Decreto 1078 de 2015 Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1078 de 2015 Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 20 DE OCTUBRE DE 2023

Adicionado por Decreto 2248 de 2023

Adicionado por Decreto 1740 de 2023

Modificado por Decreto 1740 de 2023

Adicionado por Decreto 1633 de 2023

Adicionado por Decreto 1373 de 2023

Adicionado por Decreto 1326 de 2023

Modificado por Decreto 2640 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Adicionado por Decreto 1448 de 2022

Adicionado por Decreto 1389 de 2022

Adicionado por Decreto 1310 de 2022

Adicionado por Decreto 1263 de 2022

Modificado parcialmente por Decreto 1103 de 2022

Modificado por Decreto 984 de 2022

Modificado por Decreto 821 de 2022

Modificado por Decreto 767 de 2022

Adicionado por Decreto 338 de 2022

Adicionado por Decreto 088 de 2022

Adicionado por Decreto 934 de 2021

Adicionado por Decreto 377 de 2021

Modificado por Decreto 377 de 2021

Modificado por Decreto 045 de 2021

Modificado por Decreto 1419 de 2020

Modificado por Decreto 887 de 2020

Modificado por Decreto 825 de 2020

Modificado por Decreto 681 de 2020

Modificado por Decreto 680 de 2020

Modificado por Decreto 622 de 2020

Modificado por Decreto 621 de 2020

Modificado por Decreto 620 de 2020

Adicionado por Decreto 614 de 2020

Modificado por Decreto 1604 de 2019

Adicionado por Decreto 1570 de 2019

Modificado por Decreto 1125 de 2018

Modificado por Decreto 1008 de 2018

Adicionado por Decreto 704 de 2018

Modificado por Decreto 2194 de 2017

Adicionado por Decreto 1413 de 2017

Adicionado por Decreto 1412 de 2017

Adicionado por Decreto 728 de 2017

Adicionado por Decreto 290 de 2017

Modificado por Decreto 1053 de 2016

Adicionado por Decreto 54 de 2016

Adicionado por Decreto 2434 de 2015

Reglamentado por Decreto 2433 de 2015

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1078 DE 2015

 

(Mayo 26)

 

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

 

ESTA VERSIÓN INCORPORA LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN

 

ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 22 DE DICIEMBRE DE 2023

 

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

 

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

 

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

 

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

 

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarlas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

 

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

 

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

 

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

 

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

 

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

 

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

 

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

 

Por lo anteriormente expuesto.

DECRETA:

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR

ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos en la Ley 1341 de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".

 

(Ley 1341 de 2009, arts. 17 y 18)

 

TÍTULO 2

ORGANOS SECTORIALES DE ASESORIA Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO 1.1.2.1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo es la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.

 

(Ley 489 de 1998, arts. 17 y 19, Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013)

 

ARTÍCULO 1.1.2.2. Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 32 de 2013, el objeto de la "Comisión Nacional Digital y de Información Estatal" será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de éstas hace la Ley.

 

(Decreto 32 de 2013)

 

ARTÍCULO 1.1.2.3. Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED). Conforme con su objeto, la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED) tiene a su cargo la coordinación, orientación y articulación de las funciones y actividades socioeconómicas habilitadas por las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), para promover el desarrollo y consolidación de la economía digital en Colombia

 

(Derogado por el Art. 1 del Decreto 045 de 2021)

 

(Decreto 704 de 2018, art. 8)

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

ARTÍCULO 1.2.1.1. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa. técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

 

(Ley 1341 de 2009, art. 19)

 

ARTÍCULO 1.2.1.2. Agencie Nacional de Espectro. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.

 

(Ley 1341 de 2009, art. 25; Decreto Ley 4159 de 2011, art. 2)

 

ARTÍCULO 1.2.1.3. Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- FONTIC es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El objeto del FONTIC es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional de Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

 

(Ley 1341 de 2009, art 34)

 

TÍTULO 2

OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR

ARTÍCULO 1.2.2.1. Autoridad Nacional de Televisión. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, La Autoridad Nacional de Televisión-ANTV, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

 

(Ley 1507 de 2012, art. 2)

 

ARTÍCULO 1.2.2.2. Radio Televisión Nacional de Colombia. De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación No. 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC - es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales.

 

(Ley 489 de 1998, art. 49)

 

ARTÍCULO 1.2.2.3. Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.

 

(Decreto 4310 de 2005)

 

TÍTULO 3

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1570 de 2019)

REGLAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

CAPÍTULO 1

SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

 

"ARTÍCULO 1.2.3.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

 

PARÁGRAFO . Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y del Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.2. Selección del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Exclusivamente para efectos de la elección del Comisionado de que trata el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los operadores públicos regionales del servicio de televisión deberán regular autónomamente el procedimiento y reglamento aplicable para la elección y publicarlo a través de la página web de la CRC. Únicamente se entenderá vigente y será aplicable el procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.

 

PARÁGRAFO . Los operadores públicos regionales del servicio público de televisión son aquellos operadores públicos del servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.3. Designación del Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión. Los operadores públicos regionales del servicio de televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, deberán informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de comunicación suscrita por la totalidad de operadores públicos regionales de televisión, el nombre del Comisionado elegido, y allegar la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, el documento en donde conste la decisión de elección, en aplicación del procedimiento y reglamento definido de manera autónoma por los mismos operadores, para que se proceda a su nombramiento.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.4. Comisionado de la sociedad civil. Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro de la sociedad civil cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.5. Comisionado del sector audiovisual. Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro del sector audiovisual cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo y con experiencia en la generación o producción de creaciones de imagen y sonido para televisión, cine, radiodifusión sonora, o video bajo demanda transmitido sobre Internet.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.6. Selección de universidad por parte del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional seleccionará la universidad pública o privada que desarrollará los concursos, la cual deberá estar acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

El Ministerio de Educación Nacional, una vez seleccione a la Universidad, deberá suscribir el convenio interadministrativo o contrato con la Universidad seleccionada. Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la realización de los concursos públicos tendientes a seleccionar por primera vez a los dos Comisionados de que tratan los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y con el propósito de garantizar el cumplimiento del término máximo de tres (3) meses allí fijado, el Ministerio de Educación Nacional seleccionará una universidad pública.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.7. Etapas del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El concurso público que adelante la universidad para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Universidad, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el representante legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad, en el proceso de selección.

 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: Fecha de fijación; denominación, código y grado del empleo; salario básico; ubicación del cargo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

 

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

 

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

 

En el concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se deberán aplicar las siguientes pruebas:

 

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60 % respecto del total del concurso público.

 

3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20 %.

 

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10 %.

 

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10 % respecto, del total del concurso público.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.8. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

 

PARÁGRAFO . Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Educación Nacional y de la universidad que haya sido seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar los concursos a que se refiere el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 1.2.3.1.9. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el Representante Legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para la realización del concurso, elaborará en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

 

PARÁGRAFO . El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Contenidos Audiovisuales, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

 

CAPÍTULO 2

PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO 1.2.3.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

 

PARÁGRAFO . Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.2. Concurso público para la selección de Comisionados. Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán elegidos en estricto orden de méritos de la lista que resulte del concurso público y abierto adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

El concurso público en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.3. Etapas del concurso público. El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Administración, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad en el proceso de selección.

 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

 

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

 

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

 

El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

 

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60 % respecto del total del concurso público. La prueba de conocimientos deberá incluir como mínimo los ejes temáticos de las funciones a desempeñar y de los conocimientos específicos propios de la formación definida por el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, esto es, abogado, economista o ingeniero de telecomunicaciones o electrónico; según corresponda al cargo a proveer en cada concurso.

 

3.2 Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20 %.

 

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10 %.

 

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10 % respecto del total del concurso público.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.4. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

 

PARÁGRAFO . Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.5. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará, en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de .la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

 

PARÁGRAFO . El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.6. Selección de Comisionados a que se refiere el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009. En observancia de lo dispuesto en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los tres Comisionados a que se refiere el literal c) del mismo artículo deberán tener, como mínimo, las siguientes profesiones: uno, ingeniero electrónico o de telecomunicaciones; otro, abogado; y otro, economista.

 

Con el propósito de mantener la conformación mínima a que se refiere el inciso anterior, deberá llevarse a cabo un concurso público para cada una de las tres profesiones antes señaladas, de acuerdo con la necesidad de la profesión a proveer.

 

PARÁGRAFO 1. El Presidente de la República podrá designar como Comisionado de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a cualquier ciudadano que cumpla con las condiciones descritas en el numeral 20.2. del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

 

PARÁGRAFO 2. La primera conformación de la Sesión de Comisión Comunicaciones se hará conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

 

ARTÍCULO 1.2.3.2.7. Convenios o contratos interadministrativos. Para la realización del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá celebrar convenio interadministrativo o contrato, con universidad pública o privada, las cuales deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos."

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarlas conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios postales, a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARTE 2

REGLAMENTACIONES

"TÍTULO 1

 

(Título, subrogado por el Art. 1 del Decreto 377 de 2021)

 

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC

 

CAPÍTULO 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, entre estos, los operadores del servicio de televisión, también a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:

 

1. Anotación. Asentar en el Registro Único de TIC los actos de inscripción, incorporación, modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.

 

2. Archivo del Registro Único de TIC. Cesación de los efectos del Registro Único de TIC.

 

3. Inscripción. Diligenciamiento y presentación de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro Único de TIC por parte de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

 

4. Incorporación. Inclusión del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para el uso de recursos escasos, en el Registro Único de TIC, previa verificación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información suministrada con la inscripción. Con la incorporación se entiende formalmente surtida la habilitación general.

 

5. Modificación. Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el Registro Único de TIC, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

6. Registro Único de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

 

7. Titular de permisos para el uso de recursos escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Sujetos obligados a inscribirse en el Registro Único de TIC. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.

 

La no inscripción en el Registro Único de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Anotaciones de oficio. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información que genere y que sea relevante para el Registro Único de TIC.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.6. Acceso al Registro y expedición de certificados. La información que reposa en el Registro Único de TIC será pública y estará disponible en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya. El certificado del Registro Único de TIC será solicitado y expedido en línea y la vigencia de los datos consignados en ese certificado está sujeta a la fecha de consulta o emisión del mismo.

 

CAPÍTULO 2

 

INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.1. Información del Registro Único de TIC. El Registro Único de TIC contendrá la estructura e información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Inscripción. La inscripción en el Registro Único de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo y de los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de TIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1 de este mismo Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.3. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada. Si en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.4. Incorporación. Verificada la información presentada con la inscripción, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha verificación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.2.5. Efectos del Registro. Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro Único de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones, que incluye al operador de servicios de televisión que se acoja al régimen de habilitación general, podrá iniciar la provisión de las redes o los servicios.

 

Los proveedores y los titulares que se encuentren inscritos en el Registro TIC a la fecha de vigencia de la Ley 1978 de 2019, se entienden incorporados en el Registro Único de TIC.

 

La incorporación en el Registro Único de TIC de los operadores del servicio de televisión que permanezcan en régimen de transición y de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora será con fines informativos.

 

CAPÍTULO 3

 

NOVEDADES EN RELACIÓN CON EL REGISTRO ÚNICO DE TIC

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Modificación de la información. Los registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de TIC, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio de oficio lo requiera.

 

En especial, se deberá anotar la información relacionada con, pero sin limitarse a, los siguientes actos:

 

1. Cualquier modificación en relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluyendo las concesiones del servicio de radiodifusión sonora.

 

2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control de la persona jurídica registrada.

 

3. Actualización de datos de identificación y notificación.

 

4. Acogimiento al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.

 

En caso de que la novedad se genere por actuaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se procederá a su anotación cuando esta se produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.

 

En particular, se deberá anotar de oficio como mínimo la información relativa a la asignación, otorgamiento, renovación o autorización de cesión de permisos de uso del espectro radioeléctrico.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Notificación de actos de registro. Los actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Archivo del Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro Único de TIC, en los siguientes casos:

 

1. A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2. Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica.

 

3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.

 

4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la operación del servicio de televisión de .los operadores del servicio de televisión que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada Ley.

 

5. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.

 

6. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.

 

7. Cesión de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.

 

8. Caducidad del contrato, cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.

 

9. No haber obtenido un permiso de uso del espectro radioeléctrico transcurridos dos (2) años desde la incorporación en el registro, y cuando esta haya sido la única causa del registro.

 

PARÁGRAFO . La información contenida en el Registro archivado se conservará por diez (10) años.

 

CAPÍTULO 4

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Aplicación del régimen de infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen previsto en la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996 o en el título IX de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Regulación y adecuaciones tecnológicas. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regulará lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro Único de TIC.

 

TÍTULO 2

USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

CAPÍTULO 1

DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA Y LA ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009

SECCIÓN 1

DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. Etapa Previa: Determinación de Pluralidad de Interesados. Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentas.(sic)

 

Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.

 

Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. Apertura del Procedimiento de Selección Objetiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

 

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.2)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen los siguientes aspectos:

 

1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.

 

2. Ancho de banda (Tipo de emisión).

 

3. Área de servicio.

 

4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.

 

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

 

6. Potencia.

 

7. Horario de utilización.

 

PARÁGRAFO . En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.3)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. Evaluación y otorgamiento de espectro. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.4)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. Garantías de cumplimiento. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.5)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. De las contraprestaciones. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.6)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. De las notificaciones y recursos. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.

 

(Decreto 4392 de 2010, art. 7)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.8. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 4392 de 2010, art. 8)

 

SECCIÓN 2

DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. De la continuidad del servicio. La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.

 

El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.

 

PARÁGRAFO . En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.9)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. Otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.

 

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.

 

PARÁGRAFO 1. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.

 

PARÁGRAFO 2. El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.10)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. Temporalidad. El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.11)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. Asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

 

(Decreto 4392 de 2010, art.12)

 

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. Del uso del espectro en bandas para uso común y compartido. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas atribuidas nacional ,3 internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.

 

(Decreto 4392 de 2010, art. 13)

CAPÍTULO 2

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523 DE 2012

REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE

ARTÍCULO 2.2.2.2.1 Acceso y uso de redes e infraestructura con el fin de atender necesidades en situación de desastre. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.

 

(Decreto 1967 de 2012, art.1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. Sanciones. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1967 de 2012, art.2)

 

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. Procedimiento para la imposición de sanciones. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente Decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1967 de 2012, art.3)

 

CAPÍTULO 3

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA LEY 1341 DE 2009

RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009. así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.

 

(Decreto 2044 de 2013, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Requisitos generales para la renovación de permisos para el uso del espectro radioelectrónico. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Haber hecho uso eficiente del recurso.

 

2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.

 

3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.

 

4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

 

5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) - Registro de TIC.

 

Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la. disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias-CNABF, la reserva de espectro para ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.

 

Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a través de Resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto.

 

(Decreto 2044 de 2013, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Condiciones particulares para la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios:

 

1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;

 

2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;

 

3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;

 

4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;

 

5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo 8 de la Ley 1341 de 2009:

 

6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capitulo 6 y las normas que los adicionen o modifiquen.

 

Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que éste presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.

 

(Decreto 2044 de 2013, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Garantía. Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 2044 de 2013, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.5. Renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Los Proveedores de Redes y Servidos de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3. del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente capítulo.

 

Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarlas y regulatorias que le sean aplicables.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto.

 

(Decreto 2044 de 2013, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.6. Pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.

 

Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

 

En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.

 

La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de

Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

 

(Decreto 2044 de 2013, art. 6; modificado por el artículo 13 del Decreto 542 de 2014)

CAPÍTULO 4

TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHz PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Tope de espectro por proveedor de redes y servicios. El tope maximo de espectro radioelectrico por Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para uso en servicios moviles terrestres (IMT) sera de:

 

1. 50 MHz para las Bandas Bajas (menores a 1 GHz).

 

2. 100 MHz para las Banda Medias (entre 1 GHz y menor a 3 GHz).

 

3. 100 MHz para las Bandas Medias Altas (entre 3 GHz y 6 GHz).

 

PARAGRAFO 1. Para efectos de este capitulo, el tope maximo incluye el espectro radioelectrico asignado en las respectivas concesiones o titulos habilitantes, bien sea como espectro asignado inicialmente o en calidad de espectro adicional, vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, asi como el asignado mediante permisos de uso del espectro radioelectrico otorgados por el Ministerio de Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones, en virtud de la Ley 1341 de 2009.

 

El tope de espectro radioelectrico de que trata el presente Articulo se contabiliza independientemente si la delimitacion geografica del permiso de uso del espectro radioelectrico, de la concesion o titulos habilitantes es nacional o regional.

 

Se exceptuan para la contabilizacion de los topes de espectro radioelectrico, los permisos de uso otorgados por el Ministerio de Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones para la realizacion de pruebas tecnicas y homologacion de equipos previsto en el articulo 2.2.2.1.2.4 de este Decreto.

 

PARÁGRAFO 2. Para la contabilización del tope máximo por Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para uso del espectro radioeléctrico en Servicios Móviles Terrestres (lMT) se tendrá en cuenta el espectro radioeléctrico asignado al agente o agentes de mercado sobre los que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones ejerza o sea receptor control societario -exclusivo o conjunto-, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, o control competitivo -exclusivo o conjunto-, en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto Ley 2153 de 1992, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, para lo cual se tendrán en cuenta los vínculos económicos y societarios que medien entre estos.

 

Se tendrá en cuenta igualmente el espectro radioeléctrico asignado a los miembros del grupo empresarial del que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones hace parte, independientemente que estos ejerzan o sean receptores de control - societario o competitivo- o no, frente Proveedor de y Servicios de Telecomunicaciones.

 

(Modificado por el Decreto 984 de 2022)

(Parágrafo Adicinado por el Art, 1 del Decreto 2248 de 2023)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Cálculo del tepe máximo. Para efectos de determinar si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se refiere el artículo anterior del presente Decreto, el espectro que se contabilizará será el asignado para servicios móviles terrestres.

 

(Decreto 2980 de 2011, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico.

Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. En la determinación del valor de la contraprestación económica, así como la determinación de su exigibilidad y forma de pago, se tendrán en cuenta tanto el otorgamiento del permiso como la utilización misma del espectro, en los términos señalados en el presente decreto.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

 

La infraestructura y redes que instalen los proveedores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del respectivo proveedor asignatario.

 

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1740 de 2023)

 

(Decreto 4722 de 2009, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Pago de la contraprestación económica por el uso de espectro en bandas identificadas para servicios IMT y no devolución de sumas de dinero. Una vez expedido el acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico y, por ende, causada la contraprestación económica de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, en ningún caso se eximirá al asignatario del pago de la contraprestación económica del tramo o periodo correspondiente, ni habrá lugar a la devolución de las sumas pagadas por el asignatario por los periodos o tiempos no usados por este, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el uso no eficiente del espectro radioeléctrico.

 

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1740 de 2023)

 

CAPÍTULO 5

(Capítulo Subrogado por el Decreto 1370 de 2018, art. 1)

CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que la adicione, modifique o sustituya.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Límites máximos de exposición. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.5. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos.

 

La Agencia Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación.

 

PARÁGRAFO . Quienes operen estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. Plazos de cumplimiento. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.7. Vigilancia y control. La Agencia Nacional del Espectro velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1507 de 2012, según corresponda.

 

PARÁGRAFO . La Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.8. Evaluación de los límites. La Agencia Nacional del Espectro revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.9. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.10. Metodología de medición. La metodología para la medición de los niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique, sustituya o adicione.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.11. Prueba Suficiente. Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 "Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura" de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:

 

1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

 

2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.

 

3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

 

4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

 

PARÁGRAFO 1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

 

PARÁGRAFO 2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.

 

(Decreto 1370 de 2018, art. 1)

 

SECCIÓN 2

APLICACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.1. Límites máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación, según los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes al cuadro 1.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52 "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos".

 

Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la .delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos:

 

1. De público en general;

 

2. Ocupacional;

 

3. Rebasamiento.

 

Tabla 1

Límites máximos de exposición según la frecuencia de operación.

Tipo de exposición

Gama de frecuencias

Intensidad de campo eléctrico E (V/m)

Intensidad de campo magnético H (V/m)

Densidad de potencia de onda plana equivalente, S (W/m2)

Ocupacional

9 - 65 KHz

610

24,4

-

0,065 - 1 MHz

610

1,6/f

-

1-10 MHz

610/f

1,6/f

-

10-400 MHz

61

0,16

10

400 - 2.000 MHz

3 f1/2

0,008 f1/2

f/40

2 - 300 GHz

137

0,36

50

Público en general

9 -150 KHz

87

5

-

0,15 - 1 MHz

87

0,73/f

-

1-10 MHz

87/f1/2

0,73/f

-

10 - 400 MHz

28

0,073

2

400 - 2.000 MHz

1,375 f1/2

0,0037 f1/2

f/200

2 - 300 GHz

61

0,16

10

 

NOTAS:

 

NOTA 1. f es la indicada en la columna gama de frecuencias.

 

NOTA 2. Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz., el tiempo de promediación es de 6 minutos.

 

NOTA 3. Para frecuencias hasta 100 kHz, los valores de cresta pueden obtenerse multiplicando el valor eficaz por (»1,414). Para impulsos de duración en, la frecuencia equivalente aplicable debe calcularse como f = 1/(2tp).

 

NOTA 4. Entre 100 KHz y 10 MHz, los valores de cresta de las intensidades de campo se obtienen por interpolación desde 1,5 veces la cresta a 100 MHz hasta 32 veces la cresta a 10 MHz. Para valores que sobrepasen 10 MHz, se sugiere que la densidad de potencia de onda plana equivalente de cresta, promediada a lo largo de la anchura del impulso, no sobrepase 1000 veces el límite Seq, o que la intensidad de campo no sobrepase los niveles de exposición de intensidad de campo indicados en el cuadro.

 

NOTA 5. Para frecuencias superiores a 10 GHz, el tiempo de promediación es de 68/f1.05 minutos (f en GHz).

 

PARÁGRAFO . Aun cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional, cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla 1, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según la banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según las expresiones dadas en el numeral 1.3 del Apéndice I de la Recomendación UIT-T K.52, "Orientación sobre al cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos", las cuales se muestran a continuación. De acuerdo con los límites de aplicación de las fórmulas, para el rango de frecuencias entre 100 KHz y 10 MHz se tienen dos resultados para campo eléctrico (E1 y E2) y dos para campo magnético (B1 y B2), se debe tomar el resultado más elevado para la verificación de cada campo.

 

TABLA 2

Cálculo del Nivel de Exposición Porcentual

(exposición simultánea a múltiples fuentes).

Frecuencias entre 9 KHz Y 10 MHz

Para campo eléctrico:

Para campo magnético

Ei

es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i (usando un medidos de banda angosta)

Ei,i

es el límite de referencia a la frecuencial (tabla 1)

Hj

Es la intensidad de campo magnético a la frecuencia j ( usando un medidor de banda angosta)

HI,,j

es el límite de referencia a la frecuencia j (tabla,1)

a=

610 V/m para exposición ocupacional y 87 V/m para exposición del público en general

b=

24,4 A/m para exposición ocupacional y 5 A/m para exposición del público en general

E1=

Resultado de la sumatoria para campo eléctrico en este rango de frecuencia

B1=

Resultado de la sumatoria para campo eléctrico en este rango de frecuencias

Frecuencias Entre 100 KH: y 300

Para campo eléctrico:

Para campo magnético

Ei

Es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i (usando un medidos de banda angosta)

Ei,i

es el límite de referencia a la frecuencial i (tabla 1)

Hj

Es la intensidad de campo magnético a la frecuencia j ( usando un medidor de banda angosta)

HI,j

es el límite de referencia a la frecuencia j (tabla,1)

c=

610/f V/m (f en MHz) para exposición ocupacional y 87/f1/2 V/m para exposición del público en general

d=

1,6/f A/m (f en MHz) para exposición ocupacional y 0.73/f para exposición del público en general

E2=

Resultado de la sumatoria para campo magnético en este rango de frecuencia

B2=

Resultado de la sumatoria para campo magnético en este rango de frecuencias

 

(Decreto 195 de 2005, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.2. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos, tales como: Aumentar la altura de las antenas, uso de apantallamientos o mecanismos similares de protección, limitar la accesibilidad de personas a la zona ocupacional en cuestión, reducir la potencia de emisión, trasladar la fuente de radiación a otro sitio, entre otras, hasta que cada una de ellas emita por debajo de su respectivo límite. Cuando el tamaño del predio lo permita, se podrá trasladar la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos, siempre y cuando la nueva delimitación entre la zona ocupacional y la de público en general siga estando dentro del predio donde se encuentran las estaciones radioeléctricas.

 

Si una vez cumplido lo anterior, el nivel de exposición porcentual continuase siendo mayor a la unidad, todas las fuentes radiantes debe mitigarse proporcionalmente al aporte que realiza dicha fuente radiante a la sumatoria de la Tabla 2, artículo 2.2.2.5.2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá un procedimiento de ayuda para definir dicho porcentaje mediante resolución.

 

Independientemente del cumplimiento de los niveles, quienes operen estaciones radioeléctricas, deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos profesionales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional, en especial, las contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para efectos de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, DCER, quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones; podrán tipificar antenas para homologar las mediciones, siempre y cuando las condiciones de propagación e instalación sean equivalentes.

 

Independientemente de la tipificación se deben medir todas las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico. De la misma forma, si adyacentes a la estación radioeléctrica existen edificios cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante, deberán buscarse hot spots en dichos edificios también. La responsabilidad de los representantes legales se mantendrá en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 2.2.2.5.1.3. del presente Decreto.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.3. Plazos de cumplimiento. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo no superior a dos (2) años la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica de todas sus estaciones radioeléctricas, en el que harán constar el cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en el presente capítulo. La declaración DCER se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.

 

Los dos años serán contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida para definir la metodología de medición y el contenido del formato DCER.

 

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informes de avance de las mediciones en el formato DCER cada seis (6) meses, es decir, a los seis, a los doce y a los dieciocho meses de definida la metodología de medición y el contenido del formato DCER.

 

Los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán priorizar y realizar sus mediciones teniendo en consideración las zonas con mayor concentración de antenas respecto a mayor densidad poblacional.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva la facultad de verificar e inspeccionar, de oficio o a solicitud de parte, la información suministrada, y podrá reglamentar el cobro de las mediciones que deba realizar a solicitud de parte.

 

De igual forma se realizará cuando se requiera verificar las múltiples fuentes de radiación que se encuentren en un mismo lugar. La verificación del cumplimiento versará al menos del cumplimiento con los límites de exposición y con la delimitación de las zonas:

 

1. De público en general:

 

2. Ocupacional, y de

 

3. Rebasamiento.

 

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica cada cuatro años, contados a partir de la entrega de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica anterior, Dicha DCER deberá soportarse de igual forma con las respectivas mediciones.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.4. Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, la Ley 99 de 1993 y demás normas pertinentes, impondrán las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, impondrán sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones que no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos.

 

En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, en virtud de lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, por parta de las autoridades ambientales.

 

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrán inspeccionar de oficio o a solicitud de parte la instalación y niveles de las fuentes radiantes, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Título y demás normas aplicables, para lo cual podrá, según, lo considere necesario, efectuar directamente las pruebas de conformidad de estaciones radioeléctricas o acreditar peritos que cumplan con lo establecido en el presente artículo y que no se encuentren incursos en conflicto de intereses respecto a los inspeccionados.

 

Cuando la medición se realice a solicitud de parte, los gastos de la medición estarán a cargo del responsable de la estación radioeléctrica que presta servicios y/o actividades de telecomunicaciones, si está incumpliendo lo indicado en la presente normativa. Si está cumpliendo, el responsable de los gastos de la medición será el solicitante.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 7)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.5. Prueba suficiente. Las entidades territoriales, en el procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás instalaciones radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

PARÁGRAFO . Para la autorización de instalación de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.6. Evaluación periódica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social, revisarán periódicamente las restricciones básicas y los niveles de referencia adoptados por el Gobierno Nacional, a la luz de los nuevos conocimientos, de las novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las nuevas fuentes y prácticas que dan lugar a la exposición a campos electromagnéticos, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado al medio ambiente, a los trabajadores y la comunidad en general. Para la evaluación podrá invitarse para presentar sus opiniones, a personas de los distintos sectores de la sociedad, del académico, gremios y ciudadanos interesados en el tema.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adaptará la metodología de medición y los procesos de verificación de cumplimiento, mediante resolución motivada, cuando tal necesidad se evidencie de la revisión y evaluación anual de las restricciones básicas y los niveles de referencia de que trata el párrafo anterior.

 

(Decreto 195 de 2005, art; 9)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.7. Condición para la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas, dentro o alrededor de una zona ocupacional ya establecida. La instalación y operación de Estaciones radioeléctricas dentro, o en las cercanías de una zona ocupacional ya establecida, está condicionada a que el nivel de exposición porcentual en dicha zona, sea menor o igual a la unidad, es decir, menor o igual al ciento por ciento (100%), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente Decreto.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 10)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.8. Coexistencia de las antenas transmisoras sobre una misma infraestructura de soporte o en las zonas de exposición de que trata el numeral 29 del artículo 2.2.2.5.1.3. En el caso de que en una estación radioeléctrica, más de una persona natural o jurídica autorizada para el uso del espectro, requiera emplazar sus antenas transmisoras sobre la misma infraestructura de soporte, tales como: Torres, mástiles, edificaciones, entre otras, deben verificar que el nivel de exposición porcentual no exceda a la unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente Decreto. En tal sentido, los operadores de Estaciones radioeléctricas se suministrarán mutuamente los datos técnicos necesarios para realizar el estudio y verificar el cumplimiento individual y conjunto.

 

PARÁGRAFO . En caso de presentarse diferencias con ocasión del cumplimiento de los límites de exposición, en las zonas donde se presentan múltiples fuentes radiantes, y los propietarios de las mismas no ajustan la radiación de la estación radioeléctrica o demás condiciones para el cumplimiento del Nivel de Exposición Porcentual, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, bajo condiciones que permitan promover la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, bajo los criterios establecidos en la normatividad vigente que permitan la conjunción entre un acceso eficiente y un acceso igualitario propendiendo por que los grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las minorías étnicas y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan a los servicios de telecomunicaciones.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 11)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2.9. Alturas y distancias de seguridad para la instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación UIT-T K. 52, según corresponda, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar la zona ocupacional, alrededor de las antenas a la cual debe limitar el acceso del público en general, por medio de barreras físicas y señalización adecuada.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 12)

 

SECCIÓN 3

MEDICIONES DE LOS LÍMITES DE RADIACIÓN

ARTÍCULO 2.2.2.5.3.1. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de emisiones radioeléctricas, los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán contratar sus mediciones con terceros, dichas mediciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Indicar los sistemas de medición de banda ancha y banda angosta, especificando su número de serial y los certificados de calibración vigente. La fecha de última calibración no podrá haberse realizado en un período superior a un año,

 

2. Garantizar que la presentación de las mediciones serán avaladas con la firma de un ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones u otra carrera con especialización afín, que haya tenido experiencia demostrada en mediciones relacionadas con este tipo de estudios. De todas formas el operador deberá garantizar la idoneidad de este profesional;

 

3. Cumplir con los requisitos contemplados en el Programa de Salud Ocupacional de la empresa para la cual laboran.

 

En el caso de realizar las mediciones con terceros, estos deberán inscribirse previamente ante la autoridad competente, acreditando experiencia en mediciones del espectro radioeléctrico mediante una (1) certificación de servicio prestado a satisfacción.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 13)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3.2. Condiciones de las mediciones. Las mediciones deben estar soportadas por un reporte y memoria del cumplimiento de la metodología de las mismas, el cual deberá ser almacenado, por quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, por lo menos durante cuatro años, a disposición del Ministerio de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para cuando estos lo requieran, con fines de verificar el cumplimiento de las limitantes impuestas a las emisiones radioeléctricas de que trata el presente Título.

 

El reporte debe ser entregado a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles después de realizada la solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El reporte debe incluir:

 

1. Los resultados de las mediciones realizadas del nivel de intensidad de campo eléctrico (E) o de la intensidad de campo magnético (H) y el nivel de exposición porcentual irradiado;

 

2. Copia de los certificados de calibración con vigencia no mayor a un (1) año, expedida por el fabricante o laboratorio debidamente autorizado por el fabricante de todos los instrumentos de medida utilizados;

 

3. Fotografías de la estación radioeléctrica objeto de medición, en las cuales se debe poder observar:

 

Las antenas transmisoras instaladas,

 

Las zonas de exposición a campos electromagnéticos respectivas.

 

Puertas o demás medios de acceso al sitio.

 

4. Un plano del emplazamiento en el que delimiten las zonas de rebasamiento, zona ocupacional con su respectivo medio de encerramiento y la zona de público en general;

 

5. Procedimiento o metodología utilizada para realizar las mediciones.

 

La medición corresponde a puntos de la zona de campo lejano, luego solamente bastará la medición de una de las tres magnitudes de campo electromagnético (intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de potencia), las demás se podrán obtener a partir de las ecuaciones que describe la onda electromagnética plana:

 

 

Dónde:

 

E es la magnitud de la intensidad de campo eléctrico.

 

H es la magnitud de la intensidad de campo magnético; y

 

n es la impedancia característica del medio que en el aire vale 377

 

S=E.H

 

Dónde:

 

S es la magnitud de la densidad de potencia.

 

E es la magnitud de la intensidad de campo eléctrico; y

 

H es la magnitud de la intensidad de campo magnético.

 

En caso de realizar modificaciones en las Estaciones radioeléctricas instaladas, que impliquen la alteración de los niveles de campo electromagnético emitidos, los operadores de Estaciones radioeléctricas deben realizar un nuevo reporte de mediciones. En el reporte de mediciones deben especificarse las modificaciones realizadas, destacando el impacto al nivel de exposición porcentual.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 14)

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3.3. Metodología de medición. La metodología para evaluar la conformidad de las Estaciones radioeléctricas será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 15)

 

SECIÓN 4

REQUISITOS ÚNICOS

ARTÍCULO 2.2.2.5.4.1. Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información:

 

1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso.

 

2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas.

 

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

 

3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.

 

PARÁGRAFO 1. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.

 

PARÁGRAFO 2. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 16)

 

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES SOBRE RADIACIONES NO IONIZANTES

ARTÍCULO 2.2.2.5.5.1. Fuentes radiantes con frecuencias menores a 300 MHZ. Si la fuente radiante utiliza frecuencias menores a los 300 MHz y por lo tanto las regiones de campo cercano poseen varios metros de diámetro, se utilizarán los parámetros que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine mediante resolución motivada.

 

(Decreto 195 de 2005, art. 17)

 

CAPÍTULO 6

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1453 DE 2011

DE LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO 2.2.2.6.1. Definición de interceptación legal de comunicaciones. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.

 

(Decreto 1704 de 2012, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.2.6.2. Deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica t:ec:esaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con "funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.

 

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial.

 

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de Interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.

 

(Decreto 1704 de 2012, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.2.6.3. Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servidos de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.

 

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.

 

(Decreto 1704 de 2012, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.2.6.4. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.

 

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservada por el término de cinco años.

 

(Decreto 1704 de 2012, art. 4) (Se excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante Auto de 31 de julio de 2013, confirmado mediante Auto de 15 de abril de 2014.)

 

ARTÍCULO 2.2.2.6.5. Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.

 

(Decreto 1704 de 2012, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.2.6.6. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarlas a que haya lugar

 

(Decreto 1704 de 2012, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.2.6.7. Aplicación del régimen de sanciones e infracciones. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarlas y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

 

(Decreto 1704 de 2012. art. 7)

 

"CAPÍTULO 7

 

(Subrogado pro el Decreto 821 de 2022)

 

REGLAS PARA LA CESIÓN DE LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece las reglas para la cesión de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, que deberán observar los titulares de permisos de uso de espectro radioeléctrico y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren en el régimen de habilitación general.

PARÁGRAFO. Las reglas establecidas en el presente capítulo no aplicarán en los siguientes casos:

1. Los permisos de uso del espectro radioeléctrico para la defensa y seguridad nacional, así como para programas sociales del Estado o para la atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

2. Los permisos de uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por las reglas especiales previstas en el Artículo 59 de la Ley 1341 de 2009 o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione.

3. Los proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida que conserven sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen de transición, se les aplicarán las reglas previstas en cada título habilitante según corresponda.

 

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.2. Condiciones generales aplicables a la cesión de permisos de uso del espectro radioeléctrico. Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico que pretendan obtener autorización por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo permiso no podrán estar incursos en ninguna de las inhabilidades a que se refiere el Artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o aquella que lo modifique, sustituya o adicione.

El titular de permisos de uso del espectro radioeléctrico que solicite autorización al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ceder el respectivo permiso deberá estar cumpliendo, a la fecha de la cesión, con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignación del permiso de uso de espectro y con cualquier obligación de hacer, con los planes mínimos de expansión o de actualización, renovación o modernización tecnológica, si se hubieren establecido, así como con las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro, fijadas en el acto administrativo que asigna el permiso de uso cuya cesión se solicita.

Para tal efecto, se verificará si existen actos administrativos sancionatorios en firme relacionados con el permiso de uso del espectro radioeléctrico objeto de la solicitud de cesión, caso en el cual deberá igualmente verificarse si se acreditó el cumplimiento del hecho que generó la respectiva sanción.

Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios y las finalidades de las obligaciones establecidas en el acto de asignación, así como frente a las demás obligaciones contenidas en el permiso de uso del espectro objeto de cesión, el cesionario deberá asumir el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que se encuentren en el permiso a ceder, especialmente los planes mínimos de expansión o de actualización, ampliación de cobertura, renovación o modernización tecnológica, y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer si se hubieren establecido, así como las derivadas de procedimientos de investigaciones respecto a obligaciones del permiso. Todas estas obligaciones, así como el plazo de cumplimiento para aquellas que se encuentren en curso o cuyo cumplimiento integral se desarrolle dentro del plazo de vigencia del permiso, serán incorporadas al acto de autorización de la cesión que expedirá el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Quien pretenda ser cesionario de un permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá estar incorporado en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de las condiciones o calidades particulares que son predicadas de las partes con independencia del permiso, por tanto, la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implica la transmisión de la condición de operador entrante o de operador establecido, según corresponda.

Así mismo, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el ejercicio de sus competencias, en relación con el mecanismo de identificación de la red de acceso desde la que se origina el tráfico u otras determinaciones que la Comisión de Regulación de Comunicaciones adopte, según ello aplique.

 

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. Requisitos de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Los solicitantes de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico deberán presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el documento de cesión, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

3.1. Identificación del permiso de uso del espectro radioeléctrico respecto del cual se solicita autorización para su cesión, incluyendo el número y fecha del acto administrativo que contiene dicho permiso, así como sus modificaciones y correcciones.

3.2. Estar suscrito por cedente y cesionario, quienes deben manifestar su voluntad libre y expresa de realizar la cesión del permiso respectivo, solicitando autorización para tal efecto por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la aceptación de que, en caso de que se autorice la cesión, ésta incluirá los elementos de que trata el Artículo 2.2.2.7.4 de este mismo Decreto o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.

3.3. Declaración suscrita por el cedente y el cesionario en el que manifiesten que no se encuentran incursos en causal de inhabilidad, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.

3.4. Declaración de que la cesión cumple con los topes de espectro definidos en el Artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, o aquel que lo modifique, sustituya o adicione.

3.5. Declaración por parte del cedente y el cesionario en cuanto a que la cesión solicitada incluye la obligación de mantener los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al cedente y en ningún caso podrá haber desmejora de las condiciones fijadas en el permiso, así se realice la cesión de solo una fracción del ancho de banda de lo autorizado en el permiso o también en el evento en que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso. Así mismo, la declaración de la forma como se ejecutarán las obligaciones pecuniarias o de ampliación de cobertura y capacidad que aún no sean exigibles a la fecha de la cesión y la responsabilidad de su cumplimiento, de acuerdo con las condiciones definidas en el permiso de uso de espectro radioeléctrico o aquellas que fije el Ministerio.

3.6. En el caso de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una descripción pormenorizada por parte del cedente, del estado en que se encuentra la prestación del servicio al momento de la presentación de la solicitud de autorización de la cesión, el (los) servicio(los) prestado(s), la(s) tecnología(s) utilizada(s), el número de usuarios por servicio y tecnología, y la información geográfica de cobertura.

3.7. Acciones que implementarán el cedente y el cesionario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Para ello, deberán demostrar técnicamente cómo se mantendrá la ininterrumpida y eficiente prestación del servicio, y deberá cumplir según lo establecido en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y en la regulación vigente en la materia.

3.8. La presentación de un plan de operación, por parte del cesionario, en el que especifique cómo utilizará el permiso de uso de espectro que recibirá en virtud de la cesión. Deberá incluir información detallada de la infraestructura que planea desplegar, las acciones que implementará durante el tiempo en que permanezca como titular del permiso que permitan verificar que se ajustará al Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y a la regulación vigente que le sea aplicable. Este plan deberá incluir la indicación precisa de las obligaciones del permiso de uso del espectro radioeléctrico que, con ocasión de la cesión, estarán a cargo del cedente y del cesionario.

3.9. La delimitación geográfica que comporta la cesión podrá ser nacional o regional. En este último caso con cualquier tipo de delimitación geográfica, la cual además podrá ser conformada por una o más regiones.

3.10. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.

3.11. El plazo de la cesión podrá ser hasta por el tiempo restante de vigencia del permiso. En caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso, transcurrido este tiempo el permiso retornará al cedente sin desmejora de los requisitos, condiciones de calidad, garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, establecidos en el permiso otorgado inicialmente al cedente. En caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso, deberá presentarse declaración tanto del cedente como del cesionario de que asumen la responsabilidad solidaria frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro objeto de la solicitud.

3.12. Acreditación de que el cesionario cumple con las condiciones dispuestas en la Ley y el reglamento para ser titular de permisos para uso del espectro radioeléctrico.

3.13. Anexar los certificados de existencia y representación legal del cedente y cesionario, expedidos con máximo treinta (30) días calendario de antelación a la presentación de la solicitud, o aquellos correspondientes a la identificación de la persona natural, si el cesionario no es un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.

3.14. Presentar las condiciones fijadas para la cesión donde se evidencie el objeto del negocio jurídico a suscribir y las obligaciones de las partes.

 

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.4. Trámite de la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá y notificará la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. En caso de que no fuere posible resolver la solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para decidir, el Ministerio podrá solicitar los conceptos de otras autoridades, en el marco de sus competencias, caso en el cual el plazo para decidir la solicitud se entenderá suspendido hasta que la autoridad respectiva emita el concepto que se le haya solicitado.

De ser necesario, dentro de ese mismo término, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar ajustes o aclaraciones, y en general requerir cualquier otro aspecto relacionado con la solicitud de autorización de la cesión del permiso de uso de espectro radioeléctrico, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

La presentación de la solicitud de autorización de la cesión no genera derecho alguno a favor de los solicitantes y, en todo caso, se somete al pronunciamiento de fondo que, mediante resolución profiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo a los elementos descritos en este capítulo.

 

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.5. Contenido del acto de autorización de la cesión del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. En la resolución que autoriza la cesión de un permiso de uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, como mínimo, las siguientes disposiciones:

5.1. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cedente, incluyendo las obligaciones pecuniarias, de hacer o de ampliación y expansión de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las particularidades de la cesión.

5.2. Las condiciones y obligaciones que deberá cumplir el cesionario, incluyendo las obligaciones pecuniarias, de hacer o de ampliación y expansión de cobertura, actualización, renovación o modernización tecnológica y demás impuestas en el permiso que harán parte de las condiciones de ejecución de la autorización de cesión, de acuerdo con las particularidades de la cesión.

5.3. La indicación expresa de responsabilidad solidaria del cedente y cesionario frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro objeto de la solicitud, en caso de que el plazo de la cesión sea inferior al tiempo restante de la vigencia del permiso.

5.4. Los criterios y elementos que deberá atender el plan de qué trata el numeral 3.8 del Artículo 2.2.2.7.3 presentado con la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, atendiendo a los mandatos legales de uso eficiente del espectro radioeléctrico y maximización del bienestar social, así como la garantía de que no se desmejora el servicio, y las condiciones particulares a que haya lugar para dar inicio a la explotación del permiso por parte del cesionario y la cesación del uso por parte del cedente de modo que no se afecte la prestación del servicio. Estos planes y/o medidas técnicas serán parte integral de la autorización de cesión y de su ejecución, en virtud de las características del permiso a ceder.

5.5. La indicación expresa sobre el estado de la ejecución de obligaciones de ampliación y expansión de cobertura o de las obligaciones de hacer, y las responsabilidades hasta la finalización de su ejecución cuando estas últimas hayan sido establecidas como mecanismo de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico.

5.6. La delimitación geográfica que comporta la cesión, o cualquier otro tipo de delimitación geográfica a nivel regional.

5.7. El rango de frecuencias objeto de cesión, que podrá recaer sobre una fracción o la totalidad del ancho de banda del permiso.

