Decreto 1082 de 2015 Sector Administrativo de Planeación Nacional
Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de marzo de 2022
Medio de Publicación:
SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 07 DE DICIEMBRE DE 2023
Derogado parcialmente Decreto 1188 de 2024 Presidencia de la Republica
Modificado por Decreto 105 de 2024
Sustituido por Decreto 2311 de 2023
Sustituido por Decreto 2104 de 2023
Sustituido por Decreto 2653 de 2022
Modificado por Decreto 1431 de 2022
Modificado por Decreto 1042 de 2022
Adicionado por Decreto 1042 de 2022
Derogado por Decreto 1042 de 2022
Adicionado por Decreto 1041 de 2022
Modificado por Decreto 1041 de 2022
Derogado parcialmente Decreto 1002 de 2022
Adicionado por Decreto 890 de 2022
Adicionado por Decreto 442 de 2022
Modificado por Decreto 1893 de 2021
Derogado parcialmente Decreto 1893 de 2021
Adicionado por Decreto 1860 de 2021
Modificado por Decreto 1860 de 2021
Adicionado por Decreto 1798 de 2021
Adicionado por Decreto 1665 de 2021
Modificado por Decreto 1517 de 2021
Adicionado por Decreto 1279 de 2021
Adicionado por Decreto 1278 de 2021
Modificado por Decreto 680 de 2021
Adicionado por Decreto 680 de 2021
Adicionado por Decreto 655 de 2021
Sustituido por Decreto 579 de 2021
Modificado por Decreto 438 de 2021
Modificado por Decreto 399 de 2021
Modificado por Decreto 310 de 2021
Modificado por Decreto 1820 de 2020
Adicionado por Decreto 1778 de 2020
Adicionado por Decreto 1150 de 2020
Adicionado por Decreto 1094 de 2020
Modificado por Decreto 826 de 2020
Adicionado por Decreto 594 de 2020
Modificado por Decreto 268 de 2020
Modificado por Decreto 98 de 2020
Modificado por Decreto 42 de 2020
Modificado por Decreto 2410 de 2019
Modificado por Decreto 2223 de 2019
Modificado por Decreto 2096 de 2019
Adicionado por Decreto 1974 de 2019
Modificado por Decreto 1824 de 2019
Modificado por Decreto 1818 de 2019
Adicionado por Decreto 1426 de 2019
Modificado por Decreto 1367 de 2019
Modificado por Decreto 1357 de 2019
Adicionado por Decreto 342 de 2019
Modificado por Decreto 1467 de 2018
Adicionado por Decreto 988 de 2018
Adicionado por Decreto 965 de 2018
Adicionado por Decreto 744 de 2018
Adicionado por Decreto 392 de 2018
Modificado por Decreto 2204 de 2017
Modificado por Decreto 2100 de 2017
Adicionado por Decreto 1900 de 2017
Modificado por Decreto 1869 de 2017
Modificado por Decreto 1544 de 2017
Adicionado por Decreto 1158 de 2017
Modificado por Decreto 1048 de 2017
Modificado por Decreto 441 de 2017
Adicionado por Decreto 281 de 2017
Modificado por Decreto 2207 de 2016
Adicionado por Decreto 1924 de 2016
Modificado por Decreto 1676 de 2016
Modificado por Decreto 1675 de 2016
Modificado por Decreto 1515 de 2016
Modificado por Decreto 1297 de 2016
Adicionado por Decreto 923 de 2016
Adicionado por Decreto 740 de 2016
Modificado por Decreto 213 de 2016
Adicionado por Decreto 173 de 2016
Modificado por Decreto 2558 de 2015
Adicionado por Decreto 2540 de 2015
Adiciona Decreto 874 de 2024 Sector Administrativo de Planeación Nacional
Adiciona Decreto 142 de 2023 Planeación Nacional
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1082 DE 2015
(Mayo 26)
VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES
Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional a partir de la fecha de su expedición.
ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 05 DE FEBRERO DE 2024
"Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno Nacional verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial. -
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
ARTÍCULO 1.1.1.1. Objetivos. El Departamento Nacional de Planeación tiene como objetivos fundamentales la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión, la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno Nacional y los demás niveles del gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público, así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e internacional, proponer los estudios, planes, programas y proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y ambiental, y promover la convergencia regional del país, participar en la planeación y el adecuado desempeño en la ejecución de los proyectos de inversión, en la administración del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del SGR y el Banco de Proyectos de Inversión y apoyar al Presidente de la República en el ejercicio de su función de máximo orientador de la planeación nacional de corto, mediano y largo plazo.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1893 de 2021)
(Ver Art. 4 de la Ley 2056 del 2020)
(Ver Art. 2 del Decreto 2189 de 2017)
(Decreto 1832 de 2012, artículo 1, Ley 1530 de 2012 artículo 4)
TÍTULO 2
INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 1.1.2.1. Integración de Comisiones intersectoriales e interinstitucionales. El Departamento Nacional de Planeación preside las siguientes Comisiones intersectoriales e interinstitucionales:
1. Comisión interinstitucional de alto nivel para el alistamiento y la efectiva implementación de la agenda de desarrollo post 2015 y sus objetivos de desarrollo sostenible (ODS).
(Decreto 280 de 2015, artículo 3)
2. Comisión intersectorial de Servicio al Ciudadano.
(Numeral DEROGADO por el Art. 3 del Decreto 1002 de 2022)
(Decreto 2623 de 2009, artículo 8)
3. Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.
(Ver Art. 4 de la Ley 2056 del 2020)
(Ley 1530 de 2012, artículo 4)
ARTÍCULO 1.1.2.2. Integración de Consejos. El Departamento Nacional de Planeación preside el siguiente Consejo:
1. Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
(Decreto 4170 de 2011, artículo 6)
ARTÍCULO 1.1.2.3. Integración de Comités. El Departamento Nacional de Planeación, preside el siguiente Comité:
1. Comité Nacional de Cofinanciación.
(Derogado por el Art. 19 del Decreto 1517 de 2021)
(Decreto 606 de 1996, artículo 1)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
ARTÍCULO 1.2.1.1. Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- es una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. Como ente rector, tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado.
(Decreto 4170 de 2011, artículo 2)
ARTÍCULO 1.2.1.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Nacional de Planeación.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.
(Decreto 990 de 2002, artículo 2 y Decreto 3517 de 2009, artículo 1)
ARTÍCULO 1.2.1.3. Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. El Fondo Nacional de Regalías En Liquidación es una entidad pública con personería jurídica propia, adscrita al Departamento Nacional de Planeación.
Sus recursos serán destinados, de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Política, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
(Leyes 141 de 1994 artículo 1 y 756 de 2002).
TÍTULO 2
ENTIDADES VINCULADAS
ARTÍCULO 1.2.2.1. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia, Bancaria.
Tendrá su domicilio en la Ciudad de Bogotá.
(Decreto 288 de 2004, artículo 1)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE
PLANEACIÓN NACIONAL Y EMPRENDIMIENTO COMUNAL
(Modificado por el Artículo 14 del Decreto 142 de 2023)
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las Entidades del Sector Administrativo de Planeación Nacional, a las demás Entidades Estatales, personas jurídicas de naturaleza pública y privada, y personas naturales a las que hace referencia este decreto, y rige en todo el territorio nacional.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1676 de 2016)
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1
CONTRATACIÓN ESTATAL
CAPÍTULO 1
SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN 1
CONCEPTOS BÁSICOS PARA EL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA
SUBSECCIÓN 1
OBJETIVOS
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1. Objetivos del Sistema de Compras y Contratación Pública. Las Entidades Estatales deben procurar el logro de los objetivos del sistema de compras y contratación pública definidos por Colombia Compra Eficiente.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 1)
SUBSECCIÓN 2
PARTÍCIPES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.1. Partícipes de la Contratación Pública. Los partícipes del sistema de compras y contratación pública para efectos del Decreto-Ley 4170 de 2011, son:
1. Las Entidades Estatales que adelantan Procesos de Contratación.
En los términos de la ley, las Entidades Estatales pueden asociarse para la adquisición conjunta de bienes, obras y servicios.
3. Los oferentes en los Procesos de Contratación.
7. Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuando ejercen la participación ciudadana en los términos de la Constitución Política y de la ley.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 2)
SUBSECCIÓN 3
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título 1, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.
Acuerdos Comerciales: Tratados internacionales vigentes celebrados por el Estado colombiano, que contienen derechos y obligaciones en materia de compras públicas, en los cuales existe como mínimo el compromiso de trato nacional para: (i) los bienes y servicios de origen colombiano y (ii) los proveedores colombianos.
Acuerdo Marco de Precios: Es un contrato con vigencia determinada, celebrado entre (i) Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, y (ii) uno o más proveedores, mediante el cual se seleccionan a los proveedores y se regulan los términos y condiciones para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o no uniformes de común utilización.
Adendas: Documento por medio del cual la Entidad Estatal modifica los pliegos de condiciones.
Bienes Nacionales: Bienes definidos como nacionales en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, de conformidad con el Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes y Común Utilización: Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Capacidad Residual o K de Contratación: Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección.
Catálogo Inclusivo: Es una herramienta desarrollada por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-, para impulsar el tejido empresarial colombiano a través de la adquisición de bienes y servicios de producción nacional y que son ofertados por organizaciones de economía solidaria clasificadas como Mipymes.
Catálogo para Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda: Ficha que contiene: (a) la lista de bienes y/o servicios; (b) las características asociadas a cada bien o servicio, así como su precio c) y la lista de los contratistas que son parte del Acuerdo Marco de Precios.
Clasificador de Bienes y Servicios: Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios, conocido por las siglas UNSPSC.
Colombia Compra Eficiente: Agencia Nacional de Contratación Pública creada por medio del Decreto-Ley 4170 de 2011.
Cronograma: Documento en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas deben llevarse a cabo.
Compra Pública de tecnología e Innovación: Es una herramienta de política de innovación a través de la cual las Entidades Estatales adquieren un producto o servicio de base tecnológica para dar respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o, si las hay, estas requieren ajustes o mejoras. Este tipo de compras pueden requerir investigación y desarrollo tecnológico para la exploración de alternativas, el diseño de soluciones, el prototipado o la fabricación original de un volumen limitado de primeros productos o servicios a modo de serie de prueba; o extenderse hasta la producción o suministro de los bienes y servicios.
Convocatoria de Soluciones Innovadoras: Procedimiento mediante el cual una Entidad Estatal plantea un reto de innovación a personas naturales o jurídicas, entendido como un desafío para resolver una necesidad de compra requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, de manera que cualquier interesado presente alternativas de solución innovadora al reto identificado.
Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación.
Entidad Estatal: Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
Etapas del Contrato: Fases en las que se divide la ejecución del contrato, teniendo en cuenta las actividades propias de cada una de ellas las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.
Grandes Superficies: Establecimientos de comercio que venden bienes de consumo masivo al detal y tienen las condiciones financieras definidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lance: Cada una de las posturas que hacen los oferentes en el marco de una subasta.
Margen Mínimo: Valor mínimo en el cual el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del Lance o en una subasta de enajenación debe incrementar el valor del Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta.
Mipyme: Micro, pequeña y mediana empresa medida de acuerdo con la ley vigente aplicable.
Operación Principal de los Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el conjunto de estudios, actividades y negociaciones llevadas a cabo por la Entidad Estatal legalmente facultada, dentro de la fase de planeación precontractual, con el objetivo seleccionar a los proveedores y de definir las condiciones de adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización.
Operación Secundaria de los Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: Es el proceso que adelantan las entidades estatales para la selección de los proveedores que suministrarán los bienes y servicios características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización, de conformidad con las condiciones y el catálogo establecidos en la operación principal del Acuerdo Marco de Precios.
Período Contractual: Cada una de las fracciones temporales en las que se divide la ejecución del contrato, las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.
Plan Anual de Adquisiciones: Plan general de compras al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 y el plan de compras al que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Es un instrumento de planeación contractual que las Entidades Estatales deben diligenciar, publicar y actualizar en los términos del presente título.
Proceso de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde.
Riesgo: Evento que puede generar efectos adversos y de distinta magnitud en el logro de los objetivos del Proceso de Contratación o en la ejecución de un Contrato.
RUP: Registro único de proponentes que llevan las cámaras de comercio y en el cual los interesados en participar en Procesos de Contratación deben estar inscritos.
Servicios Nacionales: En los contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda.
En los contratos que no deban cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano.
Los extranjeros con trato nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta si aplican la regla de origen aquí prevista, o cualquiera de las reglas de origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la regla de origen aquí prevista.
SECOP: Sistema Electrónico para la Contratación Pública al que se refiere el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.
SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente.
(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 142 de 2023)
SUBSECCIÓN 4
PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.1. Plan Anual de Adquisiciones. Las entidades estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar como mínimo la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la· entidad estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la entidad estatal iniciará el Proceso de Contratación.
Las entidades estatales deberán planear su contratación de manera que se promueva la división de Procesos de Contratación en lotes o segmentos en los que se facilite la participación de las Mipymes.
Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.
Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.
(Modificado por el Artículo 2 del Decreto 142 de 2023)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.2. No obligatoriedad de adquirir los bienes, obras y servicios contenidos en el Plan Anual de Adquisiciones. El Plan Anual de Adquisiciones no obliga a las Entidades Estatales a efectuar los procesos de adquisición que en él se enumeran.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.3. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe publicar su Plan Anual de Adquisiciones y las actualizaciones del mismo en su página web y en el SECOP, en la forma que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.4. Actualización del Plan Anual de Adquisiciones. La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de Adquisiciones por lo menos una vez durante su vigencia, en la forma y la oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.
La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de Adquisiciones cuando: (i) haya ajustes en los cronogramas de adquisición, valores, modalidad de selección, origen de los recursos; (ii) para incluir nuevas obras, bienes y/o servicios; (iii) excluir obras, bienes y/o servicios; o (iv) modificar el presupuesto anual de adquisiciones.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 7)
SUBSECCIÓN 5
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (RUP)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.
La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.
Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.
1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.
1.3. Si la persona está obligada a llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias.
1.4. Certificado expedido por la persona natural o su contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.
2. Si es una persona jurídica:
2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.
2.2. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados.
2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:
I. Principales cuentas detalladas del balance general.
II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.
III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.
Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura.
2.4. Copia de los documentos adicionales exigidos por la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su inspección, vigilancia o control.
2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.
2.6. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.
Las sucursales de sociedad extranjera deben presentar para registro la información contable y financiera de su casa matriz. Los estados financieros de las sociedades extranjeras deben ser presentados de conformidad con las normas aplicables en el país en el que son emitidos.
Los proponentes que terminan su año contable en una fecha distinta al 31 de diciembre, deben actualizar la información financiera en la fecha correspondiente; sin perjuicio de la obligación de renovar el RUP de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1: A partir del 1 de junio de 2021, para efectos de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.
En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad edad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.
El proponente con inscripción activa y vigente que no tenga la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019 inscrita en el Registro Único de Proponentes, durante el mes de junio de 2021, podrá reportar por única vez, mediante una solicitud de actualización, únicamente la información contable correspondiente a estos años, sin costo alguno.
El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.
(Parágrafo transitorio 1, sustituido por el Art. 1 del Decreto 579 de 2021)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. En el año 2022, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.
En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad edad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.
El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2019 y/o 2020, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación."
(Parágrafo transitorio 2, sustituido por el Art. 1 del Decreto 579 de 2021)
(Parágrafo transitorio 2, adicionado por el Art. 4 del Decreto 399 de 2021)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 9)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. En el año 2023, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.
En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.
El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2020 y/o 2021, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1041 de 2022).
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:
1. Experiencia - Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.
Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.
2. Capacidad Jurídica - La capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras, o servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado.
3. Capacidad Financiera - los siguientes indicadores miden la fortaleza financiera del interesado:
3.1. Índice de liquidez: activo corriente dividido por el pasivo corriente.
3.2. Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el activo total.
3.3. Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional dividida por los gastos de intereses.
4. Capacidad Organizacional - los siguientes indicadores miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos del interesado:
4.1. Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional dividida por el patrimonio.
4.2. Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida por el activo total.
(Decreto 1510de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.4. Función de verificación de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio deben verificar que la información del formulario de inscripción, renovación o actualización coincida con la información contenida en los documentos enumerados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente decreto y proceder al registro. Las cámaras de comercio pueden utilizar la información de los registros que administran para adelantar esta verificación. Contra el registro procederá el recurso de reposición en los términos del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
El trámite de la impugnación de inscripciones en el RUP debe adelantarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.5. Formulario. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará el formulario de solicitud de registro en el RUP y el esquema gráfico del certificado que para el efecto le presenten las cámaras de comercio.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.6. Certificado del RUP. El certificado del RUP debe contener: (a) los bienes, obras y servicios para los cuales está inscrito el proponente de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; (b) los requisitos e indicadores a los que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del presente decreto; (c) la información relativa a contratos, multas, sanciones e inhabilidades; y (d) la información histórica de experiencia que el proponente ha inscrito en el RUP. Las cámaras de comercio expedirán el certificado del RUP por solicitud de cualquier interesado. Las Entidades Estatales podrán acceder en línea y de forma gratuita a la información inscrita en el RUP.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. De conformidad con los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del presente Decreto, los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. de este Decreto corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente. En armonía con lo anterior, a partir del 1 de julio de 2021, las cámaras de comercio certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. El proponente que cuente con inscripción activa y vigente en el RUP, que reporte la información de la capacidad financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente Decreto, deberá presentarla en el formato unificado que las cámaras de comercio dispongan para tal efecto.
(Parágrafos modificados por el Art 2. del Decreto 1041 de 2022).
(Decreto 1510 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.7. Información de multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual. Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma.
Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 14)
SUBSECCIÓN 6
ANÁLISIS DEL SECTOR ECONÓMICO Y DE LOS OFERENTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES ESTATALES
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.1. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., y en desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2. 1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.
Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente".
(Parágrafo transitorio, sustituido por el Art. 3 del Decreto 579 de 2021)
(Parágrafo transitorio, adicionado por el Art. 6 del Decreto 399 de 2021)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.3. Evaluación del Riesgo. La Entidad Estatal debe evaluar el Riesgo que el Proceso de Contratación representa para el cumplimiento de sus metas y objetivos, de acuerdo con los manuales y guías que para el efecto expida Colombia Compra Eficiente.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.4. Capacidad Residual. El interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación con los siguientes documentos:
1. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
2. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años.
La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del Proceso de Contratación de acuerdo con la siguiente fórmula:
Capacidad Residual del Proceso de Contratación = Presupuesto oficial estimado - Anticipo
Si el plazo estimado del contrato es superior a doce (12) meses, la Capacidad Residual del Proceso de Contratación equivale a la proporción lineal de doce (12) meses del presupuesto oficial estimado menos el anticipo cuando haya lugar.
La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del proponente de acuerdo con la siguiente fórmula:
Capacidad Residual del proponente
A cada uno de los factores se le asigna el siguiente puntaje máximo:
FACTOR |
PUNTAJE MÁXIMO |
Experiencia (E) |
120 |
Capacidad Financiera (CF) |
40 |
Capacidad técnica (CT) |
40 |
Total |
200 |
La Capacidad de Organización no tiene asignación de puntaje en la fórmula porque su unidad de medida es en pesos colombianos y constituye un factor multiplicador de los demás factores.
El proponente debe acreditar una Capacidad Residual superior o igual a la Capacidad Residual establecida en los Documentos del Proceso para el Proceso de Contratación.
Por consiguiente, la Capacidad Residual del proponente es suficiente si:
Capacidad Residual del proponente ~ Capacidad Residual del Proceso de Contratación
La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del proponente de acuerdo con la metodología que defina Colombia Compra Eficiente, teniendo en cuenta los factores de: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), Capacidad de Organización (CO), y los saldos de los contratos en ejecución (SCE).
Los proponentes extranjeros que de acuerdo con las normas aplicables aprueben sus estados financieros auditados con corte a 31 de diciembre en un fecha posterior al quinto día hábil del mes de abril, pueden presentar sus estados financieros a 31 de diciembre suscritos por el representante legal junto con un pre informe de auditoría en el cual el auditor o el revisor fiscal certifique que: (a) la información financiera presentada a la Entidad Estatal es la entregada al auditor o revisor fiscal para cumplir su función de auditoría; y (b) el proponente en forma regular y para ejercicios contables anteriores ha adoptado normas y principios de contabilidad generalmente aceptados para preparar su información y estados financieros. Esta disposición también es aplicable para la información que el proponente en estas condiciones debe presentar para inscribirse o renovar su inscripción en el RUP de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.2. Esta información debe ser actualizada llegada la fecha máxima de actualización de acuerdo con la legislación del país de origen.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 18; Decreto 791 de 2014, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.5. Convocatoria de Soluciones Innovadoras. Las Entidades Estatales que adelanten Compras Públicas de Tecnología e Innovación, en la etapa de planeación y con base en el estudio del sector, determinarán si existen soluciones en el mercado o estas requieren ajustes para la satisfacción de su necesidad o si no existe una solución y es necesario generar una completamente nueva.
Si las Entidades Estatales determinan que su necesidad puede ser atendida mediante una Compra Pública de Tecnología e Innovación, esto es, requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, realizarán una convocatoria para buscar soluciones innovadoras para que cualquier interesado presente alternativas a la necesidad identificada.
Para la convocatoria, las Entidades Estatales deberán elaborar, publicar y difundir un documento de necesidades funcionales, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:
- La descripción desde el punto de vista funcional de la necesidad que la Entidad Estatal busca atender mediante el proceso de compra pública para la innovación.
- Los requisitos mínimos que debe cumplir la solución propuesta en términos de la finalidad, sin hacer referencia a las posibles soluciones técnicas y/o tecnológicas que satisfagan su necesidad.
- El cronograma que incluya el plazo para presentar soluciones innovadoras.
- Las reglas para hacer el diálogo técnico, las cuales deberán garantizar la transparencia, generar confianza y promover la participación de una pluralidad de interesados.
- El medio electrónico o físico, por medio del cual recibirá la idea o solución innovadora y se responderán las inquietudes de los interesados.
- El tratamiento de la información confidencial, la propiedad intelectual, los secretos comerciales e industriales, y el uso y explotación económica de las soluciones innovadoras presentadas.
- El uso que la Entidad Estatal le dará a la idea presentada, en caso de que eventualmente se abra el Proceso de Contratación.
- El valor estimado del Proceso de Contratación, en caso de que se cuente con él.
La Entidad Estatal deberá publicar este documento en el SECOP y difundir la convocatoria a través de medios que promuevan la participación.
PARÁGRAFO. En ningún caso la publicación del documento de necesidades funcionales al que hace referencia el presente artículo, se entenderá como el acto de apertura de un Proceso de Contratación. Por lo demás, las soluciones innovadoras no serán consideradas ofertas ni serán objeto de evaluación.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 442 de 2022)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.6. Diálogo Técnico. Vencido el plazo para la presentación de soluciones innovadoras, según se establezca en el cronograma de que trata el numeral 3 del artículo 2.2.1.1.1.6.5. de este Decreto, la Entidad realizará reuniones individuales o conjuntas con quienes las allegaron, para conocer el detalle de las ideas, la oferta del mercado y obtener insumos que le permitan determinar el contenido de los Documentos del Proceso.
Las reglas y características que rijan el diálogo deberán garantizar la transparencia, generar confianza y promover la participación de una pluralidad de interesados. Los mecanismos de interacción con los interesados deberán ser claros para todas las partes y la información de interés para los involucrados en el proceso deberá estar disponible en su totalidad.
La Entidad establecerá los mecanismos para asegurar la protección de los secretos comerciales y los derechos de propiedad intelectual.
Los resultados del diálogo técnico serán insumos para realizar los estudios previos y ajustar el análisis del sector económico. De acuerdo con los resultados de la etapa de planeación, la entidad adelantará el procedimiento de selección aplicable.
En todo caso, la convocatoria de soluciones innovadoras y el diálogo técnico no obligan a la entidad a publicar el aviso de convocatoria, invitación pública o a suscribir el contrato, según corresponda.
PARÁGRAFO 1. En caso de que como resultado del procedimiento descrito en el presente artículo se determine que resulta procedente llevar a cabo una Compra Pública de Tecnología e Innovación, la Entidad Estatal adelantará el proceso contractual que corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 2. En los eventos en que en la Entidad opte por iniciar un proceso de contratación estatal, deberá implementar los mecanismos para evitar el intercambio de información comercial sensible entre los interesados en el marco del diálogo técnico, con el fin de prevenir la colusión de potenciales proponentes.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 442 de 2022)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.7. Lineamientos para la promoción de las Compras Públicas de Tecnología e Innovación. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente definirá los lineamientos para generar inversiones o compras que permitan promover en las empresas y emprendedores nacionales la necesidad de innovar y usar la tecnología dentro de su negocio, así como involucrar nuevas tecnologías, herramientas tecnológicas e innovación en las funciones o sistemas de las Entidades Estatales que permitan generar mejores servicios a los ciudadanos y fomentar el desarrollo tecnológico del Estado.
La guía de lineamientos podrá contemplar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) la forma de identificar una idea innovadora, (ii) pautas respecto de las reglas del diálogo técnico, (iii) la manera en que se hará el tratamiento de la información confidencial en el marco del diálogo técnico y (iv) la forma de hacer seguimiento y control a la implementación de la idea innovadora en su eventual ejecución.
Estos lineamientos serán definidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, quienes podrán invitar a entidades del orden nacional encargadas de promover la tecnología o la innovación, los cuales se expedirán en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 442 de 2022)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.8. Ferias de Negocios Inclusivas. En el marco de la planeación contractual, a efectos de generar insumos para el análisis del sector económico relativo al objeto del proceso de contratación, las entidades estatales podrán realizar consultas al mercado desarrollando Ferias de Negocios Inclusivas. La información recolectada en el marco de estas Ferias de Negocios Inclusivas podrá ser utilizada por las entidades estatales para identificar los eventuales obstáculos que pudieran limitar la participación en los procesos de contratación de las Mipymes.
Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.
Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.
(Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 142 de 2023)
SUBSECCIÓN 7
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.
La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7.2. Estampillas Electrónicas. Con el fin de garantizar la publicidad y centralización de la información contractual del Estado colombiano, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente integrará al Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP), o la plataforma que haga sus veces, un sistema que permita la implementación y funcionamiento de la desmaterialización y automatización de las estampillas electrónicas. Este sistema será aplicable de manera exclusiva a los contratos y/o negocios jurídicos que se encuentren gravados con un tributo de estampilla y sean celebrados con las entidades públicas.
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente establecerá un único formato para representar las estampillas electrónicas, lo cual será incorporado al SECOP, o la plataforma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente no tendrá a su cargo funciones de recaudo o liquidación de las estampillas, lo cual continuará siendo de competencia exclusiva de las entidades o instancias definidas por la ley para cada estampilla, según corresponda.
PARÁGRAFO 2. La obligación de adherir o anular las estampillas electrónicas, estará a cargo del funcionario que intervenga en la suscripción de los actos o en los hechos sujetos a gravamen.
PARÁGRAFO 3. Al momento de adoptar las estampillas electrónicas en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 2052 de 2020 y en el presente artículo, los entes territoriales que tengan sistemas electrónicos propios para la gestión de las estampillas, deberán integrarlos al SECOP, o la plataforma que haga sus veces, para que su funcionamiento continúe de forma interoperable entre las dos plataformas.
PARÁGRAFO 4. El gasto que le conlleve a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente lo dispuesto en el presente artículo, quedará sujeto a las disponibilidades presupuestales existentes en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector."
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1798 de 2021)
SECCIÓN 2
ESTRUCTURA Y DOCUMENTOS DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN
SUBSECCIÓN 1
PLANEACIÓN
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.
2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.
5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.
6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.
7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación.
8. La indicación de sí el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial. El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía".
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 399 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.2. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso de Contratación debe contener la siguiente información, además de lo establecido para cada modalidad de selección:
1. El nombre y dirección de la Entidad Estatal.
2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación.
3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las cantidades a adquirir.
4. La modalidad de selección del contratista.
5. El plazo estimado del contrato.
6. La fecha límite en la cual los interesados deben presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma.
7. El valor estimado del contrato y la manifestación expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal.
8. Mención de si la contratación está cobijada por un Acuerdo Comercial.
9. Mención de si la convocatoria es susceptible de ser limitada a Mipyme.
10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el Proceso de Contratación.
11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a precalificación.
13. La forma como los interesados pueden consultar los Documentos del Proceso.
En los Procesos de Contratación adelantados bajo las modalidades de selección de mínima cuantía y contratación directa, no es necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el SECOP.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:
1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.
2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.
3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.
4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.
5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.
6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.
7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.
8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.
9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.
10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.
11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.
12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.
13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.5. Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título.
El acto administrativo de que trata el presente artículo debe señalar:
1. El objeto de la contratación a realizar.
2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.
4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar los pliegos de condiciones y los estudios y documentos previos.
5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.
6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes.
7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 24)
SUBSECCIÓN 2
SELECCIÓN
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1. Modificación de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.
La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato.
La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.
En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.
Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:
1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.
2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.
3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.
4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas.
La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.
La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.
Para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más favorable parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el Instrumento de Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la Operación Principal de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o servicio.
Las Entidades Estatales que compren en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores bajo las condiciones que el instrumento fija para definir la oferta más favorable.
PARÁGRAFO. Los criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidad precio podrán incluir criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato.
Los criterios ambientales podrán referirse, entre otras, a variables como la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas de eficiencia energética y la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución del contrato.
Los criterios sociales se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: fomento de la integración social de personas con discapacidad, inclusión de personas pertenecientes a grupos vulnerables en la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas en situación de riesgo de exclusión social y la eliminación de criterios sospechosos de discriminación; el fomento de la contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior,; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución del contrato, en los términos definidos por el artículo 4 de la Ley 2046 de 2020
En el marco de las competencias atribuidas por el Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente adoptará instrumentos dirigidos a orientar a las Entidades Estatales en la aplicación de estos criterios sociales y ambientales."
(Modificado por el Artículo 4 del Decreto 142 de 2023)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.
Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.
La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural.
(Decreto 1510de 2013, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.
Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.
En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.5. Inhabilidades con ocasión de la presentación de otras ofertas. Para efectos de establecer el oferente que debe ser inhabilitado cuando en un mismo Proceso de Contratación se presentan oferentes en la situación descrita por los literales (g) y (h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y poder establecer la primera oferta en el tiempo, la Entidad Estatal debe dejar constancia de la fecha y hora de recibo de las ofertas, indicando el nombre o razón social de los oferentes y sus representantes legales.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6. Adjudicación con oferta única. La Entidad Estatal puede adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una oferta siempre que cumpla con los requisitos habilitantes exigidos y satisfaga los requisitos de los pliegos de condiciones, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la ley y el presente título para la subasta inversa, el concurso de méritos y las reglas particulares para los procesos con convocatoria limitada a las Mipyme.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.7. De la celebración de contratos en desarrollo de encargos fiduciarios o contratos de fiducia. La Entidad Estatal no puede delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública pero sí pueden encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes al Proceso de Contratación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8. Inhabilidades de las sociedades anónimas abiertas. En la etapa de selección, la Entidad Estatal debe tener en cuenta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés previsto en la ley para lo cual debe tener en cuenta que las sociedades anónimas abiertas son las inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a menos que la autoridad competente disponga algo contrario o complementario.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.9. Factores de desempate. (Derogado por el Art. 8 del Decreto 1860 de 2021.)
SUBSECCIÓN 3
CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3.1. De los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y pago. En el Cronograma, la Entidad Estatal debe señalar el plazo para la celebración del contrato, para el registro presupuestal, la publicación en el SECOP y para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfeccionamiento, la ejecución y el pago del contrato.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 34)
SUBSECCIÓN 4
EJECUCIÓN
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.4.1. Patrimonio autónomo para el manejo de anticipos. En los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo.
Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil.
En los pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo.
En este caso, la sociedad fiduciaria debe pagar a los proveedores, con base en las instrucciones que reciba del contratista, las cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de utilización o de inversión del anticipo.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.4.2. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.4.3. Obligaciones posteriores a la liquidación. Vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 37)
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN 1
MODALIDADES DE SELECCIÓN
SUBSECCIÓN 1
LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1.1. Presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa en los procesos de licitación pública. Las Entidades Estatales pueden utilizar el mecanismo de subasta inversa para la conformación dinámica de las ofertas en la licitación. En este caso, la Entidad Estatal debe señalar en los pliegos de condiciones las variables técnicas y económicas sobre las cuales los oferentes pueden realizar la puja.
En la fecha señalada en los pliegos de condiciones, los oferentes deben presentar los documentos que acrediten los requisitos habilitantes requeridos por la Entidad Estatal. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica.
La Entidad Estatal dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de las condiciones adicionales si hay lugar a ello para determinar los oferentes que pueden continuar en el proceso de selección. La subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta debe realizarse con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en los pliegos de condiciones.
En la subasta, los oferentes deben presentar su oferta inicial con las variables dinámicas, de conformidad con los pliegos de condiciones, la cual puede ser mejorada con los Lances hasta la conformación de la oferta definitiva.
Se tomará como definitiva la oferta inicial realizada por el oferente que no presente Lances en la subasta.
En ningún caso el precio será la única variable sometida a conformación dinámica.
La herramienta electrónica usada para la subasta debe permitir que el oferente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier Lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.
De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde se dejarán todas las constancias del caso.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1.2. Audiencias en la licitación. En la etapa de selección de la licitación son obligatorias las audiencias de: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación. Si a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de Riesgos.
En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación de Riesgos definitiva.
La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones:
1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.
2. La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes.
3. Toda intervención debe ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad.
4. La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado en el SECOP con antelación.
5. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 39)
SUBSECCIÓN 2
SELECCIÓN ABREVIADA
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA SELECCIÓN ABREVIADA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.1. Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones para contratar Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes, la Entidad Estatal debe indicar:
1. La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; e) la unidad de medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos.
2. Si el precio del bien o servicio es regulado, la variable sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas.
3. Definir el contenido de cada uno de las partes o lotes, si la adquisición se pretende hacer por partes.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 40)
Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes por Subasta Inversa
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:
1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.
2. La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.
3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.
4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.
5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.
6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.
7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.
8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.
9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2 17 del presente Decreto.
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 1860 de 2021)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.3. Información de los participantes en la subasta inversa. La Entidad Estatal debe estructurar la subasta inversa de manera que antes de la adjudicación, los participantes en la subasta no identifiquen las ofertas y los Lances con el oferente que los presenta.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.4. Terminación de la subasta y adjudicación. La subasta termina cuando los oferentes no hagan Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. En el acto de adjudicación, la Entidad Estatal indicará el nombre de los oferentes y el precio del último Lance presentado por cada uno de ellos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.5. Subasta inversa electrónica o presencial. La Entidad Estatal puede escoger si adelanta la subasta inversa electrónica o presencialmente.
Si la Entidad Estatal decide adelantar la subasta electrónicamente debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará para la subasta inversa y los mecanismos de seguridad para el intercambio de mensajes de datos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.6. Fallas técnicas durante la subasta inversa electrónica. Si en el curso de una subasta inversa electrónica se presentan fallas técnicas que impidan a los oferentes presentar sus Lances, la subasta debe ser suspendida y cuando la falla técnica haya sido superada la Entidad Estatal debe reiniciar la subasta.
Si por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, durante la subasta inversa electrónica la conexión con el sistema se pierde, la subasta continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su conexión ha desistido de participar en la misma.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 45)
"Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios Uniformes de Común Utilización, así como aquellos de Características Técnicas no Uniformes de Común Utilización, por compra por catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda"
(Moodificado por el Artículo 7 del Decreto 142 de 2023)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.7. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la administración pública están obligadas a adquirir Bienes y Servicios Uniformes y No Uniformes de Común Utilización, a través de los Acuerdos Marco de Precios previamente justificados, diseñados, organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-.
La implementación de nuevos Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente - de uso obligatorio por parte de las entidades territoriales estará precedida de un estudio de agregación de demanda, en el que se tendrá en cuenta las particularidades propias de los mercados regionales, la necesidad de promover el desarrollo empresarial en las entidades territoriales a través de las Mipymes y evitar en lo posible, la concentración de proveedores en ciertas ciudades del país, salvo que exista la respectiva justificación técnica, económica y/o jurídica.
PARÁGRAFO 1. Para los fines contemplados en el presente artículo, el uso obligatorio de los Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se hará de manera gradual, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
1. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente como Administradora del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) permitirá el ingreso a la Tienda Virtual del Estado Colombiano - TVEC, de acuerdo con las condiciones técnicas de la plataforma y la asignación de nuevos usuarios.
2. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente dispondrá mediante circular, la cual publicará en su página web, un plan operativo de despliegue detallado para el ingreso gradual de las entidades, el cual contendrá las fechas exactas de ingreso y el desarrollo de un programa de capacitación dirigido a las entidades compradoras, plan el cual contemplará, en todo caso, los siguientes parámetros temporales:
a. Para el año 2021 deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano - TVEC: i) Las entidades del sector central y del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que a la fecha de expedición del presente Decreto aún no hayan ingresado; ii) la Rama Judicial; iii) la Rama Legislativa; iv) las entidades del sector central y descentralizado del nivel departamental; v) las entidades del sector central y descentralizando de los municipios (o distritos) que sean capitales de departamento; vi) las entidades del sector central y del sector descentralizado del Distrito Capital; vii) los órganos de control nacionales, departamentales y de ciudades capitales de departamento; viii) la Organización Electoral; ix) los órganos autónomos e independientes de creación constitucional que estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; x) las Corporaciones Autónomas de que trata la Ley 99 de 1993 y el Artículo 331 de la Constitución Política de Colombia; xi) las entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría 1, 2 y 3; y xii) las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios y las Regiones Administrativas Especiales de que trata la ley 1454 de 2011.
b. Para el año 2022 deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano - TVEC: i) Las entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría 4, 5 y 6; y ii) los entes de control territoriales que no hayan ingresado en el año 2021.
c. Para el año 2022 deberán ingresar las demás Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Administrativa, cuya naturaleza jurídica no haya sido descrita en los literales anteriores.
d. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- deberá ajustar el Plan Operativo para la incorporación de una entidad cuando como producto de un análisis técnico y económico de abastecimiento estratégico, se evidencie que el ingreso anticipado o posterior de una entidad estatal genera eficiencia en el gasto público.
PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 2 del parágrafo 1 de este artículo, los procesos de contratación adelantados por las entidades estatales allí contempladas para adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes de Común Utilización a través de Bolsas de Productos o Subasta Inversa, continuarán su trámite siempre y cuando se haya presentado la carta de intención o la publicación del aviso de convocatoria, respectivamente."
(Modificado por el Artículo. 8 del Decreto 142 de 2023)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 46)
Nota: (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00015 de 2018)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.8. Identificación de bienes y servicios objeto de un Acuerdo Marco de Precios o de un Instrumento de Agregación de Demanda. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- periódicamente deberá efectuar Procesos de Contratación para suscribir Acuerdos Marco de Precios, teniendo en cuenta los Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o No Uniformes de Común utilización, contenidos en los Planes Anuales de Adquisiciones de las entidades estatales y la información disponible en el sistema de compras y contratación pública.
Las entidades estatales podrán solicitar a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- el diseño de Acuerdos Marco de Precios para la adquisición de uno o varios Bienes o Servicios con Características Técnicas Uniformes y no Uniformes de Común Utilización.
En este evento, la Agencia deberá estudiar la solicitud, revisar su pertinencia y definir la oportunidad para iniciar el Proceso de Contratación para el Acuerdo Marco de Precios o el Instrumento de Agregación de Demanda solicitado.
(Modificado por el Artículo 9 del Decreto 142 de 2023)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.9. Utilización del Acuerdo Marco de Precios. Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad identificada.
Si el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios contiene el bien o servicio requerido, la Entidad Estatal de que trata el inciso 1 del artículo 2.2.1.2.1.2. 7 del presente decreto está obligada a suscribir el Acuerdo Marco de Precios, en la forma que Colombia Compra Eficiente disponga, y luego puede colocar la orden de compra correspondiente en los términos establecidos en el Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales no deben exigir las garantías de que trata la Sección 3 del presente capítulo, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1 del presente decreto, en las órdenes de compra derivadas de los Acuerdos Marco de Precios, a menos que el Acuerdo Marco de Precios respectivo disponga lo contrario.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.10. Proceso de Contratación para Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- diseñará y organizará los Procesos de Contratación para los Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda con base en el análisis del sector y usando la modalidad de selección que corresponda.
PARÁGRAFO 1. En los Documentos del Proceso del Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda se debe establecer, entre otros aspectos, la forma de: a) evaluar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores y de los compradores; b) proceder frente al incumplimiento de las órdenes de compra; y c) actuar frente a los reclamos de calidad y oportunidad de la prestación.
(Modificado por el Artículo 10 del Decreto 142 de 2023)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 49)
Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.11. Régimen aplicable. Además de lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan y los reglamentos internos de las bolsas de productos, las siguientes disposiciones son aplicables a la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 50)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.12 Planeación de una adquisición en la bolsa de productos. Cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para el bien o servicio requerido, las entidades estatales deben estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva frente a la subasta inversa o a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para tales bienes o servicios, incluyendo el análisis del Proceso de Selección del comisionista, los costos asociados a la selección, el valor de la comisión y de las garantías.
El estudio mencionado deberá dar cuenta de la forma en que la Entidad Estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal. Este estudio deberá consignarse expresamente en los documentos del Proceso de Selección y se deberá garantizar su oportuna publicidad a través del SECOP.
Aún existiendo un Acuerdo Marco de Precios, las entidades estatales podrán acudir a las bolsas de productos, siempre que a través de este mecanismo se obtengan precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a través de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- durante los últimos seis (6) meses, incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y gastos de operación de qué trata el artículo 2.2.1.2.1.2.1.5 del presente Decreto, valores que deberán ser verificados por el respectivo ordenador del gasto en el último boletín de precios que, para el efecto, expida el órgano rector de la contratación estatal.
Estas adquisiciones, no podrán desmejorar las condiciones técnicas y de calidad definidas para los bienes y servicios que conforman los catálogos de los acuerdos marco de precios de la Agencia Nacional de Contratación Pública como ente rector en la materia o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1. La Agencia Nacional de contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la circular de que trata el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del presente Decreto definirá los lineamientos generales, así como los criterios objetivos y medibles a los cuales deberán sujetarse las entidades estatales para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes a través de Bolsas de Productos, independientemente de que exista o no un Acuerdo Marco de Precios vigente.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por Bolsa de Productos, las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en el artículo 2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 3. Lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo no será aplicable a las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, las cuales en todo caso están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes estructurados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- "
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 310 de 2021)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 51)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.13. Requisitos para actuar como comisionista de Entidad Estatal. La Entidad Estatal puede exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 52)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.14. Selección del comisionista. La Entidad Estatal debe seleccionar al comisionista de acuerdo con el procedimiento interno aplicable en la bolsa de productos, el cual debe ser competitivo.
La Entidad Estatal debe publicar el contrato suscrito con el comisionista seleccionado y sus modificaciones en el SECOP.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 53)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.15. Disponibilidad presupuestal. Para celebrar el contrato de comisión, la Entidad Estatal debe acreditar que cuenta con la disponibilidad presupuestal para el contrato de comisión, para la operación que por cuenta suya adelanta el comisionista en la bolsa de productos, para las garantías y los demás pagos que deba hacer como consecuencia de la adquisición en bolsa de productos, de acuerdo con el reglamento de la bolsa en la cual la Entidad Estatal haga la negociación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 54)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.16. Lista de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes. Las bolsas de productos deben estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar una lista de los Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes susceptibles de ser adquiridos por las Entidades Estatales, de tal manera que solo aquellos que estén en la lista puedan ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate.
Las bolsas de productos deben mantener esta lista a disposición de las Entidades Estatales y del público en general en sus oficinas y en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 55)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.17. Garantía única a favor de la Entidad Estatal. Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado debe constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento, en relación con el valor de la comisión que la Entidad Estatal pagará al comisionista por sus servicios.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 56)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.18. Garantías de cumplimiento a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos. La Entidad Estatal y el comitente vendedor deben constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos las garantías establecidas en su reglamento, para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la Entidad Estatal adquiere Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.
Las Entidades Estatales pueden exigir al comitente vendedor garantías adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 57)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.19. Supervisión del cumplimiento de la operación. Las Entidades Estatales deben designar un supervisor de la ejecución de las operaciones que por su cuenta realizan las bolsas de productos y del contrato de comisión. Si la Entidad Estatal verifica inconsistencias en la ejecución, debe poner en conocimiento de la bolsa tal situación para que esta la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 58)
Contratación de Menor Cuantía
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:
1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.
3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo.
4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 59)
Otros procesos de selección abreviada
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.21. Contratos de prestación de servicios de salud. La Entidad Estatal que requiera la prestación de servicios de salud debe utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Las personas naturales o jurídicas que presten estos servicios deben estar inscritas en el registro que para el efecto lleve el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 60)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.22. Contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto. La Entidad Estatal que haya declarado desierta una licitación puede adelantar el Proceso de Contratación correspondiente aplicando las normas del proceso de selección abreviada de menor cuantía, para lo cual debe prescindir de: a) recibir manifestaciones de interés, y b) realizar el sorteo de oferentes. En este caso, la Entidad Estatal debe expedir el acto de apertura del Proceso de Contratación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 61)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.23. Adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria. La Entidad Estatal debe aplicar el proceso de adquisición en bolsa de productos de que tratan los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del presente decreto para adquirir productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en las bolsas de productos. La Entidad Estatal puede adquirir tales productos fuera de bolsa si lo hace en mejores condiciones. En este caso la Entidad Estatal debe expresar en los Documentos del Proceso esta situación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 62)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.24. Contratación de empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en las cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital social que no se encuentren en situación de competencia, deben utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía para los contratos que tengan como objeto su actividad comercial e industrial, salvo para los contratos de obra pública, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 63)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.25. Contratación de Entidades Estatales dedicadas a la protección de derechos humanos y población con alto grado de vulnerabilidad. Las Entidades Estatales que tengan a su cargo la ejecución de los programas a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 deben aplicar el procedimiento establecido para la selección abreviada de menor cuantía.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 64)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.26. Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional. Las Entidades Estatales que requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional deben hacerlo a través del procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía señalado en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del presente decreto.
Si los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional son Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes en los términos del presente Decreto, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de subasta inversa, compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios o a través de bolsa de productos.
(Modificado por el Artículo 11 del Deceto 142 de 2023)
Las Entidades Estatales deben consignar en los Documentos del Proceso las razones por las cuales los bienes o servicios objeto del Proceso de Contratación son requeridos para la defensa y seguridad nacional.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 65A; Decreto 1965 de 2014, artículo 1)
SUBSECCIÓN 3
CONCURSO DE MÉRITOS
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.1. Procedencia del concurso de méritos. Las Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para los proyectos de arquitectura.
El procedimiento para la selección de proyectos de arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del presente decreto.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 66)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:
1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.
2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje.
3. Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje".
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 399 de 2021)
Nota: (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00015 de 2018)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.3. Precalificación para el concurso de méritos. En la etapa de planeación del concurso de méritos, la Entidad Estatal puede hacer una precalificación de los oferentes cuando dada la complejidad de la consultoría lo considere pertinente.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 68)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.4. Aviso de convocatoria para la precalificación en el concurso de méritos. Si la Entidad Estatal decide adelantar el concurso de méritos con precalificación debe convocar a los interesados por medio de un aviso publicado en el SECOP que debe tener la siguiente información:
1. La mención del Proceso de Contratación para el cual se adelanta la precalificación.
2. La forma en la cual los interesados deben presentar su manifestación de interés y acreditar los requisitos habilitantes de experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización del interesado y su equipo de trabajo.
3. Los criterios que la Entidad Estatal tendrá en cuenta para conformar la lista de precalificados, incluyendo la mención de si hay un número máximo de precalificados.
4. El tipo de sorteo que la Entidad Estatal debe adelantar para conformar la lista de precalificados, cuando el número de interesados que cumple con las condiciones de la precalificación es superior al número máximo establecido para conformar la lista.
5. El Cronograma de la precalificación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 69)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.5. Informe de precalificación. Luego de recibir las manifestaciones de interés y los documentos con los cuales los interesados acrediten la experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización, la Entidad Estatal debe adelantar la precalificación de acuerdo con lo dispuesto en el aviso de convocatoria para la precalificación. La Entidad Estatal debe elaborar un informe de precalificación y publicarlo en el SECOP por el término establecido en el aviso de convocatoria para la precalificación. Los interesados pueden hacer comentarios al informe de precalificación durante los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del mismo.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 70)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.6. Audiencia de precalificación. La Entidad Estatal debe efectuar una audiencia pública en la cual conformará la lista de interesados precalificados para participar en el Proceso de Contratación respectivo. En la audiencia contestará las observaciones al informe de precalificación y notificará la lista de precalificación de acuerdo con lo establecido en la ley. Si la Entidad Estatal establece un número máximo de interesados para conformar la lista de precalificados y el número de interesados que cumple con las condiciones de precalificación es superior al máximo establecido, en la audiencia de precalificación la Entidad Estatal debe hacer el sorteo para conformar la lista, de acuerdo con lo que haya establecido en el aviso de convocatoria.
Si la Entidad Estatal no puede conformar la lista de precalificados, puede continuar con el Proceso de Contratación en la modalidad de concurso de méritos abierto o sin precalificación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 71)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.7. Efectos de la precalificación. La conformación de la lista de precalificados no obliga a la Entidad Estatal a abrir el Proceso de Contratación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 72)
Concurso para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.8. Definición de Concurso de Arquitectura. El concurso de arquitectura es el procedimiento mediante el cual la Entidad Estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.
La convocatoria para la elaboración de estudios o trabajos técnicos relacionados con el desarrollo de la profesión de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral. En estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.9. Partes que intervienen en el concurso de arquitectura. En el proceso de selección del concurso de arquitectura intervienen cuatro (4) partes a saber:
1. La Entidad Estatal promotora. Es el organismo interesado en adelantar el proceso de selección mediante el concurso arquitectónico.
2. El organismo asesor. Es el ente idóneo en la materia de arquitectura que organiza y diseña los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y, actúa como coordinador entre la Entidad Estatal promotora y el jurado calificador, y entre éstos con los proponentes.
3. El jurado calificador. Es el cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda la propuesta más idónea y favorable que se ajusta a las bases del concurso de arquitectura.
4. Los proponentes. Son las personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios definidos en el artículo 7 de la Ley 80 de 93, inscritas en el concurso de arquitectura que presenten sus propuestas de acuerdo con las bases del concurso.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.10. Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según las características y nivel de desarrollo del concurso de arquitectura, se establecen las siguientes modalidades:
1. De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.
2. De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.11. Obligaciones de la Entidad Estatal promotora. Las siguientes son las obligaciones de la Entidad Estatal promotora:
1. Definir la modalidad del concurso de arquitectura que corresponda a sus necesidades y requerimientos.
2. Designar a uno de sus servidores públicos como asesor, quien debe elaborar el programa de necesidades y requerimientos materia del concurso. Este debe ser un arquitecto matriculado.
3. Acordar con el organismo asesor los honorarios por la prestación de servicios profesionales de coordinación, así como, los premios y costos del concurso arquitectónico según el reglamento de honorarios la Sociedad Colombiana de Arquitectos o normas vigentes.
4. Pagar los premios de acuerdo con lo definido en las bases del concurso o términos de referencia.
5. Entregar al organismo asesor el programa de necesidades y requerimientos materia del concurso para ser incorporados a las bases del mismo.
6. Nombrar un (1) miembro del jurado calificador antes de la iniciación del concurso arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado, diferente del asesor estipulado en el numeral 2 del presente artículo. En caso de que el alcalde delegue su representación en la Entidad Estatal promotora, ésta nombrará un segundo representante quien deberá ser arquitecto matriculado, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.3.17 del presente decreto.
7. Cancelar o responder por los honorarios de los miembros del jurado calificador de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Para el caso en el que el miembro del jurado calificador sea servidor público, éste no tendrá derecho a los honorarios.
8. Revisar y dar el visto bueno a las bases del concurso arquitectónico presentadas por el organismo asesor.
9. Definir si el concurso de arquitectura se hará en una o a dos rondas.
10. Recibir las propuestas de los proponentes y entregarlas al jurado calificador para su estudio, calificación y concepto.
11. Aceptar o rechazar el fallo del jurado calificador y celebrar contrato de consultoría con el proponente que obtuvo el primer puesto de acuerdo con su naturaleza y cuantía. Si en el plazo señalado en los términos de referencia, el ganador no firmare el contrato, la Entidad Estatal lo podrá hacer con el proponente que obtuvo el segundo o tercer puesto, pero respetando el orden de calificación del jurado calificador. En caso de rechazo la decisión deberá ser motivada.
12. Pagar al contratista conforme se estipule en el contrato de consultoría de que trata el numeral anterior, de acuerdo al reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
13. Proclamar en evento público el fallo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir del término en que deben rendir el fallo.
14. Prorrogar el concurso de arquitectura cuando se presente el evento a que hace referencia el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
15. Expedir el acto administrativo de declaratoria de desierto del concurso de arquitectura en los términos del numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
16. Las demás señaladas en los principios de transparencia, economía y responsabilidad consagrados en la Ley 80 de 1993.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.12. Obligaciones del organismo asesor. Las siguientes son las obligaciones del organismo asesor:
1. Elaborar, imprimir, promover y presentar a la Entidad Estatal promotora las bases del concurso para su visto bueno, previo el recibo de las necesidades y requerimientos materia del concurso.
2. Designar el asesor del concurso arquitectónico, quien estará en permanente contacto con el asesor de la Entidad Estatal promotora para todos los asuntos relacionados con la organización y desarrollo del proceso.
3. Informar al jurado calificador sobre las bases del concurso y hacer las aclaraciones pertinentes.
4. Apoyar la divulgación de la realización del concurso arquitectónico de acuerdo con la Entidad Estatal promotora.
5. Asesorar en la elaboración de los avisos de apertura del concurso arquitectura de que trata el numeral 3 inciso último del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
6. Asesorar a la Entidad Estatal promotora cuando se solicite la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. En el evento en que sea solicitada esta audiencia para el caso de los concursos de arquitectura, se practicará en la regional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos correspondiente al lugar donde se desarrolla la labor objeto del concurso de arquitectura.
7. Apoyar la inscripción de los proponentes a la Entidad Estatal promotora.
8. Proyectar para la aprobación de la Entidad Estatal promotora, las respuestas de las consultas que hicieran los proponentes, relacionadas con los aspectos técnicos del concurso.
9. En acto público donde se efectúe la proclamación del fallo, apoyar a la Entidad Estatal promotora. En éste acto se abrirán los sobres que contiene la identificación de los ganadores en los términos de las bases del concurso. Así mismo, se procederá a la adjudicación tal como lo estipula el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.13. Obligaciones del jurado calificador. Las siguientes son las obligaciones del jurado calificador:
1. Estudiar y aceptar las bases del concurso de arquitectura como el fundamento primordial para practicar la calificación.
2. Aceptar como valor de sus honorarios el consignado en el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Sin embargo, en caso que el miembro del jurado calificador sea servidor público no tendrá derecho a los honorarios.
3. Haber visitado el sitio donde se irá a desarrollar el trabajo objeto del concurso.
4. Recibir de la Entidad Estatal promotora los trabajos presentados por los proponentes, estudiarlos, analizarlos y evaluarlos detenidamente. Estas propuestas permanecerán en su poder y bajo su responsabilidad con carácter de reserva absoluta hasta la fecha de emitir el concepto correspondiente, es decir cuando se haga público.
5. Emitir el concepto de las propuestas presentadas acorde con el número de premios definidos para el concurso de arquitectura. En el evento que la propuesta contenga labores técnicas y/o profesionales de apoyo su estudio se hará de una manera integral, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.1.2.1.3.8 del presente decreto.
6. Dejar constancia en un acta del proceso de los criterios que el jurado calificador desarrolló para obtener el concepto emitido.
7. Hacer las observaciones que considere necesarias al trabajo ganador y a los que ocupen el segundo y tercer puesto.
8. Manifestar a la Entidad Estatal promotora la declaratoria de desierto el concurso de arquitectura, en caso que se presente el impedimento de la escogencia objetiva de que trata el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
9. Las demás que considere necesarias la Entidad Estatal promotora.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.14. Incumplimiento de las Obligaciones del jurado calificador En caso que los miembros del jurado calificador incumplan cualquiera de las obligaciones definidas en los artículos 2.2.1.2.1.3.13 y 2.2.1.2.1.3.20 del presente decreto, será causal para ser removido inmediatamente de su cargo por parte del organismo que representa. Una vez sea removido se procederá a nombrar su remplazo en coordinación con la Entidad Estatal promotora.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.15. Requisitos y obligaciones de los proponentes. Los proponentes podrán ser personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios. Cuando sean personas naturales nacionales o extranjeros, deberán ser arquitectos debidamente matriculados para ejercer la profesión en el país, y si son personas jurídicas, además del requisito para personas naturales que intervienen en el trabajo objeto del concurso y relacionado con el tema de la arquitectura, deberá la empresa tener dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proceso de selección y tener dentro de su nómina de personal a arquitectos que cumplan con dicha función.
Las siguientes son las obligaciones de los proponentes:
1. Adquirir las bases del concurso, y presentar su propuesta respetando los lineamientos expuestos en las mismas.
2. Cumplir con los requerimientos de fecha, hora, lugar y forma de presentación de la propuesta.
3. Hacer las modificaciones que le sean recomendadas por el jurado calificador cuando el proceso de selección sea a dos rondas y al final del proceso para el que ocupó el primer puesto o el segundo y tercero, en el evento en que el primero no firme el contrato de consultoría en concordancia con el numeral 11 del artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto.
4. Acatar el concepto y las observaciones del jurado calificador.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.16. Del organismo asesor. La Entidad Estatal promotora celebrará un contrato de prestación de servicios profesionales con el organismo asesor al iniciar el proceso de selección de concurso público de arquitectura. El organismo asesor podrá ser la Sociedad Colombiana de Arquitectos como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional y único organismo idóneo que adelanta en cada una de las regiones del país este tipo de gestiones.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.17. Composición del jurado calificador. Los miembros del jurado calificador deben ser arquitectos matriculados. La composición del jurado calificador estará integrada de la siguiente forma:
1. Un (1) arquitecto matriculado en representación de la Entidad Estatal promotora, el cual podrá ser o no servidor público de esa Entidad Estatal.
2. Dos (2) representantes de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, nombrados por la Junta Nacional, quienes deberán ser arquitectos matriculados.
3. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de la regional donde se realice el trabajo objeto del concurso arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado.
4. Un (1) representante del alcalde municipal, distrital o especial donde se realice el trabajo objeto del concurso de arquitectura, quien deberá ser arquitecto matriculado y servidor público. En caso de que el trabajo materia del concurso cubra más de un municipio, el representante será el del alcalde donde exista la mayor extensión del predio donde se desarrollará el trabajo objeto del concurso de arquitectura.
5. El alcalde podrá delegar su representación en la Entidad Estatal Promotora, evento en el cual la Entidad Estatal Promotora tendrá dos (2) miembros del Jurado Calificador.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.18. Requisitos de los miembros del jurado calificador. Para ser miembro del jurado calificador se debe ser arquitecto matriculado, y con experiencia profesional de cinco (5) años en el tema o materia afines del concurso de arquitectura en el cual se va a ser parte de este jurado calificador.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.19. Selección del jurado calificador. El jurado calificador debe ser nombrado y conformado antes de la apertura de concurso de arquitectura y su aceptación implica el cumplimiento de las obligaciones consagradas en artículo 2.2.1.2.1.3.13 del presente decreto.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.20. Funciones del jurado calificador. El jurado calificador debe elegir un presidente entre sus miembros, y si considera necesario o si la Entidad Estatal promotora u organismo asesor lo solicita, podrá asesorarse por especialistas en la materia objeto del concurso público, quienes no participarán en el fallo.
