Decreto 490 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 490 de 2023

Fecha de Expedición: 04 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de abril de 2023

Medio de Publicación:

SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica parcialmente la reglamentación del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya".

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 490 DE 2023

(Abril 04)

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya" y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y

CONSIDERANDO

Que el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a una vivienda digna, para lo cual determina que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda.

Que el inciso primero del artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, define el Subsidio Familiar de Vivienda como "un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5 de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley."

Que el inciso segundo del citado artículo determina que la cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno nacional, de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.

Que mediante Decreto 428 de 2015 fue creado el programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya", a través del cual se asigna el subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda de interés social nueva.

Que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 le otorgó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la función de formular y ejecutar la política pública de vivienda rural.

Que según datos de la de Calidad de Vida publicada en mayo por el del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el año 1 en el país existen 5,24 millones hogares que se encuentran en déficit habitacional (31 % del total nacional).

Que a través programa promoción acceso a vivienda interés social "Mi Casa Ya" se otorga un subsidio familiar de vivienda a familias con ingresos hasta cuatro (4) mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de facilitar la adquisición de una vivienda de interés social urbana nueva.

Que si bien programa ha mostrado resultados eficientes, conformidad con la información del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio, a diciembre de solo 3% de los beneficiarios actuales cuentan con ingresos inferiores a un salario mínimo y menos del 26% de subsidios se ha asignado para compra vivienda interés prioritario. Así mismo, el 51 % los subsidios asignados se concentra en diez (10) municipios y municipios no han recibido subsidios a lo largo de la historia del programa.

Que el Sistema Identificación de Potenciales Beneficiarios Programas Sociales - SISBÉN IV, conformidad con el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1082 de 2015, sustituido por el Decreto 0441 2017, es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para selección y asignación de subsidios y beneficios por de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.

Que de conformidad con lo dispuesto en artículo 2.2.8.1.2. del Decreto 1082 de 2015 sustituido por el 0441 2017, el opera a través de un sistema de información y es neutral frente a los programas sociales otorgados por el Estado. En consecuencia, el ingreso al por sí mismo no otorga el acceso a dichos programas, por lo cual, son las entidades las responsables la selección los beneficiarios o asignación subsidios y beneficios.

Que en virtud de lo anterior, se estima realizar modificaciones al programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya", con propósito de mejorar su progresividad, para lo cual se incorporará al SISBÉN IV como instrumento de focalización y se establecerán condiciones de clasificación de los hogares, que permitirán el acceso prioritario aquellos que cuenten con mayores condiciones de vulnerabilidad.

Que se cumplieron formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8 del Código Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, y Decreto 1081 de 2015.

Que en mérito lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 2.1.1.4.1.2.1. del Decreto 1077 2015, el quedará así:

"ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2.1. Valor del subsidio familiar de vivienda. El monto de los subsidios familiares de vivienda destinados a la adquisición o a la suscripción de contratos de leasing habitacional de vivienda de interés social nueva, que FONVIVIENDA asigne a los hogares que cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, dependerá de la clasificación socioeconómica de acuerdo con la información del SISBÉN IV, según con los siguientes parámetros:

a) A los hogares que adquieran vivienda de interés social y se encuentren clasificados entre los grupos A1 y C8 del SISBÉN IV, podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV), al momento de la solicitud de la asignación.

b) A los hogares que adquieran vivienda de interés social y se encuentren clasificados entre los grupos C9 y D20 del SISBÉN IV, podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), al momento de la solicitud de la asignación.

PARÁGRAFO 1. En los actos de asignación del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente artículo, se indicará expresamente que las condiciones para su aplicación y los demás beneficios a que tendría derecho el hogar, en el marco del programa, se sujetarán a lo establecido en la presente sección.

PARÁGRAFO 2. Los subsidios familiares de vivienda cuya asignación haya sido solicitada por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar, a través del sistema establecido para el efecto, serán asignados de acuerdo con el valor señalado en la norma vigente al momento de la solicitud, sin que haya lugar a la realización de ajustes o incrementos posteriores por parte de FONVIVIENDA.

PARÁGRAFO 3. FONVIVIENDA definirá para la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo con a la disponibilidad de recursos, el número de subsidios familiares de vivienda a asignar en cada uno de los segmentos de población a que se refiere el presente artículo. En todo caso, FONVIVIENDA podrá modificar el número de subsidios familiares de vivienda para estos segmentos, sin afectar los que se encuentren efectivamente asignados y vigentes al momento de la expedición del acto de modificación.