5.8. El plazo de la cesión.

5.9. Las garantías que debe otorgar el cesionario, de acuerdo con los amparos previstos en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, así como las contempladas en el régimen de garantías en materia de telecomunicaciones y servicios postales definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5.10. Las condiciones técnicas y económicas de mercado que se evidencien al momento de la autorización de la cesión.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.6. Procedimientos administrativos en curso. La autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico no implicará la terminación ni modificación de los procedimientos administrativos en curso, los cuales continuarán su trámite de acuerdo con las normas aplicables, respecto de la persona objeto del procedimiento. Así mismo, los procedimientos administrativos en curso no afectarán el trámite de la solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.7. Efecto de la autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico. La autorización previa y expresa de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es un elemento esencial de la cesión. En consecuencia, el acuerdo que tenga por objeto una cesión que no cuente con la autorización referida no producirá efectos jurídicos frente al Ministerio y no modifica la titularidad del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

La solicitud de autorización de cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico se realiza bajo la cuenta y riesgo de cedente y cesionario, y no dará derecho a reclamación alguna en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Una vez en firme el acto administrativo que autoriza la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico, el cesionario asumirá los derechos y deberes del permiso y las obligaciones que sean impuestas en el acto de autorización y que deberán ser proporcionales con las características y condiciones de cada cesión. Así mismo, responderá ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la cabal ejecución de todas las condiciones impuestas en los citados actos administrativos. Lo anterior sin perjuicio de los establecido en el numeral 3.11 del Artículo 2.2.2.7.3 de este Decreto.

 

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.8. Autorización de la cesión del permiso de uso del espectro radioeléctrico en procesos de fusiones y escisiones empresariales. En los procesos de fusiones y escisiones empresariales que hayan sido debidamente autorizados por las entidades competentes en la materia, el uso del espectro radioeléctrico a favor de la respectiva sociedad a la cual se transmite la titularidad del permiso está condicionada al cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 2.2.2.7.3. del presente Decreto, según ello aplique. Estos requisitos deberán acreditarse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en forma previa al inicio del uso del espectro radioeléctrico.

 

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 934 de 2021)

 

TÍTULO 3

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

CAPÍTULO 1

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.2.3.1.1. Servicio Móvil Marítimo. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre: estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.

 

El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias -CNABF:

 

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

 

ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

 

Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

 

ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

 

ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

 

ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.

 

ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.

 

ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

 

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

 

ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.

 

ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.

 

ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.

 

ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.

 

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

 

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

 

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

 

SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

 

SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.

 

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

 

SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.

 

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

 

TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.

 

PARÁGRAFO . Se adoptan además las siguientes definiciones:

 

AGENTE MARITIMO O FLUVIAL Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.

 

ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta tedas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).

 

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE EMBARCACIONES FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.

 

CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.

 

CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.

 

DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.

 

EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.

 

EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto específico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.

 

MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.

 

MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.

 

MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.

 

NAVE: Es toda construcción principal o Independiente, Idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

 

NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.

 

NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.

 

OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento (sic) de naves. Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación. Pilotaje, Remolque y Seguridad y Soberanía.

 

OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.

 

OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.

 

OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.

 

PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto específico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.

 

REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.

 

RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-.

 

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.

 

TRN: Tonelaje de registro neto.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 2)

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. Incorporación de normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del "Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite" de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. Legitimación para solicitar licencias. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.

 

La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Competencia para expedir licencias. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este título.

 

El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

 

PARÁGRAFO . El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin la correspondiente licencia. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.5. Obligaciones de los licenciatarios. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

 

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

 

2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

 

3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;

 

4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

 

5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

 

6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

 

7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

 

8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

 

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

 

9.1. Las transmisiones inútiles.

 

9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

 

9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.

 

9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

 

9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.

 

9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

 

9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 7)

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.6. Uso de frecuencias y canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.7. Prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros mediante estaciones costeras. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos internacionales.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 9)

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.8. Finalidad del uso del espectro radioeléctrico en el servicio móvil marítimo. Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima DIMAR y demás autoridades competentes dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.

 

(Decreto 2061 de 1996, Capítulo III; en concordancia con el Decreto Ley 4169 de 2011, arts. 1, 3.)

 

CAPÍTULO 3

DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Expedición de licencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 60)

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2. Obligatoriedad de contar con licencia para estaciones que utilicen bandas del servicio móvil marítimo. Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas,

 

PARÁGRAFO 2. De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 61)

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.3. Licencia para naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional. Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia.

 

La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 62)

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.4. Licencia para naves menores y estaciones costeras que realicen operaciones marítimas. Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.

 

La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 63)

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.5. Obligaciones adicionales para las naves mayores que realicen navegación internacional. Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

 

1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

 

2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicie móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.

 

3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.

 

4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:

 

4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;

 

,4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;

 

4.3. La escucha efectuada durante los periodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;

 

4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;

 

4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;

 

4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;

 

4.7. El comienzo y él final de cada período de servicio.

 

5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.

 

6. El Nomenclátor de estaciones costeras.

 

7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).

 

8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

 

9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 64)

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.6. Obligaciones adicionales para las naves menores que realicen navegación internacional. Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior.

 

Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 65)

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.7. Obligaciones adicionales de las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo. Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicie móvil marítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 66)

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.8. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

 

Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.

 

Cambio de nombre de la motonave.

 

Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.

 

La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 67)

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.9. Término de expedición de la licencia para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 69)

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.10. Término de expedición de la licencia para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 70)

 

CAPÍTULO 4

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Requisitos para la obtención de la licencia para el uso de las bandas del servicio móvil marítimo. Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

 

2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

 

3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:

 

Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.

 

Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.

 

Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.

 

Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 72)

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. Requisitos para obtener la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo. Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

 

2. Fotocopia del documento de identificación;

 

3. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;

 

4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo los datos personales del peticionario.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 73)

 

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. Solicitud de prórroga de la licencia. La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1.y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 74)

 

CAPÍTULO 5

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS

ARTÍCULO 2.2.3.5.1. Características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación. Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:

 

Equipos móviles:

 

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

 

Ancho de banda

 

Bandas de frecuencias

 

Equipos fijos

 

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

 

Ancho de banda

 

Bandas de frecuencias

 

Ubicación

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 75)

 

ARTÍCULO 2.2.3.5.2. Características técnicas de los transmisores de banda lateral única para la radiotelefonía. Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:

 

1. Potencia de la portadora:

 

Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.

 

2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.

 

3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.

 

4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.

 

5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.

 

6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:

 

Tabla de frecuencias

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 76)

 

ARTÍCULO 2.2.3.5.3. Características técnicas de transmisores y receptores en la banda de 156-174 MHz. Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de 156-174 MHz. serán las siguientes:

 

1. Se utilizara únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación (sic) de 6 dB por octava (modulación de fase).

 

2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.

 

3. la tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.

 

4. Cuando se transmita en una: de las frecuencias indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.

 

5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.

 

6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.

 

7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características:

 

7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y

 

1.2. Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por llamadas.

 

8. El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 77)

 

ARTÍCULO 2.2.3.5.4. Modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones. Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 78)

 

ARTÍCULO 2.2.3.5.5. Prohibición de interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad. Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.

 

Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a lo dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz. en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 79)

CAPÍTULO 6

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 2.2.3.6.1. Calidades técnicas de los operadores de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiotelegrafista y/o radiotelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 80)

 

ARTÍCULO 2.2.3.6.2. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelegrafistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias:

 

Elemento C: Código Morse (CW)

 

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

 

Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.

 

Elemento PR: Práctica.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 81)

 

ARTÍCULO 2.2.3.6.3. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelefonistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:

 

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

 

Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.

 

Elemento PR: Práctica.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 82)

 

ARTÍCULO 2.2.3.6.4. Verificación de las condiciones del personal que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 83)

 

CAPÍTULO 7

TARIFAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 2.2.3.7.1. Acreditación del pago de derechos por la licencia para naves. Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelados los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 86)

 

ARTÍCULO 2.2.3.7.2. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradas clandestinas.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 88)

 

ARTÍCULO 2.2.3.7.3. Competencia para sancionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 89)

 

ARTÍCULO 2.2.3.7.4. Sanción por modificación de características técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones sin autorización previa. Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a doscientos sesenta y tres coma trece (263, 13) UVT. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de cinco mil doscientos sesenta y dos coma sesenta (5.262,60) UVT, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 4 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.3.7.5. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2. 2.3.2.5. acarreará una sanción de doscientos sesenta y tres coma trece (263, 13) UVT y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 5 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.3.7.6. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de ciento treinta y uno coma cincuenta y siete (131,57) UVT cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 6 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.3.7.7. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.3.1.1. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de quinientos veintiséis coma veintiséis (526, 26) Unidades de Valor Tributario -UVT, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 7 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.3.7.8. Sanciones y procedimiento generales. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.

 

(Decreto 2061 de 1996, art. 94)

 

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

ARTÍCULO 2.2.3.8.1. Aplicabilidad del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

(Decreto 2061 de 1996. art. 98)

 

TÍTULO 4

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

CAPÍTULO 1

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.

 

CORRESPONDENCIA PÚBUCA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

 

ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.

 

En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.

 

ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

 

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

 

ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.

 

ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTlCA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos) del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.

 

ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.

 

ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.

 

ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.

 

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse Incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas 2 la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

 

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.

 

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.

 

PARÁGRAFO . Se adoptan además las siguientes definiciones:

 

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

 

UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

FAC: Fuerza Aérea Colombiana.

 

Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 1)

 

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.1. Presupuestos para acceder a frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico por parte de entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:

 

1. Fuerzas Armadas de Colombia;

 

2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)

 

3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;

 

4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;

 

5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:

 

- Los operadores de agencias de transporte aéreo.

 

- Los terminales y sociedades aeroportuarias.

 

- Empresas de aviación.

 

- Escuelas de aviación.

 

- Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.2. Sistemas de telecomunicaciones y controles para las necesidades esenciales de la navegación aérea. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:

 

1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;

 

2. Estaciones de control aeroportuarias;

 

3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;

 

4. Seguridad de la navegación;

 

5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;

 

6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.3. Sistemas de telecomunicaciones que requieren de licencia previa. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin licencia. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5. Obligaciones de las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

 

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

 

2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

 

3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

 

6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;

 

7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

 

8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

 

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

 

- Las transmisiones inútiles.

 

- La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

 

- La transmisión de señalas falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.6. Convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convento interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.

 

PARÁGRAFO . La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 7)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.7. Administración de estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.8. Reporte de información al Ministerio de TIC por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.

 

PARÁGRAFO . La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas (sic) para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará a: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 9)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.9. Naturaleza de la operación de redes de telecomunicaciones que utilizan bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 10)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.10. Licencia para personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 11)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.11. Otorgamiento y prórroga para la operación de estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.

 

PARÁGRAFO . El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 12)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.12. Coordinación de servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR). Los servidos móviles aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan: a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 13)

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.13. Uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica en caso de estados de excepción. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 14)

 

CAPÍTULO 3

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.1. Requisitos de la licencia para operar sistemas de telecomunicaciones abordo de aeronaves y/o estaciones fijas. La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;

 

2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;

 

3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

 

4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);

 

5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

 

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 24)

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.2. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

 

1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título;

 

2. Cambio de los equipos;

 

3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.

 

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 25)

 

ARTÍCULO 2.2.4.3.3. Prórroga de la licencia. La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 26)

 

CAPÍTULO 4

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 2.2.4.4.1. Acreditación de la calidad de operador de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 27)

 

ARTÍCULO 2.2.4.4.2. Licencia de idoneidad para operador radiotelefonista. Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 28)

 

ARTÍCULO 2.2.4.4.3. Verificación de condiciones de los operadores de sistemas del servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 29)

 

CAPÍTULO 5

TARIFAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 2.2.4.5.1. Pago de derechos por concepto del Convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6. de este Decreto. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 30)

 

ARTÍCULO 2.2.4.5.2. Derechos tarifarios por la licencia para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R). Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de veintiséis coma treinta uno (26,31) UVT, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 8 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.4.5.3. Derechos por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 32)

 

ARTÍCULO 2.2.4.5.4. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, serán consideradas clandestinas.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 33)

 

ARTÍCULO 2.2.4.5.5. Alteraciones no autorizadas a las características de una estación de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico (OR). Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 35)

 

ARTÍCULO 2.2.4.5.6. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil aeronáutico para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.4.2.5. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

 

(Decreto 1029 de 1998, art. 36)

 

TÍTULO 5

SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.5.1.1. Servicio de radioaficionado. El servicio de radioaficionado es un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio-experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.2. Prestación del servicio. El servicio de radioaficionado es un servicio especial que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el presente título, la Ley 94 de 1993, y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.3. Términos y Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:

 

ASIGNACIÓN (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que de una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

 

ATRIBUCIÓN. (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución debandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.

 

ATRIBUCIÓN A TÍTULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título primario tienen prioridad absoluta.

 

ATRIBUCIÓN A TÍTULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:

 

1. No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

 

2. No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

 

3. Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

 

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y ejercicio del servicio.

 

ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.

 

ESTACIÓN FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija de: servicio de aficionado, utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.

 

ESTACIÓN MÓVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

 

ESTACIÓN PORTÁTIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por elementos fácilmente transportables, que posee antena y fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.

 

ESTACIÓN REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.

 

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

 

RADIO COMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

 

RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

REGIÓN 2 UIT: Una de las tres regiones geográficas, según la distribución mundial realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificación, acceso y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el continente americano.

 

REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.

 

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

 

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por, satélite; se efectuará en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente título.

 

SERVICIOS ESPECIALES: Son aquellos que se destinar, a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.

 

TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación de comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Operación de estación de radioaficionado. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el funcionamiento de la estación, permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.

 

Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente título.

 

En la operación de estaciones de radioaficionados se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y protección de la vida humana.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 4)

 

CAPÍTULO 2

LICENCIAS

ARTÍCULO 2.2.5.2.1. De la licencia de radioaficionado. El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente título.

 

La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.

 

La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo e; territorio nacional.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2. Categorías de la licencia. La licencia de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.

 

Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente título para cada categoría de licencia.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.3. De los requisitos para ser titular de la licencia. La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

 

1. REQUISITOS GENERALES:

 

1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección de residencia.

 

1.2. Copia del documento de identificación.

 

1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la categoría correspondiente.

 

1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por valor equivalente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.

 

2. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:

 

2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

 

3. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORIA O DE EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de radioaficionados se requiere:

 

3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

 

3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.

 

3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

 

3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:

 

3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría e de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

 

3.4.2. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta. como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el parágrafo 1 del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORÍA AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:

 

4.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

 

4.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, se encuentre vigente.

 

4.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

 

4.4. Acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, o:

 

4.4.1. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados, de los cuales cincuenta (50) sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o.

 

4.4.2. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en .forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el parágrafo primero del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN PAÍS EXTRANJERO. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

5.1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.

 

5.2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, sí está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia,

 

5.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (0,877) UVT.

 

(Numeral MODIFICADO por el Art. 9 del Decreto 2640 de 2022)

 

PARÁGRAFO 1. Para acreditación y ascenso de categoría los radioaficionados podrán demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:

 

1. Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado como expositor en seminarios o conferencias, en temas relacionados con el servicio de Radioaficionados

 

2. Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con la actividad de radioaficionados.

 

3. Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación de planos y la explicación del principio de funcionamiento.

 

4. Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como radioaficionado.

 

5. Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados

 

6. Haberse desempeñado honoríficamente como miembro directivo de una Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

7. Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de treinta (30) países.

 

PARÁGRAFO 2. No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia, tarjetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.

 

PARÁGRAFO 3. En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:

 

1. Solicitud escrita del interesado.

 

2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.

 

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 7)

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.4. Duración y prórroga de la licencia. El término de duración de las licencias, para las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.

 

PARÁGRAFO . Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el licenciatario deberá solicitar al l Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para el funcionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

 

PARÁGRAFO . Requisitos de la Prórroga. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo los siguientes requisitos:

 

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente Decreto.

 

2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.5. Causales de terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:

 

1. El vencimiento del término de su vigencia.

 

2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del licenciatario.

 

3. Por muerte del licenciatario.

 

4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.

 

5. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia, previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 9)

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.6. Reingreso. Las personas que ejercieron la actividad de radioaficionado y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones licencia de radioaficionado en la categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.

 

(Decreto 963 de 2009, art.10)

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.7. Información sobre las características técnicas. Los radioaficionados autorizados tienen la obligación de informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en formulario elaborado para el efecto:

 

1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.

 

2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estacones, indicando el municipio y el departamento.

 

En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio, podrá aportar a las autoridades militares y de policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 11)

 

CAPÍTULO 3

DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO

ARTÍCULO 2.2.5.3.1. Certificado de aptitud de radioaficionado. Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud de Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar estaciones de aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del servicio. Los Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 963 de 2009, art.12)

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.2. De los exámenes de radioaficionados. Toda persona que desee obtener el Certificado de Aptitud de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de aptitud de radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

 

El Ministerio de Tecnologías cíe la Información y las Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes categorías. La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios virtuales como Internet.

 

Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a través de los diversos medíos de comunicación.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 13)

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. Delegación de los exámenes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la expedición del Certificado de Aptitud de Radioaficionado.

 

(Decreto 963 de 2009, art.14)

 

CAPÍTULO 4

DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. Asociaciones de radioaficionados. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

 

La operación de las estaciones de las asociaciones de radioaficionado deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 15)

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.2. Carácter de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y requisitos señalados en este título.

 

1. ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona o región del país, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

 

2. ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 16)

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3. Registro de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:

 

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la asociación.

 

3. Copia de los Estatutos vigentes.

 

4. Acreditar:

 

4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el país:

 

4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;

 

5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado, número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.

 

6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente al registro.

 

PARÁGRAFO . Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este título.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 17)

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.4. Duración y renovación del registro. El término de duración del registro de las asociaciones de radioaficionados no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.

 

Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 2.2.5.4.3. del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 18)

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.5. Indicativos de llamada para las asociaciones de radioaficionados. Las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 19)

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.6. Uso temporal de los indicativos de llamada. Las asociaciones de radioaficionados registradas podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por el término de duración de los mismos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo con una, dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.

 

Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados deberá ir acompañada de los siguientes elementos:

 

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2. Bases y propósitos del concurso o evento.

 

3. Lista de los radioaficionados que van a participar como organizadores, manejadores u operadores.

 

4. Fecha y duración del concurso o evento.

 

PARÁGRAFO . Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 20)

 

ARTÍCULO . 2.2.5.4.7. Autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respecto de las asociaciones de radioaficionados reconocidas por éste, podrá autorizar el funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

 

Para efectos de conceder la autorización para la operación de estaciones repetidoras, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos:

 

1. Solicitud escrita, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adjuntando el formato básico de solicitud, o el que haga sus veces, que sea dispuesto para tal fin en la página web de la Entidad. Dicho formato debe estar completamente diligenciado, y suscrito por el representante legal de la asociación de radioaficionados interesada.

 

2. Documento en el que se señale la ubicación exacta del sitio donde operará(n) la(s) estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda (si aplica), corregimiento, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado, así como el diligenciamiento del formato de descripción de redes, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

 

3. Documento que contenga la descripción de las características técnicas de los equipos, antenas y duplexers, adjuntando completamente diligenciado el formato de información técnica de equipos, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio, previo a la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva la solicitud de autorización, verificará que la asociación solicitante haya realizado la consignación a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el valor equivalente a la autorización.

 

PARÁGRAFO 2. Cualquier modificación de los parámetros técnicos autorizados en el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados correspondiente, requiere de una nueva solicitud por parte del representante legal de la asociación de radioaficionados dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado vigente al momento de solicitud de la autorización.

 

La presentación, condiciones y requisitos de las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos autorizados previstos en el presente artículo y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, teniendo en cuenta que los formatos: básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o los que hagan sus veces, deben estar completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en la página web de la Entidad.

 

PARÁGRAFO 3. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán contar con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionados, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto y allegar la solicitud para enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados Las solicitudes para enlazar las estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, previstas en el presente artículo y en las demás normas aplicables, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, incluyendo los formatos básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o aquellos que hagan sus veces, completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en el sitio web del Ministerio.

 

PARÁGRAFO 4. Además de las autorizaciones que otorgue conforme sus competencias el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el despliegue e instalación de la infraestructura, las asociaciones de radioaficionados deberán contar con los permisos que sean necesarios, en cada caso, otorgados por las autoridades competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital conforme al ordenamiento jurídico vigente, tales como Planeación Municipal, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Corporación Autónoma Regional, de acuerdo con la ubicación de la infraestructura y los permisos aplicables.

 

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 622 de 2020)

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.8. Fomento a la investigación y desarrollo. Es objetivo principal de las asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel accionado. Para el despliegue del servicio de radioaficionado, las asociaciones podrán dictar y recibir cursos, talleres, conferencias y seminarios, con el objeto de fomentar la investigación y el desarrollo.

 

La investigación y desarrollo deberá propender, entre otros, por: el establecimiento de estaciones de radioaficionados en zonas rurales y distantes; la formación de técnicos en el diseño, construcción y mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la capacitación en la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las normas internacionales del servicio de aficionado, la promoción para el diseño de sistemas capaces de proporcionar comunicaciones en casos de catástrofe y durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de conocimientos de los operadores; el intercambio de información técnica y la experimentación con nuevas tecnologías.

 

Las asociaciones de radioaficionados podrán dietar cuises teóricos prácticos de preparación para las personas que aspiren a obtener licencias de radioaficionado.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 22)

 

CAPÍTULO 5

OBLIGACIONES DE LOS RADIOAFICIONADOS

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.1. Normas y recomendaciones internacionales. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados están obligados a cumplir con lo estipulado por el presente título y con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión internacional de Telecomunicaciones UIT.

 

1. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados deberán cumplir especialmente con las siguientes obligaciones:

 

1.1. Identificarse con el distintivo de llamada al iniciar una comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.

 

1.2. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras "operando desde" y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.

 

1.3. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos internacionales cuando las transmisiones se efectúen en modo de telefonía.

 

1.4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.

 

1.5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.

 

1.6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.

 

1.7. Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o desastre.

 

1.8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese carácter.

 

1.9. Llevar el libro de guardia 0 registro de operaciones de la estación.

 

1.10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá portar el respectivo carné.

 

1.11. Comunicar por escrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, identificándose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación, identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del Infractor.

 

2. En las transmisiones que realicen los radioaficionados queda prohibido:

 

2.1. Utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas, ilegales, subversivas del orden público, o relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado.

 

2.2. La transmisión de comunicaciones de terceras, personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de emergencia.

 

2.3. La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.

 

2.4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.

 

2.5. Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.

 

2.6. Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.

 

2.7. Retransmitir señales de otros servicios de comunicación, diferentes al radioaficionado, a través de las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, salvo en los casos de emergencia, y las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

 

2.8. Transmitir informaciones falsas y alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.

 

2.9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicie de aficionados.

 

2.10. El empleo de expresiones malsonantes u afer sivas o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

 

2.11. El empleo de las alertas internacionales de socorro como "SOS" o "MAY-DAY", reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.

 

2.12. Identificar la estación utilizando el código Q cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.

 

2. 13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.

 

2.14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2.15. La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.

 

2.16. Causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.

 

2.17. Conectar estaciones de radioaficionado con otras instalaciones de telecomunicación, salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

 

PARÁGRAFO . El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto. El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos con propósitos específicas y deberá conservarse mientras se encuentre vigente la licencia de radioaficionado. El libro de guardia podrá ser revisado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuando lo considere conveniente.

 

(Decreto 963 de 2009, art.27)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.2. Prestación del servicio en casos de emergencia, desastres y calamidad pública. En casos de emergencia, desastres y calamidad pública, los operadores del servicio de radioaficionado deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigando de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán, entre otros, disponer de recursos técnicos, logísticos y humanos, y procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento equipos, estaciones y redes de comunicación seguras que permitan la coordinación de las emergencias nacionales.

 

Para fortalecer las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:

 

1. Realizar el inventario y estado de los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones para el conocimiento de las necesidades y proponer correctivos y acciones para su fortalecimiento.

 

2. Implementar los diferentes modos de comunicación, las facilidades de cobertura de las redes terrestres, los satélites de radioaficionados y las aplicaciones de las nuevas tecnologías para disponer de telecomunicaciones fiables y oportunas en caso de emergencias y desastres.

 

3. Disponer la asignación de estaciones de radioaficionado a las autoridades y organismos de socorro del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres para la debida comunicación y coordinación de la emergencia.

 

4. Fortalecer la coordinación nacional e internacional para la emergencia, con la coordinación general del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

5. Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente las telecomunicaciones en casos de emergencias y restablecerlas prontamente.

 

6. Estimular la creación de grupos del servicio de emergencia de radioaficionados y la capacitación para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.

 

(Decreto 963 de 2009, art.28)

 

CAPÍTULO 6

BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS

ARTÍCULO 2.2.5.6.1. Frecuencias de radioaficionado. Se adopta como Frecuencias de radioaficionados las establecidas por la Unión Internacional de Radioaficionados IARU, Región II, acogidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia - CNABF para este servicio.

 

(Decreto 963 de 2009, art.30)

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.2. Utilización de las bandas por las categorías de licenciatarios. Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto y Segunda categoría o de Novicio, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, en las bandas de frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones técnicas establecidas por el presente título.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 31)

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.3. Bandas designadas para operación en categoría avanzada. Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

 

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia de categoría Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 32)

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4. Bandas designadas para operación en primera categoría o de experto. Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 33)

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.5. Bandas designadas para operación en segunda categoría o de novicio. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título, así:

 

BANDA

TIPOS DE EMISIÓN

1800 a 2000 KHz

A 1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E

3500 a 3750 KHz

A 1 A, A2A, PoA y X3E

3525 a 3750 KHz

A3E, R3E, J3E y F3E

7000 a 7300 KHz

A1 A, A2A, PoA y X3E

7040 a 7300 KHz

A3E, R3E, J3E y F3E

21000 a 21450 KHz

A1 A, A2A, PoA y X3E

28 a 29,5 MHz

A 1 A, A2A. PoA y X3E

28,3 a 29,5 MHz

A3E, R3E, J3E y F3E

50 a 54 MHz

A 1ª, A2A, PoA Y X3E

144 a 148 MHz

A1 A, A2A, PoA Y X3E, A3E, R3E, J3E, F3E

430 a 440 MHz

A 1 A, A2A, PoA Y X3E

 

(Decreto 963 de 2009, art.34)

 

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES TÉCNICAS

ARTÍCULO 2.2.5.7.1. Distintivo de llamada. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.

 

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes.

 

DIGITO

ZONA

DEPARTAMENTOS

1

Uno

Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre

2

Dos

Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.

3

Tres

Cundinamarca, Meta y Vichada.

4

Cuatro

Antioquia y Chocó.

5

Cinco

Valle del Cauca y Cauca.

6

Seis

Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.

7

Siete

Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.

8

Ocho

Nariño, Putumayo y Caquetá.

9

Nueve

Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare

0

Cero

Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo

 

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 35)

 

ARTÍCULO 2.2.5.7.2. Reasignación del distintivo de llamada, en caso de fallecimiento del titular de la licencia. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este título para la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.

 

Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por verlas personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Tecnologías dela Información y las Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 36)

 

ARTÍCULO 2.2.5.7.3. Tipos de emisión. La utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente título. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:

 

TIPOS DE EMISIÓN

NON

Portadora con ausencia de modulación

AIA

Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.

A2A

Telegrafía con modulación por audiofrecuencia

A3E

Telefonía doble banda lateral.

R3E

Telefonía banda lateral única portadora reducida

J3E

Telefonía banda lateral única portadora suprimida

B8E

Telefonía bandas laterales independientes.

H3C

Facsímil banda lateral única portadora.

R3C

Facsímil banda lateral única portadora reducida.

C3F

Televisión banda lateral residual.

R8F

Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.

AXW

I Casos no previstos anteriormente.

J2B

Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.

F3E

Telefonía.

F3B

Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.

F3F

Televisión.

F7B

Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.

F2W

Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.

PON

Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.

POA

Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.

P7A

Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.

M1A

Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los .impulsos.

K3E

Telefonía, impulsos modulados en amplitud.

L3E

Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración)

M3E

Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).

W3E

Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).

X3E

Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

F1B

Radio teletipo

 

(Decreto 963 de 2009, art.37)

 

ARTÍCULO 2.2.5.7.4. Potencias máximas autorizadas. Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:

 

Rangos de Frecuencias Atribuidos en la BANDA

CATEGORIA

AVANZADA

PRIMERA O EXPERTO

SEGUNDÁ O NOVICIO

MF

Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 2000 W (PEP)

Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 600 W (PEP).

Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 200 W (PEP)

HF

Estaciones Fijas: 2000 W (PEP) Estaciones Móviles: 200 W (PEP)

Estaciones Fijas: 600 W (PEP) Estaciones Móviles: 100 W (PEP)

Estaciones Fijas: 100 W (PEP) Estaciones Móviles: 50 W (PEP)

VHF

Estaciones Fijas y Móviles: 100 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 25 W (PEP)

UHF

Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 25 W (PEP)

SHF

Estaciones Fijas: 50 W (PEP) Estaciones Móviles : 25 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 25 W (PEP)

 

EHF

Estaciones Fijas y móviles: 10 W (PEP)

Estaciones Fijas y Móviles: 10 W (PEP)

 

 

PARÁGRAFO . Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 38)

 

ARTÍCULO 2.2.5.7.5. Instalación de la estación. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporta para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.

 

(Decreto 963 de 2009, art.39)

 

ARTÍCULO 2.2.5.7.6. Interferencias. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 40)

 

CAPÍTULO 8

DE LAS CONTRAPRESTACIONES

ARTÍCULO 2.2.5.8.1. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 41)

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.2. Contraprestación por la licencia para el servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (0,877) UVT.

 

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 10 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.3. Contraprestación por la autorización de estaciones repetidoras. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT, por cada estación repetidora.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 11 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.4. Contraprestación por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 44)

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.5. Contraprestación por el registro de las asociaciones. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a ocho coma setenta y siete (8,77) UVT por su otorgamiento.

 

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 12 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.6. Valor por reposición del carné. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (0,877) UVT.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 13 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.7. Pago de las contraprestaciones. Las contraprestaciones de que trata este título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 47)

CAPÍTULO 9

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 2.2.5.9.1. Sanciones. Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con la normatividad vigente.

 

Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.

 

(Decreto 963 de 2009, art. 48)

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.2. Suspensión y decomiso de equipos. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y (sic) la Agencia Nacional del Espectro - ANE y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarías vigentes.

 

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará 12 destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

 

(Decreto 963 de 2009, art.49)

TÍTULO 6

CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO 1

RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES, RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. Objeto, alcance y contenido. Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1161 de 2010, art.1)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. Distribución de competencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

PARÁGRAFO 1. La Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.

 

PARÁGRAFO 2. Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

 

(Decreto 1161 de 2010, art.2)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

 

1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.

 

2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.

 

3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.

 

4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.

 

5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.

 

6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.

 

(Decreto 1161 de 2010, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:

 

1. HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, más no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.

 

2. PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.

 

3. PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.1.1.3. del presente Decreto.

 

(Decreto 1161 de 2010, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5. Derechos. los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:

 

1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.

 

2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.

 

3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.

 

5. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

 

(Decreto 1161 de 2010, art.5)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6. Obligaciones. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.

 

2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

 

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

 

4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.

 

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.

 

7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos que corresponda.

 

(Decreto 1161 de 2010, art. 6)

 

SECCIÓN 2

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1. Sanción por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT, ni superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.

 

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 14 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2. Sanción por no autoliquidar. El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT, ni superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.

 

(Inciso MODIFICADO por el Art. 15 del Decreto 2640 de 2022)

 

Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78, 94) UVT.

 

(Inciso MODIFICADO por el Art. 15 del Decreto 2640 de 2022)

 

En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el pago.

 

(Decreto 1161 de 2010, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3. Sanción por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 16 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4. Allanamiento al pago por el deudor. En cualquier etapa de la función administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.

 

(Decreto 1161 de 2010, art.10)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5. Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.

 

(Decreto 1161 de 2010, art.11)

 

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos.

 

En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capitulo y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de este Decreto.

 

Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarías mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.

 

(Decreto 1161 de 2010, art.12)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2. Trámite. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, así como las descritas en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1161 de 2010, art.13)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.3. Visitas. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones del presente capítulo. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.

 

(Decreto 1161 de 2010, art. 14)

 

SECCIÓN 4

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. Transición para los actuales proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.

 

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedara sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1161 de 2010, art.15)

 

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. Transición para proyector de telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 1161 de 2010, art.16)

 

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1. Medidas de Control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministran al público no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y sanciones.

 

(Decreto 1161 de 2010, art. 18)

CAPÍTULO 2

"SECCIÓN 1

 

(Sección 1, subrogado por el Art. 1 de la Ley 1419 de 2020)

 

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica única que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7 y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 y lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación periódica. La contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

 

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

 

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

 

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

 

PARÁGRAFO . No constituye provisión de redes o servicios de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. Responsable de la provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y/o de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y/o de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean propias o de terceros.

 

Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y las disposiciones que las desarrollen, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

PARÁGRAFO . La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, no exime al respectivo proveedor de la obligación de pagar la contraprestación periódica única que se causa por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la incorporación en el Registro Único de TIC.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.4. Responsable de la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica única. El operador del servicio de televisión abierta radiodifundida se obliga a la prestación del servicio en el área de cobertura habilitada.

 

Todos los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica prevista en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y sus disposiciones reglamentarias, o en caso de no acogerse al régimen de habilitación general serán responsables del cumplimientos de las obligaciones previstas en sus respectivas concesiones, habilitaciones o permisos, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en el marco de las disposiciones del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.5. Base sobre la cual se aplica la contraprestación periódica única. La base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.

 

En el caso de la prestación del servicio de televisión, la base para el cálculo de la contraprestación periódica única está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo por la prestación del servicio, incluyendo ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.

 

PARÁGRAFO . Los ingresos que se originen del ejerc1c10 de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica única.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. Conceptos que se deducen de la base de Ingresos para la contraprestación periódica única. De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica única se deducen los siguientes conceptos:

 

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;

 

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

 

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.

 

PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la prestación del servicio de televisión comunitaria, porque la base para el cálculo de la contraprestación periódica de estos servicios incluye los ingresos generados por concepto de terminales y pauta publicitaria.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. Exclusión por concepto de terminales. Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de redes o servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.

 

Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la contraprestación periódica:

 

1. El valor para excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.

 

2. El valor para excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:

 

2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación;

 

2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.

 

3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.

 

4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura.

 

En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

 

Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.8. Porcentaje de la contraprestación periódica única. El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.9. Contabilidad separada en la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica única, de aquellos que no están relacionados. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales, cuando aplique

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.10. Información para la administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.11. Condiciones para exceptuar del pago de contraprestación periódica a los operadores de televisión comunitaria para proveer el acceso a Internet. Los operadores de televisión comunitaria que a la fecha de expedición del presente decreto tengan vigente su respectiva licencia y que se acojan al régimen de habilitación general para que puedan ser exceptuados del pago de contraprestación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019 , deberán manifestar su voluntad de ser exceptuados a través de comunicación escrita presentada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y aportar el plan a través del cual se evidencien las inversiones y actualizaciones tecnológicas que realizarán para proveer el servicio de acceso a Internet, que contendrá como mínimo:

 

1. Cronograma para la realización de las inversiones y despliegue de red requeridas para la prestación del servicio de Internet. El inicio de la prestación del servicio de Internet deberá realizarse a más tardar durante el año siguiente contado a partir de la aprobación del plan por parte del Ministerio. La duración del cronograma deber ser de máximo seis (6) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

2. Descripción de la tecnología (cable coaxial, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros)

 

3. Cobertura del servicio de Internet, para lo cual deberá indicar el (los) municipio (s) y departamento (s) en los que se prestará el servicio de acceso a Internet

 

4. Potencial de usuarios máxima a atender con el despliegue de red, en términos de casas pasadas para tecnologías alámbricas o cobertura para tecnologías inalámbricas, para cada municipio propuesto y las condiciones de calidad de servicio que podrá proveer que, en ningún caso, podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la regulación aplicable

 

5. Detalle de las inversiones totales en redes y sistemas a realizar para cada año del cronograma propuesto y que deberán ser acordes con los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Esto es, las inversiones deberán ser proporcionales con la tecnología a implementar, la cobertura esperada, el potencial de usuarios a atender.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo transitorio 2.2.6.2.1.11 del presente Decreto, e informará el resultado al operador del servicio de televisión comunitaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaraciones o complementos que sean requeridos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para emitir una decisión de fondo.

 

PARÁGRAFO 2. Para la prestación del serv1c10 de acceso a Internet se deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables, incluyendo la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.12. Presentación de informes y declaraciones informativas de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1.11 deberán presentar informes trimestrales sobre los avances del plan aprobado para proveer acceso a Internet, describiendo cada una de las inversiones realizadas y de la expansión del servicio, así como de todos los demás numerales descritos en el citado artículo 2.2.6.2.1.11, sin perjuicio de los informes y requerimientos de información que le requiera el Ministerio de TIC en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control. Igualmente, deberán presentar los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) reglamentados bajo la Resolución 3484 de 2012 o la norma que la modifique, subrogue o derogue.

 

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los operadores del servicio de televisión comunitaria deberán presentar las declaraciones informativas de contraprestaciones en los términos establecidos en la Resolución 595 de 2020 y las normas que la modifiquen, subroguen o deroguen

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.2.6.2.1.13. Verificación del cumplimiento del plan. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, verificará el cumplimiento del plan aprobado para hacer aplicable la excepción del pago de la contraprestación al operador de televisión comunitaria. El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.1.11 de este Decreto y en el plan aprobado, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

SECCIÓN 2

CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la determinación de las contraprestaciones económicas que se causan con ocasión de la renovación de permisos de uso de espectro radioeléctrico, en desarrollo de la Ley 1341 de.2009.

 

(Decreto 542 de 2014, art.10)

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.2.2. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. La contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, que debe pagar el respectivo titular del permiso a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, será la resultante de aplicar los criterios establecidos con base en la propuesta que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro.

 

Dicha contraprestación económica se debe pagar por anualidades anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento de las renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan oportunidades de pago distintas.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará los criterios, generales o particulares, para la valoración y liquidación de la contraprestación de que trata el presente artículo.

 

(Decreto 542 de 2014, art. 11)

 

ARTÍCULO 2.2.6.2.2.3. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico de bandas, identificadas pera servicios de IMT. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la Agencia Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los estudios que se adelanten para cada permiso que se renueva.

 

La valoración será llevada a cabo de manera individual y concreta para cada administrado que esté interesado en la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios técnicos y económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la red, el número de equipos de radiación utilizados, el número de usuarios atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el costo de oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya contemplados en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.

 

En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá implicar el pago de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados, dadas las situaciones particulares que rodean cada renovación.

 

El acto administrativo por el cual se otorga la renovación de los permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado como IMT implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con ocasión de dicha renovación.

 

(Decreto 542 de 2014, art.12)

TÍTULO 7

DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.7.1.1. Objeto alcance y contenido. Este título tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

 

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.7.1.2. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este título o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente título.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.7.1.3. Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente título y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.7.1.4. Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:

 

1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente título, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;

 

2. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;

 

3. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;

 

4. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;

 

5. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;

 

6. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;

 

7. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.7.1.5. Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

 

1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este título, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

 

2. Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;

 

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;

 

4. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;

 

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;

 

6. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;

 

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;

 

8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 5)

 

CAPÍTULO 2

CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO 2.2.7.2.1. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 17 del Decreto 2640 de 2022)

 

CAPÍTULO 3

 

CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

ARTÍCULO 2.2.7.3.1. Valor de la contraprestación relativa a los Permisos para el Uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio cie radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula.

 

 

Donde.

 

VAC. Valor Anual Contraprestación en Unidades de Valor Tributario (UVT)

 

Kp: Constante igual a:Kp =1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0. 30 para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

 

P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios

 

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z. Art. 2.2.7.7.1 del presente decreto)

 

¿h: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

 

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas ¿h corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

 

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Oh corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

 

PARÁGRAFO. El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula.-

 

Emisoras comunitarias:

 

 

Donde:

 

VAC: Valor Anual Contraprestación

 

: (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate.

 

: Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05

 

N: Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500.

 

AB: Ancho de Banda asignado en MHz.

 

UVT: Valor de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 18 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.

Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula.-

 

 

Donde:

 

VAC: Valor Anual Contraprestación, en Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

  1. Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

 

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

 

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

 

n =0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.

 

n =0, 22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz.

 

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.

 

e: Constante igual a 2,71828182845904

 

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

 

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

 

PARÁGRAFO 1. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

PARÁGRAFO 2. El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula.

 

VAC = AB x Fv x Kp x Fe x UVT

 

Donde:

 

VAC: Valor Anual de Contraprestación

 

UVT: Valor de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.

 

Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es

igual a 3.

 

Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65

 

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 19 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.7.3.3. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente Decreto, se regirá por las normas especiales que rigen la materia.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 9)

 

ARTÍCULO 2.2.7.3.4. Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 10)

 

ARTÍCULO 2.2.7.3.5. Valor mínimo de la contraprestación por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3. 1 del presente decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del país por veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con la siguiente fórmula.

 

Valor mínimo = Total emisoras comunitarias del país x 26,31 UVT

Total de emisoras del país

 

PÁRAGRAFO. Las cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 20 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.7.3.6. Actualización de fórmulas. Las fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y/o los estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto.

 

(Decreto 290 de 2017, art. 4)

 

CAPÍTULO 4

LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO 2.2.7.4.1. Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

 

PARÁGRAFO . Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 11)

 

ARTÍCULO 2.2.7.4.2. Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 12)

 

ARTÍCULO 2.2. 7.4.3. Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este título, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 13)

 

ARTÍCULO 2.2.7.4.4. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 14)

 

ARTÍCULO 2.2.7.4.5. Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:

 

1. Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.2.1. del presente Decreto.

 

2. Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 2.2.7.2.1. del presente Decreto establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

 

3. Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros mases de cada año.

 

Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 2.2.7.3.3. y 2.2.7.3.4. del presente Decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.

4. Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.

 

5. Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.4.1. del presente Decreto.

 

6. Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente título. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.

 

PARÁGRAFO . Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 15)

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los pagos de que trata el presente artículo, las autoliquidaciones, y los acuerdos de pago fijados para el año 2020, que deben efectuar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comercial, serán aplazados hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará mediante Resolución el cronograma de pagos respectivo

 

(Parágrafo Transitorio, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 680 de 2020)

 

ARTÍCULO 2.2.7.4.6. Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 16)

 

CAPÍTULO 5

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

ARTÍCULO 2.2.7.5.1. Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 17)

 

ARTÍCULO 2.2.7.5.2. Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

 

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este título y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

 

PARÁGRAFO 1. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

 

PARÁGRAFO 2. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 18)

 

ARTÍCULO 2.2.7.5.3. Medidas de control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 19)

 

CAPÍTULO 6

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA

ARTÍCULO 2.2.7.6.1. Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

 

1. La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se venda la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;

 

2. La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres (3) meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;

 

3. La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;

 

4. La liquidación y pago con base en información errónea.

 

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes de lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorias correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este título.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 20)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.2. Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 21)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.3. Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 2.2.7.4.5. de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.

 

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 22)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.4. Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.

 

Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 23)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.5. Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a veintiséis mil trecientos trece coma cero dos (26.313, 02) UVT en ese mismo momento.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 21 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.6. Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 25)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.7. Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorias por cada día calendario de retardo en el pego, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 26)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.8. Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.

 

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios periodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 27)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.9. Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 28)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.10. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 290 de 2017, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.11. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente título, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

 

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 30)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.12. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 31)

 

ARTÍCULO 2.2.7.6.13. Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberé proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este título, en los términos determinados para cada case. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este título.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 32)

CAPÍTULO 7

PARÁMETROS APLICABLES A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 2.2.7.7.1. Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores.

 

TABLA N 1

AREA DE SERVICIO NACIONAL

AREA DE SERVICIO

z

Nacional

1

TABLA N 2

AREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL

AREA DE SERVICIO Departamental

Z

AREA DE SERVICIO Departamental

Z

CUNDINAMARCA

0,357

MAGDALENA

0,042

ANTIOQUA

0,281

CORDOBA

0,033

VALLE

0,217

CESAR

0,030

SANTANDER

0,117

GUAJIRA

0,030

TOLIMA

0,108

SUCRE

0,027

BOYACA

0,096

CAQUETA

0,020

CALDAS

0,095

CASANARE

0,017

BOLIVAR

0,076

SAN ANDRES

0,015

ATLANTICO

0,062

CHOCO

0,014

RISARALDA

0,062

PUTUMAYO

0,013

NARIÑO

0,060

ARAUCA

0,010

HUILA

0,058

GUAVIARE

0,006

NORTE DE SANTANDER

0,055

AMAZONAS

0,006

CAUCA

0,053

VICHADA

0,003

META

0,048

VAUPES

0,002

QUINDIO

0,047

GUAINIA

0,002

TABLA N 3

AREAS DE SERVICIO, MUNICIPAL

 

Categoría

Área de servicio municipal

Z

Municipal

Z

Rural

1

Bogotá, D. C

0,300

0,0160

2

Medellín, Cali

0,150

0,0075

3

Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué

0,060

 

0,0050

4

Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia),

Itagüí (Antioquia)

0,030

 

0,0040

 

5

Anexo 2

0,015

0,0030

6

Anexo 3

0,006

0,0024

7

Anexo 4

0,002

0,0013

8

Anexo 5

0,001

0,0010

 

Reglas para la aplicación del parámetro Z. Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:

 

1. El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.

 

2. Los nuevos municipios que se creen dentro del territorio nacional se clasificarán en la categoría 8, Tabla N 3, del presente artículo.