En caso de desintegración del jurado calificador por renuncia, retiro de uno o más de sus miembros, o muerte, la Entidad Estatal promotora o el organismo asesor estarán en libertad de reemplazar los miembros salientes dentro de un término no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la aceptación de la renuncia, retiro o muerte. Esta facultad de la Entidad Estatal promotora y del organismo asesor podrá extenderse hasta reemplazar totalmente los miembros del jurado calificador, pero sólo por el hecho de la renuncia, retiro o muerte.
Los miembros del jurado calificador deben asistir por lo menos al ochenta por ciento (80%) de las sesiones de juzgamiento y tomar decisiones siempre por mayoría absoluta de los votos. Todos los miembros del jurado calificador deben asistir a la sesión en la cual se emita el fallo, el cual debe consignarse en el acta del fallo firmada por cada uno de ellos.
El jurado calificador puede otorgar menciones honoríficas, las cuales no comprometen contractualmente ni a la Entidad Estatal promotora ni al organismo asesor.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.21. De las Personas que intervienen en el concurso de arquitectura. Los miembros del jurado calificador, así como el asesor del concurso de arquitectura nombrado por el organismo asesor, se tendrán como servidores públicos para efectos de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar de qué trata el literal f del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.22. Términos de referencia o bases del concurso. Los pliegos de condiciones o términos de referencia de que trata la Ley 80 de 1993, son las bases del concurso para efectos de los concursos arquitectónicos de que trata la presente subsección. Estos deberán contener como mínimo:
1. Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura. La Entidad Estatal promotora podrá elaborar directamente los términos de referencia o bases del concurso o encargar su elaboración a una entidad con conocimientos especializados como lo es la Sociedad Colombiana de Arquitectos;
2. La modalidad del concurso de arquitectura;
3. Las condiciones que deben reunir los proponentes;
4. El nombre de la Entidad Estatal promotora y de su asesor;
5. El nombre programa de necesidades y requerimientos materia del concurso que debe elaborar;
6. El nombre del asesor como lo ordena el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto;
7. El nombre del asesor del organismo asesor;
8. El lugar, fecha, hora y forma de entrega de las propuestas;
9. El lugar de entrega o envío de las consultas;
10. La definición acerca del número de rondas del concurso;
11. Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
12. El plazo para la firma del contrato a celebrarse entre la Entidad Estatal promotora y el ganador del concurso, en desarrollo de lo establecido en el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.23. Del presupuesto. La Entidad Estatal promotora debe garantizar el cubrimiento de los costos que se generen en el proceso de selección con la respectiva disponibilidad y reserva presupuestal, tal como lo consagran los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.24. De las garantías. El producto final de la convocatoria materia de la presente subsección deberá ser un proyecto en el nivel que se solicite en las bases del concurso. Por lo tanto no deberán presentar la garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.25. De la cuantía de los Trabajos Relacionados con el Ejercicio Profesional de la Arquitectura. El valor de la cuantía de los contratos de consultoría que resulten del proceso de selección de Concurso de Arquitectura será el resultado de los costos del trabajo de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, más los costos de los estudios o labores técnicas fundamentales que apoyan el objeto del concurso, es decir, las propuestas se tendrán como una unidad.
(Decreto 2326 de 1995, artículo 19)
SUBSECCIÓN 4
CONTRATACIÓN DIRECTA
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.1. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 73)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 74)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.3. No publicidad de estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos elaborados para los siguientes Procesos de Contratación no son públicos: a) la contratación de empréstitos; b) los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, y c) los contratos a los que se refiere el 2.2.1.2.1.4.6 del presente decreto.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 75)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 76)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 77)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.6. Contratación de Bienes y Servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que necesiten reserva para su adquisición. Las Entidades Estatales no están obligadas a publicar los Documentos del Proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 78)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.7. Contratación para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. La contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas debe tener en cuenta la definición contenida en el Decreto-Ley 591 de 1991 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 79)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.8. Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 80)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 81)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.10. Adquisición de bienes inmuebles. Las Entidades Estatales pueden adquirir bienes inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:
1. Avaluar con una institución especializada el bien o los bienes inmuebles identificados que satisfagan las necesidades que tiene la Entidad Estatal.
2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de adquisición, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública.
3. La Entidad Estatal puede hacer parte de un proyecto inmobiliario para adquirir el bien inmueble que satisfaga la necesidad que ha identificado, caso en el cual no requiere el avalúo de que trata el numeral 1 anterior.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 82)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.11. Arrendamiento de bienes inmuebles. Las Entidades Estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:
1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble.
2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 83)
"SUBSECCIÓN 5
(Subsección, Modificada por el Art. 2 del Decreto 1860 de 2021)
MINIMA CUANTIA
ARTÍCULO2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.
2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.
3. Las condiciones técnicas exigidas.
4. El valor estimado del contrato y su justificación.
5. El plazo de ejecución del contrato.
6. El certificado de disponibilidad presupuesta! que respalda la contratación.
PARÁGRAFO. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente Decreto."
(Modificado por el Artículo 5 del Decreto 142 de 2023)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:
1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato.
2. La Entidad Estatal podrá exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en la invitación.
3. La invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales serán contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para presentar ofertas. De conformidad con el parágrafo del presente artículo, dentro del mismo término para formular observaciones se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.
4. La Entidad Estatal incluirá un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las observaciones de que trata el numeral anterior. ii) El término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. iii) El momento en que publicará un aviso en el SECOP precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o no a Mipyme.
5. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.
6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.
7. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor o interventor del contrato.
8. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medíos de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
9. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.
PARÁGRAFO . De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 y el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en estos procedimientos de selección para Mipyme se aplicará lo prescrito en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 de este Decreto. No obstante, de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, las solicitudes para limitar el proceso a Mipyme se recibirán durante el término previsto en dicho numeral. Además, en el aviso de que trata el numeral 4 de este artículo se indicará si en el proceso aplican las limitaciones territoriales de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 o si podrá participar cualquier Mipyme nacional.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1860 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.3. Adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía. Las Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas cuando decidan adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio:
1. La invitación debe estar dirigida a los grandes almacenes. Esta invitación deberá publicarse en el SECOP y en la página web de la entidad, y contendrá como mínimo: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de mínimo un (1) día hábil; e) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y f) la disponibilidad presupuestal.
2. La Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.
3. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de desempate de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1860 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.4. Instrumentos de Agregación de Demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipymes y Grandes Almacenes. La Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente definirá las reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de Instrumentos de Agregación de Demanda con Mipymes y Grandes Almacenes en la Tienda Virtual del Estado Colombiano, a los cuales podrán acudir las entidades estatales para celebrar contratos hasta por el monto de la mínima cuantía.
En estos instrumentos se podrá implementar en la provisión de bienes y servicios factores que fomenten la participación de población en condición de pobreza extrema; víctimas del conflicto armado; personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
Así mismo, se podrán incorporar criterios sociales y ambientales que determinarán la aceptación del ingreso de los proveedores al catálogo, los cuales podrán ser utilizados para seleccionar la oferta más favorable en la operación secundaria."
PARÁGRAFO . Las Entidades Estatales con régimen especial de contratación podrán realizar compras en los catálogos de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, de acuerdo con lo que establezcan en su Manual de Contratación.
(Modificado por el Artículo. 12 del Decreto 142 de 2023)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.5. Garantías. La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de "grandes almacenes".
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1860 de 2021)
(Decreto 1510 de 2013)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.6. Catálogo Inclusivo. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- definirá las reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de Instrumentos de Agregación de Demanda para la adquisición de bienes y servicios con características técnicas no uniformes, que puedan ser provistos por Mipymes.
Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.
Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.
(Adicionaddo por el Artículo 13 del Decreto 142 de 2023)
SECCIÓN 2
ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
SUBSECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.1. Aplicación. La selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 88)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.2. FRISCO. Derogado por el Art 4. del Decreto 1042 de 2022. A más tardar el 31 de octubre de 2014, el Gobierno Nacional debe expedir el reglamento de enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras este reglamento se expide, la enajenación de los bienes a cargo del FRISCO se regirá por las normas contenidas en el Decreto 734 de 2012.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 89; Decreto 3054 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.3. Transferencia de bienes a CISA. La enajenación de bienes de las entidades estatales del orden nacional a la Central de Inversiones CISA S. A., de que trata el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 047 de 2014 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, debe hacerse de conformidad con las reglas establecidas en tales normas.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 90)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.4. Enajenación directa o a través de intermediario idóneo. Las Entidades Estatales que no están obligadas a cumplir con lo establecido en el artículo anterior, pueden realizar directamente la enajenación, o contratar para ello promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 91)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.5. Selección del intermediario idóneo para la enajenación de bienes. La Entidad Estatal debe adelantar esta selección a través de un Proceso de Contratación en el cual utilice las reglas de la selección abreviada de menor cuantía. Si el intermediario idóneo es un comisionista de bolsa de productos, la Entidad Estatal debe utilizar el procedimiento al que se refiere el artículo 2.2.1.2.1.2.14 del presente decreto.
Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes responderán solidariamente con aquellos.
Las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen de conflicto de interés consagrado en la Constitución y en la ley son aplicables a los intermediarios contratados por las Entidades Estatales para la enajenación de bienes.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 92)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.6. Objeto del contrato con el intermediario idóneo. El objeto del contrato es la intermediación comercial tendiente al logro y perfeccionamiento de la venta. En el caso de inmuebles y muebles sujetos a registro, el intermediario debe acompañar el proceso de venta hasta el registro y la entrega física del bien, incluyendo la posibilidad de desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 93)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.7. Estudios previos. Los estudios y documentos previos deben contener además de lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto, el avalúo comercial del bien y el precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el presente título.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 94)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.8. Aviso de Convocatoria. El aviso de convocatoria debe contener además de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del presente decreto, los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas de la enajenación, el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de venta, si fueren diferentes. Si se trata de bienes inmuebles el aviso de convocatoria debe señalar: a) el municipio o distrito en donde se ubican; b) su localización exacta con indicación de su nomenclatura; c) el tipo de inmueble; d) el porcentaje de propiedad; e) número de folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; f) uso del suelo; g) área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; h) la existencia o no de gravámenes, deudas o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; i) la existencia de contratos que afecten o limiten el uso, y j) la identificación del estado de ocupación del inmueble.
En el caso de bienes muebles el aviso debe señalar: a) el municipio o distrito donde se ubican; b) su localización exacta; c) el tipo de bien; d) la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio, y e) la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.
Si las condiciones de los bienes requieren información adicional a la indicada en el presente artículo, la Entidad Estatal debe publicarla en el aviso de convocatoria o indicar el lugar en el cual los interesados pueden obtenerla.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 95)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.9. Contenido de los pliegos de condiciones. Además de lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del presente decreto, los pliegos de condiciones deben indicar las condiciones particulares que deben tener los posibles oferentes y lo siguiente:
2. Formalidades para la suscripción del contrato de enajenación.
3. Término para otorgar la escritura pública, si hay lugar a ella.
4. Término para el registro, si hay lugar a ello.
5. Condiciones de la entrega material del bien.
6. La obligación del oferente de declarar por escrito el origen de los recursos que utilizará para la compra del bien.
La Entidad Estatal puede enajenar el activo a pesar de que tenga cargas derivadas de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, caso en el cual debe manifestarlo en los pliegos de condiciones y el oferente aceptar dichas condiciones pues debe asumir las deudas informadas.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 96)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.10. Requisito para la presentación de oferta o postura. Para participar en los procesos de enajenación de bienes del Estado, el oferente debe consignar a favor de la Entidad Estatal un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito habilitante para participar en el Proceso de Contratación, valor que se imputará al precio cuando el interesado es el adjudicatario.
La Entidad Estatal debe devolver al oferente cuya oferta no fue seleccionada el valor consignado, dentro del término establecido en los pliegos de condiciones, sin que haya lugar a reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni el reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.
Si el oferente incumple cualquiera de las obligaciones derivadas de la oferta, tales como las condiciones de pago, la firma de documentos sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio jurídico, pierde la suma de dinero depositada a favor de la Entidad Estatal que se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de que la Entidad Estatal reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. En consecuencia no se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador.
El oferente que no resulte adjudicatario puede solicitar a la Entidad Estatal mantener el valor consignado para otro proceso de enajenación que adelante la Entidad Estatal, valor al cual puede adicionar recursos cuando sea necesario.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 97)
SUBSECCIÓN 2
MECANISMO DE ENAJENACIÓN
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2.1. Enajenación directa por oferta en sobre cerrado. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de oferta en sobre cerrado debe seguir el siguiente procedimiento.
1. La Entidad Estatal debe publicar la convocatoria, los estudios previos, el proyecto de pliegos de condiciones, en los cuales debe incluir la lista de bienes sometidos al proceso de enajenación.
2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe expedir el acto administrativo de apertura y publicarlo en el SECOP junto con los pliegos de condiciones definitivos.
3. Una vez recibidas las ofertas, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de los oferentes y publicar el informe correspondiente en el SECOP junto con la lista de los bienes sobre los cuales se recibieron ofertas.
4. La Entidad Estatal debe convocar la audiencia en el lugar, día y hora señalados en los pliegos de condiciones.
5. En la audiencia la Entidad Estatal debe abrir las ofertas económicas de los oferentes habilitados e informar la mejor oferta para la Entidad Estatal.
6. La Entidad Estatal concede a los oferentes la oportunidad para mejorar la oferta por una sola vez.
7. Surtido este paso, la Entidad Estatal debe adjudicar el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio para la Entidad Estatal.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 98)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2.2. Enajenación directa a través de subasta pública. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de subasta pública debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del presente decreto, teniendo en cuenta que el bien debe ser adjudicado al oferente que haya ofrecido el mayor valor a pagar por los bienes objeto de enajenación y en consecuencia, el Margen Mínimo debe ser al alza.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 99)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2.3. Enajenación a través de intermediarios idóneos. La venta debe realizarse a través de subasta pública, o mediante el mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 100)
SUBSECCIÓN 3
BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.1. Avalúo comercial del bien. La Entidad Estatal o su intermediario idóneo, debe avaluar el bien objeto de enajenación. El avalúo puede estar a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Los avalúes tienen vigencia de un año.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 101)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.2. Precio mínimo de venta. La Entidad Estatal debe establecer el precio mínimo de venta con base en las siguientes variables:
1. Valor del avalúo. Valor arrojado por el avalúo comercial vigente.
2. Ingresos. Todos los recursos que recibe la Entidad Estatal provenientes del bien, tales como cánones de arrendamiento y rendimientos.
3. Gastos. Todos los gastos en que incurre la Entidad Estatal derivados de la titularidad del bien, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:
3.2. Conservación, administración y vigilancia.
3.5. Gastos de promoción en ventas.
3.6. Costos y gastos de saneamiento.
4. Tasa de descuento. Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en función de la DTF.
5. Tiempo de comercialización: Corresponde al tiempo que la Entidad Estatal considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo.
6. Factores que definen el tiempo de comercialización. Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo y permiten clasificarlos como de alta, mediana o baja comercialización:
6.2. Características particulares del activo.
6.3. Comportamiento del mercado.
6.4. Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la Entidad Estatal.
6.5. Número de ofertas recibidas.
6.6. Número de visitas recibidas.
6.7. Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.
6.8. Estado jurídico del activo.
7. Estado de saneamiento de los activos. Se tendrá en cuenta:
7.1. Activo saneado transferible. Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.
7.2. Activo no saneado transferible. Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.
8. Cálculo del precio mínimo de venta. El precio mínimo de venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a una tasa de descuento dada.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 102)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.3. Otorgamiento de la escritura pública. La escritura pública debe otorgarse en la notaría de reparto correspondiente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en la cual el adjudicatario acredite el pago total del precio de venta. Solamente puede otorgarse la escritura pública antes del pago total del saldo del inmueble cuando esto sea necesario para cumplir condiciones para el desembolso del precio de venta.
Si el oferente pretende pagar el precio con un crédito o un leasing, en la subasta debe acreditar esta circunstancia con la presentación de una carta expedida por la entidad financiera en la cual conste la pre aprobación del crédito. Debe también indicar si requiere de la firma de una promesa de compraventa como requisito para el desembolso de un crédito o para el retiro de cesantías.
En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a las partes, estas pueden de común acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública mediante documento suscrito por las partes.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 103)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.4. Gastos de registro y derechos notariales. Los derechos notariales, los gastos de fotocopias, autenticaciones y los impuestos de venta y registro se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
(Decreto 1510de 2013, artículo 104)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.5. Entrega material del bien inmueble. La Entidad Estatal debe entregar el inmueble dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del registro, previa presentación del certificado de tradición y libertad en el que conste la inscripción de la escritura pública de venta del inmueble.
Las obligaciones generadas sobre el inmueble con posterioridad al registro del bien están a cargo del comprador.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 105)
SUBSECCIÓN 4
BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4.1. Precio mínimo de venta de bienes muebles no sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes muebles y el valor registrado en los libros contables de la misma.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 106)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4.2. Precio mínimo de venta de bienes muebles sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta lo siguiente:
1. La Entidad Estatal debe obtener un avalúo comercial practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, registrada en el Registro Nacional de Avaluadores, excepto cuando el bien a enajenar es un automotor de dos (2) ejes pues independientemente de su clase, tipo de servicio, peso o capacidad, de carga y de pasajeros, la Entidad Estatal debe usar los valores establecidos anualmente por el Ministerio de Transporte.
2. Una vez establecido el valor comercial, la Entidad Estatal debe descontar el valor estimado de los gastos en los cuales debe incurrir para el mantenimiento y uso del bien en un término de un (1) año, tales como conservación, administración y vigilancia, impuestos, gravámenes, seguros y gastos de bodegaje, entre otros.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 107)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4.3. Enajenación de bienes muebles a título gratuito entre Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deben hacer un inventario de los bienes muebles que no utilizan y ofrecerlos a título gratuito a las Entidades Estatales a través de un acto administrativo motivado que deben publicar en su página web.
La Entidad Estatal interesada en adquirir estos bienes a título gratuito, debe manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo. En tal manifestación la Entidad Estatal debe señalar la necesidad funcional que pretende satisfacer con el bien y las razones que justifican su solicitud.
Si hay dos o más manifestaciones de interés de Entidades Estatales para el mismo bien, la Entidad Estatal que primero haya manifestado su interés debe tener preferencia. Los representantes legales de la Entidad Estatal titular del bien y la interesada en recibirlo, deben suscribir un acta de entrega en la cual deben establecer la fecha de la entrega material del bien, la cual no debe ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 108)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4.4. Enajenación de otros bienes. Para enajenar otro tipo de bienes como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de cartera, las Entidades Estatales no obligadas a aplicar las normas mencionadas en el artículo 2.2.1.2.2.1.3 el presente decreto, deben determinar el precio mínimo de venta tomando en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.
2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.
3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.
4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.
5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.
6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.
Esta norma no es aplicable a la enajenación de cartera tributaria.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 109)
SECCIÓN 3
GARANTÍAS
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.1. Riesgos que deben cubrir las garantías en la contratación. El cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las Entidades Estatales con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben estar garantizadas en los términos de la ley y del presente título.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 110)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.2. Clases de garantías. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son:
1. Contrato de seguro contenido en una póliza.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 111)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.3. Indivisibilidad de la garantía. La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato.
En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:
1. La Entidad Estatal debe exigir una garantía independiente para cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual o cada unidad funcional en el caso de las Asociaciones Público Privadas, cuya vigencia debe ser por lo menos la misma establecida para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual respectivo.
2. La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia de las garantías establecidas en el presente título.
3. Antes del vencimiento de cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual, el contratista está obligado a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, si no lo hiciere se aplicarán las reglas previstas para el restablecimiento de la garantía.
Si el garante de una Etapa del Contrato o un Periodo Contractual decide no continuar garantizando la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, debe informar su decisión por escrito a la Entidad Estatal garantizada seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de la garantía. Este aviso no afecta la garantía de la Etapa Contractual o Periodo Contractual en ejecución. Si el garante no da el aviso con la anticipación mencionada y el contratista no obtiene una nueva garantía, queda obligado a garantizar la Etapa del Contrato o el Periodo Contractual subsiguiente.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 112)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.4. Garantía del oferente plural. Cuando la oferta es presentada por un proponente plural, como unión temporal, consorcio o promesa de sociedad futura, la garantía debe ser otorgada por todos sus integrantes.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 113)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.5. Cobertura del Riesgo de responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 114)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.6. Garantía de los Riesgos derivados del incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:
1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.
2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.
3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario.
4. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 115)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.7. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:
1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.
2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de:
3.1. El incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;
3.2. El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;
3.3. Los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y
3.4. El pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria.
4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.
La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.
5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.
6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado.
7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.
8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 116)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 117)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.9. Suficiencia de la garantía de seriedad de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta.
El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de Precio debe ser de mil (1.000) SMMLV.
El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en la subasta inversa y en el concurso de méritos debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación.
Cuando el valor de la oferta o el presupuesto estimado de la contratación sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si el valor de la oferta es superior a un millón (1.000.000) de SMMLV y hasta cinco millones (5.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor de la oferta.
2. Si el valor de la oferta es superior a cinco millones (5.000.000) de SMMLV y hasta diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor de la oferta.
3. Si el valor de la oferta es superior a diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de la oferta.
PARÁGRAFO . Colombia Compra Eficiente podrá definir un valor de suficiencia diferencial para la garantía de seriedad de las ofertas presentadas por los emprendimientos y las empresas de mujeres, y las Mipyme en los Acuerdos Marco de Precio."
(Par., Adicionado por el Art. 4 del Decreto 1860 de 2021)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 118)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.10. Suficiencia de la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo. La Garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) de la suma establecida como anticipo, ya sea este en dinero o en especie.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 119)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.11. Suficiencia de la garantía de pago anticipado. La garantía de pago anticipado debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta que la Entidad Estatal verifique el cumplimiento de todas las actividades o la entrega de todos los bienes o servicios asociados al pago anticipado, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) del monto pagado de forma anticipada, ya sea este en dinero o en especie.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 120)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.12. Suficiencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de SMMLV, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas:
1. Si el valor del contrato es superior a un millón (1.000.000) de SMMLV y hasta cinco millones (5.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor del contrato.
2. Si el valor del contrato es superior a cinco millones (5.000.000) de SMMLV y hasta diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1 %) del valor del contrato.
3. Si el valor del contrato es superior a diez millones (10.000.000) de SMMLV, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato.
4. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la garantía única de cumplimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 121)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.13. Suficiencia de la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Esta garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 122)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.14. Suficiencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra. Esta garantía debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe determinar el valor asegurado de esta garantía en los documentos del proceso, de acuerdo con el objeto, la cuantía, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato a celebrar.
La Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco (5) años previa justificación técnica de un experto en la materia objeto del contrato, lo cual se debe reflejar en los documentos del proceso. Como consecuencia del análisis anterior y según la complejidad técnica del contrato a celebrar, esta garantía podrá tener una vigencia inferior a cinco (5) años y en todo caso de mínimo un (1) año.
Para establecer la complejidad técnica del proyecto, y por ende la vigencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra por un término inferior a los cinco (5) años, la justificación técnica del experto en la materia objeto del contrato tendrá en consideración variables como las siguientes: el tipo de actividades que serán realizadas, la experticia técnica requerida, el alcance físico de las obras, entre otros, pero sin limitarse únicamente a la cuantía del proceso."
(Modificado por el Art. 3 del Decreto 399 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.15. Suficiencia de la garantía de calidad del servicio. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato. En los contratos de interventoría, la vigencia de este amparo debe ser igual al plazo de la garantía de estabilidad del contrato principal en cumplimiento del parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 124)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.16. Suficiencia de la garantía de calidad de bienes. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones contenidas en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 125)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.17. Suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:
1. Doscientos (200) SMMLV para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) SMMLV.
2. Trescientos (300) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) SMMLV e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) SMMLV.
3. Cuatrocientos (400) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) SMMLV e inferior o igual a cinco mil (5.000) SMMLV.
4. Quinientos (500) SMMLV para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) SMMLV e inferior o igual a diez mil (10.000) SMMLV.
5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) SMMLV, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) SMMLV.
La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 126)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.18. Restablecimiento o ampliación de la garantía. Cuando con ocasión de las reclamaciones efectuadas por la Entidad Estatal, el valor de la garantía se reduce, la Entidad Estatal debe solicitar al contratista restablecer el valor inicial de la garantía.
Cuando el contrato es modificado para incrementar su valor o prorrogar su plazo, la Entidad Estatal debe exigir al contratista ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.
La Entidad Estatal debe prever en los pliegos de condiciones para la Contratación, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, cuando el contratista incumpla su obligación de obtenerla, ampliarla o adicionarla.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 127)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.19. Efectividad de las garantías. La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en este capítulo así:
1. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.
2. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.
3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para la compañía de seguros.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 128)
SUBSECCIÓN 2
CONTRATO DE SEGURO
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.1. Amparos. El objeto de cada uno de los amparos debe corresponder al definido en los artículos 2.2.1.2.3.1.6, 2.2.1.2.3.1. 7 y 2.2.1.2.3.1.8 del presente decreto.
Los amparos deben ser independientes unos de otros respecto de sus Riesgos y de sus valores asegurados. La Entidad Estatal solamente puede reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor del amparo cubierto. Los amparos son excluyentes y no se pueden acumular.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 129)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.2. Cesión del contrato. Si hay lugar a cesión del contrato a favor del garante, este está obligado a constituir las garantías previstas en el contrato.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 130)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.3. Exclusiones. La Entidad Estatal solamente admitirá las siguientes exclusiones, en el contrato de seguro que ampara el cumplimiento de los contratos que suscriba, y cualquier otra estipulación que introduzca expresa o tácitamente exclusiones distintas a estas, no producirá efecto alguno:
1. Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
2. Daños causados por el contratista a los bienes de la Entidad Estatal no destinados al contrato.
3. Uso indebido o inadecuado o falta de mantenimiento preventivo al que está obligada la Entidad Estatal.
4. El deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del contrato garantizado como consecuencia del transcurso del tiempo.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 131)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.4. Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad. En el contrato de seguro que ampara el cumplimiento, la compañía de seguros no puede incluir la cláusula de proporcionalidad y tampoco otra cláusula similar en el sentido de que el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado pero frente a un incumplimiento parcial, la compañía de seguros solamente paga los perjuicios causados en proporción al incumplimiento parcial de la obligación garantizada. La inclusión de una cláusula en ese sentido no producirá efecto alguno.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 132)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.5. Improcedencia de la terminación automática y de la facultad de revocación del seguro. La garantía única de cumplimiento expedida a favor de Entidades Estatales no expira por falta de pago de la prima ni puede ser revocada unilateralmente.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 133)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.2.6. Inoponibilidad de excepciones de la compañía de seguros. La compañía de seguros no puede oponerse o defenderse de las reclamaciones que presente la Entidad Estatal alegando la conducta del tomador del seguro, en especial las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro o cualquier otra excepción que tenga el asegurador en contra del contratista.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 134)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.7. Prohibición a las compañías de seguros. Para la venta de alguno de los amparos de que trata la presente subsección, las compañías de seguros no pueden exigir a los proponentes ni a los contratistas adquirir amparos no exigidos por la Entidad Estatal.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 135)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.8. Sanción por incumplimiento de la seriedad de la oferta. En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 136)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.9. Requisitos del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.
2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.
3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:
3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
3.2. Cobertura expresa de perjuicios extramatrimoniales.
3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.
3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.
3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 137)
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.2.10. Mecanismos de participación en la pérdida por parte de la Entidad Estatal asegurada. En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) SMML V. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 138)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.11. Protección de los bienes. La Entidad Estatal debe exigir a su contratista un contrato de seguro que ampare la responsabilidad cuando con ocasión de la ejecución del contrato existe Riesgo de daño de los bienes de la Entidad Estatal. La Entidad Estatal debe definir el valor asegurado en los pliegos de condiciones.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 139)
SUBSECCIÓN 3
PATRIMONIO AUTÓNOMO
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.1. Patrimonio autónomo como garantía. El contrato de fiducia mercantil por medio del cual se crea el patrimonio autónomo que sirve de garantía para la oferta o el cumplimiento del contrato en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1. 7 del presente decreto, debe cumplir con los siguientes requisitos e incluir los siguientes aspectos:
1. El fideicomitente debe ser el oferente o el contratista o quien esté dispuesto a garantizar sus obligaciones y tenga la facultad para hacerlo, y la sociedad fiduciaria, autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces.
2. La Entidad Estatal que contrata debe ser el beneficiario del patrimonio autónomo.
3. La sociedad fiduciaria está obligada a realizar los actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.
4. La sociedad fiduciaria debe periódicamente hacer las valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo, para velar por la suficiencia e idoneidad de la garantía.
5. La sociedad fiduciaria debe avisar a la Entidad Estatal y al fideicomitente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que tiene noticia de la insuficiencia del patrimonio autónomo para el pago de las obligaciones garantizadas, causada por la disminución del valor de mercado de los bienes que lo conforman y exigir al fideicomitente el remplazo o aumento de los bienes fideicomitidos para cumplir con las normas relativas a la suficiencia de la garantía.
6. La obligación del fideicomitente de remplazar o aumentar los bienes fideicomitidos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la solicitud que haga la sociedad fiduciaria.
7. El procedimiento para el remplazo de bienes o para la incorporación de nuevos bienes al patrimonio autónomo.
8. El procedimiento que debe seguirse frente al incumplimiento del oferente o del contratista.
9. Las obligaciones de la sociedad fiduciaria incluyendo sus obligaciones de custodia y administración de los bienes, verificación periódica del valor del patrimonio autónomo, rendición de cuentas e informes periódicos.
10. La forma como procede la dación en pago de los bienes fideicomitidos, para lo cual es necesario que haya trascurrido más de un (1) año desde la fecha en la cual la Entidad Estatal solicitó a la sociedad fiduciaria ejecutar la garantía y no ha sido posible realizar los bienes fideicomitidos. En este caso, la Entidad Estatal debe recibir la dación en pago por el cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado de los bienes, sin perjuicio de que la Entidad Estatal persiga el pago del perjuicio causado que no haya sido íntegramente pagado.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 140)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.2. Admisibilidad de bienes para conformar el patrimonio autónomo. Los bienes o derechos fideicomitidos para crear el patrimonio autónomo que sirve de garantía en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1. 7 del presente decreto, deben ofrecer a la Entidad Estatal un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las obligaciones garantizadas.
La Entidad Estatal solamente puede aceptar como garantía el patrimonio autónomo conformado con los siguientes bienes y derechos:
1. Valores que pueden conformar las carteras colectivas del mercado financiero, o la participación individual del contratista en carteras colectivas. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de la garantía hasta el noventa por ciento (90%) del monto de tales valores.
2. Inmuebles libres de limitaciones de dominio con un valor superior a dos mil (2.000) SMMLV, que generen rentas en un (1) año por valor mayor al cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual del precio de realización establecido en el avalúo que debe realizar un experto, de acuerdo con el artículo siguiente del presente decreto. Estas rentas no pueden estar a cargo del contratista garantizado y deben hacer parte del patrimonio autónomo. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de la garantía hasta el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo de los bienes inmuebles fideicomitidos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 141)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.3. Avalúo de los bienes inmuebles fideicomitidos. La sociedad fiduciaria debe ordenar el avalúo de los bienes inmuebles, el cual debe hacerse bajo el criterio de valor de realización a corto plazo para efectos de determinar la suficiencia de la garantía. La sociedad fiduciaria debe actualizar el avalúo con la frecuencia establecida en las normas aplicables. Si el avalúo disminuye en más de diez por ciento (10%) de año a año, el fideicomitente debe aportar nuevos bienes para que la garantía sea suficiente.
El avalúo debe estar a cargo de una institución especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. La remuneración de los Avaluadores y de los costos del avalúo debe ser cubierta por la sociedad fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 142)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.4. Certificado de Garantía. La sociedad fiduciaria debe expedir a nombre de la Entidad Estatal un certificado de garantía en el cual conste la siguiente información:
1. La suficiencia de la garantía para cada una de las coberturas, en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del presente decreto.
2. Los estados financieros actualizados del patrimonio autónomo y una descripción de los bienes que lo conforman.
3. El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantía, el cual no podrá imponer a la Entidad Estatal condiciones más gravosas a las contenidas en este título.
5. La prelación que tiene la Entidad Estatal para el pago.
6. Los mecanismos con tos cuales la sociedad fiduciaria puede hacer efectiva la garantía sin afectar su suficiencia.
(Decreto 1510de 2013, artículo 143)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.5. Excepción de contrato no cumplido. La sociedad fiduciaria no puede proponer la excepción de contrato no cumplido frente a la Entidad Estatal.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 144)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.6. Retención. De las rentas periódicas que produzcan los bienes o derechos que conforman el patrimonio autónomo, la sociedad fiduciaria puede retener el uno por ciento (1%) mensual hasta completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o valor, sumas que debe invertir en una cartera colectiva del mercado financiero para la conservación, defensa y recuperación de los bienes fideicomitidos y los gastos necesarios para hacer efectiva la garantía.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 145)
SUBSECCIÓN 4
GARANTÍAS BANCARIAS
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4.1. Garantías bancarias. La Entidad Estatal puede recibir como garantía, en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, garantías bancarias y las cartas de crédito stand by, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. La garantía debe constar en documento expedido por una entidad financiera autorizada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, otorgado de acuerdo con las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. La garantía debe ser efectiva a primer requerimiento o primera demanda de la Entidad Estatal.
3. La garantía bancaria debe ser irrevocable.
4. La garantía bancaria debe ser suficiente en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del presente decreto.
5. El garante debe haber renunciado al beneficio de excusión.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 146)
SUBSECCIÓN 5
GARANTÍAS PARA LA CONTRATACIÓN DE TECNOLOGÍA SATELITAL
ARTÍCULO 2.2.1.2,3.5.1. Garantías para cubrir los Riesgos derivados de los procesos de contratación de tecnología satelital. En los Procesos de Contratación para el diseño, fabricación, construcción, lanzamiento, puesta en órbita, operación, uso o explotación de sistemas satelitales, equipos y componentes espaciales, la Entidad Estatal exigirá las garantías generalmente utilizadas y aceptadas en la industria, para cubrir los Riesgos asegurables identificados en los estudios y documentos previos.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 147)
SECCIÓN 4
APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES, INCENTIVOS, CONTRATACIÓN EN EL EXTERIOR Y CON ORGANISMOS DE COOPERACIÓN
SUBSECCIÓN 1
ACUERDOS COMERCIALES Y TRATO NACIONAL
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1.1. Aplicación de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Las Entidades Estatales deben adelantar los Procesos de Contratación de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Comerciales, cuando estos les sean aplicables.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1676 de 2016)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 148)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1.2. Concurrencia de varios Acuerdos Comerciales. Si un mismo Proceso de Contratación está sometido a varios Acuerdos Comerciales, la Entidad Estatal debe adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la totalidad de los compromisos previstos en los Acuerdos Comerciales.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 149)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1.3. Existencia de trato nacional La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el Gobierno Nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado; y (c) a los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir el certificado por medio del cual se acredite la situación mencionada en el literal (b) anterior en relación con un Estado en particular, lo cual no es requerido para acreditar las situaciones a las que se refieren los literales (a) y (c) anteriores. Para constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional en un Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública del respectivo Estado para lo cual puede solicitar el apoyo técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Colombia Compra Eficiente, dentro de sus competencias legales.
Los certificados para acreditar la condición a la que se refiere el literal (b) anterior deben ser publicados en la forma y oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La vigencia de los certificados será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Colombia Compra Eficiente soliciten al Ministerio de Relaciones Exteriores su revisión con ocasión de la expedición de nueva normativa en el Estado sobre el cual se expide el certificado. Colombia Compra Eficiente puede determinar vía circular la forma como el Ministerio de Relaciones Exteriores debe constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional y de revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública para la expedición del certificado.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 150)
SUBSECCIÓN 2
INCENTIVOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.1. Incentivos en la contratación pública. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones para la contratación, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, los incentivos para los bienes, servicios y oferentes nacionales o aquellos considerados nacionales con ocasión de la existencia de trato nacional.
Este incentivo no es aplicable en los procesos para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 151)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a Mípyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
PARÁGRAFO . Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mípyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.
(Modificado por el Art. 5 del Decreto 1860 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.
(Modificado por el Art. 5 del Decreto 1860 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
PARÁGRAFO 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
PARÁGRAFO 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
PARÁGRAFO 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas."
(Modificado por el Art. 5 del Decreto 1860 de 2021)
(Decreto 1510 de 2013, artículo 154)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.5. Desagregación tecnológica. Las Entidades Estatales pueden desagregar tecnológicamente los proyectos de inversión para permitir:
1. La participación de nacionales y extranjeros, y
2. La asimilación de tecnología por parte de los nacionales.
En ese caso, las Entidades Estatales pueden adelantar varios Procesos de Contratación de acuerdo con la desagregación tecnológica para buscar la participación de la industria y el trabajo nacionales.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 155)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.6. Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.
2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección.
Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación:
Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente |
Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido |
Entre 1 y 30 |
1 |
Entre 31 y 100 |
2 |
Entre 101 y 150 |
3 |
Entre 151 y 200 |
4 |
Más de 200 |
5 |
PARÁGRAFO . Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación.
(Decreto 392 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.7. Seguimiento durante la ejecución del contrato. Las entidades estatales a través de los supervisores o interventores del contrato según corresponda, deberán verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta. El contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante la documentación que así lo demuestre.
Esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.
PARÁGRAFO . La reducción del número de trabajadores con discapacidad acreditado para obtener el puntaje adicional constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias del incumplimiento previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia a los postulados del debido proceso, en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual teniendo presente los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
(Decreto 392 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.8. Sistema de preferencias. En cumplimiento de lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, si en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente Decreto.
(Modificado por el Art. 7 del Decreto 1860 de 2021)
(Decreto 392 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.9. Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. La Entidad Estatal en los Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable.
En los contratos que deban cumplirse en Colombia, la Entidad Estatal definirá de manera razonable y proporcionada los bienes colombianos relevantes teniendo en cuenta:
1. El análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación;
2. El porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación; y
3. La existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
En aquellos casos en que, de acuerdo con el objeto contractual, no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Entidad Estatal otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que vincule el porcentaje mínimo establecido por la Entidad Estatal de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, que no podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al cumplimiento del contrato.
La Entidad Estatal documentará este análisis y dejará constancia en los Documentos del Proceso.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 680 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.10. Puntaje adicional para proponentes que sean empresas de vigilancia y seguridad privada o cooperativas de vigilancia y seguridad privada. En los procesos de licitación pública las Entidades Estatales otorgarán hasta el tres por ciento (3%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de personal, con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo mujeres vinculadas, de la siguiente manera:
1.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
Puntaje = 0,5 % de los puntos (Porcentaje (%) acreditado de mujeres del proponente)
Mayor porcentaje (%) de mujeres acreditado
1.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor número de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
Puntaje = 0,5 % de los puntos (Numero (#) acreditado de mujeres del proponente)
Mayor número (#) de mujeres acreditado
2. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas con discapacidad vinculadas, de la siguiente manera:
2.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
Puntaje = 0,5 % de los puntos (Porcentaje (%) acreditado de personas con discapacidad del proponente)
Mayor porcentaje (%) de personas con discapacidad acreditado
2.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
Puntaje = 0,5 % de los puntos (Numero (#) acreditado de personas con discapacidad del proponente)
Mayor número (#) de personas con discapacidad acreditado
3. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas que al momento de presentar oferta sean mayores de 45 años vinculadas, de la siguiente manera:
3.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
Puntaje = 0,5 % de los puntos (Porcentaje (%) acreditado de personas mayores de 45 años del proponente)
Mayor porcentaje (%) de personas mayores de 45 años acreditado
3.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:
Puntaje = 0,5 % de los puntos (Numero (#) acreditado de personas mayores de 45 años del proponente)
Mayor número (#) de personas mayores de 45 años acreditado
PARÁGRAFO 1. Las condiciones para otorgar el puntaje descrito serán verificadas por la entidad contratante mediante los siguientes documentos aportados por el proponente con su oferta de manera física o digital:
1. Constancia de la relación total del personal operativo publicado en el módulo de Acreditación del Personal Operativo dispuesto en la página web oficial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con una fecha no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la oferta.
2. Certificado con una fecha no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la oferta, suscrito por el representante legal de la empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada en el cual se deberá señalar el número de mujeres, de personas mayores de cuarenta y cinco (45) años cumplidos máximo a la fecha de presentación de la oferta y de personas con discapacidad que conforman su personal operativo.
Para el efecto, se deberá relacionar junto con la certificación, el nombre completo, el número de documento de identidad, género, fecha de nacimiento y condición de discapacidad del personal operativo.
Adicionalmente, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad y para acreditar la condición de discapacidad, el Certificado de Discapacidad de cada uno de los trabajadores de conformidad con la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquellas normas que la complementen, desarrollen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. Si la oferta es presentada por un consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta la sumatoria ponderada del personal operativo del proponente plural para cada uno de los criterios, de acuerdo con el porcentaje de participación de sus integrantes.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1279 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.11.Definiciones. Para efectos de la aplicación del incentivo contenido en el artículo 2.2.1.2.4.2.10. del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Personal Operativo: Se entiende como el conjunto de personas vinculadas a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, que como mínimo han realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del Curso de Fundamentación que compone la estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquiera de los Ciclos de Formación, a saber:
3. Operador de medios tecnológicos.
Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada: Es la sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto único es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las modalidades, medios y servicios conexos establecidos en el Decreto Ley 356 de 1994 o aquellas normas que lo complementen, desarrollen, modifiquen o sustituyan.
Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada: Es la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, cuya actividad instrumental debe ser especializada. Es decir, solo podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a terceros para generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1279 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.12. Seguimiento durante la ejecución del contrato. Las Entidades Estatales, a través del interventor o supervisor, deberán verificar durante la ejecución del contrato, que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen las condiciones de la oferta con el número de trabajadores (mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco años) con las cuales obtuvieron el puntaje adicional. Para estos efectos, el contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante en cada pago, la documentación que así lo demuestre.
PARÁGRAFO . En el evento en que los porcentajes acreditados por el proponente para obtener el puntaje adicional se hayan reducido desde la presentación de la oferta hasta la terminación de la ejecución del contrato, dicha conducta constituye incumplimiento por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia del debido proceso y en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual, teniendo presente los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1279 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.13. Mecanismo de seguimiento al porcentaje de puntaje adicional. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la metodología que defina la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico, realizará un reporte donde conste la relación de una muestra aleatoria de los contratos publicados en el SECOP II que, en la modalidad de licitación pública, suscriban las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada a partir del año 2021.
El mencionado reporte se publicará en la página web de Colombia Compra Eficiente en el mes de enero de cada año a partir del año 2022 y en él se adjuntará el detalle del porcentaje de la diferencia entre el puntaje del adjudicatario y el puntaje del proponente ubicado de segundo en el orden de elegibilidad en los contratos que celebren las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada en la modalidad descrita, así como también una revisión estadística del incentivo otorgado en el artículo 2.2.1.2.4.2.10 del presente Decreto.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1279 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.14. Definición de emprendimientos y empresas de mujeres. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la persona jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su participación.
2. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.
Se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación.
La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
3. Cuando la persona natural sea una mujer y haya ejercido actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, así como la copia del registro mercantil.
4. Para las asociaciones y cooperativas, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados sean mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal.
PARÁGRAFO . Respecto a los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de mujeres, las certificaciones de trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1860 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.15. Criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas. En los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las Entidades incluirán condiciones habilitantes para incentivar los emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional. Para el efecto, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:
2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.
3. Índices de capacidad financiera.
4. Índices de capacidad organizacional.
5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta.
Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las empresas y emprendimientos de mujeres, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean empresas o emprendimientos de mujeres.
De manera que no se ponga en riesgo el cumplimiento adecuado del objeto contractual, con excepción de los procedimientos donde el menor precio ofrecido sea el único factor de evaluación, las Entidades también otorgarán un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del presente Decreto.
Las Entidades incluirán estos requisitos diferenciales y puntajes adicionales de acuerdo con los resultados del análisis del sector, desde la perspectiva del estudio de la oferta de las obras, bienes o servicios que requiere, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los Acuerdos Comerciales vigentes.
PARÁGRAFO 1. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita que es emprendimiento y empresa de mujeres bajo los criterios dispuestos en el artículo precedente y que tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.
PARÁGRAFO 2. Los incentivos contractuales para las empresas y emprendimientos de mujeres no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1860 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.16. Fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional. En los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos fomentarán en los pliegos de condiciones o documento equivalente que los contratistas destinen al cumplimiento del objeto contractual la provisión de bienes o servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, garantizando las condiciones de calidad y sin perjuicio de los Acuerdos Comerciales vigentes.
La participación de los sujetos anteriormente mencionados en la ejecución del contrato se fomentará previo análisis de su oportunidad y conveniencia en los Documentos del Proceso, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones.
Esta provisión se establecerá en un porcentaje que no será superior al diez por ciento (10%) ni inferior al cinco por ciento (5%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato, de manera que no se ponga en riesgo su cumplimiento adecuado.
Previo análisis de oportunidad y conveniencia, la Entidad Estatal incorporará esta obligación en la minuta del contrato del pliego de condiciones o documento equivalente, precisando las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de esta a través de las causales de multa que estime pertinentes.
El supervisor o el interventor, según el caso, realizará el seguimiento y verificará que las personas vinculadas al inicio y durante la ejecución del contrato pertenezcan a los grupos poblacionales enunciados anteriormente.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se encuentran, entre otros, las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres cabeza de familia, los adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, así como la población de las comunidades indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas.
Estas circunstancias se acreditarán en las condiciones que disponga la ley o el reglamento, aplicando en lo pertinente lo definido en el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente Decreto. En ausencia de una condición especial prevista en la normativa vigente, se acreditarán en los términos que defina el pliego de condiciones o documento equivalente.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de los Procesos de Contratación regidos por documentos tipo, con sujeción a la potestad prevista en este artículo, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente regulará el porcentaje de sujetos de especial protección constitucional que el contratista destinará al cumplimiento de las obligaciones, las condiciones para incorporarlos a la ejecución del contrato y las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de la obligación.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1860 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.17. Factores de desempate y acreditación. En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, en los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso las obligaciones contenidas en los Acuerdos Comerciales vigentes, especialmente en materia de trato nacional.
1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros. Para acreditar este factor de desempate se tendrán en cuenta las definiciones de que trata el artículo 2.2.1.1.1.3.1., en concordancia con el artículo 2.2.1.2.4.2.9. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, que trata del puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. Para estos efectos, incluso se aplicará el inciso tercero de la definición de Servicios Nacionales establecida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1., citado anteriormente.
En este sentido, en los procesos en los que aplique el puntaje previsto en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, el requisito se cumplirá en los mismos términos establecidos en los artículos indicados en el inciso anterior. Por tanto, este criterio de desempate se acreditará con los mismos documentos que se presenten para obtener dicho puntaje.
En similares términos, en los procesos en que no aplique el referido puntaje, la Entidad Estatal deberá definir en el pliego de condiciones, invitación o documento equivalente, las condiciones y los documentos con los que se acreditará el origen nacional del bien o servicio a efectos aplicar este factor, los cuales, en todo caso, deberán cumplir con los elementos de la noción de Servicio Nacional establecida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y observando los mismos lineamientos prescritos en el artículo 2.2.1.2.4.2.9, solo que el efecto de acreditar dichas circunstancias consistirá en beneficiarse de este criterio de desempate en lugar de obtener puntaje.
2. Preferir la propuesta de la mujer cabeza de familia. Su acreditación se realizará en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Es decir, la condición de mujer cabeza de familia y la cesación de esta se otorgará desde el momento en que ocurra el respectivo evento y se declare ante un notario. En la declaración que se presente para acreditar la calidad de mujer cabeza de familia deberá verificarse que la misma dé cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008.
Igualmente, se preferirá la propuesta de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, la cual acreditará dicha condición de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008, esto es, cuando se profiera una medida de protección expedida por la autoridad competente. En virtud del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, la medida de protección la debe impartir el comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de este, del juez civil municipal o promiscuo municipal, o la autoridad indígena en los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades de esta naturaleza.
En el caso de las personas jurídicas se preferirá a aquellas en las que participen mayoritariamente mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, presentará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las mujeres que participen en la sociedad, aportando los documentos de cada una de ellas, de acuerdo con los dos incisos anteriores.
Finalmente, en el caso de los proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, el titular de la información de estos datos sensibles, como es el caso de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, deberá autorizar de manera previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la precitada Ley, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.
3. Preferir la propuesta presentada por el proponente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, debidamente certificadas por la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona, que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año y que manifieste adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al término de ejecución del contrato.
Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en la estructura plural y aportar como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.
El tiempo de vinculación en la planta referida de que trata este numeral se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculación en mayor proporción de personas mayores que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la ley, para ello, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, entregará un certificado, en el que se acredite, bajo la gravedad de juramento, las personas vinculadas en su nómina y el número de trabajadores que no son beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que cumplieron el requisito de edad de pensión. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas personas que se encuentren en las condiciones descritas y que hayan estado vinculadas con una anterioridad igual o mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el momento de la constitución de la persona jurídica.
El tiempo de vinculación en la planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de constitución de la persona jurídica, cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
En el caso de los proponentes plurales, su representante legal acreditará el número de trabajadores vinculados que son personas mayores no beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia, y que cumplieron el requisito de edad de pensión establecido en la ley, de todos los integrantes del proponente. Las personas enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus integrantes.
En cualquiera de los dos supuestos anteriores, para el otorgamiento del criterio de desempate, cada uno de los trabajadores que cumpla las condiciones previstas por la ley, allegará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que no es beneficiario de pensión de vejez, familiar o sobrevivencia, y cumple la edad de pensión; además, se deberá allegar el documento de identificación del trabajador que lo firma.
La mayor proporción se definirá en relación con el número total de trabajadores vinculados en la planta de personal, por lo que se preferirá al oferente que acredite un porcentaje mayor. En el caso de proponentes plurales, la mayor proporción se definirá con la sumatoria de trabajadores vinculados en la planta de personal de cada uno de sus integrantes.
5. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana, para lo cual, la persona natural, el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, bajo la gravedad de juramento señalará las personas vinculadas a su nómina, y el número de identificación y nombre de las personas que pertenecen a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas personas que hayan estado vinculadas con una anterioridad igual o mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la persona jurídica.
El tiempo de vinculación en la planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
Además, deberá aportar la copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana, en los términos del Decreto Ley 2893 de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
En el caso de los proponentes plurales, su representante legal presentará un certificado, mediante el cual acredita que por lo menos diez por ciento (10%) del total de la nómina de sus integrantes pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Este porcentaje se definirá de acuerdo con la sumatoria de la nómina de cada uno de los integrantes del proponente plural. Las personas enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus integrantes. En todo caso, deberá aportar la copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana en los términos del Decreto Ley 2893 de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las personas que pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana autoricen de manera previa y expresa el tratamiento de la información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.
6. Preferir la propuesta de personas naturales en proceso de reintegración o reincorporación, para lo cual presentará copia de alguno de los siguientes documentos: i) la certificación en las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iii) el certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación.
En el caso de las personas jurídicas, el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, entregará un certificado, mediante el cual acredite bajo la gravedad de juramento que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuotas partes de la persona jurídica está constituida por personas en proceso de reintegración o reincorporación. Además, deberá aportar alguno de los certificados del inciso anterior, junto con los documentos de identificación de cada una de las personas que está en proceso de reincorporación o reintegración.
Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando todos los integrantes sean personas en proceso de reincorporación, para lo cual se entregará alguno de los certificados del inciso primero de este numeral, y/o personas jurídicas donde más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuotas parte esté constituida por personas en proceso de reincorporación, para lo cual el representante legal, o el revisor fiscal, si está obligado a tenerlo, acreditará tal situación aportando los documentos de identificación de cada una de las personas en proceso de reincorporación.
Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.
7. Preferir la oferta presentada por un proponente plural siempre que se cumplan las condiciones de los siguientes numerales:
7. 1. Esté conformado por al menos una madre cabeza de familia y/o una persona en proceso de reincorporación o reintegración, para lo cual se acreditarán estas condiciones de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del numeral 2 y/o el inciso 1 del numeral 6 del presente artículo; o por una persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente madres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, presentarán un certificado, mediante el cual acrediten, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por madres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración. Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las personas que participen en la sociedad que sean mujeres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración, aportando los documentos de cada uno de ellos, de acuerdo con lo previsto en este numeral. Este integrante debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) en el proponente plural.
7.2. El integrante del proponente plural de que trata el anterior numeral debe aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.
7.3. En relación con el integrante del numeral 7.1. ni la madre cabeza de familia o la persona en proceso de reincorporación o reintegración, ni la persona jurídica, ni sus accionistas, socios o representantes legales podrán ser empleados, socios o accionistas de otro de los integrantes del proponente plural, para lo cual el integrante del que trata el numeral 7.1. lo manifestará en un certificado suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica.
Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las personas en proceso de reincorporación y/o reintegración autoricen de manera previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.
8. Preferir la oferta presentada por una Mipyme, lo cual se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente Decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.
Asimismo, se preferirá la oferta presentada por una cooperativa o asociaciones mutuales, para lo cual se aportará el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el caso específico en que el empate se presente entre cooperativas o asociaciones mutuales que tengan el tamaño empresarial de grandes empresas junto con micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta las cooperativas o asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.
Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral. En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.
9. Preferir la oferta presentada por el proponente plural constituido en su totalidad por micro y/o pequeñas empresas, cooperativas o asociaciones mutuales.
La condición de micro o pequeña empresa se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente Decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.
La condición de cooperativa o asociación mutual se acreditará con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuáles al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.
10. Preferir al oferente persona natural o jurídica que acredite, de acuerdo con sus estados financieros o información contable con corte al 31 de diciembre del año anterior, que por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) del total de sus pagos fueron realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales por concepto de proveeduría del oferente, efectuados durante el año anterior, para lo cual el proponente persona natural y contador público; o el representante legal de la persona jurídica y revisor fiscal para las personas obligadas por ley; o del representante legal de la persona jurídica y contador público, según corresponda, entregará un certificado expedido bajo la gravedad de juramento, en el que conste que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de pagos fueron realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales.
Igualmente, cuando la oferta es presentada por un proponente plural se preferirá a este siempre que:
10.1. Esté conformado por al menos una Mipyme, cooperativa o asociación mutual que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural, para lo cual se presentará el documento de conformación del proponente plural y, además, ese integrante acredite la condición de Mipyme, cooperativa o asociación mutual en los términos del numeral 8 del presente artículo;
10.2. La Mipyme, cooperativa o asociación mutual aporte mínimo el veinticinco por ciento (25 %) de la experiencia acreditada en la oferta; y
10.3. Ni la Mipyme, cooperativa o asociación mutual ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los otros integrantes del proponente plural, para lo cual el integrante respectivo lo manifestará mediante un certificado suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica.
En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales, que cumplan con los requisitos de los incisos anteriores, cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.
11. Preferir las empresas reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo o Sociedad BIC, del segmento Mipymes, para lo cual se presentará el certificado de existencia y representación legal en el que conste el cumplimiento a los requisitos del artículo 2 de la Ley 1901 de 2018, o la norma que la modifique o la sustituya. Asimismo, acreditará la condición de Mipyme en los términos del numeral 8 del presente artículo.
Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite las condiciones señaladas en el inciso anterior de este numeral.
12. Utilizar un método aleatorio para seleccionar al oferente, el cual deberá estar establecido previamente en el pliego de condiciones, invitación o documento que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1. Los factores de desempate deberán aplicarse en armonía con los Acuerdos Comerciales vigentes suscritos por Colombia. De esta manera, en el evento en que el empate se presente entre ofertas cubiertas por un Acuerdo Comercial, se aplicarán los factores de desempate que sean compatibles con los mencionados Acuerdos.
Sin perjuicio de la obligación anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente señalarán en un Manual o Guía no vinculante los lineamientos para la aplicación de los factores de desempate en cumplimiento de un Acuerdo Comercial en la etapa de selección del Proceso de Contratación.
PARÁGRAFO 2. Si el empate entre las propuestas se presenta con un proponente, bien o servicio extranjero cuyo país de origen no tiene Acuerdo Comercial con Colombia, ni trato nacional por reciprocidad o con ocasión de la normativa comunitaria, se dará aplicación a todos los criterios de desempate previstos en el presente numeral.
PARÁGRAFO 3. Conforme con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012, la Entidad Estatal garantizará el derecho a la reserva legal de toda aquella información que acredita el cumplimiento de los factores de desempate de: i) las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, ii) las personas en proceso de reincorporación y/o reintegración y iii) la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana.
En armonía con lo anterior, en la plataforma del SECOP no se publicará para conocimiento de terceros la información relacionada con los factores de desempate de personas en procesos de reincorporación o reintegración o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar o la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana, puesto que su público conocimiento puede afectar el derecho a la intimidad de los oferentes o de sus trabajadores o socios o accionistas.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1860 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.18. Criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 590 de 2000, según los resultados del análisis del sector, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para el efecto, en función de los criterios de clasificación empresarial, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:
2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.
3. Índices de capacidad financiera.
4. Índices de capacidad organizacional.
5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta.
Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las Mipyme, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.
Con excepción de los procedimientos de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán establecer puntajes adicionales para Mipyme. En ningún caso, estos podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, los criterios de clasificación empresarial son los definidos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.
PARÁGRAFO 2. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de Mipyme y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.
PARÁGRAFO 3. Lo previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1860 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.19. División en lotes o segmentos. Las entidades estatales promoverán la división de procesos de contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de las Mipymes atendiendo a criterios tales como: i) el tipo de entregable, ii) el valor del contrato y iii) el ámbito geográfico de la entrega. Para el efecto, las entidades estatales deberán tener en cuenta el análisis del sector económico y de los oferentes en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1 .1.6.1. de presente Decreto.
Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.
Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.
Las entidades estatales podrán incluir en el pliego de condiciones mecanismos o reglas que limiten el número de lotes que se adjudican a un mismo proponente, con el fin de evitar que se concentre la contratación, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. La decisión de no adjudicar un contrato en lotes o segmentos podrá obedecer entre otras razones, a que mediante este mecanismo se pueda restringir la competencia o que la segmentación del mercado pueda conducir a que la ejecución del contrato sea imposible desde el punto de vista técnico o económico.
PARÁGRAFO. En los Procesos de Contratación adelantados por lotes o grupos deberá aplicarse lo regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del presente Decreto, tomando en consideración el valor del Proceso de Contratación imputable al respectivo lote en el que se solicite su aplicación. De igual manera será aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. a partir del lugar de ejecución del contrato asociado al respectivo lote o segmento"
(Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 142 de 2023)
SUBSECCIÓN 3
CONTRATOS EJECUTADOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.3.1. Régimen aplicable a los contratos ejecutados en el exterior. Los Procesos de Contratación adelantados por las Entidades Estatales en el exterior para los contratos que deban ejecutarse fuera del territorio nacional pueden someterse a la ley extranjera.
SUBSECCIÓN 4
CONTRATOS O CONVENIOS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4.1. Régimen aplicable a los contratos o convenios de cooperación Internacional. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán al presente título.
Si el aporte de fuente nacional o internacional de un contrato o convenio de cooperación internacional es modificado o los aportes no se ejecutan en los términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior.
Cuando la variación de la participación de los aportes de las partes es consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, este seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción.
Los recursos generados en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales no deben ser tenidos en cuenta para determinar los porcentajes de los aportes de las partes.
Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.
Los contratos con personas extranjeras de derecho público se deben celebrar y ejecutar según se acuerde entre las partes.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 157)
SECCIÓN 5
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. Implementación del modelo de Plan Anual de Adquisiciones. Colombia Compra Eficiente debe establecer los lineamientos y diseñará e implementará el formato que debe ser utilizado por las Entidades Estatales para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 158)
Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2014-00029-00(50199) de 03/04/2020, Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata.
