Ley 226 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 226 de 1995

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de diciembre de 1995

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 42.159 de fecha 21 de diciembre de 1995.

ACCIONES ESTATALES
- Subtema: Enajenación

Ley 226 de 1995 Se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política

DEFENSORÍA DEL PUEBLO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones. Le asigna a la Defensoría del Pueblo en su artículo 7° la función de garantizar la transparencia de los programas de enajenación de la propiedad estatal.

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA. - TELEBUCARAMANGA
- Subtema: Estructura Orgánica

por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE TEQUENDAMA. -TELETEQUENDAMA.
- Subtema: Estructura Orgánica

por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.

EMPRESA METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA. -METROTEL. -SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica

por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-FOGAFIN.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 226 DE 1995

 

(Diciembre 20)

 

"Por el cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

Ver Concepto del Consejo de Estado 1185 de 1999Ver Concepto del Consejo de Estado 1513 de 2003 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Campo de aplicación. La presente ley se aplicará a la enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa.

 

La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.

 

Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.

 

ARTÍCULO  2º.- Democratización. Todas las personas, naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionario que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria.

 

ARTÍCULO  3º.- Preferencia. Para garantizar el acceso efectivo a al propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo el artículo 60 constitucional.

 

Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o ex empleados de la entidad que se privatiza, sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislación cooperativa. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393 de 2012.

 

ARTÍCULO  4º.- Protección del patrimonio público. La enajenación de la participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público. El recurso del balance en que se constituye el producto de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto al cual pertenece el titular respectivo para cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el caso de que haga parte de los fondos parafiscales, en cuyo evento se destinará al objeto mismo de la parafiscalidad.

 

ARTÍCULO  5º.- Continuidad del servicio. Cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que preste servicio de interés público, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio.

 

PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN

 

ARTÍCULO  6º.- El Gobierno decidirá, en cada caso, la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional, a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, adoptando un programa de enajenación, diseño para cada evento en particular, que se sujetará a las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO  7º.- Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el programa de enajenación respectivo, directamente o a través de instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto según las normas de derecho privado.

 

El programa de enajenación accionaria se realizará con base en estudios técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación.

 

PARÁGRAFO.- Los programas de enajenación de acciones cuya titularidad corresponda a las entidades territoriales, de las sociedades de economía mixta teleasociadas, en las cuales exista participación de capital de Telecom, sólo podrán ejecutarse a partir del 1 de enero de 1998.

 

Del diseño del programa de enajenación se enviará copia a la Defensoría del Pueblo para que ésta, si lo considera necesario, tome las medidas conducentes para garantizar la trasparencia del mismo.

 

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1663 de 2005

 

ARTÍCULO  8º.- El ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentarán el proyecto de programa de enajenación a consideración del Consejo de Ministro, el cual, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su posterior aprobación.

 

PARÁGRAFO.- El plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos preliminares respectivos, debe ser presentado para su conocimiento al Congreso de la República durante los primeros 60 días del año.

 

El Ministerio de Hacienda de un término de dos meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, presentará al Congreso una relación de las empresas estatales nacionales que pasan por un mal momento económico.

 

ARTÍCULO 9º.- La enajenación de la participación accionaria se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.

 

Cuando se utilicen las operaciones de martillo se realizarán de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de Valores.

 

ARTÍCULO 10.- Además de lo establecido en las disposiciones legales - contenido del programa de enajenación, en cada caso particular, comprenden los siguientes aspectos:

 

1. Establecerá las etapas en que realizará el procedimiento -.enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la primera -.estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales indicadas en el artículo 3 de la presente Ley.

 

2. Incluirá las condiciones especiales a las cuales se refiere le artículo siguiente de la presente Ley.

 

3. Dispondrá la forma y condiciones de pago del precio de las acciones.

 

4. Fijará el precio mínimo de las acciones que en desarrollo...programa de enajenación no sera adquiridas por los destinatarios de condiciones especiales, el cual, en todo caso, no podrán ser inferior al...determinen tales condiciones especiales.

 

5. Indicarán los demás aspectos para la debida ejecución del programa....venta.

 

ARTÍCULO 11.- La enajenación accionaria que se apruebe para cada caso particular, comprenderá las siguientes condiciones especiales, de las cuales serán destinatarios exclusivos los mencionados en el artículo 3o., de la presente Ley:

 

1. Se les ofrecerá en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que pretenda enajenarse.

 

2. Se les fijará un precio accionarlo fijo equivalente al precio resultante de la valoración prevista en el artículo 7°., de la presente Ley, el cual tendrá la misma vigencia que el de la oferta pública, siempre y cuando, dentro de la misma, no hubiesen existido interrupciones. En caso de existir interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá ajustar el precio fijo por parte del gobierno siguiendo los parámetros indicados en dicho artículo 7°.

 

3. La ejecución del programa de enajenación se iniciará cuando el titular, o una o varias instituciones. hayan establecido líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, que impliquen una Financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de enajenación, las cuales tendrán las siguientes características:

 

a. El plazo de amortización no será inferior a 5 años;

 

b. La tasa de interés aplicable a los adquirentes destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito,

 

c. El período de gracia a capital no podrá ser inferior a un año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital;

 

d. Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquéllas.

