Decreto 1077 de 2015 Sector Vivienda, Ciudad y Territorio
Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de enero de 2022
Medio de Publicación:
SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 05 DE DICIEMBRE DE 2023.
Derogado parcialmente art. 5 de Decreto 1381 de 2024 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Adicionado parcialmente art. 2 de Decreto 1381 de 2024 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Adicionado por Decreto 2103 de 2023
Adicionado por Decreto 1697 de 2023
Modificado por Decreto 1617 de 2023
Modificado por Decreto 490 de 2023
Modificado por Decreto 1607 de 2022
Modificado por Decreto 1606 de 2022
Modificado por Decreto 1247 de 2022
Adicionado por Decreto 1247 de 2022
Modificado por Decreto 1104 de 2022
Adicionado por Decreto 1104 de 2022
Modificado por Decreto 949 de 2022
Sustituido por Decreto 802 de 2022
Adicionado por Decreto 651 de 2022
Modificado por Decreto 650 de 2022
Adicionado por Decreto 650 de 2022
Modificado por Decreto 262 de 2022
Adicionado por Decreto 086 de 2022
Modificado parcialmente por Decreto 1890 de 2021
Adicionado por Decreto 1784 de 2021
Modificado por Decreto 1784 de 2021
Adicionado por Decreto 1783 de 2021
Modificado por Decreto 1783 de 2021
Adicionado por Decreto 1745 de 2021
Modificado por Decreto 1471 de 2021
Modificado por Decreto 1345 de 2021
Adicionado por Decreto 1345 de 2021
Modificado por Decreto 1275 de 2021
Adicionado por Decreto 1019 de 2021
Modificado por Decreto 951 de 2021
Modificado por Decreto 824 de 2021
Adicionado por Decreto 739 de 2021
Modificado por Decreto 739 de 2021
Modificado por Decreto 523 de 2021
Adicionado por Decreto 523 de 2021
Adicionado por Decreto 287 de 2021
Adicionado por Decreto 257 de 2021
Adicionado por Decreto 205 de 2021
Modificado por Decreto 057 de 2021
Adicionado por Decreto 1688 de 2020
Modificado por Decreto 1688 de 2020
Adicionado por Decreto 1687 de 2020
Modificado por Decreto 1603 de 2020
Modificado por Decreto 1420 de 2020
Adicionado por Decreto 1382 de 2020
Adicionado por Decreto 1341 de 2020
Modificado por Decreto 1333 de 2020
Adicionado por Decreto 1232 de 2020
Adicionado por Decreto 1165 de 2020
Modificado por Decreto 691 de 2020
Modificado por Decreto 493 de 2020
Modificado por Decreto 149 de 2020
Modificado por Decreto 119 de 2020
Modificado por Decreto 118 de 2020
Modificado por Decreto 46 de 2020
Modificado por Decreto 2058 de 2019
Modificado por Decreto 1533 de 2019
Modificado por Decreto 1533 de 2019
Adicionado por Decreto 1533 de 2019
Adicionado por Decreto 1467 de 2019
Sustituido por Decreto 1425 de 2019
Adicionado por Decreto 867 de 2019
Modificado por Decreto 867 de 2019
Adicionado por Decreto 673 de 2019
Adicionado por Decreto 282 de 2019
Modificado por Decreto 1335 de 2018
Adicionado por Decreto 1207 de 2018
Modificado por Decreto 133 de 2018
Modificado por Decreto 2231 de 2017
Adicionado por Decreto 2079 de 2017
Modificado por Decreto 2013 de 2017
Modificado por Decreto 1784 de 2017
Adicionado por Decreto 1272 de 2017
Modificado por Decreto 1203 de 2017
Modificado por Decreto 729 de 2017
Adicionado por Decreto 631 de 2017
Modificado por Decreto 614 de 2017
Modificado parcialmente por Decreto 583 de 2017
Adicionado por Decreto 1898 de 2016
Adicionado por Decreto 1895 de 2016
Modificado por Decreto 1693 de 2016
Adicionado por Decreto 1516 de 2016
Adicionado por Decreto 1385 de 2016
Modificado por Decreto 596 de 2016
Modificado por Decreto 412 de 2016
Modificado por Decreto 2411 de 2015
Modificado parcialmente por Decreto 2218 de 2015
Modificado por Decreto 2095 de 2015
Modificado por Decreto 1801 de 2015
Modificado por Decreto 1737 de 2015
Modificado por Decreto 1736 de 2015
Adicionado por Decreto 1581 de 2015
Modificado por Decreto 1285 de 2015
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1077 DE 2015
(Mayo 26)
VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES
Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio a partir de la fecha de su expedición.
ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 5 DE DICIEMBRE 2023
"Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
FE DE ERRATAS
En el Diario Oficial 49.523 del martes 26 de mayo de 2015 se publicó el Decreto número 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en la página 1072, por error se publicó sin número. Por ello se aclara que el Decreto corresponde al 1077 del 26 de mayo de 2015.
(La Ley 4a de 1913 en su artículo 45 reza: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuánto a la voluntad del legislador", esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las erratas que por yerros tipográficos aparezcan en las normas).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cuál conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuánto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cuál en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, cómo quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
CABEZA DE SECTOR
ARTÍCULO 1.1.1.1 MINISTERIO DE VIVIENDA. CIUDAD Y TERRITORIO
ARTÍCULO 1.1.1.1.1 Objetivo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá cómo objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
(Decreto 3571 de 2011, Artículo 1)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
ENTIDADES ADSCRITAS
ARTÍCULO 1.2.1.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
ARTÍCULO 1.2.1.1.1. Objetivos Generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
(Ley 142 de 1994, artículo 73, inciso 1o)
ARTÍCULO 1.2.1.1.2. Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-
ARTÍCULO 1.2.1.1.2.1. Objetivo. El Fondo Nacional de Vivienda 'FONVIVIENDA' tendrá cómo objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social,
(Decreto 555 de 2003, artículo 2, primera parte)
ENTIDADES VINCULADAS
ARTÍCULO 1.2.3.1. Fondo Nacional del Ahorro
ARTÍCULO 1.2.3.1.1. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.
(Ley 432 de 1998, artículo 2, inciso 1)
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.
ARTÍCULO 1.2.4.1. Órganos Internos de Asesoría y CoordinaciónSon órganos internos de asesoría y coordinación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los siguientes:
1. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.
2. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.
3. El Comité de Gerencia.
4. La Comisión de Personal.
(Decreto 3571 de 2011, Artículo 28)
LIBRO 2.
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
PARTE 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR VIVIENDA
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS
CAPÍTULO 1
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN DINERO PARA ÁREAS URBANAS
SECCIÓN 1
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.1. Objeto. El presente sección tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, 1114 de 2006 y 1151 de 2007. Se aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional o recursos parafiscales con destino al subsidio anteriormente mencionado.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.2. Definiciones y alcances. Para los efectos de la presente sección se determinan las siguientes definiciones y alcances:
2.1 Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.
2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.
2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero entregado por la entidad otorgante del mismo, que por regla general se otorga por una sola vez al beneficiario conforme a las condiciones de cada modalidad, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan acceder a una solución de vivienda de interés social o a una vivienda diferente a la de interés social cuando se trate de la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, y que puede ser cofinanciado con recursos provenientes de entidades territoriales."
(Numeral 2.3, modificado por el Art. 1 del Decreto 739 de 2021)
2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.
2.5. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta sección se podrá aplicar en las siguientes soluciones de vivienda:
2.5.1. Adquisición de vivienda nueva. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda nueva entendiéndose por esta a aquella que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada no haya sido habitada.
Esta modalidad de subsidio también podrá ser aplicada para la adquisición de unidades de vivienda que hayan sido objeto de programas de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra o sobre las que se haya aplicado el subsidio en dicha modalidad y que hayan sido nuevas al momento de su ingreso o aplicación al respectivo programa o subsidio de arrendamiento.
También se considerará cómo adquisición de vivienda nueva:
a) El proceso por el cuál se construye una vivienda con recursos del Subsidio Familiar, mediante la participación activa de la comunidad representada en sistemas de autoconstrucción o autogestión que determinarán la adquisición final de la propiedad de la vivienda por parte de los hogares beneficiarios del subsidio.
b) El proceso para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, para hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados en lotes de propiedad de entidades territoriales o de privados, con convenio de asociación o patrimonio autónomo legalmente constituido con el municipio para la ejecución de este tipo de proyectos, ubicados en municipios de categoría 1, 2 y especial, en aquellos que hagan parte del área metropolitana, o en los de propiedad de la Nación ubicados en cualquier municipio. Estos proyectos de vivienda deben tener asegurada la financiación de la totalidad de las obras de urbanismo.
2.5.2. Adquisición de vivienda usada. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda usada, entendiéndose por esta aquella que estando terminada ya ha sido habitada y cuya licencia de construcción ha sido expedida en vigencia del reglamento colombiano de construcción sismo resistente vigente al momento de expedición de la misma.
2.5.3. Construcción en sitio propio. Modalidad en la cuál el beneficiario del subsidio accede a una vivienda de interés social, mediante la edificación de la misma en un lote de su propiedad que puede ser un lote de terreno, una terraza o una cubierta de losa. En todo caso, el título de propiedad debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante.
Para acceder a los recursos del subsidio familiar de vivienda, los esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una vivienda cuyo valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de interés social.
Esta modalidad de subsidio también podrá otorgarse a hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social, desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de las entidades territoriales, siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este caso, el proyecto debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las viviendas.
Esta modalidad de subsidio podrá aplicarse en barrios susceptibles de ser legalizados para lo cuál deberá verificarse que las viviendas no se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.
2.5.4. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cuál el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de una vivienda y tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura de las viviendas de los hogares beneficiarios que cumplan con los requisitos para su asignación, a través de intervenciones de tipo estructural que pueden incluir obras de mitigación de vulnerabilidad o mejoras locativas que requieren o no la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes. Estas intervenciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redes hidráulicas, sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estructural y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de habitabilidad de la vivienda.
Las intervenciones podrán realizarse en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando se hubiese iniciado el proceso de legalización, ya sea de oficio o por solicitud de los interesados, en los términos del presente decreto. Cada programa establecerá las condiciones para certificar su correspondencia con los planes de ordenamiento territorial, los esquemas de cofinanciación y los certificados que sean necesarios por parte de las autoridades correspondientes. En todo caso, los barrios deben contar con disponibilidad dé servicios públicos domiciliarios y las viviendas no pueden encontrarse ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.
En aquellos casos en que la vivienda se encuentre construida totalmente en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio propio, previa validación técnica de la entidad otorgante del subsidio. Cuando la utilización de materiales provisionales sea parcial, podrá aplicarse la modalidad de mejoramiento previo concepto técnico favorable de la entidad otorgante.
Esta modalidad de subsidio podrá beneficiar a propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de titulación en los términos del artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, o a quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos cinco (5) años de anterioridad a la postulación del subsidio.
El valor del subsidio de mejoramiento de vivienda podrá estar representado, en todo o en parte, en materiales de construcción.
2.5.5 Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra. Es la modalidad que permite al beneficiario cubrir un porcentaje del canon mensual de arrendamiento en el marco de un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre todo tipo de viviendas, nuevas o usadas, siempre y cuando el canon de arrendamiento no supere el 1% del precio máximo establecido para la vivienda de interés social. Cuando al momento de la postulación al subsidio de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, la vivienda exceda el precio límite de la Vivienda de Interés Social, sobre la misma no podrá aplicarse posteriormente el subsidio de adquisición.
Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre una vivienda nueva, el hogar podrá ser beneficiario del subsidio de adquisición para vivienda nueva destinado a la compra de la misma unidad, una vez terminada la etapa de arrendamiento. En cualquier caso, la valorización de la vivienda no podrá superar el quince por ciento (15%) nominal con respecto al avalúo inicial para efecto del otorgamiento del subsidio de adquisición. No obstante lo anterior, cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre viviendas cuyo precio supere el máximo establecido para la vivienda de interés social, sobre la misma no podrá aplicarse posteriormente el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición ni la cobertura a la tasa de interés.
Cuando esta modalidad de subsidio sea aplicada sobre viviendas nuevas y se haya pactado la opción de compra sobre las mismas y el hogar decida no hacer uso de dicha opción, este no podrá aplicar al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición dentro del año siguiente a la terminación de la etapa de arrendamiento.
Esta modalidad de subsidio se puede aplicar de manera concurrente con el subsidio otorgado por distintas entidades otorgantes, que se encuentren dirigidos a financiar la tenencia de la vivienda en alquiler."
(Numeral 2.5.5, modificado por el Art. 1 del Decreto 739 de 2021)
2.6 Concurrencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Es el mecanismo mediante el cuál el hogar beneficiario puede acceder al subsidio familiar de vivienda otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para facilitar el acceso a una solución de vivienda y que es procedente cuando la naturaleza de las modalidades que se asignen de manera concurrente, permitan su aplicación sobre una misma solución de vivienda.
2.7. Oferentes de soluciones de vivienda. Es la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede construir o no directamente la solución de vivienda , dispone de la misma en el mercado y está legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.
2.8. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cuál, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a las modalidades de aplicación del subsidio familiar de vivienda cuyo desarrollo no requiera la expedición de licencias. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo-resistencia.
Para las modalidades que impliquen desarrollos que requieran licencias, la elegibilidad se entenderá dada por la expedición de las mismas y la radicación de los permisos de ventas para unidades nuevas.
2.9. Lote urbanizado. Se entiende por lote o terreno urbanizado, para cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad urbanística de cada municipio.
2.10. Postulación. Es la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de las modalidades definidas en la ley o en la presente sección.
2.11. Recursos complementarios al subsidio para la adquisición de vivienda. Son los recursos con que cuenta el hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para acceder a una solución de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito o por los aportes económicos solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo comunitario, cuando a ello hubiere lugar; también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios para acceder a la vivienda .
2.12. Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación del subsidio entre los postulantes seleccionados según el procedimiento que se establece en esta sección, se considerarán aceptables las cartas de aprobación de crédito complementario expedidas por los establecimientos de crédito, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro y las cartas de aprobación de operaciones de leasing habitacional expedidas por las entidades autorizadas para realizar dicha actividad.
También podrán determinarse cómo aceptables por parte de las entidades otorgantes del subsidio, las cartas de aprobación de crédito complementario emitidas por entidades distintas a las señaladas en el inciso anterior, o las relacionadas con distintos esquemas de financiación para que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la existencia del crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. En todo caso, sólo podrán otorgar crédito para vivienda de interés social, las instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.
2.13. Carta de aprobación. Se entiende por carta de aprobación de crédito complementario, para los efectos de esta sección, la comunicación formal emitida por los otorgantes de crédito en la que se refleja el resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante o solicitantes, cómo mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de endeudamiento, nivel de endeudamiento actual, comportamiento crediticio, hábitos de pago y confirmación de referencias. Dicho documento adicionalmente deberá contener la información de los solicitantes y las características y condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser emitido por instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado. También serán válidas las cartas de aprobación de operaciones de leasing habitacional expedidas por las entidades autorizadas para realizar dicha actividad.
2.14. Organizaciones Populares de Vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y reconocidas cómo entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados, por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Sus afiliados o asociados participan directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de estas dos modalidades.
Se entiende por sistemas de autogestión o participación comunitaria, aquellos en los cuáles el plan de construcción, adecuación o mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los afiliados, administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden configurarse bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.
2.15. Procesos de Acompañamiento Social. Es el conjunto de mecanismos que promueven la inclusión social y la vinculación efectiva de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda con los procesos necesarios para la provisión de soluciones de vivienda. Este componente permite la generación de sentido de pertenencia, participación ciudadana y contribuye a la consolidación de la cohesión social. En la etapa de postulación los procesos de acompañamiento social pueden estar asociados al conocimiento de las necesidades de los potenciales beneficiarios, y la realización de acciones de educación e inclusión financiera y la promoción de mecanismos para facilitar el cierre financiero por parte de los hogares.
PARÁGRAFO . Para efectos del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, al que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, también será hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda el que se encuentre conformado por una persona, o por menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos últimos eventos, la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caso
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.3. Cobertura. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata esta sección tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas cómo suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.4. Postulantes. Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social o para arrendar una vivienda, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y la presente sección. Para los beneficiarios del subsidio en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, los ingresos totales mensuales no pueden ser superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
(Inciso 1, modificado por el Art. 2 del Decreto 739 de 2021)
Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación.
PARÁGRAFO 1. Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.
PARÁGRAFO 2. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección, no se considerarán cómo postulantes.
PARÁGRAFO 3. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación.
(Parágrafo 3, modificado por el Art. 1 del Decreto 1603 de 2020)
PARÁGRAFO 4. Cuando el hogar esté conformado por miembros mayores y menores de edad y los primeros fallezcan antes del giro o de la legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado, podrán suscribirse los actos jurídicos de aplicación del subsidio por el defensor de familia en representación de los menores beneficiarios del subsidio, quién deberá velar por los intereses de estos mientras el juez determina en cabeza de quién estará la curaduría y guarda de los mismos
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.5. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población con menos recursos, dentro de la cuál se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.
Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 4 de la Ley 1114 de 2006.
En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda deberán acreditar en la respectiva postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma.
Con sujeción a las condiciones establecidas en la presente sección, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios. Así mismo, serán responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.6. Clasificación de los municipios y distritos. Para efectos de lo establecido en la presente sección, los distritos y municipios se clasifican conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 617 de 2000 que contempla criterios de distribución poblacional e ingresos corrientes de libre destinación. Dicha clasificación comprende una categorización de los municipios bajo las siguientes denominaciones:
a) Categoría Especial;
b) Categoría Uno;
c) Categoría Dos;
d) Categoría Tres;
e) Categoría Cuatro;
f) Categoría Cinco;
g) Categoría Seis.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 6)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.7. Destinación del subsidio familiar de vivienda y valor de las viviendas a las cuáles puede aplicarse. El Subsidio Familiar de Vivienda que se otorgue con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, aplicará para la adquisición de una vivienda nueva o usada, o para la construcción en sitio propio y mejoramiento de viviendas de Interés Social y de Interés Prioritario conforme a su definición en la presente sección. En el caso del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, este aplicará para el acceso a todo tipo de viviendas siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del valor de la vivienda de interés social.
El subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos por éstas administrados, aplicará para la adquisición de una vivienda nueva, la construcción en sitio propio y el mejoramiento de viviendas de Interés Social y de Interés Prioritario o el arrendamiento y arrendamiento con opción de compra de todo tipo de viviendas siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del valor de la vivienda de interés social, y excepcionalmente para adquisición de vivienda usada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2.1.9; 2.1.1.1.4.3; 2.1.1.1.5.4; 2.1.1.1.7.3 y 2.1.1.1.8.2.2 del presente Decreto
(Incisos 1 y 2, modificados por el Art. 3 del Decreto 739 de 2021)
PARÁGRAFO 1. El valor de la vivienda nueva será el estipulado en el avalúo comercial que se realice conforme a la normatividad vigente , el cuál debe ser aportado por el hogar o realizarse durante el proceso de aprobación del mecanismo de financiación adicional escogido por el hogar, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales cómo parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, cómo el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros .
PARÁGRAFO 2. Para los casos de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, se tendrá cómo valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de construcción en sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral, para arrendamiento con opción de compra se tendrá cómo valor de la vivienda el que se determine en el avalúo comercial que aporte el arrendador del inmueble".
(Parágrafo 2, modificado por el Art. 3 del Decreto 739 de 2021)
PARÁGRAFO 3. Los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, con cargo a los recursos de la Bolsa Ordinaria, que al 12 de junio de 2009 se encuentren vigentes y no cobrados y no estén vinculados a procesos de compraventa de inmuebles a través de la correspondiente promesa de compraventa, podrán ser aplicados dentro de su vigencia para la adquisición de vivienda usada, en el tipo de vivienda al cuál se postuló en el respectivo departamento
(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1533 de 2019)
Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana se determinará de la siguiente manera:
1. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, se determinará teniendo en cuenta el puntaje SISBEN vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del subsidio familiar de vivienda, así:
a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, cómo máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes en la siguiente tabla:
Puntaje SISBEN Urbano |
Puntaje SISBEN Rural |
Valor del Subsidio en salarios mínimos legales mensuales vigentes |
|||
Hasta |
Hasta |
||||
o |
o |
22 |
|||
25,4 |
21,5 |
||||
30,6 |
21 |
||||
35,4 |
19 |
||||
40,4 |
17 |
||||
41,4 |
15 |
||||
42,5 |
13 |
||||
49,4 |
9 |
||||
34,5 |
53,4 |
b) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, cómo máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, cómo máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
d) Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra: El valor corresponderá, cómo máximo, a cero punto seis (0.6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada canon mensual de arrendamiento hasta por veinticuatro (24) meses.
En todo caso, la asignación del subsidio en el marco de lo dispuesto en esta sección, estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda o quién haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, cómo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
2. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:
a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del Subsidio Familiar de Vivienda no podrá superar el definido en la siguiente tabla:
Ingresos del Hogar en salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Valor del Subsidio en salarios mínimos legales mensuales vigentes |
|||
Desde |
Hasta |
|||
o |
2 |
30 |
||
4 |
20 |
|||
b) Adquisición de vivienda usada: El valor del Subsidio Familiar de Vivienda no podrá superar el definido en la siguiente tabla:
Ingresos del Hogar en salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Valor del Subsidio en salarios mínimos legales mensuales vigentes |
|
Hasta |
||
o |
1 |
22 |
> 1 |
1.5 |
21.5 |
> 1.5 |
2 |
21 |
> 2 |
2.25 |
19 |
2.5 |
17 |
|
2.75 |
15 |
|
3 |
13 |
|
> 3 |
3.5 |
9 |
> 3.5 |
4 |
4 |
c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, cómo máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
d) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, cómo máximo, a dieciocho (18) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
e) Arrendamiento y Arrendamiento con Opción de Compra: El valor corresponderá, cómo máximo, a cero punto seis (0.6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada canon mensual de arrendamiento hasta por veinticuatro (24) meses.
PARÁGRAFO 1. El Puntaje SISBEN Rural, aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del SISBEN Rural pero que presentan sus postulaciones para una unidad de vivienda ubicada en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.
PARÁGRAFO 2. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, presenta puntaje SISBEN superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando el puntaje SISBEN no supere los cincuenta (50) puntos.
PARÁGRAFO 3. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano en las modalidades de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio será hasta de veintidós (22) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin perjuicio del puntaje del SISBEN y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
PARÁGRAFO 4. Los valores del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sólo serán aplicables a los subsidios asignados en virtud de lo dispuesto en esta sección, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, cómo es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidio familiar de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores - VIPA, Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social "Mi Casa Ya", Semillero de Propietarios y Casa Digna, Vida Digna, los cuáles se regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.
PARÁGRAFO 5. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación del subsidio, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva."
(Modificado por el Art. 4 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.8. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) urbana se determinará de la siguiente manera:
1. El monto del SFV que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así:
a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, cómo máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en la siguiente tabla:
b) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, cómo máximo, a dieciocho (18) SMMLV;
c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, cómo máximo, a once y medio
d) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, cómo máximo, a ocho (8) SMMLV.
En el caso de la denominada "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra", el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda será, cómo mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de este, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio.
En todo caso, la apertura de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra", estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o quién haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, cómo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
2. El monto del SFV que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:
a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:
b) Adquisición de vivienda usada: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla.
c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, cómo máximo, a dieciocho (18) SMMLV;
d) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, cómo máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;
e) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, cómo máximo, a ocho (8) SMMLV.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios de arrendamiento temporal, para lo cuál definirán a través de sus Consejos Directivos el monto del respectivo FOVIS que destinarán para tal efecto, así cómo el valor del subsidio a asignar y el tiempo del mismo, los cuáles en todo caso no podrán ser superiores al límite establecido en este literal. Para la postulación al subsidio de arrendamiento temporal los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones aplicables a los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, establecidas en el presente decreto.
(Inciso 2, adicionado por el Art. 2 del Decreto 1603 de 2020)
PARÁGRAFO 1. El Puntaje Sisbén Rural aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.
PARÁGRAFO 2. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV), presenta puntaje Sisbén superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV), siempre y cuando el puntaje Sisbén no supere los 50 puntos.
PARÁGRAFO 3. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós (22) SMLMV, sin perjuicio del puntaje del Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) SMMLV.
PARÁGRAFO 4. Los hogares beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable, podrán acceder posteriormente sólo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.
PARÁGRAFO 5. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de vivienda en todas sus modalidades que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso superen los valores establecidos para cada modalidad en el numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación del subsidio, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda con respecto al establecido en el numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva".
(Parágrafo 5, modificado por el Art. 4 del Decreto 739 de 2021)
(Páragrafo modificado por el Art, 2 del Decreto 867 de 2019)
PARÁGRAFO 6. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado.
El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva.
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.9 Límite a la cuantía del subsidio. No obstante, lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda el 90% será tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio. Para los casos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, el 90% será tomado con base en el valor del canon de arrendamiento pactado en el respectivo contrato."
(Modificado por el Art. 5 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.10. Participantes en el Sistema de Vivienda de Interés Social. Las alcaldías municipales o distritales, gobernaciones y áreas metropolitanas, en su carácter de instancias responsables, a nivel local y departamental, de la ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano, podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda de interés social en los cuáles hagan parte hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley y la presente sección.
Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las sociedades constructoras legalmente constituidas y, en general, las entidades o patrimonios con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda, podrán participar en los diferentes programas de vivienda de interés social a los cuáles los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, en los términos previstos en la Ley 3ª de 1991 y las normas reglamentarias.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 10).
SUB-SUBSECCIÓN 1
VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS EN MODALIDAD DE ADQUISIÓN DE VIVIENDA NUEVA
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.1.1. Valor del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas. El monto del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la modalidad de adquisición de vivienda nueva a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables; afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia; damnificados por atentados terroristas; afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011; hogares en situación de desplazamiento; y Macroproyectos de Interés Social Nacional, podrá ser hasta de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).
En todo caso, el hogar podrá solicitar un valor inferior al establecido en el presente artículo, sustentado en el cierre financiero.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 46 de 2020)
(Decreto 0156 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.1.2. Aplicación. Lo dispuesto en el anterior artículo aplicará para los subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas en la modalidad de adquisición de vivienda nueva que se asignen por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), con posterioridad al 06 de febrero de 2013.
(Decreto 0156 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.1.3. Recursos Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que tratan los artículos precedentes deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen en el Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.
La aplicación de lo previsto en la presente sub-subsección no podrá dar origen a ajustes presupuestales que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para el sector.
(Decreto 0156 de 2013, artículo 3)
SUBSECCIÓN 2
DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
SUB-SUBSECCIÓN 1
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL GOBIERNO NACIONAL
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2.1.1. Criterios y reglas de distribución de los recursos. Durante el primer trimestre de cada año el Fondo Nacional de Vivienda determinará, mediante resolución motivada, la distribución de los recursos destinados al otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social.
Para efectos de lo anterior, del total de los recursos apropiados determinará, en primer término, el monto de aquellos recursos que destinará al otorgamiento de subsidios para la población considerada cómo vulnerable o especial, conforme a la normatividad vigente aplicable a la materia. Igualmente, señalará los recursos que serán destinados a la atención de los diferentes procesos establecidos en la normatividad vigente para la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esta distribución se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y será publicada en el Diario Oficial.
Los recursos restantes se distribuirán, conforme a las directrices impartidas en la Ley 1151 de 2007, de la siguiente manera:
a) Hasta el 40%, entre los municipios de todo el país calificados en las categorías especial, 1 y 2 a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de la presente sección, que hayan presentado planes de vivienda a través del denominado 'Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional'. Con cargo a estos recursos, igualmente se atenderán los Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría.
b) Hasta el 40%, para atender el Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, cuya distribución por departamentos se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.2.1.2 de la presente sección. Los recursos asignados a cada departamento según lo aquí establecido, se destinarán al otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social exclusivamente para los municipios que se encuentren calificados en las categorías 3, 4, 5 y 6 a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de la presente sección, que hayan presentado planes de vivienda a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental.
c) Los recursos restantes, se distribuirán bajo la denominada "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra" entre los hogares postulantes de todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley. (Modificado por el Decreto 0391 de 2012, artículo 4).
(Decreto 2190 de 2009, artículo 11).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2.1.2. Coeficientes de distribución departamental de recursos. Para cumplir con la distribución de recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda urbana, asignado a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, se identifican las regiones con mayor rezago habitacional generado por la presencia de carencias cuantitativas y cualitativas de vivienda, combinadas con la concentración de los mayores crecimientos de población de cada uno de los departamentos.
El indicador que reúne los anteriores factores, es el resultado de la combinación de la distribución del déficit habitacional y su incidencia y la distribución del crecimiento de la población, obtenido de la comparación del Censo de 1993 y el Censo 2005. El déficit habitacional utilizado para efectos de la construcción del indicador, es el elaborado por el DANE con base en los resultados del Censo de Población 2005 y conforme a la metodología aprobada por el Consejo Superior de Vivienda:
CDi= [(a1 * (PDT i)) + (a2 * (PIDT i)) + (a3 * (PD¿Pi05:i93))]
CDi: Coeficiente de distribución del departamento i
PDTi: Participación del déficit habitacional del departamento i, sobre el déficit habitacional nacional urbano.
IDTi: Participación de la incidencia del déficit habitacional del departamento, sobre el déficit habitacional nacional urbano.
PD¿Pi05:i93: Participación del cambio poblacional urbano (i05-i93) del departamento i, sobre el cambio de población nacional urbano (i05-i93).
a1, a2, a3: Ponderadores cada una del 33,33%
A partir del año 2010 se utilizarán los coeficientes porcentuales para la distribución departamental de los recursos conforme a la siguiente tabla:
Departamentos |
Coeficiente de Distribución para el año 2009 |
Coeficiente de Distribución para el año 2010 |
Amazonas |
1,00% |
1,20% |
Antioquia |
9,00% |
8,50% |
Arauca |
1,20% |
1,30% |
Atlántico |
5,50% |
4,60% |
Bolívar |
8,10% |
8,00% |
Boyacá |
3,60% |
4,40% |
Caldas |
1,30% |
1,20% |
Caquetá |
1,70% |
2,10% |
Casanare |
2,00% |
2,50% |
Cauca |
2,40% |
2,70% |
Cesar |
3,60% |
3,10% |
Chocó |
3,20% |
4,10% |
Córdoba |
5,10% |
5,10% |
Cundinamarca |
6,80% |
7,70% |
Guainía |
1,00% |
1,20% |
Guaviare |
1,00% |
1,20% |
Huila |
2,30% |
2,40% |
La Guajira |
3,10% |
3,40% |
Magdalena |
5,30% |
5,10% |
Meta |
2,20% |
2,40% |
Nariño |
4,60% |
4,70% |
Norte de Santander |
3,10% |
2,60% |
Putumayo |
1,40% |
1,70% |
1,30% |
1,20% |
|
Risaralda |
1,40% |
1,20% |
San Andrés y Providencia |
1,00% |
1,20% |
Santander |
2,90% |
2,70% |
Sucre |
4,30% |
3,90% |
Tolima |
2,80% |
2,80% |
Valle |
5,80% |
3,40% |
Vaupés |
1,00% |
1,20% |
Vichada |
1,00% |
1,20% |
TOTAL |
(Decreto 2190 de 2009, art. 12, Modificado por el Decreto 4969, art. 1)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2.1.3. Aplicación de disposiciones presupuestales. Los recursos a distribuir conforme a los coeficientes que se establecen en la presente sección, se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 13).
SUBSECCIÓN 3
ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
SUB-SUBSECCIÓN 1
OFERTA DE SOLUCIONES DE VIVIENDA-PROCEDIMIENTOS DE ACCESO
NUMERAL 1
CONCURSOS DE ESFUERZO TERRITORIAL NACIONAL Y DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.1.1. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. En el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los municipios del país calificados en categorías Especial, 1 y 2, aquellos correspondientes a Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan sido adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
Los planes de soluciones de vivienda, a los cuáles podrán aplicarse los recursos correspondientes al subsidio de vivienda familiar de los hogares que se postulen para este concurso, deben ser estructurados y presentados ante la entidad evaluadora, exclusivamente para fines de su calificación conforme a las disposiciones contenidas en la presente sección y en las normas que lo desarrollen.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 14).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.1.2. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental. En el Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental los planes de soluciones de vivienda de interés social ubicados en los municipios calificados en categorías 3, 4, 5 y 6 de un mismo departamento, compiten por la asignación de cupos que les permitirá ser receptores de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
Los planes de soluciones de vivienda que se presenten para este Concurso, deberán cumplir con los siguientes requisitos y procedimientos, con anterioridad a la declaratoria de elegibilidad y calificación:
a) Previa convocatoria que efectuarán los Gobernadores de cada departamento, por lo menos semestralmente, los Alcaldes de los municipios calificados en categorías 3 a 6 presentarán a las Gobernaciones los planes de soluciones de vivienda que proyecten desarrollar con recursos correspondientes a los subsidios de vivienda de interés social del Gobierno Nacional.
b) Dentro del mes siguiente a su presentación, los Alcaldes y el Gobernador de su respectivo departamento suscribirán un acta de concertación en la que se definirán aquellos planes que serán radicados para elegibilidad y calificación, para lo cuál deberá tenerse en cuenta, entre otros, el monto de los recursos del Presupuesto Nacional asignados para el respectivo departamento y el déficit cuantitativo y cualitativo habitacional establecido en el Censo 2005 para los municipios que presenten sus planes de soluciones de vivienda. Dicha acta deberá, adicionalmente, contener el diagnóstico de las necesidades habitacionales de cada uno de los municipios que hayan concertado los planes de soluciones de vivienda de interés social, todo ello conforme al déficit cuantitativo y cualitativo de cada uno de estos, las políticas y metas trazadas en sus planes de desarrollo, y la determinación concreta del Esfuerzo Territorial que cada municipio y el respectivo departamento destinarán para el plan de vivienda correspondiente.
c) Los planes individuales definidos en las Actas de Concertación serán estructurados y consolidados desde el punto de vista técnico, jurídico y financiero, con el apoyo de un Comité Interinstitucional conformado por el Gobernador del departamento del caso, o su delegado, un representante de la entidad responsable de la política de vivienda del departamento, un representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, un representante de las Cajas de Compensación Familiar y un representante del municipio en el que se desarrollará el correspondiente plan de vivienda.
La estructuración y consolidación de los planes deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de suscripción del acta de concertación. Se realizará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios que la presente sección establece para el otorgamiento de la elegibilidad y la calificación de los planes de soluciones de vivienda. Las condiciones definitivas de este proceso quedarán consignadas en un acta del Comité Interinstitucional que deberá incluir, cómo mínimo, la información de la persona natural o jurídica que desarrollará la construcción del plan de vivienda del caso y los esquemas de seguimiento y control tendientes a garantizar la correcta y oportuna ejecución de los planes de soluciones de vivienda que resultaren beneficiarios de los cupos de recursos correspondientes a subsidios de vivienda de interés social. Tales esquemas exigen la conformación de un comité en el que participarán el Gobernador del departamento y el Alcalde correspondiente, o un representante designado por cada uno de estos, el cuál deberá evaluar, por lo menos semestralmente, la ejecución de los planes de vivienda y su conformidad con las características y condiciones establecidas para estos en los documentos presentados para su elegibilidad y calificación. El comité de seguimiento y control podrá ser convocado por FONVIVIENDA en cualquier tiempo, cuando considere que existen situaciones que real o potencialmente puedan afectar la ejecución de cualquiera de los planes de vivienda que se desarrollen en el departamento del caso. FONVIVIENDA también podrá solicitarle al comité la remisión de informes sobre las actividades de seguimiento adelantadas en relación con dichos planes.
d) A más tardar dentro del mes siguiente a la conclusión del proceso de estructuración y consolidación de los planes de soluciones de vivienda, el Comité Interinstitucional los presentará a las entidades autorizadas para emitir la elegibilidad de los mismos, conforme a lo establecido en la presente sección.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 15).
NUMERAL 2
ELEGIBILIDAD
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.1. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cuál, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuáles los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo resistencia, entre otras, en los términos establecidos en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Los subsidios de vivienda de interés social sólo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de esta sección, en el caso de Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y en los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar.
La elegibilidad también podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes de vivienda diferentes de los desarrollados por estas y/o por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera frente a los proyectos que ellas financien. En los demás eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA o la entidad que haga sus veces.
Para los planes correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
La elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo.
PARÁGRAFO 1. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, por medio de resolución y cómo mecanismo de control, podrá exigir de manera aleatoria para cualquier plan cuya elegibilidad esté dada exclusivamente por la licencia de construcción, la presentación y declaratoria de elegibilidad por la entidad evaluadora del caso, todo ello en los términos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 2. En aquellos casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deba expedir certificados de viabilidad de proyectos de vivienda para que las entidades territoriales obtengan recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.
PARÁGRAFO 3. En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman.
PARÁGRAFO 5. Los planes cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente artículo, deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, cómo mecanismo de información y control. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 16; Modificado por el Decreto 133 de 2018, art. 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.2. Requisitos para la elegibilidad. Las metodologías y condiciones para el otorgamiento de la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En ausencia de definición cómo mínimo, deberá exigirse lo siguiente:
a) Cada plan deberá corresponder a una única modalidad de subsidio, según sea establecido por el oferente del mismo.
b) Los planes de soluciones de vivienda deberán disponer de licencia de urbanismo y de construcción, otorgada conforme a las normas vigentes por quién tenga la competencia legal en los municipios o distritos. La licencia de urbanismo que se otorgue deberá hacer expresa referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el caso. Igualmente, deberá contar con certificado de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, expedida por la entidad competente para tales efectos, en el municipio donde se desarrollará el plan de vivienda correspondiente.
c) En casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, acreditar que la propiedad del lote en el cuál se desarrollará el plan está en cabeza de los postulantes, y en los casos de adquisición de vivienda nueva o autoconstrucción, en cabeza del oferente o de la entidad territorial, mediante certificado de libertad y tradición del inmueble expedido con treinta (30) días de anterioridad a la presentación del proyecto. En todos los casos, el lote o terreno deberá estar libre de limitaciones al dominio, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes, salvo la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución.
d) Comprobar la viabilidad legal para la enajenación de las viviendas, con el documento que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar. En el caso de planes de vivienda de interés social desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicionalmente, deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración de que tratan las normas vigentes aplicables a la materia.
e) Presentar la documentación correspondiente a las fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del plan o conjunto de vivienda, ya sea con recursos propios del oferente, cuotas iniciales por ventas del proyecto, abonos a los contratos de construcción en el caso de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, aportes representados en mano de obra de los postulantes, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, otros subsidios o aportes, prestamos de establecimientos financieros vigilados por entidades gubernamentales, o de las demás entidades a la que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 546 de 1999. Para la construcción en sitio propio o mejoramiento, la financiación podrá acreditarse con créditos o microcréditos de las unidades administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito.
Cuando el oferente del plan sea el ente territorial y la financiación comprenda total o parcialmente aportes de este en cualquier modalidad, deberá acreditar la disponibilidad presupuestal con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, emitido por la dependencia respectiva. Cuando se trate de aportes correspondientes a las vigencias presupuestales del año siguiente que financiarán el aporte del ente territorial, se aceptará una certificación del Alcalde y el Secretario de Hacienda, en donde se establezca en el marco de gasto del municipio el monto a destinar para el proyecto de vivienda. En todo caso, el municipio deberá entregar a la entidad evaluadora copia del certificado de disponibilidad presupuestal durante el primer mes del año de la vigencia presupuestal certificada anteriormente y, en todo caso, antes del desembolso de los recursos del subsidio.
f) Presentar la documentación financiera, jurídica y comercial de la persona natural o jurídica que ejecutará las obras de construcción del plan de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones que para tales efectos establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
g) Incluir los presupuestos de construcción y demás documentación que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para soportar la viabilidad del plan de vivienda, involucrando los costos directos o indirectos del mismo.
h) Acreditar la existencia o programación de un plan de gestión y acompañamiento social del proceso, desde la postulación hasta la asignación y ejecución del plan de vivienda correspondiente.
i) La entidad evaluadora verificará con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbe en Liquidación- con el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y con las Cajas de Compensación Familiar, que al oferente no se le han hecho exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. En caso de encontrar que se han hecho efectivas pólizas por medio de actos administrativos debidamente ejecutoriados o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad Evaluadora se abstendrá de emitir el correspondiente certificado de elegibilidad.
PARÁGRAFO 1. Cualquier modificación en las condiciones técnicas, financieras y jurídicas del plan de vivienda, que sustentaron la declaratoria de elegibilidad, en especial aquellas relacionadas con la construcción, ejecución, giro de los subsidios, y con las personas naturales o jurídicas encargadas de su desarrollo, exigirá la revisión de dicha elegibilidad. En este caso, la ausencia de evaluación y aprobación previa, por parte de la misma entidad que inicialmente concedió la elegibilidad, determinará que el plan de vivienda del caso no pueda ser receptor de los subsidios de que trata la presente sección.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que la elegibilidad se encuentre dada por la licencia de construcción y de urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y previo a cualquier desembolso, FONVIVIENDA verificará que para los proyectos de autoconstrucción y adquisición de vivienda nueva, el lote donde se desarrollará el proyecto se encuentre libre de gravámenes, excepto por la hipoteca a favor de la entidad que financiará la ejecución del proyecto y que la propiedad del mismo se encuentra en cabeza del oferente o de la respectiva entidad territorial. En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, FONVIVIENDA verificará, previo a cualquier desembolso, que la propiedad del lote en el cuál se desarrollará el plan está en cabeza de los postulantes.
PARÁGRAFO 3. En las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, establecidas por la presente sección, no podrá existir elegibilidad de un plan de vivienda, o aplicarse el subsidio, cuando las unidades habitacionales se localicen en: i) barrios no legalizados por el respectivo municipio; ii) zonas de alto riesgo no mitigable; iii) zonas de protección de los recursos naturales; iv) zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal; v) áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.
Para los procesos de Habilitación Legal de Títulos reglamentados por la sección 2.1.1.1.10 del presente decreto o la norma que la adicione, modifique o sustituya, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.2 del presente decreto. (Modificado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 6).
PARÁGRAFO 4. Para el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable, se podrá expedir concepto favorable de viabilidad, cuando las unidades habitacionales se encuentren localizadas en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando los predios cuenten con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios a sistemas formales o alternativos de abastecimiento de agua y de disposición de aguas servidas, y los requisitos establecidos en los numerales ii), iii), iv) y v) del parágrafo 3 de este artículo.
(Adicionado por el Decreto 3670 de 2009, artículo 7).
(Decreto 2190 de 2009, artículo 17).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.3. Elegibilidad de planes sobre bienes inmuebles recibidos a título de dación en pago. La elegibilidad de los planes correspondientes a proyectos de vivienda nueva recibidos a título de dación en pago por parte de los establecimientos de crédito o por las Cajas de Compensación Familiar que se encuentren registrados en sus activos directamente, o que correspondan a patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, podrá ser declarada por los establecimientos de crédito.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 18).
NUMERAL 3
CALIFICACIÓN DE LOS PLANES DE SOLUCIONES DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.3.1. Calificación de planes de soluciones de vivienda en concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental. Cumplido el requisito de la elegibilidad, conforme a lo dispuesto en la presente sección, Findeter, o las entidades públicas o privadas con las que se hayan celebrado convenios, calificarán para cada uno de los concursos los planes presentados en cualquiera de las modalidades de soluciones de vivienda de que trata el numeral 2.6 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, a los que se aplicarán de preferencia los subsidios que llegaren a otorgarse a los hogares que presenten sus postulaciones para cada uno de los mismos. Dicha calificación se realizará siguiendo la metodología definida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Priorización de los planes de soluciones de vivienda en los que exista intervención directa de las entidades territoriales en la gestión y desarrollo de los mismos, a partir de esquemas concertados de gerencia, gestión y promoción de los planes de vivienda, aporte de recursos complementarios en dinero o en especie, estructuración y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y control, que garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios familiares de vivienda;
b) Planes de Vivienda que contemplen mayor número de soluciones para población desplazada por la violencia. En este caso, el monto de subsidio a asignar a los hogares y el procedimiento y condiciones para su asignación, corresponderán a las incorporadas en la presente sección;
c) Planes que evidencien mayor Esfuerzo Territorial y menor nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de Vivienda con cargo a recursos del Presupuesto Nacional;
d) Priorización de planes de soluciones de vivienda que se desarrollen en lotes o terrenos ya urbanizados;
e) Priorización de planes de soluciones de vivienda que presenten mejor relación de tamaño-precio de manera que el precio, por metro cuadrado resultante sea menor, y de aquellos que presenten una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario, por unidad de vivienda.
f) Priorización de planes de soluciones de vivienda que contemplen dos alcobas.
g) Planes formulados para la reubicación de hogares ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.
h) Priorización de planes de vivienda que contemplen un número similar de unidades de vivienda que se desarrollen en altura.
i) Planes de soluciones de vivienda correspondientes a construcción en sitio propio, en lotes urbanizados que hayan sido otorgados a título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada para otorgar el mencionado subsidio dentro del respectivo territorio. En este caso, el plan debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la construcción de las viviendas.
PARÁGRAFO 1. Los planes de soluciones de vivienda que se desarrollen en zonas geográficas en las que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio haya adoptado macroproyectos de interés nacional conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia, serán consolidados y calificados entre sí con fundamento en las reglas y criterios establecidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. La calificación de los planes de mejoramiento de vivienda saludable se efectuará conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dando prioridad a aquellos presentados para solucionar carencias de hogares de más bajos ingresos.
PARÁGRAFO 3. Una vez que el plan de vivienda reciba su calificación, será incorporado en el Banco de Proyectos Habitacionales de la Entidad Evaluadora, el cuál estará disponible en todo momento para que el Fondo Nacional de Vivienda, o la entidad que haga sus veces, lo utilice dentro de los procesos de definición de cupos para los planes de vivienda que se presenten para los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.
Los planes de vivienda incorporados conforme a lo aquí previsto, que no hubieren sido beneficiados con los cupos máximos de que trata el artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.2 de la presente sección, podrán ser utilizados con preferencia para definiciones posteriores de cupos que realice el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, para los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, todo ello en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución. (Modificado por el Decreto 2570 de 2011, artículo 1).
(Decreto 2190 de 2009, artículo 19).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.3.2. Ordenamiento de los planes de soluciones de vivienda. Con base en los resultados de la calificación, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, ordenará secuencialmente los planes de vivienda según el concurso al que correspondan, hasta completar un número de unidades equivalente al monto de los recursos disponibles. De esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de dichos planes determinará el cupo o número máximo de subsidios que con posterioridad, y conforme a lo dispuesto en la presente sección, podrán asignarse para los hogares que se postulen para cada uno de ellos. En el caso del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, el orden secuencial se establecerá entre los planes de vivienda de cada departamento.
Serán beneficiarios preferenciales de los cupos de recursos destinados para los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, los planes de soluciones de vivienda que correspondan a Macroproyectos adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio conforme la normatividad vigente.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 20; Modificado por el Decreto 2570 de 2011, artículo 2).
NUMERAL 4
EXCEDENTES DE RECURSOS EN LOS CONCURSOS DE ESFUERZO TERRITORIAL
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.4.1. Excedentes en la determinación de cupos en planes de soluciones de vivienda correspondientes a los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional y Departamental. Cuando en el proceso de ordenamiento de los planes, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- detecte que los recursos destinados a atender el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional exceden el monto de aquellos requeridos para cubrir los cupos de los planes de soluciones de vivienda calificados y ordenados por las entidades competentes, conforme a lo dispuesto en esta sección, dichos excedentes podrán ser destinados por el Fondo Nacional de Vivienda para atender:
a) Postulaciones que se presenten para convocatorias futuras del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional.
b) Postulaciones futuras del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental.
c) Postulaciones futuras de la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable".
Si al establecer el orden de los planes de soluciones de vivienda, del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental resultaren excedentes departamentales por distribuir en la convocatoria del caso, estos serán destinados inmediatamente por FONVIVIENDA a los otros departamentos del país que hayan presentado planes para dicho concurso y en los que el valor de los subsidios requeridos supere el monto de los recursos disponibles, conforme a la distribución territorial establecida en el artículo 2.1.1.1.1.2.1.2 de la presente sección. En este evento, serán beneficiarios de los excedentes de que aquí se trata los departamentos en los cuáles se evidencie el mayor esfuerzo territorial representado en dinero y/o en especie, entendido cómo el mayor porcentaje de aporte local sobre el valor total de los planes de soluciones de vivienda presentados por el respectivo departamento en la convocatoria del caso, y que a su vez representen un mayor nivel de solución del déficit habitacional del departamento, aplicando el siguiente coeficiente de redistribución departamental aplicado a los recursos excedentes:
CRDi = .7* [ ¿ ALTi] + 0.3*
[ ¿ CTPi] [DCTi]
CRDi: Coeficiente de redistribución del departamento i.
ALTi: Aportes locales totales (recursos diferentes al subsidio solicitado en dinero y/o especie) proyectos departamento i.
CTPi: Costos totales proyectos viabilizados y calificados del departamento i.
NSPi: Número de soluciones aportadas por los proyectos viabilizados y calificados del departamento i.
DCTi = Déficit cuantitativo total departamento i.
Si concluido el procedimiento anterior aún resultaren sumas por distribuir, estas podrán ser destinadas para atender postulaciones posteriores del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental o aquellas que se presenten para la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable".
(Decreto 2190 de 2009, art. 21).
Si concluido el procedimiento anterior aún resultaren sumas por distribuir, estas podrán ser destinadas para atender postulaciones posteriores del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental o aquellas que se presenten para la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable".
(Decreto 2190 de 2009, artículo 21).
NUMERAL 5
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.5.1. Convocatorias. Concluido el procedimiento de calificación y ordenación de los planes de soluciones de vivienda, mediante acto administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará las convocatorias para la asignación de los subsidios, con indicación de los planes para cada concurso respecto de los cuáles es procedente la presentación de postulaciones por parte de los hogares. Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones individuales presentadas por los hogares para cada uno de los planes de los respectivos concursos y las ordenará secuencialmente en listas municipales, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente sección.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 22).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.5.2. Supervisión. La supervisión de la ejecución de los planes de soluciones de vivienda, independientemente de la categoría del municipio en el que serán ejecutados, deberá ser adelantada por la entidad pública o privada con la que FONVIVIENDA suscriba un convenio para tales efectos.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 23).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.5.3. Incumplimiento de las condiciones de la oferta. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley, los oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de que trata la subsección 7 de la presente sección, con excepción de las entidades territoriales que manejen en forma inadecuada los recursos o no cumplan con las especificaciones técnicas, jurídicas y contractuales, señaladas en la documentación presentada para la declaratoria inicial de elegibilidad o de sus modificaciones, serán eliminados del Registro de Oferentes y quedarán inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad durante un período de diez (10) años.
En el caso en que el oferente sea una entidad territorial, dicho período será igual al término de duración de la correspondiente administración.
La exclusión se determinará por acto debidamente motivado, proferido por FONVIVIENDA o la entidad que haga sus veces.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 24).
NUMERAL 6
BOLSA PARA POSTULACIONES DE AHORRO PROGRAMADO CONTRACTUAL CON EVALUACIÓN CREDITICIA FAVORABLE
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.6.1. Definición. Es el proceso en virtud del cuál los hogares postulantes vinculados al sector no formal de la economía y ubicados en todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley, que acrediten la existencia de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, en una misma entidad, compiten departamentalmente entre sí para la asignación de subsidios de vivienda de interés social, con cargo a los recursos distribuidos conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la presente sección.
Dichos subsidios podrán destinarse a planes de soluciones de vivienda presentados a través de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 25).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.1.6.2. Aplicación territorial. Los subsidios de vivienda asignados con recursos de la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia Favorable", podrán aplicarse en cualquier municipio del departamento donde se efectuó la postulación.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 26).
SUB-SUBSECCIÓN 2
SISTEMA DE AHORRO PARA LA VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.1. Ahorro. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda deberán realizar aportes representados en ahorro, con el fin de reunir los recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento, de una vivienda de interés social, con excepción de aquellos cuyos ingresos mensuales sean inferiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes este aporte será voluntario. El ahorro previo será calificado y otorgará puntaje al proceso de calificación para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda.
El ahorro previo de los hogares será informado obligatoriamente por la entidad captadora de los recursos y evaluado, para efectos de la calificación de las postulaciones, por las entidades otorgantes del subsidio, con base en la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 de la presente sección.
PARÁGRAFO . Los hogares que se postulen al subsidio familiar de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, podrán certificar el monto del ahorro previo al momento de solicitar el giro de los recursos del subsidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.1.5.1.1, 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la presente sección, siempre y cuando la entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda lo autorice. Sin embargo, para efectos de la calificación de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 de la presente sección, se tendrá en cuenta únicamente el ahorro previo certificado en el momento de la postulación.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 27).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.2. Modalidades de ahorro. El ahorro de los hogares puede presentar las siguientes modalidades:
a) Cuentas de ahorro programado para la vivienda.
b) Cuentas de ahorro programado contractual para vivienda con evaluación crediticia favorable previa.
c) Aportes periódicos de ahorro.
d) Cuota Inicial.
e) Cesantías
El ahorro previo, en las modalidades de cuentas de ahorro programado para la vivienda y ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, se realizará en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; en cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, previamente autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad financiera, vigiladas por esta misma entidad e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, FOGACOOP; y en el Fondo Nacional de Ahorro.
El ahorro previo en la modalidad de aportes periódicos, se realizará en Fondos Comunes Especiales administrados por Sociedades Fiduciarias, cuya finalidad específica sea que sus aportantes adquieran vivienda; en Fondos Mutuos de Inversión vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; en las Cooperativas Financieras y en los Fondos de Empleados vigilados por la Superintendencia de Economía Solidaria. Estas entidades deberán informar a los asociados, de manera clara y explícita, al momento del ofrecimiento del servicio, que respecto a los aportes efectuados a dichos fondos no opera el seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Cuando el ahorro previo esté constituido por la cuota inicial, esta deberá haberse abonado en el proyecto en donde se aplicará el subsidio familiar de vivienda, lo cuál deberá ser certificado por el oferente o constructor privado, a través de su representante legal y su revisor fiscal, adjuntando los respectivos recibos de caja o consignaciones, donde conste la fecha de pago de la misma.
El ahorro previo en cesantías, estará representado en los depósitos efectuados en fondos públicos o privados de cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro.
Cuando el ahorro previo esté representado en un lote de terreno, la propiedad de este deberá estar en cabeza del postulante o del oferente del plan de vivienda y deberá estar libre de gravámenes o condiciones resolutorias, a excepción de la hipoteca a favor de la entidad que financia la ejecución de la vivienda.
PARÁGRAFO . El ahorro de que trata el presente artículo podrá conformarse con una o varias de las modalidades aquí establecidas.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 28).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.3. Monto del ahorro previo. El monto del ahorro previo dependerá de los recursos complementarios y del valor del subsidio de vivienda de interés social que sumados a aquel resulten suficientes para acceder a la solución de vivienda a adquirir o permitan sufragar el presupuesto de construcción.
Cuando el ahorro previo esté representado en un lote de terreno, este se estimará en un diez por ciento del valor final de la vivienda nueva, de la construcción en sitio propio, o de la autoconstrucción. En los planes de mejoramiento, el terreno no podrá considerarse cómo ahorro previo, aun cuando deba certificarse la propiedad del mismo en cabeza del hogar postulante.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 29).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.4. Registro de ahorradores. Simultáneamente con la iniciación del ahorro previo en cualquiera de sus modalidades, las entidades receptoras de los recursos reportarán obligatoriamente este hecho al Sistema de Información del Subsidio. En los casos de ahorro previo voluntario, o de ahorro previo por inversión en lotes de terreno, la inscripción en el Registro de Ahorradores deberá ser realizada por el hogar postulante ante las entidades otorgantes del Subsidio o el operador autorizado.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 30).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.5. Inmovilización del ahorro. De acuerdo con la autorización que debe otorgar el titular al momento de iniciar el ahorro o al momento de la expedición de la carta de aprobación, en aquellos eventos que vinculen el ahorro programado contractual con la evaluación crediticia favorable en una misma entidad y con el fin de garantizar su aplicación a la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, el ahorro será inmovilizado en la entidad en la cuál esté depositado mientras se encuentre vigente la postulación del hogar. En el caso de ahorro representado en cesantías, estas quedarán inmovilizadas desde la orden que en tal sentido imparta el postulante al subsidio a la entidad depositaria del mismo.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 31).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.2.6. Movilización del ahorro. Una vez comunicada la asignación del subsidio, los recursos del ahorro se aplicarán al pago directo de la vivienda nueva o usada a adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de la vivienda, siempre y cuando el titular presente copia de la promesa de compraventa, del contrato de construcción o de mejoramiento, copia de la carta de asignación del subsidio y, en todos los casos, autorización escrita en tal sentido suscrita por el titular del ahorro. Únicamente se autorizará el retiro de los recursos directamente por el ahorrador cuando renuncie a su postulación al subsidio o no haya sido beneficiado con la asignación, previa autorización emitida por la entidad otorgante del subsidio o de la entidad en quién aquella delegue.
PARÁGRAFO 1. El giro efectivo de los recursos del ahorro previo deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. La entidad receptora del ahorro que retenga tales recursos, reconocerá al oferente de la vivienda la máxima tasa de interés de mora permitida a la fecha del desembolso efectivo.
PARÁGRAFO 2. Salvo en los casos de ahorro programado contractual, que se regirá por las condiciones pactadas entre el ahorrador y la entidad del caso, cada seis (6) meses, los ahorradores podrán trasladar libremente sus recursos entre las entidades captadoras, siempre y cuando no esté vigente la postulación al subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo se podrán realizar traslados al establecimiento de crédito que, debidamente autorizado por el postulante, otorgue a este el préstamo de largo plazo, crédito o microcrédito inmobiliario para vivienda. Los traslados no implicarán interrupción en la permanencia. El traslado de los recursos se realizará directamente entre las entidades, sin que haya lugar a la entrega de los mismos a los ahorradores.
PARÁGRAFO 3. Las entidades depositarias del ahorro podrán establecer, de manera previa, los documentos específicos y los requisitos adicionales para el giro de los recursos de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 4. El titular de una cuenta de ahorro programado contractual que se haya postulado a un subsidio diferente al asignado por el Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de Compensación Familiar, deberá solicitar la autorización para la movilización de los recursos consignados en su cuenta a la entidad otorgante del subsidio. En los casos en los cuáles la entidad otorgante del subsidio se encuentre en liquidación, el Representante Legal de la liquidación otorgará la autorización para la movilización y, en el evento de encontrarse esta última liquidada, dicha autorización será otorgada por su sucesor legal.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 32).
SUB-SUBSECCIÓN 3
POSTULACIÓN A LOS SUBSIDIOS
NUMERAL 1
DEL REGISTRO DE POSTULANTES
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.1.1. Postulación. La postulación de los hogares para la obtención del subsidio se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos, mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:
1. Formulario de postulación debidamente diligenciado y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la persona que siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere y, mención de la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuáles se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.
El documento incluirá la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan el límite establecido para la respectiva modalidad de subsidio y que los datos suministrados son ciertos, la cuál se entenderá surtida con la firma del formulario.
2. En caso de contar con ahorro previo, copia de la comunicación emitida por la entidad donde se realice el mismo, en la que conste el monto y la inmovilización del mismo. En el caso de ahorro representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en cabeza del postulante.
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años.
4. Copia del Carné o certificación municipal del puntaje SISBEN cuando se requiera acreditar dicho puntaje.
5. Autorización para verificar la información suministrada para la postulación del subsidio y aceptación para ser excluido de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.
6. Certificado médico que acredite la discapacidad física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso.
7. Carta de pre aprobación de crédito hipotecario o de una operación de leasing habitacional, cuando requiera financiación.
8. Para los Afiliados a Cajas de Compensación Familiar: certificado de ingresos de la empresa en donde labora.
PARÁGRAFO 1. La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, al igual que aquellas que esta autorice para tal efecto, verificarán que la documentación se encuentre completa y otorgarán la correspondiente constancia de tal hecho, cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de la documentación será responsable de su envío a la operadora del sistema de información del subsidio de que trata esta sección, a través de los medios y plazos establecidos en el reglamento de operación del mismo.
PARÁGRAFO 2. Para acreditar los recursos complementarios originados en donaciones de Organizaciones No Gubernamentales y de entidades públicas o privadas nacionales o internacionales, o en el caso de aportes económicos solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá ser certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la respectiva entidad. En el caso de recursos complementarios representados en terrenos, la certificación será el certificado de tradición con no más de treinta (30) días de expedido.
En el caso de subsidios o aportes municipales o departamentales, certificación de su existencia expedida por la autoridad local competente en cada caso.
PARÁGRAFO 3. En el caso de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, cuando se trate de propietarios, el título de propiedad de la vivienda a mejorar, debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. Para acreditar la propiedad del inmueble se debe anexar certificado de tradición y libertad, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días
Cuando se trate de poseedores, sobre el inmueble no debe cursar proceso reivindicatorio, para lo cuál debe aportarse el respectivo certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días contados desde la entrega de documentos por parte del hogar, a su vez, deberá demostrarse la posesión ininterrumpida, pacífica y quieta del inmueble en los términos de los artículos 762 y 764 del Código Civil, que podrá acreditarse a través de alguno de los siguientes documentos:
a. escrito aportado por el hogar que se entenderá suscrito bajo la gravedad del juramento, en el que declare que ejerce la posesión regular del bien inmueble de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto del inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.
b. declaración del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en la que quede de manifiesto que el hogar ha ejercido la posesión regular del inmueble por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto del inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.
Además de lo anterior, se podrán aportar todos o alguno de los siguientes soportes, los cuáles se analizarán para demostrar una sana posesión: pago de servicios públicos, pago de impuestos o contribuciones y valorizaciones, acciones o mejoras sobre el inmueble.