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. Estándares y documentos tipo. Sin perjuicio de la función permanente que el Decreto-Ley 4170 de 2011 le asigna, Colombia Compra Eficiente debe diseñar e implementar los siguientes instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar, así como cualquier otro manual o guía que se estime necesario o sea solicitado por los partícipes de la contratación pública:
1. Manuales para el uso de los Acuerdos Marco de Precios.
2. Manuales y guías para: (a) la identificación y cobertura del Riesgo; (b) la determinación de la Capacidad Residual para los contratos de obra pública dependiendo del valor de los mismos; (c) la elaboración y actualización del Plan Anual de Adquisiciones; y (d) el uso del Clasificador de Bienes y Servicios.
3. Pliegos de condiciones tipo para la contratación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 159)
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. Manual de contratación. Las Entidades Estatales deben contar con un manual de contratación, el cual debe cumplir con los lineamientos que para el efecto señale Colombia Compra Eficiente.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 160)
Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2014-00029-00(50199) de 03/04/2020, Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata.
SECCIÓN 6
(Sección, Adicionada por el Art. 1 del Decreto 342 del 2019)
SUBSECCIÓN 1
DOCUMENTOS TIPO PARA LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.1. Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.2. Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:
A. DOCUMENTO BASE DEL PLIEGO TIPO
B. ANEXOS
4. Anexo 4 - Pacto de Transparencia
5. Anexo 5 - Minuta del Contrato
C. FORMATOS
1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta
2. Formato 2 - Conformación de proponente plural
4. Formato 4 - Capacidad financiera y organizacional para extranjeros
5. Formato 5 - Capacidad residual
6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales
7. Formato 7 - Factor de calidad
8. Formato 8 - Vinculación de personas con discapacidad
9. Formato 9 - Puntaje de industria nacional
D. MATRICES
2. Matriz 2 - Indicadores financieros y organizacionales
E. FORMULARIOS
1. Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial
PARÁGRAFO . Cuando la entidad estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.3. Desarrollo e implementación de los Documentos Tipo. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos Tipo. Para ello, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. Definir las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y la adjudicación del contrato.
2. Incluir las reglas de interpretación, causales de rechazo y demás elementos necesarios para la estructuración de los documentos del Proceso de Contratación.
3. Establecer los requisitos y documentos necesarios para la acreditación de la capacidad jurídica.
4. Señalar las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de los proponentes, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención.
5. Incluir indicadores financieros de acuerdo con el análisis del sector económico relativo a las obras de infraestructura de transporte.
6. Definir los métodos de ponderación de la oferta económica que deben incluir las entidades estatales dentro de sus procesos de contratación que procuren el desarrollo del principio de libre competencia, los cuales deberán ser seleccionados haciendo uso de un mecanismo aleatorio.
7. Fijar alternativas para la ponderación de los elementos de calidad con el fin de que la entidad estatal contratante seleccione la opción adecuada para evaluar las condiciones técnicas de manera objetiva de acuerdo con el objeto de la contratación.
8. Tener en cuenta las reglas contenidas en la Ley 816 de 2003 respecto del puntaje de apoyo a la industria nacional, y los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, Y 2.2.1.2.4.2.8 del presente Decreto, en lo relativo al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad.
9. Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.
10. Establecer pautas generales para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que la entidad estatal es quien fija las condiciones particulares del contrato, atendiendo a su autonomía.
Las disposiciones definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública.
PARÁGRAFO . La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación n (DNP) y el Ministerio de Transporte revisará periódicamente el contenido de los Documentos Tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.4. Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.5. Bienes o servicios adicionales a la obra pública. Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:
1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.
2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.
3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.
4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.6. Declaratoria desierta del proceso de licitación. Cuando se declare desierto un proceso de contratación que aplicó los Documentos Tipo de licitación pública, para el nuevo proceso de contratación la entidad estatal debe utilizar los Documentos Tipo para selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, adaptando las condiciones y requisitos a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.1.2.22. del presente Decreto. En todo caso, al nuevo proceso de selección se le aplicará la "Matriz 1 - Experiencia" de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de transporte
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 594 de 2020)
(Decreto 342 de 2019, art.1)
SECCIÓN 6
(Sección Adicionada por el Art. 1 del Decreto 2096 de 2019)
SUBSECCIÓN 2
Documentos Tipo para selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2.1 Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2.2 Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:
A. DOCUMENTO BASE DEL PLIEGO TIPO
B. ANEXOS
4. Anexo 4 - Pacto de Transparencia
5. Anexo 5 - Minuta del Contrato
C. FORMATOS
1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta
2. Formato 2 - Conformación de proponente plural
4. Formato 4 - Capacidad financiera y organizacional para extranjeros
5. Formato 5 - Capacidad residual
6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales
7. Formato 7 - Factor de calidad
8. Formato 8 - Vinculación de personas con discapacidad
9. Formato 9 - Puntaje de industria nacional
10. Formato 10 - Carta de Manifestación de Interés
D. MATRICES
2. Matriz 2 - Indicadores financieros y organizacionales
E. FORMULARIOS
1. Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial
PARÁGRAFO . Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2.3 Criterios para selección abreviada de menor cuantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, deberán tener en cuenta los parámetros definidos en el artículo 2.2.1.2.6.1.3. del presente Decreto para el desarrollo e implementación de Documentos Tipo en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, salvo lo referente al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad de que tratan los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, y 2.2.1.2.4.2.8 del presente Decreto.
Los artículos 2.2.1.2.6.1 .4. y 2.2.1.2.6.1.5. del presente Decreto aplican para la modalidad de selección abreviada de menor cuantía para la contratación obra pública de infraestructura de transporte.
SECCIÓN 6
SUBSECCIÓN 3
(Subsección Adicionada por el Art. 1 del Decreto 594 de 2020)
DOCUMENTOS TIPO PARA MÍNIMA CUANTÍA DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3.1 Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de mínima cuantía.
ARTÍCULO 2.2.1 .2.6.3.2 Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:
A. INVITACIÓN PÚBLICA
B. ANEXOS
1. Anexo 1 - Pacto de Transparencia
2. Anexo 2 - Comunicación de Aceptación de la Oferta
C. FORMATOS
1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta
2. Formato 2 - Conformación de proponente plural
4. Formato 4 - Capacidad financiera y/o organizacional
5. Formato 5 - Capacidad residual
6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales
D. MATRICES
2. Matriz 2 - Indicadores financieros y/o organizacional
E. FORMULARIOS
1. Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial
PARÁGRAFO . Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3.3 Desarrollo e implementación de los Documentos Tipo de mínima cuantía. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos Tipo para la modalidad de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Para ello deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. Definir las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y aceptación.
2. Incluir las reglas de interpretación, causales de rechazo y demás elementos necesarios para la estructuración de los documentos del Proceso de Contratación.
3. Establecer los requisitos y documentos necesarios para la acreditación de la capacidad jurídica.
4. Señalar las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de los proponentes, cuando se exija este requisito, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención.
5. Fijar los criterios para verificar la capacidad financiera mínima cuando se exija este requisito conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del presente Decreto, así como los indicadores financieros de acuerdo con el análisis del sector económico relativo a las obras de infraestructura de transporte.
6. Fijar los criterios para verificar la capacidad organizacional, cuando se exija este requisito conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
7. Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.
8. Establecer pautas generales para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que la entidad estatal es quien fija las condiciones particulares, atendiendo a su autonomía.
Las disposiciones definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.
PARÁGRAFO . La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente , en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte revisará periódicamente el contenido de los Documentos Tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3.4 Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso, condiciones habilitantes y factores económicos de escogencia distintos a los señalados en los Documentos Tipo.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3.5. Bienes o servicios adicionales a la obra pública. Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:
1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.
2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.
3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.
TÍTULO 2
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
CAPÍTULO 1
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1508 DE 2012
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. Objeto. El presente título reglamenta la estructuración y ejecución de los proyectos de Asociación Público Privada tanto de iniciativa pública como privada a los que se refiere la Ley 1508 de 2012.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. Definiciones.
Indicadores de gestión: Instrumento definido por la entidad estatal competente que permite medir el cumplimiento de los objetivos y vincular los resultados con la satisfacción de los mismos. El conjunto de indicadores deberá permitir contar con información suficiente para tomar decisiones informadas.
Estándar de Calidad: Características mínimas inherentes al bien o servicio objeto del contrato.
Nivel de Servicio: Condición o exigencia que se establece para un indicador de gestión para definir el alcance y las características de los servicios que serán provistos.
Específico: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es concreto y preciso.
Medibles: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es evaluable y cuantificable y que se refiere a algo observable y real.
Viables: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador es susceptible de llevarse a cabo o concretarse.
Unidad funcional de infraestructura: Conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones indispensables para la prestación de servicios con independencia funcional, la cual le permitirá funcionar y operar de forma individual cumpliendo estándares de calidad y niveles de servicio para tal unidad, relacionados con la satisfacción de la necesidad que sustenta la ejecución del Proyecto de Asociación Público Privada.
Fondos Públicos: Son aquellos que comportan procesos de programación, aprobación y ejecución presupuestal definidos en una ley particular, diferentes de los contemplados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, como es el caso de los recursos provenientes del Sistema General Regalías.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Oferentes en proyectos de Asociación Público Privada. Pueden presentar propuestas para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada con las entidades estatales competentes, las personas naturales y jurídicas.
PARÁGRAFO . Las personas jurídicas podrán presentar propuestas respaldadas en compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado.
Los Fondos de Capital Privado a los que se refiere el inciso anterior deberán contar entre sus inversionistas con Fondos de Pensiones. En el caso de Fondos extranjeros de Capital Privado deberán cumplir los requisitos de admisibilidad de inversiones establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para los Fondos de Pensiones.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 3)
SECCIÓN 2
DISPONIBILIDAD, NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. Disponibilidad de la infraestructura. Para efectos del presente título, la infraestructura está disponible cuando está en uso y cumple con los Niveles de Servicio y los Estándares de Calidad establecidos en el respectivo contrato.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. Derecho a retribuciones en proyectos de Asociación Público Privada con unidades funcionales. En los proyectos de Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto.
En los contratos para ejecutar estos proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma y la unidad funcional que se va a remunerar esté disponible y cumpla con los niveles de servicio y estándares de calidad previstos para la misma.
El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura deberá ser igual o superior a cien mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100.000 SMLMV).
PARÁGRAFO 1. El Departamento Nacional de Planeación, previa solicitud del ministerio u órgano cabeza del sector, realizará los estudios pertinentes para determinar el monto mínimo de las unidades funcionales en dicho sector o subsector, según corresponda. Conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, corresponderá al Gobierno nacional definir el monto mínimo y demás condiciones que se requieran para desarrollar dichas unidades funcionales.
PARÁGRAFO 2. En los contratos para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura educativa podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012 y el presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional sea superior a seis mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (6000 SMLMV).
En los proyectos que cumplan con los anteriores requisitos podrá ser considerada cada sede o institución educativa como una unidad funcional de infraestructura, siempre y cuando producto de la estructuración del proyecto se evidencie la necesidad y conveniencia de ello y el inversionista privado sea responsable de la operación y mantenimiento de la correspondiente sede o institución educativa."
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 438 de 2021)
PARÁGRAFO 3. En los proyectos de Asociación Público Privada de vías fluviales o canales de aguas navegables podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura que cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, y cuyo presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual o superior a cinco mil trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (5.300 SMLMV).
Los montos de las unidades funcionales en cada proyecto estarán sustentados en un documento que contenga un estudio técnico y financiero, el cual será presentado ante el Ministerio u órgano cabeza del sector, o quien haga sus veces a nivel territorial, con el fin de surtir la aprobación de que trata el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012."
(Parágrafo 3, adicionado por el Art. 1 del Decreto 655 de 2021)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto no se encuentren radicadas en etapa de factibilidad, podrán ajustarse a lo dispuesto en el parágrafo tercero del presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el presente Decreto para la presentación y evaluación de la respectiva iniciativa privada."
(Parágrafo Transitorio, adicionado por el Art. 2 del Decreto 655 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. Niveles de Servicio y Estándares de Calidad. Los niveles de servicio y los estándares de calidad definidos en los contratos para la ejecución de proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada deberán responder a las características de cada proyecto y ser:
(Decreto 1467 de 2012, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. Actualización de la retribución. En los contratos para la ejecución de proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada, se deberá establecer de manera expresa el mecanismo de actualización del monto de los recursos públicos a desembolsar y demás retribuciones establecidas en la Ley 1508 de 2012, según corresponda.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. Mecanismos de deducciones graduales por Niveles de Servicio y Estándares de Calidad. Los Niveles de Servicio y los Estándares de Calidad, estarán expresamente establecidos en el contrato, y podrán contemplar un esquema de gradualidad, en virtud del cual se efectuarán deducciones proporcionales sobre las retribuciones previstas.
En los contratos podrá establecerse la posibilidad de no aplicar las deducciones a las que hace referencia el presente artículo, cuando el Nivel de Servicio y Estándar de Calidad afectado fuere restablecido a los parámetros contemplados en el contrato en el plazo definido para dicho efecto.
Los valores a descontar estarán sujetos a mecanismos de actualización de la retribución.
En todo caso, en el respectivo contrato deberá definirse claramente aquellos eventos constitutivos de incumplimiento del contrato como consecuencia de no alcanzar el Nivel de Servicio y Estándar de Calidad previsto para el efecto.
En los contratos se establecerá expresamente el procedimiento para programar aquellas actividades o trabajos preventivos y rutinarios que sean contemplados previamente como necesarios para lograr un adecuado nivel de operación y mantenimiento de la infraestructura, que puedan alterar la prestación de servicios, sin que ello implique la realización de descuentos por no alcanzar Niveles de Servicio y Estándares de Calidad.
La entidad estatal competente exigirá la adopción de medidas, por parte del contratista, para minimizar las interferencias en el funcionamiento normal del servicio.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6. Estadísticas, mediciones y controles. El contrato podrá establecer la obligación del contratista de proveer, diseñar y operar un sistema de control de gestión para el adecuado monitoreo de disponibilidad de la infraestructura, Estándares de Calidad y Niveles de Servicio. Si el contrato establece esta obligación, el contratista estará obligado a permitir su libre acceso a la entidad estatal competente y a la interventoría. La entidad estatal competente determinará los parámetros y especificaciones mínimos que deberá cubrir el sistema de control de gestión para verificar el cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 9)
SECCIÓN 3
APORTES PÚBLICOS
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. Desembolso de recursos públicos. Los desembolsos de recursos públicos a los que hace referencia la Ley 1508 de 2012, se entienden como erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, entidades descentralizadas o de otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de Regalías o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998. Los recursos que el mismo proyecto genere producto de la explotación económica de la infraestructura, no se considerarán como desembolso de recursos públicos.
Para todos aquellos recursos que la entidad pública administre o sobre los cuales tenga derecho de disposición, diferentes a la explotación económica de la infraestructura del respectivo proyecto, la entidad pública deberá adelantar los trámites presupuestales a que haya lugar.
Salvo los desembolsos de recursos públicos destinados a la atención de los riesgos u obligaciones contingentes del proyecto, los desembolsos de recursos públicos estarán condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad de los servicios prestados y no a los insumos necesarios para la prestación de los mismos. Para los efectos previstos en la Ley 1508 de 2012, los recursos generados por la explotación económica del proyecto no son considerados desembolsos de recursos públicos.
Los recursos generados por la explotación económica por uso de la infraestructura, previo al cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad definidos contractualmente, no serán contabilizados en el Presupuesto General de la Nación durante la ejecución del contrato. Los rendimientos generados por los recursos del proyecto serán manejados de acuerdo con lo previsto en el contrato de asociación público privada y conforme al artículo 5 de la Ley 1508 de 2012 y podrán hacer parte de la retribución al concesionario.
PARÁGRAFO . En proyectos de Asociación Público Privadas de Iniciativa Privada con desembolso de recursos públicos, los recursos del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, de entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998, no podrán ser superiores al 30% del presupuesto estimado de inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad, respectivamente. Tratándose de proyectos de infraestructura vial de carreteras dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% del presupuesto estimado de inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad, respectivamente."
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2. Aportes del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos. Los aportes del Estado que no constituyen erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales o entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998 no son desembolsos de recursos públicos.
Los bienes objeto de aportes del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos deberán estar valorados a precios de mercado de conformidad con la normatividad vigente, monto que deberá reflejarse en la estructuración financiera del proyecto como un esfuerzo financiero realizado por las entidades estatales respectivas. Dicha valoración deberá estar certificada por la entidad estatal y será considerada como un insumo para todos los efectos y trámites indicados en el artículo 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.
(Modificado por el Art. 3 del Decreto 438 de 2021)
SECCIÓN 4
DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. Procedimiento de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. El procedimiento de selección para los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública será el de licitación pública, señalado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y en sus normas reglamentarias, salvo lo previsto en la Ley 1508 de 2012 y en el presente título, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. Factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. La entidad estatal competente, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones, verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral 12.1 de la Ley 1508 de 2012, para determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. En caso de que se utilice el sistema de precalificación de que trata el presente título, la verificación de los factores de selección se realizará en dicha etapa.
La oferta más favorable para la entidad, será aquella que, de acuerdo con la naturaleza del contrato, represente la mejor oferta basada en la aplicación de los criterios establecidos en el numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012, o en la mejor relación costo-beneficio para la entidad. La entidad estatal competente establecerá en el pliego de condiciones los criterios que utilizará para la selección.
El análisis para establecer la mejor relación costo-beneficio para la entidad, tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta sobre el proyecto de Asociación Público Privada.
2. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad estatal competente representen ventajas en la disponibilidad de la infraestructura, en el cumplimiento de Niveles de Servicio o en Estándares de Calidad.
3. Las condiciones económicas adicionales que para la entidad estatal competente, representen ventajas cuantificables en términos monetarios.
4. Los puntajes que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, deben permitir la comparación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir.
Para la comparación de las ofertas, la entidad estatal competente calculará la relación costo- beneficio de cada una de ellas, asignando un puntaje proporcional al valor monetario asignado a las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas.
PARÁGRAFO . La verificación de la capacidad financiera o de financiación y de la experiencia en inversión o estructuración de proyectos a las que se refiere el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012, en el caso de las propuestas presentadas por personas jurídicas respaldadas mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3 del presente decreto, se hará de la siguiente manera:
En cuanto a capacidad financiera o de financiación:
La capacidad financiera podrá demostrarse mediante el compromiso irrevocable de aporte de recursos líquidos por parte del fondo.
Los administradores de los fondos deberán certificar: (i) que la inversión es admisible para el mismo; (ii) el monto de los recursos líquidos comprometidos, y (iii) que dicho compromiso es irrevocable.
En cuanto a experiencia en inversión o estructuración de proyectos:
Podrá acreditar la experiencia del gestor profesional o del comité de inversiones del Fondo de Capital Privado.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3. Valor del contrato en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. El valor de los contratos de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública comprende el presupuesto estimado de inversión que corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto y demás actividades técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, el valor de las adiciones de recursos y prórrogas sumadas no podrán ser superiores al veinte por ciento (20%) del valor del contrato inicialmente pactado.
Dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, si el porcentaje de recursos públicos adicionales respecto del valor total de las adiciones y prórrogas es superior al porcentaje de los desembolsos de recursos públicos inicialmente pactados respecto del valor inicial del contrato, las adiciones de recursos públicos deberán ser sometidas a consideración del Confis o la instancia que haga sus veces a nivel territorial, para que esa instancia se pronuncie sobre el incremento de dicho porcentaje."
(Modificado por el Art. 4 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. Estudios para abrir procesos de selección para la ejecución de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública. La entidad estatal competente deberá contar con los estudios de que trata el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 1508 de 2012. Sin embargo, si la naturaleza y el alcance del proyecto hace que alguno de los estudios de que trata el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5 del presente decreto no sea requerido, la entidad estatal competente determinará los estudios con los cuales deberá contar para abrir el respectivo proceso de selección.
El cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y la autorización para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras, si es procedente, es suficiente para la apertura de la licitación. No será necesaria la elaboración de los estudios previos a los que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5. Sistemas de precalificación. Para aquellos proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública cuyo costo estimado sea superior a setenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (70.000 SMMLV), la entidad estatal competente podrá utilizar, previo a la apertura del proceso de selección, sistemas de precalificación. La entidad estatal podrá contratar con los integrantes de la lista de precalificados los estudios adicionales o complementarios que requiera el proyecto, a costo y riesgo de los precalificados.
La conformación de la lista de precalificados no obliga a la entidad estatal a abrir el Proceso de Contratación. Así mismo, la entidad estatal podrá desistir de utilizar la lista de precalificados y proceder a iniciar un proceso de selección abierto, si con posterioridad a la conformación de la lista se evidencia que no se cuenta con por lo menos cuatro (4) precalificados interesados en presentar oferta.
La entidad estatal no adquiere compromiso alguno de pago o retribución por los estudios complementarios requeridos por el proyecto que adelanten los integrantes de la lista de precalificados.
En caso de adjudicación, el adjudicatario del contrato deberá pagar a los integrantes de la lista de precalificados el valor de los estudios complementarios que haya acordado previamente con la entidad estatal competente.
En aquellos casos en que no se abra el proceso de selección, se desista del uso de la precalificación, o cuando el resultado del proceso de selección sea la declaratoria de desierta del mismo, la entidad estatal competente podrá adquirir aquellos insumos o estudios complementarios adelantados por los integrantes de la lista de precalificados, que le interesen o le sean útiles. Esta adquisición implicará la cesión de los derechos patrimoniales de autor y la libre disposición de los mismos.
PARÁGRAFO . El alcance de los estudios adicionales o complementarios, el valor máximo de los mismos, la experiencia y condiciones de idoneidad de quien los desarrolle, se definirán de mutuo acuerdo entre la entidad estatal competente y los precalificados.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 16; Decreto 1553 de 2014, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6. Precalificación. La invitación a participar en la precalificación incluirá como mínimo la siguiente información:
1. Descripción del proyecto y estudios de prefactibilidad que lo soportan, en los términos establecidos del que trata el artículo 2.2.2.1.5.2 del presente decreto.
2. La fecha y hora límite así como el lugar físico o electrónico para presentar la manifestación de interés.
3. La indicación de los requisitos mínimos habilitantes que se exigirán para la precalificación, que serán al menos los indicados en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012.
La invitación deberá ser publicada en el SECOP y contemplar un plazo mínimo de quince (15) días calendario contados a partir de su publicación, para que los interesados presenten las respectivas manifestaciones de interés.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7. Conformación de la lista de precalificados. La lista de precalificados se conformará con los interesados que presenten manifestación de interés y cumplan los requisitos señalados en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012.
Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en la invitación a participar en la precalificación, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes.
Si una vez revisadas las manifestaciones de interés por parte de la entidad estatal se establece que hay cuatro (4) o más interesados habilitados, se procederá a conformar la lista de precalificados. Cuando se establezca que hay entre dos (2) y tres (3) interesados habilitados, será opcional para la entidad estatal conformar la lista de precalificados, pero en todo caso se requerirá mínimo dos (2) interesados habilitados para conformar la lista de precalificados.
En caso de no conformar la lista de precalificados de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, y si la entidad estatal considera conveniente continuar con el proceso, podrá adelantarlo mediante licitación pública abierta o podrá por una sola vez más intentar integrar la lista de precalificados.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 18; Decreto 2043 de 2014, artículo 2)
SECCIÓN 5
DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1. Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos establecidos en el presente Título y en particular:
1. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que correspondan a un proyecto que, al momento de su presentación modifiquen contratos o concesiones existentes.
2. En el evento de presentarse una iniciativa privada en la cual el originador del proyecto, uno de los integrantes de la estructura plural creada para presentar dicha iniciativa, o alguno de los vinculados económicos de aquellos, ostente la condición de contratista, concesionario, socio o miembro de la estructura plural conformada para ejecutar un proyecto que contemple o incluya total o parcialmente infraestructura considerada en la iniciativa privada propuesta, deberá manifestar expresamente dicha condición a la entidad pública competente y suministrarle toda aquella información que esta estime relevante conocer, y/o atender las solicitudes de información que estime necesario efectuar sobre la infraestructura considerada en la iniciativa privada propuesta o sobre el proyecto de concesión o Asociación Público Privada ejecutado o en ejecución, salvo por la información que la ley prohíbe revelar o por aquella protegida por el secreto industrial en Colombia. Para efectos del presente numeral se entiende como vinculado económico, todo aquel que se encuentre en los supuestos normativos previstos en los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario. Se entenderá que la entrega oportuna y completa de la información de que trata este numeral y Ia respuesta completa y oportuna a las solicitudes de información efectuadas por la entidad concedente, serán requisitos de obligatorio cumplimiento en el trámite de estas iniciativas privadas.
3. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que soliciten garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos Públicos, superiores a los establecidos en la Ley 1508 de 2012.
4. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que un proyecto similar haya sido estructurado por parte de cualquier entidad estatal, o cuando haya sido adjudicado el contrato para su estructuración o haya sido contratado. Para los anteriores efectos, se entenderá que una iniciativa privada y un proyecto público son similares cuando ésta incorpore o conlleve el uso total o parcial de bienes o de la infraestructura considerada en el proyecto público definido en los respectivos pliegos de condiciones, o en el contrato de estructuración, según corresponda.
Transcurridos dos (2) años a partir de la finalización del contrato de estructuración, sin que la entidad competente hubiere dado apertura al proceso de licitación para la ejecución del proyecto de Asociación Público Privada, podrán presentarse iniciativas privadas sobre el mismo proyecto.
5. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que no se encuentren previstos en el Plan Plurianual de Inversiones del respectivo Plan de Desarrollo o en alguno de los instrumentos de planificación con que cuente la entidad.
6. Todas las iniciativas privadas que no requieran el desembolso de recursos públicos deberán contar con al menos un mecanismo líquido destinado para la atención de riesgos a cargo de la Entidad Estatal. Dicho mecanismo se fondeará con recursos propios del proyecto, diferentes a los rendimientos, remanentes o excedentes de otras subcuentas, y deberá representar como mínimo el setenta y seis por ciento (76%) de la estimación de la valoración de obligaciones contingentes de la que trata el artículo 2.2.2. 1.6.1. del presente Decreto. Este mecanismo será fondeado en los términos que se defina contractualmente, así como su operatividad.
7. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1508 de 2012, por lo menos dos (2) años antes de la finalización del respectivo contrato de concesión o de Asociación Público Privada, la entidad pública competente deberá preparar un estudio o análisis que le permita tomar la decisión de celebrar un nuevo contrato o de dejar que el proyecto revierta a la entidad pública. En el evento en el cual se presente una iniciativa privada antes del plazo anteriormente mencionado sin que entidad pública hubiera dado cumplimiento a la mencionada obligación, tal circunstancia, no exime a la entidad pública de realizarlo en la oportunidad anteriormente mencionada y en todo caso, antes de aceptar o rechazar la iniciativa privada, sí fuere el caso. Dicho estudio o análisis deberá considerar y evaluar la conveniencia de aceptar iniciativas privadas, así como la oportunidad en la cual resulte óptima su presentación, tomando como referente el momento en el cual la infraestructura deberá revertirse.
(Modificado por el Art. 5 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2. Etapa de prefactibilidad. En la etapa de prefactibilidad, el originador de la iniciativa privada deberá contar entre otros, con información secundaria, cifras históricas, proyecciones económicas del Estado y realizará las inspecciones básicas de campo que sean necesarias. El propósito de esta etapa consiste en proponer, cuantificar y comparar alternativas técnicas que permitirán analizar la viabilidad del proyecto.
En esta etapa el originador de la iniciativa privada presentará ante la entidad estatal competente como mínimo la siguiente información:
1. Nombre del originador y descripción completa del proyecto:
1.1. Nombre o razón social, domicilio, teléfono, correo electrónico y representante legal del originador.
1.2. Identificación de los integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada, según corresponda.
1.3. Identificación de la persona natural o jurídica que actuará como líder de la iniciativa privada. Dicho líder deberá ostentar la mayor participación en el instrumento asociativo conformado para presentar la iniciativa privada.
Corresponderá al líder de la iniciativa privada dar cumplimiento a los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera o de financiación requerida. Para tal efecto, el originador del proyecto podrá vincular al instrumento asociativo utilizado para presentar la iniciativa privada a aquellas personas naturales o jurídicas, que le permitan dar cumplimiento a las exigencias establecidas en materia de capacidad financiera o de financiación, siempre y cuando dicho líder conserve la mayor participación en el correspondiente instrumento asociativo hasta la firma del contrato.
1.4. Documentos que acrediten la existencia y representación legal del originador.
1.5. Diagnóstico actualizado que describa la situación actual del bien o servicio público y justificación debidamente soportada respecto de su necesidad de intervención.
1.6. Descripción general del proyecto.
2.1. Descripción de la necesidad a satisfacer.
2.2. Descripción de la población beneficiada y afectada.
2.3. Actividades o servicios que asumiría el inversionista.
2.4. Estudios de demanda en etapa de prefactibilidad con sustento metodológico.
2.5. Cronograma general y plan de inversiones de las etapas de construcción y operación y mantenimiento del proyecto, según corresponda.
3. Diseño mínimo en etapa de prefactibilidad:
3.1. Descripción y estado de avance de los estudios disponibles de ingeniería, los cuales deberán estar mínimo en etapa de prefactibilidad. Los estudios deberán ser anexados.
3.2. Cronograma de desarrollo de estudios y diseños.
4. Especificaciones del proyecto:
4.1. Diseño conceptual de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados.
4.2. Identificación de factores que afectan la normal ejecución del proyecto entre otros, factores sociales, ambientales, prediales o ecológicos y propuesta inicial de mitigación de la potencial afectación para darle viabilidad al proyecto.
El originador del proyecto deberá presentar a la entidad competente como mínimo la siguiente información:
5.1. Estimación de los costos de inversión, operación y mantenimiento.
5.2. Estimación de ingresos discriminado las fuentes públicas y propias del proyecto.
5.3. Estimación de los costos de capital y de deuda, así como la identificación de las posibles fuentes de financiamiento.
5.4. Impuestos atribuibles al proyecto.
5.5. Mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentación de la suficiencia de los mismos.
La información de carácter contable que se suministre deberá cumplir con las normas y regulaciones vigentes sobre el particular.
La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente, siempre y cuando ello no conlleve a la ampliación o suspensión del plazo para pronunciarse sobre la iniciativa privada."
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.3. Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). El originador de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deberá radicarlos a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). La constancia que expida el medio electrónico será constancia suficiente de su radicación. La Entidad Estatal deberá estudiar la primera iniciativa radicada sobre un proyecto en particular, las demás iniciativas sobre el mismo proyecto solo serán estudiadas en el orden de su radicación, si la primera iniciativa es rechazada o se considera fallida. Una iniciativa privada versa sobre un mismo proyecto cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con el proyecto que se compara.
El registro y actualización de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública estarán a cargo de la entidad estatal competente. La entidad estatal deberá registrar la iniciativa pública en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de cualquier contrato que tenga por objeto la realización de alguno de los estudios a los cuales hace referencia el artículo 2.2.2. 1.4.4 del presente Decreto. Si la entidad estatal competente realiza la elaboración de dichos estudios con su personal, el registro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la entidad estatal tenga disponible cualquiera de estos estudios.
PARÁGRAFO 1. El Departamento Nacional de Planeación utilizará la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) para la radicación, registro y consolidación de la información de los proyectos de Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, brindará la colaboración pertinente en el marco de sus competencias.
PARÁGRAFO 2. Mientras entra en operación el Registro Único de Asociaciones Público Privadas en el SECOP, el registro en el RUAPP deberá hacerse a través del medio electrónico establecido por el Departamento Nacional de Planeación y la entidad estatal continuará encargada de registrar los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto".
(Modificado por el Art. 7 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.4. Evaluación de la etapa de prefactibilidad y respuesta. Para evaluar si existe interés público en el proyecto presentado, la entidad estatal competente deberá consultar los antecedentes con otras entidades estatales involucradas y realizará las consultas con terceros que considere necesarias.
Dentro del plazo máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción del proyecto en etapa de prefactibilidad, la entidad estatal competente enviará al originador de la propuesta, una comunicación indicando si la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad con las políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados; y si dicha propuesta contiene los elementos que le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable. Asimismo, la entidad estatal competente se pronunciará sobre la suficiencia y solidez de la información suministrada en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto para la presentación de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en etapa de prefactibilidad. En caso de requerirse modificaciones o aclaraciones, el originador de la propuesta deberá remitir a la entidad estatal la información ajustada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de insuficiencia de la información suministrada. A partir del recibo de las subsanaciones, la Entidad rechazará la iniciativa en el evento en el cual la información suministrada continúe estando incompleta, no resulte clara o presente inconsistencias técnicas. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad se pronuncie dentro del término previsto en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.
El originador podrá presentar nuevamente el proyecto, subsanando aquellos aspectos que motivaron su rechazo. La fecha de esta nueva radicación será tenida en cuenta para definir el orden en el cual deberán evaluarse las diferentes iniciativas privadas que versen sobre el mismo proyecto.
En todo caso, la comunicación en la cual la entidad pública manifiesta que el proyecto es de su interés, no implica el reconocimiento de algún derecho al originador, ni la aprobación de la iniciativa privada, ni obligación alguna para el Estado en los términos del artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.
La entidad estatal deberá indicar, en su respuesta, si:
Se considera o no de interés público el proyecto, en caso afirmativo se incluirá la siguiente información:
1. Estudios mínimos a entregar en la etapa de factibilidad, su forma y especificaciones.
2. Estudios identificados en la etapa de prefactibilidad que deben ser elaborados o complementados obligatoriamente en la siguiente etapa.
3. La capacidad financiera o de financiación requerida.
4. La experiencia mínima en inversión o en estructuración de proyectos.
5. Plazo máximo para la entrega del proyecto en etapa de factibilidad, el cual en ningún caso será superior a dos (2) años, incluidas prórrogas. Este plazo no podrá suspenderse."
(Modificado por el Art. 8 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.5. Etapa de Factibilidad. En caso de que una iniciativa privada sea declarada de interés público, el originador de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo indicó.
En la etapa de factibilidad se profundizan los análisis y la información básica con la que se contaba en etapa de prefactibilidad, mediante investigaciones de campo y levantamiento de información primaria, buscando reducir la incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la información de los aspectos técnicos, financieros, económicos, ambientales, sociales y legales del proyecto.
Sí el originador de la iniciativa privada no presenta el proyecto en etapa de factibilidad en este plazo, la iniciativa se considerará fallida por parte del originador del proyecto, sin que se requiera comunicación alguna en dicho sentido, pudiéndose estudiar la iniciativa privada presentada posteriormente sobre el mismo proyecto, de conformidad con el orden de radicación en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
Para la presentación del proyecto en etapa de factibilidad, el originador del proyecto deberá presentar como mínimo la siguiente información:
1.1. Documentos que acrediten su capacidad financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.
Para el efecto deberá identificarse a la persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada de acuerdo con la información radicada en etapa de prefactibilidad, conforme a lo establecido en el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.1.5.2. del presente Decreto.
La persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada deberá formar parte y mantener la mayor participación, tanto en el instrumento asociativo conformado para su presentación como para la celebración del respectivo contrato, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la incorporación de nuevos integrantes en los mencionados instrumentos asociativos.
El originador incluyendo los integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada deberán manifestar sí se encuentran incursos en alguna investigación, causal de inhabilidad, conflicto de interés o circunstancia que impida la celebración del contrato de Asociación Público Privada.
1.2. Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.
2.1. Nombre definitivo, ubicación geográfica y descripción detallada del proyecto y sus fases.
2.2. Diagnóstico definitivo que describa la forma mediante la cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o servicio público.
2.3. Identificación de la población afectada y la necesidad de efectuar consultas previas.
2.4. Identificación, diagnóstico y evaluación socioeconómica de la población beneficiada y afectada por el proyecto. El originador deberá presentar un análisis completo del impacto directo que el proyecto generará, y presentar alternativas sociales que solucionen o mitiguen el impacto negativo y de ser el caso incorporarlas dentro de la minuta.
2.5. Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados.
2.6. Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público Privada.
2.7. Terreno, estudio de títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan afectar la disponibilidad del bien.
3.1. Identificación, tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 448 de 1998, la Ley 1150 de 2007, los documentos CONPES y las normas que regulen la materia.
3.2. Proponer los mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentar la suficiencia de los mismos.
3.3. Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, en los términos del presente Decreto.
4.1. El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que contenga como mínimo:
4. 1.1. Estimación de inversión y de costos de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de administración, imprevistos y utilidad.
4.1.2. Estimación de los ingresos del proyecto y sus proyecciones.
4.1.3. Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso de que se requieran.
4.1.4. Supuestos financieros y estructura de financiamiento.
4.1.5. Construcción de los estados financieros.
4.1.6. Valoración del proyecto.
4.1.7. Manual de operación para el usuario del modelo financiero.
4.2. Diseño definitivo de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados.
5.1. Estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico cuando se requiera.
5.2. Cuantificación del valor de los estudios detallando sus costos.
En todo caso, el originador especificará aquellos estudios que considera no se requieran efectuar o actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto o que se encuentran disponibles por parte de la entidad estatal competente y resultan ser suficientes para la ejecución del mismo. En todo caso, la entidad estatal competente establecerá si la consideración del originador es válida y aceptada.
6. Minuta del contrato y anexos
6.1. Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se requieran.
6.2. Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de la información que entrega el originador de la propuesta.
La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente, sin que ello conlleve a una ampliación o suspensión del plazo para presentar y evaluar la iniciativa privada, respectivamente.
PARÁGRAFO 1. Si en etapa de factibilidad el originador y la entidad evidencian que deben adelantar actividades junto con contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la interacción o armonización para la efectiva coexistencia entre proyectos que así lo requieran, podrán convocar al contratista y coordinar las actividades a realizar siempre y cuando no impliquen la modificación a un contrato o concesión existentes.
PARÁGRAFO 2. De acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, el originador privado deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos en el marco de (i) el artículo 4 de la Ley 1508 de 2012 y (ii) los lineamientos de política de riesgos de los documentos CONPES que les sean aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá presentar una iniciativa más favorable en términos de asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante, siempre y cuando demuestre que dicha asignación se encuentra enmarcada bajo el principio conforme al cual el respectivo riesgo está asignado a la parte que se encuentra en mejor capacidad de gestionarlo, controlarlo, administrarlo y mitigarlo.
Para efectos de este parágrafo, se entenderá por asignación de riesgos, únicamente la asignación de riesgos entre la entidad pública, el originador privado y la compartida entre estos.
En caso de no existir lineamientos de política para algún riesgo específico, el originador deberá presentar una propuesta de asignación de dicho riesgo que se adecúe a los lineamientos de la política de riesgo contractual del Estado emitida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, sin restringir aquellos casos en que el originador presente una iniciativa más favorable en la asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante y demuestre que se encuentra en mejor posición para administrar los riesgos asumidos.
Dentro de la propuesta de asignación de riesgos, el originador deberá presentar un informe que sustente el análisis realizado sobre cada uno de los riesgos del proyecto y la justificación por la cual considera que la asignación propuesta es la asignación más eficiente.
La entidad contratante competente deberá propender por la optimización de la asignación y distribución en los análisis que realice previo a la aceptación de la iniciativa.
Posterior a la adjudicación del contrato, no podrán presentarse nuevas asunciones de riesgo, ni podrán solicitarse responsabilidades adicionales en cabeza del Estado.
En las iniciativas privadas que no requieran desembolsos de recursos públicos, los mecanismos de compensación por la materialización de los riesgos asignados a la entidad estatal serán aquellos que se definan en la estructuración del proyecto, entre otros, pero sin limitarse: (i) la ampliación del plazo inicial de conformidad con la ley; (ii) la modificación del alcance del proyecto; (iii) el incremento de peajes y tarifas; (iv) subcuentas para la atención de riesgos y excedentes del patrimonio autónomo y; v) el mecanismo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.5.1. del presente Decreto, el cual tiene carácter obligatorio en este tipo de iniciativas.
(Modificado por el Art. 9 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.6. Evaluación de la etapa de factibilidad y respuesta. Entregada la iniciativa en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente deberá efectuar la revisión y análisis de la iniciativa presentada y solicitar, si fuera el caso, al originador los estudios adicionales o complementarios y ajustes o precisiones al proyecto, evento en el cual, se podrá prorrogar el plazo establecido para dicha evaluación en los términos del primer inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.
La entidad estatal competente deberá convocar públicamente dentro de los tres meses siguientes a la entrega del proyecto en etapa de factibilidad a los terceros y autoridades competentes que puedan tener interés en el proyecto a una audiencia pública, con el propósito de recibir las sugerencias y comentarios sobre el mismo.
Una vez efectuada la revisión y análisis de la iniciativa privada, la entidad estatal competente deberá:
1. Elaborar un informe que contenga los análisis efectuados y evidencie la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada presentada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al originador por la estructuración realizada.
2. Presentar para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998 y lo previsto en el presente Decreto, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración.
3. Presentar para concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que este Departamento Administrativo establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto.
4. Solicitar al ministerio u órgano cabeza del sector, la presentación del proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa privada ante el Consejo Nacional de Política económica y social (CONPES), cuando éste cuente con un presupuesto estimado de inversión, sumado a los aportes del Estado a los que hace referencia el artículo 2.2.2.1.3.2 del presente Decreto, superior a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), o cuando los ingresos anuales estimados del proyecto sean superiores a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), tratándose de proyectos a cargo de una entidad del orden nacional.
Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector presentar ante el Consejo Nacional de Política económica y social (CONPES), las conclusiones del estudio de factibilidad, el informe que contiene los análisis efectuados que evidencian la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada e informar sobre el tratamiento dado a las sugerencias y comentarios obtenidos en desarrollo de lo previsto en el segundo inciso del presente artículo, con el propósito de obtener sus recomendaciones sobre el particular. Para efectos de la presentación del proyecto ante el CONPES y la formulación de recomendaciones sobre el mismo, no se requerirá la expedición de un Documento CONPES sobre el particular.
Las entidades del orden territorial deberán conformar un comité o consejo asesor integrado con funcionarios que posean conocimientos técnicos, financieros y jurídicos, con el propósito de que emitan sus recomendaciones con relación a los análisis que hace referencia el presente artículo.
5. Emitir respuesta al originador de la iniciativa informando sobre:
5.1. Resultado: Viabilidad o rechazo de la iniciativa privada.
5.2. Monto que acepta como valor de los estudios realizados y forma de pago.
5.3. Condiciones bajo las cuales la entidad estatal competente aceptaría la iniciativa privada.
5.4. Borrador de minuta del contrato y anexos que la entidad estatal competente tendría como base para la elaboración del borrador de pliego de condiciones.
6. Definir y acordar con el originador de la iniciativa, si a ello hubiere lugar, las condiciones bajo las cuales sería aceptada la iniciativa de conformidad con lo previsto en el cuarto inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012."
(Modificado por el Art. 10 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.7. Adquisición de estudios. De ser rechazada la iniciativa privada, la entidad pública competente podrá adquirir aquellos insumos o estudios que le sean útiles para el cumplimiento de sus funciones, valorados de conformidad con los costos soportados por el originador durante el trámite y evaluación de la iniciativa privada. La entidad estatal, en todo caso, deberá verificar que dichos valores se fundamenten en costos demostrados en tarifas de mercado.
La adquisición de insumos o estudios producto de la iniciativa privada rechazada, deberá constar por escrito, y contener entre otros, valor, forma de pago, manifestación de la cesión de derechos patrimoniales, identificación precisa de los estudios anexando la totalidad de soportes correspondientes a los mismos, y en general todos aquellos aspectos que permitan definir claramente el acuerdo de voluntades.
PARÁGRAFO . La entidad competente deberá evaluar posibles situaciones de conflictos de interés o de vulneración de principios de la contratación administrativa que se puedan presentar cuando vaya a iniciar un proceso de selección de un proyecto de Asociación Público Privada tras la adquisición de insumos o estudios producto de una iniciativa privada rechazada. En caso de presentarse, la entidad competente regulará dichas situaciones en el respectivo pliego de condiciones. "
(Modificado por el Art. 11 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.8. Presupuesto estimado de inversión en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.9. Plazo para iniciación del proceso de selección. Dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2 del presente decreto, la entidad estatal competente dará apertura a la licitación pública cuando se trate de iniciativas privadas que requieran desembolsos de recursos públicos, o realizará la publicación en el SECOP de la información establecida en el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, cuando se trate de iniciativas privadas que no requieren desembolsos de recursos públicos.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.10. Bonificación en las iniciativas privadas que requieren desembolsos de recursos públicos. En caso de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que requiera desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 17 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad otorgará al originador de la iniciativa una bonificación sobre su calificación inicial en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo, de la siguiente manera:
Categoría |
Monto de Inversión del proyecto - (SMMLV) |
Porcentaje de bonificación |
A |
Entre 6.000 y 40.000 |
10 % |
B |
Entre 40.001 y 120.000 |
6 % |
C |
Mayor a 120.000 |
3 % |
(Decreto 1467 de 2012, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.11. Tiempo mínimo de duración de la publicación. En caso de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que no requiere desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad estatal publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por el término de cuatro (4) meses, el cual podrá prorrogarse a solicitud de los interesados, si la entidad estatal competente lo estima conveniente hasta por dos (2) meses más."
(Modificado por el Art. 12 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.12. Manifestación de Interés por terceros. En caso de presentarse por parle de un tercero una manifestación de interés en la ejecución del proyecto, de conformidad con lo establecido en la publicación a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1508 de 2012, esta deberá contener además de la expresión clara de su interés, las formas de contacto y los medios de comunicación eficaces a través de las cuales la entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado y la garantía que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La garantía podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un (1) año, el cual deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la fecha de firma del contrato.
Si se recibieren manifestaciones de interés dentro del término señalado en el artículo anterior y se cumple con los requisitos previstos en la publicación, la entidad estatal competente, sin consideración al presupuesto estimado de inversión, deberá proceder a conformar la lista de precalificados con quien o quienes manifestaron interés y cumplieron los requisitos establecidos por la entidad en la publicación de la iniciativa y el originador de la iniciativa privada, y con esta lista procederá a adelantar la selección del contratista a través del procedimiento de selección abreviada de menor cuantía con precalificación. En caso contrario, procederá a contratar con el originador de manera directa en las condiciones publicadas.
En caso de que se adelante el proceso de selección abreviada de menor cuantía, una vez conformada la lista de precalificados, se tendrán en cuenta las reglas previstas para la selección abreviada de menor cuantía establecidas en la Ley 1150 de 2007 y sus reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de otras que se señalaren en el presente Decreto:
1. Los factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, en desarrollo del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación serán los señalados en el artículo 2.2.2.1.4.2. del presente Decreto.
2. El cumplimiento de los requisitos para la estructuración de proyectos por agentes privados y la aceptación de la iniciativa privada por parle de la entidad estatal competente, a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 1508 de 2012 en los términos previstos en el presente Título y las aprobaciones de las que trata la Sección 6 del presente capítulo, serán suficientes para la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación.
3. Si como resultado de la evaluación, el originador no queda en primer orden de elegibilidad y siempre que haya obtenido como mínimo un puntaje igual o superior al noventa por ciento (90%) del puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada, este tendrá la opción de mejorar su oferta en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones por un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la publicación del informe definitivo de evaluación de las propuestas. En caso de que el originador mejore su propuesta, la entidad la dará a conocer a los demás oferentes para que realicen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente relacionadas con la mejora de la propuesta por parte del Originador, si a ello hubiere Jugar, en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones y por un término máximo de cinco (5) días hábiles.
Para efectos de lo previsto en el presente numeral, se entiende que el originador mejora la oferta del proponente mejor calificado, cuando la nueva oferta del originador obtenga un puntaje que supere el puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada.
Sí el originador no hace usó de la opción de mejorar la oferta en los términos señalados en el presente numeral, la entidad estatal incluirá dentro del contrato que resulte del proceso de selección, la obligación de que el contratista adjudicatario reconozca al originador del proyecto el reembolso de los costos en que este haya incurrido por la realización de los estudios necesarios para la estructuración del proyecto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.
PARÁGRAFO . Cuando la propuesta sea presentada por una persona jurídica respaldada mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.4.2. del presente Decreto.
(Modificado por el Art. 13 del Decreto 438 de 2021)
SECCIÓN 6
APROBACIONES DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.1. Valoración de obligaciones contingentes. Una vez la entidad estatal competente haya realizado las consultas a terceros y autoridades competentes de las que trata el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012 y previo a la evaluación de viabilidad de la propuesta en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente presentará para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial acorde con lo estipulado en la Ley 448 de 1998, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración, de acuerdo con el procedimiento de que trata el presente Título y con base en los lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, y en los términos definidos en la Ley 448 de 1998. En cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la información presentada.
De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de la valoración respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998.
En el evento en el cual la valoración de obligaciones contingentes no fuere aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998, y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada.
PARÁGRAFO . En el caso en el cual el proyecto de Asociación Público Privada cuente con cofinanciación por parte de la Nación, la aprobación de obligaciones contingentes estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público."
(Modificado por el Art. 14 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.2. Justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada. Una vez aprobada la valoración de obligaciones contingentes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal competente presentará para concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que el Departamento Nacional de Planeación establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la certificación emitida por el representante legal de la entidad competente en la cual conste que la información del proyecto se encuentra actualizada en el Registro único de Asociaciones Público Privadas.
En cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la información presentada.
El Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales se pronunciará sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la respectiva solicitud.
De emitirse concepto no favorable sobre la justificación presentada, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, sí ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial, los cuales deberán ser expresamente aceptados por el originador de la iniciativa.
Una vez sea nuevamente radicada la solicitud de concepto previo favorable sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto al Departamento Nacional de Planeación o a la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, éstas se pronunciarán dentro del término establecido en el inciso tercero del presente artículo. Este procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud por parte de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y requerimientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales.
En caso de que dichas modificaciones no sean aceptadas por el originador, la iniciativa será rechazada por la entidad estatal competente.
En el evento en el que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial emita concepto no favorable sobre la justificación presentada y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada.
PARÁGRAFO 1. Cualquier modificación o ajuste que implique un cambio en los supuestos con fundamento en los cuales se efectuaron las aprobaciones de las que trata el presente capítulo, obligará a la entidad estatal competente a solicitar nuevamente dichas aprobaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en el cual la modificación o ajuste, no altere en más de un cinco por ciento (5%) el resultado de la aplicación de los parámetros empleados para justificar la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, no se requerirá que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial, emita un nuevo concepto favorable sobre el particular. Lo anterior, siempre y cuando, la respectiva modificación o ajuste no altere la asignación de riesgos anteriormente establecida y continúe siendo justificable la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada bajo los mismos parámetros de evaluación.
PARÁGRAFO 2. Tratándose de proyectos cuya ejecución sea competencia de entidades territoriales, el concepto previo favorable al que hace referencia el presente artículo, será emitido por la entidad de planeación respectiva, o quien haga sus veces. En el caso de proyectos cofinanciados por la Nación o sus entidades descentralizadas, dicho concepto previo favorable deberá ser emitido por el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 3. El Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial podrá solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así como toda aquella información que considere pertinente para el debido análisis del proyecto en el marco de la emisión del concepto previo sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución del proyecto. Lo anterior, conservando la reserva legal del modelo financiero de que trata la Ley 1508 de 2012.
PARÁGRAFO 4. El Departamento Nacional de Planeación establecerá los paramentos conforme a los cuales deberá justificarse la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Para tales efectos, expedirá las metodologías que permitan realizar dicha justificación, así como la cuantificación o valoración de los parámetros contenidos en ellas, incluida la estimación de los riesgos asignados al inversionista privado, cuando ello aplique.
(Modificado por el Art. 15 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.3. Autorización de vigencias futuras. Previo a la apertura de la licitación pública, se deberá contar con la autorización de vigencias futuras para amparar proyectos de Asociación Público Privada, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.4. Vigencias futuras para amparar proyectos de Asociación Público Privada. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá mediante resolución los requisitos, procedimientos y demás parámetros necesarios para el otorgamiento de las vigencias futuras de la Nación para amparar proyectos de Asociación Público Privada.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 34)
SECCIÓN 7
DE LOS RIESGOS EN LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
ARTÍCULO 2.2.2.1.7.1. Identificación, tipificación, estimación y asignación de riesgos. La entidad estatal competente es la responsable de la identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada. En el proceso de identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos, las entidades deben realizar el análisis de acuerdo con los criterios establecidos en la ley, demás normas que regulen la materia y la política de riesgo contractual del Estado para proyectos de infraestructura."
(Modificado por el Art. 16 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.7.2. De las metodologías de estimación de obligaciones contingentes. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, expedirá las metodologías para estimar el valor de las obligaciones contingentes que se estipulen en los proyectos de Asociación Público Privada.
Si no existen metodologías de valoración desarrolladas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la entidad estatal competente deberá diseñar sus propias metodologías y someterlas a aprobación conforme con lo establecido en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones.
(Modificado por el Art. 17 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.7.3. Procedimiento de aprobación de la valoración de obligaciones contingentes en proyectos de Asociación Público Privada. La entidad estatal competente deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes, anexando a la solicitud de aprobación, los documentos necesarios de conformidad con la Ley 448 de 1998 y su decreto reglamentario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, publicará en su página de internet la lista de la documentación requerida.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se pronunciará sobre la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la radicación de la respectiva solicitud.
De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.
Una vez sea nuevamente radicada la solicitud para la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes con los ajustes solicitados, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se pronunciará dentro del término establecido en el inciso anterior. Este procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud por parte de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y requerimientos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.
En caso de existir algún cambio en la identificación, tipificación, asignación, cualificación o valoración de los riesgos, que implique o no un cambio en el plan de aportes, obligará a la entidad estatal competente a iniciar nuevamente el proceso de valoración de obligaciones contingentes ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.
En todo caso, la entidad contratante tendrá la obligación de enviar anualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o a quien haga sus veces a nivel territorial conforme a la Ley 448 de 1998, las valoraciones actualizadas y su información conexa para efectos de hacer seguimiento a los proyectos de Asociación Público Privada, tanto de Iniciativa Pública como de Iniciativa Privada.
PARÁGRAFO 1. La valoración de obligaciones contingentes a la que hace referencia el presente Título es aplicable a proyectos de Asociación Público Privada en todos aquellos sectores bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012.
PARÁGRAFO 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así como toda aquella información que se requiera para el debido análisis del proyecto, en el marco de la revisión y aprobación de obligaciones contingentes. Lo anterior, conservando el carácter de reserva legal de que trata la Ley 1508 de 2012.
(Modificado por el Art. 18 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.7.4. Análisis de amenazas y vulnerabilidad. La entidad estatal competente deberá contar con los documentos que soporten el diligenciamiento de la información de análisis de riesgos de amenazas y vulnerabilidad, de acuerdo con la metodología de evaluación de proyectos establecida por el Departamento Nacional de Planeación.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 38; Decreto 2043 de 2014, artículo 8)
SECCIÓN 8
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.2.2.1.8.1. Reducción de la tasa por adición o prórroga. Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1508 de 2012, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), podrá incorporar en los documentos de política que expida sobre los distintos proyectos de desarrollo económico y social, la aplicación si fuere el caso, de la reducción de la tasa por adición establecida en la citada norma.
Constituye requisito indispensable para aplicar la reducción de la tasa por adición o prórroga, que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) se haya pronunciada de forma previa a la solicitud de la adición.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.2.1.8.2. Contratos para la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de iniciativa privada y las interventorías. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1508 de 2012, la contratación de la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de iniciativa privada y las interventorías de los mismos, se realizarán bajo el procedimiento de Selección Abreviada de Menor Cuantía, salvo que su monto no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía para la entidad estatal competente, caso en el cual, se aplicará el procedimiento previsto para la mínima cuantía en el en el Libro 2, Parte 2, Título I del presente decreto.
Los factores de selección del contratista serán los establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y lo previsto en el Título 1 del presente decreto.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.2.1.8.3. De la publicidad. La entidad contratante deberá garantizar la publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados a los procesos de contratación y precalificación de los proyectos de Asociación Público Privada, salvo el modelo financiero estatal que está sometido a reserva legal.
La publicidad a que se refiere este artículo se hará en la página web de la entidad estatal competente correspondiente y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.2.1.8.4. Reversión de la infraestructura de proyectos de Asociación Público Privada. Con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación de servicios públicos en proyectos de Asociación Público Privada, la entidad estatal competente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley 1508 de 2012, pactará en el contrato la entrega y transferencia de los elementos y bienes directamente afectados a la prestación de dicho servicio y el estado en el que los mismos revertirán al finalizar el plazo del respectivo contrato, sin que por ello deba efectuarse compensación alguna, y excluirá los elementos y bienes que por su estado o naturaleza no se considere conveniente su reversión.
Los bienes objeto de aporte del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos efectuados por la entidad estatal competente que no formen parte de la remuneración del inversionista privado, revertirán a la entidad contratante al término del contrato.
(Modificado por el Art. 19 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.8.5. De los acuerdos y tratados internacionales en materia de contratación pública. Las entidades estatales competentes, en desarrollo de los procesos de selección para proyectos de Asociación Público Privada, deberán observar las obligaciones que en materia de Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio (TLC) vinculen al Estado colombiano.
(Decreto 1467 de 2012, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.2.1.8.6. Elaboración y custodia del expediente del proyecto. La entidad estatal competente tiene la obligación de crear un expediente por cada proyecto. En los proyectos de iniciativa pública el expediente se deberá iniciar con los análisis que realiza la entidad competente en donde se justifica la necesidad y viabilidad de cada proyecto y deberá contener toda la información relacionada con la estructuración, trámite, revisión, aprobación, adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. Será función de los interventores, cuando los hubiere, compilar y remitir a la entidad estatal competente toda la información que se produzca en el desarrollo de sus funciones.
En los proyectos de iniciativa privada el expediente se deberá iniciar una vez se reciba la propuesta del proyecto por parte del originador de la iniciativa privada y deberá contener toda la información relacionada con la estructuración de la iniciativa privada, su trámite, revisión, aprobación, adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto.
PARÁGRAFO . Sin perjuicio de las obligaciones de suministro y acceso a la información establecidas en la normativa vigente, la entidad pública contratante podrá establecer en el contrato de Asociación Público Privada la obligación a cargo del inversionista privado, de suministrar en forma periódica la información de carácter técnico, económico y financiero sobre los costos de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y financiación, según corresponda, de acuerdo con el alcance del proyecto. Dicha información deberá estar debidamente justificada y certificada por el representante legal del contratista y el revisor fiscal o quien haga sus veces.
Una vez perfeccionado el contrato de Asociación Público Privada y en forma previa al inicio de la ejecución del mismo, el contratista deberá reportar a la entidad contratante los presupuestos estimados de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y financiación considerados en su oferta, según corresponda de acuerdo con el alcance del proyecto.
La información anteriormente mencionada deberá formar parte del expediente del contrato.
(Modificado por el Art. 20 del Decreto 438 de 2021)
SECCIÓN 9
IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
ARTÍCULO 2.2.2.1.9.1. Objeto. La presente sección regula aspectos relacionados con la implementación de esquemas de Asociaciones Público Privadas, de iniciativa pública o privada, que se desarrollen bajo la Ley 1508 de 2012 en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
(Decreto 63 de 2015, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.2.1.9.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a las entidades estatales, inversionistas privados y prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
(Decreto 63 de 2015, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.9.3. Requisito en procesos de selección de proyectos de Asociaciones Público Privadas del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En adición a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 1508 de 2012, el inversionista privado que se presente a un proceso de selección para la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, que no ostente la condición de empresa de servicio público, deberá acreditar la celebración de un contrato con un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con la experiencia indicada en el pliego de condiciones, en el que dicha empresa se comprometa a realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura, por el mismo tiempo de duración del contrato de Asociación Público Privada. Lo anterior, como requisito para la presentación de la oferta.
PARÁGRAFO 1. Para proyectos de Asociaciones Público Privadas de iniciativa pública, la entidad estatal competente verificará el cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo, dentro del plazo previsto para ello en el pliego de condiciones o en la etapa de precalificación de la que trata el presente capítulo y sus normas modificatorias, en el caso que se utilice este sistema.
