Decreto 663 de 1993
Fecha de Expedición: 02 de abril de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de abril de 1998
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 40.820 de fecha abril 5 de 1993.
BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-BANCOLDEX. - SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.
ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Decreto Nacional 663 de 1993 Se actualiza y se establece su conformación
FIDEICOMISO PROCOLOMBIA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.
FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX. -SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración
FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. FND.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-FOGAFIN.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE - ELYC
- Subtema: Estructura Orgánica
Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. Capítulo XII Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE. Artículo 286 Organización. Artículo 287 Dirección y Administración. Artículo 288 Funciones. Artículo 289 Vigilancia y Control.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 663 DE 1993
(Abril 02)
Modificado por el Decreto Nacional 2359 de 1993, Modificado por el Decreto Nacional 1577 de 2002, Modificado por los Decretos Nacionales 206, 288 de 2004
“Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,
Ver Documento de Relatoría 140 de 2003
DECRETA:
PARTE PRIMERA
DESCRIPCIÓN BÁSICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
CAPÍTULO. I
ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO
ARTÍCULO 1. Estructura General. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:
a. Establecimientos de crédito.
b. Sociedades de servicios financieros.
c. Sociedades de capitalización.
d. Entidades aseguradoras.
e. Intermediarios de seguros y reaseguros.
ARTÍCULO 2. Establecimientos de Crédito.
1. Establecimientos de crédito. Modificado por el art. 54, Ley 454 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras.
Texto anterior:
Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial.
Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.
3. Corporaciones financieras. Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.
4. Corporaciones de ahorro y vivienda. Modificado por el art. 13, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.
Texto anterior:
Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo mediante el sistema de valor constante.
5. Compañías de financiamiento comercial. Modificado por el art. 16, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.
Texto anterior:
Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing tendrán como objeto primordial realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.
6. Cooperativas Financieras. Modificado por el art. 102, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.
Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a). Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias;
b). Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia Bancaria verificará, por medio de cualquier investigación que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos indicados en el artículo anterior.
PARÁGRAFO 2. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversión en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la adopción de mecanismos tendientes a la devolución de dineros a terceros en un plazo no mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
7. Operaciones específicas. Numeral incorporado por el art. 57, Ley 454 de 1998. Antes se identificaba con el numeral 6o. El texto es el siguiente: Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales.
Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los Estatutos especiales que rigen su actividad.
PARÁGRAFO . También son instituciones financieras los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad.
7. Adicionado por el art. 5, Ley 510 de 1999.
ARTÍCULO 3. Sociedades de Servicios Financieros. Modificado por el art. 35, Ley 1328 de 2009 El nuevo texto es el siguiente:
1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen que regula su actividad.
2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras.
Texto anterior:
1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantía, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su actividad.
2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras.
ARTÍCULO 4.- Sociedades de Capitalización. Las sociedades de capitalización, son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
ARTÍCULO 5. Entidades Aseguradoras e Intermediarios.
1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto.
3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros.
CAPÍTULO. II
ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
1. Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.
2. Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero garantizando con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos y para emitir cédulas de inversión.
3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el presente Estatuto:
a. Sección Bancaria para la ejecución de negocios bancarios y comerciales.
b. Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional.
c. La sección comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlos y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.
1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las Leyes:
a. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
b. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente Estatuto;
c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;
e. Modificado por el art. 26, Ley 1328 de 2009 El nuevo texto es el siguiente: Otorgar crédito, incluidos préstamos para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones, sin perjuicio de lo previsto en el literal c) del artículo 10 del presente estatuto.
Texto anterior:
Otorgar crédito;
f. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales.
g. Expedir cartas de crédito;
h. Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;
i. Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las Leyes;
j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;
k. Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, y
l. Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia.
m. Adicionado por el art. 9, Ley 510 de 1999
n. Adicionado por el art. 1, Ley 795 de 2003
ñ. Adicionado por el art. 2, Ley 795 de 2003
o. Adicionado por el art. 26, Ley 1328 de 2009
ARTÍCULO 8. Inversiones Autorizadas.
1. Inversiones en corporaciones financieras. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras.
2. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Los establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones en las mismas.
3. Inversiones en bancos hipotecarios. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Los bancos comerciales podrán suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se establezcan en el país, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del diez por ciento (10%) del capital y la reserva legal del respectivo banco comercial.
4. Inversiones en el I.F.I. Los bancos comerciales están facultados para adquirir y poseer acciones del Instituto de Fomento Industrial, I.F.I, hasta por un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos.
5. Inversiones especiales en títulos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Los bancos nacionales podrán invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobierno Nacional de acuerdo con cualquier contrato de empréstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el diez por ciento (10%) de su capital y reservas.
ARTÍCULO 9. Otras Inversiones Admisibles.
1. Inversiones admisibles. Todo establecimiento bancario, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá efectuar las siguientes inversiones:
a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional, por los departamentos o por los municipios, pero no podrán comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados;
b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias o industriales, pero ningún Banco comercial invertirá más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional;
c. Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar capital e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos hipotecarios, no excederá del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de reserva del banco que haga la inversión.
ARTÍCULO 10. Prohibiciones y Limitaciones. Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones:
a. No podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con las facultades establecidas en este Estatuto;
b. No podrán adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra;
c. No podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institución financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo concedido;
d. No podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;
e. No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes; en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario;
f. No podrán recibir en garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90) días;
g. No podrán otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de sus activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el Banco de la República, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco podrán transferir sus propios activos en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de léase back; y
h. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe.
CAPÍTULO. III
CORPORACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 11. Modificado por el art. 11, Ley 510 de 1999. Objeto. El nuevo texto es el siguiente:
1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.
Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas, tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, "joint venture" y empresas unipersonales.
De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en los literales c), i) y m) del artículo 12, en el numeral 7 del artículo 2o. y en el artículo 26 de este Estatuto.
PARÁGRAFO . Las corporaciones financieras podrán efectuar con la Nación, los entes territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este tipo de entidades financieras, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 358 de 1997 y las que la modifiquen o sustituyan.
Texto anterior:
1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.
De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en el artículo 15 inciso 1 de este Estatuto.
2. Operaciones con cooperativas y asociaciones. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria podrán obtener financiación por parte de las corporaciones financieras.
ARTÍCULO 12. Operaciones Autorizadas con las Empresas. Las corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 11 del presente Estatuto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
a. Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales;
b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;
c. Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo. Toda colocación de bonos u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una corporación financiera, a cualquier título.
En tales operaciones la respectiva corporación financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes;
d. Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los créditos en moneda legal que otorguen no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de quince (15) años, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones autorizadas por las letras e) y f) del presente numeral, las cuales podrán concederse con un plazo inferior a un (1) año;
e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior;
f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo 11 del presente Estatuto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades;
g. Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporación financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;
h. Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año, siempre y cuando correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular.
No obstante, las corporaciones financieras podrán realizar operaciones de factoring con títulos cuyo plazo sea inferior a un (1) año o que correspondan a financiación por parte del vendedor a menos de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación;
i. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nuevas tecnologías e inversiones y en general prestar servicios de consultoría;
j. Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.
Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en la ley;
k. Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República y del Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia;
l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Banco del Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX;
m. Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las incompatibilidades previstas en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990 y en las demás normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y
n. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Recibir depósitos de ahorro, siempre y cuando su capital pagado y reserva legal sea igual o superior al capital mínimo exigido para los establecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990; las corporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho monto sólo podrán recibir depósitos de ahorro en las condiciones y con los límites que fije el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 13. Otras Operaciones Autorizadas. Las corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:
a. Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio. Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
b. Emitir bonos de garantía general en moneda nacional;
c. Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Directiva del Banco de la República;
d. Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales. Respecto de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal clase de préstamos sólo podrán otorgarse para la suscripción de incrementos de capital o en procesos de privatización de entidades públicas, y
e. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las corporaciones financieras también podrán conceder crédito a las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing para la adquisición de bienes que se colocarán en arrendamiento financiero.
ARTÍCULO 14. Inversiones de Capital. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.
1. Porcentaje obligatorio. Las corporaciones financieras deberán mantener inversiones de capital en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la siguiente forma:
a. Treinta por ciento (30%) mínimo dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que se produzca el referido incremento, y
b. Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) en el tercer año; para la verificación del cumplimiento de los porcentajes antedichos se tendrán en cuenta las inversiones efectuadas en el período o períodos anteriores en exceso de los mínimos requeridos conforme a lo previsto en el presente numeral.
2. Representación de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme al numeral anterior deba realizar una corporación financiera deberán estar representadas como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
Este porcentaje deberá cumplirse en relación con las inversiones efectuadas durante cada semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas inversiones en el período examinado, y se verificará por parte de la Superintendencia Bancaria al cierre del semestre respectivo.
3. Inversiones computables. Las inversiones de capital, que conforme al presente artículo realicen las corporaciones financieras, estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social, las cuales se computarán por su costo de adquisición. No obstante, dejarán de computarse para el cumplimiento del requerido de inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y las acciones provenientes de un mismo emisor, así como las cuotas o partes de interés social correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la inversión o inversiones efectuadas se hayan mantenido por un período continuo o discontinuo de diez (10) años. En todo caso, toda inversión de capital que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1763 de 1992 se haya mantenido por un período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años podrá computarse por un período de cinco (5) años adicionales.
Cuando las inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarán por el doble de su valor hasta por un período de cinco (5) años. Para estos efectos, se entiende como nueva empresa, la sociedad cuya constitución se haya efectuado dentro de los dos (2) años anteriores.
4. Corporaciones financieras exceptuadas del deber de mantener inversiones de capital obligatorias. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los numerales precedentes las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas posean una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
5. Cómputo de las operaciones de Underwriting. Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.
6. Plazo de ajuste. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se encontraban exceptuadas de la realización obligatoria de inversiones de capital, dispondrán de un término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva legal que registren a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros implicará la obligación de efectuar inversiones de capital en la forma y términos indicados en este artículo. Del mismo plazo dispondrán las corporaciones financieras de creación legal en las cuales con posterioridad a la fecha anteriormente citada se disminuya la participación de la Nación, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el término se contará desde la fecha en que se produjo la reducción.
7. Sanciones. La Superintendencia Bancaria impondrá a las corporaciones financieras que presenten defectos en las inversiones de capital una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del defecto, la cual se continuará liquidando en forma mensual durante los primeros seis meses, mientras el mismo persista. Si el incumplimiento del requerido de inversión se prolonga por más de seis (6) meses la multa mensual antes señalada se incrementará al dos por ciento (2%) sobre el valor del defecto.
ARTÍCULO 15. Inversiones en Sociedades de Servicios Financieros y en Establecimientos de Crédito. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de establecimientos de crédito y en sociedades de servicios financieros.
Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las sociedades de servicios financieros serán computables para el cumplimiento de la proporción establecida en el artículo 14 y se someterán a la limitación señalada en la letra b) del numeral 1 del artículo 119 del presente Estatuto.
Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en establecimientos de crédito no computarán dentro de la base para establecer el porcentaje mínimo que debe cumplirse conforme al artículo 14 de este Estatuto.
ARTÍCULO 16. Coeficiente de Definición. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.
1. Coeficiente de definición. Se considerará que una corporación financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria un coeficiente de definición superior al cincuenta por ciento (50%).
Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.
2. Determinación de las operaciones activas. Para efectos de establecer el coeficiente de definición, las operaciones activas de una corporación financiera comprenderán la cartera total vigente, las inversiones en el capital de las empresas, los avales y garantías concedidos por la corporación, y las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
3. Operaciones de mediano y largo plazo. Las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:
a. La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo, redescontados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX- y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
b. Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;
c. Las inversiones en el capital de las empresas, y
d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses.
Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones realizadas con las empresas a que se refieren los artículos 15 y 119 del presente Estatuto.
Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
PARÁGRAFO .- El Gobierno Nacional podrá definir los activos de mediano y largo plazo que computarán para los efectos de la determinación del coeficiente de definición de que trata el presente artículo.
4. Consecuencias del incumplimiento. La corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el presente artículo se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.
Lo anterior sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.
Si la entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial o si el programa correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia Bancaria en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que termine el semestre en que se produzca el tercer incumplimiento, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO .- Las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere este artículo.
Las corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1135 de 1992 se encontraban exceptuadas de la obligación de demostrar el cumplimiento del coeficiente dispondrán de un plazo de dos (2) años para acreditar que satisfacen la exigencia legal.
ARTÍCULO 17. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 2360 de 1993 Límite a la Concentración de Riesgo.
1. Límite. Sin perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 49 del presente Estatuto, la suma de los créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico de la respectiva corporación.
2. Valor del cómputo de las operaciones. Para los efectos de este artículo, las inversiones en el capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.
3. Cómputo de participación del IFI. La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO. IV
CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA
ARTÍCULO 18. Objeto. Modificado por el art. 14, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción.
Texto anterior:
Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.
El Gobierno, a través de sus organismos competentes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.
Para los fines previstos en este artículo, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones de ahorro y vivienda. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
ARTÍCULO 19. Operaciones Activas de Crédito. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines: ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
a. Construcción de vivienda propia o para la venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas;
b. Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;
c. Adquisición de vivienda usada, reparación, subdivisión o ampliación de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes;
d. Adquisición de vivienda proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas;
e. Obras de urbanismo;
f. Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas;
g. Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero;
h. Préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda o con hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda; en este último evento se observarán las condiciones especiales que señale el Gobierno Nacional;
i. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar créditos de consumo sin hipoteca, previa autorización que impartirá el Gobierno Nacional, a partir del 1 de julio de 1993, hasta los límites y con las condiciones que señale el mismo, preservando su especialización en el financiamiento de vivienda y de la construcción.
ARTÍCULO 20. Inversiones. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
1. Inversiones de alta liquidez. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República.
2. Inversiones en sociedades de servicios financieros. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las corporaciones de ahorro y vivienda también podrán efectuar inversiones en sociedades de servicios financieros en los mismos términos y condiciones autorizados a los establecimientos de crédito.
3. Inversiones en bonos de vivienda de interés social. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Interés Social que emita el Banco Central Hipotecario en desarrollo de las facultades establecidas en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 21. Operaciones Pasivas. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
1. Instrumentos de captación. Adóptase dos instrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así:
a. La cuenta de ahorro de valor constante, y
b. El certificado de ahorro de valor constante, el cual no podrá ser expedido al portador.
2. Cuenta de ahorro de valor constante. En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y la respectiva corporación se regirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: el sistema de valor constante; la periodicidad de los reajustes; la forma de determinar la tasa de interés reconocida al depositante; la obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo período.
3. Certificados de valor constante. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante por cualquier cuantía y con plazos entre uno (1) y tres (3) meses, tres (3) y seis (6) meses o plazos superiores. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán irredimibles antes de su vencimiento.
4. Depósitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para recibir depósitos ordinarios, en los cuales no se estipulará corrección monetaria alguna. Igualmente están autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este propósito, una sección especial que se denominará "Sección de Depósitos Ordinarios".
ARTÍCULO 22. Otras Operaciones Autorizadas. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
1. Contratos de administración anticrética. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para celebrar contratos de administración anticrética sobre inmuebles financiados por ellas.
2. Emisión de bonos de vivienda. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir bonos de vivienda, en los cuales podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento.
Cada corporación de ahorro y vivienda sólo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este numeral en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés social.
3. Operaciones de mercado cambiario. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar, como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República, que dictará las regulaciones pertinentes.
4. Otras operaciones. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad de intervención consagrada en el artículo 48 de este Estatuto, hasta el tope que establezca, y las demás que el mismo autorice en ejercicio de las facultades que le concede la ley mencionada.
5. Adicionado por el art. 15, Ley 510 de 1999.
ARTÍCULO 23. Prohibiciones y Limitaciones. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
1. Límites a las operaciones de crédito. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($1.00) de recursos captados, determinados según balance de cada mes. Si por baja de éstos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.
2. Límites a la adquisición de bienes. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores huyan sido recibidos por la corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este numeral deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un (1) año.
3. Límites a la adquisición de bonos y de títulos valores. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización previa de la Superintendencia Bancaria y sólo para operaciones que estén en concordancia con los objetivos del sistema de valor constante.
CAPÍTULO. V
COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
ARTÍCULO 24. Operaciones Autorizadas. Las compañías de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal podrán:
a. Captar ahorro a través de depósitos a término. Los títulos respectivos serán nominativos y de libre negociación, no podrán tener plazos inferiores a tres (3) meses y sólo podrán redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
b. Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;
c. Otorgar préstamos;
d. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden;
e. Colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice el Gobierno Nacional;
f. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio. Las letras de cambio que acepten las compañías de financiamiento comercial serán libremente negociables, no renovables y sólo podrán originarse en transacciones de compraventa de bienes en el interior;
g. Otorgar avales y garantías en los términos que para el efecto autoricen la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno según sus facultades legales;
h. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos;
i. Efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República, quien dictará las regulaciones pertinentes y,
j. Modificado por el art. 17, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Realizar operaciones de leasing.
Texto anterior:
Realizar operaciones de leasing hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional. Tal porcentaje será igual al que se fije por las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones activas de crédito.
k. Adicionado por el art. 3, Ley 795 de 2003 , Reglamentado por el Decreto Nacional 710 de 2003
ARTÍCULO 25. Inversiones. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
La inversión en sociedades anónimas inscritas en bolsa y en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, diferentes de establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales. La inversión en sociedades de servicios financieros se sujetará al límite consagrado en la letra b) del numeral 1 del artículo 119 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 26. Modificado por el art. 18, Ley 510 de 1999. Disposiciones Especiales Relativas a las Compañías de Financiamiento Comercial Especializadas en Leasing. El nuevo texto es el siguiente: Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, las compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de otros establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a un año.
Texto anterior:
Dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 35 de 1993, las sociedades de arrendamiento financiero o leasing existentes podrán convertirse en compañías de financiamiento comercial con sujeción a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las compañías que se organicen como resultado de la conversión y las demás que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones activas de crédito solamente hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional.
Sustituido por el art. 57, Ley 454 de 1998
ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARÁCTER FINANCIERO
ARTÍCULO 27. Operaciones Autorizadas.
1. Captación. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 867 de 1993. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorro, a través de las cuales realizarán las operaciones señaladas en el numeral siguiente de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de los bancos comerciales, bajo el régimen y disposiciones propias de éstos y del régimen cooperativo en lo pertinente.
2. Operaciones admisibles. Los depósitos captados por organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro, de que trata el numeral anterior, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones:
a. Adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC);
b. Otorgamiento de créditos ordinarios o de fomento, y
c. Inversión en instrumentos representativos de captaciones emitidos por establecimientos de crédito o en títulos emitidos por entidades de derecho público, o sociedades anónimas nacionales.
3. Intermediación financiera. Los organismos cooperativos de segundo grado o instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.
4. Operaciones de crédito de liquidez. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la liquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un ciento treinta por ciento (130%) del total del préstamo.
5. Servicio de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad. Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la Ley Cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.
ARTÍCULO 28. Inversiones. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán efectuar inversiones en las siguientes instituciones:
a. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a los requisitos y restricciones establecidos en el numeral 2 del artículo 110 y en el artículo 119 del presente Estatuto, y
b. Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o en entidades cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia técnica, educación o capacitación, en cuanto su participación sea requerida para el desarrollo de su objeto social, en proporción no mayor a un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la sección de ahorros y su capital social pagado.
PARÁGRAFO . Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.
CAPÍTULO. VII
SOCIEDADES FIDUCIARIAS
ARTÍCULO 29. Operaciones Autorizadas.
1. Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán, en desarrollo de su objeto social:
a. Tener la calidad de fiduciarios, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio;
b. Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece;
c. Obrar como agente de transferencia y registro de valores;
d. Obrar como representante de tenedores de bonos;
e. Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como síndico, curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin;
f. Prestar servicios de asesoría financiera;
g. Emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, del Decreto 1026 de 1990 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 2 ibídem. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión;
h. Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
Para el efecto las sociedades fiduciarias deberán observar lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes del presente Estatuto.
i. Adicionado por el art. 4, Ley 795 de 2003
2. Fiducia de inversión. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a las formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios.
Entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente Estatuto;
Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto.
Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Para los efectos de este Estatuto entiéndese por "Fondo Común" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el inciso 1 del presente numeral, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva; así mismo podrán integrar fondos comunes especiales.
3. Prohibición General. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley.
4. Contratos de red de oficinas. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebración.
CAPÍTULO. VIII
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA
ARTÍCULO 30. Objeto y Definiciones.
1. Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente Estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas en este Estatuto administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.
2. Restricción. Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo.
3. Denominación social. La denominación social de las administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa.
4. Participantes. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una sociedad administradora.
ARTÍCULO 31. Obligaciones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a. Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos;
b. Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;
c. Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al que corresponde la cuenta;
d. Modificado por el art. 58, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual podrá establecer dos (2) tipos de portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo.
Texto anterior:
Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oirá previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;
e. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;
f. Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período;
g. Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1 del artículo 166 del presente Estatuto;
h. Hacer efectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e
i. Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 1 del artículo 162 del presente Estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados. En relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.
j. Adicionado por el art. 58, Ley 1328 de 2009.
ARTÍCULO 32. Alcance de la Responsabilidad de la Administradora. Las administradoras deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligación causarse al fondo que administran.
CAPÍTULO. IX
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
ARTÍCULO 33. Objeto y Funciones.
1. Operaciones relativas a las mercancías. Las empresas de almacenes generales de depósito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos de procedencia nacional o extranjera.
2. Expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. Si así lo solicitaren los interesados, los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito y bonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y depósito de las mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaria sobre ellos.
3. Intermediación aduanera. Adicionalmente, los almacenes generales de depósito podrán desempeñar las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos para algunas de las operaciones que están autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta disposición tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de alguna empresa de almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la cancelación o suspensión temporal de la respectiva patente.
4. Vigilancia de bienes dados en garantía. Los almacenes generales de depósito podrán, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1994.
5. Operaciones de crédito. Los almacenes generales de depósito podrán otorgar crédito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de éstos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden relación con la prestación de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del crédito otorgado por el almacén sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercancía, la cual se mantendrá depositada guardando siempre el porcentaje citado en relación con el monto o saldo del crédito pendiente.
Los créditos sólo se otorgarán con recursos propios del almacén, el cual deberá exigir adecuadas garantías a sus clientes.
PARÁGRAFO . La certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos prestará mérito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retención y privilegio consagrados en el numeral 3 del artículo 176 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 34. Responsabilidad por su Gestión. Los almacenes generales de depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel; en silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada, su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.
PARÁGRAFO . En caso de que el almacén general de depósito opte por pagar el valor por el cual las mercancías se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer el pago por consignación, depositándolo en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, o con obligación de dar aviso al beneficiario.
1. Inversiones en activos fijos. Las empresas de almacenes generales de depósito sólo podrán poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, útiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el funcionamiento y para prestar un adecuado servicio.
2. Inversiones de capital. Además de las inversiones de que trata el numeral 2 del artículo 110 del presente Estatuto, los almacenes generales de depósito podrán poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias, operadoras portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga, comercializadoras de agenciamiento de carga o de agenciamiento marítimo, siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las actividades antes señaladas.
Estas inversiones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico del almacén general de depósito y para su realización se deberá obtener previa autorización de la Superintendencia Bancaria. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1994.
CAPÍTULO. X
SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN
ARTÍCULO 36. Objeto. Las sociedades de capitalización tienen por objeto estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
ARTÍCULO 37. Prohibiciones. Prohíbese a las sociedades de capitalización ofrecer al público, directamente o mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que no estén incluidas en los respectivos títulos de contrato. Tales títulos deberán contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Tampoco podrán dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningún género a ninguna persona o corporación que no sean de carácter general, salvo el pago de los honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.
CAPÍTULO. XI
ENTIDADES ASEGURADORAS
ARTÍCULO 38. Aspectos Generales.
1. Principios orientadores. El presente Estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.
2. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.
3. Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario.
El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.
4. Denominación social. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora" de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan.
5. Organismos cooperativos que prestan servicios de seguros. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la misma Ley requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo.
ARTÍCULO 39. Personas no Autorizadas. Modificado por el art. 61, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Salvo lo previsto en los parágrafos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 208 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 1. Las compañías de seguros del exterior podrán ofrecer en el territorio colombiano o a sus residentes, única y exclusivamente, seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de las compañías de seguros del exterior que pretendan ofrecer estos seguros en el territorio nacional o a sus residentes.
Salvo lo previsto en el presente parágrafo, las compañías de seguros del exterior no podrán ofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus servicios en el territorio colombiano o a sus residentes.
PARÁGRAFO 2. Toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los siguientes:
a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los seguros de riesgos profesionales;
b) Los seguros obligatorios;
c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones para con la seguridad social, y
d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá establecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros del exterior.
Texto anterior:
Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.
Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto.
CAPÍTULO. XII
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
ARTÍCULO 40. Sociedades Corredoras de Seguros.
1. Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.
4. Adicionado por el art. 62, Ley 1328 de 2009.
ARTÍCULO 41. Agentes y Agencias.
1. Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
2. Alcances de la representación de la agencia. La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo.
3. Dirección. Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-354 de 2009.
4. Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé el numeral 2 del artículo 40 del presente Estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros.
5. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
a. Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo y en el inciso 1 del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron. En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales.
b. Agentes independientes. Son aquellas personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
6. Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son hábiles para actuar como agentes colocadores:
a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes;
b. Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito;
c. Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen;
d. Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año, y
e. Los directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización.
7. Adicionado por el art. 63, Ley 1328 de 2009.
NOTA: Entra a regir el 15 de julio de 2013.
ARTÍCULO 42. Facultades de la Agencia de Seguros.
Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente:
a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre;
b. Inspeccionar riesgos;
c. Intervenir en salvamentos, y
d. Promover la celebración de contratos de seguro por si misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios.
ARTÍCULO 43. Condiciones de Funcionamiento.
1. Certificado Público. Toda agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas.
Este reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria. Dicho certificado se fijará en un lugar visible en las oficinas de la agencia, para información de terceros.
2. Inscripción ante la Superintendencia Bancaria. Ninguna agencia podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, antes de su inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.
3. Ejercicio de la condición de agente. Podrá ejercer la profesión de agente colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el país por más de un (1) año, que sea mayor de edad y que esté inscrito en el registro de la Superintendencia Bancaria.
La solicitud de inscripción debe hacerse acompañada de la constancia de que la persona ha recibido la instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.
CAPÍTULO. XIII
INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS
ARTÍCULO 44. Aspectos Generales
1. Tipo societario y objeto social exclusivo. Las sociedades corredoras de reaseguros deberán constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y podrán revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el Código de Comercio; tendrán como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de reaseguro y la promoción para su celebración o renovación a título de intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras.
2. Condiciones mínimas para el ejercicio. El Gobierno Nacional establecerá las normas a las que deben sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros respecto de capital mínimo y sistema de garantías.
La Superintendencia Bancaria determinará las reglas relativas a la organización técnica y contable de las sociedades corredoras de reaseguros.
3. Régimen legal. A los intermediarios de reaseguros les serán aplicables el numeral 1 del artículo 54, los numerales 2 y 3 del artículo 206 y 1 y 3 del artículo 207 del presente Estatuto, este último referido a la intermediación de reaseguros en lo que resulte pertinente.
ARTÍCULO 45. Condición para el Ejercicio de la Actividad.
Ninguna sociedad corredora de reaseguros podrá iniciar las actividades propias de su objeto social antes de la expedición del certificado de inscripción por parte de la Superintendencia Bancaria.
CAPÍTULO. XIV.
Adicionado por el art. 65, Ley 1328 de 2009
SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 45A. Adicionado por el art. 65, Ley 1328 de 2009.
NOTA: Entra a regir el 15 de julio de 2013.
ARTÍCULO 45B. Adicionado por el art. 65, Ley 1328 de 2009.
NOTA: Entra a regir el 15 de julio de 2013.
ARTÍCULO 45C. Adicionado por el art. 65, Ley 1328 de 2009.
NOTA: Entra a regir el 15 de julio de 2013.
PARTE SEGUNDA
INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 46. Objetivos de la Intervención. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:
a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;
b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;
c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;
e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;
f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;
g. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;
h. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.
i. Adicionado por el art. 23, Ley 1328 de 2009
j. Adicionado por el art. 23, Ley 1328 de 2009
k. Adicionado por el art. 23, Ley 1328 de 2009
l. Adicionado por el art. 23, Ley 1328 de 2009
m. Adicionado por el art. 23, Ley 1328 de 2009
n. Adicionado por el art. 23, Ley 1328 de 2009
o. Adicionado por el art. 23, Ley 1328 de 2009
p. Adicionado por el art. 23, Ley 1328 de 2009
PARÁGRAFO . Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 867 de 1993. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta Ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación.
ARTÍCULO 47. Coordinación de Políticas.
En el ejercicio de la intervención regulada en la parte segunda de este Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.
ARTÍCULO 48. Instrumentos de la Intervención.
1. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:
a. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley. En desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Además, las facultades aquí consagradas se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las políticas a su cargo.
b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y montos de las garantías requeridas para realizarlas;
c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad;
d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito;
e. Modificado por el art. 5, Ley 795 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente: Determinar el patrimonio técnico, el patrimonio adecuado, el régimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operación de los diferentes ramos de seguro y los límites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podrá establecer inversiones forzosas.
Texto anterior:
Determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el régimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras conforme a las normas legales respectivas;
f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad.
g. Determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información respectiva;
h. Modificado por el art. 4, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales.
Texto anterior:
Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de que operen de manera comprensiva y consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad se ejercerá principalmente con el fin de integrar la supervisión de las filiales en el exterior de establecimientos de crédito.
i. Modificado por el art. 24, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno. Contra los actos administrativos que se adopten en desarrollo de esta facultad sólo procederá el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las mismas. Respecto de estas medidas aplicará el principio de revelación dirigida contenido en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Texto anterior:
Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno.
j. Adicionado por el art. 6, Ley 795 de 2003
k. Adicionado por el art. 6, Ley 795 de 2003
l. Adicionado por el art. 6, Ley 795 de 2003
m. Adicionado por el art. 24, Ley 1328 de 2009
n. Adicionado por el art. 24, Ley 1328 de 2009
o. Adicionado por el art. 24, Ley 1328 de 2009
p. Adicionado por el art. 24, Ley 1328 de 2009
q. Adicionado por el art. 24, Ley 1328 de 2009
r. Adicionado por el art. 24, Ley 1328 de 2009
s. Adicionado por el art. 24, Ley 1328 de 2009
PARÁGRAFO 1. Las funciones de intervención previstas en este artículo se ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco de la República.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta la naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.
ARTÍCULO 49. Democratización del Crédito. El Gobierno Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo.
Además, el Gobierno Nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante.
Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros.
ARTÍCULO 50. Orientación de los Recursos del Sistema Financiero. El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación.
En el ejercicio de esta facultad de intervención, el Gobierno Nacional deberá buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea común a los distintos tipos de establecimientos de crédito, atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos. Sin embargo, esta facultad sólo podrá utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley, tales como el sistema de vivienda de interés social y los sectores definidos como prioritarios en el Plan de Desarrollo. En todo caso, por este mecanismo sólo podrán comprometerse recursos con base en esta facultad en una proporción, en conjunto, hasta del treinta por ciento (30%) del total de los activos de cada clase de establecimiento de crédito.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad.
PARÁGRAFO 2. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno Nacional deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda.
ARTÍCULO 51. Límites a las Facultades de Intervención. En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en la Ley 35 de 1993, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollarlas las actividades financieras, inclusive las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
En la aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras y aseguradoras.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.
Adicionado por el art. 7, Ley 795 de 2003 El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1161 de 2000.
PARTE TERCERA
NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO. I
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 53. Procedimiento. Modificado por el art. 2, Ley 510 de 1999 , Adicionado por el art. 8, Ley 795 de 2003.
1. Forma social. Modificado por el art. 66, Ley 1328 de 2009, entra a regir el 15 de julio de 2013. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepción de los bancos y compañías de seguros del exterior que operen en el país por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la forma jurídica que tengan.
Texto anterior:
Las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas.
2. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.
3. Contenido de la solicitud. Modificado por el art. 66, Ley 1328 de 2009, entra a regir el 15 de julio de 2013. El nuevo texto es el siguiente: La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:
a). El proyecto de estatutos sociales; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá enviarse copia auténtica del documento de su fundación o constitución, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la entidad y la personería de sus representantes; así mismo, deberá enviarse un documento suscrito por el representante legal de la entidad del exterior en el que certifique que, de conformidad con la ley aplicable y sus estatutos, está en capacidad legal de responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país;
b). El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá indicarse el monto del capital asignado a la sucursal en Colombia, el cual deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional, y no podrá ser menor al requerido por las disposiciones pertinentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el país;
c). La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, las hojas de vida de las personas que tengan la calidad de beneficiario real del 10% o más del capital de la respectiva entidad extranjera, de los administradores de la misma, así como de quienes actuarían como apoderados y administradores de la sucursal;
d). Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo de objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia; este requisito también será aplicable a las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior;
e). La información adicional que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo;
f). Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, o para la constitución de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia o constituir la sucursal, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.
En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.
La Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por lograr acuerdos para el intercambio recíproco de información relevante con el organismo de supervisión del país en donde esté constituida la casa matriz de la entidad constituida en Colombia o el banco o compañía de seguros del exterior que opere por medio de sucursal en el país.
PARÁGRAFO . El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones "sociedad anónima" o la sigla "S.A.". Tratándose de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá emplearse el nombre de la entidad en el exterior con la denominación "sucursal en Colombia.
Texto anterior:
La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:
a. El proyecto de estatutos sociales;
b. El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;
c. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;
d. Modificado por el art. 2, Ley 510 de 1999. Estudio sobre la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar, y
e. La información adicional que requiera la Superintendencia Bancaria para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo.
f. Adicionado por el art. 2 de la Ley 510 de 1999.
PARÁGRAFO . El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones "sociedad anónima" o la sigla "S.A.".
4. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.
Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación.
5. Autorización para la constitución. Modificado por el artículo 2, Ley 510 de 1999, Modificado por el art. 68, Ley 1328 de 2009. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.
El Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.
Modificado por el art. 8, Ley 795 de 2003. En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico o los previstos en el artículo 208 del presente Estatuto, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.
Inciso. Adicionado por el art. 8, Ley 795 de 2003.
6. Constitución y registro. Modificado por el art. 66, Ley 1328 de 2009, entra a regir el 15 de julio de 2013. El nuevo texto es el siguiente: Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. Tratándose de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Comercio para la constitución de sucursales de sociedades extranjeras.
La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente o, en el caso de las sucursales, a partir de la protocolización de los documentos mencionados en el literal a) del numeral 3 del presente artículo, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.
PARÁGRAFO . La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil. Para todas las entidades, exceptuando las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, esta constitución deberá efectuarse en la forma establecida para las sociedades anónimas, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.
Texto anterior:
Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.
La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.
PARÁGRAFO . La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.
7. Certificado de autorización. Modificado por el art. 2, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.
Texto anterior:
El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente Estatuto.