 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 1)

 

TABLA N 4

Categoría

Área de servicio municipal

Z

Municipal

Z

Rural

5

Tabla 1

0,015

0,0030

 

Departamento

Municipio

ANTIOQUIA

CALAS GIRARDOTA

LA ESTRELLA SABANETA

COPACABANA

LA CEJA

RIONEGRO

ATLANTICO

SOLEDAD

SOGAMOSO

BOYACA

DUITAMA

 

CALDAS

LA DORADA

 

CAQUETA

FLORENCIA

 

CESAR

VALLEDUPAR

 

CORDOBA

MONTERIA

 

CUNDINAMARCA

CHIA

FUSAGASUGA

ZIPAQUIRA

FACATATIVA

GIRARDOT

LA GUAJIRA

MAICAO

RIOACHA

N. DE SANTANDER

LOS PATIOS

OCAÑA

NARIÑO

IPIALES

 

QUINDIO

CALARCA

 

RISARALDA

DOS QUEBRADAS

SANTA ROSA DE CABAL

SAN ANDRES

SAN ANDRES

 

SANTANDER

BARRANCABERMEJA

PIEDECUESTA

GIRON

SAN GIL

SUCRE

SINCELEJO

 

TOLIMA

ESPINAL

 

VALLE

BUENAVENTURA

CARTAGO

TULÚA

BUGA JAMUNDI YUMBO

 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 2)

TABLA N 5

 

Categoría

Área de servicio municipal

Z

Municipal

Z

Rural

6

Tabla 2

0,006

0,0024

 

Departamento

Municipio

AMAZONAS

LETICIA

 

ANTIOQUIA

ABEJORRAL

AMALFI

APARTADO

BOLIVAR

CAUCASIA

CISNEROS

DON MATIAS

GUARNE

JARDIN

LA UNION

PEÑON

RETIRO

SAN JERONIMO

SAN RAFAEL

SANTA ROSA DE OSOS

SANTUARIO

SONSON

TAMESIS

URRAO

AMAGA

ANDES

BARBOSA

CARMEN DE VIBORAL

CHIGORODO

CONCORDIA

FREDONIA

GUATAPE

JERICO

MARINILLA

PUERTO BERRIO

SALGAR

SAN PEDRO

SANTA BARBARA

SATANFE DE ANTIOQUIA

SEGOVIA

SOPETRAN

TURBO

YARUMAL

ARAUCA

ARAUCA

SARAVENA

ATLANTICO

BARANOA

SABANALARGA

PUERTO COLOMBIA

SANTO TOMAS

BOLIVAR

ARJONA

MAGANGUE

TURBACO

EL CARMEN DE BOLIVAR

MOMPOS

BOYACA

CHIQUINQUIRA

GUATEQUE

PAIPA

S GATA

VILLA DE LEYVA

GARAGOA

MIRAFLORES

PUERTO BOYACA

SOTAQUIRA

CALDAS

AGUADAS

ARANZAZU

MANZANARES

PACORA

PENSILVANIA

SALAMINA

SUPIA

VITERBO

ANSERMA

CHINCHINA

NEIRA

PALESTINA

RIOSUCIO

SAMANA

VILLAMARIA

CASANARE

AGUAZUL

YOPAL

VILLANUEVA

CAUCA

CORINTO

PATIA

SANTANDER DE QUILICHAO

MIRANDA

PUERTO TEJADA

TIMBO

CESAR

AGUACHICA

AGUSTIN CODAZI

CHOCO

QUIBDO

 

CORDOBA

CERETE

MONTELIBANO

SAHAGUN

LORICA

PLANETA RICA

CUNDINAMARCA

AGUA DE DIOS CAJICA

COTA

FUNZA LA MESA

MOSQUERA

PUERTO SALGAR SOACHA

TABIO UBATE

ANAPOIMA CAQUEZA EL COLEGIO

LA CALERA MADRID

PACHO SILVANA TENJO TOCAIMA VILLETA

HUILA

CAMPO ALEGRE

LA PLATA

PITALITO

SAN AGUSTIN

GARZON

PALERMO

RIVERA

LA GUAJIRA

BARRANCAS

SAN JUAN DEL CESAR

FONSECA

VILLANUEVA

MAGDALENA

CIENAGA

FUNDACION

EL BANCO

PLANTO

META

ACACIAS

GRANADA

SAN MARTIN

CUMARAL

PUERTO LOPEZ

N. DE SANTANDER

CHINACOTA

TIBU

PAMPLONA

VILLA DEL ROSARIO

NARIÑO

LA UNION

TUQUERRES

TUMACO

PUTUMAYO

MOCOA

PUERTO LLERAS

QUINDIO

CIRCACIA

LA TEBAIDA

QUIMBAYA

FILANDIA

MONTENEGRO

RISARALDA

BELEN DE UMBRIA

MARSELLA

LA VIRGINIA

QUINCHIA

SANTANDER

BARBOSA CHARALA

LEBRIJA

SOCORRO

ZAPATOCA

CIMITARRA, MALAGA

SAN VICENTE DE CHUCURI

VELEZ

SUCRE

COROZAL

TOLU

TOLIMA

ARMERO

CARMEN DE APICALA

GUAYABAL

FRESNO

HONDA

LIBANO

MELGAR

SALDAÑA

CAJAMARCA CHAPARRAL

FLANDES

GUAMO

LERIDA

MARIQUITA

PURIFICACIÓN

VENADILLO

VALLE

ANDALUCIA

CAICEDONIA

CANDELARIA

EL CERRITO

GINEBRA

LA UNION

PRADERA

ROLDANILLO

YOTOCO

BUGALAGRANDE

CALIMA

DAGUA

FLORIDA

GUACARI

LA VICTORIA

RESTREPO

SEVILLA

ZARZAL

         

 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 3)

 

TABLA N 6

 

Categoría

Área de servicio municipal

Z

Municipal

Z

Rural

7

Tabla 3

0,002

0,0013

 

Departamento

Municipio

ANTIOQUIA

ALEJANDRIA

ANGOSTURA

ARBOLETES

ARMENIA

BETANIA

CACERES

CAÑASGORDAS

CARAMANTA

CAROLINA

CONCEPCION

EBEJICO

ENTRERRIOS

GOMEZ PLATA

GUADALUPE

HISPANIA

LA PINTADA

MACEO

MUTATA

NECOCLI

PUEBLORRICO

PUERTO TRIUNFO

SABANALARGA

SAN JOSE DE LA MONTAÑA

SAN ROQUE

SANTO DOMINGO

TITIRIBI

VEGACHI

YALI

YONDO

ANGELOPOLIS

ANORI

ARGELIA

BELMIRA

BETULIA

CAMPAMENTO

CARACOLI

CAREPA

COCORNA

DABEIBA

EL BAGRE

FRONTINO

GRANADA

HELICONIA

ITUANGO

LIBORINA

MONTEBELLO

NARIÑO

OLAYA

PUERTO NARE

REMEDIOS

SAN CARLOS

SAN PEDRO DE URABA

SAN VICENTE

TARAZA

VALPARAISO

VENECIA

YOLOMBO

ZARAGOZA

ARAUCA

ARAUQUITA

TAME

ATLANTICO

CAMPO DE LA CRUZ

GALAPA

MALAMBO

PALMAR DE VARELA REPELON

SANTA LUCIA

CANDELARIA

JUAN DE ACOSTA

MANATI

POLO NUEVO SABANAGRANDE

SUAN

BOLIVAR

CALAMAR

MARIA LA BAJA

SAN JUAN NEPOMUCENO SANTA ROSA

ZAMBRANO

MAHATES

SAN ESTANISLAO

SAN PABLO

SANTA ROSA DEL SUR

BOYACA

ARCABUCO

BOAVITA

CHISCAS

EL ESPINO

GUICAN

LA UVITA

MUZO

PAZ DE RIO

RAMIRIQUI

SAN LUÍS DE GACENO

SANTANA

TIBASOSA

VENTAQUEMADA

BELEN

CERINZA

EL COCUY

FIRAVITOBA

IZA

MONIQUIRA

NOBSA

PESCA

SAMACA

SAN MATEO

SOCHA

TUTA

CALDAS

BELALCAZAR

LA MERCED

MARQUETALIA

RISARALDA

FILADELFIA

MARMATO

MARULANDA

VICTORIA

CAQUETA

BELEN DE LOS ANDAQUIES

CURILLO

EL PAUJIL

SAN VICENTE DEL CAGUAN

CARTAGENA DEL CHAIRA

EL DONCELLO

PUERTO RICO

CASANARE

HATO COROZAL

MONTERREY

PAZ DE ARIPORO

TAMARA

TRINIDA

MANI

OROCUE

PORE

TAURAMENA

CAUCA

BALBOA

CAJIBIO

EL TAMBO

MERCADERES

SILVIA

BOLIVAR

CALOTO

LA VEGA

PIENDAMO

CESAR

BECERRIL

CHIMICHAGUA

CURUMANI

GAMARRA

LA JAGUA DE IBIRICO

PELAYA

ROBLES - LA PAZ

SAN DIEGO

BOSCONIA

CHIRIGUANA

EL COPEY

LA GLORIA

PAILITAS

RIO DE ORO

SAN ALBERTO

SAN MARTIN

CHOCO

BAHIA SOLANO

ITSMINA

EL CARMEN DE ATRATO

TADO

CORDOBA

AYAPEL

CIENAGA DE ORO

SAN ANDRES SOTAVENTO

TIERRALTA

CHINU

PUEBLO NUEVO

SAN BERNARDO DEL VIENTO

VALENCIA

CUNDINAMARCA

ALBAN

ARBELAEZ

CACHIPAY

CHIPAQUE

CHOCONTA

FOMEQUE

GACHETA

GUACHETA

GUASCA

GUAYABAL DE SIQUIMA

LA VEGA

MACHETA

MEDINA

PARATEBUENO

RAFAEL REYES APULO

SAN ANTONIO DE

TEQUENDAMA

SAN FRANCISCO

SASAIMA

SIMIJACA

SUBACHOQUE

SUSA

TOCANCIPA

UTICA

VILLAPINZON

ZIPACON

ANOLAIMA

BOJACA

CHAGUANI

CHOACHI

COGUA

GACHANCIPA

GRANADA

GUATAQUI

LA PALMA

LENGUAZAQUE

MANTA

NEMOCON

PASCA

RICAURTE

SAN BERNARDO

SAN JUAN DE RIOS SECO

SESQUILE

SOPO

SUESCA

TENA

UNE

VIANI

VIOTA

GUAINIA

INIRIDA

 

HUILA

ACEVEDO

AIPE

ALTAMIRA

COLOMBIA

GUADALUPE

IQUIRA

LA ARGENTINA

SANTA MARIA

TARQUI

TERUEL

TIMANA

YAGUARA

GRADO

ALGECIRAS

BARAYA

GIGANTE

HOBO

ISNOS

PITAL

SUAZA

TELLO

TESALIA

VILLAVIEJA

LA GUAJIRA

EL MOLINO

MANAURE

URUMITA

HATONUEVO

URIBIA

MAGDALENA

ARACATACA

PIVIJAY

CHIVOLO

SANTA ANA

META

FUENTE DE ORO

PUERTO GAITAN

RESTREPO

VISTA HERMOSA

GUAMAL

PUERTO LLERAS

SAN JUAN DE ARAMA

N. DE SANTANDER

ABREGO

CHITAGA

EL CARMEN

GRAMALOTE

SALAZAR

TOLEDO

BOCHALEMA

CONVENCION

EL ZULIA

PUERTO SANTANDER

SARDINATA

NARIÑO

BELEN

CUMBAL

LA CRUZ

PUPIALES

SAN PABLO

BUESACO

GUACHUCAL

PU ERRES

SAMANIEGO

SANDONA

PUTUMAYO

ORITO

SIBUNDOY

VILLAGARZON

PUERTO LEGUIZAMO

VILLA GUAMEZ

QUINDIO

BUENAVISTA

GENOVA

SALENTO

CORDOBA

PIJAO

RISARALDA

APIA

GUATICA

MISTRATO

SANTUARIO

BALBOA

LA CELIA

PUEBLO RICO

SAN ANDRES

PROVIDENCIA

 

SANTANDER

ARATOCA

CAPITANEJO

CONTRATACION

EL PLAYON

LOS SANTOS

OIBA

PUENTE NACIONAL

RIONEGRO

SANANDRES

SUAITA

BARICHARA

CONCEPCION

CURITI

GUADALUPE

MOGOTES

ONZAGA

PUERTO WILCHES

SABANA DE TORRES

SIMACOTA

VILLANUEVA

SUCRE

MAJAGUAL

SAMPUES

SAN ONOFRE

SUCRE

OVEJAS

SAN MARCOS

SINCE

TOLIMA

ALPUJARRA

AMBALEMA

COELLO

CUNDAY

HERVEO

NATAGAIMA

PALOCABILDO

PLANADAS

RIOBLANCO

ROVIRA

SAN LUIS

VALLE DE SAN JUAN

VILLA.RRICA

ALVARADO

ATACO

COYAIMA

DOLORES

ICONONZO

ORTEGA

PIEDRAS

PRADO

RONCESVALLES

SAN ANTONIO

SUAREZ

VILLAHERMOSA

VALLE

ALCALA

ARGELIA

EL AGUILA

EL DOVIO

OBANDO

SAN PEDRO

TRUJILLO

VERSALLES

ANSERMANUEVO

BOLIVAR

EL CAIRO

LA CUMBRE

RIOFRIO

TORO

ULLOA

VIJES

VAUPES

MITU

 

VICHADA

PUERTO CARREÑO

 
         

 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 4)

 

TABLA No. 7

 

Categoría

Área de servicio municipal

Z

Municipal

Z

Rural

8

Tabla 4 y Otros municipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este Título

0,001

0,0010

 

Departamento

Municipio

AMAZONAS

Puerto Nariño

 
 

ABRIAQUI

BRICEÑO

CAICEDO

MURINDO

PEQUE

SAN FRANCISCO

SAN LUIS

TOLEDO

VALDIVIA

ANZA

BURITICA

GIRALDO

NECHI

SAN ANDRES

SAN JUAN DE URABA TARSO

URAMITA

VIGIA DEL FUERTE

ARAUCA

CRAVO NORTE

PUERTO RONDON

FORTUL

ATLANTICO

LURUACO

PONEDERA

USIACURI

PIOJO

TUBARA

BOLIVAR

ACHI, AREANAL, BARRANCO DE LOBA, CICUCO,

CORDOBA

EL PEÑON, MARGARITA, MORALES, REGIDOR, SAN CRISTOBAL. SAN JACINTO, SAN MARTIN DE LOBA, SIMITI

TALAIGUA NUEVO,

TURBANA

ALTOS DEL ROSARIO, ARROYOHONDO

CANTAGALLO,

CLEMENCIA

EL GUAMO, HATILLO DE LOBA, MONTECRISTO

PINILLOS, RIO VIEJO

SAN FERNANDO, SAN JACINTO DEL CAUCA, SANTA CATALINA, SOPLAVIENTO, TIQUISIO, VILLANUEVA

BOYACA

ALMEIDA, BERBE, BRICEÑO, BUSBANZA, CAMPOHERMOSOS, CHIQUIZA, CHITARAQUE, CHIVOR, COMBITA, CORRALES, CUBARA, CUITIVA, GACHANTIVA, GUACAMAYAS, JENESANO, LA CAPILLA, LABRANZAGRANDE, MARIPI, MONGUI, NUEVO COLON OTANCHE, PAEZ, PANQUEBA PAYA, QUIPAMA, RONDON, SACHICA, SAN JOSE DE PARE

SAN PABLO DE BORBUR SANTA ROSA DE VITERBO SATIVANORTE, SIACHOQUE SOMONDOCO, SORACA SUTAMARCHAN, TASCO, TIBANA, TIPACOQUE, TOGUI TOTA, TURMEQUE,

TUMBITA

ZETAQUIRA

AQUITANIA, BETEITIVA BUENAVISTA, CHITA, COPER, COVARACHIA, CUCAITA, FLORESTA, GAMEZA, GUAYATA, JERICO, LA VICTORIA, MACANAL, MONGUA, MOTAVITA, OICATA, PACHAVITA, PAJARITO, PAUNA, PISBAM, RAQUIRA, SABOYA, SAN EDUARDO, SAN MIGUEL DE SEMA, SANTA MARIA, SANTA SOFIA, SATIVASUR, SOCOTA, SORA, SUSACON, SUTATENZA, TENZA, TINJACA, TOCA, TOPAGA, CHIVATA, CIENAGA, TUNUNGUA, TUTASA, VIRACACHA.

CALDAS

SAN JOSE

 

CAQUETA

ALBANIA, MILAN, SAN JOSE DEL FRAGUA, SOLITA

LA MONTAÑITA, MORELIA, SOLANO, VALPARAISO

CASANARE

CHAMEZA, NUNCHIA, SABANALARGA SAN LUIS DE PALENQUE

LA SALINA, RECETOR, SACAMA

CAUCA

ALMAGUER, BUENOS AIRES, FLORENCIA, INZA, LA SIERRA,

MORALES, PAEZ, PURACE, SAN SEBASTIAN SOTARA, TIMBIQUI, TOTORO

ARGELIA, CALDONO, GUAPI, JAMBALO. LOPEZ DE MICAY, PADILLA, PIAMONTE, ROSAS, SANTA ROSA, SUAREZ, TORIBIO, VILLA RICA

CESAR

ASTREA, GONZALEZ, PUEBLO BELLO

EL PASO, MANAURE, BALCON DEL CESAR, TAMALAMEQUE

CHOCO

ACANDI, ATRATO, BAJO BAUDO, CANTON DEL SAN PABLO, EL LITORAL DEL SAN JUAN, LLORO, MEDIO BAUDO, NUQUI, RIOSUCIO, SIPI

ALTO BAUDO, BAGADO, BOJAYA, CONDOTO, JURADO, MEDIO ATRATO, NOVITA, RIO QUITO, SAN JOSE DEL PALMAR, UNGIA

CORDOBA

BUENAVISTA, CHIMA, LA APARTADA, MOMIL,

PUERTO ESCONDIDO, PURISIMA

SAN CARLOS

CANALETE, COTORRA,

LOS CORDOBAS,

MOÑITOS

PUERTO LIBERTADOR,

SAN ANTERO, SAN PELAYO

CUNDINAMARCA

BELTRAN, CABRERA, CARMEN DE CARUPA, EL PEÑON, FONCA, GACHALA, GUATAVITA, GUTIERREZ, JUNIN, NARIÑO, NIMAIMA, PAIME, PULI, QUETAME,

SAN CAYETANO, SUPATA, TAUSA, TIBIRITA, UBALA, VENECIA, OSPINA, PEREZ, VILLAGOMEZ

BITUIMA, CAPARRAPI, CUCUNUBA, EL ROSAL, FUQUENE, GAMA, GUAYABETAL,

JERUSALEN, LA PEÑA, NILO. NOCAIMA, PANDI, QUEBRADANEGRA, QUIPILE, SIBATE, SUTATAUSA, TIBACUY, TIPAIPI, UBAQUE, VERGARA, YACOPI

GUAJIRA

LA JAGUA DEL PILAR

 

GUAVIARE

CALAMAR, MIRAFLORES

EL RETORNO

HUILA

ELIAS, OPORAPA,

PALESTINA

NATAGA, PAICOL, SALADOBLANCO

LA GUAJIRA

DIBULLA, DISTRACCION

 

MAGDALENA

ARIGUANI, EL PIÑON, GUAMAL,

PIJIÑO DEL CARMEN, REMOLINO, SAN SEBASTIAN DE BUENAVIS, SITIONUEVO

CERRO SAN ANTONIO,

EL RETEN PEDRAZA, PUEBLOVIEJO,

SALAMINA, SAN ZENON, TENERIFE

META

BARRANCA DE UPIA, CASTILLA LA NUEVA, EL CALVARIO

EL DORADO, LA URIBE, MAPIRIPAN, PUERTO CONCORDIA, SAN CARLOS DE GUAROA

CABUYARO, CUBARRAL, EL CASTILLO, LA MACARENA, LEJANIAS, MESETAS, PUERTO RICO,

SAN JUANITO

N. DE SANTANDER

ARBOLEDAS, CACHIRA, CUCUTILLA, EL TARRA, HERRAN, LA PLAYA, LOURDES,

PAMPLONITA, SAN CALIXTO, SANTIAGO, TEORAMA

BUCARASICA, CACOTA, DURANIA, HACARI, LA ESPERANZA, LABATECA, MUTISCUA,

RAGONVALIA, SILOS,

VILLA CARO

NARIÑO

ALBAN, ANCUYA, BARBACOAS,

COLON, GENOVA, CONTADERO

CUASPUD, CARLOSAMA,

EL CHARCO, EL ROSARIO,

EL TAMBO, FUNES,

GUALMATAN, IMUES, LA LLANADA, LEIVA LOS ANDES, MALLAMA OLAYA, HERRERA, POLICARPA, PROVIDENCIA, ROBERTO PAYAN, SAN LORENZO, SANTA BARBARA, SAPUYES, TANGUA.

ALDANA, ARBOLEDA, CHACHAGUI, CONSACA, CORDOBA, CUMBITARA, EL PEÑON, EL TABLON, FRANCISCO PIZARRO, GUAITARILLA, ILES, LA FLORIDA, LA TOLA, LINARES, MAGUI-PAYAN, MOSQUERA, OSPINA, POTOSI, RICAURTE, SAN BERNARDO, SAN PEDRO DE CARTAGO,

SANTA CRUZ

TAMINANGO

YACUANQUER

PUTUMAYO

COLON, PUERTO GUZMAN, SAN MIGUEL

PUERTO CAICEDO, SAN FRANCSICO, SANTIAGO

SANTANDER

AGUADA, BETULIA,

CABRERA

CARCASI CERRITO, CHIMA, CONFINES, EL CARMEN, EL PEÑON, ENCISO, GALAN, GUACA, GUAVATA, HATO, JORDAN, LA PAZ,

MACARAVITA, MOLAGAVITA, PALMAR, PARAMO, PUERTO PARRA, SAN JOAQUIN, SAN MIGUEL, SANTA HELENA DEL OPON, SURATA, VALLE DE SAN JOSE

ALBANIA

BOLIVAR

CALIFORNIA

CEPITA

CHARTA

CHIPATA

COROMORO

EL GUACAMAYO

ENCINO

FLORIAN

GAMBITA

GUAPOTA

GUEPSA

JESUSMARIA

LA BELLEZA

LANDAZURI

MATANZA

OCAMONTE

PALMAS DEL SOCORRO

PINCHOTE

SAN BENITO

SAN JOSE DE MIRANDA

SANTA BARBARA

SUCRE

TONA

VETAS

SUCRE

BUENAVISTA, CHALAN, GALERAS, LA UNION, MORROA, SAN BENITO ABAD, SAN PEDRO

CAIMITO, COLOSO, GUARANDA, LOS PALMITOS, PALMITO, SAN JUAN DE BETULIA, TOLUVIEJO

TOLIMA

ANZOATEGUI, FALAN,

SANTA ISABEL

CASABLANCA, MURILLO

VAUPES

CARURU

TAJAIRA

VICHADA

CUMARIBO, SANTA ROSALIA

LA PRIMAVERA

         
         

 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 5)

 

CAPÍTULO 8

REGIMEN DE TRANSICIÓN

ARTÍCULO 2.2.7.8.1. Transición para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad al 9 de noviembre de 2009 se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.

 

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al. 10 de noviembre de 2009, conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.

 

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este título.

 

En todo caso, para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este título.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 34)

 

ARTÍCULO 2.2.7.8.2. Límite al valor de la contraprestación, anual por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión sonora. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este título presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en Decreto reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 4350 de 2009, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este título.

 

(Decreto 4350 de 2009, art. 35)

TÍTULO 8

DEL SERVICIO POSTAL

CAPÍTULO 1

HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

 

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa.

 

Igualmente el presente título aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.2. Habilitación para prestar servicios postales. Para los efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servido postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno.

 

Para obtener la habilitación de que trata el presente título, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 1369 de 2009. Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1369 de 2009.

 

La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.3. Procedimiento para obtener la habilitación. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4 de la Ley 1369 de 2009, a saber:

 

1. Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;

 

2. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad debidamente certificados;

 

3. Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación, Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

 

4. Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:

 

Nacional.

 

Nacional e internacional.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa.

 

En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.

 

La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra la que precederán los recursos de la vía gubernativa.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

 

 

Los operadores postales que Obtengan habilitación para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

 

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el numeral 4) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar operaciones.

 

Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.

 

El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 3; modificado por el artículo 1 del Decreto 4436 de 2011)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.4. Contenido del Registro de Operadores Postales. En el Registro de Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador Postal y los servicios que presta. El Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a los interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.5. Acceso y certificaciones. El Registro de Operadores Postales será público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las reservas de orden constitucional o legal.

 

La información contenida en el Registro de Operadores será válida para efectos de certificaciones.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.6. Procedimiento para obtener la inscripción en el Registro. En firme el acto administrativo cíe habilitación, y previo el pago del registro, procederá el siguiente trámite:

 

Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos consignados pe: el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el trámite de la habilitación.

 

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.

 

En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la información suministrada en la inscripción.

 

Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.

 

Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata 2.2.8.1.3. del presente Decreto, y/o no hubiere aportado la información y la documentación requerida.

 

Si verificada la información y la documentación aportada por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para al efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el Registro de Operadoras Postales, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

 

PARÁGRAFO . El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.7. Efectos del Registro. Una vez incorporado en el Registro, el Operador Postal podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.

 

En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 7)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.8. Modificaciones al Registro de Operadores Postales. Los operadores postales deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres (3) meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía electrónica la documentación soporte.

 

La citada modificación surte efectos a partir de la comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada la modificación.

 

Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo 2.2.8.1.6. del presente Decreto.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.9. Inscripción de sanciones en el Registro de Operadores Postales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones respecto de las cuales el acto administrativo que las impone ss encuentre en firme. Estas anotaciones permanecerán en el registro durante dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, y corresponderá a este actualizar la vigencia de las sanciones.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 9)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.10. Retiro del Registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al operador postal, en los siguientes casos:

 

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.

 

2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.

 

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador postal.

 

4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.

 

5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca prórroga de la misma.

 

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

 

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido en el 2.2.8.1.7. del presente Decreto.

 

8. Por tener la persona jurídica una vigencia inferior al término de la habilitación.

 

9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la habilitación con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por incumplimiento a los términos de la misma.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 10, modificado por el artículo 2 del Decreto 4436 de 2011)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.11. Régimen de Transición. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que decidan mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que estén obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.8.1.6. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en el registro.

 

La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación de la Ley 1369 de 2009 por parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 el Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la misma.

 

Los operadores postales que no se acojan a la Ley mantendrán sus habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas. Cumplido dicho término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.

 

(Decreto 867 de 2010, art. 11)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.12. Prórroga de la habilitación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago. La prórroga del título habilitante para la prestación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. El operador postal interesado en prorrogar su habilitación inicial deberá presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitud en dicho sentido, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de su título habilitante teniendo en cuenta la fecha de inscripción en el registro de operadores.

 

2. El operador postal interesado junto con la solicitud de prórroga, deberá presentar constancia de cumplimiento de los requisitos de red previstos en la normatividad vigente, en la cual garantice el cumplimiento de tales requisitos, de la misma manera en que lo hizo al momento de obtener su habilitación inicial.

 

3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez recibida la solicitud de prórroga y la constancia descrita en el numeral anterior verificará el capital social y los requisitos patrimoniales establecidos en la normatividad vigente, para el servicio de mensajería expresa y postal de pago. Adicionalmente, respecto del servicio postal de pago, verificará, mediante visita in situ, el funcionamiento de los sistemas de administración de riesgos que deban ser cumplidos por los operadores de dicho servicio.

 

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará que el operador postal interesado en prorrogar su habilitación se encuentre al día con el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias exigibles a favor del Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

5. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá hacer los requerimientos de información que considere necesarios, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de decidir sobre la solicitud de prórroga.

 

6. Una vez constatados los requisitos descritos en los numerales anteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará frente a la solicitud de prórroga, mediante acto administrativo motivado que será expedido en los términos de la Ley 1437 de 2011.

 

7. En firme el acto administrativo de prórroga, el operador postal pagará la contraprestación de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la oportunidad y forma prevista en este Decreto.

 

8. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actualizará el Registro de Operadores Postales una vez constaste el pago de la contraprestación por prórroga del servicio postal."

 

(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 621 de 2020)

CAPÍTULO 2

DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL OPERADOR POSTAL OFICIAL

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos a cargo del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo así como las condiciones generales de prestación del Servicio Postal Universal.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.2. Definiciones y Acrónimos. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capitulo; se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la ley 1369 de 2009:

 

CORRESPONDENCIA PRIORITARIA: Servicio a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.

 

CORRESPONDENCIA NO PRIORITARIA: Servicio que implica una tarifa más baja, a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.

 

CORREO TELEGRÁFICO: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física.

 

CORREO CERTIFICADO: Definido por la UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, expollación o avería, y que facilita al remitente, a petición de éste, una prueba de depósito del envío postal y de su entrega al destinatario.

 

CRC: Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

DIMENSIÓN FÍSICA DE LOS SERVICIOS POSTALES: Corresponde a todos los servicios postales cuyo fin sea el tratamiento postal de objetos postales físicos.

 

ENCOMIENDA: Servicio obligatorio y exclusivo para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de treinta (30) kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal.

 

ENVIOS CON VALOR DECLARACO: Servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que permite asegurar el envío por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro.

 

FONTIC: Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

OPO: Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.

 

SPU: Servicio Postal Universal.

 

UPU: Unión Postal Universal.

 

PROCESOS MISIONALES: Conjunto de actividades que sirve para prestar los servicios postales propios de la operación del OPO previstos en la Ley 1369 de 2009.

 

SMMLV: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente

 

IMPULSOR O DRIVER DE ASIGNACIÓN: Variable que se utiliza para realizar la distribución de costos de un proceso a los diferentes productos que presta el OPO.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 2)

 

SECCIÓN 2

 

PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL (SPU)

 

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.1. Servicios exclusivos del OPO. Son servicios exclusivos del OPO los siguientes:

 

1. El Servido Postal Universal previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

 

2. El servicio de correo previsto en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

 

3. El servicio postal de pago de giros internacionales previsto en el numeral 2.2.2 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

 

4. Los servicios del área de reserva definida en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009.

 

5. Los servicios incluidos en la franquicia postal definida en el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.

 

PARÁGRAFO : En los casos en que la UPU defina nuevos servicios postales de pago, El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá su modelo de prestación para Colombia.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.2. Servicios postales que hacen parte del SPU. Harán parte del servicio postal universal, el servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, la entrega del servicio de correo telegráfico, las encomiendas, el correo certificado y los envíos con valor declarado.

 

PARÁGRAFO 1. Los servicios de correo certificado que se presten sobre objetos postales masivos a personas jurídicas públicas o privadas, y a impositores del área de reserva o la franquicia, no serán parte del SPU.

 

PARÁGRAFO 2. Los servicios de que trata este artículo deberán ser prestados bajo los parámetros de calidad, técnicos y tarifarios previstos en el presente capítulo.

 

PARÁGRAFO 3. La entrega del servicio de correo telegráfico, deberá tener el mismo cubrimiento geográfico que el servicio de correspondencia, pero el OPO podrá limitar, según su disponibilidad técnica, los puntos de recibo de dichas piezas postales. Los servicios previstos en el numeral 2.1.4 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 deberán ser prestados de conformidad con los reglamentos que para el efecto determine la UPU.

 

PARÁGRAFO 4. En la prestación de los servicios previstos en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 en el ámbito internacional, el OPO deberá acatar los compromisos adquiridos por Colombia en los convenios de la UPU.

 

PARÁGRAFO 5. Aquellos servicios postales prestados por el OPO, que no se encuentren definidos como parte del Servicio Postal Universal, estarán sujetos a la regulación de la CRC.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.3. Indicadores técnicos y de calidad. Los indicadores técnicos y de calidad de prestación del Servicio Postal Universal serán definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

PARÁGRAFO . Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del SPU, en el evento en que sea prorrogado el contrato de concesión vigente, de acuerdo con la facultad expresamente consagrada en el artículo 6 de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones preverá la existencia de un periodo de transición y adecuación gradual de hasta un (1) año, de manera que el Operador Postal Oficial pueda adecuar su operación y realizar las inversiones necesarias para cumplir con los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, y sistema de reclamaciones del Servicio Postal Universal.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.4. Tarifas. Conforme al artículo 13 de la ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará las tarifas aplicables a los servicios comprendidos dentro del SPU, de acuerdo a las siguientes reglas:

 

1. Para los servicios de correspondencia, las tarifas serón propuestas por el operador de conformidad con el presente capítulo;

 

2. Los servicios de correspondencia urbana y nacional no prioritaria para piezas de peso inferior a doscientos gramos (200 g) tendrán un tope tarifario de 0,25% del valor de un smlmv siempre que cumplan de manera simultánea las siguientes características:

 

2.1. Deben ser piezas postales individuales.

 

2.2. El remitente debe ser una persona natural.

 

2.3. La imposición debe hacerse de manera presencial en un punto de admisión del OPO.

 

2.4. En cada punto de admisión del OPO, una persona podrá imponer un máximo de dos (2) piezas postales diarias bajo esta condición tarifaria.

 

Para este caso, el OPO deberá llevar registro contable separado y desagregado para cada periodo y consignando al menos los ingresos y el número de piezas generados bajo esta modalidad. Así mismo deberá llevar un registro de los números de cédula y dato de contacto de los impositores y del número de piezas impuestas.

 

3. Las tarifas del servicio de encomienda estarán sujetas a las siguientes restricciones:

 

3.1. La tarifa del servicio de encomienda para envíos individuales en el rango de peso de dos (2) a cinco (5) kilogramos no deberá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la tarifa mínima publicada por el OPO para los envíos individuales por concepto del servicio básico de mensajería expresa. o en su defecto para el servicio accesorio de encomienda con prueba de entrega y guía. Para el efecto, se deberán considerar las tarifas para piezas postales similares en peso;

 

3.2. La tarifa por cada kilogramo adicional a los cinco (5) kg, no podrá superar el valor equivalente por kilogramo que se cobra por envíos hasta de cinco (5) kg;

 

3.3. En las rutas en las que el OPO no preste el servicio de mensajería expresa, se tomará como referencia para el cálculo, la mayor tarifa cobrada por el OPO para mensajería expresa en rutas nacionales.

 

3.4. Se deberán otorgar al usuario en el servicio de encomiendas al menos los mismos porcentajes de descuentos por volumen que se ofrezcan a los clientes en el servicio de mensajería expresa en la misma ruta.

 

3.5. En caso de que el OPO no preste servicios de mensajería expresa, el Ministerio determinará anualmente el precio a aplicar, tomando como referencia los reportes de información de los principales operadores del servicio de mensajería expresa.

 

4. Para los demás servicios comprendidos en el SPU, las tarifas serán propuestas por el operador bajo el principio de costos más utilidad razonable;

 

5. El OPO podrá ofrecer otros servicios postales adicionales a los previstos en el presente capítulo. En todo caso, la oferta del OPO deberá incluir siempre al menos los servicios previstos en el SPU, los cuales deberán ser ofrecidos como alternativa para que el usuario opte libremente por el servicio que considere adecuado a sus necesidades.

 

6. Todas las tarifas aplicadas por el OPO a los servicios incluidos en el SPU deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con tres (3) días de antelación al inicio de su aplicación.

 

7. Las tarifas de los servicios incluidos en el SPU deberán ser públicas y estar disponibles para los usuarios en conjunto con las de los demás servicios ofrecidos por el OPO, destacando las diferencias tarifarias, y con al menos el mismo énfasis informativo que las de los demás servicios. Las tarifas y atributos técnicos básicos de los servicios deberán publicarse en al menos los siguientes medios:

 

7.1. Página web del OPO;

 

7.2. Cartelera visible en los puntos de atención al usuario del OPO;

 

7.3. En catálogos e Impresos disponibles para el usuario en puntos de venta;

 

7.4. Por vía telefónica, a solicitud del usuario.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.5. Metodología para el reconocimiento del déficit del SPU. El monto del déficit del SPU que reconocerá anualmente él FONTIC será determinado y pagado al OPO conforme a las siguientes reglas.

 

1. Se reconocerá como tope máximo el valor que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

 

Déficit calculado del SPU = Ingresos del SPU - Costos del SPU

 

Dónde:

 

Ingresos del SPU: son todos los ingresos por los servicios incluidos en el SPU de que trata el presente capítulo, incluyendo todos los ingresos que se causen por servicios definidos como parte del SPU que correspondan al área de reserva y a las franquicias.

 

Costos del SPU = Costos totales del OPO * Factor de Estimación

 

Dónde:

 

Costos totales del OPO= Todos los costos y gastos del OPO generados por las operaciones de todos los servicios postales a su cargo.

 

Factor de Estimación= Factor ingresos+ Factor volumen + Factor peso

 

Dónde:

 

Factor ingresos = Ingresos del SPU/Total de ingresos del OPO por prestación de servicios postales

 

Factor volumen = Número de piezas postales físicas tramitadas en servicios incluidos en el SPU/número total de piezas postales físicas tramitadas por el OPO

 

Factor peso = Peso total de las piezas postales tramitadas en servicios incluidos en el SPU/peso total de todas las piezas postales tramitadas por el OPO

 

2. El OPO deberá confrontar el resultado de la anterior fórmula con su sistema de separación contable en el cual se asignen para el cálculo del déficit exclusivamente los ingresos por prestación de servicios incluidos en el SPU y se le resten los costos imputados por la prestación de dichos servicios; se tomará para efectos de reconocimiento del déficit el mayor valor (esto es el menor monto de déficit considerando que su resultado tiene signo negativo) entre la fórmula prevista en el numeral 1 del presente artículo y el ejercicio realizado por el OPO.

 

3. En caso de que en la aplicación de la metodología anterior resulte un valor positivo, es decir, se estime un superávit, no se reconocerá valor alguno por déficit del SPU.

 

4. En el cálculo del déficit del SPU se aplicarán las restricciones que se prevean en materia de eficiencia en los correspondientes contratos de concesión del servicio de correo.

 

5. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se deberá llevar información detallada por mes de costos e ingresos, y registros auxiliares sobre número de piezas postales y peso.

 

6. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se tendrán en cuenta la definición mínima de los siguientes procesos y la definición, al menos de los siguientes criterios de ponderación de costos para cada uno de los procesos principales de prestación de servicio costares en su dimensión física, los cuales se deberán incorporar en el sistema y procesos correspondientes que desarrolle el OPO:

 

6.1. Proceso de admisión, correspondiente al proceso de recibo de piezas postales en los puntos de presencia del OPO. La asignación de los costos del proceso de admisión a los diferentes productos postales se realizará utilizando preferencialmente el número de piezas admitidas para cada servicio como el impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos.

 

6.2. Proceso de transporte. Incluido el transporte primario troncal entre centros de clasificación, secundario correspondiente a los procesos de transporte entre los centros de clasificación regionales y puntos operativos, y el transporte terciario correspondiente a los proceses de transporte entre los puntos operativos y los puntos de presencia del OPC. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el peso en kilogramos transportados para cada tipo de servicio.

 

6.3. Proceso de clasificación o tratamiento, correspondiente a los procesos de clasificación y agrupamiento de piezas postales en los centros de clasificación regionales y en los centros de clasificación secundarios. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el número de piezas postales procesadas para cada servicio.

 

6.4. Proceso de entrega, correspondiente a los procesos de manejo de las piezas postales en el tramo correspondiente a la entrega domiciliaria al usuario final del servicio desde el punto final de presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos el número de envíos o el peso total de los envíos, según decida el OPO de conformidad con la mezcla de rangos de pesos de las piezas postales.

6.5. Procesos de apoyo y gestión, correspondientes a procesos administrativos y comerciales y otros procesos de apoyo. Se ponderará conforme a los ingresos de cada línea de servicio que preste el OPO.

 

En caso de que el OPO opte por otros criterios de ponderación de costos deberá justificar debidamente mediante documento- técnico y contable la pertinencia de dichos criterios, y reportarlo al Ministerio para su respectivo análisis y verificación.

 

7. El OPO no podrá cobrar a empresas en las que tenga interés directo por ser matriz, filial, asociada, o con beneficiarios finales de la inversión comunes en porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del capital accionario, valores inferiores por la prestación de servicios de los que cobra a otras empresas. Tampoco podrá adquirir de dichas empresas servicios a tarifas superiores a las que dichas empresas cobran a otros clientes.

 

PARÁGRAFO 1. Anualmente el OPO deberá enviar un presupuesto que proyecte el déficit del SPU del año siguiente, debidamente sustentado y considerando los parámetros de este capítulo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las fechas para este reporte.

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones calculará periódicamente los factores de estimación teniendo en cuenta las condiciones del mercado.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 7)

 

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.6. Financiación del SPU. El déficit que resulte del ejercicio previsto en el artículo 2.2.8.2.2.4. del presente decreto, será pagado anualmente por el FONTIC conforme a la disponibilidad de recursos. El FONTIC podrá realizar pagos parciales trimestrales previa presentación de los estados financieros debidamente auditados donde se determine la ejecución parcial anual de la operación del SPU.

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PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones fijará topes de financiación, con el fin de asegurar la eficiencia en la prestación del servicio.

 

PARÁGRAFO 2. En caso de que los recursos previstos por el FONTIC en una anualidad no sean suficientes para cubrir el déficit previsto, el pago del saldo estará sujeto a las apropiaciones del presupuesto de la nación cuando deba ser financiado por esta fuente.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.7. Tarifas aplicables a la franquicia postal y al área de reserva. Los servicios comprendidos en el SPU que sean prestados por el OPO a entidades estatales amparadas bajo el área de reserva de que trata el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 y por la franquicia postal de que trata el artículo 47 de la misma ley, deberán cumplir con las siguientes reglas tarifarias:

 

1. Las tarifas ofrecidas deberán considerar al menos las mismas escalas de descuento por volumen que se ofrecen a. cualquier otro usuario del servicio considerando la agregación de piezas postales en cabeza de cada entidad pagadora de los servicios,

 

2. Las tarifas del servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, correo telegráfico, encomienda y correo certificado, aplicables a la franquicia y al área de reserva deberán ceñirse al principio de costos más utilidad razonable considerando al menos los siguientes elementos:

 

2.1. La distribución adecuada de costos de conformidad con las reglas de separación contable en materia del SPU previstas en este capítulo.

 

2.2. La utilidad deberá fijarse de conformidad con los indicadores financieros determinados anualmente por la Subdirección de Asuntos Postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2.3. Los aumentos de productividad que se logren por las mejoras en eficiencia de costos incluyendo las economías de escala y alcance que logre el OPO.

 

2.4. Las bases de cálculo de costos y volúmenes deberán estar actualizadas y serán a lo sumo, las del año inmediatamente anterior, y las tarifas máximas resultantes se actualizarán a partir del mes de abril de cada año.

 

El OPO deberá presentar, con su registro de tarifas, la memoria de cálculo anual para estos servicios.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 9)

 

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.8. Pago de franquicias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de prestación del servicio de Franquicia Postal a las entidades que a continuación se relacionan, así como el procedimiento para los cobros asociados a la prestación de este servicio.

 

1. Presidente de la República.

 

2. Ministros del Despacho.

 

3. Dependencias de la Presidencia de la República (Departamento para la Prosperidad Social).

 

4. Ministros del Despacho (Ministerio de Relaciones Exteriores - Instituto de Misiones Extranjeras).

 

5. Ministros del Despacho (Ministerio de Defensa - Soldados y Grumetes de FF. MM.).

 

6. Ministros del Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho - Inpec "Exclusivamente la correspondencia de los reclusos").

 

7. El Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.

 

8. Los miembros del Cuerpo Diplomático de la Unión Postal de las Américas y España.

 

9. Los Cónsules de los miembros de la Unión Postal de las Américas y España.

 

10. Decano del Cuerpo Diplomático (Nuncio apostólico del Papa).

 

11. Consejo Superior de la Judicatura.

 

12. Corte Suprema de Justicia.

 

13. Consejo de Estado.

 

14. Corte Constitucional.

 

15. Procuraduría General de la Nación.

 

16. Fiscalía General de la Nación.

 

17. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

18. Gobiernos, representantes diplomáticos, autoridades judiciales y cónsules de la república de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

 

19. Comunidades religiosas católicas.

 

20. Arzobispos, obispos, prefectos apostólicos y vicarios generales.

 

21. Senado y Cámara, Senadores y Representantes.

 

22. Cruz Roja Colombiana.

 

23. Presidente de la República electo.

 

24. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

 

25. Expresidentes (sic) de la República.

 

26. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

 

27. Limitados físicos.

 

(Decreto 223 de 2014, art. 10)

 

"ARTÍCULO 2.2.8.2.2.9. Servicio de franquicia telegráfica. Los recursos que, conforme el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009 presupueste el Fondo Único de TIC para cubrir el importe de los costos causados por el servicio de telegrafía prestado a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, como beneficiarios de la franquicia telegráfica, deben ser transferidos al operador que efectivamente haya prestado el servicio de telegrafía, de acuerdo con el certificado que para este efecto expida la entidad beneficiaria del servicio, el cual deberá indicar, por lo menos, razón social y número de identificación tributaria (NIT) del operador que le prestó, de manera oficial, el servicio de telegrafía."