La verificación del cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo, para proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, se efectuará durante la etapa de factibilidad.
PARÁGRAFO 2. El prestador de los servicios públicos domiciliarios se encargará de la prestación del respectivo servicio, de conformidad con los requisitos previstos en el contrato de Asociación Público Privada suscrito y será responsable ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la prestación del servicio con el pleno cumplimiento de la normativa exigible para tal fin.
(Decreto 63 de 2015, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.2.1.9.4. Retribución en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas. En los contratos de Asociaciones Público Privadas, se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacten, por el tiempo que se acuerde, con aportes del estado cuando la naturaleza del proyecto lo amerite.
En la estructuración financiera se deberá diferenciar, qué actividades del proyecto se retribuirán a través de la explotación económica y qué parte mediante el desembolso de recursos públicos.
Dentro de las estipulaciones contractuales que se pacten, se deberán establecer las condiciones en que se realizará el giro de los recursos recaudados por concepto de la prestación del servicio y que hagan parte del proyecto, al patrimonio autónomo que se constituya para su ejecución de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1508 de 2012.
PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos, los recursos asignados a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para cubrir las necesidades de subsidios de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con la Ley 1508 de 2012, constituyen desembolsos de recursos públicos.
PARÁGRAFO 2. El derecho a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier retribución, en proyectos de Asociación Público Privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad en las distintas etapas del proyecto.
PARÁGRAFO 3. Dentro de los esquemas de Asociación Público Privada, se podrá hacer uso del giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto 1484 de 2014 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 63 de 2015, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.2.1.9.5. Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas. Los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, deberán estar establecidos en el contrato de Asociación Público Privada y cumplir con los indicadores de gestión y metas que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio que las partes puedan pactar estándares mayores a los exigidos por dicha regulación.
Las metas definidas en el contrato de Asociación Público Privada para los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad, deberán estar reflejados en el Contrato de Condiciones Uniformes que se celebre entre el prestador de servicios públicos y los usuarios del respectivo servicio.
Corresponderá a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el marco de sus competencias, realizar el desarrollo y las modificaciones regulatorias necesarias para garantizar la aplicabilidad y operatividad de las Asociaciones Público Privadas, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.
(Decreto 63 de 2015, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.2.1.9.6. Requisitos para la evaluación y viabilización de la estructuración de Asociaciones Público Privadas del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantará la evaluación y viabilización de los proyectos del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico que se adelanten bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas y que se financien con recursos del Presupuesto General de la Nación o de otros Fondos Públicos del orden nacional y definirá los requisitos para su presentación, viabilización y aprobación.
En el caso de proyectos que requieran desembolsos de recursos públicos de las entidades territoriales, el concepto de viabilidad será emitido por la entidad competente, a través de la dependencia en la que asigne tal función, conforme con los requisitos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la evaluación y viabilización de proyectos.
Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el presente decreto.
PARÁGRAFO 1. La viabilidad de los proyectos deberá emitirse previo a su presentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2. El plazo que se adopte para la emisión del concepto de viabilidad del proyecto, no podrá superar los tiempos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.
(Decreto 63 de 2015, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.2.1.9.7. Áreas de Servicio Exclusivo en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico bajo esquema de Asociaciones Público Privadas. En los proyectos de Asociaciones Público Privadas para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se podrá solicitar el establecimiento de un Área de Servicio Exclusivo, conforme lo establecido en la normativa vigente.
(Decreto 63 de 2015, artículo 7)
SECCIÓN 10
REGLAMENTACIÓN DE LA FORMA EN QUE PODRÁN ESTABLECERSE EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, UNIDADES FUNCIONALES
DE TRAMOS DE TÚNELES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1682 DE 2013
ARTÍCULO 2.2.2.1.10.1. Definición de Unidad Funcional de Tramos de Túneles. Es la actividad o conjunto de actividades de excavación, sostenimiento, revestimiento, pavimentación, equipos e instalaciones desarrolladas en un segmento longitudinal de un túnel, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
Asimismo, los accesos de entrada y salida del túnel pueden ser parte de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel, siempre y cuando no sea posible su incorporación en otra unidad funcional del proyecto.
Cada Unidad Funcional de Tramo de Túnel debe tener un presupuesto estimado de inversión igual o superior a cincuenta y dos mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (52.500 SMMLV). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.
Para la incorporación de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel en un contrato para la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere la aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente decreto.
(Decreto 1026 de 2014, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.2.1.10.2. Derecho a la retribución. El derecho a la retribución en la Unidad Funcional de Tramo de Túnel que está contemplada dentro de un proyecto de Asociación Público Privada, estará condicionado a la verificación de la disponibilidad parcial de infraestructura y al cumplimiento de los Estándares de Calidad establecidos en el respectivo contrato.
Una vez finalizada la totalidad de las unidades funcionales a las que se refiere el artículo 2.2.2.1.10.1 del presente decreto, correspondientes a un túnel, dicha infraestructura se considerará como una unidad funcional de las establecidas en el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto, por lo que el derecho a la retribución estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, exceptuándose lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.2.2 antes mencionado.
(Decreto 1026 de 2014, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.10.3. Disponibilidad parcial y estándares de calidad. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la Unidad Funcional de Tramo de Túnel, una vez finalizada la actividad o actividades que se contemplan en el respectivo contrato para la Unidad Funcional de Tramo de Túnel y estas cumplan con los Estándares de Calidad definidos en el respectivo contrato, estándares que deberán cumplir con las características definidas en el Capítulo 1 del presente título.
(Decreto 1026 de 2014, artículo 3)
SECCIÓN 11
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1508 DE 2012
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.1. Ámbito de aplicación. La presente sección rige para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades estatales del orden nacional a las que se aplica la Ley 1508 de 2012, que requieran la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones de vigencias futuras del presupuesto de la Nación y presupuestos de otras entidades de orden nacional, para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.2. Límite anual de autorizaciones, sectores y montos asignados a cada uno de ellos para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajo el esquema de asociación Público Privada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, cada año, al momento de aprobarse la meta de superávit primario para el sector público no financiero consistente con el programa macroeconómico, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), definirá la cuantía máxima anual por la cual se podrán otorgar autorizaciones para comprometer vigencias futuras de inversión para la ejecución de proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada. Para el efecto deberá tenerse en cuenta los plazos autorizados a este tipo de proyectos en el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012. Las decisiones que se adopten deberán ser consistentes con las disposiciones establecidas en la Ley 1473 de 2011 y demás normas aplicables.
Con base en la cuantía máxima anual de qué trata el presente artículo, en la misma sesión o en reuniones posteriores, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), definirá los sectores a los que se podrán otorgar dichas autorizaciones y distribuirá la cuantía máxima anual entre cada uno de ellos. El ministerio u órgano cabeza de sector será responsable por la administración del monto límite anual sectorial y la priorización de proyectos bajo el esquema de asociación Público Privada.
Para efectos de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), además de lo previsto en la Ley 819 de 2003 y las normas que la reglamentan, se deberán considerar las vigencias futuras de inversión autorizadas para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de que trata el presente artículo, así como los aportes al Fondo de Contingencias previsto en la Ley 448 de 1998, sus decretos reglamentarios y las disposiciones que las modifiquen o adicionen, que demande la ejecución de los proyectos.
Las entidades cobijadas bajo el régimen previsto en la Ley 448 de 1998, deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato de Asociación Público Privada."
(Modificado por el Art. 21 del Decreto 438 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.3. Priorización en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del cupo de vigencias futuras para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada. Los cupos de vigencias futuras, autorizados de acuerdo con el artículo anterior para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, así como los planes de aportes aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Contingencias para el desarrollo de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, harán parte del Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP), por lo que en el proceso de programación del mismo deben ser priorizados por el ministerio u órgano cabeza del sector.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.4. Modificación a la distribución sectorial del límite anual de autorizaciones para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajo el esquema de asociación público privada. En cualquier momento de la vigencia, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá redefinir los sectores y el monto asignado a cada uno de ellos siempre y cuando no sobrepase el total del límite anual de autorizaciones definido en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, ni se afecten compromisos adquiridos.
PARÁGRAFO . El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá reasignar hasta el 20% del monto límite anual de cada sector, sin que se requiera de autorización previa por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
(Decreto 1610 de 2013, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.5. Concepto previo de disponibilidad en el cupo sectorial. La entidad ejecutora debe solicitar concepto previo de disponibilidad en el cupo sectorial ante el ministerio u órgano cabeza del sector, para que se verifique si los recursos que demanda el proyecto se ubican dentro de los límites del cupo sectorial determinado en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, en las siguientes etapas:
1. Para aquellos proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada de iniciativa pública, de forma previa a que la entidad estatal competente haga uso de los sistemas de precalificación o de manera previa al inicio de los estudios a que hace referencia el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5, en concordancia a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.4 del presente decreto;
2. Para los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa privada que requieran desembolsos de recursos públicos, se deberá solicitar dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de emitir su concepto, el ministerio u órgano cabeza del sector competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente.
PARÁGRAFO 2. La solicitud de concepto deberá radicarse en el ministerio u órgano cabeza del sector y se acompañará con los soportes que justifiquen el monto estimado de vigencias futuras requerido para la ejecución del proyecto.
PARÁGRAFO 3. El ministerio u órgano cabeza del sector debe emitir concepto sobre la disponibilidad del monto límite sectorial para la respectiva iniciativa, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la entidad ejecutora.
PARÁGRAFO 4. Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector competente, administrar el monto límite sectorial y llevar el control de los conceptos previos favorables de disponibilidad que emita al respecto.
PARÁGRAFO 5. El concepto favorable de disponibilidad es un mecanismo de seguimiento, control y planeación del gasto sectorial, por lo que en ningún caso se entenderá como un compromiso de la Nación a continuar con las siguientes etapas del proyecto.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.6. Requisitos de la solicitud de Aval Fiscal y Autorización de vigencias futuras. Para solicitar aval fiscal y la aprobación de autorizaciones de vigencias futuras de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), la entidad competente deberá acompañar la petición con los siguientes documentos:
1. El registro en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN);
2. El concepto favorable del ministerio u órgano cabeza del sector establecido en el primer inciso del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el cual deberá incluir el concepto favorable de disponibilidad en el cupo sectorial de que trata el artículo 2.2.2.1.11.5 del presente decreto. Dicho concepto deberá haber sido refrendado por el ministerio u órgano cabeza del sector dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de aval fiscal y autorización de vigencias futuras, y cuando sea el caso, deberá incluir la evaluación técnica favorable sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura, de tal forma que el proyecto cumpla con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto;
3. El concepto del Departamento Nacional de Planeación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012;
4. La comunicación de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional informando la no objeción señalada en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012 sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales del proyecto;
5. Las aprobaciones o conceptos favorables establecidos en los artículos 2.2.2.1.6.1, 2.2.2.1.6.2 y 2.2.2.1.7.3 del presente decreto.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.7. Otorgamiento de aval fiscal y autorización de vigencias futuras. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá otorgar aval fiscal y autorización de vigencias futuras, consultando la naturaleza de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada, su consistencia fiscal y la evaluación de la solicitud del aporte presupuestal y disposición de recursos públicos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, en la sesión de estudio de aval fiscal y autorización de vigencias futuras se considerará, cuando haya lugar, lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura.
PARÁGRAFO . El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá modificar las autorizaciones otorgadas cuando considere que las condiciones fiscales o macroeconómicas así lo ameritan, salvo ante los casos de compromisos perfeccionados conforme lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, o procesos de selección iniciados. Las modificaciones no requerirán concepto previo por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
(Decreto 1610 de 2013, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.8. Reprogramaciones y modificaciones a las vigencias futuras de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada. Las entidades u órganos podrán solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) la reprogramación de vigencias futuras aprobadas, únicamente cuando se requiera variar el plazo inicialmente aprobado y ello no implique cambios al monto total ni a la distribución anual autorizados.
En los demás eventos, la entidad u órgano ejecutor debe solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), una nueva autorización de vigencias futuras de proyectos bajo el esquema de asociación público privada que ampare las modificaciones requeridas, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, observando los límites establecidos en la Ley 1508 de 2012 y lo dispuesto en la presente sección.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.9. Temporalidad para comprometer vigencias futuras para los proyectos bajó el esquema de asociación público privada. Los cupos anuales autorizados por el Consejo de Política Fiscal (Confis), para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan en dicha fecha, con excepción de los casos específicos que expresamente determine el Confis.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 9)
SECCIÓN 12
Sección adicionada por el Art. 1 del Decreto 1974 de 2019
IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.1. Objeto. La presente sección reglamenta las condiciones para la celebración de contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) relacionados con Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.2. Ámbito de aplicación. La presente sección, aplica a las entidades estatales que desarrollen proyectos bajo el esquema de APP, previsto por la Ley 1508 de 2012, para el sector de redes y servicios de telecomunicaciones.
Lo no previsto en la presente sección, se regirá por lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables de la Ley 1508 de 2012 y del Decreto 1082 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.3. Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente sección, las Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, recaerán sobre proyectos en los que, conforme lo definido en el artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, se encargue a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Para la aplicación de las reglas especiales dispuestas en la presente sección, el concepto de infraestructura será definido como el conjunto de estructuras de ingeniería y sus respectivas instalaciones que constituyen la base sobre la cual se produce la prestación de sus servicios asociados.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.4. Niveles de servicio y estándares de calidad. Los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán estar definidos en el contrato y contemplar la progresividad de los mismos en la medida en que se desarrollen nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías que permitan el cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad superiores a los inicialmente previstos. Estos niveles de servicio y estándares de calidad no podrán ser inferiores a los que sean definidos por las normas aplicables ni por los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.5. Tipificación, estimación, asignación y mitigación de riesgos. La entidad estatal competente es la responsable de la tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El análisis para la tipificación, estimación, asignación y mitigación de riesgos, deberá realizarlo la entidad, tomando como referencia los lineamientos generales contenidos en los diferentes documentos CONPES que se expidan sobre la materia y las demás normas aplicables.
Tratándose de aquellos riesgos asignados a la entidad estatal, no serán admisibles como mecanismo de compensación o mitigación, la ampliación del plazo del contrato o la modificación de su alcance.
Los procedimientos relacionados con la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes se regirán por lo dispuesto en las demás secciones aplicables del Decreto 1082 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.6. Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán tener en cuenta que no podrán presentar iniciativas privadas que versen sobre contratos ya adjudicados o en ejecución, o cuando la entidad estatal haya adelantado la estructuración del proyecto. De presentarse dicha propuesta, no será tomada en cuenta para su evaluación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.7. Tiempo mínimo de la publicación. En caso de ser aprobada por la entidad estatal una iniciativa privada que no requiera desembolso de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término de seis (6) meses.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.8. Obsolescencia tecnológica. La obsolescencia o deficiente desempeño de la infraestructura y de los activos utilizados para la prestación del servicio, que afecten el cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad establecidos en el contrato en comparación con nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías introducidas en el mercado, generará la necesidad de reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo. La reposición o actualización de los activos, según sea el caso, deberá contemplarse en la etapa de estructuración del proyecto e incluir las disposiciones contractuales que así se requieran para cumplir con dicha obligación.
Durante la estructuración del proyecto, la entidad pública competente deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la tasa de obsolescencia tecnológica de la infraestructura y de los activos más representativos afectos a esta, medida en años, así como evaluar el plazo óptimo del contrato tomando en consideración la tasa de obsolescencia calculada. En igual sentido, el riesgo asociado a dicha obsolescencia podrá asignarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.12.5. de este Decreto.
Anualmente, la entidad competente deberá evaluar el cumplimiento de los niveles de servicios y estándares de calidad pactados frente a la existencia de nuevas tecnologías, equipos o actualizaciones que permitan contar con niveles de servicios o estándares de calidad superiores o a menores costos y por ende verificar si la infraestructura o los activos utilizados para la prestación del servicio se ven afectados de obsolescencia, que dará lugar a la reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo, según lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.9. Entrega de bienes. En aplicación del artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, en los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se indicarán los bienes afectos a la prestación del servicio que se revertirán al Estado.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.10. Tratamiento de información. En los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que involucren la captura, procesamiento y aprovechamiento de datos, deberán incorporarse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias de tratamiento de datos e información, incluyendo el protocolo que será definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para la entrega de la información a la finalización del contrato y la estipulación expresa de la extinción del derecho de explotación de los datos por parte del contratista, si hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.11. Justificación de la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada. Sin perjuicio de la aplicación de las metodologías expedidas por el Departamento Nacional de Planeación en desarrollo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015, la entidad pública competente, previa a la aceptación de la pre factibilidad en el caso de iniciativas privadas y/o en una etapa similar en el caso de iniciativas públicas, deberá aplicar la metodología prevista en la Resolución 3656 de 2012 expedida por el Departamento Nacional de Planeación o la norma que la sustituya o complemente, a fin de justificar en una etapa temprana la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como una modalidad eficiente para el desarrollo del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.12. Lineamientos y requisitos de viabilidad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitirá los lineamientos y requisitos para la viabilidad de los proyectos que utilicen el mecanismo de Asociación Público Privada, cuya viabilidad y aprobación serán emitidas por la entidad competente de acuerdo con la fuente de recursos a invertir mediante este mecanismo.
SECCIÓN 13
(Sección 13, Adicionada por el Art. 1 del Decreto 1278 de 2021)
UNIDADES FUNCIONALES PARA PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA FÉRREA
ARTÍCULO 2.2.2.1.13.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Equipamiento Fijo: Es la construcción y/o rehabilitación de obras civiles y/o la provisión e instalación de equipos y componentes asociados a esas obras necesarias para la ejecución de un proyecto férreo, de conformidad con lo previsto en el contrato de Asociación Público Privada, tales como estaciones, apartaderos y, en general, cualquier edificación y/o equipo que haga parte del respectivo proyecto, incluyendo la preparación del terreno y los acabados de las obras.
Infraestructura Ferroviaria: Es el conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones necesarias para prestar los servicios férreos y todos aquellos elementos asociados a este modo de transporte, tales como la construcción o adecuación del terreno natural intervenido y/o no intervenido y/o mejorado y/o vías férreas y/o rieles y/o traviesas y/o balasto y/o estructuras como muros, puentes, sistemas de drenaje, túneles, pasos superiores e inferiores, canales, cercas y equipo de protección contra el ruido, con cualquier ancho, tipología y/o sistema férreo seleccionado en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, necesarios para la ejecución del proyecto férreo.
Subsistemas Ferroviarios: Son los componentes de un proyecto de infraestructura férrea que se caracterizan por ser un conjunto de elementos de Infraestructura Ferroviaria, de Equipamiento Fijo, de instalaciones, de señalización, de control, de electrificación, de comunicación y/o de otros sistemas electromecánicos, definidos de acuerdo con lo previsto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, así como de otros elementos que se consideren necesarios para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, equipamiento, mantenimiento y/u operación de un proyecto ferroviario.
Unidad Funcional de Vía Férrea - UFVF: Una UFVF corresponde a un Subsistema Ferroviario, o a un conjunto de Subsistemas Ferroviarios o a una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios, siempre que cumpla con el Presupuesto Mínimo de Inversión establecido en el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente Decreto, de la cual se predicará únicamente Disponibilidad Parcial y Estándares de Calidad para efectos de la retribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.13.5 de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de concesión que se realicen para el suministro y/u operación de material rodante.
Cuando una UFVF esté compuesta por elementos y componentes que pertenezcan a diferentes Subsistemas Ferroviarios, estos elementos y componentes deberán guardar relación constructiva y/u operacional directa entre sí, entendida como aquella que garantizará la futura operatividad de los procesos, componentes o subsistemas dentro de la infraestructura del proyecto.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1278 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.13.2. Integración de Unidades Funcionales de Vía Férrea. Un contrato de Asociación Público Privada cuyo objeto sea el desarrollo de un proyecto ferroviario, podrá incluir tanto unidades funcionales de infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2. 1.1.2, como UFVF definidas en el artículo 2.2.2.1.13.1 del presente Decreto.
Una vez finalizadas las UFVF, los respectivos componentes y elementos desarrollados conformarán o integrarán unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2. 1.1.2 del presente Decreto, o podrán integrarse a unidades funcionales de infraestructura existentes, o integrarán la infraestructura del proyecto, en caso de que el proyecto no haya utilizado unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente Decreto. En cualquier caso, dichas unidades funcionales de infraestructura deberán cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1278 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.13.3. Disponibilidad Parcial. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la UFVF, una vez finalizado el Subsistema Ferroviario, o el conjunto de Subsistemas Ferroviarios, o una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios que se contemple(n) en el respectivo contrato de Asociación Público Privada para la UFVF y este(os) cumpla(n) con lo previsto en el mismo, incluyendo los Estándares de Calidad.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1278 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.13.4. Presupuesto Mínimo de Inversión para UFVF. Cada UFVF deberá tener un presupuesto mínimo estimado de inversión igual o superior a quince mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (15.000 SMLMV). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.
Para la incorporación de UFVF en un contrato cuyo objeto sea la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere de la aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente Decreto.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1278 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.2.1.13.5. Derecho a la retribución. La retribución a la que tendrá derecho el privado por la construcción y/o ejecución de las UFVF será establecida en el contrato de Asociación Público Privada y se pagará de conformidad con los montos, plazos y demás condiciones allí señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá corresponder a la totalidad del presupuesto estimado de inversión de la respectiva UFVF, el cual será calculado como lo indica el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente Decreto.
En cualquier caso, el derecho a la retribución por UFVF que esté contemplado dentro de un proyecto de Asociación Público Privada estará condicionado a la verificación de la Disponibilidad Parcial de la respectiva UFVF, tal como se define en el artículo 2.2.2.1.13.3 del presente Decreto.
Tanto el presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como la retribución a ser pagada por éstas, serán determinadas en los estudios y análisis de que tratan el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública y el artículo 14 de dicha Ley para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Los estudios y análisis deberán contener la justificación técnica, legal y financiera tanto del presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como de la retribución por cada UFVF. Dicha justificación deberá ser consistente con la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO . La retribución que no corresponda a una UFVF se pagará de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente Decreto, y en concordancia con lo dispuesto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1278 de 2021)
TÍTULO 3
FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO 1
REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 141 DE 1994, LA LEY 756 DE 2002 Y LA LEY 781 DE 2002 Y OTRAS DISPOSICIONES
SECCIÓN 1
DE LOS PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA
(FAEP) Y RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES -ESCALONAMIENTO
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. Ajustes en los proyectos. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Los proyectos financiados o cofinanciados con los recursos de que trata la presente sección, podrán ser ajustados con posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir modificaciones de carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente previsto, ajustes que deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de Vigilancia de las Regalías, previo concepto favorable del ministerio respectivo quien deberá consultar el análisis de la interventoría administrativa y financiera.
(Decreto 416 de 2007, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. Rendimientos financieros generados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y Saldos no Ejecutados. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. De conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, deberán ser consignados en el mes siguiente de su recaudo por la entidad beneficiaria y/o ejecutora, en las cuentas de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De no ser consignados los rendimientos financieros se comunicará este hecho a los órganos de control competentes y a la Fiscalía General de la Nación.
Una vez girados los recursos y la entidad beneficiaria y/o ejecutora omite reintegrar los rendimientos financieros en el plazo establecido en el inciso anterior, así como los saldos no ejecutados dentro de los dos meses siguientes a la finalización del proyecto, los proyectos presentados por la misma entidad no serán elegibles para la priorización o financiación hasta que sean reintegrados, sin perjuicio de las demás consecuencias que por tal omisión estén previstas en las normas vigentes.
(Decreto 416 de 2007, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. Rendimientos financieros y saldos no comprometidos de recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) y escalonamiento. Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así como los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994 - escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se podrán invertir en el proyecto aprobado o en proyectos contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial.
Esto no aplica a los rendimientos financieros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.
(Decreto 416 de 2007, artículo 8)
SECCIÓN 2
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Control y vigilancia de los recursos de regalías. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación ejercer la vigilancia y el control financiero y administrativo de la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, con el objeto de constatar que tales recursos se utilicen en las finalidades y porcentajes previstos en la ley.
En cumplimiento del control y vigilancia a que se refiere el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación, directamente o a través de las interventorías Administrativas y Financieras que se contraten para el efecto, podrá solicitar a las entidades territoriales o beneficiarias, la información relacionada con el manejo, utilización y ejecución de tales recursos, en materia presupuesta!, de contratación pública, de contabilidad pública, e información de carácter técnico, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que regulan la administración y utilización de los recursos de regalías y compensaciones, sin que ello signifique en ningún caso la asunción de funciones propias de las entidades competentes en materia fiscal, penal y disciplinaria.
El Departamento Nacional de Planeación dará traslado a las autoridades competentes de las informaciones que reciba, o de los hechos que por causa o con ocasión de su actividad de control y vigilancia llegare a conocer.
(Decreto 416 de 2007, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2. Atribuciones inherentes al control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Con el fin de ejercer las funciones de vigilancia y control en materia financiera y administrativa, el Departamento Nacional de Planeación contará con las siguientes atribuciones:
1. Practicar, por sí mismo o a través de personas naturales o jurídicas, visitas de inspección con el fin de verificar, dentro del ámbito de su competencia, la ejecución de los recursos de regalías. Dichas visitas se llevarán a cabo en los sitios donde se realicen las inversiones, así como en las sedes, oficinas o lugares donde funcionan las entidades beneficiarías o ejecutoras o donde operan los terceros contratados por estas para ejecutar los recursos. En desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y en general, la necesaria para la verificación de la correcta utilización de las regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación.
Las visitas pueden tener por objeto la revisión integral de la forma en que se están manejando y ejecutando las regalías y compensaciones por parte de las entidades beneficiarias o ejecutoras o de los terceros contratados por estas para tal efecto, o el control y vigilancia de un proyecto específico. Estas visitas serán anunciadas por el Director de Vigilancia de las Regalías mediante comunicación escrita dirigida a la entidad visitada, indicando los integrantes de la comisión de visita, el objeto de la visita y su duración.
La comisión de visita podrá solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su cometido. La comisión de visita rendirá un informe al Director de Vigilancia de las Regalías, quien evaluará la procedencia de adoptar medidas preventivas o de iniciar un procedimiento administrativo correctivo en los términos previstos en el presente decreto;
2. Disponer la contratación, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la realización de las interventorías administrativas y financieras que considere necesarias, supervisar la labor de esas interventorías, evaluar la información suministrada por las mismas y adoptar las medidas preventivas o correctivas pertinentes;
3. Solicitar a las entidades beneficiarias o ejecutoras de los recursos de regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, la remisión oportuna de la información prevista en el presente decreto;
4. Realizar audiencias públicas de auditores visibles, en las cuales las interventorías administrativas y financieras, los interventores técnicos y las entidades beneficiarias de regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, rindan cuentas públicamente a la comunidad sobre la administración y destino de los recursos;
5. Las demás previstas en las normas vigentes.
(Decreto 416 de 2007, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3. Interventorías administrativas y financieras. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos de regalías y compensaciones y de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y para garantizar la vigilancia y el control administrativos y financieros adecuados e integrales, podrá disponer la contratación de interventorías administrativas y financieras de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones financiadas con estos recursos, incorporados y ejecutados en los presupuestos de las entidades beneficiarias y/o ejecutoras. Para dicha contratación se atenderá lo siguiente:
1. Para la selección de los interventores que se contraten deberán seguirse los criterios que determine la ley y los que de acuerdo con ella indique el Departamento Nacional de Planeación;
2. Los interventores que se contraten desempeñarán su función de acuerdo con las obligaciones y alcance que para el efecto señale el Departamento Nacional de Planeación, tendientes al cumplimiento del objeto de esta contratación;
3. Los interventores que se contraten podrán apoyarse en las interventorías técnicas designadas o contratadas por las entidades beneficiarias de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones, para ejercer el control y vigilancia administrativo y financiero de la utilización de los recursos de las regalías y compensaciones y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. Para tal efecto, las entidades beneficiarias incluirán en los procesos de selección y en los contratos que se celebren con los interventores técnicos, estipulaciones en las cuales se señalen, como obligación a cargo de estos últimos, suministrar toda la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por parte del Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este para realizar las interventorías sobre la correcta utilización de estos recursos;
4. Los interventores administrativos y financieros entregarán informes al Departamento Nacional de Planeación, los cuales contendrán todos los aspectos administrativos y financieros relativos al manejo, utilización y ejecución de los recursos objeto de interventoría. Adicionalmente, en los informes se incluirá un reporte en el que se precise la existencia o no de la interventoría técnica, el costo de dicha interventoría y un resumen de las conclusiones que hubiere presentado la respectiva interventoría técnica sobre la ejecución del proyecto o de los contratos financiados o cofinanciados con recursos de regalías y compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación;
5. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, podrá disponer la contratación de lnterventorías Administrativas y Financieras con cargo a las asignaciones del Fondo, destinando para el efecto y para sufragar los costos asociados a dicha función, hasta un cuatro por ciento (4%) de esas asignaciones. Con tal propósito, el Departamento Nacional de Planeación podrá ordenar el descuento de estos recursos a cada uno de los proyectos afectados. Estos porcentajes sólo se aplicarán para los recursos no reembolsables que el Consejo Asesor de Regalías asigne a las entidades beneficiarias;
6. El descuento para la contratación de las interventorías administrativas y financieras con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para vigilar la utilización de las regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, será el consagrado en el parágrafo 4 del artículo 25 de la Ley 756 de 2002.
7. Las interventorías administrativas y financieras deberán participar en las sesiones de auditorías visibles programadas por la Presidencia de la República, o la Vicepresidencia de la República, o el Departamento Nacional de Planeación, como mecanismo de control o rendición pública de cuentas.
(Numeral 7 derogado por el Art. 14 del Decreto 1188 de 2024 )
PARÁGRAFO 1. Las interventorías administrativas y financieras no podrán trasladar de forma alguna los costos de su ejecución a las entidades auditadas.
PARÁGRAFO 2. Los recursos destinados por la normatividad vigente a cubrir el costo de las interventorías administrativas y financieras, se destinarán a sufragar los costos de las interventorías así como los asociados al cumplimiento de funciones de control y vigilancia, indistintamente del año en que se causen y perciban los ingresos con cargo a los cuales se deben contratar.
(Decreto 416 de 2007, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Suministro de información de los recursos de regalías y compensaciones. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deben presentar a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, fa siguiente información:
1. Copia en medio físico y magnético del Plan de Desarrollo Territorial, incluyendo el Plan Plurianual de Inversiones y, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, los instrumentos de Planificación Ambiental, así como de sus modificaciones, en el que se detallen la distribución y destinación que se dará a los recursos de regaifas y compensaciones en el respectivo período, aprobados por el órgano competente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o expedición.
2. Copia en medio físico y magnético del acto administrativo de aprobación y liquidación del presupuesto de rentas y gastos de la entidad beneficiaria y del Plan Operativo Anual de Inversiones, así como de sus modificaciones, en el que se detalle la distribución y destinación que se dará a los recursos de regalías y compensaciones en la respectiva vigencia, aprobado por el órgano competente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o expedición.
3. Las metas de resultado en cada sector de inversión, con sus respectivos indicadores y línea base, así como la relación de los proyectos a ser financiados o confinanciados con recursos de regalías y compensaciones, que se orientan al cumplimiento de las metas definidas, indicando los siguientes elementos:
3.1. Denominación del proyecto.
3.2. Identificación del programa y clasificación presupuestal
3.3. Descripción del problema o necesidad que pretende resolver.
3.4. Identificación de los beneficiarios.
3.5. Objetivos y metas con sus respectivos indicadores y línea base.
3.6. Descripción del proyecto.
3.7. Justificación del impacto que tendrá la ejecución del proyecto en el cumplimiento de las metas de resultado definidas.
Las metas de resultado establecidas por la entidad beneficiaria deben ser coherentes con las fijadas por el Gobierno Nacional en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y con las previstas en el Plan de Desarrollo Territorial o en los instrumentos de Planificación Ambiental, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales.
La anterior información debe ser entregada en medio físico y magnético dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la aprobación o expedición del presupuesto de rentas y gastos de la entidad beneficiaria.
4. A través del Formulario Único Territorial (FUT), trimestralmente y de forma consolidada, en los términos y condiciones señalados en el artículo 2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, la siguiente información:
4.1. La ejecución presupuestal de ingresos y de gastos.
4.2. La relación de inversiones financiadas o cofinanciadas con recursos de regalías y compensaciones, la cual debe ser consistente con los compromisos registrados en la ejecución presupuestal de gastos.
4.3. En el caso de las entidades beneficiarias con resguardos indígenas en su jurisdicción que les sea aplicable lo previsto en el artículo 11 de la Ley 756 de 2002, el reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones que fueron asignados para inversión en las zonas donde estén asentadas las respectivas comunidades indígenas.
4.4. Para efectos de verificar lo previsto en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994 modificado por la Ley 1283 de 2009, los departamentos presentarán el reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones en los municipios de su jurisdicción.
5. Las Corporaciones Autónomas Regionales deben suministrar trimestralmente y de forma consolidada la ejecución de ingresos y de gastos, así como la relación de inversiones financiadas con recursos de regalías y compensaciones en el formato que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
6. Copia de los extractos bancarios de la cuenta recaudadora y giradora de los recursos de regalías y compensaciones de la vigencia fiscal anterior, así como de la certificación emitida por la entidad bancaria de los rendimientos financieros generados en dicha vigencia, a más tardar el 15 de marzo de cada vigencia fiscal.
7. Las entidades beneficiarias, en forma trimestral, deben reportar a la Dirección de Regalías dentro de los siguientes quince ( 15) días calendario y a través del Formulario Único Territorial (FUT) en los términos y condiciones señalados en el artículo 2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente a las inversiones de los excedentes de liquidez realizadas y/o aquellas que se encuentren vigentes con recursos de regalías y compensaciones, en el Formato definido para tal fin en el mencionado formulario. En el evento en que en el período a reportar la entidad beneficiaria no hubiese realizado y no tenga vigentes tales inversiones, debe enviar comunicación suscrita por el representante legal a la Dirección de Vigilancia de las Regalías donde lo certifique.
8. Las entidades beneficiarías que tienen recursos de regalías y compensaciones orientados a acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, deben reportar copia en medio físico y magnético, de los actos administrativos de autorización y reorientación de los recursos, así como copia del mencionado acuerdo o programa y del escenario financiero, con sus respectivas modificaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a su suscripción o expedición.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones o los terceros que estas contraten para la ejecución de los respectivos proyectos o administración de los recursos, deben suministrar a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación o a quien ejerza la labor de interventoría administrativa y financiera, la información general o particular que se considere necesaria, con sus respectivos soportes, para efectos de ejercer el control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones. En estos eventos, la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación o quien ejerza la labor de interventoría administrativa y financiera, establecerán en cada caso, el plazo y condiciones para la remisión de la información solicitada.
(Decreto 416 de 2007, artículo 24; Decreto 2810 de 2010, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Suministro de información de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, del Fondo de Estabilización Petrolera (FAEP), de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de la inversión de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, del Fondo de Estabilización Petrolera (FAEP), de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, el Departamento Nacional de Planeación, podrá exigir en cualquier momento a las entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros contratados por estas para ejecutar proyectos financiados o cofinanciados con los recursos a que se refiere el presente artículo, toda aquella información general o particular que considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de los recursos. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá establecer mediante acto administrativo los términos y condiciones para la remisión de la información solicitada.
Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo a disposición de los visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento Nacional de Planeación comisionados para tal fin.
Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberán suministrar al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.
(Decreto 416 de 2007, artículo 25)
SECCIÓN 3
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Suspensión preventiva de giros y desembolsos. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. El Director de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo de la función de control y vigilancia que le corresponde y previa la solicitud de explicaciones del caso, ordenará a la entidad recaudadora y giradora, con carácter preventivo, la suspensión de giros o desembolsos a aquellas entidades territoriales o beneficiarias que se encuentren en los siguientes eventos:
1. No haber entregado, dentro de los plazos y condiciones establecidos en los artículos anteriores, la información que se debe remitir al Departamento Nacional de Planeación, para efectos del control y seguimiento en el uso de los recursos de que trata el presente decreto;
2. No haber ajustado los presupuestos a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, y en las demás normas que reglamenten el uso de estos recursos, cuando, una vez analizada la información por la Dirección de Vigilancia de las Regalías, se establezca que no se cumplen las distribuciones de ley, se solicite su ajuste y no se realice dentro de los dos meses siguientes a la comunicación;
3. Haber remitido o entregado de forma incompleta o errónea cualquier información que deba ser enviada por las entidades beneficiarias de regalías en desarrollo del control y vigilancia que ejerce el Departamento Nacional de Planeación;
4. No haber suministrado a los encargados de las visitas realizadas por el Departamento Nacional de Planeación, directamente o por intermedio de las interventorías administrativas y financieras, la información o soportes requeridos por ellos, y en los términos establecidos en el presente decreto;
5. Utilizar o haber utilizado una cuenta bancaria para el manejo de los recursos de regalías y compensaciones, diferente a la autorizada por el Departamento Nacional de Planeación;
6. En cualquier tiempo, cuando del análisis de la información obtenida, debidamente documentada, se desprenda la existencia de inminente peligro de desviación de los recursos, o que la entidad objeto del proceso respectivo esté haciendo uso indebido, ineficiente o inadecuado de los mismos, hasta tanto se conjuren los hechos indicativos del peligro inminente; para sustentar la adopción de la medida, se podrá solicitar previamente de las entidades e instancias competentes la información y los conceptos necesarios.
(Decreto 416 de 2007, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. Levantamiento de la suspensión preventiva. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. La suspensión preventiva de giros se mantendrá vigente hasta tanto la entidad afectada entregue o allegue la información faltante, o subsane la causal de suspensión preventiva.
(Decreto 416 de 2007, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Aplazamiento de apropiaciones. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Cuando se suspenda el giro de las Regalías, el representante legal de las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deberá proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos cuyo giro fue suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión. Se levantará el aplazamiento de las apropiaciones afectadas, una vez se subsane la causal que generó la aplicación de la medida preventiva o correctiva. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes. Igualmente no se podrán adelantar procesos contractuales con recursos de regalías hasta que sea levantada la medida de suspensión de giros;
Para efectos de la suspensión de giros, la medida de aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones;
Igualmente, la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.
(Decreto 416 de 2007, artículo 28; Decreto 4192 de 2007, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.4. Levantamiento de la medida de suspensión correctiva del desembolso de los recursos de regalías y compensaciones. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. La suspensión correctiva del desembolso se levantará cuando la entidad beneficiaria haya superado la situación de ineficiente o inadecuada administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones y la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación lo haya verificado.
Se entiende que la situación de ineficiente o inadecuada administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones se ha superado cuando la entidad beneficiaria acredite de manera soportada ante la Dirección de Vigilancia de las Regalías, lo siguiente:
1. Que la distribución y destinación de los recursos de regalías y compensaciones contenida en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso, así como la ejecución presupuestal, se encuentran ajustadas a las disposiciones de la Ley 141 de 1994, modificada por las Leyes 756 de 2002 y 1283 de 2009 y demás normatividad aplicable.
2. Que la relación de inversiones a financiar en la vigencia en curso, con recursos de regalías y compensaciones, contiene los elementos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto, y que los respectivos proyectos de inversión, se encuentran evaluados y viabilizados por la autoridad competente y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión.
3. Que el plan de compras e interventoría técnica y supervisión adoptado por la entidad beneficiaria se encuentra articulado y es coherente con el presupuesto de rentas y gastos y con la relación de inversiones a financiar en la vigencia en curso.
4. Que se ha restablecido la solidez administrativa, financiera y la capacidad institucional de la entidad para ejecutar correctamente los recursos de regalías y compensaciones. Para verificar lo anterior, la Dirección de Vigilancia de las Regalías podrá consultar a las entidades competentes sobre la culminación satisfactoria de los acuerdos de reestructuración de pasivos y de los programas de saneamiento fiscal y financiero, así como los resultados de las evaluaciones a la gestión de las entidades territoriales que realicen autoridades del orden nacional.
5. Que las inversiones de los excedentes de liquidez de recursos de regalías y compensaciones sin sujeción a la ley, hayan sido redimidas y que los recursos provenientes de las mismas se hubiesen reintegrado a la entidad y se hayan ajustado a la normativa vigente.
(Adicionado - Decreto 2810 de 2010, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.5. De los efectos de la suspensión de giros de regalías. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 121 de la Ley 1151 de 2007, cuando se suspenda el giro de las regalías, el representante legal de la entidad beneficiaria de los recursos de regalías y compensaciones, debe proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con esta fuente de recursos, medida que debe adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión y se mantendrá hasta que la misma sea levantada. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.
La medida de aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el caso de los contratos de fiducia mercantil estructurados y celebrados en desarrollo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1151 de 2007 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1176 del mismo año, la celebración o adhesión al respectivo contrato implicará el compromiso de las apropiaciones y/o la utilización del cupo autorizado para asumir compromisos de vigencias futuras; que amparen los aportes que las entidades estatales se obligan a realizar en desarrollo de dichos contratos, y por ende, sobre tales recursos no operara el aplazamiento presupuestal previsto en el presente artículo.
Igualmente la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de aplazamiento de apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.
En los eventos previstos en los incisos 2 y 3 del presente artículo, los recursos de regalías disponibles en la entidad beneficiaria podrán destinarse a realizar los pagos derivados de los compromisos adquiridos con anterioridad a la medida de suspensión o de los contratos celebrados como consecuencia de los procesos de selección en curso al momento de decretarse el aplazamiento. Cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atender dichos compromisos, la entidad beneficiaria podrá solicitar en forma sustentada a la Dirección de Vigilancia de las Regalías el giro de los recursos necesarios para atender dichos compromisos, quien surtirá los trámites ante las entidades giradoras respectivas. El presente inciso aplicará también para los pagos financiados con recursos de regalías que deban efectuarse por las entidades territoriales que hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos o procesos de saneamiento fiscal y financiero en los términos de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, respectivamente o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
La aplicación de las excepciones al aplazamiento de las apropiaciones y la posibilidad de giro de recursos de regalías para su financiación se sujetará a las siguientes condiciones y requisitos:
1. El compromiso o el proceso de selección en curso no debe haber sido la causa de la suspensión preventiva o correctiva de los giros de regalías.
2. El Secretario de Hacienda o quien haga las veces y el Tesorero de la entidad beneficiaria deben certificar la inexistencia de recursos disponibles de regalías y compensaciones para atender los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal.
3. La solicitud de giro para el cumplimiento de los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal debe ser solicitada por el representante legal de la entidad beneficiaria, quien certificará que en su debida oportunidad se cumplieron los requisitos legales necesarios para la celebración de los compromisos o iniciación de los procesos de selección. El Departamento Nacional de Planeación verificará la observancia de estos requisitos, y podrá abstenerse de ordenar el respectivo giro, en el caso de no darse cumplimiento de estos.
En el caso de los contratos de fiducia mercantil a que se refiere el inciso segundo de este artículo, el fiduciario o vocero del respectivo Patrimonio Autónomo solicitará reanudar el giro directo adjuntando la documentación que acredite la existencia y vigencia del contrato de fiducia mercantil y los montos comprometidos por la entidad beneficiaria que deben ser girados, sin sujeción a los requisitos antes previstos.
PARÁGRAFO . Entre la fecha de la suspensión de giros y el decreto de aplazamiento, no se podrán expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún proceso de selección contractual con cargo a recursos de regalías y compensaciones.
(Adicionado - Decreto 2810 de 2010, artículo 3)
SECCIÓN 4
DE LAS IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS
ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. Irregularidades en la administración y ejecución de las regalías y compensaciones de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, se considerarán irregularidades en la administración y ejecución de los recursos de que trata el presente artículo, las siguientes conductas:
1. Abstenerse sin justa causa de iniciar la fase de ejecución de los proyectos financiados de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del primer desembolso. Igualmente mantener suspendidos injustificadamente dichos proyectos, por un período superior a seis (6) meses en los últimos 12 meses;
2. Retener saldos y rendimientos financieros de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y los recursos de este, de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1. 7 y en el inciso 2 de artículo 2.2.3.1.1.8 del presente decreto;
3. Ejecutar recursos de regalías y compensaciones o asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, con destinación diferente a la permitida por la ley y autorizada por el Consejo Asesor de Regalías en el acto de aprobación de los recursos;
4. Invertir los excedentes de liquidez de las regalías y compensaciones en condiciones diferentes a las previstas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003;
5. Ejecutar el presupuesto sin sujeción a los porcentajes de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009;
6. Cuando se verifique ausencia de procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuestales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos de regalías y compensaciones o de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, sin perjuicio de que los incumplimientos a las mencionadas normatividades sean reportados o informados a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación;
7. Omitir el aplazamiento de las apropiaciones financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros;
8. Ejecutar las partidas del presupuesto financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros.
PARÁGRAFO . Los reportes de presuntas irregularidades o traslados de información que se realicen a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, deberán estar soportados.
(Decreto 416 de 2007, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. Del procedimiento correctivo. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Se deberá dar inicio al procedimiento correctivo cuando de la información recaudada, de oficio o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias irregularidades a que se refiere el artículo precedente, excepto el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.4.1 caso en el cual se deberá remitir únicamente a los entes de control.
Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos:
1. Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en caso de requerirse.
En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación.
2. Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la actuación.
3. Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos.
Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento.
4. Decreto y práctica de pruebas. En un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento.
5. Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, según sea el caso, procederá a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición.
De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.
En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este decreto, se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el Código Contencioso Administrativo, según corresponda, y en su defecto el Código General del Proceso o el de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.
PARÁGRAFO . La Contraloría General de la República, en desarrollo de las auditorías que se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo, podrá solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del caso, previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de conformidad con las competencias del Departamento Nacional de Planeación.
(Decreto 416 de 2007, artículo 31; Decreto 4192 de 2007, artículo 3)
SECCIÓN 5
MANEJO DE RECURSOS Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. Del manejo de los recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades territoriales y demás beneficiarios que recibieron recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, que respalden proyectos de inversión aprobados, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.
Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.
La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen.
La información relacionada con la cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida al Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.
Las inversiones temporales de liquidez deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, que involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011 podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria respectiva.
(Modificado por el Art. 7 del Decreto 1042 de 2022).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. Administración de los recursos de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento.
La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación del Departamento Nacional de Planeación.
(Modificado por el Art. 8 del Decreto 1042 de 2022).
CAPÍTULO 2
ESCALONAMIENTO
REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. Ámbito de aplicación. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. El presente capítulo se aplicará a la reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento pactadas a favor de los departamentos no productores y municipios a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002.
(Decreto 2010 de 2005, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.3.2.2. Mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. El Departamento Nacional de Planeación - Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías aplicará los mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos por reasignación y compensaciones pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias establecidos en la Resolución 1067 de 2004 o en las normas que la modifiquen o adicionen.
(Decreto 2010 de 2005, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Interventorías administrativas y financieras. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1 %) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 141 de 1994.
(Decreto 2010 de 2005, artículo 10)
CAPÍTULO 3
REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO
PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN
ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Criterio para la definición de Departamento Productor de Carbón. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los departamentos, de que trata el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, un departamento productor es aquel en cuya jurisdicción existen explotaciones de dicho mineral, siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el país durante cada año.
(Decreto 2245 de 2005, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.3.3.2. Criterio para la definición de Municipio Productor de Carbón. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los municipios, de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994, un municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones sean iguales o superiores al tres (3%) por ciento del total de las regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el Departamento durante cada año.
(Decreto 2245 de 2005, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.3.3.3. Criterios para determinar la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, entre departamentos no productores. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de Carbón, que corresponden a los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquel cuya participación se reduce, se distribuirán equitativamente entre estos, de acuerdo con los siguientes criterios y porcentajes:
1. Afectación que se genere con motivo del transporte del mineral de Carbón por los entes territoriales: 60%
2. Indicadores de desarrollo departamental establecidos por el Departamento Nacional de Planeación: 40%
PARÁGRAFO . Para efectos de la aplicación del criterio señalado en el numeral 1 del presente artículo, se tendrá en cuenta el volumen transportado del Carbón y la longitud de las vías habilitadas para ello. El Departamento Nacional de Planeación solicitará al Servicio Geológico Colombiano y al Ministerio de Transporte la Información correspondiente.
(Decreto 2245 de 2005, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, entre municipios no productores. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón que corresponden a los municipios no productores, se distribuirán de manera igualitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.
(Decreto 2245 de 2005, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.3.3.5. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. lnterventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1 %) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 141 e 1994.
(Decreto 2245 de 2005, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.3.3.6. Distribución de saldos de recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón, existentes en depósito en el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. La distribución de los recursos que por concepto de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón se encuentren en depósito en el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación a la fecha de expedición del presente decreto, se efectuará siguiendo los criterios e indicadores señalados en el presente capítulo.
(Decreto 2245 de 2005, artículo 9)
CAPÍTULO 4
INTERVENTORÍA DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Interventorías técnicas a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación podrán disponer hasta de un diez por ciento (10%) de estos recursos para contratar interventorías técnicas. En el proceso de viabilización de los proyectos de inversión, el órgano competente verificará que exista financiación para la interventoría técnica.
PARÁGRAFO . En todo caso, si el valor de las interventorías técnicas es mayor al porcentaje antes indicado, la diferencia será financiada con recursos propios de las entidades beneficiarias de las asignaciones.
(Decreto 851 de 2009, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2. De las lnterventorías técnicas designadas por las Entidades Ejecutoras. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados o cofinanciados con regalías y compensaciones y con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, deben contratar las interventorías técnicas de los contratos a través de las cuales ejecuten los respectivos proyectos con estricta sujeción a las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta el objeto de los contratos sujetos a interventoría, y por ende, el conocimiento, experiencia, y formación necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de los interventores. En tales contratos se establecerá como obligación a cargo del interventor, el suministro de la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por el Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este, con la periodicidad y calidad determinada por dicho Departamento. El contenido de los informes de los interventores técnicos se debe ajustar a la naturaleza y complejidad de cada contrato objeto de interventoría.
PARÁGRAFO . El incumplimiento de los deberes previstos en el presente artículo a cargo de la entidad ejecutora, constituye causal de suspensión preventiva de giros y desembolsos en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del presente decreto.
(Decreto 851 de 2009, artículo 3)
CAPÍTULO 5
MANEJO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 2.2.3.5.1. Recaudo, manejo y administración de recursos. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 756 de 2002 recaudará, manejará y administrará los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación.
(Decreto 2550 de 2004, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2. Cuentas Corrientes. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Los recursos de la Nación con destino al Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación para cuya ejecución se requiere trámite presupuestal se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuentas a través de las cuales los entes recaudadores transferirán los recursos al citado Fondo.
Los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación a título de depósito y para cuya ejecución no se requiere trámite presupuestal, se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los conceptos de escalonamientos, compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos y retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de depósito, así como los recursos que en el futuro adquieran las características descritas en el presente inciso.
En todo caso, la gestión de recaudo, registro, contabilización y control de los recursos a que hace referencia el presente artículo corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 1. Los entes recaudadores deberán informar con una antelación no menor a diez (10) días a la fecha de transferencia, el monto de los recursos y la fecha del traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tratándose de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo y al Departamento Nacional de Planeación, para el caso de los recursos descritos en el inciso segundo del mencionado artículo.
En la misma fecha de la transferencia los entes recaudadores deberán remitir la documentación que sustente la operación al Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 2. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los entes recaudadores deberán informar de manera detallada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar en la fecha de la transferencia, los conceptos de pago o el origen de los recaudos, el período al cual corresponden, la cantidad de recursos naturales no renovables explotados, el precio base utilizado para la liquidación de regalías y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos.
(Decreto 2550 de 2004, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.3.5.3.Giros a cuentas corrientes. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Créditos Público, efectuará los giros de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto a las cuentas corrientes autorizadas al Departamento Nacional de Planeación por cada objeto de gasto, con sujeción a las políticas y procedimientos establecidos por la citada Dirección a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional.
(Decreto 2550 de 2004, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.3.5.4. Excedentes de liquidez. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejará los excedentes de liquidez derivados de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en un portafolio independiente. Con dichos recursos la citada Dirección podrá realizar las inversiones y operaciones financieras que le hayan sido autorizadas por las normas legales vigentes.
(Decreto 2550 de 2004, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.3.5.5. Préstamo de excedentes de liquidez. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. El Departamento Nacional de Planeación deberá ofrecer a la Dirección General de Crédito Público, y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los excedentes derivados de los recursos descritos en el inciso segundo del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en calidad de préstamo transitorio, el cual deberá instrumentarse mediante pagaré. Sobre estos recursos la citada Dirección reconocerá intereses a la tasa equivalente a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año respectivo, determinado con base en la última información conocida en la fecha del préstamo. El plazo de dichos préstamos no podrá ser inferior a treinta (30) días corrientes.
Sobre las operaciones a que hace referencia el presente artículo, se reconocerán intereses a partir de la fecha de radicación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del oficio mediante el cual el Departamento Nacional de Planeación señale el plazo del préstamo transitorio de los recursos.
(Decreto 2550 de 2004, artículo 5)
CAPÍTULO 6
CIERRE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 2.2.3.6.1. Cierre de proyectos de inversión. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación o administrados por este que a la fecha de expedición del presente decreto, hayan sido ajustados en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo 1, Título 3, Parte 2 Libro 2 del presente decreto y el Decreto 4972 de 2011, y cuya ejecución se hubiere normalizado por haberse superado al menos uno de los dos supuestos de que trata el inciso 1 del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, pueden continuar recibiendo el giro de recursos, hasta tres (3) meses antes de la fecha prevista para la terminación de la labor de control y vigilancia a la inversión de los recursos del citado Fondo, tal como lo señala el inciso 2 del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012.
(Decreto 3053 de 2013, artículo 1)
CAPÍTULO 7
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.2.3.7.1. Pérdida de fuerza ejecutoria. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Para efectos de la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación o en depósito en el mismo, a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, las entidades ejecutoras deben suministrar la información necesaria, dentro de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Vencido dicho plazo, se procederá de conformidad con el parágrafo del citado artículo y el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación expedirá el acto administrativo correspondiente, con base en la información disponible.
(Decreto 414 de 2013, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2. Suspensión y terminación de los procedimientos administrativos correctivos. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. En desarrollo del principio de economía procesal establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, los procedimientos administrativos correctivos que cursen en el Departamento Nacional de Planeación relacionados con los proyectos que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 140 y 142 de la Ley 1530 de 2012, que se encuentren para decisión, se suspenderán respecto de tales proyectos y se decidirán con las resoluciones de cierre que expida el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 4972 de 2011.
PARÁGRAFO . Cuando con ocasión de los informes de cierre de estos proyectos realizados por la interventoría administrativa y financiera, se establezca la existencia de irregularidades en el uso de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación o en depósito en el mismo, las medidas por su ocurrencia se adoptarán en la resolución de cierre que expida el Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación.
Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación de reportar a órganos de control y/o Fiscalía General de la Nación, las presuntas irregularidades a que haya lugar.
(Decreto 414 de 2013, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.3.7.3. Costo-beneficio de los procesos judiciales. Derogado por el Art 2. del Decreto 1042 de 2022. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1530 de 2012, respecto de la determinación de la relación costo-beneficio, se podrán expedir los lineamientos correspondientes por la autoridad liquidadora del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación.
(Decreto 414 de 2013, artículo 37)
TÍTULO 4
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
CAPÍTULO 1
(Capítulo 1, Derogado por el Art. 3.1.1. del Decreto 1821 de 2020)
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
SECCIÓN 1
INICIATIVAS A FINANCIARSE CON CARGO A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
SUBSECCIÓN 1
DESTINACIONES DE GASTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1.1. Recursos del Sistema General de Regalías. Los recursos del Sistema General de Regalías sólo se podrán destinar al financiamiento de las funciones de los órganos encargados de la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; el funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación; y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y la Ley 1530 de 2012, los recursos correspondientes a los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Compensación Regional, Desarrollo Regional, la Asignación para la Paz, los excedentes provenientes del ahorro pensional territorial acreditados en el FONPET, asignaciones directas y demás beneficiarios, se destinarán a la financiación de proyectos de inversión previamente viabilizados y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, aprobados por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) o definidos por las entidades habilitadas para la aplicación del parágrafo 10 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, en adelante entidades habilitadas.
PARÁGRAFO . Los recursos de asignaciones directas también se podrán destinar al pago de los compromisos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1.2. Pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011. Para efecto de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 1530 de 2012, se entiende por compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2011 los siguientes:
1. El pago de las obligaciones asumidas con el lleno de formalidades que el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece.
2. El servicio de la deuda derivado de operaciones de crédito amparadas con regalías directas y compensaciones.
3. Cumplimiento de acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero amparados con regalías directas y compensaciones.
La identificación y pago de los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2011, se adelantará dando observancia a la prelación de créditos previamente establecida en el presente artículo. Cuando se haga necesaria la utilización de asignaciones directas o de los recursos provenientes de los Fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional, no se requerirá de la formulación de proyectos de inversión, siendo el órgano colegiado de administración y decisión respectivo la instancia encargada de aprobar la destinación de recursos necesarios para el pago de dichos compromisos.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 2)
SUBSECCIÓN 2
DE LOS BANCOS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2.1. Banco de programas y proyectos de inversión del Sistema General de Regalías. El Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías constituye la herramienta para el registro y disposición de proyectos de inversión considerados como viables para su financiamiento con cargo a los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional, de Compensación Regional y demás beneficiarios, con excepción de los proyectos de impacto local financiables con cargo a los recursos a que se refiere el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, que para efectos del presente capítulo se asimilan a asignaciones directas.
El Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías a que se refiere el presente artículo será administrado por el Departamento Nacional de Planeación.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2.2. Banco de programas y proyectos de inversión de las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías. Los Bancos de Programas y Proyectos de Inversión de las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías constituyen la herramienta para el registro y disposición de proyectos de inversión considerados como viables para su financiamiento con cargo a los recursos de asignaciones directas y los proyectos de impacto local financiables con cargo a los recursos a que se refiere el numeral
2 del artículo 34 de la ley 1530 de 2012.
En cada entidad receptora de asignaciones directas o de recursos para el financiamiento de proyectos de impacto local existirá un Banco de Programas y Proyectos de Inversión para Sistema General de Regalías que será administrado por las secretarías de planeación de cada entidad territorial o quien haga sus veces.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2.3. Integración de los bancos de programas y proyectos del Sistema General de Regalías. El Departamento Nacional de Planeación definirá la metodología e instructivos para la integración de la información entre los Bancos de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías.
Dicha integración permitirá el acceso a la información necesaria para el funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías y para la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO . Los proyectos registrados en los Bancos de Programas y Proyectos de Inversión de las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías deberán migrarse, por parte de las secretarías de planeación de las entidades territoriales, al Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema que administra el Departamento Nacional de Planeación.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 5)
SUBSECCIÓN 3
DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3.1. Proyectos de inversión pública. Para los efectos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional, de Compensación Regional, demás beneficiarios y las asignaciones directas, los proyectos de inversión pública son aquellas iniciativas que contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado.
Los proyectos de inversión se formularán con observancia de los lineamientos y las metodologías definidas por el Departamento Nacional de Planeación; y el cumplimiento de los lineamientos para las etapas de viabilización, aprobación y ejecución definidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.
Los proyectos deberán registrarse, para el caso de los Fondos de Ciencia Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional, de Compensación Regional y beneficiarios, en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías que administra el Departamento Nacional de Planeación, y para el caso de las asignaciones directas y asimiladas, en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión de la respectiva entidad receptora de asignaciones directas o de recursos para el financiamiento de proyectos de impacto local, administrado por la secretaría de planeación departamental o municipal respectiva o quien haga sus veces.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3.2. Fases de los proyectos de inversión. Atendiendo lo dispuesto por la Ley 1530 de 2012, los proyectos susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, se identificarán por fases, así:
Fase 1 - Perfil: En este nivel debe recopilarse la información de origen secundario que aporte datos útiles para el proyecto, como documentos acerca de proyectos similares, mercados y beneficiarios. Esta información es fundamental para preparar y evaluar las alternativas del proyecto y calcular sus costos y beneficios de manera preliminar. Aquí también se analiza la viabilidad legal e institucional del proyecto. Con esta información, se eligen las alternativas que ameritan estudios más detallados o se toma la decisión de aplazar o descartar el proyecto.