PARÁGRAFO 4. Para efectos de agilizar el flujo de la información relativa a la aprobación del crédito o la operación de leasing habitacional y a la asignación del subsidio, las entidades otorgantes podrán acordar con las entidades que provean la financiación, mecanismos técnicos idóneos y seguros que permitan la entrega y consulta expedita de la misma
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.1.2. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:
a) Que tengan ingresos totales mensuales superiores al límite establecido para la respectiva modalidad de subsidio.
b) Que sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional para las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, arrendamiento y arrendamiento con opción de compra.
c) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, o de las coberturas a la tasa de interés, excepto cuando la nueva postulación sea para el subsidio en la modalidad de adquisición o de mejoramiento y el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de mejoramiento, o cuando la postulación sea en la modalidad de mejoramiento y el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de adquisición y hayan pasado al menos diez (10) años desde su aplicación y la vivienda se encuentre en condiciones de déficit cualitativo.
También estarán exentos de esta condición, quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan".
(Literal c, modificado por el Art. 5 del Decreto 739 de 2021)
d) En el caso de mejoramiento y construcción en sitio propio, cuando la vivienda se encuentre en zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protección de recursos naturales, zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal o áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.
e) Quienes hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991.
PARÁGRAFO : Los beneficiarios de la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, podrán postularse al subsidio en cualquiera de las otras modalidades, durante la etapa de arrendamiento, no obstante la aplicación efectiva del subsidio sólo podrá hacerse cuando haya finalizado la etapa de arrendamiento subsidiado
(Modificado por el Art. 7 del Decreto 1533 de 2019)
NUMERAL 2
MODALIDADES DE POSTULACIÓN
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.2.1 Modalidad de la postulación. La postulación de los hogares al subsidio familiar de vivienda y su asignación se hace de manera individual.
(Modificado por el Art. 8 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.2.2. Postulaciones en grupo. Excepcionalmente se podrán presentar postulaciones en grupo, solamente cuando estas se realicen a través de las unidades administrativas, dependencias, entidades, u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda , las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores, las Organizaciones Populares de Vivienda , las Organizaciones No Gubernamentales, u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados
(Modificado por el Art. 9 del Decreto 1533 de 2019)
NUMERAL 3
PERÍODO Y VIGENCIA DE POSTULACIONES
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.3.1. Período de postulación. Los representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de postulación. La divulgación del cronograma deberá efectuarse mediante la fijación permanente de avisos en lugares visibles de las entidades otorgantes del subsidio y la publicación en las páginas web de las mismas, de acuerdo al comportamiento de la oferta en el territorio y mediante publicación en el Diario Oficial cuando se trate de convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda o por quién este determine para el otorgamiento de subsidios con cargo a los recursos del Gobierno Nacional.
(Modificado por el Art. 10 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.3.2. Período de postulación para la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia Favorable". Las postulaciones para esta Bolsa podrán ser presentadas por los hogares en forma permanente ante FONVIVIENDA o la entidad o el operador que este determine y su asignación se producirá en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.2.1 de la presente sección. Además de la radicación de los documentos de que trata esta sub-subsección, los hogares deberán acreditar ante la entidad otorgante del subsidio, el cumplimiento de las condiciones del ahorro programado contractual, el escrito contentivo del resultado favorable de la evaluación crediticia favorable y en general, todos aquellos documentos que demuestren la existencia de recursos complementarios al subsidio que le permitirán acceder a una solución de vivienda.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 38).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.3.3. Vigencia de la postulación. Los inscritos en el Registro de Postulantes, que no fueren beneficiarios en una asignación de subsidios, podrán continuar cómo postulantes hábiles para las asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la actualización de la información, sin que ello afecte la continuidad de las condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los postulantes las modificaciones a que haya lugar.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 39).
NUMERAL 4
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA PRESENTE SUB-SUBSECCIÓN
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.4.1. Duplicidad de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si deliberadamente se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción intencional con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 40).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3.3.4.2. Lugar de postulación. Para los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda las postulaciones deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio. Los hogares afiliados a Cajas de Compensación Familiar deberán realizar la postulación en la Caja a la cuál se encuentren afiliados.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 41).
SUBSECCIÓN 4
CALIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS
SUB-SUBSECCIÓN 1
CALIFICACIÓN DE POSTULANTES
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.1. Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes.
Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deberán entregar a este o a la entidad que este designe, sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información necesaria para verificar la información suministrada por los postulantes.
El incumplimiento en la remisión oportuna de la información a la que se hizo alusión en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que haya lugar conforme a la normatividad vigente.
Las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la transferencia de la propiedad de la vivienda al hogar, se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y/o las asignaciones efectuadas.
Si después de girado el subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante comprueba que existió imprecisión en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, o en los documentos de cobro del subsidio, o que la información suministrada para la postulación no corresponde a la verdad, el monto entregado deberá ser restituido por el hogar beneficiario a la entidad otorgante. El valor a restituir será el monto del subsidio asignado, indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha del desembolso, más los intereses corrientes causados desde esa misma fecha.
Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la imprecisión en la información que se detectare en cualquier etapa del proceso, así cómo la comprobación de que la información suministrada para la postulación al subsidio familiar de vivienda, no corresponde a la verdad, generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.
PARÁGRAFO . Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los hogares, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán establecer mecanismos de consulta en línea con las entidades a que haya lugar para verificar la información de las postulaciones presentadas. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará la materia. En todo caso, los hogares, directamente, o a través de los gestores u oferentes de proyectos de vivienda, las entidades territoriales u oficinas encargadas en los municipios de impulsar el tema de vivienda, podrán solicitar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el cruce de la información de los posibles hogares postulantes, para verificar el cumplimiento de los requisitos antes de la postulación. Dicho Ministerio dará respuesta a esas solicitudes durante los diez (10) días siguientes a la fecha en que fue realizada la solicitud.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 42).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.2. Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificación de la información de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.1 de la presente sección, las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información.
Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de variables del ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes tal y cómo lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos 6 y 7. Estas variables son las siguientes:
1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del SISBÉN, que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten carné o certificación municipal del puntaje SISBÉN.
2. Número de miembros del hogar.
3. Condiciones especiales de los miembros del hogar.
4. Ahorro previo.
5. Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.
Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el artículo siguiente.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 43).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.3. Determinación de puntajes para calificación de postulaciones. Para efectos de determinar el puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la siguiente fórmula:
Puntaje = [5I2.89 X (1/B1)]+ [19.09xB2]+ [40.7IXB3]+ [4.24X (B4/10000)]+ [1.63XB5]+ [46.93x B6]
(Modificado por el Decreto 2411 de 2018, art. 1).
B1: Puntaje del SISBÉN. Para los hogares que se postulen al Fondo Nacional de Vivienda, se determinará conforme al puntaje SISBÉN del respectivo jefe de hogar postulante. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del SISBÉN será igual al ingreso del hogar dividido en 39.880.
B2: Si el hogar está conformado por 2 miembros, B2 es igual a 1. Si el hogar está conformado por 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el hogar está conformado por 4 miembros, B2 es igual a 3. Si el hogar está conformado por 5 o más miembros, B2 es igual a 4.
B3: Condición de mujer u hombre cabeza de familia, hogares con miembro hogar discapacitado, hogares con miembro hogar mayor de 65 años. Si tiene alguna de estas condiciones el hogar, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a 0.
B4: Ahorro y Cesantías en relación con el puntaje del SISBÉN. Se obtiene de dividir el ahorro, expresado en pesos, sobre el puntaje del SISBÉN. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del SISBÉN será igual al ingreso del hogar dividido en 39.980.
B5: Tiempo de ahorro. Se contabiliza el número de meses completos desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorro programado o la iniciación de los aportes periódicos, o desde la fecha en que el postulante oficializó su compromiso de aplicar a la vivienda sus cesantías o desde la fecha en que se efectuó el primer pago de la cuota inicial. Cuando el postulante acredite, tanto la apertura de la cuenta, cómo la formalización del compromiso antes citado, el tiempo de ahorro se contará a partir de la fecha más antigua.
B6: Número de veces que el hogar postulante ha participado en el proceso de asignación del subsidio sin haber resultado beneficiario, cumpliendo con todos los requisitos para la calificación.
Cuando se trate de la primera postulación B6 = 0.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del esfuerzo de ahorro en la variable B5, se tendrá cómo punto de partida la fecha de iniciación del ahorro. Si el producto del ahorro se utilizó en la adquisición de terreno, se tendrá cómo referencia la fecha de inscripción del título de adquisición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, siempre y cuando este se encuentre libre de todo gravamen, salvo por la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución.
PARÁGRAFO 2. Los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones, a saber: madre comunitaria del Instituto de Bienestar Familiar, ICBF, hogares que demuestren tener ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable previa, hogares con miembros afrocolombianos o indígenas, tendrán un puntaje adicional al de su calificación del tres por ciento (3%).
PARÁGRAFO 3. Los hogares que habiendo sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, podrán postularse nuevamente al subsidio familiar de vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999. Así mismo, una vez calificada su postulación conforme a la fórmula aquí establecida, la asignación por una sola vez más del subsidio familiar de vivienda, se hará de manera preferente entre todos los hogares calificados que cumplan con el lleno de los requisitos establecidos en las normas vigentes.
El mismo tratamiento se dará a los hogares que no habiendo sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, perdieron la vivienda por imposibilidad de pago.
PARÁGRAFO 4. Los hogares que soliciten un subsidio inferior al que tienen derecho, sustentando el cierre financiero del cien por ciento (100%) del valor de la vivienda, obtendrán un puntaje adicional conforme a la siguiente fórmula:
Puntaje Final = Puntaje Original * [1+[1-[SFV solicitado]]]
En todo caso, el puntaje adicional no podrá superar el 15% del puntaje original.
(Decreto 2190 de 2009, art. 44).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.4. Proceso general de selección de beneficiarios de los subsidios. Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación.
PARÁGRAFO 1. Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual alcanzado por el corte de selección, tanto ese postulante cómo los que le siguen en el orden secuencial serán excluidos de la correspondiente asignación.
PARÁGRAFO 2. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación expedidas en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.1 de la presente sección.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 45).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.1.5. Proceso de selección de Postulantes en la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia Favorable". Una vez calificadas las postulaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.1.4.1.2 y 2.1.1.1.1.4.1.3 de esta sección, y dando prioridad a los hogares cuyos ingresos totales no sean superiores a la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv), la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente para conformar una lista de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles departamentalmente.
PARÁGRAFO . Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación expedidas en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.155 de la presente sección.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 46).
SUB-SUBSECCIÓN 2
ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.1. Períodos de asignación. Conforme al cronograma al que se hizo alusión en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1 de la presente sección, los Representantes Legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas entre las cuáles se efectuarán las asignaciones del subsidio familiar. Dicha información será comunicada al público en general, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en el mencionado artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 47).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.2. Deducciones. Del total de los recursos disponibles en cada entidad otorgante, para cada período, se deducirán los valores de los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.1.4.3.3 de este capítulo.
(Decreto 2190 de 2009, ARTÍCULO 48).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.3. Procedimiento general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.4 de esta sección, la entidad otorgante del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 de la presente sección.
PARÁGRAFO 1. La asignación que efectúen las Cajas de Compensación Familiar deberá hacerse constar en el documento que cumpla con las condiciones que para tales efectos defina la Superintendencia de Subsidio Familiar.
PARÁGRAFO 2. El subsidio asignado por las Cajas de Compensación Familiar en los términos aquí previstos podrá ser aplicado en cualquier municipio del país.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 49).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.4. Asignación de subsidios de la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia Favorable". Al cierre de cada período bimensual de asignación, la entidad otorgante asignará los subsidios de vivienda a los postulantes seleccionados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.5 de la presente sección y hasta concurrencia de los recursos disponibles. Si al 31 de agosto de cada año el monto de las asignaciones departamentales de subsidios a los hogares postulantes fuere inferior al cupo total definido para cada departamento conforme al procedimiento establecido en la letra c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la presente sección, los recursos en exceso serán consolidados por la entidad otorgante del subsidio e integralmente destinados, en su orden:
a) A los hogares ubicados en cualquier municipio del país que habiéndose postulado en debida forma hasta dicha fecha, no resultaron beneficiarios del subsidio debido a la insuficiencia de los recursos que hubieren sido definidos para su departamento conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la presente sección.
b) A los hogares ubicados en cualquier municipio del país que a partir del 31 de agosto del año correspondiente presentaren sus postulaciones para esta Bolsa en los términos y condiciones establecidos en la presente sección.
Para efectos de determinar el orden de asignación de los subsidios en el caso señalado en la letra a) del presente artículo, dentro del mes siguiente al 31 de agosto del año correspondiente, la entidad otorgante elaborará un nuevo listado de los hogares seleccionados, siguiendo para ello los criterios definidos en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.5 de la presente sección. La entidad otorgante asignará los subsidios a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de elaboración del nuevo listado de hogares seleccionados. En el caso del literal b) del presente artículo, la entidad otorgante o su operador autorizado efectuará una nueva convocatoria, recibirá las postulaciones de los hogares y las calificará y ordenará secuencialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.1.4.1.2, 2.1.1.1.1.4.1.3 y 2.1.1.1.1.4.1.5 de esta sección, sin tener en cuenta los criterios de distribución departamental de los recursos establecidos en el literal c) del artículo 2.1.1.1.1.2.1.1 de la misma.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 50).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.5. Vigencia del subsidio. La vigencia del subsidio de vivienda de interés social otorgado con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
En el caso de los subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a recursos parafiscales, la vigencia será de treinta y seis (36) meses, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
En el caso del subsidio en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, la vigencia del subsidio será de doce (12) meses que se empezarán a contar desde el momento de terminación de la etapa de arrendamiento subsidiado.
PARÁGRAFO 1. Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción.
La suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberá realizar únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción vigente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, la vigencia del subsidio familiar de vivienda otorgado con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 3. En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
PARÁGRAFO 4. Las Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acta suscrita por el representante legal de la misma, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a veinticuatro (24) meses. La vigencia de los subsidios cuyo plazo inicial se haya vencido con anterioridad al 12 de marzo de 2020 podrá prorrogarse hasta por treinta y seis (36) meses. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la ampliación de las respectivas garantías, antes de los vencimientos de los subsidios.
(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1603 de 2020)
(Modificado por el Art. 11 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.6. Renuncia al subsidio. El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente.
(Decreto 2190 de 2009, ARTÍCULO 52).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.7. De los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución, la forma de aplicación de los subsidios familiares de vivienda que se otorguen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La postulación deberá efectuarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El subsidio podrá ser aplicado por la población no raizal para la compra de vivienda nueva en cualquier sitio del país, diferente de dicho departamento.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 53).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.2.8. Auditoría al proceso de otorgamiento del subsidio. Antes de oficializar la asignación del subsidio familiar de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, deberá obtener la certificación de una firma de auditoría sobre el cumplimiento de los procesos que deben adelantarse para la asignación del subsidio.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 54).
SUB-SUBSECCIÓN 3
DISPOSICIONES APLICABLES A LA PRESENTE SUBSECCIÓN
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.3.1. Oficialización de las asignaciones. El Fondo Nacional de Vivienda publicará, en el Diario Oficial, las resoluciones que incorporen los listados de postulantes beneficiados con la asignación de subsidios.
Los postulantes cuyos nombres no aparezcan relacionados cómo beneficiarios en los listados incorporados en las resoluciones de asignación, se entenderán cómo no beneficiados y podrán realizar las correspondientes reclamaciones en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.3 de la presente sección.
En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la divulgación de las listas de los hogares beneficiarios de la asignación se realizará a través de los mecanismos que estas definan, siempre que ellos garanticen el oportuno y eficaz conocimiento de los resultados de los procesos adelantados.
PARÁGRAFO . La información que se publique podrá limitarse a los aspectos estrictamente necesarios para la identificación de los hogares beneficiarios, cuando disposiciones legales o reglamentarias consagren previsiones particulares que le otorguen a esta el carácter de reservada.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 55).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.3.2. Comunicación individual sobre asignación del subsidio. Adicional a lo establecido en el artículo anterior, las entidades otorgantes de los subsidios de que trata esta sección suscribirán y entregarán al hogar beneficiario, el documento que acredite la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. Este documento indicará: la fecha de su expedición, los nombres de los miembros del hogar beneficiado y la dirección registrada por estos en el formulario de postulación; sus cédulas de ciudadanía; el monto del subsidio asignado, la modalidad de solución de vivienda a la cuál puede aplicar el subsidio; el período de vigencia del subsidio y el departamento en el cuál se utilizará.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 56).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.4.3.3. Reclamaciones. Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas.
En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el procedimiento de reclamación se surtirá mediante la presentación por escrito ante la entidad otorgante de las observaciones y reclamos que les merecen los procesos adelantados, para lo cuál contarán con un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de los listados de beneficiarios del subsidio, transcurrido el cuál no se atenderán reclamaciones. En este caso, sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante legal de la entidad otorgante, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto cada entidad establezca; si aceptada la reclamación los recursos resultaren insuficientes, las postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente asignación o posteriores.
PARÁGRAFO . Cada entidad otorgante deducirá los valores de los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas de la suma destinada a la asignación correspondiente o de asignaciones posteriores.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 57).
SUBSECCIÓN 5
GIRO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
SUB-SUBSECCIÓN 1
PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.1. Giro de los recursos. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan los artículos 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 de la presente sección, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cuál se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda.
Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de adquisición de vivienda nueva:
a) Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante. En todo caso, la entidad otorgante del subsidio podrá efectuar las respectivas consultas a través de la Ventanilla Única de Registro.
b) Autorización de cobro por parte del beneficiario del subsidio familiar de vivienda.
c) Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quién hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
En el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:
a) Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la obra, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quién hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
En el caso de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra:
a) Certificado de recibo a satisfacción de la vivienda por el beneficiario del subsidio o por quién hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
PARÁGRAFO 1. En los proyectos de vivienda de interés social, el giro de los recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado.
PARÁGRAFO 2. El certificado de tradición y libertad en el que conste la adquisición del inmueble, o el certificado de existencia y recibo a satisfacción de la obra para construcción en sitio propio y mejoramiento, o el recibo a satisfacción de las viviendas en los casos de arrendamiento, según sea el caso, deberán expedirse o suscribirse según sea el caso, dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los noventa (90) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda. Este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales por parte de la correspondiente Caja de Compensación Familiar, con fundamento en razones debidamente sustentadas y de las cuáles deberá dejarse constancia.
PARÁGRAFO 3. Adicionalmente, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:
1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cuál se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.
2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma, errores no advertidos anteriormente, que se deban subsanar.
PARÁGRAFO 4. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en la presente sección.
PARÁGRAFO 5. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la entidad otorgante, quién autorizará el giro al oferente de la solución de vivienda."
(Modificado por el Art. 12 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.2. Giro anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio familiar de vivienda podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, el oferente debe presentar ante la entidad otorgante o su operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio o de una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a través de un patrimonio autónomo, el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo fiduciario o del patrimonio autónomo la construcción de la solución de vivienda, así cómo la correcta inversión de los recursos desembolsados por concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante.
El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se constituya, y cuyos beneficiarios serán el hogar beneficiario de subsidio familiar de vivienda y la entidad otorgante del subsidio.
El 80% de esta suma se girará al oferente en los términos establecidos mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En todos os casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador autorizado informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar los recursos, previa certificación del interventor avalada por la entidad supervisora. De este modo se entenderá legalizada la aplicación total del subsidio, conforme al procedimiento establecido mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En ningún caso podrán destinarse los recursos del subsidio girado de manera anticipada para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.
Las condiciones particulares que debe cumplir la póliza, el aval bancario, el encargo fiduciario y la fiducia mercantil, y las referentes a la interventoría y la supervisión, para efectos del presente artículo, serán las establecidas mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate del giro anticipado de los recursos del subsidio familiar de vivienda en las modalidades de construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, el oferente debe allegar el contrato de obra suscrito con el hogar beneficiario.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente, cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval debe presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las entidades otorgantes o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:
a) Que la garantía sea exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección;
b) Que el valor garantizado cubra el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, corregidas monetariamente con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, IPC;
c) Que la vigencia del aval corresponda cómo mínimo a la del Subsidio Familiar de Vivienda y a la de sus prórrogas, si las hubiere conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 de la presente sección y tres (3) meses más.
PARÁGRAFO 3. Para el caso del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quién debe presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el inciso 1 del presente artículo, con excepción del contrato que acredite la constitución del encargo fiduciario o fiducia mercantil, en cuyo caso, los Representantes Legales de las Cajas de Compensación Familiar en el marco de sus facultades podrán autorizar el giro anticipado del ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garantías que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y destinación de los recursos.
El giro del veinte por ciento (20%) restante para la legalización del subsidio se efectuará una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.
En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar deben velar por la correcta aplicación del subsidio y en ningún caso, estos recursos podrán ser destinados para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.
En los eventos en que se presente el desembolso anticipado del subsidio, este podrá ser considerado cómo cuota inicial o parte de esta, para la adquisición de la vivienda nueva."
(Parágrafo modificado por el Art. 13 del Decreto 1533 de 2019)
PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer aquella información que las entidades fiduciarias deben reportar a la entidad otorgante del subsidio en relación con los subsidios girados anticipadamente, la periodicidad con que ella deba suministrarse y las demás condiciones que estime conducentes a efectos de monitorear la efectiva y adecuada aplicación de los recursos.
PARÁGRAFO 5. En el acto de postulación a los subsidios familiares de vivienda, el hogar debe otorgar un mandato a la entidad otorgante para que represente sus intereses ante el eventual siniestro en la construcción de la solución de vivienda y correcta inversión de los recursos girados anticipadamente, y proceda a reclamar la indemnización ante la aseguradora, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 59; Modificado por el Decreto 2469 de 2012, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.3. Otras modalidades de giro anticipado del subsidio. El giro anticipado del cien por ciento (100%) del valor del subsidio por parte de las entidades otorgantes de los mismos, incluidas las Cajas de Compensación Familiar, en cualquiera de sus modalidades, también podrá efectuarse, previa autorización de los beneficiarios, a las entidades en las que efectúen el ahorro cuando el hogar cuente con dicho producto, siempre que dichas entidades estén legalmente habilitadas para la administración y manejo de recursos correspondientes al subsidio de vivienda de interés social otorgado con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.
Además de los requisitos que disponga el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de las condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con las entidades públicas o privadas que vinculen el ahorro, una vez se produzca el giro anticipado de que aquí se trata, la entidad receptora acreditará los recursos correspondientes en forma individual a cada uno de los hogares beneficiarios en la cuenta de ahorro de cada uno de estos y sólo procederá al desembolso de los mismos al oferente de la solución de vivienda cuando el Fondo Nacional de Vivienda lo autorice, después de verificar la presentación de los documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección.
Igualmente, podrá girarse anticipadamente el subsidio de vivienda de interés social, cuando los hogares beneficiarios autoricen el desembolso del mismo con destino al pago a entidades públicas que hayan otorgado créditos puente para la construcción de las soluciones de vivienda, todo ello en los términos y condiciones que se definan mediante resolución por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
(Modificado por el Art. 14 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.1.4. Giro anticipado del subsidio para proyectos participantes de las bolsas concursables. Los oferentes de proyectos de vivienda que resultaren con cupos de asignación de subsidios en las bolsas concursables, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.2 de la presente sección, podrán solicitar el valor de los cupos aprobados a través del mecanismo de giro anticipado, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 de la presente sección. Adicionalmente, deben acreditar un número de postulantes superior al 50% del número total de cupos otorgados, con el fin de garantizar la aplicación de los subsidios. En caso de que en el proceso de asignación no se lograre cubrir el cupo total asignado, el oferente debe restituir a la entidad otorgante el valor total de los recursos que no se asignaron directamente del encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido.
Una vez concluido el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda para los hogares postulados a los proyectos concursables, el oferente debe anexar las respectivas promesas de compraventa o contratos de obra de cada uno de los hogares que resultaron beneficiarios del subsidio.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 61; Modificado por el Decreto 2469 de 2012, artículo 2)
SUB-SUBSECCIÓN 2
DISPOSICIONES COMUNES AL GIRO DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.2.1. Restitución del subsidio en caso de remate. En el caso en que la vivienda adquirida o construida con aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda fuere objeto de remate judicial, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y luego deducirse el valor del crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las costas correspondientes y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entidad otorgante el saldo, hasta el monto del subsidio otorgado, en valor constante.
PARÁGRAFO . El valor constante de restitución de que trata el presente artículo estará determinado por el valor recibido ajustado de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor, IPC, entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 62).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.2.2. Autorización para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con subsidio. No habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la enajenación de una vivienda adquirida o construida con este, en los términos del artículo 8 de la Ley 3ª de 1991.
Sin perjuicio de las solicitudes de autorización para enajenación de las soluciones de vivienda de que trata el presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará, mediante resolución, las situaciones en las cuáles procederá la autorización de parte de la entidad otorgante para la enajenación de las soluciones de vivienda adquiridas, construidas o mejoradas, con el subsidio de vivienda, antes de transcurrido el término mencionado en el artículo 8 de la Ley 3ª de 1991.
PARÁGRAFO . Los registradores de instrumentos públicos que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda dentro del término de que trata el artículo 8 de la Ley 3ª de 1991, deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 63).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.5.2.3. Supervisión y vigilancia de los recursos del subsidio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las entidades otorgantes podrán definir mecanismos para la supervisión y vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 64).
SUBSECCIÓN 6
DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
SUB-SUBSECCIÓN 1
APORTES, CONFORMACIÓN Y MANEJO DE LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1. Aportes de los fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Los aportes de recursos parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, FOVIS, responderán cómo mínimo a los porcentajes establecidos en las normas vigentes sobre la materia y podrán ser utilizados para la financiación de procesos de acompañamiento social, en la proporción que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, la cuál se calculará sobre los recursos efectivamente asignados cómo Subsidio Familiar de Vivienda en la vigencia inmediatamente anterior
(Modificado por el Art. 15 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.2. Constitución de Fovis voluntarios. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas a constituir el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social podrán constituir voluntariamente dicho Fondo, con recursos provenientes del presupuesto de excedentes financieros, presupuesto de inversión o aporte patronal.
En la respectiva solicitud de autorización de constitución de los Fondos, o en aquella presentada para el incremento de los aportes, se deberá hacer explícito el porcentaje de aporte el cuál no podrá variar durante la respectiva vigencia anual de recaudo del aporte.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 66).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.3. Régimen de los Fovis voluntarios. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas y decidan voluntariamente constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se someterán a la reglamentación de los fondos de que trata esta sección.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 67).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.4. Apropiación de los recursos de los Fovis. La Superintendencia de Subsidio Familiar expedirá todos los años, a más tardar el treinta y uno (31) de enero, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a los cuocientes particulares y fijará mediante resolución, el porcentaje que le corresponda aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con destino a su Fondo.
Las Cajas de Compensación Familiar apropiarán, dentro de los primeros diez días (10) calendario de cada mes, los recursos para sus respectivos Fovis con destino al Subsidio Familiar de Vivienda, aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada Caja, según lo indicado en la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar depositarán a más tardar el día doce (12) de cada mes, los aportes del Fondo correspondientes al Subsidio Familiar de Vivienda, en inversiones líquidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 68).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.5. Recursos de los Fovis para el subsidio familiar de vivienda de interés social. Los recursos de los Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social estarán constituidos por:
a) Las transferencias mensuales que realice la Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con los porcentajes sobre los aportes parafiscales establecidos para cada caso y destinados al Subsidio Familiar de Vivienda;
b) El capital y los intereses de las inversiones realizadas con recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social;
c) Los recursos provenientes de:
i. La recuperación de la inversión en los proyectos de vivienda cuya construcción haya sido contratada por la respectiva Caja, con recursos del Fovis;
ii. Los ingresos recibidos por concepto de venta de terrenos adquiridos con recursos de los Fondos, para la construcción de proyectos de vivienda de interés social;
iii. Los ingresos recibidos por concepto de venta de proyectos de vivienda de interés social adquiridos por las Cajas de Compensación Familiar con recursos de los Fovis;
iv. La recuperación de las financiaciones de proyectos de vivienda de interés social, con recursos del Fovis;
v. La recuperación de cartera hipotecaria y microcrédito inmobiliario que hayan sido originados con recursos de los Fovis;
d) Los rendimientos financieros de los recursos del Fondo colocados en proyectos para promoción de oferta.
PARÁGRAFO . Los recursos de los Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se invertirán en valores de alta liquidez, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, asegurando que su rendimiento sea cómo mínimo el promedio de interés de los últimos doce (12) meses.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 69).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.6. Plan Anual de Ejecución de los Recursos del Fondo. Las Cajas de Compensación Familiar elaborarán un Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fovis, el cuál presentarán en enero de cada año al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
El Plan contendrá en forma discriminada la proyección mensual de ejecución de los recursos apropiados para el Subsidio Familiar de Vivienda, los rendimientos financieros, los recursos por asignar, los recursos por desembolsar, los recursos proyectados en promoción de oferta y los reintegros al Fondo por concepto de vencimientos, renuncias, reembolsos de subsidio, reintegros de promoción de oferta y de cartera por crédito hipotecario y microcrédito inmobiliario.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 70).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.7. Evaluación del Plan Anual de Ejecución de los Recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizará trimestralmente la evaluación y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de acuerdo con los procedimientos de control y evaluación establecidos para el efecto.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 71).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.8. Remanentes en la asignación del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar a sus afiliados postulantes en cada vigencia anual, la asignación de la totalidad de los recursos de los respectivos Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social incluidos sus rendimientos, con exclusión de los recursos que efectivamente se comprometan en promoción de oferta. Una vez realizado el corte anual en cada una de las entidades otorgantes, los excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y aprobación por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la siguiente forma:
1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio l y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual.
2. Si después de este proceso resultaren recursos no utilizados en la segunda prioridad o resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de la lista de hogares postulantes calificados entregada por el Fondo Nacional de Vivienda.
3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio, retornarán a la Caja original.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 72).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.9. Unidad de Caja para la Administración de los Recursos del Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar los recursos asignados no pagados del Subsidio Familiar de Vivienda, en la promoción de oferta de vivienda de interés social y en nuevas asignaciones del subsidio, siempre y cuando se garantice una liquidez equivalente al treinta por ciento (30%) para el pago de los subsidios asignados pero no pagados.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 73).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.10. Promoción de oferta de vivienda de interés social con recursos del Fovis. Se entenderá por promoción de oferta de vivienda de interés social, el conjunto de actividades que adelanten las Cajas de Compensación Familiar para:
a) Desarrollar proyectos de vivienda de interés social contratando la construcción con constructores privados, públicos, Organizaciones No Gubernamentales u Organizaciones Populares de Vivienda.
b) Financiar oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social en las condiciones que establezca el Consejo Directivo de la respectiva Caja y otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, en las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.
c) Adquirir proyectos de vivienda de interés social.
d) Comprar y adecuar lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social.
e) Destinar recursos en Programas Integrales de Renovación y Redensificación Urbana.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 74, Modificado por el Decreto 2080 de 2010, artículo 1).
f) Comprar derechos fiduciarios para desarrollar proyectos de vivienda de interés social
(Literal adicionado por el Decreto 133 de 2018, art. 11)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.11. Recursos para promoción de oferta. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cuarenta (40%) por ciento de la proyección total de los recaudos de aporte del FOVIS destinados al Subsidio Familiar de Vivienda, incluyendo los rendimientos y reintegros por renuncias y vencimientos, para desarrollar el conjunto de actividades de qué trata el artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 de la presente sección, según la normativa vigente sobre la materia.
El Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar aprobará el uso de los recursos de promoción de oferta de vivienda de interés social, señalando, en el acuerdo correspondiente, los siguientes aspectos y adjuntando los respectivos documentos:
1. Para la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social:
a) El nombre del proyecto y las modalidades de solución de vivienda que el mismo contemple.
b) El número de soluciones contempladas en el proyecto, el valor de venta de las mismas, el área por unidad de construcción, la disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de licencia de construcción.
c) El plazo de ejecución del proyecto con su respectivo cronograma.
d) El monto de los recursos aprobados.
e) Las fechas de desembolso de los recursos.
f) Las fechas de reintegro de los recursos.
g) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.
2. Para el otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para la adquisición de vivienda de interés social por parte de los afiliados de la respectiva Caja:
a) La proyección del plan anual de ejecución.
b) Monto total de los recursos aprobados que se destinarán para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social.
c) El valor individual de los créditos hipotecarios y los microcréditos para adquisición de vivienda de interés social.
d) Los sistemas de amortización que se apliquen.
e) Las tasas de interés que se aplicarán según el caso, acordes con la reglamentación vigente sobre la materia, identificando los puntos adicionales de margen de intermediación que les permita a las Cajas cubrir el costo de operación.
f) El plazo de financiación para cada caso.
g) Los requisitos y garantías que se requieran para la aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito para adquisición de vivienda de interés social.
g) Las estrategias de recuperación de cartera, estudio de siniestralidad y cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.
h) La implementación de procesos administrativos y operativos que permitan subrogar los recursos de promoción de oferta de los numerales 1, 3, y 4 del presente artículo en la colocación de créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social.
3. Para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social para sus respectivos afiliados:
a) La proyección del plan anual de ejecución.
b) Monto total de los recursos aprobados que se destinarán para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de interés social.
c) Los requisitos y garantías que se requieren para la aplicación de los montos de financiación de los proyectos de vivienda de interés social.
d) Las estrategias de recuperación de cartera.
4. Para la adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social:
a) Área total del lote.
b) El valor del lote a adquirir.
c) Ubicación y definición del lote.
d) Certificación emitida por la entidad territorial correspondiente en la que conste que el lote a adquirir no se encuentra ubicado en zona de alto riesgo no mitigable.
De encontrarse parte del terreno ubicado en zona de riesgo mitigable, deberá presentarse copia del respectivo plan de mitigación.
e) Certificado de libertad y tradición del lote con vigencia no superior a treinta (3) días calendario.
f) Disponibilidad de servicios públicos.
g) Monto de los recursos aprobados.
h) Las fechas de desembolso de los recursos.
i) Las fechas de reintegro de los recursos.
5. Para destinar recursos en Programas Integrales de Renovación y Redensificación Urbana:
a) El nombre del proyecto que busque controlar la expansión urbana, reducir el consumo del suelo y apoyar la consolidación de estructura urbana.
b) El número de soluciones contempladas en el proyecto.
c) El plazo de ejecución del proyecto con su respectivo cronograma.
d) El monto de los recursos aprobados.
e) Las fechas de desembolso y reintegro de los recursos.
f) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.
PARÁGRAFO 1. Las Cajas de Compensación Familiar que destinen recursos de promoción de oferta para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos a sus afiliados para adquisición de vivienda de interés social, deberán contar con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para administrar los créditos hipotecarios y los microcréditos, o en su defecto, deberán contratar estos recursos con un tercero especializado, sin exceder el valor de los costos y gastos administrativos de que trata el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de la presente sección o las normas que la modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. Las Cajas de Compensación Familiar serán responsables de la administración de los recursos del FOVIS destinados para la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y para la adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social.
Las Cajas serán igualmente responsables de la administración de los recursos del FOVIS destinados para el otorgamiento de crédito hipotecario y microcrédito para la adquisición de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de interés social, de conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas que la reglamenten o modifiquen, en cuánto a la evaluación financiera y evaluación de los deudores, aprobación del crédito, cumplimiento de los requisitos, recaudo de cuotas y demás sumas, así cómo la recuperación de cartera.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán promover la negociación de la cartera hipotecaria, transferir sus créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de administradores de patrimonios autónomos o a otras entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos para ser colocados en el mercado.
PARÁGRAFO 3. La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá en cualquier momento sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre la utilización de los recursos de que trata este artículo, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 75; Modificado por el Decreto 2080 de 2010, artículo 2)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.12. Desembolso y plazos para la promoción de oferta. Los recursos de los FOVIS para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Los recursos de promoción de oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su desembolso, este plazo será de sesenta y cinco (65) meses en los casos en que sobre los proyectos desarrollados o adquiridos se aplique el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra , incluido el otorgado en el marco del programa Semillero de Propietarios. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y redensificación urbana deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.
Las Cajas de Compensación Familiar, podrán ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo. Vencidos los términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos al FOVIS, los cuáles serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.
PARÁGRAFO 1. El reintegro efectivo de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72, 77 y 372 meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al FOVIS. Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar."
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 30 de junio de 2021, las Cajas de Compensación Familiar podrán ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por veinticuatro (24) meses adicionales mediante acta de su respectivo Consejo Directivo, cuando dichos recursos hayan sido destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social o para el otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social
(Parágrafo transitorio, adicionado por el Art. 4 del Decreto 1603 de 2020)
(Modificado por el Art. 16 del Decreto 1533 de 2019)
NUMERAL 1
(Adicionado por el Decreto 1737 de 2015)
DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DE LOS FONDOS OBLIGATORIOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL- FOVIS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, EN EL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.1. Destinación de recursos apropiados en el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda - FOVIS. A partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este numeral y por un término de treinta y seis (36) meses, las Cajas de Compensación Familiar - CCF con cuociente de recaudo superior al 110%, que adicionalmente estén obligadas a apropiar el 20.5% de los aportes patronales al componente de vivienda, destinarán mensualmente el 15% de los recursos apropiados en el respectivo Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda - FOVIS, para la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a otras CCF, que oferten proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario que resulten seleccionados en las condiciones definidas en el presente Numeral.
PARÁGRAFO 1. Los recursos que se destinen a los propósitos señalados en el presente artículo serán administrados de manera autónoma por cada una de las CCF obligadas a apropiarlos.
PARÁGRAFO 2. Los recursos que se destinen a los propósitos señalados en el presente artículo podrán ser destinados para actividades de promoción de oferta de vivienda de interés social, previstas en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 de este decreto, solamente en los proyectos que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en este Numeral, siempre y cuando la CCF posteriormente destine la totalidad de dichos recursos a la asignación de subsidios familiares de vivienda vinculados a los proyectos seleccionados de acuerdo con lo indicado en este Numeral.
PARÁGRAFO 3. Los recursos que se destinen para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en este numeral, dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación, deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la Caja de Compensación Familiar que realizó la apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con lo establecido en este parágrafo y que por cualquier razón no se legalicen dentro del término de su vigencia."
(Parágrafo 3, modificado por el Art. 5 del Decreto 1603 de 2020)
(Parágrafo 3 adicionado por el Decreto 133 de 2018, art. 3)
PARÁGRAFO 4. Los recursos que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, se destinen para la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a otras CCF, no estarán sujetos a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.2. Selección de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. Las CCF que resulten obligadas a destinar el 15% de los recursos de sus FOVIS, para los propósitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, realizarán convocatorias tendientes a seleccionar proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario, que cumplan las condiciones técnicas y jurídicas definidas por las CCF convocantes, y que se pretendan desarrollar en municipios diferentes a aquellos en que tengan jurisdicción éstas últimas.
Podrán ser oferentes de proyectos, en las convocatorias antes señaladas, las CCF no obligadas a destinar los recursos de que trata el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, siempre y cuando acrediten, ante las CCF convocantes, que cuentan, cómo mínimo, con los recursos y la capacidad necesarias para garantizar la dotación y operación de los equipamientos públicos mínimos requeridos para el proyecto, en la convocatoria.
Las CCF convocantes serán responsables de verificar la viabilidad técnica, jurídica y financiera de los proyectos de vivienda que se postulen en el marco de los procesos de selección que adelanten, y deberán dar publicidad al proceso de evaluación de los proyectos, así cómo a los actos de selección de los mismos.
PARÁGRAFO . Las CCF que actúen cómo oferentes de proyectos de acuerdo con lo establecido en este Numeral, únicamente para la formulación, supervisión y seguimiento de los mismos y hasta por el término de treinta y seis (36) meses contados a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este Numeral, podrán imputar a sus respectivos FOVIS el valor de los costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el 4% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al FOVIS, con destino al subsidio familiar de vivienda de interés social, adicionales a los recursos a que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de este decreto, y tendrán las mismas condiciones de ejecución que los recursos a que se refiere el citado artículo, sin perjuicio de lo previsto en este decreto.
(Parágrafo modificado por el Decreto 133 de 2018, art. 7)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.3. Condiciones de acceso al subsidio familiar de vivienda. La(s) CCF(s) que actúe(n) cómo oferente(s) de los proyectos, deberá(n) verificar la existencia de hogares, que se encuentren afiliados a las CCF que tengan jurisdicción en el municipio en que se pretenda ejecutar, y que cumplan las condiciones establecidas en este Numeral, y en las demás disposiciones que sean aplicables, para ser beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda. De conformidad con esta verificación, deberán definir el número de viviendas del proyecto postulado.
Las CCF convocantes revisarán las condiciones de la demanda potencial presentada por el postulante y podrán definir las condiciones en las cuáles el número de viviendas del proyecto postulado puede ser modificado.
Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen por parte de las CCF convocantes, deberán ser aplicados únicamente en la adquisición de las soluciones de vivienda ejecutadas o a ejecutar en el marco de los proyectos que resulten seleccionados de conformidad con lo establecido en este Numeral.
Una vez seleccionados los proyectos, las CCF convocantes definirán a cuál de éstas corresponderá la asignación de los subsidios familiares de vivienda de cada uno de ellos.
En todo caso, la CCF a la cuál le corresponda la asignación de los subsidios, de acuerdo con lo expuesto, será responsable de garantizar la disponibilidad de recursos para la asignación y desembolso de los mismos, una vez se cumplan las condiciones señaladas en este Numeral y en las demás normas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.4. Beneficiarios del subsidio familiar de vivienda. Serán beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana asignado en el marco del presente Numeral, los hogares afiliados a las CCF con ingresos no superiores a cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMLMV), que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en los artículos
2.1.1.1.1.3.3.1.1. y 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del presente decreto.
El monto del subsidio familiar de vivienda, se establecerá de conformidad con el rango de ingresos del hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8. del presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.5. Valor del subsidio familiar de vivienda. Los subsidios familiares de vivienda se asignarán de conformidad con los ingresos del hogar beneficiario, así:
a) A los hogares con ingresos de hasta dos (2) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta treinta (30) SMLMV.
b) A los hogares con ingresos superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta veinte (20) SIVILMV.
El subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el presente artículo podrá aplicarse únicamente para la adquisición de vivienda de interés social urbana nueva.
(Decreto 133 de 2018, art. 8)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.6. Postulación al subsidio familiar de vivienda. El proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda de que trata este Numeral, será realizado por la CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en este numeral, con excepción de lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.10 de este decreto.
La información de las postulaciones será remitida a las CCF convocantes, dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y oferentes, acompañada de una certificación de auditoría interna respectiva, en que se dé constancia que todos los hogares postulantes cumplieron con los requisitos establecidos en el presente Numeral y los señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya.
Cuando el número de hogares postulados supere el número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de asignar los subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, para determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la asignación.
PARÁGRAFO 1. En caso de renuncias al subsidio familiar de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución de los hogares ante la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con aquellos que se encuentren postulados y calificados o con los resultantes de nuevas postulaciones.
PARÁGRAFO 2. Las Cajas de Compensación Familiar convocantes podrán prorrogar el plazo establecido para la remisión de las postulaciones, sin que en ningún caso exceda de treinta y seis (36) meses contados a partir de la suscripción del convenio entre las Cajas de Compensación Familiar convocantes y oferentes, por solicitud de las Cajas de Compensación Familiar oferentes y aprobada por las CCF convocante."
(Parágrafo 2, modificado por el Art. 6 del Decreto 1603 de 2020)
PARÁGRAFO 3. Las Cajas de Compensación Familiar priorizarán postulaciones aprobadas a beneficiarios que tengan cierre financiero y que vayan a ser aplicadas en proyectos de vivienda en los que el oferente ya haya efectuado la legalización de las unidades habitacionales y se encuentren a la espera del giro de acuerdo a la disponibilidad de recursos en el respectivo FOVIS de cada Caja de Compensación Familiar y las proyecciones de la misma
(Parágrafo 3, adicionado por el Art. 6 del Decreto 1603 de 2020)
(Decreto 133 de 2018, art. 9)
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.7. Vigencia del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados de conformidad con lo dispuesto en el presente Numeral será la señalada en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del presente decreto. La asignación de los mismos deberá realizarse a más tardar cuatro (4) meses antes del plazo previsto para la terminación de las viviendas, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2 de este decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.8. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá, en cualquier momento, sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación de recursos de que trata el presente Numeral.
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.9. Aplicación de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto. Se dará aplicación a lo dispuesto en las demás disposiciones de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, siempre y cuando no contraríen las disposiciones del presente Numeral."
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.10. Asignación de subsidios familiares de vivienda a afiliados de otras Cajas de Compensación Familiar. En el evento de no existir suficientes hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente decreto afiliados a la CCF oferente, esta podrá asignar subsidios familiares de vivienda a hogares afiliados a otra CCF de la región, siempre y cuando la CCF oferente adelante los trámites de postulación establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del presente decreto.
(Decreto 133 de 2018, art. 10)
SUB-SUBSECCIÓN 2
DEL SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.1. Obligación de reporte. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán obligatoriamente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en las condiciones y fechas que esta defina, los estados financieros con el visto bueno de los respectivos revisores fiscales y la información estadística de la vigencia anterior que para el efecto solicite dicha entidad.
Los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar y destinados a proyectos de inversión en vivienda, independiente de los recursos del respectivo Fovis, deberán ser reportados trimestralmente a la Superintendencia de Subsidio Familiar especificando los servicios que ofrecen a sus afiliados y el estado de ejecución de los proyectos que adelante, el valor de la vivienda y el número de afiliados beneficiarios de la vivienda discriminado por rango de ingresos.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 77).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.2. Reporte de la gestión administrativa de los Fovis. Las Cajas de Compensación Familiar presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario, informes consolidados sobre la gestión de administración por ellas realizada respecto de los Fovis, discriminando las diferentes apropiaciones de ley, conforme a los formatos que para el efecto expida la mencionada Superintendencia.
En todo caso, los informes deberán contener cómo mínimo, lo siguiente:
a) El balance y estado de resultado y flujo de fondos de los Fovis;
b) El monto de las apropiaciones mensuales para los Fovis discriminando los recursos correspondientes al Subsidio de Vivienda de Interés Social y al resto de apropiaciones;
c) El portafolio de inversiones de los recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda con sus respectivos rendimientos y vigencias;
d) El monto de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda reintegrados por concepto de promoción de oferta;
e) Los reintegros por vencimientos, renuncias y reembolsos del Subsidio Familiar de Vivienda;
f) El monto correspondiente a las asignaciones del Subsidio Familiar de Vivienda, pagos de subsidios, subsidios por pagar, desembolsos de promoción de oferta y el monto destinado a los gastos administrativos del fondo, discriminando el valor de la vivienda, la modalidad de asignación e ingresos del hogar postulante;
g) El monto correspondiente a los recursos destinados a crédito hipotecario y microcrédito de vivienda provenientes de los recursos de la línea de redescuento de Findeter y de otros fondos diferentes de los Fovis;
h) Nombre de los proyectos o lotes para vivienda de interés social, su ubicación, número de viviendas y valor de las mismas, área por unidad de construcción, monto de los recursos aprobados y fechas de desembolso y reintegro de los recursos.
PARÁGRAFO 1. Las Cajas de Compensación Familiar deberán reportar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las asignaciones del subsidio familiar de vivienda por número y valor, por modalidad de vivienda, por nivel de ingreso y por municipios, realizadas durante el mes inmediatamente anterior. La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información y remitir la misma dentro de los diez (10) días siguientes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 2. Las Cajas de Compensación Familiar deberán informar trimestralmente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, sobre los recursos destinados a otorgar crédito o microcréditos para ser aplicados en proyectos de vivienda, así constituyan recursos independientes del respectivo Fovis y sobre aquellos aplicados a la inversión en proyectos de vivienda u otros servicios o inversiones relacionadas con el sector habitacional que ofrezcan a sus afiliados o a terceros, de conformidad con lo establecido en la ley. En el caso de recursos destinados a otorgar crédito o microcrédito, el informe deberá señalar expresamente cuáles de ellos constituyeron recursos complementarios al subsidio familiar de vivienda de interés social. Así mismo, reportarán los recursos provenientes de los cupos de redescuento asignados a cada Caja de Compensación Familiar por la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y su utilización en la financiación de crédito hipotecario o microcrédito para la vivienda de interés social.
El informe incluirá el estado de ejecución de los proyectos de vivienda que adelanten, el valor de la vivienda a los que han sido aplicados los recursos, así cómo el número de afiliados beneficiarios de la vivienda discriminados por ingresos, de conformidad con los requisitos que se establezcan para el Sistema Nacional de Información de Vivienda y para el Sistema de Información del Subsidio.
La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información y remitir la misma dentro de los diez (10) días siguientes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 78).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.3. Seguimiento a la gestión administrativa de los Fovis. La Superintendencia del Subsidio Familiar evaluará trimestralmente, de acuerdo con los informes de que trata el artículo anterior, la gestión de las Cajas de Compensación Familiar en la participación de la ejecución de la Política Nacional de Vivienda de Interés Social.
(Decreto 2190 del 2009, artículo 79).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.4. De los recursos para la administración de los Fovis. Las Cajas de Compensación Familiar podrán imputar a sus respectivos Fovis el valor de los costos y gastos administrativos en que incurran en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, sin exceder el 5% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al Fondo con destino al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 80).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.5. Desarrollo de programas de vivienda con recursos de la reserva para vivienda definida en el artículo 69 de la Ley 49 de 1990. Los recursos provenientes de la reserva de vivienda de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus correspondientes rendimientos deberán ser destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar a programas de vivienda, con destino a afiliados con ingresos familiares iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv), todo ello conforme a las facultades previas y/o posteriores que sobre el particular pueda ejercer la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su ámbito de competencia.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 81).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.2.6. Reporte de información consolidada. La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información remitida por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a lo dispuesto en la presente sub-subsección, y remitir un ejemplar de la misma al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la misma.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 82).
SUBSECCIÓN 7
SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.1. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda. Es el mecanismo definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y administrado por el Fondo Nacional de Vivienda, que comprende la información de oferta y demanda de subsidios.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 83).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.2. Características básicas del Sistema de Información del Subsidio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad competente para definir las condiciones de suministro de la información que deberán aportar al Sistema de Información del Subsidio las entidades públicas y privadas.
Este Sistema de Información del Subsidio deberá incluir cómo mínimo:
a) El módulo de demanda, con los registros de los ahorradores y los postulantes;
b) El módulo de oferta, con toda la información de los planes de soluciones de vivienda a las cuáles los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, incluyendo un Registro de Oferentes, y
c) Una base de datos con la información actualizada de la totalidad de subsidios asignados con anterioridad por el ICT, el Inurbe - en liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, las Cajas de Compensación Familiar, la Caja Promotora de Vivienda Militar, el FOREC - en liquidación y FOCAFÉ y los que se asignen a partir del 12 de junio de 2009 por las entidades otorgantes.
PARÁGRAFO 1. La entrega de la información para las entidades relacionadas con el sistema de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será de obligatorio cumplimiento, en los períodos y con las especificaciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 2. Los intermediarios que accedan a la línea de redescuento para financiación de vivienda de interés social de Findeter establecidos en el Decreto Único Sectorial de Hacienda y Crédito Público, para la financiación de operaciones de crédito o microcrédito inmobiliario, reportarán al Sistema de Información del Subsidio las operaciones realizadas, en los períodos y con las especificaciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 84).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.3. Financiación del Sistema de Información del Subsidio. El Sistema de Información del Subsidio se financiará con un aporte del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos del presupuesto anual de los Fovis de las Cajas de Compensación Familiar.
Igualmente de los aportes destinados para tal fin en las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 85).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.4. Consolidación de la información. Para efectos de consolidación de la información de los subsidios asignados con anterioridad al funcionamiento de este sistema, el Fondo Nacional de Vivienda, el Inurbe - en liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, FOREC, - en liquidación, entregarán las bases de datos, en medio digital y en un formato previamente definido, a la entidad Operadora del Sistema de Información del Subsidio de Vivienda de Interés Social, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la solicitud de la entidad operadora.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 86).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.5. El registro de postulantes en el Sistema de Información del Subsidio. Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social reportarán al operador del Sistema de Información del Subsidio, los registros de los postulantes que cumplan con las condiciones establecidas en la presente sección para ser beneficiarios del subsidio. Igualmente, reportará la calificación obtenida por dichos postulantes.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 87).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.6. Información de beneficiarios del subsidio. Una vez se publique la asignación de subsidios por parte de las entidades otorgantes, estas reportarán tal información al sistema en los plazos y condiciones que defina el operador del mismo.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 88).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.7. Registro de la Oferta en el Sistema de Información. Una vez se declare la elegibilidad de los planes y proyectos, la información básica de los mismos se incorporará al Módulo de Oferta del sistema de información.
Será función de las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social velar por la oportuna, amplia y transparente divulgación de esta oferta, de tal manera que los postulantes y beneficiarios del subsidio dispongan de una suficiente información, que les permita comparar y escoger libremente su solución de vivienda.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 89).
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.7.8. De las bases de datos del Sistema de Información del Subsidio. Las bases de datos de oferta y demanda del Sistema de Información del Subsidio, serán públicas y el acceso a ellas será definido por el Fondo Nacional de Vivienda.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 90).
SUBSECCIÓN 8
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.8.1. Banco de Materiales. El Fondo Nacional de Vivienda o las entidades operadoras autorizadas por este en los términos del Decreto-ley 555 de 2003, implementarán un Banco de Materiales Nacional con el fin de contar con los proveedores necesarios que permitan optimizar el recurso del subsidio familiar de vivienda. Las condiciones del Banco de Materiales serán reglamentadas a través de la resolución que para tal efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 2190 de 2009, artículo 91).
SECCIÓN 2
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.1. Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal cómo lo establece el artículo 6 de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.
La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en la presente subsección.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.2. Otorgantes del subsidio. Será otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta subsección, el Fondo Nacional de Vivienda.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 2; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.3. Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata la presente subsección, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Víctimas a que se refiere el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.4. Asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. La asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:
1. Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité para la atención y reparación integral a las víctimas del municipio o distrito de origen. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los programas de retorno.
Los programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en la estrategia de consolidación y estabilización socioeconómica del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para efectos del retorno voluntario de la población desplazada de que trata el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación el Comité Municipal o Distrital de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia o no de las condiciones de orden público que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de expulsión, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio Público del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá ser recurrido por el postulante ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, el cuál contará con treinta (30) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado.
Reubicación. Mediante este componente se facilitará la reubicación de los hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.5. Aplicación del subsidio familiar de vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser aplicado, tanto en suelo urbano cómo en suelo rural, en las siguientes modalidades:
1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.
2. Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano.
3. Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.
4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 5; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.6. Plan de acción zonal para la población desplazada. Con el objeto de cumplir los criterios y objetivos del Programa de Restablecimiento, previsto en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se promoverá la formulación de un Plan de Acción Zonal, PAZ, con la participación de la población afectada. A partir de la concertación efectuada con la población desplazada, sobre el retorno o la reubicación, el Plan de Acción Zonal definirá una estrategia para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda previsto en la presente subsección, previo diagnóstico de las necesidades habitacionales de los desplazados, elaborado por el respectivo Comité municipal o distrital de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.7. Contenidos del plan de acción zonal. Los Planes de Acción Zonal deberán estructurarse con base en los siguientes criterios:
1. Vulnerabilidad poblacional. En este tema se evaluarán las características de la población desplazada de acuerdo con las siguientes variables:
1.1 Número de hogares postulantes con jefatura femenina de familia.
1.2 Número de personas de los hogares postulantes.
1.3 Presencia de discapacitados, de personas de la tercera edad o de menores de edad en los hogares postulantes.
1.4 Hacinamiento actual de los hogares, considerado cómo un número mayor de tres (3) personas por habitación.
1.5 Grado de escolaridad del jefe o jefes del hogar.
2. Impacto en el territorio actual. Se tendrá en cuenta la localización actual de los hogares desplazados en zonas de alto riesgo, las zonas de mayor concentración de hogares desplazados y la existencia de programas locales de atención.
3. Integralidad. Los planes de acción incluirán programas complementarios de generación de ingresos, atención a la población vulnerable, mejoramiento de la infraestructura física, que se adelanten por entidades del orden internacional, nacional, departamental y local, públicas y privadas, dentro del marco de la consolidación y estabilización socioeconómica.
4. Concurrencia. Los planes de acción incluirán, en lo posible, programas y recursos internacionales, nacionales y locales, que procuren la financiación de las soluciones habitacionales
(Decreto 0951 de 2001, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.8. Tipos de solución habitacional a los que se destina el subsidio de vivienda. Para efectos de lo previsto en la presente subsección, las soluciones de vivienda en las cuáles se puede aplicar el subsidio de vivienda, deberán cumplir, en lo que no sea contrario con la presente subsección, con lo señalado en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
El valor de las soluciones habitacionales nuevas o usadas, en las áreas urbanas incluyendo el valor del lote, no podrá superar los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para construcción en sitio propio, el valor de la solución habitacional en áreas urbanas, no podrá superar los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Modificado por el Art. 3 del Decreto 46 de 2020)
(Decreto 0951 de 2001, artículo 8; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.9. Subsidio a la vivienda usada. Para el caso de la población desplazada, el subsidio de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada, siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo, ni en áreas urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad. En todo caso se debe observar el límite previsto en el inciso tercero del artículo anterior.
PARÁGRAFO . El certificado de tradición y libertad de que trata el presente artículo, deberá tener una fecha de expedición no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 9).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.10. Subsidio al mejoramiento de vivienda. Se entiende por mejoramiento de vivienda, la modalidad definida en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.6.4. del presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 10; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.11. Subsidio al arrendamiento. Para el caso de población desplazada, el subsidio familiar de vivienda podrá otorgarse para el pago del arrendamiento de un inmueble, dentro de las condiciones establecidas por esta subsección, en cuyo caso este se pagará en instalamentos, durante un plazo máximo de 24 meses.
Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsarán en forma anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado, CAP, del beneficiario, una vez presentada la Declaración Extrajuicio en la cuál se compromete a la aplicación del subsidio familiar de vivienda para el arrendamiento de una solución de vivienda.
Los recursos del subsidio familiar de vivienda permanecerán en forma inmovilizada en la cuenta de ahorro programado, hasta el momento en que el beneficiario acredite ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o su operador si los hubiese, la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento de la solución de vivienda, presentando copia del mismo. Evento en el cuál los cánones de arrendamiento serán movilizados semestralmente de manera anticipada directamente al arrendador del inmueble previa constancia de vigencia del contrato que deberá ser suscrita por el beneficiario del subsidio y por el arrendador de la solución de vivienda.
Semestralmente se hará una relación de actualización de los contratos de arrendamientos que se encuentren vigentes para efectos de la movilización de los recursos. En todo caso, en el evento de demostrarse que para los procesos de desembolso y movilización del recurso se presentó información falsa o fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 11; Modificado por el Decreto 2100 de 2005, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.12. Condiciones especiales del subsidio de vivienda para arrendamiento. Al vencimiento del contrato de arrendamiento, los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, podrán continuar aplicando el subsidio familiar de vivienda para arrendamiento hasta completar los 24 meses, o podrán acceder a la diferencia entre el subsidio familiar de vivienda para arrendamiento y el valor del subsidio previsto para alguna de las opciones de solución de vivienda contempladas en la presente subsección, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos para acceder a estos últimos; y en caso de resultar una porción no utilizada del subsidio de arrendamiento, esta podrá destinarse al acceso a la solución de vivienda. En el evento que el beneficiario no opte por ninguna de las dos opciones anteriormente señaladas, la porción del subsidio familiar de vivienda no utilizada que se encuentra inmovilizada en la cuenta de ahorro programado será restituida a la entidad otorgante del subsidio.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 12; Modificado por el Decreto 2100 de 2005, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.13. Valor del subsidio. Para la población en situación de desplazamiento el valor del subsidio familiar de vivienda asignado por el Fondo Nacional de Vivienda 'FONVIVIENDA' aplicable tanto en suelo urbano, será el siguiente:
Modalidad |
Valor (SMMLV) |
Adquisición de vivienda nueva |
Hasta 30 |
Adquisición de vivienda usada |
Hasta 30 |
Construcción en sitio propio |
Hasta 30 |
Mejoramiento de vivienda |
Hasta 15 |
Arrendamiento de vivienda |
Hasta 12.5 |
PARÁGRAFO 1. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda que al 16 de diciembre de 2009 no lo hubieran aplicado, podrán solicitar el ajuste del subsidio asignado, hasta alcanzar el valor indicado en salarios mínimos mensuales legales en el presente artículo para la respectiva modalidad de adquisición de vivienda nueva, adquisición de vivienda usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Para efectos del desembolso e independientemente de que los subsidios a los que se refiere el presente artículo hayan sido asignados en años anteriores al 2009, su cuantía será calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009.
El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda a salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2009, de que trata el presente parágrafo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario trámite su cobro incorporando los nuevos valores del subsidio familiar de vivienda, y cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en los artículos 2.1.1.1.1.5.1.1, 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, según sea el caso, y sujeto a la disponibilidad de recursos. Una vez asignado el ajuste del valor adicional y actualización del subsidio familiar de vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 2.1.1.1.2.1.25 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. El ajuste y actualización del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento conforme se señala en el presente artículo, no provocará la modificación de las demás condiciones de asignación del mismo.
PARÁGRAFO 3. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda antes del 16 de diciembre de 2009, que se encuentren vinculados a proyectos de vivienda en ejecución y que en virtud del artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 del presente decreto solicitaron el desembolso del subsidio a encargo fiduciario, podrán solicitar el ajuste en el valor del subsidio asignado hasta alcanzar el valor indicado en la presente subsección, para la modalidad de adquisición de vivienda nueva.
PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución establecerá los requisitos y condiciones para que sea procedente el proceso de actualización y valor adicional de los subsidios familiares de vivienda asignados a la población en situación de desplazamiento de que trata el presente artículo.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 14; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 6; Modificado por el Decreto 4729 de 2010, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.14. Modalidades de postulación al subsidio. Para la población desplazada, la postulación al subsidio de vivienda podrá ser individual o colectiva. Se denomina postulación individual aquella en la cuál un hogar, en forma independiente, solicita el subsidio para alguna de las soluciones de vivienda previstas en la presente subsección. Se denomina postulación colectiva aquella en la cuál un grupo de hogares solicita el subsidio para su aplicación a soluciones de vivienda que conforman un proyecto en el que participan los postulantes.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 15).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.15. Distribución territorial de los subsidios de vivienda para la población desplazada. La distribución territorial de los recursos, para el otorgamiento del subsidio, se realizará de acuerdo con los coeficientes de distribución que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el área urbana, atendiendo en todos los casos los siguientes criterios:
1. Departamentos con mayor número de desplazados de acuerdo con el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Departamentos donde el desplazamiento tenga mayor impacto con relación a su estado de pobreza, de acuerdo con el NBI departamental, calculado a partir de las proyecciones demográficas del DANE para el año de postulación.
3. Departamentos y municipios con mayor demanda de subsidios habitacionales para programas de retorno.
Una vez terminado el proceso de postulación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en la información entregada por las entidades correspondientes, establecerá para el sector urbano los cupos departamentales de recursos del subsidio de vivienda.
PARÁGRAFO . Para la distribución de los recursos se tendrán en cuenta sólo los departamentos con postulaciones aceptadas.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 16).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.16. Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda de interés social urbana. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables:
a) Modalidad de aplicación del subsidio familiar de vivienda (MA): Adquisición de vivienda nueva o usada; mejoramiento de vivienda; construcción en sitio propio.
b) Composición familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que conforman el hogar postulante.
c) Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados de minorías étnicas como: Negritudes, afrocolombianos, palenqueros, raizales, indígenas, ROM o Gitanos.
d) Única Jefatura (UJ): Hogares dependientes de un sólo miembro, mujer u hombre cabeza de hogar.
e) Hogares con miembros vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad, adultos mayores de sesenta y cinco (65) años, y personas con discapacidad.
f) Hogares inscritos en Planes de Vivienda (P): Hogares que hacen parte de planes de vivienda.
g) Hogares incluidos en la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, UNIDOS.
h) Dependencia económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de niños, discapacitados y adultos mayores sobre el total de números de miembros del hogar.
i) Tiempo en situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a los años que el hogar ha estado en condición de desplazado.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 17, Modificado por el Decreto 4213 de 2011, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.17. Fórmula para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda de interés social urbana para población desplazada. La Fórmula para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda para población desplazada es:
PUNTAJE i= B1 * (MA) + B2 * (CF) + B3 *(CE) + B4 * (UJ) + B5 * (HMV) + B6 * (P) + B7 (UNIDOS) + B8 (DE) + B9 (TD)
MA: Modalidad de Aplicación.
CF: Composición familiar.
CE: Composición étnica.
UJ: Única jefatura en el hogar.
HMV: Hogar con miembros vulnerables.
P: Hogar inscrito en un plan de vivienda.
UNIDOS: Hogar incluido en UNIDOS.
DE: Dependencia económica.
TD: Tiempo en situación de desplazamiento.
Los valores de las Constantes son;
B1: 20%
B2: 15%
B3: 15%
B4: 10%
B5: 10%
B6: 10%
B7: 10%
B8: 5%
B9: 5%
Para efectos de determinar el puntaje se debe tener en cuenta que:
1. Modalidad de aplicación del SFV (MA):
Modalidad de Aplicación del SFV |
Valor |
Adquisición de vivienda Nueva |
4 |
Construcción en sitio propio |
4 |
Mejoramiento de Vivienda |
2 |
Adquisición de Vivienda Usada |
2 |
2. Composición familiar (CF): El valor de la variable, se realiza dependiendo de la cantidad de personas:
Número de personas que conforman el hogar |
Valor |
Hogar 1: 1 a 3 personas |
4 |
Hogar 1: 4 a 6 personas |
4 |
Hogar 1: 7 en adelante |
4 |
3. Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados pertenecientes a minorías étnicas:
Características personas que conforman el hogar |
Valor |
Indígenas |
4 |
Negritudes, Afrocolombianos, palanqueros y Raizales |
4 |
Rom y Gitanos |
4 |
No pertenece a minoría étnica |
0 |
4. Única jefatura (UJ): Se refiere a los hogares (más de 1 persona) dependientes de un sólo miembro, mujer u hombre cabeza del hogar:
Características personas que conforman el hogar |
Valor |
Hogar con Jefatura unipersonal |
2 |
Hogar sin Jefatura unipersonal |
0 |
5. Hogares con miembros vulnerables (HMV):
Características personas que conforman el hogar |
Valor |
Hogares con menores de edad |
2 |
Hogares con adultos mayores de sesenta y cinco (65) años |
2 |
Hogares con personas con discapacidad |
2 |
Ninguno de los anteriores |
0 |
6. Hogares inscritos planes de vivienda (P): Tiene puntaje adicional si este proyecto es en el lugar de retorno:
Hogar vinculado a Proyectos |
Valor |
Cuando el hogar se encuentra vinculado a un Proyecto de vivienda en el lugar de retorno |
3 |
Cuando el hogar se encuentra vinculado a un proyecto de vivienda |
2 |
7. Hogares incluidos en RED UNIDOS:
Hogar en Red Unidos |
Valor |
Hogares incluidos en Unidos |
4 |
Hogares que no están incluidos en Unidos |
0 |
8. Condición de la dependencia económica del hogar (DE):
Condición de dependencia |
Valor |
Tasa de Condición de Dependencia Económica entre 0,7 y 1 |
2 |
Tasa de Condición de Dependencia Económica entre 0,4 y 0,7 |
1 |
Tasa de Condición de Dependencia Económica entre 0 y 0,3 |
0 |
9. Tiempo en situación de desplazamiento (TD):
Tiempo Desplazamiento |
Valor |
0-2 años |
1 |
3 a 4 años |
2 |
5 a 6 años |
3 |
7 y más años |
4 |
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.18. Puntaje promedio en las postulaciones colectivas. En el caso de las postulaciones colectivas, el puntaje de cada uno de sus miembros será el promedio del grupo, obtenido mediante la suma de los puntos de cada uno de los integrantes postulantes dividida por el número de postulantes miembros del grupo.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 19).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.19. Requisitos que deben presentar las entidades oferentes de programas de vivienda para desplazados, en postulación colectiva. Los oferentes que deseen participar en la presentación de programas de vivienda para desplazados en proyectos de adquisición de vivienda nueva, mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, que se realicen con base en la presente política, deberán acreditar ante el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, para el caso del sector urbano, los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio respectiva;
b) Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes;
c) Demostrar una capacidad financiera de contratación, igual o mayor al valor total del proyecto presentado para declaratoria de elegibilidad;
d) Demostrar una experiencia mínima de dos (2) años en gestión y promoción de vivienda;
e) Estar sometida a auditoría externa.
PARÁGRAFO 1. La experiencia mínima, exigida a la entidad, se podrá suplir con la demostración de 10 años de experiencia específica en gestión y promoción de vivienda, por parte del representante legal de la entidad oferente.
PARÁGRAFO 2. Cuando las Organizaciones Populares de Vivienda no cumplan con los requisitos establecidos en los literales c) y d), éstos se podrán suplir con un aval de un organismo de segundo grado 'Federación de Vivienda' legalmente reconocida, la contratación de una entidad privada o la constitución de una unión temporal que cumpla, además, con los requisitos exigidos de capacidad de contratación y de tiempo de experiencia. La organización de segundo grado, la entidad contratada o la unión temporal, responderán solidariamente en todos los aspectos, ante la entidad otorgante del subsidio, por la postulación realizada por las Organizaciones Populares de Vivienda.
En tal caso, el valor del proyecto afectará la capacidad financiera residual de contratación de la organización de segundo grado, la entidad contratada o la unión temporal.
PARÁGRAFO 3. Las entidades territoriales o las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, participarán, por derecho propio, cómo oferentes en programas de vivienda para desplazados con postulación colectiva.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 20).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.20. Financiación del subsidio de vivienda. La financiación de la política de vivienda para la población desplazada se atenderá con cargo a los recursos que se asignen, para tal propósito, por parte del Gobierno Nacional.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 21).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.21. Esquema de operación institucional. El esquema de operación se ajustará al Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concentrando la coordinación de la ejecución en la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con un esquema flexible de ejecución en el ámbito regional y local, que involucre a las entidades territoriales en acciones de su responsabilidad y permita la participación de las entidades públicas, el sector privado, agencias internacionales, ONG y organizaciones de población de desplazada en la ejecución de cada una de las acciones.
La operación en el territorio tendrá cómo escenario de trabajo el Comité Municipal o Distrital de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No obstante, las entidades que los conforman tendrán a su cargo la incorporación del tema al interior de sus políticas sectoriales y en los foros en que ellas se desarrollen, tales como: POT, Plan de Desarrollo Municipal, Comité de Planeación Territorial Departamental, Planes de Vivienda Social de los Fondos de Vivienda Municipales y del Banco Agrario, promoviendo para ello los talleres de concertación que sean necesarios.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 22).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.22. Comisión intersectorial para el seguimiento de la política de vivienda urbana para población desplazada. Créase la Comisión Intersectorial para el seguimiento e implantación de la política de vivienda urbana para la atención a la población desplazada, con el objeto de evaluar la ejecución y el impacto de esta y recomendar los ajustes necesarios, para lograr los objetivos establecidos en la política nacional de atención integral a la población desplazada y en la presente subsección.
La Comisión Intersectorial estará integrada así:
El Ministro del Interior o su delegado, quién lo presidirá.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.
El Director del Departamento para la Prosperidad Social o su delegado.
El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado.
El Gerente del Banco Agrario o su delegado.
La Secretaría Técnica del Comité Intersectorial será realizada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Cada uno de los integrantes del comité, en relación con su respectivo sector, responderá por la realización de las acciones necesarias para evaluar la ejecución y el impacto de la política de vivienda urbana para la atención a la población desplazada, recomendará los ajustes necesarios y presentará a la comisión un informe trimestral sobre el tema.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 23).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.2.3. Responsabilidades de las entidades nacionales con respecto a la política de vivienda para desplazados.Corresponde a las entidades nacionales, en su respectivo ámbito de competencia y de acuerdo con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, articular la acción gubernamental en vivienda para la población desplazada, en el marco de los principios y objetivos definidos por la Ley 387 de 1997.
1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará las acciones emprendidas y tendrá las siguientes responsabilidades, además de las previstas en el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación:
1.1 Elaborar el diagnóstico de la situación de la población desplazada en los municipios donde se presente el fenómeno.
1.2 Promover la elaboración del Plan de Acción Zonal por parte de los Comités de Atención Integral a la Población Desplazada.
1.3 Elaborar las propuestas de estabilización socioeconómica en la perspectiva del retorno o la reubicación, de acuerdo con la situación objetiva de las familias desplazadas.
1.4 En coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizar el seguimiento y la evaluación de impacto en los procesos de estabilización socioeconómica, generado por la aplicación de los planes y programas adelantados por la política de vivienda establecida en la presente subsección.
1.5 Hacer seguimiento y evaluación de impacto respecto de la implementación y puesta en marcha del mismo.
2. Al Fondo Nacional de Vivienda le corresponde promover y evaluar los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población en situación de desplazamiento, para lo cuál deberá: (Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 6).
2.1 Prestar asistencia técnica a las entidades y autoridades del nivel territorial en la formulación de sus Planes de Acción Zonal.
2.2 Sensibilizar a las administraciones locales en la problemática habitacional de los desplazados y fomentar la coordinación y concurrencia de los diferentes actores en la solución del problema.
2.3 Efectuar la asistencia técnica a entidades territoriales, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de vivienda popular, en el diseño y ejecución de los proyectos habitacionales dirigidos a la población desplazada.
2.4 Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a los ejecutores de los programas y a la población desplazada, en el proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda para dicha población.
2.5 Asignar los subsidios de vivienda urbana para la población desplazada de acuerdo con la presente subsección.
2.6 Establecer las garantías necesarias para el giro pronto y oportuno de los recursos del subsidio establecido en la presente subsección.
2.7 Realizar el seguimiento, evaluación y control a los planes, programas y proyectos de vivienda para población desplazada por la violencia.
2.8 Acopiar y enviar la información sobre los proyectos de vivienda para la población desplazada, de acuerdo con los requerimientos y la periodicidad establecida por el Departamento para la Prosperidad Social.
3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio diseñará y adoptará las medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano. Para ello deberá:
3.1 En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social, establecer los lineamientos de política de vivienda aplicables a la población desplazada.
3.2 En coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social, identificar y establecer las líneas de recursos y proyectar y gestionar las necesidades de éstos en cada vigencia fiscal, para atender los requerimientos de vivienda de la población desplazada, de acuerdo con los planes de acción zonal.
3.3 Establecer los cupos indicativos de recursos que permita la distribución territorial de los subsidios de vivienda para población desplazada, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.1.2.1.14 de la presente subsección y a través de la siguiente fórmula:
Cdi = * ¿1 + [ * ¿2 + [ * ¿3
[ ¿n Ddi t] NBIdi ¿n Rdi ]
i = 1 ¿n
i =1 NBIdi)]
Cdi: Cupo departamental.
Ddit: Número de hogares registrados en el Registro Único de Desplazamiento del Departamento para la Prosperidad Social en el departamento i en el período t. (t = período comprendido entre la fecha de iniciación del Registro Único de Desplazamiento y la fecha de postulación).
NBldi: Población del Departamento i con Necesidades Básicas insatisfechas, calculado con la proyección demográfica del DANE para el año de postulación.
Rdi: Número de postulantes para procesos de retorno en el departamento i.
B1, B2 y B3: Constantes, donde:
B1: 1/3
B2: 1/3
B3: 1/3
(Decreto 0951 de 2001, art. 24).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.24. Participación de los entes territoriales en la política habitacional para población desplazada. En aplicación del principio de concurrencia en la acción, de los diferentes niveles del Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con recursos económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política habitacional para población desplazada.
Además de los oferentes definidos en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.7 del presente decreto y en el Decreto Único del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, los programas de vivienda para población desplazada podrán ser presentados por los municipios, distritos o departamentos o por una Organización no Gubernamental o una Organización Popular de Vivienda que tenga el aval del respectivo municipio o distrito.
Las entidades públicas de orden municipal, distrital y departamental, a fin de generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de vivienda para población en situación de desplazamiento, gestionarán la habilitación de terrenos para la construcción de nuevas viviendas, apoyarán los programas de mejoramiento de vivienda o titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social e implementarán cualquier mecanismo subsidiario encaminado a dignificar las condiciones de su vivienda.
En las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental, en las cuáles exista población desplazada asignada con el subsidio familiar de vivienda nueva, sin aplicar en razón a la carencia de proyectos declarados elegibles, la respectiva entidad municipal, distrital o departamental podrá, de conformidad con las normas de contratación administrativa, contratar la construcción del urbanismo y de las viviendas donde se aplicarán los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional, para lo cuál podrá destinar recursos complementarios.
Las entidades públicas del orden municipal, distrital y departamental deberán informar, con la periodicidad establecida por el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la demanda de la población desplazada en materia de vivienda y las acciones realizadas por dichas entidades para asegurar su atención.
(Decreto 0951 de 2001, artículo 25; Modificado por el Decreto 4911 de 2009, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.25. Desembolso a Cuentas de Ahorro Programado, CAP. En los casos de subsidios familiares de vivienda para adquisición de vivienda nueva, usada, mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio de que trata la presente subsección, asignados a la población desplazada, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsarán en forma anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado, CAP, del beneficiario, contra la presentación de la Declaración Extrajuicio en la cuál se compromete a la aplicación del subsidio familiar de vivienda para la modalidad a la cuál fue asignado. En todo caso, en el evento de demostrarse que para los procesos de desembolso y movilización del recurso se presentó información falsa o fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
La movilización del Subsidio Familiar de Vivienda se efectuará en los términos y condiciones establecidos en esta subsección y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
(Decreto 0951 de 2001, artículo Nuevo, Adicionado por el Decreto 2100 de 2005, artículo 3).
SUBSECCIÓN 2
PROMOCIÓN PARA DEMANDA Y OFERTA
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.1. Promoción de oferta y demanda. De los recursos del Presupuesto Nacional destinados para la Política de Vivienda para la Población Desplazada y la generación de soluciones habitacionales a través del Fondo Nacional de Vivienda, se podrá destinar hasta el treinta por ciento (30%) para Promoción de Demanda y Oferta, y se entenderá por este concepto el desarrollo del siguiente conjunto de actividades:
1. Desarrollo integral, institucional e implementación de las Unidades de Gestión Regional - UGR.
2. Diseños y estudios específicos para el desarrollo de las propuestas urbanísticas y arquitectónicas de los proyectos de vivienda que vinculen a población en situación de desplazamiento.
3. Trámites de notariado y registro sobre los bienes adquiridos con el Subsidio Familiar de Vivienda.
4. Estudios para la estructuración económica, social, financiera y jurídica de proyectos de vivienda que vinculen a población en situación de desplazamiento.
5. Obras de urbanismo básico tales cómo la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y vías.
6. Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social para población en situación de desplazamiento, en los cuáles los recursos para la generación de soluciones habitacionales podrán destinarse cómo fuente para la estructuración financiera de los proyectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3ª de 1991, a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los términos establecidos en el artículo 12 del Decreto-ley 555 de 2003.
(Decreto 4911 de 2009, artículo 8).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.2. Aplicación del subsidio. La población en situación de desplazamiento beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicar el beneficio en cualquier municipio del país o tipo de solución de vivienda, tanto en zona urbana cómo rural, independiente de la modalidad a la cuál se postuló o en la cuál le fue asignado el subsidio.
La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras o afrocolombianas podrá adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.
La población en situación de desplazamiento beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicarlo en zona rural, haciendo efectivo el desembolso a través de la Caja de Compensación Familiar o el operador autorizado, a través del cuál se presentó la solicitud del subsidio, conforme a los procedimientos establecidos por la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto en materia de vivienda urbana.
Para la aplicación en zona rural del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, en las modalidades de vivienda nueva, mejoramiento o construcción en sitio propio, se deberá contar con la respectiva licencia de construcción, modificación o adecuación, según corresponda.
Para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda en zona rural, en la modalidad de vivienda usada, la Caja de Compensación Familiar o el operador autorizado, a través del cuál se presentó la solicitud del subsidio, emitirá el correspondiente certificado de habitabilidad, sin costo para el beneficiario. En el evento en que la Caja de Compensación Familiar o el operador autorizado manifieste por escrito la imposibilidad de emitir dicho certificado, la Gobernación o el municipio donde se encuentre ubicada la vivienda, podrá otorgar el correspondiente certificado de habitabilidad, sin costo para el beneficiario, con la anuencia del agente del Ministerio Público.
La población en situación de desplazamiento beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá modificar la modalidad a la cuál se postuló, y para tal fin, deberá hacer efectivo el desembolso en la Caja de Compensación Familiar o en el operador autorizado a través del cuál presentó la solicitud del subsidio, conforme a los procedimientos establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda, a través de Resolución.
En ningún caso se podrá entender la aceptación de la modificación de la modalidad cómo un aumento del valor del subsidio que ha sido asignado por el Fondo Nacional de Vivienda y en todo caso, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos propios de la nueva modalidad.
PARÁGRAFO . La Población en Situación de Desplazamiento podrá aplicar el Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de alto riesgo, cuente con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y vías de acceso en el caso de vivienda urbana; y de agua o acceso a una fuente de suministro y alcantarillado convencional o alternativo en el caso de vivienda rural. Estas condiciones deberán ser certificadas por el municipio o Distrito en donde se encuentre ubicado el inmueble.
En el caso de vivienda usada, igualmente deberá acreditarse la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado de tradición y libertad en el que conste, además que el bien se encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad; este certificado deberá tener una fecha de expedición no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
En todo caso deberá contarse con un certificado de habitabilidad expedido por la Caja de Compensación Familiar o el operador en que se postuló el hogar beneficiario, sin costo para el beneficiario por el primer certificado solicitado.
(Decreto 4911 de 2009, artículo 9).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.3. Aplicación de subsidios familiares de vivienda en macroproyectos de interés social nacional. Los hogares beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda, asignados por el Fondo Nacional de Vivienda, a través de convocatorias diferentes a las que se realicen en el marco de los Macroproyectos de Interés Social Nacional - MISN, podrán aplicarlos para adquirir una solución habitacional en los MISN adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siempre que acrediten los recursos complementarios para el cierre financiero.
Para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda antes señalado, el hogar beneficiario deberá autorizar el giro de la totalidad del mismo, por parte de la entidad donde se encuentre depositado, al patrimonio autónomo mediante el cuál se desarrolle el respectivo Macroproyecto y suscribir la correspondiente promesa de compraventa con la entidad fiduciaria representante de dicho patrimonio autónomo o el gestor del mismo. Los recursos así girados se destinarán a la ejecución integral del Macroproyecto, a partir de su ingreso al patrimonio autónomo.
La legalización de dicho Subsidio Familiar de Vivienda se hará una vez se culmine y transfiera la solución habitacional, mediante la correspondiente escritura pública, la cuál deberá ser debidamente registrada y en ella se hará constar que parte del precio de la adquisición es el Subsidio Familiar de Vivienda. En consecuencia, tendrá las restricciones de que trata la Ley 3ª de 1991.
PARÁGRAFO 1. Si el Subsidio Familiar de Vivienda asignado se encuentra vinculado a un proyecto de vivienda, el beneficiario sólo podrá adquirir una solución habitacional en un Macroproyecto, previa desvinculación del proyecto, mediante la resciliación del contrato de promesa de compraventa, o con autorización expresa del oferente del proyecto.
En todo caso, si los recursos ya fueron girados al encargo fiduciario constituido por el oferente, este y el hogar beneficiario deberán autorizar el giro de los recursos al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del Macroproyecto.
Lo anterior no aplicará si el oferente del proyecto, no ha iniciado la construcción de las viviendas durante los dos (2) años siguientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este caso sólo se requerirá la autorización del hogar beneficiario para destinar el subsidio a la adquisición de una vivienda nueva en un Macroproyecto de Interés Social Nacional.
PARÁGRAFO 2. En el evento de cobro contra escritura, la entidad financiera depositaria de los recursos del subsidio, los girará directamente al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del Macroproyecto, previa autorización del hogar beneficiario.
(Decreto 4911 de 2009, artículo 10).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.4. Atención inmediata mediante soluciones de vivienda prefabricadas que cumplan con normas sismorresistentes. En aplicación a lo dispuesto en artículo 6 de la Ley 3ª de 1991, las entidades públicas de orden municipal, departamental o distrital a fin de atender de manera inmediata a los hogares que se encuentran en situación de desplazamiento, podrán destinar los recursos del subsidio familiar de vivienda a la adquisición, montaje, instalación y entrega de viviendas prefabricadas que cumplan con las disposiciones de las normas colombianas de diseño y construcción sismorresistente.
En ningún caso, el haber sido beneficiario de la solución habitacional establecida en el presente artículo, inhabilitará al hogar para postularse al subsidio familiar de vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento por el Gobierno Nacional, pero para acceder a este último, deberá haber hecho entrega a la respectiva entidad pública del orden municipal, distrital o departamental, de la solución habitacional prefabricada, para que la misma pueda ser otorgada a otro hogar.
PARÁGRAFO . La asignación de los subsidios para su aplicación según el presente artículo, se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la subsección 2.1.1.1.2.1 y sección 2.1.1.1.1 del presente decreto.
(Decreto 4911 de 2009, artículo 11).
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.2.5. Postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda otorgado por el fondo nacional de vivienda a la población en situación de desplazamiento. En lo que no sea contrario con lo establecido en la subsección 2.1.1.1.2.1 del presente decreto, la postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento se realizará siguiendo los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto.
(Decreto 4911 de 2009, artículo 12).
SUBSECCIÓN 3
CRITERIOS ESPECIALES DE ATENCIÓN PRIORITARIA
ARTÍCULO 2.1.1.1.2.3.1. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
PARÁGRAFO . Criterios para la asignación prioritaria de subsidios familiares de vivienda a hogares calificados dentro de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda para la atención de población en situación de desplazamiento. Para efectos de la atención prioritaria de que trata el presente artículo, la entidad otorgante aplicará, en su orden, los siguientes criterios en la asignación del subsidio familiar de vivienda:
1. Hogares inscritos en planes de vivienda elegibles que cuenten con cupos disponibles determinados mediante acto administrativo por parte de la entidad otorgante. La asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos.
Los hogares inscritos en planes de vivienda que no resulten asignados por insuficiencia de cupos disponibles, serán asignados en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos, cuando se presenten renuncias a cupos dentro del plan de vivienda respectivo.
2. Hogares vinculados al programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable en cualquier entidad financiera con la que la entidad otorgante haya suscrito convenios para el efecto, la asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos por los hogares.
Para el efecto la entidad otorgante solicitará a la entidad financiera responsable del programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable, la información respectiva, antes de los procesos de asignación en la bolsa especial para población en situación de desplazamiento.
3. Los hogares que no se encuentren en las dos situaciones antes previstas, serán asignados con los recursos disponibles restantes, conforme al puntaje de calificación obtenido en orden secuencial descendente. (Adicionado por el Decreto 4213 de 2011, artículo 3).
(Decreto 0170 de 2008, artículo 1).
SECCIÓN 3
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011
SUBSECCIÓN 1
OBJETO
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.1.1. Objeto. Con fundamento en lo dispuesto en el Decreto-ley 4832 de 2010, la presente sección reglamenta la disposición, asignación y ejecución de recursos que a partir de la celebración por parte del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, de contratos de fiducia mercantil para la constitución de Patrimonios Autónomos Matrices (PAM), serán direccionados a Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) en los que a través de las gerencias integrales de que trata esta sección se desarrollarán proyectos de vivienda urbana de interés social nueva. Dichos proyectos deberán ser estructurados y/o ejecutados para la atención de vivienda urbana de interés social nueva a los hogares afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de riesgo en los términos establecidos en la presente sección.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 1).
SUBSECCIÓN 2
PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ (PAM).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.2.1. Patrimonio Autónomo Matriz (PAM). El Director del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto-ley 4832 de 2010, podrá celebrar en forma directa contratos de Fiducia Mercantil con el propósito de constituir Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) en su condición de fideicomitente, a los cuáles se girarán los recursos para la ejecución de actividades de generar proyectos de vivienda urbana de interés social nueva destinada a la atención de los hogares afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos que se encuentren ubicados en zonas de riesgo conforme a lo dispuesto en la presente sección.
Para efectos de lo anterior el Director de FONVIVIENDA podrá constituir uno o varios patrimonios autónomos de los que trata este artículo si ello fuere necesario para atender con mayor celeridad, eficiencia y eficacia las zonas del país en las que se encuentre ubicada la población que será atendida conforme a lo establecido en la presente sección.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.2.2. Recursos a transferir a los Patrimonios Autónomos matrices (PAM). A los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) de que trata esta sección se podrán transferir los siguientes bienes:
1. Recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación para el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA. Estos recursos serán destinados, de una parte, al reconocimiento de los gastos de estructuración y viabilización de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva conforme se establece el numeral 1 del artículo 2.1.1.1.3.2.3de la presente sección, y, de otra, a la individualización, en los términos del numeral 2 del citado artículo 2.1.1.1.3.2.3, de subsidios familiares de vivienda a los hogares damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquellos ubicados en zonas de riesgo según lo establecido en este sentido en la presente sección.
2. Recursos asignados por el Fondo Nacional de Calamidades.
3. Los bienes señalados en los artículos 4 y 5 del Decreto-ley 4832 de 2010.
4. Otros recursos que conforme a la normatividad vigente pueden ser aportados a dicho Patrimonio.
PARÁGRAFO . Las personas distintas a FONVIVIENDA que aporten bienes al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en los términos de los artículos 4 y 5 del Decreto-ley 4832 de 2010 no adquirirán por tal hecho la condición de Fideicomitentes.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.2.3. Principales funciones del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM). Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos por la normatividad vigente en materia de fiducia mercantil y aquellos que sean definidos en el contrato que se suscriba para su constitución, los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
1. Pagar las sumas de dinero causadas por concepto de la estructuración y/o viabilización de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que hayan sido estructurados y/o viabilizados conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.3.3.1, 2.1.1.1.3.3.2 y . 2.1.1.1.3.3.3 de la presente sección, siempre que dichos proyectos cuenten con intervención o participación directa de entidades territoriales representada en gestión y promoción de las viviendas, aporte de terrenos o de recursos complementarios en dinero o en otros bienes, o participación en los mecanismos de seguimiento y control, entre otros.
2. Cómo resultado del procedimiento establecido en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección, efectuar el giro a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) de las sumas de dinero que serán individualizadas cómo subsidios familiares de vivienda mediante asignación por parte del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, a hogares damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010- 2011, y a aquellos ubicados en zonas de riesgo en los términos de la presente sección, y que serán destinadas por dichos patrimonios a las actividades a que se refieren los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto-ley 4832 de 2010. El giro de los recursos se realizará de la siguiente forma:
2.1. El equivalente al 30% del valor total de los cupos que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA determine para el proyecto conforme a lo establecido en el 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección será girado por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) cuando este acredite a aquel el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i). Presentación de certificado de viabilidad del proyecto expedido por las entidades habilitadas para ello conforme a lo dispuesto en este capítulo;
ii) Constitución del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de definición de los cupos a los que se refiere el 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección;
iii) Entrega del cronograma de obras del proyecto de qué trata la letra b) del artículo 2.1.1.1.3.3.3 del de la presente sección, aprobado por el comité fiduciario del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD);
iv) Entrega del documento que acredite la existencia de vínculo contractual del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) con el Gerente Integral y el Interventor del proyecto;
v) Acreditar la constitución de las pólizas de seguro a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.3.5.1 de la presente sección.
2.2. El equivalente al 50% del valor total de los cupos asignados para el proyecto se girará por los valores que solicite el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y que apruebe el Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. Resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, mediante las cuáles se hayan individualizado los subsidios de vivienda a favor de los hogares en un número equivalente a la totalidad de los cupos definidos para el proyecto conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de esta sección;
ii. Certificación expedida por la Sociedad Fiduciaria vocera del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) en la que conste que dicho Patrimonio Autónomo o quién contractualmente se haya establecido, ha suscrito con los hogares beneficiarios de los subsidios las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio de las viviendas del proyecto del caso;
iii. Verificación del avance de obra frente al cronograma de obras, conforme a la certificación que para tales efectos emita el interventor del proyecto, y verificación de dicho avance por parte del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) o la entidad contratada por este para tales efectos;
iv. Acreditar la constitución de las pólizas de seguro a las que se refiere el artículo 2.1.1.1.3.5.1de la presente sección.
2.3. El 20% restante de los cupos definidos será girado por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) cuando el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, o el operador que este designe, haya recibido a satisfacción los siguientes documentos:
2.3.1Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición de la vivienda y un ejemplar del certificado de tradición y libertad que acredite la transferencia del dominio con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar beneficiario del subsidio. De no contarse con el certificado de tradición y libertad del inmueble podrá acompañarse la copia del recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la copia auténtica de la escritura pública sometida a registro que permita evidenciar la existencia de título traslaticio del dominio de la vivienda a favor del hogar y la garantía que llegare a definir el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) será responsable por el desarrollo y cabal ejecución de las actividades necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
2.3.2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda al hogar, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
2.3.3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quién hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
2.3.4. En caso de reubicación de hogares localizados en zonas de riesgo conforme a lo establecido en la presente sección, para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda en el 20% de que aquí se trata, adicionalmente el hogar propietario deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio y posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante la presentación del certificado de libertad y tradición en el que conste la citada transferencia. En el caso de hogares ocupantes, estos deberán acreditar la entrega de la tenencia material del inmueble a la Alcaldía del municipio donde esté ubicado el inmueble, mediante certificación expedida por dicha autoridad.
3. Con la autorización, adoptada por decisión unánime de los miembros del Comité Fiduciario y conforme a las directrices y lineamientos que mediante resolución defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realizar las siguientes actividades con el fin primordial de atender a los hogares afectados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o aquellos ubicados en zonas de riesgo conforme a lo dispuesto en la presente sección:
3.1. Adquirir lotes de terreno a cualquier título para ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva. La transferencia de estos inmuebles podrá efectuarse directamente al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) o al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que aquel determine.
3.2. Destinar recursos para la adquisición de materiales para la ejecución de obras de urbanismo y construcción de los proyectos que desarrollarán los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD).
3.3. Construir y/o adquirir viviendas urbanas de interés social ya construidas o en proceso de construcción.
3.4. Asumir los gastos que se generen por los trámites de notariado y registro por concepto de actos de adquisición de lotes de terreno que formen parte de Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) y de la transferencia posterior de las viviendas a los hogares beneficiarios siempre que dichos patrimonios autónomos hayan sido constituidos por entidades territoriales departamentales o municipales y/o con bienes transferidos por entidades del orden nacional.
4. Efectuar labores de control y seguimiento sobre el giro de los recursos, avances de obra de cada proyecto según el cronograma presentado para conceder la viabilidad del proyecto, sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las gerencias integrales en los contratos que las vinculen a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD), y sobre la ejecución de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva en los cuáles se aplicarán los recursos destinados a la atención de los damnificados por el fenómeno de La Niña 2010- 2011, y aquellos hogares ubicados en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.
Para ejecutar las actividades de control y seguimiento aquí previstas, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2 del Decreto-ley 4832 de 2010, el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) podrá celebrar convenios con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y/o con entidades, instituciones u organizaciones públicas o privadas de cualquier naturaleza jurídica especializadas en el seguimiento, control y/o interventoría de proyectos de vivienda.
PARÁGRAFO 1. El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) estará conformado por los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA. Podrá constituir un comité asesor que apoye al Comité Fiduciario y al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en el cumplimiento de sus funciones. Estará integrado por al menos tres (3) miembros designados por el Comité Fiduciario y contratados por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) que cuenten con experiencia mínima de cinco (5) años en temas relacionados con estructuración, evaluación técnica, legal, social y financiera de proyectos de vivienda.
PARÁGRAFO 2. La ejecución de las actividades de carácter técnico y operativo necesarias para dar cumplimiento con la totalidad o parte de lo dispuesto en el presente artículo 2.1.1.1.3.2.3 podrán ser adelantadas con el apoyo del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, o de la persona jurídica, consorcio o unión temporal con quién dicho Fondo celebre convenio para tales efectos.
PARÁGRAFO 3. Para todos los efectos legales las trasferencias de recursos de FONVIVIENDA o de las entidades territoriales a los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) y de estos a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) se tendrán cómo mecanismos de ejecución del Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO 4. Los rendimientos financieros que llegaren a producir los recursos de FONVIVIENDA transferidos a los Patrimonios Autónomos Matrices (PAM) y a los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) le pertenecerán a estos, y se destinarán a las finalidades establecidas en cada uno de los contratos de fiducia mercantil que los generan.
PARÁGRAFO 5. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.5.1 de la presente sección, las pólizas de seguro mencionadas en los numerales 2.1, y 2.2 del presente artículo deberán corresponder al 110% del valor de cada uno de los giros realizados por concepto de subsidio familiar de vivienda al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) del caso.
PARÁGRAFO 6. Los recursos del Presupuesto General de la Nación girados a los patrimonios autónomos mencionados en la presente sección, que no se encuentren amparando obligaciones a 31 de diciembre de 2014 serán reintegrados con sus correspondientes rendimientos financieros al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha aquí indicada. Para efectos de lo aquí previsto, debe tenerse en cuenta que:
i. Los rendimientos financieros originados en los recursos aportados por las entidades públicas a los patrimonios autónomos de que aquí se trata sólo podrán destinarse al cumplimiento de la finalidad prevista para dichos patrimonios una vez se utilicen integralmente los recursos que los han generado;
ii. Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios autónomos deberán identificar y contabilizar los rendimientos financieros producidos por los recursos entregados de manera independiente, teniendo en cuenta la época de su causación y los recursos que los originaron.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 4).
SUBSECCIÓN 3
ESTRUCTURACIÓN Y VIABILIDAD DE PROYECTOS.
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.1. Estructurador de proyectos. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que realizará los estudios, diseños y demás actividades necesarias para la definición técnica, financiera, jurídica, y social del proyecto, y en general de todos los elementos que harán posible la ejecución de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva enfocados en la atención de la población damnificada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquella ubicada en zonas de riesgo acorde a los lineamientos de la presente sección.
Además de la definición de los aspectos antes enunciados, en la estructuración deberán establecerse con precisión las funciones, condiciones de idoneidad y demás requisitos y roles que deberá cumplir quién vaya a ejecutar la Gerencia Integral de los proyectos de vivienda de interés social.
PARÁGRAFO . Lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección será aplicable a los estructuradores, personas naturales o jurídicas, con las que el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, suscriba convenios para desarrollar las actividades previstas en el presente artículo.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.2. Viabilizador. Es la persona jurídica encargada de emitir concepto de viabilidad sobre los componentes técnicos, económicos, financieros, jurídicos, y sociales y, en general sobre todos los elementos que hacen posible la ejecución de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva enfocados a la atención de la población damnificada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, y aquella ubicada en zonas de riesgo en los términos de esta sección, todo ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.3.3.3 de la presente sección.
Las entidades, instituciones públicas o privadas con las que el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, suscriba convenios para tales efectos serán las entidades habilitadas para otorgar la viabilidad a los proyectos de vivienda de que trata la presente sección.
En los casos en que el proyecto de vivienda haya sido estructurado por la misma entidad con la que el Fondo Nacional de Vivienda haya suscrito convenio para tales efectos, la viabilidad se hará constar en certificado de estructuración y viabilización emitido por la entidad del caso, que deberá incluir el concepto sobre la viabilidad técnica, económica, financiera, jurídica y social del proyecto del caso.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.3. Requisitos para otorgar la viabilidad. La viabilidad de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva se emitirá previa verificación por parte de la entidad viabilizadora del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, y de aquellos establecidos en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca mediante resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En todo caso, para el otorgamiento de la viabilidad de que aquí se trata, los proyectos de vivienda deberán acreditar, cómo mínimo, lo siguiente:
a) Las fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del proyecto de vivienda urbana de interés social nueva, ya sea con recursos propios del fideicomitente o fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD), cuotas iniciales por ventas del proyecto, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda y de los hogares, otros subsidios o aportes, declaración de obras ya ejecutadas, financiación otorgada por entidades legalmente habilitadas para ello, entre otros.
b) Cronograma de ejecución de las obras, los presupuestos de construcción, costos de gerencia, y demás documentación que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para soportar la viabilidad del plan de vivienda, involucrando los costos directos e indirectos del mismo.
c) En el caso en que una entidad territorial intervenga cómo fideicomitente del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD), y la financiación comprenda total o parcialmente aportes de esta en cualquier modalidad, en la vigencia en curso o en vigencias posteriores, dicha entidad territorial deberá acreditar el respectivo respaldo presupuestal con copia del documento idóneo para tal fin, de conformidad con las disposiciones presupuestales aplicables a la materia.
d) Estructura financiera, técnica, jurídica y comercial de la persona natural o jurídica que ejecutará las obras de construcción del plan de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones que para tales efectos establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
e) Licencia de urbanización, cuando esta se requiera, y licencia de construcción otorgadas conforme a las normas vigentes por quién tenga la competencia legal en los municipios o distritos con referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el caso. Igualmente, deberá contar con certificado de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, expedida por la entidad competente para tales efectos, en el municipio donde se desarrollará el plan de vivienda correspondiente.
f) La existencia o programación de un plan de gestión y acompañamiento social del proceso, desde la postulación hasta la asignación y ejecución del plan de vivienda correspondiente.
g) Verificación previa con el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, con las Cajas de Compensación Familiar, con la Rama Judicial del Poder Público, con las bases de datos de entidades que otorguen o hayan otorgado subsidios de vivienda de interés social, que a cualquiera de los partícipes del proyecto no se les haya declarado el incumplimiento en la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social o se les hayan hecho exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, En caso de encontrar que mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado existió declaratoria de incumplimiento, o se hicieron efectivas pólizas o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad viabilizadora se abstendrá de emitir el correspondiente certificado de viabilidad.
PARÁGRAFO 1. Cualquier modificación en las condiciones técnicas, financieras y jurídicas del proyecto de vivienda que sustentaron la declaratoria de viabilidad, en especial aquellas relacionadas con la construcción, ejecución, giro de los subsidios, y con las personas naturales o jurídicas encargadas de ejecutar el proyecto, exigirá la revisión de la viabilidad. En este caso, la ausencia de evaluación y aprobación previa por parte de la misma entidad que inicialmente concedió la viabilidad determinará que el plan de vivienda del caso no pueda ser receptor de los subsidios de que trata la presente sección.
PARÁGRAFO 2. No podrá existir viabilidad de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva, o aplicarse el subsidio, cuando las unidades habitacionales se localicen en:
i. Barrios no legalizados por el respectivo municipio;
ii. Zonas de alto riesgo no mitigable;
iii. Zonas de protección de los recursos naturales;
iv. Zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal;
v. Áreas no aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.
PARÁGRAFO 3. El viabilizador deberá objetar un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva en el evento de no cumplir con los requisitos exigidos para su concepto favorable. No obstante, el proyecto será susceptible de corregirse y ser presentado nuevamente para su evaluación.
PARÁGRAFO 4. En ningún caso la declaratoria de viabilidad de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación en la adquisición de las viviendas que lo conforman.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.4. Calificación de proyectos para asignación de cupos. Para la determinación de los cupos a los que se refiere el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección, la entidad viabilizadora calificará los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva siguiendo la metodología que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Dicha calificación deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva en los que exista intervención directa de las entidades territoriales en la gestión y desarrollo de los mismos, a partir de esquemas concertados de gerencia, gestión y promoción de los planes de vivienda, aporte de recursos complementarios en dinero o en especie, estructuración y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y control, que garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios familiares de vivienda.
b) Proyectos que contemplen mayor número de viviendas urbanas de interés social nuevas destinadas a hogares damnificados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o mayor número de viviendas destinadas a la atención de la población ubicada en zonas de riesgo conforme lo señalado en la presente sección.
c) Proyectos que evidencien mayor esfuerzo de las entidades territoriales y menor nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de Vivienda con cargo a recursos del Presupuesto Nacional.
d) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que se desarrollen en lotes o terrenos ya urbanizados.
e) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que presenten mejor relación de tamaño-precio de manera que el precio, por metro cuadrado resultante sea menor, y de aquellos que presenten una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario, por unidad de vivienda.
f) Priorización de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que contemplen un número similar de unidades de vivienda que se desarrollen en altura.
PARÁGRAFO . En ningún caso la calificación de un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva generará derecho alguno para la definición de los cupos de que trata el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 8).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.5. Definición de cupos para los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva. El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, determinará y comunicará al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) los cupos de recursos para los proyectos que hayan sido previamente viabilizados y calificados conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.3.3.3 y 2.1.1.1.3.3.4 de la presente sección.
Dichos cupos, que se determinarán constituyendo un listado que agrupe los proyectos de vivienda, corresponderán cómo máximo a un monto equivalente al número de viviendas de interés social prioritaria (VIP) nueva para cuya adquisición el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, deberá individualizar los subsidios de vivienda de interés social que destinará exclusivamente a los hogares damnificados por el fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas riesgo conforme a la presente sección.
Con base en los recursos disponibles en el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), cada bimestre calendario el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, definirá los cupos para los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva viabilizados que le hayan sido presentados durante el bimestre calendario inmediatamente anterior, todo ello en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Cuando exista un número plural de proyectos que soliciten la definición de cupos en un mismo bimestre calendario, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA con base en los resultados de la calificación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.4 de esta sección, configurará un listado de los proyectos en orden secuencial descendente, definirá los cupos correspondientes para cada uno de ellos hasta completar un número de unidades de vivienda equivalente al monto de los recursos disponibles en el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM), y remitirá la información correspondiente a dicho Patrimonio Autónomo.
El Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) sólo estará habilitado para girar los recursos a los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva en el orden establecido en el listado elaborado por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA.
PARÁGRAFO . La definición de cupos para un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva no genera por si misma compromiso u obligación presupuestal a cargo del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, de desembolsar suma alguna de dinero por concepto de los subsidios de que aquí se trata.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 9).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.3.6. Atención de proyectos de vivienda conforme a la calificación. Los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva viabilizados y calificados que no hubieren sido beneficiarios de los cupos de que trata el artículo anterior por insuficiencia de recursos en el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) tendrán preferencia en la definición de cupos inmediatamente siguiente que realice el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, para lo cuál deberá atenderse el orden de tales proyectos conforme a la calificación que les hubiere sido inicialmente otorgada.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 10).
SUBSECCIÓN 4
PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DERIVADOS (PAD) Y GERENCIAS INTEGRALES.
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.1. Patrimonios Autónomos Derivados (PAD). Los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que vayan a desarrollarse conforme a lo dispuesto en la presente sección deberán ejecutarse integralmente a través de contratos de Fiducia Mercantil que originen Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) en los cuáles se incorporarán todos los bienes necesarios para la ejecución del proyecto, en especial, los recursos que gire el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM).
(Decreto 1920 de 2011, artículo 11).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.4.2. GERENCIAS INTEGRALES. LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Derivados (PAD) deberán contar con una Gerencia Integral desarrollada por una persona natural o jurídica de derecho público o privado, consorcio o unión temporal, que deberá ser contratada por dichos Patrimonios Autónomos y que será responsable, entre otros aspectos, de la dirección, administración, operación, supervisión y control de la construcción, promoción, comercialización y/o socialización de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva enfocados a la atención de la población damnificada en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquella ubicada en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.
La Gerencia Integral podrá ejecutar directamente o a través de terceros las labores de construcción de los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva, así cómo la promoción, comercialización y organización de la demanda en el componente social.
PARÁGRAFO . La ejecución de las actividades aquí descritas a través de terceros no exime a la Gerencia Integral de las responsabilidades en la dirección, administración, operación, supervisión, comercialización, socialización y control del proyecto.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 12).
SUBSECCIÓN 5
SEGUROS E INTERVENTORÍAS.
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.5.1. Requisitos adicionales para el giro de recursos-seguros. Conforme a lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2.1.1.1.3.2.3de la presente sección, cada Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) deberá constituir y entregar al Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) el contrato que garantice la labor de interventoría del proyecto, y pólizas de seguro de cumplimiento cuyo beneficiario sea el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) en el caso de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de esta sección, o de los hogares respecto de los cuáles se giren los recursos al patrimonio en el evento previsto en el numeral 2.2. del citado artículo 2.1.1.1.3.2.3, en ambos casos que amparen la restitución de los dineros girados en caso de incumplimiento por un monto correspondiente al ciento diez por ciento (110%) del valor correspondiente a cada una de las sumas giradas por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) del caso.
PARÁGRAFO . En la postulación al subsidio de vivienda familiar los hogares otorgarán un mandato al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en virtud del cuál dicho Fondo de Vivienda podrá exigir y recibir los recursos que llegaren a reconocerse por concepto de las pólizas de seguro constituidas a favor de los hogares, y, si fuere conducente, aquellas sumas por concepto de los subsidios asignados que aún estuvieren a disposición del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) por no haber sido giradas para el desarrollo del proyecto del caso. Recibidos los recursos de que aquí se trata, el hogar deberá informar a FONVIVIENDA el proyecto de vivienda urbana de interés social nueva al cuál destinará los recursos recibidos con lo cuál se garantizará que el hogar pueda aplicar efectivamente el subsidio asignado inicialmente en la adquisición de una nueva vivienda.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 13).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.5.2. Interventoría. Los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) deberán contratar una interventoría que será ejercida por una persona natural o jurídica responsable de verificar que la construcción y ejecución del proyecto se adelante conforme a la normatividad legal y reglamentaria que regula esta actividad, siguiendo los planos, diseños y especificaciones que sirvieron de fundamento para la obtención de la viabilidad y la expedición de la correspondiente licencia de urbanismo y de construcción.
Además de las que se estipulen en los contratos correspondientes, serán funciones del interventor las relacionadas con los aspectos técnicos, financieros y administrativos asociados a los proyectos, en especial las contenidas en el acápite de interventoría del Decreto Único del Sector de Transporte o en la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
PARÁGRAFO . El Interventor deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en interventoría o ejecución de obras en materia de vivienda, inscrito en el RUP, que no presente incumplimientos, sanciones o multas declaradas en procesos de carácter judicial o administrativo.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 14).
SUBSECCIÓN 6
SUBSIDIOS
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.1. Campo de aplicación. La presente subsección se aplica a los procesos de postulación, asignación y aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, para la atención de hogares damnificados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 15).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.2. Beneficiarios. Para efectos de la aplicación de esta sección se consideran beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda los hogares conformados por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional, y que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que prioritariamente se trate de hogares conformados por población no vinculada al sistema formal de trabajo, con ingresos inferiores a cuatro Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (4 smlmv). En los municipios y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, FOVIS, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), se aceptarán y tramitarán las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales, caso en el cuál los solicitantes del subsidio deberán acreditar en la respectiva postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del caso mediante certificación emitida por la misma.
2. Que los hogares se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
2.1. Hogares incluidos en los registros oficiales de damnificados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, propietarios u ocupantes a cualquier título de una vivienda destruida en su totalidad que estaba localizada en zona de alto riesgo no mitigable certificada por la autoridad competente.
2.2. Hogares incluidos en los registros oficiales emitidos por autoridades competentes, no propietarios de viviendas que no están ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable pero que fueron integralmente destruidas por los efectos del Fenómeno de La Niña 2010- 2011.
2.3. Hogares propietarios u ocupantes de una vivienda ubicada en zona de alto riesgo no mitigable certificado por la autoridad competente, y que deben ser reubicados por su condición de potenciales afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 16).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.3. Trámites y documentos para la postulación. Además de acreditar los requisitos que se indican en el artículo anterior, los hogares deberán presentar el formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cuál deberá indicarse el proyecto de vivienda urbana de interés social nueva en el cuál desea aplicar el Subsidio.
La postulación de los hogares ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA deberá realizarse por conducto de la Gerencia Integral de cada Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) o del tercero contratado por dicha Gerencia para cumplir con la gestión social de los hogares que se vinculen al proyecto del caso.
Las postulaciones podrán ser presentadas en forma permanente, serán radicadas ante el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, o la entidad o el operador que este determine, y su asignación se producirá en los términos del artículo 2.1.1.1.3.6.5 de la presente sección.
Con la presentación del formulario de postulación se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que la información allí contenida corresponde a la verdad, que autoriza la verificación de la información suministrada, y que acepta su exclusión de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en la información o la documentación presentada. Igualmente, en la postulación el hogar otorgará un mandato al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, para que actuando en su nombre y representación represente sus intereses ante eventuales siniestros del proyecto, frente a la fiduciaria que administre el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y ante la Compañía Aseguradora, de tal manera que FONVIVIENDA, actuando en nombre y representación de los hogares beneficiarios, adelante las gestiones y actuaciones necesarias para reclamar los valores correspondientes a los subsidios asignados, si ello llegare a ser necesario.
PARÁGRAFO 1. El Gerente Integral del proyecto deberá certificar que los hogares cumplen con los requisitos previstos en la presente sección para acceder al subsidio de vivienda de interés social de que aquí se trata.
PARÁGRAFO 2. Con el propósito de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los hogares el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, podrá establecer mecanismos que permitan al Gerente Integral del proyecto de vivienda el cruce de la información de los posibles hogares postulantes con fuentes de información oficiales para verificar antes de la postulación el cumplimiento de los requisitos exigidos para estos.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 17).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.4. Verificación de la información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones presentadas el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, o la entidad o el operador que este determine verificarán la información suministrada por los postulantes.
El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se eliminarán las postulaciones presentadas. Así mismo, será condición resolutoria de la asignación si la imprecisión o falsedad comprobada se verifica con posterioridad a la asignación y antes del giro de la totalidad de los recursos del subsidio conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección.
Si después del giro de la totalidad de las sumas por concepto del subsidio familiar de vivienda el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, comprueba que existió imprecisión en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, o en los documentos de cobro del subsidio, o que la información suministrada para la postulación no corresponde a la verdad, el monto entregado deberá ser restituido por el hogar beneficiario a la entidad otorgante. El valor a restituir será el monto del subsidio asignado, indexado de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha del giro del subsidio y hasta la fecha de su devolución, incrementada en los intereses corrientes civiles causados en el mismo período.
Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la imprecisión en la información que se detectare en cualquier etapa del proceso, así cómo la comprobación de que la información suministrada para la postulación al subsidio familiar de vivienda, no corresponde a la verdad, generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 18).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.5. Calificación de postulantes y asignación del subsidio familiar de vivienda. Con fundamento en el listado de los hogares entregado y certificado por el Gerente Integral de cada proyecto de vivienda urbana de interés social nueva, y una vez verificada la información según lo dispuesto en el artículo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA individualizará los recursos y asignará los subsidios de vivienda de interés social para un número de hogares y por un monto que no podrá superar el que haya sido definido cómo cupo total para el proyecto del caso según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección.
Para la asignación el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA conformará un listado de postulantes en orden descendente, de mayor a menor conforme al puntaje obtenido luego de aplicar la fórmula de calificación establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto en sus variables B2, B3 y B6, y los criterios especiales contenidos en los parágrafos 2 y 3 de la citada norma o de aquella que lo modifique, adicione o sustituya.
La asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda según a lo establecido en la presente sección será efectuada por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, dentro de los dos (2) meses siguientes al mes calendario en que se recibieron las postulaciones, de acuerdo con los requerimientos de cada Proyecto de vivienda de interés social, a los hogares de los que se predique la existencia de recursos complementarios propios o de terceros de naturaleza pública o privada, necesarios para adquirir la vivienda.
PARÁGRAFO 1. Para cada proyecto de vivienda urbana de interés social nueva el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, podrá efectuar asignaciones de subsidios periódicamente, en un número inferior al total de cupos definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.3.5 de la presente sección y hasta completar la totalidad de los mismos. No obstante lo anterior, el giro de los recursos de que trata el numeral 2.2 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección por concepto de los subsidios así asignados sólo se efectuará cuando se haya asignado el número de subsidios equivalente al total de los cupos definidos para el proyecto.
Para efectos de la calificación no se exigirá, ni aplicará el criterio de puntaje SISBÉN, ni se tendrán en cuenta los ingresos del hogar postulante establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto cómo determinante del valor del subsidio familiar de vivienda.
PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA asignará los subsidios de que trata la presente sección dando preferencia a la población en situación de desplazamiento por la violencia afectada por el fenómeno de La Niña 2010-2011, y a los hogares certificados por la autoridad competente cuya única vivienda fue totalmente destruida por los efectos de dicho Fenómeno Natural y en los que ninguno de sus miembros figure cómo titular inscrito de la propiedad de otro inmueble en cualquier zona del país.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 19).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.6. Valor del subsidio familiar de vivienda urbano. La cuantía del subsidio familiar de vivienda en salarios mínimos mensuales legales vigentes bajo la modalidad de adquisición de vivienda nueva que se asignará a los hogares podrá ser hasta de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).
Los hogares que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 4832 de 2010 hayan sido beneficiados con el subsidio familiar de vivienda de interés social en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas resultaron afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011, o se encuentren ubicados en zonas de riesgo en los términos de esta sección, tendrán derecho a acceder al subsidio familiar de vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto-ley 4832 de 2010, conforme a las siguientes reglas:
1. En caso de que el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado haya sido asignado y legalizado ante el Fondo Nacional de Vivienda antes de la entrada en vigencia del Decreto-ley 4580 de 2010, y la vivienda para la que se asignó dicho subsidio haya sido totalmente destruida por los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011, el hogar tendrá derecho a solicitar el nuevo subsidio por el valor total indicado en el presente artículo.
2. Tratándose de Subsidios Familiares de Vivienda asignados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 4580 de 2010 y no legalizados, el hogar beneficiario tendrá derecho a solicitar el ajuste del valor del subsidio asignado hasta alcanzar el monto indicado en el presente artículo para su vinculación a un proyecto de vivienda de los que trata la presente sección.
PARÁGRAFO . Los recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda, de acuerdo a la categoría del Municipio y hasta el rango de salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en este artículo, se atenderán hasta el monto de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA.
(Modificado por el Art. 4 del Decreto 46 de 2020)
(Decreto 1920 de 2011, artículo 20, Modificado por el Decreto 0430 de 2012, artículo 1; Modificado por el Decreto 0156 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.7. Vigencia del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social de que trata esta sección será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de giro por el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM) al respectivo Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) de los recursos de que trata el numeral 2.2 del artículo 2.1.1.1.3.2.3 de la presente sección.
PARÁGRAFO 1. En todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 21).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.6.8. Aplicación de otros subsidios familiares de vivienda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto-ley 4832 de 2010, los hogares afectados en sus viviendas por el Fenómeno de La Niña 2010- 2011 o ubicados en zonas de riesgo en los términos de esta sección, anteriormente beneficiados con Subsidios Familiares de Vivienda a través de convocatorias diferentes a las que se realicen en el marco de la presente sección podrán aplicarlos para adquirir una vivienda en los proyectos de vivienda urbana de interés social nueva que se acojan a la normatividad prevista en esta sección .
Si el subsidio asignado por otras convocatorias estuviere ya vinculado jurídicamente a un proyecto, el beneficiario sólo podrá adquirir una vivienda en un proyecto de vivienda de interés social a los que se refiere esta sección previa desvinculación del primero, mediante la resciliación de los contratos suscritos para su vinculación inicial y con la autorización expresa del oferente del mismo. Si los recursos ya hubieren sido girados a un encargo fiduciario constituido por el oferente conforme a la normatividad vigente, este y el hogar deberán autorizar el giro de los recursos al Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que se constituya para el desarrollo del proyecto de vivienda urbana de interés social nueva.
Lo anterior no aplicará si el oferente del proyecto no ha iniciado la construcción de las viviendas durante los dos (2) años siguientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este caso sólo se requerirá la autorización del hogar beneficiario para destinar el subsidio a la adquisición de una vivienda en un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 22).
SUBSECCIÓN 7
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.7.1. Cesión a título gratuito. La transferencia de los inmuebles a la que se refiere el artículo 4 del Decreto-ley 4832 de 2010 se realizará a título gratuito a favor del Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) que indique el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, siempre que se trate de bienes fiscales con las características establecidas en el artículo 2.1.1.1.3.7.2 de la presente subsección y se dé cumplimiento con los siguientes trámites y requisitos:
a) Suscripción previa de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, la entidad que transferirá el inmueble, el Patrimonio Autónomo Matriz y el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) debidamente representado por la sociedad Fiduciaria que actúa cómo su vocero, en el cuál se establezca cómo condición resolutoria del título traslaticio del dominio la obligación de ejecutar en el inmueble del caso, en un plazo no mayor de un año, un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva que en cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente sección, prevea la atención de población afectada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y/o la reubicación de hogares localizados en zonas de riesgo en los términos de la presente sección.
b) La entidad propietaria del inmueble deberá transferirlo a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones nacionales, departamentales o municipales causados con anterioridad a la transferencia del bien, y libre de gravámenes, limitaciones al dominio, querellas o litigios pendientes, contratos, ocupaciones de terceros y en general de cualquier situación que impida o límite el ejercicio pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre el inmueble que será objeto de transferencia, situaciones todas estas que deberá verificar el Patrimonio Autónomo Derivado (PAD) y que deberá acreditar ante el Fondo Nacional de Vivienda y el Patrimonio Autónomo Matriz (PAM).
c) Contar con los estudios que determinen la viabilidad jurídica, financiera y técnica para desarrollar un proyecto de vivienda urbana de interés social nueva en el lote objeto de la transferencia conforme a los lineamientos y directrices que sobre el particular imparta el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y con los avalúos sobre el valor del mismo efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, o por un avaluador miembro de una lonja de propiedad raíz.
d) FONVIVIENDA consultará a las entidades territoriales en donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles fiscales sobre su interés de intervenir en la construcción de proyectos de vivienda urbana de interés social nueva con el lleno de los requisitos establecidos en la presente sección. Dichas entidades, dentro del plazo máximo de un mes calendario deberán dar respuesta en la que indiquen cómo mínimo los aportes que comprometerán, su disposición para administrar y vigilar el inmueble, y su capacidad para organizar la demanda de postulantes al subsidio que cumplan con los requisitos exigidos en la presente sección.
Los demás requisitos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO . Si las entidades territoriales concurren al saneamiento fiscal de los inmuebles para efectuar la transferencia, el valor de los tributos se puede considerar cómo aporte local al proyecto si así lo dispone la administración de la entidad territorial que efectúe el saneamiento del caso.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 23).
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.7.2. Bienes inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo o construcción de proyectos de vivienda de interés social. Se entienden cómo bienes inmuebles fiscales con vocación para la destinación o construcción de proyectos de vivienda de interés social urbana, los predios o porción de ellos, ubicados en suelo urbano o de expansión urbana, con disponibilidad de servicios públicos, que puedan destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social, de conformidad con las normas sobre usos del suelo adoptadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, así cómo aquellos que tengan una clasificación de uso diferente al residencial y que por sus características sean propicios para el desarrollo de proyectos de vivienda.
Cuando los bienes inmuebles fiscales de que trata el presente artículo hayan sido clasificados con un uso diferente al residencial, las autoridades locales correspondientes determinarán las condiciones urbanísticas para el desarrollo de los programas de vivienda de interés social de que trata el presente decreto.
(Decreto 3111 de 2004, artículo 1)
ARTÍCULO 2.1.1.1.3.7.3. Remisión normativa. En lo no previsto en la presente sección se aplicarán las disposiciones contenidas en la sección 2.1.1.1.1 y/o en aquella que la modifique, adicione o sustituya siempre que no pugnen con la naturaleza de las disposiciones aquí contenidas.
(Decreto 1920 de 2011, artículo 24).
SECCIÓN 4
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA MADRES COMUNITARIAS
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.1. Objeto. La presente sección reglamenta el acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social para las madres comunitarias vinculadas a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas, previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar.
(Decreto 0126 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.2. Subsidio familiar de vivienda de interés social urbano a madres comunitarias. Para la presente reglamentación se entenderá por madres comunitarias a los hogares de las madres comunitarias vinculadas a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas, previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
(Decreto 0126 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.3. Modalidad de subsidio familiar de vivienda. Las madres comunitarias de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas previamente certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar podrán postularse para aplicar al subsidio familiar de vivienda de interés social en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, y mejoramiento para vivienda saludable.