8. Prueba de la existencia y representación de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 54. Normas Especiales sobre la Constitución de Intermediarios de Seguros.
1. Intermediarios de seguros. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplica a los intermediarios de seguros, cuya constitución se somete a las normas generales del Código de Comercio.
2. Inscripción. De acuerdo con el artículo 1349 del Código de Comercio, la sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.
3. Requisitos para la inscripción. De acuerdo con el artículo 1350 del Código de Comercio, para hacer la inscripción de que trata el numeral anterior, la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por el numeral 2 del artículo 77 del presente Estatuto.
4. Inscripción de agencias y agentes. La inscripción de la agencia y del agente colocador se efectuará a solicitud de una compañía o de un grupo de compañías acreditando las condiciones exigidas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 del presente Estatuto, las cuales por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos de la agencia y del agente colocador en el ejercicio de sus funciones.
El candidato no deberá encontrarse en ninguna de las inhabilidades previstas en el presente Estatuto.
CAPÍTULO. II
FUSIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS O ENTIDADES ASEGURADORAS VIGILADAS
ARTÍCULO 55. Aspectos Generales de la Fusión.
1. Campo de aplicación. La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria se regirá por las normas especiales contenidas en este capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según el caso.
Para efectos de las cooperativas a las cuales este Estatuto resulte aplicable, el término fusión incluirá los procesos de incorporación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en este capítulo en materia de fusiones en las cuales participen instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplicará a las fusiones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993. Sin embargo, las entidades podrán acogerse al mismo para el caso de las fusiones que se encuentren en curso.
ARTÍCULO 56. Aviso a la Superintendencia Bancaria
1. Oportunidad del aviso. Los representantes legales de las entidades interesadas deberán dar aviso de fusión a la Superintendencia Bancaria. Este aviso se efectuará, si ya se ha aprobado el compromiso por las respectivas asambleas, dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación; sin embargo, podrá efectuarse anticipadamente, expresando la intención de fusión, con no menos de tres (3) meses de antelación a la reunión de los órganos correspondientes. Cuando las entidades filiales de matrices en proceso de fusión tengan la atención de fusionarse entre sí, podrán dar aviso de fusión a la Superintendencia Bancaria conjuntamente con el aviso que presenten sus matrices. Con base en dicho aviso se acumularán los trámites de fusión de las filiales con los de las matrices.
2. Contenido del aviso. El aviso de fusión deberá contener la siguiente información:
a. Los motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se realizará;
b. Los estados financieros de fin de ejercicio o de período intermedio, respecto de los cuales se haya emitido dictamen del revisor fiscal, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión. Los estados financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a seis (6) meses antes del aviso de fusión.
c. Tratándose de sociedades, un anexo explicativo del método o métodos de evaluación de las mismas y de la relación de intercambio resultante de su aplicación.
d. Copia de las actas mediante las cuales se haya aprobado el compromiso de fusión. De haberse dado aviso anticipado, una vez aprobado el respectivo compromiso, se remitirá copia de las actas correspondientes a la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO .- Para los efectos del artículo 173 del Código de Comercio, bastará con que el compromiso de fusión que aprueben las asambleas contenga la información a que se refieren las letras a), b) y c) de este numeral.
3. Procedimiento abreviado. El aviso anticipado podrá ser enviado a la Superintendencia Bancaria con no menos de un (1) mes de antelación, cuando la solicitud respectiva sea suscrita por los accionistas de las entidades que representen una mayoría superior al noventa y cinco por ciento (95%) del capital de las entidades interesadas.
ARTÍCULO 57. Aviso a los Accionistas o Aportantes.
Cuando los representantes legales de las entidades interesadas hayan dado un aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria deberán también poner en conocimiento de los accionistas o aportantes de las mismas, mediante comunicación telegráfica o por aviso que se publicará en uno de los principales diarios de circulación nacional, un resumen de la información a que hacen referencia las letras a) y c) del numeral 2 del artículo anterior con dos (2) meses de antelación a la fecha prevista para la reunión de asambleas a cuya consideración se someterá el compromiso de fusión. A partir de ese momento, los libros de contabilidad y demás comprobantes exigidos por la ley deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración hasta la asamblea que estudie la fusión.
Conjuntamente con este aviso se podrá convocar la asamblea que decidirá sobre la fusión, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan los estatutos de la entidad.
PARÁGRAFO .- Este aviso podrá efectuarse con un (1) sólo mes de antelación en el evento previsto en el numeral 3 del artículo anterior.
ARTÍCULO 58. Facultad de Objeción.
1. Término para ejercerla. Recibido el aviso de fusión, el Superintendente Bancario podrá objetarla dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación en debida forma. No obstante, cuando se trate del aviso anticipado que puede presentarse con un (1) mes de antelación, el Superintendente Bancario dispondrá de un término máximo de un (1) mes para formular objeción.
En caso de que a juicio del Superintendente Bancario no exista objeción a la fusión, éste podrá declararlo así antes del vencimiento del término correspondiente.
2. Causales. El Superintendente Bancario sólo podrá objetar la fusión por las siguientes razones:
a. Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de capital establecidos en la ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado;
b. Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no existan a su juicio, suficientes seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un plazo adecuado;
c. Cuando, a su juicio, los administradores de alguna de las entidades interesadas no satisfagan las condiciones de carácter, responsabilidad o idoneidad necesarias para participar en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas que posean más del cinco por ciento (5%) del capital de alguna de las entidades interesadas;
d. Cuando, como resultado de la fusión, la entidad absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que partícipe, ya sea como matriz o por medio de sus filiales y, a su juicio, no se tomen las medidas necesarias y suficientes para prevenirlo. Se entenderá que ninguna de las hipótesis previstas en esta letra se configura cuando la entidad absorbente o nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de los mercados correspondientes;
e. Cuando a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero.
Para objetar una fusión deberá oírse al Consejo Asesor del Superintendente Bancario. Además, en los casos de las letras d) y e) de este numeral, la objeción deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1.- Serán ineficaces las fusiones que se formalicen a pesar de haber sido objetadas o sin que haya transcurrido el término de que dispone la Superintendencia Bancaria para formular objeciones.
PARÁGRAFO 2.- Para los efectos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, se entenderá que el Superintendente Bancario ejerce la función allí prevista en relación con la fusión mediante las atribuciones que se le otorgan en este artículo.
ARTÍCULO 59. Procedencia del Aviso de Aprobación del Compromiso.
El aviso al público del cual trata el artículo 174 del Código de Comercio se efectuará antes de la formalización del acuerdo de fusión, para los fines del artículo 175 del mismo código, cuando haya expirado el término para objetar sin que el Superintendente Bancario hubiere formulado objeción.
Este aviso no será necesario cuando la entidad absorbente o nueva cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, en cuyo caso tampoco procederá lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO .- Cuando una entidad cooperativa, incorporante o nueva, no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, se deberá efectuar un aviso que contendrá lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 174 del Código de Comercio y los acreedores podrán exigir las garantías a las que se refiere el artículo 175 del mismo Estatuto, caso en el cual, se seguirá el procedimiento allí previsto.
ARTÍCULO 60. Procedimiento de Formalización y Efectos de la Fusión.
1. Formalización. La entidad absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión cuando venza el término sin que la Superintendencia Bancaria formule objeción, o declare anticipadamente la ausencia de objeción.
La formalización del acuerdo y el registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio deberán efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que venza el término para objetar. Efectuado el registro, la entidad deberá remitir inmediatamente copia de la escritura registrada a esa Superintendencia. Tratándose de entidades cooperativas también deberá remitirse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
En caso de aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria, este plazo se contará a partir del día en que se haya aprobado el respectivo compromiso de fusión.
PARÁGRAFO .- La autorización a la cual se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 se considerará impartida, de ser necesaria, cuando la Superintendencia Bancaria no haya objetado el compromiso o el acuerdo de fusión.
2. Contenido de la escritura pública de fusión. Para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 177 del Código de Comercio bastará con que se inserten en la escritura pública mediante la cual se formalice la fusión copias de:
a. Las actas donde conste el acuerdo de fusión;
b. Los balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma, y
c. El balance de la absorbente o de la nueva sociedad.
No se requerirá aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie.
3. Efectos patrimoniales de la fusión. Una vez formalizada, la fusión tendrá los siguientes efectos:
a. La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno.
b. La participación en filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta ingresará al patrimonio de la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se necesitarán autorizaciones especiales.
c. Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas o recibidas por las entidades disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno.
4. Efectos de la escritura pública de fusión. Para la modificación del titular del dominio de los inmuebles y demás bienes o derechos sujetos a registro o inscripción pertenecientes a las entidades disueltas bastará con que éstos se enumeren en la escritura de fusión o en escrituras adicionales a ésta y, que se relacionen los números de folio de matrícula inmobiliaria o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo.
Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro o inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de copia de la escritura pública de fusión o sus adicionales.
5. Emisión de acciones. La emisión de acciones que deba hacer la entidad absorbente o nueva para atender el intercambio que sea necesario como consecuencia de la fusión no estará sujeta a reglamento de emisión, a oferta pública, ni requerirá aprobación particular de parte de la Superintendencia Bancaria. De igual modo, la reducción del capital o la adquisición de acciones propias que sea necesaria para hacer efectivo el derecho de retiro tampoco requerirá de mayorías especiales ni de aprobación oficial alguna.
Las fracciones de acción que resulten del intercambio podrán ser negociadas, o pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital.
Dicha emisión sólo podrá efectuarse una vez formalizada y registrado el acuerdo de fusión, y la entidad absorbente o la nueva deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre la cuantía y características de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que sea efectuada.
6. Integración de operaciones. A partir del día en que expire el término para objetar o desde la declaración de la Superintendencia Bancaria de que no existe objeción, la entidad absorbida o incorporada podrá, previo aviso al público mediante diarios de circulación nacional y una vez informada esa Superintendencia, ofrecer directamente los servicios de la entidad absorbente que resulten compatibles con su naturaleza aunque todavía no se haya perfeccionado la fusión. Las entidades responderán solidariamente por los servicios que opten por ofrecer en desarrollo de lo dispuesto en este numeral.
7. Certificación. La Superintendencia Bancaria podrá certificar el hecho de la fusión debidamente perfeccionada.
8. Obligaciones. La entidad adquiriente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la fusión, un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 61. Fusión de Entidades de Propiedad Gubernamental. Cuando el Estado posea directa o indirectamente más del noventa y cinco por ciento (95%) de la propiedad de todas las entidades participantes en un proceso de fusión, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 58 de este Estatuto.
En estos casos, la relación de intercambio entre las acciones de cada una de las entidades podrá establecerse sobre la base del valor intrínseco de las mismas o por cualquier otro método convenido en el acuerdo de fusión.
ARTÍCULO 62. Derechos de los Accionistas Minoritarios.
1. Solicitud de estudio independiente. Quienes sean conjunta o separadamente propietarios de no menos del cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas de cualquier entidad interesada en participar en un proceso de fusión, tendrán derecho a solicitar que se efectúe un estudio técnico independiente para determinar el valor de las entidades participantes en la fusión y la relación de intercambio correspondiente.
Esta solicitud deberá hacerse al representante legal de la respectiva entidad, dentro del mes siguiente al de la publicación o al envío del aviso a los accionistas o aportantes. De no mediar el aviso, la solicitud se hará en la asamblea o dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. De ser necesario, la fecha de reunión de la asamblea donde deba considerarse un compromiso de fusión será pospuesta hasta cuando el estudio quede concluido.
PARÁGRAFO .- Este derecho será informado por el representante legal de la entidad en el aviso a los accionistas o aportantes o de no existir tal aviso, en la asamblea.
2. Estudio técnico previo. Cuando el aviso anticipado contenga los resultados de un estudio técnico independiente mediante el cual se haya determinado el valor de las entidades y la relación de intercambio o, de no mediar el aviso, cuando el valor de las entidades y la relación de intercambio que se incluya en el acuerdo de fusión se atenga en todo a los resultados de un estudio con esas características, no podrá solicitarse nuevo estudio por parte de los accionistas minoritarios.
3. Características y efectos del estudio. El estudio técnico al cual se refiere este artículo deberá ser contratado de común acuerdo por las entidades interesadas, con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Bancaria.
Los costos que cause el estudio serán pagados por las respectivas entidades según estas convengan o, a falta de acuerdo, a prorrata del valor que para cada una se establezca en el mismo.
Las entidades deberán colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio, proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la debida elaboración del mismo.
4. Efectos del estudio y derecho de retiro. La relación de intercambio resultante del estudio técnico será obligatoria en caso de que se convenga la fusión, salvo cuando se decida otra cosa mediante una mayoría superior al ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones suscritas de cada una de las entidades interesadas.
No obstante, en este último evento los accionistas que no convengan en la nueva relación tendrán el derecho a retirarse. Si el accionista opta por ejercer este derecho, la entidad de la cual sea accionista deberá pagar las acciones en dinero dentro del mes siguiente a la fecha de la asamblea que decidió la fusión; tales adquisiciones se efectuarán con cargo al patrimonio de la entidad, como reducción del capital o como adquisición de acciones propias, en los términos y condiciones que señale la Superintendencia Bancaria. El precio de tales acciones será igual al precio por acción que haya servido de base para la relación en el intercambio propuesta en el estudio técnico.
CAPÍTULO. III
ADQUISICIONES
ARTÍCULO 63. Aspectos Generales de la Adquisición.
1. Normas aplicables. La adquisición de entidades financieras y aseguradoras se sujetarán a las normas de este capítulo y, en lo no previsto a las demás normas de este Estatuto.
PARÁGRAFO .- Lo dispuesto en este capítulo se aplicará a las adquisiciones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993.
2. Procedencia de la Operación. En el evento en que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la intervención, con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquiriente a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil.
La adquisición podrá efectuarse en una o en varias operaciones simultáneas o sucesivas, siempre y cuando, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la primera transacción, adquiera, la totalidad de dichas acciones o se fusione con la entidad receptora de la inversión. Si vencido el término antes señalado la entidad adquiriente no pudo hacerse propietaria de la totalidad de las acciones ni tampoco se logró perfeccionar la fusión, deberá proceder a enajenar las acciones adquiridas, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes. En todo caso, las transacciones parciales podrán efectuarse hasta la fecha de la formalización del acuerdo de fusión.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de la enajenación de las acciones adquiridas, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el numeral 5 del artículo 110 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 1.- Las acciones de que sea titular la entidad, conforme a lo previsto en el presente artículo, no se tendrán en cuenta para el límite máximo de inversión previsto en la letra b) del artículo 119 de este Estatuto, durante el término establecido para efectuar la adquisición de la totalidad de las mismas.
PARÁGRAFO 2.- El plazo de que trata el inciso 2 de este numeral será de un (1) año en el evento en que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de un millón de salarios mínimos mensuales.
ARTÍCULO 64. Aviso y Objeción.
El Superintendente Bancario podrá objetar la adquisición de entidades financieras y aseguradoras a la cual se refiere el numeral 2 del artículo 63 del presente Estatuto, previamente a la iniciación de la misma, por las razones previstas para objetar fusiones. En este caso, será necesario oír el concepto previo del Consejo Asesor, y obtener la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando sea pertinente.
Para estos efectos, el representante legal de la entidad adquiriente deberá siempre dar aviso anticipado a la Superintendencia Bancaria, organismo que determinará, de manera general, la oportunidad y contenido de dicho aviso.
El Superintendente Bancario dispondrá de un plazo de dos (2) meses para formular objeciones, contado desde el aviso presentado en debida forma, pero podrá declarar que no hay lugar a ellas antes del vencimiento de este plazo.
Serán ineficaces las adquisiciones que se produzcan a pesar de que hayan sido objetadas o sin que haya transcurrido el plazo para que el Superintendente Bancario objete.
ARTÍCULO 65. Procedimiento de Formalización y Efectos de la Adquisición.
1. Certificación de la Superintendencia Bancaria. Cumplida la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad adquirida, el representante legal de la entidad adquiriente lo informará así a la Superintendencia Bancaria para que esta certifique la adquisición.
2. Formalización de la adquisición. Los representantes legales de la entidad adquiriente y de la entidad adquirida deberán formalizar la adquisición mediante escritura pública, donde se insertará:
a. Copia del acta de la asamblea general de accionistas o el órgano correspondiente donde se haya decidido la absorción de la empresa y el patrimonio de la entidad adquirida,
b. Copia de la certificación de la adquisición por la Superintendencia Bancaria, y
c. La enumeración de los bienes y derechos de propiedad de la sociedad disuelta que estén sujetos a registro o inscripción y su número de folio de matrícula inmobiliaria o la identificación que le corresponda.
3. Integración de operaciones. Una vez expirado el término para que el Superintendente Bancario formule objeción, o haya declarado que no hay lugar a ella, y se haya adquirido por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la respectiva entidad, las entidades podrán integrar sus servicios en los términos y condiciones del numeral 6 del artículo 60 del presente Estatuto.
4. Perfeccionamiento de la adquisición. Los efectos de la adquisición se producirán en relación con las entidades participantes en el proceso, una vez que se inscriba la escritura de que trata este artículo en el registro mercantil.
5. Transferencia de bienes y derechos. Perfeccionada la adquisición, los bienes o derechos de la entidad receptora de la inversión pasarán de pleno derecho a la titularidad de la entidad adquiriente, sin que sea necesario ningún trámite para estos efectos.
Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a su cargo el registro o inscripción, efectuarán las anotaciones correspondientes con base en copias auténticas del documento que contenga lo prescrito en el numeral 2 de este artículo.
6. Obligaciones. La entidad adquiriente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la adquisición, un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.
CAPÍTULO. IV
CONVERSIÓN Y ESCISIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS
ARTÍCULO 66. Aspectos Generales de la Conversión.
1. Presupuestos para la procedencia de la conversión. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en el presente Estatuto.
La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.
2. Conversión de entidades diferentes de establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el artículo 2 de este Estatuto, podrán convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.
3. Capital mínimo requerido para la conversión. Para la determinación del capital mínimo que han de satisfacer las entidades que proyecten convertirse, conforme a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta, además de los montos de capital pagado y reserva legal a que se alude en el numeral 4 del artículo 80 del presente Estatuto, el superávit por donaciones, teniendo en cuenta para el efecto las reglas contables que conforme a sus facultades expida la Superintendencia Bancaria.
La empresa y el patrimonio de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, podrán dividirse en dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios. Texto subrayado Derogado por el art. 114, Ley 795 de 2003, Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479 de 1999.
En el evento en que las sociedades que se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras o de entidades aseguradoras deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.
La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la ley para la aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el artículo 145 del Código de Comercio.
La escisión se someterá, en lo pertinente, a las normas contempladas en el Capítulo II de la Parte III del presente Estatuto.
CAPÍTULO. V
CESIÓN DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS
ARTÍCULO 68. Aspectos Generales de la Cesión de Activos, Pasivos y Contratos.
1. Facultad de ceder. Derogado por el art. 114, Ley 795 de 2003. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, por disposición legal o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a las reglas que a continuación se indican. Texto subrayado
2. Procedencia de la cesión. La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.
3. Procedimiento. Modificado por el art. 9, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuito personae, deberán expresar su rechazo o aceptación a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el artículo 113 del presente Estatuto.
De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
Texto anterior
Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la facultad de que trata el numeral 3 del artículo 325 del presente Estatuto.
4. Aplicabilidad de las presentes disposiciones. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos de una institución financiera.
CAPÍTULO. VI
CESIÓN DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN Y ENTIDADES ASEGURADORAS
ARTÍCULO 69. Aspectos Generales de la Cesión de Cartera de las Sociedades de Capitalización.
1. Procedencia. Las sociedades de capitalización podrán transferir sus negocios mediante la cesión de su cartera, junto con la reserva matemática correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a este Estatuto.
2. Autorización previa. La cesión no podrá efectuarse sin la previa autorización del Superintendente Bancario, que la concederá o la negará, según el criterio que se forme sobre su conveniencia para los tenedores de títulos de la sociedad cedente.
3. Procedimiento. Autorizada la cesión, deberá darse a conocer por medio de avisos en el periódico oficial y en otro que designe la Superintendencia, los cuales se publicarán durante diez (10) días consecutivos para notificar a los tenedores de títulos. Tales avisos deberán contener una síntesis de los datos pertinentes para la información de los suscriptores, y ofrecerán, además, a los que la soliciten, copia del último balance de las sociedades cedente y cesionaria. Los avisos deberán contener:
a. Nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria;
b. Ante quien debe manifestarse la aceptación o rechazo, y
c. El plazo en que tal manifestación deba formularse.
Cuando el suscriptor hiciere la manifestación dentro del plazo señalado, se entenderá que acepta la cesión.
4. Publicidad. Además de las publicaciones de que trata este artículo, la cesión deberá hacerse conocer por medio de circulares dirigidas a los suscriptores cuyo domicilio sea conocido.
5. Oponibilidad de suscriptores. El suscriptor o suscriptores que no estuvieren conformes con la cesión deberán manifestarlo así a la Superintendencia Bancaria dentro del término de treinta (30) días, contados desde la última publicación en el periódico oficial. La manifestación deberá hacerse por escrito, con indicación del título correspondiente al suscriptor y expresando las razones de la inconformidad.
Los tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la cesión podrán rescindir sus contratos con derecho a la devolución del total de las cuotas pagadas cuando éste sea superior al valor del rescate, junto con las demás participaciones o beneficios, si los hubiere.
6. Cesión de porcentaje superior al 25% de los activos y pasivos. Cuando la cesión comprenda más del veinticinco por ciento (25%) de los activos y pasivos de una sociedad de capitalización, se aplicarán las normas previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 70. Aspectos generales de la cesión de cartera de las entidades aseguradoras.
Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente.
De la cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.
CAPÍTULO. VII
NORMAS RELATIVAS A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
ARTÍCULO 71. Aspectos Generales
1. Montos mínimos de capital. Para solicitar la organización de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, deberán acreditarse los montos mínimos de capital a que alude el numeral 1 del artículo 80 del presente Estatuto, los cuales se ajustarán como allí se prevé.
2. Facultades de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de organización el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de quienes participen en la respectiva operación, como también de que el bienestar público será fomentado con ella.
El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar en la organización de una institución financiera o de una entidad aseguradora, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en el artículo 208 del presente Estatuto y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.
3. Organización de entidades. Para los efectos de los numerales anteriores se entiende por organización la conversión y escisión de instituciones financieras o de entidades aseguradoras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refieren los capítulos anteriores.
4. Autorización previa. Toda conversión y escisión de entidades financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refieren los capítulos anteriores, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de ineficacia.
5. Condiciones de la autorización. Modificado por el art. 10 Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: En desarrollo de la adquisición, fusión, conversión, escisión, y cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el artículo 68 del presente Estatuto, las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.
Texto anterior
En desarrollo de la adquisición, fusión, conversión y escisión, las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración, máxima de dos (2) años.
6. Publicidad. Formalizada la conversión, la fusión, la escisión, la adquisición o la cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el presente Estatuto, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días.
En caso de fusiones y adquisiciones el aviso al público de que trata el presente numeral contendrá la identificación, razón o denominación social de la nueva entidad o de la absorbente o adquiriente y, si se modificare, el domicilio de la sociedad absorbente o de la nueva entidad.
7. Adicionado por el art. 119, Ley 510 de 1999
8. Adicionado por el art. 11, Ley 795 de 2003
CAPÍTULO. VIII
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 72. Modificado por el art. 12, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:
a). Concentrar el riesgo de los activos por encima de los límites legales;
b). Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravención a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los límites legales;
c). Derogado por el art.101, Ley 1328 de 2009. Utilizar o facilitar recursos captados del público, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal;
d). Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuantías o porcentajes no autorizados por la ley;
e). Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como propósito u efecto la evasión fiscal;
f). No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;
g). Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;
h). No llevar la contabilidad de la entidad vigilada según las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situación patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o inexacta;
i). Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;
j). Utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva;
k). Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u órdenes que señale la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y
l). En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.
Texto anterior
Reglas de Conducta de los Administradores. Los administradores de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteniéndose de las siguientes conductas:
a. Otorgar, en contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas, o a las personas relacionadas con ellos, en condiciones tales que puedan llegar a poner en peligro la solvencia o liquidez de la institución;
b. Concentrar ilegalmente el crédito en forma tal que el incumplimiento de un deudor o de un grupo de deudores relacionados entre sí, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la institución;
c. Utilizar o facilitar recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de otras empresas, con fines especulativos o en condiciones que se aparten sustancialmente de las normales en el comercio;
d. Invertir en otras empresas en cuantías no autorizadas por la ley que faciliten el control de las operaciones de aquellas;
e. Facilitar o promover cualquier práctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasión fiscal;
f. Abstenerse de dar la información que a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el público para conocer en forma clara la posibilidad que la institución tiene de atender sus compromisos, y
g. Violar cualquiera de las normas legales sobre límites a inversiones, a concentración de riesgos y de créditos, y seguridad en el manejo de los negocios.
1. Número de directores. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento Comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas directivas del tipo de entidades de las que trata este numeral de economía mixta con participación mayoritaria del estado estarán conformadas cuando menos en un treinta por ciento (30%) por mujeres. Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.
(Numeral 1, Modificado por el Art. 347 de la Ley 2294 de 2023)
2. Período. Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la Superintendencia Bancaria.
3. Obligaciones. Modificado por el art. 65, Decreto 019 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.
Los directores de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delgado no requieren posesión ante el Superintendente.
Texto anterior:
Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.
4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. Modificado por el art. 105, Ley 510 de 1999 El nuevo texto es el siguiente: En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.
Texto anterior:
En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste a la entidad que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.
5. Designación de funcionarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno, vicepresidente y los demás empleados requeridos por los estatutos que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.
6. Reuniones de la junta directiva. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes.
7. Composición de las juntas directivas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. En las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social.
Los representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebran conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía.
Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
8. Adicionado por el art. 13, Ley 795 de 2003
PARÁGRAFO .- La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera definitiva.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá hacerlo a la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de que trata el numeral primero del presente artículo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí dispuesto.
(Parágrafo Transitorio, Adicionado por el Art. 347 de la Ley 2294 de 2023)
ARTÍCULO 74. Representación Legal.
1. Facultades. La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, sea como gerente o subgerente, tendrá la personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
2. Prueba de la representación. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su representación legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.
La misma regla se aplicará sobre la persona que ejerza la agencia de una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de junio de 1993, en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicará lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio y la certificación sobre su representación se sujetará a lo dispuesto en el régimen general de sociedades.
3. Información a la Junta Directiva. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 867 de 1993. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas.
4. Adicionado por el art. 14, Ley 795 de 2003, Modificado por el art. 66, Decreto Nacional 019 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.
Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delegado, no requieren posesión ante el Superintendente.
ARTÍCULO 75. Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades de los Establecimientos Bancarios.
1. Regla General. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la Junta Directiva del Banco de la República. Texto subrayado, derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.
Los directivos y administradores de los organismos cooperativas de grado superior de carácter financiero, en cuanto funcionarios que son de establecimientos de crédito, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso 1 del presente numeral, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) o más. Texto subrayado, derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.
2. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. Modificado por el art. 15, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial* de las cuales sean accionistas. De igual forma, los directores y representantes legales de las compañías de seguros que participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los límites que deban observar de acuerdo con su régimen de inversiones, podrán hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.
Texto anterior:
Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y corporaciones de ahorro y vivienda de las cuales sean accionistas, igualmente, los directores y gerentes de los establecimientos bancarios y compañías de seguros que participen en el capital de corporaciones financieras, dentro de los límites establecidos en el presente Estatuto, podrán hacer parte de las directivas de tales corporaciones.
3. Excepciones relativas a las corporaciones financieras. Los directores y gerentes de las corporaciones podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.
4. Excepciones relativas a las corporaciones de ahorro y vivienda. Cuando un establecimiento bancario, corporación financiera, compañía de seguros o sociedad de capitalización efectúe inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda, sus directores y gerentes podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las inversiones.
5. Excepciones relativas a las compañías de financiamiento comercial. Los directores y gerentes de las compañías de financiamiento comercial podrán hacer parte de las juntas directivas de los establecimientos de crédito de las cuales sean accionistas.
ARTÍCULO 76. Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades de las Sociedades de Servicios Financieros.
1. Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Modificado por el art. 62, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales, aun en aquellos eventos en que la matriz posea títulos inscritos en bolsa.
Texto anterior:
Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.
2. Régimen específico para las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:
a. No podrán ser directores, administradores, representantes o empleados de otra administradora;
b. No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y
c. No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al cinco por ciento (5%) del capital de éstas.
ARTÍCULO 77. Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades de las Sociedades de Capitalización, Aseguradoras e Intermediarios.
1. Régimen aplicable para las entidades aseguradoras. No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios.
Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales, compañías de seguros de vida y sociedades de reaseguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar contratos de seguro con entidades aseguradoras, o con la participación de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo, administrador o empleado de la entidad contratante.
La anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y a sus parientes en los mismos grados.
2. Régimen aplicable a las agencias colocadoras de seguros. No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes:
a. Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primeras correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del veinte por ciento (20%) del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente;
b. Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que este inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros;
c. Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el numeral 6 del artículo 41 del presente Estatuto, y
d. Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.
3. Régimen aplicable a las sociedades corredoras de reaseguros. No podrán actuar como representantes legales de las sociedades corredoras de reaseguros quienes se encuentren, en lo pertinente, en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser socios de las mismas.
4. Excepciones relativas a las sociedades de capitalización. Los directores y gerentes de las sociedades de capitalización que tengan inversiones de capital en corporaciones de ahorro y vivienda podrán hacer parte de los organismos directivos de tales corporaciones.
ARTÍCULO 78. Régimen Aplicable a las Sociedades de Servicios Técnicos o Administrativos.
Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.
ARTÍCULO 79. Revisoría Fiscal.
1. Obligatoriedad y funciones. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
2. Designación. En todas las entidades con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. Posesión. Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990, dar posesión al Revisor Fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.
La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.
4. Inscripción del nombramiento en el registro mercantil. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión ante el Superintendente Bancario.
5. Apropiaciones para la gestión del Revisor Fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 45 de 1990, en la sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
6. Remuneración. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el numeral segundo del presente artículo, en ningún caso, de conformidad con lo establecido por el Decreto 135 de 1991, podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de las que corresponda al representante legal de la entidad.
CAPÍTULO. IX
RÉGIMEN PATRIMONIAL
Capitales mínimos de las instituciones financieras. Modificado por el art. 1, Ley 510 de 1999, Modificado por el art. 16, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de dieciséis mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compañías de financiamiento comercial; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millón de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2002.
Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.
Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.
Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1o. de enero de 2003.
Ver Decreto Nacional 1222 de 2003
Texto anterior:
Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000,oo) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000,oo) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.00.00,oo) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($500.000.000,oo) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, a partir de la Ley 45 de 1990, en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las sociedades de servicios financieros en funcionamiento.
2. Capital mínimo de los intermediarios de seguros. Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Modificación del capital mínimo. Los montos mínimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, entidades aseguradoras y demás entidades financieras, de que trata el numeral 1 del presente artículo y los señalados por la Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo numeral sólo podrán ser modificados por la ley.
4. Montos absolutos de capital mínimo para entidades en funcionamiento. Modificado por el art. 1, Ley 510 de 1999, Modificado por el art. 16, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de crédito. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.
Texto anterior:
Los establecimientos de crédito actualmente existentes deberán acreditar, a más tardar el 30 de abril de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las siguientes sumas:
-. Bancos: Ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000);
-. Corporaciones Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), y
-. Compañías de Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado en el presente numeral el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese efecto.
PARÁGRAFO .- Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización actualmente inscritas deberán comprobar, con anterioridad al 30 de abril de cada año, un capital y reserva legal no inferiores al ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.
5. Plazos para acreditar montos determinados de capital. Modificado por el art. 1, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2) años en el caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.
Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto.
PARÁGRAFO 1. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3 y 4 del mismo artículo.
En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.
PARÁGRAFO 2. No estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en este artículo, las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres (3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público. Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes en sus estatutos.
Texto anterior:
Los establecimientos de crédito deberán acreditar, como se indica a continuación, un monto de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:
a. Establecimientos bancarios: Cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y Seis mil millones de pesos ($6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.
b. Corporaciones financieras: Mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000) al 30 de abril de 1992 y Mil novecientos millones de pesos ($1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.
c. Compañías de financiamiento comercial: Novecientos millones de pesos ($900.000.000) al 30 de abril de 1992, y Mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) al 30 de abril de 1993.
PARÁGRAFO .- El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3 y 4 del mismo artículo.
6. Sanciones. Los establecimientos de crédito a que se refiere el numeral anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al tres punto cinco (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.
ARTÍCULO 81. Pago y Representación del Capital.
1. Pago del capital inicial. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.
El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.
En las sociedades intermediarias de seguros y de títulos de capitalización los aportes de capital así como los incrementos de los mismos, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.
2. Aumentos de capital. Los aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente.
3. Información sobre el capital. Cuando los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deberán indicar, a la vez, la cifra del capital pagado.
4. Representación del capital. Los títulos de acciones de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros serán nominativos.
ARTÍCULO 82. Disposiciones Relativas a los Márgenes de Solvencia o Niveles de Patrimonio Adecuado.
1. Margen de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Las administradoras deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.
2. Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantías de las entidades aseguradoras. Modificado por el art. 17, Ley 795 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:
a). Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional;
b). Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional.
El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;
c). Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico.
Texto anterior:
Margen de solvencia y fondo de garantías de las entidades aseguradoras. En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.
El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más elevado.
La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos a que alude el numeral siguiente del presente artículo.
3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. Modificado por el art. 17, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 de este Estatuto.
Texto anterior:
Patrimonio técnico de entidades aseguradoras. Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Gobierno Nacional, dentro de los dos primeros meses. Este determinará los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.
La actualización que disponga el Gobierno Nacional, sobre los montos de patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.
4. Restricción de operaciones a las entidades aseguradoras. El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos del presente Estatuto.
5. Órdenes de capitalización de entidades aseguradoras. Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.
El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.
6. Límites al volumen de activos de las sociedades de capitalización. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará las normas sobre patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados por riesgo a las cuales deben someterse las sociedades de capitalización.
ARTÍCULO 83. Sanciones por Incumplimiento en Márgenes de Solvencia o Niveles Adecuados de Patrimonio.
1. Establecimientos de crédito. Corregido por el art. 4, Decreto Nacional 867 de 1993. Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 673 de 1999. Por los defectos en que incurran los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, respecto de las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones vigentes, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesorero Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada cumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 207 del presente Estatuto.
2. Sociedades Administradoras de Fondos de pensiones y de cesantía. Por los defectos en que incurran las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía respecto de la relación máxima de patrimonio técnico a valor de los activos del fondo administrando, señalada por la Superintendencia Bancaria, este organismo impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dicha relación.
3. Entidades sometidas a vigilancia especial. Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 673 de 1999. Las entidades que por razón de defectos patrimoniales sean sometidas a vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos del presente Estatuto deberán dar cumplimiento a las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones legales vigentes, pero las sanciones aplicables podrán ser graduadas por la Superintendencia Bancaria durante el año siguiente a la fecha en que se haya acordado con esta entidad un programa de ajuste al cumplimiento de las antedichas relaciones.