 

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 377 de 2021)

 

CAPÍTULO 3

TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN DEL CÓDIGO POSTAL

ARTÍCULO 2.2.8.3.1. Sistema de Codificación Postal. El Sistema de Codificación Postal está constituido por el conjunto de procedimientos técnicos que deben seguirse en la revisión, actualización, administración y difusión del Código Postal, que se define como una serie de caracteres que se incluyen como un complemento a la dirección y su utilización permitirá facilitar y automatizar el encaminamiento de los envíos postales, lo que redundará en la disminución de costos, mejora la eficiencia y confiabilidad del servicio, pero también permite a las entidades del Estado tener una herramienta de información, para hacer más eficiente su comunicación.

 

(Decreto 852 de 2013, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.8.3.2. Estructura del Código Postal. El Código Postal a adoptar, se compone de seis (6) dígitos, con la siguiente estructura:

 

1. Los dos primeros dígitos representan a los departamentos nacionales.

 

2. El tercero y cuarto dígito definen las zonas postales de encaminamiento al interior de cada departamento

 

3. Los dos dígitos restantes indican las subdivisiones al interior de cada zona postal.

 

(Decreto 852 de 2013, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.8.3.3. Destinatarios. Son destinatarios de estas disposiciones las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la administración pública en el nivel nacional y territorial, las cuales deberán adoptar el "Código Postal", en los términos indicados por este capítulo.

 

(Decreto 852 de 2013, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.8.3.4. Adopción y uso por parte de entidades y organismos de la Administración Pública. Se entenderá por adopción del "Código Postal", su incorporación en las bases de datos pertinentes y su uso continuo por parte de los destinatarios del presente capítulo.

 

Para los anteriores efectos y respecto de las entidades territoriales, se entienden por Basas de Datos pertinentes aquellas que relacionen direcciones o nomenclaturas de los predios urbanos y rurales sujetos a la jurisdicción de la entidad territorial, tales como la base de datos en donde conste la información catastral de los mismos y aquellas que contengan nomenclatura vial.

 

Respecto de las entidades del orcen nacional las bases de datos pertinentes serán aquellas que contengan información de las personas naturales o jurídicas a las cuales las entidades presten sus servicios de forma habitual o esporádica.

 

Se entenderá que las entidades hacen uso del Código Postal en todas las comunicaciones que generen hada la ciudadanía o con otras entidades del Estado, mediante la inserción del Código Pascal junto con la dirección de la entidad, tanto en la papelería de la entidad como en sus comunicaciones electrónicas de carácter institucional. Cuando quiera que se envíe una comunicación escrita, a la dirección del destinatario se deberá agregar el correspondiente Código Postal del destinatario.

 

(Decreto 852 de 2013, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.8.3.5. Soporte Informativo del Sistema de Codificación Postal. Para la correcta actualización y administración del Código Postal, las entidades territoriales deben mantener actualizado el siguiente soporte informativo:

 

1. Respecto de los municipios y distritos, se considera como información necesaria los mapas de manzana con código catastral incluido, mapa catastral, mapa de mallas viales de las cabeceras municipales y centros poblados, y la base de datos predial.

 

2. Respecto de los departamentos la cartografía de las cuencas hidrográficas y la Red Vial Departamental.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, fijará el procedimiento técnico necesario para el manejo e intercambio del soporte informativo requerido, con el fin de mantener actualizada la base de datos del Código Postal, la cual deberá ser entregada por las entidades responsables de su manejo y administración en la forma y condiciones que determine dicho Ministerio.

 

(Decreto 852 de 2013, art. 5)

 

CAPÍTULO 4

DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.1. Objeto y alcance. El presente capítulo tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras disposiciones sobre la materia.

 

El presente capítulo aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.

 

(Decreto 1739 de 2010, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.2. Autoliquidaciones. Los operadores a los que se les aplica el presente capítulo, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en este capítulo.

 

Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.

 

Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.

 

(Decreto 1739 de 2010, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.3. Formularios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no cumplan con las condiciones establecidas en este capítulo.

 

(Decreto 1739 de 2010, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.4. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:

 

1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631,30) UVT, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

 

(Inciso MODIFICADO por el Art. 22 del Decreto 2640 de 2022)

 

2. Una contraprestación periódica equivalente al 1,4% (UNO COMA CUATRO POR CIENTO) de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2024 y el 30 de junio del 2026, inclusive.

 

(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 805 de 2024)

 

3. Una contraprestación por concepto de prórroga de la habilitación, de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631,30) UVT, que deberán pagarse en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2.8.4.7. de este Decreto.

 

(Inciso MODIFICADO por el Art. 22 del Decreto 2640 de 2022)

 

PARÁGRAFO 1. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el perlado respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:

 

1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

 

2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.

 

PARÁGRAFO 2. Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal can sus correspondientes soportes.

 

PARÁGRAFO 3. No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.

 

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 621 de 2020)

 

(Decreto 1739 de 2010, art. 4, modificado por el artículo 1 del Decreto 1529 de 2014)

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.5. Sanciones derivadas de las contraprestaciones a cargo de los operadores postales. La inobservancia del artículo anterior será sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.

 

(1529 de 2014, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.6. Información base para el pago de la contraprestación. Los operadores de servicios postales tendrán la obligación de identificar plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del Ministerio para revisar los estados financieros en su integridad.

 

(Decreto 1739 de 2010, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.7. Oportunidad para la presentación y pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente Decreto deberá ser pagada al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.

 

Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo: desde el 1 de abril hasta el 30 de junio; desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre: y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre.

 

PARÁGRAFO 1. En aquellos trimestres que no resulten valor a pagar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.

 

La contraprestación de que trata el numeral 1) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.

 

PARÁGRAFO 2. La contraprestación de que trata el numeral 3) del artículo 2.2.8.4.4 de presente Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

 

1. En un (1) solo pago, que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga.

 

2. En cinco (5) pagos, que deberán ser pagados durante los primeros cinco (5) años de la prórroga concedida. Cada uno de los pagos es equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación.

 

El primer pago, equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación, deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga

 

Los cuatro (4) pagos restantes, cada uno equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación deberán ser pagados conforme al cronograma que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la prórroga, hasta la fecha efectiva de cada pago.

 

Los operadores postales que opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así en su solicitud de prórroga.

 

De igual manera deberán aportar una garantía en los términos que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, por el 100 % del valor de esta contraprestación, que debe estar vigente hasta el día del último pago que se realice certificado por la oficina de tesorería responsable de recibir y contabilizar dicho pago."

 

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 621 de 2020)

 

(Decreto 1739 de 2010, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.8. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones periódicas en mora, en los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.

 

(Decreto 1739 de 2010, art. 7)

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.9. Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2. 8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorias por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario

 

(Modificado por el Art. 4 del Decreto 621 de 2020)

 

(Decreto 1739 de 2010, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.8.4.10. Sanciones. El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley.

 

(Decreto 1739 de 2010, art. 9)

TÍTULO 9

POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

 

CAPÍTULO 1

 

(Capítulo subrogado por el Art. 1 del Decreto 767 de 2022)

 

POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

 

SECCIÓN 1

 

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital, entendida como el uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objetivo de impactar positivamente la calidad de vida de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional y la competitividad del país, promoviendo la generación de valor público a través de la transformación digital del Estado, de manera proactiva, confiable, articulada y colaborativa entre los Grupos de Interés y permitir el ejercicio de los derechos de los usuarios del ciberespacio.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente capitulo, los Grupos de Interés de la Política de Gobierno Digital los conforman las entidades públicas, la academia, el sector privado, las organizaciones de la sociedad civil, los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán las entidades que conforman la administración pública en los términos del Artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones administrativas.

 

PARÁGRAFO. La implementación de la Política de Gobierno Digital en las ramas legislativa y judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los Artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3. Principios. La Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme los principios que rigen la función pública y los procedimientos administrativos consagrados en los Artículos 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998, 3 de la Ley 1437 de 2011, 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el Artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, y en particular los siguientes:

 

1. Armonización: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital, interpretando de manera integral el conjunto de normas, lineamientos, estándares y guías que componen la Política, y su aplicación al caso concreto, respetando las normas especiales que regulan el servicio, oferta o trámite dispuesto.

 

2. Articulación: Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital se realice a partir de una visión integral de su institución, los objetivos estratégicos y misionales que persiguen, así como la participación de los Grupos de Interés.

 

3. Confianza: Los sujetos obligados propenderán por que la implementación de la Política de Gobierno Digital permita el equilibrio entre las expectativas ciudadanas y el funcionamiento de las instituciones públicas. De la misma forma, los sujetos obligados cumplirán con las disposiciones que permitan la garantía de la seguridad digital, la protección de datos, y la transparencia pública.

 

4. Competitividad: La Política de Gobierno Digital buscará el fortalecimiento de capacidades de los Grupos de Interés para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y su mejoramiento continuo y permitir su comunicación permanente, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

5. Cooperación: Debe ser entendida como la acción que el Estado colombiano ejecutará con el fin de propiciar el desarrollo económico y social del país, mediante la transferencia de tecnologías, conocimientos, experiencias o recursos, en el contexto nacional e internacional.

 

6. Respeto de los Derechos Humanos: Los sujetos obligados a la aplicación, implementación, interpretación y ejecución de la Política de Gobierno Digital, garantizarán el respeto de los Derechos Humanos y de los principios constitucionales y legales. Los sujetos obligados que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas en sus relaciones con el Estado.

 

7. Innovación: Las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones les facilitarán a los grupos de interés potenciar la generación de valor público a través de la introducción e implementación de soluciones novedosas a retos públicos y de fortalecimiento a procesos de innovación centrados en las personas, que movilicen la acción colectiva, con un enfoque experimental que facilite el relacionamiento Estado-ciudadano. Es decir, basado en explorar, investigar, probar, validar e iterar, para gestionar la incertidumbre y reducir el riesgo de fracaso.

 

8. Legalidad Tecnológica: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital garantizarán que en el uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación de servicios y trámites se cumpla la Constitución, la Ley y los reglamentos. Los sujetos obligados garantizarán el ejercicio de los derechos digitales.

 

9. Participación: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital promoverán y atenderán las iniciativas de los Grupos de Interés, encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública, así como de proyectos normativos, lineamientos, estándares, herramientas y buenas prácticas de mejora regulatoria y guías que permitan la generación de valor público.

 

10. Proactividad: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital desarrollarán capacidades que les permitan anticiparse a las necesidades de los ciudadanos y, en general, los habitantes del territorio nacional, en la prestación de servicios de calidad y mitigar riesgos asociados a la continuidad y disponibilidad de estos, así como la identificación de riesgos asociados a la regulación del sector.

 

11. Prospectiva Tecnológica: Los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital identificarán tecnologías emergentes para su implementación, con miras al desarrollo de su gestión, en cumplimiento de sus objetivos estratégicos.

 

12. Resiliencia Tecnológica: Los sujetos obligados a la aplicación de la presente Política tomarán acciones respecto de la prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad digital y con ello propenderán por la disponibilidad de los activos, la recuperación y continuidad de la prestación del servicio ante interrupciones o incidentes.

 

SECCIÓN 2

ELEMENTOS DE LA POLITÍCA DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.1. Estructura. La Política de Gobierno Digital se desarrollará a través de un esquema que articula los elementos que la componen, a saber: gobernanza, innovación pública digital, habilitadores, líneas de acción, e iniciativas dinamizadoras, con el fin de lograr su objetivo, entendidos así:

 

1. Gobernanza: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital bajo un modelo de gobernanza basado en el relacionamiento entre el orden nacional y territorial, y el nivel central y descentralizado, que involucre a los grupos de interés en la toma de decisiones y defina los focos estratégicos de acción y la distribución eficiente de los recursos disponibles, procurando una gestión pública colaborativa y ágil.

 

2. Innovación Pública Digital: Los sujetos obligados implementarán la Política de Gobierno Digital con un enfoque transversal basado en el relacionamiento con los Grupos de Interés, que genere valor público a través de la introducción de soluciones novedosas y creativas y que hagan uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de metodologías de innovación, para resolver problemáticas públicas desde una perspectiva centrada en los ciudadanos y en general, los habitantes del territorio nacional.

 

Con el fin de fortalecer los procesos de innovación pública digital, los sujetos obligados promoverán la implementación de mecanismos de compra pública que faciliten al Estado la adquisición de bienes o servicios de base tecnológica que den respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o, si la hay, requiera ajustes o mejoras. Asimismo, promoverán la adopción de tecnologías basadas en software libre o código abierto, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas.

 

3. Habilitadores: Los sujetos obligados desarrollarán las capacidades que les permitan ejecutar las Líneas de Acción de la Política de Gobierno Digital, mediante la implementación de los siguientes habilitadores:

 

3.1. Arquitectura: Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades para el fortalecimiento institucional implementando el enfoque de arquitectura empresarial en la gestión, gobierno y desarrollo de proyectos con componentes de Tecnologías de la Información.

 

Los sujetos obligados deberán articular su orientación estratégica, su modelo de gestión, su plan de transformación digital, y su estrategia de Tecnologías de información y las Comunicaciones, con el objetivo de dar cumplimiento a la Política de Gobierno Digital.

 

3.2. Seguridad y Privacidad de la Información: Este habilitador busca que los sujetos obligados desarrollen capacidades a través de la implementación de los lineamientos de seguridad y privacidad de la información en todos sus procesos, trámites, servicios, sistemas de información, infraestructura y en general, en todos los activos de información, con el fin de preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y privacidad de los datos.

 

3.3. Cultura y Apropiación: Este habilitador busca desarrollar las capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital y los Grupos de Interés, requeridas para el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se promoverá el uso y apropiación de estas entre las personas en situación de discapacidad y se fomentará la inclusión con enfoque diferencial.

 

3.4. Servicios Ciudadanos Digitales: Este habilitador busca desarrollar, mediante soluciones tecnológicas, las capacidades de los sujetos obligados a la Política de Gobierno Digital para mejorar la interacción con la ciudadanía y garantizar su derecho a la utilización de medios digitales ante la administración pública.

 

4. Líneas de Acción: Los sujetos obligados ejecutarán acciones orientadas a desarrollar servicios y procesos inteligentes, tomar decisiones basadas en datos y consolidar un Estado abierto, con el fin de articular las Iniciativas Dinamizadoras de la Política de Gobierno Digital. Estas Líneas de Acción se materializarán en las sedes electrónicas de cada uno de los sujetos obligados, siguiendo los estándares señalados para tal fin. En el proceso de registro de los nombres de dominio requeridos para la implementación de la Política de Gobierno Digital, se deberá realizar la articulación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, acorde con la normativa que regula la materia.

 

4.1. Servicios y Procesos Inteligentes: Esta línea de acción busca que los sujetos obligados desarrollen servicios y procesos digitales, automatizados, accesibles, adaptativos y basados en criterios de calidad, a partir del entendimiento de las necesidades del usuario y su experiencia, implementando esquemas de atención proactiva y el uso de tecnologías emergentes.

 

4.2. Decisiones Basadas en Datos: Esta línea de acción busca promover el desarrollo económico y social del país impulsado por datos, entendiéndolos como infraestructura y activos estratégicos, a través de mecanismos de gobernanza para el acceso, intercambio, reutilización y explotación de los datos, que den cumplimiento a las normas de protección y tratamiento de datos personales y permitan mejorar la toma de decisiones y la prestación de servicios de los sujetos obligados.

 

4.3. Estado Abierto: Esta línea de acción busca promover la transparencia en la gestión pública con un enfoque de apertura por defecto, y el fortalecimiento de escenarios de diálogo que promuevan la confianza social e institucional, además la colaboración y la participación efectiva de los Grupos de Interés, para fortalecer la democracia y dar soluciones a problemas de interés público a través de prácticas innovadoras, sostenibles y soportadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

5. Iniciativas Dinamizadoras: Comprende los Proyectos de Transformación Digital y las Estrategias de Ciudades y Territorios Inteligentes, a través de las cuales se materializan las Líneas de Acción, que permiten dar cumplimiento al objetivo de la Política de Gobierno Digital con la implementación de mecanismos de compra pública que promuevan la innovación pública digital.

 

5.1. Proyectos de Transformación Digital: Comprende aquellos proyectos que implementarán los sujetos obligados para aportar a la generación de valor público mediante el aprovechamiento de las capacidades que brindan el uso y la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y así alcanzar los objetivos estratégicos institucionales. Los proyectos de Transformación Digital deberán estar integrados al Plan Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI).

 

5.2. Estrategias de Ciudades y Territorios Inteligentes: Las entidades territoriales podrán desarrollar estrategias de ciudades y territorios inteligentes, a través del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, como herramientas de transformación social, económica y ambiental de los territorios.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.2. Lineamientos, Guías y Estándares. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá y publicará lineamientos, guías y estándares para facilitar la comprensión, sistematización e implementación integral de la Política de Gobierno Digital, los cuales harán parte integral de esta. La implementación de los lineamientos, guías y estándares se realizará en articulación con el Modelo integrado de Planeación y Gestión - MIPG.

 

PARÁGRAFO 1. Los lineamientos y estándares son los requerimientos mínimos que todos los sujetos obligados deberán cumplir para el desarrollo y consecución de la Política de Gobierno Digital.

 

PARÁGRAFO 2. Las guías corresponden a las recomendaciones que emita el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones sobre temáticas que, por el desarrollo y evolución de la Política de Gobierno Digital, se considere oportuno informar a los sujetos obligados para promover las mejores prácticas utilizadas para su incorporación.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.3. Manual de Gobierno Digital. El conjunto de lineamientos, guías y estándares para la implementación y desarrollo de la Política de Gobierno Digital estarán contenidos en un único instrumento, centralizado, estandarizado y de fácil uso, denominado Manual de Gobierno Digital.

 

El Manual de Gobierno Digital será elaborado y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones en su sede electrónica, y deberá ser interactivo y desarrollado con esquemas simplificados para facilitar su uso y apropiación.

 

Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con los niveles adecuados de conectividad o infraestructura tecnológica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará una versión que pueda ser consultada en otro formato.

 

PARÁGRAFO 1. El Manual será actualizado cada vez que se expida o publique un lineamiento, guía o estándar. No obstante, podrá ser actualizado cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la información y Comunicaciones o cuando así lo recomiende el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Consejería Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento, o quien haga sus veces.

 

PARÁGRAFO 2. El Manual de Gobierno Digital se articulará con el Manual Operativo del Modelo integrado de Planeación y Gestión, así como con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) que se relacionen con los elementos de la Política de Gobierno Digital.

 

PARÁGRAFO 3. El Manual de Gobierno Digital incorporará una Caja de Transformación Institucional Digital, herramienta técnica que permitirá a las entidades públicas fortalecer su institucionalidad, que contendrá herramientas prácticas para facilitar la aplicación de las guías, lineamientos y estándares de la Política de Gobierno Digital, para el desarrollo de sus capacidades internas.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los 12 meses siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará un proceso de verificación y análisis de los lineamientos, guías y estándares expedidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, y definirá las actualizaciones que corresponden, integrándolas en el mismo periodo al Manual de Gobierno Digital.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.4. Estrategia diferencial para la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hará ejercicios de caracterización de los sujetos obligados para determinar sus capacidades institucionales y su contexto de operación, con el propósito de adoptar estrategias diferenciales en términos de gradualidad y acompañamiento para la implementación de la Política de Gobierno Digital.

 

 

SECCIÓN 3

INSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.1. Líder de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones liderará la Política de Gobierno Digital, en articulación con las demás entidades del Modelo Integrado de Planeación y Gestión cuando las temáticas o funciones misionales lo requieran, impulsando el uso y la masificación de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como herramienta dinamizadora del desarrollo social y económico del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.2. Responsable Institucional de la Política de Gobierno Digital. El representante legal de cada sujeto obligado, o quien haga sus veces, será el responsable de coordinar, adoptar, implementar y hacer seguimiento y verificación de la implementación de la Política de Gobierno Digital en su respectiva Entidad.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.3. Responsable de orientar la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, del respectivo sujeto obligado, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación y la mejora continua de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.

 

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.4. Responsable de liderar la implementación la Política de Gobierno Digital. El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la respectiva entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.

 

Cuando la entidad cuente en su estructura con una dependencia encargada del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, hará parte del comité directivo y dependerá del nominador o representante legal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.35.4. del Decreto Único Reglamentario de Función Pública 1083 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.5. Roles para la implementación de la Política de Gobierno Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, definirá los roles necesarios para la implementación de la Política de Gobierno Digital, a partir del proceso de evolución de esta.

 

Los sujetos obligados evaluarán la necesidad de establecer nuevos roles para la planeación, formulación, gestión y seguimiento de los planes, programas y proyectos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la respectiva entidad, de conformidad con sus capacidades y de forma progresiva. En cumplimiento de lo anterior, se deben realizar los ajustes administrativos y de presupuesto que correspondan.

 

 

 

SECCIÓN 4

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.1. Seguimiento y Evaluación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará el seguimiento a la implementación de la Política de Gobierno Digital, con la periodicidad y criterios de medición definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional, o quien haga sus veces, en el marco de la operación estadística de Medición del Desempeño Institucional, o la que se defina en su lugar, y cuya fuente de datos es el Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión - FURAG.

 

Para tal efecto, los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del FURAG, o el instrumento que haga sus veces, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 2.2.22.3.10 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Función Pública. La información suministrada deberá cumplir con el principio de calidad señalado en el Artículo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.

 

PARÁGRAFO 1. El seguimiento y la evaluación del avance de la Política de Gobierno Digital se realizará con un enfoque de mejoramiento continuo, en armonía con lo establecido en el Artículo 2.2.9.1.2.4. del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando los organismos que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control soliciten informes sobre el grado de implementación de la Política de Gobierno Digital por parte de los sujetos obligados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitirá los resultados de la medición señalada en el inciso primero de este Artículo.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.2. Mediciones y Estudios de Resultado y de Impacto. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá adelantar estudios específicos para medir tanto los resultados, como los impactos de la Política de Gobierno Digital, con una periodicidad no mayor a cuatro años. Los informes de medición de las evaluaciones de resultados, y de las evaluaciones de impacto de la Política de Gobierno Digital serán publicados en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.3 Mediciones de calidad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, o el que haga sus veces, de los productos, trámites y servicios digitales, y en general de la calidad de uso de tecnologías de la información y las comunicaciones por parte de los sujetos obligados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá los criterios de calidad a evaluar, mediante acto administrativo.

 

CAPÍTULO 2

IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS DE ACCESO PÚBLICO A INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE GOBIERNO DIGITAL

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto. fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

PARÁGRAFO . En el marco de su autonomía, las entidades territoriales podrán adoptar, en sus respectivos organismos y entidades públicas, las disposiciones del presente capítulo y las normas que lo complementen.

 

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. Zonas de acceso público a Internet inalámbrico en entidades públicas. Los organismos y entidades públicas del orden nacional implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico, en los espacios dispuestos para atención al público de la respectiva entidad, sin perjuicio de que se pueda implementar una zona común para dos o más organismos o entidades cuando las condiciones técnicas, operativas y de seguridad así lo permitan.

 

PARÁGRAFO 1. La implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. Los organismos y entidades del orden nacional que se creen en vigencia de la presente regulación, estarán igualmente sujetos a las disposiciones del presente capítulo, desde la misma fecha en que empiecen a prestar el servicio o función pública para la cual fueron creados.

 

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos, operativos y de seguridad, que deberán cumplir las zonas de acceso a Internet inalámbrico de que trata el presente capítulo.

 

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. Contratación del servicio de conectividad. Las entidades Estatales del orden nacional obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen, deberán habilitar el acceso a Internet de que trata el presente capítulo a través de los acuerdos marco de precios vigentes.

 

Los organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual.

 

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. Conexión al servicio de acceso a Internet. La conexión al servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible, como mínimo, durante los horarios de atención al público previstos por cada entidad.

 

En caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a los usuarios, señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se reanudará la conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del artículo 2.2.9.2.5 del presente Decreto.

 

(Decreto 728 de 2017, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.9.2.5. Señalética. Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el presente capítulo deberá denominarse "Zona Wifi GRATIS para la gente"

 

(Decreto 728 de 2017, art 1)

TÍTULO 10

MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA A TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO 1

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 679 DE 2001

PREVENCIÓN AL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA

ARTÍCULO 2.2.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 5 de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

 

Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

 

(Decreto 1524 de 2002, art 1)

 

ARTÍCULO 2.2.10.1.2. Definiciones. Para efectos de este capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

 

MENOR DE EDAD: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

 

PORNOGRAFÍA INFANTIL: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

 

SPAMMING: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.

 

SERVICIO DE ALOJAMIENTO: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.

 

SITIO: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.

 

Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.

 

ISP: (Internet Service Provider) - Proveedor de acceso a Internet.

 

(Decreto 1524 de 2002, art 2)

 

ARTÍCULO 2.2.10.1.3. Ámbito de aplicación. Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilie en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.

 

(Decreto 1524 de 2002, art 3)

CAPÍTULO 2

PROHIBICIONES Y DEBERES

ARTÍCULO 2.2.10.2.1. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

 

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

 

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

 

3. Alojar en su propio sitio vínculos o "links", sobra sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

 

(Decreto 1524 de 2002, art 4)

 

ARTÍCULO 2.2.10.2.2. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

 

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

 

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

 

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

 

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

 

(Decreto 1524 de 2002, art 5)

CAPÍTULO 3

MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 2.2.10.3.1. Medidas Técnicas.

1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.

 

2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía Infantil.

 

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia, Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.

 

3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.

 

4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de estos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pornografía.

 

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.

 

5. Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.

 

6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001.

 

7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o "links" claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.

 

PARÁGRAFO . Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

 

(Decreto 1524 de 2002, art 6)

 

ARTÍCULO 2.2.10.3.2. Medidas Administrativas. En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este capítulo, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este capítulo.

 

En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pornografía infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.

 

PARÁGRAFO . La autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente capítulo.

 

(Decreto 1524 de 2002, art 7)

 

ARTÍCULO 2.2.10.3.3. Sanciones Administrativas. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente capítulo, serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:

 

1. Multas hasta de dos mil seiscientos treinta y uno coma treinta (2.631, 30) UVT, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

 

(Inciso MODIFICADO por el Art. 23 del Decreto 2640 de 2022)

 

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

 

3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.

 

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

 

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este Título, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.

 

(Decreto 1524 de 2002, art 9)

 

TÍTULO 11

MEDIDAS PARA RESTRINGIR LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES HURTADOS QUE SON UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES

ARTÍCULO 2.2.11.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita restringir la utilización de Equipos Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, y generar obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y a los usuarios, que les permitan tanto a los PRSTM como a las autoridades competentes, hacer uso de la información asociada al número de identificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto.

 

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este capítulo los Equipos Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el país.

 

(Decreto 1630 de 2011, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.11.2. Definiciones y acrónimos. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:

 

BASE DE DATOS POSITIVA: Relación de los equipos terminales móviles identificados por su IMEI ingresados o fabricados legalmente en el país.

PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Persona natural o jurídica que adquiere un Equipo Terminal Móvil a través de un expendedor autorizado."

(Modifica, Art 3 del decreto 851 de 2024)

 

ARTÍCULO 2.2.11.3. Venta de equipos terminales móviles en Colombia. La venta al público de los equipos terminales móviles en Colombia, nuevos y usados, sólo podrá ser realizada por las personas autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

 

Son personas autorizadas:

 

1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

 

2. Cualquier persona que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto.

 

3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente Decreto y a la regulación que para el efecto expida la CRC.

 

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la autorización a la cual l se refiere el presente artículo, se constituirá en una infracción al régimen de telecomunicaciones, en los términos señalados en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

 

PARÁGRAFO . La información sobre las personas autorizadas para la venta de equipos terminales móviles en Colombia deberá estar disponible y ser permanentemente actualizada para consulta del público en general, a través de las páginas Web de cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y del Sistema de Información Integral administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En adición a lo anterior, cada punto de venta autorizado deberé exhibir, en un lugar visible, el documento que contenga la autorización respectiva y un número de identificación de la misma.

 

(Decreto 1630 de 2011, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.11.4. Requisitos de las personas autorizadas. Las personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos terminales móviles nuevos y usados, conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividad aplicable a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a la expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de acuerdo con la regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

 

Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al comprador la siguiente documentación: i) Un certificado obtenido de la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado, ii) La factura expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido, iii) El certificado de garantía de funcionamiento del Equipo Terminal Móvil vendido.

 

PARÁGRAFO . En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

 

(Decreto 1630 de 2011, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.11.5. Obligaciones de implementación de las bases de datos. Los PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el cual deberá ser administrado por una persona jurídica independiente.

El intercambio de información entre los PRSTM y el sistema centralizado de las bases de datos, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de consulta y que el proceso no afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los PRSTM deberán realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita,

Los PRSTM deberán consultar la base de datos negativa al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en la red.

 

(Modifica, Art 4 del decreto 851 de 2024)

 

ARTÍCULO 2.2.11.6. Base de datos negativa. En la base de datos negativa se deberá consignar la información del número de identificación del equipo - IMEI asociado a los Equipos Terminales Móviles reportados ante los PRSTM como hurtados y/o extraviados por parte de los usuarios o las autoridades administrativas, policivas o judiciales ante los PRSTM, por cualquier mecanismo obligatorio de atención al usuario dispuesto en la regulación de la CRC.

 

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, registro a registro, por parte de las autoridades administrativas, policivas o judiciales, con observancia de las normas vigentes en materia de protección de datos personales.

 

PARÁGRAFO 1. La Base de Datos Negativa deberá compartirse por los PRSTM que operan en el territorio nacional con sus filiales que operan en el exterior. Así mismo, los PRSTM podrán general acuerdos con otros proveedores distintos a sus filiales que operen en el exterior, tendientes a la prevención del comercio de estos Equipos Terminales Móviles en el país que permitan la obtención de IMEI de Equipos Terminales Móviles reportados como hurtados o extraviados en otros países.

 

PARÁGRAFO 2. Los Equipos Terminales Móviles que sean registrados como hurtados o extraviados, podrán ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro del mismo, de la Base de Datos Negativa, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones para aquellos casos en que el ETM sea recuperado y se requiera su reactivación.

(Modifica, Art 5 del decreto 851 de 2024)

 

ARTÍCULO 2.2.11.7. Base de datos positiva. En la base de datos positiva se deberá consignar la información asociada al IMEI de todos los Equipos Terminales Móviles que ingresen legalmente al territorio nacional o sean fabricados o ensamblados en el país. Las condiciones y características de esta base de datos deben atender a lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 (Modifica, Art 6 del decreto 851 de 2024)

PARÁGRAFO . Para que un PRSTM cambie el usuario asociado a un Equipo Terminal Móvil consignado en la Base de Datos Positiva, deberá contar con la autorización del último titular que figure en dicha base o de sus causahabientes.

 

(Decreto 1630 de 2011, art. 7)

 

ARTÍCULO 2.2.11.8. Activación de equipos terminales móviles.

 Para efectos de que proceda la activación de cada Equipo Terminal Móvil nuevo o usado, los PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho equipo no se encuentre registrado en la Base de Datos Negativa.

Así mismo, los PRSTM deberán verificar si el IMEI de los equipos que serán activados en su red se encuentran en la base de datos positiva y en caso de no ser así, deberán ingresar el IMEI respectivo en dicha base.

Para esto, se deberá dar cumplimiento con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones

  (Modifica, Art 7 del decreto 851 de 2024)

PARÁGRAFO . Para efectos de la acreditación de la prueba de adquisición del Equipo Terminal Móvil al que hace referencia el presente artículo, las personas autorizadas según el artículo 2.2.11.3. de este decreto y los PRSTM, deberán expedir al momento de la venta del equipo una factura de venta numerada donde conste la razón social y NIT del vendedor, expedida por el establecimiento de comercio en Colombia a nombre del comprador del Equipo Terminal Móvil, con su respectivo número de identificación. En la factura de venta debe registrarse además el IMEI.

 

En caso de compra de un Equipo Terminal Móvil para uso personal y no comercial en el exterior, el comprador deberá presentar la factura original de compra del establecimiento o el comprobante de pago en efectivo, cheque o tarjeta débito o crédito, a fin de que el PRSTM verifique el origen legal á el respectivo equipo. De la misma manera, el PRSTM deberá verificar al momento ríe la activación de estos equipos, que se encuentren debidamente homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

En caso de que el Equipo Terminal Móvil cambie de propietario, deberá mediar además de la copia de la factura original de compra del equipo o el comprobante de pago, una carta del propietario del equipo a los PRSTM solicitando el cambio de titularidad en la Base de Datos Positiva. Si el propietario no cuenta con la anterior documentación, deberá presentarse ante el PRSTM donde tenga el Equipo Terminal Móvil activo y a su nombre, a fin de proceder a la modificación del documento de identificación del propietario en la Base de Datos Positiva.

 

(Decreto 1630 de 2011, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.11.9. Verificación de base de datos. Los PRSTM deberán efectuar la verificación del IMEI tanto en la Base de Datos Positiva como en la Base de Datos Negativa, al momento de la activación del Equipo Terminal Móvil, así como cuando el mismo se registre en la red móvil.

 

(Decreto 1630 de 2011, art. 9)

 

ARTÍCULO 2.2.11.10. Regulación de la CRC. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, con base en sus facultades legales, expedirá la regulación que sea requerida para el ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de aspectos técnicos y operativos, derivados de las medidas establecidas en el presente capítulo.

 

(Decreto 1630 de 2011, art. 10)

 

TÍTULO 12

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

CAPÍTULO 1

POLÍTICAS GENERALES

SECCIÓN 1

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.1. Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.2. Publicidad de los planes técnicos básicos. El contenido de los planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.3. Costos de los planes técnicos básicos. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.

 

En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 3)

SECCIÓN 2

PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN, PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN Y PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.1. Plan nacional de numeración y marcación. Adóptese el plan nacional de numeración y el plan nacional de marcación que están contenidos en el Capítulo 2 "Planes técnicos básicos", del presente Título.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. Derecho a la asignación de numeración. Podrá asignarse numeración a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 5)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.3. Asignación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará números a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.4. Recuperación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a doscientos sesenta y tres coma trece l263, 13) UVT por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

 

(Artículo MODIFICADO por el Art. 24 del Decreto 2640 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

 

Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.6. Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 9, modificado por el art. 1 del Decreto 2455 de 2003)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.7. Neutralidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán hacer alusión a un proveedor de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de estos proveedores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 10)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.8. Numeración en reserva. La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso peí parte de los proveedores hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.

 

La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 11)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.9. Numeración para otros servicios de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá la regulación referente a las recomendaciones UIT-T E.212 "plan de identificación de estaciones móviles terrestres" y UIT-T X.121 "plan de numeración internacional para redes públicas de datos", de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en tecnología de estándares ANSl-41 (International Forum on ANSl-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia "roaming" internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.

 

La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los proveedores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 12)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.10. Administración de los códigos de los puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red e-e señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones,

 

Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Comunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalizaciones nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado "mapa de señalización".

 

(Decreto 25 de 2002, art. 13)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.11. Asignación de los códigos de los puntos de señalización. La asignación de códigos de puntos de señalización a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

 

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

 

2. Los códigos de puntos de señalización no asignadas se considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

 

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

 

4.1. Centrales de conmutación;

 

4.2. Bases de datos;

 

4.3. Puntos de transferencia de señalización;

 

4.4. Centro de operación, gestión y mantenimiento;

 

4.5. "Gateways" hacia otros sistemas de señalización y

 

4.6. Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 14)

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.12. Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 15)

 

CAPÍTULO 2

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

SECCIÓN 1

PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.1. Objeto del plan nacional de numeración. El presente plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la red de telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados.

 

El objetivo primordial del presente plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 16)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.2. Recurso numérico. El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 17)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.3. Estructura de la numeración. La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos éstos en el marco de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente.

 

Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 18)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.4. Estructura del número. El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura 1).

 

 

 

(Decreto 25 de 2002, art. 19)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.5. Indicativo de país (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 20)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.6. Número nacional (significativo) [N(S)N]. Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 21)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.7. Indicativo nacional de destino (NDC). Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos.

 

Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son:

 

Tipo de Numeración

Categorías de NDC

Numeración Geográfica

Regiones Geográficas

Numeración No Geográficas

Redes

UPT

Servicios

Tabla 1

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología. Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la asignación de cada NDC.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 22)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.8. Número de abonado (SN). Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 2.2.12.2.1.14. del presente Decreto.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 23)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.9. Numeración geográfica. Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.

 

(Decreto 25 de 2002. art. 24)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.10. Numeración no geográfica. La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 25)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.11. Numeración para redes. La numeración para redes la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servido. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 26)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.12. Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT). Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 27)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.13. Numeración para servicios. La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

 

El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 "Universal international Free phone Number (UIFN)".

 

(Decreto 25 de 2002, art. 28)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.14. Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY). La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde "X" y "Y" pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:

 

1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el proveedor. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.

 

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios.

 

La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por proveedores de servicios de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la "X" corresponde al código del operador de TPBCLD que hace parte del prefijo interurbano e internacional y la "Y" al tipo de servicio.

 

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicie. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.

 

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. La información que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún proveedor ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando éstas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar la numeración de servicios.

 

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 "Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonados-Esquema 1 XY", para la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales. Cuando se requiera implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con numeración uniforme. Sólo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema 1 XYZ.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 29)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.15. Numeración para el acceso a servicios suplementarios. La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

 

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones - ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications Standard Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

 

No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 30)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.16. Prefijos. Un prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 31)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.17. Prefijos de larga distancia. Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT [Recomendación UIT - T.E.164. "Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas"], seguido del código del proveedor.

 

Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código del proveedor será el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

PARÁGRAFO 1. Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito O seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

 

PARÁGRAFO 2. Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 32)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.18. Prefijo de redes móviles. El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 33)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.19. Prefijo universal de acceso. El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino - NDC, en los casos no cubiertos por los artículos 2.2.12.2.1.17. y 2.2.12.2.1.18. del presente Decreto, como el acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes.

 

El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de tarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía local extendida.

 

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de Regulación de Comunicaciones así lo disponga.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 34)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.20. Otros prefijos. Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 35)

 

SECCIÓN 2

PLAN DE MARCACIÓN

ARTÍCULO 2.2.12.2.2.1. Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

 

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 36)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.2.2. Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados, cuando éstos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NOC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

 

En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de Regulación de Comunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

 

(Decreto 25 de 2002. art. 37)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.2.3. Marcación de larga distancia nacional e internacional. Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

 

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional del proveedor seleccionado y el número internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 38)

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.2.4. Marcación para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) y servicios suplementarios. Para acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.12.2.1.15. del presente Decreto.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 39)

 

SECCIÓN 3

PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 2.2.12.2.3.1. Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 40)

 

CAPÍTULO 3

CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE NUMERACIÓN

ARTÍCULO 2.2.12.3.1. Numeración geográfica. Durante los periodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. En concordancia con lo definido por el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente Decreto, en la fecha definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente Decreto.

 

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

 

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses contados a partir de la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

 

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.

 

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

 

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 46, modificado por el art. 2 del Decreto 2455 -de 2003)

 

ARTÍCULO 2.2.12.3.2. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:

 

1. El período de coexistencia se inicia en la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones según lo establecido en el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente Decreto, y tendrá una duración de 5 meses.

 

2. El periodo de establecimiento tiene una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del periodo de coexistencia.

 

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 47, modificado por el art. 3 del Decreto 2455 de 2003)

 

CAPÍTULO 4

DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

ARTÍCULO 2.2.12.4.1. Grabaciones telefónicas. Para dar cumplimiento al presente plan se deberá realizar por parte de los proveedores una campaña de información al usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.120 y UIT-T E.182.

 

Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las comunicaciones por si mismos en el máximo grado posible y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que éste deba conocer el funcionamiento del sistema telefónico.

 

Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario comprenderá:

 

1. El modo de marcación de los números.

 

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.

 

3. Las instrucciones para marcar los números internacionales.

 

4. La información general que se considere importante.

 

Para la prestación de los servidos de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional, los proveedores que prestan este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 51)

 

ARTÍCULO 2.2.12.4.2. Información escrita. Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios telefónicos.

 

Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento.

 

Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los visitantes extranjeros.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 52)

 

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES DEL PRESENTE TÍTULO

ARTÍCULO 2.2.12.5.1. Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los planes técnicos básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

 

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la última versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 53)

 

ARTÍCULO 2.2.12.5.2. Anexos. Los números de abonado se registran en un documento denominado "Mapa de numeración" desarrollado en el anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del .asignatario e información especial referente a la numeración.

 

El anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY. Corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.

 

El anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan.

 

Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al anexo 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones puede definir nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 54) (Nota: Ver artículo 3.1. 1 del presente Decreto)

 

ARTÍCULO 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. Los anexos 1. 2, 3 y 4 a que se refiere el presente Título forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Comunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, o la norma que lo modifique o sustituya. La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los planes técnicos básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.

 

(Decreto 25 de 2002, art. 55) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente Decreto)

 

TÍTULO 13

REGLAS MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN

CAPÍTULO 1

ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 2.2.13.1.1. Información pública obligatoria. Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:

 

1. Normas básicas que determinan su competencia y funciones.

 

2. Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.

 

3. Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.

 

4. Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

 

5. Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.13.1.2. Entrega de información. La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 2)

 

ARTÍCULO 2.2.13.1.3. Disponibilidad de formatos para cumplir obligaciones de reporte de información. Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información. SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.

 

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.13.1.4. Incorporación de medios técnicos. Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 4)

 

ARTÍCULO 2.2.13.1.5. Publicidad sobre la contratación. Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

 

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del contrato.

 

(Decreto 2696 de 2004. art. 5)

CAPÍTULO 2

AGENDA REGULATORIA

 

ARTÍCULO 2.2.13.2.1. Plan estratégico y agenda regulatoria. Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.

 

En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 6)

 

ARTÍCULO 2.2.13.2.2. Publicidad de la agenda regulatoria. Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

 

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

 

PARÁGRAFO . El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 7)

 

CAPÍTULO 3

RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL

 

ARTÍCULO 2.2.13.3.1. Elaboración, expedición y vigencia de resoluciones de carácter general. Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.

 

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.13.3.2. Publicidad de proyectos de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO . Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 9)

 

ARTÍCULO 2.2.13.3.3. Contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios. Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:

 

1. El texto del proyecto de resolución.

 

2. La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

 

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

 

4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

 

5. Los soportes técnicos.

 

PARÁGRAFO . El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

 

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

 

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 10)

 

ARTÍCULO 2.2.13.3.4. Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarías con una vigencia de cinco años. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarlas con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:

 

1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

 

2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

 

2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

 

2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

 

2.3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

 

2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;

 

2.5. Criterios para remunerar él patrimonio de los accionistas;

 

2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

 

3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.

 

4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarías, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

 

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

 

5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

 

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

 

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

 

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

 

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

 

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

 

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.

 

6. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de-las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

 

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

 

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diado Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

 

7. El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y AO generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 11)

 

ARTÍCULO 2.2.13.3.5. Compilación de regulaciones de carácter general. Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 12)

CAPÍTULO 4

INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS

ARTÍCULO 2.2.13.4.1. Informe de gestión y de resultados. A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.2.13.3.3., del presente Decreto.

 

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.

 

Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 13)

 

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 2.2.13.5.1. Presentación de comentarios y sugerencias a proyectos de resolución fuera de la Capital de la República. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente Título.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 14)

 

ARTÍCULO 2.2.13.5.2. Reglas de difusión en casos excepcionales. En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez ( 10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente Título.

 

(Decreto 2696 de 2004, art. 16; adicionado por el Decreto 5051 de 2009, art. 1)

 

TÍTULO 14

DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS COMO PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 2.2.14.1.1. Creación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE). Créase el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias - SNTE, con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente Título se aplican a todos los componentes e integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012, y las demás normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.1.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente Título se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, así como las siguientes:

 

1. Autoridades para la Gestión del Riesgo de Desastres: En el marco de la Ley 1523 de 2012 se entienden como autoridades las instancias de Dirección del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador y el Alcalde Distrital o Municipal en su respectiva jurisdicción; las entidades que conforman el Comité Nacional para el Manejo de Desastres y las entidades que adelantan el monitoreo de amenazas como Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Servicio Geológico Colombiano, Dirección General Marítima y quien ejerza el punto focal de alerta por tsunami.

 

2. Centro de Atención de Emergencias: Medio de recepción de llamadas, a través del número único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud.

 

3. Emergencia: Conforme al artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, se entiende por emergencia la situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.

 

4. Individuo: Toda persona que habita en el territorio nacional, ya sea en forma temporal o permanente, y que es corresponsable de la gestión del riesgo, en el marco de la Ley 1523 de 2012.

 

5. Servicio de telecomunicaciones de emergencia (ETS, por sus siglas en inglés): Servicio nacional que proporciona telecomunicaciones prioritarias a los usuarios de las entidades autorizadas en situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre.

 

6. Sistema de Alerta Temprana: Sistema que permite la comunicación puntual y eficaz de información a través de entidades competentes que permite a los individuos expuestos a un peligro adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos incurridos y preparar una respuesta eficaz.

 

7. Telecomunicaciones de emergencia (ET, por sus siglas en inglés): Todo servicio de emergencia que necesita de las redes de telecomunicaciones un tratamiento especial en comparación con otros servicios. Comprende los servicios de emergencia autorizados por el Estado y los servicios de seguridad pública.

 

8. Telecomunicaciones prioritarias: Categoría de servicios a los que se les proporciona acceso prioritario a los recursos de la red de telecomunicaciones o que utilizan dichos recursos con carácter prioritario.

 

9. Telecomunicaciones para operaciones de socorro (TDR, por sus siglas en inglés): Capacidad de telecomunicaciones nacionales e internacionales para las operaciones de socorro. Puede utilizar las redes internacionales permanentes compartidas implantadas y utilizadas, y redes temporales creadas específicamente para las TDR o una combinación de ambas.