(Decreto 0126 de 2013, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.4. Requisitos de postulación. Además del cumplimiento de los requisitos de postulación de que trata el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, los hogares deberán presentar ante la entidad otorgante, la respectiva certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que se acredite su vinculación a los programas de hogares comunitarios de Bienestar, Famis y Madres Sustitutas.
(Decreto 0126 de 2013, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.5. Valor y aplicación del subsidio familiar de vivienda. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará por una sola vez al beneficiario para vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento de vivienda saludable será hasta por los valores máximos establecidos en la sección 2 .1. 1. 1.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO . El subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección será aplicado en suelo urbano, en viviendas de interés social cuyo precio no sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y excepcionalmente, en viviendas de interés social cuyo precio no sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes que se ubiquen en los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 46 de 2020)
(Decreto 0126 de 2013, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.6. Mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable. La aplicación del subsidio familiar de vivienda asignado en la modalidad de mejoramiento y mejoramiento para vivienda saludable, deberá contemplar prioritariamente mejoras locativas internas, que permitan el acondicionamiento de los espacios físicos en donde funcionan los programas de madres comunitarias, así cómo la superación de alguna carencia.
PARÁGRAFO 1. El mejoramiento estructural será el que atienda carencias en su estructura principal, cimientos, muros o cubiertas, hacinamiento y carencia o vetustez de redes eléctricas, de acueducto y alcantarillado y cuyo desarrollo exige la consecución de permisos o licencias previos ante las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2. El mejoramiento básico será el que atienda carencias tales cómo habilitación o instalación de batería de baños, lavaderos, cocinas, pisos en tierra o en materiales inadecuados y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas con el objeto de alcanzar progresivamente soluciones de vivienda dignas sin requerir la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes.
(Decreto 0126 de 2013, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.7. Orientación y divulgación para acceder al subsidio familiar de vivienda para madres comunitarias. Las Cajas de Compensación Familiar realizarán la orientación, divulgación y debida comunicación a los hogares de las madres comunitarias con el fin de identificar la idoneidad de los oferentes que realizarán las obras de mejoramiento, los avalúos a las viviendas usadas y visita a las viviendas para que contribuya a la debida aplicación del subsidio familiar de vivienda.
(Decreto 0126 de 2013, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.1.4.8. Remisión. En lo no dispuesto en esta sección se dará aplicación a la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que lo desarrollen, modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 0126 de 2013, artículo 8).
SECCIÓN 5
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA RECICLADORES
ARTÍCULO 2.1.1.1.5.1. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata la presente sección, los hogares conformados por dos o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuando al menos uno de sus miembros desarrolle actividades de recuperación, tratamiento o aprovechamiento de residuos reciclables, perteneciendo a Cooperativas de Trabajo Asociado u otro tipo de grupos y asociaciones reconocidas por la ley que tengan una existencia mínima de tres años, cuyo objeto único sea la recuperación, el tratamiento y el aprovechamiento de residuos reciclables.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Economía Solidaria enviará al Fondo Nacional de Vivienda, antes del 31 de enero de cada año, o en su defecto, antes de la apertura de la respectiva convocatoria para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata la presente sección, la base de datos de las Cooperativas de Trabajo Asociado cuyo objeto único sea la recuperación, el tratamiento y aprovechamiento de residuos reciclables y el listado de sus respectivos asociados, la cuál servirá para efectuar la verificación de la información de las postulaciones.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de verificar la información de los postulantes que pertenezcan a grupos o asociaciones diferentes a Cooperativas de Trabajo Asociado, deberá presentarse ante el Fondo Nacional de Vivienda o ante la entidad que éste determine, dentro del plazo definido en la convocatoria de postulación, copia del respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio competente con una anterioridad no mayor de treinta (30) días, en donde conste que su objeto único sea la recuperación, el tratamiento y aprovechamiento de residuos reciclables.
(Decreto 2778 de 2008, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.5.2. Postulación. Los hogares postulantes deberán anexar los documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan y adjuntar certificación del representante legal del grupo, asociación o Cooperativa de Trabajo Asociado, cuyo objeto único sea la recuperación, el tratamiento y aprovechamiento de residuos reciclables, en la que conste que por lo menos un miembro del hogar ostenta la condición de recuperador de residuos reciclables, desempeñándose en las labores de recuperación, tratamiento o aprovechamiento de los mismos y que se encuentra vinculado a dicho grupo, asociación o Cooperativa de Trabajo Asociado con una anterioridad mínima de tres (3) años.
PARÁGRAFO . Las personas naturales o jurídicas, que suministren información o documentos falsos, incurrirán en las sanciones legales a que haya lugar, conforme a la normativa vigente.
(Decreto 2778 de 2008, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.1.5.3. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará a hogares que tengan cómo miembro del hogar a recuperadores de residuos reciclables, que desarrollen actividades de recuperación, tratamiento y aprovechamiento de los mismos, será hasta el monto máximo establecido en la normativa vigente para cada una de las modalidades del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, de conformidad con lo establecido en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan y estará sujeto a la disponibilidad de recursos.
En todo caso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario.
(Decreto 2778 de 2008, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.5.4. Aplicación del subsidio. El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata esta sección se podrá aplicar a proyectos de vivienda, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, dentro del respectivo departamento, de conformidad con lo señalado en el formulario de postulación.
(Decreto 2778 de 2008, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.1.5.5. Aplicación de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto. Los hogares que se postulen en la bolsa especial para recuperadores de residuos reciclables deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 2778 de 2008, artículo 5).
SECCIÓN 6
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA VINCULADO A MACROPROYECTOS
SUBSECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.1.1. Subsidio Familiar de Vivienda vinculado a Macroproyectos de Interés Social Nacional. El Subsidio Familiar de Vivienda que reglamenta la presente sección se otorga únicamente para la adquisición de vivienda nueva en los Macroproyectos de Interés Social Nacional que sean adoptados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.1.2. Recursos aportados a los Macroproyectos de Interés Social Nacional. El Fondo Nacional de Vivienda 'FONVIVIENDA' y las entidades públicas legalmente habilitadas para tal efecto, podrán destinar recursos para la ejecución de los Macroproyectos de Interés Social Nacional, transfiriéndolos a los patrimonios autónomos que se constituyan para el manejo de estos, mediante la celebración de contratos de fiducia mercantil, la firma de convenios o a través de resolución de asignación. Los recursos así otorgados serán posteriormente individualizados a favor de los hogares que cumplan con las condiciones establecidas en la ley y en la presente sección, a título de Subsidio Familiar de Vivienda, mediante acto administrativo que no generará ejecución presupuestal.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 2).
SUBSECCIÓN 2
APLICACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.2.1. Aplicación de Subsidios Familiares de Vivienda en Macroproyectos de Interés Social Nacional. Los hogares beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda, a través de convocatorias diferentes a las que se realicen en el marco de los Macroproyectos, podrán aplicarlos para adquirir una solución habitacional en los Macroproyectos de Interés Social Nacional adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siempre que demuestren los recursos complementarios para el cierre financiero.
Para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda antes señalado, el hogar beneficiario deberá autorizar el giro de la totalidad del mismo, por parte de la entidad donde se encuentre depositado, al patrimonio autónomo mediante el cuál se desarrolle el respectivo Macroproyecto y suscribir la correspondiente promesa de compraventa con la entidad fiduciaria representante de dicho patrimonio autónomo o el gestor del mismo. Los recursos así girados se destinarán a la ejecución integral del Macroproyecto, a partir de su ingreso al patrimonio autónomo.
La legalización de dicho Subsidio Familiar de Vivienda se hará una vez se culmine y transfiera la solución habitacional, mediante la correspondiente escritura pública, la cuál deberá ser debidamente registrada y en ella se hará constar que parte del precio de la adquisición es el Subsidio Familiar de Vivienda. En consecuencia, tendrá las restricciones de que trata la Ley 3ª de 1991.
PARÁGRAFO . Si el Subsidio Familiar de Vivienda asignado se encuentra vinculado a un proyecto de vivienda, el beneficiario sólo podrá adquirir una solución habitacional en un Macroproyecto, previa desvinculación del proyecto, mediante la resciliación del contrato de promesa de compraventa, o con autorización expresa del oferente del proyecto.
En todo caso, si los recursos ya fueron girados al encargo fiduciario constituido por el oferente, este y el hogar deberán autorizar el giro de los recursos al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del Macroproyecto.
Lo anterior no aplicará si el oferente del proyecto no ha iniciado la construcción de las viviendas durante los dos (2) años siguientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. En este caso sólo se requerirá la autorización del hogar beneficiario para destinar el subsidio a la adquisición de una vivienda nueva en un Macroproyecto de Interés Social Nacional.
Adicionalmente, en el evento de cobro contra escritura, la entidad financiera depositaria de los recursos del subsidio, previa autorización del hogar, los girará directamente al patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del Macroproyecto.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.2.2. Elegibilidad del Macroproyecto de Interés Social Nacional. Para todos los efectos, la Licencia de Construcción del Macroproyecto, o de sus etapas, hará las veces de elegibilidad del mismo.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 4).
SUBSECCIÓN 3
ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN LOS MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.1. Postulación. Verificación de la información, calificación y asignación. Las condiciones de postulación, verificación de la información, calificación de las postulaciones y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, serán las contenidas en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1, 2.1.1.1.1.3.3.1.2, 2.1.1.1.1.3.3.2.1, 2.1.1.1.13.3.4.1, 2.1.1.1.13.3.4.2, 2.1.1.1.14.1.1, 2.1.1.1.1.4.1.2, 2.1.1.1.1.4.1.3, 2.1.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.1.4.2.4 del presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
En todo caso, los hogares que se postulen para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en el marco de un Macroproyecto de Interés Social Nacional deberán acreditar el cierre financiero para acceder a la solución habitacional respectiva.
PARÁGRAFO 1. Los períodos de postulación para los Macroproyectos de Interés Social Nacional, se realizarán de acuerdo con las fechas que determine el Representante Legal del Fondo Nacional de Vivienda 'FONVIVIENDA', de acuerdo con el cronograma que señale el gestor del proyecto y la postulación de los hogares, podrá realizarse a través del operador contratado, el Gerente Técnico y/o el Gestor del Macroproyecto, en las mismas condiciones de qué trata la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según se determine en el acto administrativo que dé apertura a la convocatoria para postulación.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación de la fórmula de calificación de que trata el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, a los Macroproyectos, todos los postulantes tendrán un valor de puntaje del SISBÉN, igual a diez (10).
PARÁGRAFO 3. La asignación de los Subsidios Familiares de Vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda, podrá realizarse de manera permanente de acuerdo con los requerimientos de cada Macroproyecto, a los hogares que acrediten el cierre financiero, aun antes del cierre de cada convocatoria.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.2. Criterios de priorización. Una vez calificadas las postulaciones de los hogares, se dará prioridad a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en los Macroproyectos, a los hogares postulados de acuerdo con los siguientes criterios, quienes en todo caso, deberán acreditar el cierre para acceder a la solución habitacional respectiva:
1. Los hogares registrados en el Registro Único de Población Desplazada.
2. Los hogares objeto de reasentamiento, de acuerdo con certificación del alcalde municipal refrendada por el CLOPAD y que se encuentren ubicados en el mismo municipio en que se desarrollará el Macroproyecto de Interés Social Nacional. En todo caso, si el Macroproyecto desde su adopción tiene cómo criterio la reubicación o reasentamiento de hogares por zona de riesgo, podrá destinarse el 100% de los Subsidios Familiares de Vivienda para este fin.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.3. Monto del Subsidio Familiar de Vivienda. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección podrá ser hasta de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv). En todo caso, el valor del subsidio dependerá del monto de los recursos aportados por el Fondo Nacional de Vivienda en cada Macroproyecto.
Si el hogar solicita un valor inferior al establecido, sustentado en el cierre financiero, no se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso último del parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.1.4.1.3.
PARÁGRAFO . Excepcionalmente podrá superarse el valor max1mo antes señalado, cuando el grado de vulnerabilidad de los hogares y la especial situación de la entidad territorial, amerite un mayor esfuerzo del Gobierno Nacional, situación que se establecerá en el acto de individualización del Subsidio Familiar de Vivienda, previa definición por medio documento Conpes en el que se indique cuál será la fuente de financiación de los recursos adicionales.
(Modificado por el Art. 5 del Decreto 46 de 2020)
(Decreto 3450 de 2009, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.4. Vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. La vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda que se reglamenta por la presente sección, es de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto administrativo de asignación, el cuál puede ser prorrogado por el Fondo Nacional de Vivienda, mediante resolución.
En todo caso, vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda, sin que el hogar beneficiario haya comparecido a suscribir la correspondiente escritura pública, se entenderá que ha desistido de la asignación de dicho subsidio y en este evento se podrá asignar el Subsidio Familiar de Vivienda al hogar que lo suceda en estricto orden de ubicación, mediante resolución motivada expedida por 'FONVIVIENDA', siempre y cuando dicho hogar ratifique su interés en recibir el Subsidio a través del respectivo Macroproyecto.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 8).
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.5. Legalización del Subsidio Familiar de Vivienda. La legalización del Subsidio Familiar de Vivienda se realiza mediante escritura pública de compraventa, la cuál deberá ser suscrita, cómo máximo, dentro del año siguiente a la asignación de dicho subsidio y registrada dentro de los dos (2) meses siguientes.
En esta deberá indicarse el valor de la vivienda, el valor del subsidio o subsidios otorgados, el total de los miembros del hogar beneficiario, la constitución del patrimonio de familia, la condición resolutoria en caso de incurrir en la conducta señalada en el artículo 8 de la Ley 3ª de 1991 y la constitución del gravamen hipotecario, si a ello hubiere lugar.
Copia del acta de entrega de la vivienda con el correspondiente recibo a satisfacción, el Certificado de Existencia de la vivienda expedido por el Gerente del Proyecto y el Certificado de Tradición y Libertad en el que conste la inscripción de la escritura pública a la cuál se ha hecho referencia, deberán remitirse validadas por la entidad fiduciaria representante del patrimonio autónomo, al Fondo Nacional de Vivienda.
Legalizados el total de los subsidios familiares de vivienda, vinculados a cada Macroproyecto de Interés Social Nacional, se procederá a la desvinculación de 'FONVIVIENDA' del contrato Fiduciario, en su condición de beneficiario o fideicomitente, según corresponda.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 9).
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.6. Recursos del FOVIS vinculado a Macroproyectos de Interés Social Nacional. Los hogares que se encuentren vinculados a las Cajas de Compensación Familiar, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda que otorgan estas para la adquisición de vivienda nueva en los Macroproyectos que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar a los beneficiarios, serán girados de manera anticipada al patrimonio autónomo del respectivo Macroproyecto, previa suscripción de la promesa de compraventa entre el hogar beneficiario y la entidad fiduciaria representante del patrimonio autónomo, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y la reglamentación que expida el Fondo Nacional de Vivienda.
PARÁGRAFO . En el evento de no ejecutarse la solución habitacional vinculada al respectivo Macroproyecto, por causas no atribuibles al hogar beneficiario, el patrimonio autónomo girará a la Caja de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda, girado anticipadamente, junto con sus rendimientos generados a la fecha de liquidación para su devolución.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 10).
ARTÍCULO 2.1.1.1.6.3.7. Aplicación de Subsidio Familiar de Vivienda para población desplazada y afectada por situación de desastre o calamidad pública. Los beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda asignados o que se asignen por el Fondo Nacional de Vivienda a la población en situación de desplazamiento o afectada por situación de desastre o calamidad pública, debidamente acreditada por la autoridad competente, podrán autorizar su desembolso a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de Macroproyectos de Interés Social Nacional y en el marco de los mismos, se les asignará la vivienda construida en el Macroproyecto, a título de subsidio, aunque el valor de esta sea superior al valor del subsidio otorgado inicialmente.
(Decreto 3450 de 2009, artículo 11).
SECCIÓN 7
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CONCEJALES
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.1. Campo de aplicación. La presente sección se aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, que otorgan el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar, para atender al hogar que tenga cómo miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000; priorizando la asignación de los subsidios a los concejales de los municipios de categoría sexta, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos.
En todo caso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario.
(Decreto 740 de 2008, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.2. Postulantes. Podrán ser postulantes al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata esta sección, los hogares conformados por dos o más personas que integren el mismo grupo familiar, que a partir de la fecha de expedición de la Ley 1148 de 2007 tengan cómo miembros de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6 y que se postulen en las convocatorias de la bolsa especial para concejales que adelante el Fondo Nacional de Vivienda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en la sección 2.1.1.1.1del presente decreto y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán atender a los hogares afiliados que tengan cómo miembro de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, con el subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección en las convocatorias regulares que adelantan dentro de sus cronogramas anuales.
PARÁGRAFO . Los hogares postulantes deberán anexar, además de los documentos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, el que demuestre que uno de sus miembros de hogar se encuentra acreditado cómo Concejal en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(Decreto 740 de 2008, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.3. Aplicación del subsidio. El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata la presente sección se podrá aplicar en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, dentro del departamento donde se realizó la postulación.
(Decreto 740 de 2008, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.4. Valor del subsidio familiar de vivienda. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará, por una sola vez, a hogares que tengan cómo miembro del hogar a concejales, será el solicitado hasta el monto máximo establecido en la normatividad vigente para cada una de las modalidades.
(Decreto 740 de 2008, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.5. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados, que participen en la Bolsa Especial para Concejales, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación de dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 740 de 2008, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.1.7.6. Aplicación de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto. En los aspectos no regulados de manera expresa en la presente sección, se dará aplicación a lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 740 de 2008, artículo 6).
SECCIÓN 8
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA DESASTRES NATURALES, CALAMIDAD PÚBLICA O EMERGENCIA
SUBSECCIÓN 1
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO Y RURAL OTORGADO POR EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y POR EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.1. Campo de aplicación. La presente subsección se aplica a los procesos de postulación, asignación y aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano y Rural que otorga, respectivamente, el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia S.A., para la atención de hogares que han perdido la totalidad de su vivienda o esta ha sido afectada cómo consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia, debiendo para el efecto estar debidamente incluidas en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que la situación de desastre, calamidad pública o emergencia haya sido declarada cómo medida preventiva por encontrarse las familias ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable, se entenderá que esta situación atiende a programas de reubicación que adelantarán las entidades territoriales para gestionar recursos del subsidio familiar de vivienda a través de las bolsas concursables establecidas por la normatividad vigente, en cumplimiento de su obligación de reubicar a las familias asentadas en zonas de alto riesgo no mitigable y de evitar nuevos asentamientos u ocupaciones en estas zonas, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.
PARÁGRAFO 2. Para la asignación de subsidios familiares de vivienda que trata esta subsección, la entidad territorial o el oferente, una vez declarada la situación de emergencia, calamidad o desastre, deberá presentar al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia S.A. según corresponda, su manifestación formal de adelantar el proyecto en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva o usada, para lo cuál tendrá el término de un año, contado a partir de la fecha de declaratoria de emergencia, calamidad o desastre. Igualmente, en este período deberá comunicar al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia S.A. según corresponda, mediante oficio, los recursos complementarios para desarrollar el proyecto de vivienda, es decir, contar con el lote, si es el caso y acreditar la disponibilidad presupuestal para las obras de urbanismo, incluida la disponibilidad de servicios públicos, cuando corresponda.
En todo caso, si al vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial o el oferente no demuestran contar con estos dos componentes, se entenderá que desiste de la solicitud de adelantar el proyecto de vivienda.
Los terrenos en los cuáles se desarrollen los proyectos podrán ser de propiedad de la entidad territorial o de particulares vinculados jurídicamente con el municipio para tal fin.
(Decreto 2480 de 2005, artículo 1; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.2. Valor del subsidio familiar de vivienda urbano y rural. La cuantía del subsidio familiar de vivienda urbano y rural para los hogares afectados por situaciones de desastres, calamidad pública o emergencias, se establecerá así:
2.1. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado a esta población en las modalidades de adquisición de vivienda usada y construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos mensuales legales vigentes (22 smlmv); en la modalidad de adquisición de vivienda nueva podrá ser hasta de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 smlmv).
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 46 de 2020)
(Modificado por el Decreto 0156 de 2012, artículo 1).
2.2 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento será de once y medio salarios mínimos mensuales (11.5 smlmv).
2.3 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública en las modalidades de construcción y adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). (Modificado por el Decreto 900 de 2012, artículo 29).
2.4 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será de hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). (Modificado por el Decreto 900 de 2012, artículo 29).
2.5 En todo caso, el valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de mejoramiento, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva, en la fecha de asignación del subsidio. Para estos efectos el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural podrá determinar el componente del aporte de contrapartida.
PARÁGRAFO 1. A los hogares afectados por situaciones de desastre, calamidad pública o emergencia, no se les podrá exigir, ni aplicar el criterio de puntaje SISBÉN, ni los ingresos del hogar postulante cómo requisitos para la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda, ni cómo determinante del valor del subsidio.
PARÁGRAFO 2. En el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así cómo en Vaupés, Guainía, Vichada y Amazonas, el Subsidio Familiar de Vivienda Rural, será aplicable en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de hasta veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) para el primer caso y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) para el segundo caso. Para la población en situación de desplazamiento que aplique en estos Departamentos, el valor del subsidio será de hasta veintinueve (29) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) en la modalidad de vivienda nueva y de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales iguales vigentes (smlmv) en la de mejoramiento. (Modificado por el Decreto 900 de 2012, artículo 29).
PARÁGRAFO 3. Cuando los recursos para la construcción de proyectos de vivienda de interés social provengan de otras fuentes diferentes al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia S.A., estos permitirán el acceso de la entidad territorial o el oferente al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda para la asignación de los citados recursos.
(Decreto 2480 de 2005, artículo 2; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.3. Beneficiarios. Para efectos de la aplicación de esta subsección, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO . La postulación para el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, sólo aplicará para los casos en que la vivienda afectada con ocasión de la situación de desastre, calamidad o emergencia, no pueda ser objeto de mejoramiento o de construcción en sitio propio.
(Decreto 2480 de 2005, artículo 3; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.4. Requisitos y documentos para la postulación. Para efectos de la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta subsección, los hogares deberán cumplir con el requisito único de estar inscritos en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o emergencias, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y deberán presentar, dentro de las fechas de apertura y cierre de las convocatorias para los subsidios urbanos y rurales, respectivamente, el formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cuál deberá indicarse la modalidad de subsidio familiar de vivienda a la cuál se aspira.
Con la presentación del formulario de postulación se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que la información allí contenida corresponde a la verdad, autoriza para verificar la información suministrada, y acepta su exclusión de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en la información o la documentación.
En todo caso, las personas cuyas viviendas hayan sido afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias debidamente decretadas por las autoridades competentes y que figuren en los respectivos censos de que trata el presente artículo, podrán ser beneficiarios del subsidio de vivienda, sin perjuicio de que figuren registrados cómo propietarios de más de un inmueble en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1. En caso de reubicación, para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el hogar deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación expedida por esta.
PARÁGRAFO 2. La postulación al Subsidio Familiar de Vivienda Rural se deberá realizar de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Decreto 2480 de 2005, artículo 4; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.5. Asignación del subsidio familiar de vivienda urbano y rural. Los hogares postulantes serán objeto de asignación previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta subsección así:
5.1 Para el subsidio familiar de vivienda urbano, los hogares quedarán organizados en forma descendente de mayor a menor puntaje y serán asignados hasta agotar los recursos destinados por el Fondo Nacional de Vivienda para atender la emergencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.14.1.2 y 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto.
5.2 Para el subsidio familiar de vivienda rural, la asignación se realizará de conformidad con lo establecido en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto 2480 de 2005, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.6. Condiciones para la aplicación del subsidio familiar de vivienda urbano y rural. Las condiciones para la aplicación del subsidio familiar de vivienda urbano y rural serán así:
6.1 Para el subsidio familiar de vivienda urbano los hogares deberán identificar en el formulario de postulación, el programa y la modalidad a la que postulan. Las condiciones de postulación se mantendrán vigentes durante todo el proceso de asignación y pago del subsidio familiar de vivienda y se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:
6.1.1 Programa de reubicación urbano:
Se orienta a resolver aquellos casos de afectación en las viviendas que, por el lugar donde se encuentran localizadas, no sea posible la reconstrucción de las mismas en razón de la disminución en la capacidad portante del terreno, o la inminente situación de riesgo no mitigable. Consiste en facilitar la reubicación de los hogares afectados en el mismo municipio u otro distinto del que habitaban, siguiendo las siguientes directrices:
6.1.1.1 Se promoverán las modalidades de adquisición de vivienda nueva para aplicación del subsidio en los planes de vivienda de interés social formulados por la entidad territorial, agotado lo anterior, se procurará la aplicación de los subsidios para la adquisición de vivienda nueva en los planes de vivienda existentes en el municipio; luego se aplicará para la adquisición de vivienda usada, lo anterior de acuerdo con los siguientes criterios:
6.1.1.1.1 En los casos en que en el municipio donde acaecieron los hechos no se presente oferta de vivienda, la entidad territorial formulará planes de vivienda de interés social. Los subsidios familiares de vivienda que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda, serán orientados en cuánto a su aplicación a estos proyectos.
6.1.1.1.2 El subsidio podrá ser aplicado por los hogares en cualquiera de los planes de vivienda declarados elegibles.
6.1.1.2 El subsidio también podrá aplicarse para la adquisición de una vivienda usada entendiendo esta cómo aquella que cuenta con una o más inscripciones de propietarios en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 351 de 1991. En caso de la modalidad de vivienda usada, el subsidio debe aplicarse en un inmueble ubicado en un barrio legalizado y con servicios públicos, que tenga licencia de construcción y la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor debidamente demostrada por el certificado de tradición y libertad.
6.1.1.3 Aquellos hogares que cuenten con un lote de su propiedad podrán aplicar el subsidio en la construcción de una vivienda en este, ajustándose a lo dispuesto en el numeral 2.6.3 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Para la reubicación de los hogares que trata esta subsección, el Gobierno Nacional promoverá la formulación de planes de vivienda de interés social que sean desarrollados por las entidades territoriales.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de programas de reubicación, se deberá presentar ante el Fondo Nacional de Vivienda o su operador autorizado, certificado de cofinanciación de la entidad territorial para la ejecución del plan de vivienda.
PARÁGRAFO 3. De conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 y el literal d) del numeral primero del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, corresponderá al municipio delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias previstas en el artículo 2.1.1.1.8.1.1 de esta subsección. Con la delimitación se establecerán las restricciones de uso y ocupación con miras a la prohibición de licencias de construcción para realizar edificaciones en estos predios.
De igual manera, corresponderá a los municipios definir los programas para el manejo y control de las áreas liberadas con el fin de evitar que estas sean habitadas nuevamente. Se entenderá que estas disposiciones se incorporan al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio.
6.1.2 Programa de Mejoramiento de Vivienda Urbana:
Es aquel por el cuál el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.6.4 del presente decreto, perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o una edificación, siempre y cuando su título de propiedad se encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar.
Para el desembolso del subsidio familiar de vivienda para mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio, es necesario que estas no se encuentren ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable. Para aquellas que se encuentren en zonas de alto riesgo mitigable, el municipio deberá garantizar la ejecución de las obras necesarias para mitigar el riesgo.
6.2 Para el subsidio familiar de vivienda rural, los hogares deberán hacer la postulación de acuerdo con la metodología de postulación establecida para el programa de vivienda de interés social rural y para los tipos de solución contemplados en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
6.2.1 Programa de reubicación rural:
Este se orienta a resolver aquellos casos de afectación grave en las viviendas y terrenos donde están localizadas y que no sea posible la reconstrucción de las mismas, en razón de la disminución en la capacidad portante del terreno donde están localizadas, o la inminente situación de riesgo no mitigable, que consiste en facilitar la reubicación de los hogares afectados en el mismo municipio u otro distinto del que habitaban. Para lo cuál los hogares realizarán su postulación para construcción de vivienda en sitio propio o adquisición de vivienda nueva.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 y el literal d) del numeral primero del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, corresponderá al municipio delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias previstas en el 2.1.1.1.8.1.1 de esta subsección. Con la delimitación se establecerán las restricciones de uso y ocupación con miras a la prohibición de licencias de construcción para realizar edificaciones en estos predios.
De igual manera, corresponderá a los municipios definir los programas para el manejo y control de las áreas liberadas con el fin de evitar que estas sean habitadas nuevamente. Se entenderá que estas disposiciones se incorporan al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio.
Asimismo, en caso de reubicación demostrar la entrega del inmueble desalojado al municipio mediante certificación expedida por este. Este requisito debe cumplirse para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda.
6.2.2 Programa de Mejoramiento de Vivienda Rural:
Para este programa se aplicará lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto 2480 de 2005, artículo 6)
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.7. Planes de vivienda urbana y rural. Para el caso de planes de vivienda urbanos, se entienden cómo aquellas soluciones de vivienda de interés social urbanas subsidiables o el conjunto de ellas, dentro de las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento, establecidas en el artículo anterior, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes que le sean aplicables. En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias de construcción.
Para los proyectos de Vivienda de Interés Social Rural establecidos en la presente subsección, cada proyecto de vivienda de interés social rural estará conformado por máximo 100 soluciones de vivienda subsidiable. Las Entidades Oferentes determinadas en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, podrán presentar el número de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o emergencias, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO . Para aquellos planes de vivienda urbanos que atiendan a población afectada por situaciones de desastre o situación de calamidad pública o emergencia, la cuál se encuentre incluida en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los planes de vivienda formulados por las entidades territoriales o los oferentes, presentados en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, sin importar la categoría que ostente el municipio. Todos los aspectos legales, técnicos y financieros que garanticen la viabilidad para la ejecución del plan de vivienda deben estar debidamente certificados por la entidad territorial.
(Decreto 2480 de 2005, artículo 7; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.1.8. Aplicación de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y del Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural. En lo no previsto en esta subsección, se aplicará lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y en el Decreto Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural y las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
(Decreto 2480 de 2005, artículo 8; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 3).
SUBSECCIÓN 2
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANO Y RURAL OTORGADO POR CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.1. Objeto. La presente subsección reglamenta el proceso de postulación, asignación y desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, que otorgan las Cajas de Compensación Familiar obligadas a constituir FOVIS para la atención prioritaria de los hogares afiliados que han perdido la totalidad de su solución de vivienda o que esta haya sido afectada cómo consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencias que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural y para aquellos que por causa de estas situaciones queden en condiciones de alto riesgo no mitigable.
(Decreto 1694 de 2007, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.2. Valor del subsidio familiar de vivienda urbano. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado por las Cajas de Compensación Familiar a sus hogares afiliados afectados de que trata esta subsección, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada y construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos mensuales legales vigentes (22 smlmv), y en la modalidad de mejoramiento será de once y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes (11.5 smlmv), sin consideración alguna del puntaje de SISBÉN y de los ingresos de los hogares postulantes.
PARÁGRAFO . En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Subsidio Familiar de Vivienda Urbano de que trata esta subsección, será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de veintidós salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv).
(Decreto 1694 de 2007, artículo 2; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.3. Postulantes. Podrán solicitar la asignación prioritaria del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbano, los hogares conformados por una o más personas afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar que hayan perdido la totalidad de su vivienda o esta haya sido afectada cómo consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen natural y para aquellos que por causa de estas situaciones queden en condición de zona de alto riesgo no mitigable conforme a lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012.
(Decreto 1694 de 2007, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.4. Requisitos y documentos para la postulación. Para efectos de la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana de que trata esta subsección, los hogares deberán cumplir con el requisito único de estar inscritos en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o emergencias, emita al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y deberán presentar, en las fechas de apertura y cierre de la convocatoria ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, el formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cuál deberá indicarse la modalidad de subsidio familiar de vivienda a la cuál se aspira.
Con la presentación del formulario de postulación, ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que la información allí contenida corresponde a la verdad, autoriza para verificar la información suministrada, y acepta su exclusión de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en la información o la documentación.
En todo caso, las personas cuyas viviendas hayan sido afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias debidamente decretadas por las autoridades competentes y que figuren en los respectivos censos de que trata el presente artículo, podrán ser beneficiarios del subsidio de vivienda, sin perjuicio de que figuren registrados cómo propietarios de más de un inmueble en el territorio nacional.
PARÁGRAFO . En caso de reubicación, para efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el hogar deberá demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación expedida por esta.
(Decreto 1694 de 2007, artículo 4; Modificado por el Decreto 4587 de 2008, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.5. Criterios para la calificación y determinación de los puntajes de las postulaciones. Para efectos de determinar el puntaje de calificación de cada postulación, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.1.14.1.2 y 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, sumando doscientos (200) puntos adicionales por encontrarse el hogar en situación de desastre, calamidad pública o emergencia que se presente o pueda acaecer por eventos de origen natural y en condiciones de alto riesgo no mitigable.
(Decreto 1694 de 2007, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.6. Desembolso del subsidio. Para efectos del desembolso del subsidio, el hogar deberá aportar una certificación emitida por la entidad territorial en la que conste que el bien afectado quedó ubicado en zona de alto riesgo no mitigable por situación de desastre, calamidad pública o emergencia, con la consecuente restricción de uso y habitación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.8.1.6.
(Decreto 1694 de 2007, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.1.8.2.7. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en esta normativa, se dará aplicación a lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
(Decreto 1694 de 2007, artículo 7).
SECCIÓN 9
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA AFECTADOS POR ATENTADOS TERRORISTAS
ARTÍCULO 2.1.1.1.9.1. Subsidio para poseedores afectados por atentados terroristas. Los hogares afectados por un atentado terrorista, que ostenten a título de posesión el predio afectado, podrán postularse a un subsidio familiar de vivienda en la convocatoria que para el efecto adelante el Fondo Nacional de Vivienda, siempre y cuando demuestren que tienen el inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida en los términos de la legislación civil, y lo constaten por cualquiera de los medios probatorios que la misma prevé.
El otorgamiento del subsidio familiar de vivienda no conlleva pronunciamiento alguno sobre la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble al cuál se le aplique el subsidio.
En las modalidades de reparación y reconstrucción de vivienda, el hogar postulante deberá presentar el presupuesto de la obra suscrito por un ingeniero o arquitecto que cuente con su respectiva tarjeta profesional, o en su defecto, aprobado por el Jefe de Planeación Municipal o la oficina que se encargue de otorgar las licencias o permisos de construcción.
PARÁGRAFO 1. En los casos de obra ejecutada, para efectos del desembolso de los subsidios familiares de vivienda de que trata este artículo, aplicados en las modalidades de reconstrucción o reparación de la vivienda afectada, el hogar beneficiario deberá presentar la licencia correspondiente y el certificado de existencia del inmueble expedido por las entidades habilitadas por el Gobierno Nacional para tal fin.
Cuando la intervención en el inmueble no amerite la expedición de una licencia, el hogar deberá presentar una certificación suscrita por un ingeniero o arquitecto que cuente con su respectiva tarjeta profesional, donde conste la ejecución de la obra con base en el presupuesto presentado para la postulación.
Para todos los demás eventos, se dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.1.1.1.1.5.1.1 y 2.1.1.1.1.5.1.2 del presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y demás normatividad vigente sobre la materia.
(Decreto 4429 de 2005, artículo 13).
ARTÍCULO 2.1.1.1.9.2. Subsidio al arrendamiento para población afectada por atentados terroristas. Para el caso de los hogares damnificados por atentados terroristas, el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda para el pago del arrendamiento de un inmueble, se realizará en instalamentos, durante un plazo máximo de 24 meses.
La entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda desembolsará en forma anticipada la totalidad del subsidio a la Cuenta de Ahorro Programado, CAP, del beneficiario, una vez el hogar realice la legalización de la apertura de la cuenta ante la entidad bancaria correspondiente.
Los recursos del subsidio familiar de vivienda permanecerán en forma inmovilizada en la cuenta de ahorro programado, hasta el momento en que el beneficiario acredite ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o su operador si lo hubiese, la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento de la solución de vivienda, presentando copia del mismo. Evento en el cuál los cánones de arrendamiento serán movilizados semestralmente de manera anticipada directamente al arrendador del inmueble previa constancia de vigencia del contrato que deberá ser suscrita por el beneficiario del subsidio y por el arrendador de la solución de vivienda.
Semestralmente se hará una relación de actualización de contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes para efectos de la movilización de los recursos. En todo caso, en el evento de demostrarse que para los procesos de desembolso y movilización del recurso se presentó información falsa o fraudulenta se impondrán las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
(Decreto 4429 de 2005, artículo 14).
SECCIÓN 10
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA POR HABILITACIÓN LEGAL DE TÍTULOS
ARTÍCULO 2.1.1.1.10.1. Habilitación legal de títulos. Se entiende cómo subsidio familiar de vivienda mediante la habilitación legal de títulos de que trata el artículo 5 de la Ley 3ª de 1991, la opción legal que faculta al tenedor de una vivienda de interés social a acceder al derecho de dominio de la misma, mediante resolución administrativa debidamente registrada, cuando esta se construyó ocupando un predio de propiedad de una entidad pública u ocupando un predio de propiedad privada y este fue adquirido posteriormente por una entidad pública, quedando con la calidad de un bien fiscal que permite la legalización del predio en cabeza de ese tenedor.
(Decreto 3111 de 2004, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.1.10.2. Requisitos. El subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos se realiza mediante el aporte del bien fiscal o el aporte en dinero para sufragar los costos para la transferencia del dominio si se requieren, previa verificación de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido ocupados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 708 de 2001, circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la autoridad en quién este delegue;
b) Que la vivienda de interés social se encuentre en un asentamiento legalizado urbanísticamente y que no esté ubicada en zona de alto riesgo, insalubre o que presente peligro para la población, circunstancia que deberá ser certificada por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la autoridad que tenga competencia para ello;
c) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos, haya ocupado la vivienda sin mediar una relación legal o contractual con el propietario del predio;
d) El beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos, no podrá ser poseedor o propietario de otra solución de vivienda;
e) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos no haya sido adjudicatario del Instituto de Crédito Territorial o que no se le hubiere asignado y pagado un subsidio familiar de vivienda, con excepción de aquellos que perdieron la vivienda subsidiada por imposibilidad de pago o que hayan sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado para mejoramiento;
f) Que el valor del lote sobre el cuál se encuentra construida la solución de vivienda de interés social o del aporte en dinero, no exceda el monto legal máximo vigente fijado para el subsidio familiar de vivienda por el Gobierno Nacional para la correspondiente vigencia fiscal;
g) Registro de las familias ocupantes efectuado por la autoridad municipal o distrital o, en su defecto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, en concordancia con lo previsto en la Ley 14 de 1983, con una anterioridad no mayor a un año a la fecha de la resolución de transferencia de dominio;
h) Certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de que el predio tiene las características de una vivienda de interés social.
PARÁGRAFO . La entidad propietaria del inmueble dispondrá la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación del lugar de ubicación del predio, en el cuál se indicará el nombre de la familia ocupante, su documento de identidad, la identificación del predio por su nomenclatura, si la posee, el objeto de la actuación y la facultad que tiene todo interesado de hacerse parte en la misma para lo cuál dispondrá de un término no inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del aviso.
(Decreto 3111 de 2004, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.1.10.3. Procedimiento excepcional de postulación, asignación y transferencia para la habilitación legal de títulos. Se presentará el formulario de postulación ante FONVIVIENDA, para que efectúe la asignación en forma directa a cada familia ocupante, de conformidad con la reglamentación que se expedirá para el efecto.
En los eventos en que se demuestre falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos para la asignación, se dará aplicación a las sanciones previstas en la Ley 3ª de 1991, todo lo cuál será debidamente verificado por la entidad otorgante del subsidio.
(Decreto 3111 de 2004, artículo 8)
SECCIÓN 11
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA APLICADO A CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.1. Aplicación. La presente sección aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, que otorgará el Gobierno Nacional, en la modalidad de leasing habitacional.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.2. Subsidio familiar de vivienda en contratos de leasing habitacional. Es el subsidio familiar de vivienda al que los hogares de todos los municipios del país, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley, pueden acceder acreditando la suscripción de un contrato de leasing habitacional, con una entidad autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para tal fin, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente sección.
La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda suscribirá convenios con las entidades autorizadas para realizar operaciones de leasing habitacional a fin de definir la operatividad de asignación y pago de los subsidios familiares de vivienda en contratos de leasing habitacional. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y procedimientos para la suscripción de los convenios de que trata el presente artículo.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.3. Postulación al subsidio familiar de vivienda. La postulación de los hogares para la obtención de los subsidios de que trata la presente sección, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del presente decreto, y se considerarán aceptables la carta de aprobación del leasing habitacional o los contratos de leasing habitacional, suscritos con las entidades autorizadas por la ley para el desarrollo de operaciones de leasing habitacional, con quienes la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda haya suscrito el convenio de que trata el artículo 2.1.1.1.11.2 de la presente sección.
En adición, la carta de aprobación del leasing habitacional debe contar con el resultado favorable del análisis de riesgo del solicitante o solicitantes, cómo mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de pago, comportamiento crediticio, hábitos de pago, confirmación de referencias, información de los solicitantes y las características y condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser emitido por las entidades autorizadas para el desarrollo de operaciones de leasing habitacional.
Para el acceso al subsidio familiar de vivienda no es necesario que el hogar cuente con ahorro previo, por lo que no se exigirá este requisito en los procesos de postulación.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.4. Focalización y valor del subsidio familiar de vivienda. Los hogares de bajos ingresos accederán al subsidio familiar de vivienda en contratos de leasing habitacional, por los valores establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.1.8 del presente decreto para la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada y el monto se determinará con base en el nivel de ingresos del hogar postulante.
Las entidades autorizadas para el desarrollo de operaciones de leasing habitacional o ahorro programado contractual con la evaluación crediticia favorable con las que la entidad otorgante suscriba convenios, deberán informar a la entidad otorgante el nivel de ingresos del hogar postulante con base en los estudios realizados para determinar su capacidad de pago.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.5. Aplicación del subsidio familiar de vivienda. El valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing habitacional debe destinarse a la reducción del valor de la vivienda objeto del contrato de leasing habitacional o al pago de la opción de compra de la misma.
El valor de la vivienda será el estipulado en el contrato de leasing habitacional, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes inmuebles cómo los que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales cómo parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios. El valor consolidado de la vivienda conforme a lo aquí establecido no podrá superar los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto aquellas que se ubiquen en los municipios y distritos detallados en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto en las cuáles el valor podrá ser hasta de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando se trate de programas y/o proyectos de renovación urbana, en los cuáles podrá ser hasta de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos legales mensuales vigentes .
PARÁGRAFO . En la asignación del subsidio familiar de vivienda en contratos de leasing habitacional para ser destinados al pago de la opción de compra en el contrato de leasing habitacional, la entidad otorgante tendrá en cuenta que tal opción, se haga efectiva en un plazo máximo a un (1) año posterior a su postulación.
(Modificado por el Art. 9 del Decreto 46 de 2020)
(Decreto 0391 de 2012, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.6. Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social otorgados de conformidad con la presente sección con cargo a recursos del Presupuesto Nacional es de doce (12) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de la resolución de asignación y pueden ser prorrogados hasta por doce (12) meses más, prorrogados mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Los subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar de conformidad con la presente sección, tienen una vigencia de doce (12) meses, prorrogables mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo hasta por doce (12) meses más.
PARÁGRAFO . En el caso de subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.7. Giro de los recursos. La entidad otorgante girará el valor del subsidio familiar de vivienda en favor de la entidad otorgante del contrato de leasing habitacional, previa autorización del beneficiario, una vez se acredite ante la entidad otorgante o su operador, la existencia del contrato de leasing habitacional y el recibo a satisfacción de la solución, de vivienda, para ser aplicado en el esquema del contrato de leasing habitacional en las opciones señaladas en el artículo 2.1.1.1.11.5 de la presente sección.
Cuando el hogar se hubiese postulado al subsidio familiar de vivienda para ser aplicado en el uso de la opción de compra de la vivienda objeto del leasing habitacional, el giro de los recursos se efectuará en los valores exactos para cubrir tal opción de compra, siempre y cuando esta no sea superior al valor del subsidio familiar de vivienda.
Los documentos necesarios para el desembolso de los recursos y las condiciones para el giro de los mismos serán los señalados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 8).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.8. Restitución del subsidio en caso de no uso de la opción de compra. En el caso en que el hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda deje de habitar en la solución de vivienda por incumplimiento del contrato de leasing, dentro del plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita su asignación, debe restituirse a la entidad otorgante, por parte de la entidad con quién el beneficiario del subsidio familiar de vivienda suscribió el contrato de leasing habitacional, en la proporción no utilizada del subsidio familiar de vivienda en lo que resta del contrato. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y el procedimiento de restitución de que trata el presente artículo.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 9).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.9. Subsidios por cajas de compensación familiar. Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios familiares de vivienda para ser aplicados en contratos de leasing habitacional celebrados con entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para tal fin, de conformidad con la aprobación y directrices que impartan sus Consejos Directivos y el plan anual de ejecución de recursos del FOVIS, así cómo en aplicación de la presente sección, la subsección 6 de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las demás normas concordantes.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 10).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.10. Aplicación de otros subsidios asignados. Los subsidios familiares de vivienda otorgados en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, con anterioridad al 16 de febrero de 2012, por el Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de Compensación Familiar, podrán ser aplicados para leasing habitacional, en el respectivo departamento al cuál se postuló, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos en la presente sección, se encuentren vigentes, no cobrados y no estén vinculados a procesos de compraventa, de conformidad con el procedimiento que fije para el efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En todo caso, la aplicación de los subsidios familiares en contratos de leasing habitacional de que trata la presente sección, no significará un aumento en el valor del subsidio.
PARÁGRAFO . Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento dispuesto en la sección 2.1.1.1.2 del presente decreto, podrán aplicar los subsidios familiares de vivienda asignados y no aplicados, en contratos de leasing habitacional cumpliendo las condiciones definidas en la presente sección.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 11).
ARTÍCULO 2.1.1.1.11.11. Remisión y referencias normativas. En lo no dispuesto en la presente sección dese cumplimiento a lo dispuesto en la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto, en las normas del sector financiero del Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y las demás normas concordantes, Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Bolsa de Ahorro Voluntario Contractual con Evaluación Crediticia Favorable, deben entenderse referidas a la Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación Crediticia Favorable, Leasing Habitacional y Arrendamiento con Opción de Compra.
(Decreto 0391 de 2012, artículo 12).
SECCIÓN 12
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A CUENTAS DE AHORRO
ARTÍCULO 2.1.1.1.12.1. Transferencia del subsidio familiar de vivienda urbana a cuentas de ahorro. En los casos de subsidios familiares de vivienda urbana, asignados por el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, usada, construcción en sitio propio y arrendamiento, definidas en la normatividad vigente, a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables, afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia, damnificados por atentados terroristas, hogares que tengan cómo miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, postulación de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable y de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional y Departamental, la entidad otorgante podrá abrir una cuenta de ahorro a nombre del beneficiario y transferir la totalidad del valor del subsidio familiar de vivienda urbana asignado.
Para efectos de la movilización de estos recursos de la cuenta de ahorro al oferente o al encargo fiduciario, el giro sólo se efectuará, previa autorización de la entidad otorgante, en los términos y condiciones establecidos en la subsección 5 de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO . La transferencia de que trata esta sección se sujetará a la disponibilidad presupuestal de los recursos, la apertura de la cuenta de ahorro, la aprobación del programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, y al situado de fondos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá dar prioridad al pago de las obligaciones a que hace referencia la presente sección, con el cupo de 'PAC' básico comunicado y asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto 3960 de 2011, artículo 1).
SECCIÓN 13
(Adicionado por el Decreto 650 de 2022.)
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN EN RUTA DE REINCORPORACIÓN
ARTÍCULO 2 .1.1.1.13.1. Campo de aplicación. La presente sección reglamenta el acceso al subsidio familiar de vivienda urbana para adquisición de vivienda nueva, para hogares conformados por uno o más ex integrantes de las FARC- EP que se encuentren dentro de la ruta de reincorporación que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.1.1.1.13.2. Monto del subsidio. A los hogares que se encuentren conformados por uno o más ex integrantes de las FARC- EP que se encuentren dentro de la ruta de reincorporación que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces, podrá asignárseles un subsidio de hasta treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) al momento de la solicitud de la asignación de que trata e/ ARTÍCULO 2.1.1.4.1.5.1 del presente Decreto, previa certificación de esta condición por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
Este subsidio únicamente podrá asignarse de manera complementada al establecido en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.1.13.3. Condiciones. Podrán ser beneficiados del subsidio de que trata la presente sección, los hogares que acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a.) Cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos para el acceso al programa Mi Casa Ya, contemplados en el artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente Decreto.
b.) Estar incluido dentro de los listados expedidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) cómo un hogar conformado por uno o más ex integrantes de las FARC EP en ruta de reincorporación.
ARTÍCULO 2.1.1.1.13.4. Operación. La asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección, así cómo su desembolso, legalización, renuncia y restitución cuando aplique, se hará de conformidad con el esquema de operación establecido para el programa Mi Casa Ya, dispuesto en el capítulo 4 del título 1 de la parte 1 del libro 2 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.1.13.5. Listado de potenciales beneficiarios. Corresponde a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), efectuar la identificación, registro, control y reporte de los potenciales hogares beneficiarios del subsidio. La asignación estará sujeta al envío del listado de potenciales beneficiarios por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) a FONVIVIENDA en el que se debe establecer la conformación del hogar.
El tratamiento de la información remitida se debe realizar en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Se deberá dar especial cumplimiento a las condiciones de seguridad y privacidad de la información de los titulares con fundamento en lo establecido en el literal i) del artículo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
ARTÍCULO 2.1.1.1.13.6. Definición de cupos. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA definirá mediante acto administrativo motivado, el número de subsidios familiares de vivienda a asignar bajo la modalidad dispuesta en la presente sección. Esta definición estará condicionada a la disponibilidad de los recursos de que trata el artículo
2.1.1. 4.1.1.2. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.1.13.7. Ajuste al marco fiscal. La financiación del subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección, así cómo los demás costos en que incurra FONVIVIENDA asociados a la asignación del mismo, estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.
CAPÍTULO 2
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE
SECCIÓN 1
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA 100% EN ESPECIE
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.1. Objeto. La presente sección reglamenta la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así cómo los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:
Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE): Para efectos de esta sección, este subsidio equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario.
Programa de Vivienda Gratuita: Es el programa que adelanta el Gobierno Nacional con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
Identificación de potenciales beneficiarios: Proceso mediante el cuál el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con fundamento en la información actualizada suministrada por las entidades correspondientes, determina los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización determinados en la presente sección.
Potencial beneficiario: Miembro del hogar, mayor de edad, jefe del hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra individualmente en alguna de las fuentes de información primaria que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante resolución, y con las cuáles se conforman los listados de personas y familias potencialmente beneficiarias.
Hogar: Una o más personas que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges, las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio habitacional. Los hogares podrán estar conformados por menores de edad cuando sus padres hayan fallecido, estén desaparecidos o estén privados de la libertad, o hayan sido privados de la patria potestad. En este caso la postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia.
Hogar potencial beneficiario: Es el hogar que cuenta con uno o varios miembros registrado(s) en alguna de las bases de identificación enumeradas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 de la presente sección y que resulte incluido en los listados que elabora el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez aplicados los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3.
Postulación: Es la solicitud individual realizada por el hogar potencialmente beneficiario, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de formar parte del proceso de selección y asignación del SFVE.
Hogar postulante: Es el hogar que realiza la postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) o el operador que este designe, para que este verifique si cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta sección para acceder al subsidio.
Grupo de población: Conjunto de individuos que cumple con alguna de las condiciones para ser beneficiario del SFVE, definidas en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. Cada condición será entendida cómo un "grupo de población" para efectos de lo establecido en la presente sección.
Composición Poblacional: Es el resultado de la suma de todos los porcentajes por "grupo de población" establecidos para cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.
Asignación: Es el acto administrativo de FONVIVIENDA, en su condición de entidad otorgante, que define quiénes son los beneficiarios del SFVE, y que se emite cómo resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios.
Proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados: Situaciones administrativas de proyectos de vivienda desarrollados en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012, definidas mediante acto administrativo de FONVIVIENDA.
(Decreto 2231 de 2017, art. 1)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.3. Cobertura. El subsidio familiar de vivienda en especie de qué trata esta sección tendrá cobertura nacional en suelo urbano y se aplica a todas las zonas definidas cómo suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio del país.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.4. Criterios de definición de composición poblacional. El Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo establecerá los criterios que le permitan definir el porcentaje de población beneficiaria para cada grupo de población de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, con el fin de determinar la composición poblacional de cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 4; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.5. Información sobre los proyectos en que se desarrollan o desarrollarán las viviendas a ser asignadas a título de subsidio en especie. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 2.1.1.2.1.1.4 de esta sección, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos.
PARÁGRAFO . El tiempo de entrega del listado de potenciales beneficiarios podrá ser modificado conjuntamente por el Fondo Nacional de Vivienda y el DPS, mediante acta.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 5).
SUBSECCIÓN 2
IDENTIFICACIÓN, SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.1. Identificación de potenciales beneficiarios. Para efectos de la aplicación de esta sección se hace uso exclusivo de los siguientes listados o bases de datos, proporcionados por las entidades competentes:
1. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces.
2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales -SISBÉN III o el que haga sus veces
3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces.
4. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado 'Calificado'.
5. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar.
El DPS definirá mediante resolución cuál es el corte de información de las bases de datos antes mencionadas que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.
En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los listados a utilizar serán los siguientes:
a) Listado de hogares con subsidio familiar de vivienda urbana sin aplicar, asignado en la bolsa de desastres naturales remitido por FONVIVIENDA.
b) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados antes del 17 de septiembre de 2012, por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
c) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados a partir del 17 de septiembre de 2012 por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
Los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales beneficiarios, los censos a los que hacen referencia los literales b y c del presente artículo.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 6; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.2. Identificación de hogares potenciales beneficiarios. El DPS realizará la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en la presente sección.
En caso que el número de viviendas a asignar para los grupos de población I y III exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos, en el respectivo orden de priorización, el DPS verificará en segundo lugar a los hogares que estén incluidos en la base SISBÉN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 7; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.3. Criterios de organización de los grupos poblacionales. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirán una resolución conjunta en la que establecerán los órdenes de priorización de los hogares potenciales beneficiarios. Para conformar el listado de potenciales beneficiarios de cada uno de los grupos de población de un proyecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirá un acto administrativo mediante el cuál aplicará dichos órdenes de priorización, según sea el caso, teniendo en cuenta los grupos poblacionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen. Para este efecto, el acto administrativo deberá tener en cuenta las siguientes condiciones de los hogares potenciales beneficiarios:
a) Población víctima de desplazamiento forzado:
1. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, en programas o. bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de
2012, cuya ejecución no pueda ser concluida.
2. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.
3. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
4. Hogares incorporados cómo víctimas de desplazamiento forzado en la base de datos del RUV.
5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores y pertenezcan a la Red Unidos.
b) Población de la Red Unidos:
1. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones del literal a) del presente artículo y pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por Resolución.
2. Hogares indígenas, afrocolombianos, negros, raizales, palenqueros, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos.
3. Hogares que hagan parte de la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por Resolución.
c) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:
1. Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
2. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
3. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir del 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
4. Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así cómo hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución un operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social clasificará y evaluará de manera consolidada los grupos poblacionales, de forma tal que se beneficie a quienes se encuentren en las condiciones establecidas en inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
PARÁGRAFO 2. Los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cuál se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con los registros de las bases de datos a las que se refiere la presente sección. La información de residencia actualizada referente a los hogares en condición de desplazamiento deberá ser remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos del Parágrafo 1 del artículo 2.1.1.2.1.2.7.
PARÁGRAFO 3. La clasificación de los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya ejecución no pueda ser concluida; de los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar, de los hogares desplazados que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA; y de los hogares beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar, se realizará con base en la información oficial remitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por FONVIVIENDA.
(Decreto 2231 de 2017, art. 2)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.4. Listados de hogares potenciales beneficiarios. El DPS comunicará a FONVIVIENDA, la resolución que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda propendiendo para que en cada proyecto haya al menos el 150% de población potencial beneficiaria de cada grupo de población.
Cuando para completar el porcentaje mínimo requerido, el DPS deba acudir a un nuevo orden, este será incluido en su totalidad en el listado de hogares potenciales beneficiarios remitido a FONVIVIENDA.
PARÁGRAFO 1. Si en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios no se cumpliere con el porcentaje establecido en el presente artículo, el DPS informará al Fondo Nacional de Vivienda antes de la expedición del acto administrativo que contiene el listado de potenciales beneficiarios, quién podrá modificar la composición poblacional, atendiendo criterios de participación y equidad en los restantes grupos poblacionales. FONVIVIENDA informará las modificaciones al DPS, para que este proceda a la elaboración del listado.
PARÁGRAFO 2. Si una vez realizados 2 procedimientos de convocatoria y postulación de que tratan los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y 2.1.1.2.1.2.6 de la presente sección, alguno de los grupos de población no completa el cupo del número de viviendas, el Fondo Nacional de Vivienda podrá modificar la composición poblacional en alguno de los otros grupos poblacionales, que cuenten con hogares habilitados, y siempre con criterios de participación o podrá cómo último recurso, solicitar al DPS la elaboración de un nuevo listado de potenciales beneficiarios que incluya el siguiente orden de priorización de acuerdo al artículo 2.1.1.2.1.2.3 de la presente sección.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 9; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.5. Convocatoria. FONVIVIENDA, mediante acto administrativo, dará apertura a una convocatoria inicial para los hogares potencialmente beneficiarios en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya ejecución no pueda ser concluida; los hogares potencialmente beneficiarios en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar; y los hogares desplazados que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, de acuerdo con los listados contenidos en el acto administrativo de priorización emitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para su postulación ante FONVIVIENDA o el operador que este designe, y durante el término establecido por FONVIVIENDA mediante resolución.
Cerrada la convocatoria inicial, FONVIVIENDA, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria para los hogares potencialmente beneficiarios restantes, de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para su postulación ante FONVIVIENDA o el operador que este designe, y durante el término establecido por FONVIVIENDA mediante resolución.
PARÁGRAFO . Cuando transcurra un término superior a 6 meses contados a partir de la expedición del listado de potenciales beneficiarios respectivo, por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que se haya dado apertura a la convocatoria inicial, se deberá surtir nuevamente el proceso descrito en la presente sección a cabalidad.
(Decreto 2231 de 2017, art. 3)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.6. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación:
1. Formulario debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman el hogar, con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar postulante, la condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar, indígena, afro descendiente, Rom o gitano, y señalando de forma clara la dirección o referencia del lugar en que se encuentra habitando al momento de la postulación.
2. Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad con la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso.
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula.
Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así cómo la autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.
PARÁGRAFO . El formulario de postulación será impreso por parte del operador que se designe para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por el hogar, para su revisión y firmas.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 11; Modificado por el Decreto 2726 de 2014, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.7. Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cuál se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 12).
PARÁGRAFO . La información actualizada de residencia de los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya ejecución no pueda ser concluida; los hogares potencialmente beneficiarios en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar; y los hogares desplazados que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, deberá ser remitida por la UARIV al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cómo entidad encargada de la conformación del listado de hogares postulantes que cumplen requisito para ser beneficiarios del SFVE, con fundamento en la información actualizada en el RUV, con anterioridad a la selección de hogares beneficiarios del SFVE
(Parágrafo adicionado por el Decreto 2231 de 2017, art. 4)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.8. Efectos de la falsedad o imprecisión en la información. Si se advierte la presencia de presunta falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie se solicitará al beneficiario emitir las aclaraciones del caso, para lo cuál se otorgará un término por parte de la entidad otorgante. Si dentro del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o se controvierte la presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.
Si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, con posterioridad a la asignación del SFVE, pero previa transferencia de la vivienda respectiva, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. En el caso en que la vivienda otorgada a título de SFVE ya haya sido transferida, se revocará la asignación del subsidio y cómo consecuencia el hogar beneficiario deberá restituir la propiedad al patrimonio autónomo respectivo o a. FONVIVIENDA, de acuerdo con las instrucciones de este último.
En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar postulante podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991. Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 3a de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda deberá dar traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar".
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 1921 de 2012, artículo 13).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.9. Rechazo de la postulación. FONVIVIENDA rechazará las postulaciones los hogares que presenten alguna de siguientes condiciones:
a) Que el postulante comparta el mismo hogar potencial beneficiario con otro postulante. En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores.
b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en modalidad de mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan".
(Literal b, modificado por el Art. 7 del Decreto 739 de 2021)
c) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se literal b) del presente artículo.
d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por artículo 30 de la Ley 3a 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO . La acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de situaciones a que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación la obra e inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
En este caso, para la asignación del subsidio familiar vivienda de que trata artículo 2.1.1.2.1.4.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a entidad que corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por la entidad adquirente.
(Modificado por Decreto 2411 de 2015)
(Decreto 1921 de 2012, artículo 14; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 8).
SUBSECCIÓN 3
SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.1. Proceso de selección de hogares beneficiarios del SFVE. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirán una resolución conjunta en la que establecerán los órdenes de selección de los hogares beneficiarios. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 2.1.1.2.1.2.7 y 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección, FONVIVIENDA remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisito para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. Con base en la resolución y en dichos listados, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de FONVIVIENDA, seleccionará a los hogares beneficiarios, con fundamento en los grupos poblacionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y demás normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen.
Cuando el proyecto se ejecute en un corregimiento urbano de la jurisdicción de un municipio, se priorizarán en todos los criterios a los cuáles se refiere esta sección, los hogares que luego del proceso de postulación reporten que se encuentren ubicados en los respectivos corregimientos, para lo cuál FONVIVIENDA podrá solicitar la información respectiva a los alcaldes municipales o distritales.
Para este efecto, la resolución conjunta a la que hace referencia este artículo deberá tener en cuenta las siguientes condiciones de los hogares beneficiarios:
a) Población víctima de desplazamiento forzado:
1. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENOA que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o paralizados, en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012, cuya ejecución no pueda ser concluida.
2. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.
3. Hogares víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
4. Hogares incorporados cómo víctimas de desplazamiento forzado en la base de datos del RUV.
5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores y pertenezcan a la Red Unidos.
b) Población de la Red Unidos:
1. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones del literal a) del presente artículo y pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por Resolución.