Fase 2 - Prefactibilidad: En este nivel se evalúan las alternativas que fueron seleccionadas en la fase precedente. Se realizan estudios técnicos especializados de manera que al mejorar la calidad de la información reduzcan la incertidumbre para poder comparar las alternativas y decidir cuáles se descartan y cuál se selecciona. Estos estudios deben incluir al menos los efectos producidos por cambios en las variables relevantes del proyecto sobre el Valor Presente Neto (VPN) sobre cambios en los gastos de inversión y de operación del proyecto, y las estimaciones de la demanda y de la oferta.
Fase 3 - Factibilidad: Este nivel se orienta a definir detalladamente los aspectos técnicos de la solución planteada con el proyecto. Para ello se analiza minuciosamente la alternativa recomendada en la etapa anterior, prestándole particular atención al tamaño óptimo del proyecto, su momento de implementación o puesta en marcha, su estructura de financiamiento, su organización administrativa, su cronograma y su plan de monitoreo.
PARÁGRAFO . Toda iniciativa que busque ser financiada con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías deberá disponer como mínimo de la información que permita su identificación a nivel de perfil. Igualmente, cuando sea presentada en Fase 1 o Fase 2 deberá contener la estimación de los costos del proyecto en cada una de sus fases subsiguientes con el fin de que sean financiadas con cargo al citado proyecto. Los proyectos de inversión que cumplan con el nivel mínimo previamente definido, serán verificados, conceptuados, viabilizados, registrados, priorizados y aprobados según las normas dispuestas en el presente capítulo y los lineamientos que defina la Comisión Rectora.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3.3. Ciclo de los proyectos de inversión pública. El ciclo de los proyectos de inversión abarca tres etapas. La primera, correspondiente a la viabilización y registro en el Banco de Programas y Proyectos de inversión; la segunda, correspondiente a la priorización y aprobación; y la tercera etapa, correspondiente a la de ejecución, Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación.
PARÁGRAFO . Salvo lo previsto en el inciso 4 del numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, los proyectos de impacto local financiables con cargo a los recursos a que se refiere el citado artículo, se asimilarán a los proyectos de asignaciones directas, excepto en cuanto a los rendimientos financieros, los cuales son del Sistema General de Regalías.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 8; Decreto 905 de 2013, artículo 1)
SUBSECCIÓN 4
ETAPA DE VIABILIZACIÓN Y REGISTRO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.1. Etapa de viabilización y registro de proyectos de inversión pública. La etapa de viabilización y registro de proyectos de inversión pública se surte a través de la formulación de proyectos de inversión; presentación; verificación de requisitos; concepto de oportunidad, conveniencia o solidez técnica, financiera y ambiental; viabilización; y registro en el Banco de Programas y Proyectos de inversión respectivo.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.2. Formulación de proyectos de inversión pública. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, podrá siguiendo la metodología y lineamientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación, al igual que los lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, formular ante las secretarías de planeación de las entidades territoriales, iniciativas que se enmarquen dentro de la definición de proyecto contenida en el presente capítulo, a ser financiadas con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías.
Siguiendo la metodología, lineamientos y requisitos señalados en el inciso anterior, las comunidades indígenas formularán los proyectos de inversión ante sus representantes, mientras que, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, los formularán ante sus representantes elegidos únicamente y de manera autónoma por las Organizaciones de Base de Comunidades Negras o Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras, debidamente inscritas en el registro único del Ministerio del Interior. Los representantes de las comunidades indígenas, así como los representantes de Base de Comunidades Negras o Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras podrán presentarlos directamente ante la secretaria técnica del órgano colegiado de administración y decisión respectivo o ante la secretaria de planeación respectiva.
PARÁGRAFO . Para la estructuración de proyectos estratégicos en los términos del artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, además de lo previsto en el presente artículo y los artículos 2.2.4.1.1.4.3, 2.2.4.1.1.5.5, 2.2.4.1.1.5.6 y 2.2.4.1.1.5.7 del presente decreto, se deberá atender lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 6 del Libro 2 de la Parle 2 del presente decreto
(Decreto 1949 de 2012, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.3. Revisión y presentación. Formulada una iniciativa de proyecto ante la secretaría de planeación de la entidad territorial o ante los representantes de las comunidades indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá a dichas instancias respectivamente revisar que el proyecto de inversión se hubiese formulado siguiendo la metodología, lineamientos y requisitos para la viabilización definidos por el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, y que el mismo cumple con las características de pertinencia, viabilidad, sostenibilidad, impacto, y articulación con los planes y políticas nacionales, territoriales y étnicos, en los términos del artículo 23 de la Ley 1530 de 2012
Cuando el proyecto no cumpla con las metodologías, lineamientos y requisitos de viabilización a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la secretaría de planeación de la respectiva entidad territorial, cuando le corresponda, lo devolverá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al formulador para ajustarlo y presentarlo a la secretaría de planeación, señalándole los ajustes que el proyecto requiere.
Devuelta una iniciativa de proyecto al formulador, éste dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la devolución del proyecto para ajustarlo y presentarlo a la secretaría de planeación respectiva.
Los representantes legales de las entidades territoriales o los representantes de las comunidades étnicas minoritarias de que trata el artículo 25 de la Ley 1530 de 2012 presentarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción el respectivo proyecto a la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión competente
Las secretarías de planeación municipales podrán presentar los proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación ante secretarías de planeación departamentales, quienes realizarán la revisión del proyecto y la presentación ante la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del presente artículo, o directamente a Colciencias como secretaría técnica del órgano colegiado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional, por conducto del Departamento Nacional de Planeación, podrá presentar ante los OCAD, proyectos de inversión de impacto regional a los que se refiere el artículo 155 de la Ley 1530 de 2012, siempre que concurran distintas fuentes de financiación públicas o privadas.
Estos proyectos serán presentados con el pleno cumplimiento de las características y requisitos previstos para los proyectos de inversión en la Ley 1530 de 2012 y sus normas reglamentarias o las normas que las modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. Cuando el Gobierno Nacional presente proyectos ante el OCAD Regional lo hará a través de la Ventanilla Única del Sistema General de Regalías, adjuntando la carta de presentación suscrita por el Director General del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
(Modificado por el Decreto 1544 de 2017, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.4. Verificación de requisitos. Una vez recibido un proyecto de inversión por la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión ésta lo remitirá a la instancia encargada de adelantar la verificación de requisitos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, observando las siguientes reglas:
1. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación adelantar la verificación de los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional y demás beneficiarios.
2. Corresponde al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) adelantar la verificación de los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del Fondo de Ciencia Tecnología e Innovación.
3. Corresponde a la secretaría de planeación de la entidad territorial receptora de asignaciones directas y asimiladas verificar los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo a dichos recursos.
Las instancias de verificación se encargarán de definir el adecuado diligenciamiento de la metodología de formulación de proyectos fijada por el Departamento Nacional de Planeación y el cumplimiento de los lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora.
Las instancias de verificación dispondrán de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de recepción del proyecto para determinar que el mismo dispone de la información requerida para adelantar su revisión. De observarse que en atención a los lineamientos para verificación proferidos por la Comisión Rectora se requiere información adicional, deberá comunicarlo a la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión para que a través de ésta se remita, a más tardar dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, la respectiva información.
PARÁGRAFO 1. Cuando corresponda a la misma secretaría de planeación de una entidad territorial ejercer la revisión y presentación del proyecto a que se refiere el artículo 2.2.4.1.1.4.3 del presente decreto, y ser instancia de verificación del proyecto según lo dispuesto por el presente artículo, podrá emitir el concepto de verificación desde el momento en que recibe el proyecto y cumpla con los requisitos.
PARÁGRAFO 2. Corresponde a la oficina de planeación de la corporación autónoma regional receptora de recursos del Sistema General de Regalías o de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena verificar los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo a dichos recursos.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 12; Decreto 817 de 2014, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.5. Instancia competente para realizar la verificación de requisitos en proyectos cofinanciados. La verificación integral de requisitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012 la realizará la instancia correspondiente de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando en un proyecto de inversión concurran recursos de asignaciones directas municipales o departamentales o de las corporaciones autónomas regionales o del 40% del Fondo de Compensación Regional (Específicas) o de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, le corresponderá únicamente a la secretaría de planeación de la entidad o quien haga sus veces, que aporte la mayor fuente de recursos, realizar la verificación integral de requisitos de todos los financiadores del proyecto de que trata el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012.
En el evento en que en un proyecto de inversión concurran varios aportes de recursos del Sistema General de Regalías en la misma proporción, le corresponderá realizar la verificación de requisitos a la instancia de verificación que primero conoció del proyecto de inversión.
Cuando en un proyecto de inversión concurran recursos del 60% del Fondo de Compensación Regional o del Fondo de Desarrollo Regional con aportes de asignaciones directas municipales y departamentales o de las corporaciones autónomas regionales, del 40% del Fondo de Compensación Regional - Especificas, o de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, le corresponderá únicamente al Departamento Nacional de Planeación, realizar la verificación integral de requisitos de todos los financiadores del proyecto de que trata el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012.
Los proyectos de inversión a ser financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación independientemente de la participación de dicho Fondo en el valor total del proyecto de inversión, le corresponderá únicamente al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) realizar la verificación integral de requisitos de todos los financiadores del proyecto de que trata el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012.
PARÁGRAFO . La instancia competente deberá remitir el certificado de verificación de requisitos a las correspondientes secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión, con el objeto de que se continúe con la viabilización, priorización y aprobación, según corresponda
(Decreto 1467 de 2018, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.6. Concepto de oportunidad, conveniencia o solidez técnica, financiera y ambiental. Dentro del término de cinco (5) días señalado en el artículo anterior, la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión, remitirá el proyecto de inversión al comité consultivo determinado por este para que emita su concepto sobre la conveniencia, oportunidad o solidez técnica, financiera y ambiental de los proyectos de inversión.
Tanto las instancias de verificación como los comités consultivos dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de los proyectos para emitir sus respectivos conceptos y remitirlos al órgano colegiado de administración y decisión a través de la secretaria técnica.
Cumplido el término anterior sin que el comité consultivo se haya pronunciado, se entenderá surtido el mencionado requisito.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.7. Órgano colegiado de administración y decisión competente para la viabilización. La determinación del órgano colegiado de administración y decisión competente para la viabilización y ordenación de registro de proyectos se adelantará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. La identificación geográfica del proyecto, definida por la entidad territorial o conjunto de entidades territoriales en donde se desarrollen actividades específicas de intervención en el proyecto de inversión;
2. Fuente con la cual busca ser financiado el proyecto de inversión (Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Compensación Regional, de Desarrollo Regional, demás beneficiarios, asignaciones directas, entre otros).
Cuando un proyecto de inversión disponga de diversas fuentes de financiamiento, prevalecerá la que ostente mayor preponderancia según el monto de cada una de ellas. En todo caso, los proyectos que requieran cofinanciación del Presupuesto General de la Nación serán viabilizados por el Departamento Nacional de Planeación.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.8. Viabilización de proyectos de inversión. Una vez recibido por parte de la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión el concepto de verificación de requisitos, esta instancia procederá a convocar a sus miembros e invitados, remitiendo los documentos soporte del proyecto con una antelación no inferior al término de citación para la respectiva sesión.
El concepto de oportunidad, conveniencia o solidez técnica, financiera y ambiental emitido por el comité consultivo deberá estar a disposición o haberse cumplido el plazo para su emisión, previo a la sesión en la cual se determine la viabilidad del respectivo proyecto de inversión. Los términos de citación a la sesión del respectivo órgano colegiado de administración y decisión y del comité consultivo podrán correr en paralelo.
La viabilidad de los proyectos de inversión se definirá mediante la votación que adelante el órgano colegiado de administración y decisión según las reglas definidas para tal efecto por la Ley 1530 de 2012 y los reglamentos que regulan la materia.
PARÁGRAFO . Cuando la instancia viabilizadora requiera apoyarse en el dictamen de personas jurídicas públicas o privadas, o personas naturales con experiencia y reconocida trayectoria e idoneidad, respecto de los asuntos pertinentes con los respectivos proyectos, a través de la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión se adelantarán las gestiones pertinentes para su obtención. Dicho pronunciamiento debe allegarse al menos un (1) día hábil antes del inicio de la sesión del OCAD.
(Decreto 1048 de 2017, art. 1) (Modificado por el Decreto 1544 de 2017, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.9. Registro de proyectos de inversión. Cuando el órgano colegiado de administración y decisión determine que un proyecto es viable, la respectiva secretaría técnica procederá a registrarlo en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.4.1.1.2.1 y 2.2.4.1.1.2.2 del presente decreto.
El proyecto de inversión registrado en el Banco de Programas y Proyectos mantendrá dicha condición siempre y cuando sea priorizado y aprobado con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías en los tres (3) presupuestos bienales siguientes a su registro. En caso contrario, a través de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión se procederá a cancelar el registro del respectivo proyecto en el Banco de Programas y Proyectos.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 16)
ARTÍCULO 2,2.4.1.1.4.10. Viabilización y registro de proyectos de inversión por parte del Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación será la instancia viabilizadora de los proyectos de inversión que requieran cofinanciación con cargo al gasto de inversión del Presupuesto General de la Nación.
Cuando esta característica se evidencie, la secretaria técnica del órgano colegiado de administración y decisión debe remitirlo al citado departamento administrativo con los conceptos de verificación de requisitos: de oportunidad, conveniencia o solidez técnica, financiera y ambiental, o cuando se haya cumplido el plazo para su emisión. El Departamento Nacional de Planeación dispondrá de un término de siete (7) días hábiles para definir la viabilidad del proyecto y realizar su registro.
La viabilización de proyectos adelantada por el Departamento Nacional de Planeación se adelantará en los términos definidos por el Título 6, Parte 2, Libro 2 del presente decreto para la instancia de control posterior de viabilidad.
(Modificado por el Decreto 1544 de 2017, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.11. Viabilización de proyectos por parte de los miembros del OCAD. Para el cumplimiento de la viabilidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1530 de 2012, bastará que los miembros de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) constaten que se haya emitido el concepto de verificación de requisitos por las secretarías de planeación de las entidades territoriales o quienes hagan sus veces como secretarías técnicas de los OCAD en el caso de proyectos financiados con cargo a asignaciones directas o el 40% del Fondo de Compensación Regional - Específicas.
El Departamento Nacional de Planeación realizará la verificación de requisitos para los proyectos a financiarse con cargo al Fondo de Desarrollo Regional y el 60% del Fondo de Compensación Regional, y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) realizará la verificación de requisitos para los proyectos a ser financiados con cargo al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
(Decreto 1252 de 2013, artículo 5).
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.12. Remisión de proyectos a las instancias formuladoras. Cuando las instancias encargadas de adelantar el estudio de viabilidad de los proyectos de inversión determinen que alguno de ellos no es viable, ordenarán a través de la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión, su remisión a la instancia formuladora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su decisión informando la misma.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.13. Ajustes a los proyectos de inversión. Con posterioridad a su registro, los proyectos de inversión podrán ser susceptibles de ajuste, siempre y cuando las modificaciones introducidas no cambien el objeto, ni alteren sustancialmente las actividades y el alcance del mismo. Para tales efectos, el Departamento Nacional de Planeación, mediante los manuales operativos y de funcionamiento de los Bancos de Programas y Proyectos de Inversión, definirá las reglas particulares sobre la procedencia de ajustes a proyectos de inversión y el flujo aplicable a estos desde su registro y en la etapa de ejecución.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.14. Requerimientos para la ejecución de las fases de los proyectos. Los proyectos de inversión viabilizados y registrados en Fase 1 o 2 requerirán para la implementación de sus fases posteriores, el ajuste del proyecto para la fase respectiva. El proyecto de inversión ajustado deberá volver a aprobación por parte del órgano colegiado de administración y decisión, si implica modificaciones a los montos aprobados por el mismo inicialmente, o si solicita vigencias futuras. En todo caso, se deberá verificar los requisitos señalados para cada fase.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4.15. Verificación de requisitos de proyectos de inversión que se presenten al OCAD Paz. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) dispondrá hasta de quince (15) días hábiles, para emitir el concepto de verificación de requisitos respecto de los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz, que vayan a ser definidos por el OCAD Paz y que sean producto de las convocatorias de que trata el artículo 2 del Decreto 413 de 2018.
De observarse que en atención a lo señalado por la Comisión Rectora del SGR se requiere información adicional, el DNP podrá solicitarla para adelantar la revisión del proyecto de inversión, para lo cual, la entidad que presentó el respectivo proyecto de inversión tendrá cuatro (4) días hábiles para remitir la respectiva información.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los proyectos de inversión que fueron remitidos para verificación de requisitos producto de la primera convocatoria del OCAD Paz, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, y sobre los cuales se haya emitido concepto de verificación de no cumplimiento, para efectos de una nueva verificación, se someterán al término previsto en el presente artículo.
(Decreto 965 de 2018, art. 1)
SUBSECCIÓN 5
ETAPA DE PRIORIZACIÓN Y APROBACIÓN
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5.1. Órgano colegiado de administración y decisión competente para la priorización y aprobación de proyectos. Los proyectos de inversión previamente registrados en los Bancos de Programas y Proyectos según lo dispuesto por los artículos 2.2.4.1.1.2.1 y 2.2.4.1.1.2.2 del presente decreto, serán priorizados y aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión en el marco de sus respectivas competencias.
Cuando un proyecto de inversión busque ser financiado con diversas asignaciones del Sistema General de Regalías, o con cargo a los cupos departamentales de entidades territoriales que integren diferentes regiones, el proyecto deberá priorizarse y aprobarse por cada uno de los órganos colegiados de administración y decisión.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5.2. Priorización de proyectos para la programación del presupuesto del sistema general de regalías. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional informará al órgano colegiado de administración y decisión para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como a los órganos colegiados de administración y decisión para los Fondos de Desarrollo Regional y el 60% del Fondo de Compensación Regional, a través de sus secretarías técnicas, la cuota indicativa de cada departamento y el Distrito Capital por tipo de fondo, según el Plan de Recursos del Sistema.
Corresponde a los órganos colegiados de administración y decisión enunciados en el inciso anterior adelantar, la priorización de recursos para proyectos registrados en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías hasta por el monto de la cuota indicativa informada.
Para adelantar dicha priorización, el Departamento Nacional de Planeación implementará herramientas de apoyo a los órganos colegiados de administración y decisión, a través de las cuales se desarrollen los criterios referenciados por el artículo 27 la Ley 1530 de 2012.
Las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión remitirán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 21 de septiembre del año en el cual se programe el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías, la priorización de recursos y un documento técnico que contenga los principales aspectos, objetivos y metas que se esperan cumplir con dicha priorización, de conformidad con los lineamientos que para el efecto se definan, que serán incluidos en el anexo del proyecto de ley de Presupuesto del Sistema General de Regalías a presentarse al Congreso de la República.
PARÁGRAFO . Las cuotas indicativas que sean informadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, serán entendidas como estimaciones para adelantar la priorización de los proyectos, por lo que en ningún caso constituyen el reconocimiento de un derecho a percibir un monto especifico de recursos.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5.3. Aprobación de proyectos. Corresponderá a los órganos colegiados de administración y decisión aprobar los proyectos a ser ejecutados según los criterios establecidos por la Ley 1530 de 2012, para lo cual tendrán como insumo el Plan Bienal de Caja y el cronograma de flujos por ellos definido, la identificación de proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías contenida en los documentos anexos del Presupuesto Bienal del Sistema y la aplicación de las herramientas de apoyo a la priorización de proyectos que diseñe el Departamento Nacional de Planeación.
Corresponderá a la secretaría técnica de cada órgano colegiado de administración y decisión controlar la aprobación de proyectos y su concordancia con la estimación de disponibilidad y el Plan Bienal de Caja.
La priorización y aprobación de proyectos respetará en todo momento la forma como cada uno de ellos se encuentre registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías. Así, en caso de que la ejecución de la fase del proyecto evidencie la necesidad de disponer de recursos en posteriores periodos bienales, se requerirá, previo a su aprobación, de la autorización de vigencias futuras que permitan su plena financiación y la efectiva aplicación del principio de la continuidad dispuesto en la Ley 1530 de 2012 y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.4.1.2.2.11 del presente decreto.
PARÁGRAFO . Los proyectos de inversión podrán ser viabilizados, aprobados y designados sus ejecutores en una sola sesión del órgano colegiado de administración y decisión. Para ello, la secretaría técnica procederá a adelantar el registro en el respectivo Banco de Programas y Proyectos dentro de la misma sesión.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5.4. Apoyo a la supervisión e interventoría contractual Para efectos de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y concordante con el principio de programación integral señalado en el artículo 64 de la Ley 1530 de 2012, las labores de apoyo a la supervisión e interventoría contractual harán parte de los componentes del proyecto y se contratarán con cargo al mismo.
(Decreto 414 de 2013, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5.5. Reconocimiento de costos de estructuración. Para que opere el reconocimiento previsto en el artículo 197 de la Ley 1753 de 2015, la instancia verificadora de requisitos definida en el artículo 2.2.4.1.1.4.4 del presente decreto deberá revisar, además de lo previsto en el presente decreto y los lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, que la entidad que presenta la iniciativa haya aportado lo siguiente:
1. Petición de utilizar recursos del SGR para reconocer los costos de estructuración del proyecto de inversión, firmada por el representante legal de la entidad que presenta la iniciativa y que será la responsable de realizar el reconocimiento y de ordenar el giro correspondiente a la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o institución de educación superior que haya estructurado el proyecto, en los términos del presente artículo.
2. Copia de los documentos que conforman la estructuración integral del proyecto con sus componentes técnico, financiero, ambiental, social y legal en la que se incluya:
2.1. El valor de los costos de estructuración que, en caso de aprobación del proyecto, serán reconocidos a la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o institución de educación superior, incluyendo aquellos que corresponden a la contraprestación de aquellas por el servicio prestado. El valor correspondiente a la contraprestación deberá estar en condiciones de mercado y determinado e identificado para conocimiento del OCAD.
2.2. Modelo financiero que sustenta el proyecto de inversión, en el cual se incorporen todos costos de estructuración, como parte de los costos de inversión.
3. Certificado de la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o institución de educación superior en donde se acredite la fuente de los recursos que fueron empleados para la estructuración, desagregada por: (i) recursos públicos (fuente específica); (ii) recursos propios, y (iii) otras fuentes.
4. Copia de la carta de intención presentada por la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o institución de educación superior, en la que manifieste que, en caso de que se apruebe el proyecto de inversión, se compromete a:
4.1. No solicitar reconocimiento adicional por la misma estructuración en caso de que el proyecto de inversión sea aprobado por otro OCAD.
4.2. Cumplir la obligación de reinversión de que trata el inciso final del artículo 197 de la Ley 1753 de 2015, en los términos del presente decreto.
Con la aprobación del proyecto de inversión por parte del OCAD se entenderá aprobado el reconocimiento de los costos de estructuración solicitado. En el acuerdo del órgano colegiado se identificará la entidad que realizó la petición de que trata el numeral 1 del presente artículo y el monto asignado a esta para realizar el reconocimiento correspondiente.
El OCAD no podrá reconocer costos que hayan sido pagados previamente, ni comisiones de éxito.
En los casos en que la estructuración se haya realizado por parte de una entidad financiera del orden nacional, en los términos previstos en la Sección 1 del Capítulo III del Título VI del Libro 2 de la Parte 2 del presente decreto, se deben discriminar los costos que fueron objeto de pago y aquellos que se financiaron, es decir que son susceptibles de recuperación, a través de su eventual reconocimiento por parte de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD). Los recursos reconocidos por el SGR deberán utilizarse para la estructuración de nuevos proyectos conforme el artículo 197 de la Ley 1753 de 2015.
El reconocimiento de los costos de estructuración se realizará con fundamento en el acuerdo del OCAD, mediante acto administrativo expedido por la entidad que solicitó la destinación de los recursos para tal fin y que será responsable de ordenar el giro a la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o a la institución de educación superior que realizó la estructuración correspondiente.
PARÁGRAFO 1. En el evento en que los costos de estructuración hayan sido financiados, esto es, susceptibles de recuperación, la entidad financiera o la institución de educación superior podrá acceder al reconocimiento a que se refiere el presente artículo, pero será su responsabilidad manifestar a quienes la hayan financiado que los recursos que se obtengan deben reinvertirse conforme con la obligación de que trata el inciso final del artículo 197 de la Ley 1753 de 2015 y según lo señalado en el artículo 2.2.4.1.1.5.6 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Parágrafo 2. En los proyectos presentados a los OCAD por el Gobierno nacional, por conducto del Departamento Nacional de Planeación, se podrá solicitar el reconocimiento de los costos de estructuración por parte de una entidad territorial, para lo cual se deberán adjuntar los documentos a que se refiere el presente artículo"
(Adicionado por el Decreto 1544 de 2017, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5.6. Reinversión de los recursos reconocidos por el SGR por la estructuración de proyectos de inversión. En cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 197 de la Ley 1753 de 2015, las entidades financieras del orden nacional con participación estatal e instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente deberán reinvertir el valor de los costos de estructuración reconocidos por los OCAD, sin incluir aquellos que corresponden a la contraprestación por el servicio prestado, según detalle de costos previsto en el numeral 2.1 del artículo 2.2.4.1.1.5.5 y de conformidad con las condiciones del mercado.
Cuando los costos de estructuración hayan sido financiados con recursos canalizados a través de entidades financieras del orden nacional en los términos del artículo 2.2.6.3.1.3 del presente decreto o par una institución de educación superior acreditada institucionalmente, la obligación de reinversión se cumplirá con la estructuración de nuevos proyectos para el Sistema General de Regalías, por parte de la entidad que recibe el reconocimiento, quien podrá financiarla o cofinanciarla.
En el evento en que las recursos hayan sido canalizados a través de un fondo especializado para la estructuración integral de los proyectos a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, la obligación de reinversión se podrá cumplir con la incorporación de los recursos reconocidos par el OCAD en el respectivo fondo para la estructuración de nuevos proyectos para el Sistema General de Regalías, sin incluir aquellos que corresponden a la contraprestación por el servicio prestado.
PARÁGRAFO . En cumplimiento de la obligación de reinversión prevista en el presente artículo, la entidad que reciba el reconocimiento debe iniciar la estructuración integral de un nuevo proyecto dentro del ario siguiente a la recepción del reconocimiento correspondiente. Asimismo debe publicar en su página web, a más tardar el 31 de diciembre de cada ano, informes anuales que den cuenta de los recursos que ha reinvertido.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5.7. Cese de la obligación de reinversión de los recursos reconocidos por el SGR por la estructuración de proyectos de inversión. La obligación de reinversión de que trata el artículo 2.2.4.1.1.5.6 del presente decreto cesara:
1. Cuando por las estructuraciones efectuadas con los recursos reconocidos por los OCAD no se realice un nuevo reconocimiento de los costos en que incurrió la entidad financiera del orden nacional con participación estatal o la institución de educación superior para realizarlas.
2. Cuando la entidad estructuradora renuncie o no pretenda el reembolso de los costos, siempre que haya reinvertido la totalidad de recursos que le fueron reconocidos por el SGR y entregue a las entidades territoriales previstas como beneficiarias los documentos que conforman la estructuración integral del proyecto con sus componentes técnico, financiero, ambiental, social y legal, acompañada de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.1.5.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5.8. Modificaciones a los proyectos de inversión. Adicionado por el artículo 7 del Decreto 1544 de 2017. Los miembros del órgano colegiado de administración y decisión podrán solicitar, en la sesión, la realización de modificaciones respecto de las fuentes de financiación del Sistema General de Regalías que sean de su competencia, sin modificar el valor total del proyecto de inversión. Dichas modificaciones deben ser consignadas en el acta y el acuerdo e incluirse en el Banco de Programas y Proyectos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición.
PARÁGRAFO . Las modificaciones antes señaladas no requerirán verificación de requisitos.
(Numeración corregida por el Art. 4 del Decreto 1367 de 2019)
SUBSECCIÓN 6
ETAPA DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.6.1. Requisitos previos al inicio de la ejecución de proyectos de inversión. La ejecución de un proyecto de inversión se adelantará por la entidad pública designada para tal fin por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión.
Los proyectos de inversión aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión requerirán para su ejecución e inicio de procesos de contratación, el pleno cumplimiento de los lineamientos y requisitos definidos para tales efectos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. La certificación del cumplimiento de los requisitos previos al inicio de la ejecución será responsabilidad de la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión que haya aprobado el mayor monto de recursos del SGR
Si a los seis (6) meses de la aprobación del proyecto el ejecutor no ha cumplido los requisitos previos al inicio de la ejecución y no cuenta con el respectivo certificado de cumplimiento expedido por la Secretaría Técnica, los recursos aprobados para el proyecto deben ser liberados.
Tratándose de proyectos de inversión presentados en fase III que como requisito previo al inicio de la ejecución requieran licencias definitivas y permisos, se podrá solicitar, antes del vencimiento, la prórroga de dicho plazo, hasta por seis (6) meses adicionales. Corresponde al órgano colegiado de administración y decisión que haya aprobado el mayor monto de recursos del SGR decidir sobre dicha solicitud
PARÁGRAFO . En los proyectos de inversión donde concurran recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Fondo de Desarrollo Regional, Fondo de Compensación Regional, de asignaciones directas o de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, se contará el término de seis (6) meses a partir de la suscripción del último acuerdo de aprobación.
(Decreto 1949 de 2012, art. 25; Decreto 817 de 2014, art. 2) (Modificado por el Decreto 1544 de 2017, art. 3)
SUBSECCIÓN 7
DEL PAGO DE DEUDAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO POR CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO SUSCRITOS HASTA 31 DE MARZO DE 2011
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7.1. Uso de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) para atender deudas reconocidas por contratos del régimen subsidiado. Únicamente las entidades territoriales, que en el marco de los Decretos 1080 de 2012 y 58 de 2015, compilados en el Decreto 780 de 2016, hayan reconocido deudas por contratos de aseguramiento suscritos hasta marzo 31 de 2011 con las entidades promotoras de salud (EPS), que administran o administraban el régimen subsidiado, podrán utilizar los recursos del SGR, en los siguientes casos:
a) Para el pago de la deuda reconocida no pagada a las entidades promotoras de salud, en virtud de lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado mediante el Decreto 780 de 2016.
b) Para restituir los recursos pendientes de pago al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el marco del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013.
PARÁGRAFO . Una vez agotadas las fuentes señaladas por la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1608 de 2013 para el pago de las obligaciones de las que trata el presente artículo, las entidades territoriales podrán solicitar a los órganos colegiados de administración y decisión respectivos, aprobación para el uso de los recursos del SGR
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1824 de 2019)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7.2. Certificación del Ministerio de Salud y Protección Social de las obligaciones por deudas reconocidas de contratos del régimen subsidiado. A solicitud de las entidades territoriales, el Ministerio de Salud y Protección Social certificará:
1. La EPS, el período de causación de la obligación y el valor de la deuda reconocida por contratos del régimen subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, que no cuenten con fuente de financiación.
2. El monto de los recursos pendientes por restituir que no tienen fuente de financiación, en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1608 de 2013.
(Decreto 744 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7.3. Pago de deudas reconocidas por contratos del régimen subsidiado aprobados por el OCAD. Para efecto de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1797 de 2016, la entidad territorial debe presentar a la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) la siguiente documentación:
1. Solicitud de recursos suscrita por el representante legal de la entidad territorial, en la que se señalen, en orden de mayor antigüedad, las deudas por pagar identificando sus valores, conceptos, periodos y entidades promotoras de salud o sí corresponde a restitución de los recursos a la ADRES.
2. Certificación del Ministerio de Salud y Protección Social de la que trata el artículo 2.2.4.1.1.7.2 del presente decreto con una vigencia no mayor a treinta (30) días.
3. Certificación suscrita por el representante legal de la entidad territorial en la que conste que los recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones, así como otras fuentes de financiación, no están respaldando la obligación solicitada.
PARÁGRAFO . En el evento en que el órgano colegiado de administración y decisión apruebe la solicitud de recursos de que trata el presente artículo, corresponde a la entidad territorial informar al Ministerio de Salud y Protección Social dicha decisión en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.
(Decreto 744 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7.4. Pago con recursos del SGR de deudas reconocidas pendientes de pago suscritas hasta marzo 31 de 2011. Previo al pago con recursos del SGR de las deudas reconocidas por contratos del régimen subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, la entidad territorial debe informar a la EPS el monto de los recursos aprobados, con el fin de que esta mediante una certificación, señale el valor y las instituciones prestadoras de servicios de salud a las que se les realizará el desembolso. Para lo anterior, la EPS debe priorizar las deudas de mayor antigüedad y certificar que dichas obligaciones no están siendo respaldadas con otra fuente de financiación.
Una vez se cuente con la señalada certificación, la entidad territorial debe realizar el pago de conformidad con lo señalado en dicho documento.
PARÁGRAFO En ningún caso el valor pagado con recursos del SGR podrá ser superior al valor aprobado por el OCAD.
(Decreto 744 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7.5. Pago con recursos del SGR para la restitución de los recursos a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1608 de 2013. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá junto con la ADRES, el procedimiento para que las entidades territoriales realicen la restitución de los recursos de la operación a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1608 de 2013.
El término para la definición del procedimiento será de dos (2) meses una vez entre en vigencia el presente acto administrativo.
(Decreto 744 de 2018, art. 1)
SUBSECCIÓN 8
TECNOLOGÍAS EN SALUD NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.8.1. Destinación de recursos del SGR para la financiación de proyectos de inversión para tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Los departamentos podrán utilizar los recursos del SGR para la financiación de proyectos de inversión que tengan por objeto la adquisición de tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, suministrados a los afiliados del régimen subsidiado.
PARÁGRAFO 1. No se financiarán las exclusiones contenidas en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, ni aquellas excluidas a través del procedimiento técnico - científico participativo, definido en la Resolución 330 de 2017 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. Las tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, de que trata el presente artículo, corresponde a los medicamentos no cubiertos en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC.
(Decreto 744 de 2018, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.8.2. Viabilización de proyectos de inversión que tengan por objeto la financiación de tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Para la financiación con los recursos del SGR de tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, se debe presentar el proyecto de inversión al respectivo OCAD, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el DNP, los cuales deben estar acordes con la normativa del SGR, y serán incorporados en el Acuerdo Único de la Comisión Rectora del SGR.
(Decreto 744 de 2018, art. 2)
SUBSECCIÓN 9
CAPITALIZACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.9.1. Destinación de los recursos del SGR para la financiación de proyectos de inversión que tengan por objeto la capitalización y saneamiento de las EPS en las cuales tenga participación las entidades territoriales. Las entidades territoriales podrán hacer uso de los recursos del SGR, por una única vez, para la financiación de proyectos de inversión que tengan por objeto la capitalización y saneamiento de las entidades promotoras de salud en las cuales tengan participación.
PARÁGRAFO . Con el fin de presentar ante el correspondiente OCAD el proyecto de inversión de que trata el presente artículo, la entidad territorial debe contar con la totalidad de los recursos que determine la Superintendencia Nacional de Salud para asegurar las condiciones financieras y de solvencia de la entidad, definidas en los Decretos 2702 de 2014 y 2117 de 2016 compilados en el Decreto 780 de 2016 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1824 de 2019)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.9.2. Viabilización para proyectos de inversión que tengan por objeto la capitalización y saneamiento de las EPS en las cuales tengan participación las entidades territoriales con recursos del SGR. Para la capitalización y saneamiento de las EPS en las cuales tengan participación las entidades territoriales con los recursos del SGR, se debe presentar el proyecto de inversión al respectivo órgano colegiado de administración y decisión, de conformidad con los lineamientos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el DNP, los cuales deben estar acorde con la normativa del SGR, y serán incorporados en el Acuerdo Único de la Comisión Rectora del SGR."
Además de los requisitos señalados por la Comisión Rectora del SGR, se debe presentar el proyecto de inversión con los siguientes documentos:
1. Concepto de la Superintendencia Nacional de Salud para la capitalización y saneamiento de las EPS, el cual dará cuenta de los montos a invertir de acuerdo con los requerimientos para el cumplimiento de las condiciones de estabilidad financiera y de solvencia definidas en la normativa vigente. Así mismo, dicho concepto certificará la presentación y suscripción de capitalización soportada en el modelo de atención en salud basado en gestión integral del riesgo, de conformidad con lo establecido en la Resolución 429 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
2. Certificación suscrita por el representante legal de la entidad promotora de salud en la que se discrimine las instituciones prestadoras de salud y proveedores, los valores, concepto y periodo de las deudas, iniciando con las de mayor antigüedad, a las cuales se aplicará el pago de cartera con recursos provenientes de la capitalización.
(Decreto 744 de 2018, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.9.3. Pago de las deudas reconocidas para la capitalización y saneamiento de las entidades promotoras de servicios de salud en las cuales tengan participación las entidades territoriales con los recursos del SGR. El pago con recursos del SGR de las deudas reconocidas para la capitalización y saneamiento de las entidades promotoras de salud. en las cuales tengan participación las entidades territoriales, debe realizarse priorizando la red pública y las deudas de mayor antigüedad, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 2.2.4.1.1.9.2 del presente decreto.
(Decreto 744 de 2018, art. 3; Corregido por el Decreto 1058 de 2018, art. 1)
SUBSECCIÓN 10
(Numeración corregida por el artículo 1. del Decreto 1367 del 31 de julio de 2019) (Adicionada por el artículo 1 del Decreto 1467 del 6 de agosto de 2018)
CONVOCATORIAS PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN CON RECURSOS DEL FONDO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10.1. Convocatorias públicas, abiertas y competitivas. Se entiende por convocatoria pública, abierta y competitiva el proceso a través del cual la Secretaría Técnica del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Fondo de CTel) realiza la invitación a través de la página web de Colciencias, a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), para que se conforme un listado de proyectos elegibles, que deberán ser presentados a consideración del OCAD para ser viabilizados, priorizados y aprobados, en cumplimiento de la normativa del Sistema General de Regalías (SGR).
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10.2. Entidades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Para efectos de la participación en la convocatoria, y la presentación y ejecución de proyectos financiados con recursos del Fondo de CTel, hacen parte del SNCTI:
a) Las entidades que cuenten con reconocimiento vigente por parte de Colciencias.
b) Las entidades que han sido reconocidas por otros entes del Gobierno nacional, y cuyo reconocimiento ha sido homologado previamente por Colciencias para fines de ciencia, tecnología e innovación.
c) Las entidades públicas, territoriales y privadas que hayan realizado actividades de ciencia, tecnología e innovación y que, sin contar con un reconocimiento previo por parte de Colciencias, cumplen los criterios de idoneidad y trayectoria específicos establecidos en los términos de referencia de la convocatoria.
PARÁGRAFO 1. Colciencias habilitará, a través de su portal Web, un servicio de consulta permanente donde se puedan identificar las entidades a las que se refieren los literales a) y b) del presente artículo.
En todo caso, para efectos de la presentación del proyecto 'de inversión a consideración del OCAD de CTel, Colciencias certificará que la entidad pertenece al SNCTI, identificando el literal por el cual la entidad hace parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).
PARÁGRAFO 2. Las entidades a las que hace referencia el literal c) del presente artículo se entenderán como parte del SNCTI únicamente para efectos de la convocatoria específica en las que participen y para la ejecución del programa o proyecto que resulte seleccionado de dicha convocatoria.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10.3. Alianzas. Se entiende por alianza el acuerdo entre entidades del SNCTI y de estas con otras entidades, siempre y cuando la alianza tenga como objetivo cooperar en función de sus capacidades y fortalezas para el logro del cumplimiento de los objetivos del proyecto a ser presentado en la convocatoria.
Por lo anterior. para la presentación a la convocatoria, las entidades deberán manifestar su voluntad de conformar la alianza e identificar la entidad que pertenece al SNCTI que presentará el proyecto de inversión a consideración del OCAD. Así mismo, se anexará el modelo de gobernanza concertado para la ejecución de los proyectos.
PARÁGRAFO . Se entiende como modelo de gobernanza al conjunto de condiciones que regularán la toma de decisiones y ejecución de actividades entre los miembros de la alianza. Dicho modelo debe ser presentado como anexo del proyecto de inversión e incluir: a) estructura de coordinación y cooperación interinstitucional para el logro de los resultados esperados; b) definición del modelo de operación formal de la alianza a nivel legal, administrativo, financiero y de la propiedad intelectual; c) definición de los mecanismos de coordinación técnica para la toma de decisiones, y de seguimiento y control; d) mecanismo de gestión de adquisiciones y transferencias de bienes y servicios entre la entidad ejecutora y las otras entidades de la alianza."
Los términos deberán contener como mínimo:
1. El objeto y las entidades del SNCTI a las que se dirige la convocatoria.
2. Los rangos de financiación de las propuestas de proyectos de acuerdo con los recursos disponibles y el alcance de los retos que aborda la convocatoria.
3. Los criterios de selección para la conformación del listado de elegibles de proyectos y los puntajes asociados a cada uno de ellos, entre los que se evaluarán:
a) Idoneidad y trayectoria de la entidad responsable de la presentación y ejecución del proyecto y demás participantes y los miembros de la alianza cuando aplique.
b) Vinculación de actores locales en la conformación de alianzas para la ejecución de los proyectos cuando aplique.
c) Calidad técnico-científica de los proyectos.
d) Contribución al desarrollo regional.
e) Contribución a la creación y fortalecimiento de las correspondientes capacidades propias en materia de ciencia, tecnología e innovación.
f) Transferencia de conocimiento y tecnología en el nivel regional y local.
g) Contribución de los resultados esperados de los proyectos al desarrollo y cumplimiento de metas locales, de acuerdo con los recursos del Fondo de CTel del SGR aportados por cada departamento.
h) Los demás que se consideren pertinentes de acuerdo con la tipología de proyectos.
4. Mecanismo para la evaluación de las propuestas de proyectos por parte de Colciencias.
5. La calificación mínima que deben alcanzar las propuestas de proyectos para ser incluidas en el listado de elegibles.
6. Estimación del presupuesto de la interventoría o apoyo a la supervisión del proyecto.
7. La documentación para la presentación de las propuestas de proyectos:
a. Carta de presentación suscrita por el representante legal de la entidad del SNCTI.
b. Carta de compromiso de participación suscrita por el (los) representante(s) legal(es) de la entidad(es) participantes en el caso de las alianzas.
c. Documento técnico del proyecto.
d. Presupuesto según la tipología de proyecto.
e. Las demás mencionadas en los términos de referencia.
8. Los demás que se consideren pertinentes según el tipo de convocatoria.
PARÁGRAFO . Los términos de referencia deben fijar una fecha límite para que los proyectos cumplan con el trámite de verificación de requisitos, a fin de que el OCAD pueda tomar decisiones sobre cada convocatoria.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10.4. Propuestas elegibles. Las propuestas de proyectos que cuenten con la calificación igual o superior a la establecida en los términos de referencia se incorporarán al listado de elegibles de la respectiva convocatoria, el cual será publicado en la página web de la entidad.
Las propuestas de proyectos incluidas en la lista de elegibles, una vez cumplan con el trámite de verificación de requisitos del que trata la normativa del SGR dentro de los plazos establecidos en los términos de referencia de las convocatorias, deberán ser sometidas a consideración del OCAD.
PARÁGRAFO 1. Las propuestas de proyectos que contemplen alianzas para su ejecución y que se incluyan en dicho listado, deben formalizar su conformación antes de iniciar el trámite de verificación de requisitos.
PARÁGRAFO 2. La inclusión de propuestas de proyectos en el listado de elegibles no implica la obligatoriedad de su financiación. En caso de no agotar los recursos disponibles para la respectiva convocatoria y existiendo propuestas de proyectos que no completaron el trámite de verificación de requisitos durante el plazo inicial, el OCAD podrá establecer un nuevo plazo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10.5. Vigilancia de los proyectos de inversión. En los casos en que el ejecutor sea de naturaleza jurídica privada, Colciencias vigilará la correcta ejecución del proyecto en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, con cargo a los recursos del proyecto. Por lo anterior, los términos de referencia de la convocatoria definirán los criterios para establecer el valor de dicho componente y se establecerá si procede realizar interventoría o supervisión, de conformidad con el objeto del proyecto de inversión.
El ejecutor deberá seguir las normas establecidas sobre la incorporación, ejecución y giro de recursos del SGR y suministrar toda la información que le sea requerida por Colciencias.
PARÁGRAFO . En los eventos en los cuales Colciencias ejerza la vigilancia de los proyectos de inversión ejecutados por entidades de naturaleza jurídica privada, debe realizar la incorporación, ejecución y giro de los recursos de conformidad con lo señalado en la Ley 1530 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015 y utilizar el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR).
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10.6. Requisitos Proyectos de CTel. Colciencias en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación propondrá a la Comisión Rectora del SGR, los requisitos generales y sectoriales para la viabilización de los proyectos que se presenten a consideración del OCAD del Fondo de CTel en marco de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10.7. Régimen Transitorio. Los proyectos que se pretendan financiar con recursos del Fondo de CTel del SGR, que a la fecha de expedición de la Ley 1923 de 2018, se encontraban registrados en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías (SUIFP- SGR), podrán continuar con su trámite hasta el 31 de diciembre de 2019.
Los representantes legales de los departamentos y el Distrito Capital informarán a la Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTel, los proyectos que se encuentran registrados en el SUIFP que continuarán con el trámite de priorización y aprobación, en los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto.
Los Departamentos que deseen iniciar el proceso de convocatorias públicas, abiertas y competitivas antes de la publicación del primer Plan Bienal de Convocatorias definido en el presente decreto, deberán comunicarlo a la Secretaría Técnica del OCAD del FCTel quien solicitará a los respectivos CODECTI la información de los retos y el porcentaje del saldo de recursos disponibles para la aprobación de proyectos que podrán ser invertidos en cada línea programática. Los CODECTI deberán remitir esta información a la Secretaría Técnica durante los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud."
SUBSECCIÓN 11
(Numeración corregida por el artículo 2. del Decreto 1367 del 31 de julio de 2019) (Adicionada por el artículo 2 del Decreto 1467 del 6 de agosto de 2018)
PLANEACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PÚBLICAS, ABIERTAS Y COMPETITIVAS
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11.1. Retos del desarrollo regional Para efectos de la planeación de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación (Codecti) definirán los retos del desarrollo regional, entendidos estos como las oportunidades más promisorias o los problemas más relevantes que se deben aprovechar o resolver.
La definición de los retos del desarrollo regional debe enmarcarse en los focos y líneas programáticas establecidas en el Manual de Clasificación de la Inversión Pública para el sector de ciencia, tecnología e innovación, priorizados en los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (PAED) vigentes y considerar los procesos de planeación local y regional, el Plan Nacional de Desarrollo, las políticas públicas en materia de CTel, las agendas integradas de competitividad, ciencia, tecnología e innovación, el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sector Agropecuario (PECTIA) y demás planes o agendas sectoriales de CTel.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11.2. Recomendaciones para la inversión. Los Codecti recomendarán al OCAD del Fondo de CTel para cada línea programática, el porcentaje del saldo de recursos disponibles para la aprobación de proyectos. Este porcentaje será indicativo para la estructuración del Plan Bienal de Convocatorias.
Así mismo, los departamentos y el Distrito Capital podrán solicitar a la secretaría técnica del OCAD de CTel la realización de convocatorias, para que sean incluidas dentro del Plan Bienal de Convocatorias, de conformidad con lo indicado en el parágrafo de artículo 2 de la Ley 1923 de 2018.
PARÁGRAFO 1. Esta información debe ser remitida a la Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTel (Colciencias) a más tardar el 31 de enero del primer año de cada bienio presupuestal del SGR, o al mes siguiente de la suscripción o actualización del respectivo PAED.
PARÁGRAFO 2. De no ser remitida la información por parte del Codecti dentro del plazo señalado, corresponde a la Secretaría Técnica elaborar y presentar para aprobación del OCAD del Fondo de CTel los retos de desarrollo regional y el porcentaje del saldo de recursos disponibles para la aprobación de proyectos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11.3. Plan Bienal de Convocatorias. El Plan Bienal de Convocatorias es el instrumento a través del cual el OCAD del Fondo de CTel, a través de la Secretaría Técnica, dará a conocer, entre otros aspectos, el cronograma de las convocatorias, los montos de financiación y los territorios de influencia de los proyectos, que se realizarán para responder a los retos del desarrollo regional que deben ser abordados desde la ciencia, la tecnología y la innovación.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11.4. Elaboración y aprobación del Plan Bienal de Convocatorias. La Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTel, con base en la información remitida por el Codecti, elaborará el Plan Bienal de Convocatorias el cual será presentado para aprobación del OCAD del Fondo de CTel a más tardar el 30 de marzo del primer año de cada bienio presupuestal del SGR.
PARÁGRAFO . La Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTel velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Bienal de Convocatorias. Por lo anterior, propondrá para aprobación del OCAD del Fondo de CTel los ajustes o actualizaciones necesarios y presentará informes periódicos al OCAD sobre el avance del mismo."
SUBSECCIÓN 12
(Numeración corregida por el artículo 3. del Decreto 1367 del 31 de julio de 2019) (Adicionada por el artículo 3 del Decreto 1467 del 6 de agosto de 2018)
GENERALIDADES Y CONDICIONES DE LAS CONVOCATORIAS
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12.1. Modalidades de las convocatorias. Las convocatorias públicas, abiertas y competitivas para proyectos a ser financiados con recursos del Fondo de CTel podrán realizarse bajo las siguientes modalidades:
a) Convocatoria con corte único: La presentación a la convocatoria se realiza dentro de un plazo definido.
b) Convocatoria con cortes parciales: La presentación a la convocatoria se mantiene vigente hasta que los proyectos aprobados por el OCAD hayan agotado los recursos disponibles o cuando finalice el bienio respectivo. Los términos de referencia definirán las fechas en que se realizarán los cortes.
Los términos de referencia de cada convocatoria determinarán su modalidad.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12.2. Realización de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas. La Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTel realizará la invitación a través de la página Web de Colciencias, a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) para la participación en la convocatoria pública, abierta y competitiva, y elaborará los términos de referencia de las mismas, atendiendo al Plan Bienal de Convocatorias el recaudo de recursos y las condiciones para las convocatorias propuestas por los departamentos y el Distrito Capital, y conformará el listado de proyectos elegibles.
La Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTel establecerá el procedimiento para la presentación de las propuestas a la convocatoria.
PARÁGRAFO . Las convocatorias podrán ser estructuradas para más de un departamento a partir de la planeación de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas, consolidando retos afines y líneas programáticas comunes a dichos departamentos, así como los recursos informados por los Codecti.
En estos casos, la Secretaría Técnica debe establecer en los términos de referencia las directrices necesarias para que los resultados, beneficios y efectos esperados, así como la contribución al cumplimiento de las metas y retos locales de los proyectos sean proporcionales a los recursos dispuestos por cada departamento y el impacto regional esperado.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12.3. Términos de referencia. La Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTel estructurará y someterá a aprobación del OCAD, los términos de referencia de cada convocatoria donde se establecerán las condiciones objetivas de participación y criterios de selección para la conformación de la lista de proyectos elegibles.
Los términos deberán contener como mínimo:
1. El objeto y las entidades del SNCTI a las que se dirige la convocatoria.
2. Los rangos de financiación de las propuestas de proyectos de acuerdo con los recursos disponibles y el alcance de los retos que aborda la convocatoria.
3. Los criterios de selección para la conformación del listado de elegibles de proyectos y los puntajes asociados a cada uno de ellos, entre los que se evaluarán:
a) Idoneidad y trayectoria de la entidad responsable de la presentación y ejecución del proyecto y demás participantes y los miembros de la alianza cuando aplique.
b) Vinculación de actores locales en la conformación de alianzas para la ejecución de los proyectos cuando aplique.
c) Calidad técnico-científica de los proyectos.
d) Contribución al desarrollo regional.
e) Contribución a la creación y fortalecimiento de las correspondientes capacidades propias en materia de ciencia, tecnología e innovación.
f) Transferencia de conocimiento y tecnología en el nivel regional y local.
g) Contribución de los resultados esperados de los proyectos al desarrollo y cumplimiento de metas locales, de acuerdo con los recursos del Fondo de CTel del SGR aportados por cada departamento.
h) Los demás que se consideren pertinentes de acuerdo con la tipología de proyectos.
4. Mecanismo para la evaluación de las propuestas de proyectos por parte de Colciencias.
5. La calificación mínima que deben alcanzar las propuestas de proyectos para ser incluidas en el listado de elegibles.
6. Estimación del presupuesto de la interventoría o apoyo a la supervisión del programa o proyecto.
7. La documentación para la presentación de las propuestas de proyectos:
a) Carta de presentación suscrita por el representante legal de la entidad del SNCTI.
b) Carta de compromiso de participación suscrita por el (los) representante(s) legal(es) de la entidad(es) participantes en el caso de las alianzas.
c) Documento técnico del proyecto.
d) Presupuesto según la tipología de proyecto.
e) Las demás mencionadas en los términos de referencia.
8. Los demás que se consideren pertinentes según el tipo de convocatoria.
PARÁGRAFO . Los términos de referencia deben fijar una fecha límite para que los proyectos cumplan con el trámite de verificación de requisitos, a fin de que el OCAD pueda tomar decisiones sobre cada convocatoria.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12.4. Propuestas elegibles. Las propuestas de proyectos que cuenten con la calificación igual o superior a la establecida en los términos de referencia se incorporarán al listado de elegibles de la respectiva convocatoria, el cual será publicado en la página web de la entidad.
Las propuestas de proyectos incluidas en la lista de elegibles, una vez cumplan con el trámite de verificación de requisitos del que trata la normativa del SGR dentro de los plazos establecidos en los términos de referencia de las convocatorias, deberán ser sometidas a consideración del OCAD.
PARÁGRAFO 1. Las propuestas de proyectos que contemplen alianzas para su ejecución y que se incluyan en dicho listado deben formalizar su conformación antes de iniciar el trámite de verificación de requisitos.
PARÁGRAFO 2. La inclusión de propuestas de proyectos en el listado de elegibles no implica la obligatoriedad de su financiación. En caso de. no agotar los recursos disponibles para la respectiva convocatoria y existiendo propuestas de proyectos que no completaron el trámite de verificación de requisitos durante el plazo inicial, el OCAD podrá establecer un nuevo plazo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12.5. Vigilancia de los proyectos de inversión. En los casos en que el ejecutor sea de naturaleza jurídica privada, Colciencias vigilará la correcta ejecución del proyecto en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, con cargo a los recursos del proyecto. Por lo anterior, los términos de referencia de la convocatoria definirán los criterios para establecer el valor de dicho componente y se establecerá si procede realizar interventoría o supervisión, de conformidad con el objeto del proyecto de inversión.
El ejecutor deberá seguir las normas establecidas sobre la incorporación, ejecución y giro de recursos del SGR y suministrar toda la información que le sea requerida por Colciencias.
PARÁGRAFO . En los eventos en los cuales Colciencias ejerza la vigilancia de los proyectos de inversión ejecutados por entidades de naturaleza jurídica privada, debe realizar la incorporación, ejecución y giro de los recursos de conformidad con lo señalado en la Ley 1530 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015, y utilizar el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR)."
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12.6. Requisitos Proyectos de CTel. Colciencias en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación propondrá a la Comisión Rectora del SGR, los requisitos generales y sectoriales para la viabilización de los proyectos que se presenten a consideración del OCAD del Fondo de CTel en marco de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12.7. Régimen Transitorio. Los proyectos que se pretendan financiar con recursos del Fondo de CTel del SGR, que a la fecha de expedición de la Ley 1923 de 2018, se encontraban registrados en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías (SUIFP-SGR), podrán continuar con su trámite hasta el 31 de diciembre de 2019.
Los representantes legales de los departamentos y el Distrito Capital informarán a la Secretaría Técnica del OCAD del Fondo de CTel, los proyectos que se encuentran registrados en el SUIFP que continuarán con el trámite de priorización y aprobación, en los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto.
Los Departamentos que deseen iniciar el proceso de convocatorias públicas, abiertas y competitivas antes de la publicación del primer plan bienal de convocatorias definido en el presente decreto, deberán comunicarlo a la Secretaría Técnica del OCAD del FCTel quien solicitará a los respectivos CODECTI la información de los retos y el porcentaje del saldo de recursos disponibles para la aprobación de proyectos que podrán ser invertidos en cada línea programática. Los CODECTI deberán remitir esta información a la Secretaría Técnica durante los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud."
SUBSECCIÓN 13.
PRIORIZACIÓN DE LA ASIGNACIÓN PARA LA PAZ DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 119 Y 281 DE LA LEY 1955 DE 2019.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.1. Proyectos susceptibles de financiación con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías. Serán susceptibles de financiación con los recursos de la asignación para la Paz y del 70% de los ingresos que por rendimientos financieros que se generen en la cuenta única del Sistema General de Regalías, con la excepción de los generados por las asignaciones directas, durante los 20 años siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 04 de 2017: i) los proyectos de inversión viabilizados por el OCAD Paz previo a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019; y ii) aquellos que contemplen dentro su alcance el desarrollo de las iniciativas relacionadas en la Hoja de Ruta, cuya población objetivo se encuentre en cualquiera de las 16 subregiones en las que se adelantarán los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET-, relacionados en el artículo 3 del Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
Tratándose de proyectos de inversión que extiendan su localización a municipios que no forman parte de las subregiones PDET, deberán cumplir con los requisitos de impacto y pertinencia que definan de común acuerdo, la Consejería para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República, Consejería Presidencial para las Regiones de la Presidencia de la República, Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional de la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación - DNP.
PARÁGRAFO . A partir de la entrada en vigencia de esta subsección, sólo se podrán transferir en el SUIFP-SGR, proyectos cuya población objetivo se encuentre en cualquiera de las 16 subregiones PDET. Mientras se implementan los desarrollos tecnológicos para el efecto, los proyectos de inversión que sean remitidos para verificación de requisitos y que no cumplan con dicha condición, serán devueltos por la instancia verificadora sin ningún tipo de revisión.
PARÁGRAFO 1 TRANSITORIO. Los proyectos de inversión que, al momento de la entrada en vigencia de esta subsección, se encuentren transferidos en el SUIFP SGR con cargo a la Asignación para la Paz, podrán someterse a consideración del OCAD Paz siempre y cuando cumplan con los requisitos mencionados en los incisos primero y/o segundo de este artículo.
PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO. Los proyectos viabilizados por el OCAD PAZ con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 continuarán su trámite con cargo a los recursos a los que hace referencia el inciso primero del presente artículo, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.2. Priorización de la Asignación para la Paz de acuerdo con los artículos 119 y 281 de la Ley 1955 de 2019. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el OCAD PAZ deberá priorizar los recursos de la Asignación para la Paz y del 70% de los ingresos que por rendimientos financieros haya generado el SGR con la excepción de los generados por las asignaciones directas, para la financiación de proyectos destinados a mejorar la cobertura de agua potable y saneamiento básico; así como para el desarrollo de vías terciarias y para la generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica.
Para el efecto, del presupuesto bienal del SGR para los periodos 2019-2020 y 2021- 2022, respectivamente, y con cargo a los recursos antes mencionados, el OCAD PAZ priorizará iniciativas hasta por la suma de uno punto cinco (1.5) billones de pesos para cada bienio, en la proporción señalada en el artículo 119 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de la financiación de proyectos de inversión en otros sectores, como por ejemplo salud, educación, vivienda, vías secundarias, entre otros. Para ello, la Secretaría Técnica del OCAD PAZ llevará el control a que haya lugar.
En el evento en que se agoten los recursos priorizados por sector de conformidad con lo establecido en este artículo, se podrán financiar proyectos de estos mismos sectores aplicando las reglas generales para la priorización de proyectos financiados con la Asignación para la paz.