 

10. Usuarios de las entidades autorizadas: son aquellos que participan en los procesos de gestión del riesgo, de conformidad con los protocolos establecidos por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.1.4. Principios orientadores. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias se rige por los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 2

SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO 2.2.14.2.1. Definición del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia, en adelante SNTE, está constituido desde el ámbito de las telecomunicaciones, por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, organización, métodos, estrategias, protocolos y procedimientos, orientados a garantizar la continua prestación de los servicios de comunicación entre autoridad - autoridad, autoridad - individuo, individuo - autoridad e individuo - individuo, para situaciones antes, durante y después de un evento crítico, producido por un suceso de tipo natural o antrópico no intencional.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.2. Objetivos del SNTE. Son objetivos del SNTE los siguientes:

 

1. Facilitar, apoyar y fortalecer las comunicaciones requeridas en los procesos de la gestión del riesgo de desastres.

 

2. Coordinar la intervención del Sector de Telecomunicaciones en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

 

3. Establecer directrices para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias.

 

4. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro ANE, la planeación del espectro radioeléctrico necesario para la gestión del riesgo, conforme a las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales.

 

5. Orientar, entre otros, los aspectos normativos de las telecomunicaciones que contribuyan al funcionamiento del Sistema, con el apoyo de las entidades competentes.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.3. Conformación del SNTE. El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia estará integrado por:

 

1. Autoridades:

 

1.1. Instancias de Dirección, Orientación y Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.

 

1.2. Autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de Televisión.

 

1.3. Entidades públicas o privadas responsables de la administración y operación de los Centros de Atención de Emergencia.

 

2. Los Individuos.

 

3. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro, que operen redes, equipos y/o infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de licencias y permisos para el uso de recursos escasos.

 

4. La infraestructura de telecomunicaciones:

 

4.1. Las redes de telecomunicaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones (PRST)

 

4.2. Las redes de telecomunicaciones de los operadores del servicio de Televisión y concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora.

 

4.3. Las redes de telecomunicaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

4.4. Las redes de telecomunicaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

 

4.5. Las redes de telecomunicaciones de la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.

 

4.6. Las redes de telecomunicaciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Parques Nacionales y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

 

4.7. Las redes de telecomunicaciones, Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del Servicio Geológico Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de entidades públicas, privadas y comunitarias.

 

4.8. Las redes de telecomunicaciones empleadas para la operación de los Centros de Atención de Emergencias.

 

4.9. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y las Redes de Radioaficionados.

 

4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.

 

4.11. La infraestructura empleada en telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de entidades públicas, privadas y de la comunidad.

 

5. El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

6. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD.

 

7. La Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias elaborada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD.

 

8. Normas y reglamentaciones sobre la materia.

 

9. Plan Nacional de Telecomunicaciones en Emergencias que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.4. Coordinación del SNTE. La coordinación del SNTE, en lo que corresponda a eventos de origen natural, socionatural, tecnológico o antrópico no intencional, será ejercida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.5. Categorías de Telecomunicaciones de Emergencia. Las siguientes son las categorías de telecomunicaciones de emergencia:

 

1. Autoridad - Autoridad: Telecomunicaciones que se surten entre las autoridades del SNGRD en situaciones de emergencia. En las telecomunicaciones de emergencia autoridad-autoridad participa un usuario de telecomunicaciones de emergencia autorizado, que inicia la comunicación con otro usuario autorizado para:

 

1.1. Coordinar las acciones permanentes para el manejo de emergencia, calamidad pública y desastres.

 

1.2. Facilitar las operaciones de recuperación en caso de emergencia.

 

1.3. Facilitar las operaciones de restauración de la infraestructura de los servicios públicos.

 

1.4. Adoptar las medidas que permitan la recuperación.

 

2. Autoridad - Individuo : Telecomunicaciones que dirigen las autoridades del SNGRD hacía los individuos a efectos de prevenir o mitigar las condiciones de riesgo y orientar la respuesta en las situaciones de emergencia. Las telecomunicaciones de emergencia autoridad-individuo que, en ocasiones, entran en la categoría de sistemas de telecomunicaciones de alerta temprana, suelen conllevar información para el público procedente de una fuente autorizada. El contenido puede ser, entre otros, información, orientación o instrucciones dirigidas a una comunidad afectada por una emergencia, calamidad pública o desastre.

 

Por norma general, la telecomunicación la inicia un usuario autorizado y está dirigida a muchos individuos receptores.

 

3. Individuo - Autoridad : Telecomunicaciones que hacen los individuos hacía las autoridades del SNGRD en situación de emergencia, con el fin de informar acerca de ésta o de buscar ayuda para la mitigación de la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-autoridad las inicia una persona empleando recursos de telecomunicaciones de emergencia para pedir asistencia en caso de emergencia personal o en caso de situación de emergencia de dimensiones reducidas.

 

Hacen parte de esta categoría:

 

3.1. Las llamadas que genera un individuo a un Centro de Atención de Emergencias CAE mediante el Número Único Nacional de Emergencias o utilizando otros medios, como el vídeo, correo electrónico, mensajes de texto y mensajería instantánea, entre otros.

 

El CAE se pondrá en contacto con las entidades correspondientes, como la Policía, Bomberos, Centros Reguladores de Urgencias y Emergencia CRUE, Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante.

 

3.2. Las comunicaciones que generen los individuos a través de los medios que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE para el reporte de emergencias.

 

4. Individuo - Individuo : Telecomunicaciones que se realizan entre la población, en situaciones de emergencia o desastre, generalmente para informar de la emergencia o para indagar sobre la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-individuo que se inician durante e inmediatamente después de una situación de emergencia o desastre generan una gran demanda de recursos de telecomunicaciones que puede llegar a congestionar las redes de telecomunicaciones públicas.

 

PARÁGRAFO : Con el fin de facilitar la restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o materiales, la categoría AUTORIDAD - AUTORIDAD, tendrá prioridad sobre las demás categorías de telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados de emergencia, calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que realice la UNGRD.

 

(Decreto 2434 de 2005, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.2.6. Principio de Coordinación y cooperación internacional. En la conformación e implementación del SNTE se aplicará el principio de coordinación y cooperación internacional, buscando desarrollar las políticas, normas, procesos, planes, organización, métodos, estrategias y procedimientos que sean necesarios para garantizar la continua prestación de los cuatro tipos de categorías de telecomunicaciones de emergencias de que trata el artículo anterior, en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el de manejo de desastres.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

CAPÍTULO 3

RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS (RNTE)

ARTÍCULO 2.2.14.3.1. Definición de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. La Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (RNTE) es aquella conformada por las redes de telecomunicaciones del SNTE y que soportan las categorías de comunicaciones definidas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente Decreto.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.3.2. Implementación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. Se deberán integrar a la RNTE todas las redes de telecomunicaciones que garanticen la comunicación autoridad - autoridad entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades que intervienen directamente en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la comunicación en todas las categorías de comunicaciones de emergencias, se garantizará a través de la integración a la RNTE.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.3.3. Criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en cuanto a los criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

 

Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

CAPÍTULO 4

SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTA TEMPRANA

ARTÍCULO 2.2.14.4.1. Definición de Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas. Forman parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría autoridad-individuo, los Sistemas de Monitoreo conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para realizar el seguimiento continuo a los eventos de origen natural que pueden desencadenar una emergencia y los Sistemas de Alerta Temprana conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para informar a los individuos de una amenaza inminente, con el fin de que se activen los procedimientos de acción previamente establecidos y las medidas individuales de precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como respecto de sus bienes y acatarán lo dispuesto por las autoridades.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.4.2. Criterios y condiciones para la integración de los Sistemas de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán el acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

CAPÍTULO 5

CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO 2.2.14.5.1. Definición de Centros de Atención de Emergencias. Los Centros de Atención de Emergencias hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-autoridad, y corresponde a estos la recepción y direccionamiento de las comunicaciones hacia las entidades encargadas de atender la emergencia.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.5.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, desde el ámbito de sus competencias, dará acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

CAPÍTULO 6

REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS

ARTÍCULO 2.2.14.6.1. Definición de Redes de telecomunicaciones de los individuos. Hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-individuo, los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados, el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras.

 

PARÁGRAFO : En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los operadores de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados y el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.6.2. Criterios y condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos. El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

CAPÍTULO 7

RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES FRENTE AL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 2.2.14.7.1. Responsabilidades de las autoridades en el SNTE. Cada una de las autoridades listadas en el artículo 2.2.14.2.3 del presente Decreto, son responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1341 de 2009 y el presente Decreto de:

 

1. Promover el desarrollo e implementación del SNTE.

 

2. Promover la continua prestación de los servicios de comunicación en las diferentes categorías de telecomunicaciones de emergencia contempladas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente Decreto.

 

3. Garantizar la interoperabilidad de las diferentes redes de telecomunicaciones que participan en las categorías de comunicación que conforman el SNTE

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.2. Obligaciones asociadas a la infraestructura de telecomunicaciones. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, que son propietarias, administran o hacen uso de la infraestructura empleada para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones en los términos que se definan en cumplimiento del artículo 2.2.14.3.3. del presente decreto.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.3. Obligaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones:

 

1. Implementar en sus redes los recursos y los mecanismos técnicos necesarios para que en los procesos de gestión del riesgo de desastres se pongan a disposición de las autoridades de manera oportuna las redes y servicios, y se dé prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran.

 

2. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna las redes y servicios, y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquéllas se consideren indispensables.

 

3. Permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e infraestructura al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de atención de emergencia, conmoción interior o guerra exterior, desastres o calamidad pública, para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones.

 

4. Entregar en forma gratuita en las instalaciones de los Centros de Atención de Emergencia las comunicaciones de los individuos, incluyendo la información de identificación automatizada del número telefónico y de la localización geográfica del origen de las llamadas al número único nacional de emergencias.

 

5. Implementar en sus redes los mecanismos técnicos necesarios para la transmisión de mensajes de alertas tempranas hacia todos los usuarios, sin costo alguno.

 

6. Realizar un análisis de vulnerabilidad de las redes de telecomunicaciones que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis, diseñarán e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de contingencia que permitan garantizar las comunicaciones vitales para el manejo de la emergencia y la pronta recuperación de las comunicaciones de los usuarios, las cuales le serán de obligatorio cumplimiento.

 

7. Garantizar sin costo alguno la interconexión de sus redes a la RNTE y el acceso de los Centros de Atención de Emergencia mediante el número único nacional de emergencias.

 

8. Priorizar las comunicaciones que realicen los usuarios de las entidades autorizadas por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La priorización de tráfico de voz se llevará a cabo sin costo alguno y siguiendo los lineamientos de la recomendación Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.106.

 

9. Las demás obligaciones que se deriven del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias, de conformidad con sus competencias.

 

PARÁGRAFO . La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las condiciones y características de las obligaciones a cargo de los PRST para la implementación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, realizará el control del cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.4. Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Radiodifusión Sonora y los Operadores del Servicio de Televisión. En casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los operadores del servicio de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la transmisión de las comunicaciones. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.5. Obligaciones asociadas a los Centros de Atención de Emergencias. Las entidades públicas o privadas responsables de la implementación, administración y operación de los Centros de Atención de Emergencias están obligadas dentro del ámbito de sus competencias a:

 

1. Disponer de los recursos necesarios para asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad de los Centros de Atención de Emergencias y para su integración al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

 

2. Implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Atención de Emergencias, a través de, entre otras, las siguientes acciones:

 

2.1. Recibir la información de identificación y localización de los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, la cual es entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

 

2.2. Identificar y localizar a los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, a partir de la información entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

 

2.3. Recibir reportes de eventos de emergencias por otros medios diferentes a la voz, tales como mensajes de texto, redes sociales y otro tipo de aplicaciones desarrolladas en la web.

 

2.4. Proveer mecanismos de acceso para las personas con discapacidad a fin de que se comuniquen con los Centros de Atención de Emergencias.

 

2.5. Direccionar las llamadas que se realizan al número único de emergencias hacia las entidades responsables de atender la solicitud.

 

3. Implementar un plan de capacitación continuo, orientado a que el recurso humano asignado a los Centros de Atención de Emergencias se encuentre calificado para atender y direccionar cualquier evento de emergencias que sea reportado al mismo.

 

4. Promover el uso de tecnologías de última generación, mediante las cuales se asegure la prestación óptima del servicio a los ciudadanos.

 

5. Promover campañas educativas para que los usuarios y los operadores de los Centros de Atención de Emergencias hagan un buen uso de los medios y recursos para la recepción de llamadas de emergencias.

 

6. Llevar una relación de las solicitudes recibidas, indicando mínimo la identificación y localización del usuario, el evento reportado, el curso que se dio a la llamada y el trámite que se le dio a la solicitud.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.6. Obligaciones de los individuos. Los individuos deben hacer un uso adecuado de los recursos que el SNTE ponga a su disposición, de conformidad con la reglamentación que expidan desde el ámbito de sus competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.7. Lineamientos para los sistemas de información. Los sistemas de información que hagan parte del SNTE deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Libro 2, Parte 2, Título 9, del Decreto 1078 de 2015, en el cual se establecen los lineamientos generales de Gobierno en Línea y se adopta el Marco de Referencia de Arquitectura empresarial para la gestión de TI.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.14.7.8. Desarrollo normativo del SNTE. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y demás entidades que tengan competencia en la materia, expedirán, en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias, la normativa necesaria para el desarrollo del presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.

 

PARÁGRAFO . En el desarrollo normativo del SNTE las entidades de conformidad con sus competencias, establecerán las condiciones bajo las cuales se aprobará el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones derivadas del presente decreto y la entidad que adelantará dichas verificaciones.

 

(Decreto 2434 de 2015, art. 1)

 

"TÍTULO 15

 

(Título Subrogado por el Art. 1 del Decreto 825 de 2020)

 

CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN, PRESENTACIÓN, AUTORIZACIÓN, EJECUCIÓN, CUANTIFICACIÓN DE LA INVERSIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER

 

ARTÍCULO 2.2.15.1. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar las condiciones para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, como forma de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.15.2. Alcance. Las obligaciones de hacer a las que se refiere el presente Título tendrán el siguiente alcance:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, las obligaciones de hacer podrán emplearse como mecanismo de pago de hasta el 60 % del valor de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales tales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como para prestar redes de emergencias.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 311 de la Ley 1955 de 2019, la contraprestación periódica de que trata ese artículo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional, a través del aprovechamiento de las redes postales, siempre y cuando beneficie a grupos población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.15.3. Responsabilidades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en Relación con las Obligaciones de Hacer. En el marco del objeto del presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Establecer y autorizar, mediante acto administrativo motivado, los proyectos específicos de interés público que pretendan ser ejecutados como obligaciones de hacer por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los operadores de servicios postales, según el caso, como forma de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones.

 

2. Determinar el valor de las inversiones que podrán ser objeto de obligaciones de hacer y determinar el valor máximo a reconocer por cada una, de manera previa a la autorización de la ejecución de las mismas. Para el caso de las obligaciones de hacer como contraprestación por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, la misma no podrá superar el 60 % del valor de la contraprestación económica.

 

3. Cuantificar el valor de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer y determinar el valor a de las inversiones a reconocer de acuerdo con los costos y soportes que fundamentan el acto de autorización previa la ejecución de la obligación de hacer, y la verificación de los documentos que evidencien las inversiones realizadas, los costos de operación y mantenimiento efectivamente realizados por el ejecutor de la obligación de hacer. El reconocimiento económico se hará mediante acto administrativo.

 

4. Verificar el cumplimiento de las obligaciones de hacer, de acuerdo con las condiciones definidas en el acto administrativo que autorizó su ejecución.

 

5. Adelantar los procedimientos administrativos y las demás acciones a que haya lugar, frente al incumplimiento de las condiciones definidas en el acto administrativo que autoriza la ejecución de las obligaciones de hacer.

 

6. Adoptar, mediante resolución, la metodología, procedimiento y requisitos para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, que incluya el procedimiento a surtir al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para dar cumplimiento a las disposiciones del presente título. En dicho acto el Ministerio establecerá, adicionalmente, los plazos y condiciones específicas de la formulación, presentación, aprobación, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de los proyectos respectivos.

 

7. Disponer de una sección en su página web que permita la consulta de los proyectos formulados de oficio y los proyectos presentados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, para ser ejecutados como obligaciones de hacer. Esta sección deberá permitir consultar el proyecto, su estado, los recursos ejecutados. Igualmente, deberá incluir un banco de proyectos.

 

ARTÍCULO 2.2.15.4. Oferta oficiosa de proyectos para ejecutar obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer proyectos susceptibles de ser ejecutados mediante obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones económicas a las que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los propósitos señalados en esas mismas disposiciones.

 

PARÁGRAFO . El Ministerio podrá establecer, como fórmula remuneratoria, obligaciones de hacer en el acto administrativo a través del cual otorgue o renueve permisos de uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

 

ARTÍCULO 2.2.15.5. Presentación de proyectos para la ejecución de obligaciones de hacer. Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico y los operadores de servicios postales, podrán presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propuestas para la ejecución de obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, según el caso, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones. Tales propuestas deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

1. Identificación de i) la comunidad a beneficiar y la necesidad pública a satisfacer, en la cual deberá precisarse la relación del proyecto con los criterios definidos en el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, o en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, para permitir la ampliación del acceso y servicio universal a los servicios de telecomunicaciones; ii) la eficiencia de ejecutar el mecanismo de obligaciones de hacer para la satisfacción de la necesidad en el caso concreto; y iii) la manifestación de que la ejecución de la obligación de hacer no constituye, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o las condiciones asociadas a la habilitación para la prestación de servicios postales.

 

2. Los antecedentes, estudios técnicos, económicos y ambientales, cuando ello aplique, y en general todos aquellos que demanden una adecuada planeación, que soportan el proyecto.

 

3. Las especificaciones detalladas del proyecto, sus actividades, indicadores, metas y el servicio a proveer a través de la ejecución de la obligación de hacer.

 

4. El cronograma de ejecución del proyecto para cada una de las fases en que se desarrollará. La fase de inversión e implementación, el periodo de operación y el plazo total del proyecto será indicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el acto administrativo que autoriza la ejecución de la obligación de hacer de acuerdo con las especificaciones de cada proyecto. Los tiempos serán contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que autoriza la obligación de hacer, que será expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

5. El valor del proyecto con la desagregación de todas las inversiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse a: los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento en que incurrirá; con la indicación de la fuente de financiación de cada uno de esos valores. Deberá detallarse el monto que se propone sea reconocido como pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o para renovar su inscripción. Cada uno de los ítems que componen la determinación del valor a reconocerse mediante la ejecución de la obligación de hacer deberá contar con soportes documentales que permitan determinar su razonabilidad y precio de mercado.

 

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar la información adicional que sea necesaria para soportar el análisis del proyecto que permita determinar la procedencia de su ejecución.

 

ARTÍCULO 2.2.15.6. Autorización de la ejecución de obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura, analizará la viabilidad de ejecución, el efecto social, poblacional y económico del proyecto propuesto por el potencial ejecutor de la obligación de hacer.

 

En ningún caso podrá autorizarse la ejecución de obligaciones de hacer propuestas por los operadores que constituyan, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o a la habilitación para la prestación de servicios postales.

 

El acto de autorización deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

 

1. Las condiciones y obligaciones precisas y claras a cargo del ejecutor, incluyendo entre otros, el plazo total del proyecto, los indicadores, resultados, condiciones de cumplimiento y periodicidad de presentación de informes de ejecución de las obligaciones de hacer.

 

2. Las garantías que deberá constituir el ejecutor para amparar el cumplimiento del proyecto y los demás riesgos asociados cuyo cubrimiento se estime necesario.

 

3. El valor máximo de las inversiones que será reconocido por el Ministerio como pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o como pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o del valor para renovar su inscripción, según el caso.

 

4. La designación de una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera que garantice la transparencia, cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría serán garantizados por el Fondo Único de TIC.

 

5. Los factores de indexación o de actualización de los valores a que haya lugar de acuerdo con el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

 

La autorización de obligaciones de hacer no excluye la posibilidad de que el titular del permiso de uso del espectro radioeléctrico, o el operador de servicios postales, según el caso, pague el valor total de la contraprestación económica a su cargo en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este caso, el pago deberá efectuarse indexado o actualizado al año en que se efectuará el pago junto con los intereses de mora a que haya lugar.

 

En caso de presentarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impida el normal cumplimiento de la obligación de hacer, el ejecutor deberá informar y demostrar tal circunstancia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual determinará la procedencia, o no, de modificar los plazos de ejecución del proyecto o de realizar los ajustes a que haya lugar.

 

PARÁGRAFO . El operador postal que sea ejecutor de una obligación de hacer únicamente podrá proveer el servicio de acceso universal a Internet objeto de la autorización de la respectiva obligación de hacer y dentro del alcance de la misma, según lo autorizado por el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019. Para estos efectos, no requerirá estar incorporado en el Registro Único de TIC. El operador postal que decida proveer cualquier otro servicio de telecomunicaciones diverso al comprendido en el acto de autorización a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos, obligaciones y deberes establecidos en las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, y sus normas reglamentarias y regulatorias que rigen la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.15.7. Responsabilidad de los ejecutores de las obligaciones de hacer. Las obligaciones de hacer para todos los efectos legales reciben el tratamiento de obligaciones de resultado, y consisten en la provisión de un servicio, por tanto, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, únicamente revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio, cuando ello aplique. Estas obligaciones se ejecutan por cuenta y riesgo de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico o de los operadores de servicios postales a los que el Ministerio les haya otorgado la autorización de ejecución de obligaciones de hacer. En consecuencia, aquellos deberán mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por todos los riesgos que impliquen el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no reconocerán valores o costos que superen el valor máximo de inversiones indicado en el acto de autorización de la ejecución de la obligación de hacer. Cualquier modificación o adición al proyecto deberá ser autorizada previamente mediante acto administrativo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.15.8. Colaboración de los ejecutores de las obligaciones de hacer. Los ejecutores de obligaciones de hacer deberán prestar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la colaboración que, en el marco de sus funciones, este requiera para la cuantificación de las inversiones y la verificación del cumplimiento de las obligaciones de hacer adquiridas. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben presentar un informe anual, durante la vigencia del permiso, ante la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio, en el cual se detalle el avance de ejecución de sus obligaciones, cuando estas comprendan proyectos de infraestructura tendientes a ampliar la cobertura y el desarrollo digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá las condiciones de este informe.

 

ARTÍCULO 2.2.15.9. Cuantificación de las Inversiones de las obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura o la dependencia que haga sus veces, efectuará la cuantificación de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer de acuerdo con la metodología de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.15.3. del presente Decreto.

 

Los documentos que no sean aportados oportunamente por el ejecutor de la obligación de hacer no serán considerados para efectos de realizar la cuantificación de las inversiones realizadas mediante la obligación de hacer.

 

ARTÍCULO 2.2.15.10. Vigilancia y control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control o la dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Esta verificación podrá llevarse a cabo de manera parcial, en cualquier momento dentro del periodo de ejecución de los proyectos asociados a la obligación de hacer, o de manera total, una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer.

 

Cuando el ejecutor: i) haya incumplido la obligación de hacer, ii) no haya aportado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los soportes de las inversiones realizadas o los haya aportado extemporáneamente, iii) haya realizado inversiones que no tengan relación directa con la ejecución de la obligación de hacer o que no correspondan al proyecto autorizado por el Ministerio, o iv) no se le haya reconocido la totalidad del valor de las inversiones por la obligación de hacer en el acto que autoriza su ejecución; deberá pagar en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el valor estimado de las obligaciones de hacer pendientes por ejecutar, junto con la indexación o actualización correspondiente y los intereses de mora, contados a partir del momento en que debió cumplir la obligación respectiva.

 

TÍTULO 16

 

(Título adicionado por el Art. 1 del Decreto 1604 de 2019)

 

REGLAMENTACIÓN DE LOS NUMERALES 6 Y 20 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

 

ARTÍCULO 2.2.16.1. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los siguientes términos:

 

1. Contenido digital. Para que un contenido sea considerado como digital, deberá cumplir con las siguientes características, sin perjuicio de otras que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

 

1.1. Su valor comercial no está determinado por los insumos empleados para su desarrollo.

 

1.2. Se puede copiar, transmitir o utilizar mediante redes de telecomunicación o herramientas TIC.

 

1.3. Obedece a productos de información provistos en formato digital como una secuencia de unos y ceros para ser leídos por un computador y dar instrucciones al mismo, tales como software de computadores, videos, películas, música, juegos, libros electrónicos y aplicaciones.

 

2. Software para el desarrollo de contenidos digitales. Se entiende por software para el desarrollo de contenidos digitales el conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales.

 

(Decreto 1412 de 2017, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.16.2. Clasificación del software para el desarrollo de contenidos digitales. El software para el desarrollo de contenidos digitales tendrá las siguientes clasificaciones, sin perjuicio de otras que para los efectos del presente título determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

 

1. Entorno de desarrollo integrado: Editores de código fuente, herramientas de construcción automáticas y un depurador.

 

2. Motor de desarrollo de videojuegos: Motor gráfico o framework de software diseñado para crear videojuegos.

 

3. Pluguin y/o extensión para la creación de contenidos digitales: Software complementario para el desarrollo de productos en contenidos digitales para edición de video, edición gráfica, post-producción, efectos visuales, animación digital, videojuegos, realidad aumentada y realidad virtual.

 

4. Software de edición gráfica: Se emplea en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

 

5. Software de iluminación digital y rendering: Se utiliza para la creación Iluminación simulada a través de computador.

 

6. Software de impresión aditiva: Se utiliza para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

 

7. Software de preproducción, producción y edición de video: Se utiliza para colocar fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

 

8. Software de producción y edición sonora: Se emplea para crear, seleccionar e integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

 

9. Software de modelado 2D y 3D: Se enfoca en el desarrollo de una representación matemática de cualquier objeto tridimensional o en 2 dimensiones.

 

10. Software para animación: Se emplea para el modelado y texturizado de animaciones.

 

11. Software para la creación de efectos visuales, composición digital y posproducción: Se utiliza para la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros que son elaborados digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o creadas y retocadas en conjunto.

 

12. Software de realidad aumentada: Es aquel que, a partir de datos reales, adiciona a un ambiente real, elementos o entornos virtuales en tiempo real.

 

13. Software de realidad virtual: Se emplea para la creación de objetos, escenarios y sensaciones inmersivas y no inmersivas, de carácter digital, que producen una apariencia real.

 

14. Software de integración de sistemas informáticos: Permite conectar más de un programa informático, usando diferentes mecanismos o sistemas para que estos puedan comunicarse entre sí.

 

15. Software de control de versiones: Permite gestionar los diversos cambios que se realizan sobre los elementos de algún producto o una configuración del mismo.

 

16. Software para la creación de flujos de trabajo para la creación de contenidos digitales: Se utiliza para la creación, ejecución y desarrollo de proyectos y productos en contenidos digitales.

 

17. Software para el análisis, marketing y monetización de contenidos digitales: Se emplea para en la medición, análisis de comportamiento, análisis de consumo y monetización de contenidos digitales en animación digital, experiencias interactivas y multimedia, videojuegos, aplicaciones interactivas, que incluyan la producción gráfica.

 

18. Software de inteligencia artificial: Diseñado para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la inteligencia humana, como el autoaprendizaje, resolución de problemas, autocorrección, entre otros.

 

(Decreto 1412 de 2017, art. 1)

 

ARTÍCULO 2.2.16.3. Servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales. Para los efectos del presente título, se considerarán servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, aquellos orientados a los siguientes componentes:

 

1. Animación digital: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de animación por computadora.

 

2. Big data: Servicio de educación virtual especializado en el proceso de recolección de grandes cantidades de datos y su inmediato análisis para encontrar información oculta, patrones recurrentes, nuevas correlaciones. etc.

 

3. Desarrollo de videojuegos: Servicio de educación virtual especializado en la creación de todas las etapas de un videojuego.

 

4. Diseño y edición sonora: Servicio de educación virtual enfocado en integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

 

5. Edición gráfica: Servicio de educación virtual especializado en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

 

6. Edición y producción de video: Servicio de educación virtual especializado en el proceso por el cual un editor coloca fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

 

7. Iluminación y rendering: Servicio de educación virtual especializado en la creación de Iluminación simulada a través de computador.

 

8. Impresión aditiva: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de software y hardware para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

 

9. Inteligencia artificial: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo y manejo de herramientas digitales destinadas a simular operaciones de la inteligencia humana.

 

10. Internet de las cosas: Servicio de educación virtual enfocado a desarrollar mecanismos de interconexión digital de objetos cotidianos con la Internet.

 

11. Modelado 2D y 3D: Servicio de educación virtual enfocado en el proceso de desarrollo y modelado de objetos de en 2D o tridimensionales.

 

12. Post-producción, efectos visuales y composición digital: Servicio de educación virtual especializado-en la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros, que son creadas digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o y retocados en conjunto.

 

13. Programación: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de herramientas que permiten al programador escribir programas informáticos, usando diferentes alternativas y lenguajes de programación, de una manera práctica.

 

14. Producción, gerencia, marketing y monetización en contenidos digitales: Servicio de educación virtual orientado a mejorar las habilidades de negocio y empresariales de los creadores de contenidos digitales.

 

15. Realidad virtual y aumentada: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de entornos virtuales simulados por computadora o de ambientes físicos del mundo real, a través de un dispositivo tecnológico, combinando elementos físicos tangibles con elementos virtuales.

 

16. Usabilidad e interface de usuario: Servicio de educación virtual enfocado a mejorar la interacción de los usuarios con productos digitales.

 

ARTÍCULO 2.2.16.4. Certificación del software y los cursos para el desarrollo de contenidos digitales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, a solicitud del interesado, si un determinado curso virtual o software cumple con los presupuestos señalados en los artículos 2.2.16.1, 2.2.16.2 y 2.2.16.3 del presente Decreto.

 

(Decreto 1412 de 2017, art. 1)

TÍTULO 17

(Título Subrogado por el Art. 1 del Decreto 620 de 2020)

LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS

 

CIUDADANOS DIGITALES

 

CAPITULO 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.17.1.1. Objeto. El presente título reglamenta parcialmente los artículos 53, 54. 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011, los literales e, j y el parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019. y el artículo 9 del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.

 

ARTÍCULO 2.2.17.1.2. Ámbito de aplicación. Serán sujetos obligados a la aplicación del presente título, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, los órganos autónomos e independientes del Estado. y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas o públicas.

 

ARTÍCULO 2.2.17.1.3. Identificación por medios digitales. La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias.

 

ARTÍCULO 2.2.17.1.4. Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Autenticidad: Es el atributo generado en un mensaje de datos, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, emitido firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mensaje de datos.

 

2. Articulador: la Agencia Nacional Digital, que será la encargada de proveer y gestionar de manera integral los servicios ciudadanos digitales, además de apoyar técnica y operativamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para garantizar el pleno funcionamiento de tales servicios.

 

3. Cédula de ciudadanía digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

4. Disponibilidad: Es la propiedad de la información que permite que ésta sea accesible y utilizable cuando se requiera.

 

5. Documento electrónico: Es la información generada. enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de medios electrónicos.

 

6. Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual incluye las condiciones necesarias que el Articulador debe cumplir con el fin de garantizar la correcta prestación de los servicios ciudadanos digitales.

 

7. Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destinado a las autoridades referidas en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto, que indica cuáles son las condiciones necesarias y los pasos que deben realizar para la preparación, adecuación, integración, uso y apropiación de los servicios ciudadanos digitales, a través de los cuales podrán integrar a sus sistemas de información los mecanismos de autenticación digital, interoperabilidad, carpeta ciudadana digital y vincularlos al Portal Único del Estado colombiano.

 

8. Integridad: la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición autorizada de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.

 

9. Marco de interoperabilidad: Es la estructura de trabajo común donde se alinean los conceptos y criterios que guían el intercambio de información. Define el conjunto de principios recomendaciones y directrices que orientan los esfuerzos políticos, legales organizacionales, semánticos y técnicos de las entidades, con el fin de facilitar el intercambio seguro y eficiente de información.

 

10. Mecanismos de autenticación: Para efectos del presente Decreto son las firmas digitales o electrónicas que al ser utilizadas por su titular permiten atribuirle la autoría de un mensaje de datos. Lo anterior sin prejuicio de la autenticación notarial.

 

11. Prestadores de servicios ciudadanos digitales: Entidades pertenecientes al sector público o privado, quienes, mediante un esquema coordinado y administrado por el Articulador, pueden proveer los servicios ciudadanos digitales a ciudadanos y empresas, siempre bajo los lineamientos, políticas, guías, que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

12. Registro de usuario: Es el proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se incorporan a los servicios ciudadanos digitales como usuarios.

 

13. Servicios ciudadanos digitales: Es el conjunto de soluciones y procesos transversales que brindan al Estado capacidades y eficiencias para su transformación digital y para lograr una adecuada interacción con el ciudadano garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos ante la administración pública. Estos servicios se clasifican en servicios base y servicios especiales.

 

14. Usuario de servicios ciudadanos digitales: Es la persona natural, nacional o extranjera. o la persona jurídica, de naturaleza pública o privada que haga uso de los servicios ciudadanos digitales.

 

ARTÍCULO 2.2.17.1.5. Actores involucrados. La prestación de los servicios ciudadanos digitales involucra la participación de los siguientes actores:

 

1. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales.

 

2. Los organismos y entidades establecidos en el artículo 2.2.17.1.2 de este Decreto.

 

3. El Articulador.

 

4. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales.

 

5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

6. Las autoridades que en el marco de sus funciones constitucionales y legales ejerzan vigilancia y control sobre las actividades que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

 

ARTÍCULO 2.2.17.1.6. Principios. Además de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo 2.2.9.1.1.3 del capítulo 1 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por los siguientes principios:

 

1. Accesibilidad inclusiva: Los servicios ciudadanos digitales ofrecidos contarán con las características necesarias para que toda la población en general pueda acceder a ellos, en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad. conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

 

2. Escalabilidad: La prestación de los servicios ciudadanos digitales asegurará en todo momento que, ante el crecimiento de la demanda de usuarios, sea posible mantener los mismos niveles de servicio en cuanto a su operación y seguridad.

 

3. Gratuidad: El acceso de los usuarios a los servicios ciudadanos digitales base será gratuito.

 

4. Libre elección y portabilidad: Los usuarios tendrán el derecho a escoger el prestador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia y a trasladarse entre prestadores de servicios, conservando los mismos derechos y las características mínimas de los servicios ciudadanos digitales base definidos en la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales. La migración de datos de los usuarios de un prestador de servicios ciudadanos digitales a otro, en caso de requerirse, no podrá representar costo alguno para los usuarios. En los mercados en los cuales participen los prestadores de servicios ciudadanos digitales se deberá garantizar la libre competencia y la neutralidad tecnológica.

 

5. Privacidad por diseño y por defecto: La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de información y de las infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información. así como fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales.

 

6. Seguridad, privacidad y circulación restringida de la información: Toda la información de los usuarios que se genere, almacene, transmita o trate en el marco de los servicios ciudadanos digitales deberá ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad digital y privacidad con miras a garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad. confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el habilitador transversal de seguridad de la información de la Política de Gobierno Digital.

 

7. Usabilidad: En el diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se propenderá porque su uso sea de fácil manejo para todos los usuarios.

 

CAPÍTULO 2

 

CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES

 

SECCIÓN 1

 

GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES

 

ARTÍCULO 2.2.17.2.1.1. Servicios ciudadanos digitales. Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en servicios base y servicios especiales.

 

1. Servicios ciudadanos digitales base: Son servicios que se consideran fundamentales para brindarle al Estado las capacidades en su transformación digital, éstos son:

 

1.1. Servicio de interoperabilidad: Es el servicio que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información e interacción entre los sistemas de información de las entidades, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad.

 

1.2. Servicio de autenticación digital: Es el procedimiento que, utilizando mecanismos de autenticación, permite verificar los atributos digitales de una persona cuando adelanten trámites y servicios a través de medios digitales. Además, en caso de requerirse, permite tener certeza sobre la persona que ha firmado un mensaje de datos, o la persona a la que se atribuya el mismo en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, y sin prejuicio de la autenticación notarial.

 

1.3. Servicio de carpeta ciudadana digital: Es el servicio que le permite a los usuarios de servicios ciudadanos digitales acceder digitalmente de manera segura, confiable y actualizada al conjunto de sus datos, que tienen o custodian las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2. Adicionalmente, este servicio podrá entregar las comunicaciones o alertas que las entidades señaladas tienen para los usuarios, previa autorización de estos.

 

2. Servicios ciudadanos digitales especiales: Son servicios que brindan soluciones que por sus características realizan nuevas ofertas de valor y son adicionales a los servicios ciudadanos digitales base, o bien, corresponden a innovaciones que realizan los prestadores de servicio a partir de la autorización dada por el titular de los datos y de la integración a los servicios ciudadanos digitales base, bajo un esquema coordinado por el Articulador.

 

SECCIÓN 2

 

ACCESO, PRESTACIÓN Y CONDICIONES PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIO, ACUERDOS ENTRE LOS ACTORES

 

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.1. Acceso a los servicios ciudadanos digitales base. El Gobierno Nacional garantizará el acceso a los servicios ciudadanos digitales base a través del Articulador, o de iniciativas coordinadas por éste.

 

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.2. Prestación del servicio ciudadano digital de interoperabilidad. El servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado será prestado de forma exclusiva por el Articulador.

 

Los prestadores de servicios ciudadanos digitales podrán conectarse con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.3. Prestación de los servicios ciudadanos digitales de autenticación digital y carpeta ciudadana digital.

 

El servicio ciudadano de carpeta ciudadana digital será prestado por el Articulador y por los prestadores de servicios ciudadanos digitales que se encuentren conectados con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El servicio ciudadano digital de autenticación digital será prestado de conformidad con las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, siguiendo los lineamientos que para tal efecto señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de sus competencias.

 

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.4. Condiciones mínimas para el servicio de autenticación digital. Para la prestación del servicio de autenticación digital se deberán atender las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

 

PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones mínimas para el servicio de carpeta ciudadana digital e interoperabilidad.

 

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.5. Vinculación a los servicios ciudadanos digitales. Las entidades señaladas en el artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto, deberán vincularse a los servicios ciudadanos digitales a través de la Gura que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 2.2.17.7.1 de este Decreto.

 

CAPÍTULO 3

 

CONDICIONES DE USO, VIGENCIA DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES Y MODELO DE GOBERNABILIDAD

 

ARTÍCULO 2.2.17.3.1. Uso de los servicios ciudadanos digitales. Las autoridades a las que se refiere el art. 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales. Su desarrollo se hará de conformidad con la gradualidad definida en el artículo 2.2.17.7.1 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.17.3.2. Política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales: Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar la política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales en el marco del desarrollo de la Política de Gobierno Digital.

 

ARTÍCULO 2.2.17.3.3. Vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.17.4.1 la vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales se realizará por cada uno de los organismos del Estado que en el marco de sus competencias tengan que conocer de una o varias de las actividades involucradas en la prestación de tales servicios.

 

CAPITULO 4

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES

 

ARTÍCULO 2.2.17.4.1 Obligaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. De conformidad con el numeral 2, literal a. del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y con el fin de garantizar el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde la puesta en marcha de los servicios ciudadanos digitales el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará las siguientes actividades:

 

1. Expedir y publicar: i) La Gura de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales; y ii) La Gura para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

 

2. Realizar el seguimiento a la prestación de los servicios ciudadanos digitales por parte del Articulador.

 

3. Monitorear los indicadores de calidad del Articulador.

 

4. Diseñar y desarrollar estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los beneficios, condiciones. derechos, obligaciones y deberes y demás información relacionada con el uso de los servicios ciudadanos digitales.

 

5. Verificar que las entidades públicas cumplan con los lineamientos de la sede electrónica definidos en el presente título, para efectos de su integración con los servicios ciudadanos digitales.

 

6. En el marco de sus competencias y funciones revisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Articulador de los servicios ciudadanos digitales.

 

7. En virtud del artículo 18.2 la Ley 1341 de 2009, realizar el control de las actividades relacionadas con la prestación de servicios ciudadanos digitales.

 

ARTÍCULO 2.2.17.4.2. Obligaciones del Articulador. Con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios ciudadanos digitales, el Articulador realizará las siguientes actividades:

 

1. Coordinar las interacciones con los distintos actores involucrados en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

 

2. Prestar el servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado. Para ello, realizará las actividades señaladas en el artículo 2.2.17.4.6 de este Decreto.

 

3. Proponer para aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los aspectos técnicos a formalizar en la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

 

4. Prestar los servicios ciudadanos digitales cuando se requiera.

 

5. Celebrar los acuerdos necesarios con las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas para que éstas puedan vincularse e implementar en sus sistemas de información los servicios ciudadanos digitales.

 

6. Administrar los servicios de información necesarios para la integración y unificación de la entrada a los servicios ciudadanos digitales.

 

7. Administrar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el directorio de servicios de intercambio de información.

 

8. Monitorear los indicadores de calidad y uso de los servicios ciudadanos digitales.

 

9. Tramitar y responder las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que le presenten los actores del sistema en materia de servicios ciudadanos digitales y que sean de su competencia.

 

10. Asistir a todas las reuniones a las que sea convocado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para hacer seguimiento a sus labores.

 

11. Generar reportes de prestación del servicio, conforme lo disponga la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.

 

12. Diseñar y desarrollar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los riesgos asociados a la implementación de los servicios ciudadanos digitales.

 

13. Comunicar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la forma en que se estén prestando los servicios ciudadanos digitales, entre otros, comunicar el cumplimiento o incumplimiento de los estándares de seguridad, privacidad. acceso, neutralidad tecnológica, o cualquier otra circunstancia requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la ejecución del modelo de servicios ciudadanos digitales.

 

14. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los informes necesarios sobre el nivel de implementación de los servicios ciudadanos digitales por parte de los sujetos obligados, atendiendo al plazo de gradualidad establecido en el artículo 2.2.17.7.1 de este Decreto.

 

15. Comunicar a los prestadores de servicios ciudadanos digitales las modificaciones o actualizaciones de la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

 

ARTÍCULO 2.2.17.4.3. Obligaciones comunes de los prestadores de servicios ciudadanos digitales. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

1. Cumplir durante toda la vigencia de la operación los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. así como los estándares de seguridad, privacidad, acceso. neutralidad tecnológica y continuidad en el servicio y las condiciones acordadas con sus usuarios y entidades públicas vinculadas, sin imponer o cobrar servicios que no hayan sido aceptados expresamente por el usuario. En caso de presentarse cambios en los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se informará a los prestadores de servicios ciudadanos digitales sobre el particular.

 

2. Coordinar con el Articulador el intercambio y la circulación oportuna, segura y eficiente de la información de los servicios ciudadanos digitales. respetando las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

 

3. Atender las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que presenten los usuarios y las entidades que hacen uso de los servicios ciudadanos digitales, así como los requerimientos que efectúen autoridades administrativas o judiciales en el marco de sus competencias.

 

4. Reportar al Articulador y a las autoridades competentes, las anomalías que se registren en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

 

5. Diseñar y ejecutar estrategias de apropiación de los servicios ciudadanos digitales en coordinación con el Articulador y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

6. Suministrar servicios de soporte a los usuarios y garantizar los niveles de servicio adecuados a la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

 

7. Implementar sistemas de gestión de seguridad y controles que permitan disminuir y gestionar el riesgo asociado a la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información para lo cual adoptarán el cumplimiento de estándares de amplio reconocimiento nacionales o internacionales de acuerdo con los lineamientos del Modelo de seguridad y privacidad de la información de la política de Gobierno Digital.

 

8. Garantizar el acceso a la información que sea necesaria para adelantar las acciones de monitoreo y control permanente por parte del Articulador. Lo anterior, atendiendo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

 

9. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad de los servicios ciudadanos digitales.

 

10. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios ciudadanos digitales.

 

11. Garantizar las características necesarias y señaladas en la guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales, para que toda la población en general pueda acceder a los servicios ciudadanos digitales ofertados. en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad.

 

12. Realizar los ajustes técnicos necesarios cuando se presenten actualizaciones en los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

ARTÍCULO 2.2.17.4.4. Obligaciones especiales de los prestadores del servicio de Autenticación Digital. Los prestadores del servicio de autenticación digital deberán cumplir las obligaciones especiales señaladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en aplicación de las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen

 

ARTÍCULO 2.2.17.4.5. Obligaciones especiales de los prestadores de servicio de carpeta ciudadana digital. Los prestadores de servicios de carpeta ciudadana digital deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

 

1. Disponer de los mecanismos que permitan al menos las siguientes funcionalidades:

 

1.1. Consumir los servicios de información relacionados con el conjunto de datos de los usuarios del servicio.

 

1.2. Presentar a los usuarios de forma consolidada los resultados de las consultas realizadas.

 

2. Permitir, previa aceptación de los términos y condiciones de uso y una vez otorgada la autorización para el tratamiento de datos personales, el ingreso al servicio de carpeta ciudadana digital por parte de los usuarios mediante los mecanismos de autenticación entregados por el prestador del servicio de autenticación digital.

 

3. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad del servicio.

 

4. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios.