2. Hogares indígenas, afrocolombianos, negros, raizales, palenqueros, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos.
3. Hogares que hagan parte de la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por Resolución.
c) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:
1. Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
2. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
3. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir del 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
4. Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así cómo hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución un operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y que pertenezcan a la Red Unidos o que estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por resolución.
Los criterios antes mencionados se aplicarán de acuerdo a la metodología que se expone a continuación:
a) Si los hogares que conforman el primer criterio de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán cómo beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.
Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del primer criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los demás hogares se seleccionarán a partir del segundo criterio de priorización.
b) Si los hogares que conforman el segundo criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán cómo beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.
Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del segundo criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará en forma directa por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los demás hogares se seleccionarán a partir del tercer criterio de priorización.
c) Si los hogares que conforman el tercer criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la presente sección y se tendrán cómo beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.
Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del tercer criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en forma directa y los demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto criterio de priorización, cuando éste esté previsto para el respectivo grupo de población.
d) Se continuará con el procedimiento de los literales a), b) y e) del presente artículo hasta llegar al último criterio de priorización para cada uno de los grupos de población en el proyecto.
Si para las órdenes de priorización que utilizan SISBEN III, el número de hogares postulantes que cumplen requisitos excede el número de viviendas a transferir, los cupos restantes se seleccionarán en estricto orden ascendente según el puntaje SISBEN III de postulante, cuando aplique, teniendo en cuenta para ello la clasificación geográfica establecida por el mismo SISBEN. El número de viviendas asignadas a cada área geográfica (según clasificación SISBEN) será proporcional al número de postulantes en cada una de ellas. En todos los casos los hogares postulantes deberán tener un puntaje SISBEN III inferior al máximo que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por Resolución.
Con el objeto de observar los lineamientos previstos en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 respecto de la población vulnerable que allí se señala, en caso de empate al segundo decimal en el puntaje SISBEN III correspondiente a una misma área geográfica, se tendrá el siguiente orden de prioridad:
i) Hogares con hombres o mujeres cabeza de hogar
ii) Hogares con personas en situación de discapacidad
iii) Hogares con adultos mayores
En caso de persistir el empate, se realizará un sorteo de los hogares que presenten esta situación.
PARÁGRAFO 1. En aquellos casos en donde aplique la realización del sorteo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá sortear, en los términos del artículo 2.1.1.2.1.3.2 de la presente sección, un porcentaje adicional del 5% al número de viviendas disponibles para cada orden de priorización, para conformar una lista de espera. Esta lista será empleada en el evento en que un hogar ganador del sorteo resulte rechazado en su postulación por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección. Los hogares incluidos en la lista de espera, no tendrán derecho a la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, hasta tanto no se les notifique por parte de FONVIVIENDA a través de un acto administrativo, su inclusión cómo beneficiarios del programa.
En aquellos casos en donde el porcentaje del 5% no corresponda a un número entero, se aproximará a la unidad siguiente al número resultante de la operación matemática.
El orden en que los hogares que componen el listado de espera pueden ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, será siguiendo la secuencia numérica, iniciando por el primero que, realizando el sorteo, resulte incluido en esta lista y continuando en orden descendente por el segundo, tercero y así sucesivamente, hasta completar el número de viviendas disponibles. Este listado con su orden, se dejará establecido por escrito en el acta del sorteo.
En aquellos casos que, después de utilizar estos listados de espera, quedaren viviendas sin transferir, se acudirá a la realización de un nuevo sorteo, si existen hogares habilitados disponibles, o a la realización de un nuevo proceso de convocatoria.
PARÁGRAFO 2. De acuerdo con la Ley 1145 de 2007, los hogares con personas en situación de discapacidad serán identificados con base en el instrumento idóneo que proporcione el Ministerio de Salud y Protección Social para este fin.
PARÁGRAFO 3. Siempre que se presente una contradicción entre lo indicado en el formulario de postulación para los escalones donde se apliquen las bases de datos de SISBEN 111 o lo reportado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- en el marco de la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral o la información actualizada remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- en el proceso de selección a que se refiere la presente sección, en relación con la clase de suelo (urbano o rural) en que se encuentre ubicado el hogar potencialmente beneficiario del SFVE, los criterios de selección se aplicarán teniendo en consideración la información contenida en las bases de datos del Gobierno Nacional.
En todo caso, antes de la entrega del listado de hogares que cumplen requisitos de postulación por parte de FONVIVIENDA, esta entidad podrá solicitar al alcalde del municipio o distrito en que se ejecute el proyecto de vivienda que, con fundamento en los instrumentos o bases de información que considere pertinentes, verifique si los hogares potencialmente beneficiarios están habitando en suelo urbano o rural del municipio.
Si el alcalde municipal no se pronuncia respecto de la solicitud a que se refiere el inciso anterior de este parágrafo, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la misma, se aplicarán los criterios establecidos en la presente sección y se continuará con el proceso.
(Decreto 2231 de 2017, art. 5)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.2. Condiciones para sorteo. Modificado por Decreto 2411 de 2015 En los casos en los que deba realizarse el sorteo, el DPS a través de resolución establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cuál se llevará a cabo en presencia de por lo menos tres (3) de los siguientes testigos:
1. El gobernador o quién este designe.
2. El alcalde o quién este designe.
3. El director del DPS o quién este designe.
4. El director ejecutivo del Fondo Nacional Vivienda o quién designe.
5. El personero municipal o quién designe.
A más tardar el día hábil anterior a la fecha de realización del sorteo, se deberá publicar en cualquier lugar visible municipio el listado de hogares potencialmente beneficiarios del subsidio.
En el evento en que se convoque diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quorum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente con presencia director del o quién este y el d ejecutivo del Fondo Nacional Vivienda o quién designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.
PARÁGRAFO 1. DPS levantará un acta del resultado del sorteo, cuál será firmada por los testigos asistentes.
PARÁGRAFO 2. El DPS podráinvitar a un delegadodel Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para que acompañe el sorteo, en aquellos casos, que lo considere necesario.
PARÁGRAFO 3. El listado definitivo de beneficiarios será determinado mediante resolución del DPS, cuál será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, dentro del término establecido en el artículo 2.1.1 2.1.3.1 de la presente sección.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 16; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 10, Modificado por el Decreto 2726 de 2014, artículo 4).
SUBSECCIÓN 4
ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN ESPECIE
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.1. Asignación. FONVIVIENDA expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. La resolución de asignación por parte del Fondo Nacional de Vivienda será publicada en el Diario Oficial.
El Fondo Nacional de Vivienda comunicará a los hogares beneficiarios, a través del operador designado, el resultado del proceso de asignación, mediante una carta para cada hogar, en donde se le informará su condición de hogar beneficiario y el procedimiento mediante el cuál podrá hacer efectivo el subsidio.
PARÁGRAFO . Ni la entidad otorgante ni el DPS asumirán compromiso alguno con los postulantes que no queden incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en la resolución de asignación.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 17; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 11).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.2. Determinación de la vivienda a ser transferida a título de subsidio en especie. Modificado por Decreto 2411 de 2015 Una vez finalizada la comunicación de la resolución de asignación a cada uno de los beneficiarios, se realizará un sorteo, al cuál podrán asistir los beneficiarios, el cuál tendrá por objeto asignar una vivienda específica, dentro del proyecto respectivo, a cada uno los beneficiarios.
El sorteo al que hace referencia el presente artículo se llevara a cabo en presencia de los siguientes testigos:
1. El alcalde o quién este designe.
2. El director ejecutivo de FONVIVIENDA o quién este designe.
3. El personero municipal o quién este designe.
En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quorum, la tercera vez que se convoque podrá realizarse solamente .con la presencia del director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quién este designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.
FONVIVIENDA definirá el procedimiento para la realización del sorteo de la vivienda a ser entregada a cada beneficiario, teniendo en cuenta en todo caso, que los hogares que cuenten con miembros en situación de discapacidad, de acuerdo con la información del proceso de postulación, tendrán prioridad en la asignación de los primeros pisos, cuando se de vivienda multifamiliar.
Del sorteo que se realice, FONVIVIENDA levantará un acta que será firmada por todos los testigos, la cuál será publicada en la página WEB del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la del programa de vivienda gratuita, para conocimiento de todos los interesados.
Para el proceso de transferencia, entrega y legalización de los subsidios se tendrá en cuenta la vivienda que haya correspondida a cada uno de los hogares, de acuerdo con el sorteo realizado.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 18; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 12).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.3. Asignaciones parciales. El Fondo Nacional de Vivienda podrá efectuar asignaciones del SFVE, en un número inferior al total de viviendas a transferir en un determinado proyecto y hasta completar la totalidad de las mismas, de acuerdo al procedimiento que defina el Fondo Nacional de Vivienda para tal fin.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 19).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.4. Reclamaciones. Los hogares postulantes que no resulten beneficiarios del SFVE, podrán interponer en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a los que haya lugar contra el acto administrativo de asignación correspondiente.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 20).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.5. Condiciones de transferencia de las viviendas. Las condiciones de transferencia, entrega y/o legalización de los subsidios familiares de vivienda en especie asignados a los beneficiarios serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 21).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.6. Valor del subsidio familiar de vivienda en especie. El Subsidio familiar de vivienda en especie que se asigne mediante el procedimiento establecido en la presente sección, será 1asta de noventa (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en cualquier parte del territorio nacional.
PARÁGRAFO . En los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie podrá superar el valor de noventa (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de acuerdo con las condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y previa aprobación del mismo.
(Modificado por el Art. 7 del Decreto 46 de 2020)
(Decreto 1921 de 2012, artículo 22).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.7. Vigencia del subsidio familiar de vivienda en especie. La vigencia de los subsidios familiares de vivienda de que trata esta sección será de seis (6) meses contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el Diario Oficial y podrán ser prorrogados mediante resolución del Fondo Nacional de Vivienda.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 23).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.8. Sustitución de hogares de subsidio familiar de vivienda. En aquellos casos en que el beneficiario no cumpla, dentro de los términos o en las fechas establecidas, las condiciones que se definan en el marco del programa de vivienda gratuita para hacer efectivo el subsidio, o cuando mediante cualquier acto manifieste no tener interés en convertirse en propietario de la vivienda que le ha sido asignada, FONVIVIENDA podrá sustituir al hogar beneficiario por un hogar postulante que haya cumplido con los criterios establecidos en la presente sección y no haya sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.
Para definir los hogares sustitutos, se recurrirá a los hogares que se encuentran incluidos en los listados de espera, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección. En caso de que el número de hogares a sustituir sea superior al número de hogares que conforman la lista de espera, se realizará un sorteo en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.3.2 de la presente sección, entre los hogares postulantes que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente sección no fueron beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, por exceder el cupo de viviendas a transferir.
PARÁGRAFO . Si después de recurrir a los listados de espera y al sorteo, en los términos señalados en el presente artículo no es posible obtener la totalidad de los hogares que deban ser sustituidos, el proceso de selección de beneficiarios del SFVE se retrotraerá hasta la fase de convocatoria y postulación establecida en los artículo 2.1.1.2.1.2.5 y 2.1.1.2.1.2.6 de la presente sección.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 24; Modificado por el Decreto 2164 de 2013, artículo 13).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.9. Aplicación de subsidios familiares de vivienda asignados antes de la expedición de la ley 1537 de 2012. Los hogares que resulten beneficiarios del SFVE de acuerdo con lo establecido en la presente sección, que adicionalmente hayan sido beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1537 de 2012 y que no hubieren realizado el proceso de cobro del subsidio y por ende no se hubiere aplicado y legalizado antes de su postulación de conformidad con lo establecido en esta sección, deberá aportar el subsidio asignado en dinero al patrimonio autónomo que le indique la entidad otorgante, para adquirir una vivienda a través del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie en los proyectos de vivienda urbana de interés prioritaria nueva que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita. Una vez realizada la postulación, el hogar postulante que se encuentre en las condiciones señaladas en este artículo, no podrá aplicar ni legalizar el subsidio familiar de vivienda asignado en dinero, ni negarse a aportarlo para la adquisición del SFVE, so pena de la revocatoria de este último.
Para lograr el traslado de los recursos del subsidio asignado en dinero, el hogar autorizará en el momento de la postulación, mediante comunicación escrita al Fondo Nacional de Vivienda, la movilización de los recursos de la cuenta CAP al patrimonio autónomo que defina la entidad otorgante. El Fondo Nacional de Vivienda autorizará y hará efectiva la movilización únicamente en caso que el hogar resulte beneficiario del SFVE del programa de vivienda gratuita.
(Decreto 1921 de 2012, artículo 25).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.10. Sustitución de hogares de subsidio familiar de vivienda en dinero. Para el caso de los subsidios familiares de vivienda en dinero que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 1537 de 2012, las entidades otorgantes podrán efectuar la sustitución mediante acto administrativo a hogares postulados que cumplan con los requisitos establecidos en cada convocatoria, teniendo en cuenta el resultado del respectivo proceso.
(Decreto 2164 de 2013, artículo 14).
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4.11. Transitorio. Los artículos 2.1.1.2.1.2.3, 2.1.1.2.1.2.6, 2.1.1.2.1.3.1 y 2.1.1.2.1.3.2 regirán para los procesos de convocatoria que se realicen con posterioridad al 29 de diciembre de 2014. Los procesos de convocatoria realizados con anterioridad al 29 de diciembre de 2014 continuarán rigiéndose por lo regulado en los extintos decretos1921 de 2012 y 2164 de 2013.
(Decreto 2726 de 2014, artículo 5).
SECCIÓN 2
VALOR VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN DEPARTAMENTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 2.1.1.2.2.1. Objeto. La presente sección define el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendas de interés prioritario que se desarrollen en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.
(Decreto 2490 de 2012, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.2.2.2. Departamentos y valor de la vivienda de interés prioritario. Los departamentos en los que el valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, son los siguientes:
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada, Vaupés y Guainía.
(Modificado por el Art. 8 del Decreto 46 de 2020)
(Decreto 2490 de 2012, artículo 2; Modificado por el Decreto 1686 de 2013, artículo 1).
SECCIÓN 3
CONDICIONES DEL OFERENTE
ARTÍCULO 2.1.1.2.3.1. Inhabilidades generales y especiales de los constructores u oferentes de proyectos de vivienda de interés prioritario. En todo proceso que se adelante por parte de los patrimonios autónomos a los que hace referencia el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012, con el fin de seleccionar interesados en desarrollar proyectos de vivienda o para adquirir proyectos de vivienda de interés prioritario, se exigirá que los proponentes no se encuentren incursos en causales de inhabilidad para contratar con el Estado de conformidad con las normas que regulan la contratación estatal ni hayan sido sancionados por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los términos del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012, los cuáles se verificarán de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
(Decreto 2045 de 2012, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.2.3.2. Inhabilidades generales para participar y celebrar contratos en las convocatorias a que se refiere la Ley 1537 de 2012. En los procesos de convocatoria y selección de los interesados en desarrollar proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario no podrán participar las personas naturales o jurídicas que se encuentren incursas en causales de inhabilidad para celebrar contratos con el Estado previstas en la Constitución Política y la ley, en especial en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. Dichas inhabilidades se verificarán con la información contenida en el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio.
(Decreto 2045 de 2012, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.2.3.3. Inhabilidades especiales por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción. Para los electos de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 sólo se entenderá que una persona natural o jurídica ha sido sancionada por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los últimos cinco (5) años, cuando de acuerdo con la información contenida en el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio se advierta que ha sido objeto de al menos una declaratoria de caducidad o una declaratoria de incumplimiento relacionada con contratos de construcción en los cinco (5) años anteriores a la fecha prevista para la presentación de propuestas en el respectivo proceso de selección. Para los efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo, si la sanción es la imposición de multas en el período antes señalado, sólo se tendrán en cuenta si se configuran los supuestos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.
PARÁGRAFO . Se entenderá que el proponente incurrió en un 'incumplimiento contractual relacionado con la construcción' cuando haya sido objeto de declaratorias de incumplimiento en los términos previstos en este artículo, en desarrollo de contratos de obra civil y/o interventoría de contratos de obra civil.
(Decreto 2045 de 2012, artículo 3).
SECCIÓN 4
CONDICIONES PARA REALIZAR APORTES A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
ARTÍCULO 2.1.1.2.4.1. Definición de grupos poblacionales por los aportantes del orden nacional a los fideicomisos. Cuando, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 8 de la Ley 1537 de 2012, cualquier entidad pública del orden nacional entregue bienes o transfiera directamente recursos a los patrimonios autónomos constituidos de conformidad con la misma norma, la entidad aportante de los bienes o recursos podrá definir los grupos de población beneficiaria de los proyectos de vivienda que se ejecuten con los recursos aportados, siempre y cuando se trate de población objeto de priorización y focalización, de conformidad con lo establecido en la ley.
La entidad pública del orden nacional, aportante de los bienes y recursos de acuerdo con lo señalado en este artículo, también podrá definir si los recursos se destinan a proyectos de vivienda de interés social urbana o rural, siempre que su naturaleza y funciones le permitan invertir en una y/u otra clase de suelo, sin embargo, la asignación de los subsidios familiares de vivienda deberá realizarla la entidad otorgante que tenga la competencia para el efecto, de acuerdo con sus funciones.
(Decreto 1286 de 2014, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.2.4.2. Vinculación de otorgantes del subsidio familiar de vivienda rural a los fideicomisos. En desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 31 de la Ley 1537 de 2012, las entidades otorgantes de subsidios de vivienda de interés social rural podrán vincularse cómo fideicomitentes y/o aportantes de los patrimonios autónomos o esquemas fiduciarios que se constituyan por cualquiera de las entidades facultadas por el artículo 6 de la misma ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.4.1 de esta sección.
La vinculación a los referidos patrimonios autónomos, y la ejecución y liquidación de los proyectos, se regirá por las normas del Derecho Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012.
En ejercicio de sus funciones cómo fideicomitentes, las entidades a que hace referencia esta sección podrán actuar cómo otorgantes de los subsidios familiares de vivienda a que haya lugar, en el marco de sus funciones.
(Decreto 1286 de 2014, artículo 2).
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES PARA NOTARIOS Y REGISTRADORES
ARTÍCULO 2.1.1.2.5.1. Obligaciones de los notarios. Las escrituras públicas mediante las cuáles se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán indicar que la vivienda se ejecutó en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.
Los notarios de todos los círculos notariales del país deberán velar porque en las referidas escrituras públicas siempre se establezca la prohibición de transferir cualquier derecho real sobre el inmueble por el término establecido en esta sección de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, y se constituya el patrimonio familiar inembargable, por parte del hogar beneficiario o de su apoderado.
Los notarios deberán verificar que en las escrituras públicas a las que hace referencia el presente artículo se incluya la obligación clara, expresa y exigible por parte del beneficiario del SFVE de restituir la titularidad de la vivienda en el caso en que se revoque el Subsidio Familiar de Vivienda. Se podrá incluir, según sea el caso, la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, por la misma causa.
Los notarios deberán abstenerse de autorizar cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real, que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección pretenda realizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.
PARÁGRAFO . Para los subsidios asignados con anterioridad al 14 de enero de 2021, los notarios deberán autorizar la constitución de escritura pública mediante la cuál el beneficiario del subsidio ejerza cualquier acto de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del subsidio, sin necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la entidad otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de la entidad otorgante".
(Parágrafo, Adicionado por el Art. 8 del Decreto 739 de 2021)
(Modificado por el Art. 8 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 1464 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.2.5.2. Obligaciones de las oficinas de registro de instrumentos públicos. Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas mediante las cuáles se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE) de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán incluir las anotaciones correspondientes a la constitución del patrimonio familiar inembargable.
Adicionalmente, los registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas de transferencia a las que hace referencia el presente artículo incluirán la anotación relativa a la prohibición de enajenación de cualquier derecho real sobre el inmueble por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la transferencia del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.
En el caso en que se haya pactado la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, esta deberá inscribirse en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.
Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE.
PARÁGRAFO : Para los subsidios asignados con anterioridad al 14 de enero de 2021, los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán autorizar la inscripción de los actos de disposición de la vivienda, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cinco (5) años desde su transferencia al beneficiario del subsidio, sin necesidad de verificar el derecho de preferencia a favor de la entidad otorgante del subsidio, y sin requerir trámites adicionales por parte de la entidad otorgante".
(Parágrafo, Adicionado por el Art. 9 del Decreto 739 de 2021)
(Modificado por el Art. 9 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 1464 de 2013, artículo 2).
SECCIÓN 6
RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS Y RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE
SUBSECCIÓN 1
PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.1.1. Objeto. La presente sección define las responsabilidades de los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE que se otorgue en el marco del Programa de Vivienda Gratuita que se encuentra implementando el Gobierno Nacional, al igual que desarrolla el procedimiento para la revocatoria de la asignación del mencionado subsidio y para la restitución de la titularidad de la vivienda de interés prioritaria asignada en los términos de la Ley 1537 de 2012.
(Decreto 0847 de 2013, artículo 1).
SUBSECCIÓN 2
COMPROMISOS DE LOS POSTULANTES Y BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA 100% EN ESPECIE
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.1. Obligaciones de los postulantes para el subsidio familiar de vivienda en especie. Los hogares que se postulen a los procesos que se desarrollen de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto, para seleccionar a los beneficiarios de los Subsidios Familiares de Vivienda en Especie a otorgar en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, por parte del FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Entregar la totalidad de la información y los documentos que le sean solicitados por el operador designado para adelantar el proceso de postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.6 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el cuál se refiere expresamente a la suscripción del formulario de declaración jurada de los miembros del hogar postulante, en el que deberán manifestar el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie.
2. Informar a la entidad encargada del proceso de postulación y a FONVIVIENDA, los hechos que se presenten durante el mencionado proceso y que impliquen la modificación de las condiciones del hogar, de manera que le impidan ser beneficiario del Programa de Vivienda Gratuita. Especialmente, el hogar postulante deberá informar cualquiera de las condiciones que darían lugar al rechazo de la postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan".
(Modificado por el Art. 10 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 0847 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.2. Trámite para verificar la información y la documentación. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, podrá en cualquier momento revisar la consistencia y/o veracidad de la información y documentación suministrada por el hogar postulante.
Si se advierte la posible existencia de imprecisiones, presuntas falsedades, falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o el posible incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.2.7 del presente decreto, y en el evento en que no se subsanen las imprecisiones o se aclaren las presuntas irregularidades, dentro de los términos establecidos, se rechazarán las postulaciones presentadas.
PARÁGRAFO . Los postulantes para el subsidio familiar de vivienda en especie aceptarán someterse a las condiciones de transferencia, entrega y legalización del SFVE definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la Resolución 937 del 28 de diciembre de 2012, las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 0847 de 2013, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.3. Obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE). Los hogares que resulten beneficiados con la asignación de una vivienda de interés prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda en especie, en el marco del programa de vivienda gratuita, por parte de FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones:
1. En el proceso de transferencia y entrega de las viviendas de interés prioritario, a título de subsidio familiar de vivienda en especie.
1.1 Otorgar poder a la sociedad fiduciaria vocera de los patrimonios autónomos que se hayan constituido para el desarrollo del programa de vivienda gratuita, cuando así lo defina FONVIVIENDA en la respectiva resolución de asignación, para que la sociedad fiduciaria: i) adquiera para el mandante la vivienda de interés prioritaria que le ha sido asignada, y ii) constituya sobre el inmueble que reciba a título del subsidio familiar de vivienda el patrimonio de familia inembargable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1537 de 2012.
1.2 Asistir a la diligencia de reconocimiento de la vivienda, en las fechas o plazos establecidos por FONVIVIENDA y suscribir el acta en la que conste su comparecencia, en el formato que se establezca por la mencionada entidad, indicando si acepta o no la vivienda asignada a título de subsidio 100% en especie.
1.3 Revisar y suscribir el acta de recibo material de la vivienda, en las condiciones, fechas y/o plazos que se definan para tal efecto por parte de los patrimonios autónomos que se hayan constituido para el desarrollo del Programa de Vivienda Gratuita.
1.4. Asumir la custodia y la vigilancia de la vivienda asignada a título de subsidio en especie, a partir de la firma del recibo material de la misma.
1.5. Si por cualquier razón, previa entrega de la vivienda, el patrimonio autónomo constituido por FONVIVIENDA para la ejecución del Programa de Vivienda Gratuita, efectúa pagos de obligaciones tributarias, el beneficiario deberá devolver, dentro del término que establezca FONVIVIENDA, el valor proporcional del tributo, desde la fecha en que reciba efectivamente la vivienda."
(Numeral 1.5, adicionado por el Art. 11 del Decreto 739 de 2021)
2. En su condición de propietarios de las viviendas de interés prioritario otorgadas a título de subsidio en especie:
2.1. Abstenerse de destinar la vivienda para la comisión de actividades ilícitas.
2.2. Residir en la vivienda asignada por el término mínimo de cinco (5) años contados desde la fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos señalados en la presente sección. En consecuencia, debe abstenerse de arrendar o entregar a título de comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, dentro del término establecido en el presente numeral.
2.3. Abstenerse de transferir total o parcialmente cualquier derecho real que ejerza sobre la vivienda, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, según lo señalado en la presente sección. La prohibición incluye la suscripción de documentos privados o el otorgamiento de escrituras públicas en las cuáles se prometa transferir o se transfiera, total o parcialmente, cualquiera de los referidos derechos reales
2.4. Pagar en forma debida y oportuna las obligaciones tributarias, los servicios públicos y las cuotas de administración. La inobservancia de estas obligaciones acarreará las sanciones y consecuencias establecidas en las normas aplicables a dichas obligaciones."
(Numeral 2, modificado por el Art. 11 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 0847 de 2013, artículo 4; Modificado por el Decreto 2481 de 2014, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.2.4. Eventos de fuerza mayor en que es posible enajenar derechos reales de la vivienda transferida o dejar de residir en ella. El hogar beneficiario del SFVE podrá solicitar ante la entidad otorgante autorización para transferir cualquier derecho real o para dejar de residir en la solución de vivienda transferida, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, cuando acredite ante la entidad otorgante circunstancias de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 64 del Código Civil".
(Inciso 1, modificado por el Art. 12 del Decreto 739 de 2021)
Una vez el hogar beneficiario eleve la petición ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, y este le dé trámite de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, evaluará la solicitud y las pruebas aportadas por el hogar, y procederá a expedir un acto administrativo donde se resolverá la solicitud de autorización de enajenación o el permiso para dejar de residir, según sea el caso.
PARÁGRAFO . La simple manifestación de una circunstancia de fuerza mayor por parte del hogar beneficiario no será suficiente para emitir la autorización a la que hace referencia el presente artículo.
(Decreto 0847 de 2013, artículo 5).
SUBSECCIÓN 3
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.1. Trámite frente a la inobservancia de las obligaciones en el proceso de transferencia de las viviendas. El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, verificará el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie en el proceso de transferencia y entrega de las viviendas de interés prioritario.
Cuando FONVIVIENDA establezca que existe mérito ante el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4.1 de la presente sección, requerirá al beneficiario para que dentro de los 15 días hábiles siguientes exponga la respectiva justificación y manifieste su intención de adelantar las actuaciones necesarias para proceder a la transferencia y ulterior entrega de la vivienda.
Si dentro del término establecido el hogar beneficiario no presenta la justificación correspondiente o manifiesta no tener intención de adelantar las actuaciones necesarias para adquirir y recibir la vivienda, se dará inicio al procedimiento de restitución del subsidio al que alude el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.
Cuando el hogar beneficiario presente la justificación correspondiente, dentro del término antes señalado, y manifieste su intención de adelantar las actuaciones necesarias para adquirir y recibir la vivienda, FONVIVIENDA dispondrá de un término máximo de 15 días hábiles para fijar nueva fecha o plazo para adelantar las diligencias tendientes al reconocimiento, transferencia y entrega de la misma.
En el evento en que el beneficiario no atienda la nueva fecha o plazo señalado, o cuando en dicho término no cumpla las obligaciones establecidas para el reconocimiento, transferencia y entrega de la vivienda, se dará inicio al procedimiento de restitución del subsidio al que alude el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.
(Decreto 0847 de 2013, artículo 6)
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.2. Causales de revocatoria de la asignación del SFVELa entidad otorgante del SFVE dará inicio al procedimiento para la revocatoria de la asignación del subsidio, al cuál hace referencia el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección, cuando por cualquier medio advierta la ocurrencia de alguna o algunas de las siguientes situaciones:
1. Cuando se acredite objetivamente la descripción típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado o suscrito por el hogar beneficiario, durante la postulación, asignación, reconocimiento, transferencia o entrega de la vivienda.
2. Cuando se presente la inobservancia de las obligaciones señaladas en los numerales
2.2 y 2.3 del artículo 2.1.1.2.6.2.3 de la presente sección, durante el término de cinco (5) años posteriores a la transferencia.
3. Cuando la autoridad competente considere que la vivienda asignada ha sido utilizada en forma permanente o temporal, para la comisión de actividades ilícitas durante el término de cinco (5) años posteriores a la transferencia. En este último caso, la restitución procederá sin perjuicio de que se adelanten las investigaciones penales a que haya lugar o en los eventos en los que aún iniciadas no se cuente con decisión judicial.
4. Cuando se compruebe mediante certificación otorgada por medio de autoridad competente que dentro del hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, una mujer ha sido víctima de violencia intrafamiliar por su cónyuge o compañero permanente, el victimario será objeto de exclusión del subsidio. Lo anterior no representa la restitución del subsidio familiar de vivienda para la mujer víctima y para los demás miembros del grupo familiar.
En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cuál se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991."
(Modificado por el Art. 13 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 0847 de 2013, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.3. Trámite para la revocatoria de la asignación. El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, revocará mediante acto administrativo la asignación del SFVE, en caso de verificar la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 2.1.1.2.6.3.2 de la presente sección, previo desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio al que hace referencia el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
En el evento en que se revoque el SFVE, el mismo acto ordenará la restitución de la titularidad del inmueble.
PARÁGRAFO . Una vez surtido el proceso administrativo sancionatorio y encontrándose en firme el acto administrativo que ordena la restitución formal del título de dominio del bien inmueble, con el fin de lograr la restitución material de la vivienda, la entidad que haya otorgado la solución de vivienda estará facultada para incoar las acciones policivas a que haya lugar aun cuando no se ostente la calidad de propietario."
(Parágrafo, modificado por el Art. 14 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 0847 de 2013, artículo 8).
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.4. Condiciones de la restitución. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cuál el Fondo Nacional de Vivienda revoque el SFVE y ordene la restitución de la titularidad de la vivienda otorgada, por las causales señaladas en la presente sección, el hogar beneficiario deberá suscribir el acto de restitución de la vivienda, a la entidad otorgante del subsidio, así cómo el acta de entrega material respectiva, so pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a que haya lugar.
La vivienda deberá ser restituida en las mismas condiciones en las cuáles fue entregada, salvo por el deterioro normal por el transcurso del tiempo y el uso legítimo de la misma. La entidad otorgante podrá solicitar la indemnización de los perjuicios a que haya lugar, cuando la vivienda no se encuentre en condiciones de habitabilidad o haya tenido un deterioro diferente al mencionado en el presente artículo.
Las mejoras voluntarias realizadas en el inmueble restituido por el hogar beneficiario, en ningún caso serán pagadas por la entidad otorgante y sólo podrán retirarse cuando con el retiro no se cause ningún perjuicio al inmueble.
(Decreto 0847 de 2013, artículo 9).
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.5. Sanciones adicionales. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000, y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.
Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documento o información falsos con el objeto de resultar beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en especie, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.
(Decreto 0847 de 2013, artículo 10).
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.3.6. Sustitución del beneficiario del SFVE. Una vez concluido el procedimiento de revocatoria del SFVE y de restitución de la titularidad de la vivienda asignada, de acuerdo con lo establecido en la presente sección, se realizará la sustitución del hogar beneficiario, en los términos señalados en el artículo 2.1.1.2.1.4.8 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 0847 de 2013, artículo 11).
SUBSECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.1.1.2.6.4.1. Solicitud de información. El Fondo Nacional de Vivienda podrá solicitar información a cualquier entidad o autoridad que considere competente, para verificar el acaecimiento de cualquiera de las causales incorporadas en el artículo 2.1.1.2.6.3.3 de la presente sección.
Las entidades o personas competentes deberán suministrar sin costo alguno, en medio magnético, la información requerida de acuerdo con lo establecido en el presente artículo."
(Modificado por el Art. 15 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 0847 de 2013, artículo 12).
SECCIÓN 7
CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE
SUBSECCIÓN 1
CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE TENGAN CÓMO MIEMBRO A DEPORTISTAS Y ENTRENADORES MEDALLISTAS
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.1.1. Criterio de focalización. Establézcase cómo criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a los hogares que tengan cómo miembro del grupo familiar a deportistas y entrenadores medallistas que se encuentran en estado de vulnerabilidad por carecer de recursos y no contar con una solución habitacional digna que hayan representado a la República de Colombia en juegos olímpicos, juegos paralímpicos, juegos sordo-olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.
(Decreto 1772 de 2012, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.1.2. Condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección, el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:
a) Estar conformado por un miembro deportista y entrenador que en representación de la República de Colombia, hubiesen obtenido medallas en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordo-Olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, individualmente o por equipos;
b) Que la respectiva disciplina deportiva esté reconocida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre- COLDEPORTES y vinculada al Sistema Nacional del Deporte;
c) Que el deportista y entrenador medallista haya obtenido medalla dentro de los certámenes previstos en el literal a) de este artículo dentro del ciclo olímpico y paraolímpico que establezca COLDEPORTES;
d) Que el deportista y entrenador medallista se encuentre dentro del listado de personas y familias potencialmente elegibles por carecer de recursos y no contar con una solución habitacional digna, que remita la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la entidad otorgante.
PARÁGRAFO 1. La relación de deportistas y entrenadores medallistas en las condiciones aquí establecidas, será remitida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre- COLDEPORTES, acompañada de una certificación que acredite el cumplimiento de las presentes condiciones, a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
PARÁGRAFO 2. La asignación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se sujetará a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA en su calidad de otorgante del subsidio.
(Decreto 1772 de 2012, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.1.3. Determinación de requisitos de acceso y aplicación de subsidio familiar de vivienda. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con las demás entidades a que haya lugar.
(Decreto 1772 de 2012, artículo 3).
SUBSECCIÓN 2
(Subsección Modificada por Decreto 1335 de 2018, art. 1)
CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE PARA ÁREAS URBANAS A LOS HOGARES QUE TENGAN CÓMO MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR A UN INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA, QUE SE ENCUENTRE EN ESTADO DE VULNERABILIDAD Y NO CUENTE CON UNA SOLUCIÓN HABITACIONAL
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.1. Criterio de focalización. Establézcase cómo criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata esta subsección, a los hogares que tengan cómo miembro del grupo familiar a un integrante de la Fuerza Pública, activo o retirado, que haya sido herido en combate, o cómo consecuencia de la acción del enemigo, o en actos meritorios del servicio, y/o cómo consecuencia de actos del servicio o por causas inherentes al mismo, que se encuentre en estado de vulnerabilidad y no cuente con una solución habitacional. Para el efecto podrán ser beneficiarios los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, soldados, agentes y/o auxiliares de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, según sea el caso.
La asignación del subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección se sujetará a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo Nacional Vivienda (FONVIVIENDA).
El subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección, no se podrá asignar cuando el destinatario haya sido beneficiario del subsidio de vivienda otorgado por el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
PARÁGRAFO .TRANSITORIO- Los integrantes de la Fuerza Pública beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrán acceder, por una sola vez, al subsidio de que trata la presente subsección, en el evento que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía cómo entidad otorgante del subsidio inicial expida constancia acerca de los hechos que hubiesen impedido ejercer su derecho constitucional a la vivienda digna, y, de la condición de vulnerabilidad del beneficiario en los términos del presente Decreto.
b) Que los integrantes de la Fuerza Pública que aspiran al otorgamiento del subsidio se encuentren inscritos en el Registro Único de Victimas (RUV) en fecha posterior a la asignación del subsidio otorgado por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía;
c) Que el beneficiario del subsidio realice las gestiones necesarias para transferir la propiedad de la vivienda adquirida con el subsidio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a la misma. Para tales efectos, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía señalará los lineamientos administrativos y financieros pertinentes;
d) Que se cumplan las condiciones de acceso determinadas por el artículo 2.1.1.2.7.2.3 del presente decreto.
(Decreto 1335 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.2. Hogar objeto del subsidio familiar 100% de vivienda en especie. Para la presente reglamentación se entenderá por hogar objeto del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie a una o más personas que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio habitacional.
(Decreto 1335 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.3. Condiciones para acceso. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:
1. Que tenga cómo miembro del hogar a un integrante de la Fuerza Pública, de que trata el artículo 2.1.1.2.7.2.1 del presente decreto.
2. Que su discapacidad se encuentre debidamente diagnosticada y certificada por una Junta Médica de las Fuerzas Militares o Policía Nacional.
3. No ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para solución de vivienda.
El Ministerio de Defensa Nacional a través del Viceministro del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa "GSED" y Bienestar, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera previa a la remisión del listado de que trata el artículo 2.1.1.2.7.2.4 del presente decreto.
(Decreto 1335 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.4. Selección de hogares. La relación de integrantes de la Fuerza Pública, activos o retirados. que hayan sido heridos en combate, o cómo consecuencia de la acción del enemigo, o en actos meritorios del servicio, y/o cómo consecuencia de actos del servicio o por causas inherentes al mismo, potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la presente subsección será remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
(Decreto 1335 de 2018, art. 1)
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.2.5. Asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda en especie. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
(Decreto 1335 de 2018, art. 1)
SUBSECCIÓN 3
CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE PERTENEZCAN A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
(ADICIONADO POR ART. DECRETO 1385 DE 2016)
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.1. Criterio de focalización. Establézcase cómo criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad, con el fin de facilitar el acceso a una solución habitacional en condiciones dignas y adecuadas a su cultura, usos y costumbres.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.2. Condiciones Especiales de las viviendas. En el marco de la presente subsección podrán adelantarse convocatorias especiales encaminadas al desarrollo de proyectos que contemplen especificaciones técnicas para las viviendas en condiciones adecuadas a la cultura, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas. En todo caso, el valor de las viviendas no podrá exceder los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones técnicas especiales de las viviendas y los mecanismos para adelantar estas convocatorias.
(Modificado por el Art. 10 del Decreto 46 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.3. Condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección, el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:
a) Que el hogar se encuentre incluido en los listados elaborados en Asamblea General por el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de acuerdo a los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, y posteriormente entregados al Ministerio del Interior por parte de la Autoridad Indígena respectiva;
b) Que el hogar se encuentre incluido dentro del censo del resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural;
c) Que el pueblo y/o comunidad indígena o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, esté debidamente reconocido por el Ministerio del Interior, a través de su Dirección General de Asuntos Indígenas rom y Minorías o la que haga sus veces.
PARÁGRAFO . Será responsabilidad del Ministerio del Interior, a través de su Dirección de Asuntos Indígenas rom y minorías, realizar los cruces de información para garantizar que los hogares o familias incluidos en Asamblea General por el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, cumplan además con el requisito de estar incluidos dentro del censo al que hace referencia el literal b) de este artículo, y posteriormente entregarlos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.4. Información sobre los proyectos en que se desarrollarán las viviendas a ser asignadas cómo subsidio familiar de vivienda en especie. El Fondo Nacional de Vivienda informará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de los proyectos en que se desarrollarán viviendas a ser asignadas cómo subsidio familiar de vivienda en especie para los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, indicando el lugar donde se ejecutarán los proyectos, el número de viviendas a ser transferidas y el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, al cuál será dirigido. Lo anterior, a fin de que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la identificación de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de qué trata la presente subsección
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.5. Listado de hogares potenciales beneficiarios. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitirá al Fondo Nacional de Vivienda la relación de hogares que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.2.7.3.3. del presente decreto. Fonvivienda, de considerarlo necesario, podrá requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actualización de dichos listados.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.6. Convocatoria. Fonvivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios, de acuerdo con los listados remitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de que estos se postulen ante Fonvivienda o el operador que este designe. El término de duración de la convocatoria será establecido por Fonvivienda en el mismo acto administrativo.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.7. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios, identificados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberán suministrar la información de postulación a Fonvivienda o el operador designado por este.
La documentación a entregar y las condiciones para la postulación serán definidas por Fonvivienda
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.8. Verificación de la información. Efectuada la correspondiente postulación por parte de los hogares identificados cómo potencialmente beneficiarios, Fonvivienda procederá a verificar que los mismos cumplan con las condiciones para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección y no estén incursos en las causales de rechazo de postulación establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.9. Proceso de selección y asignación de hogares beneficiarios. Una vez surtido el proceso de verificación de información establecido en la presente subsección, Fonvivienda seleccionará y asignará mediante acto administrativo a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- De manera directa cuando el número de hogares postulados que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio sea inferior o igual al número de viviendas del proyecto.
- Mediante sorteo cuando el número de hogares postulados que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio excedan el número de viviendas a transferir
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.10. Selección por sorteo. En los casos en los que deba realizarse el sorteo, Fonvivienda establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cuál deberá llevarse a cabo con la presencia de por lo menos tres (3) de los siguientes testigos:
1. Máxima autoridad tradicional del resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. Del Decreto 1071 de 2015, o a quién este delegue.
2. El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quién este delegue.
3. El Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior o quién este delegue
4. El personero municipal o quién este delegue
PARÁGRAFO 1. En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera podrá realizarse solamente con la presencia del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quién este delegue y el Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior o quién este delegue. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.
PARÁGRAFO 2. Fonvivienda levantará un acta del resultado del sorteo, la cuál será firmada por los testigos e invitados presentes.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.11.Acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda en especie. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo Nacional de Vivienda.
SUBSECCIÓN 4
(Subsección Adicionada por el Art. 1 del Decreto 119 de 2020)
CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE PERTEN.EZCAN AL PUEBLO RROM O GITANO EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE VULNERABI LIDAD
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.4.1. Criterio de focalización. Establézcase cómo criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a las familias que pertenezcan al pueblo Rrom o Gitano en atención a su situación de vulnerabilidad, con el fin de facilitar el acceso a una solución habitacional en condiciones dignas y adecuadas a sus usos y costumbres.
PARÁGRAFO . La asignación del subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente Subsección, se sujetará a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo Nacional de Vivienda en su calidad de otorgante del subsidio.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.4.2. Condiciones especiales de las viviendas. En el marco de la presente Subsección, podrán adelantarse convocatorias especiales encaminadas al desarrollo de proyectos que contemplen especificaciones técnicas para las viviendas en condiciones adecuadas a los usos y costumbres del pueblo Rrom o Gitano. En todo caso, el valor de las viviendas no podrá exceder el valor tope para la vivienda de interés social prioritario.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco de la Comisión Nacional de Diálogo con el Pueblo Rrom o Gitano, definirá las condiciones técnicas de las viviendas, en concordancia con los usos y costumbres del pueblo Rrom o Gitano, y los mecanismos para adelantar estas convocatorias.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.4.3. Familias potencialmente beneficiarias del subsidio familiar de vivienda en especie. Para efectos de lo establecido en la presente Subsección, entiéndase por familia Rrom o Gitana, el vínculo conformado por los cónyuges o uniones maritales de hecho, las familias unipersonales y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional y se encuentren asentadas en Kumpania, con el objeto de vivir cerca para conservar su cultura o para itinerar de manera conjunta.
PARÁGRAFO . Para efectos de lo establecido en la presente Subsección, entiéndase por Kumpania la definición consagrada en el numeral 2.1 del artículo 2 .5.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.4.4. Condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente Subsección, la familia que cumpla con las siguientes condiciones:
a) Que la Kurnpania u organización Rrom o Gitana a la que pertenece la familia esté debidamente registrada en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior o la que haga sus veces.
b) Que la familia Rrom o Gitana esté incluida en el censo del pueblo Rrom o Gitano que administra el Ministerio del Interior.
c) Que la familia Rrom o Gitana esté incluida en el listado de familias potencialmente beneficiarias del subsidio familiar de vivienda elaborado y aprobado en Asamblea General de cada Kumpania u organización.
PARÁGRAFO 1. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, o la que haga sus veces, deberá realizar los cruces de información necesarios
para garantizar y certificar los requisitos previstos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. La Asamblea General de que trata el literal c) del presente artículo será convocada por el representante legal de cada Kumpania u organización. En el marco de esta reunión, se elaborará y aprobará el listado de familias potenciales beneficiarias del subsidio familiar de vivienda, del cuál se dejará constancia en acta suscrita por los asistentes y avalada por el representante legal de la Kumpania u organización, quién la remitirá a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.4.5. Información de subsidios familiares de vivienda en especie a asignar. El Fondo Nacional de Vivienda informará a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, o la que haga sus veces, el número de subsidios familiares de vivienda en especie que asignará en el marco de la presente Subsección, de acuerdo con la disponibilidad de recursos con que cuente para cada vigencia fiscal, para efectos de adelantar el proceso de selección de las familias Rrom o Gitanas beneficiarias del subsidio familiar de vivienda en especie.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.4.6. Selección de familias Rrom o Gitanas beneficiarias del subsidio familiar de vivienda en especie. La Comisión Nacional de Diálogo con el Pueblo Rrom elaborará un listado con las familias Rrom o Gitanas seleccionadas para ser beneficiarías del subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la presente Subseccíón. Este listado deberá ser equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del total de subsidios familiares de vivienda en especie a asignar, conforme a la información reportada por el Fondo Nacional de Vivienda en cumplimiento del artículo 2.1.1.2.7.4.5 del presente decreto.
La selección de las familias Rrom o Gitanas deberá efectuarse teniendo en cuenta los siguientes criterios de priorización:
a) La situación de pobreza extrema de la familia Rrom o Gitana.
b) La ubicación de las familias Rrom o Gitanas en zonas de alto riesgo no mitigable.
c) El número de integrantes de la familia Rrom o Gitana.
d) El estado de salud o condición de discapacidad física o mental de los integrantes de la familia Rrom o Gitana.
e) La pertenencia de integrantes adultos mayores o madres cabeza de familia de la familia Rrom o Gitana.
f) El número de familias Rrom o Gitanas que integran la Kumpanía.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.4.7. Remisión de Listado de hogares seleccionados. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, remitirá al Fondo Nacional de Vivienda el listado de hogares seleccionados que cumplan con las condiciones y criterios establecidos en los artículos 2.1.1.2 .7.4.4 y 2. 1. 1.2.7.4.6. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.2.7.4.8. Acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda en especie. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección, se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo Nacional de Vivienda.
CAPÍTULO 3
PROGRAMA VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES - VIPA
SECCIÓN 1
VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES - VIPA
SUBSECCIÓN 1
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DESCRITO EN EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 49 DE 1990, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 1607 DE 2012
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1.1. Contrato de fiducia mercantil. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012, celebrarán un contrato de fiducia mercantil con el objeto de que el patrimonio autónomo que se constituya, administre los recursos para ejecutar un Programa de Vivienda de Interés Prioritario para la población que se encuentre dentro de las condiciones señaladas en la presente sección, el cuál en adelante se denominará 'Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores'. Dicho contrato de fiducia mercantil se someterá a las condiciones y requisitos señalados en la presente sección.
PARÁGRAFO 1. FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar seleccionarán a la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y celebrarán y ejecutarán el respectivo contrato de fiducia mercantil, con sujeción al régimen previsto en el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012.
PARÁGRAFO 2. En caso de requerirse, FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir nuevos patrimonios autónomos para ejecutar el programa reglamentado en preséntela presente sección, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012. En este caso, los patrimonios autónomos que se constituyan se regirán por lo establecido en preséntela presente sección.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1.2. Fideicomitentes del contrato de fiducia mercantil y órganos de decisión del patrimonio autónomo. Serán fideicomitentes del contrato de fiducia mercantil al que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.1.1 de esta sección, FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar que deban transferir recursos al patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en esta sección.
Las Cajas de Compensación Familiar actuarán en la selección de la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo, en la celebración del contrato de fiducia mercantil y en los órganos contractuales que se establezcan para el fideicomiso, a través de un sólo representante, elegido por ellas, al cuál deberán dar todas las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente sección y en el contrato de fiducia mercantil que se suscriba.
El patrimonio autónomo tendrá los órganos de decisión que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil y cómo mínimo los siguientes:
1. Un Comité Fiduciario que se encargará cómo mínimo de: a) Impartir las instrucciones a la sociedad fiduciaria para la ejecución del contrato, y b) Emitir recomendaciones para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio defina criterios para la redistribución de recursos en el territorio nacional, teniendo en cuenta el resultado de las convocatorias que adelante el patrimonio autónomo para la selección de proyectos de vivienda.
2. Un Comité Técnico que se encargará cómo mínimo de: a) Establecer las condiciones para la selección de los proyectos que harán parte del programa que se ejecute en el marco de la presente sección, b) Seleccionar los proyectos antes mencionados, teniendo en consideración los informes de evaluación emitidos por la entidad que se encargue de evaluar los proyectos, c) Definir las condiciones para la selección de los evaluadores y supervisores de los proyectos a los que se refiere la presente sección, d) Pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar los plazos establecidos en los términos de referencia para la terminación, escrituración, y/o entrega de las viviendas que se ejecuten en los proyectos seleccionados, para el desembolso de los créditos y para las demás actuaciones a que haya lugar.
3. Un Comité Financiero que se encargará cómo mínimo de: a) Tomar decisiones sobre la administración financiera de los recursos, en el marco de lo establecido para la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y b) Ordenar los pagos que deban realizarse en el marco del contrato de fiducia mercantil. En desarrollo de esta función, el comité financiero podrá definir los procedimientos, requisitos y condiciones a que se sujetarán cada uno de los pagos que realice la fiduciaria en desarrollo del contrato.
En el contrato de fiducia mercantil se podrán establecer obligaciones adicionales para los Comités, sin perjuicio de las funciones que se señalan en la presente sección.
El Comité Fiduciario estará conformado por el Viceministro de Vivienda o su delegado, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado y el representante de las Cajas de Compensación Familiar, los cuáles tendrán voz y voto en las decisiones que se adopten.
El Comité Financiero estará conformado por un delegado o un funcionario designado por el Viceministro de Vivienda, un delegado o un funcionario designado por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y el representante de las Cajas de Compensación Familiar. Todos los miembros tendrán voz y voto en las decisiones que se adopten.
El Comité Técnico estará conformado por dos (2) delegados o funcionarios designados por el Viceministro de Vivienda y un delegado o un funcionario designado por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, los cuáles tendrán voz y voto en las decisiones que se adopten.
La sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo será parte de los tres (3) Comités antes mencionados y actuará en todos ellos con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO . Las decisiones de los Comités Fiduciario y Financiero serán unánimes, sin embargo, en el evento en que no sea posible llegar a una decisión en el marco de los Comités Fiduciario y/o Financiero, FONVIVIENDA podrá continuar ejecutando el contrato de fiducia mercantil, comprometiendo solamente los recursos aportados por el Gobierno Nacional y por entidades públicas o privadas que hayan realizado aportes a título gratuito.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1.3. Activos del patrimonio autónomo. Serán activos del patrimonio autónomo que se constituya, de conformidad con lo establecido en la presente sección, los siguientes recursos:
a) Aquellos de que trata el artículo 2.1.1.3.1.1.4 de esta sección;
b) Aquellos recursos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 correspondan a subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar que no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia. El monto de estos recursos será certificado por la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de los treinta (30) días hábiles, al 5 de julio de 2013, indicando expresamente el valor que cada una de las Cajas de Compensación Familiar deberá transferir al patrimonio autónomo;
c) Los que en ejercicio de las facultades otorgadas por el parágrafo 4 del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 transfiera FONVIVIENDA;
d) Los demás recursos del Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social (Fovis), que decidan transferir las Cajas de Compensación Familiar voluntariamente, en ejercicio de las facultades otorgadas por el parágrafo 4 del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012;
e) Los recursos de los subsidios familiares de vivienda otorgados por FONVIVIENDA antes del 05 de julio de 2013, que sean transferidos a solicitud de sus beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.3.1.3.2 de la presente sección;
f) Los rendimientos financieros que produzcan los recursos fideicomitidos;
g) Los que aporte cualquier persona natural o jurídica, a título gratuito.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1.4. Giro de recursos de las cajas de compensación familiar. A partir del 05 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con su cuociente particular de recaudo y a las apropiaciones mensuales del Fovis obligatorio, componente vivienda, deberán girar mensualmente al patrimonio autónomo que se constituya según lo establecido en la presente sección, la suma que resulte de la aplicación de los siguientes porcentajes:.
Para el año 2013 las Cajas de Compensación Familiar con cuociente particular de recaudo superior al ciento diez por ciento (110%) destinarán mensualmente el treinta y cinco por ciento (35%) de las apropiaciones del Fovis obligatorio, componente vivienda y las Cajas de Compensación Familiar con cuociente particular de recaudo inferior al ciento diez por ciento (110%) destinarán mensualmente el veinticinco por ciento (25%) de las mismas apropiaciones, para ser girado al patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
Para el año 2014 las Cajas de Compensación Familiar con cuociente particular de recaudo superior al ciento diez por ciento (110%) destinarán mensualmente el treinta y siete por ciento (37%) de las apropiaciones del Fovis obligatorio, componente vivienda y las Cajas de Compensación Familiar con cuociente particular de recaudo inferior al ciento diez por ciento (110%) destinarán mensualmente el treinta por ciento (30%) de las mismas apropiaciones, para ser girado al patrimonio autónomo que se constituya, de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
Para el año 2015 las Cajas de Compensación Familiar con cuociente particular de recaudo superior al ciento diez por ciento (110%) destinarán mensualmente el catorce por ciento (14%) de las apropiaciones del Fovis obligatorio, componente vivienda y las Cajas de Compensación Familiar con cuociente particular de recaudo inferior al ciento diez por ciento (110%) destinarán mensualmente el ocho por ciento (8%) de las mismas apropiaciones, para ser girado al patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1.5. Condiciones para los aportes de las cajas de compensación familiar. La obligación de las Cajas de Compensación de realizar los aportes de que tratan los literales a) y b) del artículo 2.1.1.3.1.1.3 de la presente sección constará en forma expresa en el contrato de fiducia mercantil que se celebre para dar cumplimiento a la presente sección.
La cuantificación del aporte a realizarse en cumplimiento del literal b) al patrimonio autónomo que se constituya, constará en el documento de incorporación de recursos a suscribirse entre las Cajas y el fiduciario seleccionado, de acuerdo con los montos indicados por la Superintendencia del Subsidio Familiar. El documento de incorporación de recursos y el giro de los mismos se deberá realizar dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la expedición del acto administrativo que emita la Superintendencia.
Con respecto a los recursos mencionados en el artículo 2.1.1.3.1.1.4 de la presente sección, tratándose de una suma no determinada en el momento de su celebración pero determinable, el representante de las Cajas de Compensación Familiar suscribirá mensualmente documentos que soporten la incorporación de los respectivos recursos.
Una vez perfeccionado el contrato de fiducia mercantil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la apropiación de los recursos de los Fovis, a la cuál hace referencia el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, las Cajas de Compensación Familiar girarán mensualmente al patrimonio autónomo al que se refiere esta sección, los porcentajes indicados en el artículo 2.1.1.3.1.1.4 de la presente sección.
Cada mes las Cajas de Compensación Familiar deberán reportar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en las condiciones y fecha que esta defina, el cumplimiento del giro mensual destinado al patrimonio autónomo de que trata la presente sección. La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá, en cualquier momento, sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre la obligatoriedad de la transferencia de los recursos e informará al FONVIVIENDA si considera, por cualquier situación, que no se está dando cabal cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1.6. Obligaciones de la sociedad fiduciaria. Corresponderá a la sociedad fiduciaria que se seleccione para el efecto, actuando cómo vocera del patrimonio autónomo constituido de acuerdo con la presente sección ejecutar, además de las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil, las siguientes:
a) Recaudar los recursos que deban ser transferidos por las Cajas de Compensación Familiar y los que estas aporten voluntariamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección;
b) Recibir los recursos que transfiera FONVIVIENDA, de acuerdo con lo establecido en la presente sección y con las normas presupuestales vigentes;
c) Invertir transitoriamente los recursos administrados, de acuerdo con la ley, con la normativa para la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional del Decreto Único Sectorial de Hacienda y Crédito Público o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y con las instrucciones que imparta el Comité Financiero en el marco de las normas antes citadas;
d) Administrar los recursos de conformidad con las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil y las instrucciones impartidas por los órganos de decisión que se constituyan al interior del patrimonio autónomo;
e) Adelantar los procedimientos y elaborar y suscribir los documentos necesarios para que el Comité Técnico del Fideicomiso, con fundamento en los términos de referencia que defina el mismo, seleccione los proyectos de vivienda nueva urbana de interés prioritario que se ejecutarán en el marco del programa a que se refiere la presente sección;
f) Certificar a los proponentes de los proyectos seleccionados, que cuentan con un cupo para la asignación de subsidios familiares de vivienda en un número igual al número de viviendas del proyecto seleccionado, los cuáles les serán desembolsados en los términos y condiciones que se señalen en los términos de referencia del proceso de selección;
g) Desembolsar a los oferentes de los proyectos seleccionados que hayan cumplido con los requisitos establecidos en los términos de referencia respectivos, los recursos de los subsidios familiares de vivienda para los hogares que haya propuesto el oferente y que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente sección. Los recursos se podrán desembolsar a quienes hayan actuado cómo financiadores o cofinanciadores de los proyectos, cuando los oferentes así lo indiquen;
h) Emitir a favor de los beneficiarios del programa y de las entidades de crédito, certificaciones sobre los plazos otorgados en los términos de referencia de los procesos de selección, o por el supervisor de los proyectos y/o el Comité Técnico del Fideicomiso, para la terminación de las viviendas, su comercialización, el desembolso de los créditos y/o la escrituración de las viviendas a sus beneficiarios, y las demás actuaciones a que haya lugar;
i) Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia;
j) Controlar la ejecución de los recursos y realizar los desembolsos que autorice el Comité Financiero del Fideicomiso, el cuál podrá definir los procedimientos, requisitos y condiciones a que se sujetarán cada uno de los pagos que realice la fiduciaria;
k) Crear subcuentas para el manejo de recursos de cada proyecto de vivienda nueva de interés prioritario y/o para el manejo de los recursos aportados por cada Caja de Compensación Familiar y por FONVIVIENDA;
l) Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato de fiducia mercantil.
PARÁGRAFO . Una vez el oferente acredite los requisitos de viabilidad financiera que se soliciten en los términos de referencia del respectivo proceso de selección, el Comité Financiero deberá emitir una instrucción irrevocable a la sociedad fiduciaria, de desembolsar los recursos cuando se cumplan los requisitos señalados en los términos de referencia. La instrucción se entenderá resuelta de pleno derecho si el proponente incumple los plazos y/o condiciones que se determinen en los términos de referencia o en las prórrogas que otorgue el supervisor de los proyectos y/o el Comité Técnico del Fideicomiso, cuando sea el caso.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1.7. Gastos de administración. Con cargo a los recursos administrados por el patrimonio autónomo al que hace referencia la presente sección, se sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro gasto que se requiera para el desarrollo, implementación y divulgación del programa destinado a los hogares a que hace referencia la presente sección.
De los recursos que aporte FONVIVIENDA al patrimonio autónomo se podrá destinar, para cubrir los gastos a los que hace referencia el presente artículo, un mayor valor que aquel destinado por las Cajas de Compensación Familiar. De los recursos aportados por las Cajas de Compensación Familiar se destinará hasta un cinco por ciento (5%) para cubrir los referidos gastos.
De otra parte, los rendimientos financieros que generen los recursos fideicomitidos también serán destinados a la ejecución del programa, incluyendo el pago de los gastos a los que se refiere el presente artículo.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 7).
SUBSECCIÓN 2
BENEFICIOS PARA LOS HOGARES OBJETO DEL PROGRAMA QUE SE DESARROLLE A TRAVÉS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.2.1. Valor del subsidio familiar de vivienda. El monto de los subsidios familiares de vivienda que FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar asignen a los hogares que cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, dependerá de los ingresos del hogar objeto del subsidio, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. A los hogares con ingresos hasta de 1.6 SMLMV, podrá asignarse un subsidio hasta por el monto equivalente a 30 SMLMV, al momento del desembolso al oferente.
2. A los hogares con ingresos de más de 1.6 y hasta 2 SMLMV, podrá asignarse un subsidio hasta por el monto equivalente a 25 SMLMV, al momento del desembolso al oferente.
PARÁGRAFO . En los actos de asignación del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente artículo, se indicará expresamente que el subsidio ha sido emitido en el marco del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores y que en esa medida su vigencia, las condiciones para su aplicación y los demás beneficios a que tiene derecho el hogar por ser beneficiario del programa, se sujetarán a lo establecido en la presente sección y en los términos de referencia del proceso de selección del proyecto en el que deba ser aplicado.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 8; Modificado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.2.2. Vigencia del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los subsidios de vivienda destinados a la adquisición de vivienda de interés prioritario urbana nueva de que trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación.
La entidad otorgante del subsidio podrá prorrogar hasta por doce (12) meses la vigencia anteriormente señalada, siempre y cuando dentro del plazo inicial de la vigencia del subsidio, el oferente haya suscrito promesa de compraventa de la vivienda respectiva con el beneficiario del subsidio y la escrituración y entrega de la vivienda se haya pactado para ser realizada dentro del término de la prórroga del subsidio. El oferente deberá remitir a la entidad otorgante, dentro de los plazos que establezca esta última, la respectiva copia de la promesa de compraventa.
PARÁGRAFO . Los subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar que no se apliquen dentro del término de su vigencia, serán reintegrados al Fondo de Vivienda de la respectiva entidad otorgante.
De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1537 de 2012, los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda otorgados por FONVIVIENDA, que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, por parte de la entidad que los tenga a su cargo, al patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 9).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.2.3. Cobertura de tasa de interés. Los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.13.1.2.1 de esta sección, podrán acceder a la cobertura de tasa de interés prevista en el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, a través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito para compra de vivienda, en las condiciones y términos que establezca el Gobierno Nacional.