En el programa deberá quedar determinada la forma en que la sanción correspondiente aumentará paulatinamente en los porcentajes que sean señalados hasta alcanzar el tope del tres punto cinco por ciento (3.5%) dentro del plazo ya establecido y sin que en ningún caso la cuantía de la sanción exceda del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para el cumplimiento de la relación.
4. Adicionado por el art. 18, Ley 795 de 2003
ARTÍCULO 84. Variación de Capital por Acto de Autoridad.
1. Orden de capitalización. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del término prudencial que se le señale en la misma.
En todo caso, el Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.
2. Reducción de capital. Modificado por el art. 46, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: La Superintendencia Bancaria podrá reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando la entidad se encuentre en alguna de las causales a que se refieren los artículos 113 y 114 de este Estatuto, y con motivo de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite del capital establecido en la ley, salvo que existan compromisos de capitalización que permitan cumplir dicho mínimo. Para dicha reducción no se requerirá consentimiento de los acreedores ni autorización de ninguna otra autoridad.
Texto anterior:
La Superintendencia Bancaria podrá hacer reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando con motivo de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite del capital establecido en la ley.
3. Aporte del capital garantía. El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía del pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al Estado como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía. Texto subrayado, derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.
El Gobierno Nacional está facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente numeral.
Los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.
Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendo en acciones.
ARTÍCULO 86. Cómputo de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones.
1. Regla general. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de crédito, los límites de pasivo para con el público, las proporciones de quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se determine que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo. Igualmente, los bonos así emitidos servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 114 del presente Estatuto, o para enervar la causal de disolución por pérdidas consagradas en el ordinal 2 del artículo 457 del Código de Comercio.
2. Requisitos. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal para las relaciones legales a que alude el numeral anterior, únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado numeral:
a. Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de captación a través de la expedición de certificados de depósito a término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de lo que sobre el particular se prevea en disposiciones especiales;
b. Que la forma de pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre, y
c. Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.
3. Cómputo de bonos colocados con descuento o con interés anticipado. En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo computará, para los efectos contemplados en los numerales precedentes, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria.
La deducción a que se refiere el presente artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.
4. Rendimientos financieros. Para los efectos de los numerales precedentes se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera sea su denominación.
ARTÍCULO 87. Período de Dividendos.
Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.
CAPÍTULO. X
PROPIEDAD ACCIONARIA
ARTÍCULO 88. Negociación de Acciones.
1. Negociación de acciones. Adicionado por el art. 3, Ley 510 de 1999. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.
Modificado por el art. 19, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.
Texto anterior:
Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3o. y 4o. del numeral 5 del artículo 53 del presente estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 5o. del citado numeral 5.
Inciso. Adicionado por el art. 20, Ley 795 de 2003.
2. Efectos de la negociación sin autorización de la Superintendencia Bancaria. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
3. Excepciones a la obligación de obtener autorización previa. Adicionado por el art. 3, Ley 510 de 1999. La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere el numeral 1 de este artículo no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades, ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.
Inciso. Adicionado por el art. 20, Ley 795 de 2003
4. Adicionado por el art. 3, Ley 510 de 1999
ARTÍCULO 89. Democratización de las Acciones de las Administradoras.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer en pública suscripción, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización, un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.
La oferta respectiva se hará con sujeción al valor intrínseco de la acción.
Las acciones que no sean colocadas mediante la oferta pública correspondiente, podrán ser suscritas por los accionistas con sujeción al derecho de preferencia.
ARTÍCULO 90. Restricciones a la Participación en las Sociedades Corredoras de Reaseguros.
En las sociedades corredoras de reaseguros no podrán participar como socios:
1. Las entidades aseguradoras, directa o indirectamente.
2. Quienes a cualquier título dirijan, administren o sean empleados de entidades aseguradoras.
3. Quienes sean socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de reaseguros.
4. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes.
PARÁGRAFO .- Para efectos del presente artículo se entiende por participación indirecta la inversión que se realice, cualquiera que fuere su modalidad, a través de una sociedad subordinada, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 91. Inversión Extranjera.
1. Participación de inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.
La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.
2. Condiciones de la inversión. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país se rige por lo dispuesto en la Ley 9 de 1991.
CAPÍTULO. XI
RÉGIMEN DE OFICINAS
ARTÍCULO 92. Régimen de Oficinas de Entidades Vigiladas.
Las entidades vigiladas sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria podrá impartir la mencionada autorización de manera general o individual, para lo cual deberá cerciorarse de que la conveniencia pública se verá fomentada.
Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, éstas sólo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.
ARTÍCULO 93. Red de Oficinas. Modificado por el art. 116, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.
Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.
PARÁGRAFO 1. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.
PARÁGRAFO 2. De la misma forma, la modalidad de uso de red de qué trata el artículo 5 de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Texto anterior:
Los establecimientos de crédito podrán permitir, mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.
Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.
PARÁGRAFO .- La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.
CAPÍTULO XII
OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 94. Oficinas de Representación de Instituciones Financieras y Compañías de Seguros y Reaseguros del Exterior. Modificado por el art. 21, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:
1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.
El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas.
2. Oficinas de representación de instituciones financieras del exterior. Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior sólo podrán prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general señale.
3. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Estas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.
4. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.
5. Representación. La representación de las oficinas a que alude este artículo estará a cargo de la persona natural designada por la institución del exterior, la cual deberá estar debidamente posesionada para dicho efecto ante la Superintendencia Bancaria.
6. Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad de las oficinas de representación será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto. Además, dando aplicación al numeral 2 del artículo 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la clausura de la oficina de representación y la remoción del representante.
Texto anterior:
1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.
2. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. La Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.
La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores.
3. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y COMERCIAL
1. Régimen general. Modificado por el art. 38, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2003.
Texto anterior:
Las entidades vigiladas deberán observar las reglas generales que en materia contable dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia.
2. Régimen de las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización. Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-452 de 2003.
ARTÍCULO 96. Conservación de Archivos y Documentos. Modificado por el art. 22, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1042 de 2003.
PARÁGRAFO . La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.
Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente.
Texto anterior:
Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las sociedades de servicios financieros deben conservar las constancias de sus asientos definitivos y sus tiquetes de depósito por un período no menor de seis (6) años, desde la fecha del último asiento.
1. Información a los usuarios. Modificado por el art. 23, Ley 795 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.
Texto anterior:
Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
2. Información financiera. Con excepción de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 45 de 1990, expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohíbe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de accionistas.
3. Publicidad de la situación financiera. La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.
Tratándose de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia circulación nacional.
4. Publicidad de las inversiones. Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.
5. Informes a la Superintendencia Bancaria. Las entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente Bancario determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba.
6. Informes sobre operaciones. Para los efectos del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a que se refiere el artículo 206 del Decreto Ley 1333 de 1986 deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público, que operen en los municipios o en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
CAPÍTULO XIV
REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA Y A LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 98. Reglas Generales.
1. Reglas sobre la competencia. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.
La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
2. Competencia desleal. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
3. Acciones de clase. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990, las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los numerales anteriores del presente artículo podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3 a 7 y 9 a 15 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia Bancaria, tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria, en estos casos, y la notificación del auto que de traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.
4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor. Modificado por el art. 24, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente:
4.1. Deber general. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009, entra a regir el 1 de Julio de 2010. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
4.2. Defensor del cliente. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009, entra a regir el 1 de Julio de 2010. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán contar con un defensor del cliente, cuya función será la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva institución, así como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestación de los servicios. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2009.
El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberá ser independiente de los organismos de administración de las mismas entidades y no podrá desempeñar en ellas función distinta a la aquí prevista. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2009.
Dentro de los parámetros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general señalará las reglas a las cuales deberá sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Corresponderá a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designación del defensor del cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
4.3. Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009, entra a regir el 1 de Julio de 2010. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestación de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150 de 2003.
Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2009.
4.4. Sanciones. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009, a partir del 1 de Julio de 2010. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte Séptima del presente Estatuto. En los términos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podrá ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2009.
PARÁGRAFO . El defensor del cliente podrá desempeñar su función simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se excluye de la obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de redescuento.
Texto anterior:
Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquéllas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
5. Adicionado por el art. 25, Ley 795 de 2003. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009, entra a regir el 1 de Julio de 2010.
6. Adicionado por el art. 26, Ley 795 de 2003.
ARTÍCULO 99. Publicidad y Promoción Comercial mediante Incentivos.
1. Programas publicitarios. Los programas publicitarios de las entidades vigiladas deberán contar con la autorización general o individual de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.
2. Promoción de servicios mediante incentivos. Todas las instituciones financieras y aseguradoras podrán ofrecer directa o indirectamente y mediante su responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguros de vida a cargo de compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos, con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que señale el Gobierno Nacional. Este deberá dictar normas con el fin de evitar que el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332 de 2000.
ARTÍCULO 100. Régimen de Protección a Tomadores de Seguros y Asegurados.
1. Reglas sobre condiciones de las pólizas y tarifas. La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en el artículo 184 numerales 2 y 3 del presente Estatuto.
No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.
Tampoco constituirá práctica restrictiva de la competencia la celebración de convenios entre entidades aseguradoras o sociedades de capitalización mediante los cuales una de ellas permita el reconocimiento y pago de comisiones en favor de aquellos intermediarios de seguros para quienes solicitó su inscripción o dispuso su capacitación, sin perjuicio de lo previsto para los agentes independientes.
2. Protección de la libertad de contratación. Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garantice la libre concurrencia de oferentes. La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este Estatuto.
3. Prácticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos del artículo 184 numerales 2 y 3 de este Estatuto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.
CAPÍTULO XV
REGLAS ESPECIALES SOBRE ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTÍCULO 101. Reglas Especiales.
1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.
2. Aseguramiento de los bienes raíces de las entidades aseguradoras. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.
3. Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradoras con la hipoteca.
4. Aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 244 del Decreto Ley 222 de 1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Los representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios.
5. Licitación pública para el aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 245 del Decreto Ley 222 de 1983, la contratación de los seguros a que se refiere el numeral anterior, se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V del citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia.
Las entidades aseguradoras en las cuales partícipe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales.
CAPÍTULO XVI
PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS
ARTÍCULO 102. Régimen General.
1. Obligación y control a actividades delictivas. Modificado por el art. 1, Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
Texto anterior:
Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:
a. Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;
b. Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios;
c. Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos;
d. Modificado por el art. 11 Ley 526 de 1999, Modificado por el art. 1, Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
Texto anterior:
Reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación, o a los cuerpos especiales de policía judicial que ésta designe, cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas; y
e. Modificado por el art. 12, Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia;
Texto anterior:
Los demás que señale el Gobierno Nacional.
f. Adicionado por el art. 12, Ley 1121 de 2006.
3. Adopción de procedimientos. Para efectos de implantar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.
Los mecanismos de control y auditoría que adopten las instituciones deberán ser informados a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 30 de diciembre de 1992.
Este organismo podrá en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los propósitos indicados en el numeral segundo del presente artículo, a fin de que éstas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria para evaluar su adecuación a los propósitos anotados.
4. Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditoría de que se trata este artículo podrán versar exclusivamente sobre las transacciones, operaciones o saldos cuyas cuantías sean superiores a las que se fijen como razonables y suficientes. Tales cuantías se establecerán en el mecanismo que adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su red, los procedimientos de selección de clientes, el mercadeo de sus productos, capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 103. Control de las Transacciones en Efectivo.
1. Transacciones sujetas a control. Toda institución financiera deberá dejar constancia, en formulario especialmente diseñado al efecto, de la información relativa a las transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera cuyo valor sea superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia Bancaria.
Estos formularios deberán contener por lo menos:
a. Modificado por el art. 24, Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: La identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realice la transacción. Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.
Texto anterior:
La identidad, la firma y dirección de la persona que físicamente realice la transacción;
b. La identidad y la dirección de la persona en nombre de la cual se realice la transacción;
c. La identidad del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;
d. La identidad de la cuenta afectada por la transacción, si existiere;
e. El tipo de transacción de que se trata (depósitos, retiros, cobro de cheques, compra de cheques o certificados, cheques de cajero u órdenes de pago, transferencias, etc.);
f. La identificación de la institución financiera en la que se realizó la transacción;
g. La fecha, el lugar, la hora y el monto de la transacción.
Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda legal como extranjera que en su conjunto superen cierto monto, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante el día o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia Bancaria.
Las transacciones realizadas entre instituciones financieras sujetas a control y vigilancia, no requerirán de registro especial.
2. Control de múltiples transacciones en efectivo. Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere el numeral anterior, en el cual se anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el numeral 1 de la letra a. de la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de este procedimiento.
ARTÍCULO 104. Información Periódica. Modificado por el art. 25, Ley 365 de 1997, Modificado por el art. 27, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Toda institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.
Texto anterior:
Toda institución financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en efectivo a las que se refiere el numeral anterior y su localización geográfica conforme a las instrucciones que al efecto imparta ese organismo.
ARTÍCULO 105. Reserva sobre la Información Reportada. Modificado por el art. 11 Ley 526 de 1999, Modificado por el art. 2, Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación.
Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.
Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.
Texto anterior:
Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación o a los Cuerpos Especiales de Policía Judicial que ésta designe la información a que se refiere la letra d del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten los Directores Regionales o Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, quienes podrán ordenarlo durante las indagaciones previas o en la etapa de instrucción, directamente o por conducto de las entidades que cumplen funciones de policía judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones de delitos cuya realización les competa.
Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.
Las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Fiscalía General de la Nación información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.
ARTÍCULO 106. Modificación de Normas sobre Control. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 102 y numeral 1 del artículo 103 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional podrá modificar las disposiciones de este capítulo relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal propósito las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 107. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por la no adopción o aplicación de los mecanismos de control dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar.
CAPÍTULO XVII
EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA
ARTÍCULO 108. Principios Generales.
1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000) cada una;
b. La disolución de la persona jurídica, y
c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
PARÁGRAFO 1.- La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros, de buena fe, y bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.
PARÁGRAFO 2.- La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.
2. Operaciones Prohibidas. Las compañías de compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.
3. Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Modificado por el art. 64, Ley 1328 de 2009, entra a regir a partir del 15 de julio de 2013. El nuevo texto es el siguiente:
Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Texto anterior:
Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, el beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
4. Organismos cooperativos que presten servicios de previsión y solidaridad. En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios que ofrecen.
5. Utilización de la palabra ahorros. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalente ni podrá ninguna persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros.
ARTÍCULO 109. Limitaciones en la Publicidad. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquellas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de servicios financieros o sociedad de capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades mencionadas.
CAPÍTULO. XVIII
OTRAS INVERSIONES Y OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
1. Autorización legal. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.
2. Inversiones en sociedades de servicios técnicos o administrativos. Previa autorización general del Gobierno Nacional, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b del artículo 119 numeral 1 del presente Estatuto, a y c del artículo 119 numeral 2 del presente Estatuto y en el artículo 119 numeral 3 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 1.- La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas para el ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO 2.- La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c, numeral 1 del artículo 119 del presente Estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Inversiones en bienes raíces de las Sociedades de Servicios Financieros. Las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que se señalan en el numeral 6 del presente artículo.
4. Inversiones no autorizadas en instituciones financieras y entidades aseguradoras. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo capital no tengan capacidad legal para participar, como operación propia de su objeto social, deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la adquisición.
PARÁGRAFO .- Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización que mantenían a 31 de diciembre de 1991 inversiones no autorizadas en instituciones financieras deberán enajenarlas dentro de los términos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido con la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 57 de 1992; en relación con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades aseguradoras, el plazo para su enajenación expirará el 31 de diciembre de 1992, a menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de julio de 1992, un plan de desmonte que concluya a más tardar el 31 de diciembre de 1994, tratándose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial o hayan recibido orden de capitalización, siempre que se justifiquen debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de enajenación.
5. Sanciones por incumplimiento de la obligación de enajenación. En el caso de que los planes de desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones financieras o en entidades aseguradoras no se hayan convenido en las oportunidades establecidas, o sean incumplidos, o no se produzca la enajenación en el plazo máximo autorizado, la Superintendencia Bancaria impondrá a la institución que mantenga la inversión no autorizada, hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor del intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los que esté representada la inversión y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad. En caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenación de las acciones, la venta a la que hace referencia la presente disposición sólo se entenderá cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad fideicomitida.
6. Inversiones en inmuebles. Modificado por el art. 77, Decreto 019 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a continuación se indican:
a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;
b. Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y
c. Los que le sean adjudicados en subasta pública, por razón de hipotecas constituidas a su favor.
Todo bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral, será vendido por ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando la junta directiva haya ampliado el plazo para ejecutar la venta. Tal ampliación no podrá exceder en ningún caso dos años.
Texto anterior:
Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a continuación se indican:
a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;
b. Los que sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y
c. Los que le sean adjudicados en subasta pública, por razón de hipotecas constituidas a su favor.
Todo bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b y c de este numeral, será vendido por ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando la Superintendencia Bancaria, a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
7. Inversiones en muebles. Las entidades mencionadas en el numeral anterior podrán recibir bienes muebles en dación en pago con sujeción a lo previsto en la letra b de la citada norma, teniendo la obligación de enajenarlos en los términos previstos para los bienes inmuebles.
8. Adicionado por el art. 6, Ley 510 de 1999
9. Adicionado por el art. 14, Ley 1735 de 2014.
ARTÍCULO 111. Otras Operaciones.
1. Operaciones de cambio. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 9 de 1991, las instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario, podrán realizar las operaciones de cambio, en las condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes.
2. Actividades de intermediación en el mercado de valores. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores.
3. Oferta pública de documentos emitidos por las instituciones financieras. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos legales y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 133 numeral 1, del presente Estatuto, en la oportunidad allí prevista.
Tratándose de entidades de servicios financieros y compañías de seguros, la autorización respecto de la oferta pública será emitida por la Superintendencia de Valores.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las instituciones financieras o entidades aseguradoras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulan la materia.
CAPÍTULO XIX
INVERSIONES OBLIGATORIAS
ARTÍCULO 112. INVERSIÓN EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2. del artículo 229 del presente Estatuto, deberán suscribir “Títulos de Desarrollo Agropecuario” en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.
Conforme la regulación del Crédito Agropecuario definida en la ley específicamente en el artículo 219 y el literal b) del numeral 2 del artículo 218 de este Estatuto, la Junta Directiva del Banco de la República determinará el monto máximo de la sustitución de las inversiones obligatorias en los Títulos de Desarrollo Agropecuario.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
(Modificado por el Art. 221 de la Ley 2294 de 2023)
CAPÍTULO. XX
INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA PÚBLICA
ARTÍCULO 113. Medidas Preventivas de la Toma de Posesión. Modificado por el art. 19, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2001.
1. Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
2. Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.
3. Administración fiduciaria. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.
4. Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.
5. Fusión. Siempre, que a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.
Para los efectos del presente numeral, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.
En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen.
6. Adicionado por el art. 19, Ley 510 de 1999.
7. Adicionado por el art. 19, Ley 510 de 1999. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-948, C-779 de 2001.
8. Adicionado por el art. 19, Ley 510 de 1999.
9. Adicionado por el art. 19, Ley 510 de 1999.
10. Adicionado por el art. 19, Ley 510 de 1999.
11. Adicionado por el art. 28, Ley 795 de 2003
12. Adicionado por el art. 29, Ley 795 de 2003
13. Adicionado por el art. 30, Ley 795 de 2003
PARÁGRAFO 1.- La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de reposición.
Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.
PARÁGRAFO 2.- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada. Así mismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme al artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.
PARÁGRAFO .- Adicionado por el art. 31, Ley 795 de 2003.
CAPÍTULO. XXI
TOMA DE POSESIÓN
ARTÍCULO 114. Causales. Modificado por el art. 20, Ley 510 de 1999
1. Modificado por el art. 32, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.
Texto anterior:
Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:
a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;
f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
h. Adicionado por el art. 20, Ley 510 de 1999.
i. Adicionado por el art. 20, Ley 510 de 1999.
j. Adicionado por el art. 20, Ley 510 de 1999.
k. Adicionado por el art. 33, Ley 795 de 2003.
l. Adicionado por el art. 33, Ley 795 de 2003.
2. Adicionado por el art. 20, Ley 510 de 1999.
a). Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;
Inciso. Adicionado por el art. 34, Ley 795 de 2003.
b). Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).
ARTÍCULO 115. Procedencia de la Medida. Modificado por el art. 21, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada.
La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término igual por dicha entidad.
Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se adopten, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto. Igualmente, si durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas necesarias para su liquidación.
Texto anterior:
El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su administración o para su liquidación.
Cuando se trate de la toma de posesión para administrar una institución vigilada, con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la respectiva resolución.
ARTÍCULO 116. Toma de Posesión para Liquidar. Modificado por el art. 22, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:
La toma de posesión conlleva:
a). La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;
b). La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;
c). La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;
d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
e). La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;
f). La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;
g). La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;
h). El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
PARÁGRAFO . La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.
Texto anterior:
1. Efectos. La toma de posesión para liquidar conlleva:
a. La disolución de la institución de la que se toma posesión;
b. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
c. La separación del revisor fiscal;
d. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas;
e. La formación de la masa de bienes;
f. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. Los jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros;
g. La terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación.
Los jueces que estén conociendo de los mencionados procesos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Liquidador de la entidad. El título ejecutivo se hará valer en el proceso liquidatorio y los créditos respectivos se tendrán por presentados oportunamente, sin perjuicio de los pagos realizados con anterioridad en favor de los demás acreedores de la liquidación.
No podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión.
Si dentro de los procesos liquidatarios actualmente en curso hubiesen sido remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sin haber dictado providencia que ordene el avalúo y remate de bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecución, tales procesos serán devueltos al Juez del conocimiento quien deberá continuar y adelantar las etapas procesales correspondientes.
h. La improcedencia del registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidar por él designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por alguno de los funcionarios mencionados.
i. Los contratos de seguros, cualquiera que a su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatarios, la toma de posesión de sus bienes y haberes, terminará automáticamente, tres (3) meses después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, con excepción de los seguros de vida individual, en cuyo caso el mencionado plazo se ampliará hasta un año contado a partir de la misma fecha. En el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes y haberes de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada.
2. Término de vigencia de la medida. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para liquidarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea convocada de acuerdo con lo previsto en la Parte Décima de este Estatuto o hasta cuando se realice la entrega de los bienes y archivos de la liquidación, en los eventos en que los accionistas no se presenten a la asamblea, en la forma prevista en el mismo artículo.
3. Efectos sobre los administradores. En los casos de toma de posesión de instituciones vigiladas, sus directores y administradores estarán sujetos al régimen penal previsto en los Capítulos VII y VIII del Título Segundo del Libro Sexto del Código de Comercio.
4. Responsabilidad de directores y administradores. Todo director o gerente de una institución vigilada que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley.
ARTÍCULO 117. Modificado por el art. 23, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Liquidación como consecuencia de la toma de posesión
1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes:
a). La disolución de la entidad;
b). La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados;
c). La formación de la masa de bienes;
d). La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993;
e). Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.
2. Término de vigencia de la medida. La toma de posesión de la entidad se conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea de accionistas.
Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.
Texto anterior:
Toma de Posesión para Administrar.
1. Efectos. La toma de posesión para administrar conlleva:
a. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
b. La separación del revisor fiscal, y
c. La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado.
2. Término. Cuando se haya tomada posesión de una institución vigilada para administrarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida.
PARTE CUARTA
NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO. I
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS
ARTÍCULO 118. Operaciones Especiales.
1. Operaciones fiduciarias autorizadas. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente numeral podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.
No se aplicará lo dispuesto en este numeral a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.
PARÁGRAFO .- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley en mención, cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la ley y en el contrato.
2. Nuevas operaciones financieras. Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria suministrará copia de la misma a la Junta Directiva del Banco de la República cuando ésta lo solicite. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de oficio o a petición de la Junta Directiva del Banco de la República, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.
ARTÍCULO 119. Régimen de Filiales de Servicios Financieros y Comisionistas de Bolsa.
1. Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Modificado por el art. 7, Ley 510 de 1999, Modificado por el art. 4, Ley 1735 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Inversiones en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, siempre que se observen los siguientes requisitos”.
Texto anterior:
Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
Texto original:
Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
a. Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;
b. Modificado por el art. 7, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, y
Texto anterior:
La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y
c. La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.
PARÁGRAFO .- Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en la presente norma se entiende por sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz tiene una participación en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aquellas en las que estas últimas tengan una participación igual o superior al veinte por ciento (20%); y aquellas que tengan en la matriz una participación directa o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la participación directa de la matriz no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%).
2. Prohibiciones generales. Las sociedades filiales de que trata el numeral anterior se someterán a las siguientes reglas:
a. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 110, numeral 2 del presente Estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;
b. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y
c. Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores.
PARÁGRAFO .- Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las siguientes normas:
a. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;
b. Modificado por el art. 63, Ley 510 de 1999 No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y
c. Modificado por el art. 35, Ley 795 de 2003 No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.
PARÁGRAFO .- Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO 2. Adicionado por el art. 5, Ley 1735 de 2014.
4. Autonomía de las filiales. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto.
ARTÍCULO 120. Normas Aplicables a las Operaciones Activas de Crédito.
1. Información requerida para el otorgamiento de crédito. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009. De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), para efectos del otorgamiento de préstamos las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
2. Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo.
Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.
En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.
3. Restricción a la exigencia de requisitos para la obtención de financiación. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 9 de 1989, no podrá imponerse como requisitos para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los siguientes:
a. Licencia de construcción o urbanización de inmuebles;
b. Reglamento de propiedad horizontal;
c. Escritura de propiedad del predio, o
d. Los registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979, el Decreto Ley 78 de 1987 y normas que los reformen o adicionen.
4. Aceptación obligatoria de abonos anticipados. Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.
5. Otorgamiento de crédito a los ocupantes de terrenos baldíos. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 135 de 1961, adicionado por el artículo 14 de la Ley 30 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las demás entidades financieras oficiales o semioficiales podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del Código de Recursos Naturales.
6. Opción privilegiada de venta de bienes recibidos en pago. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley 30 de 1988, el cual adicionó el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la citada Ley 135 de 1961.
7. Mejoras de inmuebles como garantía de créditos. Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere el presente numeral.
ARTÍCULO 121. Sistemas de Pago e Intereses.
1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-747 de 1999.
2. Sistemas de pago alternativos para créditos de mediano y largo plazo. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios, sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:
a. Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o
b. Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan; a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este numeral.
3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés. Numeral declarado INEXEQUIBLE en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-747 de 1999.
En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.
PARÁGRAFO .- Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.
ARTÍCULO 122. Limitaciones a las Operaciones Activas de Crédito.
1. Operaciones con socios o administradores y sus parientes. Modificado por el art. 36, Ley 795 de 2003 Las operaciones activas de crédito que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.
2. Sanciones institucionales por violación a las normas sobre límites de crédito. Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la ley, la violación por parte de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 123. Régimen de Algunas Operaciones Pasivas.
1. Régimen de tasas de interés aplicable a algunas operaciones pasivas de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación:
a. Captación de recursos a través de certificados de depósito a término por parte de los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras;
b. Captación de recursos a cualquier título por parte de las compañías de financiamiento comercial, y
c. Captación de recursos por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, a través de certificados de ahorro de valor constante y certificados de valor constante a plazo fijo.
2. Reglas sobre cheques fiscales. De conformidad con el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1 de 1980, está prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.
3. Entidades facultadas para recibir depósitos de recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional. Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas en los Departamentos y Municipios los recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional, éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región, a nombre de la entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración, a los infractores de esta norma.
CAPÍTULO. II
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
ARTÍCULO 124. Aspectos Generales.
1. Restricciones en la emisión de obligaciones. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda.
2. Remate de bienes dados en prenda. Derogado por el art.101, Ley 1328 de 2009. Todo establecimiento bancario gozará de la siguiente concesión:
Si transcurridos veinte (20) días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.
3. Destinación regional preferente de los depósitos. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán preferentemente para atender a las solicitudes de préstamos de la región respectiva. Para los efectos de ese numeral, el Superintendente Bancario dividirá el territorio de la República en zonas bancarias.
ARTÍCULO 125. Normas sobre Cuentas Corrientes Bancarias.
1. Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.
El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.
2. Requisitos para la apertura de cuentas corrientes bancarias oficiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1 de 1980, ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental y municipal.
3. Negociabilidad interbancaria de cheques fiscales. En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1 de 1980, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
4. Responsabilidad por pago irregular de cheques fiscales. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1 de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
ARTÍCULO 126. Normas Sobre Secciones de Ahorros.
1. Autorización para la apertura de secciones de ahorros. El Superintendente Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes, concederá a los establecimientos bancarios que lo soliciten, autorización para abrir y mantener secciones de ahorros.
2. Ahorro contractual. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.
Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento.
3. Programas de captación de ahorros. Las secciones de ahorros de los bancos comerciales ajustarán sus programas de captación de ahorros, mediante la realización de sorteos y establecimiento de planes de seguro de vida en beneficio de sus depositantes, a las condiciones que determine el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 35 de 1993.
4. Inembargabilidad. Modificado por el art. 4, Ley 1555 de 2012. Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.
5. Destinación de los recursos provenientes de depósitos de ahorro. Los depósitos de ahorro captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, podrán invertirse en las siguientes operaciones:
a. Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y
b. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.
ARTÍCULO 127. Condiciones de los Depósitos de Ahorros.
1. Libertad para el recibo de depósitos. Todo establecimiento bancario podrá limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.
2. Depósitos de menores. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo para el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte de él.
3. Depósito en favor de terceros. Cuando se haya hecho un depósito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los términos de dicho contrato en fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito de la existencia y condición de un fideicomiso legal y válido, en caso de muerte del fideicomisario, el depósito o cualquier parte de él, junto con sus intereses, podrá ser pagado a la persona para la cual fue hecho el depósito.
4. Depósitos conjuntos. Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito.
El hecho de hacerse un depósito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte.
5. Reglas para el retiro de depósitos. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones del presente numeral, los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del presente artículo y del numeral 2 del artículo 126 de este Estatuto y a la aprobación del Superintendente.
Tales disposiciones se fijarán en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.
El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se le de aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso. Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días.
Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días.
6. Libreta. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 2, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada.
La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales en que éstas no puedan presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.
7. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión. Modificado por el art. 119, Ley 1395 de 2010, Modificado por el art. 5, Ley 1555 de 2012. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
ARTÍCULO 128. Tasas de Interés en Operaciones Pasivas.
1. Tasas de interés de los depósitos de ahorro, comunes y a término. De acuerdo con los artículos 1 y 3 del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
2. Variación de la tasa fijada. Las tasas de interés que se fijen conforme al numeral anterior, no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
3. Tasas de interés de los certificados de depósito de ahorro a término. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.
ARTÍCULO 129. Aspectos Relativos a los Bancos Hipotecarios
1. Operaciones autorizadas para bancos hipotecarios. Los bancos hipotecarios quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:
a. Hacer préstamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital;
b. Emitir cédulas de inversión que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y
c. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro de cinco (5) años, a contar de la fecha de la adquisición; más este período podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un término no mayor de dos (2) años.
d. Adicionado por el art. 10, Ley 510 de 1999.
2. Reglas relativas a los depósitos. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180) días. Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) días y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el banco podrá exigir que se le de aviso sesenta (60) días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito.
Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada.
3. Prueba de los depósitos. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósitos que el banco entregará a los depositantes.
4. Condiciones para el retiro de depósitos. Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.
5. Garantía de las obligaciones pasivas. Las obligaciones pasivas de los bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.
6. Libertad en la estipulación de condiciones sobre sus operaciones. Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.
ARTÍCULO 130. Disposiciones Relativas a las Cédulas Hipotecarias.
1. Naturaleza de las cédulas. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión.
Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios, con excepción de los depósitos de ahorros.
2. Aviso sobre emisión de cédulas. Cada vez que un banco hipotecario haga una emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.
3. Contenido de las cédulas hipotecarias. En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones relativas a intereses y amortizaciones del capital. Irán firmadas por el gerente del banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto.
4. Garantía. Las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tendrán como garantía los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de terceros.
La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.
5. Condiciones de los sorteos. Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos (2) veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el número de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.
Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos. A ellos debe asistir un notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el banco que haga el sorteo.
Además de los sorteos ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.
6. Publicidad sobre los sorteos. Se deberá anunciar cualquier sorteo de amortización, sea éste ordinario o extraordinario, por lo menos con quince (15) días de anticipación, y los valores sólo devengarán intereses hasta quince (15) días después de verificado el sorteo, aun cuando esta fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cupón. Dentro de los ocho (8) días siguientes al sorteo el banco publicará en uno o más periódicos de amplia circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas.
7. Reembolso. Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago. Periódicamente se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.
Las cédulas de su emisión que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de préstamo, se considerarán fuera de circulación, para el efecto de establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.
ARTÍCULO 131. Inversiones de los Bancos Cooperativos. En materia de inversiones a los bancos cooperativos les será aplicable la disposición consagrada en la letra b) del artículo 28 del presente Estatuto y las normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas últimas resulten compatibles con su naturaleza.
CAPÍTULO. III
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 132. Aspectos Generales.
1. Definiciones. Para los efectos del Capítulo III de la Parte I del presente Estatuto se entiende que:
a. La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;
b. La organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;
c. Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva para absorber una o varias existentes;
d. La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;
e. La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;
f. El patrimonio de una corporación será aquel que se haya definido para las relaciones o márgenes de solvencia en este tipo de entidades.
ARTÍCULO 133. Régimen de la Emisión de Bonos de Garantía General.
1. Colocación. Las corporaciones financieras se entienden autorizadas para emitir o colocar bonos de garantía general sin la previa autorización de la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 111 numeral 3 de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una corporación financiera proyecte una emisión, deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre su monto, serie, número de bonos, fecha de emisión, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que devengarán, el lugar y forma de pago de los mismos con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles respecto de la fecha en que se vaya a efectuar la emisión.
2. Condiciones de la emisión y amortización de los bonos. La emisión y amortización de los bonos de garantía general se sujetará a las siguientes reglas:
a. La emisión procederá mediante declaración unilateral de voluntad de la corporación, aprobada por su junta directiva. Al propio tiempo, dicho órgano adoptará el prospecto de colocación de los bonos, donde consten las condiciones de la emisión.
b. La corporación podrá aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en curso la oferta de una emisión anterior. En este evento, la corporación para proceder a la colocación de la nueva emisión deberá dar por concluida la anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las emisiones deberán identificarse con un orden numérico consecutivo, de tal manera que el público pueda identificar claramente las distintas condiciones de las emisiones anteriores y de la emisión en curso.
c. Los bonos serán objeto de amortización periódica, con sorteo o sin él. En caso de sorteo la corporación amortizará por cada serie una cantidad proporcional de títulos. Si los términos de la emisión lo autorizan podrán verificarse sorteos extraordinarios con fines de reembolso anticipado.