 

ARTÍCULO 2.2.17.4.6. Obligaciones especiales del Articulador en la prestación del servicio de interoperabilidad. El Articulador como prestador del servicio de interoperabilidad deberá cumplir las siguientes obligaciones especiales:

 

1. Acompañar a las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2 en la creación, diseño, implementación o adecuaciones técnicas de los trámites y servicios que sus sistemas de información expondrán en los servicios ciudadanos digitales y que cumplan con el Marco de interoperabilidad.

 

2. Disponer en su plataforma los servicios de interoperabilidad que las entidades públicas tengan actualmente implementados o que fueron publicados en la plataforma de interoperabilidad del Estado colombiano y deben dar cumplimiento del requisito del nivel tres (3) de madurez, de conformidad con lo dispuesto en el Marco de interoperabilidad.

 

3. Apoyar la configuración, habilitación y exposición de los servicios de intercambio de información que podrán ser consumidos por los sujetos señalados en artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto.

 

4. Mediar y coordinar el intercambio de información entre los sujetos señalados en artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto, integrando los servicios habilitados o expuestos, de conformidad con las reglas y políticas definidas en el Marco de interoperabilidad.

 

ARTÍCULO 2.2.17.4.7. Obligaciones de los sujetos obligados. Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto tendrán a su cargo las siguientes obligaciones, en cuanto a servicios ciudadanos digitales:

 

1. Actualizar en el Sistema único de Información de Trámites -SUIT- del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- los trámites u otros procedimientos administrativos en los cuales se haga uso de los servicios ciudadanos digitales. donde se informe claramente a los ciudadanos, usuarios o grupos de interés los pasos que deben adelantar para acceder a estos servicios.

 

2. Analizar los riesgos inherentes a cada trámite de acuerdo con los lineamientos dados en la Gura para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

 

3. Definir las reglas y políticas que deben ser consideradas por el prestador de servicio en el intercambio y composición de la información de un servicio o trámite determinado. Lo anterior. atendiendo los lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial para la Gestión de TI en el Estado, el Modelo de seguridad y privacidad de la información, así como del Marco de interoperabilidad, para que las entidades que requieran esta información en sus procesos puedan exponer o consumir servicios según corresponda.

 

4. Hacer uso de los servicios de Intercambio de información publicados con el objeto de optimizar sus procesos, automatizar los trámites y servicios y recibir o acceder a la información que comparte el usuario de servicios ciudadanos digitales para integrarlos dentro de un trámite o actuación de la entidad.

 

5. Firmar electrónicamente los documentos que así lo requieran. haciendo uso de los mecanismos otorgados para tal efecto, por el articulador o el prestador de servicios ciudadanos digitales, al funcionario respectivo.

 

6. Concertar con el Articulador los esquemas de soporte al usuario de servicios ciudadanos digitales de tal manera que los casos que competan a la prestación de servicios ciudadanos digitales sean escalados adecuadamente, sin perjuicio de los niveles de servicios y soporte que le competen a la entidad pública en el marco de la administración de sus sistemas de información.

 

7. Presentar las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información ante el Articulador, cuando se presenten desviaciones en la calidad o anomalías en los servicios recibidos.

 

8. Incluir los mecanismos de interoperabilidad necesarios que permitan hacer más ágiles y eficientes los trámites y servicios evitando solicitar información a ciudadanos y empresas a la que puedan acceder, consultar o solicitar a otra entidad. De igual forma, deberán usar el servicio de interoperabilidad para el intercambio de información con otras entidades.

 

ARTÍCULO 2.2.17.4.8. Deberes de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:

 

1. Informarse acerca de las condiciones del servicio a través de los términos y condiciones de los mismos y realizar el correspondiente registro.

 

2. Registrarse ante un prestador de servicios ciudadanos digitales.

 

3. Mantener actualizados sus datos de registro.

 

4. Custodiar los mecanismos de autenticación y hacer un buen uso de los servicios ciudadanos digitales.

 

5. Aceptar los términos y condiciones para hacer uso de los servicios ciudadanos digitales.

 

6. No ceder o transferir los derechos y/o obligaciones derivados de los términos y condiciones aprobados.

 

7. Velar por el buen uso de la información a la que tenga acceso a través de los servicios ciudadanos digitales.

 

8. No incurrir en conductas señaladas como prohibidas en la Ley 1273 de 2009.

 

ARTÍCULO 2.2.17.4.9. Derechos de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán derecho a:

 

1. Registrarse de manera gratuita eligiendo el prestador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia.

 

2. Aceptar, actualizar y revocar las autorizaciones para recibir información y comunicaciones electrónicas desde las entidades públicas de su elección a través de los servicios ciudadanos digitales.

 

3. Interponer peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información en relación con la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

 

4. Elegir y cambiar libremente el prestador de servicios cuando proceda.

 

5. Solicitar en cualquier momento, y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario. su retiro de la plataforma de servicios, en cuyo caso podrá solicitar su información al prestador de servicios a través del medio idóneo aprobado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

CAPITULO 5

 

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 2.2.17.5.1. Responsable y encargado del tratamiento. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales serán responsables del tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le suministren directamente. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen.

 

En cada caso, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir los deberes que les corresponden como responsables o encargados, establecidos en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente título.

 

La prestación de servicios ciudadanos digitales se encuentra sometida al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

 

ARTÍCULO 2.2.17.5.2. Evaluación del impacto de tratamiento de datos personales. Antes de dar inicio a la prestación de los servicios ciudadanos digitales, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán evaluar el impacto de las operaciones de dichos servicios en el tratamiento de datos personales, incluyendo como mínimo lo siguiente:

 

1. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales y de los fines del tratamiento.

 

2. Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad.

 

3. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales.

 

4. Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, pudiendo realizar diseño de software, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas eventualmente afectadas.

 

Los resultados de esta evaluación, junto con las medidas para mitigar los riesgos, serán tenidos en cuenta e implementados como parte de la aplicación del fundamento de privacidad por diseño y por defecto.

 

ARTÍCULO 2.2.17.5.3. Responsabilidad demostrada y programa integral de gestión de datos personales. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales. Para el efecto, deben crear e implementar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (PIGDP), como mecanismo operativo para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

 

El Programa Integral de Gestión de Datos Personales PIGDP debe cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad.

 

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012, el cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de cada autoridad pública y/o particular que cumpla funciones públicas, y los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

 

ARTÍCULO 2.2.17.5.4. Oficial de protección de datos. De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4.del Decreto 1074 de 2015, todo responsable y encargado del tratamiento de datos deberá designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los Titulares para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y del capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015; y quien deberá, además de cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad, realizar las siguientes actividades en cuanto a los datos de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales:

 

1. Velar por el respeto de los derechos de los titulares de los datos personales respecto del tratamiento de datos que realice el prestador de servicios ciudadanos digitales.

 

2. Informar y asesorar al prestador de servicios ciudadanos digitales en relación con las obligaciones que les competen en virtud de la regulación colombiana sobre privacidad y tratamiento de datos personales.

 

3. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regulación y en las políticas de tratamiento de información del prestador de servicios ciudadanos digitales, así como del principio de responsabilidad demostrada.

 

4. Prestar el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

 

5. Atender los lineamientos y requerimientos que le haga la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.

 

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014.

 

ARTÍCULO 2.2.17.5.5. Privacidad por diseño y por defecto. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán atender las buenas prácticas y principios desarrollados en el ámbito internacional en relación con la protección y tratamiento de datos personales, los cuales se refieren a la privacidad por diseño y a la evaluación del impacto de la privacidad. Conforme a ello, la protección de la privacidad y de los datos además del cumplimiento de la normativa, exige un modo de operar de las organizaciones que involucra sistemas de información, modelos, prácticas de negocio, diseño físico. infraestructura e interoperabilidad, el cual garantiza la privacidad al ciudadano y a las empresas en relación con la recolección, uso, almacenamiento, divulgación y disposición de los mensajes de datos para los servicios ciudadanos digitales gestionados por el prestador de servicios.

 

Para ello los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

 

1. Realizar y actualizar las evaluaciones de impacto del tratamiento de los datos personales y el Programa Integral de Gestión de Datos Personales ante cambios que generen riesgos de privacidad.

 

2. Incorporar prácticas y procesos de desarrollo necesarios destinados a salvaguardar la información personal de los individuos a lo largo del ciclo de vida de un sistema, programa o servicio.

 

3. Mantener las prácticas y procesos de gestión adecuados durante el ciclo de vida de los datos que son diseñados para asegurar que los sistemas de información cumplen con los requisitos, políticas y preferencias de privacidad de los ciudadanos.

 

4. Adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, confidencialidad e integridad de la información personal durante el ciclo de vida de los datos, desde su recolección original, a través de su uso, almacenamiento, circulación y supresión al final del ciclo de vida.

 

5. Asegurar la infraestructura, sistemas de TI y prácticas de negocios que interactúan o implican el uso de cualquier información o dato personal. siendo sujeta a verificación independiente por parte de todas las partes interesadas, incluyendo clientes, usuarios y organizaciones afiliadas.

 

ARTÍCULO 2.2.17.5.6. Seguridad de la información y Seguridad Digital. Los actores que traten información en el marco del presente título deberán contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio. en la cual, deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital. que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo. Para lo anterior, deben contar con normas. políticas. procedimientos. recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo. En ese sentido, deben adoptar los lineamientos para la gestión de la seguridad de la información y seguridad digital que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.2.17.5.7. Limitación al uso de la información. Los datos personales y los datos de los usuarios enviados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad y en general la información generada, producida, almacenada, enviada o compartida en la prestación de los servicios ciudadanos digitales, no podrán ser objeto de comercialización, ni de explotación económica de ningún tipo, salvo autorización expresa del titular de los datos y de conformidad con los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012.

CAPITULO 6

 

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTICULO 60 DEL CAPITULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011

 

ARTÍCULO 2.2.17.6.1. Sede electrónica. En virtud del artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, la sede electrónica es la dirección electrónica de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios.

 

Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17 .1.2. de este decreto deberán integrar a la sede electrónica, las interacciones digitales existentes como trámites, servicios, ejercicios de participación, acceso a la información, colaboración y control social, entre otros. Asimismo, las nuevas interacciones ciudadano - Estado nacerán digitales y se integrarán a esta dirección electrónica, acogiendo las demás disposiciones que establece el ordenamiento jurídico colombiano sobre la atención al ciudadano por otros canales.

 

Los diversos canales digitales oficiales dispuestos por cada autoridad deberán estar integrados a la sede electrónica.

 

ARTÍCULO 2.2.17.6.2. Sede electrónica compartida. La sede electrónica compartida será el Portal único del Estado a través de la cual la ciudadanía accederá a los contenidos, procedimientos, servicios y trámites disponibles por las autoridades, a partir del uso de los servicios ciudadanos digitales base.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones generará los lineamientos y evaluará el cumplimiento requerido para la integración de sedes electrónicas a la sede electrónica compartida.

 

ARTÍCULO 2.2.17.6.3. Procedimiento para el registro de usuarios por medios electrónicos. Los usuarios deberán registrarse para tener acceso a los servicios ciudadanos digitales.

 

En dicho proceso registrarán la información mínima necesaria para adelantar el proceso y la aceptación expresa de los términos y condiciones de uso y operación del servicio. Para dicho registro se seguirá las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

 

ARTÍCULO 2.2.17.6.4. Expedición de mecanismos de autenticación digital a usuarios. Como resultado del proceso de registro se otorgará al usuario de servicios ciudadanos digitales un mecanismo de firma siguiendo las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen, así como los lineamientos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se incorporarán en la Gura de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.

 

ARTÍCULO 2.2.17.6.5. Registro de documentos electrónicos. Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto deberán disponer los servicios de registro de documentos electrónicos, accedidos a través de la sede electrónica, para la recepción y remisión de peticiones. escritos y documentos.

 

Los sistemas de información que soportan la sede electrónica deberán garantizar la disponibilidad e integridad de la información y la correcta gestión documental electrónica, en los términos de la Ley 594 de 2000 y sus decretos reglamentarios, en los distintos procedimientos y trámites electrónicos. Asimismo, deberán:

 

1. Admitir documentos electrónicos correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen, los cuales podrán ser aportados por el ciudadano utilizando los servicios de la sede electrónica u otros medios electrónicos. Los documentos se podrán presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

 

2. Disponer en la sede electrónica la relación actualizada de las peticiones, escritos y documentos recibidos incluyendo la fecha y hora de recepción.

 

3. Asignar un número consecutivo a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar el trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la ley y hacer seguimiento a todas las actuaciones recibidas y enviadas.

 

4. Enviar automáticamente por el mismo medio un mensaje acusando el recibo y registro de las peticiones, escritos o documentos de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por los ciudadanos, la fecha y hora de presentación y el número consecutivo de radicación asignado.

 

5. Recibir los documentos anexos a la correspondiente solicitud, mensaje o comunicación. El registro electrónico generará mensajes que acrediten la entrega de estos documentos.

 

6. Distribuir electrónicamente en los términos que establezca la entidad para cada trámite, los documentos registrados al destinatario o destinatarios o entidad responsable de atender el trámite correspondiente.

 

7. Utilizar formatos o formularios preestablecidos para la presentación de documentos electrónicos normalizados, correspondientes a los servicios y trámites que se especifiquen en el sistema.

 

8. Incorporar el calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los declarados inhábiles.

 

9. Posibilitar la interconexión de todas las dependencias de la entidad para el acceso a la información por medios electrónicos.

 

10. Adecuar un nivel de interoperabilidad entre los registros electrónicos y otros sistemas diferentes establecidos por las entidades públicas para atender otros trámites o requerimientos especiales.

 

CAPÍTULO 7

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 2.2.17.7.1. Gradualidad. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades y particulares a que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los siguientes plazos:

 

1. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y los particulares que desempeñen funciones públicas tendrán un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la publicación de la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2. Las entidades públicas del orden territorial y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 implementarán el modelo en función de su disponibilidad presupuestal.

 

3. El plazo de registro de los funcionarios públicos será el mismo que se definió para la implementación de los servicios ciudadanos digitales según el orden nacional o territorial de la entidad a la que presta sus servicios.

 

4. En caso de que cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares a las de los servicios ciudadanos digitales. éstas deberán elaborar un plan de migración o integración de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.

 

PARÁGRAFO . En virtud del principio de colaboración, las entidades públicas del orden nacional y/o territorial, y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17 .1.2 del presente Decreto, diseñarán y adaptarán los proyectos de tecnologías de la información para que se integren con los servicios ciudadanos digitales.

 

La política de Gobierno Digital es un mandato normativo, en consecuencia, corresponde su cumplimiento por virtud de las propias normas.

 

ARTÍCULO 2.2.17.7.2. Recursos. Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la infraestructura, integración y operación al modelo de servicios ciudadanos digitales.

 

Con cargo al presupuesto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se podrá atender la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y cupo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector de las comunicaciones.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá los mecanismos de financiación y cofinanciación de la implementación, operación e integración a los servicios ciudadanos digitales base.

 

Los establecimientos públicos acordarán con el Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la financiación de la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base."

 

PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente decreto, no constituye autorización para que las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación modifiquen su techo de gastos de personal y en todo caso, deberá atenderse de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados en la presente vigencia.

 

“TÍTULO 18

 

(Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 614 de 2020)

 

CANALES OFICIALES DE REPORTE DE INFORMACIÓN DURANTE LAS EMERGENCIAS SANITARIAS

 

ARTÍCULO 2.2.18.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los habitantes del territorio nacional cuenten con canales oficiales de atención telefónica y móvil durante las emergencias sanitaras. Lo anterior, sin perjuicio del uso de canales adicionales de comunicación oficiales que el Gobierno nacional disponga para la divulgación de información y la atención al ciudadano.

 

ARTÍCULO 2.2.18.2. Aplicación tecnológica oficial en el territorio nacional. "CoronApp Colombia" (CoronApp), o aquella que haga sus veces, es la única aplicación móvil oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional, de manera gratuita (zero rating), tener acceso a información actualizada y veraz sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país y alertas de prevención, así como reportar, a través de terminales móviles, un autodiagnóstico de su estado de salud.

 

ARTÍCULO 2.2.18.3. Línea oficial de atención telefónica. La línea 192 es la línea de atención telefónica oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional tener acceso a información actualizada sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país, así como reportar un autodiagnóstico de su estado de salud.

 

ARTÍCULO 2.2.18.4. Protección de datos personales. Las medidas del presente título se aplicarán bajo la plena observancia de la normativa que rige la protección de datos personales, contenida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como las disposiciones que las modifiquen, deroguen o subroguen.

 

"TÍTULO 19

 

(Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 681 de 2020)

 

PROMOCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DE ORIGEN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA QUE FUNCIONAN SOBRE INTERNET

 

ARTÍCULO 2.2.19.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los usuarios, ubicados en el territorio nacional, de servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet en Colombia, cuenten con una sección fácilmente accesible a las obras audiovisuales de origen nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.19.2. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. Obra audiovisual: Creación de imagen y sonido integrado destinada para su percepción simultánea.

 

2. Obra audiovisual de origen nacional: Producciones que cumplan con lo definido en el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el literal b) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, o lo definido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, o que hayan contado con participación colombiana técnica, artística o de capital superior al 51 %. Para los efectos del presente título, no se incluye el contenido que constituye publicidad.

 

3. Servicio de video bajo demanda: Aquel que permite la visualización de obras audiovisuales en el momento elegido por el usuario, a petición individual, sobre un catálogo de obras audiovisuales que es puesto a disposición exclusivamente por el proveedor del servicio, sin contribución del usuario.

 

4. Proveedor de servicios de video bajo demanda: Ejerce la responsabilidad de disponer las obras audiovisuales y determinar la forma de su organización sobre un catálogo, sin contribución de parte del usuario, que éste visualiza en el momento en que elija y a petición individual.

 

ARTÍCULO 2.2.19.3. Sección con obras nacionales para usuarios en Colombia. Cuando un usuario ubicado en Colombia acceda al servicio de video bajo demanda sobre Internet en Colombia, el proveedor de dicho servicio deberá disponer de una sección fácilmente accesible y claramente identificada, de acuerdo con el diseño particular de cada servicio y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, para que el usuario visualice obras audiovisuales de origen nacional que hagan parte del catálogo de dicho servicio.

 

PARÁGRAFO 1. El proveedor del servicio de video bajo demanda sobre Internet usará los mecanismos técnicos de los que disponga para incorporar la sección a que se refiere el presente artículo, según su diseño particular y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, y determinar si el usuario accede al servicio en Colombia.

 

PARÁGRAFO 2. La identificación de la obra audiovisual de origen nacional, conforme se define en el presente título, para incluirla en la sección de que trata el presente artículo, deberá ser realizada por el proveedor del servicio de video bajo demanda de acuerdo con los mecanismos técnicos de los que disponga.

 

TÍTULO 20

(Título ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 088 de 2022)

CONCEPTOS, LINEAMIENTOS, PLAZOS Y CONDICIONES TÉCNICAS TRANSVERSALES PARA LA DIGITALIZACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN DE TRÁMITES Y SU REALIZACIÓN EN LÍNEA

 

ARTÍCULO 2.2.20.1. Objeto. El presente título reglamenta las disposiciones antitrámites a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2052 de 2020, a través del establecimiento de conceptos, lineamientos, plazos, condiciones técnicas transversales para la digitalización y automatización de los trámites y su realización en línea con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas y el cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado por medios digitales

 

ARTÍCULO 2.2.20.2. Ámbito de aplicación. Serán sujetos obligados las autoridades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial y los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas. Para los efectos del presente título a ellos se les dará el nombre de autoridades.

 

ARTÍCULO 2.2.20.3. Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

  1. Automatización:Se refiere a la capacidad de un sistema para ejecutar una serie de tareas, de gestión interna de la autoridad, que soporta el trámite, las cuales originalmente son realizadas por seres humanos y pasan a ser ejecutadas de manera autónoma por una máquina o un sistema de información digital.

 

  1. Cadena de trámites:Conjunto de trámites a cargo de diferentes autoridades, relacionados entre sí, a partir de los requisitos, o que son establecidos como requisito, para obtener el producto de un trámite creado o autorizado por la ley.

 

  1. Digitalización:Se refiere al uso de medios digitales con intervención humana para el desarrollo de tareas o procesos relacionados con la gestión interna de los trámites de las autoridades (registro, procesamiento, almacenamiento, consulta, acceso y disposición de datos).

 

  1. Desmaterialización:Es la disposición en formato digital o electrónico, de documentos físicos producto de un trámite, o de certificados, constancias, paz y salvos o carnés, que se emiten respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular, los cuales deben cumplir con el Principio de Equivalencia Funcional, previsto en la Ley 527 de 1999.

 

  1. Estampilla electrónica:Es un documento que se emite, paga, adhiere o anula de forma electrónica, y es como extremo impositivo un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la Iey y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo, las cuales también sirven como medio de comprobación, pues es el documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos.

 

  1. Estandarización de trámites:Es el proceso que desarrollan las autoridades responsables de reglamentar o emitir lineamientos sobre trámites modelo, para definir los documentos, requisitos, condiciones, validaciones, formularios únicos y cualquier tipo de requerimiento necesario para acceder al trámite, los cuales deberán ser de obligatoria observancia por parte de las entidades responsables de su implementación, sin que exista la posibilidad de incluir pasos o requisitos adicionales a los establecidos por la autoridad responsable de la reglamentación o del lineamiento.

 

  1. Formulario único:Es una herramienta para estandarizar trámites modelo y reportes, en formato físico y/o digita!, el cual tiene un diseño estructurado único, consta de campos que se deben diligenciar cuyo objetivo es recolectar datos para iniciar y/o ejecutar diferentes procesos por parte de una o más autoridades.

 

  1. Interoperabilidad:Es la capacidad de las organizaciones para intercambiar información y conocimiento en el marco de sus procesos de negocio para interactuar hacia objetivos mutuamente beneficiosos, con el propósito de facilitar la entrega de servicios digitales a ciudadanos, empresas y a otras entidades.

 

  1. Otro procedimiento administrativo (OPA):Es el conjunto de requisitos, pasos o acciones dentro de un proceso misional que determina una autoridad o particular que ejerce funciones administrativas para permitir el acceso gratuito, de los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, a los beneficios derivados de programas o estrategias, cuya creación, adopción e implementación es potestativa de la entidad.

 

  1. Racionalización de trámites:Es la implementación de acciones normativas, administrativas y tecnológicas orientadas a simplificar, estandarizar, eliminar u optimizar los trámites existentes, reduciendo costos de transacción entre los particulares y el Estado.

 

  1. Registro Público:Es el acto a través del cual una persona natural o jurídica en virtud de una obligación legal, inscribe, anota o certifica de manera presencial o virtual; hechos, actos o situaciones jurídicas ante una autoridad, la cual, produce efectos jurídicos respecto a sus derechos u obligaciones. El registro debe relacionarse con un proceso misional de la entidad y consolidarse en un sistema de información digital o una base de datos, atendiendo las disposiciones del derecho fundamental a la protección de datos personales y al acceso a la información pública. El registro deberá permitir la expedición de una constancia con la información allí contenida por medios digitales.

 

  1. Reporte:Es la obligación creada o facultada por la Iey para presentar datos, información o documentos por parte de un particular, entidad pública o particular que cumple función pública, ante las autoridades, para efecto de consolidación, análisis estadístico, monitoreo, seguimiento, e\valuación, inspección, vigilancia o control por parte de la autoridad receptora de la información.

 

  1. Trámite:Es el conjunto de requisitos, pasos o acciones, regulados por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que cumple funciones públicas o administrativas, para hacer efectivo un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación prevista o autorizada por la ley.

 

  1. Trámite Modelo:Es un trámite cuya estandarización está a cargo de una autoridad administrativa del orden nacional el cual debe ser implementado por diferentes autoridades administrativas, de conformidad con los lineamientos establecidos en la definición de estandarización de trámites del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.20.4 Lineamientos para digitalización y automatización de trámites (Anexo 1). Las autoridades deberán adoptar y aplicar la guía de digitalización y automatización de trámites contenida en el anexo 1 del presente Decreto con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas por medios digitales, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la corrupción y fomentar la competitividad.

 

PARÁGRAFO 1. Los lineamientos para la digitalización y automatización de trámites contenidos en el anexo 1 serán actualizados y publicados en la sede electrónica del MinTIC cuando así lo determine este a través de las sucesivas versiones de cada uno de dichos documentos y previo informe del equipo técnico de la Dirección de Gobierno Digital y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

PARÁGRAFO 2. Para garantizar la igualdad en el acceso a la administración, las autoridades deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos en sus sedes físicas, además de contar con personal que apoye y guíe en el trámite digital al ciudadano que así lo requiera.

 

ARTÍCULO 2.2.20.5. Integración cie los lineamientos de digitalización y automatización de trámites con las políticas de gobierno digital y de racionalización de trámites. Los lineamientos expedidos en el presente decreto y en el anexo 1 de esta misma norma, para la digitalización y automatización de los trámites, se deberán implementar por las autoridades de manera articulada con la Política de Gobierno Digital regulada en el titulo 9, parte 2, libro 2, del presente Decreto, y, entre otros, con los lineamientos y estándares señalados en el marco de arquitectura, en el modelo de seguridad y privacidad, en el modelo de servicios ciudadanos digitales, los referidos a las sedes electrónicas, expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como, los señalados en la política de racionalización de trámites y la guía metodológica para la racionalización de trámites expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

ARTÍCULO 2.2.20.6. Condiciones genera/es para digitalizar y automatizar los trámites existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 2052 de 2020. Los procesos de digitalización y automatización de trámites se sujetarán a las siguientes condiciones generales en función del grupo de entidades en la que se encuentre cada autoridad:

 

  1. Los plazos contarán a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial.

 

  1. Las autoridades tendrán hasta el 31 de enero de 2022, a fin de realizar las actividades de planeación requeridas para digitalizar y automatizar sus trámites.

 

  1. Las entidades territoriales podrán solicitar ampliación de los plazos o y modificación de los lineamientos de manera motivada. Para estas, los plazos aquí contenidos estarán sujetos a las condiciones de conectividad, infraestructura y tecnologías requeridas y a la disponibilidad de presupuesto.

 

  1. La digitalización y automatización en cada autoridad se llevará a cabo de manera gradual de la siguiente manera:

 

4.1 Bloque de trámites 1: 30% de los trámites de la autoridad (de mayor prioridad).

 

4.2 Bloque de trámites 2: 30% de los trámites de la autoridad (de prioridad

intermedia).

 

4.3 Bloque de trámites 3: 40% de los trámites de la autoridad (de menor prioridad).

 

  1. Para determinar los trámites de cada uno de los 3 bloques, cada autoridad deberá adelantar un ejercicio de priorización, de manera que el bloque 1 deberá incluir los trámites de mayor prioridad, el bloque 2 los trámites de prioridad intermedia y el bloque 3 los trámites de menor prioridad. El criterio para priorizar es el nivel de demanda del trámite en términos del número de solicitudes por año y mayor impacto en los ciudadanos (a mayor demanda e impacto mayor prioridad)

 

PARÁGRAFO. En caso de que una entidad cuente con trámites que generen un alto impacto presupuestal y una consecuencia económica y social importante, podrán utilizar estos criterios como un parámetro de priorización adicional.

 

ARTICULO 2.2.20.7. Plazos para digitalizar y automatizar los trámites existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 2052 de 2020., Las autoridades deberán implementar las actividades establecidas en el presente Decreto dentro de los siguientes plazos:

 

1. Plazos para digitalizar trámites por parte de autoridades nacionales

Grupo de entidades (según su

naturaleza jurídica)

Bloque 1:

30% de trámites

Bloque 1+2: 60% de trámites

Bloque 1+2+3: 100% de trámites

Departamentos Administrativos,

Ministerios, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Institutos Científicos y Tecnológicos

14 meses (Hasta febrero/2023)

26 meses (Hasta febrero/2024)

39 meses (Hasta marzo/2025)

Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Agencias Estatales de Naturaleza Especial, Establecimientos Públicos, Empresas de Servicios Públicos

 

15 meses (Hasta marzo/2023)

 

27 meses (Hasta marzo/2024)

 

41 meses (Hasta mayo/2025)

Empresas Sociales del Estado, Entidades de Naturaleza Jurídica Especial, Otras Entidades de la Rama Ejecutiva

22 meses (Hasta octubre/2023)

39 meses (Hasta marzo/2025)

57 meses (Hasta septiembre/2 026)

 

2. Plazos para automatizar trámites por parte de autoridades nacionales

 

Grupo de entidades (según su

naturaleza jurídica)

Bloque 1: 30/ de trámites

Bloque 1+2: 60°/« de trámites

Bloque 1+2+3: 100/ de

trámites

Departamentos Administrativos, Ministerios, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Institutos Científicos y Tecnológicos

 

22 meses (Hasta octubre/2023)

 

39 meses (Hasta marzo/2025)

 

57 meses (Hasta septiembre/2026)

Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Agencias Estatales de Naturaleza Especial, Establecimientos Públicos, Empresas de Servicios Públicos

 

23 meses (Hasta noviembre/2023)

40 meses (Hasta abril/2025)

58 meses (Hasta octubre/2026)

Empresas Sociales del Estado, Entidades de Naturaleza Jurídica Especial, Otras Entidades de la Rama Ejecutiva

 

37 meses (Hasta

enero/2025)

 

62 meses (Hasta febrero/2027)

 

85 meses (Hasta

enero/2029)

 

 

3. Plazos para digitalizar trámites por parte de autoridades territoriales

 

 

Grupo de entidades (según su naturaleza jurídica)

 

 

Bloque 1:

30% de

trámites

 

 

Bloque 1+2

60% de

trámites

 

Bloque 1+2+3:

100%

de trámites

Alcaldía-Avanzado, Gobernaciones,

Unidades Administrativas Especiales, Distrito Capital

77 meses

(Hasta mayo/2028)

115 meses

(Hasta julio/2031)

147 meses

(Hasta marzo/2034)

Alcaldía-Básico, Alcaldía-Intermedio,

Establecimientos Públicos- Avanzado, Empresas Industriales y Comerciales-Avanzado, Empresas Sociales del Estado-Avanzado, Sociedades de Economía Mixta- Avanzado, Empresas de Servicios

Públicos-Avanzado, Instituciones Universitarias, Áreas Metropolitanas

 

 

51 meses (Hasta marzo/2026)

 

 

81 meses (Hasta septiembre/202 8)

 

 

108 meses (Hasta diciembre/203 0)

Empresas Sociales del Estado- Básico, Establecimientos Públicos- Básico, Empresas de Servicios Públicos-Básico, Empresas Sociales del Estado-Intermedio, Establecimientos Públicos- Intermedio, Empresas de Servicios Públicos-Intermedio, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Otras Entidades Descentralizadas

 

 

26 meses (Hasta febrero/2024)

 

 

 

44 meses (Hasta agosto/2025)

 

 

 

63 meses (Hasta marzo/2027)

 

4. Plazos para automatizar trámites por autoridades territoriales

 

Grupo de entidades (según su naturaleza jurídica)

Bloque 1: 30% de trámites

Bloque 1+2:

60% de trámites

Bloque 1+2+3:

100% de

trámites

Alcaldía-A\lanzado, Gobernaciones, Unidades Administrativas Especiales, Distrito Capital

104 meses (Hasta agosto/2030)

147 meses (Hasta marzo/2034)

184 meses (Hasta abriI/2037)

Alcaldía-Básico, Alcaldía- Intermedio, Establecimientos Públicos- Avanzado, Empresas Industriales y Comerciales- Avanzado, Empresas Sociales del Estado- Avanzado, Sociedades de Economía Mixta-Avanzado, Empresas de Servicios Públicos-Avanzado, Instituciones Universitarias, Áreas Metropolitanas

 

 

 

 

71 meses (Hasta noviembre/2027)

 

 

 

 

107 meses (Hasta noviembre/2030)

 

 

 

 

138 meses (Hasta junio/2033)

Empresas Sociales del Estado-Básico, Establecimientos Públicos- Básico, Empresas de Servicios Públicos-Básico, Empresas Sociales del Estado-Intermedio, Establecimientos Públicos- Intermedio, Empresas de Servicios Públicos- Intermedio, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Otras Entidades Descentralizadas

 

 

 

 

 

42 meses (Hasta junio/2025)

 

 

 

 

 

68 meses (Hasta agosto/2027)

 

 

 

 

 

93 meses (Hasta septiembre/2029)

 

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en normas especiales, los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, deberán digitalizar y automatizar sus trámites en un término que no supere el plazo máximo señalado para las entidades territoriales. Dichos trámites deberán estar registrados en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).

 

PARÁGRAFO 2. Los plazos para la implementación de la estampilla electrónica serán los establecidos en el artículo 13 de la Ley 2052 de 2020.

 

ARTÍCULO 2.2.20.8. 7rámites que no puedan digitalizarse o automatizarse en su totalidad. Aquellos trámites que por su naturaleza no puedan digitalizarse o automatizarse totalmente, se entenderá que cumplen con la obligación del artículo 5 de la Ley 2052 de 2020 cuando se encuentren digitalizados y automatizados todos los pasos que sean susceptibles de ello. Corresponderá a cada autoridad reportar dicha cuestión.

 

Las autoridades podrán transformar o migrar el resultado o los requisitos de trámites de otras entidades a través del servicio ciudadano de interoperabilidad, cuando la naturaleza del mismo lo permita.

 

ARTÍCULO 2.2.20.9. 7rámites nuevos. Cuando las autoridades pretendan crear nuevos trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el marco del proceso de aprobación de trámites creados o autorizados por la Iey, solicitará a la autoridad responsable del trámite garantizar el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2052 de 2020 para el momento de la implementación de este.

 

PARÁGRAFO. Aquellos trámites que por su naturaleza no puedan hacerse totalmente en línea, se entenderá que cumplen con la obligación establecida en el artículo 6 de la Ley 2052 de 2020, cuando se encuentren en línea todos los pasos a realizar por los ciudadanos que sean susceptibles de ello al momento de su implementación.

 

ARTÍCULO 2.2.20.10. Gestión documental, seguridad y privacidad en e/ proceso de digitalización y automatización de trámites. Las autoridades deberán disponer de un Sistema de Gestión Documental Electrónica de Archivos (SGDEA) asegurando que todo documento electrónico generado en el proceso de digitalización y automatización cuente con las características de autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad, y, a su vez que haga parte del expediente electrónico. Las autoridades deberán contar con la capacidad necesaria para almacenar y procesar los datos digitalizados y/o automatizados.

 

La emisión, recepción y gestión de comunicaciones, que se dé en el proceso de digitalización y automatización del trámite, deberá asegurar un adecuado tratamiento archivístico y estar debidamente alineado con la gestión documental electrónica y de archivo electrónico o digital de la entidad.

 

Las autoridades deben generar estrategias de preservación digital que garanticen la disponibilidad y acceso a largo plazo de los documentos electrónicos de archivo, conforme a los instrumentos, principios y procesos archivísticos fijados por el Archivo General de la Nación.

 

PARÁGRAFO 1. En todo el proceso de digitalización y automatización se deberá garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad digital emitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

PARÁGRAFO 2. En todo el proceso de digitalización y automatización se deberá garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la desarrollan, modifican o adicionan, y de la Ley 1712 de 2014 y las normas que la desarrollan, modifican o adicionan

 

PARÁGRAFO 3. Trámites en carpeta ciudadana digital. Las autoridades deberán crear, diseñar o adecuar los mecanismos técnicos que permitan la vinculación de los trámites con el servicio de carpeta ciudadana digital en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2052 de 2020. Así mismo, deberán propender para que los ciudadanos puedan acceder a estos a través del servicio de carpeta ciudadana digital.

 

PARÁGRAFO 4. En los casos procesamiento o tratamiento responsabilidad demostrada en que los sujetos obligados realicen recolección, de datos personales, deberán adoptar medidas de para garantizar el debido tratamiento de dicha información, dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables.

 

ARTÍCULO 2.2.20.11. Recursos. Las autoridades atenderán con cargo a su presupuesto los gastos por infraestructura, integración y operación que demande el proceso de digitalización y automatización de los trámites, respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

“TÍTULO 21

LINEAMIENTOS GENERALES PARA FORTALECER LA GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD DIGITAL, LA IDENTIFICACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS CIBERNÉTICAS Y SERVICIOS ESENCIALES, LA GESTIÓN DE RIESGOS Y LA RESPUESTA A INCIDENTES DE SEGURIDAD DIGITAL

 

CAPÍTULO 1

LINEAMIENTOS GENERALES

SECCIÓN 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, LINEAMIENTOS GENERALES Y PRINCIPIOS

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente los artículos 64 de la Ley 1437 de 2011, 147 de la Ley 1955 de 2019 y 230 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 148 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de establecer los lineamientos generales para fortalecer la gobernanza de la seguridad digital, la identificación de infraestructuras criticas cibernéticas y servicios esenciales, la gestión de riesgos y la respuesta a incidentes de seguridad digital.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.2. Ámbito de aplicación. Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente título serán las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones públicas o administrativas. Para los efectos del presente se les dará el nombre de autoridades.

 

PARÁGRAFO 1. La implementación del presente decreto en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los artículos 113, 209 de la Constitución Política, y demás normas concordantes.

 

PARÁGRAFO 2. Las personas jurídicas de derecho privado que tengan a su cargo la prestación de servicios y que administren y gestionen infraestructuras críticas cibernéticas o presten servicios esenciales, podrán aplicar las disposiciones contenidas en este decreto, siempre que no resulten contrarias a su naturaleza y a las disposiciones que regulan su actividad o servicio. En cualquier caso, las personas jurídicas de derecho privado sujetarán sus actuaciones a las disposiciones especiales que regulen su actividad o servicio.

 

PARÁGRAFO 3. Las entidades de regulación, en el marco de sus competencias, evaluarán la necesidad de expedir normas para la protección de las infraestructuras criticas cibernéticas o de los servicios esenciales de su sector. Las entidades de supervisión, en el marco de sus competencias, evaluarán la necesidad de proferir instrucciones a sus vigiladas para el mismo fin.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.3. Definiciones. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

  1. CERT: (Computer Emergency Response Team) Equipo de Respuesta a Emergencias cibernéticas, por su sigla en inglés. Es el equipo que dispone de la capacidad centralizada para la coordinación de gestión de incidentes de seguridad digital.

 

  1. Ciberespacio: Red interdependiente de infraestructuras de tecnología de la información que incluye Internet, redes de telecomunicaciones, sistemas informáticos, procesadores y controladores integrados en industrias.

 

  1. Ciberdefensa: Capacidad del Estado para prevenir y contrarrestar toda amenaza o incidente de naturaleza cibernética que afecte la sociedad, la soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial, el orden constitucional y los intereses nacionales. Implica el empleo de las capacidades militares ante amenazas cibernéticas, ataques cibernéticos o ante actos hostiles de naturaleza cibernética.

 

  1. CSIRT:(Computer Security lncident & Response Team) Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Cibernética, por su sigla en inglés. Es el equipo que provee las capacidades de gestión de incidentes a una organización/sector en especial. Esta capacidad permitir minimizar y controlar el daño resultante de incidentes, proveyendo la respuesta, contención y recuperación efectiva, así como trabajar en pro de prevenir la ocurrencia de futuros incidentes.

 

  1. CSIRT sectorial: Son los equipos de respuesta a incidentes de cada uno de los sectores, para el adecuado desarrollo de sus actividades económicas y sociales, a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

  1. CSIRT sectorial crítico: Son los equipos de respuesta a incidentes sectoriales de cada uno de los sectores identificados como críticos.

 

  1. Gobernanza de la seguridad digital para Colombia: Corresponde al conjunto de interacciones y enfoques entre las múltiples partes interesadas para identificar, enmarcar, proponer, y coordinar respuestas proactivas y reactivas a posibles amenazas a la confidencialidad, integridad o disponibilidad de los servicios tecnológicos, sistemas de información, infraestructura tecnológica, redes e información que en conjunto constituyen el entorno digital.

 

  1. Incidente de seguridad digital: Ocurrencia de una situación que pone en peligro la confidencialidad, integridad o disponibilidad de un sistema de información o la información que el sistema procesa, almacena o transmite; o que constituye una violación a las políticas de seguridad, procedimientos de seguridad o políticas de uso aceptable.

 

  1. Infraestructura crítica cibernética: Sistemas y activos, físicos o virtuales, soportados por Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuya afectación significativa tendría un impacto grave en el bienestar social o económico de los ciudadanos, o en el funcionamiento efectivo del gobierno o la economía.

 

  1. Modelo de Gobernanza de Seguridad digital: Es el esquema de trabajo compuesto por un conjunto de políticas de operación, principios, normas, reglas, procedimientos de toma de decisiones y programas compartidos por las múltiples partes interesadas de la seguridad digital del país, con el fin de fortalecer las capacidades para la gestión de riesgos e incidentes de seguridad digital y para la respuesta proactiva y reactiva a posibles amenazas a la confidencialidad, integridad o disponibilidad de los servicios tecnológicos, sistemas de información, infraestructura tecnológica y las redes e información que, en conjunto, constituyen el entorno digital en el país.

 

  1. Múltiples partes interesadas: Corresponde al conjunto de actores que dependen del entorno digital para todas o algunas de sus actividades, económicas y sociales. Comprende a las autoridades, las organizaciones privadas, los operadores o propietarios de las infraestructuras críticas cibernéticas nacionales, los prestadores de servicios esenciales, la academia y la sociedad civil.

 

  1. Riesgo de seguridad digital: Es la combinación de amenazas y/o vulnerabilidades que se pueden materializar en el curso de cualquier actividad en el entorno digital y que puede afectar el logro de los objetivos económicos o sociales al alterar la confidencialidad, integridad y disponibilidad.

 

  1. Seguridad de la información: Preservación de la autenticidad, confidencialidad, integridad, y disponibilidad de la información, en cualquier medio de almacenamiento: impreso o digital, y la aplicación de procesos de resiliencia operativa.

 

  1. Seguridad digital: Es la situación de normalidad y de tranquilidad en el entorno digital, a través de la apropiación de políticas, buenas prácticas, y mediante: (i) la gestión del riesgo de seguridad digital; (ii) la implementación efectiva de medidas de ciberseguridad; y (iii) el uso efectivo de las capacidades; que demanda la voluntad social y política de las múltiples partes interesadas.

 

  1. Servicio esencial: En el marco de la gestión de riesgos de la seguridad digital es aquel servicio necesario para el mantenimiento de las actividades sociales y económicas del país, que dependen del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, y un incidente en su infraestructura o servicio podría generar un daño significativo que afecte la prestación de dicho servicio y la consecuente parálisis de las actividades.

 

  1. Vulnerabilidad de seguridad digital: Debilidad, atributo o falta de aplicación de un control que permite o facilita la actuación de una amenaza contra los servicios tecnológicos, sistemas de información, infraestructura tecnológica y las redes e información de la organización.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.4. Lineamientos generales. Las autoridades deberán adoptar medidas técnicas, humanas y administrativas para garantizar la gobernanza de la seguridad digital, la gestión de riesgos de seguridad digital, la identificación y reporte de infraestructuras críticas cibernéticas y servicios esenciales, y la gestión y respuesta a incidentes de seguridad digital.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.5. Principios. Además de los principios previstos en los artículos 209 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1341 de 2009, 3 de la Ley 1437 de 2011, 4 de la Ley 1581 de 2012, los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1078 de 2015, y los principios de gestión documental contenidos en el artículo 2.8.2.8.5.5 del Decreto 1080 de 2015, a los efectos del presente decreto se aplicarán los siguientes:

 

  1. Confianza. La seguridad digital debe fomentar la confianza mediante la buena comunicación, el intercambio de información y la concreción de acuerdos claros sobre la división de tareas y acciones a realizar.

 

  1. Coordinación. Las actuaciones que se realicen en materia de seguridad digital deberán integrar de manera coordinada a las múltiples partes interesadas, para garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones y el logro del objeto del presente título.

 

  1. Colaboración entre las múltiples partes interesadas. En la aplicación e interpretación de los presentes lineamientos se deben involucrar activamente a las múltiples partes interesadas, y permitir establecer condiciones para el desarrollo eficiente de alianzas, con el fin de promover la seguridad digital del país y sus habitantes, y aumentar la capacidad de resiliencia nacional frente a eventos no deseados en el entorno digital y con ello fomentar la prosperidad económica y social, buscando la generación de riqueza, innovación, productividad, competitividad, y empleo en todos los sectores de la economía.

 

  1. Cooperación. En el marco de las relaciones nacionales e internacionales en materia de seguridad digital a través del ciberespacio, Las autoridades aunarán esfuerzos para el logro de los objetivos institucionales o comunes.

 

  1. Enfoque basado en la gestión de riesgos. Las autoridades deben gestionar el riesgo de forma que el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones fomente la confianza en el entorno digital, la prosperidad económica y social, genere riqueza, innovación, productividad, competitividad, y empleo en todos los sectores de la economía, y ello no suponga la materialización de infracciones a los derechos de los ciudadanos.

 

  1. Gradualidad. Las autoridades desarrollarán herramientas estratégicas y operativas, de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la implementación gradual y sostenida de estrategias, programas, planes y proyectos, que requiera el país para garantizar la seguridad y protección del ciberespacio.

 

  1. Inclusión. La seguridad digital debe incluir a todas las partes interesadas, fomentar su participación y establecer condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de alianzas.