Los recursos restantes, correspondientes a las partidas del presupuesto bienal del SGR financiadas con las fuentes indicadas en el inciso primero del presente artículo, se destinarán a la priorización de proyectos de inversión en otros sectores.
Los proyectos de inversión que busquen financiación con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, correspondientes a los saldos no aprobados del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016; excedentes del ahorro pensional territorial y el 30% de los ingresos que por rendimientos financieros haya generado el SGR; serán aprobados atendiendo a las destinaciones y criterios de priorización definidos en el Acto Legislativo No. 04 de 2017.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.3. Definición de montos para la aprobación de proyectos de inversión por subregiones PDET. El OCAD Paz podrá adelantar un ejercicio de definición de montos de recursos en las 16 subregiones PDET, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) Hectáreas de cultivos ilícitos, tomando en cuenta la reducción de cultivos y la producción del último año para el que se cuente con cifras fuente SIMCI;
ii) Índice de incidencia del conflicto - definido por el DNP que se encuentre disponible;
iii) Medición de desempeño municipal - definido por el DNP y que se encuentre disponible; iv) Índice de Pobreza Multidimensional - definido por el DANE.
La aprobación de proyectos de inversión atenderá a los montos de recursos que defina el OCAD Paz para cada subregión, los cuales podrán ajustarse por dicho órgano en cualquier momento, propendiendo por la asignación de recursos a los proyectos que cumplan con los requisitos de verificación.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.4. Priorización de proyectos. Las entidades territoriales potenciales beneficiarias de los recursos de la asignación para la Paz y del 70% de los ingresos que por rendimientos financieros que se generen en la cuenta única del Sistema General de Regalías con la excepción de los generados por las asignaciones directas, se priorizarán teniendo en cuenta: i) el puntaje obtenido con la medición de criterios de priorización territorial de que trata el artículo 3 del Decreto Ley 413 de 2018, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue y ii) el puntaje obtenido en aplicación del Sistema de Evaluación por Puntajes que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación -DNP.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.5. Aprobación de proyectos de inversión previstos en la Hoja de Ruta Única. La Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación con el apoyo del DNP coordinará el ejercicio de construcción de la Hoja de Ruta Única, la cual será adoptada mediante acto administrativo que expida la Agencia para la Renovación del Territorio ART, el cual se publicará en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y adicionalmente en la página WEB de dicha Agencia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se adopte la Hoja de Ruta Única, corresponderá a la ART certificar la concordancia de los proyectos que se sometan a consideración del OCAD PAZ con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional-PATR; lo cual constituirá requisito de viabilización de estos proyectos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.6. Instructivos para la presentación y viabilización de proyectos en el OCAD Paz. El OCAD Paz podrá, mediante acuerdo, establecer instructivos para la presentación de proyectos de inversión con cargo a los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.4.1. 1.13.4 de este decreto, incluyendo la operatividad para la viabilización, priorización y aprobación de dichos proyectos.
(Adicionado por el Decreto 1426 de 2019, Art. 2)
SUBSECCIÓN 14
(Subsección Adicionada por el Ar.t 1 del Decreto 98 de 2020)
OBRAS POR REGALÍAS PARA EL DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MODALIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.1. Ámbito de Aplicación. Lo dispuesto en la presente subsección aplica para la formulación, presentación y ejecución de proyectos de inversión a ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales, por la(s) persona(s) jurídica(s) que realicen actividades de explotación de recursos naturales no renovables, que hayan obtenido ingresos brutos superiores a 33.610 Unidades de Valor Tributario (UVT), durante la vigencia fiscal anterior.
Los proyectos de inversión aprobados a través de esta modalidad serán financiados con recursos de la(s) persona(s) jurídica(s) que desarrolle(n) actividades de explotación de recursos naturales no renovables, las cuales deberán acreditar su entrega a satisfacción para el reconocimiento del pago de regalías en los términos a los que se refiere la presente subsección. Estos proyectos serán ejecutados en las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de asignaciones directas y sólo se realizará el reconocimiento del pago de regalías con cargo a esta fuente.
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por vigencia fiscal el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se opta por la financiación de proyectos de inversión bajo la modalidad de pago obras por regalías.
Para certificar los ingresos brutos superiores a 33.610 UVT bastará la declaración de renta de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior. Si para el momento en el que se opta por la modalidad de obras por regalías, la persona jurídica aún no ha presentado la declaración de renta correspondiente, será necesaria la entrega de un certificado firmado por el revisor fiscal o quien haga sus veces, que acredite el cumplimiento del requisito referido.
PARÁGRAFO 2. Se podrán presentar proyectos de inversión a ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías, entre dos o más personas jurídicas que exploten recursos naturales no renovables, siempre que cada uno cumpla con lo señalado en la presente subsección y se surta el proceso de acuerdo con la entidad territorial beneficiaria.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.2. Proyectos financiables a través de obras por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados bajo la modalidad obras por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas, deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los planes de desarrollo de las entidades territoriales y ser formulados, estructurados y presentados de conformidad con lo señalado en la normativa del Sistema General de Regalías, en lo pertinente.
Se priorizará la financiación bajo esta modalidad de aquellos proyectos de inversión que tengan por objeto la construcción de infraestructura en servicios públicos, vías terciarias, proyectos agrícolas y proyectos productivos en el sector urbano y rural, que cumplan con las características dispuestas en el artículo 23 de la Ley 1530 de 2012, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación (DNP), determinará la metodología para la asignación de puntajes adicionales de estos proyectos.
PARÁGRAFO 1. Podrán financiarse proyectos de inversión bajo la modalidad de obras por regalías, siempre y cuando se viabilicen y registren en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, para lo cual deberá seguir el proceso de aprobación ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) correspondiente, en cumplimiento de las normas del Sistema General de Regalías. En cualquier caso, podrán financiarse proyectos ya viabilizados y registrados en el banco del que trata este parágrafo.
Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) determinará e implementará los ajustes al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas -SUIFP requeridos, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente subsección. De igual manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desarrollará e implementará los ajustes correspondientes al Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías -SPGR.
PARÁGRAFO 2. Los proyectos a los que se refiere la presente subsección no pueden hacer parte de aquellos que: (i) por mandato legal la(s) persona(s) jurídica(s) está(n) obligada(s) a realizar; (ii) los contemplados en sentencias judiciales; (iii) los relacionados con los pagos de compensaciones ambientales; y (iv) aquellos que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de la renta.
PARÁGRAFO 3. En el caso de aquellos municipios productores que formen parte de los enlistados en el Decreto Ley 893 de 2017, se podrán financiar mediante el mecanismo de obras por regalías, proyectos de inversión que estén alineados con las iniciativas contenidas en los Planes de Acción para la Transformación Regional de las 16 subzonas PDET.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.3. Selección de los proyectos a ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales. La entidad territorial beneficiaria de asignaciones directas publicará en su página web un listado de proyectos de inversión que podrán ser seleccionados por la(s) persona(s) jurídica(s), para ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías.
Corresponde a la(s) persona(s) jurídica(s) que desarrollen actividades de explotación de recursos naturales no renovables que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2.2.4.1.1.14.1. del presente Decreto, establecer si optan por el desarrollo de uno de los proyectos publicados o si presentan a consideración de la entidad territorial una propuesta de proyecto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.4. Acuerdo sobre los proyectos a ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales. Las entidades territoriales y la(s) persona(s) jurídica(s) interesada(s) en optar por la modalidad de pago de obras por regalías deberán llegar a un acuerdo en relación con el proyecto de inversión a financiarse, el cual debe quedar consignado en un documento. El Ministerio de Minas y Energía determinará el contenido mínimo de este, el cual debe ser suscrito por el(los) representante(s) legal(es) de la(s) persona(s) jurídica(s) y el representante legal de la entidad territorial. Las partes podrán acordar términos y condiciones adicionales, de conformidad con la Ley 1942 de 2018, el presente Decreto y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.5. Estructuración de Proyectos para ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos de inversión para ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías deben ser formulados, estructurados y presentados de conformidad con lo señalado en la normativa del Sistema General de Regalías.
Los gastos administrativos y fiduciarios no harán parte del valor del proyecto, ni contarán como pago de las regalías. Dichos costos serán asumidos por la(s) persona(s) jurídica(s).
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.6. Presentación y aprobación del proyecto ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión. Los proyectos de inversión a ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías deben ser presentados por el representante legal de la entidad territorial ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) respectivo, para su viabilidad, priorización y aprobación, previo cumplimiento de los requisitos, de conformidad con la normativa del Sistema General de Regalías y los lineamientos definidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.
Adicionalmente se presentará:
a. Documento de acuerdo del proyecto de inversión.
b. La Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería, según corresponda, emitirá proyección de los pagos de regalías a cargo de la(s) persona(s) jurídica(s) por concepto de asignaciones directas a favor de la entidad territorial beneficiaria.
c. Cronograma de pagos de regalías que la(s) persona(s) jurídica(s) cruzará(n) con la entrega de la obra acordada, que no podrá ser superior a la proyección de pagos anteriormente mencionada.
PARÁGRAFO 1. Para la presentación del proyecto ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) respectivo, el representante legal de la entidad territorial podrá invitar al(los) representante(s) de la(s) persona(s) jurídica(s).
PARÁGRAFO 2. Cuando la(s) persona(s) jurídica(s) requiera(n) un ajuste al proyecto de inversión deberá(n) realizar el procedimiento conforme con lo establecido en la normativa del Sistema General de Regalías.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.7. Cupo de afectación. Para la aprobación del proyecto, se tendrá en cuenta el artículo 97 de la Ley 1530 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, cuando aplique.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.8. Incorporación presupuestal. Una vez aprobado el proyecto por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), de conformidad con la programación del proyecto y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior cuando aplique, la entidad territorial lo incorporará sin situación de fondos en su presupuesto, en el capítulo presupuestal independiente.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.9. Constitución de la fiducia. Una vez aprobado el proyecto de inversión por parte del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), la(s) persona(s) jurídica(s) constituirá(n) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes una fiducia mercantil irrevocable con destino exclusivo al desarrollo del proyecto aprobado, en la que se determine como beneficiario a la entidad territorial.
Esta fiducia será la responsable de realizar los pagos derivados de la ejecución del proyecto, previa aprobación de la interventoría.
La contratación que adelante la fiducia atenderá criterios objetivos de selección, así como los principios de pluralidad de oferentes y libertad de concurrencia.
Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo, se entiende por:
1 Fideicomitente: Es la(s) persona(s) jurídica(s) que explota(n) los recursos naturales no renovables, que opta(n) por la modalidad de pago de obras por regalías.
2.Beneficiario de la fiducia: Es la entidad territorial beneficiaria.
3. Destinatario de pago de la fiducia: Son aquellas personas naturales o jurídicas destinatarias de los pagos por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del proyecto.
4. Rendimientos financieros: Corresponde al valor que pueda generarse por la inversión de los recursos depositados, que realice la fiduciaria, los cuales podrán ser reinvertidos en el proyecto y son propiedad de la(s) persona(s) jurídica(s), teniendo en cuenta que siguen la suerte de lo principal.
5. Saldos: el resultado obtenido de la diferencia entre los recursos depositados en la fiduciaria y lo ejecutado y son propiedad de la(s) persona(s) jurídica(s), teniendo en cuenta que siguen la suerte de lo principal.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.10. Depósito en la fiducia mercantil y pagos al Sistema General de Regalías. La(s) persona(s) jurídica(s) deberá(n) depositar en la fiducia el valor que corresponda al proyecto aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) bajo la modalidad de obras por regalías.
depósito al que se refiere el inciso anterior se realizará atendiendo el plan de pagos acordado entre la fiduciaria y la(s) persona(s) jurídica(s), en concordancia con las necesidades financieras del proyecto y garantizando los recursos para el pago total de la interventoría.
Sin perjuicio de lo anterior, la(s) persona(s) jurídica(s) continuará(n) efectuando los pagos al Sistema General de Regalías que le correspondan por concepto de regalías, sin descontar los depósitos efectuados a la fiducia, durante los períodos que transcurran en la ejecución del proyecto, hasta la entrega efectiva y recibo del mismo por parte de la entidad territorial en los términos del artículo 2.2.6.4.3 del Decreto 1073 de 2015.
PARÁGRAFO . La Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería, según corresponda, informará al Departamento Nacional de Planeación (Dl\IP) en la determinación mensual de las asignaciones directas, el monto por beneficiario que será provisto para ser ejecutado bajo la modalidad de obras por regalías, a efectos de adelantar la identificación y comunicación en la instrucción de abono a cuenta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.11. Manejo separado de los recursos depositados en la fiducia. Los recursos provenientes de diferentes aportantes o fuentes de financiación se manejarán en cuentas y contabilidad separadas al interior de la fiducia mercantil.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.12. Contratos derivados. La(s) persona(s) jurídica(s), emitirá(n) los lineamientos técnicos para la selección del contratista que ejecutará el proyecto de inversión.
Los contratos que deba suscribir la fiduciaria para la ejecución del proyecto, así como los bienes y servicios que incorpore serán valorados y realizados a precios de mercado y no vincularán a las entidades territoriales beneficiarias.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.13. Garantías. La entidad fiduciaria debe solicitar la constitución de garantías que amparen el cumplimiento de cada uno de los riesgos y contratos derivados, en particular las garantías a que haya lugar de conformidad con lo establecido en la Sección 3, Capítulo 2, Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. La(s) persona(s) jurídica(s) remitirá(n) copia de las pólizas constituidas a la entidad territorial.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.14. Permisos y licencias. Los trámites de licencias, permisos y certificaciones estarán a cargo de la(s) persona(s) jurídica(s). No obstante, la entidad territorial deberá priorizar los trámites que sean de su competencia, en aras de garantizar oportunidad en los mismos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.15. Ejecución del proyecto. La(s) persona(s) jurídica(s) asumirá(n) a su cuenta y riesgo la ejecución del proyecto seleccionado a través de la modalidad obras por regalías.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.16. Inicio de ejecución del proyecto. La ejecución del proyecto iniciará con la suscripción del acta de inicio correspondiente, previa presentación de las licencias definitivas y permisos previstos en la normativa vigente y aplicable, si a ellas hubiere lugar.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.17. Incumplimiento en la ejecución del proyecto. Si el proyecto no se ejecuta en las condiciones aprobadas por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), no habrá lugar al reconocimiento pactado.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.18. Cesión del proyecto. Los proyectos a los que se refiere la presente subsección podrán ser cedidos a otra(s) persona(s) jurídica(s), siempre y cuando esté(n) obligada(s) al pago de regalías en la misma entidad territorial y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2. 2.4.1.1.14.1. del presente Decreto, previa aprobación de la interventoría, del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) y de la entidad territorial beneficiaria, la cual deberá constar en un documento de modificación al acuerdo.
El cedente y cesionario deberán remitir una comunicación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia Nacional de Minería, según corresponda, donde informen:
1. Nombre de la(s) persona(s) jurídica(s) cesionaria(s) y Número(s) de Identificación Tributaria.
2. Nombre del proyecto, código BPIN del Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías con su correspondiente MGA y valor total del proyecto.
3. Tratándose de cofinanciación entre personas jurídicas, el monto y porcentaje de los aportes de recursos al proyecto de inversión.
4. Período de regalías que se pretende pagar con el valor de asignaciones directas aportado para la ejecución del proyecto.
5. La proyección de pagos de regalías a cargo del cesionario emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería, según corresponda.
De la misma manera deberán remitir los siguientes documentos:
1. Acta de aprobación de la Junta Directiva de la(s) persona(s) jurídica(s) cesionaría(s) o del (los) representante(s) legal(es) según corresponda, o quien haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago.
2. Copia del documento de modificación del acuerdo suscrito entre la entidad territorial y la(s) persona(s) jurídica(s) cesionaria(s).
3. Copia del acuerdo de la sesión del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) en la que conste la aprobación del proyecto y de la respectiva cesión.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.19. Responsabilidad de la entidad territorial. La entidad territorial beneficiaria no será responsable directa, solidaria ni subsidiaria por el incumplimiento de lo pactado entre la(s) persona(s) jurídica(s), la fiducia y los contratistas.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.20. Sistema Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías. Una vez recibido el proyecto de inversión a satisfacción por la entidad territorial, este podrá ser objeto del componente de evaluación, así como de reparte a las Órganos de Control y de la Fiscalía General de la Nación por el componente de control, si ello fuera pertinente.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.21. interventoría en los proyectos de pago de regalías en la modalidad de obras por regalías. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública y el Ministerio de Minas y Energía, determinarán la entidad del arden nacional que emitirá los lineamientos técnicos para la contratación de la interventoría, según el tipo de proyecta, para la cual, mediante acto administrativo definirán la metodología para la correspondiente selección.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.22. Contratación de la interventoría en los proyectos de pago de Regalías en la modalidad de obras por regalías. La contratación de la interventoría se realizará par parte de la fiduciaria de la que trata el artículo 2.2.4.1.1.14.9 de este Decreto y con carga a los recursos del proyecto.
La(s) persona(s) jurídica(s) informarán a la entidad del orden nacional encargada de seleccionar la interventoría, la fiduciaria contratada para la entrega de los lineamientos técnicos que deben tenerse en cuenta en el proceso de selección.
La fiduciaria y la(s) persona(s) jurídica(s) presentarán para su aprobación, ante la entidad del arden nacional encargada de seleccionar la interventoría, la propuesta de condiciones generales y requisitos del proceso de selección del contrato de interventoría. La entidad del orden nacional encargada de la selección, tendrá diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta, para emitir concepto o solicitar modificaciones a aclaraciones, lo cual deberá ser informado a la fiduciaria y a la(s) persona(s) jurídica(s).
En casa de requerirse modificaciones a aclaraciones, la fiduciaria y la(s) persona(s) jurídica(s) deberán remitir a la entidad del orden nacional encargada la propuesta ajustada dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la recepción del concepto de la entidad. A partir del recibo de las subsanaciones, la entidad tendrá diez (10) días hábiles para emitir concepto de aprobación de la propuesta, o para requerir nuevos ajustes.
Los plazos dispuestos se mantendrán hasta la emisión del concepto de aprobación.
La fiduciaria deberá dar inicio al proceso de selección de la interventoría, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de aprobación de la propuesta de condiciones generales y requisitos.
La entidad del orden nacional encargada, dará visto bueno a los informes de este, previo al desembolso de los pagos pactados.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14.23. Aplicación de las normas del Sistema General de Regalías. Todo lo relacionado con la formulación, presentación y ejecución de proyectos de inversión a ser financiados bajo la modalidad de obras por regalías para el desarrollo de las entidades territoriales que no esté reglamentado mediante disposiciones especiales en esta subsección, debe remitirse a las normas generales del Sistema General de Regalías, en lo que sea aplicable.
SECCIÓN 2
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL
SUBSECCIÓN 1
DEL PLAN DE RECURSOS, EL PRESUPUESTO BIENAL Y LA HERRAMIENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS FLUJOS DE RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.1. Plan de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Política Macroeconómica, elaborará el Plan de Recursos del Sistema General de Regalías, el cual contendrá una proyección de las fuentes de financiamiento a diez años, discriminada por cada uno de los ingresos, según lo dispuesto por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.
Para lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía o las entidades delegadas, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, las proyecciones de ingresos del Sistema General de Regalías para los próximos 1 O años y los supuestos utilizados para su elaboración, a más tardar el diez (10) de julio del año en el cual se programe el presupuesto bienal del sistema.
Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pondrán a disposición del Departamento Nacional de Planeación la información que éste requiera para adelantar la distribución de los recursos del sistema entre fondos y beneficiarios.
A partir de la anterior información, y a más tardar el quince (15) de julio del año en el cual se programe el presupuesto bienal del sistema, el Departamento Nacional de Planeación calculará e informará al Ministerio de Minas y Energía el monto y porcentaje de asignaciones directas a distribuir entre los beneficiarios.
Con base en lo comunicado por el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Minas y Energía o las entidades delegadas enviarán al Departamento Nacional de Planeación la determinación de las asignaciones directas entre beneficiarios para cada año del Plan de Recursos, a más tardar el veintiuno (21) de julio del año en el cual se programe el presupuesto bienal del sistema.
En concordancia con la información comunicada según lo dispuesto por los anteriores incisos, a más tardar el primero (1) de agosto del año en el cual se programe el presupuesto bienal del sistema, el Departamento Nacional de Planeación calculará e informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distribución de los recursos entre fondos y beneficiarios del sistema.
Los diferentes órganos del sistema deben suministrar la información que la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requiera para la elaboración del mencionado plan.
Con fundamento en la anterior información provista por los órganos del sistema, la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará el documento técnico del Plan de Recursos y lo remitirá a la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías a más tardar el ocho (8) de agosto del año en el cual se programe el presupuesto bienal del Sistema, el cual servirá como insumo para la emisión del concepto de que trata el artículo 82 de la Ley 1530 de 2012.
El Plan de Recursos remitido podrá ser ajustado para su presentación como anexo al proyecto de ley de presupuesto a radicarse en el Congreso de la República.
PARÁGRAFO . En el evento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, dentro del plazo definido en el presente artículo, no disponga de la información de proyecciones de las variables solicitadas, el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de garantizar la elaboración del Plan de Recursos, podrá usar proyecciones de dichas variables que éste elabore, las cuales serán utilizadas exclusivamente para garantizar la distribución de los recursos del Sistema General de Regalías.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1515 de 2016)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.2. Variables para la distribución y ejecución entre fondos y beneficiarios. Las variables utilizadas para la distribución del plan de recursos entre fondos y beneficiarios, se mantendrán durante la ejecución del respectivo presupuesto bienal del Sistema General de Regalías.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.3. Elaboración del proyecto de presupuesto del Sistema General de Regalías. En concordancia con el Plan de Recursos y la priorización de proyectos para la programación del presupuesto del Sistema General de Regalías adelantada por los órganos colegiados de administración y decisión regionales y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, elaborará el proyecto de Presupuesto del Sistema General de Regalías.
El proyecto a que hace referencia el inciso anterior será presentado a la Comisión Rectora a más tardar el veinticinco (25) de septiembre del año en que se esté programando el presupuesto bienal del Sistema, quien emitirá concepto del mismo, antes de la presentación al Congreso de la República. Con posterioridad a la emisión de concepto por parte de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, adelantará los ajustes pertinentes en los términos de las normas que regulan la elaboración del presupuesto del sistema.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.4. Ajustes al anexo de proyectos del proyecto de presupuesto del sistema general de regalías. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 88 de la Ley 1530 de 2012, el otorgamiento de aval por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para ajustar el anexo en el cual se detallan los proyectos de inversión para las asignaciones a los fondos y beneficiarios del proyecto de ley de Presupuesto del Sistema General de Regalías, durante el trámite del mismo en el Congreso de la República, se adelantará adicionando los proyectos contenidos en éste.
El otorgamiento de dicho aval, no podrá modificar los proyectos priorizados por los órganos colegiados de administración y decisión, y deberá corresponder a proyectos de inversión previamente viabilizados y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.5. Elaboración de los anexos para la ley de presupuesto bienal del sistema general de regalías. Previo a la sanción de la Ley de Presupuesto del Sistema General de Regalías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, elaborará los anexos definitivos que contendrán el detalle señalado en la Ley 1530 de 2012 para cada uno de los capítulos del presupuesto del sistema. Para tal efecto, tomará como base los anexos presentados con el proyecto de ley de presupuesto e incorporará las modificaciones que se hayan aprobado por el Congreso de la República durante su trámite.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.6. Cierre del Presupuesto Bienal del Sistema General de Regalías. A la terminación de cada presupuesto bienal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional adelantará el cierre del presupuesto que termina, que consistirá en la determinación de los montos finales de los recursos recaudados en la cuenta única del Sistema General de Regalías y los pagos o giros efectivos realizados, de conformidad con la distribución que la Ley determina.
Con el cierre presupuestal adelantado, el Gobierno nacional mediante Decreto, adelantará los ajustes al presupuesto del SGR para el siguiente bienio, ajustando los ingresos y gastos del mismo e identificando las apropiaciones con las que se atenderán los pagos o giros que se encuentren pendientes.
PARÁGRAFO . Para el ejercicio de cierre, el insumo valido para determinar los recursos recaudados y los pagos o giros efectivamente realizados será la información que se encuentre registrada en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), con corte a 31 de diciembre del bienio que se cierra, incluyendo el recaudo del mes de diciembre del último año del bienio que corresponderá con la registrada en los diez primeros días hábiles del mes de enero del año siguiente.
(Modificado por el Art. 3 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.7. Rendimientos Financieros de la Cuenta Única del Sistema General de Regalías. Los rendimientos financieros diferentes de asignaciones directas que generen los recursos del SGR en la Cuenta Única, son propiedad del sistema y serán incorporados en el presupuesto en la vigencia siguiente a aquella que les dio origen, conforme a la distribución establecida en la normatividad vigente.
Los rendimientos financieros que generen los recursos de asignaciones directas en la Cuenta Única del Sistema serán de propiedad de las entidades beneficiarias, se incorporarán en el presupuesto del Sistema General de Regalías del siguiente bienio para cada una de dichas entidades y deberán destinarse a las mismas finalidades definidas por la Constitución Política y la ley.
(Modificado por el Art. 4 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.8. Plan bienal de caja del presupuesto del Sistema General de Regalías. El Plan Bienal de Caja constituye la herramienta a través de la cual se determinan los flujos de recursos del Presupuesto del Sistema General de Regalías.
El Plan Bienal de Caja será informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, a los órganos que conforman el sistema y a los órganos colegiados de administración y decisión dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada bienio y cada vez que éste sea ajustado.
Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada realizará e informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, y al Departamento Nacional de Planeación, en los diez (10) primeros días hábiles del último mes del año en aquel que se programe el presupuesto del sistema y de conformidad con las apropiaciones definidas para el mismo, la estimación mensual del recaudo de la bienalidad siguiente y el cálculo de la determinación mensual de asignaciones directas entre los beneficiarios de éstas.
De conformidad con lo informado por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada, el Departamento Nacional de Planeación comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, las asignaciones mensuales por fondos y beneficiarios, en los quince (15) primeros días hábiles del último mes del año en que se programe presupuesto del sistema. La estimación mensual del recaudo y las asignaciones mensuales integrarán el Plan Bienal de Caja.
Para efectos de que el Plan Bienal de Caja contenga los insumos necesarios y se constituya en una herramienta de apoyo para los órganos del sistema y los órganos colegiados de administración y decisión, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá solicitar información adicional al Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada y al Departamento Nacional de Planeación en el ámbito de sus competencias.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.9. Cronograma de flujos. En concordancia con el Plan Bienal de Caja comunicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cada órgano que conforman el sistema y los ejecutores designados por los órganos colegiados de administración y decisión o por las entidades habilitadas, deberán registrar en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) su cronograma de flujos, con base en el cual establecerán los pagos para la ejecución presupuestal de los recursos de regalías asignados.
Los cronogramas de flujos registrados por parte de los ejecutores designados por los órganos colegiados de administración y decisión o por las entidades habilitadas, deberán ser validados por la secretaría técnica o secretaria de planeación que corresponda.
(Modificado por el Art. 5 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1.10. Información para estimar las tasas de crecimiento total anuales de los ingresos del Sistema General de Regalías. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 361 de la Constitución Política, para efectos de estimar las tasas anuales de crecimiento del total de los ingresos del Sistema General de Regalías (SGR) y únicamente para la distribución del Plan de Recursos, el Departamento Nacional de Planeación usará la siguiente información:
1. El total de los ingresos comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Nacional de Planeación para las Instrucciones de Abono a Cuenta, de los recursos trasferidos a la cuenta única del sistema en el año 2014, por los conceptos de distribución señalados en los artículos 20 y 154 de la Ley 1530 de 2012, descontando de las asignaciones directas los recursos de que trata el inciso segundo del parágrafo 3 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política.
2. El total de los ingresos corrientes anuales comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Nacional de Planeación para las Instrucciones de Abono a Cuenta, de los recursos trasferidos a la cuenta única del sistema para los años posteriores al 2014.
3. Las proyecciones de ingresos del SGR del segundo semestre del último año del presupuesto bienal en ejecución, las cuales deben ser enviadas por el Ministerio de Minas y Energía, o las entidades delegadas, al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el diez (10) de julio del año en el cual se programe el presupuesto bienal del Sistema.
En concordancia con la información a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación estimará las tasas de crecimiento total anuales de los ingresos del SGR, y adelantará el procedimiento previsto en el artículo 2.2.4.1.2.1.1. del presente decreto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la distribución entre fondos y beneficiarios del Plan de Recursos 2017-2026 del SGR, el Ministerio de Minas y Energía enviará la información a más tardar el veintidós (22) de septiembre de 2016 y el Departamento Nacional de Planeación enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distribución del Plan de Recursos, a más tardar el veintitrés (23) de septiembre de 2016
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1515 de 2016)
SUBSECCIÓN 2
DEL PRESUPUESTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.1. Información del recaudo y transferencia. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, según el recurso natural de que se trate, comunicarán, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada mes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, el recaudo efectivo de regalías adelantado en el mes inmediatamente anterior, y el valor transferido por este concepto a la cuenta única del Sistema General de Regalías.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará e informará al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería, el valor efectivamente transferido a la cuenta única del Sistema General de Regalías a más tardar un día hábil después del plazo señalado en el inciso anterior.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería informarán al Departamento Nacional de Planeación la determinación de las asignaciones directas entre los beneficiarios de éstas, una vez recibida la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de proceder con la distribución de los recursos entre los diferentes fondos y beneficiarios.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 35; Decreto 817 de 2014, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.2Instrucción de abono a cuenta. Con fundamento en la información comunicada por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada a que hace referencia el artículo anterior, los respectivos actos administrativos de distribución y las demás apropiaciones incluidas en la ley bienal de presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación calculará e informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Instrucción de Abono a Cuenta de los recursos de regalías, en los términos definidos por la Constitución y la ley.
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.3. Asignaciones y giro de recursos. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, el Departamento Nacional de Planeación registrará en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) la 1nstrucción de Abono a Cuenta.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional adelantará el giro de los recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE) y al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al registro de la Instrucción de Abono a Cuenta en el SPGR por el Departamento Nacional de Planeación y hasta por el monto de las apropiaciones incorporadas en el Presupuesto del Sistema General de Regalías.
Los pagos o giros a destinatario final ordenados por los ejecutores de recursos del Sistema General de Regalías, se adelantarán hasta por el monto de las apropiaciones incorporadas en el presupuesto del SGR, de acuerdo con el Plan Bienal de Caja, el cronograma de flujos de que trata el artículo 2.2.4.1.2.1.9 del presente Decreto, observando la disponibilidad de los recursos en caja, siempre y cuando no existan medidas de suspensión de giro impuestas por la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación.
Lo anterior siempre y cuando la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional cuente con la información suficiente y se disponga de los medios electrónicos necesarios para tal fin.
PARÁGRAFO . Una vez expedido el acto administrativo que corresponda, la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación registrará en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías las medidas de suspensión de giros impuestas a los ejecutores de los recursos del Sistema General de Regalías y el levantamiento de las mismas.
(Modificado por el Art. 7 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 35; Decreto 817 de 2014, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.4. Cumplimiento del Giro. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dará cumplimiento a la Instrucción de Abono a Cuenta comunicada por el Departamento Nacional de Planeación y adelantará las asignaciones y giros en los términos dispuestos por el artículo anterior, siempre y cuando exista la disponibilidad de recursos recaudados para tal fin, y no medien medidas de suspensión de giro impuestas por el Departamento Nacional de Planeación.
Los giros con cargo a los recursos de los Fondos de Ciencia Tecnología e Innovación, de Compensación Regional y de Desarrollo Regional se adelantarán siempre y cuando el proyecto a ser financiado con éstos cumpla con la totalidad de requisitos que permitan su ejecución.
(Derogado por el Art. 23 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.5. Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías. En desarrollo de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1530 de 2012, el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) es la herramienta de información a través de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará la gestión que le compete en el Sistema General de Regalías, de acuerdo con los criterios que para su implementación, administración, operatividad, uso y aplicabilidad defina el reglamento que se expida para tales fines.
(Modificado por el Art. 8 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 817 de 2014, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.6. Giro de segundo nivel y reintegro de rendimientos financieros. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 1530 de 2012, las entidades beneficiarias de asignaciones directas o del 40% del Fondo de Compensación Regional - Específicas podrán girar los recursos aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión para financiar determinado proyecto de inversión a la entidad de naturaleza pública designada como ejecutora, en aquellos casos en que la entidad beneficiaria no sea quien ejecuta directamente dichos recursos, o a la instancia de naturaleza pública designada para adelantar la contratación de la interventoría, según lo decidido por el órgano colegiado de administración y decisión. Los rendimientos financieros que se generen, una vez la entidad beneficiaria de asignaciones directas realice el giro de los recursos aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión al ejecutor del proyecto de inversión, son de la entidad beneficiaria y deben ser reintegrados de conformidad con la normatividad vigente en la materia.
La entidad ejecutora y la designada para realizar la contratación de la interventoría deberán cumplir con la normatividad que rige al Sistema General de Regalías, en especial la del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación.
(Decreto 817 de 2014, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.7. Responsabilidades. Los órganos del sistema, las entidades a las que se les asigne recursos de funcionamiento del sistema y las designadas como ejecutoras de proyectos, serán responsables por la incorporación en un capítulo independiente, de los recursos del SGR en sus presupuestos y la ejecución de estos en los términos del artículo 93 de la Ley 1530 de 2012 y serán responsables por los mismos frente al contratista y a terceros, con las asignaciones a su cargo.
(Modificado por el Art. 9 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.8. Procedimiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, fijará los procedimientos y requisitos generales para la transferencia de los recursos recaudados por concepto de regalías a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías.
(Modificado por el Art. 10 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.9. De la Ejecución del Presupuesto de Gastos. Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de gastos del Sistema General de Regalías se ejecutarán, teniendo en cuenta el recaudo del SGR, mediante: i) la recepción de bienes y servicios; ii) con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible el pago; y iii) con el giro de recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE) y al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
Las apropiaciones que en su capítulo presupuestal independiente incorporen las entidades beneficiarias de asignaciones directas, 40% del Fondo de Compensación Regional y excedentes de FONPET se entenderán ejecutadas con el registro en la cuenta del presupuesto de gasto "Recursos de regalías transferidos por otras entidades para su ejecución".
(Modificado por el Art. 11 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.10. Estados Financieros del Sistema General de Regalías. Los Estados Financieros del Sistema General de Regalías registrarán y revelarán la información contable desde el registro de los ingresos hasta el giro de los recursos de la Cuenta Única del Sistema General de Regalías.
Cada una de las entidades que participan en las transacciones y hechos económicos relacionados con recursos del Sistema General de Regalías, serán responsables por los registros contables a los que haya lugar.
(Modificado por el Art. 12 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.11. Autorizaciones de vigencias futuras para órganos, fondos y beneficiarios del Sistema General De Regalías. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 1530 de 2012, la asunción de compromisos con afectación de posteriores presupuestos bienales del Sistema General de Regalías, requerirá de la autorización proferida por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando además de requerirse la afectación de presupuestos de posteriores bienalidades del Sistema General de Regalías, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se requiera la afectación de presupuestos de posteriores bienalidades de las entidades designadas como ejecutoras para la recepción de bienes y servicios por fuera de la bienal id ad respectiva, dichas entidades deberán contar también, con la autorización del órgano colegiado de administración y decisión que aprobará el proyecto.
Las autorizaciones de vigencias futuras para la asunción de compromisos en los que se prevea la provisión de bienes y servicios en diversos periodos bienales por parte de las entidades ejecutoras, y éstas dispongan de apropiación suficiente con cargo al presupuesto del respectivo bienio del Sistema General de Regalías, serán proferidas por el órgano colegiado de administración y decisión a quien corresponda aprobar el respectivo proyecto.
(Derogado por el Art. 23 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.12. Autorización de vigencias futuras para proyectos financiados con cargo al 40% del Fondo de Compensación Regional de que trata el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012. Para la autorización de vigencias futuras para proyectos de inversión que se financiarán con cargo al 40% del Fondo de Compensación Regional de que trata el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, se requerirá únicamente la autorización del órgano colegiado de administración y decisión del respectivo municipio que apruebe el proyecto de inversión que se financiará con cargo al 40% a que se refiere este inciso, observando los requisitos que se encuentran en el artículo 97 de la Ley 1530 de 2012, y los demás requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 que le sean aplicables y que no le sean contrarios a las normas que regulan el Sistema General de Regalías, y las demás normas sobre vigencias futuras.
(Decreto 905 de 2013, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.13. Incorporación en los Presupuestos de las Entidades Ejecutoras de Recursos del Sistema General de Regalías. Mediante acto administrativo del jefe del órgano del sistema o entidad designada como ejecutora del proyecto por los órganos colegiados de administración y decisión o por la entidad habilitada, y mediante decreto del gobernador o alcalde para las entidades territoriales que reciban recursos de funcionamiento del sistema y cuando sean designadas como ejecutoras de proyectos por los OCAD o por la entidad habilitada, se incorporará al respectivo presupuesto con cargo a los recursos del SGR
Esta incorporación se adelantará en un capítulo independiente del presupuesto del respectivo órgano o entidad, una vez se asignen los recursos con cargo al porcentaje destinado para el funcionamiento del Sistema o cuando se acepte la designación como ejecutor de un proyecto, designación que será adelantada por el OCAD o la entidad habilitada.
Los ingresos y gastos incorporados en el capítulo independiente del presupuesto de cada órgano o entidad tendrán para todos los efectos fiscales, una vigencia igual a la del presupuesto bienal del Sistema General de Regalías. Así mismo, utilizarán la estructura del capítulo presupuestal independiente definida en el artículo 2.2.4.1.2. 7.3. de este Decreto en lo que le sea aplicable.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El proceso de afectación de las apropiaciones incorporadas en los presupuestos de las entidades ejecutoras del sistema, que se realicen con cargo a los saldos en las cuentas maestras, será el que corresponda al régimen presupuestal de dichas entidades hasta el 31 de diciembre de 2020, salvo en lo relacionado con la vigencia de las apropiaciones que será igual a la del presupuesto bienal del Sistema General de Regalías.
(Modificado por el Art. 13 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.14. Ordenación de gasto de las apropiaciones. Corresponde al jefe del órgano respectivo o a su delegado del nivel directivo de la entidad ejecutora designada por el órgano colegiado de administración y decisión, ordenar el gasto sobre las apropiaciones que se incorporan al presupuesto de la entidad en desarrollo de los artículos anteriores, en consecuencia, serán responsables fiscal, penal y disciplinariamente por el manejo de tales apropiaciones, en los términos de las normas que regulan la materia.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 45)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.15. Del respaldo de los recursos del sistema general de regalías. Con cargo a los recursos previamente aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión a un proyecto de inversión, las entidades territoriales beneficiarias de regalías directas y aquellas designadas ejecutoras de proyectos con cargo a los recursos del Fondo de Compensación Regional, del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán celebrar operaciones de crédito público en los términos de la regulación que les sea aplicable, en especial lo dispuesto en el Decreto 2681 de 1993, Ley 533 de 1999, Ley 781 de 2002 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con el fin de disponer de los recursos para la realización del respectivo proyecto.
Las operaciones de crédito público que se adelanten en los términos descritos en el inciso anterior, podrán respaldarse con los recursos aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión para el respectivo proyecto, de acuerdo con la participación de cada entidad frente al proyecto, siendo responsable en la gestión y celebración de las operaciones de crédito público las entidades designadas como ejecutoras de los proyectos financiados con recursos del Fondo de Compensación Regional, del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 46)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.16. Saldos negativos. Si con posterioridad al giro de los recursos el recaudo de la entidad beneficiaria disminuye y, por lo tanto, la distribución mensual siguiente presenta saldos negativos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional Minera deberán hacer los ajustes correspondientes, deduciendo el excedente de la distribución que por concepto de asignaciones directas y compensaciones, comunica al Departamento Nacional de Planeación. Las respectivas agencias llevarán el control y comunicarán las cuentas a las entidades beneficiarias y al Departamento Nacional de Planeación.
(Decreto 1399 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.17. Giros mayores a los valores liquidados según recaudo o presupuestados. En los casos en que el giro efectivamente realizado haya sido mayor al valor liquidado según recaudo o presupuestado de la vigencia 2012, la diferencia se descontará de los recursos presupuestados del respectivo fondo o asignación directa del bienio 2013-2014, según el caso.
En el evento en que los descuentos realizados no sean suficientes para cubrir la diferencia, la entidad territorial deberá reintegrar los recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías.
(Decreto 1399 de 2013, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.18. Compromisos y obligaciones pendientes de pago de la vigencia 2012. Los órganos, entidades y beneficiarios del Sistema General de Regalías, atenderán los compromisos no pagados de la vigencia fiscal 2012, con cargo al presupuesto ajustado del bienio 2013-2014.
En concordancia con el artículo 2.2.4.1.2.4.2 del presente decreto, los órganos colegiados de administración y decisión podrán aprobar proyectos hasta por el 80% del monto de las apropiaciones por entidad beneficiaria de regalías directas y por fondos. El 20% restante podrá ser utilizado una vez la Comisión Rectora determine que la proyección de recursos contenida en el presupuesto será compatible con el comportamiento de los recaudos, en el tercer semestre de la bienalidad, o cuando la secretaría técnica del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) verifique que existe la disponibilidad de los recursos en caja, evento en el cual el OCAD podrá realizar la viabilización, priorización, y aprobación de los proyectos de inversión, de conformidad con dicha disponibilidad siempre y cuando no supere el monto total de la apropiación presupuestada.
(Decreto 1399 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.19. Compromisos y obligaciones pendientes de pago del bienio 2013-2014. los órganos, entidades y beneficiarios del Sistema General de Regalías, atenderán los compromisos no pagados del bienio 2013 - 2014, con cargo al presupuesto ajustado del bienio 2015 - 2016.
(Decreto 722 de 2015, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.20. Diferencias por ajustes a liquidaciones definitivas. En los casos en que respecto de liquidaciones definitivas de regalías de vigencias anteriores o la vigencia en curso, se encuentre que se requiere efectuar ajustes a las liquidaciones de distribución realizadas a los beneficiarios de asignaciones directas del Sistema General de Regalías, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional Minera, según corresponda, efectuarán los ajustes a que haya lugar en las liquidaciones de distribución siguientes que comuniquen al Departamento Nacional de Planeación, hasta ajustar la diferencia.
Las respectivas agencias llevarán el control y comunicarán los ajustes a las entidades beneficiarias de asignaciones directas y al Departamento Nacional de Planeación y en ningún caso, la distribución que las agencias informen al Departamento Nacional de Planeación, para efectos de las Instrucciones de Abono en a Cuenta, podrán incluir valores negativos.
El Departamento Nacional de Planeación, por fuera de las Instrucciones de Abono en a Cuenta y a solicitud de las agencias, podrá solicitar ajustes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la distribución entre los beneficiarios de asignaciones directas del Sistema General de Regalías, siempre y cuando la suma de los ajustes negativos y positivos solicitados sea cero y los recursos asignados objeto del ajuste se encuentren disponibles en caja.
En el evento en que las agencias evidencien que los ajustes efectuados en virtud del primer inciso del presente artículo, no fueron suficientes para cubrir las diferencias negativas resultantes de los ajustes de liquidaciones definitivas de vigencias anteriores, podrán adelantar las acciones a que haya lugar en orden a obtener el reintegro de los recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías por parte de los beneficiarios de asignaciones directas a quienes se les haya girado de más.
(Decreto 722 de 2015, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.21. Ajustes al cierre presupuestal del capítulo de regalías dentro del presupuesto de los beneficiarios y ejecutores. Con ocasión al cierre de que tratan los artículos 1 a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015, en caso de existir diferencias que afecten las decisiones de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) sobre la viabilización, priorización o aprobación de proyectos o la financiación de inflexibilidades de que trata el artículo 144 de la ley 1530 de 2012, la secretaría técnica respectiva debe informar a las entidades beneficiarias o ejecutoras para que se tramiten los ajustes pertinentes ante el OCAD.
Una vez aprobados los ajustes por el órgano colegiado, los beneficiarios y ejecutores del presupuesto del bienio 2013 - 2014 modificarán su capítulo presupuestal independiente para el bienio 2015 -2016.
(Decreto 722 de 2015, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.22. Giro de recursos a proyectos aprobados con cargo a las asignaciones de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, del 60% de Compensación Regional, de Desarrollo Regional y de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique. El representante legal de; (i) la entidad designada como ejecutora del proyecto; (ii) la entidad designada para contratar la interventoría o; (iii) la entidad territorial que debe transferir a una entidad estructuradora el reconocimiento correspondiente, deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de giro parcial o total de los recursos que le fueron aprobados por el OCAD respectivo, en la que certifique:
1. El nombre completo y NIT de la entidad solicitante, el número de identificación del proyecto en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías (SUIFP - SGR), el nombre del proyecto y la relación de los Acuerdos del o los OCAD competentes en su aprobación, que registran las decisiones tomadas sobre el proyecto.
2. La suscripción de uno o más contratos con cargo a los recursos del SGR aprobados al ejecutor para el proyecto, o, cuando se trate del reconocimiento de recursos por la estructuración de proyectos en los términos de artículo 197 de la Ley 1753 de 2015, la suscripción del acto administrativo expedido por la entidad territorial en el que se reconocen los costos derivados de la estructuración de proyectos y en el que se hace responsable de transferir el reconocimiento correspondiente a la entidad estructuradora, conforme a lo aprobado por el OCAD.
3. El valor del giro solicitado, discriminado por cada fuente de financiación del SGR. Este valor en ningún caso podrá ser superior a la diferencia entre el monto total aprobado por el OCAD a la entidad solicitante para el proyecto por cada fuente, y los giros previamente realizados con cargo al proyecto por la misma fuente. Igualmente, el valor solicitado, sumado a los giros ya realizados con cargo al proyecto por la fuente de financiación respectiva, no podrá ser superior al valor total de los compromisos registrados con cargo a dicha fuente en el sistema de información dispuesto por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del SGR.
PARÁGRAFO 1. En concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.5.1 del presente decreto, cuando un proyecto de inversión disponga de diversas fuentes de financiamiento del SGR, solo se entiende aprobado cuando cada uno de los OCAD competentes lo haya priorizado y aprobado. En consecuencia, solo procederá la solicitud de giro una vez el proyecto cumpla dicha condición.
PARÁGRAFO 2. El acuerdo del OCAD que se registre y cargue en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías (SUIFP - SGR) debe especificar la identificación de la entidad ejecutora, de la entidad encargada de contratar la interventoría y de la entidad territorial que debe transferir a la entidad estructuradora el reconocimiento correspondiente, según sea el caso, así como la fuente y valor autorizado a ser ejecutado con cargo al proyecto por cada uno de ellos.
(Derogado por el Art. 23 del Decreto 826 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.23. Giro de Recursos para Pago de Compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011.El giro de los recursos para la financiación de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011 de que trata el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012, aprobados por el OCAD, se efectuará haciendo uso del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) para realizar la gestión de ejecución de estos recursos y ordenar el giro de las obligaciones legalmente adquiridas, directamente desde la Cuenta Única del Sistema General de Regalías a las cuentas bancarias de los destinatarios finales.
(Modificado por el Art. 14 del Decreto 826 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.24. Giro de recursos de diferendos limítrofes. Para el giro de los recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 1530 de 2012, el representante legal de la entidad designada como ejecutora debe presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de giro en la que se certifique el nombre completo y NIT de la entidad solicitante, el número de identificación en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías (SUIFP - SGR), el nombre del proyecto, el número y fecha de los Acuerdos expedidos por los OCAD competentes, en los cuales se debe especificar el monto aprobado con cargo a los recursos del diferencio limítrofe respectivo.
El valor del giro solicitado en ningún caso podrá ser superior al valor total retenido con ocasión de ese diferencio limítrofe, según certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, ni al monto total aprobado por los OCAD para el proyecto respectivo con cargo a estos recursos.
PARÁGRAFO . En concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.5.1 del presente decreto, cuando un proyecto de inversión disponga de diversas fuentes de financiamiento del SGR, solo se entiende aprobado cuando cada uno de los OCAD competentes lo haya priorizado y aprobado. En consecuencia, solo procederá la solicitud de giro una vez el proyecto cumpla dicha condición.
(Derogado por el Art. 23 del Decreto 826 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.25. Información oportuna para el giro de los recursos. Previo a la solicitud de giro, las secretarías técnicas de los OCAD y de las entidades solicitantes, deberán actualizar la información que sobre los proyectos de inversión aprobados les corresponda diligenciar en los aplicativos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación para la administración del Banco de Programas y Proyectos del SGR y del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del SGR.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.26. Reintegro de Recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías. Los reintegros a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías deben realizarse de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional.
Los rendimientos financieros generados con recursos del Sistema General de Regalías, entregados en administración por concepto de anticipos a las entidades fiduciarias deberán reintegrarse a la Cuenta Única del SGR, atendiendo los lineamientos definidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades fiduciarias que reintegren rendimientos financieros deberán informar la fuente del Sistema General de Regalías que les dio origen
(Modificado por el Art. 15 del Decreto 826 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.27. Del Pago y la Ordenación del Gasto. Los órganos y demás entidades designadas como ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías deberán hacer uso del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), para realizar la gestión de ejecución de los recursos y ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas, directamente desde la Cuenta Única del Sistema General de Regalías (SGR) a las cuentas bancarias de los destinatarios finales.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional atenderá los pagos de los recursos del Sistema General de Regalías observando los montos presupuestados, las disponibilidades de recursos en caja existentes y el cumplimiento de los requisitos de pago establecidos en la normatividad vigente.
Corresponde al jefe del órgano respectivo o al delegado del nivel directivo de la entidad ejecutora designada por el órgano colegiado de administración y decisión, ejecutar los recursos bajo su entera responsabilidad y autonomía, ordenar el gasto sobre apropiaciones que se incorporan al presupuesto de la entidad en desarrollo de los artículos anteriores, en consecuencia, serán responsables fiscal, penal y disciplinariamente por el manejo de tales apropiaciones, en los términos de las normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1 TRANSITORIO. En el evento de existir saldos disponibles en las cuentas maestras de las entidades territoriales, estas de manera prioritaria atenderán con esos recursos los compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2018.
Los proyectos de inversión aprobados para el bienio 2019 - 2020 deberán ejecutarse de manera prioritaria con cargo a los saldos disponibles en caja de las cuentas maestras que no estén amparando compromisos.
Los saldos en las cuentas maestras que estén respaldando proyectos de inversión aprobados e incorporados en el capítulo presupuestal independiente, continuarán siendo gestionados por la entidad ejecutora a través de sus herramientas tecnológicas.
Cuando los saldos en la cuenta maestra sean insuficientes para cubrir el valor total de un proyecto, se deberá hacer uso del SPGR para gestionar la diferencia. Este valor se ejecutará ordenando el pago de las obligaciones legalmente adquiridas, directamente desde la Cuenta Única del Sistema General de Regalías a la cuenta bancaria del destinatario final.
PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO. Los proyectos de investigación con cargo al Fondo de Desarrollo Regional, 60% del Fondo de Compensación Regional, Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal de Dique, que venían siendo ejecutados con giro a cuenta maestra y que a 31 de diciembre de 2018 cuenten con saldos no solicitados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se gestionarán haciendo uso del SPGR y efectuarán la ordenación del pago de las obligaciones legalmente adquiridas, desde la Cuenta Única del Sistema General de Regalías a las cuentas bancarias de los destinatarios finales. Las entidades designadas ejecutoras sujetas a esta condición continuarán reportando la información de la ejecución al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación en los términos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 826 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.28. Catálogo de Clasificación Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido por el artículo 92 de la Ley 1530 de 2012 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, definirá el catálogo de clasificación presupuestal.
A partir del 1 de enero del año 2021 dicho catálogo deberá ser implementado por las entidades beneficiarias de asignaciones directas y las ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 826 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.29. Usuarios y campo de aplicación. Son usuarios del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) los órganos del SGR y demás entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías, quienes deberán hacer uso del SPGR para realizar la gestión de ejecución de los recursos
Las entidades ejecutoras de recursos ordenarán el pago de las obligaciones legalmente adquiridas directamente desde la Cuenta Única del SGR a las cuentas bancarias de los destinatarios 'finales, debidamente registradas en el SPGR.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 826 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2.30. Registro de Información en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías. Información que deberá ser registrada en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR):
1. La distribución del plan de recursos por fondos y beneficiarios realizada por Departamento Nacional Planeación, para lo cual hará uso de la información registrada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los ingresos del SGR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.2.1.1. del presente Decreto.
2. La programación presupuestal realizada desde el proyecto hasta la Ley de Presupuesto bienal del Sistema General de Regalías, con los anexos que contienen el detalle señalado en la Ley, para cada uno de los capítulos del presupuesto por parte de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
3. Las modificaciones y ajustes del presupuesto del Sistema General de Regalías por parte de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
4. El registro de las Instrucciones de Abono a Cuenta por parte del Departamento Nacional de Planeación;
5. Las asignaciones en el capítulo presupuestal independiente por parte de las Secretarías Técnicas, Secretarías de Planeación de las entidades habilitadas y el Departamento Nacional de Planeación;
6. El registro de las medidas de suspensión de giros y su levantamiento por parte del Departamento Nacional de Planeación;
7. La expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la asunción de compromisos, el registro de obligaciones y el pago de los mismos con cargo a las apropiaciones autorizadas para los diferentes recursos del Sistema General de Regalías, por parte de los órganos, beneficiarios de asignaciones directas y entidades designadas como ejecutoras.
8. El Plan Bienal de Caja por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación;
9. El cronograma de flujos de cada proyecto de inversión con cargo al Plan Bienal de Caja por parte de la entidad ejecutora, para validación de Secretaria Técnica que corresponda;
10. El trámite de las órdenes de pago o giro para el abono a cuenta de los destinatarios finales, directamente desde la Cuenta Única del Sistema General de Regalías por parte de los órganos o entidades ejecutoras;
11. Los reintegros de los diferentes recursos del Sistema General de Regalías, por parte de los órganos o entidades ejecutoras;
12. La información contable por parte de los órganos, entidades beneficiarias de asignaciones directas y entidades ejecutoras, de conformidad con las normas expedidas y parametrización contable de la Contaduría General de la Nación;
13. Los demás procesos de información que definan las normas del Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO 1. La expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la asunción de compromisos, el registro de obligaciones y el pago de los mismos con cargo a las apropiaciones autorizadas para los diferentes recursos del Sistema General de Regalías, de que habla el numeral 7 del presente artículo, solo podrán hacerse a través del SPGR.
PARÁGRAFO 2. El SPGR es una fuente válida para la obtención de información de la gestión financiera pública del Sistema General de Regalías con destino a las entidades ejecutoras, órganos del SGR, órganos de seguimiento y control, y demás autoridades que lo soliciten.
SUBSECCIÓN 3
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.3.1. Manejo Presupuestal. Los órganos del Sistema General de Regalías dispondrán de los recursos en los porcentajes definidos por la Constitución y la ley para el ejercicio de las funciones a ellos asignadas en el marco del SGR.
Los ordenadores de gasto de las apropiaciones contenidas en el capítulo del presupuesto de gastos de los órganos del Sistema General de Regalías atenderán la asunción de compromisos con cargo a los mismos, de acuerdo con los flujos establecidos en el Plan Bienal de Caja.
El Departamento Nacional de Planeación en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Rectora será el encargado de distribuir y asignar el presupuesto correspondiente a los recursos que sean destinados al fortalecimiento de las oficinas de planeación y las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión, en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías, para que una vez asignados los recursos, la entidad beneficiaria realice la gestión de ejecución de estos recursos y ordene el pago de las obligaciones legalmente adquiridas, directamente desde la Cuenta Única del SGR a las cuentas bancarias de los destinatarios finales.
(Modificado por el Art. 16 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 47)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.3.2. Plantas de personal de carácter temporal para los órganos del Sistema General De Regalías. El Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de Ciencia Tecnología e Innovación (Colciencias), los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en el marco del Sistema General de Regalías, podrán disponer de plantas de personal de carácter temporal para el ejercicio de dichas funciones. La creación de las plantas de personal se sujetará a lo dispuesto por las normas que le sean aplicables.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 48)
SUBSECCIÓN 4
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE FONDOS Y BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4.1. Aprobación de proyectos y designación de ejecutor. La aprobación de proyectos y designación de ejecutor se adelantará en los términos establecidos en el artículo 2.2.4.1.1.5.3 del presente decreto.
Aprobado un proyecto de inversión por parte del órgano colegiado de administración y decisión y designado el ejecutor del mismo, corresponderá al designado aceptar la ejecución de la respectiva iniciativa en los términos del proyecto de inversión registrado en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 49)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4.2. Límites para la aprobación de proyectos. Expedido el Presupuesto del Sistema General de Regalías, los órganos colegiados de administración y decisión podrán aprobar proyectos hasta por el 80% del monto de las apropiaciones por entidad territorial beneficiaria de regalías directas y por fondos. El 20% restante podrá ser utilizado una vez la Comisión Rectora determine que la proyección de recursos contenida en el presupuesto será compatible con el comportamiento de los recaudos, en el tercer semestre de la bienalidad.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 50)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4.3. Rendimientos financieros diferentes de los de las asignaciones directas y compensaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1744 de 2014 y el artículo 2.2.4.1.2.4.4 del presente decreto, los rendimientos financieros generados por los recursos destinados al funcionamiento del Sistema General de Regalías, del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, fiscalización y de los recursos provenientes de los Fondos de Ciencia Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional y de Compensación Regional y los girados a los municipios del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique, deberán reintegrarse a la Cuenta Única del Sistema.
Para tal fin, la entidad beneficiaria o ejecutora impartirá autorización a la entidad bancaria, en el marco del convenio de cuenta maestra suscrito para el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías, para que trimestralmente realice el débito y giro automático de dichos rendimientos conforme a las instrucciones que para tal efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto 722 de 2015, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4.4. Recursos de los municipios ribereños del río grande de la magdalena y canal del dique. Los recursos del Sistema General de Regalías de que trata el artículo 154 de la ley 1530 de 2012, se rigen por las normas de los Fondos de Desarrollo Regional y del 60% del Fondo de Compensación Regional en lo relacionado con los temas presupuestales, de giro y de rendimientos financieros.
(Decreto 817 de 2014, artículo 11)
SUBSECCIÓN 5
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LAS ENTIDADES RECEPTORAS DE ASIGNACIONES DIRECTAS
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.5.1. Ajustes al anexo de regalías directas y compensaciones. Para garantizar el cumplimiento de los giros a las entidades receptoras de asignaciones directas, el Gobierno Nacional podrá mediante decreto, adelantar ajustes al anexo de regalías directas y compensaciones del presupuesto del Sistema, cuando el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada evidencie cambios en la proyección de asignaciones, entendidas como la proyección de recursos por entidad beneficiaria.
Dicho ajuste procederá, siempre y cuando, no se modifique el monto de ingresos del sistema presupuestado, en caso contrario se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1530 de 2012.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 51)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.5.2. Límite de giro. Los giros a las entidades beneficiarias de asignaciones directas y a los municipios de que trata el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, se efectuarán hasta por el monto total de las apropiaciones de cada una de las entidades y beneficiarios definido en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías, y conforme con la disponibilidad de recursos en la Cuenta Única del Sistema.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 52; Decreto 905 de 2013, artículo3)
SUBSECCIÓN 6
MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS REGALÍAS EN LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA, Y LAS ENTIDADES EJECUTORAS DE PROYECTOS
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.6.1. Capítulo Presupuestal Independiente del Sistema General de Regalías. Los órganos del Sistema General de Regalías, aquellas entidades diferentes a las territoriales que reciban recursos de funcionamiento del sistema y las entidades ejecutoras de proyectos aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión o las entidades habilitadas, con cargo a recursos del SGR, dispondrán en sus presupuestos de un capítulo independiente para el manejo de los recursos del SGR de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.4.1.2.2.13 del presente decreto.