Los sorteos serán públicos y deberán efectuarse en presencia del correspondiente revisor fiscal. Su resultado constara en acta suscrita por los intervinientes y se publicará una relación de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro, que no será posterior en más de un mes a la del sorteo.
La corporación deberá cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado en razón a los sorteos efectuados.
d. El plazo para la amortización total o parcial de los bonos no podrá ser inferior a un (1) año.
e. Los bonos dejarán de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el cobro.
PARÁGRAFO .- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos del régimen legal previsto en el presente artículo se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.
3. Contenido del prospecto de emisión de bonos. El prospecto deberá contener, cuando menos, las siguientes indicaciones:
a. Nombre de la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duración, capital social y reservas, número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.
b. Monto del empréstito.
c. Valor nominal de cada bono.
d. Rendimiento nominal y efectivo que se pagará, determinado con sujeción a las disposiciones legales.
e. Si los bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.
f. Lugar, fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de amortización.
g. Ley de circulación del título, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador.
h. Último estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deberá contener la información requerida para los balances de publicación. En todo caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al prospecto y la fecha de la emisión de los bonos no podrá haber más de cuatro (4) meses calendario completos de diferencia.
i. Indicación de otras emisiones en circulación, su monto y la parte de las mismas no reembolsadas.
j. Si en una misma emisión se prevé la colocación de títulos que difieran en sus condiciones financieras, tales como remuneración, plazo o amortización, deberá identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que permitan diferenciarlas claramente.
k. Extracto del acta de la junta directiva en que se ordenó la emisión y de las leyes relativas a la materia.
l. La información que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores.
4. Requisitos de los bonos. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:
a. La clase de título de que se trata; la ley de circulación del mismo, esto es, nominativo, a la orden o al portador.
b. Importe y número de la emisión, valor nominal del título, serie y número progresivo que le corresponda;
c. El tipo de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;
d. Los términos señalados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere;
e. Las garantías constituidas;
f. Cupones necesarios para el pago de los rendimientos;
g. Firma del gerente y del secretario de la corporación:
h. Manifestación acerca de que, además, las condiciones del título se rigen por las previsiones establecidas en el prospecto de emisión y colocación, el que estará a disposición de los bonohabientes en las oficinas de la corporación y en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de negociación a través de las mismas, el cual podrá ser consultado por los tenedores de los bonos en cualquier momento.
5. Procedimiento de reposición, cancelación y reivindicación. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general emitidos por las corporaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuando los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará para los efectos previstos en esta norma, el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 134. Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC -
1. Aplicación. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente capítulo, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.
En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrados en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.
2. Estipulación en los contratos. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
3. Información al público. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedición del documento.
4. Cálculo para la liquidación. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación.
A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
ARTÍCULO 135. Amortización de Créditos con Cesantía. Los beneficiarios de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia, que tenga derecho al auxilio de cesantía, podrán destinarlo total o parcialmente, para abonar sus obligaciones. El empleador correspondiente deberá, con base en un acuerdo escrito de pignoración, girar a la respectiva corporación de ahorro y vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y comprometidas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, bastando únicamente para ello la certificación escrita de la corporación sobre el saldo de la obligación vigente. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
ARTÍCULO 136.- Inversiones en Sociedades de Servicios Financieros. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y de cesantía. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
PARÁGRAFO .- Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en el artículo 119, numerales 1, 2 y 3 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 137. Tasas de Interés.
1. Tasa efectiva. Para los efectos legales del sistema de valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.
2. Tasa de interés por captaciones. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar libremente con los depositantes la tasa de interés que reconocerán sobre depósitos respecto de los cuales expidan certificados a término.
3. Oferta de tasas. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer las corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de depósitos en cuenta de ahorros de valor constante o de los depósitos ordinarios serán informadas al público en la forma y términos que establezca la Superintendencia Bancaria. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
ARTÍCULO 138. Condiciones de los Depósitos Ordinarios y de Ahorro.
1. Contabilidad separada de los depósitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los recursos captados en la sección de depósitos ordinarios y para los recursos captados a través de los instrumentos propios del sistema de valor constante.
2. Determinación del régimen contable de las secciones de depósitos ordinarios. El Superintendente Bancario determinará el régimen contable de las secciones de depósitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podrá señalar métodos análogos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos comerciales.
3. Marco normativo de los créditos otorgados con recursos provenientes de depósitos ordinarios. Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar, los préstamos que aquéllas otorguen con recursos ordinarios en la sección de depósitos ordinarios se regirán por las normas vigentes para los créditos otorgados con recursos captados a través del sistema de valor constante.
4. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión e inembargabilidad. En razón de lo dispuesto por el artículo 213 del presente Estatuto la entrega por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de depósitos en cuenta de ahorros y de depósitos ordinarios, así como la inembargabilidad de los mismos, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 126 numeral 4 y 127 numeral 7 de este Estatuto. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
ARTÍCULO 139. Cobro de los Servicios Ofrecidos a los Depositantes. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán cobrar por todos los servicios que presten a sus depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro, transferencias de fondos y uso de los sistemas electrónicos de depósito y retiro. Artículo declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 1999.
1. Encaje. Los depósitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior estarán sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República en desarrollo de sus facultades legales.
2. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1971 de 1993 Sanciones por defecto en colocaciones. Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por el Gobierno Nacional, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del presente Estatuto.
3. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1971 de 1993 Sanciones por defectos de inversión. Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda en las inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de colocación que señale el Gobierno Nacional, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria con multa del cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto. ARTÍCULO declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-700 de 1999.
CAPÍTULO. V
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
ARTÍCULO 141. Condiciones de Algunas Operaciones de las Compañías de Financiamiento Comercial.
1. Otorgamiento de aceptaciones. Las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del tenedor inicial de aquél.
Las compañías de financiamiento comercial deberán dejar constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales giradoras del título valor, lo mismo que de los certificados de existencia y representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.
2. Desarrollo de la operación de leasing por parte de las Compañías de Financiamiento Comercial. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las compañías de financiamiento comercial existentes o que se constituyan podrán realizar a su vez operaciones de leasing, desde el 1 de julio de 1993, hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional.
El porcentaje máximo de operaciones de arrendamiento financiero que se autorice a las compañías de financiamiento comercial será igual al que se fije a las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones activas de crédito.
ARTÍCULO 142. Disposiciones Especiales Relativas a la Operación y Funcionamiento de las Compañías de Financiamiento Comercial Especializadas en Arrendamiento Financiero o Leasing. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.
1. Ajuste del Capital. Las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que opten por la conversión regulada en el artículo 26 del presente Estatuto dispondrán de un plazo de tres años para acreditar el cumplimiento del capital mínimo requerido para la constitución de compañías de financiamiento comercial de acuerdo con la ley en el año de 1992; el valor faltante para alcanzar dicho capital mínimo deberá suscribirse y pagarse así: no menos del 40% antes del 30 de abril de 1994; no menos del 30% antes del 30 de abril de 1995 y el saldo a más tardar el 30 de abril de 1996.
Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente existentes que no se conviertan conforme al artículo señalado, quedarán disueltas y deberán liquidarse.
2. Denominación. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en arrendamiento financiero podrán usar en su nombre comercial la expresión "Arrendamiento Financiero" o "Leasing".
CAPÍTULO. VI
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS ORGANISMOS FINANCIEROS DE GRADO SUPERIOR DE CARÁCTER FINANCIERO
ARTÍCULO 143. Capital Mínimo para Mantener Sección de Ahorros. Suprimido por el art. 57, Ley 454 de 1998. Sin perjuicio de la existencia de aportes mínimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1998, en los estatutos deberá establecerse el capital destinado para la sección de ahorros, el cual no podrá ser inferior al monto que fije el Gobierno Nacional y también tendrá el carácter de mínimo e irreducible.
ARTÍCULO 144. Préstamos a Administradores. Suprimido por el art. 57, Ley 454 de 1998. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 1111 de 1989, en ningún caso las personas con cargo de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí o para las entidades que representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones generales establecidas para el común de los asociados, so pena de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar.
Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, además observarán las limitaciones generales que sobre operaciones activas de crédito dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras.
ARTÍCULO 145. Tasas de Interés de Captación. Suprimido por el art. 57, Ley 454 de 1998. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero no están sometidos en sus operaciones de captación a límites en materia de intereses.
Las tasas de interés que ofrezcan reconocer, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO .- Las tasas de interés que fijen los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
PARTE. V
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO. I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
ARTÍCULO 146. Normas Generales de las Operaciones Fiduciarias.
1. Normas aplicables a los encargos fiduciarios. En relación con los encargos fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto.
2. Solemnidad en los contratos de fiducia mercantil. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para el efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional.
3. Publicidad de los contratos de fiducia mercantil. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.
4. Aprobación previa del modelo de contrato. Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.
5. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Prohibición general. Modificado por el art. 37, Ley 795 de 2003 Ninguna institución fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.
6. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Autorización previa para la operación de fondos comunes especiales. Ningún fondo común especial podrá entrar en operación sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Las sociedades fiduciarias, podrán constituir y administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de inversión, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria, la capacidad administrativa necesaria.
7. Separación patrimonial de los fondos recibidos en fideicomiso. Toda sociedad fiduciaria que reciba fondos en fideicomiso deberá mantenerlos separados del resto del activo de la entidad.
8. Margen de solvencia o patrimonio adecuado. El valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para la integración de fondos comunes de inversión o de fondos de pensiones no podrá exceder de los límites que al efecto señale al Gobierno Nacional.
9. Adicionado por el art. 38, Ley 795 de 2003
PARÁGRAFO . Mientras el Gobierno Nacional señala los límites a que hace referencia este artículo, el valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del fondo común ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados.
ARTÍCULO 147. Modificado por el art. 8, Ley 510 de 1999. Inversiones Autorizadas con Recursos Propios. Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
PARÁGRAFO . Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 119 del presente Estatuto.
No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c, numeral 1 del artículo 119 del presente Estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas
ARTÍCULO 148. Garantía de la Gestión Fiduciaria.
1. Depósito en garantía. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009. Las sociedades fiduciarias, una vez reciban autorización para funcionar, deberán inmediatamente depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios de la entidad se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorros, por un monto de cincuenta mil pesos ($50.000,oo). Si a juicio del Superintendente los intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, la entidad deberá, al ser notificada por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer. Tales seguridades serán tenidas por el Superintendente en depósito a favor de la entidad respectiva y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales.
Las seguridades así depositadas se colocarán en nombre del Superintendente Bancario en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la entidad, y solo podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos, en virtud de orden de autoridad judicial competente. La entidad, mientras pertenezca solvente y cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizada por el Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas.
Cuando quiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido por este artículo, será completado por la entidad hasta la cantidad requerida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que le haga el Superintendente.
Las sociedades fiduciarias que hayan depositado tales seguridades ante el Superintendente no están obligadas a dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se les concedan por las disposiciones legales.
2. Custodia de las seguridades. Todas las seguridades depositadas por cualquier entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario, de modo gratuito, una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas.
Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.
ARTÍCULO 149. Fiducia para la Emisión de Títulos.
1. Contrato de fiducia para la emisión de bonos. En el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:
a. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y sus intereses;
b. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo fiduciario;
c. La obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;
d. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida, y
e. Las demás características de la emisión.
2. Condiciones de las sociedades fideicomitentes. Para efectos de lo dispuesto en la letra g del numeral 1 del artículo 29 de este Estatuto será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión.
De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 del Decreto citado.
3. Emisión de títulos de deuda. Según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3 de 1991, cuando se utilice la fiducia en garantía para respaldar obligaciones derivadas de créditos destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989, tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble.
Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.
ARTÍCULO 150. Representación de Tenedores de Bonos.
1. Capacidad para la representación de los tenedores de bonos. Según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990, podrán ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria.
2. Incompatibilidades. No podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la entidad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior;
b. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión;
c. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la respectiva sociedad fiduciaria;
d. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora;
e. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía el Superintendente de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos;
f. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;
g. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las letras e y f del presente artículo;
h. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por las letras e y f del presente artículo, y
i. Las demás en razón de las cuales la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia de Valores.
PARÁGRAFO .- El representante de los tenedores de una emisión que haya sido autorizada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990, que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el presente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el respectivo prospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los medios que fije la Superintendencia de Valores para que si éstos así lo solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar un nuevo representante.
Lo anterior es sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores pueda convocar la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria.
CAPÍTULO. II
NORMAS SOBRE EL FIDEICOMISO DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 151. Normas Comunes a los Fideicomisos de Inversión.
1. Remuneración del fiduciario. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión solo podrán percibir por su gestión la remuneración que expresamente se estipule en los contratos. En todo caso, no se podrá establecer formas de remuneración que contravengan lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo.
2. Consensualidad del contrato de inversión. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Los contratos de inversión en fondos comunes son consensuales, pero deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente o fiduciante al reglamento del fondo respectivo aprobado por la Superintendencia Bancaria.
3. Estipulación de la destinación específica de los recursos entregados a título de fideicomiso de inversión. Modificado por el art. 109, Decreto Nacional 2175 de 2007. El constituyente o adherente deberá expresar en el contrato, de manera inequívoca, los bienes o actividades específicas en los cuales deben invertirse los recursos o la persona o personas a quienes deben entregarse en todo o en parte los dineros en desarrollo del negocio y el título y las condiciones en que tal entrega debe realizarse, de tal manera que el desarrollo del negocio fiduciario no se convierta en un mecanismo a través del cual se realicen actividades que, de conformidad con la ley, únicamente pueden desarrollar los establecimientos de crédito debidamente autorizados para la captación masiva y habitual de dineros del público.
En ningún caso la destinación de los recursos podrá ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse preimpresa en los modelos de contrato que se empleen para el efecto.
PARÁGRAFO .- En el evento de que el constituyente o adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a los de inversión en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse al fondo común ordinario de que tratan los incisos 2 y 3 del numeral 2 del artículo 29 de este Estatuto.
4. Independencia de las relaciones contractuales con los constituyentes o adherentes. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. En caso de constituir los fondos de inversión de que tratan los incisos 2 y 3 del numeral 2 del artículo 29 de este Estatuto, y en concordancia con el numeral 2 del presente artículo, cada operación deberá documentarse por separado.
5. Alcance de las obligaciones del fiduciario. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos específicos de inversión deberá destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el fiduciario tiene el carácter de obligaciones de medio y no de resultado.
En consecuencia, las sociedades fiduciarias se abstendrán de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para los recursos recibidos, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos.
6. Conflictos de interés. Derogado por el art. 114, Ley 795 de 2003 Las instituciones fiduciarias que celebren y ejecuten negocios de fideicomiso de inversión deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el constituyente o adherente, o el beneficiario designado por éste.
CAPÍTULO. III
REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 152. Aspectos Generales del Fondo Común Ordinario. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007.
1. Fuente de recursos. Los fondos comunes ordinarios de inversión tendrá como únicas fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas de dinero aportadas para su conformación por los constituyentes o adherentes al momento de la celebración del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecución del mismo;
b. Los intereses, dividendos o cualquier otro tipo de ingreso generado por los activos que integran el fondo;
c. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse para la adquisición de títulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las condiciones de la respectiva emisión, y
d. Los recursos de que trata el parágrafo de un numeral 3 del artículo 151 de este Estatuto, cuya permanencia en el fondo común tendrá un carácter eminentemente transitorio con arreglo a la finalidad del respectivo negocio fiduciario.
2. Gastos del fondo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos los siguientes gastos:
a. El costo de custodia de los activos que integran el fondo;
b. La remuneración del administrador fiduciario;
c. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan;
d. Los gastos que ocasione el suministro de información a los clientes fiduciarios o a los beneficiarios designados por éstos, y
e. Los demás que ocasione la operación normal del fondo.
3. Destinación forzosa de los recursos del fondo común ordinario. Modificado por el art. 39, Ley 795 de 2003. En el fondo común ordinario los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria o en cualquier otro título que autorice expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.
PARÁGRAFO . Los recursos del fondo podrán destinarse a la celebración de operaciones activas de reporto, siempre que éstas se realicen sobre los títulos a que se refiere el presente artículo.
4. Liquidación. En caso de liquidación definitiva de un fondo común de inversión, el administrador fiduciario podrá previa autorización de la Superintendencia Bancaria, pagar a los constituyentes y adherentes o a los beneficiarios designados por ellos el valor de los derechos que les correspondan en el respectivo fondo mediante la distribución en especie de los activos que lo integran, de acuerdo con el avalúo técnico que de los mismos se practique para el efecto.
ARTÍCULO 153. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Reglamento del Fondo Común Ordinario.
1. Entrega del reglamento. En aquellos casos en que el contrato no reproduzca el reglamento del fondo común ordinario, la sociedad fiduciaria estará obligada a entregar al inversionista copia del mismo, de lo cual deberá quedar constancia en el documento que contenga el contrato.
2. Contenido del reglamento. Las instituciones fiduciarias a que se refiere este capítulo expedirán un reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo.
El reglamento mencionado deberá contener, al menos:
a. La denominación social de la entidad fiduciaria y el nombre o identificación del fondo;
b. La enunciación de las facultades que corresponden al fiduciario como administrador del fondo;
c. El procedimiento técnico mediante el cual haya de establecerse el valor del fondo para efectos de la determinación, distribución o reinversión total o parcial de rendimientos o para la liquidación final del fondo;
d. La manera como se distribuirán entre los participantes en el fondo las pérdidas que pudieren causarse con ocasión de su operación;
e. La forma y periodicidad de liquidación de los rendimientos, establecidos si se distribuirán o reinvertirán total o parcialmente;
f. Los gastos a cargo del fondo;
g. Los trámites para ingreso y retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo. En todo caso, deberá pactarse en los contratos un preaviso por un término mínimo de quince (15) días a favor del fiduciario, para efectos de la redención total o parcial de derechos por parte del constituyente o adherente;
h. El monto mínimo requerido para la vinculación al fondo, que no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200.000,oo);
i. El porcentaje máximo que un solo constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta persona, en el fondo. Dicho porcentaje no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor del fondo, salvo durante los primeros seis meses de operación, en los cuales podrá contemplarse un porcentaje mayor conforme a lo que al respecto apruebe la Superintendencia Bancaria;
j. La época y la forma en la cual los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, pueden examinar los documentos relacionados con el fondo;
k. Los parámetros a los cuales se sujetará la rendición de cuentas de que trata la letra e del artículo 155 de este Estatuto;
l. La duración de los contratos por medio de los cuales se vincula el constituyente o adherente, que en ningún caso podrá ser superior a la de la institución fiduciaria o a veinte (20) años si el fondo ha de ser conformado a partir de la celebración de contratos de fiducia mercantil, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 1230, ordinal 3 del Código de Comercio;
m. Las causales de terminación anticipada del fondo y el procedimiento para la correspondiente liquidación;
n. El listado de las inversiones admisibles;
o. La preferencia con que se cubrirán los gastos a que se refiere el numeral 2 del artículo 152 de este Estatuto, cuando ellos sean imputables al fondo, y
p. Una exposición clara acerca de la política de inversión que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y, en general, las características de los activos que habrán de integrarlo.
PARÁGRAFO . Toda modificación o adición que se pretenda introducir al reglamento de administración deberá ser previamente sometida a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 154. Derechos de los Constituyentes o Adherentes al Fondo Común Ordinario. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, tendrán además de los expresamente pactados, y de aquellos que la ley les asigne según el tipo de contrato fiduciario celebrado, los siguientes derechos:
a. Participar en los rendimientos financieros generados por el fondo, sea que ellos se deriven de intereses causados, dividendos decretados, valorizaciones técnicamente establecidas en los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que corresponda al giro ordinario de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el contrato y en el reglamento de administración respectivos;
b. Examinar los documentos relacionados con el fondo, con excepción de los que correspondan a otras relaciones jurídicas independientes de los demás constituyentes o adherentes. Los documentos sujetos a examen deberán ponerse a disposición de los constituyentes o adherentes en la forma y términos previstos en el reglamento, y cuando menos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario;
c. Ceder sus derechos en el fondo, siempre y que no se haya pactado en contra dentro del contrato, y
d. Solicitar la redención total o parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de conformidad con el reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra g numeral 2 del artículo 153 de este Estatuto, respecto del preaviso que debe pactarse a favor del fiduciario.
ARTÍCULO 155. Obligaciones Especiales del Fiduciario en el Fondo Común Ordinario. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Son obligaciones especiales de las entidades fiduciarias que administren fondos comunes de inversión:
a. Mantener actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones del fondo;
b. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos de los activos que integran el fondo y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando a ello hubiere lugar;
c. Mantener separados los activos y pasivos del fondo de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Para cada fondo común se abrirá una o más cuentas corrientes bancarias o de ahorros;
d. Llevar por separado la contabilidad del fondo de acuerdo con las reglas que sobre la contabilidad de las instituciones fiduciarias dicte la Superintendencia Bancaria;
e. Enviar por escrito y con periodicidad no mayor de seis (6) meses, una rendición de cuentas a cada constituyente, adherente o beneficiario en la cual se dé razón de la composición de los activos y los resultados del fondo durante el respectivo período. Los parámetros a los cuales se sujetará dicha rendición de cuentas se consignarán en el reglamento de cada fondo;
f. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por ellos;
g. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de las redenciones de los derechos de los constituyentes o adherentes, y
h. Cumplir las disposiciones fiscales que sean aplicables a los negocios de fideicomiso de inversión.
ARTÍCULO 156. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Operaciones Prohibidas en los Fondos Comunes de Inversión. En la realización de las operaciones a que se refieren los incisos 2 y 3 del numeral 2 del artículo 29 de este Estatuto, las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de inversión se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. En el caso de los fondos comunes ordinarios de inversión, dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo. En los demás casos, se requerirá que el fiduciario haya sido expresamente autorizado en el contrato o en el reglamento de administración para gravar los bienes que integran el fondo;
c. Adquirir bienes por cuenta del fondo con recursos distintos de los señalados en el numeral 1 del artículo 152 del presente Estatuto;
d. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto que representen más del treinta por ciento (30%) del portafolio de inversión. Tales operaciones sólo podrán realizarse hasta el límite establecido, cuando tengan por objeto dotar al fondo de liquidez;
e. Actuar como contraparte del fondo común de inversión que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éste;
f. Utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
g. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
h. En el caso de fondos comunes ordinarios de inversión, obtener créditos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión. En los demás casos se requerirá que el fiduciario se halle expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de administración;
i. Celebrar con los recursos que conforman el fondo común ordinario negocios de administración sobre los mismos con otras entidades autorizadas para el efecto;
j. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por éstos, sea que las mismas tengan por objeto el beneficio de administrador fiduciario o de terceros;
k. Celebrar operaciones de crédito con la misma institución o para provecho de ésta, salvo que en cada caso, y con pleno conocimiento de causa la Superintendencia Bancaria la autorice previamente en atención a la inexistencia de conflictos de interés actuales o potenciales;
l. Utilizar fondos de los fideicomisos por virtud de los cuales hayan recibido recursos que puedan ser destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones de cualquier clase en las que resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas:
-. Los directivos o administradores de la Sociedad, principales o suplentes; los revisores fiscales principales o suplentes y los socios accionistas de la misma sociedad titulares por sí o por interpuesta persona de una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social;
-. Los parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o único civil, o los cónyuges de las personas enumeradas en el inciso anterior;
-. Los demás fideicomisos que administre, y
-. Las corporaciones, fundaciones y sociedades civiles o comerciales matrices o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria.
m. Aceptar los contratos fiduciarios de inversión o los derechos en ellos contenidos como garantía de créditos que hayan concedido a los clientes fiduciarios, y
n. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la propia institución fiduciaria.
ARTÍCULO 157. Límites a los Fondos Comunes Ordinarios. Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007.
1. Inversiones en Títulos de Alta Liquidez. Reglamentado por el Decreto Nacional 1067 de 1993 Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las Sociedades Fiduciarias deberán invertir parte del activo de dichos fondos en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento máximo no exceda de treinta (30) días comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otros establecimientos de crédito del país.
La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación con base en la información sobre el promedio diario registrado en cada período mensual. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y términos con sujeción a los cuales se dará cumplimiento a esta obligación.
2. Concentración de la cartera de inversión en títulos de un mismo emisor. Dentro de las carteras de inversión del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante, dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos, aceptados o garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro o los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO .- Quedan exceptuados de la limitación porcentual establecida en el presente artículo los títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República.
CAPÍTULO. IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA
ARTÍCULO 158. Normas Especiales de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía.
1. Conflictos de interés. Modificado por el art. 40, Ley 795 de 2003. Las administradoras y sus directores, administradores o representantes legales deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o aportantes de capital y el fondo que administran. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual oirá previamente al Consejo Asesor de dicha entidad.
Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 119 del presente Estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo.
2. Delegación de las funciones de recaudo, pago y transferencia. Las administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
3. Libreta para el registro de información. Toda administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquéllos lo soliciten, el número de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su valor a la fecha.
La Superintendencia Bancaria establecerá mediante actos de carácter general la información que las administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta.
CAPÍTULO. V
RÉGIMEN DE LOS FONDOS DE CESANTÍA
ARTÍCULO 159. Aspectos Generales.
1. Definición. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora, constituido con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este Estatuto.
2. Propósito de la reglamentación de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional, y
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
3. Inembargabilidad de los aportes. Serán inembargables las unidades en que se expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquellas originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere el numeral 2 del artículo 164 del presente Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 160. Reglamento. Todo fondo de cesantía deberá tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de manera general o individual por la Superintendencia Bancaria, el cual debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:
a. Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;
b. El régimen de gastos y comisiones conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, y
c. Las causales de disolución del fondo.
ARTÍCULO 161. Aspectos Financieros.
1. Recursos del fondo de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán como fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas que por concepto de auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con lo previsto en la legislación laboral;
b. Las sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes;
c. Los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo;
d. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y
e. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.
2. Utilidades del fondo. El valor del fondo de cesantía se expresará en unidades de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la Superintendencia Bancaria.
3. Garantía de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de dicha garantía constituyen un gasto del fondo, pero no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la rentabilidad mínima del mismo. Además, en ningún caso se cancelarán con cargo del patrimonio de la administradora, bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de los rendimientos.
ARTÍCULO 162. Rentabilidad Mínima.
1. Rentabilidad mínima. La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.
PARÁGRAFO .- Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computará la valorización de los títulos de renta variable, técnicamente establecida.
2. Garantía de rentabilidad mínima. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el numeral anterior del presente Estatuto, la administradora deberá responder con su propio patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá destinarse a:
a. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el numeral 1 del presente artículo y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante el período que determine la Superintendencia Bancaria, y
b. Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervención de la administradora.
Para estos efectos la reserva de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de alta liquidez señalados por el Gobierno Nacional, quien igualmente establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de la administradora.
3. Afectación del patrimonio. En caso de que la rentabilidad del fondo fuere inferior a la rentabilidad mínima, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando la reserva de estabilización de rendimientos o la parte restante de su patrimonio.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras completará la diferencia cuando no resulte suficiente el patrimonio de la administradora.
La administradora deberá reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas que éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de acuerdo con un plan de pagos que para el efecto deberá acordarse.
4. Afectación de la reserva. Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad establecida por la ley, deberá afectar inmediatamente la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria.
En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento.
5. Sanciones. La administradora que no traslade efectivamente los recursos equivalentes al defecto de que trata el numeral 3 del presente artículo estará sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez (10) veces el valor del mismo, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tendrá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para repetir lo pagado. Para el efecto, prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.
Podrá ser objeto de toma de posesión una administradora por el incumplimiento de la obligación de hacer efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en el numeral 3 del presente artículo.
Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía sea inferior al valor resultante de la aplicación del porcentaje mínimo establecido por la Superintendencia Bancaria, la citada entidad impondrá una multa equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual que presenten.
6. Comisión de manejo. Siempre que se supere la rentabilidad mínima a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, la administradora tendrá derecho a una comisión de manejo de acuerdo con lo que sobre el particular señale el Gobierno Nacional. En todo caso, la comisión no podrá afectar la rentabilidad mínima señalada.
ARTÍCULO 163. Inversiones y Limitaciones a las Operaciones.
1. Inversiones autorizadas. La Superintendencia de Valores podrá autorizar a las sociedades administradoras de fondos de cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.
2. Restricciones. En la realización de las operaciones con recursos de los fondos de cesantía las administradoras se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. Dar en prenda los activos del fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos;
c. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior al establecido por la Superintendencia Bancaria. Tales operaciones sólo podrán realizarse cuando tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos;
d. Actuar como contraparte del fondo que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éstos;
e. Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
f. Delegar de cualquier manera las funciones y responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
g. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los aportantes de los fondos;
h. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la propia administradora;
i. Rechazar los dineros correspondientes al auxilio de cesantía que consignen los empleadores y aportantes independientes, y
j. Realizar operaciones entre los fondos que administran.
PARÁGRAFO .- Las prohibiciones a que se refieren los literales a y c del presente numeral no se extienden a que las sociedades administradoras utilicen los recursos de los fondos de cesantía para realizar operaciones de reporto activas, o comprar y mantener cartera avalada o garantizada por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria autorizadas para el efecto.
ARTÍCULO 164. Relación de los Fondos de Cesantía con sus Afiliados.
1. Afiliación. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1 de enero de 1991 deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.
En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.
PARÁGRAFO .- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
2. Afiliados independientes. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y directamente una actividad económica, o quien siendo empleador labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente capítulo.
La primera cotización efectuada por las personas mencionadas a una administradora produce su afiliación al sistema.
3. Montos máximos de cotización. El monto total de las cotizaciones voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la legislación tributaria, o a una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor.
4. Consignación de los auxilios de cesantía. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.
El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.
ARTÍCULO 165. Relaciones de la Sociedad Administradora con el Empleador.
1. Cobro de auxilios atrasados. Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, las administradoras podrán adelantar ante las autoridades competentes las acciones de cobro respectivas derivadas del incumplimiento a la obligación de entrega del auxilio de cesantía liquidado anualmente, cuando así lo solicite el trabajador.
2. Declaración de no pago. En caso de que el empleador no entregue oportunamente a la administradora el auxilio de cesantía correspondiente, deberá entregarle a ésta, dentro de los diez (10) días comunes siguientes, una declaración, que prestará mérito ejecutivo conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, que contendrá la siguiente información:
a. Nombre, NIT y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración;
b. Indicación de su representante legal, en los casos en que haya lugar, y
c. Nombre y NIT de los trabajadores y monto del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre del año anterior, no entregado oportunamente.
Si esta declaración no se efectúa oportunamente o llega a ser incompleta o errónea el empleador estará sujeto a una multa que impondrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada trabajador cuyo auxilio no se declara o cuya declaración sea incompleta o errónea.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones legales pertinentes y, en especial, de aquellas que conforme al Código Penal deban iniciarse en caso de comisión y de falsedad documental u otro ilícito.
3. Deber de información a cargo del empleador. El empleador deberá informar a la administradora la terminación o suspensión de la relación laboral, dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia.
4. Retención de cesantía. En aquellos eventos en los que un empleador esté autorizado para retener la cesantía, o abonar a gravámenes o préstamos a su pago, solicitará a la administradora la retención correspondiente y su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.
ARTÍCULO 166. Retiro de Sumas Abonadas.
1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
a. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;
b. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o
c. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. Ver Sentencia Corte Constitucional 584 de 1999.
2. Retiro por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo de Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.
3. Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.
PARÁGRAFO .- El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 167. Disposiciones Relativas a la Cesión de Fondos Administrados.
1. Cesión de fondos administrados. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, por decisión de su Junta Directiva, podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los términos señalados en los numerales siguientes.
Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor de la misma, podrá ordenar la cesión de los fondos de cesantía como consecuencia de la toma de posesión de una de tales entidades o como medida preventiva de la misma.
La Superintendencia Bancaria podrá ordenar que se efectúe la cesión a la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad.
PARÁGRAFO .- La cesión voluntaria de fondos de cesantía, a que se refiere este artículo, deberá efectuarse, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos y condiciones que ésta establezca.
2. Incorporación del cedido. El fondo de cesantía cedido de conformidad con lo previsto en el numeral anterior se incorporará al administrado por la sociedad cesionaria, la cual efectuará la reliquidación de todas las cuentas del fondo cedido con base en el valor de las unidades del fondo de cesantía por ella administrado.
3. Notificación de la cesión. La cesión de un fondo de cesantía será informada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía cedente a todos sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso.
Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cinco (5) días hábiles, ni superior a quince (15) días hábiles. La primera publicación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes a la sesión de la Junta Directiva en la cual se haya aprobado la cesión o siguientes a la recepción de la orden de cesión impartida por la Superintendencia Bancaria.
4. Inoponibilidad de los afiliados a la cesión. Las personas afiliadas al fondo de cesantía objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de cesantía, tan pronto se haya efectuado la cesión.
5. Programa de ajuste por exceso en el margen de solvencia. En aquellos casos en los cuales, en virtud de la cesión de un fondo de cesantía resulte excedido el margen de solvencia de la entidad cesionaria, ésta acordará inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen.
CAPÍTULO. VI
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ
ARTÍCULO 168. Reglas Relativas a las Sociedades que Administran Fondos de Pensiones.
1. Sociedades con capacidad de administrar fondos de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
2. Condiciones para la administración de varios fondos. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.
3. Definición. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
4. Vigilancia. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.
5. Autonomía del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8 del artículo 1962 del Código de Comercio.
Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.
Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.
Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el numeral 4 del artículo 169 del presente Estatuto.
6. Información financiera del fondo de pensiones. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de control del fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y la autorización de la Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este numeral se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 169. Constitución y Régimen General del Fondo.
1. Constitución. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.
La escritura de constitución deberá contener:
a. La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;
b. La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
c. El objeto del fondo;
d. Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria;
e. El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá por lo menos, las siguientes especificaciones:
-. La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora;
-. Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez;
-. La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora;
-. Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria;
-. La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo;
-. Las normas para modificar el reglamento del fondo, y
-. Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.
2. Entidad patrocinadora, partícipes y beneficiarios. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan. Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan. Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.
3. Carácter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
4. Inembargabilidad de las prestaciones provenientes del fondo. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.
No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.
5. Sustitución de la sociedad administradora. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:
a. Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;
b. Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y
c. Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba remplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.
ARTÍCULO 170.- Operaciones del Fondo.
1. Inversiones autorizadas. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:
a. Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;
b. Acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del fondo;
c. Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
d. Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;
e. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda;
f. Modificado por el art. 59, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Derechos en carteras colectivas y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, y
Texto anterior:
Certificados de inversión en fondos de inversión, derechos en fondos de valores y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine la Superintendencia de Valores, y
g. Modificado por el art. 59, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Texto anterior:
Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice la Superintendencia de Valores.
2. Inversiones en acciones y bonos. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.
3. Inversiones en entidades patrocinadoras y sus vinculadas. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Superintendencia de Valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.
Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
4. Inversiones forzosas. Los fondos de pensiones no estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al fondo de pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las inversiones forzosas de las mismas.
ARTÍCULO 171.- Prohibiciones y Limitaciones.
1. Límites de inversión. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites:
a. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en acciones de una sola sociedad;
b. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;
c. No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente, y
d. No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del fondo.