 

  1. Proporcionalidad. Las acciones y operaciones en el ciberespacio serán proporcionales con la gestión dinámica de los riesgos derivados de los avances o usos de la ciencia y la tecnología, ponderando circunstancias de necesidad, derechos e intereses en juego, oportunidad, capacidades, amenazas y riesgos.

 

  1. Salvaguarda de los derechos humanos y los valores fundamentales de los ciudadanos. En la aplicación e interpretación de los lineamientos generales para fortalecer la gobernanza de la seguridad digital, la gestión de riesgos de seguridad digital, la identificación de infraestructuras críticas cibernéticas y servicios esenciales, y la respuesta a incidentes de seguridad digital, primará la alternativa de solución más garantista en el marco del respeto por los derechos humanos, la libre competencia económica, y valores incorporados en la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

  1. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos para protección de las infraestructuras críticas cibernéticas y los servicios esenciales. Las autoridades velarán por las infraestructuras y los recursos tendientes a la protección de las infraestructuras criticas cibernéticas y los servicios esenciales para que sean aprovechados de forma eficiente y en beneficio de los derechos de los ciudadanos en el ciberespacio.

SECCIÓN 2

MODELO DE GOBERNANZA DE SEGURIDAD DIGITAL

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.2.1. Modelo de Gobernanza de la Seguridad Digital. Las autoridades adoptarán el modelo de gobernanza descrito en la presente sección y, desde sus competencias, aplicarán los objetivos, principios, niveles e instancias, que permitan su materialización, con el fin de fortalecer la seguridad digital, la protección de las redes, las infraestructuras críticas, los servicios esenciales y los sistemas de información en el ciberespacio.

 

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará los lineamientos y estándares que deberán cumplir las autoridades para la adopción del modelo de gobernanza de que trata la presente sección, en los términos establecidos en el título 9 del Decreto 1078 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.2.2. Objetivos del Modelo de Gobernanza de la Seguridad Digital: El Modelo de Gobernanza de la Seguridad Digital tiene como objetivo facilitar la participación, articulación e interacción de las múltiples partes interesadas para fortalecer las capacidades en la gestión de riesgos de seguridad digital y de esta manera lograr un abordaje integral que promueva el adecuado aprovechamiento de las oportunidades que ofrece el entorno digital.

 

Los objetivos específicos del Modelo de Gobernanza de Seguridad digital son los siguientes:

 

  1. Fortalecer el liderazgo y orientación estratégica de la seguridad digital del país con un enfoque participativo y colaborativo.

 

  1. Impulsar un enfoque integral para Ta gestión de riesgos de Seguridad digital.

 

  1. Proveer mecanismos para coordinar la gestión y respuesta a incidentes de seguridad digital.

 

  1. Promover la confianza para el intercambio de información y la gestión del conocimiento sobre seguridad digital en el país.

 

  1. Impulsar la generación de capacidades de seguridad digital de las partes interesadas de manera eficiente y colaborativa.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.2.3. Niveles del Modelo de Gobernanza de la Seguridad Digital. Los niveles que enmarcan las acciones para la implementación de la Gobernanza de Seguridad digital en el país, son los siguientes:

 

  1. Nivel estratégico: Es el nivel en el que se definen las políticas y las prioridades estratégicas de la estrategia nacional. Determina los objetivos a largo plazo y el modo en que las múltiples partes interesadas han de interactuar entre sí.

 

  1. Nivel táctico: Es el nivel en el que se elaboran los planes, procesos y procedimientos para coordinar las actividades de seguridad digital. Efectúa el control de la gestión realizada por el nivel operacional y soporta las decisiones que se toman y que afectan a las múltiples partes interesadas.

 

  1. Nivel operacional: Es el nivel en el que se implementan y llevan a cabo actividades y tareas rutinarias definidas por el nivel táctico.

SECCIÓN 3

INSTANCIAS DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD DIGITAL

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.1. Instancias de decisión del Modelo de Gobernanza: El modelo de Gobernanza de Seguridad Digital se implementará a partir de las siguientes instancias:

 

  1. Coordinación Nacional de Seguridad Digital.

 

  1. Comité Nacional de Seguridad Digital.

 

  1. Grupos de Trabajo de Seguridad Digital.

 

  1. Las Mesas de Trabajo de Seguridad Digital.

 

  1. Puestos de Mando Unificado de Seguridad Digital.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.2. Coordinación Nacional de Seguridad Digital: El Presidente de la República designará al responsable de la Coordinación Nacional de Seguridad Digital el cual será la persona o dependencia responsable de coordinar los asuntos de seguridad digital en el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.3. Funciones de la Coordinación Nacional de Seguridad Digital: Son funciones de la Coordinación Nacional de Seguridad Digital:

 

  1. Coordinar la implementación de políticas, iniciativas y programas estratégicos nacionales e internacionales de seguridad digital.

 

  1. Identificar y desarrollar las prioridades e iniciativas de seguridad digital.

 

  1. Coordinar esfuerzos para la convergencia de todas las actividades y programas de seguridad digital desarrollados o en implementación por las diferentes partes interesadas para someterlos a un monitoreo y evaluación constante.

 

  1. Promover el desarrollo de alianzas y cooperación en materia de seguridad digital entre las múltiples partes interesadas.

 

  1. Efectuar recomendaciones al Comité Nacional de Seguridad Digital con respecto a la priorización y asignación de recursos para mejorar la seguridad digital del país.

 

  1. Apoyar el monitoreo y evaluación a la implementación de las políticas y estrategias nacionales de seguridad digital.

 

  1. Promover el respeto a los derechos humanos en las actividades realizadas en el marco de la seguridad digital del país.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.4. Comité Nacional de Seguridad Digital Créase el Comité Nacional de Seguridad digital como una instancia de coordinación interinstitucional que tendrá como propósito impulsar la política de seguridad digital del país, y la orientación de acciones tendientes a fortalecer el entorno digital.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.5. Conformación del Comité Nacional de Seguridad Digital. El Comité Nacional de Seguridad digital estará conformado por:

 

  1. El Coordinador Nacional de Seguridad Digital o su delegado, quien presidirá el comité.

 

  1. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

 

  1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

 

  1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.

 

  1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

 

  1. El Ministro de Minas y Energía o su delegado.

 

  1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

 

  1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

 

  1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

 

  1. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

 

  1. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

 

  1. El Ministro de Transporte o su delegado.

 

  1. El Ministro de Cultura o su delegado.

 

  1. El Ministro de Ciencia Tecnología e Innovación o su delegado.

 

  1. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

  1. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística o su delegado.

 

  1. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.

 

  1. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

 

  1. El Director de la Dirección Nacional de inteligencia o su delegado.

 

  1. Un representante de las autoridades de cada uno de los sectores catalogados como titulares de infraestructura crítica cibernética o de servicios esenciales.

 

PARÁGRAFO 1. Los delegados al Comité Nacional de Seguridad digital deberán pertenecer a los niveles directivo o asesor que tengan a su cargo funciones relacionadas con políticas y estrategias en seguridad digital en la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 2. El Comité Nacional de Seguridad Digital, ocasionalmente, podrá invitar a sus reuniones a representantes de otras entidades, expertos en la materia, academia, sociedad civil y a representantes del sector privado.

 

PARÁGRAFO 3. El Comité Nacional de Seguridad Digital coordinará con las Ramas Legislativa y Judicial, los órganos de control, los autónomos e independientes, demás órganos del Estado e instancias existentes, las actividades que permitan garantizar la seguridad digital.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.6. Funciones del Comité Nacional de Seguridad Digital: Son funciones del Comité Nacional de Seguridad Digital

 

  1. Recomendar al gobierno, sobre todos los asuntos de política y las medidas estratégicas a nivel nacional con el fin de disuadir, detectar, prevenir, resistir, responder y recuperarse de acciones que comprometan o amenazan los sistemas informáticos, redes, infraestructuras, servicios digitales y la información.

 

  1. Apoyar la adecuada articulación y coordinación entre las entidades, autoridades y órganos, de todos los niveles, para facilitar la actuación, colaboración, comunicación y trabajo en equipo, con el fin de optimizar el ejercicio de sus competencias y funciones.

 

  1. Proponer al gobierno acciones que permitan fortalecer el desarrollo de las capacidades de las múltiples partes interesadas, para identificar, gestionar, tratar y mitigar los riesgos de seguridad digital.

 

  1. Presentar al gobierno las recomendaciones que sirvan de apoyo al proceso de toma de decisiones en materia de seguridad digital, defensa del ciberespacio, protección de las redes, las infraestructuras críticas cibernéticas, los servicios esenciales y los sistemas de información en el ciberespacio colombiano.

 

  1. Articular el desarrollo de políticas y capacidades de seguridad digital para reducir el cibercrimen y el ciberdelito.

 

  1. Darse su propio reglamento de funcionamiento, en el marco de sus competencias.

 

  1. Evaluar y disponer la conformación de puestos de mando unificado ante eventos de seguridad digital.

 

  1. Crear los grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los fines señalados.

 

  1. Promover el respeto a los derechos humanos en las actividades realizadas en el marco de la seguridad digital.

 

  1. Las demás que sean señaladas en normas especiales.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.7. Grupos de Trabajo de Seguridad Digital: Son grupos de personas conformados por representantes asignados de las múltiples partes interesadas, en los términos señalados por el Comité Nacional de Seguridad Digital.

 

Los grupos tienen la función de coordinar y asesorar al Comité Nacional de Seguridad Digital desde el punto de vista táctico y procedimental en torno a la seguridad digital a nivel nacional. Los grupos harán recomendaciones detalladas para fortalecer la seguridad digital, aumentar la confianza digital, mejorar las capacidades, mejorar la cooperación internacional, y promoverán el respeto a los derechos humanos en las actividades realizadas en el marco de la seguridad digital.

 

El propósito de los grupos es apoyar la redacción de documentación técnica relevante y proporcionar información a la Coordinación Nacional de Seguridad digital sobre el estado de los aspectos individuales de la implementación de las políticas y estrategias nacionales en las organizaciones y en la sociedad con base en los requerimientos de la Coordinación Nacional de Seguridad digital.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.8. Mesas de Trabajo de Seguridad digital: Son espacios técnicos especializados, definidos por los grupos de trabajo, en los que se estudian y generan insumos a partir de la elaboración, ejecución, implementación y operación de los planes y/o documentación técnica requeridos en materia de Seguridad digital. Los espacios técnicos propenderán para que toda la actividad realizada sea bajo el respeto de los derechos humanos.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones orientará a los Comités Sectoriales y los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión y Desempeño en la implementación y operación de las políticas de seguridad digital.

 

Artículo 2.2.21.1.3.9. Puestos de Mando Unificado de Seguridad Digital. Instancia de colaboración y coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular y facilitar la toma de decisiones estratégicas y operaciones necesarias, para prevenir o gestionar incidentes cibernéticos sobre las infraestructuras críticas y los servicios esenciales, y que permiten la garantía de los derechos ciudadanos cuando actúan en el ciberespacio. Las autoridades que intervengan en los puestos de mando unificado lo harán para el cumplimiento coordinado de las funciones que señala la constitución, la ley, y bajo el respeto y protección de los derechos humanos.

SECCIÓN 4

IDENTIFICACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS CIBERNÉTICAS Y SERVICIOS ESENCIALES

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.4.1. Infraestructuras críticas cibernéticas y servicios esenciales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, levantará el inventario de infraestructuras críticas públicas cibernéticas nacionales y de servicios esenciales en el ciberespacio. Dicho inventario se deberá actualizar como mínimo una vez cada dos años.

 

Para ello, deberá identificar los sectores y subsectores que cuentan con infraestructuras críticas cibernéticas o prestan servicios esenciales para el mantenimiento de las actividades económicas y sociales a partir de:

 

  1. Que la autoridad desarrolle o preste una actividad o servicio fundamental para el mantenimiento de actividades sociales o económicas nacionales, o cuente con información privilegiada del nivel estratégico para el estado o la seguridad.

 

  1. La prestación de dicha actividad o servicio depende de las redes y sistemas de información, o de la utilización de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

  1. Un ataque o incidente en las redes y sistemas de información traería como consecuencia efectos significativos en la prestación de dicho servicio.

 

PARÁGRAFO. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá la metodología para realizar el levantamiento del inventario de infraestructuras críticas cibernéticas y de servicios esenciales a cargo de las autoridades, y deberá incorporar las mejores prácticas que le sean aplicables. Dicha metodología incorporará el mecanismo a través del cual se seleccionará el representante de las autoridades de cada uno de los sectores catalogados como titulares de infraestructura crítica cibernética o de servicios esenciales, ante el Comité Nacional de Seguridad Digital.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.4.2. Vinculación de los sectores críticos y prestadores de servicios esenciales. Las autoridades que sean identificadas como titulares de infraestructuras críticas cibernéticas o prestadores de servicios esenciales para el mantenimiento de las actividades económicas y sociales del país deberán vincularse como tales ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (COLCERT)

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará los lineamientos y estándares que deberán cumplir las autoridades para el proceso de vinculación, en los términos establecidos en el titulo 9 del Decreto 1078 de 2015.

 

El proceso de intercambio de información se realizará dando cumplimiento a la política de gobierno digital, particularmente, a los habilitadores de arquitectura, servicios ciudadanos digitales, y, seguridad y privacidad de la información.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.4.3. Obligaciones de seguridad de las autoridades titulares de infraestructura crítica, o que presten servicios esenciales. Las autoridades, definidos como titulares de infraestructura crítica o que presten servicios esenciales, propenderán por contar con un plan de seguridad digital, protección de las redes, las infraestructuras críticas cibernéticas, los servicios esenciales y los sistemas de información en el ciberespacio y deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital. Para lo anterior, deben contar con normas, políticas, procedimientos, recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo, y en cumplimiento de las mejores prácticas y estándares que le sean exigibles.

 

Artículo 2.2.21.1.4.4. Afectación significativa. Para los efectos del presente Título, se entenderá por afectación significativa, aquella que se ocasiona a las Infraestructuras críticas cibernéticas, servicios esenciales e intereses nacionales para la seguridad digital, protección de las redes, de las infraestructuras, y los sistemas de información en el ciberespacio

 

El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones determinará los umbrales y variables cualitativas o cuantitativas de una afectación significativa, teniendo en cuenta los siguientes factores:

 

  1. El número de usuarios que confían en los servicios prestados por la entidad de que se trate.

 

  1. La dependencia a otros sectores que se consideran críticos.

 

  1. La repercusión que podría tener un incidente de seguridad digital, en términos de grado y duración, en las actividades económicas y sociales o en la seguridad pública.

 

  1. La cuota de mercado que represente la entidad.

 

  1. La extensión geográfica con respecto a la zona que podría verse afectada por un incidente de seguridad digital.

 

  1. La puesta en riesgo o violación a los derechos humanos que se podría ocasionar.

 

  1. La capacidad de la entidad para mantener un nivel suficiente del servicio, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas para la prestación de este.

 

SECCIÓN 5

MODELO NACIONAL DE ATENCIÓN Y GESTIÓN DE INCIDENTES

 

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.1. Equipos de respuestas a incidentes de seguridad digital. Para la atención y gestión de incidentes de seguridad digital el COLCERT - Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia, el CSIRT - Gobierno - Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital de Gobierno, CSIRT - Defensa - Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital del sector Defensa, el CSIRT del Sector Inteligencia, los CSIRT - Sectoriales - Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital de los sectores definidos como críticos o prestadores de servicios esenciales, atenderán las disposiciones señaladas en esta sección.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.2. El COLCERT - Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará el Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (COLCERT), cuya finalidad es asesorar, apoyar y coordinar a las múltiples partes interesadas para la adecuada gestión de los riesgos e incidentes digitales. Así mismo, el COLCERT es el punto único de contacto y respuesta nacional que coopera y ayuda a responder de forma rápida y eficiente a los incidentes de seguridad digital y a gestionar de forma activa las amenazas de seguridad digital, incluyendo la coordinación a nivel nacional e internacional de las distintas capacidades de respuesta a incidentes o Centros de Operaciones de Seguridad Digital existentes.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará las actividades que debe cumplir el COLCERT - Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.3. Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Digital para entidades del sector gobierno (CSIRT GOBIERNO). El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará el Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Digital para las autoridades a que hace referencia el artículo 2.2.9.1.1.2. del presente decreto, con el objetivo de prevenir y gestionar los incidentes de Seguridad digital, en el marco del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Política de Gobierno Digital.

 

En los procesos estratégicos, misionales, de soporte y de mejora del CSIRT - GOBIERNO, se deben adoptar y aplicar procedimientos, políticas, guías, protocolos, estándares, caracterizaciones y planes de acción que garanticen la adecuada operación del CSIRT - GOBIERNO, alineados al Modelo de Seguridad y Privacidad de la Política de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, con el objeto de generar un ecosistema seguro de intercambio de información técnica y de coordinación a nivel técnico, táctico y estratégico, que integre todas las instancias y las múltiples partes interesadas.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará las actividades que debe desarrollar el Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital para entidades del sector gobierno (CSIRT - GOBIERNO).

 

PARÁGRAFO 2. El Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital para entidades del sector gobierno (CSIRT - GOBIERNO), apoyará a todas las autoridades, en las etapas de prevención; protección y detección; respuesta y comunicación; recuperación y aprendizaje.

 

Artículo 2.2.21.1.5.4. Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad cibernética de los sectores definidos como críticos o prestadores de servicio esenciales - (CSIRT - SECTORIALES). El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones acompañará a las organizaciones definidas como críticas o prestadoras de servicios esenciales, frente a la necesidad de crear Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad cibernética de su sector, o cuando cuenten con estos.

 

PARÁGRAFO. Los equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad cibernética, CSIRT - Sectoriales, sujetarán sus actuaciones a las disposiciones especiales que regulen su actividad o servicio. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (COLCERT) promoverá la participación, colaboración y cooperación de los equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad cibernética, CSIRT - Sectoriales, con el fin de intercambiar información para la gestión de amenazas e incidentes de Seguridad digital.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.5. Cooperación y coordinación de los CSIRT sectoriales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con los equipos de respuesta a incidentes establecerá dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, un protocolo que incorpore los lineamientos y estándares de gestión de incidentes de seguridad digital nacional, que determine los roles, responsabilidades, mecanismos de coordinación, canales de comunicación y tiempos de respuesta que deberán cumplir cada uno de los equipos.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.6. Modelo Nacional de Atención y Gestión de incidentes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá los lineamientos y estándares que debe incorporar el Modelo Nacional de Atención y Gestión de incidentes de seguridad digital, en los términos establecidos en el título 9 del Decreto 1078 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.7. Cultura y apropiación. Las autoridades propenderán por fortalecer la educación, capacitación, concienciación y apropiación de la seguridad digital al interior de sus organizaciones y en sus relaciones con los distintos grupos de interés. Incentivarán la generación y desarrollo de capacidades a través de centros de excelencia en seguridad digital. Cuando Las autoridades apliquen modelos de madurez de seguridad digital considerarán la incorporación de la cultura organizacional como uno de los elementos a evaluar.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.8. Seguridad y privacidad en el proceso de identificación y gestión de incidentes. En el proceso de identificación y gestión de incidentes, Las autoridades deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos personales contenidas en las leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014, y 1266 de 2008, cuando aplique, y las normas que la desarrollan, modifican, adicionan o sustituyan. En los casos en que las autoridades realicen recolección, procesamiento o tratamiento de datos personales, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de dicha información, estas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables.

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.9. Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Incidentes de Seguridad Digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por medio del COLCERT pondrá a disposición de todos los actores involucrados la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Incidentes de seguridad digital.

 

  1. La plataforma permitirá el intercambio de información y el seguimiento de incidentes entre los prestadores de servicios esenciales o titulares de infraestructura crítica, las autoridades competentes y los CSIRT sectoriales de manera segura y confiable, sin perjuicio de los requisitos específicos que apliquen en materia de protección de datos de carácter personal.

 

  1. La plataforma deberá garantizar la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de la información, y podrá emplearse para dar cumplimiento a la exigencia de notificación derivada de regulaciones sectoriales.

 

  1. La plataforma dispondrá de diversos canales de comunicación para su uso.

 

  1. La plataforma garantizará el acceso de las autoridades competentes a toda la información relativa a la notificación y estado de situación de los incidentes de su ámbito de competencia, que les permita efectuar su adecuado seguimiento. Igualmente, las autoridades competentes tendrán acceso a través de la plataforma a datos estadísticos, en particular a los necesarios para generar los informes en el marco de sus responsabilidades y funciones.

 

  1. La plataforma implementará el procedimiento de notificación y gestión de incidentes y dispondrá como mínimo de las siguientes capacidades:

 

5.1. Gestión de Incidentes de seguridad digital, con incorporación de taxonomía, criticidad y notificaciones a terceros.

 

5.2. Intercambio de información sobre ciber amenazas.

 

5.3. Análisis de muestras.

 

5.4. Registro y notificación de vulnerabilidades.

 

5.5. Comunicaciones seguras entre los actores involucrados en diferentes formatos y plataformas.

 

5.6. Intercambio masivo de datos.

 

5.7. Generación de estadísticas e informes agregados

 

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.10. intercambio y reporte de información. Los equipos de respuesta a incidentes de seguridad digital deberán priorizar acciones para facilitar el intercambio de información entre estos, así como con otras partes interesadas sobre amenazas, vulnerabilidades e incidentes, con el fin de desarrollar capacidades de análisis y prevención de incidentes cibernéticos.

 

PARÁGRAFO. Las autoridades deberán reportar los incidentes de seguridad digital a las autoridades competentes. Ante incidentes de seguridad digital, que puedan llegar a ser constitutivas de conductas punibles, se deberá priorizar la realización de la denuncia ante las autoridades competentes y en el marco de los procedimientos que para el efecto dispongan los órganos de investigación.

 

TÍTULO 22

 

(Título ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 1263 de 2022)

 

LINEAMIENTOS Y ESTÁNDARES DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL

 

CAPÍTULO 1

 

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 2.2.23.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer lineamientos y estándares para la Transformación Digital de la Administración Pública en el marco de la Política de Gobierno Digital, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.23.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título aplican a los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2.9.1.1.2 del Decreto 1078 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, quienes para los efectos de este título se denominarán “sujetos obligados”.

 

ARTÍCULO 2.2.23.1.3. Definiciones. Para la interpretación del presente título, las expresiones aquí utilizadas deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica:

 

3.1 Transformación Digital: Corresponde al proceso de explotación de tecnologías digitales que tiene la capacidad de crear nuevas formas de hacer las cosas en todos los sectores de la administración pública, generando nuevos modelos de desarrollo, procesos y la creación de productos y servicios, que a su vez produces valor, principalmente a través de la digitalización que representa la conversión de datos y procesos análogos hacia formatos que pueden ser entendidos y procesados por máquinas.

 

3.2 Inteligencia artificial: Corresponde a un campo de la informática dedicado a resolver problemas cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana o seres inteligentes, entendidos como aquellos que pueden adaptarse a situaciones cambiantes. Su base es el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los algoritmos.

 

ARTÍCULO 2.2,23.1.4. Lineamientos y Estándares para la Transformación Digital c/e la Administración Pública. Los sujetos obligados desarrollarán iniciativas dinamizadoras de proyectos de Transformación Digital para aportar a la generación de valor público mediante el aprovechamiento de las capacidades que brindan el uso y la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y así alcanzar los objetivos estratégicos institucionales. Para tal efecto, los sujetos obligados tendrán en cuenta los siguientes lineamientos y estándares:

 

4.1. Uso de la infraestructura de datos. Los sujetos obligados propenderán por el uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos, dando cumplimiento al Plan Nacional de Infraestructura de Datos, la línea de acción de decisiones basadas en datos, el habilitador de seguridad y privacidad de la información y en general, todos los elementos que componen la Política de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales.

 

4.2. Interoperabilidad. Los sujetos obligados garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas de información públicos para suministro e intercambio de la información de manera ágil y eficiente conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

4.3. Proyectos relacionados con digitalización y automatización de trámites, servicios y procesos y vinculación al Portal Único del Estado Colombiano: Se deberá propender por el uso de mecanismos tendientes a la digitalización y automatización de trámites, servicios y procesos, permitiendo el uso de medios de pago electrónicos cuando aplique y dando cumplimiento a las disposiciones del Título 20 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, a su integración al Portal Único del Estado Colombiano de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución 2893 de 2020, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, a la línea de acción de servicios y procesos inteligentes de la Política de Gobierno Digital, y en general, todos los elementos que componen la Política de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares.

 

4.4. Uso de mecanismos de agregación de demanda: Los sujetos obligados desarrollarán e implementarán iniciativas dinamizadoras de proyectos de transformación digital bajo criterios de eficiencia y generación de valor público, dando cumplimiento a la normatividad vigente. Para este fin, propenderán por incorporar instrumentos de agregación de demanda como acuerdos marco de precios vigentes u otros mecanismos que para el efecto hayan sido establecidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o la modalidad de contratación contenida en el Estatuto de Contratación Pública y en el marco de la Política de Compras y Contratación Pública.

 

4.5. Uso de servicios en la nube: Los sujetos obligados evaluarán la pertinencia de elaborar planes de implementación, migración y uso de servicios de nube, en armonía con el principio de neutralidad tecnológica y de conformidad con los lineamientos, guías y estándares de la Política de Gobierno Digital y normativa aplicable en materia de reglamentación de servicios en la nube. Para tal efecto, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

 

4.5.1. Siempre que se inicie un nuevo proceso o servicio deberán evaluar técnicamente la pertinencia de implementarlo en la nube.

 

4.5.2. Los servicios en la nube crecerán o decrecerán en cualquier momento, con el fin de ajustar la capacidad requerida y responder adecuadamente a la demanda de los usuarios.

 

4.5.3. Usar servicios de nube que permitan la interoperabilidad con otras nubes o centros de cómputo locales.

 

4.5.4. Para la adquisición de los diferentes servicios, se deberá tomar como primera opción, los acuerdos marco de precios de nube disponibles en la Tienda Virtual del Estado Colombiano.

 

4.5.5. Se propenderá por adelantar el desarrollo de los proyectos de inteligencia artificial en el marco de la coordinación interinstitucional y en apoyo a la cooperación internacional que surja en la materia, cuando aplique.

 

4.6. Planeación institucional. Los sujetos obligados realizarán acciones tendientes para que los proyectos de Transformación Digital se integren a los planes institucionales y estratégicos, incluyendo el Plan Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI), y los demás instrumentos de planeación estratégica de Tecnologías de la Información en el marco de la Política de Gobierno Digital.

 

4.7. Sandbox regulatorios. Los sujetos obligados realizarán acciones tendientes al uso de mecanismos exploratorios de regulación para retos regulatorios que se presente en los proyectos de trasformación digital, de acuerdo con la normativa aplicable.

 

4.8. Inteligencia Artificial: Los sujetos obligados evaluarán la pertinencia del uso de inteligencia artificial para la eficiencia operativa y mejora en la prestación de servicios del Estado, en armonía con el principio de prospectiva tecnológica y la innovación pública digital como elemento transversal de la Política de Gobierno Digital, y en general, todos los elementos que componen la Política de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares. Para tal efecto, la implementación de los proyectos de inteligencia artificial, contemplarán los siguientes aspectos:

 

4.8.1. Formular y desarrollar proyectos de inteligencia artificial que respondan a las necesidades institucionales, teniendo en cuenta las recomendaciones y principios éticos que en la materia emitan las autoridades competentes.

 

4.8.2. Realizar un análisis de riesgo durante la implementación y gestión de proyectos de inteligencia artificial.

 

4.8.3. Documentar los procesos y las decisiones adoptadas durante el ciclo de vida del sistema de inteligencia artificial, teniendo en cuenta los lineamientos, guías y estándares sobre la materia emitan las autoridades competentes.

 

4.8.4. Adelantar programas de capacitación para el desarrollo de competencias necesarias para el diseño e implementación de sistemas de inteligencia artificial en cada entidad.

 

4.8.5. Promover el uso de portales abiertos de datos del Estado durante la implementación y gestión de proyectos de inteligencia artificial.

 

4.8.6. Presentar sobre los avances en las iniciativas y proyectos de inteligencia artificial, en el marco de los informes de rendición de cuentas.

 

4.8.7. El Gobierno Nacional dispondrá un tablero de seguimiento de proyectos de inteligencia artificial, y definirá las condiciones para su implementación.

 

Los proyectos de inteligencia artificial propenderán por desarrollar planes de participación ciudadana, y en particular el involucramiento de los grupos de interés de la Política de Gobierno Digital.

 

ARTÍCULO 2.2.23.1.5. Tecnologías emergentes para la transformación digital pública. Los sujetos obligados deberán incorporar en sus respectivos planes de transformación digital la evaluación técnica para la adopción y uso de tecnologías emergentes, en este caso, seguirán las guías, lineamientos y estándares que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Los sujetos obligados implementarán medidas para fortalecer la capacitación y apropiación del uso de tecnologías emergentes al interior de sus organizaciones y en sus relaciones con los distintos grupos de interés, en armonización con el habilitador de cultura y apropiación de la Política de Gobierno Digital y los lineamientos guías y estándares que lo desarrollen.

“TÍTULO 23

(Adicionado por el Decreto 1310 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.2.23.1. (sic) Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la Ley 2097 de 2021 por la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y designar una entidad del orden nacional para que lo diseñe, desarrolle, implemente, administre, opere y actualice, en el marco de la Política de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 2.2.23.2. (sic) Ámbito de aplicación. Las disposiciones que integran el presente título se aplican a todas las personas señaladas en el Artículo 2 de la Ley 2097 de 2021.

ARTÍCULO 2.2.23.3. (sic) Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Certificado de registro:Documento que expide gratuitamente el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sobre la condición o no de deudor alimentario moroso de una persona, como consecuencia de su inclusión o cancelación en el registro.

2. Fuente de la Información:Son fuente de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, las siguientes autoridades:

3. El Juez que conoce o conoció del proceso de alimentos;

4. El Funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos;

iii. Los Comisarios de Familia;

1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los Defensores de Familia.

2. Operador de Información:Es la entidad encargada de diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar el banco de datos denominado Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), creado mediante Ley 2097 de 2021.

3. Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):Banco de datos electrónico de carácter público y gratuito, creado a partir de la Ley 2097 de 2021, que contiene y administra la información y datos personales del deudor alimentario moroso susceptible de registro.

4. Titular de la Información:Es la persona natural cuyos datos personales son objeto de tratamiento en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), y sujeto del derecho de habeas data.

5. Usuarios de la Información:Exclusivamente las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el Artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, y que tienen interés legítimo para acceder a información contenida en la inscripción en el REDAM.

ARTÍCULO 2.2.23.4. (sic) Objetivo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). El Registro de Deudores Alimentarios Morosos tiene como objetivo servir como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

PARÁGRAFO. La información suministrada por el REDAM será utilizada en forma exclusiva por quienes estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM de que trata el Artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, a partir de la entrada en producción de la solución tecnológica.

ARTÍCULO 2.2.23.5. (sic) Designación del Operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Para efectos del presente Decreto se designa como Operador de la Información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, o quién haga sus veces.

El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones podrá contratar bajo las disposiciones del régimen de contratación estatal vigente el diseño, desarrollo, implementación, administración, operación y actualización de una solución tecnológica que permita el correcto funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus funciones señaladas en la Ley 1341 de 2009 y en lo consagrado en el Artículo 7 parágrafo 3o de la Ley estatutaria 2097 de 2021, asegurará mecanismos técnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las búsquedas electrónicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales.

ARTÍCULO 2.2.23.6. (sic) Tratamiento che datos personales en e/ Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). El tratamiento de los datos personales contenidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se sujetará al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, así como de las normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.23.7 (sic) Finalidad che la recolección y utilización de los datos. La finalidad del tratamiento de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será controlar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias de modo que solo podrá ser utilizada para constatar que los ciudadanos no tengan obligaciones en mora, so pena de las consecuencias contempladas en el Artículo 6 de la Ley 2097 de 2021.

PARÁGRAFO 1. En caso de que la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sea accedida por una central de riesgo crediticio, financiero y comercial, ésta solo podrá conocer la información para efectos de lo de su competencia en los términos y finalidades establecidas en la Ley 2097 del 2021.

PARÁGRAFO 2. El uso de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) para una finalidad diferente a la contenida en el presente Artículo será considerado irregular y estará sometido a las sanciones establecidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y demás normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.23.8. (sic) Condiciones para el acceso a la información por parte de personas naturales o jurídicas públicas y privadas. El acceso al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se realizará a través del Modelo de Servicios Ciudadanos Digitales de la Política de Gobierno Digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin perjuicio del acceso a la información directamente ante las Fuentes de la Información señaladas en el presente Decreto, una vez entre en producción la solución tecnológica.

ARTÍCULO 2.2.23.9. (sic) Suministro de la información. La información consignada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, una vez entre en producción la solución tecnológica, será suministrada gratuitamente a:

1. Los titulares de la Información, en los términos de que trata el numeral 5 del Artículo 2.2.23.3. del presente Decreto, así como a las demás personas señaladas en el Artículo 13 de la Ley 1581 de 2012;

2. Los acreedores alimentarios, respecto de la inscripción o retiro realizado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM);

3. Los usuarios de la Información de que trata el numeral 6 del Artículo 2.2.23.3. del presente Decreto, quienes deberán consultarla de oficio para determinar la aplicación de las consecuencias establecidas en el Artículo 6 de la Ley 2097 de 2021;

4. Las fuentes de la información, en los términos de que trata el numeral 2 del Artículo 2.2.23.3. del presente Decreto;

5. Las entidades públicas, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente a la aplicación de las consecuencias de que trata el Artículo 6 de la Ley 2097 de 2021;

6. Los órganos de control y demás entidades con potestad disciplinaria, fiscal o administrativa, y en general cuando la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

7. Las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia, observando los postulados de la Ley 1266 de 2008, garantizando la protección del derecho fundamental al Hábeas Data de los titulares de la información;

8. Las demás personas que expresamente autorice la Ley.

PARÁGRAFO 1. El acceso a la información por parte de los titulares de la información se realizará únicamente a través de la carpeta ciudadana en el marco del modelo de servicio ciudadanos digitales.

PARÁGRAFO 2. El acceso a la información por parte de las personas jurídicas, sean públicas o privadas, se realizará utilizando el servicio de interoperabilidad en el marco del modelo de servicio ciudadanos digitales, sin perjuicio de la remisión por parte del Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, únicamente para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 3. El acceso a la información por parte de los acreedores alimentarios se realizará a través de la funcionalidad dispuesta en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) utilizando el servicio de autenticación en el marco del modelo de servicio ciudadanos digítales.

ARTÍCULO 2.2.23.10. (sic) Tipo de información que se suministrará a los usuarios de la información y formato único de inscripción en el Registro. El Ministerio de Tecnologías de información y las Comunicaciones diseñará un formato único de inscripción de registro que dispondrá en su sede electrónica, y como operador del Registro administrará exclusivamente la siguiente información oficiada por las Fuentes de la Información:

  1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
  2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
  3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
  4. Identificación y tipo de documento donde consta la obligación alimentaria. (Sentencia judicial, acuerdo de conciliación o título ejecutivo).
  5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.
  6. Cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el REDAM.
  7. Identificación de la autoridad que ordena el registro.
  8. Fecha del registro.
  9. Estado de registro.

ARTÍCULO 2.2.23.11 (sic) Uso de mecanismos de autenticación digital para acceso a la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos-REDAM-. Los datos personales contenidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), salvo los datos públicos, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, a memos que el acceso sea técnicamente controlable con sistemas de autenticación digital para brindar un conocimiento restringido sólo a Usuarios de la Información.

Para brindar un conocimiento restringido sólo a los Usuarios de la Información conforme a la presente norma, se utilizará el sistema de autenticación digital del modelo de servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de gobierno digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.23.12. (sic) Tiempo que estará registrada la información, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato. La información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) permanecerá en dicho registro hasta tanto la Fuente de Información que ordenó su registro ordene mediante oficio al Operador de la Información la cancelación del mismo, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 2°y 3 del Artículo 3 de la Ley 2097 de 2021.

Los términos de permanencia de esa información se regirán por lo previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que le sea aplicable a la información tomando en consideración la naturaleza de los datos y los sujetos que intervienen en el tratamiento de la información personal.

PARÁGRAFO. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumpla la obligación señalada en el Parágrafo 1 del Artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, actuará como Fuente de Información en los términos señalados en el Art. 3, literal b de la Ley 1266 de 2008.

ARTÍCULO 2.2.23.13. (sic) Deber de verificación. La carga de verificación respecto de si un ciudadano se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) recae exclusivamente en el Estado. La imposibilidad de verificar el registro deberá interpretarse en favor del ciudadano.

ARTÍCULO 2.2.23.14. (sic) Responsabilidades y deberes del Operador de la información frente al Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, deberá:

  1. Diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar los sistemas informáticos a través de los cuales se garantiza la operación, acceso, reporte de información por parte de las Fuentes de la Información y la continua actualización del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
  2. Garantizar al Titular de la Información el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Habeas Data.
  3. Informar al Titular de la Información del tratamiento de sus datos personales, la finalidad del mismo, los derechos que le asisten, y la identificación, dirección física y electrónica, y teléfono del Operador de la Información, como responsable del tratamiento de datos.
  4. Garantizar los canales de atención a través de los cuales el Titular de la Información puede conocer, actualizar, rectificar y/o formular peticiones quejas o reclamos sobre la información que sobre él se recoja en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  5. Respetar los derechos de los Titulares de la información en el proceso de reporte de información en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  6. Remitir oportunamente ante la autoridad que ordenó el registro las peticiones, consultas, quejas o reclamos que formulen los actores e intervinientes en el proceso de reporte de información ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  7. Tramitar oportunamente las peticiones, consultas, quejas o reclamos que formulen los actores e intervinientes en el proceso de reporte de información en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y que sean de su competencia.
  8. Señalar que se encuentra pendiente de trámite una solicitud de actualización o rectificación, en caso de que exista disputa o reclamo respecto de la información contemplada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  9. Asegurar el acceso permanente, gratuito y directo al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que están vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el Artículo 6 de la Ley 2097 de 2021.
  10. Conservar los registros almacenados en las bases de datos, evitando su deterioro, pérdida, alteración y/o uso no autorizado o fraudulento.
  11. Actualizar de manera inmediata, la cancelación de la inscripción en el registro ordenada por la Fuente de la Información y el retiro de la información negativa del deudor de alimentos, lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias señaladas en el parágrafo segundo del Artículo 3 de la Ley 2097 de 2021.
  12. Integrar el desarrollo y operación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al modelo de servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de gobierno digital definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  13. Limitar mediante herramientas tecnológicas las consultas no autorizadas de datos personales.
  14. Cumplir con las disposiciones derivadas de la Constitución y la Ley y que resulten necesarias para la operación y funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
  15. Remitir la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.23.15. (sic) Responsabilidades y deberes de las Fuentes de Información. Las autoridades que sean fuentes de la información deberán:

  1. Garantizar que la información que se suministre al Operador de la Información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
  2. Una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), las Fuentes de la Información oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma.
  3. Garantizar que los sistemas de información de las Fuentes de la Información se integren al modelo de interoperabilidad de los servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de gobierno digital expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  4. Reportar, de forma periódica y oportuna al Operador de la Información, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Artículo 3 de la Ley 2097 de 2021, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
  5. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar de manera inmediata al Operador de la Información.
  6. Resolver los reclamos, peticiones, quejas y consultas que presenten los Titulares de la información, en los términos descritos en la Ley 1581 de 2012.
  7. Contar con prueba del cumplimiento del procedimiento de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de que trata el artículo 3o de la Ley 2097 de 2021.
  8. Informar al Operador de la Información que determinada información se encuentra en discusión por parte de su Titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el Operador de la Información incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.
  9. Informar al Operador de la Información la cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
  10. Los demás que se deriven de la Constitución, la Ley 2097 de 2021 o el presente Decreto.

PARÁGRAFO. Mientras las Fuentes de la Información cuentan con la infraestructura tecnológica o la conectividad requerida para llevar a cabo la inscripción a través de la sede electrónica, una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), la Fuente de la Información deberá oficiar al Operador del Registro en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles con el propósito de hacer efectiva la misma, En este caso, la Fuente de Información remitirá al Operador, de forma física o por medios electrónicos, la orden de inscripción mediante el Formato Único de Inscripción al Registro, debidamente diligenciado. El Operador de la Información registrará la información en el sistema e incorporará el formato como un documento digitalizado al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

ARTÍCULO 2.2.23.16. (sic) Autorización. Para la recolección, almacenamiento, divulgación y administración de los datos personales sujetos a tratamiento por parte del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) no se requerirá de autorización expresa del titular del dato, en virtud de lo establecido en la Ley 2097 de 2021.

ARTÍCULO 2.2.23.17. (sic) De la responsabilidad demostrada. Las Fuentes de la Información y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido Tratamiento de los datos personales, conforme lo dispone el Artículo 15 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y aquellas que las modifiquen, adicionen o subroguen. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la calidad, integridad y veracidad de la información, así como la actualización permanente y el reporte oportuno de la misma."

 

TÍTULO 24

(Adicionado por el Decreto 1389 de 2022)

LINEAMIENTOS GENERALES PARA FORTALECER LA GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS Y SE CREA EL MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS

CAPÍTULO 1

LINEAMIENTOS GENERALES:

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, LINEAMIENTOS GENERALES Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 2.2.24.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente el Artículo 147 de la Ley 1955 de 2019 y el Artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 148 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de establecer los lineamientos generales para fortalecer la gobernanza de infraestructura de datos y crear el Modelo de Gobernanza de la infraestructura de

Datos.

ARTÍCULO 2.2.24.1.2. Ámbito de aplicación. Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente título serán las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del Artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones públicas o administrativas. Para los efectos del presente título, a todos ellos se les dará el nombre de autoridades o sujetos obligados.

PARÁGRAFO 1. La implementación de las disposiciones contenidas en el presente título en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los entes autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los Artículos 113 y 209 de la Constitución Política, y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2. Las personas jurídicas de derecho privado podrán aplicar las disposiciones contenidas en el presente título siempre que lo aplicado no resulte contrario a su naturaleza y a las disposiciones que regulan su actividad o servicio. En cualquier caso, las personas jurídicas de derecho privado sujetarán sus actuaciones a las disposiciones especiales que regulen su actividad o servicio.

ARTÍCULO 2.2.24.1.3. Definiciones. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Dato:Es una representación simbólica (numérica, alfabética, algorítmica, espacial, etc.) de un atributo o variable cuantitativa o cualitativa. Los datos describen hechos empíricos, sucesos y entidades, son considerados activos transversales para el funcionamiento de diversos procesos y operaciones de entidades públicas y privadas.
  2. Gobernanza de la infraestructura de datos:La gobernanza de la Infraestructura de datos del Estado es el conjunto de normas, políticas, estándares, roles y responsabilidades que permiten potenciar el uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos. La gobernanza facilita la articulación de acciones del sector público, privado, la academia y la sociedad civil, y genera un escenario de confianza y seguridad para reutilizar los datos tanto del sector público como el privado.
  3. Plan Nacional de Infraestructura de Datos (PNID).Es el documento técnico y hoja de ruta expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que establece los lineamientos generales para la implementación de la infraestructura de datos en Colombia
  4. Múltiples partes interesadas:Corresponde al conjunto de actores que dependen del entorno digital para todas o algunas de sus actividades, económicas y sociales. Comprende a las autoridades, las organizaciones privadas, sector público, industria, academia y organizaciones de la sociedad civil.
  5. Infraestructura de datos: La infraestructura de datos es el conjunto de recursos compartidos, dinámicos y estandarizados, dispuestos por diferentes actores, que habilita la provisión permanente de datos para su aprovechamiento y generación de valor social, económico y/o público.

ARTÍCULO 2.2.24.1.4. Lineamientos generales. Los sujetos obligados deberán desarrollar e incorporar capacidades técnicas, humanas y administrativas para garantizar el desarrollo e implementación de las disposiciones de la Infraestructura de Datos.

Artículo 2.2.24.1.5. Principios. Además de los principios previstos en los Artículos 209 de la Constitución Política, 4 de la Ley 1266 de 2008, 2 de la Ley 1341 de 2009, 3 de la Ley 1437 de 2011, 4 de la Ley 1581 de 2012, 3 de la Ley 1712 de 2014, los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el Artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1078 de 2015, los principios de gestión documental contenidos en el Artículo 2.8.2.8.5.5 del Decreto 1080 de 2015, para los efectos del presente título se aplicarán los siguientes:

  1. Adaptabilidad:El diseño e implementación de políticas y estrategias son escalables, dinámicos y flexibles, y podrán adaptarse a las necesidades y oportunidades del contexto nacional e internacional conforme a las condiciones que lo requieran.
  2. Coordinación:En el diseño e implementación de las políticas, estrategias y acciones relacionadas con la Gobernanza de la Infraestructura de Datos se fomentará la participación y articulación entre los actores.
  3. Eficiencia:Los sujetos obligados buscarán que los procedimientos y actividades logren su finalidad y, para el efecto, dispondrán de personas, procesos y tecnología que apoyen la estrategia de gobernanza de la infraestructura de datos, con el fin de disminuir costos operativos y controlar riesgos en torno a la calidad de los datos.
  4. Enfoque al usuario:La políticas y procesos de la Gobernanza de la Infraestructura de Datos deberán responder a las necesidades de los usuarios en materia de datos, por lo cual el modelo buscará implementar mecanismos de participación e inclusión de distintos actores.