PARÁGRAFO 4. El valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing habitacional destinado a vivienda familiar deberá aplicarse al pago del canon inicial, sin perjuicio de los recursos propios que aporte el hogar cómo canon inicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los hogares que suscriban contratos de leasing habitacional en las condiciones a que se refiere la presente sección, sólo recibirán los beneficios del programa "Mi Casa Ya" cuando los referidos contratos inicien con posterioridad al 1 de junio de 2017, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones a que se refiere la presente sección. "

ARTÍCULO 2. Modificar artículo 2.1.1.4.1.2.3. Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

"Los hogares que resulten beneficiarios subsidio familiar de vivienda que hace referencia el artículo 2.1.1.4.1. 1 de este decreto, podrán a la cobertura tasa de prevista en el artículo 123 de la ley 1450 de 2011 y el parágrafo 3 del artículo 26 de Ley 1469 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2079 2021, a de créditos otorgados por los establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar para compra de operaciones leasing habitacional suscritas por los establecimientos de destinadas a la adquisición de vivienda familiar, en las condiciones y términos que establezca FONVIVIENDA.

La cobertura a que se presente artículo estará a que el crédito para la adquisición o la operación leasing habitacional se aplique en una vivienda de interés social nueva, que reúna condiciones previstas en subsección 4 de esta sección.

En caso, para que los deudores de crédito o los locatarios pertenecientes a los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda previsto en esta sección, puedan a la cobertura de tasa de interés, es necesario que el establecimiento de crédito, entidad economía solidaria vigilada por la Superintendencia la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes, que sus o locatarios obtengan beneficio."

ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 2.1.1.4.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, los cuales quedarán así:

"ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.1. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del programa a que se refiere la sección los hogares que cumplan siguientes condiciones:

a) Contar con una clasificación SISBÉN IV entre A1 y D20.

b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.

c) No sido beneficiarios de un subsidio familiar vivienda otorgado por una caja de compensación debidamente aplicado, excepto cuando subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de mejoramiento o arrendamiento.

d) No haber sido beneficiarios un subsidio familiar de vivienda otorgado por Gobierno Nacional, efectivamente aplicado, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en modalidad mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en artículo 33 Ley 546 1999 o cuando no la hubieren recibido o resultare afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la se haya aplicado el subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

e) No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

f) Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar, o contar con una carta de aprobación de una operación de leasing habitacional, emitida por un establecimiento de crédito.

PARÁGRAFO 1. Los hogares beneficiarios del programa a que se refiere la presente sección serán aquellos conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante acto administrativo criterios de priorización para los potenciales beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Dentro de la población a priorizar deben estar incluidas las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal y las madres comunitarias. "

ARTÍCULO 4. Modificar el artículo 2.1.1.4.1.3.3. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.3. Verificación de información. FONVIVIENDA determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a, b, c, d, y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto.

En todo caso, la verificación solamente se realizará en la medida en que la solicite un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar.

FONVIVIENDA definirá los términos y condiciones en que los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar deben adelantar la verificación. En todo caso, dichas entidades deberán reportar y consultar el número de cédula de todos los miembros mayores de edad del hogar interesado en ser beneficiario del programa.

La entidad que adelante la verificación, en los términos a los cuales se refiere el presente artículo, deberá previamente solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que suscriban una autorización para ser consultados en las bases de datos a que haya lugar. Dicha entidad solamente la en el en que el hogar manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene interés en adquirir una vivienda que cumpla las condiciones definidas en la subsección 4 de sección, o en suscribir un contrato de leasing habitacional sobre una vivienda que cumpla las mismas condiciones.

Cuando, en cualquier momento del proceso de legalización de un crédito hipotecario o suscripción un contrato leasing habitacional, los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o las de compensación familiar de conformidad con las operaciones autorizadas cada una estas entidades, advierta que el hogar se encuentra dentro de los rangos de SISBEN IV señalados y pretende adquirir una vivienda que cumpla las condiciones establecidas, deberá informarle la opción de acceder al programa "Mi Casa e indicarle expresamente el procedimiento a seguir para verificar que cumple los requisitos para obtener los beneficios en marco del mismo y para, eventualmente, solicitar la asignación del subsidio familiar vivienda.

FONVIVIENDA entenderá, para todos los que la entidad que realice la verificación de acuerdo con lo establecido en presente artículo cuenta con la autorización suscrita por los miembros mayores edad del hogar y con constancia las manifestaciones previamente señaladas.