2. Determinación y exoneración del cumplimiento de los porcentajes de inversión. El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una de las categorías indicadas en el numeral 1 del artículo 170, o aumentar el porcentaje mínimo señalado por la letra b del numeral 1 del mismo artículo.
Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Superintendencia de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.
3. Operaciones prohibidas. Las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar las siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo que administran:
a. Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el fondo, salvo para garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata la letra e del presente numeral;
b. Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas;
c. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora;
d. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora;
e. Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo, salvo para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas;
f. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes;
g. Realizar operaciones entre los diversos fondos que administre;
h. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores o socios principales;
i. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora, y
j. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.
PARÁGRAFO .- Para los efectos de la presente norma se entiende por socio principal aquel que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital social.
ARTÍCULO 172.- Aspectos Financieros.
1. Garantía de la sociedad administradora por su gestión. El patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.
Los créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la ley concede a los créditos laborales.
2. Garantía de la gestión. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo.
3. Custodia de los valores del fondo. Los valores que integran el fondo de pensiones de jubilación e invalidez deberán ser entregados en depósito a un banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir depósitos de valores. La sociedad administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los valores del fondo que administra.
ARTÍCULO 173.- Normas Reguladoras de los Planes de Pensiones.
1. Definición de Plan de Pensiones. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este Estatuto.
Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
2. Clases de planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:
a. De prestación definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios;
b. De contribución definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y
c. Mixtos: Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.
Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:
a. Abiertos: Aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o
b. Institucionales: Aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.
3. Determinación de los planes de pensiones. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.
4. Contenido del plan. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:
a. Las condiciones de admisión de los partícipes;
b. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;
c. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes;
d. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe;
e. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo;
f. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes;
g. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan;
h. El fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones;
i. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación;
j. Las reglas para modificar el plan, y
k. Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.
5. Valuación actuarial. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.
Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en el numeral 1 del artículo 174 del presente Estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
6. Transferencia entre planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.
7. Pensiones a cargo de sociedades disueltas. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.
8. Autorización previa de la Superintendencia Bancaria. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.
ARTÍCULO 174.- Control del Fondo de Pensiones.
1. Comisión de control del fondo. Respecto de cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.
La comisión de control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.
2. Funciones de la comisión de control del fondo. Corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez:
a. Verificar el cumplimiento del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez y de los planes vinculados al mismo;
b. Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo;
c. Nombrar el Revisor Fiscal del fondo;
d. Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran su aprobación;
e. Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes;
f. Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora;
g. Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
h. Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial;
i. Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los partícipes frente a la sociedad administradora, y
j. Las demás que le señale el reglamento del fondo.
3. Facultades de la comisión de control del fondo. Para el cumplimiento de sus funciones la comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.
4. Convocatoria de la comisión de control. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la comisión de control del fondo cuando en la administración del fondo o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La comisión adoptará las medidas que sean del caso.
ARTÍCULO 175.- Disposiciones Relativas a la Intervención, Disolución, Liquidación o Quiebra de los Fondos de Pensiones y de las Sociedades que los Administran.
1. Intervención administrativa de la administradora o la depositaria al fondo de pensiones. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.
Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer, cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.
2. Concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.
Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.
3. Disolución y liquidación del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:
a. Los que establezca el reglamento;
b. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y
c. Cuando en los eventos previstos en las letras a y b del numeral 5 del artículo 169 del presente Estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.
Para liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
ARTÍCULO 176.- Reglas de Funcionamiento.
1. Registro de los certificados. Los certificados de depósito y los bonos de prenda se extenderán en libros talonarios y se expedirán formando un solo cuerpo, pero de manera que puedan separarse, y serán numerados en orden continuo y fechado.
2. Mercancías en proceso de transformación o beneficio. Para los efectos legales se entiende por mercancías en proceso de transformación o de beneficio, las materias primas transformables mediante un proceso unitario industrial o continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones mecánicas de ensamble den como resultado un artefacto.
En este caso, los almacenes podrán expedir certificado de depósito y bono de prenda sobre ellas, expresando en los títulos la circunstancia de estar en proceso de transformación o de beneficio e indicando el producto o productos que se obtendrán.
Los títulos así expedidos tendrán plena validez respecto del producto obtenido, siempre que éste represente un resultado o una proporción aceptados, usados y comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y que todo ello conste en los títulos.
3. Derecho de retención y privilegio. El almacén general goza de derechos de retención y de privilegio sobre las mercaderías depositadas para hacerse pagar de preferencia de los cargos de almacenaje y custodia de ellas, de los gastos que hubiere suplido por transportes, seguro, empaques de las mismas y de las comisiones y gastos de venta.
Los derechos de retención y privilegio que tiene el almacén general, de acuerdo con el anterior inciso, sólo podrán ejercitarse contra el depositante o dueño de las mercancías.
ARTÍCULO 177.- Vigilancia y Control. Los almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de resoluciones motivadas:
a. Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que presten;
b. Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos que pueden recibir los almacenes cuando así lo considere necesario;
c. Suspender transitoriamente las operaciones de depósito, de expedición de títulos sobre determinadas mercancías o productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas;
d. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009, a partir del 15 de julio de 2013. Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe prestarse;
e. Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso;
f. Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere;
g. Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio;
h. Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquéllos;
i. Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito;
j. Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros;
k. Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas;
l. Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada;
m. Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los reglamentos de los almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento de capital, y
n. Fijar la relación entre el valor de los depósitos de mercancías que los almacenes generales de depósito pueden tener y su patrimonio técnico.
PARTE VI
CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA Y DE LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y SUS INTERMEDIARIOS
CAPÍTULO I
ASPECTOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA
ARTÍCULO 178.- Condiciones Generales para el Ejercicio de la Actividad Capitalizadora.
1. Autorización de planes. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario sin la cual no podrán ponerse en vigencia.
2. Registro de agentes. Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria.
3. Limitaciones en la realización de operaciones.
a. Las sociedades de capitalización no podrán emitir títulos distintos de los de capitalización.
b. Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.
La Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor.
Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata esta letra, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización paras funcionar, si fuere el caso.
4. Colocación de un plan con engaño. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.
ARTÍCULO 179.- Condiciones Relativas a los Contratos.
1. Requisitos básicos. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.
2. Reforma de las condiciones del contrato. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.
3. Monto de la obligación y plazo de los contratos. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).
El capital que la empresa se compromete a pagar el vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.
4. Cuotas. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.
5. Préstamos. Podrá reconocer al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.
6. Sorteos. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:
a. No podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;
b. Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;
c. El suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y
d. El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.
ARTÍCULO 180.- Condiciones de los Títulos de Capitalización y Acciones.
1. Clases de títulos. Los títulos de capitalización serán al portador o nominativos.
2. Contenido de los títulos. En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la forma como puede rehabilitarse, la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.
3. Rescisión de títulos. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Está deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando haya transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario.
4. Prescripción de acciones legales. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.
5. Caducidad y derecho de rehabilitación. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.
ARTÍCULO 181.- Reservas y Quebranto de Capital.
1. Reservas técnicas. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Gobierno Nacional.
2. Quebranto de capital. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del artículo 114 del presente Estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75%) el capital pagado.
ARTÍCULO 182.- Régimen de Inversión de las Sociedades de Capitalización.
1. Inversiones admisibles. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:
a. En los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;
b. En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;
c. En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de rescate;
d. En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma;
e. En obligaciones a interés de Departamentos y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales;
f. En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;
g. En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;
h. En bonos agrarios e industriales de entidades capacitadas para emitirlos;
i. En bienes raíces situados en la República, asegurados por su valor destructible contra incendio;
Para estas inversiones así como para efectos de los préstamos hipotecarios contemplados en la letra siguiente se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.
j. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República.
Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y esta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.
k. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d a h de este numeral, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión;
l. En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios;
m. En títulos representativos de captaciones o en títulos valores, emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hasta por el monto que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) a su capital pagado, reservas patrimoniales y técnicas, sin que en una sola empresa la inversión exceda del treinta por ciento (30%) del capital pagado y reservas patrimoniales de la compañía inversionista.
n. En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Gobierno Nacional.
2. Inversiones obligatorias. A partir del 1 de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:
a. En bonos forestales de que trata el artículo 5 del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%).
b. El treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de títulos representativos de deuda pública, emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional o en títulos emitidos por el Banco de la República; además, en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en las cuales se podrá continuar invirtiendo el monto de las reservas técnicas de los títulos de capitalización emitidos sobre bases de valor constante, previa deducción de los préstamos concedidos con garantías de los mismos.
Para los efectos de esta letra, las sociedades de capitalización podrán computar el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en "Nuevos Bonos de Refinanciación" emitidos por el Instituto de Crédito Territorial - ICT - en los términos y condiciones previstos en el artículo 3 del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.
A partir del 1 de enero de 1991 las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial - ICT -, distintas de las efectuadas en "Nuevos Bonos de Refinanciación", no serán computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata este literal.
3. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Las sociedades de capitalización podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal y en proporción no superior al treinta por ciento (30%) del capital de la corporación.
4. Límites al volumen de inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria. El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.
5. Adicionado por el art. 41, Ley 795 de 2003
CAPÍTULO II
NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS
ARTÍCULO 183.- Operaciones Autorizadas.
1. Financiación de primas. Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria.
2. Cesión y Aceptación de Reaseguros. La Superintendencia Bancaria podrá señalar las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por reaseguro que efectúen las entidades reaseguradoras se realicen con sujeción a principios de seguridad, certeza y oportunidad, para lo cual podrá exigir identificaciones de los funcionarios facultados para realizar las cesiones y las aceptaciones, con las respectivas cuantías que le fueren otorgadas para comprometer a las entidades aseguradoras.
3. Administración de Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Parte Quinta del presente Estatuto.
4. Seguro paramétrico o por índice. Las entidades aseguradoras podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice en los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se hará exigible ante la realización de uno o varios índices definidos en el contrato de seguro. El índice o los índices deberán estar correlacionados con el riesgo asegurado y la cuantía del pago por la ocurrencia del mismo corresponderá al monto predeterminado en la póliza.
El Gobierno nacional podrá establecer condiciones adicionales para el funcionamiento del seguro paramétrico o por índice.
(Numeral 4, Adicionado por el Art. 241 de la Ley 2294 de 2023)
ARTÍCULO 184.- Régimen de Pólizas y Tarifas.
1. Modelos de pólizas y tarifas. Modificado por el art. 42, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.
Texto anterior:
Los modelos de las pólizas y tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general.
No obstante lo anterior la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.
2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;
b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y
c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
3. Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:
a. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
b. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y
c. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.
4. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohíba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.
ARTÍCULO 185.- Condiciones Especiales aplicables al Contrato de Seguro.
1. Pago de indemnización. El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.
2. Revocatoria. El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria.
3. Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.
ARTÍCULO 186.- Régimen de Reservas Técnicas e Inversiones. Modificado por el art. 43, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de carácter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
a). Reserva de riesgos en curso;
b). Reserva matemática;
c). Reserva para siniestros pendientes, y
d). Reserva de desviación de siniestralidad.
El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo, dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.
Texto anterior:
Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
a. Reserva de riesgos en curso;
b. Reserva matemática;
c. Reserva para siniestros pendientes, y
d. Reserva de desviación de siniestralidad.
ARTÍCULO 187.- Régimen de Inversiones.
1. Inversiones de las reservas. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones.
Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas.
2. Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:
a. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;
b. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
c. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
d. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales;
e. Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate;
f. Bienes raíces situados en Colombia;
g. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia;
h. Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en las letras a. a d. del presente numeral;
i. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría;
j. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos de inversión;
k. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y
l. Las demás autorizadas por el Gobierno Nacional.
3. Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Las disposiciones consagradas en el artículo 119 numeral 1, con excepción de lo previsto en la letra b, serán aplicables a las entidades aseguradoras, conforme a lo previsto en el numeral 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 188.- Prohibiciones y Limitaciones. Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009, a partir del 15 de julio de 2013.
1. Restricción al aseguramiento en el exterior. Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.
2. Prohibición relativa al pago de comisiones u otras remuneraciones. Se prohíbe a las compañías de seguros abonar o pagar comisiones, o, en general, emplear cualquier otra modalidad de remuneración por la labor de intermediación a personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con este Estatuto.
3. Límites globales de inversión La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el numeral 2 del artículo 187 del presente Estatuto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:
a. Cincuenta por ciento (50%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra a;
b. Cuarenta por ciento (40%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra b;
c. Treinta por ciento (30%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra c;
d. Sesenta por ciento (60%) del total en los instrumentos comprendidos en las letras d y k;
e. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra f;
f. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en las letras g y h;
g. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra i;
h. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra j, e
i. Veinticinco por ciento (25%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra l.
El Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la república y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar los porcentajes previstos en el presente numeral.
4. Límites individuales de inversión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los instrumentos señalados en el numeral 2 del artículo 187 deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:
a. Las inversiones en los instrumentos de que tratan las letras b, c y j de dicho numeral, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista;
b. Las inversiones en los títulos de que tratan las letras d y k de dicho numeral no podrán exceder, en una sola empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la inversionista;
c. Las inversiones en los rubros de que tratan las letras g y h no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y
d. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.
ARTÍCULO 189.- Revocación o Suspensión del Certificado de Autorización. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:
a. A petición de la misma entidad;
b. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este Estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;
c. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;
d. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;
e. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;
f. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente Estatuto, y
g. Por disolución de la sociedad.
La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.
ARTÍCULO 190 Disolución. Derogado por el art. 114, Ley 795 de 2003. Además de las causales establecidas en la ley, será causal de disolución de las entidades aseguradoras, enervable dentro del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía requerido.
CAPÍTULO III
SEGUROS OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 191.- Creación de Seguros Obligatorios. Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 192.- Aspectos Generales.
1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.
Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1 del presente Estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.
Ver el Decreto Nacional 2078 de 2003
2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:
a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y
d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
3. Definición de automotores. Para los efectos de este Estatuto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.
No quedan comprendidos dentro de esta definición:
a. Los vehículos que circulan sobre rieles, y
b. Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.
4. Normatividad aplicable al seguro obligatorio de accidentes de tránsito. En lo no previsto en el presente capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto.
5. Adicionado por el art. 244 numeral 1, Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 193.- Aspectos Específicos Relativos a la Póliza.
Coberturas y cuantías. Modificado por el art. 112, Decreto Nacional 019 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: La póliza incluirá las siguientes coberturas:
a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles;
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
PARÁGRAFO . El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente".
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Gobierno Nacional determine la cobertura de que trata el literal a) del presente artículo se aplicará la cobertura de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes a cargo de la aseguradora que emita la póliza, y trescientos (300) salarios legales diarios vigentes a cargo del FOSYGA.
Texto anterior:
La póliza incluirá las siguientes coberturas:
a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en el literal anterior, como una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y
e. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
PARÁGRAFO . El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescendencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
2. Vigencia de la póliza. Modificado por el art. 1, Ley 1364 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no podrá ser menor a un trimestre.
Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.
Texto anterior:
La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos, anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas.
Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.
3. Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
4. Improcedencia de la duplicidad de amparos. Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.
5. Facultades del Gobierno nacional. Con el fin de garantizar la permanente operatividad y sostenibilidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT-, le corresponde al Gobierno nacional reglamentar las características y condiciones generales y técnicas de la póliza, sus cuantías y amparos, así como los demás aspectos necesarios para el funcionamiento de dicho seguro.
La Superintendencia Financiera de Colombia revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
(Numeral 5, Modificado por el Art. 191 de la Ley 2294 de 2023)
(Modificado por el art. 44, Ley 795 de 2003)
PARÁGRAFO 1. Estarán libres de contribución a cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos cubrirá exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, considerándolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada. Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312 de 2004.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la fijación de las primas, el Gobierno Nacional fijará las políticas de imputación de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación del accidente. PARÁGRAFO declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312 de 2004.
Texto anterior:
Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contratación, la Superintendencia Bancaria señalará con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo. Además, revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
ARTÍCULO 194.- Pago de Indemnizaciones.
1. Prueba de los daños. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.
Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:
Modificado por el art. 244 numeral 2, Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:
a. A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.
Texto anterior:
La certificación sobre la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía competentes;
b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar;
Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y
c. La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.
La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.
PARÁGRAFO .- El reglamento del Decreto Ley 1032 de 1991 establece parámetros conforme a los cuales se racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y establece criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la comisión de fraudes.
2. Beneficiarios en caso de muerte. Modificado por el art. 244 numeral 3, Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente. En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones. Texto subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009.
Texto anterior:
En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este Estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1.142 del Código de Comercio, en la misma proporción establecida en dicha norma; la indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
3. Indemnizaciones adicionales. El pago efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima o a sus derecho habientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.
PARÁGRAFO .- Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.
4. Inoponibilidad de excepciones para el pago. A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.
Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.
5. Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.
Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 195.- Atención de las Víctimas.
1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
Modificado por el art. 244 numeral 4, Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.
Texto anterior:
El Ministerio de Salud, a través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud, fijará las tarifas y establecerá las normas y procedimientos para el reconocimiento y pago de los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que se presten a las personas por daños corporales causados en accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradoras a los establecimientos referidos.
2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:
a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;
c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y
d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.
3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.
PARÁGRAFO .- La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.
El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.
4. Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.
Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.
5. Adicionado por el art. 244 numeral 5, Ley 100 de 1993.
6. Adicionado por el art. 244 numeral 6, Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 196.- Entidades Aseguradoras Habilitadas para Ofrecer el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
1. Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 192 numeral 1 de este Estatuto:
a. Aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y
b. Las demás entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
2. Autorización del ramo. Las entidades aseguradoras solicitarán de la Superintendencia Bancaria la autorización del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual será requisito indispensable para ofrecer y comercializar este seguro a partir del 1 de julio de 1991.
3. Condiciones para conceder la autorización. Para impartir la autorización del ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluará, además de las informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de Salud, la experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio, propósito para el cual se cerciorará, por cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma y la oportunidad con las cuales se hayan cumplido las aludidas obligaciones.
4. Expedición del seguro en zonas fronterizas. Modificado por el art. 2, Ley 1364 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el presente artículo deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país. De igual manera deberán expedir seguros de corto plazo para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas y puertos se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.
Texto anterior:
Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el presente artículo deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país y dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.
5. Manejo del reaseguro e información estadística. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar los contratos de reaseguro que resulten procedentes sólo con entidades aseguradoras que cuenten con capacidad jurídica para ello.
La información estadística y técnica derivada de la operación del seguro obligatorio será administrada oficialmente por las entidades públicas a que alude este capítulo.
6. Restricción a las entidades aseguradoras que operen el seguro obligatorio de daños corporales. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para operar el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que no obtengan la autorización a que alude el numeral 2 del presente artículo, quedarán imposibilitadas para ofrecer y comercializar dicho seguro a partir del 1 de julio de 1991. En todo caso, estarán sujetas, en los términos previstos en los contratos válidamente celebrados antes de dicha fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de ellos.
ARTÍCULO 197.- Control y Actualización del Seguro Obligatorio de Daños Corporales por Accidentes de Tránsito.
1. Control de la existencia del seguro. Para la expedición del certificado de movilización previsto en el Decreto Ley 1809 de 1990 será necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere el presente capítulo.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA -, lo mismo que las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, municipal, exigirán el seguro para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo, el traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con él.
La omisión de esta obligación dará lugar a la destitución del funcionario.
2. Sanciones. El incumplimiento de la obligación de tomar el seguro obligatorio dará lugar a la imposición de una multa al conductor del vehículo, consistente en diez (10) salarios mínimos legales diarios, aplicable por cualquier autoridad de tránsito del país.
3. Registro público. En cumplimiento del literal k) del artículo 2 de la Ley 53 de 1989, las entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA -, información sobre las pólizas expedidas en desarrollo de lo previsto en el presente Estatuto, en la cual se señale el nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia, el nombre del tomador, el número del motor, el modelo, la marca y las placas de los vehículos amparados. Con estos datos el INTRA organizará un registro público.
Las entidades aseguradoras que incumplan con la mencionada obligación serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales vigentes.
4. Información a la Superintendencia Bancaria. El Ministerio de Salud podrá solicitar la información que juzgue necesaria de las entidades del sector salud e informará a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente, acerca del cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del sector salud.
5. Revisión por el Gobierno Nacional. Con el objeto de garantizar la permanente operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 193 numeral 1 del presente Estatuto.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DEL FONDO DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 198.- Creación y Reglas de Funcionamiento.
1. Fondo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito "FONSAT". Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.
El Fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.
2. Régimen de contratación. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.
3. Régimen de inversiones. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
ARTÍCULO 199.- Aspectos Financieros.
1. Recursos del "FONSAT" El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" contará con los siguientes recursos:
a. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras conforme lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo;
b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;
c. Los rendimientos de sus inversiones, y
d. Los demás que reciba a cualquier título.
Ver Resolución Min. Salud 1135 de 2012
2. Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al "FONSAT". Modificado por el art. 244 numeral 9, Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.
Texto anterior:
Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro, obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente.
Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral 4 del presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 193 numeral 1 de este Estatuto las aseguradoras deberán cubrir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.
En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al "FONSAT" deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente período.
Modificado por el art. 244 numeral 9, Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente: La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.
Texto anterior:
La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes correspondiente. En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arrojen déficit, este podrá descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.
PARÁGRAFO 1.- Para el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.
PARÁGRAFO 2.- La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.
3. Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al "FONSAT" las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
4. Destinación de los recursos del "FONSAT". Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:
a. Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1 de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;
b. Modificado por el art. 244 numeral 7, Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente: Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el Fonsat, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.
Texto anterior:
A la atención de víctimas politraumatizadas, o a la rehabilitación de las mismas, según los convenios que se celebren por la entidad que administre el "FONSAT" con establecimientos hospitalarios o clínicos o centros de rehabilitación, en desarrollo de las directrices señaladas por la Junta Asesora, y
c. Modificado por el art. 244 numeral 8, Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente: A partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. El saldo existente en la fecha se destinará según las normas anteriores.
Texto anterior
Atendidas las erogaciones anteriores, el Fondo deberá financiar los proyectos de inversión de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud, aprobados por la Junta Asesora del Fondo.
PARÁGRAFO .- En todo caso, la entidad encargada de administrar el "FONSAT" entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y, en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.
5. Designación sobreviniente de la entidad pública administradora del fondo. En caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad pública que administre el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", o de terminación del contrato correspondiente, el Fondo será administrado por una entidad pública de similares características que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.
ARTÍCULO 200.- Órganos de Dirección y Control.
1. Junta Asesora del Fondo. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:
a. El Ministro de Salud o su delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la presidirá;
b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRA -;
d. El Ministro de Trabajo o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto de Seguros Sociales, y
e. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
2. Funciones de la junta. Son funciones de la Junta Asesora:
a. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;
b. Aprobar el presupuesto que ejecutará la entidad pública que administre el "FONSAT" en relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud;
c. Solicitar informes periódicos a la entidad que administre el "FONSAT" acerca de la ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente introducir;
d. Velar porque se realice ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", conforme a las disposiciones del presente Estatuto;
e. Disponer la metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el "FONSAT" atienda las reclamaciones que se le formulen, evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 193 numeral 1, 194 numerales 1,2 y 4 y 195 numeral 4 del presente Estatuto, y
f. Darse su propio reglamento.
3. Auditoría. La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" estará a cargo de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO VI
SEGUROS ESPECIALES
ARTÍCULO 201.- Seguros de Vida de Ahorro con Participación.
1. Definición. Entiéndese por seguros de ahorro con participación, aquellos contratos en los cuales la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del setenta por ciento (70%) de la utilidad originada en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el numeral siguiente.
2. Valor de la utilidad retornable. Para determinar cuál es el valor de la utilidad retornable a los asegurados se tomarán en cuenta las primas emitidas, siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de colocación y administración. Toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a consideración de la Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera como determinará y retornará a los asegurados dicha utilidad; esta descripción incluirá el criterio que se seguirá para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su contribución a ella.
3. Notas técnicas. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a consideración de la Superintendencia Bancaria no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo, la misma nota técnica deberá presentar una justificación de las bases elegidas y el Superintendente podrá solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al rendimiento promedio de las inversiones descritas en el artículo 187 numeral 1 del presente Estatuto, después de costos de administración.
4. Retorno de utilidades. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de las siguientes formas:
a. Disminución de las primas o pago en efectivo;
b. Aumento de valores asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros adicionales saldados o prorrogados, y
c. Abono a una cuenta con intereses, que tendrá el mismo tratamiento de la reserva matemática.
ARTÍCULO 202.- Seguro de Vida para Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
1. Naturaleza y destinatarios. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.
PARÁGRAFO .- Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente numeral.
2. Amparo. El seguro de que trata el numeral anterior cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con las siguientes definiciones:
a. Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral;
b. Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y
c. Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.
3. Valor del seguro en caso de muerte. El valor del seguro de que trata este artículo será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.
4. Beneficiarios del seguro. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.
5. Valor del seguro de gastos funerarios. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.
6. Liquidación del seguro por incapacidades. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el numeral 2 del presente artículo, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a. Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte;
b. Si la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la prevista en caso de muerte, y
c. Si la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%), la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de muerte.
7. Prestaciones e indemnizaciones. El seguro previsto en el presente artículo es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.
8. Contratación del seguro. El Ministerio de Justicia está autorizado para contratar el seguro a que se refiere el presente artículo.
9. Auxilio funerario. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.
Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el numeral 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 203.- Seguro de Manejo o de Cumplimiento.
1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.
2. Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.
Las Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.
3. Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios.
ARTÍCULO 204.- Seguros en Divisas. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales.
Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.
ARTÍCULO 205.- Seguro de Crédito a la Exportación.
1. Organización y amparos. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguros a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.
Para tal efecto, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. "BANCOLDEX" podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:
a. Crédito otorgado a los compradores del exterior;
b. Contrato de producción para la exportación;
c. Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;
d. Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, y
e. Otros hechos a juicio de la junta directiva del Banco y con apropiación del Gobierno.
2. Garantía de la Nación. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. "BANCOLDEX" por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.
CAPÍTULO VII
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
ARTÍCULO 206.- Condiciones del Ejercicio de la Actividad de Intermediación.
1. Representación de diversas compañías. La Superintendencia Bancaria se abstendrá de expedir una nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía, a menos que no haya objeción de ésta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción.
2. Autorización. La Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente Estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida.
3. Idoneidad. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público.
ARTÍCULO 207.- Disposiciones Relativas a su Actividad y Operaciones.
1. Disposiciones especiales. Corregido por el art. 6, Decreto Nacional 867 de 1993. Son aplicables a los intermediarios de seguros el numeral 1 del artículo 91, 1 y 2 del artículo 98 y el artículo 75 de la Ley 45 de 1990.
2. Comisiones. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías.
3. Prohibiciones. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros.
PARÁGRAFO .- La aplicación de la sanción contemplada en este numeral será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumaria de la infracción, cuando sea una la compañía denunciante.
PARTE VII
Sustituida por el art. 45, Ley 795 de 2003
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO. I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 208. Reglas Generales. Se establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas.
La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y procedimientos:
1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la aplicación de las sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo los siguientes principios:
a). Principio de contradicción: La Superintendencia Bancaria tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio;
b). Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción;
c). Principio ejemplarizante de la sanción, según el cual la sanción que se imponga persuada a los demás directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad vigilada en la que ocurrió la infracción y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a la sanción;
d). Principio de la revelación dirigida, según el cual la Superintendencia Bancaria podrá determinar el momento en que se divulgará la información en los casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto.
Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.
2. Criterios para graduar las sanciones administrativas.
Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en este artículo, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
a). La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las atribuciones que le señala el presente Estatuto;
b). El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;
c). La reincidencia en la comisión de la infracción;
d). La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia Bancaria;
e). La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;
f). El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes;
g). La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria;
h). El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;
i). El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
j). Adicionado por el parágrafo del art. 21, Ley 1328 de 2009, a partir del 1 de julio de 2010.
Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como son las relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Sanciones. Las siguientes son las sanciones de carácter administrativo que la Superintendencia Bancaria puede imponer:
a). Amonestación o llamado de atención;
b). Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 209 de este Estatuto, la multa podrá ser hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000,00) del año 2002. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 211 de este Estatuto y no exista norma especial que establezca la respectiva sanción, la multa podrá ser hasta de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000,00) del año 2002;
c). Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para el ejercicio de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que requieran para su desempeño la posesión ante dicho organismo;
d). Remoción de los administradores, directores, representantes legales o de los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Esta sanción se aplica sin perjuicio de las que establezcan normas especiales;
e). Clausura de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior.
Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE.
Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
4. Procedimiento administrativo sancionatorio.
a). Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad;
b). Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen;
c). Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos, precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a título institucional;
d). Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección de la institución vigilada que aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria o en la que haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su posesión en la misma Superintendencia, teniendo en cuenta las actualizaciones que se hayan realizado para efecto de notificaciones en dicha Oficina o en la hoja de vida.
En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la reglamentación que esta expida al efecto, las notificaciones mediante comunicación previstas en el literal f) de este numeral, de carácter institucional o las personales a los administradores indicados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la notificación, podrán hacerse a través del casillero de correspondencia.
Cuando según los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a título personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la institución vigilada en la que ocurrieron los hechos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la Superintendencia Bancaria mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas o directorios.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Superintendencia Bancaria le serán notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia Bancaria deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten el cambio de dirección específica anotada;
e). Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación administrativa sancionatoria serán personales, por edicto, por aviso o mediante comunicación.
Las resoluciones que pongan fin a la actuación administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificarán personalmente, o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva.
Los demás actos que se expidan se notificarán mediante comunicación. No obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de administrador de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, la notificación del pliego de cargos se hará en forma personal.
En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional;
f). Notificación por comunicación. Esta modalidad de notificación se hará mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme al literal d) de este numeral, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo.
En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificación por comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del acto en el casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su retiro del mismo;
g). Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.
Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren;
h). Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos.
El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos;
i). Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior. La práctica de las pruebas comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la fecha de notificación por comunicación del acto respectivo;
j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio;
k). Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio;
l). Recursos en vía gubernativa contra la resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga cualquier sanción procederá únicamente el recurso de apelación, ante el inmediato superior del funcionario que profirió el acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Contra la sanción prevista en el literal ñ) de este numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las sanciones impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que alude el artículo 335 del presente Estatuto, procederá únicamente el recurso de reposición.
En lo no previsto en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la interposición y trámite de los recursos se sujetará a lo previsto en el Título II del Libro 1 del Código Contencioso Administrativo;
m). Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo.
El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
2. Por el período probatorio de que trata el literal i) de este numeral, caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el término que se señale para la práctica de las mismas;
n). Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violación a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
ñ). Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentar sus descargos.
El acto de formulación de cargos se deberá notificar, en la forma prevista en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.
PARÁGRAFO . Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
o). Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Bancaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las providencias que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.
El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento;
p). Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma y términos previstos en la sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo;
q). Remisión de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del Tesoro Nacional, así como del cobro de las contribuciones exigidas por la misma, procederá la remisión de obligaciones en los eventos, términos y condiciones y con los efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislación vigente.
La decisión se tomará mediante resolución motivada expedida por el funcionario investido de jurisdicción coactiva en la Superintendencia Bancaria, en la cual se ordenará la terminación y archivo del proceso.
5. Autoliquidaciones.
Cuando las entidades vigiladas presenten información financiera y contable a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en relación con los informes sobre encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, dicha información constituye una declaración sobre su cumplimiento o incumplimiento.
Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la información aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia Bancaria, dicha declaración quedará en firme. La entidad vigilada podrá, por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la declaración adicionar o aclarar la información presentada.
En este último caso la Superintendencia Bancaria contará con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la adición o aclaración, para pronunciarse definitivamente. Emitido el pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido el término sin que exista pronunciamiento la declaración quedará en firme.
En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro de los sesenta (60) días previstos en este numeral, la entidad vigilada contará con un término, por una sola vez, de quince (15) días contados a partir de la fecha de la comunicación que objete la liquidación, para controvertir la misma. Si la entidad vigilada, dentro de este plazo, no se pronuncia o se allana a las objeciones de la Superintendencia Bancaria la liquidación quedará en firme. Si la controvierte, bajo fundadas razones, el pronunciamiento emitido por el Organismo de Control sobre las mismas tendrá el carácter de definitivo y dejará en firme la respectiva liquidación.
Una vez quede en firme la declaración presentada o la liquidación que realice la Superintendencia Bancaria, según corresponda, la entidad vigilada deberá proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) días siguientes el valor de la sanción autoliquidable contemplada en la norma que así lo predetermine.
Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignación aludida, se generarán intereses de mora en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 212 de este Estatuto. En este evento la Superintendencia Bancaria podrá cobrar la obligación por jurisdicción coactiva para lo cual constituye título ejecutivo la declaración junto con la certificación de haber quedado en firme expedida por el funcionario que el Superintendente Bancario determine mediante acto general.
6. Caducidad
La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:
a). En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;
b). En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y
c). En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se contará independiente para cada una de ellas.
La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
7. Reserva
Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del presente Estatuto en relación con el principio de revelación dirigida. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-582 de 1996.
Texto anterior:
CAPÍTULO I
REGIMEN PERSONAL
Hechos Punibles.
1. Utilización indebida de fondos. Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.
2. Operaciones no autorizadas con accionistas. A la pena anterior estarán sujetos los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que otorguen créditos o efectúen descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales.
Incurrirán en la conducta establecida en este artículo y en las sanciones aplicables, los accionistas beneficiarios de la operación respectiva.
3. Captación masiva y habitual. Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
4. Competencia. Para los efectos de los delitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo será competente para conocer el juez del circuito del domicilio de la respectiva empresa o persona. La investigación se iniciará de oficio o por denuncia del Superintendente Bancario o de cualquiera otra persona.
CAPITULO II
RÉGIMEN PERSONAL
ARTÍCULO 209.- Sustituido por el art. 45, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. Sanciones Administrativas Personales. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos:
a). Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de sus funciones;
b). Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos en ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860 de 2006.
c). Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;
d). Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860 de 2006.
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.
Texto anterior:
Sanciones Administrativas. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000,oo) a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte Constitucional mediante Sentencia C-1161 de 2000, en el entendido de que, conforme a lo señalado en los fundamentos 15, 16, 17 y 18 de esta sentencia, se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c), y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.
Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO . Adicionado por el art. 21, Ley 365 de 1997
ARTÍCULO 210.- Responsabilidad Civil. Sustituido por el art. 45, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
Texto anterior:
Todo director, gerente o funcionario de una institución financiera o entidad aseguradora que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 211.- Sustituido por el art. 45, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Sanciones Administrativas Institucionales.
1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando:
a). Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone;
b). Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860 de 2006.
c). Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.
2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del mismo.
3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002.
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.
Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 208 de este Estatuto.
Texto anterior:
Sanciones Administrativas.
1. Régimen general. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000,oo) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000,oo), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte Constitucional mediante Sentencia C-1161 de 2000, en el entendido de que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.
Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del presente Estatuto.
2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del presente Estatuto.