La cobertura a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a que el crédito se aplique en la adquisición de vivienda de interés social prioritaria nueva urbana que se ejecute en los proyectos seleccionados en el marco del 'Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores' a que hace referencia esta sección.
En todo caso, para que los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares beneficiarios del programa mencionado, puedan acceder a la cobertura de tasa de interés, es necesario que la entidad otorgante del crédito cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes, para que sus deudores obtengan este beneficio.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 10; Modificado por el Decreto 2391 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.2.4. Garantía de créditos por el Fondo Nacional de Garantías. Modificado por Decreto 2411 de 2015 Las entidades financieras que otorguen créditos a los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar vivienda al que hace referencia artículo 2.1.1.3.1.2.1 de esta sección, beneficiarias de una garantía, cuya prima pagará FONVIVIENDA con cargo a su presupuesto de inversión, la cuál cubrirá hasta setenta por ciento (70%) la pérdida estimada del crédito obtenido a su favor para la adquisición de la vivienda de interés prioritario, en los términos establecidos por Fondo Nacional de para este producto de garantía. Lo anterior, siempre y cuando los créditos se desembolsen dentro de plazos que definan los términos de referencia de procesos de selección de los proyectos que se oferten al patrimonio autónomo a que hace referencia la presente sección. Estos plazos sólo podrán ser modificados autorización del supervisor del proyecto y/o del Comité Técnico, de acuerdo con las condiciones que se en los mismos términos referencia.
Las entidades financieras podrán solicitar directamente al Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de la garantía a la que hace el artículo, solamente cuando se haya verificado que el potencial deudor es beneficiario del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores y que el desembolso del crédito se realice dentro de los plazos otorgados en los términos de del proceso selección o en los autorizados por supervisor proyecto y/o Comité Técnico del Fideicomiso.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 11).
SUBSECCIÓN 3
CONDICIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA QUE SE DESARROLLE A TRAVÉS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3.1. Beneficiarios del programa. Podrán ser beneficiarios del programa que se desarrolle a través del patrimonio autónomo a que se refiere la presente sección, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
a) Tener ingresos totales mensuales no superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional, salvo que esta i) haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o ii) se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico o en zonas de afectación, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y los planes de emergencia y contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
c) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en la modalidad de mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan".
(Literal c, modificado por el Art. 16 del Decreto 739 de 2021)
d) No haber sido beneficiario a cualquier título de coberturas de tasa de interés otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en los capítulos 2.10.1.4 Y 2.10.1.5 del Decreto 1068 de 2015 y el capítulo 2.1.3.1 y la sección 2.1.1.3.3 del presente decreto.
e) Aportar al oferente, para la adquisición de la vivienda, el valor al que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4 de esta sección, que constituirá el ahorro del hogar, el cuál podrá acreditarse cómo requisito para la asignación del subsidio familiar de vivienda a que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de esta sección.
f) Contar con un crédito preaprobado por el valor correspondiente a los recursos faltantes para acceder a la solución de vivienda a adquirir. La carta de preaprobación de crédito deberá consistir en una evaluación crediticia favorable previa emitida por un establecimiento de crédito, una cooperativa de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Ahorro, los Fondos de Empleados y demás entidades autorizadas para ello por la ley.
PARÁGRAFO 1. El límite de ingresos a que se refiere el literal a) del presente artículo podrá ser verificado teniendo en consideración solamente el salario básico de los miembros del hogar, es decir, lo que constituye remuneración ordinaria o fija.
PARÁGRAFO 2. La acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
En este caso, para la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.3.1.2.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a la entidad que corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por la entidad adquirente.
(Modificado por Decreto 2411 de 2015)
(Decreto 1432 de 2013, artículo 12; Modificado por el Decreto 2391 de 2013, artículo 2; Modificado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3.2. Beneficiarios con subsidio familiar de vivienda sin aplicar. Modificado por Decreto 2411 de 2015 Los beneficiarios del programa reglamentado en la presente sección tendrán derecho a un sólo subsidio a otorgarse en el marco del mismo. Cuando los hogares beneficiarios cuenten con subsidios familiares de vivienda en dinero, otorgados por parte de las Cajas de Compensación Familiar o FONVIVIENDA, que se encuentren pendientes de aplicación, se emplearán las siguientes reglas:
a) Quienes hayan sido beneficiarios de subsidios familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentren vigentes y sin aplicar, asignados por FONVIVIENDA, antes de la entrega de la vivienda, siempre que resulten beneficiarios del subsidio familiar vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, autorizaran su desembolso al patrimonio autónomo que constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección, sin que tal desembolso les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo caso, para el desembolso, el beneficiario deberá contar con autorización previa de la entidad otorgante del subsidio.
Los subsidios familiares e vivienda que se otorguen a los hogares mencionados anteriormente, tendrán los valores señalados en la presente sección, cuando el valor del subsidio otorgado, que se entregue sin aplicar, sea inferior, en caso contrario, tendrá derecho al subsidio familiar de vivienda de mayor valor.
Cuando el hogar beneficiario se encuentre inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), o el que haga sus veces, se podrá sumar el subsidio familiar de vivienda inicialmente asignado, que se encuentre sin aplicar, y el subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4 de esta sección.
Quienes hayan sido beneficiarios de subsidios familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana, que se encuentre vigentes y sin aplicar, asignados en cualquier momento por las Cajas de Compensación Familiar, siempre que resulte beneficiarios del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, solicitaran su aplicación en el marco del programa a que se refiere el mismo. En este caso, las Cajas de Compensación realizaran los trámites correspondientes al interior de los Fovis para que estos recursos hagan parte de aquellos de que trata el artículo 2.1.1.3.1.1.4 de esta sección, de manera que no constituyan recursos adicionales a girar.
Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen a los mencionados anteriormente, tendrán los valores señalados en artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, cuando el valor del subsidio otorgado, se encuentre aplicar, sea inferior. En caso contrario, tendrán derecho al subsidio familiar vivienda de mayor valor.
c) Si los hogares potencialmente beneficiarios del programa a que se refiere esta sección cuenta con un subsidio familiar para la adquisición de vivienda urbana nueva, asignado en cualquier momento por una entidad otorgante diferente de FONVIVIENDA o las Cajas de Compensación Familiar, previa autorización de la entidad otorgante, los respectivos hogares podrán autorizar su desembolso a los oferentes de los proyectos que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección. La entidad otorgante del subsidio definirá las condiciones para el desembolso del subsidio al oferente de los proyectos, siempre y cuando dichas condiciones no contraríen lo establecido en esta sección ni las determinaciones adoptadas por los órganos de decisión del patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección
En el evento en que otras entidades otorgantes subsidios familiares vivienda decidan autorizar desembolso de recursos a los oferentes de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección, ni FONVIVIENDA, ni Cajas de Compensación Familiar, ni el patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en sección, serán responsables por la debida ejecución de los mencionados recursos. Los recursos aportados por autorización de la mencionada entidad otorgante, en todo caso, contribuirán al pago la vivienda, junto con los demás recursos previstos en la presente sección.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 13; Modificado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3.3. Listado de potenciales beneficiarios. Modificado por Decreto 2411 de 2015 Los oferentes de proyectos de vivienda prioritaria que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección, presentarán ante el patrimonio autónomo un listado conformado por un número hogares igualo mayor al número viviendas del proyecto seleccionado, que se hayan postulado con propósito ser beneficiarios del mencionado proyecto y que reúnan los requisitos señalados en artículo 2.1.1.3.1.3.1 la presente sección, el cuál deberá contener cómo mínimo nombre completo y el documento identificación cada uno los miembros del hogar propuesto por el oferente.
Junto con la presentación del listado, oferente deberá adjuntar la documentación que indique el patrimonio autónomo, acuerdo con las instrucciones emitidas por los órganos de decisión del mismo, para verificar que los hogares incorporados en el listado cumplan las condiciones señaladas en los literales a), y f) del artículo 2.1.1 1.3.1 de la presente sección. En todo caso, deberá anexar la documentación a la que hace referencia el artículo 2.1 1.3.1.1 de la sección.
En el evento en que el oferente presente un listado con un número de hogares superior al número de viviendas a ejecutar en el proyecto seleccionado y el número de hogares que cumpla las condiciones señaladas en sección supere el número de viviendas mencionado, las entidades otorgantes del subsidio priorizarán en la asignación a los hogares habiendo cumplido referidas condiciones, cuenten con mayor ahorro.
Si una vez verificado mayor ahorro, se presenta empate uno o varios hogares, Se asignarán los subsidios de acuerdo con el orden de radicación de las postulaciones ante el oferente del proyecto. Este orden deberá ser indicado por último.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 14).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3.4. Acreditación de ahorro. Modificado por Decreto 2411 de 2015 Los hogares acreditarán un ahorro mínimo equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la vivienda. documento que acredite ahorro podrá ser aportado patrimonio autónomo respectivo, por oferente del proyecto seleccionado, cómo anexo del formulario de postulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1. 1 1 de sección, pero también se aceptará que se aporte cómo requisito previo a la asignación del subsidio familiar de vivienda, la cuál deberá efectuarse en el plazo indicado en los términos de referencia del respectivo proceso selección.
En el evento en que entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda, diferentes al Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar, decidan autorizar el desembolso de recursos a los oferentes proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección, el ahorro del hogar podrá disminuir en el valor del respectivo subsidio, sin que, en ningún del hogar pueda ser inferior al dos por ciento (2%) del valor la vivienda.
El ahorro, en los porcentajes antes señalados, podrá acreditarse en cualquiera las siguientes modalidades:
a) Cuentas de ahorro programado para la vivienda;
b) Cuentas ahorro programado contractual para vivienda con evaluación crediticia favorable previa;
c) Aportes periódicos de ahorro;
d) Cuota inicial;
e) Cesantías.
Los recursos de ahorro podrán ser girados por parte del potencial beneficiario directamente al oferente o a las entidades que defina cómo esquema de ejecución del proyecto. El oferente los proyectos seleccionados en el marco programa a que se refiere esta sección podrá establecer mecanismos que permitan garantizar que los recursos señalados en el presente artículo estén dispuestos de manera efectiva por parte de los hogares, responsable del debido manejo de los referidos recursos acuerdo con las normas vigentes e igualmente, deberá informar oportunamente a los hogares, las condiciones y requisitos establecidos para recibir los beneficios del Programa.
PARÁGRAFO . La definición de las modalidades señaladas en el presente artículo se sujetará a lo establecido por el artículo 2.1.1.1.1.3.2.3 del presente decreto o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 15, Modificado por el Decreto 2391 de 2013, artículo 3; Modificado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 6).
SUBSECCIÓN 4
CONDICIONES DE LOS OFERENTES Y DE LOS PROYECTOS QUE SE DESARROLLEN A TRAVÉS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.4.1. Definición de los criterios para la distribución y redistribución de los recursos del programa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los criterios para la distribución y redistribución de los recursos del programa al que hace referencia esta sección en el territorio nacional y FONVIVIENDA los aplicará. Dentro de los criterios de distribución de recursos se considerará el nivel de desempleo que se presente en las ciudades, departamentos y/o regiones que se tengan en cuenta en la respectiva resolución.
En todo caso, el Comité Fiduciario del patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección revisará la oferta de proyectos recibida en cada región y podrá recomendar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la redistribución de los recursos en el territorio nacional, la cuál se realizará de acuerdo con los criterios definidos por el mencionado Ministerio, los cuáles serán aplicados por FONVIVIENDA.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 16).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.4.2. Oferentes de proyectos de vivienda. Los oferentes de proyectos de vivienda nueva de interés prioritario podrán ofertar a los patrimonios autónomos de que trata la presente sección, proyectos de vivienda construidas, en construcción, o por iniciar, siempre y cuando cumplan con las condiciones y requisitos de la convocatoria.
Los promotores, constructores y/o las Cajas de Compensación Familiar podrán ofertar los proyectos de vivienda de interés prioritario nueva urbana señalados en el presente artículo. También se podrán adelantar procesos de selección en los que las entidades públicas sean oferentes de los proyectos cómo miembros de consorcios o uniones temporales con promotores, constructores y/o Cajas de Compensación Familiar.
En los términos de referencia de los procesos de selección que adelante el patrimonio autónomo, deberá solicitar al oferente los documentos que acrediten la viabilidad técnica, jurídica y financiera del proyecto.
PARÁGRAFO . Los esquemas o procesos utilizados por las entidades públicas para la selección de los miembros de los consorcios o uniones temporales de los cuáles hagan parte, deberán someterse a las normas vigentes que les sean aplicables y se adelantarán bajo la responsabilidad de la respectiva entidad pública.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 17).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.4.3. Convocatoria, evaluación y selección del proyecto de vivienda de interés social prioritario. En la convocatoria para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario a los que hace referencia la presente sección, el patrimonio autónomo deberá exigir, cómo mínimo, los requisitos a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012, de conformidad con lo establecido en la sección 2.1.1.2.3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los proyectos serán evaluados por la entidad evaluadora que designe o contrate el patrimonio autónomo, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Comité Técnico.
La selección de los proyectos la realizará el Comité Técnico del Fideicomiso y para los proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en esta sección no se requerirá del trámite de elegibilidad al que hace referencia la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Los proyectos deberán ejecutarse y entregarse dentro de los plazos señalados en los términos de referencia o en los cronogramas aprobados por el supervisor y/o el Comité Técnico del patrimonio autónomo. Adicionalmente, deberán entregarse dentro del término de vigencia de tos subsidios asignados a los beneficiarios del respectivo proyecto.
PARÁGRAFO . Los proyectos que se oferten al patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección, por parte de proponentes que tengan dentro de sus miembros a una entidad pública, podrán incluir cómo fuente de financiación recursos del Sistema General de Regalías, de conformidad con las normas que rigen dicho Sistema y con el decreto que expida para el efecto el Gobierno Nacional.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 18).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.4.4. Valor de la vivienda de interés social prioritario. El valor de la vivienda de interés prioritario nueva en la que se aplicarán los subsidios a los que hace referencia la presente sección no podrá superar los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todos los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte del oferente y los beneficiarios, formarán parte del valor final de la vivienda.
(Modificado por el Art. 11 del Decreto 46 de 2020)
(Decreto 1432 de 2013, artículo 19).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.4.5. Incumplimiento de los oferentes de proyectos de vivienda. Los oferentes de los proyectos seleccionados, que incumplan los términos o condiciones establecidos en los términos de referencia de los procesos de selección que adelanten los patrimonios autónomos a que se refiere esta sección, o los términos y condiciones señalados en su oferta, estarán sujetos a las investigaciones y sanciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. En el evento en que se presente el incumplimiento al que se refiere el presente artículo y se encuentre en firme la asignación de subsidios familiares de vivienda para ser ejecutados en el proyecto en incumplimiento, las entidades que hayan financiado o cofinanciado la ejecución del proyecto, de acuerdo con las condiciones definidas en los términos de referencia respectivos, y que no sean miembros del proponente en caso de ser este plural, podrán proponer al patrimonio autónomo un oferente que tenga iguales o mejores condiciones que el proponente del proyecto seleccionado, para terminar la ejecución del proyecto. En este caso, si el Comité Técnico del fideicomiso acepta la ejecución del proyecto por parte del nuevo proponente, podrá prorrogar el término establecido para la terminación de las viviendas, su comercialización, escrituración, desembolso de los créditos, y demás actuaciones a que haya lugar de acuerdo con lo establecido en esta sección.
La entidad que haya financiado o cofinanciado la ejecución del proyecto y que haya propuesto el oferente, deberá certificar la aprobación de un crédito a favor del oferente propuesto, en las condiciones establecidas en los términos de referencia. Adicionalmente, el oferente propuesto deberá ejecutar las viviendas a favor de los beneficiarios de los subsidios que hayan sido previamente asignados con destino al proyecto en incumplimiento.
Si el oferente incumple los términos o condiciones para el desarrollo del proyecto y la entidad que haya financiado o cofinanciado su ejecución no propone un nuevo oferente o el propuesto no es aceptado por el Comité Técnico del Fideicomiso, los compradores de las viviendas que se ejecuten en el marco del mismo no serán acreedores de ninguno de los beneficios a los que se refiere la presente sección. En este caso, los hogares que hayan suscrito promesas de compraventa con los oferentes, podrán acudir a los mecanismos establecidos en la ley para el cobro de las sumas contractuales a que haya lugar y para la recuperación del ahorro que se haya girado con destino al proyecto.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 20).
SUBSECCIÓN 5
PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO OTORGADO EN EL MARCO DEL PROGRAMA QUE SE DESARROLLE A TRAVÉS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5.1. Condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda. El patrimonio autónomo remitirá al representante de las Cajas de Compensación Familiar que se indique en el contrato de fiducia mercantil, el listado de los hogares propuestos por los oferentes de los proyectos seleccionados, para que se realice la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.3.1.3.1 de la presente sección.
FONVIVIENDA podrá solicitar al patrimonio autónomo el listado antes mencionado y/o sus anexos y tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada. En todos los casos, los oferentes de los proyectos deberán suministrar al patrimonio autónomo, junto con el listado al que se refiere el presente artículo, cómo mínimo la siguiente información:
a) Un formulario de postulación establecido por FONVIVIENDA, debidamente diligenciado y suscrito por uno o varios miembros mayores de edad del hogar postulante, o el tutor o curador, según el caso, que señale los datos de los miembros que conforman el hogar, con indicación de su información socioeconómica y la identificación del jefe del hogar;
b) La identificación, por parte de quién suscriba el formulario de postulación, del proyecto de vivienda en donde aplicaría el subsidio familiar de vivienda en caso de ser otorgado en su favor. En todo caso, quién suscriba el formulario de postulación deberá manifestar que ninguno de los miembros del hogar se ha postulado para ser beneficiario en otro proyecto de vivienda de interés prioritario que haya sido seleccionado en el marco del programa a que se refiere la presente sección;
c) Registro civil de matrimonio o declaración de la existencia de la unión marital de hecho, realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso;
d) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula;
e) Carta de preaprobación de crédito por el valor correspondiente a los recursos faltantes para acceder a la solución de vivienda a adquirir, si fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en la presente sección;
f) La autorización de quién suscriba el formulario de postulación, para que en el evento de resultar beneficiario el hogar del subsidio al que hace referencia la presente sección, los recursos se giren al oferente en los plazos y condiciones señalados en los términos de referencia de los procesos de selección;
g) En caso de ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para adquisición de vivienda urbana nueva, otorgado por una Caja de Compensación Familiar en cualquier tiempo, o por FONVIVIENDA con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente sección, la autorización del jefe del hogar beneficiario del subsidio, para que el mismo sea girado al patrimonio autónomo o al Fovis de la Caja respectiva, según sea el caso.
Se podrá entregar, junto con los documentos antes mencionados, aquel que acredite la existencia del ahorro del hogar, en los porcentajes y modalidades a que se refiere la presente sección. La acreditación se sujetará a lo establecido por el artículo 2.1.1.1.1.3.2.3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y a las condiciones que defina el patrimonio autónomo.
Se incluirá en el formulario la declaración juramentada de quienes lo suscriban, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que se manifieste que el hogar cumple con las condiciones para ser beneficiario del programa a que se refiere la presente sección, que sus miembros no están incursos en inhabilidades para postularse y que los datos suministrados son ciertos, así cómo la autorización para verificar la información suministrada y la aceptación para ser excluido del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.
PARÁGRAFO . Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la entrega por parte del oferente al patrimonio autónomo, del listado a que hace referencia este artículo, hasta el momento de la asignación del subsidio familiar de vivienda.
Será responsabilidad de los miembros mayores de edad de los hogares, o el curador o tutor, según el caso, informar al oferente de los proyectos cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados en el formulario de postulación, serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos.
Los oferentes que tengan conocimiento, por cualquier medio y en cualquier momento, de la modificación de las condiciones de alguno de los hogares que hayan presentado dentro de los listados, o de que el hogar no cumple las condiciones señaladas para ser beneficiario del programa, tendrá la obligación de informarlo al patrimonio autónomo.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 21; Modificado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5.2. Revisión de la información. Las entidades otorgantes del subsidio o quienes estas indiquen tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia de la información suministrada en el listado aportado por el oferente de los proyectos o en sus anexos. Si se determina que existe imprecisión en los datos entregados por el oferente del proyecto y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al oferente que dentro de los plazos establecidos en los términos de referencia del proceso de selección respectivo, o los otorgados por los órganos competentes del patrimonio autónomo, emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los cuáles se hayan advertido las inconsistencias.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 22; Modificado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 8).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5.3. Falsedad o imprecisión en la información presentada. Si se advierte la presencia de presunta falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda, se solicitará al hogar y/o al oferente que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o se controvierte la presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, el cuál se calculará al valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su restitución, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 3ª de' 1991, modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.
Si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, con posterioridad a la asignación del subsidio, sin que se haya transferido la vivienda respectiva, se modificará el acto de asignación en el sentido de excluir el hogar respecto del cuál se comprobó falsedad o existencia de imprecisiones y se solicitará al oferente proponer un nuevo hogar que cumpla con las condiciones establecidas en la presente sección.
En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cuál se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991. Adicionalmente, cuando se presente presunta falsedad en los documentos presentados, FONVIVIENDA o el patrimonio autónomo respectivo, dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO . En todo caso, los listados contentivos de los hogares propuestos por el oferente de los proyectos seleccionados, para ser beneficiarios del programa a que hace referencia la presente sección, deberán ser presentados dentro de los plazos que se establezcan en los respectivos términos de referencia del proceso de selección, so pena de que pierda vigencia el certificado de compromiso de los recursos al que hace referencia el literal f) del artículo 2.1.1.3.1.1.6 de la presente sección y la instrucción irrevocable mencionada en el parágrafo del mismo artículo."
(Modificado por el Art. 17 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 1432 de 2013, artículo 23).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5.4. Sustitución de hogares. Las Cajas de Compensación Familiar o FONVIVIENDA, cuando hagan uso de la facultad contemplada en el artículo 2.1.1.3.1.5.2 de la presente sección, una vez verificada la información, devolverán al patrimonio autónomo el listado de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones, para que solicite su sustitución al oferente de los proyectos:
a) Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cuál haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda;
b) Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto haya sido beneficiario de una cobertura de la tasa de interés;
c) Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto sea propietario de una o más viviendas;
d) Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. Las condiciones señaladas en los literales a), b) y c) no aplicarán cuando se presenten las excepciones establecidas en el literal c) del artículo 2.1.1.3.1.3.1. del presente Decreto."
(Parágrafo 1, modificado por el Art. 18 del Decreto 739 de 2021)
PARÁGRAFO 2. En todo caso, la sustitución de hogares a que se refiere el presente artículo deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en los términos de referencia o en los cronogramas aprobados por el supervisor del proyecto y/o el Comité Técnico del Fideicomiso.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 24).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5.5. Criterios de desembolso. Cuando se determinen los hogares beneficiarios de cada uno de los proyectos, una vez surtido el proceso de verificación de los listados aportados por los oferentes, el patrimonio autónomo realizará los desembolsos teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Los recursos provenientes de las Cajas de Compensación Familiar se otorgarán de acuerdo con las prioridades señaladas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990;
b) Los recursos provenientes de FONVIVIENDA se asignarán de manera prioritaria a los hogares independientes o informales que cumplan con las condiciones señaladas en la presente sección. Cuando los recursos a los que hace referencia el literal a) no sean suficientes para cubrir los subsidios destinados a hogares formales, estos podrán ser cubiertos por FONVIVIENDA.
PARÁGRAFO . Para efectos de la asignación y desembolso de los recursos del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, el representante de las mismas ante el Comité Financiero indicará los montos que deben descontarse de cada una de las subcuentas de las Cajas de Compensación Familiar, para ser desembolsados a cada oferente. El representante de FONVIVIENDA ante el mismo Comité indicará, con fundamento en el informe presentado por el representante de las Cajas de Compensación Familiar, cuál es el monto a descontar de la subcuenta de los recursos de FONVIVIENDA.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 25).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5.6. Obligaciones de las cajas de compensación familiar. Las Cajas de Compensación Familiar deberán:
a) Apropiar los recursos de los subsidios a los que hace referencia la presente sección y girarlos de acuerdo con lo señalado en el mismo y en el contrato de fiducia mercantil;
b) Apoyar a los oferentes en la promoción y/o venta de los proyectos seleccionados, cuando aquellos lo soliciten;
c) Verificar la información presentada por los hogares propuestos por el oferente de los proyectos e informar el resultado al patrimonio autónomo;
d) Asignar los subsidios familiares de vivienda que deban ser otorgados con cargo a sus recursos.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 26).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5.7. Comunicación de verificación de listados. El patrimonio autónomo comunicará al oferente de los proyectos el resultado de la verificación de los listados, así cómo la fecha de expedición del acto de asignación de los subsidios por parte de la entidad otorgante, para que el oferente informe dicho resultado a los beneficiarios. Respecto de aquellos hogares que, de acuerdo con el resultado del proceso de verificación, no cumplan los requisitos establecidos en la sección, el oferente podrá presentar observaciones tendientes a acreditar su cumplimiento, únicamente dentro de los términos definidos por el patrimonio autónomo.
El desembolso del subsidio familiar de vivienda estará condicionado a que el hogar potencialmente beneficiario cumpla con las demás condiciones requeridas para el cierre financiero necesario para la adquisición de la vivienda y a que el oferente del proyecto cumpla con las condiciones y los plazos definidos en los términos de referencia del proceso de selección o en los cronogramas aprobados por el supervisor de los proyectos y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 27).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5.8. Solicitud de investigación. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del subsidio familiar de vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000 y en el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.
Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documentos o información falsos con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 28).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5.9. Legalización del subsidio familiar de vivienda. Modificado por Decreto 2411 de 2015 El subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.3.1 2.1 de la presente sección, se entenderá legalizado con los siguientes documentos:
1. Copia de escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar adquisición la vivienda por el hogar beneficiario. En todo el será por desarrollo actividades necesarias para la debida inscripción de la pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
2. Copia documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.
3. Certificado de existencia de la vivienda, emitido por el supervisor que designe o contrate el patrimonio autónomo al que se refiere presente sección.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 29).
SUBSECCIÓN 6
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.6.1. Restitución del valor del subsidio familiar de vivienda. Cuando los beneficiarios del programa al que se refiere esta sección transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8 de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, previo desarrollo del procedimiento a que haya lugar, deberán girar a la cuenta que indique la entidad otorgante el monto de los subsidios asignados. Dicha entidad podrá iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.
PARÁGRAFO . La disposición contenida en el presente artículo no impide la posibilidad para el beneficiario del subsidio, de constituir de acuerdo con las normas vigentes, una hipoteca a favor de la entidad otorgante del crédito requerido para lograr el cierre financiero de la vivienda.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 30).
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.6.2. Apropiación y compromisos de recursos del presupuesto nacional. Los recursos que destine el Gobierno Nacional para el desarrollo del programa al que hace referencia la presente sección, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través de FONVIVIENDA o quién haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, cómo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 31).
SECCIÓN 2
COFINANCIACIÓN AL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
ARTÍCULO 2.1.1.3.2.1. Proyectos de inversión con recursos del Sistema General de Regalías. Las Entidades Territoriales interesadas en presentar proyectos de inversión en los procesos de selección en los cuáles tengan la posibilidad de ser oferentes, que se adelanten en el marco del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, y que pretendan acceder a los recursos del Sistema General de Regalías, deben someterse a lo establecido en la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y a los procedimientos establecidos y los que se señalen por las autoridades competentes del Sistema General de Regalías.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.3.2.2. Acuerdo de aprobación. Los proyectos de inversión que se oferten al patrimonio autónomo a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, por los proponentes que tengan dentro de sus miembros a una entidad territorial y que incluyan cómo fuente de financiación recursos del Sistema General de Regalías, deben presentar cómo soporte de esta fuente el respectivo acuerdo de aprobación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión - OCAD, de conformidad con las normas que rigen el mencionado Sistema.
En todo caso, los proyectos de inversión que se oferten al patrimonio autónomo, en las condiciones establecidas en este artículo, deben someterse a los términos de referencia del respectivo proceso de selección que adelante el patrimonio autónomo señalado en la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto.
La aprobación de recursos del Sistema General de Regalías para un determinado proyecto de inversión no implica la selección del mismo por parte del patrimonio autónomo que se constituya para el desarrollo del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.
PARÁGRAFO 1. Los proyectos de inversión que se presenten a consideración de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión - OCAD, serán viabilizados por el Departamento Nacional de Planeación en el marco de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012.
PARÁGRAFO 2. Los recursos del Sistema General de Regalías que financien proyectos de inversión en el marco del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, deben ejecutarse con estricta sujeción al régimen presupuestal definido por la Ley 1530 de 2012 y al régimen contractual vigente y aplicable al ejecutor.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.3.2.3. Ajustes del acuerdo del OCAD. Si el proyecto de inversión ofrecido en las condiciones señaladas en la presente sección se selecciona con un número de cupos para asignación de subsidios familiares de vivienda inferior al número de viviendas propuesto ante el OCAD, se deberá realizar el ajuste ante dicho órgano. En este caso, la disponibilidad de recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda a los hogares adquirentes de las viviendas que se ejecuten en el respectivo proyecto quedará sujeta a la expedición del Acuerdo del OCAD en la cuál se demuestre la realización del respectivo ajuste, todo de conformidad con las regulaciones expedidas por la Comisión Rectora del SGR.
Si el proyecto de inversión ofrecido al patrimonio autónomo en las condiciones señaladas en este artículo no es seleccionado, la entidad territorial competente deberá solicitar al respectivo OCAD, la liberación de los recursos, para la aprobación de otros proyectos.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.3.2.4. Acta de selección del proyecto. Si el proyecto de inversión ofrecido en las condiciones señaladas en la presente sección es seleccionado, el ejecutor del proyecto deberá aportar a la Secretaria Técnica del OCAD, copia del acta de selección del proyecto, suscrita por el Comité Técnico del patrimonio autónomo, y para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Título III del Acuerdo 13 de 2012, deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 59 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.3.2.5. Precios de ejecución de proyectos de inversión. Los proyectos de inversión que se oferten al patrimonio autónomo a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y que incluyan cómo fuente de financiación recursos del Sistema General de Regalías, podrán ser ejecutados en precios de propiedad de entidades públicas o privadas, en la medida en que sean escogidos de acuerdo con lo establecido en los términos de referencia del respectivo proceso de selección.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 5).
SECCIÓN 3
COBERTURA A LA TASA DE INTERÉS PARA EL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social prioritaria nueva urbana para ahorradores. El Gobierno Nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social prioritaria nueva urbana, a los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del 'Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores' a que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, para la compra de viviendas que se ejecuten en los proyectos seleccionados en el marco del mencionado programa, a través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en la presente sección, y sus modificaciones.
El Banco de la República, cómo administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente sección, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del FRECH, la cuál se denominará FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores.
La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de crédito a deudores que cumplan las condiciones que se establecen en la presente sección y en la normativa aplicable.
La cobertura sólo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir de la fecha de desembolso del crédito.
La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito entrega al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito.
Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito se convertirá a su equivalente en pesos.
El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.
El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), señalará al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.1.3.3.10 de esta sección.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.2. Cobertura. La cobertura prevista en la presente sección corresponderá a cinco (5) puntos porcentuales liquidados sobre el saldo remanente del crédito otorgado por el establecimiento de crédito, para la compra de viviendas que se ejecuten en proyectos seleccionados en el marco del 'Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores'.
El deudor o los deudores del crédito beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito se convertirá a pesos.
En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o deudores del crédito una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor o los deudores del crédito, según sea el caso.
El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) definirá el número de coberturas disponibles para los créditos que serán objeto del beneficio aquí previsto. En todo caso, FONVIVIENDA podrá optar por modificar el número de coberturas.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. El deudor o los deudores del crédito, para acceder a la cobertura deberán cumplir las siguientes condiciones además de las previstas en esta sección:
1. Ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en el marco del 'Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores' de que trata la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. No haber sido beneficiario a cualquier título de las coberturas establecidas en la presente sección o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y en el presente decreto y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
3. Que el desembolso del crédito se realice dentro de los plazos que definan los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos que se oferten al patrimonio autónomo a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Estos plazos sólo podrán ser modificados por autorización del supervisor del proyecto y/o del Comité Técnico, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en los mismos términos de referencia.
Los plazos para el desembolso de los créditos definidos en los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos, a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, deberán estar comprendidos dentro de las fechas de desembolso establecidas en el numeral 2 del artículo 2.1.1.3.3.4 de esta sección.
Para acceder a la cobertura de que trata la presente sección, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito antes del desembolso del crédito su intención de recibirla, señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura.
FONVIVIENDA definirá cuando sea el caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata la presente sección.
Los establecimientos de crédito verificarán que el deudor o deudores del crédito pertenezcan a hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.3 del presente decreto, con la copia del acto de asignación del subsidio familiar de vivienda emitido por las Cajas de Compensación Familiar o FONVIVIENDA, el cuál deberá indicar expresamente que se trata de un subsidio en el marco del 'Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores' y cuál es el proyecto de vivienda en el cuál podrá ser ejecutado.
Respecto al cumplimiento de la condición del numeral 3 de este artículo, los establecimientos de crédito solicitarán al patrimonio autónomo que se constituya para el manejo de los recursos a que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.1.3 del presente decreto, certificación en la que expresamente consten los plazos definidos en los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos, y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso para el desembolso de los créditos. Se deberá hacer la solicitud indicando el proyecto específico en el cuál se desarrollará la vivienda que se pretende adquirir por el hogar que solicita el crédito hipotecario.
PARÁGRAFO . Con las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito de los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se acreditará el cumplimiento de estas condiciones y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, cómo administrador del FRECH.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.4. Créditos elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos que cumplan, cómo mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:
1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos que otorguen los establecimientos de crédito para financiar la compra de una vivienda de interés social prioritaria nueva urbana, que se ejecute en los proyectos seleccionados en el marco del 'Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores' de que trata la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y sus modificaciones y, que cumplan con las condiciones establecidas en esta sección.
Por vivienda de interés social prioritaria nueva urbana se entenderá aquella cuyo valor sea hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV), que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.
2. Fecha de desembolso: Modificado por el Decreto 1693 de 2016 Créditos que se desembolsen entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 o hasta el agotamiento del número de coberturas que defina el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), sin exceder en este último caso la fecha anteriormente prevista, en el marco del 'Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores' a que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y sus modificaciones. (Modificado por el Decreto 0349 de 2015, artículo 1).
3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito, a cualquier título.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:
1. Por pago anticipado del crédito.
2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas a cargo de los deudores. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota incumplida.
3. Por petición de los deudores.
4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
5. Por reestructuración del crédito que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos.
6. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.
PARÁGRAFO 1. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 5).
PARÁGRAFO TRANSITORIO El otorgamiento de períodos de gracia o prórrogas en capital e intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o modificación de las condiciones, tales cómo aumentos de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y 022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se entenderá cómo causal de terminación anticipada de la cobertura.
Las entidades que otorguen períodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República cómo administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH.
En todo caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto mensual proyectado para la cobertura de cada crédito para adquisición de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expida el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan una ampliación en el plazo de la cobertura.
El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- dará al Banco de la República, cómo administrador del FRECH y a los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.
(Parágrafo Transitorio Modificado por el Art. 2 del Decreto 1420 de 2020)
(Parágrafo Transitorio Adicionado por el Art. 2 del Decreto 493 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.6. Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en esta sección, así cómo los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA o quién haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH - Ley 1450 de 2011, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.
Para cada vigencia, la apropiación de estos recursos quedará condicionada al espacio fiscal establecido tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector Vivienda, así cómo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 6).
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.7. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata la presente sección, formarán parte del FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.
El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el traslado al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata la presente sección.
FONVIVIENDA girará al Banco de la República, cómo administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera.
Así mismo, FONVIVIENDA pagará al Banco de la República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta financiera prevista en esta sección, los cuáles se pagarán con cargo a los recursos del FRECH - Ley 1450 de 2011.
El Banco de la República, cómo administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata esta sección cuando FONVIVIENDA no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando FONVIVIENDA no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores.
Los trámites de apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo de FONVIVIENDA.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.8. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán consignadas directamente por los establecimientos de crédito a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas abiertas para tal fin. FONVIVIENDA impartirá a los establecimientos de crédito las instrucciones para la restitución de estos recursos."
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 951 de 2021)
(Decreto 0161 de 2014, artículo 8).
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.9. Convenio interadministrativo. Mediante convenio interadministrativo o modificación al existente, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Banco de la República cómo administrador del FRECH, determinarán las condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre los créditos de vivienda a que se refiere la presente sección.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 9).
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.10. Contratos marco de permuta financiera de tasa de interés. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno Nacional a través del FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, deberán celebrar con el Banco de la República, cómo administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasa de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en esta sección.
Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en esta sección y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Para los establecimientos de crédito:
a) Informar al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, para su registro, los créditos elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;
b) Presentar al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;
c) Certificar al Banco de la República, cómo administrador del FRECH:
i. Que los créditos objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en esta sección;
ii. La veracidad de toda la información enviada al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la normativa aplicable;
iii. Los créditos registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;
d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto;
e) Restituir a FONVIVIENDA los recursos de que trata el artículo 2.1.1.3.3.8 de la presente sección.
2. Para el Banco de la República:
a) Validar operativamente que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, para efectos del registro de los créditos desembolsados con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con la presente sección y su reglamentación;
b) Registrar en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos desembolsados con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el número de créditos con cobertura registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito;
c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA);
d) Excluir de la cobertura los créditos registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así cómo los créditos respecto de los cuáles no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito;
e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), el número de créditos desembolsados con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores. Adicionalmente, a FONVIVIENDA se remitirá mensualmente una relación de los beneficiarios de la cobertura.
PARÁGRAFO 1. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
PARÁGRAFO 2. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 10).
ARTÍCULO 2.1.1.3.3.11. Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos de que trata la presente sección; así cómo de la veracidad de la información presentada al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento de crédito se acreditará el cumplimento de las condiciones y requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, cómo administrador del FRECH.
Los establecimientos de crédito deberán informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en la presente sección y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así cómo las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Igualmente los establecimientos de crédito, deberán informar al deudor o los deudores en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.
Los establecimientos de crédito deberán implementar un mecanismo que les permita verificar al momento del desembolso del crédito lo siguiente:
i. La disponibilidad de coberturas. En ningún caso los establecimientos de crédito podrán desembolsar créditos con derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas definidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos;
ii. Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito y que aquella se aplique a todos los deudores del crédito a cualquier título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores no hayan sido beneficiarios, a cualquier título, de la cobertura de tasa de interés establecida en la presente sección o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Corresponderá a los establecimientos de crédito determinar al momento del desembolso si los créditos tienen derecho a la cobertura y en este evento, deberá informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente al deudor o deudores del crédito.
El uso de los recursos otorgados cómo cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en la presente sección y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 11).
CAPÍTULO 4
PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - 'MI CASA YA'
SECCIÓN 1
PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - 'MI CASA YA'
SUBSECCIÓN 1
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO QUE ADMINISTRARÁ LOS RECURSOS DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.1.1 Contrato e fiducia mercantil. FONVIVIENDA, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 celebrará, en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia mercantil para que el patrimonio autónomo que se constituya, administre los recursos que se ejecutarán en un Programa de Vivienda de Interés Social para la población que cuente con las condiciones señaladas en el presente sección, el cuál se denominará 'Mi Casa Ya'. Dicho contrato de fiducia mercantil se someterá a las condiciones y requisitos señalados en la presente sección.
PARÁGRAFO 1. FONVIVIENDA seleccionará a la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y celebrará y ejecutará el respectivo contrato de fiducia mercantil, con sujeción al régimen previsto en el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.
PARÁGRAFO 2. El patrimonio autónomo tendrá los órganos de decisión que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil, en los cuáles deberá tener voz y voto el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.1.2. Activos del patrimonio autónomo. Serán activos del patrimonio autónomo que se constituya, de conformidad con lo establecido en la presente sección:
a) Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a FONVIVIENDA, que ése último transfiera a título de aporte fiduciario de acuerdo con las facultades otorgadas por el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.
b) Los rendimientos financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.
c) Los que aporte cualquier persona natural o jurídica, a título gratuito.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.1.3. Obligaciones de la sociedad fiduciaria. Corresponderá a la sociedad fiduciaria que se seleccione para el efecto, actuando cómo vocera del patrimonio autónomo constituido de acuerdo con la presente sección, ejecutar las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil, y especialmente las siguientes:
a) Recibir los recursos que transfiera FONVIVIENDA, de acuerdo con lo establecido en la presente sección y las normas presupuestales vigentes.
b) Invertir transitoriamente los recursos administrados, de acuerdo con la ley, con la normativa para la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional del Decreto Único Sectorial de Hacienda y Crédito Público o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y con las instrucciones que imparta el órgano de decisión competente del patrimonio autónomo, en el marco de las normas antes citadas.
c) Administrar los recursos de conformidad con las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil y las instrucciones impartidas por los órganos de decisión del patrimonio autónomo.
d) Desembolsar, de acuerdo con lo indicado por el órgano de decisión competente del patrimonio autónomo, los recursos de los subsidios familiares de vivienda, en beneficio de los hogares que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente sección. Los recursos se podrán desembolsar a los vendedores de las viviendas, previa autorización del hogar beneficiario del subsidio.
e) Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
f) Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato de fiducia mercantil.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.1.4. Gastos de administración. Con cargo a los recursos administrados por el patrimonio autónomo al que hace referencia la presente sección se sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro gasto que se requiera para el desarrollo, implementación y divulgación del programa a que hace referencia la presente sección.
Los rendimientos financieros que generen los recursos fideicomitidos también serán destinados a la ejecución del programa, incluyendo el pago de los gastos a los que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO . El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer las condiciones de divulgación del programa a los vendedores de las viviendas cuyos adquirentes sean potenciales beneficiarios, los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar." (Decreto 729 de 2017, artículo 2).
(Parágrafo, modificado por el Art. 2 del Decreto 951 de 2021)
SUBSECCIÓN 2
BENEFICIOS PARA LOS HOGARES OBJETO DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2.1. Valor del subsidio familiar de vivienda. El monto de los subsidios familiares de vivienda destinados a la adquisición o a la suscripción de contratos de leasing habitacional de vivienda de interés social nueva, que FONVIVIENDA asigne a los hogares que cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, dependerá de la clasificación socioeconómica de acuerdo con la información del SISBÉN IV, según con los siguientes parámetros:
a) A los hogares que adquieran vivienda de interés social y se encuentren clasificados entre los grupos A1 y C8 del SISBÉN IV, podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV), al momento de la solicitud de la asignación.
b) A los hogares que adquieran vivienda de interés social y se encuentren clasificados entre los grupos C9 y D20 del SISBÉN IV, podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), al momento de la solicitud de la asignación.
PARÁGRAFO 1. En los actos de asignación del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente artículo, se indicará expresamente que las condiciones para su aplicación y los demás beneficios a que tendría derecho el hogar, en el marco del programa, se sujetarán a lo establecido en la presente sección.
PARÁGRAFO 2. Los subsidios familiares de vivienda cuya asignación haya sido solicitada por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar, a través del sistema establecido para el efecto, serán asignados de acuerdo con el valor señalado en la norma vigente al momento de la solicitud, sin que haya lugar a la realización de ajustes o incrementos posteriores por parte de FONVIVIENDA.
PARÁGRAFO 3. FONVIVIENDA definirá para la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo con a la disponibilidad de recursos, el número de subsidios familiares de vivienda a asignar en cada uno de los segmentos de población a que se refiere el presente artículo. En todo caso, FONVIVIENDA podrá modificar el número de subsidios familiares de vivienda para estos segmentos, sin afectar los que se encuentren efectivamente asignados y vigentes al momento de la expedición del acto de modificación.
PARÁGRAFO 4. El valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing habitacional destinado a vivienda familiar deberá aplicarse al pago del canon inicial, sin perjuicio de los recursos propios que aporte el hogar cómo canon inicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los hogares que suscriban contratos de leasing habitacional en las condiciones a que se refiere la presente sección, sólo recibirán los beneficios del programa "Mi Casa Ya" cuando los referidos contratos inicien con posterioridad al 1 de junio de 2017, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones a que se refiere la presente sección. "
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 490 de 2023)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2.2. Vigencia del Programa y del subsidio familiar de vivienda. La vigencia del subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación.
La ampliación del programa "Mi Casa Ya" estará condicionada a la disponibilidad fiscal de los recursos tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector cómo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, así cómo a las evaluaciones sobre el cumplimiento de las metas anuales establecidas para la programación presupuestal
(Modificado por el Art. 18 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2.3. Cobertura de tasa de interés. Los hogares que resulten beneficiarios subsidio familiar de vivienda que hace referencia el artículo 2.1.1.4.1. 1 de este decreto, podrán a la cobertura tasa de prevista en el artículo 123 de la ley 1450 de 2011 y el parágrafo 3 del artículo 26 de Ley 1469 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2079 2021, a de créditos otorgados por los establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar para compra de operaciones leasing habitacional suscritas por los establecimientos de destinadas a la adquisición de vivienda familiar, en las condiciones y términos que establezca FONVIVIENDA.
La cobertura a que se presente artículo estará a que el crédito para la adquisición o la operación leasing habitacional se aplique en una vivienda de interés social nueva, que reúna condiciones previstas en subsección 4 de esta sección.
En caso, para que los deudores de crédito o los locatarios pertenecientes a los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda previsto en esta sección, puedan a la cobertura de tasa de interés, es necesario que el establecimiento de crédito, entidad economía solidaria vigilada por la Superintendencia la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes, que sus o locatarios obtengan beneficio.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 490 de 2023)
(Modificado por el Art. 4 del Decreto 951 de 2021)
(Decreto 729 de 2017, artículo 3).
SUBSECCIÓN 3
CONDICIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.1. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del programa a que se refiere la sección los hogares que cumplan siguientes condiciones:
a) Contar con una clasificación SISBÉN IV entre A1 y D20.
b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
c) No sido beneficiarios de un subsidio familiar vivienda otorgado por una caja de compensación debidamente aplicado, excepto cuando subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de mejoramiento o arrendamiento.
d) No haber sido beneficiarios un subsidio familiar de vivienda otorgado por Gobierno Nacional, efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en modalidad mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en artículo 33 Ley 546 1999 o cuando no la hubieren recibido o resultare afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la se haya aplicado el subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
e) No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
f) Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar, o contar con una carta de aprobación de una operación de leasing habitacional, emitida por un establecimiento de crédito.
PARÁGRAFO 1. Los hogares beneficiarios del programa a que se refiere la presente sección serán aquellos conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante acto administrativo criterios de priorización para los potenciales beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Dentro de la población a priorizar deben estar incluidas las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal y las madres comunitarias.
(Modificado por el Art. 3 del Decreto 490 de 2023)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.2. Acceso al programa con subsidio vigente y sin aplicar. Los beneficiarios del Programa reglamentado en la presente sección tendrán derecho a un sólo subsidio a otorgarse en el marco del mismo, así se les haya asignado con anterioridad un subsidio familiar de vivienda por parte de FONVIVIENDA y este se encuentre pendiente de aplicación.
Quién haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentre vigente y sin aplicar, asignado por FONVIVIENDA antes de la entrada en vigencia de la presente sección, podrá resultar beneficiario del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 del presente decreto, previa renuncia al subsidio asignado que se encuentre sin aplicar.
Cuando el hogar beneficiario se encuentre inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), o el que haga sus veces, se podrá sumar el subsidio familiar de vivienda inicialmente asignado, que se encuentre sin aplicar, y el subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto, para la adquisición de una vivienda en el marco del Programa "Mi Casa Ya". En todo caso, el subsidio familiar de vivienda de FONVIVIENDA no podrá superar el 90% del valor de la vivienda
(Modificado por el Art. 19 del Decreto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.3. Verificación de información. FONVIVIENDA determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a, b, c, d, y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto.
En todo caso, la verificación solamente se realizará en la medida en que la solicite un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar.
FONVIVIENDA definirá los términos y condiciones en que los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar deben adelantar la verificación. En todo caso, dichas entidades deberán reportar y consultar el número de cédula de todos los miembros mayores de edad del hogar interesado en ser beneficiario del programa.
La entidad que adelante la verificación, en los términos a los cuales se refiere el presente artículo, deberá previamente solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que suscriban una autorización para ser consultados en las bases de datos a que haya lugar. Dicha entidad solamente la en el en que el hogar manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene interés en adquirir una vivienda que cumpla las condiciones definidas en la subsección 4 de sección, o en suscribir un contrato de leasing habitacional sobre una vivienda que cumpla las mismas condiciones.
Cuando, en cualquier momento del proceso de legalización de un crédito hipotecario o suscripción un contrato leasing habitacional, los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o las de compensación familiar de conformidad con las operaciones autorizadas cada una estas entidades, advierta que el hogar se encuentra dentro de los rangos de SISBEN IV señalados y pretende adquirir una vivienda que cumpla las condiciones establecidas, deberá informarle la opción de acceder al programa "Mi Casa e indicarle expresamente el procedimiento a seguir para verificar que cumple los requisitos para obtener los beneficios en marco del mismo y para, eventualmente, solicitar la asignación del subsidio familiar vivienda.
FONVIVIENDA entenderá, para todos los que la entidad que realice la verificación de acuerdo con lo establecido en presente artículo cuenta con la autorización suscrita por los miembros mayores edad del hogar y con constancia las manifestaciones previamente señaladas.
La verificación que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del programa a que se refiere esta sección la realizará el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o caja de compensación familiar, a través la consulta en el sistema de información que indique FONVIVIENDA, sistema que indicará a la entidad que realice la consulta, el resultado de la verificación. En el evento en que el hogar no cumpla las condiciones, el sistema indicará razones por cuales el hogar no es potencial beneficiario del programa.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del programa, conformidad con este artículo, no genera para FONVIVIENDA la obligación asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección. "
(Modificado por el Art. 4 del Decreto 490 de 2023)
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.4. Responsabilidad para FONVIVIENDA. FONVIVIENDA no será responsable de verificar el cierre financiero del hogar para la adquisición de la vivienda, ni el cumplimiento de los requisitos por parte del hogar para la suscripción de un contrato de leasing habitacional, ni las condiciones necesarias para la obtención de cartas de aprobación de crédito o de aprobación de operaciones de leasing habitacional. Tampoco será parte de los negocios jurídicos que realice el hogar beneficiario del Programa con el vendedor de la vivienda ni con la entidad que otorgue el crédito o leasing habitacional necesario para la adquisición de la misma.
(Decreto 729 de 2017, artículo 4).
SUBSECCIÓN 4
CONDICIONES DE LAS VIVIENDAS EN DESARROLLO DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.4.1. Definición de los Departamentos, Municipios y/o Regiones en que se ejecuta el programa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT definirá cuáles son los Departamentos, Municipios y/o Regiones en los cuáles se ejecutarán las viviendas cuyos adquirentes o locatarios recibirán los beneficios del Programa a que se refiere esta sección.
El MVCT revisará los resultados de la implementación del Programa y podrá modificar la definición de los Departamentos, Municipios y/o Regiones a que se refiere este artículo, justificando lo pertinente.
El acto mediante el cuál se definan los Departamentos, Municipios y/o Regiones a que se refiere el presente artículo, deberá publicarse en la página WEB del MVCT y/o en cualquier otro medio que éste indique, para dar publicidad al documento.
Sólo recibirán los beneficios del Programa quienes, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta sección, adquieran, o suscriban un contrato de leasing habitacional sobre, una vivienda de interés social urbana nueva en los Departamentos, Municipios y/o Regiones definidos de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO . En el evento en que el MVCT modifique la relación de los Departamentos, Municipios y/o Regiones definidos inicialmente mediante acto administrativo, esta decisión no afectará las condiciones de los hogares que hayan cumplido los requisitos de acceso al Programa a que se refiere esta sección, y respecto de los cuáles, el correspondiente establecimiento de crédito, haya solicitado que se proceda a la asignación del subsidio.
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.4.2. Valor de la vivienda. El valor de la vivienda en la que se aplicarán los subsidios a los que hace referencia la presente sección no podrá ser superior al valor máximo de la vivienda de interés social, establecido en las normas que regulen materia.
El valor de la vivienda deberá incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, ante jardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos los contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte del vendedor y los beneficiarios formarán parte del final de la vivienda. Para todos los el valor la vivienda el establecido en el comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar al momento en que solicite asignación del subsidio familiar de a través del sistema establecido para este propósito con artículo 2.1.1.4.1.3.3 del presente decreto.
Por vivienda nueva se entenderá aquella se encuentre en proyecto, en etapa preventa, en construcción y la que estando terminada no haya habitada.
(Modificado por el Art. 5 del Decreto 490 de 2023)
(Modificado por el Art. 7 del Decreto 951 de 2021)
(Modificado por el Art. 12 del Decreto 46 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.4.3. Investigación y sanción a vendedores. Los vendedores de las viviendas cuyos adquirentes reciban los beneficios del Programa, estarán sujetos a las investigaciones y sanciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
(Decreto 729 de 2017, artículo 5).
SUBSECCIÓN 5
PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO OTORGADO EN EL MARCO DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.5.1. Solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda. Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar podrán solicitar que FONVIVIENDA proceda a la asignación del subsidio familiar de vivienda señalado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto cuando el hogar que acredite las condiciones señaladas en el artículo 2.1.1.4.1.3.1 ibídem, cuente con una aprobación de crédito vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla los requisitos indicados en la subsección 4 de esta sección, o con una aprobación de un leasing habitacional vigente para una vivienda en las mismas condiciones. Esta solicitud deberá ser anterior al inicio del proceso de escrituración, o a la suscripción del contrato de leasing habitacional, según corresponda."
(Modificado por el Art. 8 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.5.2. Asignación del subsidio familiar de vivienda. Una vez se reciba la solicitud para proceder a la asignación, por parte del establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, siempre y cuando se haya realizado la verificación a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.3.3 de este decreto y se haya determinado que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del subsidio, no se requerirán trámites adicionales y FONVIVIENDA procederá a la expedición del acto administrativo de asignación, de acuerdo con lo indicado en esta norma.
FONVIVIENDA, a través del sistema que este indique, comunicará al establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar la fecha de expedición del acto de asignación de los subsidios.
El desembolso del subsidio familiar de vivienda al vendedor de la misma, estará condicionado a que la entidad otorgante del crédito realice el desembolso del mismo o a que dé inicio al contrato de leasing habitacional, lo cuál deberá comunicar a FONVIVIENDA y/o a quién esta indique."
(Modificado por el Art. 9 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.5.3. Revisión de la consistencia y/o veracidad de la información. FONVIVIENDA o quién ésta indique, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido por FONVIVIENDA no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los cuáles se hayan advertido las inconsistencias.
En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cuál se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3a de 1991.
Cuando se presente presunta falsedad en los documentos entregados por el hogar, FONVIVIENDA dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar."
(Inciso 3, modificado por el Art. 20 del Decreto 739 de 2021)
PARÁGRAFO . Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para acceder al Programa a que se refiere esta sección, desde la entrega de la información al establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, hasta el momento de la firma de la escritura pública de adquisición de vivienda o hasta el momento de la iniciación del contrato de leasing habitacional. En consecuencia, será responsabilidad de los hogares informar al establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar o a FONVIVIENDA cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del Programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados por el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos."
(Parágrafo, Modificado por el Art. 10 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.5.4. Solicitud de investigación. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del subsidio familiar de vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021."
(Inciso 1, modificado por el Art. 21 del Decreto 739 de 2021)
Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documentos o información falsos con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 3a de 1991.
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.5.5. Legalización del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda aplicado en el marco del Programa, para la adquisición de viviendas mediante la obtención de créditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional, a que se refiere la presente sección, se entenderá legalizado, para FONVIVIENDA, con los siguientes documentos:
1. El documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda
2. El certificado de tradición y libertad o verificación en las bases de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los cuáles conste la inscripción del título de adquisición de la vivienda a favor del beneficiario del subsidio familiar de vivienda, o del establecimiento de crédito con el cuál se suscriba el contrato de leasing habitacional.
3. El contrato de leasing habitacional, en los casos en que el subsidio familiar de vivienda se aplique para operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar
(Decreto 729 de 2017, artículo 6).
SUBSECCIÓN 6
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.6.1. Causales de Restitución del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección será objeto de restitución por cualquiera de las causales previstas en las normas vigentes y especialmente las siguientes:
1. Por imprecisión, falsedad o falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar para la asignación del subsidio familiar de vivienda, sin perjuicio, de que la relación contractual entre las partes se mantenga en el crédito hipotecario o el contrato de leasing habitacional.
2. Por un incumplimiento del contrato de leasing habitacional que dé lugar a su terminación.
Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado deberá restituirse indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se realizó el desembolso del mismo hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta que indique FONVIVIENDA.
PARÁGRAFO . Si la restitución del subsidio se fundamenta en el numeral 1 del presente artículo, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por FONVIVIENDA no se efectúan las aclaraciones del caso o persisten las causales para la restitución del subsidio, éste procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo. Caso en el cuál se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.
Cuando haya lugar a la restitución del subsidio en contratos de leasing habitacional con fundamento en la causal del numeral 2 del presente artículo, el establecimiento de crédito descontará el valor del subsidio a restituir de los dineros objeto de la devolución al locatario beneficiario del subsidio familiar de vivienda."
(Modificado por el Art. 22 del Decreto 739 de 2021)
(Decreto 729 de 2017, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.6.2. Apropiación y compromiso de recursos del presupuesto nacional. Los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de esta sección, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través de FONVIVIENDA o quién haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, cómo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 21).
SECCIÓN 2
COBERTURA DE TASA DE INTERÉS PARA LOS POTENCIALES DEUDORES DE CRÉDITO O LOCATARIOS DE LEASING HABITACIONAL DESTINADO A VIVIENDA FAMILIAR PERTENECIENTES A LOS HOGARES QUE RESULTEN BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROMOCION DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - Ml CASA YA
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social nueva. El Gobierno nacional, a través del Fondo para de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de que faciliten la financiación de vivienda de interés nueva, a los potenciales deudores crédito o locatarios de leasing habitacional destinado a vivienda familiar pertenecientes a los hogares que beneficiarios del subsidio familiar vivienda del programa de promoción de acceso a la vivienda interés social - "Mi Casa Ya" a que referencia la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto, a través de créditos para la compra de vivienda otorgados por establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas compensación familiar y contratos leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar celebrados con establecimientos crédito, de acuerdo con las condiciones y términos en la sección, y sus modificaciones.
El Banco de la República, como administrador del FRECH, creará una subcuenta manejo recursos requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente sección, y contablemente demás recursos del fondo, la cual se denominará FRECH - Mi Casa Ya.
La cobertura en una permuta financiera calculada la tasa pactada en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las compensación familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos celebrados por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según corresponda, que cumplan condiciones que se en la sección y en normativa aplicable. La cobertura sólo aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia, a partir de desembolso del crédito o de inicio del contrato habitacional.
La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando establecimiento crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por Superintendencia la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, según sea el entrega al - Mi Casa Ya, el equivalente mensual la tasa de en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y FRECH - Mi Casa Ya, a su vez al establecimiento crédito, a la de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, equivalente mensual de la tasa de interés en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.
El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH - Mi Casa Ya a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.
FONVIVIENDA señalará al Banco de la República, a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, y precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.1.4.2.10 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en esta sección, para el caso de las coberturas de tasas de interés ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la compra de vivienda otorgados por las entidades de economía solidaría vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar aplicarán a partir del primero (1) de octubre de 2021.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones que deben cumplir las cajas de compensación familiar y las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, para lo cual estas entidades deberán certificar a FONVIVIENDA que se encuentran autorizadas para otorgar créditos para la compra de vivienda y que cumplen con las condiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. FONVIVIENDA informará al Banco de la República las entidades que acreditaron estos requisitos para efectos de la celebración del contrato marco de permuta financiera a que se refiere la presente sección.
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 490 de 2023)
(Modificado por el Art. 11 del Decreto 951 de 2021)
PARÁGRAFO . Las disposiciones previstas en esta sección, para el caso de las coberturas de tasas de interés ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la compra de vivienda otorgados por las entidades de economía solidaría vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar aplicarán a partir del primero (1) de octubre de 2021.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones que deben cumplir las cajas de compensación familiar y las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, para lo cuál estas entidades deberán certificar a FONVIVIENDA que se encuentran autorizadas para otorgar créditos para la compra de vivienda y que cumplen con las condiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. FONVIVIENDA informará al Banco de la República las entidades que acreditaron estos requisitos para efectos de la celebración del contrato marco de permuta financiera a que se refiere la presente sección."
(Parágrafo, Adicionado por el Art. 11 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.2. Graduación de la Cobertura. La cobertura prevista en la presente sección se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda financiada por los deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en el Programa "Mi Casa Ya", que la solicite según los siguientes segmentos:
1. Para solicitudes de asignación del subsidio familiar de vivienda en el desarrollo del Programa "Mi Casa Ya" hasta el 31 de diciembre de 2019:
a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea de hasta setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
b) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea mayor a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
2. Para solicitudes de asignación del subsidio familiar de vivienda en el desarrollo del Programa "Mi Casa Ya" a partir del 01 de enero de 2020, así:
a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea de hasta noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
b) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
c) Para viviendas ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
El(los) deudor(es) del crédito o locatario(s) del leasing habitacional beneficiario(s) de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito hipotecario o contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos.
En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar cobre al(los) deudor(es) del crédito o locatario(s) una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al(los) deudor(es) del crédito o locatario(s) del contrato de leasing habitacional, según sea el caso.
FONVIVIENDA definirá el número de coberturas disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos de vivienda señalados, que serán objeto del beneficio aquí previsto. En todo caso, FONVIVIENDA podrá optar por modificar el número de coberturas.
PARÁGRAFO . Para los créditos desembolsados y contratos de leasing habitacional iniciados a partir del primero (1) de junio de 2017, el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) que se utilizará para la graduación de la cobertura, corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) de la fecha de solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.
Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar serán los únicos responsables de verificar las condiciones señaladas en este parágrafo e informarán al Banco de la República, cómo administrador del FRECH, la fecha de solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda."