El capítulo presupuestal contendrá las apropiaciones para adelantar la asunción de compromisos para el ejercicio de sus funciones y la ejecución de proyectos.
El manejo presupuestal de estos recursos estará sujeto a las reglas presupuestales del Sistema contenidas en la Ley 1530 de 2012, en la ley bienal del presupuesto, en los decretos reglamentarios que para el efecto se expidan y en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Modificado por el Art. 17 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 53)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.6.2. Vigencia del capítulo de presupuesto independiente del Sistema General de Regalías. Tanto los ingresos como las apropiaciones incorporadas en el capítulo independiente del Sistema General de Regalías dispondrán de la misma vigencia que los contenidos en el Presupuesto del Sistema General de Regalías aprobado por el Congreso de la República.
Los órganos del Sistema General de Regalías y las entidades que reciban recursos de funcionamiento del sistema o sean designadas como ejecutoras de proyectos, podrán adquirir compromisos contra la totalidad de recursos aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión para los proyectos de inversión, para lo cual se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal por el órgano o la entidad correspondiente, que garantiza la existencia de la apropiación en el presupuesto para atender el compromiso que se pretende adquirir.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 54)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.6.3. Cierre presupuestal. Al cierre de cada presupuesto bienal, cada órgano o entidad ejecutora diferente a las entidades territoriales adelantará el cierre de su capítulo presupuestal del Sistema General de Regalías y mediante acto administrativo del jefe de la entidad, incorporará, dentro de los diez (10) primeros días de la vigencia inmediatamente siguiente, los saldos no ejecutados que corresponderán a la disponibilidad inicial de dicho presupuesto, así como los compromisos pendientes de pago.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 55)
SUBSECCIÓN 7
MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS REGALÍAS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente subsección aplican para las entidades territoriales que sean receptoras de asignaciones directas, 40% del Fondo de Compensación Regional, ejecutoras de proyectos aprobados por el OCAD o por entidades habilitadas y aquellas que perciban recursos para el fortalecimiento de las oficinas de planeación y/o las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión y gastos de administración del SGR.
(Modificado por el Art. 18 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 56)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7.2. Capítulo de regalías dentro del presupuesto de las entidades territoriales. Dentro del presupuesto de las entidades territoriales, se creará un capítulo independiente, en el que se incorporarán los recursos provenientes del Sistema General de Regalías. El manejo presupuestal de estos recursos estará sujeto a las reglas presupuestales del sistema contenidas en la ley 1530 de 2012, en la ley bienal del presupuesto, en los decretos reglamentarios que para el efecto se expidan y en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La vigencia de los ingresos y gastos incorporados en dicho capítulo será bienal, concordante con la vigencia del presupuesto del Sistema General de Regalías.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 57)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7.3. Capitulo Presupuestal Independiente del Sistema General de Regalías para Entidades Territoriales. El presupuesto de las entidades territoriales a las cuales les aplica este capítulo presupuestal contendrá un capítulo independiente de regalías compuesto por un presupuesto de ingresos y un presupuesto de gastos.
El presupuesto de ingresos estará clasificado en:
2. Recursos provenientes de Fondos de Compensación Regional, de Desarrollo Regional, y de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique;
3. Recursos para el funcionamiento del sistema, discriminados entre recursos asignados para el fortalecimiento de las oficinas de planeación y/o las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión;
4. Recursos de capital, dentro de los recursos de capital se encuentran, los rendimientos financieros y los recursos del balance si se llegaren a presentar;
5. Recursos de regalías transferidos por otras entidades para su ejecución;
7. Recursos excedentes del FONPET;
PARÁGRAFO 1 TRANSITORIO. Las entidades territoriales ejecutoras que reciban en las cuentas maestras recursos transferidos por las entidades beneficiarias de asignaciones directas, podrán utilizar la siguiente cuenta para la incorporación presupuestal: "Recursos de regalías transferidos por otras entidades para su ejecución".
El presupuesto de gastos estará clasificado en:
1. Gastos de inversión, en los cuales se discriminarán uno a uno los proyectos de inversión.
2. Gastos de funcionamiento, se incluirán las apropiaciones para el fortalecimiento de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión o de las secretarías de planeación;
3. Pago por servicio de la deuda de la entidad beneficiaria de asignaciones directas.
4. Compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011, detallados de manera individual. Esta categoría de gasto desaparecerá una vez se terminen de pagar dichos compromisos;
5. Transferencias de asignaciones directas para ser ejecutadas por otras entidades.
PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO. Las entidades beneficiarias de asignaciones directas, que tengan recursos en las cuentas maestras y que no sean ejecutoras de proyectos de inversión, podrán utilizar la siguiente cuenta para la transferencia de los recursos: " Transferencias de regalías para ser ejecutadas por otras entidades."
PARÁGRAFO . La clasificación prevista en este artículo regirá, hasta que entre en vigencia el catálogo presupuestal al que se refiere el artículo 2.2.4.1.2.2.28 del presente Decreto.
(Modificado por el Art. 19 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 58; Decreto 817 de 2014, artículo 5))
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7.4. Ejecución del capítulo de regalías del presupuesto de las entidades territoriales. En aplicación del artículo 96 de la Ley 1530 de 2012, las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas, 40% del Fondo de Compensación Regional y recursos excedentes del FONPET y las entidades territoriales designadas como ejecutoras de un proyecto, incorporarán al presupuesto bienal que se encuentre en ejecución, mediante decreto expedido por el alcalde o gobernador, el monto de los recursos de los proyectos de inversión aprobados por el OCAD o la entidad habilitada, que correspondan a la bienalidad del Sistema General de Regalías. Igualmente, las entidades territoriales a quienes se les asignen recursos para el fortalecimiento de las oficinas de planeación o las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión incorporarán estos recursos al presupuesto que se encuentre en ejecución, mediante decreto expedido por el alcalde o gobernador.
Las adiciones, modificaciones, reducciones, aplazamientos y en general las operaciones presupuestales correspondientes a partidas del Sistema General de Regalías del capítulo de regalías dentro de los presupuestos de las entidades territoriales se harán por decreto del alcalde o gobernador, y se soportarán, en lo pertinente, en decisiones previamente adoptadas por el OCAD o las entidades habilitadas.
La entidad territorial deberá adquirir compromisos hasta por la totalidad de recursos aprobados por el OCAD o las entidades habilitadas para los proyectos de inversión que estén incorporados al presupuesto de la entidad, para lo cual la autoridad correspondiente en dicha entidad expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), que garantiza la existencia de la apropiación en el presupuesto para atender el compromiso que se pretende adquirir.
El anterior inciso aplica también para las entidades que son designadas como ejecutoras por el OCAD que no sean entidades territoriales o por la entidad habilitada.
(Modificado por el Art. 20 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 59)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7.5. Cierre presupuestal del capítulo de regalías. Al terminar cada bienalidad del presupuesto del Sistema General de Regalías, las entidades territoriales realizarán un ejercicio autónomo e independiente de cierre presupuestal para el capítulo de regalías y los saldos no comprometidos, así como aquellas partidas que respalden compromisos adquiridos o cuentas por pagar, se incorporarán mediante decreto del alcalde o gobernador, como ingresos al presupuesto de la siguiente bienalidad, al igual que las apropiaciones que se respaldarán con cargo a los mismos, distinguiendo el tipo de recurso que le dio origen, y respetando la destinación del mismo.
Al terminar una vigencia fiscal que no corresponda a la bienalidad del Sistema General de Regalías no será necesario hacer cierre del capítulo de regalías y se continuará con la ejecución presupuestal; sin embargo, para efectos estadísticos deberán generarse cuando requiera informes del estado de la ejecución con corte a esa fecha.
Los recursos disponibles, una vez liquidados los contratos correspondientes a proyectos financiados con recursos excedentes del FONPET, deberán incorporarse al capítulo de regalías del presupuesto de la entidad territorial que servirá de fuente de financiación para otros proyectos de inversión, que en todo caso deberán ser previamente aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión correspondiente o por las entidades habilitadas para definir directamente proyectos de inversión para su ejecución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los recursos disponibles una vez liquidados los contratos correspondientes a proyectos financiados con recursos de los Fondos de Compensación, de Desarrollo Regional, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique, deberán reintegrarse a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías.
Los recursos disponibles, una vez liquidados los contratos correspondientes a proyectos financiados con recursos de asignaciones directas y excedentes de FONPET, deberán incorporarse al capítulo de regalías del presupuesto de la entidad territorial, dentro de los ingresos de capital, como un recurso del balance, que servirá de fuente de financiación para otros proyectos de inversión, que en todo caso deberán ser previamente aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión correspondiente o por las entidades habilitadas para su ejecución.
Los rendimientos financieros de las asignaciones directas generados en las cuentas maestras son de la entidad beneficiaria y deberán incorporarse al capítulo de regalías del presupuesto de la entidad territorial, dentro de los ingresos de capital y servirán de fuente de financiación para otro proyecto de inversión, el cual en todo caso deberá ser previamente aprobado por el OCAD o la entidad habilitada.
Los rendimientos financieros generados con recursos de los Fondos de Compensación Regional, de Desarrollo Regional y de Ciencia Tecnología e Innovación, deberán reintegrarse a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías.
(Modificado por el Art. 21 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 60)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7.6. Autorización de vigencias futuras para proyectos financiados con asignaciones directas. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1530 de 2012, se entiende que el órgano colegiado de administración y decisión competente, es el órgano colegiado de administración y decisión para asignaciones directas del nivel departamental, municipal o distrital, respectivo.
(Derogado por el Art. 23 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 1949 de 2012, artículo 61)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7.7. Manejo de recursos destinados al fortalecimiento de las secretarias de planeación. Los recursos destinados al fortalecimiento de las secretarías de planeación y de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión no tendrán que ser aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión para su incorporación y ejecución.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 62)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7.8Rendimientos financieros de las asignaciones directas y compensaciones. Los rendimientos financieros generados por las asignaciones directas y compensaciones y por los recursos excedentes del FONPET del Sistema General de Regalías, son de propiedad de las entidades beneficiarías. A estos rendimientos, se les debe dar la misma destinación prevista en las disposiciones vigentes para estas asignaciones, surtir los trámites ante el OCAD o la entidad habilitada y, para su ejecución, se deberán incorporar al capítulo de regalías del presupuesto de la entidad territorial.
(Modificado por el Art. 22 del Decreto 826 de 2020)
(Decreto 722 de 2015, artículo 16)
SUBSECCIÓN 8
CAPACIDAD DE PAGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8.1. Cómputo de las asignaciones en la capacidad de pago. De acuerdo con los artículos 40 y 133 de la ley 1530 de 2012, los ingresos por asignaciones directas y recursos asignados por los fondos del Sistema General de Regalías computan en la capacidad de pago de las entidades territoriales, solamente para contratar operaciones de crédito público destinadas a financiar proyectos de inversión previamente aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 63)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8.2. Cálculo de la capacidad de pago de las entidades territoriales receptoras de asignaciones directas y entidades territoriales designadas como ejecutoras. Para efectuar el cálculo de los indicadores de capacidad de pago de las entidades territoriales receptoras de asignaciones directas y entidades territoriales ejecutoras, a los que se refiere la Ley 358 de 1997, se deben incluir dentro de los ingresos corrientes por regalías los ingresos por concepto de asignaciones directas y los asignados por los fondos del Sistema General de Regalías, previamente aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión correspondiente, conforme a las normas pertinentes fijadas en la Ley 1530 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1530 de 2012.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 64)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8.3. Indicadores de capacidad de pago y normas de responsabilidad fiscal. De acuerdo con los artículos 40 y 133 de la Ley 1530 de 2012, para realizar operaciones de crédito público respaldadas con recursos del Sistema General de Regalías, las entidades territoriales deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Utilizar ese tipo de recursos exclusivamente para financiar proyectos de inversión previamente aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión;
2. Incluir en el cálculo de capacidad de endeudamiento solamente las asignaciones directas y los recursos de los fondos, aprobados para estos fines por los órganos colegiados de administración y decisión; y
3. Dar pleno cumplimiento a todas las normas de endeudamiento y disciplina fiscal vigentes.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 65)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8.4. Autorización de los cupos de endeudamiento. Para autorizar los cupos de endeudamiento, las asambleas y los concejos pueden incluir créditos apalancados con asignaciones del Sistema General de Regalías únicamente cuando este tipo de recursos se destine a financiar proyectos de inversión previamente aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 66)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8.5. Excedentes de liquidez de los recursos del sistema general de regalías. De conformidad con el artículo 95 de la Ley 1530 de 2012, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá invertir los excedentes transitorios de liquidez de los recursos del Sistema General de Regalías en títulos de deuda pública de la Nación, en depósitos remunerados en el Banco de la República o en pagarés de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Para efectos de lo anterior, el Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará la política general de las inversiones de los excedentes transitorios de liquidez. Así mismo, el Comité de Tesorería autorizará previamente la inversión en pagarés del Tesoro Nacional.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 67)
SUBSECCIÓN 9
PLATAFORMA INTEGRADA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9.1. Plataforma integrada de información del Sistema General de Regalías. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012, adóptese un sistema de información de largo alcance, interactivo, que permita visualizar en tiempo real el ciclo del recurso y los resultados de los proyectos de inversión que se financiarán con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías. El sistema mostrará los resultados utilizando mecanismos de última tecnología en mapeo digital para evidenciar e indagar de forma profunda la información del Sistema General de Regalías que se cargue. El sistema deberá permitir ubicar los recursos y proyectos de forma geo referencial.
El sistema permitirá obtener toda la información sobre un proyecto específico en línea, mostrando los recursos invertidos hasta al momento, el número de beneficiarios, videos y fotos.
Este sistema de información permitirá subir información desde cualquier lugar y permitirá visualizar esta información mediante la integración de los bancos de programas y proyectos y de los órganos del Sistema General de Regalías, quienes trasladarán la información a una plataforma transversal de información.
Esta herramienta debe permitir hacer un seguimiento adecuado y completo a los recursos y proyectos del sistema, dando acceso a los datos más recientes sobre los recursos que se presupuestaron y cómo se están ejecutando.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 68; Decreto 817 de 2014, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9.2. Definición de la plataforma integrada del sistema. La plataforma integrada del Sistema General de Regalías es un sistema que integra la información sobre los recursos naturales no renovables, las contraprestaciones económicas originadas por la explotación de éstos, su destinación con énfasis en los proyectos de inversión que se financian con cargo al sistema, con el fin de brindar mayor transparencia en el manejo de los recursos mediante la publicación de información recogida a partir de sistemas ya existentes sin que se intervengan bases de datos.
La plataforma permitirá acceso libre a las entidades territoriales, a los órganos del Sistema General de Regalías y a todos los ciudadanos para visualizar y monitorear los recursos naturales no renovables, las contraprestaciones económicas originadas por la explotación de éstos, su destinación con énfasis en los proyectos de inversión que se financian con cargo al sistema.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 69)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9.3. Administración de la plataforma integrada del sistema. La plataforma integrada del Sistema General de Regalías será administrada por la Comisión Rectora, quien fijará las condiciones, características y estándares de calidad de la plataforma.
La Comisión Rectora expedirá un acuerdo en el que establecerá el método mediante el cual se unificará la información que presenten los diferentes actores que alimenten la plataforma. (Decreto 1949 de 2012, artículo 70)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9.4. Componentes de la plataforma integrada del sistema. La plataforma integrada del Sistema General de Regalías será transversal y deberá exponer el ciclo completo del recurso y brindar un panorama detallado de la marcha del proyecto, para estos efectos, reflejará la siguiente información:
1. La ubicación del recurso natural no renovable que generó un porcentaje de regalía;
2. Los volúmenes de producción recaudados;
3. La distribución que se hace de los recursos a cada uno de los beneficiarios del Sistema General de Regalías;
4. El giro que se hace a cada uno de los beneficiarios del Sistema General de Regalías;
5. El registro de las iniciativas de proyectos de inversión presentadas ante los órganos colegiados de administración y decisión, clasificadas por cada uno de los fondos del sistema y asignaciones directas, y por sectores de inversión;
6. Verificación de requisitos para la aprobación de los proyectos viabilizados por los órganos colegiados de administración y decisión;
7. Los proyectos viabilizados por los órganos colegiados de administración y decisión y el Departamento Nacional de Planeación, con su respectivo cronograma de ejecución, fuentes de financiación e indicadores de seguimiento, de acuerdo con la metodología definida para tal fin;
8. La priorización y aprobación de los proyectos de inversión;
9. El monto de recursos de regalías que se destinó para la financiación del proyecto;
10. Los proyectos de inversión que se encuentran en ejecución o ya se han ejecutado;
11. Gestión administrativa, física y financiera de la ejecución de los proyectos de inversión e inversiones financieras efectuadas por los órganos del Sistema General de Regalías conectados o fuera de línea del sistema;
12. El ejecutor del proyecto de inversión;
13. El interventor del proyecto;
14. La región, departamento, distrito o municipio que se beneficia con el proyecto de inversión;
15. El estado de los Fondos de Ahorro y Estabilización y de ahorro pensional de las Entidades Territoriales.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 71)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9.5. Registro de información. Las entidades territoriales, los ejecutores de los proyectos, los órganos del Sistema General de Regalías, el Fonpet, el Banco de la República, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística deberán registrar la información en forma estandarizada, teniendo en cuenta los parámetros que para el efecto disponga la Comisión Rectora.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 72)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9.6. Procedimiento para registro de información. La Comisión Rectora mediante acuerdo establecerá el procedimiento para registrar la información.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 73)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9.7. Información del banco de programas y proyectos de inversión del sistema general de regalías. La plataforma recogerá información del Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, y este, a su vez deberá recibir información de los proyectos de inversión registrados en los bancos de programas de las entidades territoriales.
(Decreto 1949 de 2012, artículo 74)
CAPÍTULO 2
SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN (SMSCE) DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. Alcance del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. El Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), desarrollará procesos de recolección, consolidación, verificación, análisis de la información, imposición de medidas de control y retro alimentación de los resultados de las inversiones ejecutadas con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), con el fin de velar por el uso eficaz, y eficiente de los mismos.
PARÁGRAFO 1. La verificación de los requisitos para la aprobación de los proyectos, señalada en el inciso 4 del artículo 26 de la Ley 1530 de 2012, se podrá adelantar en el marco del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), bajo el enfoque de acciones preventivas de éste.
PARÁGRAFO 2. En el marco de las acciones preventivas del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) y cuando a ello hubiere lugar, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en su calidad de administrador de este sistema, establecerá las acciones de mejora a cargo de los beneficiarios o ejecutores de recursos de inversión del Sistema General de Regalías, que propendan por el uso eficaz y eficiente de los mismos.
PARÁGRAFO transitorio. En el ejercicio de las funciones a que hacen referencia los artículos 135 y 144 de la Ley 1530 de 2012, el Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, podrá apoyarse para el seguimiento a las regalías causadas al 31 de diciembre de 2011, en los instrumentos previstos en la normativa vigente para esa fecha.
(Decreto 414 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.2. Naturaleza de la labor del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación. Las labores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) son de naturaleza administrativa, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 361 de la Constitución Política.
Esta labor es diferente de la del control fiscal, disciplinario y penal que corresponde a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación y para su ejecución no ejerce funciones de policía judicial o de investigación.
(Decreto 414 de 2013, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente capítulo aplican a los siguientes órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR), señalados en la Ley 1530 de 2012, respecto de los recursos de este Sistema:
2. Órganos colegiados de administración y decisión.
3. Secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión.
4. Secretaría técnica de la Comisión Rectora.
5. Banco de la República, respetando su autonomía constitucional.
6. Administrador del ahorro pensional de las entidades territoriales.
7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8. Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, quienes cumplen funciones en el ciclo de las regalías, y las entidades en quien delegue la función constitucional de fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables y de adelantar las actividades de conocimiento y cartografía geológica del subsuelo colombiano.
9. Departamento Nacional de Planeación.
10. Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias);
11. Departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, reconociendo su autonomía administrativa;
12. Cualquier entidad pública que sea designada por un órgano colegiado de administración y decisión, como ejecutora de un proyecto de inversión o la entidad pública designada como instancia para la contratación de la interventoría.
13. Cualquier entidad pública o privada ejecutora de un proyecto de inversión de CTel o entidad pública designada como instancia para la contratación de la interventoría o Colciencias en desarrollo de la vigilancia en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1923 de 2018.
14. Los representantes legales y ordenadores del gasto de las entidades beneficiarías o ejecutoras de proyectos de inversión financiadas con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).
15. Las personas designadas como gestores temporales.
PARÁGRAFO . Todos los actores del sistema definidos en el presente artículo estarán sujetos a las actividades de monitoreo y además, serán sujetos pasivos de seguimiento, control y evaluación por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), los señalados en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, cuando a ello hubiere lugar.
(Decreto 1467 de 2018, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.4. Responsabilidad de los órganos y actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE). En concordancia con la Sección 4, Gestión de Información, del presente capítulo, los órganos y actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) son responsables del reporte de la información que demande el sistema en el marco de sus funciones, dentro de los 15 primeros días de cada mes y en las condiciones que defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su calidad de administrador del SMSCE, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1530 de 2012.
Las entidades administradoras, beneficiarias y ejecutoras son responsables de suministrar deforma veraz, oportuna e idónea dicha información para realizar el monitoreo, seguimiento, control y evaluación; identificar las situaciones que puedan afectar la correcta utilización de los recursos y el cumplimiento de los resultados programados; así como de implementar de forma inmediata las acciones de mejora que se requieran.
PARÁGRAFO 1. Las secretarías técnicas serán responsables del reporte de información de la totalidad de los proyectos de inversión radicados y de su presentación a los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD). Las oficinas de planeación o la dependencia que haga sus veces, deben remitir a la secretaría técnica del OCAD correspondiente todos los proyectos radicados en la misma, que se pretendan financiar o cofinanciar con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).
PARÁGRAFO 2. Las entidades designadas por los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), como ejecutores de los proyectos aprobados por éstos, serán responsables de la recolección, custodia y reporte al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) de la información del proyecto desde la aprobación hasta su cierre; así como del expediente del proyecto formulado que será trasladado por la respectiva secretaría técnica a éste.
(Decreto 414 de 2013, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.5. Verificación, consolidación, análisis y evaluación de información. El Departamento Nacional de Planeación de forma trimestral efectuará la consolidación, análisis, evaluación y retroalimentación de la información reportada por los órganos y actores del Sistema señalados en el artículo 2.2.4.2.1.3 del presente decreto, necesaria para el adecuado funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR).
(Decreto 414 de 2013, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.6. Control Social. El Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), propiciará espacios de control social, donde el ejecutor, contratista e interventor o supervisor, informan e interactúan con la sociedad civil sobre el alcance y la ejecución del proyecto de inversión; para ello señalará los mecanismos y las metodologías a ser utilizadas en concordancia con las disposiciones y políticas vigentes. Los resultados de este ejercicio se deben reportar al SMSCE conforme a los lineamientos que el Departamento Nacional de Planeación señale.
Se promoverá la creación y consolidación de grupos de auditores ciudadanos, y el desarrollo de auditorías ciudadanas, audiencias públicas de rendición de cuentas, comités de obra participativos o foros virtuales con organizaciones y otros instrumentos definidos en las normas de carácter general que reglamenten la materia.
Para el ejercicio de la participación ciudadana y control social se dispondrá la información sobre el proyecto formulado y su ejecución a través de reportes públicos que deben generar y publicar de forma mensual los ejecutores en la Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) o través de sus respectivas páginas web, hasta tanto esta se implemente.
PARÁGRAFO . Cuando los proyectos sean de impacto regional, conforme lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1530 de 2012, en los grupos de auditores ciudadanos tendrán derecho a participar integrantes de los departamentos o municipios que se beneficien del proyecto.
(Decreto 414 de 2013, artículo 6)
SECCIÓN 2
MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN
SUBSECCIÓN 1
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1.1. Alcance del monitoreo. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, el monitoreo se llevará a cabo a través de indicadores definidos por el Departamento Nacional de Planeación respecto del manejo de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) que incluye: la presentación de las iniciativas a consideración de las instancias colegiadas, su aprobación y ejecución; los recursos orientados al funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR), Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), Ahorro Pensiona! Territorial, Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE) y actividades relacionadas con la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía del subsuelo; así como las inversiones financieras realizadas con los mismos, Se realizará de manera periódica sobre cada uno de los actores del Sistema General de Regalías (SGR), a través de las siguientes actividades:
1. Recolección: Consiste en la recopilación de la información generada por los diferentes actores del Sistema General de Regalías (SGR) a través del sistema de información al que se refieren los artículos 2.2.4.1.2.9.1 a 2.2.4.1.2.9.7 del presente decreto.
2. Verificación: Comprobación selectiva de la información reportada en relación con las respectivas fuentes de información. Para tal efecto, se podrán adelantar visitas para la verificación de la información reportada.
3. Consolidación: Consiste en la agrupación de la información recopilada a partir de los criterios establecidos por el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Rectora para efectos de su análisis.
4. Análisis: Examen general o particular de la información recopilada y consolidada para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos que permitan identificar acciones u omisiones de los órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR) que generen riesgo en el uso eficaz y eficiente de los recursos del sistema.
5. Elaboración de informes de análisis y retroalimentación: Comprende la preparación de informes con el análisis de la información reportada por los órganos y actores señalados en el artículo 2.2.4.2.1.3 del presente decreto, para la toma de decisiones a que hubiere lugar.
(Decreto 414 de 2013, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1.2. Metodologías del Monitoreo. El monitoreo se realizará a partir de metodologías diferenciadas de acuerdo con la labor de los órganos y actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), sobre los siguientes hechos y aspectos:
2. Presentación, viabilidad, priorización y aprobación de proyectos.
3. Ejecución de proyectos de inversión y el giro de recursos a los mismos.
4. Excedentes de liquidez y las inversiones financieras derivadas de estos.
5. Administración de recursos destinados al ahorro pensional territorial y a los del Fondo de Ahorro y Estabilización.
6. Ejecución de asignaciones diferentes a la inversión.
Estas metodologías serán desarrolladas y expedidas por el Departamento Nacional de Planeación, en su condición de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) y deben incluir como mínimo los indicadores que permitan medir el avance en el cumplimiento de las metas programadas, y el resultado e impacto de las mismas; los procedimientos para la identificación de acciones u omisiones en la gestión de las entidades beneficiarías, ejecutoras o administradoras, que pongan en riesgo la adecuada utilización de los recursos; y la formulación, aprobación y seguimiento de los planes de mejora.
PARÁGRAFO 1. Los resultados derivados del monitoreo serán comunicados a los respectivos órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR) para la implementación de las acciones a que haya lugar y serán considerados para la determinación de los proyectos de inversión objeto de seguimiento o evaluación por dicho sistema.
PARÁGRAFO 2. Las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) y las entidades administradoras, beneficiarías y ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías (SGR) son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información requerida para realizar el monitoreo; identificar las situaciones que puedan afectar la correcta utilización de los recursos y el cumplimiento de los resultados programados; así como de implementar de forma inmediata las acciones de mejora que se requieran.
PARÁGRAFO 3. El sistema de monitoreo podrá tener en cuenta los conceptos emitidos por los órganos consultivos y dictámenes de expertos, en el momento de realizar las recomendaciones e implementación de planes de mejora.
(Decreto 414 de 2013, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1.3. Cuentas maestras. En las cuentas maestras sólo se podrá realizar operaciones débito que se destinen al pago de obligaciones generadas en la ejecución de dichos recursos o de la inversión financiera de los mismos. Toda transacción que se efectúe con cargo a éstas se debe hacer por transferencia electrónica.
PARÁGRAFO . Las cuentas autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación en virtud del artículo 44 de la Ley 1530 de 2012 o registradas para el manejo de los recursos de fortalecimiento de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) o de las oficinas de planeación territorial se deben identificar como cuenta maestra. Estas se podrán sustituir cuando haya transcurrido como mínimo un año de su autorización o registro, o cuando se demuestren deficiencias en el servicio prestado por la entidad bancaria.
(Decreto 414 de 2013, artículo 9)
SUBSECCIÓN 2
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2.1. Alcance del seguimiento. El seguimiento está orientado a la verificación de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) seleccionados como resultado del monitoreo, en términos de eficacia, eficiencia y calidad en la gestión de los bienes o servicios objeto de los mismos, respecto de la información suministrada por los ejecutores y la recopilada por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), de acuerdo con los siguientes conceptos:
1. Eficacia: Cumplimiento de las metas de los indicadores del proyecto de inversión establecidas en la formulación del mismo;
2. Eficiencia: Relación entre los recursos utilizados en el proyecto y los logros obtenidos, en términos del cumplimiento de las metas en los plazos programados en el cronograma establecido en la formulación y en los estándares técnicos de los bienes o servicios alcanzados en el desarrollo del mismo;
3. Calidad: Cumplimiento de los estándares técnicos de los bienes o servicios logrados en el desarrollo del proyecto de conformidad con la formulación del mismo.
(Decreto 414 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2.2. Instrumentos del seguimiento. En el seguimiento se utilizarán los siguientes instrumentos:
1. Visitas de verificación: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, con el fin de verificar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), objeto de seguimiento, se podrán practicar visitas de verificación a los sitios donde se realicen las inversiones. En desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero, necesaria para su verificación.
Estas visitas serán anunciadas al ejecutor mediante comunicación escrita dirigida a la entidad visitada, indicando los integrantes, el objeto y duración de la misma. De esta se rendirá un informe que servirá de base para evaluar la procedencia de iniciar un procedimiento administrativo, en los términos previstos en la Ley 1530 de 2012 y en el presente capítulo, y la adopción de medidas preventivas, correctivas o sancionatorias.
En desarrollo de las visitas de verificación, los funcionarios o contratistas autorizados por el Departamento Nacional de Planeación, podrán solicitar al ejecutor, contratistas o interventores la presentación de documentos y los registros financieros y contables pertinentes para establecer la conformidad de la ejecución física y financiera del proyecto;
2. Pruebas técnicas o conceptos de expertos: Cuando a ello hubiere lugar y con cargo al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), se podrá disponer la práctica de pruebas técnicas o solicitar dictámenes de expertos para verificar la calidad de los bienes o servicios provistos en la ejecución de los proyectos de inversión o el avance físico de los mismos. Estas podrán practicarse directamente por el Departamento Nacional de Planeación o a través de terceros que cuenten con la experticia requerida certificada de acuerdo con el tipo de prueba o concepto a elaborar.
PARÁGRAFO . En los proyectos financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se aplicarán los lineamientos que para el efecto se definan, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1530 de 2012.
(Decreto 414 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2.3. Selección de proyectos para seguimiento. Con base en los resultados del monitoreo se determinará periódicamente la muestra de los proyectos objeto de seguimiento, atendiendo los criterios de selección y la metodología definida para tal fin.
(Decreto 414 de 2013, artículo 12)
SUBSECCIÓN 3
EVALUACIÓN
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3.1. Alcance de la evaluación. La evaluación se realizará sobre los proyectos de inversión seleccionados y se orientará a la verificación de la gestión, productos y resultados del proyecto definidos en la formulación del mismo, en términos de eficacia, eficiencia y calidad. Periódicamente se efectuarán evaluaciones del impacto generado por la inversión de recursos del Sistema General de Regalías (SGR).
(Decreto 414 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3.2. Tipos de evaluación. Las evaluaciones podrán ser:
1. Es aquella que se practica durante la ejecución del proyecto para verificar la eficacia en la gestión del mismo.
2. De resultados: Es la verificación y análisis que se realiza al finalizar la ejecución del proyecto respecto del cumplimiento del propósito, metas, productos, resultados y beneficios generados con la ejecución del proyecto en la población beneficiada.
3. De operación de las inversiones: Consiste en la verificación in situ de la operación del proyecto al finalizar su ejecución y dentro de los dos años siguientes a su terminación.
4. De impacto: Se refiere al análisis de los cambios en las condiciones de vida de la población objeto y en el desarrollo local y regional como consecuencia de la ejecución e implementación de proyectos financiados con recursos de regalías, así como de los resultados científicos que pueda realizar la comunidad académica y científica del país en los proyectos financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
PARÁGRAFO . En los proyectos financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se aplicarán los lineamientos que para el efecto se definan, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1530 de 2012.
(Decreto 414 de 2013, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3.3. Selección de proyectos para evaluación. Periódicamente, se determinará la muestra de los proyectos objeto de evaluación atendiendo criterios estratégicos definidos en la metodología que será utilizada para tal fin.
(Decreto 414 de 2013, artículo 15)
SUBSECCIÓN 4
CONTROL
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.1. Alcance. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, el control se adelantará respecto de los sujetos pasivos señalados en el parágrafo del artículo 2.2.4.2.1.3 del presente decreto, soportado en informes derivados del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) o de otras fuentes de información en las cuales se identifiquen acciones u omisiones que afecten el uso adecuado, eficaz y eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) o el cumplimiento de los requisitos de ley del mismo, observando lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1530 de 2012.
Para la aplicación de las medidas de control se debe surtir el procedimiento preventivo o correctivo y sancionatorio establecido en la Ley 1530 de 2012, según sea el caso. Las causales que dan lugar a estas medidas son las establecidas en los artículos 109 y 113 de la mencionada Ley, respectivamente, que se identifiquen en la administración, inversión financiera o ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).
(Decreto 414 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.2. Información en el procedimiento preventivo. El Departamento Nacional de Planeación dictará los lineamientos que se tendrán en cuenta para la aplicación de la causal establecida en el literal a) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, especificando tipo de información y plazos para su entrega.
(Decreto 414 de 2013, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.3. Peligro inminente. Para efectos de la causal del literal c) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, el peligro inminente se entenderá como el inicio de la ejecución de acciones u omisiones que generen una amenaza cierta y cercana de destinar o invertir los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) en gastos diferentes a los establecidos en la ley o el proyecto aprobado por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), o la inexistencia de requisitos legales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1530 de 2012.
(Decreto 414 de 2013, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.4. Tasación de las multas. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, la multa prevista en el artículo 119 de la Ley 1530 de 2012, se impondrá al representante legal de la entidad beneficiaría o ejecutora, previo procedimiento correctivo y sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas correctivas y sancionatorias a que haya lugar. La multa en ningún caso podrá exceder los 100 SMMLV y para su imposición se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Si se comprueba resistencia, negativa u obstrucción en el curso del procedimiento correctivo y sancionatorio, se impondrá multa desde cinco (5) SMMLV hasta diez (10) SMMLV;
2. Si hay reincidencia en la comisión de causales que ameritaron la imposición de medidas de control, se impondrá multa desde cinco (5) SMMLV hasta veinte (20) SMMLV;
3. Si se prueba beneficio económico por parte del representante legal de la entidad beneficiaría o ejecutora, se impondrá multa desde veinte (20) SMML V hasta ochenta (80) SMMLV;
4. Si se prueba daño o peligro social, económico o ambiental se impondrá multa desde veinte (20) SMMLV hasta cien (100) SMMLV.
En el evento que concurran más de dos criterios de graduación de esta medida, la base para calcular la multa será la mayor entre ellas.
(Decreto 414 de 2013, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.5. Sobre la medida de suspensión de giros. Cuando la medida de control sea la de suspensión de giros, ésta no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuéstales o recursos en cuenta que respalden compromisos adquiridos con anterioridad a ésta, incluyendo las vigencias futuras debidamente perfeccionadas, excepto cuando estos correspondan a la causal que dio origen a la suspensión.
Igualmente, la medida no surtirá efectos para las apropiaciones presupuéstales o recursos en cuenta que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de aplazamiento de apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.
Los recursos de regalías disponibles en la entidad beneficiaría podrán destinarse a realizar los pagos derivados de los compromisos a los que hace referencia este artículo. Cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atender dichos compromisos, la entidad beneficiaría podrá solicitar en forma sustentada el giro de los recursos necesarios para atenderlos.
La aplicación de las excepciones al aplazamiento de las apropiaciones y la posibilidad de giro de recursos para su financiación se sujetará a las siguientes condiciones y requisitos:
1. El compromiso o el proceso de selección en curso no debe haber sido la causa de la suspensión preventiva o correctiva de los giros de recursos.
2. El secretario de hacienda o quien haga las veces y el tesorero de la entidad beneficiaría deben certificar la inexistencia de recursos disponibles para atender los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal.
3. La solicitud de giro para el cumplimiento de los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal debe ser solicitada por el representante legal de la entidad beneficiaría, quien certificará que en su debida oportunidad se cumplieron los requisitos legales necesarios para la celebración de los compromisos o iniciación de los procesos de selección. El Departamento Nacional de Planeación verificará la observancia de estos requisitos, y podrá abstenerse de ordenar el respectivo giro, en el caso de no darse cumplimiento de estos.
Entre la fecha de la suspensión de giros y el decreto de aplazamiento, no se podrán expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún proceso de selección contractual con cargo a recursos del Sistema General de Regalías (SGR).
PARÁGRAFO . Cuando proceda la medida de suspensión de giros sobre un proyecto financiado con recursos de los Fondos de Desarrollo Regional, Compensación Regional o Ciencia, Tecnología e Innovación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1530 de 2012, en lo que corresponda y lo señalado en este artículo.
(Decreto 414 de 2013, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.6. Levantamiento de la medida preventiva. Para el levantamiento de la medida de suspensión preventiva corresponde a la entidad demostrar ante el Departamento Nacional de Planeación:
1. Por la causal a) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, acreditar el registro de la información completa y consistente que responda a la solicitud de información que dio origen al procedimiento preventivo;
2. Por la causal b) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, acreditar el cumplimiento por parte de la entidad ejecutora del plan de mejora formulado en razón de las acciones u omisiones identificadas en el ejercicio de la función de monitoreo, seguimiento y evaluación;
3. Por la causal e) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, acreditar que se han detenido o cesado las acciones u omisiones que implicaban un uso inadecuado, ineficaz, o ineficiente de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), o que se cumplió con el requisito legal que se había omitido.
(Decreto 414 de 2013, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.7. Levantamiento de las medidas correctivas y sancionatorias. Se ordenará el levantamiento de las medidas correctivas y sancionatorias, como se indica a continuación:
1. Cuando la medida impuesta corresponda a la suspensión de giros, una vez haya transcurrido el término establecido en el acto administrativo que la impuso, el cual no será inferior a un mes ni superior a doce meses;
2. Cuando se trate de la medida de no aprobación de proyectos con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, una vez haya transcurrido el término establecido en el acto administrativo que la impuso, el cual no será inferior a un mes ni superior a doce;
3. Cuando se imponga la medida sancionatoria de desaprobación del proyecto con su consecuente devolución de recursos, una vez se verifique la devolución de los mismos;
4. Cuando se trate de imposición de multas, una vez se verifique el respectivo pago;
5. Frente a la medida de designación de gestor temporal de asignaciones directas se ordenará su levantamiento una vez se cumpla el término establecido por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) o en su defecto, por el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 1530 de 2012. Si se trata de los recursos de los fondos se ordenará su levantamiento una vez se acredite ante el Departamento Nacional de Planeación la ejecución y cierre del proyecto que dio lugar a la imposición de la medida.
(Decreto 414 de 2013, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.8. Condiciones especiales de seguimiento y giro. Cuando la entidad beneficiaría o ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías (SGR) se someta a condiciones especiales de seguimiento y giro, estará sujeta a seguimiento permanente por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) durante el tiempo que se mantenga esta condición. El Departamento Nacional de Planeación, en calidad de administrador del SMSCE, expedirá los actos administrativos correspondientes para la aprobación de esta condición y el consecuente giro de los recursos.
PARÁGRAFO . Para atender las situaciones de desastre o calamidad pública, las entidades beneficiarías de regalías y compensaciones que se encuentren suspendidas en el giro de las mismas o en condiciones especiales de seguimiento y giro, podrán hacer uso de estos recursos para asumir compromisos estrictamente relacionados con la atención de la misma con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), previa solicitud al Departamento Nacional de Planeación, sustentada en la declaratoria de emergencia de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, quien procederá con base en esta a gestionar la autorización de giro correspondiente. Lo anterior, en concordancia con los lineamientos de la Comisión Rectora del SGR.
(Decreto 414 de 2013, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.9. Gestor Temporal. En virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 1530 de 2012, la designación del gestor temporal se hará de una lista de elegibles integrada y conformada a través de invitación pública realizada por el Departamento Nacional de Planeación. La invitación pública para integrar esta lista se realizará por primera vez en el año 2013 y su actualización se hará cada 2 años.
La designación del gestor temporal por el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), se hará por sorteo. La duración de la medida de Gestor Temporal será establecida por el OCAD, de conformidad con el acto administrativo de imposición de medida sancionatoria proferido por el Departamento Nacional de Planeación.
El órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) informará por escrito al Departamento Nacional de Planeación sobre la inscripción o la cancelación de una persona como gestor temporal en la lista de elegibles.
Para la designación del gestor temporal, el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) tendrá en cuenta las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) sobre los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), así como lo previsto en el artículo 120 de la Ley 1530 de 2012.
El Gestor Temporal se financiará con cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR) a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 1530 de 2012, en las condiciones que determine la Comisión Rectora.
La designación del gestor temporal y su costo mensual debe constar en acto administrativo motivado expedido por el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD). La secretaría técnica del OCAD debe adelantar las gestiones presupuéstales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de afectar el correspondiente rubro presupuestal del funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR), designado para estos efectos.
En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación regulará lo atinente al funcionamiento del gestor temporal.
(Decreto 414 de 2013, artículo 24; Decreto 817 de 2014, artículo 12)
SECCIÓN 3
INFORMES DEL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN (SMSCE)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. Informes. Periódicamente el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), generará informes consolidados con los resultados obtenidos en el ejercicio del monitoreo, seguimiento, control y evaluación, los cuales serán objeto de divulgación en la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR) y en la página web del Sistema. Dichos reportes serán remitidos a los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) a través de sus secretarías técnicas para efectos de la definición, viabilización, priorización y aprobación de proyectos, así como para la designación de los respectivos ejecutores.
(Decreto 414 de 2013, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2. Socialización y divulgación de información. Las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) deben hacer pública y mantener actualizada a través del canal dispuesto en el menú principal del sitio web de la entidad que ejerza esta labor, y fijar en un lugar público visible, la siguiente información:
1. Listado con la identificación de los miembros del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) y los actos administrativos de delegación si hubiere lugar a ello.
2. Convocatoria a los miembros e invitados permanentes del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), actas y acuerdos de las diferentes sesiones del OCAD.
3. Relación de proyectos presentados, viabilizados y aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), así como, el ejecutor designado para los mismos.
Para los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) regionales, dicha información se debe divulgar y mantener actualizada a través del canal dispuesto en el menú principal del sitio web y en un lugar público visible del departamento que ejerza como secretaría técnica. En los demás departamentos que lo conforman, se dispondrá de un vínculo a la página web del departamento sede de dicha secretaría.
Las entidades públicas designadas por los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), como ejecutores de los proyectos deben divulgar en sus respectivas páginas web y en un lugar público el avance en la ejecución física y financiera del proyecto, así como los aspectos relevantes que estén afectando el desarrollo del mismo.
(Decreto 414 de 2013, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.3. Reportes a organismos de control. Cuando en el ejercicio de la labor de monitoreo, seguimiento, control y evaluación se evidencien hechos que afecten el uso eficaz y eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), o contraríen la normatividad de este, se debe proceder con el registro y documentación de los mismos para adelantar los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios a que haya lugar y su posterior envío a los respectivos organismos de control y a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda y cuando ello fuere procedente.
(Decreto 414 de 2013, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. Otros reportes a organismos de control. Las acciones u omisiones relacionadas con la ausencia de procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuéstales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) se reportarán a las entidades de control y a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda para lo de su competencia y cuando ello fuere procedente.
(Decreto 414 de 2013, artículo 28)
SECCIÓN 4
GESTIÓN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. Información para el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE). La gestión de la información requerida para el desarrollo de las labores derivadas del monitoreo, seguimiento, control y evaluación será efectuada a través de la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.4.1.2.9.1 a 2.2.4.1.2.9.7 del presente decreto.
PARÁGRAFO . Los actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) entregarán al Departamento Nacional de Planeación (DNP) informes mensuales impresos, mediante archivos planos o aplicativos establecidos para tal fin, dentro de los 15 primeros días de cada mes, conforme a las instrucciones que para el efecto se expidan.
Hasta que entre en operación la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) determinará los instrumentos para el suministro de la información que permita realizar el monitoreo, seguimiento, control y evaluación de los recursos del Sistema.
(Decreto 414 de 2013, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. Responsabilidad de la Información. En el marco de la normativa vigente, los sujetos del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) deben establecer los procedimientos de control interno, administrativo y contable que garanticen el registro de la información requerida, bajo criterios de oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad. Igualmente, son responsables por la información registrada, los usuarios autorizados para tal fin.
Las irregularidades en el registro de la información serán reportadas a las autoridades competentes y cuando a ello hubiere lugar conllevarán a la aplicación del procedimiento preventivo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1530 de 2012, conforme a lo establecido para tal fin.
(Decreto 414 de 2013, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. Alcance de la información Registrada en la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR). La información registrada en la Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) es fuente para:
1. Reporte de ejecución físico financiera de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR);
2. Elaboración de informes de monitoreo, seguimiento y evaluación de la utilización de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) y el control de resultados que realicen las autoridades públicas;
3. El seguimiento de los planes de mejora;
4. La obtención de los informes requeridos por las entidades de control;
5. La adopción de medidas de control;
6. Difusión pública de resultados a través de la página web del Sistema General de Regalías (SGR).
(Decreto 414 de 2013, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. Soportes documentales para el registro en la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR). Todo registro de información que realicen los usuarios en la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), debe estar soportado en documentos legalmente expedidos. Para efectos del artículo 2.2.4.1.2.9.5 del presente decreto, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) señalará a la Comisión Rectora los documentos mínimos que se deben considerar en cada una de las etapas de la gestión de los proyectos e inversiones financieras.
Las entidades usuarias de la Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) deben designar los responsables del registro de información en cada una de las etapas de gestión de los proyectos.
El Departamento Nacional de Planeación (DNP), en desarrollo de la labor de monitoreo, podrá adelantar procedimientos de verificación de la información registrada o reportada en la Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR), a través de la inspección de los soportes utilizados para su registro o mediante cruces de información con otras entidades del Estado.
(Decreto 414 de 2013, artículo 32)
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES COMUNES AL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. Instrumentos de apoyo a la gestión. En desarrollo del artículo 104 de la Ley 1530 de 2012, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) promoverá la implementación de instrumentos de gestión para la obtención de resultados, el control de riesgos y el uso eficaz y eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR); prestará asistencia técnica en áreas relacionadas con la formulación y gestión de proyectos de inversión, capacitación en las herramientas dispuestas para garantizar la administración, gestión y monitoreo de estos recursos; rendición pública de cuentas; y control social, en armonía con la normatividad vigente.
(Decreto 414 de 2013, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. Incentivos. Para asegurar el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en desarrollo del artículo 105 de la Ley 1530 de 2012, implementará una metodología para la valoración, posicionamiento y reconocimiento de las entidades beneficiarías y ejecutoras de los recursos de regalías, atendiendo la eficacia, eficiencia y oportunidad en el uso de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR); el desempeño integral, el índice de Gobierno Abierto, entre otros.
Los resultados de esta valoración podrán ser utilizados para la definición y priorización de los proyectos; designación de los ejecutores y el fortalecimiento de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) y de las oficinas de planeación de las entidades territoriales y demás beneficiarías.
(Decreto 414 de 2013, artículo 34)
SECCIÓN 6
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1. Cierre de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Corresponde a las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) realizar su cierre dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización de los mismos, expedir el acto administrativo correspondiente y reportarlo en el mes siguiente al respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) y al Sistema de Monitoreo. Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE).
(Decreto 414 de 2013, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2. Comunicación electrónica. La información del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos tendrá los efectos de la comunicación escrita, lo anterior de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o del Código Contencioso Administrativo, según corresponda.
(Decreto 414 de 2013, artículo 40)
CAPÍTULO 3
(Derogado por el 3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1821 de 2020)
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN (OCAD) Y DE LAS SECRETARÍAS
TÉCNICAS
SECCIÓN 1
NATURALEZA, FUNCIONES, DESIGNACIÓN Y ELECCIÓN
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1. Conformación. Los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la ley están conformados por representantes del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal o Distrital. Para el caso del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación contarán además con representantes de universidades públicas y privadas. Los OCAD son órganos sin personería jurídica que desempeñan funciones públicas en los términos establecidos en la ley y en el presente decreto.
Los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) contarán con una secretaría técnica, un presidente designado por los miembros del respectivo órgano colegiado, y se regirán por el reglamento que expida la Comisión Rectora.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2. Funciones. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1530 de 2012, son funciones de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), las siguientes, que se ejercerán así:
1. Definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración para ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías.
2. Evaluar los proyectos definidos susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías.
3. Viabilizar los proyectos de inversión a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías.
4. Priorizar los proyectos de inversión a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, de conformidad con el artículo 27 la Ley 1530 de 2012.
5. Aprobar los proyectos de inversión o los ajustes de estos a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, para lo cual tendrá en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema General de Regalías.
6. Designar el ejecutor de los proyectos a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, para lo cual tendrá en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema General de Regalías.
7. Conformar los comités consultivos, a través de su secretaría técnica.
8. Decidir la instancia que adelante la contratación de la interventoría en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, atendiendo la importancia, naturaleza o cuantía del proyecto de inversión.
9. Las demás que señale la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos previstos en el parágrafo transitorio del artículo 26, entiéndase por proyecto viabilizado aquel que ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad anterior, pero que no alcanzó a ser puesto a consideración del Consejo Asesor de Regalías.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.3. Designación de los representantes del Gobierno Nacional. El Presidente de la República, designará a los representantes del Gobierno Nacional que integrarán cada uno de los órganos colegiados de administración y decisión.
Para el caso específico de los órganos colegiados de administración y decisión de asignaciones directas municipales, el Presidente de la República mediante el presente inciso, delega el ejercicio de su función en los cargos de la planta global del Departamento Nacional de Planeación, en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.4. Elección de representantes de las entidades territoriales. La secretaría técnica de la Comisión Rectora convocará anualmente a todos los alcaldes del país, a más tardar el primer día hábil del mes de febrero, para que elijan de manera democrática y mediante el sistema de cuociente electoral, los representantes de los municipios en los órganos colegiados de administración y decisión, quienes ejercerán un periodo institucional de un año.
En el evento en que no fuere posible elegir a 31 de marzo de cada anualidad a los representantes de los alcaldes y gobernadores en los órganos colegiados de administración y decisión, continuarán ejerciendo esta representación los elegidos para el periodo inmediatamente anterior.
Para la realización de las elecciones podrá solicitarse el acompañamiento de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.
De la elección a que se refiere el presente artículo, la secretaría técnica de la Comisión Rectora levantará un acta, la cual será suscrita por la Registraduría Nacional del Estado Civil, si acompañó el proceso, en la que consten los resultados de la misma.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.5. Quórum decisorio. Cada nivel de gobierno, así como el conjunto de universidades en el caso del Órgano Colegiado de Administración y Decisión del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, tendrá derecho a un (1) voto, para un total de tres (3) votos. Las decisiones se adoptarán por mayoría calificada de dos (2) votos. Cada nivel debe entregar por escrito el sentido del voto.
Para la toma de decisiones es obligatoria la presencia de al menos uno de los miembros de cada nivel de gobierno, y de al menos uno de los miembros de las universidades en el caso del Órgano Colegiado de Administración y Decisión del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.6. Asistencia de invitados permanentes. En las sesiones de los órganos colegiados de administración y decisión serán invitados permanentes, con voz pero sin voto, los siguientes:
1. Un (1) representante de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en aquellos departamentos en los que estos tengan representación.
2. Un (1) representante de las comunidades Indígenas, en aquellos departamentos en los que estos tengan representación.
Corresponde al Ministerio del Interior determinar los departamentos en los cuales tienen presencia tales comunidades e informarlo a la secretaría técnica de la Comisión Rectora.
Adicionalmente, en los órganos colegiados de administración y decisión regionales asistirán en calidad de invitados permanentes dos (2) senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en el respectivo departamento, y dos (2) Representantes a la Cámara.
Tanto el Senado como la Cámara de Representantes deberán elegir, para periodos anuales de carácter institucional, a los representantes a los que se refiere este artículo, de acuerdo con el procedimiento que las cámaras determinen para el efecto. El Presidente del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente, comunicarán a la secretaría técnica de la Comisión Rectora la identidad de los representantes que hayan sido electos.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 6)
SECCIÓN 2
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.1. La secretaría técnica. La secretaría técnica de los órganos colegiados de administración y decisión será la encargada de proporcionar infraestructura logística, técnica y humana requerida para su funcionamiento.
Una vez designada la secretaría técnica, esta tendrá un período anual y deberá comunicar a todas las entidades territoriales que hagan parte del ámbito territorial de competencia del órgano colegiado de administración y decisión, que adelantará las funciones de secretaría técnica, para que los municipios, distritos y departamentos presenten los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos del Sistema General de Regalías (SGR).
(Decreto 1075 de 2012, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.2. Funciones de la secretaría técnica de los órganos colegiados de administración y decisión. Son funciones de la secretaría técnica de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), las siguientes:
1. Convocar los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), a más tardar el 15 de marzo de cada vigencia, para lo cual solicitará al Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaria técnica de la Comisión Rectora, el listado de los miembros del Gobierno Nacional, de los alcaldes elegidos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo y de los representantes de las comunidades.
2. Proporcionar la infraestructura logística, técnica y humana requerida para el funcionamiento de los órganos colegiados de administración y decisión.
3. Recibir y registrar en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías los proyectos de inversión, presentados por las entidades territoriales o los representantes de las comunidades Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, susceptibles de ser financiados o cofinanciados con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías.
4. Presentar en todas las sesiones del órgano colegiado de administración y decisión, un informe de los proyectos sometidos a su consideración, en las diferentes etapas del ciclo de los proyectos, y en el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en los acuerdos de la Comisión Rectora.
5. Registrar los proyectos viabilizados y priorizados por los respectivos órganos colegiados de administración y decisión en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías.
6. Solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la disponibilidad de recursos del Sistema General de Regalías para la priorización de proyectos, por instrucción de los integrantes del órgano colegiado de administración y decisión.
7. Convocar a las sesiones a los miembros de los órganos colegiados de administración y decisión y a los invitados permanentes, previa solicitud del presidente del mismo.
8. Ejercer la secretaría en las reuniones de los órganos colegiados de administración y decisión.
9. Verificar el quórum en las sesiones de los órganos colegiados de administración y decisión.
10. Levantar el acta de cada sesión y presentarla a consideración de todos los miembros del respectivo órgano colegiado de administración y decisión.
11. Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el presidente del respectivo órgano colegiado de administración y decisión.
12. Preparar y allegar toda la documentación necesaria para las sesiones, tales como los estudios, informes o documentos que deban ser objeto de examen, análisis o deliberación por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión.
13. Comunicar o notificar, según el caso, los acuerdos de aprobación de proyectos.
14. Convocar a los comités consultivos y otros actores relevantes para realizar los ejercicios de planeación regional de que trata el artículo 24 de la Ley 1530 de 2012,
15. Verificar el cumplimiento de los lineamientos y requisitos definidos por la Comisión Rectora para la aprobación del pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011
16. Realizar la custodia y archivo de la gestión documental, con ocasión de su labor, conforme a la normatividad vigente
(Decreto 1075 de 2012, art. 8) (Modificado por el Decreto 1544 de 2017, art. 5)
PARÁGRAFO . La Secretaría Técnica del OCAD PAZ podrá presentar a consideración de esta instancia los proyectos por fuente de financiación que cumplan con la verificación de requisitos efectuada por el Departamento Nacional de Planeación.
(Parágrafo adicionado por el Decreto 1426 de 2019. Art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.3. Fortalecimiento de las secretarías técnicas. El Departamento Nacional de Planeación, con cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías que le sean asignados, podrá, entre otros gastos, suministrar apoyo para el fortalecimiento de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) de acuerdo con lo establecido por la Comisión Rectora.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4. Citación a sesión de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD). La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías definirá los términos para la citación a sesión de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías define, mediante acuerdo, los términos para la citación a sesión de los OCAD, la citación para la realización de las sesiones de los órganos colegiados de administración y decisión departamentales y municipales se realizará por escrito con una antelación no menor de siete (7) días hábiles antes de la fecha de realización de la sesión. Para los órganos colegiados de administración y decisión regionales y el del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se realizará por escrito con una antelación no menor de siete (7) días calendario antes de la fecha de realización de la sesión.
(Decreto 1048 de 2017, artículo 2)
SECCIÓN 3
ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN DEL FONDO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ARTÍCULO 2.2.4.3.3.1. Conformación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 361 de la Constitución Política, la integración del órgano colegiado de administración y decisión para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, será la siguiente:
1. Tres (3) ministros o sus delegados.
2. Un (1) representante del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3. Un (1) representante del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación (Colciencias), quien ejercerá la secretaría técnica.
4. Un (1) gobernador por cada instancia de planeación regional o sus delegados, por períodos anuales.
5. Cuatro (4) representantes de universidades públicas, por períodos bienales, sin posibilidad de reelección inmediata.
6. Dos (2) representantes de universidades privadas, por períodos bienales, sin posibilidad de reelección inmediata.
La elección de cinco de los representantes de las universidades, que cumplan con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 30 de la Ley 1530 de 2012, se realizará por ellas mismas, previa convocatoria por parte de Colciencias, en su calidad de secretaría técnica quien podrá apoyarse para tales efectos en agrupaciones universitarias legalmente reconocidas.
El representante de la universidad pública a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, será elegido por la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, previa convocatoria realizada por parte de Colciencias, en su calidad de secretaría técnica, en coordinación con la Dirección de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.3.3.2. Impedimentos. Si durante el período en que una universidad haga parte del órgano colegiado, se llegare a presentar un programa o proyecto en el cual la universidad tiene interés ya sea en su formulación o en su ejecución, el representante de esta deberá declararse impedido para votar y abandonará la sesión del órgano colegiado hasta que sea tomada una decisión respecto de ese asunto.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.3.3.3. Periodo. El periodo de los gobernadores será de un (1) año. El período de designación para los representantes de las universidades será de dos (2) años sin posibilidad de reelección inmediata. Podrán volver a ser miembros, luego de dos períodos y una vez verificada su acreditación institucional.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 12)
SECCIÓN 4
ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN DE LOS FONDOS DE COMPENSACIÓN REGIONAL Y DE DESARROLLO REGIONAL
ARTÍCULO 2.2.4.3.4.1. Conformación. En virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del parágrafo segundo del artículo 361 de la Constitución Política y los artículos 33, 34 y 159 de la Ley No 1530 de 2012, se establece la conformación de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional, así:
1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
2. Tres (3) ministros o sus delegados.
3. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. Los gobernadores de los departamentos que componen el órgano colegiado regional, por la totalidad de su período de gobierno.
5. Dos (2) alcaldes por cada uno de los departamentos que componen el órgano colegiado regional, elegidos por cuociente electoral, por períodos anuales.
6. Un (1) alcalde adicional, elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos que componen el órgano colegiado regional, por períodos anuales.
La secretaría técnica será ejercida por la secretaría de planeación de uno de los departamentos que componen el órgano colegiado de administración y decisión regional, o por quien designe el órgano colegiado de administración y decisión, una vez este sea convocado e integrado, que en cualquier caso debe ser una entidad de carácter público.
Se someterán a su consideración. los proyectos de impacto regional que se financien con cargo al Fondo de Compensación Regional, así como los proyectos de impacto regional del Fondo de Desarrollo Regional de los departamentos y municipios que conformen el correspondiente órgano colegiado de administración y decisión regional.
PARÁGRAFO . Para efectos de convocar e integrar a los miembros del órgano colegiado de administración y decisión a su primera sesión, los departamentos que lo conformen designarán como secretaría técnica, a la secretaría de planeación de uno (1) de los departamentos.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.3.4.2. Conformación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión para el 40% del Fondo de Compensación Regional destinado a proyectos de impacto local. Los proyectos de inversión que se financien con cargo al 40% del Fondo de Compensación Regional podrán ser definidos, evaluados, viabilizados, priorizados y aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión municipales, cuya conformación será igual a la prevista para los OCAD de asignaciones directas municipales.