3. Adicionado por el art. 22, Ley 365 de 1997
CAPÍTULO IV
INTERESES SOBRE SANCIONES
ARTÍCULO 212.- Intereses. Sustituido por el art. 45, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:
1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción.
2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía. A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los artículo 83 numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción.
PARÁGRAFO . Una vez la Superintendencia Bancaria certifique las diferentes tasas de interés bancario corriente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto, la tasa de interés que se deberá reconocer sobre el valor insoluto de la sanción en los eventos descritos en los numerales anteriores será equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de consumo del respectivo período.
Texto anterior:
CAPÍTULO IIII
INTERESES SOBRE SANCIONES
1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre el valor insoluto de la sanción.
2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía. A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el valor insoluto de la sanción.
PARTE VIII
SISTEMAS ESPECIALES DE REMISIÓN
ARTÍCULO 213.- Normas Aplicables a los Establecimientos de Crédito, Sociedades de Servicios Financieros y otras Instituciones Financieras. Modificado por el art. 55, Ley 454 de 1998, Modificado por el art. 46, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Serán aplicables a las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g); artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de seguros y corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto.
Texto anterior:
Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
ARTÍCULO 214.- Normas Aplicables a las Sociedades de Capitalización. Serán aplicables a las sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios y compañías de seguros, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
ARTÍCULO 215.- Normas Aplicables a las Entidades Financieras de Naturaleza Cooperativa. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988 las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.
La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.
En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos que prescribe este Estatuto.
Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria.
PARTE IX
SISTEMAS ESPECIALES DE CRÉDITO
CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 216.- Creación y Objeto. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
ARTÍCULO 217.- Entidades Integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Modificado por el art. 1, Ley 1094 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
PARÁGRAFO . También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, cuya creación se ordena por la presente ley.
Texto anterior:
Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, de que trata el capítulo I de la Parte Décima de este Estatuto.
ARTÍCULO 218.- Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
1. Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:
- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
- El Director del Departamento Nacional de Planeación.
- El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.
- Tres miembros independientes con reconocida formación académica, de los cuales uno deberá acreditar experiencia y conocimiento en materias bancarias y financieras, otro en economía y producción agropecuaria y el tercero en política pública y regulación financiera, nombrados por el Presidente de la República.
PARÁGRAFO 1. Los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el Viceministro Técnico de Hacienda; y el Director del Departamento Nacional de Planeación, en el Subdirector General de Prospectiva y Desarrollo Nacional o el que hagas sus veces.
PARÁGRAFO 2. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario. Finagro adecuará las condiciones y brindará los recursos para el ejercicio técnico de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO 3. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto.
PARÁGRAFO 4. El Gobierno nacional determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO 5. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio asistirá como invitado especial con voz cuando se trate sobre líneas de financiación de Vivienda de Interés Social Rural.
PARÁGRAFO 6. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo asistirá como invitado especial con voz cuando se trate sobre líneas de financiación de agroindustria y agroturismo.
(Numeral 1, Modificado por el Art. 220 de la Ley 2294 de 2023)
2. Funciones. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:
a. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector;
b. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
c. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
d. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos;
e. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso;
f. Fijas las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro;
g. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Directiva del Banco de la República, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro;
h. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado;
i. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo sus plazos y demás modalidades;
j. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;
k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías, y
l. Las demás consagradas en el presente Estatuto.
r. Reglamentar las condiciones de las colocaciones sustitutivas de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario, con sujeción a lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República en desarrollo del artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF y considerando el tipo de productor o beneficiario, la actividad agropecuaria y plazo, de acuerdo con las políticas de focalización y lineamientos establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sin que para el efecto deba atender una distribución mínima preestablecida.
(Literal r, Adicionado por el Art. 220 de la Ley 2294 de 2023)
ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
ARTÍCULO 219.- Crédito de Fomento Agropecuario y Criterios para su Programación. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 16 de 1990, entiéndese por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.
El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
ARTÍCULO 220.- Destinación de los Recursos del Crédito Agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:
a. Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo;
b. Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura;
c. Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne;
d. Para maquinaria agrícola;
e. Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural;
f. Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
g. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras;
h. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales;
i. Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares;
j. Modificado parcialmente por el Artículo 4 de la Ley 1731 de 2014. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura;
k. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y
l. Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.
PARÁGRAFO .- Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
ARTÍCULO 221.- Beneficiarios del Crédito Agropecuario. Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 219 del presente Estatuto, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
También serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema - y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.
A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.
ARTÍCULO 222.- Obligaciones de las Entidades que Integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
1. Asistencia Técnica y Control de Inversiones. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario.
El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión.
2. Obligaciones Especiales de los Bancos Ganadero y Cafetero. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria.
En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento.
PARÁGRAFO 1.- Para los fines de este numeral se contabilizará como cartera agropecuaria:
a. El crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del artículo 218, numeral 2, letra b) del presente Estatuto, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
b. Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y
c. Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de BANCOLDEX, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO 2.- Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el artículo 229, numeral 2 del presente Estatuto. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
ARTÍCULO 223.- Prohibición a las Entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. A partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266de 2000.
ARTÍCULO 224.- Recursos Complementarios del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos públicos o privados y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no podrán otorgar créditos directamente. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
ARTÍCULO 225.- Vigilancia y Control Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
ARTÍCULO 226.- Disposiciones Finales.
1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el capítulo I de la Parte Décima de este Estatuto serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.
2. Definición de Pequeños Productores Agropecuarios y Recursos Patrimoniales. Para efectos de las disposiciones contenidas en este capítulo y en el capítulo I de la Parte Décima de este Estatuto, el reglamento definirá, con precisión, que se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266 de 2000.
PARTE X
ENTIDADES CON REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO
1. Naturaleza jurídica. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, creado por la Ley 16 de 1990, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
2. Objeto. El objeto de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.
Finagro podrá, a través de contratos y/o convenios interadministrativos celebrados con entidades públicas o contratos con privados, administrar recursos para la ejecución de programas dirigidos al sector agropecuario y rural.
(Inciso Adicionado por el Art. 92 de la Ley 2294 de 2023)
ARTÍCULO 228.- Dirección y Administración.
1. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de FINAGRO estará a cargo de:
-. La asamblea general de accionistas;
-. La junta directiva, y
-. El representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confiere el capítulo I de la Parte Novena y el presente capítulo de este estatuto, los estatutos de FINAGRO y los reglamentos que dicte su junta directiva.
2. Asamblea de accionistas. La asamblea de accionistas de FINAGRO dictará sus estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
3. Integración de la junta directiva. La junta directiva de FINAGRO estará constituida por:
-. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;
-. Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales será el Gerente de la Caja Agraria y el otro será elegido por la asamblea de accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señalen los estatutos;
-. Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno;
-. Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno, y
-. El Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.
4. Funciones de la junta directiva. Serán funciones de la junta directiva de FINAGRO, además de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:
-. Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables;
-. Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de FINAGRO las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a FINAGRO analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas;
-. Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 230, numeral 1, letra d del presente Estatuto;
-. Definir, de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita FINAGRO, y
-. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
5. Representante legal. El presidente de FINAGRO será el representante legal de la entidad y su designación corresponderá al Presidente de la República.
ARTÍCULO 229.- Régimen Patrimonial y Financiero.
1. Capital. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, estará constituido por:
a. Los aportes de la Nación que serán iguales al sesenta por ciento (60%) del capital pagado de FINAGRO;
b. Los aportes de los demás accionistas que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los cuales se harán proporcionalmente al monto de sus activos;
c. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar;
d. Las acreencias que, como aporte de capital, están autorizadas para ceder a FINAGRO las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
e. Las acreencias a que se refiere el numeral 3 del artículo 232 del presente Estatuto que, como aporte de capital, el Gobierno Nacional está autorizado para ceder a FINAGRO.
2. Títulos de Desarrollo Agropecuario. En desarrollo de lo previsto en la letra a del numeral 1 del artículo 230 del presente Estatuto, FINAGRO, además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la emisión de los "Títulos de Desarrollo Agropecuario". Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el numeral 2 del artículo 222 del presente Estatuto.
En ejercicio de las facultades de que tratan los incisos anteriores, la Junta Directiva del Banco de la República tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a. La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;
b. La conservación del equilibrio financiero de FINAGRO, y
c. La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.
3. Recursos adicionales. FINAGRO continuará emitiendo los bonos forestales de la clase B, de que trata la Ley 26 de 1977.
4. Liquidez. FINAGRO no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas.
5. Equilibrio presupuestal. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las normas aplicables a FINAGRO que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.
Si de la operación de FINAGRO resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y, si fuere del caso, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.
6. Relación de apalancamiento. Los pasivos de FINAGRO para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el numeral 2 de este artículo, no podrán exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
1. Operaciones autorizadas. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, FINAGRO podrá:
a. Captar, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar;
b. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras;
c. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas del Capítulo I de la Parte Novena y el presente capítulo de este Estatuto efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y
d. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
e. Adicionado por el art. 77, Ley 1450 de 2011.
8. Prestar asesoría en la estructuración de programas de financiamiento de proyectos productivos agropecuarios susceptibles de financiación con crédito de fomento en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Numeral 8, Adicionado por el Art. 219 de la Ley 2294 de 2023)
9. Fondear a las entidades vigiladas para el otorgamiento de créditos al sector agropecuario y rural en las condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el esquema de fondeo global de que trata el numeral 2 del artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Junta Directiva de FINAGRO definirá el reglamento operativo de este esquema y autorizará los límites de fondeo de cada entidad previo estudio de riesgos realizado por FINAGRO.
(Numeral 9, Adicionado por el Art. 219 de la Ley 2294 de 2023)
ARTÍCULO 231.- Fondo Agropecuario de Garantías.
1. Naturaleza y administración. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será administrado por FINAGRO y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
2. Objeto. El Fondo Agropecuario de Garantías tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, a los pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del Fondo.
3. Monto y origen de los recursos. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:
a. Los disponibles a la vigencia de la Ley 16 de 1990 en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;
b. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos;
c. No menos del 25% de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la Junta Directiva de Finagro.
d. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
4. Bienes del Fondo Agropecuario de Garantías. De conformidad con la Ley 16 de 1990, el Banco de la República y la Caja Agraria están autorizados para ceder y FINAGRO para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley.
El pago al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional.
5. Monto de las obligaciones a cubrir. El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 232.- Disposiciones Finales.
1. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Agropecuario. El Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de la cartera del Fondo Financiero Agropecuario creado por la Ley 5 de 1973, existente al entrar en vigencia la Ley 16 de 1990, quedando a cargo de FINAGRO el monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de cargo de FINAGRO la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo Fondo.
PARÁGRAFO 1.- No obstante los activos cedidos, éstos no podrán ser inferiores a las obligaciones.
PARÁGRAFO 2.- El Gobierno Nacional está facultado para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las siguientes bases:
Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a FINAGRO con el carácter de superávit patrimonial. Las pérdidas que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este numeral.
2. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Forestal. De manera análoga a lo establecido en el numeral anterior, el Banco de la República endosará las obligaciones y cederá a FINAGRO la cartera del Fondo Financiero Forestal, creado por la Ley 26 de 1977. Su pago al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional.
3. Autorizaciones especiales. Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los fondos ganaderos serán cedidos por el Banco a favor por (sic) el Gobierno Nacional. Éste y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.
La cesión autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la Ley 16 de 1990.
El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este numeral.
CAPÍTULO II
CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO
ARTÍCULO 233.- Modificado por el art. 47, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Texto anterior:
Organización. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, organizada por los Decretos 1754 y 1998 del mismo año, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá una vigencia indefinida, salvo que haya una causa legal para su disolución y liquidación.
ARTÍCULO 234.- Modificado por el art. 47, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Objeto Social. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
Modificado por el art. 76, Ley 1450 de 2011. En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.
Texto anterior:
Administración y Estructura.
1. Órganos de administración. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero será administrada por una junta directiva y un gerente.
2. Junta directiva. Por tratarse de una sociedad de economía mixta en la cual el aporte estatal supera el 90% de su capital, y mientras dicha situación se mantenga, la Junta Directiva de la Caja Agraria cumplirá las funciones de la Asamblea General de Accionistas.
La junta directiva estará integrada así:
a. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
c. Dos representantes, con sus suplentes, designados por el Presidente de la República, entre personas de amplia y conocida trayectoria.
d. Un representante designado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
3. Estructura administrativa. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá la estructura administrativa establecida en el Decreto 1599 de 1984.
La Caja Agraria en ejercicio de su autonomía administrativa, tomará las medidas conducentes a la reducción de sus actividades actuales, adecuando su planta física y de personal solo para los requerimientos de las funciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 de este Estatuto.
ARTÍCULO 235.- Modificado por el art. 47, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Cuando por disposición legal o reglamentaria, o por solicitud del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar operaciones en condiciones de rentabilidad inferiores a las del mercado, o que no garanticen el equilibrio financiero para la entidad, o destinadas a subsidiar un sector específico, este las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales respectivas.
PARÁGRAFO . La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.
Texto anterior:
Capital. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se dividirán en cuatro clases así: Clase A que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los bancos suscriptores; Clase C, a las de la Federación Nacional de Cafeteros, y Clase D, a las del público en general.
PARÁGRAFO .- A fin de democratizar el capital, la Junta Directiva de la Caja Agraria podrá autorizar la emisión de acciones de la Clase "D" a fin de colocarlas entre los usuarios del crédito, los empleados de la entidad u otros accionistas privados.
1. Operaciones permanentes. La Caja Agraria, como sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, cumplirá las siguientes actividades:
a. Las propias de un establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto.
b. Las que correspondan a una compañía aseguradora, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
c. La administración del subsidio familiar del sector primario, con todas sus prestaciones y servicios, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 21 de 1982 y normas que la complementen o sustituyan.
d. La compra de oro por cuenta del Banco de la República.
Las actividades señaladas en las letras b y c del presente numeral, podrán constituir el objeto social de empresas distintas de la Caja Agraria, si así lo decide la Asamblea General de Accionistas mediante la modalidad de la escisión, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 67 y en el Capítulo II de la Parte Tercera del presente Estatuto.
Las unidades de negocios a que se refieren las letras b y c de este numeral tendrán contabilidad de costos.
2. Condiciones para el desarrollo de la actividad aseguradora. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como condición para el desarrollo de su actividad aseguradora, deberá dar cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y patrimonio técnico mínimo establecidas para las demás entidades aseguradoras acreditando un patrimonio separado afecto a dicha actividad.
La actividad aseguradora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se efectuará en igualdad de condiciones respecto de las demás entidades aseguradoras.
3. Actividades transitorias. La Caja Agraria continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su eliminación total, aquellas actividades distintas de las previstas en el numeral 1 de este artículo que ha venido cumpliendo por asignación legal tales como la comercialización y elaboración de insumos agropecuarios, la compraventa de bienes, asistencia técnica y manejo de granjas de fomento. Con posterioridad al 30 de diciembre de 1992 la Caja Agraria se abstendrá de realizar nuevas operaciones vinculadas a esas actividades.
Tales actividades solo se mantendrán en la medida en que el Gobierno Nacional o las entidades territoriales asuman el costo de las mismas, sin pérdida para la Caja.
4. Liquidación de activos. Para los fines del desmonte a que se refiere el numeral anterior, la Caja Agraria procederá a realizar los activos vinculados a las citadas actividades, dentro de un plazo que no excederá del 30 de diciembre de 1992, a través de mecanismos de amplia publicidad y concurrencia.
El producto de la realización de los activos se destinará en primer término a la satisfacción de los pasivos originados en aquellas actividades, en cuanto fueren exigibles. El remanente constituirá recursos para el desarrollo de las actividades bancarias y de seguros, según lo determine la Junta Directiva de la Caja Agraria.
ARTÍCULO 237.- Inversiones en Filiales. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para que, mediante reglamentaciones de su junta directiva y con la previa aprobación del Gobierno Nacional constituya empresas filiales, en las cuales podrán participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura u otras que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas deberán obedecer, en su estructuración y en su manejo, cuando ello fuere viable de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para computar como encaje los recursos que como inversión forzosa realiza esta entidad con los bonos de deuda pública interna, previstos en la Ley 21 de 1963.
ARTÍCULO 238.- Privilegios Procesales. Dentro del procedimiento civil adoptado por los Decretos Leyes 1400, 2019 de 1970 y demás normas que lo modifican, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero conservará las garantías instituidas para el ejercicio de sus acciones, antes de entrar en vigencia el nuevo código, y en especial las siguientes:
a. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no estará obligada a prestar cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte;
b. Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción correrá desde la fecha en la que fue presentada la demanda, siempre que el juez la haya admitido;
c. Si el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda agraria o industrial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al juez competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano y procederá a efectuarla dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha del auto respectivo, el cual se notificará después de cumplida la entrega de la cosa pignorada a la caja.
ARTÍCULO 239.- Finalidad de las Disposiciones. Las disposiciones contenidas en el numeral 2, e inciso final del numeral 3 del artículo 234, artículo 235 y numerales 1, 3 y 4 del artículo 236 del presente Estatuto tienen por finalidad procurar la viabilidad financiera y operativa de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como entidad de apoyo al sector agropecuario y al desarrollo económico del país.
CAPÍTULO III Sustituido por el art. 48, Ley 795 de 2003
FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.
Texto anterior:
BANCO POPULAR
ARTÍCULO 240.- Modificado por el art. 48, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Organización.
1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya denominación social podrá girar bajo la sigla "FNG S.A.", es una sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. El Fondo Nacional de Garantías S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia Bancaria y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno Nacional a partir del 1o. de enero de 2004.
PARÁGRAFO . Por motivos del reordenamiento del Estado, el Gobierno Nacional podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de Garantías S.A. a otro Ministerio.
2. Régimen Legal: El Fondo Nacional de Garantías S.A. se regirá por las normas consagradas en este estatuto, así como por las disposiciones relativas a las sociedades de economía mixta que resulten de su composición accionaria, por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes y por sus estatutos.
3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jurídicas, así como actuar en tales calidades respecto de dicha clase de operaciones frente a otra especie de establecimientos de crédito legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos constituidos ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas de compensación familiar y otros tipos asociativos privados o públicos que promuevan programas de desarrollo social.
El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el mercado.
Se entenderán comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto social, todas las enajenaciones a cualquier título que el FNG S.A. realice de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejercite tendientes a obtener la recuperación de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios de las garantías.
4. Domicilio. El Fondo Nacional de Garantías S.A. tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables sobre la materia.
Texto anterior:
Naturaleza Jurídica.
El Banco Popular cuya creación fue autorizada por el Decreto 2143 de junio 30 de 1950, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 241.- En desarrollo de su objeto social el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá realizar las siguientes operaciones:
a) Atender entre otros, los sectores de comercio, servicios, industrial, agroindustrial y exportador, o a otros sectores o programas, de conformidad con las prioridades que se identifiquen para el desarrollo de las políticas del Gobierno Nacional o los que señale su Junta Directiva;
b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades sobre operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, que incluyan valores representativos de deuda, de capital social u operaciones de inversión en fondos colectivos con sujeción a las disl2osiciones legales que rigen la materia y a los lineamientos y autorizaciones que expresamente señale su Junta Directiva;
c) Realizar operaciones de retrogarantía con entidades legalmente autorizadas para el efecto, sean nacionales o extranjeras, entendiéndose por tales, la aceptación o cesión de riesgos derivados de garantías emitidas por entidades que obren como garantes directos o de primer piso. Las retro garantías no generan relación alguna entre el retrogarante y el acreedor como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero el retrogarante comparte análoga suerte con el garante directo, salvo que se compruebe mala fe de este último, en cuyo caso la retrogarantía no surtirá efecto alguno;
d) Celebrar contratos de coafianzamiento con otras entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de igualo similar naturaleza a las del Fondo Nacional de Garantías S.A.;
e) Administrar a título oneroso recursos de otras entidades destinados a programas específicos de fomento y desarrollo de los grupos o sectores pertenecientes a los señalados en el literal a) del presente numeral y expedir las garantías necesarias con cargo a dichos recursos, previa autorización de la Junta Directiva;
f) Administrar a título oneroso cuentas especiales o fondos autónomos, con o sin personería jurídica, cuyos recursos se destinen al desarrollo de programas que tengan carácter afín o complementario con su objeto social;
g) Adelantar los procesos de cobro judicial y extrajudicial originados en el pago de garantías y en todo tipo de procesos si se considera necesario para la adecuada protección de los intereses del Fondo Nacional de Garantías S.A., para lo cual se observarán las normas que rigen tales procesos;
h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios, operaciones y, en general, cualquier otra actuación que demande el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento;
i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general, de cualquier otra clase de intermediarios para la explotación y promoción de sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva del Fondo;
j) Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones, partes sociales o cuotas de interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante aportes en dinero, bienes o servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de inversiones en moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la adquisición de activos no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, negociar títulos valores u otros documentos para el debido desarrollo de su actividad o como inversión de fomento o utilizaciones rentables, permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con sujeción a las disposiciones que determine el Gobierno Nacional;
k) Otorgar avales totales o parciales sobre títulos valores, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el Gobierno Nacional;
l) Actuar como garante en emisión de valores de naturaleza negociable, así como en operaciones de inversión que en términos de mercado realicen vehículos de inversión como fondos de inversión colectiva que tengan como propósito impulsar y/o apalancar proyectos productivos generadores de crecimiento económico y empleo.
(Modificado por el Art. 38 de la Ley 2069 de 2020)
1. Junta directiva. La Junta Directiva del Banco Popular se compondrá de cinco (5) miembros así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado, quien la presidirá; tres (3) Representantes del Presidente de la República con sus respectivos Suplentes designados por él y un (1) Miembro con su Suplente Personal elegido por la Asamblea General de Accionistas con los votos de los Accionistas distintos de la Nación.
2. Revisoría fiscal. El revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, DE una terna presentada por el Gobierno Nacional. El período del Revisor Fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificará en la primera reunión anual de la Asamblea General Ordinaria correspondiente.
ARTÍCULO 242.- Modificado por el art. 48, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Dirección y Administración del Fondo Nacional de Garantías (FNG) S.A. La dirección y administración del Fondo Nacional de Garantías S.A., estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente quien será su representante legal y demás órganos que prevean sus estatutos.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S.A. estará constituida por:
a). El Ministro de Desarrollo Económico o el Ministro del Ministerio al cual se encuentre vinculado el Fondo Nacional de Garantías S.A. o su delegado, quien presidirá las sesiones de la misma;
b). El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c). Tres (3) representantes de los accionistas y sus respectivos suplentes personales.
Texto anterior:
Operaciones Autorizadas
1. Préstamos a industriales. En la concesión de los préstamos industriales, el Banco dará preferencia a aquellas empresas industriales que consuman materias primas de producción nacional. En todo caso el Banco deberá cerciorares de la capacidad de la respectiva empresa para servir la deuda y exigir las seguridades, que estime convenientes, a juicio de la Junta Directiva, de ese servicio.
2. Préstamos a empleados. Los préstamos que el Banco Popular efectúe a los empleados, con garantía de sus sueldos o salarios, gozarán de los privilegios otorgados para esta misma clase de operaciones que efectúen las sociedades cooperativas.
3. Venta por martillo. El Banco Popular puede realizar venta de mercaderías u otros objetos negociables a través de su Martillo, el cual fue establecido con base en la autorización contenida en la Ley 101 de diciembre 30 de 1960.
En virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Banco Popular podrá extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que tengan o establezcan secciones de crédito popular prendario.
Toda venta de bienes muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el sistema de remate y adjudicación al mejor postor se hará por conducto del Martillo del Banco Popular, salvo que en la localidad en donde deba verificarse la venta no preste el Banco tal servicio.
Las entidades semioficiales y los particulares podrán utilizar el servicio de este Martillo para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes muebles.
Todas las operaciones del servicio del Martillo del Banco Popular se regirán por las normas del Código de Comercio, pero no podrá pactar comisiones superiores al diez por ciento (10%). Cuando no proceda convenio especial, o tarifa del Martillo conocida de antemano por los interesados, no tendrá aquel derecho a cobrar de éstos otra comisión que la del cinco por ciento (5%) del valor del remate, que será pagadera a medias por el vendedor y el comprador de la cosa rematada.
No podrá cobrarse comisión superior al cinco por ciento (5%) en ventas de bienes de entidades oficiales o semioficiales.
4. Depósitos judiciales. A partir del 1 de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama jurisdiccional, se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o agencia del Banco Popular en la localidad del depositante.
En los lugares donde no exista oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este numeral se hará en la sucursal o agencia de la Caja Agraria.
5. Consignación de multas. Las multas que a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1987 impongan las autoridades jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil, o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por un juez o funcionario, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
6. Consignación de cauciones. Cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales debe hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria, y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes.
7. Consignación a órdenes de autoridades de policía y a favor de arrendatarios. Las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales, deban consignarse a órdenes de las autoridades de policía, con motivo de los juicios o diligencias que ellos adelanten, y además, las sumas que los arrendatarios consignen a favor de sus arrendadores en desarrollo de las normas vigentes sobre el particular, deberán depositarse en el Banco Popular.
(Derogado por el Art. 12 del Decreto 1962 de 2023)
ARTÍCULO 243.-. Modificado por el art. 48, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Disposiciones finales.
1. Convocatoria a Asamblea General de Accionistas. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente normatividad, el representante legal del Fondo Nacional de Garantías S.A. deberá convocar a una Asamblea General de Accionistas para considerar la adecuación de sus estatutos a las disposiciones contempladas bajo este título y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a las normas pertinentes.
2. Régimen de los Actos y Contratos. Los contratos que correspondan al giro ordinario de las actividades propias del objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A., así como la disposición de bienes cuyo derecho de dominio se le haya transferido por adjudicación o a título de dación en pago o, en general cualquier tipo de negociaciones como resultado del ejercicio de las acciones de recobro de garantías pagadas, se regirán por las reglas propias del derecho privado.
Texto anterior:
Obligaciones Especiales
1. Giro por depósitos judiciales. El Banco Popular girará trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje.
A partir del 1 de enero de 1991 el pago debe efectuarse sobre la totalidad del referido saldo.
Adicionalmente, el Banco Popular girará, en los mismos términos generales previstos en el inciso primero las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que, a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986.
Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente numeral, deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades certificarán trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.
Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1 del presente numeral, en los mismos términos generales que se señalan para el Banco Popular.
2. Impuestos de remate. Los adquirientes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los juzgados civiles, juzgados laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del tres por ciento (3%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
El valor del impuesto de que trata el presente numeral será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
CAPÍTULO IV
BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H.
ARTÍCULO 244.- Modificado por el art. 49, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Naturaleza Jurídica. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el Decreto que ordenó su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
Texto anterior:
Organización.
1. Naturaleza jurídica. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue autorizada por el Decreto 711 de 1932.
2. Objeto. El Banco Central Hipotecario podrá realizar todas las operaciones autorizadas a los Bancos Hipotecarios, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y las a él asignadas por disposiciones especiales, siempre y cuando no contraríen lo aquí dispuesto. Así mismo, está facultado como integrante del sistema nacional de vivienda de interés social para financiar la integración inmobiliaria, el reajuste de tierras y la rehabilitación de inquilinatos. Podrá, a su vez, realizar las operaciones de descuento y redescuento de obligaciones que se hayan constituido o se constituyan para financiar la adquisición o construcción de vivienda, la organización, integración o reajuste de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas para lo cual creará y administrará un fondo especial. Además, mientras no se escinda, el Banco podrá realizar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios comerciales.
Además, como banco hipotecario podrá emitir bonos de crédito industrial de garantía general o específica los que estarán garantizados de la misma manera que las cédulas emitidas por el banco, con el capital y reserva de éste y además con las hipotecas y prendas industriales constituidas a su favor; emitir cédulas de movilización para propietarios de bienes raíces. La Junta Directiva determinará las características de los bonos y de las cédulas.
3. Régimen legal. Las operaciones del Banco Central Hipotecario se sujetarán a las normas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.
ARTÍCULO 245.- Dirección y Administración.
1. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Central Hipotecario corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.
2. Funciones de la junta directiva. El Banco podrá disolverse y liquidarse antes de la expiración del plazo fijado para su duración, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de todos los miembros que la componen, o cuando haya perdido la mitad de su capital o así lo dispusiere la Superintendencia Bancaria, o de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. El Banco podrá escindirse, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de los miembros que la componen, en tal caso se crearán dos (2) empresas, de las cuales una será una Corporación de Ahorro y Vivienda, la cual recibirá los activos, pasivos y contratos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario, y que podrá retener la razón social Banco Central Hipotecario y la propiedad industrial asociada a la misma, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, y conforme al artículo 67 de este Estatuto. La otra será un fondo, constituido por los demás activos y pasivos del Banco, y cuyo objeto será la gradual liquidación de sus activos y la cancelación de sus pasivos.
Las anteriores funciones de Junta Directiva las tendrá este órgano, mientras el Banco se halle sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con los Decretos - Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976. Si el Banco no se halla sometido a este régimen, las señaladas funciones de liquidación y escisión, las cumplirá la asamblea general de accionistas de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Estatutos del Banco y el Código de Comercio.
3. Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Central Hipotecario será designado por el Presidente de la República, mientras el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con los Decretos - Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.
4. Revisor fiscal. El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, mientras el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con los Decretos - Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.
ARTÍCULO 246.- Régimen Patrimonial.
1. Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Central Hipotecario serán nominativas y estarán divididas en dos (2) clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Nación, al Banco de la República y a los Bancos e instituciones de crédito que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta. Las acciones clase B podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas distintas de las anteriores.
El Banco procederá a la conversión de las actuales acciones emitiendo unas nuevas de las dos denominaciones que se acaban de señalar.
De acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones clase E del Banco Central Hipotecario, aprobado por la Superintendencia Bancaria por Resolución 4610 de seis (6) de diciembre de 1991, éstas se entienden asimiladas a las de la clase B del presente numeral.
El Banco Central Hipotecario podrá inscribir sus acciones en Bolsa de Valores.
2. Provisión para recompensas y jubilaciones. Antes de las utilidades líquidas, el Banco Central Hipotecario destinará no menos del cuatro por ciento (4%) para formar un fondo de recompensas y jubilaciones.
ARTÍCULO 247.- Operaciones Autorizadas. En desarrollo de su objeto social el Banco Central Hipotecario, podrá efectuar las siguientes operaciones:
1. Operaciones activas. El Banco Central Hipotecario podrá efectuar las siguientes operaciones:
a. Efectuar operaciones hasta con veinte años de plazo y hacer préstamos en cédulas emitidas por el mismo banco;
b. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 60 de 1968, conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles.
c. Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 9 de 1989, en adelante, el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con Servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales.
Así mismo, destinará la totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales, dentro de los márgenes permitidos y límites aquí establecidos a programas de capitalización o de vivienda de interés social.
d. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1059 de 1983, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro, proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.
e. De conformidad con el artículo 123 de la Ley 9 de 1989, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar programas conjuntos de inversión con el Fondo Obrero, con sujeción a los plazos de amortización, intereses, garantías y demás condiciones financieras para la adjudicación, establecidos en la Ley 9 de 1989 para la vivienda de interés social.
f. Para hacer más asequible a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos a los acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:
-. Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles hipotecados;
-. Establecer sistemas de amortización en los cuales durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.
g. El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando así lo considere conveniente su Junta Directiva, o cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a del numeral 3 del presente artículo.
La regla anterior no es aplicable a los créditos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario.
De conformidad con el artículo 123 de la Ley 9 de 1989, los municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia podrán pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1 de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el numeral 1 de la Ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central Hipotecario.
Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes.
Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondiente a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior. Para tales efectos, podrán acordar también qué entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirán las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
h. El Banco Central Hipotecario podrá otorgar créditos garantizados total o parcialmente con aval de la Nación, siempre que tales créditos estén destinados a financiar proyectos calificados de interés para el desarrollo económico o social del país, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
i. De conformidad con el artículo 96 de la Ley 9 de 1989, subrogado por el artículo 6 de la Ley 2 de 1991, el Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrá extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés.
Los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale el Gobierno Nacional para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario de que trata la letra c del numeral 3 del presente artículo, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito otorgado y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario BCH, condone, serán reembolsables al mismo cargo a las transferencias del presupuesto nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
A petición del Banco Central Hipotecario, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionadas con los créditos a que se refiere esta letra otorgados por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.
La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.
2. Operaciones pasivas. El Banco Central Hipotecario (BCH) está autorizado para efectuar las siguientes operaciones:
a. Emitir títulos de capitalización; al portador y de cuota única.
Los títulos que emita el Banco Central Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización celebrados con plazos no inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación que expida su Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria;
b. Los fondos que obtenga el Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad, por concepto de emisión de títulos de capitalización de cuota única, deberán ser invertidos previa deducción de encaje legal, en el fomento de la vivienda económica, bien por medio de préstamos hipotecarios a largo plazo o por la construcción directa de tales viviendas;
c. Para estimular el ahorro, el Banco podrá emitir y vender cédulas de renta vitalicia en la forma y condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, la cual también fijará las reservas que deban constituirse a favor de tales cédulas;
d. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir "Bonos de Vivienda de Interés Social", para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización, con las siguientes características:
-. Estarán denominados en moneda legal;
-. Tendrán un plazo de diez (10) años;
-. Su tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante - UPAC-, vigente al inicio del respectivo período de causación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos;
-. Tendrá amortización única al final del plazo, y salvo lo dispuesto en el siguiente inciso para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán ser redimidos antes de su vencimiento;
-. Podrán redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario para financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos captados a través de estos bonos. Así mismo, podrán redimirse anticipadamente cuando, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva Corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al valor del incremento; lo anterior siempre que en el momento de la redención el Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda - FAVI , por un monto igual o superior al valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También podrán redimirse antes de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efectúe conforme a lo dispuesto en el inciso 11 de la presente letra;
-. Serán negociables únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, y
-. El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.
Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:
-. Financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social;
-. Redescontar, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 de este Estatuto, créditos con capitalización de intereses otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social, con sujeción a las condiciones y términos que señale el Gobierno Nacional.
Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1989, las disposiciones del presente Estatuto y demás normas concordantes.
El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir bonos de vivienda de interés social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguro de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.
El Banco Central Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las inversiones voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión en títulos FAVI mientras no sean utilizados.
e. Emitir cédulas hipotecarias con el carácter de documento de inversión.
f. El Banco Central Hipotecario está autorizado para emitir con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Directiva del Banco de la República.
Las cédulas de ahorro y vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumpla las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las entidades públicas nacionales, departamentales, metropolitanas y municipales, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sus entidades descentralizadas por negociación voluntaria directa o por expropiación en desarrollo de la Ley 9 de 1989. Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de la Reforma Urbana" gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda.
Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización a que se refieren las letras e y f anteriores, serán determinadas por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario.
El Gobierno podrá previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier momento en que a su juicio sea conveniente, garantizar con la responsabilidad del Estado el todo o parte del servicio de amortización e intereses de las cédulas que emita.
3. Operaciones neutras.
a. El Banco podrá continuar los programas de construcción y administración de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 3 de 1991.
b. Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Desarrollo Económico.