 

4. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones.

 

ARTÍCULO 12.- Como consecuencia de la ejecución del programa:

 

1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.

 

2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares.

 

3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que sustentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación.

 

4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de titularidad de las acciones.

 

ARTÍCULO  13.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4649 de 2006. Cuando el Estado decida enajenar las acciones de una empresa, el Gobierno excluirá del programa de enajenación los derechos que tal entidad posea sobre fundaciones, obras de arte y en general bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural.

 

Tales bienes y derechos serán transferidos a favor de la Nación o de la entidad pública de carácter nacional que el Gobierno determine

 

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1829 de 2007

 

MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA

 

ARTÍCULO  14.- El programa de enajenación que para cada caso expida el Gobierno dispondrá las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten los principios generales de esta ley. Estas medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por 2 años a partir de la fecha de la enajenación: en caso de producirse la enajenación de dichas acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384 de 1996, en el entendido de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de carácter puramente administrativo.

 

Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención a estas disposiciones o a las que la reglamenten para cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será ineficaz.

 

Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en el proceso de privatización, sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de 5 veces su remuneración anual. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384 de 1996, "siempre que se entienda que el único facultado por la Constitución para imponer las limitaciones en cuestión es el legislador".

 

ARTÍCULO  15.- La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de entidades estatales sólo podrá ser alegada por las partes contratantes o por el Ministerio Público. La nulidad relativa sólo la podrá alegar aquel en cuyo favor está establecida.

 

En caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de acciones, sólo habrá lugar a la restitución de las acciones cuando el órgano público vendedor así lo solicite. En todo caso, no habrá lugar a obtener la restitución de acciones que se encuentran en poder de terceros de buena fe. Cuando no haya lugar a la restitución sólo podrá haber lugar a las reparaciones pecuniarias correspondientes.

 

Estas disposiciones, por ser de carácter procedimental, son de aplicación inmediata. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 1996; el resto del artículo se condiciona "a que la nulidad absoluta de los contratos previstos en la normas que se declara exequible también podrá ser alegada por quien tenga un interés legítimo, que hubiere participado en el proceso de enajenación, o hubiere sufrido lesión o perjuicio dentro del mismo por violación de la normatividad constitucional aplicable".

 

ARTÍCULO 16.- En el programa de enajenación que para cada caso se adopte el Gobierno determinará el órgano encargado de otorgar las autorizaciones relacionadas con la adquisición de un porcentaje determinado de las acciones ofrecidas en venta y de las condiciones que deba reunir cada potencial adquirente, con el fin de preservar la continuidad del servicio.

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 17.- Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de éstas y aquéllas.

 

Los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales, según EL CASO AUTORIZARÁN, EN EL ORDEN TERRITORIAL LAS ENAJENACIONES CORRESPONDIENTES.

 

ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de la enajenación de participación del Estado o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

ARTÍCULO 19.- No estarán incluidos dentro de los beneficiarios de condiciones especiales los fondos parafiscales, los fondos agropecuarios y pesqueros, incluyendo los fondos ganaderos y el Fondo Nacional del Café.

 

ARTÍCULO  20.- la enajenación accionaria que se realice entre órganos estatales no se ajusta al procedimiento previsto en este Ley, sino que para este efecto, se aplicarán únicamente las reglas de contratación administrativa vigentes. Así mismo, la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo se sujetará a las reglas generales de contratación.

 

ARTÍCULO  21.- Con el propósito de facilitar los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal y la intermediación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener agentes y mandatarios para el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores determine las reglas que considere necesarias para su adecuado funcionamiento.

 

ARTÍCULO  22.- La enajenación accionaria de los fondos ganadores se hará conforme a lo dispuesto en la Ley que regule la materia.

 

ARTÍCULO  23º.- El 10% del producto neto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.

 

ARTÍCULO  24.- Cuando se produzcan decisiones judiciales que declaren la nulidad de los contratos de compraventa de acciones enajenadas a particulares por hechos no atribuibles a los compradores, el Gobierno podrá adoptar las medidas que considere convenientes destinadas a mantener la estabilidad de la empresa vendida, y podrá propiciar la continuidad de la participación privada en las mismas.

 

El Gobierno podrá tomar medidas tendientes a brindarles confianza y seguridad a los adquirientes y que prevengan perjuicio derivados de la acción del Estado por los eventos previstos en el inciso anterior.

 

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 1996.

 

ARTÍCULO  25.- Las entidades vendedoras, directamente o a través de firmas especializadas, podrán realizar actividades de promoción de programas de enajenación de que trata la presente Ley con el fin de facilitar y organizar la participación de los beneficiarios de condiciones especiales en dichos programas. Para garantizar el cumplimiento de este propósito, las ofertas que se realicen a los beneficiarios de las condiciones especiales deberán realizarse durante un plazo mínimo de dos (2) meses.

 

ARTÍCULO  26.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras, el parágrafo 3 del artículo 311 del Decreto 663 de 1993.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre de 1995.

 

El Presidente del Senado de la República,

 

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

El Presidente de la República,

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 42.159 de diciembre 21 de 1995.