CAPITULO 2

MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS

ARTÍCULO 2.2.24.2.1. Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos. El Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos es el conjunto de elementos políticos, técnicos, legales y organizacionales que permiten la articulación de actores, instancias, normas, políticas, planes, programas, estrategias, metodologías, compromisos, procesos y procedimientos para implementar, fortalecer, gestionar y manejar la infraestructura de datos, con la finalidad de generar valor público, social y económico, a través de los datos.

Las autoridades adoptarán el modelo de gobernanza descrito en el presente Título y, en el marco de sus competencias, integrarán los elementos técnicos, legales y organizacionales de forma dinámica y coordinada, a través de las responsabilidades y procesos específicos que aquí se definen.

ARTÍCULO 2.2.24.2.2. Objetivos del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos. El Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos tiene como objetivos:

  1. Definir los actores, instancias, normas, políticas, planes y proyectos, para implementar, fortalecer, gestionar y dar sostenibilidad a la infraestructura de datos.
  2. Promover el entendimiento común de los datos bajo el concepto de infraestructura.
  3. Facilitar la coordinación interinstitucional entre las múltiples partes interesadas, incluidos representantes del sector público, sector privado, academia y organizaciones de la sociedad civil.
  4. Fortalecer las capacidades técnicas, humanas y administrativas de los distintos actores para la adopción de enfoques comunes en materia de datos.
  5. Articular esfuerzos interinstitucionales para la implementación y actualización de la hoja de ruta del Plan Nacional de Infraestructura de Datos, o la que haga sus veces, en torno a las competencias y capacidades de cada actor.

ARTÍCULO 2.2.24.2.3. Componentes del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos. El Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos está conformado a partir de los siguientes componentes:

  1. Componentes de gobernanza:Son los componentes que definen las prioridades y ayudan a construir una visión compartida para la toma de decisiones, incluyendo el equipo de gobernanza, los recursos, la tecnología y la colaboración multisectorial y transfronteriza en Colombia, y que se apoyan de una estrategia de sostenibilidad financiera.
  2. Sectorización estratégica:Es la priorización de política pública del Gobierno Nacional, que permite guiar y apoyar los proyectos e iniciativas relacionados con los datos y la demanda de datos por parte de usuarios en el sector académico, emprendedores, las organizaciones de la sociedad civil, el sector público y el sector privado, usuarios fuera del país y del nivel territorial
  3. Pilares de uso:Establece los estándares mínimos para el correcto y seguro aprovechamiento de los datos en todo su ciclo de vida.

ARTÍCULO 2.2.24.2.4. Niveles del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos. El Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos contará con los siguientes niveles que enmarcan las acciones para su implementación:

  1. Nivel estratégico:Es el nivel en el que se definen las políticas, estrategias y prioridades para el desarrollo de la infraestructura de datos. Determina los objetivos a largo plazo y el modo en que las partes interesadas han de interactuar entre sí.
  2. Nivel táctico:Es el nivel en el que se elaboran los planes, programas, iniciativas, proyectos, procesos y procedimientos para alcanzar los objetivos definidos por el nivel estratégico. Efectúa el control de la gestión realizada por el nivel operacional y soporta las decisiones que se toman y que afectan a las múltiples partes interesadas.
  3. Nivel operacional:Es el nivel en el que se implementan y llevan a cabo los lineamientos, actividades y tareas definidas en los planes, iniciativas, proyectos y procedimientos acordados por el nivel táctico.

SECCIÓN 3

INSTANCIAS DEL MODELO DE LA GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS

ARTÍCULO 2.2.24.3.1. Instancias del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura cie Datos. Para lograr el funcionamiento armónico del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos se establecen las siguientes instancias y roles:

  1. El nivel estratégico estará conformado por:

1.1. El Coordinador Nacional de datos

1.2. Comité Nacional de datos.

  1. El nivel táctico estará conformado por:

2.1. Administrador de datos

2.2. Grupos técnicos de trabajo de datos

2.3. Apoyo técnico de la infraestructura de datos.

  1. El nivel operativo.

ARTÍCULO 2.2.24.3.2. Coordinador Nacional de datos. El Presidente de la República designará a la entidad o dependencia responsable de la Coordinación Nacional de datos, la cual liderará los asuntos de la infraestructura de datos en el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2.2.24.3.3. Funciones del Coordinador Nacional de Datos. Son funciones del Coordinador Nacional de Datos:

  1. Promover la coordinación interinstitucional en el sector público para la alineación de los niveles estratégico, táctico y operativo, así como el aprovechamiento de la infraestructura de datos, el desarrollo de todos sus componentes y el uso de datos en los procesos de toma de decisiones.
  2. Facilitar espacios que permitan promover alianzas entre las autoridades y los distintos actores para potenciar la generación de valor público a partir del aprovechamiento de los datos, así como beneficios al interior del Estado, en términos de eficiencia, ahorro y desarrollo humano y social.
  3. Promover y orientar el desarrollo de esquemas de asociación entre el sector privado y público en asuntos y proyectos relacionados con Infraestructura de Datos.
  4. Hacer seguimiento para evaluar el nivel de madurez de la gobernanza de datos, según las estrategias definidas por el Comité Nacional de Datos.
  5. Incentivar la articulación y cooperación internacional con las estrategias de datos de Colombia con la de otros países, en coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia - APC y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  6. Articular las acciones del Plan Nacional de Infraestructura de Datos, el Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos, la Política de Gobierno Digital y las políticas nacionales, relacionadas con transformación digital, inteligencia artificial y otras tecnologías emergentes.
  7. Convocar mesas de trabajo para discutir acciones que impacten alguno de los componentes de la infraestructura de datos: la estrategia y gobernanza de la infraestructura de datos, los datos, el aprovechamiento de datos, la interoperabilidad, la seguridad y privacidad, o las herramientas técnicas y tecnológicas.

ARTÍCULO 2.2.24.3.4. Comité Nacional de Datos. Créase el Comité Nacional de Datos como una instancia de coordinación interinstitucional del nivel estratégico, que tendrá como propósito impulsar la política en materia de infraestructura de datos en el país, y la orientación de acciones tendientes a fortalecer la gobernanza, el uso, circulación y reutilización de datos.

ARTÍCULO 2.2.24.3.5. Conformación del Comité Nacional de datos. El Comité Nacional de datos estará conformado por los siguientes integrantes, con voz y voto:

  1. El Coordinador Nacional de datos o su delegado, quien presidirá el Comité.
  2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
  3. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado
  4. El Ministro de Cultura, o su delegado.
  5. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación, o su delegado.
  6. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.
  7. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
  8. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.
  9. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.

PARÁGRAFO. El Comité Nacional de Datos podrá invitar a sus reuniones, con derecho a voz y sin voto, a representantes de otras entidades nacionales o extranjeras, servidores públicos, expertos en la materia, academia, sociedad civil y a representantes del sector privado.

ARTÍCULO 2.2.24.3.6. Funciones del Comité Nacional de Datos. Son funciones del Comité Nacional de Datos:

  1. Promover la participación multidisciplinaria de las acciones plasmadas en la Hoja de Ruta del PNID y el Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos.
  2. Articular la integración de agendas de los diversos sectores y las múltiples partes interesadas que intervienen en la infraestructura de datos del Estado colombiano.
  3. Generar un reporte anual a la Presidencia de la República sobre el avance del Plan Nacional de Infraestructura de Datos y el avance de la implementación del Modelo de Gobernanza.
  4. Proponer modificaciones a la Hoja de Ruta del Plan Nacional de Infraestructura de Datos (PNID) y el Modelo de Gobernanza (MGID) cuando se considere pertinente.
  5. Coordinar la conformación y actualización de un inventario nacional de sistemas, registros únicos, activos de información, catálogos institucionales, y las infraestructuras de datos sectoriales
  6. Impulsar la actualización de los inventarios y diccionarios de datos de las entidades nacionales.
  7. Asesorar a las entidades públicas en la planeación, orientación, sistematización y promoción de las actividades relacionadas con la infraestructura de datos.
  8. Hacer seguimiento al cumplimiento del PNID para la infraestructura de datos.
  9. Proponer mecanismos que faciliten la trasparencia en el uso y aprovechamiento de datos en los procesos de infraestructura de datos.
  10. Coordinar con las demás ramas del poder público, órganos autónomos y entidades territoriales, las actividades que permitan garantizar la gobernanza de la infraestructura de datos del país.
  11. Definir estrategias de medición para monitorear y evaluar la madurez de la gobernanza de la infraestructura de datos.
  12. Proponer ante las instancias competentes, acciones tanto estructurales, como funcionales que permitan la eficiente asignación de capacidades relacionadas con la gobernanza de datos en las entidades nacionales y territoriales.
  13. Crear, modificar o suprimir los Grupos técnicos de trabajo de datos que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
  14. Coordinar el componente de sectorización estratégica del modelo de gobernanza, para identificar y priorizar necesidades sectoriales o intersectoriales en materia de datos y la definición de casos de uso e intercambio de datos que sean estratégicos para el país.
  15. Brindar recomendaciones a las instancias competentes, para la actualización del marco normativo que se requiera para el desarrollo de la infraestructura de datos y una economía basada en datos.
  16. Expedir su propio reglamento.
  17. Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creado.

ARTÍCULO 2.2.24.3.7. Secretaria Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Nacional de Datos estará en cabeza del Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Economía Naranja y Desarrollo Digital o quien haga sus veces.

El Comité Nacional de Datos se reunirá trimestralmente, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica; podrá reunirse de manera extraordinaria cuando alguno de los miembros lo solicite, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica.

ARTÍCULO 2.2.24.3.8. Funciones c/e la Secretaría Técnica. La Secretaria Técnica del Comité Nacional de Datos tendrá las siguientes funciones:

  1. Convocar a las sesiones del Comité.
  2. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones del Comité.
  3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas al Comité por los integrantes de la instancia, los invitados y los terceros interesados.
  4. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran el Comité.
  5. Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones.
  6. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos al interior del Comité.
  7. Las demás que le sean asignadas por el Comité en el reglamento y que correspondan a su naturaleza.

ARTÍCULO 2.2.24.3.9. Administrador de datos. El rol de administrador de datos será ejercido por la dependencia o funcionario del nivel directivo de los sujetos obligados, y desarrollará las siguientes actividades:

  1. Diseñar, asesorar, impulsar y poner en marcha las acciones y actividades necesarias para implementar las recomendaciones hechas por el Comité Nacional de Datos, en el marco del Plan Nacional de Infraestructura de Datos.
  2. Liderar la planeación, coordinación e implementación de estrategias en la entidad para la debida gestión de los datos durante todo su ciclo de vida.
  3. Liderar la definición e implementación del modelo de gobierno de datos de la entidad, y coordinar las acciones en el nivel táctico y operativo necesarias para su adecuada implementación.
  4. Elaborar y mantener actualizado el inventario de datos y el diccionario de datos de la entidad, donde se identifique dentro del ciclo de vida de los datos, a aquellos funcionarios que estén directamente relacionadas con la creación, procesamiento, almacenamiento, intercambio, uso y análisis, archivo y preservación de los datos en todas las áreas y niveles del gobierno.
  5. Articular esfuerzos con el director, jefe de oficina o coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información de la entidad de la entidad sobre asuntos referentes a la Política Digital que se relacionen con el ciclo de vida de los datos.
  6. Coordinar con el director, jefe de oficina o coordinador de Tecnologías y Sistemas de la información de la entidad la implementación de lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial - MRAE, asociados con los datos y su gestión.
  7. Realizar el seguimiento de la evolución de las capacidades y competencias con relación al uso y explotación de datos en el interior de la entidad.
  8. Implementar los mecanismos definidos para la recepción, gestión y seguimiento de los incidentes que se presenten a lo largo del ciclo de vida de los datos.
  9. Dar cumplimiento a los lineamientos, directrices y guías que el Gobierno nacional publique respecto al gobierno, uso, compartición, aprovechamiento y explotación de datos
  10. Coordinar las acciones en el nivel operativo de la entidad, necesarias para la adecuada implementación de lineamientos, directrices y guías que el Gobierno nacional publique en materia de infraestructura de datos.
  11. Las demás que correspondan a su naturaleza y coadyuven al cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO. Todas las entidades cabeza de sector adelantarán acciones que faciliten la coordinación y articulación entre entidades del sector y demás entidades públicas en materia de gestión estratégica de los datos y la infraestructura asociada a los mismos, y velarán por el cumplimiento de lo establecido en el Plan Nacional de Infraestructura de Datos, en lo que se relaciona con su sector.

ARTÍCULO 2.2.24.3.10. Grupos técnicos de trabajo de datos. Son grupos de personas conformados por representantes asignados de las múltiples partes interesadas, en los términos que señale el Comité Nacional de Datos.

Los grupos tienen la función de coordinar y asesorar al Comité Nacional de Datos, desde el punto de vista táctico y procedimental, para el desarrollo de sus funciones.

El propósito de los grupos técnicos es apoyar la redacción de documentación técnica relevante y proporcionar información al Comité Nacional de Datos sobre la implementación de las políticas y estrategias nacionales en articulación con el Coordinador Nacional de Datos.

Las recomendaciones de los Grupos técnicos de trabajo de datos no tendrán carácter vinculante.

Parágrafo. Los Grupos técnicos de trabajo de datos incluirán a los funcionarios públicos que determinen pertinentes para el desarrollo de sus funciones asignadas.

ARTÍCULO 2.2.24.3.11. Apoyo técnico para el desarrollo del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, en desarrollo de la política de Gobierno Digital, dispondrá de un equipo que:

  1. Identificará las necesidades de capacitación y acompañamiento técnico de los Administradores de Datos y el Nivel Operativo con la correcta gestión del ciclo de vida de los datos.
  2. Orientará a los Administradores de Datos y al Nivel Operativo sobre la puesta en práctica de las políticas, lineamientos, guías y otros documentos que el gobierno nacional determine en el marco de la infraestructura de datos
  3. Brindará capacitación y asesoría técnica para la implementación del PNID, y de las estrategias que se deriven a mediano y largo plazo.
  4. Proveerá acompañamiento técnico a los involucrados en los casos de uso de datos que se definan.
  5. Estará encargado de actualizar el PNID.
  6. Asesorará desde un punto de vista técnico a las instancias de la Gobernanza, para garantizar la alineación de los niveles estratégico, táctico y operativo del Modelo de Gobernanza.
  7. Apoyará las funciones de la coordinación nacional de datos y las requeridas en el marco del Comité Nacional de datos.

ARTÍCULO 2.2.24.3.12. Nivel Operativo. El nivel operativo está conformado por los funcionarios que estén directamente relacionadas con la creación, procesamiento, almacenamiento, intercambio, uso y análisis, archivo y preservación de los datos en todas las áreas y niveles del gobierno, quienes deben:

  1. Cumplir con los estándares, lineamientos y guías que el gobierno defina respecto al ciclo de vida de los datos (creación, procesamiento, almacenamiento, intercambio, uso y análisis, archivo y presentación), y otros que se determinen.
  2. Mantener actualizada la información respecto a los diccionarios de datos que se generen en sus áreas.
  3. Procurar la interoperabilidad y usabilidad de los datos que genera la entidad, para asegurar su uso y aprovechamiento.
  4. Colaborar con otras autoridades o dependencias, para la creación y correcto almacenamiento de los datos que se soliciten en casos de emergencia o relacionados a casos de uso estratégicos.
  5. Garantizar el cumplimiento de las normas establecidas sobre la protección, privacidad y seguridad de la información.

ARTÍCULO 2.2.24.3.13. Lineamientos técnicos. Los sujetos obligados aplicarán los lineamientos técnicos que se requieran para el desarrollo de programas, estrategias, metodologías, compromisos, procesos y procedimientos para implementar, fortalecer, gestionar y manejar de la infraestructura de datos, que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

CAPITULO 4

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 2.2.24.4.1. Cultura y apropiación. Los sujetos obligados implementarán medidas para fortalecer la educación, capacitación y apropiación de la cultura de datos al interior de sus organizaciones y en sus relaciones con los distintos grupos de interés.

ARTÍCULO 2.2.24.4.2. Integración con la política de gobierno digital y la política de gestión del conocimiento y la innovación. Los sujetos obligados implementarán las disposiciones contenidas en el presente Decreto, interpretando de manera integral el conjunto de normas, lineamientos, estándares y guías que componen la Política de Gobierno Digital, y la Política de Gestión del Conocimiento y la Innovación y su aplicación al caso concreto, respetando las normas especiales que regulan el servicio, oferta o actividad dispuesta.

ARTÍCULO 2.2.24.4.3. Seguimiento. El seguimiento de la implementación de las disposiciones del presente título se realizará con la periodicidad y criterios de medición definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional, o quien haga sus veces, cuya fuente de datos es el Formulario Único de Reporte y Avance de la Gestión, FURAG."

 

“TÍTULO 25

(Adicionado por el Decreto 1448 de 2022)

APLICACIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE REGULACIÓN

CAPÍTULO 1

SANDBOX REGULATORIO DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y SANDBOX REGULATORIO SECTORIAL

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.25.1.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto determinar las condiciones generales y el procedimiento para la aplicación del Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Sandbox Regulatorio Sectorial como mecanismos alternativos de regulación basados en la experimentación monitoreada, con el fin de generar innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.25.1.1.2. Definiciones. Para efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Sandbox Regulatorio.Mecanismo exploratorio de regulación que permite a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y de Radiodifusión Sonora, y los Operadores de Servicios Postales, proponer y probar productos, servicios y soluciones sujetos a un marco regulatorio flexible o bajo un conjunto de exenciones regulatorias, por un periodo de tiempo y geografía limitados, en un ambiente controlado.
  2. Sandbox Regulatorio Sectorial.Mecanismo exploratorio de regulación que se aplica cuando los productos, servicios o soluciones a probar y que propongan los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y de Radiodifusión Sonora, y los Operadores de Servicios Postales, estén sujetos a un marco regulatorio que involucre a dos o más entidades del sector, es decir, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.25.1.1.3. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y de Radiodifusión Sonora y los Operadores de Servicios Postales, en adelante los operadores y/o proveedores, que pretendan participar en el Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o en el Sandbox Regulatorio Sectorial, para proponer productos, servicios y soluciones enfocados en la innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones.

PARÁGRAFO 1. Las condiciones generales y el procedimiento establecidos en el presente Titulo para el Sandbox del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrán ser aplicados por la Agencia Nacional del Espectro para permitir el desarrollo de Sandbox Regulatorio en relación con los asuntos de su competencia.

PARÁGRAFO 2. El presente Título aplicará a la Comisión de Regulación de Comunicaciones en lo relacionado con el desarrollo del Sandbox Regulatorio Sectorial, pero, en todo caso, se respetará la autonomía e independencia de esta entidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, quien en ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas pertinentes con el propósito de permitir la aplicación del citado mecanismo alternativo de regulación.

ARTÍCULO 2.2.25.1.1.4. Coordinación con otras entidades. En virtud de los principios de coordinación y colaboración de las actuaciones y procedimientos administrativos, en el desarrollo de Sandbox Regulatorio, de conformidad con su objeto, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones gestionará las actividades que considere pertinentes y que involucren la flexibilización o exenciones de su normativa, con otras autoridades.

Cuando se trate de Sandbox Regulatorio Sectorial, dentro de las actividades de coordinación sectorial a desarrollar por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y la Agencia Nacional del Espectro, y dentro del ámbito de su competencia, se podrán incluir las siguientes:

  1. Proponer la apertura de convocatoria pública de recepción de propuestas de Sandbox Regulatorio Sectorial para generar innovación en la provisión de redes y prestación de servicios de comunicaciones.
  2. Definir y evaluar los requisitos mínimos necesarios para la formulación de las propuestas de Sandbox Regulatorio Sectorial.
  3. Establecer los equipos interdisciplinarios de las entidades que apoyarán el desarrollo de las convocatorias y el seguimiento de cada una de las fases del Sandbox Regulatorio Sectorial.
  4. Gestionar las actividades que considere pertinentes con las demás autoridades.

PARÁGRAFO. Para el caso del Sandbox Regulatorio Sectorial, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, como cabeza del sector, se encargará de liderar y coordinar con la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, el desarrollo de las etapas y fases definidas en el presente Decreto de conformidad con el ámbito de sus competencias.

SECCIÓN 2

CONDICIONES GENERALES Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PROPUESTAS EN EL MARCO DEL SANDBOX REGULATORIO DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y DEL SANDBOX REGULATORIO SECTORIAL

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.1. Etapa de preparación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá brindar acompañamiento a los operadores y/o proveedores interesados en presentar propuestas al Sandbox Regulatorio de su competencia. Durante esta etapa, se realizarán actividades de divulgación y capacitación a los operadores y/o proveedores interesados en estructurar propuestas y aplicar al Sandbox Regulatorio, con el objeto de brindar herramientas para que estos puedan desarrollar satisfactoriamente las propuestas a presentar.

PARÁGRAFO. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, cuando los operadores y/o proveedores interesados soliciten acompañamiento, este podrá ser llevado a cabo de manera conjunta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto de la propuesta y sus competencias. La coordinación para el desarrollo de las correspondientes actividades de acompañamiento atenderá a lo señalado en el parágrafo del artículo 2.2.25.1.1.4. del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.2. Fases de desarrollo del Sandbox. El Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Sandbox Regulatorio Sectorial para la innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones se desarrollará en cuatro (4) fases: aplicación, evaluación, experimentación y salida.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.3. Fase de aplicación. En esta fase, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará en su página web la apertura de la convocatoria pública de recepción de propuestas, indicando las fechas en las cuales estas se recibirán y demás requisitos exigidos para solicitar su inclusión en el Sandbox Regulatorio de su competencia. Para ser habilitados, los operadores y/o proveedores proponentes deberán cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la convocatoria.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con el número de propuestas recibidas y el objeto de estas, publicará a través de su página web un cronograma que contenga como mínimo: la fecha máxima de publicación del informe preliminar de revisión del cumplimiento por parte de cada una de las propuestas, de los requisitos establecidos en la convocatoria; el término durante el cual este informe será publicado para conocimiento de la ciudadanía y grupos de interés; el plazo que tendrá la entidad para revisar las correcciones realizadas a las propuestas, y la fecha de publicación de la lista definitiva con las propuestas habilitadas.

Los operadores y/o proveedores interesados que deban realizar subsanaciones a sus propuestas o que deseen presentar observaciones al informe preliminar, lo podrán hacer dentro del término perentorio de un (1) mes siguiente a la finalización del plazo de publicación del mencionado informe. En el caso en que el operador interesado deba realizar subsanaciones, una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Únicamente las propuestas habilitadas pasarán a la fase de evaluación.

PARÁGRAFO. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la definición del cronograma de la convocatoria, la revisión del cumplimiento de los requisitos, la verificación de las correcciones u observaciones que se presenten en el periodo de subsanación, así como cualquier otra actuación necesaria en esta fase, se podrá realizar en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto de la(s) propuesta(s) del citado Sandbox y sus competencias. Las publicaciones correspondientes se realizarán de manera coordinada, y en cada una de las páginas web de las entidades participantes en la convocatoria de Sandbox.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.4. Fase de Evaluación. Para el inicio formal de la fase de evaluación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con el número de propuestas habilitadas en la fase de aplicación y de conformidad con el objeto de estas, publicará en su página web un nuevo cronograma que establezca, como mínimo: la fecha máxima de publicación del informe preliminar de evaluación de las propuestas de conformidad con los criterios de selección establecidos en el presente articulo; la fecha de entrega de las propuestas metodológicas respecto de la información y los protocolos de recolección a aplicar durante la fase de experimentación, así como el correspondiente plan de salida; el término durante el cual este informe será publicado para conocimiento de la ciudadanía y grupos de interés; el plazo que tendrá la entidad para revisar las correcciones realizadas a las propuestas; la fecha de publicación de la lista definitiva con las propuestas admitidas en el Sandbox Regulatorio; envío para concepto de la autoridad de competencia en caso de que se requiera y, la fecha estimada de expedición del acto administrativo que autoriza continuar a la fase de experimentación establecida en el artículo 2.2.25.1.2.10. del presente Decreto.

Los operadores y/o proveedores interesados que deban realizar subsanaciones a sus propuestas o que deseen presentar observaciones a la evaluación, lo podrán hacer dentro del término perentorio de un (1) mes siguiente a la culminación del periodo de publicación en la página web. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del equipo interdisciplinario que establezca para el efecto, realizará un informe de la evaluación de las propuestas habilitadas, con el fin de determinar si estas ingresan a la fase de experimentación. Dicha evaluación se realizará de conformidad con los criterios de selección que se definen a continuación, los cuales deberán ser cumplidos en su totalidad:

  1. Innovación:la propuesta deberá demostrar que integra una innovación respecto de la oferta disponible en el mercado.
  2. Beneficios para los ciudadanos:la propuesta deberá identificar cuáles son los beneficios que tiene para los ciudadanos.
  3. Necesidad demostrada:la propuesta deberá mostrar por qué no puede ser implementada bajo el marco regulatorio vigente.
  4. Experiencia del proponente:la propuesta debe demostrar que el proponente puede implementarla de manera satisfactoria.

Estos criterios de selección estarán ligados a los indicadores positivos y negativos que se establecen en la siguiente tabla:

(Ver tabla)

Las propuestas y sus proponentes deben cumplir con la totalidad de los criterios señalados en el presente artículo, pero no deben cumplir necesariamente con cada uno de los indicadores positivos establecidos para cada uno de estos; no obstante, la información que se aporte para realizar la evaluación será utilizada por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para determinar el efectivo cumplimiento del criterio al que corresponda.

El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones revisará en esta fase el plan de salida que deberá ser presentado por los operadores y/o proveedores proponentes en la fase de evaluación, en el cual debe establecerse el procedimiento para terminar las operaciones y finalizar la experimentación temporal en el espacio controlado de prueba. Dicho plan no podrá superar los cuatro (4) meses de duración.

Posterior a la publicación de la lista de propuestas admitidas, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá el respectivo acto administrativo de autorización del proyecto que contemple productos, servicios o soluciones innovadores en el marco del mecanismo de Sandbox Regulatorio con la definición de las condiciones particulares bajo las cuales deberán desarrollarse las fases subsiguientes, y atendiendo lo señalado en el artículo 2.2.25.1.2.9. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la definición del cronograma de la fase de evaluación se realizará en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto de la(s) propuesta(s) de Sandbox y sus competencias. La evaluación de las propuestas habilitadas, utilización de la información para la validación del cumplimiento de los criterios, verificación de las correcciones u observaciones que se presenten en el periodo de subsanación, publicaciones que deban realizarse en página web y demás actividades señaladas en este artículo se efectuarán de manera conjunta, y en el marco de sus competencias, por cada una de las entidades participantes en la convocatoria de Sandbox Regulatorio.

PARÁGRAFO 2. El proyecto de acto administrativo particular por el cual se autorice una propuesta en el marco del Sandbox Regulatorio o el Sandbox Regulatorio Sectorial deberá ser enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad que haga sus veces para su respectivo concepto de abogacía de la competencia o el que haga sus veces de determinación de incidencia en la libre competencia.

PARÁGRAFO 3. La evaluación de los criterios de innovación y necesidad demostrada señalados en el presente artículo se realizará de forma diferencial y en relación con la zona geográfica de implementación del correspondiente proyecto de producto, servicio o solución en el marco del mecanismo de Sandbox Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial, buscando, de manera prioritaria, la materialización del beneficio para los ciudadanos a través de la innovación para la correspondiente zona en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones de acuerdo con sus condiciones particulares.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.5. Definición de riesgos, salvaguardas e indicadores de éxito. Los operadores y/o proveedores proponentes admitidos en la fase de evaluación del Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán determinar:

  1. Los riesgos de la propuesta y las salvaguardas para proteger a los usuarios involucrados cuando corresponda.

La propuesta deberá identificar los riesgos previsibles que pueden surgir durante su desarrollo. Adicionalmente, cuando dichos riesgos impliquen afectación a los mecanismos de protección a los usuarios, el operador proponente que esté a cargo de la propuesta deberá establecer salvaguardas, las cuales estarán sujetas a evaluación y aprobación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En cualquier caso, el operador y/o proveedor al que se le autorice experimentar al interior del Sandbox Regulatorio deberá responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su experimentación.

  1. Los indicadores para medir el éxito del proyecto.

Los proponentes admitidos en la fase de evaluación presentarán al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, propuesta de: (i) los indicadores de éxito para la medición del proyecto que van a experimentar en el marco del Sandbox Regulatorio, los cuales pueden versar respecto de objetivos estratégicos como bienestar social, calidad, competitividad, desarrollo e inversión, innovación, entre otros y (ii) los mecanismos de monitoreo de estos indicadores con el fin de verificar su cumplimiento durante la fase de experimentación. Estos indicadores estarán sujetos a revisión y aprobación del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.

La referida propuesta deberá estar acompañada de una ficha técnica por cada indicador formulado, en la cual se establezcan, como mínimo, los datos asociados con: (í) la fuente de información que alimentará cada indicador, (ii) la periodicidad de la recolección de datos que alimentarán cada indicador, (iii) lo correspondiente al manejo de la confidencialidad de la información recolectada, y (iv) los medios a través de los cuales se llevará a cabo el monitoreo de la información recolectada para alimentar cada indicador.

En todo caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de modificar en cualquier momento las salvaguardas aprobadas.

PARÁGRAFO. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la verificación o eventual modificación de las salvaguardas, definición de los indicadores de éxito y de los mecanismos de monitoreo, la comunicación de los riesgos a las autoridades de vigilancia y control y demás entidades y demás actividades requeridas para el efecto se realizarán en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según sus competencias y el objeto de la(s) propuesta(s) del citado Sandbox.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.6. Protocolos de recolección de información. De manera previa a la fase de experimentación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá los protocolos de recolección de información de la fase de experimentación de cada propuesta sobre la base de los análisis pertinentes y las sugerencias de los operadores y/o proveedores proponentes admitidos.

Estos protocolos de recolección de información determinarán el medio y la periodicidad de la recolección, la cantidad, confidencialidad y monitoreo de la información, las partes que tendrán acceso a la información que se recolecte y demás condiciones que deberán cumplir tanto los operadores y/o proveedores proponentes admitidos como el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará el protocolo de recolección de información definido con anterioridad al inicio de la fase de experimentación de cada producto, servicio o solución autorizado, junto con los riesgos salvaguardas e indicadores de éxito que fueron aprobados para la experimentación de cada proyecto e informará a las demás autoridades de inspección, vigilancia y control como la Superintendencia de Industria y Comercio y a las entidades del sector que considere.

El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones se reserva el derecho de modificar en cualquier momento el protocolo de recolección de información.

PARÁGRAFO. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, el establecimiento de los protocolos de recolección de información y su comunicación previamente al inicio de la fase de experimentación, a las autoridades de vigilancia, inspección y control y demás entidades según se considere pertinente, se realizarán en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, de acuerdo con sus competencias y el objeto de la(s) propuesta(s) del citado Sandbox.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.7. Adecuaciones para experimentación. En caso de que los operadores y/o proveedores autorizados requieran realizar adecuaciones para el inicio de la comercialización o utilización de los productos, servicios o soluciones propuestos en la fase de experimentación, deberán comunicarlo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante la fase de evaluación señalando la descripción de las razones y el término requerido para esas adecuaciones, el cual no podrá ser superior a tres (3) meses.

El término de adecuación se excluye de la duración de la fase de experimentación establecida en el artículo 2.2.25.1.2.10 del presente Decreto y deberá quedar plenamente establecido en el acto administrativo de autorización de la propuesta de producto, servicios o solución innovadora formulada en el marco del Sandbox Regulatorio.

PARÁGRAFO. Para el Sandbox Regulatorio Sectorial, la comunicación deberá dirigirse en los términos del presente articulo al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el objeto de la(s) propuesta(s) del Sandbox autorizado y las competencias de cada entidad.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.8. Eventuales afectaciones a terceros. Si se identifica que con la autorización que se otorgue al interesado para experimentar mediante el mecanismo de Sandbox Regulatorio por parte del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones o Sandbox Regulatorio Sectorial pueden afectarse los intereses de terceros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previamente al otorgamiento de la respectiva autorización, cada entidad dentro del ámbito de su competencia deberá comunicar a los eventuales afectados acerca de la actuación administrativa adelantada para que puedan hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.9. Autorización. Una vez culminada la fase de evaluación y definidos los riesgos, las salvaguardas y los indicadores de éxito, mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones autorizará a aquellos operadores y/o proveedores admitidos para comenzar la fase de experimentación al interior del Sandbox Regulatorio de que trata el artículo 2.2.25.1.2.10 del presente Titulo. Dicha autorización incluirá la forma de flexibilización de la regulación o las excepciones al marco regulatorio que tendrán cada una de las propuestas seleccionadas y se restringirá al periodo de tiempo, zona geográfica y demás condiciones particulares allí consignadas.

En ningún caso, las exenciones y flexibilizaciones al marco regulatorio definidas en dicho acto supondrán autorización para el desarrollo de las actividades fuera del ambiente de pruebas previsto en el Sandbox Regulatorio.

Autorizada la propuesta, esta pasará a denominarse proyecto de producto, servicio o solución innovador en el marco del Sandbox Regulatorio.

PARÁGRAFO 1. En los términos del presente artículo, para el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, cada entidad determinará, en el marco de sus competencias, mediante acto administrativo las condiciones particulares de autorización de la propuesta. Para los efectos del presente Decreto, las entidades habrán de actuar bajo el principio de coordinación y buscar la expedición en la misma fecha de los actos administrativos para la aplicación del Sandbox y comunicar la autorización a las demás entidades participantes del respectivo Sandbox. La fase de experimentación del Sandbox Regulatorio de que trata el artículo 2.2.25.1.2.10 del presente Decreto solo podrá comenzar cuando estén en firme todos los actos administrativos expedidos por las entidades que sean competentes para la ejecución del proyecto.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, el Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, o el Sandbox Regulatorio Sectorial podrán modificar normas de rango superior, normas que regulan obligaciones sustanciales laborales, y tributarias, normas supranacionales de aplicación inmediata, preferente y automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de competencias de la entidad o entidades que lo crearon, ni podrán otorgar excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su protección.

PARÁGRAFO 3. En los actos administrativos de autorización se deberá indicar el deber que tienen los operadores y/o proveedores beneficiados de informar a los usuarios o consumidores que los productos, servicios o soluciones innovadoras ofertados se desarrollan en el marco de un proyecto de Sandbox Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial, el cual tiene la connotación temporal y circunscrito a una zona geográfica específica.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.10. Fase de Experimentación. Una vez en firme el acto particular o el último de los actos particulares de autorización que se expidan en caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, sin perjuicio de las adecuaciones a que haya lugar, se iniciará la fase de experimentación y los operadores y/o proveedores autorizados podrán iniciar la comercialización o utilización de sus productos, servicios o soluciones, lo que activará el(los) protocolo(s) de recolección de información definido(s) en este(os).

En caso de que se presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito durante la fase de experimentación, y por estas razones el proponente autorizado manifieste la necesidad de desmontar dicha experimentación en alguna de las zonas geográficas autorizadas, deberá enviar inmediatamente una solicitud al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones justificando tal necesidad.

El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables hasta por el mismo término y por única vez, decidirá sobre el asunto; lo anterior no implica el inicio de la fase de salida dispuesta en el artículo 2.2.25.1.2.13. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la solicitud de desmonte de la experimentación por razones de fuerza mayor o caso fortuito y la decisión sobre el particular se realizarán en los términos del presente artículo aplicando el principio de coordinación, pero esa solicitud deberá ser dirigida y resuelta de manera independiente y de acuerdo con la competencia particular del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto del proyecto y de acuerdo con las particularidades de la situación de fuerza mayor o caso fortuito alegada. En caso de que alguna de las entidades competentes en el proyecto de Sandbox determine que no existe fuerza mayor o caso fortuito, no se autorizará a desmontar la experimentación en alguna de las zonas geográficas autorizadas.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.11. Duración y ampliación de la Fase de Experimentación. La duración de la fase de experimentación del proyecto en el marco del Sandbox Regulatorio y del Sandbox regulatorio Sectorial de que trata el artículo anterior será hasta por doce (12) meses. Este término podrá ser prorrogado, por una única vez, por el término inicialmente otorgado sin que supere en todo caso los doce (12) meses adicionales. El periodo inicial se contará a partir de la comunicación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o las entidades involucradas en el Sandbox Regulatorio Sectorial, del inicio de la comercialización o utilización de los productos, servicios o soluciones por parte de los operadores y/o proveedores autorizados.

La solicitud de ampliación del término deberá ser presentada con una anterioridad no inferior a sesenta (60) días al vencimiento de la fase de experimentación y cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente. En caso de no presentarse, se entiende que el operador desiste de prorrogar su autorización.

Para efectos de analizar la solicitud de ampliación del término, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones revisará los indicadores de éxito definidos para los productos, servicios o soluciones para los que se realizó la solicitud, y demás información recolectada, así como el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo siguiente, e informará máximo veinte (20) días antes de la finalización del término de experimentación inicial, la autorización o no de la extensión del periodo de duración del Sandbox Regulatorio al operador autorizado.

PARÁGRAFO. En el caso del Sandbox Regulatorio Sectorial, la solicitud de ampliación de la fase de experimentación y la decisión sobre el particular se realizarán en los términos del presente artículo aplicando el principio de coordinación, pero esa solicitud deberá ser dirigida y resuelta de manera independiente y de acuerdo con la competencia particular del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto del proyecto. En caso de que alguna de las entidades competentes en el proyecto ejecutado en el marco de un Sandbox Regulatorio Sectorial considere que no es viable la ampliación de la fase de experimentación, dicho término no será prorrogado.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.12. Requisitos para la ampliación del término de la fase de experimentación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará la extensión del período de duración de la fase de experimentación para el Sandbox Regulatorio luego de analizar lo consagrado en el artículo anterior, en los siguientes casos:

  1. Pertinencia de ajuste del marco regulatorio vigente.

Cuando, durante la ejecución del proyecto y a partir de la información recolectada, se evidencie la necesidad de analizar la pertinencia de ajustar el marco regulatorio vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, el Ministerio podrá extender la fase de experimentación hasta por doce (12) meses adicionales y durante este periodo adelantará los estudios para determinar si es necesario realizar modificaciones al marco regulatorio para que los productos, servicios o soluciones puedan operar fiJera del Sandbox Regulatorio, los cuales serán tenidos en cuenta para la elaboración de la agenda regulatoria en cuanto resulte procedente.

  1. Continuidad del proyecto.

Cuando a pesar de que la información recolectada no evidencie que es necesaria una modificación del marco regulatorio, pero el operador esté interesado en continuar ejecutando el proyecto. En este caso, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá extender la fase de experimentación hasta por doce (12) meses adicionales para que el operador autorizado se ajuste al marco regulatorio vigente y pueda continuar proveyendo los productos, servicios o soluciones fuera del Sandbox Regulatorio establecido.

PARÁGRAFO. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, el análisis para la ampliación del término de la fase de experimentación realizado por las entidades competentes deberá tener en consideración lo establecido en el presente articulo.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.13. Fase de Salida. Los proyectos autorizados podrán optar por una de las siguientes opciones para salir de la fase de experimentación del Sandbox Regulatorio:

  1. Finalización del proyecto:para dar cierre al proyecto y gestionar la culminación de los productos, servicios o soluciones ofrecidos a los usuarios, los operadores y/o proveedores autorizados contarán con un periodo de hasta cuatro (4) meses para realizar las adecuaciones a que haya lugar, los cuales se contarán una vez finalice la fase de experimentación.
  2. Transición al marco regulatorio general:para continuar con la comercialización o utilización de los productos, servicios o soluciones los operadores y/o proveedores autorizados podrán realizar las adecuaciones a que haya lugar y dar cumplimiento al marco regulatorio vigente, para lo cual contarán con un periodo de hasta cuatro (4) meses, los cuales se contaran una vez finalice la fase de experimentación.

PARÁGRAFO 1. En cualquier momento durante el periodo de experimentación, los operadores y/o proveedores autorizados podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones e ingresar a la fase de salida, para lo cual deberán informar la decisión al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones por lo menos treinta (30) días calendario antes del desmonte. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial se deberá informar al mismo tiempo al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o a la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el objeto del proyecto de Sandbox a realizar.

PARÁGRAFO 2. Durante los primeros quince (15) días calendario de la fase de salida, el operador deberá comunicar de esta situación a los consumidores o usuarios de los productos, servicios o soluciones ofrecidos en el marco del proyecto de Sandbox Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial para la protección de sus derechos, especialmente, el de información.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.14. Informe Final. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones elaborará y publicará en su página Web un informe final de la cohorte respectiva con las conclusiones y resultados del desarrollo del Sandbox Regulatorio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización del periodo inicial de la fase de experimentación.

PARÁGRAFO. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial el informe se elaborará y publicará de manera conjunta en la página Web de cada entidad, es decir del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o de la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el objeto del proyecto de Sandbox.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.15. Modificaciones al marco regulatorio general. Con fundamento en los resultados de la fase de experimentación consagrados en el informe final, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evaluará la necesidad de modificar el marco regulatorio general, para lo cual adelantará los estudios o proyectos necesarios para esos efectos.

En caso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decida efectuar modificaciones al marco regulatorio general por cuenta de los resultados de la fase de experimentación, deberá elaborar el respectivo acto administrativo el cual habrá de ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para su respectivo concepto de abogacía de la competencia o el que haga las veces de estudio de incidencia en la libre competencia. Esta disposición también aplica para los actos administrativos que decidan tomarse como resultado de la fase de experimentación por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o de la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro de conformidad con el objeto del proyecto, realizarán, en el ámbito de sus competencias, los estudios o proyectos necesarios para la modificación al marco regulatorio general de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

 

“TÍTULO 26

(Titulo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1079 de 2023)

CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO

 

CAPÍTULO 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.26.1.1. Objeto. El presente título establece las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

 

ARTÍCULO 2.2.26.1.2. Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley o en el reglamento, para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

 

  1. Asociado de la comunidad: Para el caso del servicio de Internet fijo comunitario, se entiende como la persona natural o jurídica que de manera libre y voluntaria decide vincularse a la comunidad organizada de conectividad, asume un compromiso de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y utiliza el servicio de Internet comunitario fijo.

 

  1. Comunidad organizada de conectividad: Para el caso del servicio de Internet comunitario fijo, se entiende como la persona jurídica de naturaleza pública o privada sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales o jurídicas que estén unidas por lazos de vecindad y colaboración mutua, cumpliendo con fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales, y que pueden pertenecer a pueblos, organizaciones, comunidades o grupos étnicos.

 

  1. Servicio de Internet comunitario fijo: Es el servicio público de acceso a Internet fijo residencial minorista provisto, sin ánimo de lucro, por la comunidad organizada de conectividad a sus asociados, que en ningún caso pueden superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

 

 

ARTÍCULO 2.2.26.1.3. Proveedores del servicio de Internet comunitario fijo. Comunidad Organizada de Conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, en los términos establecidos en el presente título. Para todos los efectos, la provisión del servicio de internet comunitario fijo residencial se enmarca como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

 

CAPÍTULO 2

 

REQUISITOS Y OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 2.2.26.2.1. Requisitos para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. Las comunidades organizadas de conectividad que provean o vayan a proveer el servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

Inscribirse en el Registro Único de TIC, como comunidad organizada de conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto 1078 de 2015, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, presentando como mínimo la siguiente información:

 

  1. Documento mediante el cual acredite la existencia de la comunidad organizada.
  2. Documento de identificación del representante legal.
  3. Documento de identificación del apoderado (si aplica).
  4. Poder otorgado debidamente autenticado (si aplica).

 

Una vez verificada la información, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 1078 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

PARÁGRAFO. La no inscripción en el Registro Único de TIC acarreará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.26.2.2. Condiciones Para la Provisión del servicio de Internet comunitario fijo. El servicio de Internet comunitario fijo únicamente puede ser provisto a los asociados de la comunidad organizada de conectividad y será autofinanciado y gestionado directamente por la misma comunidad.

 

PARÁGRAFO. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo pueden proveer ese servicio a instituciones educativas, de salud, bibliotecas públicas y a organizaciones sin ánimo de lucro, que estén ubicadas dentro de su área de cobertura. En todo caso esta provisión no podrá superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.26.2.3 Convocatorias. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán participar en las convocatorias que realice el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la modifique, adicione, o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.26.2.4 Inexistencia de ánimo de lucro. Ninguna persona natural o jurídica podrá comercializar o lucrarse, directa o indirectamente, con la provisión del servicio de Internet comunitario fijo.

 

ARTÍCULO 2.2.26.2.5 Obligaciones generales. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, así como las demás obligaciones que establezca la normativa vigente, en especial las siguientes:

 

  1. Actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de TIC de conformidad con lo establecido en el Decreto 1078 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

  1. Garantizar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y segura, de conformidad con la normativa vigente.

 

  1. Utilizar los ingresos que reciba exclusivamente para la administración, operación y mantenimiento del servicio de Internet comunitario fijo.

 

  1. Contar con la personería jurídica y mantener vigente su reconocimiento.

 

  1. Pagar las contraprestaciones y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.

 

  1. Suministrar la información que requiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para el ejercicio de sus funciones, de forma amplia, exacta, veraz y oportuna.

 

ARTÍCULO 2.2.26.2.6 Contraprestaciones y contribuciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, establecerán el régimen de contraprestaciones y la contribución aplicable para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo, respectivamente.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones defina el régimen diferencial de contraprestación aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contraprestación vigente en la Resolución 290 de 2010 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso dicho régimen d