De conformidad con el artículo 50 de la Ley 9 de 1989 el Banco Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas, en los cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.
c. El Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, al cual ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda de que trata la letra f del numeral anterior.
Con cargo al Fondo, el Banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el numeral 2 del artículo 244 del presente Estatuto en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta Directiva del Banco de la República determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.
Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.
d. Autorizase al Banco Central Hipotecario para que en sus oficinas y sucursales se reciban válidamente pagos, con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido cumple el Banco Popular, para los efectos del pago por consignación que efectúen los arrendatarios con arreglo a las disposiciones vigentes.
e. Desarrollar planes preferenciales de construcción y dotación a favor de institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9 de 1971.
f. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición podrá continuar contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y los correspondientes presupuestos, serán determinados por la junta directiva. Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.
4. Restricciones y exenciones.
a. Restricción a la Asunción de Costos no Trasladables o al Otorgamiento de Subsidios. Cuando el Gobierno o la Nación dispongan que el Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran tales costos.
b. Exención de los Impuestos de Anotación y Registro. Las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario (BCH) gozarán de exención de los impuestos de anotación y registro.
ARTÍCULO 248.- Inversiones y Encaje.
1. Inversiones en el IFI. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá suscribir hasta $1.000.000,oo en acciones del Instituto de Fomento Industrial.
2. Encaje sobre depósitos en otros bancos. El Banco Central Hipotecario podrá computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene en otros bancos.
ARTÍCULO 249.- Sección de Ahorro y Vivienda.
1. Autorización para crearla. De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2404 de 1974 se autorizó al BCH para abrir y mantener una sección especial destinada a la captación de ahorro y a otorgar créditos hipotecarios dentro del sistema de valor constante.
La sección se denomina sección de ahorro y vivienda.
2. Normas aplicables. Son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario los Decretos 677 y 678 de 1972, las disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las secciones de ahorros de los bancos comerciales, en cuanto estas últimas no pugnen con la naturaleza especial de sus funciones.
3. Garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda. Es garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario, el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado capital, sus incrementos y los recursos captados sólo podrán ser invertidos de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
CAPÍTULO V
INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI
ARTÍCULO 250.- Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999, Modificado por el art. 50, Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Organización. El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa particular y pública, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, a través de las operaciones de redescuento. Estas empresas deberán estar dedicadas principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no desarrollen satisfactoriamente, así como las demás actividades de desarrollo económico que el país requiera y que no estén siendo atendidas suficientemente y de forma directa por el sistema financiero.
Texto anterior:
Organización. El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa particular, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, bien sea en la forma de aportes de capital, mediante la garantía de las obligaciones contraídas por ellas, o en cualquier otra forma.
Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las empresas a que se refiere el inciso anterior deberán estar dedicadas a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.
El Gobierno podrá directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional, pero tales aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, IFI, al cual entregará el Gobierno los fondos correspondientes.
PARÁGRAFO .- En lo no previsto en este capítulo el Instituto de Fomento Industrial, IFI, se regirá por las disposiciones de las corporaciones financieras.
ARTÍCULO 251.- Modificado por el art. 51, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: Dirección y Administración.
1. Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), estará conformada así:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o del Ministerio al cual se encuentre vinculado el IFI, o su delegado;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c) Tres miembros nombrados por el Presidente de la República
Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano. Los suplentes de la junta serán designados por el Presidente de la República.
2. Presidente. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) tendrá un Presidente de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.
3. Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) los directores, representantes legales o empleados con acceso a información privilegiada de corporaciones financieras, de bancos comerciales y de compañías de seguros privados.
Texto anterior:
1. Junta directiva. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, estará formada por cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes, así:
-. El Ministro de Hacienda;
-. El Ministro de Desarrollo Económico;
-. El Gerente del Banco Central Hipotecario (BCH), mientras el Banco conserve la totalidad de acciones del Instituto que actualmente posee, y
-. Un miembro nombrado por el Presidente de la República, o dos (2) cuando el Gerente del Banco Central Hipotecario (BCH) deje de ser miembro de la directiva. Los suplentes de la junta serán designados por el Presidente de la República.
Para ser miembro de la junta directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano.
2. Incompatibilidades. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior del presente Estatuto, no podrán ser miembros de la junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, personas que pertenezcan a las juntas directivas o que sean presidentes, gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de bancos comerciales privados o de compañías de seguros.
ARTÍCULO 252.- Régimen Patrimonial.
1. Capital. El capital del Instituto de Fomento Industrial, Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá aumentar mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por individuos o entidades, oficiales o particulares.
2. Aportes del Gobierno Nacional. Modificado por el art. 52, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones, los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores. Los aportes de capital que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se destinarán para enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
Texto anterior:
De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores.
3. Dividendos. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá garantizar a los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del cinco por ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las utilidades del correspondiente ejercicio.
4. Adicionado por el art. 52, Ley 795 de 2003
ARTÍCULO 253.- Modificado por el art. 53, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: Operaciones.
1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) en desarrollo de su objeto social podrá:
a). Realizar operaciones de banco de redescuento para promover la fundación, ensanche o fusión de empresas, que se dediquen principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no desarrollen satisfactoriamente. De igual forma, podrá otorgar créditos a las compañías de financiamiento comercial para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
b). Realizar, mediante operaciones de redescuento, operaciones de fomento a actividades de interés nacional que determine el Gobierno Nacional y que no estén siendo desarrolladas suficientemente por el sistema financiero;
c). Realizar operaciones de redescuento con establecimientos de crédito, con organismos no gubernamentales, con cooperativas de ahorro y crédito sometidas a vigilancia y control del Estado, y con las demás entidades especializadas en el otorgamiento de crédito a micro, pequeños y medianos empresarios.
Para los efectos de este literal, la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) definirá de manera general los requisitos que deberán cumplir dichas entidades para acceder a los recursos del Instituto. La Junta, entre otros aspectos, tendrá en cuenta niveles adecuados de patrimonio, idoneidad ética y profesional de los administradores, capacidad operativa, así como los controles internos, de revisoría fiscal y auditoría externa;
d). Tomar préstamos de organismos de crédito multilateral, del mercado de capitales del exterior, y en general canalizar recursos y subsidios provenientes de gobiernos extranjeros, de entidades de crédito multilateral y de organismos no gubernamentales con fines de fomento;
e). Celebrar contratos de crédito interno para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia;
f). Realizar titularización de activos de conformidad con las normas legales vigentes;
g). Implementar los mecanismos y fijar los requisitos que permitan financiar directamente a terceros la adquisición de bienes recibidos a título de dación en pago por el IFI;
h). Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos;
i). Efectuar las operaciones de cambio de acuerdo con las normas legales vigentes;
j). Celebrar contratos para la administración de proyectos o de recursos, y para la prestación de servicios de banca de inversión que guarden relación de conexidad con las finalidades establecidas en su objeto social;
k). Celebrar convenios interadministrativos y contratos con particulares para la conceptualización, desarrollo, coordinación y ejecución de proyectos de banca de inversión;
l). Estructurar proyectos y gestionar procesos de participación privada para la puesta en marcha de proyectos de desarrollo.
PARÁGRAFO 1. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), no estará sujeto al régimen de inversiones forzosas.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso el IFI podrá asumir riesgo directo en las operaciones que desarrolle a excepción de las operaciones de crédito para financiar la venta de bienes recibidos en pago, ni realizar inversiones de capital. Por ende el IFI deberá incorporar en sus operaciones coberturas de riesgo, contragarantías o instrumentos similares que trasladen el riesgo directo de las operaciones que realice.
2. Operaciones conexas. En desarrollo del objeto social principal el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), podrá celebrar toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con el objeto social y sus funciones, y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones directa o indirectamente asociados con la existencia y actividades de la institución.
3. Diferencial de tasas de interés. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de las líneas de crédito fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI).
Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la implementación de operaciones de redescuento para el fomento de sectores específicos de la economía, éste las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los costos de captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que implique la operación de fomento respectiva. El cumplimiento de esta condición será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación de fomento.
Texto anterior:
1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:
a. Realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras, con las ventajas, restricciones y prohibiciones establecidas para éstas en el presente Estatuto, en cuanto no pugnen con su régimen jurídico especial. En desarrollo de su objeto podrá promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privado no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente;
b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden administrativo;
Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en la presente letra serán destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de crédito y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales y estatutarias que lo rigen;
c. Tomar préstamos y contraer obligaciones dentro y fuera del país, y
d. Realizar operaciones de redescuento con otros establecimientos de crédito.
PARÁGRAFO 1.- El monto total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las facultades que le concede la letra a) del presente numeral, no podrá en ningún momento exceder del treinta por ciento (30%) del capital y reserva legal del Instituto. La Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
PARÁGRAFO 2.- El Instituto podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para desarrollar sus operaciones.
2. Recursos para la microempresa, la pequeña y la mediana industria. El Instituto de Fomento Industrial, Instituto de Fomento Industrial, IFI, a través de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., destinará anualmente un siete por ciento (7%) de sus recursos de crédito, al financiamiento de la microempresa y la industria pequeña y mediana.
3. Tratamiento a las tasas de interés diferenciales. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI.
4. Requisitos para adelantar la organización, promoción o financiación de una industria. Cuando el Instituto de Fomento Industrial, IFI, decida organizar, promover o financiar una industria, deberá invitar públicamente a todas las personas domiciliadas en el Departamento en donde vaya a establecerse la factoría o industria, a fin de darles ocasión de invertir sus ahorros en accionistas de ella, según la reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Nacional y en forma tal que se logre dar facilidades de inversión a los pequeños capitalistas y a las rentas menores.
ARTÍCULO 254.- Modificado por el art. 54, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: Régimen jurídico de los actos y contratos. Las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, que celebre el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos y contratos que las instrumenten, se regirán por las normas del derecho privado exclusivamente.
Texto anterior:
Inversiones. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:
a. Suscribir, previos los estudios técnicos del caso, hasta el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de las empresas que reúnan las características que señala el artículo 250 de este Estatuto.
Las acciones que adquiera en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrán ser vendidas cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público que hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno;
b. Invertir hasta el cinco por ciento (5%) de su capital en bonos industriales, que pueda financiar en el Banco de la República, en caso necesario;
c. Invertir en valores de primera clase que devenguen intereses, a juicio de la junta directiva, las disponibilidades en efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran inmediatamente para atender a la compra de acciones en empresas industriales o a otros fines urgentes.
Igualmente podrá invertir sus excesos de liquidez en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
d. Invertir, de acuerdo con el potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, en sociedades cuyo objeto principal sea brindar las facilidades de "Parques Industriales", que permitan una rápida y racional localización de nuevas empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de tierras y construcción de los edificios industriales.
Estas inversiones las hará el Instituto preferencialmente en zonas que presenten las características de menor desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga especial interés de impulsar o incorporar la actividad industrial, y
e. Invertir, sin limitaciones de capital, en la Corporación Financiera de Desarrollo.
ARTÍCULO 255.- Modificado por el art. 55, Ley 795 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: Actividades Transitorias. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su culminación, aquellas actividades distintas de las previstas en esta ley, que ha venido cumpliendo por determinación legal, tales como el mantenimiento y realización de operaciones que impliquen riesgos directos para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos adquiridos o consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al Instituto.
Texto anterior:
Restricciones y Limitaciones. La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, como accionista y acreedor de una misma empresa industrial, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del capital de la misma.
La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como accionista y acreedor o de manera conjunta, no podrá sobrepasar el diez por ciento (10%) del capital del mismo Instituto.
PARÁGRAFO .- Cuando medien circunstancias de interés nacional que así lo justifiquen el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá superar como accionista y/o acreedor estos porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
ARTÍCULO 256.- Vigilancia y Control. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496 de 1998.
NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
ARTÍCULO 257.- Disposiciones Finales. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999.
1. Destinación de las utilidades en Cerro Matoso. Las utilidades que correspondan al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S.A., se destinarán a la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 23 de 1987.
2. Condiciones para la enajenación de algunos activos. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá enajenar el complejo industrial que le fue entregado como aporte de capital en virtud de la autorización concedida por la Ley 41 de 1968, sino con autorización del Gobierno Nacional. NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
CAPÍTULO VI
FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL - FEN -
ARTÍCULO 258.- Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999, Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 4174 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Organización.
Naturaleza jurídica. La Financiera de Desarrollo Nacional S. A., cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Objeto. La Financiera de Desarrollo Nacional S. A., con un régimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá:
a). Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del artículo 261 del Decreto 663 de 1993;
b). Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o proyectos;
c). Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos;
d). Conseguir y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o proyectos;
e). Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los esquemas que considere pertinentes;
Socios. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., la Nación, las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, los organismos internacionales y las personas jurídicas de derecho público internacional".
Texto anterior:
1. Naturaleza jurídica. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
2. Objeto. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con un régimen legal propio, tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético; para cumplir dicha finalidad, podrá desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y, adicionalmente, las previstas en el numeral 1 del artículo 261 del presente Estatuto.
3. Socios. Podrán ser socios de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, la Nación, las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, distrital, municipal del sector energético y las demás entidades públicas y privadas que deseen participar.
ARTÍCULO 259.- Modificado por el art. 5, Decreto 4174 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Órganos de Dirección y Administración. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A.:
La asamblea de accionistas,
La junta directiva,
Y el representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere el Decreto 663 de 1993 y los Estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A.
1. Asamblea de accionistas.
La asamblea de accionistas dictará los Estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A.
2. Junta directiva. Integración y Funciones:
2.1. La junta directiva de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., estará integrada por los siguientes miembros:
i). El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público quien la presidirá;
ii). El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional;
iii). El Director General o el Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación;
iv). El Ministro de Minas y Energía;
v). El Ministro de Transporte;
vi). Dos (2) miembros independientes cuya elección se realizará atendiendo los criterios previstos en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.
(Numeral 2.1, Derogado por el Art. 12 del Decreto 1962 de 2023)
PARÁGRAFO . La Asamblea General de Accionistas podrá modificar la composición de la Junta Directiva, en el evento en que la participación de la Nación en el capital social de la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FEN) disminuya.
2.2. Además de las que consagran los estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., serán funciones de la junta directiva las siguientes:
a). Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
b). Aprobar el presupuesto anual de la entidad;
c). Dictar los reglamentos de crédito;
d). Autorizar las operaciones de crédito; y
e). Definir las características de los títulos valores que la Financiera emita.
3. Representante legal. El gerente general de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., será su representante legal".
Texto anterior:
Dirección y Administración.
1. Órganos de dirección y administración. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:
-. La asamblea de accionistas;
-. La junta directiva, y
-. El representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el presente capítulo, los Estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta directiva.
2. Asamblea de accionistas. La asamblea de accionistas dictará los Estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, así como sus reformas.
3. Junta directiva. Integración y Funciones.
a. La junta directiva de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará integrada por los siguientes miembros:
-. El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
-. El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director General de Crédito Público;
-. El Jefe o el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación;
-. El Presidente de ECOPETROL, y
-. Un delegado del Presidente de la República que haya sido presidente o vicepresidente o miembro de la junta directiva de una entidad financiera.
PARÁGRAFO .- En el evento de que la participación privada en el capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, supere el 10%, la Asamblea General de Accionistas podrá nombrar uno o más representantes de tales accionistas en la Junta Directiva de la Financiera, de acuerdo con su participación accionaria.
b. Además de las que consagran los estatutos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, serán funciones de la junta directiva las siguientes:
-. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
-. Aprobar el presupuesto anual de la FEN, que deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes;
-. Dictar los reglamentos de crédito;
-. Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, haga a las empresas del sector energético, y
-. Definir las características de los títulos valores que la Financiera emita.
4. Representante legal. El gerente general de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, será su representante legal.
ARTÍCULO 260.- Régimen Patrimonial.
1. Capital. El capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes:
a. Los aportes del Gobierno Nacional;
b. Los aportes de sus accionistas;
c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar, y
d. Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.
2. Recursos adicionales. Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, contará, entre otros, con los siguientes recursos:
a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional;
b. La colocación de títulos valores en el mercado externo, y
c. Los empréstitos internos o externos que contrate.
PARÁGRAFO .- El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado.
1. Operaciones autorizadas. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá efectuar las siguientes operaciones:
a. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera. Así mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.
b. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido otorgada para la operación inicial.
c. Efectuar las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes.
d. Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.
PARÁGRAFO .- Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como, encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética Nacional, FEN, cuando ellas le sean expresamente señaladas.
2. Condiciones financieras de las operaciones. La Junta Directiva del Banco de la República deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el numeral anterior del presente Estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos.
La Junta Directiva del Banco de la República podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluido en el Presupuesto Nacional partidas equivalentes, al monto del subsidio.
3. Reglas sobre operaciones. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas. Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la junta directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito la junta directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito.
4. Límites a las operaciones. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, estará sujeta a las siguientes limitaciones:
a. En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo, y
b. No se podrán conceder créditos directa o indirectamente con los cuales el prestatario adquiera acciones de la FEN.
5. Obligatoriedad de pactar la cláusula sobre apropiaciones presupuestales. En todos los contratos que celebre la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.
6. Operaciones especiales de administración fiduciaria. La Nación está autorizada para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético.
Así mismo, corresponde a la Financiera la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, mediante la celebración de los contratos respectivos.
7. Crédito interbancario. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de crédito préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Directiva del Banco de la República.
ARTÍCULO 262.- Vigilancia y Control. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero.
Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior. ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496 de 1998.
NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
ARTÍCULO 263.- Disposiciones finales. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999.
1. Entidades del sector energético. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:
a. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.
b. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radioactivos y de otros minerales generadores de energía.
c. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
d. La producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no convencionales.
e. La producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.
2. Autorizaciones especiales. La Nación está autorizada para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:
a. Los créditos internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 -CO celebrado con el BIRF.
b. Los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 - CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y
c. Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.
PARÁGRAFO . 1.- No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO 2.- La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo previsto en el presente numeral, en la forma y términos que defina el decreto reglamentario.
3. Aplicación de las normas anteriores a la Ley 25 de 1990. En todas las leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S.A., y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se trata de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, y del sector energético, respectivamente. NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
CAPÍTULO VII
BANCO CAFETERO
ARTÍCULO 264.- Modificado por el art. 78, Ley 510 de 1999 El nuevo texto es el siguiente: Organización.
1. Naturaleza jurídica. Transformase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.
PARÁGRAFO . Cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al cincuenta por ciento (50%), la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Objeto. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Mientras la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al veinticinco por ciento (25%), en el objeto principal del mismo estará el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360 de 1994.
3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.
4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país. La Asamblea General de Accionistas podrá modificar el domicilio principal cuando lo estime conveniente. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360 de 1994.
Texto anterior:
1. Naturaleza jurídica. Transformase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308 de 1994
2. Objeto. El objeto principal del Banco Cafetero será el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.
3. Régimen legal. El desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Banco Cafetero en una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748 de 1991. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308 de 1994
4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país.
ARTÍCULO 265.- Dirección y Administración.
1. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360 de 1994.
2. Junta directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A., estará integrada por cinco miembros, así:
-. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, y,
-. Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de capital de cada uno.
Una vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de qué trata el numeral 3 del artículo 266 del presente Estatuto, se procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva.
Mientras la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al 50% del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o su delegado, la presidirá.
Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité Nacional de Cafeteros. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308 de 1994
3. Primer período de la junta directiva. El primer período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el numeral 2 del presente artículo. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360 de 1994.
4. Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta Directiva. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360 de 1994.
5. Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de Accionistas. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360 de 1994.
ARTÍCULO 266.- Régimen Patrimonial
1. Estructura del capital. En el capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308 de 1994.
2. Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas. Numeral declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308 de 1994.
3. Preferencia en la suscripción de acciones. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al numeral 5 de este artículo, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360de 1994.
PARÁGRAFO .- Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valoración a que hace referencia el numeral 5 de este artículo.
4. Participación del Fondo Nacional del Café. Una vez colocadas entre particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360 de 1994.
5. Valor del patrimonio del banco. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360 de 1994.
Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo de venta de las acciones de la clase "B" y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el numeral 3 de este artículo.
ARTÍCULO 267.- Operaciones Autorizadas. El Banco Cafetero realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial.
CAPÍTULO VIII
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER -
ARTÍCULO 268.- Organización. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999.
1. Naturaleza jurídica. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, organizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Objeto. El objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:
a. Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;
b. Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;
c. Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;
d. Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;
e. Construcción y conservación de centrales de transporte;
f. Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;
g. Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;
h. Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;
i. Construcción, remodelación de campos e instalaciones deportivas y parques;
j. Construcción, remodelación y dotación de mataderos;
k. Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;
l. Otros rubros que sean calificados por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente numeral;
m. Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;
n. Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan las letras numerales precedentes que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas, u
o. Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este numeral.
3. Socios. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden nacional, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, los Departamentos, o en lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad descentralizada perteneciente a cada una de ellas.
Los Consejos Regionales de Planificación podrán disponer, con cargo a los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, los cuales se contabilizarán por partes iguales a nombre de los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que conformen cada región, o de las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar. NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
ARTÍCULO 269.- Dirección y Administración.
1. Órganos de dirección y administración. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter;
-. La asamblea de accionistas;
-. La junta directiva, y
-. El representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, en los estatutos de la Financiera y en las resoluciones reglamentarias que dicte su junta directiva.
2. Asamblea de accionistas. Es función de la asamblea de accionistas adoptar los estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, así como las reformas que a ellos se introduzcan, todo lo cual requerirá la aprobación por parte del Gobierno Nacional.
3. Junta directiva. Integración y Funciones.
a. La Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER - estará integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; el Secretario Económico de la Presidencia de la República; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; dos (2) representantes con sus respectivos suplentes de las Entidades Territoriales, elegidos por la Asamblea de Accionistas, distintos de la Nación, por períodos de un (1) año cada uno.
b. Además de las funciones que consagren los estatutos, serán funciones de la junta directiva las siguientes:
-. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
-. Aprobar el presupuesto anual de la Financiera;
-. Presentar para aprobación de la asamblea los estatutos de la Financiera o cualquier reforma de los mismos;
-. Dictar los reglamentos de crédito;
-. Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera haga a las entidades a que se refiere la letra a) del numeral 1 del artículo 270 del presente Estatuto, y
-. Adoptar políticas que garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los programas regulados por el parágrafo del numeral 3 del artículo 270 del presente Estatuto.
4. Representante legal. El Presidente de Findeter, quien será designado por el Presidente de la República, será el representante legal de la entidad.
1. Operaciones Autorizadas. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su objeto social podrá realizar las siguientes actividades:
a. Descontar créditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, a las áreas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades a que se refiere el artículo 375 del Decreto - Ley 1333 de 1986, para la realización de los programas o proyectos de qué trata el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto;
b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la Financiera, sin perjuicio de lo previsto en la letra a del numeral 3 de este artículo.
c. Recibir depósitos de las entidades públicas, a término fijo o de disponibilidad inmediata, y reconocer por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales;
d. Celebrar operaciones de crédito externo, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;
e. Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia, o pago a que hubiere lugar, y
f. Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran otras entidades públicas para financiar la ejecución de programas especiales relacionados con las actividades de qué trata el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto.
g. Adicionado por el art. 56, Ley 795 de 2003
h. Adicionado por el art. 28, Ley 1328 de 2009
i. Adicionado por el art. 28, Ley 1328 de 2009
j. Adicionado por el art. 28, Ley 1328 de 2009
k) Otorgar excepcionalmente, previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, créditos directos con tasa compensada y/o créditos sindicados con entidades de derecho internacional público dirigidos a financiar proyectos de inversión en los sectores elegibles, los cuales se otorgarán prioritariamente a los municipios de categoría 4, 5 y 6 y departamentos de categoría 2, 3 y 4 y distritos, en las siguientes condiciones:
i. Las entidades territoriales que accedan a estos créditos, deberán dar cumplimiento a las normas sobre endeudamiento; igualmente, deberán garantizar que los recursos desembolsados sean destinados únicamente a los proyectos financiados.
ii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá los montos máximos de recursos que se destinarán a esta operación, así como las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de la operación autorizada por el presente literal y garantizar la priorización en los destinatarios de la operación autorizada. No obstante, cada operación deberá ser motivada y justificada.
iii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión de riesgos.
iv. En adición a lo dispuesto en el numeral ii) del presente literal k), la viabilidad técnica y financiera de los proyectos financiados se complementará con un análisis a cargo del Ministerio o entidad correspondiente, o de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD que corresponda, según las normas previstas para las diferentes líneas de crédito.
v. El Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad deberá realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con tasa compensada, así como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y efectuará el control y seguimiento de sus beneficiarios.
(Numeral k, adicionado por el Art. 3 del Decreto 468 de 2020)
PARÁGRAFO 3. Findeter podrá celebrar operaciones especiales de fondeo o financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, en los términos y condiciones que sean determinados por el Gobierno nacional y aquellos definidos en los respectivos reglamentos, para promover programas y proyectos regionales de desarrollo que trata el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto. En estos eventos, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos seleccionados. En todo caso, para la celebración de las mencionadas operaciones se reconocerán las inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.
(Parágrafo 3, Adicionado por el Art. 288 de la Ley 2294 de 2023)
2. Condiciones de las operaciones.
Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio de establecimientos de crédito, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, incluyendo los INFIS - Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el numeral 2. del artículo 268 del presente Estatuto (que para el efecto específicamente autorice la misma Financiera). En estos casos la Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.
En todas las operaciones de redescuento de que trata este numeral la entidad que actúe como intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinan en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la Financiera deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.
PARÁGRAFO. La Financiera podrá aceptar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún no hayan sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto.
(Numeral 2, Modificado por el Art. 288 de la Ley 2294 de 2023)
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1117 de 2013
3. Reglas sobre las operaciones.
a. Corresponde a la junta directiva del Banco de la República aprobar previamente las características financieras de los títulos que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, emita y de las operaciones de qué trata la letra c del numeral 1 de este artículo, y
b. Modificado por el art. 56, Ley 795 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente: Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto. Será función de la junta directiva de Findeter dentro de la política de redescuento, asegurar que las tasas de interés reflejen el costo de los recursos recibidos de terceros, así como el costo del patrimonio.
Texto anterior:
Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las obras y actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto. Las tasas de interés que se fijen no podrán ser inferiores al costo de los recursos.
PARÁGRAFO .- Modificado por el art. 29, Ley 1328 de 2009 . El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno Nacional podrá autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, para crear líneas de crédito con tasa compensada, incluidas líneas dirigidas a promover el microcrédito, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la Nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa aprobación y reglamentación de su Junta Directiva.
Para el efecto, se requerirá que previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio o que se garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.
Texto anterior:
El Gobierno Nacional podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en la letra b del presente numeral para la ejecución de programas especiales que deba atender la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, cuando previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.
4. Manejo de los fondos de inversiones para el desarrollo regional. Los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos Extraordinarios 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, funcionarán como cuentas especiales en la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a partir de la fecha de su constitución.
Corresponderá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, celebrar los contratos de administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la administración fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la Ley 76 de 1985 y en los Decretos números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986.
Las entidades encargadas de la administración fiduciaria de los recursos de todos los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o la propia Financiera si ha asumido su administración, podrán colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para los Fondos de Inversiones, en los términos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificación.
Los contratos de empréstito que se celebren conforme al inciso anterior requerirán, además de la autorización de los respectivos Consejos Regionales de Planificación, el cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos de empréstito de la Nación en el Decreto 222 de 1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.
PARÁGRAFO (TRANSITORIO). Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999. Para efectos de lo previsto en el inciso 1 del presente numeral, el Banco de la República transferirá los recursos correspondientes a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y cederá a ésta los contratos de administración fiduciaria que haya celebrado con las entidades bancarias o financieras oficiales que hayan señalado los Consejos Regionales de Planificación. NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
ARTÍCULO 271.- Modificado por el art. 57, Ley 795 de 2003, Modificado por el art. 30, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Inversiones, Encaje y Utilidades. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, no estará sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades en dinero efectivo entre sus socios. Así mismo, estará sujeta al régimen de encaje y de seguro de depósito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional.
Las entidades públicas de desarrollo regional no estarán sometidas al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán utilidades entre sus socios.
Texto anterior:
La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, lo mismo que las Entidades Públicas de Desarrollo Regional, no estará sometida al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas, y no distribuirá utilidades entre sus socios.
ARTÍCULO 272.- Restricciones y Limitaciones. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999. El Gobierno Nacional determinará la relación pasivos a capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y podrá disponer que organice un fondo de liquidez. NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
ARTÍCULO 273.- Vigilancia y Control. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de las operaciones que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496de 1998.
Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior. NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
ARTÍCULO 274.- Disposiciones Finales. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999.
1. Aportes al capital. El Gobierno Nacional está autorizado para destinar recursos de crédito externo hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000.000,oo), con el objeto de financiar aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, en la siguiente forma:
a. Aportes de la Nación hasta la cantidad en pesos equivalente a ciento diecisiete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$117.000.000,oo);
b. Aportes del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los departamentos, o de la entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000.000,oo), para cada uno de ellos. Estos aportes serán donados por la Nación a las entidades de que trata el presente literal.
2. Otros aportes. De conformidad con la Ley 57 de 1989, el Gobierno Nacional está autorizado para aportar al patrimonio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan las Resoluciones 38 y 66 de 1983 de la Junta Monetaria, sin que el monto total de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la mencionada ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985. NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
CAPÍTULO IX
FIDUCIARIA LA PREVISORA
ARTÍCULO 275.- Organización. La Sociedad Fiduciaria La Previsora, cuya constitución fue autorizada por el artículo 3 del Decreto 1547 de 1984, recibió la calificación de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.
1. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social, la sociedad fiduciaria podrá ejecutar las siguientes operaciones de carácter especial:
a. Manejo del Fondo Nacional de Calamidades.
b. La administración fiduciaria de la Cuenta Especial para el Restablecimiento del Orden Público.
c. Administrar los recursos de la Comisión Nacional de Energía.
2. Del Fondo Nacional de Calamidades. Los bienes y derechos de la Nación integrantes del patrimonio autónomo estarán destinados específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por la Ley que lo crea.
Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también, de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.
Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Son causas de extinción del fideicomiso antes mencionado:
a. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.
b. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.
c. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.
En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del Estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale:
Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada contará con una Junta Consultora integrada de la siguiente forma:
a. El Ministro de Gobierno o como su Delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.
b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado.
c. El Ministro de Salud o su Delegado.
d. El Ministro de Transporte o su Delegado.
e. El Ministro de Agricultura o su Delegado.
f. El Superintendente Bancario o su Delegado.
g. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su Delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
h. El Director de la Defensa Civil o su Delegado.
PARÁGRAFO 1.- Los Ministros que conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los Viceministros, en los Secretarios Generales y en los Directores Generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.
PARÁGRAFO 2.- Actuará como Secretario de la Junta Consultora el Representante Legal de la Sociedad de Calamidades, o su Delegado. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del Fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma., si así lo prevé el Decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastres declaradas.
3. De la cuenta especial para el restablecimiento del orden público. La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público creada mediante Decreto 1965 de 1989, deberá asegurar la cabal destinación de los recursos al cumplimiento de las finalidades en él señaladas.
El régimen legal aplicable al manejo de esta administración fiduciaria será el señalado por el Código de Comercio y el presente Estatuto.
Para todos los efectos legales la representación de dicha cuenta la llevará la Sociedad Fiduciaria La Previsora.
Por la gestión fiduciaria que cumple la Sociedad Fiduciaria la Previsora percibirá a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.
Los contratos que celebre la Sociedad Fiduciaria La Previsora, en el país o en el exterior, en desarrollo de los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto - Ley 222 de 1983.
Para el manejo de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, la Sociedad Fiduciaria La Previsora, ejercerá las determinaciones adoptadas por la Junta Consultora que estará integrada de la siguiente manera:
a. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su Delegado, quien solo podrá ser el Subsecretario General quien la presidirá.
b. El Ministro de Gobierno.
c. El Ministro de Justicia y del Derecho.
d. El Ministro de Defensa Nacional.
e. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
f. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, o su Delegado, quien solo podrá ser el Secretario General de ese Organismo.
g. El Director General de la Policía Nacional o su Delegado quien solo podrá ser el Director de la Policía Antinarcóticos.
PARÁGRAFO .- Los Ministros que conforman la Junta Consultora, solo podrán delegar su asistencia en los respectivos Viceministros, el Ministro de Defensa Nacional, delegará en el Secretario General.
Los recursos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
Son causales de extinción de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público y en consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:
a. El levantamiento del estado de sitio, caso en el cual los recursos serán entregados a la Tesorería General de la República.
b. La disolución, liquidación o intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, caso en el cual la cuenta será administrada fiduciariamente por otra entidad fiduciaria de carácter público, que determine el Gobierno Nacional.
c. El cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno Nacional.
4. Comisión Nacional de Energía. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía creada por la Ley 51 de 1989, serán administrados mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la Fiduciaria La Previsora.
CAPÍTULO X
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX
ARTÍCULO 277.- Adicionado por el Artículo 2 de la Ley 1002 de 2005. Operaciones
1. Operaciones autorizadas. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su Estatuto Reorgánico, Decreto - Ley 3155 de 1968, las siguientes:
a. Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos, y
b. Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.
2. Títulos de Ahorro Educativo. Modificado por el art. 31, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, está autorizado para que directamente o a través de fideicomiso emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro Educativo (TAE) con las siguientes características:
a). Los Títulos de Ahorro Educativo (TAE), son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el Icetex cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de textos y de otros gastos académicos, que el título garantice.
b). Son títulos nominativos.
c). El vencimiento de estos títulos será hasta de 24 años. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital del título prescribirán en cinco (5) años contados desde la fecha de su exigibilidad.
d). El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos entre 12 y 60 meses.
PARÁGRAFO 1. Las emisiones de los títulos a que se refiere el numeral 2 de este artículo requerirán de la autorización de la Junta Directiva del Icetex y el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2. El monto total de las emisiones a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá ser hasta de una (1) vez el patrimonio neto del Icetex, determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Texto anterior:
2. Títulos de Ahorro Educativo. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, está autorizado para que directamente o a través de fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000,oo) moneda corriente, con las siguientes características:
a. Los títulos de Ahorro Educativo (T.A.E) son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el ICETEX cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de texto y de otros gastos académicos, que el título garantice;
b. Son títulos nominativos;
c. El vencimiento de estos títulos será hasta de veinticuatro (24) años. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital del título prescribirán en cinco (5) años, contados desde la fecha de su exigibilidad, y
d. El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos entre doce (12) y sesenta (60) meses.
La emisión de los títulos a que se refiere este numeral requerirá de la autorización de la junta directiva del ICETEX, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Junta Directiva del Banco de la República.
El monto de las emisiones podrá ser hasta de tres (3) veces el patrimonio neto del ICETEX, determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo de crédito autorizado por la Junta Directiva del Banco de la República, según Resolución 5 de 1985.
3. Unidad de Matrícula Constante. El fomento del ahorro como mecanismo de previsión social para la educación superior, a través de los Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E), se orientará sobre la base del principio del valor constante de las matrículas.
En desarrollo del principio de valor constante de las matrículas, establécese la Unidad de Matrícula Constante, UMAC.