(Modificado por el Art. 12 del Decreto 951 de 2021)
(Modificado por el Art. 13 del Decreto 46 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. Para acceder a la cobertura, los potenciales deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, deberán cumplir las condiciones previstas en esta sección, y especialmente las siguientes:
Ser beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en el marco del Programa "Mi Casa Ya" de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.
No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para acceder a la cobertura de que trata la presente sección, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la caja de compensación familiar, antes del desembolso del crédito o al establecimiento de crédito antes de la suscripción del contrato de leasing habitacional, su intención de recibirla, señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas del Programa "Mi Casa Ya" al momento del desembolso del crédito o inicio del contrato de leasing habitacional.
FONVIVIENDA definirá cuando sea el caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata la presente sección.
Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo mediante el sistema de información que determine FONVIVIENDA.
PARÁGRAFO . Con las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar de los numerales 1 y 2 del presente artículo, se acreditará el cumplimiento de estas condiciones y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, cómo administrador del FRECH."
(Modificado por el Art. 13 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.4. Créditos o contratos de leasing habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:
1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos que celebren los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar y contratos de leasing habitacional que celebren los establecimientos de crédito, para financiar el acceso a una vivienda de interés social nueva, en el marco del programa "Mi Casa Ya" de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan con las condiciones establecidas en esta sección.
2. Fecha de desembolso de los créditos o de inicio de los contratos de leasing habitacional: La cobertura se aplicará a los créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del primero (10) de junio de 2017 y hasta el agotamiento de las mismas o hasta las fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Para el caso de los créditos que otorguen las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar, la cobertura aplicará a los créditos que se desembolsen a partir del primero (1) de octubre de 2021 y hasta el agotamiento del número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.
3.Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título.
(Modificado por el Art. 7 del Decreto 490 de 2023)
(Modificado por el Art. 14 del Decreto 951 de 2021)
(Modificado por el Art. 14 del Decreto 46 de 2020)
(Modificado por el Art. 20 del Deceto 1533 de 2019)
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:
1. Por pago anticipado del crédito o por hacer uso de la opción de adquisición, tratándose de contratos de leasing habitacional.
2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas o cánones consecutivos a cargo del(los) deudor(es) o locatario(s) de leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota o canon incumplido.
3. Por petición del(los) deudor(es) o locatario(s).
4. Por cesión del crédito, por parte del deudor.
5. Por cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario
6. Por reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos, o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo del crédito o contrato
7. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.
8. Por el otorgamiento de períodos de gracia en capital e intereses en los créditos de vivienda para compra de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés de que trata el presente capítulo, excepto cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de un acto administrativo de carácter general así lo disponga, caso en el cuál las entidades que otorguen períodos de gracia en capital e intereses a los beneficiarios de las coberturas de tasa de interés de que trata el presente Capítulo deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República cómo administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH, en los términos que establezca FONVIVIENDA."
(Numeral 8, Adicionado por el Art. 15 del Decreto 951 de 2021)
PARÁGRAFO . La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, entre entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cajas de compensación familiar o entre cualquiera de ellos y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura, operaciones que deberán realizarse de acuerdo con las autorizaciones, condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente para las entidades mencionadas.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las causales de terminación de la cobertura previstas en este artículo.
El Banco de la República, cómo administrador del FRECH, no verificará las autorizaciones, ni el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente para las operaciones a que se refiere este parágrafo. El cumplimiento de la normatividad aplicable es responsabilidad de las entidades, lo cuál es certificado por el representante legal de la entidad con el envío de la información al FRECH."
(Parágrafo, Modificado por el Art. 15 del Decreto 951 de 2021)
PARÁGRAFO TRANSITORIO El otorgamiento de períodos de gracia o prórrogas en capital e intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o modificación de las condiciones, tales cómo aumentos de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y 022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se entenderá cómo causal de terminación anticipada de la cobertura.
Las entidades que otorguen períodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República cómo administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH.
En todo caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto mensual proyectado para la cobertura de cada crédito para adquisición de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expida el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan una ampliación en el plazo de la cobertura.
El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- dará al Banco de la República, cómo administrador del FRECH y a los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.
(Parágrafo Transitorio Modificado por el Art. 2 del Decreto 1420 de 2020)
(Parágrafo Transitorio Adicionado por el Art. 2 del Decreto 493 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.6. Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en esta sección, así cómo los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través de FONVIVIENDA o quién haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH - Mi Casa Ya, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.
Para cada vigencia, la apropiación de estos recursos quedará condicionada al espacio fiscal establecido tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector Vivienda, así cómo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La expedición de la presente sección no podrá dar origen a ajustes que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el marco de gasto de mediano plazo vigente para el sector.
PARÁGRAFO . El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará un seguimiento a la ejecución del Programa, y adelantará los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de gestionar la disponibilidad de recursos para la continuidad del Programa y otorgar los beneficios del mismo.
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.7. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata la presente sección, formarán parte del FRECH - Mi Casa Ya y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.
El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el traslado al FRECH - Mi Casa Ya, de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata la presente sección
FONVIVIENDA girará al Banco de la República, cómo administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República a FONVIVIENDA, de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera.
Así mismo, FONVIVIENDA pagará al Banco de la República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta financiera prevista en esta sección, los cuáles se pagarán con cargo a los recursos del FRECH - Mi Casa Ya
El Banco de la República, cómo administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata esta sección, cuando FONVIVIENDA no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando FONVIVIENDA no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH - Mi Casa Ya,
Los trámites presupuestales de apropiación, ejecución, registro y desembolso estarán a cargo de FONVIVIENDA.
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.8. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar al FRECH - Mi Casa Ya respecto de deudores o locatarios que no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán consignadas directamente por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas abiertas para tal fin. FONVIVIENDA impartirá a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar las instrucciones para la restitución de estos recursos."
(Modificado por el Art. 16 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.9. Convenio Interadministrativo. Mediante convenio interadministrativo o modificación al existente, FONVIVIENDA y el Banco de la República, cómo administrador del FRECH, determinarán las condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre los créditos o contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar a que se refiere la presente sección.
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.10. Contratos marco de permuta financiera de tasa de interés. Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH - Mi Casa Ya, deberán celebrar con el Banco de la República, cómo administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasa de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en esta sección.
Dichos contratos marco deberán tener en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en esta sección y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Para los establecimientos de crédito, las entidades de economía .solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar:
a) Informar al FRECH - Mi Casa Ya, para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;
b) Presentar al FRECH - Mi Casa Ya, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH - Mi Casa Ya, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;
c) Certificar al Banco de la República, cómo administrador del FRECH:
i) Que los créditos o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en esta sección;
ii) La veracidad de toda la información enviada al FRECH - Mi Casa Ya, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la normativa aplicable;
iii) Los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH - Mi Casa Ya que no tengan el derecho a la cobertura y la terminación anticipada de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;
d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto;
e) Restituir los recursos de que trata el artículo 2.1.1.4.2.8 de la presente sección.
2. Para el Banco de la República:
a) Validar operativamente que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar al FRECH - Mi Casa Ya, para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con la presente sección y su reglamentación;
b) Registrar en el FRECH - Mi Casa Ya, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional establecidos por FONVIVIENDA y el número de créditos o contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH - Mi Casa Ya, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar;
c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta FONVIVIENDA;
d) Excluir de la cobertura los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH - Mi Casa Ya, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así cómo créditos o contratos de leasing habitacional respecto de los cuáles no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar;
e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, a las cajas de compensación familiar y a FONVIVIENDA el número de créditos desembolsados y contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH - Mi Casa Ya. Adicionalmente a FONVIVIENDA se remitirá mensualmente una relación de los beneficiarios de la cobertura.
PARÁGRAFO 1. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina FONVIVIENDA, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
PARÁGRAFO 2. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción, o modificación, cuando sea el caso, de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar y el Banco de la República.
PARÁGRAFO 3. El Banco de la República, cómo administrador del FRECH, no verificará las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas de tasas de interés establecidos en la presente sección y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; ni le corresponde determinar si los créditos desembolsados por establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de compensación familiar o contratos de leasing habitacional iniciados con los establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas de interés.
(Modificado por el Art. 17 del Decreto 951 de 2021)
PARÁGRAFO 4. El Banco de la República deberá establecer en los contratos marco de permuta financiera de tasas de interés que celebre con los establecimientos de crédito, con las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o con las cajas de compensación familiar, la obligación para estas entidades de informar directamente a FONVIVIENDA trimestralmente la siguiente información relacionada con el FRECH - Mi Casa YA: a) el monto en pesos de los ingresos que fueron reportados por el grupo del hogar sobre los que se aprobó el crédito o leasing habitacional, b) el municipio o distrito donde se ubica la vivienda objeto del crédito o del contrato de leasing habitacional al cuál se aplica la cobertura, y c) el valor de la primera cuota o canon (sin costos asociados a otros rubros cómo seguros) sin aplicación de la cobertura, siempre y cuando dicha información no haya sido reportada previamente al Banco de la República. El mecanismo de transmisión de la información se acordará entre los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cajas de compensación familiar y FONVIVIENDA, atendiendo a criterios de eficiencia, economía y seguridad."
(Parágrafo 4, Adicionado por el Art. 17 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.11. Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de leasing habitacional de que trata la presente sección; así cómo de la veracidad de la información presentada al FRECH - Mi Casa Ya y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriban con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar según sea el caso, se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República cómo administrador del FRECH.
Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda o locatarios de los contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en la presente sección y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, así cómo las instrucciones que impartan la Superintendencia Financiera de Colombia para los establecimientos de crédito, la Superintendencia del Subsidio Familiar para las cajas de compensación familiar y la Superintendencia de la Economía Solidaria para las entidades de economía solidaria.
Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar no podrán desembolsar créditos o en el caso exclusivo de los establecimientos de crédito iniciar contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos o locatarios de los contratos de leasing habitacional la manifestación escrita prevista en el artículo 2.1.1.4.2.3 del presente decreto.
Igualmente los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán informar a los deudores o locatarios: a) que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso del crédito o inicio del contrato del leasing habitacional no se hayan agotado las coberturas disponibles y b) en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda o contratos de leasing habitacional lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.
Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán verificar al momento del desembolso del crédito o inicio del contrato del leasing habitacional lo siguiente:
i) La disponibilidad de coberturas. En ningún caso los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar podrán desembolsar créditos o en el caso exclusivo de los establecimientos de crédito, iniciar los contratos del leasing habitacional con derecho a la cobertura en exceso del número de coberturas definidas por FONVIVIENDA, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.
ii) Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito o contrato del leasing habitacional y que aquella se aplique a todos los deudores o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título.
Corresponderá a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar informar al Banco de la República los créditos desembolsados y en el caso exclusivo de los establecimientos de crédito, los contratos de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura para efectos del registro y pago de la cobertura y comunicar a los deudores o locatarios que solicitaron la cobertura si fueron o no beneficiarios de la misma.
El uso de los recursos otorgados cómo cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en la presente sección y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal
(Modificado por el Art. 18 del Decreto 951 de 2021)
(Decreto 729 de 2017, artículo 8)
CAPÍTULO 5
CRÉDITO CON ALIANZAS ESTRATÉGICAS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO
ARTÍCULO 2.1.1.5.1. Objeto. Dentro de los programas de crédito que desarrolle el Fondo Nacional de Ahorro se incluirá una modalidad a través de Alianzas Estratégicas, consistente en el desarrollo de convenios entre el Fondo Nacional de Ahorro y las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con unidades de servicio técnico especializado de vivienda, con el fin de promover el acceso efectivo a la vivienda de interés social, en condiciones favorables para los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro, e incentivar la utilización de los subsidios de vivienda.
(Decreto 3951 de 2009, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.1.5.2. Gerentes de los proyectos de vivienda. Las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con unidades de servicio técnico especializado de vivienda actuarán, en el marco de los convenios antes mencionados, cómo gerentes de los proyectos de vivienda que se ofrezcan a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, y entre sus funciones estarán las siguientes:
a) Seleccionar las empresas constructoras, con observancia de las normas de contratación administrativa.
b) Designar al interventor del proyecto.
c) Ofrecer los proyectos.
d) Administrar los recursos de los créditos otorgados por el Fondo Nacional de Ahorro y demás dineros aportados para el desarrollo del proyecto, para lo cuál deberá constituirse un encargo fiduciario donde serán desembolsados, siguiendo la metodología que para el efecto adopte el Fondo Nacional de Ahorro mediante resolución.
(Decreto 3951 de 2009, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.1.5.3. Requisitos de los proyectos de vivienda. Será responsabilidad exclusiva de las Cajas de Compensación Familiar que suscriban los convenios, la evaluación y aprobación económica, administrativa, financiera, jurídica y técnica de los proyectos de vivienda para desarrollo con programas de crédito del Fondo Nacional de Ahorro. Para tal fin deberán verificar la existencia, entre otros, de los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que existan las condiciones técnicas, jurídicas y financieras necesarias para que el proyecto se desarrolle.
b) Que cuenten con las licencias de construcción y permisos necesarios para el desarrollo de las obras, y que los predios donde se vayan a desarrollar los proyectos, se encuentren libres de gravámenes y sean de propiedad de las respectivas Cajas de Compensación Familiar, los constructores privados, de las entidades territoriales o de las cooperativas y/o asociaciones que participen en el desarrollo del respectivo proyecto.
c) Que el constructor o promotor del proyecto acredite un mínimo de dos años de experiencia en construcción de vivienda y manifieste que no se le han hecho efectivas pólizas de cumplimiento en desarrollo de proyectos de vivienda, ni se encuentra inhabilitado para la celebración del contrato.
d) Que presente un beneficio para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro en cuánto a precio, características, ubicación, área y especificaciones de las viviendas.
e) Que se hayan constituido las pólizas tendientes a mitigar los riesgos inherentes al desarrollo de los proyectos.
f) Los demás que determine el Fondo Nacional de Ahorro mediante resolución.
(Decreto 3951 de 2009, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.1.5.4. Publicación proyectos de vivienda. Las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con unidades de servicio técnico especializado de vivienda y hayan suscrito los convenios de que trata el presente capítulo, darán a conocer a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro los proyectos de vivienda, para que quienes lo estimen conveniente, radiquen la solicitud de crédito en el Fondo Nacional de Ahorro, que estudiará la solicitud de conformidad con los parámetros establecidos en su Reglamento de Crédito y se encargará de autorizar o negar los créditos de conformidad con las normas vigentes.
(Decreto 3951 de 2009, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.1.5.5. Convenios con entidades territoriales. Las entidades territoriales que pretendan participar en los proyectos de los que trata el presente capítulo, dirigidos a generar soluciones de vivienda de interés social prioritario, deberán suscribir convenios en desarrollo de las Alianzas Estratégicas aquí reglamentadas y destinar recursos para subsidios en dinero y/o especie cuyo monto no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor final de la vivienda.
(Decreto 3951 de 2009, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.1.5.6. Reglamentación del desembolso de créditos. El Fondo Nacional de Ahorro reglamentará mediante resolución los mecanismos de promoción de los proyectos, el procedimiento y condiciones del desembolso de los créditos, así cómo los demás aspectos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento del presente capítulo.
(Decreto 3951 de 2009, artículo 6).
CAPÍTULO 6
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA APLICABLE A CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
1. Agentes
ARTÍCULO 2.1.1.6.1.1. Aplicación: El presente capítulo aplica a las operaciones de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra y su vinculación con el subsidio familiar de vivienda en el marco del programa de promoción y acceso a vivienda "Semillero de Propietarios
(Modificado por el Art. 23 del Decreto 739 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.6.1.2. Definiciones: Para efectos del programa reglamentado en el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Agentes
1.1. Hogar Beneficiario: Es aquel conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho incluidas las conformadas por parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y (mico civil y que al cumplir con los requisitos de acceso, puede ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo.
1.2. Gestor inmobiliario: Son aquellas personas naturales, jurídicas o patrimonios autónomos encargados de la suscripción de los contratos de arrendamiento y de arrendamiento con opción de compra en calidad de arrendador, así cómo de efectuar la administración de las unidades de vivienda, sean propietarios o no de las mismas. Su gestión se enmarcará dentro de lo resuelto en el presente capítulo para efectos del programa "Semillero de Propietarios", y le serán aplicables en su integralidad las disposiciones de la Ley 820 de 2003 y demás normas que regulen la actuación del arrendador de vivienda urbana. El Fondo Nacional de Vivienda determinará las condiciones que deben cumplir los gestores inmobiliarios para su participación en el programa."
(Numeral 1.2, modificado por el Art. 1 del Decreto 057 de 2021)
1.3. Sociedad Fiduciaria: Entendida cómo aquella que en virtud de un contrato de fiducia mercantil, administra en calidad de vocera, el Patrimonio Autónomo que se constituya con los recursos que transfiera FONVIVIENDA y los demás que reciba de terceros para la ejecución del programa. En virtud de lo anterior, esta entidad podrá suscribir contratos a nombre del patrimonio autónomo y efectuar los desembolsos de recursos necesarios para la ejecución del programa.
2. Recursos
2.1. Subsidio Familiar de Vivienda aplicable al canon mensual en contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra. Es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario y se entrega de forma periódica o anticipada, sin cargo de restitución, destinado a cubrir un porcentaje del canon mensual de arrendamiento, que le permita acceder en calidad de arrendatario a una solución de vivienda nueva o usada."
(Numeral 2.1, modificado por el Art. 24 del Decreto 739 de 2021)
2.2. Porcentaje del canon a cargo del hogar. Corresponde al porcentaje del canon mensual de arrendamiento que no se encuentra cubierto por el subsidio familiar de vivienda y que debe ser sufragado por el hogar.
2.3. Aporte del hogar. Es un monto mínimo adicional equivalente al 30% del valor mensual del canon de arrendamiento pactado, de propiedad del hogar, que este debe aportar mensualmente durante la etapa de arrendamiento subsidiado, al producto financiero que se defina para tal efecto, el cuál puede estar destinado a facilitar el ejercicio de la opción de compra. Durante la etapa de arrendamiento estos recursos sólo podrán usarse cómo instrumento para hacer efectivas las garantías que los hogares beneficiarios constituyan para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con el garante del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. Cuando el canon de arrendamiento pactado sea igual o inferior a 0,35 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el hogar no estará obligado a realizar este aporte
(Numeral 2.3, modificado por el Art. 1 del Decreto 057 de 2021)
2.4. Canon de arrendamiento. Es el valor pactado de común acuerdo entre arrendador y arrendatario cómo contraprestación por el goce de la vivienda y que para efectos del programa no puede exceder del 1% del valor de la vivienda de interés social."
(Numeral 2.4, Adicionado por el Art. 24 del Decreto 739 de 2021)
3. Instrumentos contractuales
Aquel por el cuál dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda o parte de este, y la otra a pagar en contraprestación un precio determinado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 820 de 2003."
(Numeral 3.1, modificado por el Art. 1 del Decreto 057 de 2021)
3.2. Contrato de arrendamiento con opción de compra. Aquel por el cuál dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar por este goce un precio determinado, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye al arrendador o se transfiere al arrendatario, si este último decide ejercer la opción de compra pactada a su favor y al cuál le serán aplicables en la etapa de alquiler las disposiciones de la Ley 820 de 2003.
3.3. Garantías a cargo del hogar. Son aquellas que suscriban los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente I capítulo para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con el garante principal del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra, y que estarán respaldadas con los recursos de los aportes del hogar a los que se refiere el numeral 2.3 del presente artículo.
3.4. Instrumento Financiero de recaudo de aportes del hogar. Es el producto ofrecido por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, al cuál se girarán los aportes de que trata el numeral 2.3 del presente artículo y que debe garantizar cómo mínimo, la posibilidad de utilizar los recursos allí depositados cómo respaldo al cumplimiento de las obligaciones del hogar con el garante del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. A través de este instrumento también podrá efectuarse el recaudo del porcentaje del canon a cargo del hogar de que trata el numeral 2.2 de este artículo.
(Adicionado por el Decreto 2413 de 2018, art. 1).
SECCIÓN 2
BENEFICIOS PARA LOS HOGARES OBJETO DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 2.1.1.6.2.1 Valor del subsidio familiar de vivienda. El valor del subsidio familiar de vivienda destinado a cubrir un porcentaje del canon de arrendamiento mensual, será de hasta 0.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de asignación del subsidio para cada canon de arrendamiento, hasta por veinticuatro (24) meses. El valor será determinado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con el canon pactado en el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.
El valor del subsidio podrá ser ajustado por una sola vez dentro de los (24) meses antes señalados en los términos del artículo 20 de la Ley 820 de 2003 y de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.
El valor del subsidio en ningún caso podrá sobrepasar el valor del canon pactado en el contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El valor del subsidio destinado a cubrir un porcentaje del canon de arrendamiento mensual de que trata este artículo se aumentará temporalmente en un monto equivalente a 0.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes en las condiciones previstas en este parágrafo. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA deberá notificar este incremento a los arrendatarios.
Podrán ser beneficiarios del aumento temporal del valor del subsidio de que trata este parágrafo, los hogares que al 30 de junio de 2020 cuenten con un subsidio asignado a través de acto administrativo expedido por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. En el caso de actos administrativos de asignación que se encuentren debidamente ejecutoriados, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA procederá a hacer los ajustes respectivos.
El aumento del valor del subsidio referenciado en este parágrafo será aplicado durante cuatro (4) cánones mensuales de arrendamiento continuos dentro de los que pueden incluirse aquellos causados en el mes de agosto de 2020, y no será contemplado dentro del ajuste al que se hace referencia en el inciso 2 del presente artículo.
(Parágrafo transitorio, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1165 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.1.6.2.2. Garantía de Contratos de Arrendamiento y de Arrendamiento con Opción de Compra. Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra que suscriban los hogares que resulten beneficiarios del programa, deberán ser objeto de una garantía que cubra el posible incumplimiento de los mismos, incluyendo lo relacionado con la restitución final del inmueble. FONVIVIENDA, ya sea directamente o a través del patrimonio autónomo que se constituya para la administración de los recursos del programa podrá pagar el costo de adquisición de la garantía cuando el canon pactado sea igual o inferior a 0.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes."
PARÁGRAFO . Esta garantía será opcional para los subsidios que se asignen a población migrante en los términos de la sección 9 del presente capítulo. Las condiciones particulares que debe cumplir dicha garantía, en caso de optarse por la misma, serán las establecidas mediante resolución por FONVIVIENDA.
(Parágrafo, adicionado por el Art. 2 del Decreto 057 de 2021)
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 057 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.6.2.3. Concurrencia de Subsidios. Los hogares beneficiarios del subsidio de que trata el presente capítulo, podrán aplicarlo de manera complementaria y concurrente con otros subsidios otorgados por entidades participes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, destinados a facilitar la tenencia de vivienda en arrendamiento con o sin opción de compra.
(Adicionado por el Decreto 2413 de 2018, art. 1).
SECCIÓN 3
CONDICIONES DE ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.6.3.1.Distribucion de Subsidios. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo motivado, los Departamentos, Municipios y/o Regiones en donde se podrán aplicar los subsidios del programa a que se refiere este capítulo, para lo cuál deberá tener en cuenta cómo mínimo, criterios de disponibilidad de oferta de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario.
En dicha regulación también se establecerá hasta un 20% cómo porcentaje mínimo de destinación de subsidios con aplicación de criterios de enfoque diferencial dentro de los que deberán estar incluidos cómo mínimo: la población víctima de desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadora del sector informal, las madres comunitarias, las personas de la tercera edad, los miembros de comunidades étnicas, la población en situación de discapacidad, los miembros de la fuerza pública y los familiares beneficiarios de estos que hubieren fallecido en actos del servicio, y personal que haya tenido disminución en capacidad psicofísica o incapacidad absoluta permanente por gran invalidez.
ARTÍCULO 2.1.1.6.3.2. Beneficiarios del Programa Semillero de Propietarios. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon mensual en contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
a. Acreditar ingresos mensuales hasta por el equivalente a dos (2) salarios mínimos: legales mensuales vigentes.
b. Para la población no perteneciente al sistema formal de trabajo, contar al momento de la postulación, con un puntaje del SISBEN igualo inferior al que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Acto Administrativo, o en su defecto, estar incluidos en las herramientas de focalización establecidas por entidades del orden nacional.
c. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
d. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
e. No haber sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo. Esta restricción no aplicará para quienes conformen hasta por una sola vez, un nuevo núcleo familiar al inicialmente beneficiado.
f. No haber sido beneficiarios a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
g. Contar con el puntaje de corte en el análisis de riesgo crediticio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
h. Contar con concepto favorable por parte del gestor inmobiliario para la suscripción de un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.
i. Para los miembros mayores de edad, pertenecientes al hogar migrante, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.1.1.6.9.2 del presente Decreto, contar con cédula de extranjería, Permiso Especial de Permanencia vigente o el instrumento que defina el Gobierno nacional para el efecto, al momento de la postulación al programa, cumpliendo con lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores para población migrante venezolana."
(Literal i, adicionado por el Art. 3 del Decreto 057 de 2021)
PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos, cuando en el presente capítulo se hace referencia a los ingresos del hogar, se entenderá que son los ingresos totales que aquel devenga mensualmente.
PARÁGRAFO 2. Quién haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentre vigente y sin aplicar, asignado por FONVIVIENDA, podrá ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente capítulo, previa renuncia al subsidio asignado que se encuentre sin aplicar.
ARTÍCULO 2.1.1.6.3.3 Obligaciones de los beneficiarios. Los hogares que resulten beneficiados con la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo por parte de FONVIVIENDA, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Pagar el porcentaje del canon de arrendamiento que no se encuentre cubierto por el subsidio familiar de vivienda.
2. Efectuar el aporte de que trata el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente Decreto, salvo las excepciones establecidas para la población migrante o extranjera en el artículo 2.1.1.6.9.4 del presente Decreto."
(Numeral 2, modificado por el Art. 4 del Decreto 057 de 2021)
3. Constituir las garantías que se requieran para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con el garante principal del contrato.
4. Restituir el inmueble inmediatamente a la terminación del contrato de arrendamiento o cuando se presente incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente capítulo, en el contrato de arrendamiento y en las demás normas aplicables.
5. Las demás que se establezcan en el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.
"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el período por el que sea asignado el incremento del subsidio contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 2.1.1.6.2.1 del presente decreto, el aporte del hogar de que trata el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 será de 0,12 salarios mínimos legales mensuales vigentes."
(Parágrafo transitorio, adicionado por el Art. 2 del Decreto 1165 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.1.6.3.4 Condiciones de los beneficiarios. Los hogares beneficiarios deberán mantener las condiciones y requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda a que se refiere este capítulo, desde el momento de la postulación, hasta el momento del primer desembolso del subsidio, en consecuencia, será responsabilidad de los hogares informar a la entidad otorgante cualquier hecho que modifique las condiciones que le permiten ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda. En todo caso, todos los miembros del hogar que se postule, se entenderán cómo beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para todos los efectos.
ARTÍCULO 2.1.1.6.3.5 Condiciones de la vivienda. El valor de la vivienda en la que se aplicará el subsidio al que hace referencia el presente capítulo podrá ser superior al límite en salarios mínimos mensuales legales vigentes que se establezca para la Vivienda de Interés Social en las normas que regulen la materia, siempre y cuando el canon pactado no supere el 1% del valor de la Vivienda de Interés Social.
El valor de la vivienda deberá incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales cómo parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así cómo el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte de los interesados formarán parte del valor final de la vivienda.
El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo será aplicable a viviendas nuevas o usadas, entendiéndose por "nueva" aquella que estando terminada no ha sido habitada, y por "usada", aquella que estando terminada ya ha sido habitada.
El valor de la vivienda nueva para los contratos de arrendamiento con opción de compra será el establecido en el avalúo comercial presentado por el gestor inmobiliario en el acto de postulación de la vivienda, el cuál deberá cumplir con las condiciones que sobre el particular establezca la normatividad vigente que regule la materia."
(Modificado por el Art. 25 del Decreto 739 de 2021)
(Inciso 4 modificado por el Art. 2 del Decreto 2058 de 2019)
(Adicionado por el Decreto 2413 de 2018, art. 1).
SECCIÓN 4
INSTRUMENTOS PARA lA OPERACIÓN, ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.6.4.1 Contrato de fiducia mercantil. De acuerdo con las facultades atribuidas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012, FONVIVIENDA celebrará en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia mercantil, para que el patrimonio autónomo que se constituya administre los recursos del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.1.1.6.4.2 Activos del patrimonio autónomo. Podrán ser activos del patrimonio autónomo los siguientes:
a. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a FONVIVIENDA, que este último transfiera a título de aporte fiduciario, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 23 de. la Ley 1469 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012.
b. Los que aporte cualquier entidad en calidad de otorgante del subsidio familiar de vivienda.
c. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos fideicomisos.
d. Los que aporte cualquier persona jurídica a título gratuito.
e. Los que se determinen en el contrato de fiducia mercantil.
ARTÍCULO 2.1.1.6.4.3 Gastos de administración. Con cargo a los recursos girados por FONVIVIENDA al patrimonio autónomo al que hace referencia el presente capítulo, se sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación, auditorías y cualquier otro gasto que se requiera para el desarrollo, implementación y divulgación del programa "Semillero de Propietarios".
ARTÍCULO 2.1.1.6.4.4 Postulación de viviendas al programa. Los gestores inmobiliarios podrán postular viviendas nuevas, usadas o en construcción, propias o de terceros según el formato que sea establecido para tal efecto. Para la postulación será requisito contar con la matrícula de que tratan los artículos 28, 29, 30 Y 31 de la Ley 820 de 2003. Para las viviendas cuyo propietario no sea el gestor inmobiliario, deberá acreditarse el fundamento contractual que le permite al gestor disponer de dicha vivienda para la suscripción del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, en calidad de arrendador.
El gestor inmobiliario será el encargado de suscribir los contratos de arrendamiento y de arrendamiento con opción de compra en calidad de arrendador y de responder por la idoneidad de las viviendas que postule, las cuáles deberán contar cómo mínimo con acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía."
(Inciso 2, modificado por el Art. 5 del Decreto 057 de 2021)
Dentro de los elementos mínimos que se definan para los contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, podrá estipularse el giro anticipado de los recursos del subsidio de que trata el presente capítulo al gestor inmobiliario, hasta por doce (12) meses.
(Adicionado por el Decreto 2413 de 2018, art. 1).
SECCIÓN 5
POSTULACIÓN, ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.6.5.1 Postulación de beneficiarios al programa. Es la solicitud individual por parte de un hogar, con el objeto de acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo. Los hogares interesados en ser beneficiarios del programa podrán presentarla por medio del sistema de información que señale FONVIVIENDA para tal efecto. FONVIVIENDA o la entidad que éste designe para la recepción de la postulación, hará una primera verificación del cumplimiento de los requisitos del hogar para acceder al subsidio de arrendamiento e indicará el resultado de dicha verificación en el sistema de información.
Surtido este trámite, el hogar postulante podrá acceder a la oferta de vivienda del programa a través del gestor inmobiliario, el cuál emitirá el concepto favorable para la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y dejará constancia de lo anterior en el respectivo sistema de información.
ARTÍCULO 2.1.1.6.5.2 Apertura del Instrumento para el recaudo de aportes del hogar. Una vez inscrito y habilitado para el otorgamiento del subsidio, el hogar postulante que cuente con concepto favorable del gestor inmobiliario, deberá constituir el producto financiero al que se refiere el numeral 3.4 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente decreto, al cuál se transferirán los recursos del aporte y del porcentaje del canon a cargo del hogar contemplados en los numerales 2.2 y 2.3 del mismo artículo."
(Modificado por el Art. 6 del Decreto 057 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.6.5.3 Suscripción del contrato de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra y solicitud de asignación del subsidio. Efectuada la apertura del instrumento financiero, el hogar postulante deberá presentar ante el gestor inmobiliario, el documento que certifique la existencia de dicho instrumento, lo cuál quedará registrado en el sistema de información y habilitará al hogar postulante para la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y la constitución de la garantía a favor del garante principal de dicho contrato.
El contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra será suscrito entre las partes de acuerdo con las condiciones establecidas por FONVIVIENDA para tal efecto.
Una vez suscrito el contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y la respectiva garantía, el gestor inmobiliario solicitará la asignación del subsidio de que trata el presente capítulo, presentando dichos documentos para la respectiva aprobación por medio del sistema de información que señale FONVIVIENDA para tal efecto."
(Inciso 3, modificado por el Art. 7 del Decreto 057 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.6.5.4 Asignación del subsidio familiar de vivienda. Una vez se reciba la solicitud para proceder a la asignación, previa verificación por parte de FONVIVIENDA o la entidad que éste designe de los elementos mínimos exigidos por el programa y los que determine FONVIVIENDA para la garantía y el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra, FONVIVIENDA procederá a la expedición del acto administrativo de asignación, la cuál estará condicionada a la respectiva disponibilidad de recursos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá suspender o cancelar los subsidios asignados si se agotan los recursos disponibles."
(Modificado por el Art. 8 del Decreto 057 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.6.5.5 Legalización del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se entenderá legalizado para FONVIVIENDA, con los siguientes documentos:
1. El documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.
2. El documento que acredite la entrega a satisfacción del inmueble por parte del gestor inmobiliario al hogar beneficiario.
3. El paz y salvo emitido por el gestor inmobiliario en el que conste el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento que fueron objeto del subsidio.
(Adicionado por el Decreto 2413 de 2018, art. 1).
SECCIÓN 6
PÉRDIDA Y RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.6.6.1 Pérdida y restitución del subsidio familiar de vivienda. Serán causales de pérdida y restitución del subsidio aplicable al canon, las establecidas en las normas vigentes y especialmente las siguientes:
1. Cuando el hogar beneficiario deje de residir en la vivienda dentro del plazo por el cuál se haya subsidiado el canon, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor.
2. Por falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar para la asignación del subsidio familiar de vivienda.
3. Por subarriendo del inmueble sobre el que se aplica el subsidio.
4. Cuando el hogar incurra en mora de al menos tres (3) meses en el giro del aporte y/o del porcentaje del canon a su cargo o efectúe retiros del producto financiero en donde se recauden los recursos del aporte. No obstante lo anterior, FONVIVIENDA podrá ordenar la suspensión del giro del subsidio al canon, cuando se percate que el hogar no ha girado el valor correspondiente a su aporte y/o el porcentaje del canon a su cargo dentro de los plazos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra, todo lo anterior, sin perjuicio de que opere la garantía a la que se refiere el artículo 2.1.1 .6.2.2 del presente decreto.
5. Por incumplimiento del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra que dé lugar a su terminación.
Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se hará indexada con la variación del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se realizó el último desembolso hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta indicada por la respectiva entidad otorgante.
PARÁGRAFO 1. Cuando se presente alguna de las causales contempladas para la restitución del subsidio, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por la entidad otorgante del subsidio, no se efectúan las aclaraciones del caso o persisten las causales para la restitución del subsidio, ésta procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo previo el agotamiento del proceso administrativo sancionatorio establecido en el título capítulo III de la Ley 1437 de 2011, caso en el cuál se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.
PARÁGRAFO 2. Cuando se presenten las causales contempladas en los numerales 4 y 5 del presente artículo, la restitución se hará solamente por el monto del subsidio desembolsado durante los períodos en los cuáles incurrió en el respectivo incumplimiento."
(Parágrafo 2, adicionado por el Art. 9 del Decreto 057 de 2021)
(Adicionado por el Decreto 2413 de 2018, art. 1).
SECCIÓN 7
EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA
ARTÍCULO 2.1.1.6.7.1 Utilización del Aporte del Hogar. A la terminación de la etapa de arrendamiento objeto de subsidio, el hogar podrá optar por adquirir la vivienda objeto de arrendamiento o una diferente, para lo cuál podrá hacer uso de los recursos de su aporte que no hayan sido desembolsados en el ejercicio de las garantías constituidas por el hogar para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 2.1.1.6.7.2 Normatividad aplicable al proceso de asignación del subsidio de adquisición. En el proceso de adquisición de la vivienda, el hogar que haya sido beneficiario del subsidio en la etapa de arrendamiento, podrá ser beneficiario de la cobertura a la tasa de interés y podrá postularse a las modalidades y programas de asignación del subsidio familiar de vivienda incluido el otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, que se encuentren vigentes en ese momento.
En todo caso, el hogar deberá cumplir con los requisitos que se establezcan para el acceso a la cobertura a la tasa de interés, así cómo los relacionados con la modalidad o programa de asignación del subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición del inmueble, vigentes al momento de efectuar su postulación a dicha modalidad.
ARTÍCULO 2.1.1.6.7.3 Requisitos de la vivienda. Cuando en la modalidad o programa de asignación del subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición de la vivienda escogida por el hogar, la entidad otorgante del subsidio sea FONVIVIENDA y/o las Cajas de Compensación Familiar, y las normas que regulan la modalidad o programa establezcan cómo requisito para la aplicación del subsidio de adquisición, que la vivienda sea nueva, podrá aplicarse el subsidio de adquisición excepcionalmente sobre una vivienda usada, siempre y cuando dicho inmueble haya sido nuevo al momento de su primera postulación al programa Semillero de Propietarios. Lo establecido en este artículo aplica igualmente para la cobertura a la tasa de interés.
ARTÍCULO 2.1.1.6.7.4 Valor de la vivienda. Cuando al momento de la adquisición, por efectos de la valorización, el inmueble catalogado cómo Vivienda de Interés Social que fue objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, tenga un precio superior al límite establecido para el tipo de vivienda al que se dirija el subsidio de adquisición, y la entidad otorgante del mismo sea FONVIVIENDA y/o las Cajas de Compensación Familiar, este podrá ser aplicado excepcionalmente sobre esa unidad de vivienda siempre y cuando el avalúo comercial en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la asignación del subsidio aplicado al canon, se encuentre dentro del rango establecido en las normas que regulen el acceso al subsidio para adquisición. En cualquier caso, la valorización de la vivienda no podrá superar el 15% nominal con respecto al avalúo inicial para efecto del otorgamiento del subsidio de adquisición.
Cuando al momento de la postulación al programa Semillero de Propietarios la vivienda exceda el precio límite de la Vivienda de Interés Social, sobre la misma no podrá aplicarse posteriormente el subsidio de adquisición."
(Modificado por el Art. 26 del Decreto 739 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.6.7.5 Adquisición Anticipada. El hogar beneficiario podrá optar por adquirir el inmueble antes del vencimiento del término por el cuál fue asignado el subsidio al canon; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que le asista en el marco del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra suscrito con el gestor inmobiliario. En caso de optar por la adquisición anticipada, la opción de compra sólo podrá ejercerse una vez se haya dado por terminado el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.
ARTÍCULO 2.1.1.6.7.6. Adquisición a través del Programa "Mi Casa Ya". En los casos en que el hogar beneficiario adelante el proceso de asignación del subsidio de adquisición a través del programa "Mi Casa Ya", los trámites respectivos podrán adelantarse durante la etapa de arrendamiento. Así mismo, solamente para los beneficiarios del programa "Semillero de Propietarios", el desembolso del subsidio familiar de vivienda de que trata el inciso tercero del artículo 2.1.1.4.1.5.2 del presente decreto podrá hacerse con anterioridad al desembolso del crédito hipotecario o al inicio del contrato de leasing habitacional, sin embargo, este desembolso no podrá hacerse con más de seis (6) meses de anterioridad a la terminación de la etapa de arrendamiento.
Cuando el subsidio dirigido al arrendamiento haya sido aplicado sobre una vivienda nueva en el marco de un contrato de arrendamiento con opción de compra y el hogar beneficiario no ejerza la opción de adquisición a su favor sobre dicho inmueble, este no podrá ser beneficiario del subsidio de adquisición de vivienda del programa "Mi Casa Ya" por un lapso de un año contado desde la terminación de la etapa de arrendamiento subsidiado, excepto cuando el no ejercicio de la opción de compra se encuentre sustentado en razones de fuerza mayor o falta de cierre financiero lo cuál deberá estar certificado por la no asignación del crédito hipotecario o la operación de leasing habitacional por parte de la respectiva entidad financiera.
ARTÍCULO 2.1.1.6.7.7. Responsabilidad del hogar beneficiario. En los casos en que no se efectúe la adquisición de la vivienda al vencimiento del término por el cuál fue asignado el subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo, corresponderá al hogar beneficiario, en caso de continuidad del contrato de arrendamiento, asumir el pago total del canon, para lo cuál podrá hacer uso de los recursos del aporte que no hayan sido desembolsados en el ejercicio de las garantías constituidas por el hogar para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.
(Adicionado por el Decreto 2413 de 2018, art. 1).
SECCIÓN 8
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.1.1 .6.8.1 Revisión de la consistencia y/o veracidad de la información. FONVIVIENDA o quién este indique, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por los postulantes. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar, se le solicitará que emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido por la entidad otorgante no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los cuáles se hayan advertido las inconsistencias.
Si las imprecisiones o inconsistencias se percatan con posterioridad a la asignación del subsidio, FONVIVIENDA podrá dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el título 111, capítulo 111 de la Ley 1437 de 2011, caso en el cuál se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.
ARTÍCULO 2.1.1.6.8.2 Responsabilidad de la entidad otorgante. FONVIVIENDA no será parte de los negocios jurídicos que realice el hogar beneficiario con el gestor inmobiliario ni de aquellos de este con el propietario del inmueble, en caso de presentarse.
ARTÍCULO 2.1.1.6.8.3 Aplicación de la línea de redescuento con tasa compensada. Las entidades territoriales, las entidades públicas y las entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, así cómo las entidades de derecho privado que realicen inversiones relacionadas con proyectos de vivienda de interés social y prioritario para ser destinados al programa de qué trata el presente capítulo, podrán ser beneficiarias de la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER de que trata el Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en los términos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con los requisitos y condiciones que deben cumplir tales proyectos, de conformidad con la disponibilidad presupuestal con la que cuente la línea de redescuento con tasa compensada en la respectiva vigencia.
ARTÍCULO 2.1.1.6.8.4. Ajuste al marco fiscal. La financiación del Subsidio Familiar de Vivienda aplicable a contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, así cómo los demás costos en que incurra FONVIVIENDA asociados a la implementación del programa, estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.
(Adicionado por el Decreto 2413 de 2018, art. 1).
"SECCIÓN 9
(Sección, Adicionada por el Art. 10 del Decreto 057 de 2021)
CONDICIONES PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO PARA POBLACIÓN MIGRANTE
ARTÍCULO 2.1.1.6.9.1. Aplicación del programa para población migrante. La presente sección reglamenta las condiciones especiales de asignación del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento en el marco del programa de promoción y acceso a la vivienda de interés social y prioritario "Semillero de Propietarios" para población migrante.
El subsidio familiar de vivienda para población migrante aplicará para nuevos contratos de arrendamiento y a aquellos contratos de arrendamiento existentes y en virtud de los cuáles los hogares migrantes habiten una vivienda con anterioridad a la asignación del subsidio, siempre y cuando cumplan con los requisitos dispuestos en la presente sección.
Las condiciones para la asignación del subsidio a población migrante que no sean reglamentadas específicamente en esta sección, se regirán por lo contemplado en las secciones 1 a 8 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.1.1.6.9.2 Hogar migrante. Es aquel conformado por una o más personas de nacionalidad venezolana que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional y cuyos miembros mayores de edad sean de la citada nacionalidad, residan en Colombia y cuenten con cédula de extranjería vigente, Permiso Especial de Permanencia - PEP- vigente, o el instrumento que defina el Gobierno nacional, y que cumplan los requisitos de acceso señalados en la presente Sección.
ARTÍCULO 2.1.1.6.9.3. Valor del subsidio familiar de vivienda destinado a hogares migrantes. El valor del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon de arrendamiento mensual, para los hogares migrantes beneficiarios, se establecerá asi:
a) Para contratos de arrendamiento con plazo igual o inferior a seis (6) meses, se asignará un subsidio familiar de vivienda por el mismo plazo, por valor de hasta 0,60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la asignación del subsidio, para cada canon mensual de arrendamiento.
b) Para contratos de arrendamiento con plazo de doce (12) meses, se asignará un subsidio familiar de vivienda por el mismo plazo, por valor de hasta 0,45 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la asignación del subsidio, para cada canon mensual de arrendamiento.
PARÁGRAFO 1. El valor del canon de arrendamiento de las viviendas no podrá ser superior al 1% del valor de una vivienda de interés social.
PARÁGRAFO 2. El subsidio asignado podrá cubrir la totalidad del canon de arrendamiento mensual, o solo una parte del mismo, caso en el cual el hogar beneficiario será responsable por el porcentaje del valor del canon mensual no cubierto con el subsidio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los casos en los cuales se podrá aplicar alguna de estas alternativas.
PARÁGRAFO 3. Los hogares migrantes beneficiarios estarán exentos del aporte del hogar a que hace referencia el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 4. La asignación del subsidio de que trata la presente sección, se efectuará con recursos de cooperación no reembolsable.
(Artículo MODIFICADO por el Art. 1 del Decreto 1104 de 2022)
ARTÍCULO 2.1.1.6.9.4 Suscripción del contrato de arrendamiento y solicitud de asignación del subsidio. Una vez suscrito el contrato de arrendamiento o ajustado el contrato que se encuentre en curso a los requerimientos del programa, el gestor inmobiliario solicitará la asignación del subsidio de que trata el presente capítulo, a través del sistema de información que señale FONVIVIENDA para tal efecto.
Los hogares migrantes beneficiarios, estarán exentos de la obligación de realizar apertura del instrumento financiero a que hace referencia el artículo 2.1.1.6.5.2 del presente Decreto, por lo tanto, no se exigirá certificar la existencia del mismo cómo requisito para la suscripción del contrato de arrendamiento señalada en el artículo 2.1.1.6.5.3 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.6.9.5 Requisitos. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para población migrante, los hogares que cumplan con las siguientes condiciones:
a.) Acreditar ingresos mensuales que no superen el monto máximo que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante acto administrativo.
b.) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
c.) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruido o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
d) No haber sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo. Esta restricción no aplicará para quienes conformen hasta por una sola vez, un nuevo núcleo familiar al inicialmente beneficiado.
e.) No haber sido beneficiarios a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
f.) Contar con concepto favorable por parte del gestor inmobiliario para la suscripción de un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.
ARTÍCULO 2.1.1.6.9.6 Focalización territorial. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo motivado, los departamentos, distritos o municipios en donde se podrán aplicar los subsidios a la población migrante, para lo cuál deberá tener en cuenta cómo mínimo, criterios de presencia y vulnerabilidad de la población objetivo.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio coordinará con las entidades territoriales el desarrollo de los procesos de convocatoria y postulación de los hogares aspirantes al subsidio familiar de vivienda para migrantes, con criterios de descentralización territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá prestar apoyo jurídico y técnico a las entidades territoriales en las que se priorice la asignación de subsidios, especialmente en las actividades relacionadas con la promoción y la estrategia de comunicación del programa.
ARTÍCULO 2.1.1.6.9.7. Ajuste al marco fiscal. La financiación del Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento aplicable a la población migrante, así cómo los demás costos en que incurra FONVIVIENDA asociados a la implementación del programa, estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.
ARTÍCULO 2.1.1.6.9.8. Postulación de viviendas para hogares migrantes. Para la postulación de viviendas para el arrendamiento de hogares migrantes, no se exigirá el requisito de matrícula de arrendadores de que trata el artículo 2.1.1.G.4.4 de este Decreto, salvo que el arrendador se enmarque en alguna de las causales dispuestas por el artículo 28 de la Ley 820 de 2003. La postulación de las viviendas para hogares migrantes, podrá ser realizada directamente por el hogar migrante habilitado.
Los hogares migrantes habilitados que postulen la vivienda objeto de arrendamiento, deberán solicitar la asignación del subsidio en los términos que defina FONVIVIENDA, y aportar con su solicitud:
1. Contrato de arrendamiento debidamente suscrito.
2. Documentos que permitan acreditar las condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda objeto de arrendamiento.
3. Acta de entrega y recibo de la vivienda objeto de arrendamiento.
4. Información del arrendador.
PARÁGRAFO 1. Las condiciones mínimas de las viviendas, los elementos que en relación con el programa deberá incorporar los contratos de arrendamiento, y la información requerida del arrendador, serán definidas por FONVIVIENDA directamente o a través del patrimonio autónomo que administra los recursos del programa.
PARÁGRAFO 2. La verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas de las viviendas podrá ser realizada directamente por FONVIVIENDA o por la entidad o el tercero que designe o contrate para ello.
(Artículo ADICIONADO por el Art. 2 del Decreto 1104 de 2022)
ARTÍCULO 2.1.1.6.9.9. Asignación del subsidio familiar de vivienda para hogares migrantes. Recibida la solicitud de asignación y verificado el cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 2,1.1.6.9.5 del presente decreto, por parte de FONVIVIENDA o por quien contrate para ello, se procederá a la expedición del acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda, el cual estará condicionado a la disponibilidad de recursos.
(Artículo ADICIONADO por el Art. 3 del Decreto 1104 de 2022)
CAPÍTULO 7
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN MODALIDAD DE MEJORAMIENTO EN EL MARCO DEL PROGRAMA "CASA DIGNA, VIDA DIGNA"
ARTÍCULO 2.1.1.7.1. Aplicación. Lo dispuesto en el presente capítulo aplica solamente a los procesos de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en la modalidad de mejoramiento a ser otorgado por FONVIVIENDA, en el marco del Programa denominado "Casa Digna, Vida Digna".
ARTÍCULO 2.1.1.7.2. Definición de los Departamentos, Municipios y/o Regiones en que se ejecuta el programa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo los Departamentos, Municipios y/o Regiones en los cuáles se desarrollarán las intervenciones de que trata el presente capítulo.
En dicha reglamentación deberán incluirse porcentajes mínimos de cupos para la asignación de subsidios a hogares con criterios de enfoque diferencial dentro de los que deberán estar incluidos cómo mínimo la población víctima de desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal y las madres comunitarias.
ARTÍCULO 2.1.1.7.3. Operación del Programa. Para la ejecución de las intervenciones de que trata este capítulo, FONVIVIENDA celebrará en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia mercantil para que el patrimonio autónomo que se constituya administre los recursos del subsidio, y a través del cuál podrá contratarse a la entidad encargada de la asistencia técnica y operación del programa. Las condiciones de postulación de beneficiarios, asignación del subsidio, participación de entidades territoriales y operación del programa, serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 2.1.1.7.4. Participación de las entidades territoriales. Las entidades territoriales podrán postular a los potenciales beneficiarios del subsidio ante FONVIVIENDA, a través de la identificación y postulación de las zonas y las unidades de vivienda habitadas por estos. Adicionalmente, podrán aportar recursos directamente al patrimonio autónomo que se constituya para la ejecución del programa de acuerdo con los porcentajes de cofinanciación que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.'
ARTÍCULO 2.1.1.7.5. Beneficiarios del subsidio. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento que se otorgue en el marco del Programa "Casa Digna, Vida Digna" podrá beneficiar a propietarios, o a quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos cinco (5) años de anterioridad a la postulación del subsidio y a los demás beneficiarios y ocupantes a los que se refiere la definición de la modalidad de subsidio de mejoramiento de vivienda contenida en el artículo 2 .1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015
Cuando se trate de propietarios, el título de propiedad de la vivienda a mejorar, debe estar inscrito en la) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. Para acreditar la propiedad del inmueble se debe anexar certificado de libertad y tradición, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días.
Cuando se trate de poseedores, sobre el inmueble no debe cursar proceso reivindicatorio, para lo cuál debe aportarse el respectivo certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, contados desde la entrega de documentos por parte de hogar a quién se defina en el manual operativo del programa, a su vez, deberá demostrarse la posesión ininterrumpida, pacífica y quieta del inmueble, en los términos de los artículos 762 y 764 del Código Civil, que podrá acreditarse a través de alguno de los siguientes documentos:
a. Escrito aportado por el hogar que se entenderá suscrito bajo la gravedad del juramento, en el que declaré que ejerce la posesión regular del bien inmueble de manera quieta, pública, pacifica e ininterrumpida por un término mínimo de cinco (5) años, y rue respecto el bien inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.
b. Declaración del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en la que quede de manifiesto que el hogar ha ejercido la posesión regular del inmueble por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto el bien inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.
Además de lo anterior, se podrán aportar todos o alguno de los siguientes soportes, los cuáles se analizar n para demostrar una sana posesión: pago de servicios públicos, pago de impuestos o c9ntribuciones y valorizaciones, acciones o mejoras sobre el inmueble.
ARTÍCULO 2.1.1.7.6. Acceso al Programa con subsidio vigente y sin aplicar. Quién haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda asignado por FONVIVIENDA en la modalidad de mejoramiento de vivienda o mejoramiento para vivienda saludable que se encuentre vigente y sin aplicar, podrá autorizar su aplicación bajo el esquema de que trata el presente capítulo y FONVIVIENDA podrá asignar los recursos necesarios para completar dicho subsidio hasta el valor establecido en el artículo 2 .1.1.7.10 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.7.7. Imposibilidad para postular al Subsidio. No podrán postularse al subsidio de que trata este capítulo los hogares que sean propietarios o poseedores de una vivienda diferente a la que será objeto de intervención, ni aquellos que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda, efectivamente aplicado excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en la modalidad de mejoramiento o arrendamiento o en la modalidad de adquisición siempre y cuando dicho subsidio haya sido aplicado al menos 10 años antes de la postulación al programa Casa Digna, Vida Digna.
También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta resultare afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado el subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan."
(Modificado por el Art. 27 del Decreto 739 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.11.7.8. Condiciones de las intervenciones de mejoramiento. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento de que trata este capítulo tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura de las viviendas de los hogares beneficiarios, a través de intervenciones de tipo estructural que pueden incluir obras de mitigación de vulnerabilidad, o mejoras locativas que requieren o no la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes. Estas intervenciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redes hidráulicas, sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estructural, mitigación de vulnerabilidad, ampliaciones y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de habitabilidad de la vivienda.
PARÁGRAFO . Las intervenciones podrán realizarse en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando se hubiese iniciado el proceso de legalización, ya sea de oficio o por solicitud de los interesados, en los términos del presente decreto. La correspondencia con los planes de ordenamiento territorial deberá ser acreditada por el respectivo alcalde y avalada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El alcalde adicionalmente, deberá certificar (i) que se ha iniciado el proceso de legalización en los términos del presente decreto, (ii) que los barrios cuentan con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, (iii) que los barrios tienen acceso a sistemas formales o alternativos de abastecimiento de agua y de disposición de aguas servidas, (iv) que los predios no se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, (v) que los predios no se encuentran en zonas de protección de los recursos naturales, y, ( vi) que dichos predios no se hallan en zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal ni áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 2.1.1.7.9. Categorización de las Intervenciones. Las intervenciones a efectuar en las viviendas donde se aplique el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento de que trata el presente capítulo, se categorizarán de la siguiente manera:
CATEGORÍA |
DESCRIPCION |
Viviendas cuya intervención no es estructural y requiere mejoras locativas. Estas intervenciones no requieren licenciamiento. |
|
Viviendas que requieran una intervención estructural y mejoras locativas, y estas últimas pueden desarrollarse sin necesidad de efectuar previamente la intervención estructural. |
|
Viviendas que requieran una intervención estructural y mejoras locativas, y la intervención estructural que puede incluir mitigación de vulnerabilidad debe efectuarse previo a las mejoras locativas. Estas intervenciones requieren licenciamiento. |
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los lineamientos y responsables de llevar a cabo el diagnóstico que enmarque el inmueble en alguna de las anteriores categorías.
ARTÍCULO 2.1.1.7.10. Valor del subsidio familiar de vivienda. El valor del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas que otorgue FONVIVIENDA, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la modalidad de mejoramiento en el marco del Programa "Casa Digna, Vida Digna", será otorgado por un valor equivalente hasta dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El subsidio familiar de vivienda que asigne FONVIVIENDA en el marco de lo dispuesto en este capítulo podrá aplicarse de forma concurrente con subsidios otorgados por otras entidades."
(Inciso 2, modificado por el Art. 28 del Decreto 739 de 2021)
El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente artículo podrá ser aplicado en viviendas cuyo precio no supere el límite establecido en las normas que regulen la materia para la vivienda de interés social, de acuerdo con el avalúo catastral.
ARTÍCULO 2.1.1.7.11 Vigencia del Subsidio. La vigencia del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación y hasta la legalización del mismo. La entidad otorgante, a través de su representante legal, podrá prorrogar mediante acto administrativo el subsidio familiar de vivienda por un plazo no superior a doce (12) meses."
(Modificado por el Art. 29 del Decreto 739 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.7.12. Renuncia al subsidio familiar de vivienda. El beneficiario del subsidio de que trata el presente capítulo podrá, antes del inicio de las obras, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita por los miembros mayores de edad solicitantes del subsidio.
ARTÍCULO 2.1.1.7.13. Pérdida y restitución del subsidio familiar de vivienda. Será causal de pérdida y restitución del subsidio de que trata el presente capítulo cualquier falta de veracidad en los datos entregados por el hogar beneficiario.
Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se hará indexada con la variación del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se haya hecho entrega de la intervención de mejoramiento al hogar beneficiario hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta indicada por la entidad otorgante.
PARÁGRAFO . Cuando se presente la causal contemplada para la pérdida y restitución del subsidio, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por la entidad otorgante del subsidio, no se efectúan las aclaraciones del caso o persiste la causal para la restitución del subsidio, esta procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo previo el agotamiento del proceso administrativo sancionatorio establecido en el título 111 capítulo 111 de la Ley 1437 de 2011, caso en el cuál se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos."
(Modificado por el Art. 30 del Decreto 739 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.7.14. Legalización del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se entenderá legalizado para FONVIVIENDA, con el documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda y el certificado de existencia de la obra de mejoramiento, suscrito por el interventor.
ARTÍCULO 2.1.1.7.15. Ajuste al Marco Fiscal. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que 'se destinen para atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que trata el presente capítulo, así cómo los demás costos en que incurra FONVIVIENDA asociados a la ejecución de los subsidios estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de sector vivienda.
(Adicionado por el Decreto 867 de 2019, art. 1).
"CAPÍTULO 8
(Capítulo Adicionado por el Art 21 del Decreto 1533 de 2019)
CONCURRENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
ARTÍCULO 2.1.1.8.1 Aplicación. Lo estipulado en este capítulo aplica para las nuevas postulaciones al subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición de vivienda nueva o usada, otorgado por el Gobierno Nacional, a través del Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces y la aplicación concurrente y complementaria de este, con los nuevos subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, y el subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Vivienda Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 1. También podrán aplicar a la concurrencia los beneficiarios que cuenten con subsidio asignado por alguna entidad otorgante y que se encuentre vigente y sin aplicar o que se haya autorizado el pago anticipado para la ejecución del proyecto sin que el subsidio haya sido legalizado a través de escritura pública.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en este capítulo, no aplican para el subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la sub-sub sección 1 de la subsección 1 de la sección 1 del capítulo 1 del título 1 de la parte 1 del libro 2 del presente Decreto, para el subsidio familiar de vivienda 100% en especie establecido en el Capítulo 2 del título 1de la parte 1 del libro 2, ni para el subsidio en modalidad de adquisición de vivienda nueva para los hogares afectados por desastres naturales, calamidad pública o emergencia, contemplado en el numeral 2.1 del artículo 2.1.1.1.8.1.2 de este Decreto.
PARÁGRAFO 3. Las condiciones para la operación de la concurrencia serán comunicadas a través de circular expedida por el Fondo Nacional de Vivienda.
PARÁGRAFO 4. El subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se regirá por lo establecido en el Decreto Ley 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, a su vez modificada por la Ley 1305 de 2009 y las reglamentaciones del Decreto 1070 de 2015 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Modificado por el Art. 8 del Decreto 490 de 2023)
(Modificado por el Art. 31 del Decreto 739 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.8.2 Concurrencia de Subsidios. El Fondo Nacional de Vivienda o quién haga sus veces, podrá otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda en el marco de cualquiera de los programas contemplados en el presente Decreto, de forma concurrente con el subsidio familiar de vivienda previamente otorgado por las Cajas de Compensación Familiar o el subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para la adquisición de una solución de vivienda, siempre y cuando la naturaleza de los mismos lo permita."
(Modificado por el Art. 32 del Decreto 739 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.8.3. Condiciones de los beneficiarios. La concurrencia de subsidios de que trata el presente capítulo solo podrá aplicarse para hogares cuyos ingresos mensuales no superen el límite de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Cuando haya concurrencia con el programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya" se aplicarán las condiciones establecidas en el literal a) del artículo 2.1.1.4.1.3.1.
(Modificado por el Art. 9 del Decreto 490 de 2023)
ARTÍCULO 2.1.1.8.4. Condiciones de las Viviendas. La concurrencia de subsidios de que trata el presente capítulo, podrá aplicarse para la adquisición de viviendas cuyo precio no supere el límite establecido para la vivienda de interés social en las normas que regulen la materia.
ARTÍCULO 2.1.1.8.5. Monto del Subsidio otorgado por Fonvivienda. El Subsidio que otorgue Fonvivienda para la adquisición de vivienda en cualquiera de los esquemas o programas de qué trata el presente decreto se asignará por un monto de hasta veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, cuando este sea aplicado de forma concurrente con el subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar o el subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
En ningún caso la suma de los subsidios podrá superar el valor correspondiente al 90% del avalúo comercial de la vivienda, caso en el cuál se reducirá el subsidio otorgado por FONVIVIENDA."
PARÁGRAFO . Quedan exceptuados de la restricción establecida en el presente artículo, los hogares conformados por uno o más ex integrantes de las FARC- EP que se encuentren dentro de la ruta de reincorporación que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la que haga sus veces, que sean beneficiarios del subsidio familiar de vivienda establecido en la sección 13 del capítulo 1 del título 1 de la parte 1 del libro 2 del presente Decreto.
En estos casos podrá asignarse un monto de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el programa Mi Casa Ya y adicionalmente el monto establecido en el artículo 2.1.1.1.13.2 del presente Decreto
(Modificado por el Art. 33 del Decreto 739 de 2021)
(PARÁGRAFO adicionado por el Art. 2 del Decreto 650 de 2022.)