En el evento en que el alcalde municipal así lo decida, los proyectos de inversión podrán ser definidos, evaluados, viabilizados, priorizados y aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión departamentales, cuya conformación será igual a la prevista para los OCAD de asignaciones directas departamentales.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.3.4.3. Participación regional en los órganos colegiados de administración y decisión. En desarrollo del artículo 159 de la Ley 1530 de 2012, los órganos colegiados de administración y decisión regionales de los Fondos de Compensación y Desarrollo Regional, deberán ser integrados por un mínimo de tres (3) departamentos o el Distrito Capital. Estos órganos colegiados corresponderán a la distribución regional propuesta por los departamentos a la Comisión Rectora, para su correspondiente análisis y estudio.
No obstante lo anterior, las entidades territoriales podrán asociarse entre sí y presentar proyectos de inversión de impacto regional a consideración de uno de los órganos colegiados de administración y decisión regional distinto de aquel que se conforme de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.
En el órgano colegiado de administración y decisión del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se entenderá por instancias de planeación regional las asociaciones departamentales que se conformen para efectos de los órganos colegiados de administración y decisión a los que se refiere el primer inciso de este artículo.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 17)
SECCIÓN 5
ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN PARA ASIGNACIONES DIRECTAS
ARTÍCULO 2.2.4.3.5.1. Conformación. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 361 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 1530 de 2012, la conformación de los órganos colegiados de administración y decisión de las asignaciones directas, es la siguiente:
1. Para los departamentos beneficiarios de asignaciones directas:
1.1. Dos (2) ministros o sus delegados.
1.2. El gobernador del departamento beneficiario de asignaciones directas, por su período de gobierno.
1.3. El número equivalente al diez (10) por ciento de los alcaldes del departamento, o sus delegados, elegidos por cuociente electoral. En aquellos departamentos donde existen menos de diez (10) distritos y municipios, el número representativo de sus alcaldes es dos (2). El período de estos alcaldes será anual.
La secretaría técnica de este órgano colegiado de administración y decisión, será ejercida por la secretaría de planeación del departamento beneficiario o la oficina que haga sus veces.
2. Para las compensaciones de las que son beneficiarias las corporaciones autónomas regionales:
2.1. Dos (2) ministros o sus delegados, uno de los cuales será el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado. .
2.2. El gobernador del departamento en que la corporación autónoma regional tenga su jurisdicción o su delegado, por su período de gobierno. Si la corporación tiene más de un gobernador en su jurisdicción, los gobernadores elegirán entre ellos su representante.
2.3. El número equivalente al diez (10) por ciento de los alcaldes del departamento o de cada departamento en el que la corporación autónoma regional tenga su jurisdicción, o sus delegados. Su elección se hará por cuociente electoral. En aquellos departamentos donde existen menos de diez (10) distritos y municipios, el número representativo de sus alcaldes es dos (2). El período de estos alcaldes será anual.
La secretaría técnica de este órgano colegiado de administración y decisión, será ejercida por la corporación autónoma regional beneficiaria de asignaciones directas.
3. Para el caso de los municipios y distritos destinatarios de asignaciones directas con ingresos recibidos en el año inmediatamente anterior superiores a los 2.000 SMMLV:
3.1. Un (1) delegado del Gobierno Nacional.
3.2. El gobernador del departamento al que pertenezca el municipio o distrito beneficiario de asignaciones directas o su delegado, por su período de gobierno.
3.3. El alcalde del municipio o distrito beneficiario de asignaciones directas, por su período de gobierno.
La secretaría técnica de este órgano colegiado de administración y decisión, será ejercida por la secretaría de planeación o la entidad que haga sus veces del respectivo municipio o distrito.
4. Para los municipios y distritos con ingresos recibidos en el año inmediatamente anterior inferiores a los 2.000 SMML V, la Comisión Rectora será la encargada de dar los lineamientos para la conformación de estos órganos colegiados de administración y decisión.
(Decreto 1075 de 2012, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.4.3.5.2. Presentación de proyectos ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Departamental. En concordancia con el artículo 2.2.4.3.4.2 del presente decreto, los proyectos de inversión de impacto local podrán ser definidos, evaluados, viabilizados, priorizados y aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión departamentales en caso que así lo considere la administración municipal.
(Decreto 1541 de 2012, artículo 6)
SECCIÓN 6
ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN PARA LOS MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Y DEL CANAL
ARTÍCULO 2.2.4.3.6.1. Conformación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1530 de 2012, para efectos de la aprobación de los proyectos de inversión de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y del Canal del Dique, se establece la conformación del órgano colegiado de administración y decisión, así:
1. Dos (2) ministros o sus delegados.
2. Un (1) representante del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. Dos (2) gobernadores en representación de los trece (13) departamentos que agrupan los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, por períodos anuales. Estos gobernadores serán elegidos, entre ellos, de acuerdo con el mecanismo que determinen para el efecto.
4. Dos (2) alcaldes en representación de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena. En todo caso, estos representantes serán elegidos de los departamentos cuyos gobernadores no hayan sido elegidos en los términos del numeral anterior, por períodos anuales. Estos alcaldes serán elegidos, entre ellos, por mayoría absoluta.
La secretaría técnica será ejercida por la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena).
(Decreto 1075 de 2012, artículo 16)
CAPÍTULO 4
(Derogado por el 3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1821 de 2020)
PARTICIPACIÓN DE LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN EN CUYA
CONFORMACIÓN PARTICIPAN DOS O MÁS MINISTROS Y/O DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 2.2.4.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar dentro de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) departamentales, de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional, y del 60% de Compensación Regional, de las corporaciones autónomas regionales y de los municipios ribereños del Río Grande de La Magdalena y del Canal del Dique, la figura del líder para el nivel de Gobierno Nacional, así como dictar disposiciones relacionadas con las funciones de los miembros de los OCAD.
(Decreto 1252 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2. Designación del líder y funciones. El Presidente de la República, de conformidad con el artículo 22.4.3.1 del presente decreto, designará un líder para el nivel del Gobierno nacional en los órganos colegiados de administración y decisión, quien ejercerá bajo su responsabilidad las siguientes funciones:
1. Ser el único interlocutor, con los demás niveles de gobierno y las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión.
2. Coordinar y definir el sentido del voto del Gobierno nacional en todos los asuntos que son competencia de los órganos colegiados de administración y decisión y dirimir las diferencias que se presenten entre los ministros y directores de departamentos administrativos o sus delegados.
3. Solicitar pronunciamiento al ministerio o departamento administrativo que encabeza el sector del proyecto de inversión sometido a consideración del órgano colegiado de administración y decisión, cuando se estime pertinente.
PARÁGRAFO . El pronunciamiento a que se refiere el numeral 3 del presente artículo debe ser integral, es decir, incluir los componentes jurídico, técnico y financiero. El pronunciamiento debe remitirse al ministerio líder dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud del mismo y por lo menos un (1) día hábil antes de la sesión del OCAD. La definición del voto del Gobierno nacional no está condicionado a la expedición de dicho pronunciamiento.
(Decreto 1252 de 2013, art. 2) (Modificado por el Decreto 1544 de 2017, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.4.4.3. Soporte de las posiciones de los ministerios y departamentos administrativos diferentes al líder. Los ministerios y departamentos administrativos, cuya posición sea distinta de la coordinada por el líder, deberán motivar por escrito, como mínimo un día antes del inicio de la sesión del órgano colegiado de administración y decisión, lo siguiente:
1. Las razones por las cuales se considera que el proyecto de inversión no es relevante para la entidad territorial o beneficiario.
2. Las razones por las cuales se considera que el proyecto de inversión no es pertinente para la entidad territorial o beneficiario.
3. Las razones por las cuales se considera que el proyecto de inversión no implica un impacto favorable para la entidad territorial o beneficiario.
4. Las razones por las cuales se considera que el proyecto de inversión no se encuentra en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo o con los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
(Derogado por el Art. 8 del Decreto 1544 de 2017)
(Decreto 1252 de 2013, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4. Responsabilidad de los miembros de los órganos colegiados de administración y decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1744 de 2014, los miembros de los órganos colegiados de administración y decisión solamente son responsables de viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos de inversión teniendo en cuenta su pertinencia, relevancia, impacto y coherencia con el Plan Nacional de Desarrollo o los planes de desarrollo de las entidades territoriales. En ningún caso son responsables por la ejecución de los proyectos de inversión.
La correcta ejecución de los proyectos de inversión es exclusiva responsabilidad de las entidades públicas designadas como ejecutoras por los órganos colegiados de administración y decisión.
(Decreto 1252 de 2013, artículo 4)
CAPÍTULO 5
CRITERIOS Y CONDICIONES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL 10% DEL FONDO DE COMPENSACIÓN REGIONAL, DEL AHORRO PENSIONAL
TERRITORIAL Y DE LOS QUE TRATA EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 361 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 2.2.4.5.1 Criterios de distribución del 10% de los recursos del Fondo de Compensación Regional. El 10% de los recursos del Fondo de Compensación Regional serán distribuidos entre los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35%, para cada año, atendiendo los criterios que se señalan a continuación:
1. El 60% de acuerdo a la participación del municipio en la población total de los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35%, para lo cual se tomarán las proyecciones de población municipales certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada vigencia en que se realiza la distribución.
2. El 40% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de cada municipio, medido con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBl), dividido por el NBI nacional. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.
Los criterios señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo se aplicarán de la siguiente manera:
i. La participación de cada municipio en la población total de los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35% del país, se elevará al exponente 60%, obteniéndose el factor de población.
ii. El NBI de cada municipio dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 40% para tener una medida del factor de pobreza.
iii. Se multiplicarán para cada municipio el factor de población y el factor de pobreza. El porcentaje del 10% del Fondo de Compensación Regional que le corresponderá a cada municipio será igual al producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma de estos productos para todos los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta cuyo indicador de necesidades básicas insatisfechas sea inferior o igual a 35%.
(Decreto 1073 de 2012, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.4.5.2. Criterios de distribución de los recursos del Sistema General de Regalías destinados al ahorro pensional territorial. El porcentaje de los recursos del Sistema General de Regalías destinados al ahorro pensional territorial se distribuirá anualmente entre las entidades territoriales que en el año inmediatamente anterior a la vigencia en la cual se hace la distribución, tengan pasivo pensional, según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a los siguientes criterios:
1. Se determinará la participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el sistema de información del Fondo de Pensiones Territoriales (Fonpet), así: i) un grupo correspondiente a los departamentos y al Distrito Capital, el cual se denominará el Grupo 1 y ii) un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, el cual se denominará el Grupo 2.
2. Al interior de cada uno de estos grupos, se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:
2.1. El 40% de acuerdo a la participación de la entidad territorial en la población total del grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para cada vigencia en que se realiza la distribución.
2.2. El 60% según la pobreza relativa, para lo cual se tomará el grado de pobreza de cada entidad territorial del respectivo grupo, medido con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), dividido por el NBI nacional. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificará los valores del NBI a que se refiere este numeral para cada vigencia en que se realiza la distribución.
Los criterios señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo se aplicarán de la siguiente manera, para cada Grupo por separado:
1. La participación de cada entidad territorial en la población total de las entidades que conforman el respectivo Grupo, se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de población.
2. El Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de cada entidad territorial en cada Grupo respectivo dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 60% para tener una medida del factor de pobreza.
3. Se multiplicarán para cada entidad territorial en cada grupo respectivo el factor de población y el factor de pobreza. El porcentaje de los recursos del Sistema General de Regalías destinados al ahorro pensiona! territorial que le corresponderá a cada entidad territorial en cada grupo, será igual al producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma de estos productos para todas las entidades territoriales que conforman cada Grupo.
(Decreto 1073 de 2012, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.4.5.3. Recursos del Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Desarrollo Regional que las entidades territoriales podrán destinar para alcanzar los porcentajes señalados en el inciso segundo del parágrafo 2 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011, se distribuirán en proporción al faltante que cada entidad territorial tenga con respecto al faltante consolidado de los municipios y departamento en el respectivo departamento, de la siguiente manera:
1. Se calculará el monto faltante que cada municipio y cada departamento tiene para alcanzar los porcentajes señalados en el parágrafo 2 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011.
2. Se consolidarán por departamento los montos faltantes calculados en el punto anterior.
3. Se obtendrá la proporción del faltante de cada municipio y cada departamento en el consolidado del respectivo departamento y esta proporción será el porcentaje que cada entidad territorial podrá destinar del Fondo de Desarrollo Regional asignada al respectivo departamento, para alcanzar los porcentajes señalados en el inciso segundo del parágrafo 2 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011.
(Decreto 1073 de 2012, artículo 3).
CAPÍTULO 6
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS MENORES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
ARTÍCULO 2.2.4.6.1. Del campo de aplicación. Quedan sujetos a las disposiciones del presente decreto el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía, así como sus entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en el ciclo de las regalías, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), la Contraloría General de la República, así como los órganos encargados de la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, del funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y del Sistema General de Regalías.
(Decreto 146 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.6.2. De la constitución. Las cajas menores se constituirán para cada bienio, mediante resolución suscrita por el jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo, en la cual se indique la cuantía, el responsable, la finalidad y la clase de gastos que se pueden realizar.
Para la constitución y reembolso de las cajas menores se deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. En la resolución de constitución de las cajas menores se deberá indicar la cuantía de cada rubro presupuestal.
Las cajas menores deberán ajustarse a las necesidades de cada órgano, siendo responsabilidad de los ordenadores del gasto de dichos órganos el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las reglas que aquí se establecen.
(Decreto 146 de 2013, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.6.3. Del número de cajas menores. El jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo, de acuerdo con los requerimientos, deberá establecer el número de cajas menores y autorizar su creación con base en las reglas aquí establecidas. La justificación técnica y económica deberá quedar anexa a la respectiva resolución de constitución de caja menor.
(Decreto 146 de 2013, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.6.4. Cuantía. La cuantía destinada para las cajas menores de cada entidad no podrá exceder el 0.5% del presupuesto asignado al respectivo órgano dentro de cada bienio.
Los órganos que requieran una mayor cuantía deberán justificarlo mediante escrito motivado por el jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo, el cual deberá quedar anexo a la resolución.
(Decreto 146 de 2013, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.6.5. Destinación. El dinero que se entregue para la constitución de cajas menores debe ser utilizado para sufragar los gastos previstos en Gastos Generales del Plan de Cuentas del Sistema General de Regalías que tengan carácter de urgente. De igual forma los recursos podrán ser utilizados para el pago de viáticos y gastos de viaje, los cuales sólo requerirán autorización del Jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo.
PARÁGRAFO . Los dineros entregados para viáticos y gastos de viaje se legalizarán dentro de los diez (10) días siguientes a la realización del gasto y, en todo caso, antes del 29 de diciembre del final del bienio.
(Decreto 146 de 2013, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.6.6. Fianzas y garantías. El jefe del órgano respectivo o su delegado del nivel directivo deberá constituir las fianzas y garantías que considere necesarias para proteger los recursos del Sistema General de Regalías con cargo a los cuales se constituye la caja menor.
(Decreto 146 de 2013, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.4.6.7. Legalización de gasto. La legalización de los gastos de la caja menor deberá efectuarse durante los diez (10) días siguientes a su realización.
No se podrán entregar nuevos recursos, hasta tanto no se haya legalizado el gasto anterior.
(Decreto 146 de 2013, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.6.8. De las prohibiciones. No se podrán realizar con fondos de cajas menores las siguientes operaciones:
1. Fraccionar compras de un mismo elemento o servicio.
2. Realizar desembolsos con destino a gastos de órganos diferentes de su propia organización.
3. Efectuar pagos de contratos cuando de conformidad con el Estatuto de Contratación Pública y normas que lo reglamenten deban constar por escrito.
4. Reconocer y pagar gastos por concepto de servicios personales y las contribuciones que establece la ley sobre la nómina, cesantías y pensiones.
5. Cambiar cheques o efectuar préstamos.
6. Adquirir elementos cuya existencia esté comprobada en el almacén o depósito de la entidad.
7. Efectuar gastos de servicios públicos.
8. Pagar gastos que no contengan los documentos soporte exigidos para su legalización, tales como facturas, resoluciones de comisión, recibos de registradora o la elaboración de una planilla de control.
PARÁGRAFO . Cuando por cualquier circunstancia una caja menor quede inoperante, no se podrá constituir otra o reemplazarla, hasta tanto la anterior haya sido legalizada en su totalidad.
(Decreto 146 de 2013, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.4.6.9. Del manejo del dinero. El manejo del dinero de caja menor se hará a través de una cuenta corriente de acuerdo con las normas legales vigentes. No obstante, se podrá manejar en efectivo un monto equivalente de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estos recursos serán administrados por el funcionario facultado, debidamente afianzado.
PARÁGRAFO . Cuando el responsable de la caja menor se encuentre en vacaciones, licencia o comisión, el funcionario que haya constituido la respectiva caja menor, podrá mediante resolución, encargar a otro funcionario debidamente afianzado, para el manejo de la misma, mientras subsista la situación, para lo cual sólo se requiere de la entrega de los fondos y documentos mediante arqueo, al recibo y a la entrega de la misma, lo que deberá constar en el libro respectivo.
(Decreto 146 de 2013, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.4.6.10. Registro en libros. Una vez suscrita la resolución de constitución de la caja menor, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el órgano ejecutor procederá al registro de creación de la caja menor, así como el registro de la gestión financiera que se realice a través de las mismas, en el libro que para tal fin se establezca.
(Decreto 146 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.6.11. Del primer giro. Se efectuará con base en los siguientes requisitos:
1. Que exista resolución de constitución expedida de conformidad con el presente decreto.
2. Que el funcionario encargado de su administración haya constituido o ampliado la fianza de manejo y esté debidamente aprobada, amparando el monto total del valor de la caja menor.
(Decreto 146 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.6.12. De la apertura de los libros. Los órganos procederán a la apertura de los libros en donde se contabilicen diariamente las operaciones que afecten la Caja Menor indicando: fecha, imputación presupuestal del gasto, concepto y valor, según los comprobantes que respalden cada operación.
Con el fin de garantizar que las operaciones estén debidamente sustentadas, que los registros sean oportunos y adecuados y que los saldos correspondan, las oficinas de control interno, deberán efectuar arqueos periódicos y sorpresivos independientemente de la verificación por parte de las dependencias financieras de los distintos órganos y de las oficinas de auditoría.
(Decreto 146 de 2013, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.6.13. Pagos de caja menor. Cada vez que se realiza un pago con cargo a la Caja Menor, el titular registra: a) el rubro presupuestal al que corresponde imputarlo y la cuenta contable respectiva, b) su monto bruto, c) las deducciones practicadas -concepto y monto-, d) el monto líquido pagado, e) la fecha del pago, f) el número del documento de identidad o el NIT del beneficiario, y g) los demás datos que se consideren necesarios.
(Decreto 146 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.6.14. De la legalización para el reembolso. En la legalización de los gastos para efectos del reembolso, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:
1. Que los gastos estén agrupados por rubros presupuestales, bien sea en el comprobante de pago o en la relación anexa, y que correspondan a los autorizados en la resolución de constitución.
2. Que los documentos presentados sean los originales y se encuentren firmados por los acreedores con identificación del nombre o razón social y el número del documento de identidad o NIT, objeto y cuantía.
3. Que la fecha del comprobante del gasto corresponda al bienio que se está legalizando.
4. Que el gasto se haya efectuado después de haberse constituido o reembolsado la Caja Menor, según el caso.
5. Que se haya expedido la resolución de reconocimiento del gasto.
La legalización definitiva de las cajas menores, se hará antes del 29 de diciembre del último año del bienio, fecha en la cual se deberá reintegrar el saldo sobrante y el respectivo cuentadante responderá por el incumplimiento de su legalización oportuna y del manejo del dinero que se encuentre a su cargo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiese lugar.
(Decreto 146 de 2013, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.6.15. Del reembolso. Los reembolsos se harán en la cuantía de los gastos realizados, sin exceder el monto previsto en el respectivo rubro presupuestal, en forma mensual o cuando se haya consumido más de un setenta por ciento (70%), lo que ocurra primero, de algunos o todos los valores de los rubros presupuestales afectados.
En el reembolso se deberán reportar los gastos realizados en todos los rubros presupuestales, a fin de efectuar un corte de numeración y de fechas.
(Decreto 146 de 2013, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.4.6.16. Cambio de responsable. Cuando se cambie el responsable de la caja menor, deberá hacerse una legalización efectuando el reembolso total de los gastos realizados con corte a la fecha.
(Decreto 146 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.6.17. Cancelación de la caja menor. Cuando se decida la cancelación de una caja menor, su titular la legalizará en forma definitiva, reintegrando el saldo de los fondos que recibió. En este caso, se debe saldar la cuenta corriente.
(Decreto 146 de 2013, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.4.6.18. Responsabilidad. Los funcionarios a quienes se les entregue recursos del Sistema General de Regalías, para constituir cajas menores se harán responsables por el incumplimiento en la legalización oportuna y por el manejo de este dinero.
Los responsables de las cajas menores deberán adoptar los controles internos que garanticen el adecuado uso y manejo de los recursos, independientemente de las evaluaciones y verificaciones que compete adelantar a las oficinas de auditoría o control interno.
(Decreto 146 de 2013, artículo 18)
CAPÍTULO 7
COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN EN LA COBERTURA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS QUE DESTINARON
REGALÍAS PARA DICHO RÉGIMEN
ARTÍCULO 2.2.4.7.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer la metodología, criterios y lineamientos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 145 del Decreto- Ley 4923 de 2011 y el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 2710 de 2012, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.7.2. Definición de cobertura en el régimen subsidiado de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará y certificará la cobertura media nacional y la cobertura en cada una de las entidades territoriales del régimen subsidiado de salud, así como la población total beneficiaria para lograr la cobertura universal, a partir de los afiliados estimados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén).
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 2710 de 2012, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.7.3. Metodología para la determinación de los cupos a cofinanciar por parte de la nación. El Ministerio de Salud y Protección Social aplicará la siguiente metodología, para establecer los cupos que servirán de base para calcular la cofinanciación por parte de la Nación, así:
i) Identificar las entidades territoriales productoras que venían destinando recursos de regalías directas para financiar el Régimen Subsidiado, que se encontraban por debajo o por encima de la media nacional en 2011.
ii) Para efectos de estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional, se multiplica la diferencia entre la cobertura de la entidad territorial y la cobertura media nacional por la población total beneficiaria del Régimen Subsidiado de la vigencia 2011 de la respectiva entidad territorial, así:
CACi = (CN Ci ) * Ai
CACi = Cupos a cofinanciar en régimen subsidiado en cada entidad territorial.
CN = Cobertura media nacional en 2011.
Ci = Cobertura de cada entidad territorial en 2011.
Ai = Afiliados más potenciales beneficiarios de cada entidad territorial en 2011, para llegar a la media nacional.
iii) Para estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que superen la media nacional, necesarios para mantener la media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, se aplicará la siguiente fórmula:
CACi = (CN + 5 % - COTi ) * Ai
Si (CN + 5% - COTi < 0, entonces CACi = 5% * Ai)
CACi = Cupos a cofinanciar en régimen subsidiado en cada entidad territorial.
CN = Cobertura media nacional en 2011.
COTi = Cobertura con régimen subsidiado de la entidad territorial con recursos distintos a regalías en 2011.
Ai = Afiliados de cada entidad territorial 2011.
PARÁGRAFO 1. La cobertura media nacional más el 5%, en ningún caso podrá superar la cobertura de la población total que tendría derecho a ser afiliada al Régimen Subsidiado, de acuerdo con el corte del Sisbén definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 2. Para el año 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de determinar las entidades territoriales objeto de cofinanciación, deberá cruzar el universo de las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, con la información de los departamentos, distritos y municipios que financiaron el régimen subsidiado de salud con recursos de regalías en la vigencia 2011.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 2710 de 2012, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.7.4. Montos a cofinanciar por parte de la nación. Para determinar el monto de la cofinanciación anual para cada entidad territorial, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá multiplicar los cupos estimados, de acuerdo con la metodología descrita en el artículo anterior, por la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado de cada entidad territorial, de la vigencia para la cual se realiza la cofinanciación.
Ninguna entidad territorial podrá recibir recursos de cofinanciación por un monto superior a los recursos de regalías que efectivamente fueron asignados por este concepto en 2011, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN) anualmente, actualizado por el índice de precios al consumidor y al momento de la presentación del anteproyecto del presupuesto nacional, el monto de los recursos comprometidos con fuente regalías por las entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política, y destinado a financiar gastos de inversión en régimen subsidiado, que haya sido certificado por las Alcaldías y Gobernaciones en la categoría Inversión del Formulario Único Territorial (FUT) para el corte 31 de diciembre de 2011. En caso de que alguna entidad territorial no haya informado en el formulario de inversión FUT, la Dirección General de Apoyo Fiscal reportará a la DGPPN el valor certificado por las respectivas secretarías de hacienda como comprometido para los proyectos incluidos en la categoría Regalías 2 - Relación de Inversiones para el corte 31 de diciembre de 2011.
Los recursos apropiados se girarán al Ministerio de Salud y Protección Social, Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); y se ejecutarán conforme a los decretos 971 y 4962 de 2011 y las demás normas que los compilen, modifiquen, adicionen o deroguen.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 2710 de 2012, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.7.5. Fuentes de Información. El Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, deberán certificar al Ministerio de Salud y Protección Social la información para identificar las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, según corresponda.
Para identificar los departamentos, distritos y municipios que realizaron efectivamente inversiones en el régimen subsidiado de salud con recursos de regalías y compensaciones se tomará la información de los compromisos presupuestales, reportada a través del Formulario Único Territorial (FUT) consolidado para la vigencia 2011.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 2710 de 2012, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.7.6. Reconocimiento a las entidades territoriales. De acuerdo con la entrada en vigencia del Decreto-Ley 4923 de 2011 y de la Ley 1530 de 2012, la cofinanciación de la Nación será por un período de diez (10) años y se reconocerá por año completo a partir del año 2012, según la metodología, criterios y lineamientos previstos en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1. En el evento en que las entidades territoriales hayan girado recursos propios, para el pago de esfuerzo propio del régimen subsidiado que venían financiando con regalías en el año 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social a través mecanismo financiero previsto en el Decreto 4962 de 2011 girará estos recursos a la cuenta maestra del régimen subsidiado de la entidad territorial.
PARÁGRAFO 2. En el evento en que las entidades territoriales no hayan girado los recursos de cofinanciación de esfuerzo propio que venían destinando con regalías en el año 2011, deberán reportar al Ministerio de Salud y Protección Social los montos no pagados, y el ministerio a través mecanismo financiero previsto en el Decreto 4962 de 2011 o la norma que lo compile, girará estos recursos a los prestadores de servicios de salud autorizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS).
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 2710 de 2012, artículo 6)
CAPÍTULO 8
COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN EN LAS COBERTURAS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS QUE
DESTINARON REGALÍAS PARA DICHO PROGRAMA
ARTÍCULO 2.2.4.8.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer la metodología, criterios y lineamientos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 185 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.8.2. Definición de la cobertura media Nacional y Territorial para Alimentación Escolar. El Ministerio de Educación Nacional determinará la cobertura media nacional y territorial, a través de los recursos destinados para alimentación escolar por fuentes de financiación reportados y consolidados por los municipios, distritos y departamentos en el Formato Único Territorial (FUT) en la vigencia 2011.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 185 de 2013, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.8.3. Metodología para la estimación de la cobertura media nacional y territorial para alimentación escolar. El Ministerio de Educación Nacional aplicará la siguiente metodología:
1. Se estiman los cupos ofrecidos para el total nacional, dividiendo la inversión de municipios, distritos y departamentos en 20111, en programas de alimentación escolar, de manera proporcional a la participación de la matrícula de cada jornada dentro de la matrícula total del país para ese mismo año; luego, los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días) de la modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para obtener los cupos por jornada escolar.
Sumando los cupos así obtenidos para cada jornada, se obtienen los cupos nacionales en 2011.
1. Para los departamentos la inversión propia no incluye la inversión realizada por sus municipios.
2. Se estima la cobertura total nacional del Programa de Alimentación Escolar para 2011, dividiendo los cupos estimados anteriormente con la matrícula oficial total nacional de transición a media de 2011, reportada en el Sistema Integrado de Matrícula (Simat), así:
CN: Cobertura Nacional en Alimentación Escolar 2011
3. Se estiman los cupos ofrecidos para cada entidad territorial en 2011, dividiendo su inversión en programas de alimentación escolar en 2011, de manera proporcional a la participación de la matrícula de cada jornada dentro de la matrícula total de la entidad en el mismo año; luego, los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días) de la modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para obtener los cupos por jornada escolar. Sumando los cupos de cada jornada se obtienen los cupos de la respectiva entidad en 2011.
Ci = Cupos por Entidad Territorial 2011;
li = Inversión Territorial en Alimentación Escolar 2011;
Kj = Costo por Modalidad 2011
Mij = Matrícula Territorial en la Modalidad 2011;
Mi = Matrícula Territorial 2011
4. Se estima la cobertura por entidad territorial, dividiendo los cupos aquí estimados para 2011 con la matrícula oficial de transición a media de 2011, reportada en el Simat, así:
CTi = Cobertura Territorial en Alimentación Escolar 2011
Para determinar los cupos a cofinanciar, se procede a:
1. Identificar las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional estimada, en 2011.
2. Estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional estimada para 2011, necesarios para alcanzarla. Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula de cada jornada escolar de 2011 multiplicada por la diferencia entre la cobertura nacional y la cobertura territorial de la misma vigencia.
CACi = Cupos a cofinanciar para cada entidad territorial 2011
3. Identificar las entidades territoriales beneficiarias que superen el promedio nacional estimado en 2011.
4. Estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por encima del promedio nacional estimado en 2011, necesarios para mantener la cobertura media nacional de 2011, más cinco puntos porcentuales (5%). Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula de cada jornada escolar para 2011, multiplicada por la cobertura nacional de 2011, más cinco puntos porcentuales.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.4.8.4. Montos a cofinanciar por parte de la nación. Para determinar el monto de la cofinanciación anual para cada entidad territorial beneficiaria, se multiplican los cupos estimados anteriormente para 2011 por modalidad por el costo anual (180 días) de la modalidad correspondiente a la jornada (reportado por el ICBF para 2011). El costo para el cual se realiza la cofinanciación se indexa por el Índice de Precios de Alimentos de la vigencia anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Ninguna entidad territorial podrá recibir recursos de cofinanciación por un monto superior a los recursos de regalías que efectivamente fueron asignados por este concepto en 2011, indexado el valor por el Índice de Precios al Consumidor, a la vigencia anterior para la que se realiza la asignación.
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN) anualmente, actualizado por el índice de precios al consumidor y al momento de la presentación del anteproyecto del presupuesto nacional, el monto de los recursos comprometidos con fuente regalías por las entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo de artículo 361 de la Constitución Política, y destinado a financiar gastos de inversión en alimentación escolar, que haya sido certificado por las Alcaldías y Gobernaciones en la categoría Inversión del Formulario Único Territorial (FUT) para el corte 31 de diciembre de 2011. En caso de que alguna entidad territorial no haya informado en el formulario de inversión FUT, la Dirección General de Apoyo Fiscal reportará a la DGPPN el valor certificado por las respectivas secretarías de hacienda como comprometido para los proyectos incluidos en la categoría Regalías 2 - Relación de Inversiones para el corte 31 de diciembre de 2011.
Para efectos de la cofinanciación a aplicar en la vigencia 2012, se tendrán en cuenta los recursos que la Nación asignó y giró para los fines dispuestos en la Resolución 3585 de 2012 del Ministerio de Educación Nacional. Estos recursos harán parte del monto global estimado que será distribuido en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 145 del Decreto-Ley 4923 de 2011 y 145 de la Ley 1530 de 2012.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 185 de 2013, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.8.5. Fuentes de información. La información para identificar las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables será certificada, por parte del Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según corresponda. La información que permite identificar los departamentos, distritos y municipios que realizaron inversiones en alimentación escolar con recursos de regalías y compensaciones provendrá del Formulario Único Territorial (FUT) para la vigencia 2011.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 185 de 2013, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.8.6. Reconocimiento a las entidades. De acuerdo con la entrada en vigencia del Decreto 4923 de 2011 y de la Ley 1530 de 2012, la cofinanciación de la Nación será por un período de diez (10) años y se reconocerá por año completo a partir del año 2012, según la metodología, criterios y lineamientos previstos en el presente capítulo.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 185 de 2013, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.4.8.7. Uso de los recursos de alimentación escolar. Los recursos de la cofinanciación para alimentación escolar de que trata el presente capítulo serán destinados a financiar las siguientes actividades, de acuerdo con los lineamientos técnicos definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:
2. Contratación de personal para la preparación de alimentos;
4. Menaje, dotación para la prestación del servicio de alimentación escolar y reposición de dotación;
5. Aseo y combustible para la preparación de los alimentos;
6. Contratación con terceros para la provisión del servicio de alimentación escolar.
7. Construcción y mejoramiento de infraestructuras destinadas a la provisión del servicio de alimentación escolar.
8. Interventoría, supervisión, monitoreo y control de la prestación del servicio de alimentación escolar.
PARÁGRAFO 1. Los gastos previstos en los numerales 7 y 8 estarán sujetos al sostenimiento de las coberturas en condiciones de calidad, es decir que solo será posible hacer inversiones en infraestructura, interventoría, supervisión, monitoreo y control cuando la disponibilidad de recursos lo permita, después de garantizar las coberturas.
PARÁGRAFO 2. Los mencionados usos podrán ser modificados de acuerdo a los lineamientos técnicos que el Ministerio de Educación Nacional pueda llegar a formular, en desarrollo de las responsabilidades que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 le confiere respecto del Programa de Alimentación Escolar.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 185 de 2013, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.8.8. Asignación de los recursos. Las entidades territoriales que sean beneficiarias de los recursos de que trata el presente capítulo serán aquellas resultantes del cruce del universo de las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, con la información de los departamentos, distritos y municipios que financiaron los programas de alimentación escolar con recursos de regalías en la vigencia 2011.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 185 de 2013, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.4.8.9. Seguimiento a los recursos. Respecto a la ejecución de los recursos de cofinanciación para alimentación escolar de los que trata el presente decreto, corresponde a las entidades territoriales beneficiarias ejercer el control interno e informar a los entes de control competentes sobre las conductas y eventos de riesgo detectados en la ejecución de los recursos, así como gestionar el apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuesta! y contable de acuerdo con las normas vigentes para el desarrollo del programa en condiciones de calidad, eficiencia e impacto social positivo, teniendo como premisa que la asignación de la alimentación escolar se realiza por estudiante atendido en jornadas específicas.
Con la información reportada en el FUT, el Ministerio de Educación Nacional efectuará el monitoreo a la ejecución financiera de los recursos e informará a los entes de control sobre eventos de riesgo detectados.
Eventualmente en los casos que se estime pertinente, el ministerio solicitará información y realizará las muestras aleatorias que sean procedentes a cualquier nivel operativo o a los clientes del Programa de Alimentación Escolar para validar la información oficializada.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 185 de 2013, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.4.8.10. Eventos del riesgo. Para efectos del artículo anterior se consideran los siguientes eventos del riesgo:
1. La no presentación de la información de la ejecución de los recursos para alimentación escolar en los términos y condiciones establecidas para tal fin.
2. Reportar información inconsistente, errada, inexacta o falsa.
3. El no garantizar por parte de la entidad territorial la continuidad en el proceso de control interno y seguimiento al uso de los recursos para alimentación.
4. Todos los que se puedan comprobar y que estén contenidos en el libro segundo, título III del Código Penal colombiano referente a los delitos contra la administración pública.
5. Incumplimiento de los principios y técnicas presupuestales establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996 y sus decretos reglamentarios.
6. Informar una cobertura inexistente, no comprobable o con ausencia de depuración que induzca a errores en la asignación de los recursos para la financiación del programa.
7. Cambio en la destinación de los recursos.
8. Desfinanciar la prestación del servicio de alimentación escolar.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 185 de 2013, artículo 10)
CAPÍTULO 9
(Derogado por el 3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1821 de 2020)
FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP)
SECCIÓN 1
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1. Reuniones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberá convocarse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito dirigido a cada uno de los miembros con, por lo menos, cinco días hábiles de anticipación a la respectiva reunión, salvo que en el reglamento interno del comité directivo se prevea otro mecanismo.
Las reuniones del Comité Directivo se efectuarán en la ciudad de Bogotá D.C. o en el lugar que señale su reglamento interno.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 609 de 1996, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2. Número de unidades que corresponde a cada una de las entidades partícipes. El número de unidades que corresponde a cada una de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se establecerá dividiendo las sumas de dinero aportadas por ellas, por el valor de la unidad vigente en la fecha en que se efectúe el aporte.
Se tendrá como valor vigente de la unidad, el que resulte al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha en referencia.
El Banco de la República fijará el valor inicial de la unidad, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 845 de 1996, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.3. Certificación. El Banco de la República certificará trimestralmente el número y valor de las unidades que correspondan a las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 845 de 1996, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.4. Giro de utilidades. Dentro del primer mes de cada año calendario, el Banco de la República girará la Agencia Nacional de Hidrocarburos las utilidades acumuladas en el año inmediatamente anterior que correspondan a cada una de las entidades participes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos girará en moneda nacional, las sumas correspondientes a cada entidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que las reciba.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 845 de 1996, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.5. De las utilidades. Las utilidades equivalen a la valorización de cada unidad en el respectivo año.
La valorización de la unidad se define como la diferencia positiva entre el valor de mercado a diciembre 31 del año en consideración y el valor de costo.
El valor de costo será el que corresponda a la unidad a 1 de enero de cada año o en la fecha en que se hizo el aporte, cuando este fuere posterior.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 845 de 1996, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.6. De la afectación por las sumas retiradas del FAEP. Las sumas retiradas del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, por concepto de utilidades o reintegros, afectarán el número de unidades que corresponden a cada partícipe y no el valor de las mismas.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 845 de 1996, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.7. Normas contables aplicables. El Banco de la República, en el manejo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, se regirá por las normas contables aplicables a dicha entidad.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 845 de 1996, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.8. Presentación de estados financieros. El Banco de la República deberá presentar los estados financieros del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para aprobación del comité directivo, dentro del primer trimestre del año, de acuerdo con lo previsto por el comité directivo.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 845 de 1996, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.9. Ajustes por parte del administrador del FAEP. El Banco de la República como administrador del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, deberá realizar los ajustes que sean del caso, en los siguientes eventos:
1. Cuando los estados financieros aprobados por el comité directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presenten diferencias con aquellos que sirvieron de base para el giro de utilidades, de tal manera que existan discrepancias con las sumas distribuidas.
2. En general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen la participación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera o la distribución de utilidades.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 845 de 1996, artículo 10)
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE GIRO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la realización de los descuentos y el procedimiento para el giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) a las entidades partícipes en él, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto-Ley 4972 de 2011, los artículos 137, 144 y 150 de la Ley 1530 de 2012 y el artículo 6 de la Ley 1608 de 2013.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2. Vigencia y destinación del desahorro de los recursos del FAEP. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en éste, en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1608 de 2013.
En virtud de lo anterior, el desahorro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se realizará con fundamento en el siguiente orden:
1. Pago de las deudas con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.
2. Inversiones en vías según lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011.
3. Para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) al 31 de diciembre de 2011, según lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.
Atendidos estos compromisos, cada entidad territorial podrá destinar el saldo restante, si lo hubiere, a financiar proyectos de inversión incluidos en sus planes de desarrollo.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3. Agotamiento de los Recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) para las deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud. Según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, en el evento en que las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) tengan deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, podrán adelantar la solicitud de desahorro hasta en un periodo de doce (12) meses. De conformidad con lo anterior, para el pago de dichas deudas se descontará el valor de la deuda reconocida del régimen subsidiado de salud del saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011 por la entidad ahorradora en el FAEP. Una vez descontados estos recursos la Agencia Nacional de Hidrocarburos comunicará a los partícipes su saldo disponible.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4. Determinación del saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011. Para efectos de la determinación del saldo de capital disponible ahorrado por las entidades partícipes al 31 de diciembre de 2011, se incluirán los aportes y retiros solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) al Banco de la República y que no se hubieran tramitado con anterioridad a esta fecha.
En caso de que se presenten desahorros para el pago de deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, el saldo de capital aplicable para la fórmula descrita en el inciso segundo del artículo 2.2.4.9.2.5 del presente decreto, será la diferencia entre el saldo de capital disponible a 31 de diciembre de 2011 y la totalidad del desahorro para el pago de estas deudas.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5. Agotamiento de los Recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) podrán desahorrar anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los recursos de capital que les correspondan en dicho Fondo hasta desahorrar el ciento por ciento (100%).
El cupo máximo de desahorro para cada año por entidad partícipe corresponderá al resultado de multiplicar el saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011 o el saldo establecido en el inciso 2 del artículo 2.2.4.9.2.4 del presente decreto cuando haya lugar, por el factor de liquidación presentado en el siguiente cuadro descontando posteriormente todos los retiros de capital que haya solicitado la Agencia Nacional de Hidrocarburos al Banco de la República para cada entidad partícipe a partir del 1 de enero de 2012 por conceptos diferentes a deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con la Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011.
Año |
Factor de Liquidación |
2012 |
12,50% |
2013 |
25,00% |
2014 |
37,50% |
2015 |
50,00% |
2016 |
62,50% |
2017 |
75,00% |
2018 |
87,50% |
2019 |
100,00% |
Anualmente la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) comunicará a los partícipes el cupo máximo de desahorro para cada año, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.6. Término de los recursos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). En desarrollo de lo previsto en el artículo primero del Decreto-Ley 4972 de 2011, los recursos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), se someterán al término previsto en dicha norma.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.7. Utilidades en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuarán recibiendo las utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 209 de 1995 y la sección 1 del presente capítulo. No obstante, el último desahorro se hará a más tardar en el octavo año establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012 y comprenderá la entrega total de los saldos en el fondo, incluyendo las utilidades generadas en ese mismo año.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.8. Vigencia del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades participes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), no serán objeto de las retenciones previstas en la Ley 209 de 1995.
El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) deberá liquidarse al término de los ocho (8) años, establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012. Así mismo, el contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el Banco de la República, para la administración del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se dará por terminado y se procederá a su liquidación.
PARÁGRAFO . La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la entidad que haga sus veces, solicitará al Banco de la República el saldo disponible de los recursos ahorrados por las entidades partícipes al finalizar el octavo año y procederá a su entrega.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.9. Giro de los Recursos. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), girará los recursos correspondientes a los desahorros a los que tengan derecho las entidades partícipes previstos en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 137 y 144 de la Ley 1530 de 2012, directamente a las entidades partícipes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en el marco de la Ley 1608 de 2013, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.10. Procedimiento de Giro. El giro de los recursos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), y al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se hará de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. Una vez recibida la solicitud de la entidad partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) o del Ministerio de Salud y Protección Social, en el caso de los recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma, solicitará al Banco de la República el desahorro correspondiente, conforme a la disponibilidad de recursos a favor del respectivo ahorrador a la fecha en que se verifique dicha operación, de acuerdo con la normativa correspondiente, y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.1. Recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011. De conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012 o aquél que lo compile, modifique o sustituya, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el desahorro de los recursos para cada entidad territorial, por una sola vez, y ésta los girará directamente al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de acuerdo con la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud.
Las entidades territoriales que no hayan reportado al Ministerio de Salud y Protección Social deudas con las Entidades Promotoras Salud de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012 o aquél que lo compile, destinarán los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de acuerdo con las prioridades definidas el artículo 2.2.4.9.2.2 del presente decreto, siguiendo el procedimiento dispuesto en los siguientes numerales:
1.2. Recursos para inversiones en vías según lo señalado en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011. Los departamentos y municipios, durante los años 2011 a 2014, solicitarán a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). el desembolso de los recursos ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), los cuales deberán destinarse en vías incluidas en el Plan Vial departamental aprobado por el Ministerio de Transporte o en vías municipales, atendiendo la priorización acordada con el Instituto Nacional de Vías (lnvías) para la inclusión de vías al Programa Caminos para la Prosperidad.
Al presentar la solicitud de desembolso ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), los departamentos y municipios deberán incluir una certificación del Ministerio de Transporte o del lnvías, según corresponda, que demuestre que las vías que se financiarán con estos recursos se encuentran incluidas dentro del respectivo Plan Vial Departamental o el Programa Caminos para la Prosperidad.
En caso de no requerir recursos para destinarlos a este concepto, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (lnvías), según se trate de vías departamentales o municipales, deberán certificarlo.
1.3. Giro de los recursos en virtud del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012. Los departamentos y municipios solicitarán' a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - (ANH) el desembolso correspondiente de estos recursos, los cuales se girarán una vez se acrediten los requisitos que establezca el Gobierno Nacional, y en todo caso, una vez sea remitida la certificación expedida por el representante legal de la entidad en los términos del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.
1.4. Recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). El Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el giro de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).
2. El Banco de la República efectuará el traslado de los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a la cuenta bancaria que ésta le indique.
El traslado de los recursos que corresponda a solicitudes de desahorro a favor del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación podrá efectuarse dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los recursos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los monetizará y girará directamente a las entidades partícipes correspondientes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado conforme al artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, según el caso, el monto equivalente en pesos tomando como referencia la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. En todo caso, si se presenta diferencia cambiaría en contra de la entidad partícipe, ésta será asumida por la misma y en caso contrario, el sobrante deberá ser destinado por parte de la entidad a los proyectos sobre los cuales se está realizando la inversión de los recursos o a otros proyectos de inversión.
Para el pago de deudas del régimen subsidiado de salud, los excedentes o faltantes, producto de la monetización de los recursos, respecto del monto de la obligación reportada por el Ministerio de Salud y Protección Social, serán reintegrados o solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en dólares de los Estados Unidos de América al Banco de la República, mediante abono o cargo a la cuenta del participe en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), según corresponda.
PARÁGRAFO 1. En el caso en que los recursos solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de este artículo, sean superiores al saldo a favor de los departamentos y municipios en la fecha de la operación los recursos a desahorrar se limitarán al monto disponible a favor de la entidad territorial.
PARÁGRAFO 2. Los recursos previstos para el pago de cartera hospitalaria, cuya distribución se encuentre comprometida según la normativa vigente expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, continuarán girándose conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 3668 de 2009 o aquél que lo compile, modifique o sustituya.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.11. Manejo de los recursos generados por diferencia cambiaria. Los recursos generados por diferencia cambiaria antes de la entrada en vigencia del Decreto 1074 de 2012, como consecuencia del trámite de desahorros solicitados por partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), serán reintegrados por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos a sus correspondientes beneficiarios, cuyos rendimientos financieros serán distribuidos en forma proporcional al margen cambiario reconocido.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1849 de 2013, artículo 11)
CAPÍTULO 10
(Derogado por el 3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1821 de 2020)
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN (FAE) DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
ARTÍCULO 2.2.4.10.1. Fideicomiso Fondo de Ahorro y Estabilización. Los Ingresos del Sistema General de Regalías que se distribuyan al Fondo de Ahorro y Estabilización se destinarán al patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso FAE" y será administrado por el Banco de la República. Para estos efectos, los recursos que se destinen al Fondo de Ahorro y Estabilización, de que trata la Ley 1530 de 2012, se podrán transferir y girar directamente en moneda extranjera, a la Cuenta Única Nacional abierta a nombre del Sistema General de Regalías que determine la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
En ningún caso se entenderá que los partícipes del fondo recibirán los recursos en una moneda diferente al peso colombiano.
El Banco de la República administrará los recursos que le sean transferidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los rendimientos y demás ingresos que se generen en su administración.
Por cada giro al Fideicomiso FAE, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe enviar una comunicación formal al Banco de la República, en la que indique el monto en dólares de los Estados Unidos de América a transferir desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización, la fecha en la que se realizará el giro y especificando de dónde provendrán los recursos. Esta comunicación debe enviarse como mínimo un (1) día hábil antes del giro.
PARÁGRAFO . Mientras se determina y recibe por parte del Departamento Nacional de Planeación la distribución de los recursos destinados a los partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización y se adelanta el proceso de giro al Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá mantener transitoriamente estos recursos en cuentas bancarias o depósitos remunerados en el exterior. Los rendimientos financieros netos que se generen serán transferidos en su totalidad al Banco de la República junto con los recursos depositados, discriminados por partícipe. El ejercicio de la función de administración a la que se refiere el presente artículo, se realizará teniendo en cuenta que las obligaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son de medio y no de resultado, razón por la cual el riesgo cambiaría no será asumido por ésta.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1076 de 2012, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.4.10.2. Definición de Participe. Para efectos del presente capítulo, se entiende por partícipe los departamentos, municipios y distritos que conforme a los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, sean definidos e informados por el Departamento Nacional de Planeación a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Así mismo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al Banco de la República los partícipes respectivos.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1076 de 2012, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.4.10.3. Administración del Fideicomiso. Las inversiones del Fideicomiso FAE solamente se podrán realizar en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, y emitidos en el exterior. Las inversiones podrán comprender títulos representativos de deuda externa colombiana de la Nación, siempre y cuando no sean adquiridos en el mercado primario. El riesgo cambiario será asumido por los partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización y en ningún caso por la Nación.
El Banco de la República deberá enviar a los miembros del Comité de Inversiones informes acerca del Fideicomiso FAE, en las condiciones y periodicidad que este señale. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público producirá un reporte trimestral sobre el fideicomiso dirigido al público.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1076 de 2012, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.4.10.4. Desahorro. Si se presenta alguna causal de desahorro prevista en la normatividad aplicable, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará los recursos mediante comunicación formal al Banco de la República, en la que indique, el monto del desahorro desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización en dólares de los Estados Unidos de América y el fundamento legal que lo autoriza.
El Banco de la República tendrá diez (10) días a partir del momento en que reciba la comunicación, para girar los recursos a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dentro de los 30 días posteriores a dicho giro, la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos en moneda extranjera a través del mercado cambiario en condiciones de mercado.
Si el monto resultante de esta operación es inferior al requerido para el cumplimiento de la norma de desahorro que lo ordena, la DGCPTN solicitará cuantas veces sea necesario y en los mismos términos del primer inciso, el monto en dólares de los Estados Unidos de América que se requiera para completar el desahorro.
Cumplido el procedimiento anterior y previa instrucción de abono a cuenta enviada por el Departamento Nacional de Planeación, la DGCPTN asignará la caja a cada fondo y beneficiario del desahorro respectivo. El giro de los recursos se llevará a cabo conforme a las disposiciones vigentes en la materia para cada tipo de asignación y fondo.
Si el monto resultante de la operación prevista en el tercer inciso es superior al requerido para el cumplimiento de la norma de desahorro que lo ordena, dichos ingresos en exceso por diferencial cambiario deberán ser incorporados al partícipe que los originó en el presupuesto del Fondo de Ahorro y Estabilización, en la siguiente vigencia presupuestal.
PARÁGRAFO . La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos en moneda extranjera a través del mercado cambiarlo en condiciones de mercado. Los costos y efectos cambiarlos que ocasionen dichas operaciones se harán proporcionalmente con cargo a los beneficiarios del desahorro.
Mientras se determina la distribución de los recursos entre los partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización, por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá mantenerlos en cuentas bancarias o depósitos remunerados en el exterior y los rendimientos que se generen se distribuirán entre los partícipes en el Fondo en forma proporcional a los recursos recibidos.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1076 de 2012, artículo 4).
ARTÍCULO 2.2.4.10.5. Comité de Inversiones. El Fideicomiso FAE contará con un Comité de Inversiones, que estará constituido de la siguiente manera: El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Minas y Energía o su delegado, y el Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Gerente General del Banco de la República o su delegado y quien ejerza la auditoría del Fideicomiso FAE asistirán a las sesiones del Comité de Inversiones con voz, pero sin voto.
PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité de Inversiones solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los ministerios y del Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 2. Al Comité de Inversiones establecido en el artículo 52 de la Ley 1530 de 2012 y el presente artículo serán invitados permanentes con voz pero sin voto, dos (2) gobernadores, de los cuales uno corresponderá a uno de los departamentos productores, elegidos por un período de un (1) año, y dos (2) alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno de los municipios productores, elegidos por un periodo de un (1) año.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1541 de 2012, artículo 7 y Decreto 1076 de 2012, artículo 5).
ARTÍCULO 2.2.4.10.6. Facultades y Funcionamiento del Comité de Inversiones. El Comité de Inversiones cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar la política de inversión del Fideicomiso FAE.
2. Definir las clases de activos admisibles.
3. Definir la asignación estratégica de activos, es decir, la distribución de las clases de activos y la composición cambiaría.
4. Definir los criterios generales para la selección de las inversiones, las operaciones con derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores.
5. Establecer los límites máximos e individuales de inversión para los instrumentos financieros y las contrapartes.
6. Establecer las condiciones generales de los depósitos de margen o garantía para la realización de las operaciones con derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores.
7. Establecer los criterios generales para la selección, aprobación y evaluación de contrapartes, corresponsales bancarios, administradores externos, mandatarios, custodios, agentes, apoderados y asesores de inversión y establecer el alcance de la delegación, consistente con los propósitos del Fideicomiso FAE y las políticas de inversiones.
8. Establecer los procedimientos a seguir en los eventos en que se presenten excesos o defectos en los límites de inversión.
9. Hacer seguimiento al desempeño del Fideicomiso FAE y a las políticas establecidas.
10. Determinar la periodicidad y el contenido de los informes periódicos que le presentará el Banco de la República sobre el fideicomiso.
11. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año los estados financieros anuales del Fideicomiso FAE.
12. Aprobar las modificaciones a la comisión de administración establecida en el contrato de administración.
13. Estudiar y pronunciarse sobre las propuestas que presente el Banco de la República en caso de desviaciones a las políticas de inversión, conforme a lo previsto en el contrato de administración.
14. Las demás funciones necesarias para la administración del Fideicomiso FAE y la inversión de sus recursos.
15. Darse su propio reglamento.
PARÁGRAFO 1. El Comité de Inversiones se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre del año y en sesiones extraordinarias cuando lo solicite el presidente del comité. Sesionará con la asistencia de todos sus miembros y las decisiones las adoptará por mayoría simple. Los invitados al comité participarán en las reuniones con voz y sin voto.
Las decisiones del Comité de Inversiones considerarán las capacidades operativas del Banco de la República para su implementación, sin que ello en ningún caso implique el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 361 de la Constitución Política.
El comité, de acuerdo con la periodicidad que determine, podrá consultar a expertos internacionales idóneos con experiencia en el manejo de portafolios de fondos soberanos, cuya remuneración se fijará con cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías asignados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará la contratación directamente o a través de terceros.
PARÁGRAFO 2. La secretaría del comité estará a cargo del Banco de la República y cumplirá las siguientes funciones:
1. Convocar a las sesiones ordinarias del Comité de Inversiones y a las sesiones extraordinarias por solicitud del presidente del comité.
2. Elaborar y conservar las actas de las reuniones del Comité de Inversiones.
3. Remitir a los miembros del comité los informes y estados financieros que se requieran para las deliberaciones y adopción de las decisiones que le correspondan.
PARÁGRAFO 3. El Comité de Inversiones contará con un Grupo Financiero Asesor, integrado por el Viceministro Técnico, el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y el Subdirector de Riesgos, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se podrá invitar a formar parte del grupo a dos (2) personas externas, las cuales no podrán tener conflictos de interés en relación con los asuntos que se vayan a debatir. El Director de Reservas del Banco de la República podrá asistir como invitado permanente a las sesiones del grupo.
PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público creará un Grupo Técnico de Apoyo para el Comité de Inversiones y el Grupo Financiero Asesor, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías que se destinan anualmente para su funcionamiento, el cual se encargará, además de las funciones que se le asignen en el acto de su creación, de elaborar y conservar las actas de las reuniones del Grupo Financiero Asesor y los informes y demás documentos que se requieran para el funcionamiento del Comité de Inversiones y de los grupos.
PARÁGRAFO 5. El Comité de Inversiones no responderá por la valorización o desvalorización del portafolio o de alguno de los activos o derivados que lo componen, ni por la rentabilidad efectivamente alcanzada o de pérdidas asimilables.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1076 de 2012, artículo 6, Decreto 1293 de 2013 artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.4.10.7. Valoración y Manejo Contable del Fideicomiso FAE. El Fideicomiso FAE será valorado de acuerdo con el método que refleje los objetivos y características de los instrumentos financieros que conforman el fideicomiso.
El valor del Fondo de Ahorro y Estabilización se debe determinar en forma diaria y expresarse en dólares de los Estados Unidos de América y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los partícipes y representan cuotas partes del valor patrimonial del Fondo de Ahorro y Estabilización. El cambio en el valor de la unidad representa los rendimientos o pérdidas que se han obtenido.
Los recursos recibidos y los retiros del Fondo de Ahorro y Estabilización, se deben efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día hábil inmediatamente anterior.
Se tendrá como valor vigente de la unidad el que resulte al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de la operación de ahorro o de desahorro, para lo cual se deben considerar todos los ingresos y gastos que se deriven del manejo del Fideicomiso FAE. La unidad de inversión para el día en que se inicie la operación del Fideicomiso FAE será de US$1.000, el cual corresponderá a la fecha en que el Banco de la República reciba y registre el primer giro de los recursos destinados al Fideicomiso FAE.
La contabilidad del Fideicomiso FAE se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y de manera separada por cada partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización en los libros de contabilidad del Banco de la República a través de cuentas de orden fiduciarias. En la preparación y emisión de los estados financieros, y en general su manejo contable se regirá por las normas de contabilidad aplicables al Banco de la República.
El Banco de la República como administrador del Fideicomiso FAE deberá realizar los ajustes que sean del caso, de acuerdo con las normas contables vigentes y en general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen el valor patrimonial de los partícipes en el Fideicomiso FAE o la determinación de los resultados.
PARÁGRAFO . El Banco de la República enviará mensualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público información sobre el valor del Fondo de Ahorro y Estabilización en dólares de los Estados Unidos de América, así como el saldo en unidades y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América para cada partícipe.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Banco de la República prepara y ajusta los sistemas informáticos para el manejo de los aportes, retiros y capitalización de resultados por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización, su registro contable se realizará provisionalmente de manera global.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1076 de 2012, artículo 7).
ARTÍCULO 2.2.4.10.8. Auditoría del Fideicomiso FAE. El Gobierno Nacional delega la auditoría del Fideicomiso FAE en la Auditoría del Banco de la República, quien desarrollará las siguientes funciones:
1. Examinar los estados financieros del Fideicomiso FAE con la finalidad de establecer su razonabilidad y expresar una opinión profesional sobre si estos están preparados, en todos los aspectos importantes, de acuerdo con las normas contables de aceptación general;
2. Verificar que las operaciones del Fideicomiso FAE se ajustan a las prescripciones legales, contractuales y a las decisiones correspondientes del Comité de Inversiones;
3. Velar porque se lleven regularmente y de acuerdo con la ley, la contabilidad del Fideicomiso FAE y las Actas del Comité de Inversiones, y porque se conserven debidamente la correspondencia y comprobantes de los movimientos de las cuentas del Fideicomiso FAE;
4. Procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de los bienes del Fideicomiso FAE;
5. Evaluar el sistema de control interno de los procesos del Banco de la República relacionados con la administración del Fideicomiso FAE y presentarle a este el resultado de las evaluaciones y sus recomendaciones;
6. Aplicar, en sus intervenciones de control y comprobación, las normas de auditoría generalmente aceptadas y velar por el cumplimiento de las normas y principios contables;
7. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes.
(Derogado por Artículo 3.2.1. del Decreto 1821 de 2020)
(Decreto 1076 de 2012, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.4.10.9. Contrato para la Administración del Fideicomiso FAE. El contrato para la administración del Fideicomiso FAE será suscrito por el Representante Legal del Banco de la República y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público en nombre de la