4. Expresión del valor del Título de Ahorro Educativo. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros de los suscriptores del Título de Ahorro Educativo (T.A.E), frente al incremento del costo de la matrícula, el T.A.E., se expresará en términos de Unidad de Matrícula Constante, UMAC, y se reajustará periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral siguiente del presente Estatuto.
5. Determinación del valor de la Unidad de Matrícula Constante. Facultase a la junta directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para que, en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca periódicamente el valor nominal en pesos de la Unidad de Matrícula Constante, UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo de las matrículas en la modalidad universitaria de las universidades públicas y privadas, utilizando como ponderación las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada sin el concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República.
En ningún caso la corrección de la Unidad de Matrícula Constante, UMAC, podrá exceder de la tasa de inflación del último año calendario, medida por el índice de precios al consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
6. Fondo de Garantías. Modificado por el art. 5, Ley 1002 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Se autoriza al Icetex para crear un Fondo con el objeto de cubrir los riesgos de los créditos otorgados para el fomento de la educación, fijar las comisiones y los márgenes de cobertura.
Texto anterior:
Con el fin de garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la captación de los recursos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, creará un Fondo de Garantías, el cual quedará constituido por los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los recursos captados.
PARÁGRAFO 1.- En ningún caso los préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los numerales 1 y 2 del presente artículo podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%), ni los créditos a instituciones de educación superior exceder del treinta por ciento (30%) de la captación total; no menos del cuarenta por ciento (40%) se destinará a la constitución del Fondo de Garantías previsto en el presente numeral, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de los ahorradores.
PARÁGRAFO 2.- Los créditos que podrá conceder el ICETEX a los establecimientos de educación superior, tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar estudios de factibilidad técnico - económica que serán evaluados previamente por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Estos créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que reglamentará la junta directiva del ICETEX.
7. Equilibrio financiero de las operaciones. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las inversiones o préstamos que pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, sus límites, el objeto de los préstamos, las tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las condiciones financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.
El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de recompra anticipada de los Títulos de Ahorro Educativo (T.A.E).
8. Régimen de contratación. Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración, fideicomiso y garantía de los Títulos de Ahorro Educativo T.A.E., así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se sujetarán a las reglas del derecho privado y a las aquí determinadas.
9. Adicionado por el parágrafo 1 del art. 2, Ley 1002 de 2005.
ARTÍCULO 278.- Vigilancia y Control. Las captaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior del presente Estatuto, quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496 de 1998.
Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia sobre las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de las disposiciones que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente capítulo.
CAPÍTULO XI
BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A.
ARTÍCULO 279.- Naturaleza Jurídica.
1. Naturaleza jurídica. Modificado por el art. 58, Ley 795 de 2003, El nuevo texto es el siguiente: El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a. de 1991, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., (Bancoldex), continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio.
Modificado por el art. 32, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Banco de Comercio Exterior - Bancoldex, estará exento de realizar inversiones forzosas. Así mismo estará sujeto al régimen de encaje y de seguro de depósito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional.
Texto anterior:
El Banco de Comercio Exterior estará exento de realizar inversiones forzosas.
Texto anterior:
1. El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7 de 1991, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.
2. Régimen legal. El Banco se regirá por la Ley 7 de 1991, por el Decreto 2505 de 1991, por este Estatuto, por las normas relativas a las sociedades de economía mixta, por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes, y por sus estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan a lo que en la Ley 7 de 1991 y en el Decreto 2505 de 1991 se dispone.
Teniendo en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 7 de 1991 ordenaron la creación del Banco de Comercio Exterior y la asunción por parte suya de todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, no se requerirá autorización alguna de las autoridades administrativas para realizar esa conversión, aprobar avalúo de aportes, o comenzar a ejercer su objeto, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos a la que se refiere el numeral 11 del artículo 280 de este Estatuto.
3. Objeto. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones en los términos previstos en el artículo 283 y concordantes de este Estatuto.
Inciso Adicionado por el art. 113, Ley 795 de 2003.
4. Domicilio. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio principal en Santa Fe de Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables en la materia.
ARTÍCULO 280.- Proceso de Organización.
1. Asunción de los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones. A partir del momento en el que inicie actividades, el Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho, sin que sea necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno en relación con aquellos bienes que los habrían requerido de acuerdo con otras normas. En consecuencia, los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos, emanados del Fondo de Promoción de Exportaciones, continuarán en vigor en los términos que ellos establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las autoridades del Banco, cuando éstas tengan la facultad de hacerlo.
Sin embargo, el Banco podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoción de Exportaciones.
Si antes de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable contar con un balance u otros estados financieros para obtener cualquier autorización requerida en la ley o los reglamentos, podrán utilizarse como tales los últimos del Fondo de Promoción de Exportaciones.
2. Liquidación del contrato del Fondo de Promoción de Exportaciones con el Banco de la República. El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior, liquidará el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.
Entre las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo.
La liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.
3. Definición del patrimonio de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones. El patrimonio de la Nación se determinará, a diciembre 31 de 1991, después de deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de estos últimos especialmente el valor de la liquidación a la cual se refiere el numeral anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago.
El patrimonio así definido, junto con los estados financieros respectivos, serán certificados por el revisor fiscal del Banco de Comercio Exterior.
4. Transferencia del patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones al Banco de Comercio Exterior. Una vez aprobados los estados financieros de que trata el numeral anterior por parte de la Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las acreencias tributarias de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones se trasladarán al Banco de Comercio Exterior de la siguiente manera:
a. Un valor equivalente a treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000,oo) se entregará al Banco, en bienes, por su valor en libros. Esta cantidad la destinará el Banco a la constitución de un fideicomiso, patrimonio autónomo, que tendrá por objeto la promoción de exportaciones en los términos de este capítulo. El Banco de Comercio Exterior y la sociedad fiduciaria a la que se refiere el numeral 1 del artículo 283, convendrá las condiciones de entrega de la suma aquí expresada.
b. El saldo, equivalente a la diferencia entre el patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones, determinado conforme al numeral 3 de este artículo y el valor indicado en el literal anterior, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior - al Banco de Comercio Exterior.
c. El valor de todas las obligaciones derivadas de los impuestos de renta y complementarios y de timbre pendientes de pago al momento de la transformación, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - al Banco de Comercio Exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 7 de 1991.
5. Capital autorizado inicial del Banco. El capital autorizado inicial del Banco de Comercio Exterior será igual al valor de los aportes de la Nación registrados conforme a los literales b y c del numeral 4 de este artículo, aumentado en un ciento por ciento (100%).
La Junta Directiva del Banco podrá aproximar el monto del capital autorizado así: al múltiplo de cien más cercano los valores que se expresen en centenares de pesos o en unidades inferiores; al múltiplo de mil más cercano los que se expresen en miles de pesos; y al múltiplo de un millón más cercano los que se expresen en millones de pesos.
6. Clase de Acciones. El capital del Banco estará representado en acciones cuyo valor nominal definirá la Junta Directiva que se dividirán en tres clases, así:
-. Los aportes de la Nación se representarán en acciones de la serie A.
-. Las acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto no gocen de privilegios, pertenecerán a la serie B.
-. Las acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto gocen de privilegios, pertenecerán a la serie C.
PARÁGRAFO . 1.- La Junta Directiva podrá otorgar al once por ciento (11%) de las acciones de la serie A registradas a nombre de la Nación un privilegio consistente en un dividendo fijo y preferencial por un período determinado, al cabo del cual se volverán acciones ordinarias.
PARÁGRAFO 2.- Los accionistas podrán enajenar sus acciones sin sujetarse a lo previsto en los artículos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976; y en todo caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a otras entidades públicas. La Nación no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16 del decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de Comercio Exterior.
7. Capital suscrito y pagado del Banco. El revisor fiscal del Banco certificará el monto del capital autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la Nación, se entregarán los títulos correspondientes.
8. Cesión de acciones de la Nación. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se refiere el literal a del numeral 4 de este artículo, la Nación - Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público - cederá, a favor del patrimonio autónomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones ordinarias que tenga en el Banco.
9. Enajenación de acciones de propiedad de la Nación en el Banco. En cualquier tiempo, la Nación podrá vender, canjear por deuda pública o por certificados de reembolso tributario (CERT) o, en general, enajenar a cualquier título oneroso, las acciones que posea en el Banco de Comercio Exterior, para lo cual podrá conceder plazos para el pago de una parte o la totalidad del valor de las mismas.
Cuando el Banco de Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Nación enajenará las acciones privilegiadas que tenga en aquél y, en todo caso, las ofrecerá para su enajenación dentro del primer trimestre de 1992.
Cuando la Nación decida canjear sus acciones por certificados de reembolso tributario (CERT), establecerá un factor de intercambio entre unas y otros que podrá modificar anualmente.
Para facilitar las operaciones de enajenación de acciones previstas en el presente numeral, la Nación podrá realizar o celebrar todo tipo de actos o contratos.
10. Democratización de la propiedad en el Banco. De acuerdo con lo establecido por el artículo 60 de la Constitución Política, cuando la Nación enajene las acciones que posee en el Banco, ofrecerá a los trabajadores de éste, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales que les permitan acceder a la propiedad accionaria de aquél.
Los demás particulares no podrán recibir condiciones iguales o superiores a las que se otorguen en desarrollo de lo establecido en el presente numeral.
11. Convocatoria de primera asamblea; aprobación de nuevos estatutos. Dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el cual la Nación ofrezca para su enajenación la totalidad de las acciones privilegiadas que tenga en el Banco de Comercio Exterior, la Junta deberá convocar una Asamblea General de Accionistas para aprobar los nuevos estatutos del Banco, elegir los miembros de la Junta Directiva a que hubiere lugar, y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a este capítulo y a las demás normas pertinentes.
12. Fin de la etapa de transformación. Solemnizados e inscritos los estatutos sociales, y posesionados los directores y administradores, la junta elegirá al Presidente del Banco. De todo ello se dará aviso al público en la forma prescrita en el numeral 6, del artículo 71 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 281.- Dirección y Administración.
1. Administración del Banco. La administración del Banco estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente y los demás órganos que prevean sus estatutos.
2. Presidencia de la Asamblea. Mientras la Nación tenga más del diez por ciento (10%) de las acciones del Banco, el Ministro de Comercio Exterior presidirá la Asamblea. En su ausencia y mientras existan acciones registradas a nombre de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - lo hará el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Faltando uno y otro Ministro, presidirá el Viceministro de Comercio Exterior; y a falta de éste, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.
(Numeral 2, Derogado por el Art. 12 del Decreto 1962 de 2023)
3. Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada así:
a. El Ministro de Comercio Exterior y el suplente indicado por éste, en la medida en que la Nación - Ministerio de Comercio Exterior - tenga registrados aportes en el capital del Banco;
b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el suplente indicado por éste, en la medida en que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - tenga registrados aportes en el capital del Banco;
c. El representante legal del fideicomiso al cual se refiere el numeral 1 del artículo 283, con el suplente indicado por éste, en la medida en que el fideicomiso tenga registrados aportes no inferiores al quince por ciento (15%) de las acciones ordinarias suscritas del Banco;
d. Un representante del sector privado, con su respectivo suplente, designado por el Presidente de la República;
e. Un representante del sector privado, con su respectivo suplente, elegido por las asociaciones de exportadores que se encuentren inscritas como tales en el Ministerio de Comercio Exterior.
PARÁGRAFO . 1.- Cuando la participación de los accionistas particulares alcance el cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas y no supere el veinticinco por ciento (25%), el miembro de la Junta y su suplente al cual se refiere la letra d del presente numeral será elegido por la Asamblea, mediante el quórum decisorio previsto en los estatutos, siempre y cuando dicha mayoría incluya, en la misma proporción, el voto favorable de las acciones pertenecientes a los particulares. A falta de estipulación expresa de los estatutos sobre el particular, el quórum decisorio a que hace referencia este numeral será la mayoría absoluta de las acciones representadas en la respectiva reunión.
PARÁGRAFO 2.- Cuando la participación de los accionistas particulares supere el veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas, los miembros de la Junta Directiva a los cuales se refieren las letras numerales d y e del presente numeral serán elegidos por la Asamblea mediante el quórum que determinen los estatutos.
(Numeral 3, Derogado por el Art. 12 del Decreto 1962 de 2023)
4. Presidencia de la junta directiva. Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea miembro de la Junta, deberá presidirla; a falta suya, la presidirá el de Hacienda y Crédito Público, si es miembro de ella. A falta de ambos presidirán sus suplentes, en el mismo orden.
(Numeral 4, Derogado por el Art. 12 del Decreto 1962 de 2023)
5. Representante Legal del Banco. El Representante Legal del Banco será el Presidente, elegido por la Junta Directiva, para períodos de tres (3) años.
Los estatutos pueden permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el Presidente del Banco.
Los estatutos señalarán las funciones del Presidente del Banco y podrán autorizarlo para delegar algunas, inclusive la representación legal, en otros funcionarios.
(Numeral 5, Derogado por el Art. 12 del Decreto 1962 de 2023)
6. Revisoría Fiscal. El Revisor Fiscal será elegido por la Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos años.
ARTÍCULO 282.- Funciones del Banco. El Banco cumplirá las siguientes funciones:
a. Realizar todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos bancarios, en las monedas y en las condiciones que autoricen las leyes y demás regulaciones que le sean aplicables. En consecuencia, realizar operaciones de crédito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones colombianas, será parte del giro ordinario de sus negocios.
b. Descontar créditos otorgados por otras instituciones financieras, o comprar cartera de las mismas, antes que hacer créditos directos; pero sin que esto se entienda como limitación legal para realizar los actos y contratos que se mencionaron en el literal anterior.
c. Actuar como agente del Gobierno Nacional, y de otras entidades públicas, para celebrar y administrar contratos encaminados a proveerlos de recursos en moneda extranjera; para garantizarlos cuando sea del caso; y para administrar los recursos respectivos. Cuando el Banco obtenga para sí mismo recursos en moneda extranjera, podrá venderlos al Banco de la República a la tasa que esta entidad determine en la fecha en que se realice la operación y obtener la moneda de curso legal equivalente.
d. Constituir o hacerse socio de una sociedad fiduciaria; entregarle en fideicomiso, para constituir un patrimonio autónomo, los bienes a los que se refiere la letra a del numeral 4 del artículo 280 del presente Estatuto, con destino a la promoción de las exportaciones; y ejercer respecto del fideicomiso los derechos que se describen en el artículo 283 de este Estatuto, y los que se reserve en el contrato.
e. Realizar acuerdos con el Banco de la República y las entidades públicas o privadas que hayan confiado a aquel bienes suyos, para que el Banco de la República pueda pagar con cargo a éstos las obligaciones en favor del Banco de Comercio Exterior; y, en general, para que el Banco de Comercio Exterior tenga la colaboración del Banco de la República al realizar todas las operaciones que este capítulo le autoriza.
f. Otorgar avales y garantías.
g. Constituir o hacerse socio de entidades que ofrezcan seguros de crédito a las exportaciones; o contratar con ellas para que los presten; o financiar esas entidades, o a los usuarios de sus servicios, o cualquier combinación de estas funciones, todo ello en las condiciones que determine el mercado.
La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional señalará el procedimiento para hacer efectiva la garantía y el monto de la misma, y celebrará los contratos de administración a que haya lugar, para la prestación del servicio.
h. Realizar directamente operaciones fiduciarias, especialmente para cumplir las funciones de promoción de exportaciones que le confiere la Ley 7 de 1991, como alternativa al ejercicio de la función prevista en el literal d del presente numeral.
PARÁGRAFO . 1.- Prohíbese al Banco hacer gastos distintos de los que pertenecen al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir al pago de bienes o servicios recibidos por la Nación o por otras entidades públicas.
PARÁGRAFO 2.- (transitorio). Durante el año siguiente a la entrada en vigencia del Decreto 2505 de 1991, el Banco podrá seguir ejerciendo algunas de las funciones propias del Fondo de Promoción de Exportaciones, en cuanto ello resulte absolutamente indispensable que la transformación de una entidad en la otra no implique perjuicio del interés público, daño injustificado a terceros, o detrimento grave en el patrimonio del Banco.
ARTÍCULO 283.- Promoción de Exportaciones.
1. Contrato de fiducia para promoción de exportaciones. Con el objeto de desarrollar la función de promoción de las exportaciones prevista en el artículo 21 de la Ley 7 de 1991, el Banco queda obligado a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a celebrar con ella, en representación de la Nación, un contrato para formar un patrimonio autónomo con los bienes a los que se refiere el literal a del numeral 4 del artículo 280 de este Decreto, con destino a la promoción de exportaciones. Tal sociedad quedará facultada para realizar, entre otros, el contrato que aquí se describe.
Los bienes se transferirán de pleno derecho al fideicomiso, en forma tal que este asuma la misma posición jurídica que el Fondo de Promoción de Exportaciones o el Banco de Comercio Exterior tenían sobre ellos, y en los mismos términos, condiciones y privilegios, en los cuales el Banco los recibió del Fondo, especialmente, sin dar lugar a la causación de impuestos y al pago por concepto de registro en las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
En ese contrato se regularán, por lo menos los siguientes aspectos:
a. Constitución de una Junta Asesora del Fiduciario. De tal Junta harán parte, el Presidente del Banco; dos personas designadas por el Presidente de la República; y otras dos personas que se desempeñen en el sector privado, elegidas por las asociaciones de exportadores inscritas en el Ministerio de Comercio Exterior.
b. Funciones de la Junta. La Junta seleccionará los agregados comerciales, en las condiciones previstas en este artículo y en las que precise el contrato por medio del cual se constituya la fiducia para la promoción de exportaciones. Dentro de los términos que señale dicho contrato, la Junta estudiará y definirá las actividades de promoción que deban adelantarse para lograr un dinámico crecimiento y diversificación de las exportaciones. Además, entre otras funciones, estudiará los sistemas de promoción para asegurar su conformidad con los acuerdos suscritos por la República de Colombia sobre comercio internacional; adoptará programas de apoyo a las exportaciones, tales como estudios de mercados, productos y servicios exportables, sistemas de mercadeo, apoyo a la comercialización, participación en ferias y misiones comerciales e información sobre mercados externos, y podrá tener inversiones, conjuntamente con particulares, en empresas que realicen actividades de apoyo a la promoción de exportaciones.
c. Designación y funciones de una persona que asuma la representación legal de la sociedad fiduciaria, para todas las operaciones relacionadas con este fideicomiso. La sociedad fiduciaria se comprometerá a designar representante legal suyo, para el exclusivo propósito del manejo de este fideicomiso, a la persona que escoja la Junta Asesora a la que se refieren los literales anteriores, la cual, además, señalará su remuneración.
d. Actos y contratos que pueden realizarse con los recursos del fideicomiso. Entre estos se incluirán otorgar apoyo a los exportadores para que contraten con terceros servicios que faciliten las exportaciones colombianas, abrir oficinas y contratar o seleccionar personas naturales o jurídicas que promuevan tales exportaciones en el exterior. Corresponderá a la Junta Asesora decidir acerca de la apertura de dichas oficinas y sobre la selección o nombramientos respectivos, con el voto favorable del Presidente del Banco.
e. Coordinación entre los actos y contratos celebrados con recursos del fideicomiso, y los celebrados por el Banco u otras entidades.
f. Remuneración para la sociedad fiduciaria por la administración del fideicomiso; esta remuneración no puede implicar subsidio alguno de la sociedad fiduciaria para el fideicomiso.
g. Condiciones en las que pueden aceptarse nuevos aportes, públicos o privados, al fideicomiso.
h. Garantía de acceso a la información sobre el fideicomiso.
i. Régimen de nombramiento o contratación, y remuneración, de acuerdo con lo previsto en las normas pertinentes de este artículo.
j. Causas y procedimiento para modificar o terminar el contrato, que será a término indefinido.
Tanto la celebración del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de éste, se regularán exclusivamente por las normas del derecho privado.
2. Prohibiciones; obligaciones de promoción existentes. Con los recursos del fideicomiso no podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación o de ninguna entidad pública.
Sin embargo, con cargo a recursos que se le entregarán de modo irrevocable y definitivo, adicionales a los que constituyen su patrimonio, el fideicomiso asumirá como cesionario el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que tenga el Fondo de Promoción de Exportaciones en el momento de su transformación y cuya Junta o la del Banco de Comercio Exterior hayan clasificado como relacionadas directamente con actividades de promoción de exportaciones. Se entiende que son tales aquellas obligaciones que, bien por su objeto, o bien por las condiciones en las que fueron contratadas, no corresponden normalmente a las que realizaban en la misma época las demás instituciones financieras; sin embargo, la simple diferencia entre las tasas de interés o entre los plazos pactados, respecto de los que eran corrientes en el mercado para las operaciones de crédito, no será suficiente para incluir una obligación en este grupo.
3. Separación de recursos y de riesgos. Los bienes objeto del fideicomiso forman un patrimonio autónomo, distinto del de la Nación, del Banco de Comercio Exterior, y del de la sociedad fiduciaria que lo administre.
Entre los recursos del Banco de Comercio Exterior, los de la sociedad fiduciaria, y los del fideicomiso, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del fideicomiso se financien con sus recursos y no con los de la sociedad fiduciaria ni los del Banco.
Modificado por el art. 33, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá transferir recursos destinados a la promoción de las exportaciones, la inversión extranjera y el turismo, al patrimonio autónomo Fideicomiso de Promoción de Exportaciones -Proexport- Colombia, para el cumplimiento de sus funciones.
Texto anterior:
Sin embargo, en la medida en que se le entreguen recursos del presupuesto nacional o de otras fuentes, distintas de las que sirven para constituir el fideicomiso, este podrá proporcionarlos a los exportadores, para asumir parcialmente el costo de operaciones en las que participe el Banco de Comercio Exterior.
El fideicomiso no podrá garantizar operaciones en las que el Banco de Comercio Exterior actúe como prestamista, ni comprarle bien alguno, ni hacerle depósitos o invertir en sus títulos, sino por aprobación de la Junta Asesora, con una mayoría en la que no haga parte el Presidente del Banco. Pero el fideicomiso, como patrimonio autónomo, podrá, entre sus inversiones, tener acciones del Banco de Comercio Exterior; en tal evento, su representación corresponderá al representante legal de la sociedad fiduciaria para lo relacionado con el fideicomiso, quien la ejercerá en exclusivo interés de este. En ninguna de sus operaciones con el Banco podrá el fideicomiso otorgarle subsidios al Banco.
El fideicomiso no podrá garantizar obligaciones del Banco con terceros.
La responsabilidad por los actos y contratos del fideicomiso se asumirá exclusivamente con el patrimonio de éste, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al fiduciario o al Banco de Comercio Exterior ante la Nación por el incumplimiento de los deberes que surjan de este artículo o del contrato.
4. Agregados comerciales. Los agregados comerciales dependerán de la Embajada de la República de Colombia en el país donde actúen o de aquella que se encuentre ubicada en la capital más próxima a la ciudad en la cual cumplan sus funciones. En el contrato de fideicomiso se estipulará que:
a. Los agregados comerciales serán personas naturales, pero el fideicomiso podrá contratar personas jurídicas que desempeñen funciones propias de los agregados comerciales. Podrá haber varios en un mismo país; o agregados para varios países.
b. Las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales estarán vinculadas como contratistas, por honorarios, a la sociedad fiduciaria y adscritas a ella, y serán remuneradas con recursos del fideicomiso.
c. El Ministerio de Relaciones Exteriores vinculará, como empleados públicos, de libre nombramiento y remoción, a las personas naturales que seleccione la Junta Asesora, para que se desempeñen como agregados comerciales en los términos de este numeral y les expedirá el pasaporte que corresponda a su rango diplomático o consular, si cumplen los requisitos para ello. Con la aceptación de tal nombramiento cesará cualquier vinculación laboral con la sociedad fiduciaria, con el fideicomiso, o con el Banco de Comercio Exterior, si la tuvieren.
d. La remuneración de los agregados comerciales será aquella que corresponda a su rango diplomático o consular. Lo anterior sin perjuicio de que la Junta Asesora de la sociedad fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos los costos, gastos, compensaciones y reconocimientos que ocasionen su nombramiento y el desempeño de sus funciones, serán por cuenta del fideicomiso y pagados directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el que la Junta Asesora decida, en los términos que se hayan acordado con el agregado comercial, que no necesita de sus servicios, cesará toda vinculación y toda responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con él.
e. No podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales quienes tengan parentesco hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, con los miembros de la Junta Asesora, o de la Junta del Banco de Comercio Exterior; o con quien o quienes directa o indirectamente intervengan en el nombramiento o en la decisión de celebrar el respectivo contrato.
f. Tampoco podrán ser nombrados o contratados como agregados comerciales las personas que estén en alguna de las circunstancias que indica el literal anterior con respecto a quienes tengan a su cargo las embajadas de Colombia en el país en el que deban actuar, o con sus cónyuges, o con los parientes de uno y otro hasta los grados que se indican arriba.
5. Funciones de los agregados comerciales. Entre otras, serán funciones de los agregados comerciales en el exterior las siguientes:
a. Dar o conseguir información comercial para promoción de las exportaciones; ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos; y organizar ferias y misiones comerciales;
b. Hacer las gestiones y diligencias ante las autoridades del país respectivo que sean necesarias para la promoción de las exportaciones colombianas;
c. Apoyar a las embajadas colombianas con información para todo lo relativo a la gestión o cumplimiento de tratados comerciales;
d. Informar a las embajadas colombianas periódicamente acerca de sus actividades de promoción;
e. Realizar actos y contratos, por cuenta del fideicomiso y para promover las exportaciones colombianas, dentro de los términos en los cuales la Junta Asesora los autorice. Tales contratos se sujetarán al régimen aplicable en ese país a los contratos de particulares, si tal régimen lo permite.
PARÁGRAFO 1.- En lo que se refiere a la información comercial para la promoción de las exportaciones y a la realización de actos y contratos en nombre del fideicomiso, los agregados comerciales actuarán ciñéndose solamente a las instrucciones de la sociedad fiduciaria.
PARÁGRAFO 2.- Prohíbese a los agregados comerciales hacer gastos o asumir obligaciones en subsidio del Gobierno Colombiano o de quienes desempeñen sus embajadas, salvo cuando actúen en cumplimiento de las funciones previstas en el literal c. de este numeral.
6. Sistema de remuneración de las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales. Los contratos suscritos entre las personas jurídicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales y la sociedad fiduciaria, y las remuneraciones que en ellos se estipulen, se regirán exclusivamente por las normas del derecho privado. En tales contratos podrá pactarse la sujeción a la legislación y a la jurisdicción colombiana, o a la del país en la que se presten los servicios.
7. Destino de los recursos del fideicomiso. Al terminar por cualquier motivo el fideicomiso para promoción de que tratan los numerales anteriores, los bienes resultantes, después de cancelar sus obligaciones, se entregarán a la Nación como beneficiaria, sin que sobre ellos tengan derechos el Banco o sus demás accionistas.
ARTÍCULO 284.- Disolución y Liquidación. La disolución y liquidación del Banco se harán por las mismas causales y en la misma oportunidad y forma previstas en la ley para los demás establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 285.- Disposiciones Finales.
1. Régimen para el ejercicio de las funciones de los servidores del Banco. Salvo en cuanto la Constitución Política o este capítulo dispongan expresamente otra cosa, los servidores del Banco ejercerán sus funciones, y asumirán responsabilidades, con sujeción a las normas aplicables a los particulares.
Para los efectos del artículo 127 de la Constitución Política, los servidores del Banco podrán realizar o celebrar, con todo tipo de entidades, públicas o privadas, todos los actos y contratos que pueden realizar y celebrar los particulares, o los representantes y funcionarios de personas jurídicas constituidas exclusivamente con recursos privados. Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades será exclusivamente el que se aplique a quienes prestan sus servicios en establecimientos bancarios privados.
2. Régimen de vinculación laboral con el Banco. Todos quienes presten sus servicios al Banco lo harán con sujeción a las normas del derecho privado. No habrá en el Banco empleados públicos ni trabajadores oficiales.
3. Régimen de actos y contratos. El régimen de los actos y contratos del Banco, internos y frente a terceros, es de derecho privado.
CAPÍTULO XII
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE
ARTÍCULO 286.- Organización. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999.
1. Nombre y naturaleza. Reestructurase el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, establecimiento público del orden nacional, creado por Decreto 3068 de 1968, en una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación.
2. Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- tiene por objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación y financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo.
3. Régimen legal. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 2168 del 30 de diciembre de 1992, por las normas relativas a las empresas industriales y comerciales del Estado y por sus estatutos. NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
ARTÍCULO 287.- Dirección y Administración.
1. Dirección y administración. Los órganos de dirección y administración del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- son la Junta Directiva y el Gerente.
2. Composición de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- estará integrada por los siguientes miembros:
a. El Director del Departamento Nacional de Planeación quien la presidirá;
b. El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación;
c. El Gerente del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-.
3. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva, además de las señaladas en el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en su reglamento las siguientes:
a. Fijar las políticas generales de la entidad y concretarlas en planes de desempeño;
b. Establecer para los planes de desempeño los indicadores financieros que considere necesarios;
c. Aprobar el presupuesto anual el cual deberá reflejar las prioridades nacionales y tramitarlo según las normas vigentes;
d. Autorizar aquellos contratos que requieran tal formalidad de acuerdo con sus estatutos;
e. Desarrollar la estructura administrativa de la entidad, la planta de personal, sus funciones y la remuneración de sus trabajadores oficiales, de conformidad con las normas legales;
f. Nombrar y remover el personal de empleados de FONADE;
g. Fijar las directrices y políticas en relación con las negociaciones colectivas, atendiendo las pautas generales fijadas por el CONPES, para que aquéllas y éstas sean atendidas por el representante legal de la entidad;
h. Definir las características de los bonos que la FINANCIERA emita;
i. Adoptar los reglamentos de operaciones de la entidad;
j. Delegar cuando lo considere conveniente, alguna o algunas de sus funciones en el gerente;
k. Darse sus propios estatutos, los cuales deben ser aprobados por el Gobierno Nacional, y
l. Las demás que establezca la Ley y las que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su competencia.
4. Gerente. El Gerente será un agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal de la entidad.
5. Funciones del Gerente. El Gerente tendrá además de las señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968, y en sus reglamentos, las siguientes funciones:
a. Llevar a cabo las políticas, planes y programas que señale la Junta Directiva;
b. Celebrar los contratos de la entidad, con el lleno de los requisitos que determina la Ley, los estatutos y los reglamentos;
c. Nombrar y remover, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Junta Directiva y la ley, el personal de la entidad;
d. Constituir apoderados para que representen la entidad en asuntos judiciales o extrajudiciales;
e. Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo considere pertinente, y
f. Las demás que le asignen los estatutos.
PARÁGRAFO .- Los estatutos determinarán las funciones que pueden ser delegadas por el Gerente.
1. Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- podrá realizar las siguientes funciones:
a. Celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo;
b. Realizar operaciones de crédito interno y externo, con sujeción a las normas pertinentes;
c. Captar ahorro interno mediante la emisión de bonos, celebrando los contratos de fideicomiso, garantía y agencia o pago a que hubiere lugar para estos efectos;
d. Celebrar contratos de fiducia y encargo fiduciario para administrar recursos que transfieran terceros para financiar la ejecución de programas relacionados con su objeto social;
e. Otorgar avales y garantías para créditos destinados a la fase de preparación de proyectos, y esquemas de gerencia de proyectos según prioridades y condiciones determinadas por la Junta Directiva;
f. Vender o negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma;
g. Impulsar el desarrollo de las firmas consultoras nacionales en sectores críticos para el desarrollo económico según los mecanismos que determine la Junta Directiva;
h. Organizar, actualizar y divulgar el Registro Nacional de Consultores, y
i. Celebrar los contratos de fomento de actividades científicas, tecnológicas y ambientales y los demás contratos necesarios dentro de los límites de su objeto.
2. Contratos. Los contratos de financiamiento que celebre la entidad tendrán como fuente su actual patrimonio, operaciones de crédito interno y externo y colocación de bonos.
3. Financiamiento no reembolsable. A partir del año de 1994, el financiamiento no reembolsable se hará contra apropiaciones del presupuesto nacional o con las utilidades liquidadas y asignadas a la entidad sin deteriorar su patrimonio en términos reales.
ARTÍCULO 289.- Vigilancia y Control. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1164 de 1999.
La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de vigilancia y control de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496 de 1998.
La Contraloría General de la República llevará a cabo la vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- de conformidad con las normas vigentes. NOTA: El Decreto Nacional 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.
PARTE XI
PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
CAPÍTULO. I
TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 290.- Ámbito de Aplicación. Por las disposiciones de esta parte se regirá el procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria y el adelantamiento de los respectivos procesos liquidatorios.
En los casos de toma de posesión de instituciones que tengan por objeto la realización de negocios fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios autónomos se regirá también por las disposiciones de esta parte.
CAPÍTULO II
TOMA DE POSESIÓN
ARTÍCULO 291.- Modificado por el art. 24, Ley 510 de 1999, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4030 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Principios que rigen la toma de Posesión
Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.
Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:
1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.
2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de depósito.
3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en general.
4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.
5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno.
6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.
7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su liquidación.
8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.
9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la participación del sector privado.
10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente.
11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.
12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la representación de la entidad para los efectos a que haya lugar.
13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan.
14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación.
15. La toma de posesión y en general los procesos concursales no impedirán cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías otorgadas para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de toma de posesión.
16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por edicto.
17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno.
18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares que dieron lugar a la toma de posesión, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas por el numeral 3 del artículo 98 de este Estatuto.
19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario.
20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.
Texto anterior:
Toma de Posesión para Administrar.
1. Medidas preventivas. El acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para administrarla, deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al administrador designado por la Superintendencia Bancaria, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
c. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los efectos legales;
d. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
e. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de la cancelación del nombramiento de los administradores y del revisor fiscal;
f. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y
g. La designación de quien asumirá la representación legal de la intervenida. El Superintendente Bancario podrá disponer que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asuma temporalmente la administración de la institución intervenida.
2. Ejecución y notificación de la medida. La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente. El acto por el cual se tome posesión será notificado y publicado en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 292 de este Estatuto.
3. Inventarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el administrador designado por él hará un inventario detallado de sus activos y pasivos.
ARTÍCULO 292.- Toma de Posesión para Liquidar. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.
1. Medidas preventivas. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;
c. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
d. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales;
e. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad;
f. La comunicación a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación para los efectos previstos en la letra g, del numeral 1, del artículo 116 de este Estatuto;
g. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
h. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;
i. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión;
j. La comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar liquidador, y
k. El liquidador designado por el Fondo de Garantías deberá comunicar a tomadores, asegurados y beneficiarios acerca de la terminación automática de los contratos de seguros de que trata la letra i, del numeral 1 del artículo 116 del presente Estatuto, mediante dos avisos publicados en periódicos de amplia circulación nacional, en días diferentes. Igualmente podrá, si lo estima conveniente, enviar noticia escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a su &