ARTÍCULO 2.1.1.8.6. Condiciones del Subsidio. Los demás requisitos de acceso, asignación, operación, legalización, pérdida y restitución relativos al subsidio familiar de vivienda que asigne Fonvivienda, serán los que se encuentren establecidos en la normatividad vigente para los respectivos esquemas o programas a los que se postule el hogar.
ARTÍCULO 2.1.1.8.7. Cobertura a la tasa. Las distintas modalidades de cobertura a la tasa de interés contempladas en este Decreto son incompatibles entre sí aun cuando el subsidio familiar de vivienda se aplique de forma concurrente entre Fonvivienda y las Cajas de Compensación Familiar o la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En virtud de lo anterior, los hogares beneficiarios de los subsidios otorgados de manera concurrente para la adquisición de una solución de vivienda podrán tener acceso a una sola modalidad de cobertura a la tasa de interés."
(Modificado por el Art. 34 del Decreto 739 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.8.8. Obligación de los Hogares. Al momento de su postulación al subsidio otorgado por Fonvivienda, los hogares deberán informar su intención de aplicar el beneficio de manera concurrente con el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar o por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.''
(Modificado por el Art. 35 del Decreto 739 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.1.8.9 Pérdida y Restitución del Subsidio. El subsidio familiar de vivienda otorgado por Fonvivienda, que se asigne de manera concurrente con el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar o la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será objeto de restitución por cualquiera de las causales previstas en las normas vigentes, y adicionalmente por incumplimiento en la obligación a cargo del hogar de que trata el artículo anterior."
(Modificado por el Art. 36 del Decreto 739 de 2021)
CAPÍTULO 9
Capítulo Adicionado por el Art. 1 del Decreto 2058 de 2019
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CON FEQUISITO DE AHORRO EN MODALIDAD DE ADQUISICIÓN EN EL MARCO DEL PROGRAMA "SEMILLERO DE PROPIETARIOS-AHORRADORES"
ARTÍCULO 2.1.1.9.1. Aplicación. El presente capítulo aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda con requisito de ahorro, para la adquisición de vivienda de interés social nueva, del Programa "Semillero de Propietarios - Ahorradores".
ARTÍCULO 2.1.1.9.2. Contrato de fiducia mercantil. De acuerdo con las facultades atribuidas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA podrá administrar los recursos del subsidio de que trata el presente capítulo, mediante la constitución de patrimonios autónomos. Para tal efecto, podrá hacerse uso del patrimonio autónomo constituido en el marco del Programa "Semillero de Propietarios" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.6.4.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.9.3. Activos del patrimonio autónomo. Serán activos del patrimonio autónomo que se constituya, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo:
a) Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, que este último transfiera a título de aporte fiduciario de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.
b) Los que aporte cualquier entidad en calidad de otorgante del subsidio familiar de vivienda.
c) Los rendimientos financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.
d) Los que aporte cualquier persona natural o jurídica, a título gratuito.
e) Los que se determinen en el contrato de fiducia mercantil.
ARTÍCULO 2.1.1.9.4 Valor del subsidio familiar de vivienda. El valor del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo, será de hasta seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la expedición del acto administrativo de cumplimiento de las condiciones para la aplicación efectiva del mismo.
ARTÍCULO 2.1.1.9.5. Beneficiarios del subsidio. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
a) Tener ingresos totales mensuales hasta por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
c) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar que haya sido efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de mejoramiento o arrendamiento.
(Literal c, modificado por el Art. 37 del Decreto 739 de 2021)
d) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, efectivamente aplicado excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en la modalidad de mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta resultare afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado el subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan."
(Literal d, modificado por el Art. 37 del Decreto 739 de 2021)
e) No haber sido beneficiarios a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.1.1.9.6. Postulación de beneficiarios y solicitud de habilitación del cupo de subsidio. La postulación de los hogares interesados en ser beneficiarios del subsidio se hará a través del diligenciamiento del documento de postulación que defina el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la apertura por parte de alguno de los miembros mayores de edad del hogar interesado, de un producto financiero de ahorro que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
A través de la consulta en el sistema que indique el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, el establecimiento de crédito en el que se haya efectuado la apertura del producto, verificará que el hogar cumpla las condiciones de acceso establecidas en el artículo 2.1.1.9.5, y solicitará al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA la habilitación del cupo de subsidio.
PARÁGRAFO : El establecimiento de crédito también podrá solicitar la habilitación del cupo de subsidio para los hogares que ya cuenten con el producto financiero que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, previo diligenciamiento del documento de postulación que defina el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA por parte de alguno de los miembros mayores de edad del hogar interesado.
ARTÍCULO 2.1.1.9.7. Habilitación del cupo de subsidio. Una vez se reciba la solicitud de habilitación del cupo de subsidio de que trata el artículo anterior, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA procederá a expedir la comunicación que acredita el cumplimiento de los requisitos y la reserva del cupo por un máximo de 24 meses en el programa. En dicha comunicación se dejarán explícitas las condiciones a las que se encuentra sujeta la asignación del subsidio.
La habilitación del cupo sólo podrá hacerse siempre que la asignación del subsidio no supere el 31 de diciembre de 2025.
PARÁGRAFO : El hogar que goce de la habilitación del cupo de subsidio, deberá mantener las condiciones y requisitos hasta que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA profiera acto administrativo de asignación, so pena de perder dicho beneficio.
ARTÍCULO 2.1.1.9.8. Condiciones para la asignación del Subsidio. La asignación del subsidio familiar de vivienda habilitado de conformidad con lo estipulado en este capítulo, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el hogar beneficiario complete un monto mínimo de 4.5 salarios m1rnmos legales mensuales vigentes en el producto financiero de ahorro, en máximo dieciocho (18) meses que empezarán a contar a partir de la expedición de la comunicación de habilitación en el programa.
b) Que dentro de los seis (6) meses posteriores al cumplimiento del requisito establecido en el literal (a) del presente artículo, el hogar cuente con una carta de aprobación de crédito hipotecario o una operación de leasing habitacional. Para los hogares que, a la entrada en vigencia de este capítulo, ya hayan cumplido con el requisito establecido en el literal (a) del presente artículo, el término para la acreditación de la aprobación del crédito t1ipotecario o la aprobación del leasing habitacional empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del cuál se reglamenten las condiciones del producto financiero.
ARTÍCULO 2.1.1.9.9. Solicitud de Asignación del Subsidio. Cumplidos los anteriores requisitos, el establecimiento de crédito verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.9 .5 a través de la consulta con el sistema que indique el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, y solicitará a dicha entidad la expedición del acto administrativo de asignación del subsidio.
La asignación del subsidio no podrá superar el 31 de diciembre de 2025.
PARÁGRAFO : Los hogares que ya cuenten con el producto financiero de ahorro que cumpla con las condiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así cómo con las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.9.5 y 2.1.1.9.8 del presente decreto, no requerirán de habilitación del cupo de subsidio.
ARTÍCULO 2.1.1.9.10. Desembolso del subsidio. El desembolso del subsidio familiar de vivienda al vendedor de la misma, estará condicionado al cumplimiento de las mismas condiciones establecidas para el desembolso del subsidio del Programa "Mi Casa Ya", establecidas en el inciso tercero del artículo 2.1.1.4.1.5.2 de este decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.9.11 Enfoque diferencial. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) cómo porcentaje mínimo de destinación de subsidios con aplicación de criterios de enfoque diferencial dentro de los que deberán estar incluidos cómo mínimo la población víctima de desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal, las madres comunitarias, las personas de la tercera edad, los miembros de comunidades étnicas, la población en situación de discapacidad, los miembros de la fuerza pública, los familiares beneficiarios de estos que hubieren fallecido en actos del servicio y personal de la fuerza pública que haya tenido disminución en capacidad psicofísica o incapacidad absoluta permanente por gran invalidez.
ARTÍCULO 2.1.1.9.12. Legalización y condiciones de restitución del subsidio. Para efectos de la legalización del subsidio y las condiciones de restitución del mismo, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1.5.5 y 2.1.1.4.1.6.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.9.13. Complementariedad y Concurrencia. El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se podrá aplicar de manera complementaria con el asignado en el marco del Programa "Mi Casa Ya" y de forma concurrente con el asignado por las Cajas de Compensación Familiar siempre y cuando se trate de postulaciones nuevas y se apliquen las siguientes reglas para la definición del valor del subsidio:
1. Cuando se apliquen complementariamente los subsidios de los programas "Semillero de Propietarios - Ahorradores" y "Mi Casa Ya" sin concurrencia con el subsidio otorgado por Cajas de Compensación Familiar:
Programa |
Monto del subsidio |
Semillero de Propietarios - Ahorradores |
Hasta 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Mi Casa Ya |
Hasta 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
2. Cuando se apliquen complementariamente los subsidios de los programas "Semillero de Propietarios - Ahorradores" y "Mi Casa Ya" con concurrencia con el subsidio otorgado por Cajas de Compensación Familiar:
Programa |
Monto del subsidio |
Semillero de Propietarios - Ahorradores |
Hasta 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Mi Casa Ya |
Hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Caja de Compensación Familiar |
Hasta 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
PARÁGRAFO . A los hogares que estén conformados por uno o más ex integrantes de las FARC- EP que se encuentren dentro de la ruta de reincorporación que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces, podrá asignárseles adicionalmente el monto establecido en el artículo 2.1.1.1.13.2 del presente Decreto.
(PARÁGRAFO adicionado por el Art. 3 del Decreto 650 de 2022.)
ARTÍCULO 2.1.1.9.14. Ajuste al Marco Fiscal. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que trata este capítulo, así cómo los demás costos en que incurra FONVIVIENDA asociados a la ejecución de los subsidios estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda
TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES
CAPÍTULO 1
TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE LA LEY 708 DE 2002 Y LEY 1151 DE 2007
ARTÍCULO 2.1.2.1.1. Transferencia de bienes fiscales del inmueble denominado 'La Chiguaza'. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantará, en nombre de la Nación, las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley 1151 de 2007 y 8 de la Ley 708 de 2001, en relación con el inmueble denominado 'La Chiguaza'; ubicado entre las localidades de Usme y Rafael Uribe Uribe e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50S-374420.
(Decreto 1370 de 2008, artículo 1).
CAPÍTULO 2
(Capítulo modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
(Capítulo modificado por el Art. 1 del Decreto 149 de 2020)
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES, CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE
SECCIÓN 1
TITULACIÓN
ARTÍCULO 2.1.2.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica en su primera sección a los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y a los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020. La segunda sección se refiere a la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente, en aplicación del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020. La tercera sección se ocupa de la transferencia de dominio de bienes fiscales entre entidades, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, y del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019; la cuarta sección a asuntos relacionados con la licencia de subdivisión, zonas de cesión obligatoria y levantamiento de hipotecas.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.1.2. Definiciones. Para efectos de lo reglamentado en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
1. Entidad cedente o enajenadora. Corresponde a los siguientes eventos:
Cuando se trate de la transferencia entre entidades de conformidad con lo pfrevisto tanto en el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, cómo en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por entidad cedente a aquella que ostente la titularidad de la propiedad de los bienes fiscales objeto del presente capítulo.
Cuando se trate de la cesión a título gratuito o enajenación de bienes inmuebles fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 9 y 14 de la Ley 2044 de 2020, se entenderá por entidad cedente o enajenadora a aquella facultada para adelantar el proceso de titulación de los bienes o su enajenación objeto del presente capítulo.
Receptor, cesionario o adquirente: Corresponde a los siguientes eventos:
Cuando se trate de la transferencia prevista en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cuál se le transfiere mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de los bienes inmuebles fiscales para atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda.
Cuando se trate de la transferencia prevista en el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 se entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cuál se le transfiere mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de los bienes inmuebles fiscales para la construcción o el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social.
Cuando se trate de la cesión a título gratuito o enajenación de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, se entenderá por cesionario o adquirente al (a los) integrante(s) del hogar correspondiente.
Cuando se trate de la enajenación de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2044 de 2020, se entenderá por adquirente a la institución religiosa, comunal o conexa; o a la institución pública correspondiente bien sea educativas, cultural o de salud.
3. Bien fiscal titulable. Corresponde a aquel de propiedad de entidades a las que se refieren los artículos 41 de la Ley 1537 de 2012, 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2 de la Ley 2044 de 2020, susceptible de cesión o enajenación de conformidad con las disposiciones mencionadas.
4. Ocupación. Corresponde a la situación de hecho en virtud de la cuál un hogar se encuentra asentado en un bien inmueble fiscal titulable.
5. Hogar. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil que compartan un mismo espacio habitacional. Así mismo, se entiende por hogar el que se encuentre conformado por menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido privados de la patria potestad; en estos últimos eventos, el trámite se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando sea el caso.
6. Medios de prueba. Son medios de prueba, entre otros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y/o los demás permitidos en el artículo 165 del Código General del Proceso.
7. Destinación económica de los inmuebles. Es la clasificación que otorga la autoridad encargada de la gestión catastral, para fines estadísticos a cada inmueble en su conjunto-terreno, construcciones o edificaciones, en el momento de la identificación predial, de conformidad con la actividad predominante que en él se desarrolle.
8. Destinación económica habitacional. Es la clasificación que se da al inmueble cuyo destino corresponda a vivienda, en la cuál se incluyen parqueaderos, garajes y depósitos ligados a la vivienda, cuente o no con reglamento de propiedad horizontal.
9. Enajenación directa. Corresponde al trámite preferente en favor del ocupante y sin sujeción a las normas de contratación estatal, en las condiciones establecidas en el parágrafo primero del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, y los artículos 9 y 14 de la Ley 2044 de 2020.
10. Mejora. Edificación efectuada por una persona natural o jurídica sobre un predio fiscal, que puede o no tener destinación económica.
11. Construcción. Edificación realizada o financiada por una entidad pública sobre el predio fiscal ocupado.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.1.3. Atribuciones y facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo el representante legal o su delegado, de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Las facultades a que se refiere el presente artículo, conferidas con fundamento en el Decreto 149 de 2020 continuarán vigentes hasta la finalización del trámite.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
SECCIÓN 2
TRÁMITE DE CESIÓN GRATUITA Y ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.1. Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte.
En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia.
Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que:
1. Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional.
2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito.
3. No se encuentre ubicado en bienes. de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
PARÁGRAFO 1. La identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la información que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
PARÁGRAFO 2. La identificación y transformación jurídica de Bienes Baldíos Urbanos de que trata el artículo 3 de la Ley 2044 de 2020, no se sujetará a las previsiones contenidas en el presente artículo.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.2. Documentación técnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente:
1. Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1.
2. Documento que determine el destino económico del inmueble, expedido por la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.
PARÁGRAFO . La cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o catastral del inmueble objeto del trámite.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.3. Formulario de trámite de cesión: La entidad cedente podrá solicitar al hogar interesado en la cesión el diligenciamiento de un formulario, carta de intención, o de un documento que haga sus veces para iniciar el trámite de cesión.
Este contendrá cómo mínimo los siguientes aspectos:
La relación del(los) miembro(s) del hogar ocupante(s) con nombres, apellidos y documento de identificación, que será(n) enunciados en el acto administrativo de cesión o de terminación según corresponda.
La identificación técnica del inmueble (Referencia catastral, chip o matrícula inmobiliaria).
La relación de documentos que pretenda hacer valer para la demostración de la ocupación ininterrumpida.
PARÁGRAFO 1. Con la radicación del formulario se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que la información en él contenida y los documentos de soporte corresponden a la verdad. La entidad cedente podrá en cualquier momento del trámite verificar la información suministrada.
PARÁGRAFO 2. Para lograr la identificación del hogar, la entidad cedente podrá utilizar cualquier información oficial que repose en sus bases de datos.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida. La acreditación de la ocupación ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar utilizando cualquiera de los siguientes medios:
Certificación de residencia emitida por la alcaldía y/o la Junta de Acción Comunal.
Copia de la factura o certificación de servicios públicos domiciliarios en la que figure cualquiera de los miembros del hogar cómo suscriptor.
Constancia de pago de impuestos prediales a su cargo durante la ocupación o del cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial.
Ficha catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar, o
Cualquier otro medio de prueba señalado en el artículo 165 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO . La cesión de la que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 sólo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.5. Requisitos del hogar. La cesión a título gratuito sólo procederá para aquel hogar ocupante que reúna las siguientes condiciones:
No ser propietario de una vivienda en el territorio nacional.
No haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quién haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quién haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
Acreditación de la ocupación ininterrumpida en el inmueble con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo de cesión gratuita.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.6. Asistencia técnica en el proceso de saneamiento y titulación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá prestar apoyo jurídico y técnico para el saneamiento y titulación en los términos del presente capítulo.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.7. Cruce y validación de la información. Iniciada la actuación administrativa y una vez se cuente con la información técnica y jurídica necesaria para adelantar el trámite de titulación, a efectos de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.1.2.2.2.5 del presente Capítulo, la entidad cedente efectuará el cruce de la información correspondiente al hogar a través de Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA o quién este designe.
La entidad cedente podrá verificar la información que reposa en la Ventanilla Única de Registro (VUR) con el fin de determinar si existen otros inmuebles a nombre de cualquiera de los miembros del hogar ocupante.
PARÁGRAFO . Previo a la expedición del acto administrativo definitivo, la entidad cedente tendrá la facultad de revisar la información suministrada en el trámite de cesión, y de ser necesario, dará aplicación al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La entidad cedente compulsará copias de la actuación administrativa a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cuando sea del caso.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.8. Comunicación de la actuación administrativa a terceros. Adelantado el proceso de cruce y validación de la información, la entidad cedente contará con un término no superior a treinta (30) días hábiles para iniciar los trámites de comunicación a fin de darle publicidad a la actuación y de ser el caso, tramitar la oposición de terceros con el objeto de que hagan valer sus derechos.
La entidad cedente deberá comunicar a terceros la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, indicando cómo mínimo:
El fundamento legal de la actuación administrativa.
La identificación técnico-jurídica del inmueble objeto de cesión a título gratuito o terminación de la actuación administrativa.
La relación del miembro del hogar ocupante con nombres, apellidos y documento de identificación que quedará registrado en el acto administrativo de cesión o de terminación.
El término para hacerse parte dentro de la actuación administrativa.
PARÁGRAFO . La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, la información se divulgara a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.
En todo caso, la comunicación deberá fijarse en las oficinas de la entidad cedente en lugar visible al público, y en su página web; por un término no inferior a cinco (5) días hábiles.
Los interesados podrán hacerse parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización en comunicación en los términos del presente parágrafo, acreditando las razones de su petición. La entidad cedente dispondrá de treinta (30) días hábiles para dar respuesta.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.9. Contenido y término para la expedición del acto administrativo de cesión. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados, de ser el caso, la entidad cedente emitirá el acto administrativo que corresponda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
El acto administrativo de cesión incluirá la siguiente información:
Consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal titulable;
Nombre e identificación del (de los) ocupante(s);
Dirección e identificación catastral del bien fiscal titulable;
Identificación jurídica del predio de mayor extensión del cuál se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue asignado, según sea el caso;
Descripción del área y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial catastral;
La entidad pública que transfiere y sus atribuciones normativas para la transferencia y desarrollo de proceso de titulación;
La procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos.
Adicionalmente, se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto administrativo de los aspectos jurídicos que a continuación se señalan:
a. La obligación de restituir el bien fiscal titulable cuando exista decisión judicial en firme que establezca que hubo imprecisión o falsedad en los documentos o en la información suministrada;
b. La solicitud a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, de la inscripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión, en el que se incluya en una sola matrícula inmobiliaria tanto el bien fiscal titulado cómo la de la edificación o mejora reconocida;
c. La obligación del (de los) ocupante (s) de acatar la normativa urbanística municipal o distrital aplicable al sector donde se localice el predio y contenida en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
La constitución de patrimonio de familia inembargable.
e. La afectación del inmueble a vivienda familiar cuando sea procedente, de conformidad con lo previsto en la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003. Cuando la situación del hogar no permita la inclusión de la afectación, la entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto administrativo.
PARÁGRAFO 1. En el ítem de nombre e identificación del (de los) ocupante (s) se deberá relacionar el o los nombres, apellidos y cédula de ciudadanía de los integrantes del hogar identificados dentro de la actuación administrativa.
PARÁGRAFO 2. La información sobre la descripción del área y los linderos del bien fiscal titulable a que hace referencia el numeral 5) del presente artículo, podrá sustituirse mediante plano topográfico elaborado por un topógrafo o ingeniero catastral con matrícula profesional vigente, el cuál deberá incluir coordenadas Magna Sirgas, en ausencia de plano predial catastral.
PARÁGRAFO 3. El acto administrativo de cesión a título gratuito incluirá la mejora o construcción en aquellos casos en que ésta se encuentre previamente reconocida e identificada en debida forma. En los demás casos, sólo hará referencia al suelo y será responsabilidad del cesionario adelantar los trámites a que haya lugar para obtener su reconocimiento dentro de los dos (2) años siguientes a la inscripción del título de propiedad en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.10. Notificación del acto administrativo de cesión. Se procederá a notificar los actos administrativos de conformidad con el artículo 66 y siguientes del Capítulo V "Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones, del Título III de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.11. Registro del acto administrativo de cesión a título gratuito. Ejecutoriado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de cesión gratuita del bien fiscal titulable será inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, constituyendo el folio de matrícula inmobiliaria, plena prueba de propiedad en favor del cesionario.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.12. Causales de terminación de la actuación administrativa. La actuación administrativa de cesión será terminada por parte de la entidad cedente cuando:
El inmueble se encuentre ubicado en bienes de uso público, destinados a fines institucionales de salud o educación, en zonas de conservación o protección ambiental, en áreas insalubres de riesgo y demás previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
Cuando el hogar no cumpla los requisitos para la cesión del inmueble previstos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, y el presente reglamento.
Cuando no se hubiesen subsanado las imprecisiones o aclarado las presuntas irregularidades a solicitud de la entidad titular del predio.
PARÁGRAFO . Cuando la construcción o mejora no cuente con destinación económica habitacional, no se dará inicio a la actuación administrativa de cesión a título gratuito.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.13. Enajenación de bienes fiscales. Para los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente procederá la enajenación de acuerdo con los siguientes lineamientos señalados en el ordenamiento jurídico:
Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras o construcciones que no cuenten con destinación económica habitacional, se podrán enajenar directamente por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta, en los términos del parágrafo 1 del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019.
Los bienes inmuebles fiscales con mejoras o construcciones de destinación económica habitacional, ocupados ilegalmente por hogares que no cumplan con los criterios previstos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019,se podrán enajenar sin sujeción a las normas de contratación estatal, mediante la expedición de una resolución administrativa en la cuál se constituirá patrimonio de familia inembargable y una vez inscrita en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, constituirá plena prueba de propiedad, en los términos del artículo 14 de la Ley 2044 de 2020.
Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras realizadas por parte de instituciones comunales y Organizaciones de Acción Comunal (OAC), instituciones religiosas y conexas, se podrán enajenar por su avalúo catastral, con un descuento del 60%, que será pagado de contado y consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad, en los términos del artículo 9 de la Ley 2044 de 2020.
PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas del orden nacional titulares de los bienes inmuebles fiscales podrán transferir en virtud del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, los predios a los que se refiere el presente artículo. Transferido el inmueble, la entidad receptora se encargará de realizar de conformidad a las condiciones del ordenamiento jurídico las actuaciones administrativas necesarias para su saneamiento, tales como: regularización y legalización urbanística; actualización catastral; incorporación, actualización, corrección y modificación de planos cartográficos, topográficos o planimétricos; actualizaciones de cabida y linderos. Así mismo, se ocupará de gestionar la titulación de los predios ocupados ilegalmente, en el marco del artículo 2.1.2.2.3.6. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 2. Las entidades públicas del orden nacional a las que hacen referencia el artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y los artículos 9 y el 14 de la Ley 2044 de 2020, realizarán el trámite de la enajenación directa dispuesto en el presente artículo por medio del mecanismo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, para que sea Central de Inversiones (CISA) quién gestione los inmuebles, cuando la entidad territorial no los necesite, o en el evento en que no se acepte su enajenación, según sea el caso.
PARÁGRAFO 3. Los inmuebles que le son conexos a la misión pastoral o social de las iglesias se harán efectivas siempre y cuando estos se encuentren bajo su administración y la ocupación haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del trámite administrativo.
PARÁGRAFO 4. Para la enajenación de que trata el numeral 3 del presente artículo, las instituciones comunales, las Organizaciones de Acción Comunal (OAC), y las instituciones religiosas y conexas deberán acreditar formalmente la inscripción de su personería jurídica en el registro correspondiente.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.14. Enajenación directa por parte de entidades territoriales. El trámite de enajenación directa que efectúen las entidades territoriales podrá observar las siguientes etapas:
1. Ofrecimiento al ocupante. Por una sola vez y mediante comunicación escrita la entidad enajenadora ofrecerá el inmueble en venta informando al ocupante del término para aceptación, el precio fijado, el plazo y las condiciones de pago.
2. Valor de la oferta. El valor de la oferta del inmueble será determinado por la entidad enajenadora de la siguiente forma:
Si la mejora fue construida por el ocupante, el valor de la oferta será el que se determine según el avalúo correspondiente respecto del área de terreno de propiedad de la entidad pública.
Si tanto el lote cómo la construcción son de propiedad de la entidad pública, el valor de la oferta será aquel que se determine según el avalúo correspondiente.
3. Términos de aceptación de la oferta. El término para la aceptación de la oferta será de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de recibo del documento de ofrecimiento al ocupante y deberá hacerse por escrito.
4. Pago del valor de la oferta. El ocupante tendrá seis (6) meses para consignar a favor de la dirección del tesoro distrital o municipal según corresponda, el valor de la oferta o ante la autoridad competente que fije el Gobierno distrital o municipal.
5. Transferencia. La entidad enajenadora procederá a expedir el acto administrativo por medio del cuál realiza la transferencia, previa verificación del pago.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.2.15. Segregación de inmuebles en mayor extensión. Cuando se trate de predios que formen parte de otros de mayor extensión o que no cuenten con folio de matrícula individual, previamente la entidad titular con sujeción a los límites de extensión previstos en el plan de ordenamiento territorial respectivo podrá tramitar ante la autoridad encargada de la gestión catastral la segregación del área de la mejora y/o construcción, de manera que la transferencia corresponda a ésta última.
El avalúo catastral que se tendrá en cuenta cuando proceda la enajenación, corresponderá al del predio segregado.
PARÁGRAFO 1. La determinación del valor del avalúo catastral, la generación de los nuevos códigos de identificación catastral y la realización de las calificaciones con las cuáles quedarán asignados los avalúas de los predios resultantes de la división, estará a cargo de la entidad catastral correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Cuando proceda la enajenación directa del bien fiscal, esta se formalizará mediante la expedición de un acto administrativo en el cuál se constituirá patrimonio de familia inembargable y una vez inscrito en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos constituirá plena prueba de propiedad.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
SECCIÓN 3.
TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES FISCALES ENTRE ENTIDADES
ARTÍCULO 2.1.2.2.3.1. Transferencia gratuita de inmuebles entre entidades. La enajenación directa de bienes inmuebles fiscales regulada en el presente capítulo no procederá cuando la entidad territorial en la que se encuentre ubicado el predio manifieste su interés en el mismo con fines de infraestructura y vivienda en los términos del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012.
La transferencia de los bienes inmuebles fiscales se hará mediante acto administrativo que será inscrito por la entidad receptora en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, una vez en firme.
PARÁGRAFO . En el marco de los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, las sociedades públicas y de economía mixta podrán transferir y ceder a título gratuito mediante acto administrativo el dominio de aquellos bienes inmuebles fiscales de su propiedad que les hayan sido transferidos por otras entidades del Estado y que no requieran para el ejercicio de sus funciones.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.3.2. Condiciones para la transferencia gratuita de inmuebles fiscales entre entidades. Para la transferencia de los bienes inmuebles fiscales entre entidades públicas, estos deberán encontrarse libres de gravámenes, y además deberán cumplir las condiciones que a continuación se señalan:
Cuando se trate de la transferencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, el inmueble deberá ser destinado para la construcción o el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social, de acuerdo con lo establecido en los Planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen.
Cuando se trate de la transferencia a que se refiere el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, la entidad que transfiere no deberá requerir el bien para el desarrollo de sus funciones y el inmueble deberá destinarse a la atención de las necesidades que en materia de vivienda o infraestructura haya identificado la entidad respectiva.
PARÁGRAFO 1. En todo caso la entidad receptora previo a la transferencia, podrá hacerse cargo de la extinción, exoneración, o exclusión de las obligaciones tributarias generadas por el inmueble, y si es del caso podrá sustituir a la entidad que lo transfiere en los acuerdos de voluntades que afecten el uso y goce del predio, mediante subrogación, cesión y demás convenciones permitidas por la ley.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.3.3. Etapas para la transferencia gratuita entre entidades públicas.
Es el análisis jurídico de la tradición del inmueble que permite determinar la titularidad del dominio, identificando las limitaciones, afectaciones o gravámenes que incidan en la titularidad del derecho de dominio.
2. Estudio técnico. Es el análisis técnico, para identificar la ubicación y destinación del inmueble en concordancia con lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen o complementen, la Ley 2 de 1959 y los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997.
3. Diagnóstico catastral. Es el análisis de la información catastral disponible sobre el inmueble, en relación con su información jurídica.
PARÁGRAFO . Las entidades públicas podrán transferir entre sí, aquellos inmuebles fiscales ubicados en zonas insalubres o de alto riesgo no mitigable, identificadas así en el respectivo plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollen o complementen, así cómo aquellos inmuebles que presenten discrepancias entre la información catastral y la que repose en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.3.4. Documentos requeridos para la transferencia gratuita entre entidades públicas. Para la transferencia de bienes inmuebles entre entidades se requieren los siguientes documentos:
Levantamiento topográfico o información cartográfica, en coordenadas Magna Sirgas.
Consulta de la Ventanilla Única de Registro (VUR) del folio de matrícula inmobiliaria individual o de mayor extensión.
Documento expedido por la entidad receptora o cesionaria que certifique que la transferencia del bien inmueble fiscal atiende necesidades en materia de vivienda, infraestructura, o destinados a la construcción o desarrollo de proyectos para vivienda de interés social, según sea el caso.
Paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias o acto administrativo en firme de exoneración, extinción o exclusión de pago, expedido por la entidad territorial donde se encuentre ubicado el inmueble.
Certificado de uso del suelo del predio y certificado de riesgo emitido por la entidad correspondiente.
PARÁGRAFO . No se requerirá la presentación de proyectos de vivienda para la realización de la transferencia mencionada en la presente sección.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.3.5. Trámite para la transferencia gratuita entre entidades. La transferencia de bienes inmuebles fiscales se efectuará mediante resolución administrativa inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, previa identificación de su descripción, cabida y linderos, e identificación catastral por parte de la entidad interesada en su adquisición.
Lo anterior, atendiendo la incorporación adelantada por la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia, y la identificación jurídica a través de un estudio de títulos de los predios a transferir.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.3.6. Saneamiento y titulación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. Transferido el inmueble a la entidad receptora o cesionaria, ésta realizará el saneamiento y titulación de los bienes inmuebles fiscales conforme a lo previsto en la sección 2 del capítulo 2 Título 2 de la Parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y en desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, así cómo lo dispuesto en la Ley 2044 de 2020.
Así mismo, las entidades receptoras serán responsables de acatar la destinación que se haya definido para el inmueble en el acto administrativo correspondiente.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.3.7. Enajenación de bienes inmuebles a instituciones públicas. Los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras realizadas por parte de instituciones educativas públicas, culturales públicas o de salud pública se podrán enajenar a la entidad territorial por su avalúo catastral, con un descuento del 90% que será pagado de contado y consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad, en los términos del artículo 9 de la Ley 2044 de 2020.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.3.8. Régimen de transición. Las actuaciones administrativas relacionadas con cesiones a título gratuito que hayan sido emplazadas o comunicadas antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de la actuación administrativa.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
SECCIÓN 4
ASUNTOS RELACIONADOS CON LA LICENCIA DE SUBDIVISIÓN, ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA Y LEVANTAMIENTO DE HIPOTECAS
ARTÍCULO 2.1.2.2.4.1. Licencia de subdivisión. Conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.6.5.2. del Decreto 1077 de 2015 no se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios realizada mediante acto administrativo en aplicación de los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y 14 de la Ley 2044 de 2020, referidos respectivamente a la transferencia de dominio de bienes inmuebles fiscales entre entidades y la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales.
Tampoco se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia a cualquier título que se derive de la subrogación de derechos y obligaciones del extinto Instituto de Crédito Territorial (ICT) y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (INURBE) a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bien sea por acto administrativo o escritura pública.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.4.2. Zonas de cesión obligatoria. Cuando se trate de zonas de cesión obligatoria o con vocación de uso público que se transfieran mediante acto administrativo en aplicación del artículo 6 de la Ley 1001 de 2005 y en los cuáles no existan planos urbanísticos, la descripción del área y los linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o plano predial catastral, o por el plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a la Red Geodésica Nacional, correspondiente al Datum Magna Sirgas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.2.9 del presente Capítulo.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.2.2.4.3. Levantamiento de hipotecas. En desarrollo de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1001 de 2005 para la liberación de hipotecas de mayor extensión, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo de carácter general, en virtud del cuál cancelará el gravamen de mayor extensión constituido a favor de los extintos Instituto de Crédito Territorial (ICT) e Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (INURBE).
Adicionalmente expedirá una comunicación dirigida a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, solicitando que se inscriba en el folio de matrícula individual el acto administrativo general de que trata el presente artículo.
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021)
CAPÍTULO 3
(Capítulo Derogado por e Art. 3 del Decreto 149 de 2020)
TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
SECCIÓN 1
IDENTIFICACIÓN Y OFRECIMIENTO DE INMUEBLES
ARTÍCULO 2.1.2.3.1.1. Bienes susceptibles de ser transferidos para proyectos de VIS. Las entidades públicas del orden nacional y territorial que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, los bancos inmobiliarios, así cómo los órganos autónomos e independientes, podrán transferir a título gratuito al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, a los patrimonios autónomos que este y/o Findeter constituyan, a los patrimonios autónomos que constituyan las entidades que determine FONVIVIENDA, o a las entidades públicas que desarrollen programas de vivienda de interés social de carácter territorial, departamental, municipal o Distrital, los bienes inmuebles fiscales urbanos de su propiedad, o la porción de ellos, que puedan ser destinados para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.1.2.3.1.2. Identificación y determinación de los bienes susceptibles de ser transferidos para proyectos VIS. Las entidades públicas del orden nacional que hagan parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, deberán realizar el inventario de los bienes inmuebles de su propiedad e identificar los que tienen la posibilidad de ser destinados para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, para determinar tal posibilidad, deberán obtener:
2.1 Certificado expedido por la entidad competente de que el inmueble se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano del respectivo municipio de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que los desarrollen o complementen, o localizado en suelo de expansión urbana que cuente con plan parcial adoptado, o que haga parte de Macroproyectos de Interés Social Nacional adoptados.
2.2 Certificado de uso del suelo, expedido por la entidad competente, en el que conste que el predio(s) es apto para construcción de vivienda conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial.
2.3 Certificación expedida por la autoridad competente en donde conste que el predio no se encuentra en: i) zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal; iiáreas no aptas para la localización de vivienda; iii) zonas de alto riesgo no mitigable; iv) zonas de protección de los recursos naturales, conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial.
PARÁGRAFO . Cada entidad pública será responsable de la realización de los estudios de títulos que le permitan determinar cuáles son los bienes inmuebles de su propiedad, para la elaboración del inventario al que hace referencia el presente artículo.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.1.2.3.1.3. Información remitida por parte de entidades que tengan a su cargo la administración de programas de activos públicos del Estado. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en Supresión) o la entidad que haga sus veces, la Central de Inversiones S.A., (CISA S.A.) y todas las demás entidades que tengan a su cargo la administración de programas de activos públicos del Estado suministrarán, cada seis meses, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un listado completo de los inmuebles ubicados en el perímetro urbano, susceptibles de ser vinculados de manera inmediata a la ejecución de proyectos de construcción de vivienda de interés social, para lo cuál adjuntará los documentos relacionados en los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2.1.2.3.1.2 del presente capítulo.
Una vez remitido el listado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, este entregará la información a FONVIVIENDA, para que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.1.2.3.1.4 de este capítulo.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 3).
ARTÍCULO 2.1.2.3.1.4. Ofrecimiento de inmuebles de entidades públicas de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, a las entidades que desarrollen proyectos de VIS. Las entidades públicas de la Rama Ejecutiva orden nacional deberán remitir la información a la que hace referencia el artículo 2.1.2.3.1.2 de este capítulo a FONVIVIENDA para que este determine si pueden ser transferidos a los patrimonios autónomos que haya constituido para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario. La decisión deberá ser adoptada por el ente u órgano competente para el efecto, en el patrimonio autónomo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil.
En el caso en que FONVIVIENDA se pronuncie indicando que el inmueble no será recibido por parte de los patrimonios autónomos antes mencionados, deberá indicar a la entidad propietaria del inmueble si se han constituido patrimonios autónomos por parte de Findeter u otras entidades señaladas por el Gobierno Nacional, para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, caso en el cuál el propietario del predio deberá proceder a ofrecerlo a los mencionados patrimonios autónomos.
Cuando las entidades y patrimonios autónomos antes mencionados manifiesten, estos últimos a través de los entes u órganos competentes, que no tienen interés en la adquisición del inmueble, el mismo deberá ser ofrecido al alcalde del municipio y al gobernador del departamento en el cuál se encuentre ubicado, para que este se pronuncie acerca de su intención de recibirlo, en las condiciones señaladas en el presente capítulo.
PARÁGRAFO . Cuando FONVIVIENDA, o las otras entidades o patrimonios autónomos a los que hace referencia este artículo, tengan conocimiento de la existencia de un inmueble de propiedad de una entidad pública del orden nacional, que cumpla las condiciones para el desarrollo de un proyecto de VIS, podrá solicitar su transferencia a la entidad propietaria, aun cuando esta no haya realizado el respectivo inventario.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 4).
ARTÍCULO 2.1.2.3.1.5. Condiciones para el recibo de bienes inmuebles por parte de las entidades y patrimonios autónomos autorizados por la Ley 1537 de 2012. Cuando FONVIVIENDA manifieste interés en adquirir para sí, o para alguno de los patrimonios autónomos que haya constituido, los inmuebles a los que hace referencia la presente sección, la transferencia se sujetará al reglamento que expida esa entidad, o a las condiciones que se hayan definido para la adquisición y recibo de bienes inmuebles por parte de los patrimonios autónomos respectivos.
Cuando se hayan constituido patrimonios autónomos por parte de Findeter u otras entidades señaladas por el Gobierno Nacional, para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, la transferencia se sujetará al reglamento que expida la entidad que haya constituido el patrimonio autónomo, o a las condiciones que se hayan definido para la adquisición y recibo de bienes inmuebles por parte de los patrimonios autónomos respectivos.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 5).
ARTÍCULO 2.1.2.3.1.6. Ofrecimiento de inmuebles de otras entidades públicas, a las entidades que desarrollen proyectos de VIS. Las entidades territoriales, las entidades de la Rama Legislativa y Judicial del Poder Público, los bancos inmobiliarios, así cómo los órganos autónomos e independientes, podrán ofrecer a FONVIVIENDA, a los patrimonios autónomos que este y/o Findeter constituyan, o a los patrimonios autónomos que constituyan las entidades que determine FONVIVIENDA, los bienes fiscales de su propiedad, o la porción de ellos, que puedan ser destinados para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen.
Cuando se realice un ofrecimiento de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, la entidad propietaria del inmueble deberá anexar al ofrecimiento, los documentos relacionados en los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2.1.2.3.1.2 del presente capítulo.
En el evento en que FONVIVIENDA, los patrimonios autónomos que este y/o Findeter constituyan, o los patrimonios autónomos que constituyan las entidades que determine FONVIVIENDA, estos últimos a través de los órganos contractuales competentes, manifiesten su interés en adquirir el inmueble, la transferencia se realizará en las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.3.1.5 del presente capítulo.
PARÁGRAFO . Cuando FONVIVIENDA, o las otras entidades o patrimonios autónomos a los que hace referencia este artículo, tengan conocimiento de la existencia de un inmueble de propiedad de entidades territoriales, entidades de la Rama Legislativa y Judicial del Poder Público, o bancos inmobiliarios, que cumpla las condiciones para el desarrollo de un proyecto de VIS, podrá solicitar su transferencia a la entidad propietaria, y si esta última manifiesta su interés en transferirlo, se surtirá el proceso señalado en el presente artículo.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 6).
SECCIÓN 2
SOLICITUD DE INMUEBLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL Y CONDICIONES PARA SU TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 2.1.2.3.2.1. Solicitud de inmuebles a la entidad propietaria, para el desarrollo de proyectos de VIS. Las entidades públicas del orden departamental, municipal o distrital podrán solicitar a la entidad pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional, propietaria de un inmueble, que el mismo les sea transferido para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social, caso en el cuál deberán remitir con su solicitud los documentos a los cuáles hace referencia los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2.1.2.3.1.2 del presente capítulo, y, en todo caso, la entidad propietaria deberá surtir previamente el proceso de ofrecimiento del inmueble a FONVIVIENDA para que este manifieste si tiene interés en que sean transferidos a los patrimonios autónomos que haya constituido para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario.
En el caso en que FONVIVIENDA se pronuncie indicando que el inmueble no será recibido por parte de los patrimonios autónomos antes mencionados, deberá indicar a la entidad propietaria del inmueble si se han constituido patrimonios autónomos por parte de Findeter u otras entidades señaladas por el Gobierno Nacional, para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, caso en el cuál el propietario del predio deberá proceder a ofrecerlo a los mencionados patrimonios autónomos.
Cuando las entidades y patrimonios autónomos antes mencionados manifiesten, estos últimos a través de los entes u órganos competentes, que no tienen interés en la adquisición del inmueble, la entidad pública de la Rama Ejecutiva del orden nacional, propietaria del inmueble podrá transferirlo a las entidades públicas del orden departamental, municipal o distrital que lo hayan solicitado, cumpliendo las condiciones a que se refiere el artículo 2.1.2.3.2.2 del presente capítulo.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 7).
ARTÍCULO 2.1.2.3.2.2. Condiciones para la transferencia de bienes inmuebles a entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal. En el caso en que FONVIVIENDA o a las entidades o patrimonios autónomos a los que hace referencia el artículo 2.1.2.3.1.2 de este capítulo, cuando sea el caso, manifiesten que no tienen interés en la adquisición de los inmuebles ofrecidos y el municipio o departamento respectivo manifieste interés en adquirirlos, la entidad pública propietaria deberá suscribir un convenio con la entidad que recibirá el inmueble, en el cuál esta última se deberá comprometer cómo mínimo a:
1. Obtener la(s) licencia(s) urbanísticas del proyecto de vivienda de interés social a desarrollar en el inmueble, y los demás permisos y documentos que se requieran para el desarrollo del proyecto, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Emitir a favor de la entidad que transfiere, un paz y salvo por concepto de obligaciones fiscales del inmueble a transferir, o el documento que acredite que la entidad propietaria no tiene deudas por concepto de obligaciones tributarias que recaigan sobre el inmueble.
3. Asumir todos los costos o gastos que genere la transferencia y el recibo material del inmueble respectivo.
4. Suscribir el acta de entrega material del inmueble y asumir a partir de ese momento la custodia del mismo.
5. Una vez recibido el inmueble, adelantar, bajo su exclusiva responsabilidad técnica, administrativa y financiera, un proyecto de vivienda de interés social en el mismo, de acuerdo con las respectivas licencias urbanísticas.
6. Si es del caso, iniciar los procesos de titulación, restitución y/o procesos reivindicatorios frente a eventuales ocupantes que existan a la fecha de la transferencia, o que se ubiquen en el inmueble con posterioridad.
7. Comprobar que cuenta con los recursos necesarios para ejecutar un proyecto de vivienda en el inmueble que se solicita, dentro del término pactado para la ejecución del convenio.
8. Emplear la totalidad del inmueble transferido únicamente para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social, so pena de restituirlo total o parcialmente a la entidad tradente, a su costa, en las condiciones en que le fuera entregado y dentro del término que se establezca en la condición resolutoria que se deberá incluir en el acto administrativo de transferencia.
9. Asumir el costo de los documentos necesarios para la actualización de cabida y linderos del predio a adquirir, así cómo para obtener las licencias de subdivisión del mismo, cuando sea el caso.
10. Presentar informes de avance en la ejecución del proyecto cuando lo solicite la entidad tradente.
PARÁGRAFO . La suscripción del convenio al que hace referencia el presente artículo en ningún caso implicará, por sí mismo, la obligación de destinar recursos del subsidio familiar de vivienda por parte del Gobierno Nacional, para la ejecución del proyecto de vivienda respectivo en el inmueble transferido.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 8).
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.1.2.3.3.1. Condiciones de otras entidades para la transferencia de bienes inmuebles. Las entidades territoriales, las entidades de la Rama Legislativa y Judicial del Poder Público, los bancos inmobiliarios, así cómo los órganos autónomos e independientes, definirán los procedimientos y condiciones para la transferencia de bienes inmuebles a entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 9).
ARTÍCULO 2.1.2.3.3.2. Autorización para transferir inmuebles para VIS. En el evento en que se cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo para proceder a la transferencia del inmueble, el representante legal de la entidad pública propietaria o su delegado, o el funcionario que se encuentre autorizado por parte de los respectivos estatutos de la entidad cuando sea el caso, podrá suscribir el acto administrativo de transferencia, así cómo el acta de entrega material y recibo de los inmuebles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1537 de 2012.
A más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de transferencia del inmueble, se deberá suscribir el acta de recibo material del mismo, la cuál deberá detallar el estado en que se encuentra. El acto administrativo de transferencia y el acta de entrega material del inmueble deberán someterse a registro en forma simultánea, cómo requisito para su inscripción.
Cuando en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble susceptible de ser transferido figure cómo propietaria la Nación o el Gobierno Nacional, sin que se identifique cómo titular del derecho real de dominio a un Ministerio o Departamento Administrativo, el acto de transferencia del inmueble se suscribirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Por parte del representante legal del Ministerio o Departamento Administrativo que tenga a su cargo la administración o custodia del inmueble, o que lo tenga incorporado en sus estados financieros.
2. Cuando ningún Ministerio o Departamento Administrativo tenga a su cargo la administración o custodia del inmueble, ni lo tenga incorporado en sus estados financieros, el acto de transferencia lo suscribirá el representante legal del Ministerio o Departamento Administrativo que tenga dentro de sus funciones alguna relacionada con la destinación que se pretendía dar al inmueble cuando fue adquirido, de acuerdo con lo indicado en la Escritura Pública o acto de adquisición.
3. Cuando la Escritura Pública o acto de adquisición no especifiquen cuál era la destinación que se pretendía dar al inmueble cuando fue adquirido, o cuando haya más de una entidad que tenga dentro de sus funciones alguna relacionada con la destinación que se pretendía dar al inmueble, el acto de transferencia lo suscribirá el Ministerio o Departamento Administrativo que tenga dentro de sus funciones alguna relacionada con la destinación que se pretenda dar al inmueble cuando sea transferido.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 10).
ARTÍCULO 2.1.2.3.3.3. Transferencia de inmuebles para el desarrollo de programas de titulación de predios ocupados con VIS. Cuando una entidad pública que desarrolle programas de vivienda de interés social de carácter nacional, territorial, departamental, municipal o Distrital manifieste interés en adquirir un inmueble de propiedad de una entidad del orden nacional, para el desarrollo de un programa de titulación de bienes fiscales ocupados con vivienda de interés social, la entidad propietaria establecerá en el acto administrativo de transferencia la condición de que la adquirente suscriba con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, un convenio en el cuál se someta a las condiciones del Programa Nacional de Titulación ejecutado por este último, el cuál se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley 1001 de 2005 y el capítulo 2.1.2.2 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 0872 de 2013, artículo 11).
PROGRAMA DE COBERTURA CONDICIONADA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA
CAPÍTULO 1
(Capítulo modificado por el Art. 17 del Decreto 1533 de 2019)
PROGRAMA DE COBERTURA CONDICIONADA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA SEGUNDA GENERACIÓN
ARTÍCULO 2.1.3.1.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social nueva para áreas urbanas. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social nueva para áreas urbanas, a través de créditos para la compra de vivienda otorgados por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar y contratos de leasing habitacional celebrados por establecimientos de crédito, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el presente capítulo, y las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El Banco de la República, cómo administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura a la que se refiere el presente capítulo, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del FRECH, la cuál se denominará FRECH - Ley 1450 de 2011.
La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos celebrados por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según corresponda, que cumplan las condiciones que se establecen en el presente capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura sólo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.
La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, según sea el caso, entrega al FRECH - Ley 1450 de 2011 el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH - Ley 1450 de 2011 a su vez entrega, según corresponda, al establecimiento de crédito, a la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, o a la caja de compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.
El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH - Ley 1450 de 2011 a los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a las cajas de compensación familiar se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.
El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- , señalará al Banco de la República, a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.3.1.10 de este capítulo, así mismo señalará a los Establecimientos de Crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las Cajas de Compensación Familiar todos los aspectos derivados de la aplicación del presente capítulo.
PARÁGRAFO . Las disposiciones previstas en este capítulo, para el caso de las coberturas de tasas de interés ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la compra de vivienda otorgados por las cajas de compensación familiar aplicarán a partir del primero (1) de abril de 2020 y para las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria aplicarán a partir del primero (1) de octubre de 2021.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones que deben cumplir las cajas de compensación familiar y las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, para lo cuál estas entidades deberán certificar a FONVIVIENDA que se encuentran autorizadas para otorgar créditos para la compra de vivienda y que cumplen las condiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
FONVIVIENDA informará al Banco de la República las entidades que acreditaron estos requisitos para efectos de la celebración del contrato marco de permuta financiera a que se refiere el presente capítulo."
(Modificado por el Art. 19 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.3.1.2. Graduación de la cobertura. La cobertura prevista en el presente capítulo se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda financiada por los deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional que la soliciten, según los siguientes segmentos:
1. Para los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados hasta el 31 de diciembre de 2019:
a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, sea de hasta setenta
(70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
b) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará el equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
2. Para los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados a partir del 01 de enero de 2020:
a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, sea de hasta noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
b) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará el equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
c) Para viviendas ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
El deudor del crédito o locatario del leasing habitacional beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a las cajas de compensación familiar, según sea el caso, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en los numerales 1 y 2 del presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos.
En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar cobre al deudor una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor según sea el caso.
El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA con el apoyo del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos y contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos de vivienda anteriormente señalados que serán objeto del beneficio aquí previsto, de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En todo caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las particulares, en las que los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar otorguen los créditos o contratos objeto de la cobertura, FONVIVIENDA podrá optar por ampliar, restringir, modificar o suspender el número de coberturas elegibles."
(Modificado por el Art. 20 del Decreto 951 de 2021)
(Modificado por el Art. 15 del Decreto 46 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.3.1.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. Los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, para acceder a la cobertura deberán cumplir las siguientes condiciones, además de las previstas en este capítulo y en la reglamentación que se expida para el efecto:
1. Tener ingresos totales no superiores a ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 smlmv). Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe cumplirse en forma conjunta.
2. No ser propietario de vivienda en el territorio nacional. Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe verificarse para cada uno de ellos.
3. No haber sido beneficiario a cualquier título de la cobertura establecida en el presente capítulo o de aquella otorgada en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
Para acceder a la cobertura de que trata el presente capítulo, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito, a la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la caja de compensación familiar, su intención de recibirla, antes del desembolso del crédito o de la suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional, según sea el caso, señalando expresamente que conoce y acepta los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas para los créditos y contratos de leasing habitacional al momento del desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional. FONVIVIENDA definirá cuando sea del caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata el presente capítulo.
El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA podrá verificar la consistencia de la información suministrada por los beneficiarios para acceder a la cobertura. Adicionalmente, los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar verificarán y controlarán lo relativo a lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.3.1.11 del presente capítulo.
Con el fin que los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar puedan verificar el cumplimiento de la condición de acceso a la cobertura prevista en el numeral 2 del presente artículo, FONVIVIENDA pondrá a disposición de cada entidad la consulta de sus bases de datos.
En caso de presentarse inconsistencias entre la información presentada por los potenciales beneficiarios de la cobertura y las consultas que realicen los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar para verificar las condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo, corresponderá a los potenciales beneficiarios acreditar el cumplimiento de dichas condiciones."
(Modificado por el Art. 21 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.3.1.4. Créditos o Contratos de Leasing Habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional. que cumplan, cómo mínimo, con las condiciones que a continuación se relacionan y, las demás que se prevean en las normas que reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen el presente capítulo.
1. Financiación objeto de la cobertura: Créditos nuevos que otorguen los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar o Contratos de Leasing Habitacional nuevos que celebren los establecimientos de crédito para financiar el acceso a una vivienda de interés social nueva
(Inciso, modificado por el Art. 22 del Decreto 951 de 2021)
Por vivienda de interés social nueva se entenderá la vivienda urbana cuyo valor no supere el máximo establecido para este tipo de viviendas, en las normas que regulan la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 .1.3. 1.2 del presente decreto, que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.
En cualquier caso, no se considerarán elegibles para efectos de la cobertura los siguientes créditos o contratos de Leasing Habitacional:
a.) Los otorgados para la reparación, construcción, subdivisión o ampliación del inmueble;
b.) Los originados en las reestructuraciones o refinanciaciones.
2. Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que inicien a partir del 3 de julio de 2012 y hasta el 31 de julio de 2014 o hasta el agotamiento del número de coberturas establecidas por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
2A. Fechas de desembolso de la nueva fase del programa: Créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 14 de agosto de 2014 y hasta el agotamiento del número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA.
Para el caso de los créditos que otorguen las cajas de compensación familiar la cobertura aplicará a los créditos que se desembolsen a partir del primero (1) de abril de 2020 y para los créditos que otorguen las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria aplicará a los créditos que se desembolsen a partir del 1 de octubre de 2021, y en cualquier caso hasta el agotamiento del número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA
(Inciso, modificado por el Art. 22 del Decreto 951 de 2021)
3 Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios del respectivo contrato de leasing, a cualquier título.
(Modificado por el Art. 16 del Decreto 46 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.3.1.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:
1. Por pago anticipado del crédito o hacer uso de la opción de compra tratándose de contratos de leasing habitacional.
2. Por mora en el pago de tres cuotas consecutivas a cargo de los deudores o locatarios del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota incumplida.
3. Por petición de los deudores o locatarios.
4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
5. Por cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.
6. Por reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos o los contratos.
7. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.
8. Por el otorgamiento de períodos de gracia en capital e intereses en los créditos de vivienda para compra de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés de que trata el presente Capítulo, excepto cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de un acto administrativo de carácter general así lo disponga, caso en el cuál las entidades que otorguen períodos de gracia en capital e intereses a los beneficiarios de las coberturas de tasa de interés de que trata el presente Capítulo deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República cómo administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH, en los términos que establezca FONVIVIENDA.
(Numeral 8, Modificado por el Art. 23 del Decreto 951 de 2021)
9. Las demás que establezca FONVIVIENDA de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura."
(Numeral 9, Adicionado por el Art. 23 del Decreto 951 de 2021)
PARÁGRAFO . La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, entre entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cajas de compensación familiar o entre cualquiera de ellos y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura, operaciones que deberán realizarse de acuerdo con las autorizaciones, condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente para las entidades mencionadas.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las causales de terminación de la cobertura previstas en este artículo.
El Banco de la República, cómo administrador del FRECH, no verificará las autorizaciones, ni el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente para las operaciones a que se refiere este parágrafo. El cumplimiento de la normatividad aplicable es responsabilidad de las entidades, lo cuál es certificado por el representante legal de la entidad con el envío de la información al FRECH."
(Parágrafo, modificado por el Art. 23 del Decreto 951 de 2021)
PARÁGRAFO TRANSITORIO El otorgamiento de períodos de gracia o prórrogas en capital e intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o modificación de las condiciones, tales cómo aumentos de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y 022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se entenderá cómo causal de terminación anticipada de la cobertura.
Las entidades que otorguen períodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República cómo administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH.
En todo caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto mensual proyectado para la cobertura de cada crédito para adquisición de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expida el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan una ampliación en el plazo de la cobertura.
El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- dará al Banco de la República, cómo administrador del FRECH y a los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.
(Parágrafo Transitorio Modificado por el Art. 2 del Decreto 1420 de 2020)
(Parágrafo Transitorio Adicionado por el Art. 2 del Decreto 493 de 2020)
ARTÍCULO 2.1.3.1.6. Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este capítulo, así cómo los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA o quién haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH Ley 1450 de 2011, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.
La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, así cómo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
PARÁGRAFO . El otorgamiento de coberturas a deudores de créditos de vivienda otorgados por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar y a locatarios en los contratos de leasing habitacional celebrados por los establecimientos de crédito, estará sujeto a la disponibilidad de recursos."
(Parágrafo, modificado por el Art. 24 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.3.1.7. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata el presente capítulo, formarán parte del FRECH - Ley 1450 de 2011 y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.
El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el traslado al FRECH - Ley 1450 de 2011 de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata el presente capítulo.
FONVIVIENDA girará al Banco de la República, cómo administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera.
Así mismo, FONVIVIENDA pagará al Banco de la República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta financiera prevista en este capítulo.
El Banco de la República, cómo administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata este capítulo cuando FONVIVIENDA no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando FONVIVIENDA no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH - Ley 1450 de 2011.
Los trámites de apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo de FONVIVIENDA.
ARTÍCULO 2.1.3.1.8. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar al FRECH - Ley 1450 de 2011 respecto de créditos u operaciones de leasing habitacional cuyos deudores o locatarios que no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán consignados directamente por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas abiertas para tal fin. FONVIVIENDA impartirá a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar las instrucciones para la restitución de estos recursos."
(Modificado por el Art. 25 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.3.1.9. Convenio interadministrativo. Para efecto de determinar las condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre los créditos y contratos de leasing habitacional objeto de cobertura, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y el Banco de la República, cómo administrador del FRECH, suscribirán un convenio interadministrativo.
ARTÍCULO 2.1.3.1.10. Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH - Ley 1450 de 2011, deberán celebrar con el Banco de la República, cómo administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este capítulo.
Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Para los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de compensación familiar:
a. Informar al FRECH - Ley 1450 de 2011 para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
b. Presentar al FRECH - Ley 1450 de 2011 la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
c. Certificar al Banco de la República, cómo administrador del FRECH:
i) Que los créditos o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en el artículo 2.1.3.1.2, el numeral 3 del artículo 2.1.3.1.3 y los artículos 2.1.3.1.4, 2.1.3.1.8 y 2.1.3.1.11, de este capítulo.
ii) La veracidad de toda la información enviada al FRECH - Ley 1450 de 2011, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este capítulo y en la normativa aplicable.
iii) Los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011, que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
d. Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto.
e. Restituir a FONVIVIENDA los recursos de que trata el artículo 2.1.3.1.8 del presente capítulo.
2. Para el Banco de la República:
a. Validar operativamente que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar al FRECH - Ley 1450 de 2011, para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con el presente capítulo y su reglamentación.
b. Registrar en el FRECH - Ley 1450 de 2011, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos y contratos de leasing habitacional establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar.
c. Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
d. Excluir de la cobertura los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así cómo los créditos o contratos respecto de los cuáles no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar.
e. Informar mensualmente a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar y a FONVIVIENDA el número de créditos desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, a FONVIVIENDA se remitirá mensualmente una relación de los beneficiarios de cobertura.
PARÁGRAFO 1. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina FONVIVIENDA, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
PARÁGRAFO 2. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción y/o modificación de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar y el Banco de la República.
(Modificado por el Art. 26 del Decreto 951 de 2021)
PARÁGRAFO 3. El Banco de la República, cómo administrador del FRECH, no verificará las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas de tasas de interés establecidos en el presente capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; ni le corresponde determinar si los créditos desembolsados por establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de compensación familiar o contratos de leasing habitacional iniciados con los establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas de interés.
(Parágrafo 3, Adicionado por el Art. 26 del Decreto 951 de 2021)
PARÁGRAFO 4 El Banco de la República deberá establecer en los contratos marco de permuta financiera de tasas de interés que celebre con los establecimientos de crédito, con las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o con las cajas de compensación familiar, la obligación para estas entidades de informar directamente a FONVIVIENDA trimestralmente, la siguiente información relacionada con el FRECH - Ley 1450 de 2011: a) el monto en pesos de los ingresos que fueron reportados por el grupo del hogar sobre los que se aprobó el crédito o leasing habitacional, b) el municipio o distrito donde se ubica la vivienda objeto del crédito o del contrato de leasing habitacional al cuál se aplica la cobertura, y c) el valor de la primera cuota o canon (sin costos asociados a otros rubros cómo seguros) sin aplicación de la cobertura, siempre y cuando dicha información no haya sido reportada previamente al Banco de la República. El mecanismo de transmisión de la información se acordará entre los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cajas de compensación familiar y FONVIVIENDA, atendiendo a criterios de eficiencia, economía y seguridad."
(Parágrafo 4, Adicionado por el Art. 26 del Decreto 951 de 2021)
ARTÍCULO 2.1.3.1.11. Responsabilidad de los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar. Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente capítulo; así cómo de la veracidad de la información presentada al FRECH - Ley 1450 de 2011 y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República cómo administrador del FRECH.
Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así cómo las demás condiciones que establezcan la Superintendencia Financiera de Colombia para los establecimientos de crédito, la Superintendencia del Subsidio Familiar para las cajas de compensación familiar y la Superintendencia de la Economía Solidaria para las entidades de economía solidaria.
Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar no podrán desembolsar créditos o en el caso exclusivo de los establecimientos de crédito, suscribir contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing habitacional, según sea el caso, la manifestación escrita prevista en el artículo 2.1.3.1.3 de este capítulo.
Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar verificarán, lo dispuesto en el numeral