La verificación que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del programa a que se refiere esta sección la realizará el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o caja de compensación familiar, a través la consulta en el sistema de información que indique FONVIVIENDA, sistema que indicará a la entidad que realice la consulta, el resultado de la verificación. En el evento en que el hogar no cumpla las condiciones, el sistema indicará razones por cuales el hogar no es potencial beneficiario del programa.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del programa, conformidad con este artículo, no genera para FONVIVIENDA la obligación asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección. "

ARTÍCULO 5. Modificar artículo 2.1.1.4.1.4.2. del Decreto 1077 2015, el cual quedará

"ARTÍCULO 2.1.1.4.1.4.2. Valor de la vivienda. El valor de la vivienda en la que se aplicarán los subsidios a los que hace referencia la presente sección no podrá ser superior al valor máximo de la vivienda de interés social, establecido en las normas que regulen materia.

El valor de la vivienda deberá incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, ante jardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos los contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte del vendedor y los beneficiarios formarán parte del final de la vivienda. Para todos los el valor la vivienda el establecido en el comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar al momento en que solicite asignación del subsidio familiar de a través del sistema establecido para este propósito con artículo 2.1.1.4.1.3.3 del presente decreto.

Por vivienda nueva se entenderá aquella se encuentre en proyecto, en etapa preventa, en construcción y la que estando terminada no haya habitada. "

ARTÍCULO 6. Modificar el artículo 2.1.1.4.2.1 del Decreto 1077 de 2015, el quedará así:

"ARTÍCULO 2.1.1.4.2.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social nueva. El Gobierno nacional, a través del Fondo para de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de que faciliten la financiación de vivienda de interés nueva, a los potenciales deudores crédito o locatarios de leasing habitacional destinado a vivienda familiar pertenecientes a los hogares que beneficiarios del subsidio familiar vivienda del programa de promoción de acceso a la vivienda interés social - "Mi Casa Ya" a que referencia la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto, a través de créditos para la compra de vivienda otorgados por establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas compensación familiar y contratos leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar celebrados con establecimientos crédito, de acuerdo con las condiciones y términos en la sección, y sus modificaciones.

El Banco de la República, como administrador del FRECH, creará una subcuenta manejo recursos requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente sección, y contablemente demás recursos del fondo, la cual se denominará FRECH - Mi Casa Ya.

La cobertura en una permuta financiera calculada la tasa pactada en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las compensación familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos celebrados por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según corresponda, que cumplan condiciones que se en la sección y en normativa aplicable. La cobertura sólo aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia, a partir de desembolso del crédito o de inicio del contrato habitacional.

La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando establecimiento crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por Superintendencia la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, según sea el entrega al - Mi Casa Ya, el equivalente mensual la tasa de en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y FRECH - Mi Casa Ya, a su vez al establecimiento crédito, a la de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, equivalente mensual de la tasa de interés en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.

El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH - Mi Casa Ya a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.

FONVIVIENDA señalará al Banco de la República, a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, y precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.1.4.2.10 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en esta sección, para el caso de las coberturas de tasas de interés ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la compra de vivienda otorgados por las entidades de economía solidaría vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar aplicarán a partir del primero (1) de octubre de 2021.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones que deben cumplir las cajas de compensación familiar y las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, para lo cual estas entidades deberán certificar a FONVIVIENDA que se encuentran autorizadas para otorgar créditos para la compra de vivienda y que cumplen con las condiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. FONVIVIENDA informará al Banco de la República las entidades que acreditaron estos requisitos para efectos de la celebración del contrato marco de permuta financiera a que se refiere la presente sección.

ARTÍCULO 7. Modificar el artículo 2.1.1.4.2.4. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.1.1.4.2.4. Créditos o contratos de leasing habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:

1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos que celebren los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar y contratos de leasing habitacional que celebren los establecimientos de crédito, para financiar el acceso a una vivienda de interés social nueva, en el marco del programa "Mi Casa Ya" de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan con las condiciones establecidas en esta sección.

2. Fecha de desembolso de los créditos o de inicio de los contratos de leasing habitacional: La cobertura se aplicará a los créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del primero (10) de junio de 2017 y hasta el agotamiento de las mismas o hasta las fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.

Para el caso de los créditos que otorguen las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar, la cobertura aplicará a los créditos que se desembolsen a partir del primero (1) de octubre de 2021 y hasta el agotamiento del número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

3.Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título. "

ARTÍCULO 8. Modificar el artículo 2.1.1.8.1. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.1.1.8.1 Aplicación. Lo estipulado en este capítulo aplica para las nuevas postulaciones al subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición de vivienda nueva o usada, otorgado por el Gobierno Nacional, a través del Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces y la aplicación concurrente y complementaria de este, con los nuevos subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, y el subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 1. También podrán aplicar a la concurrencia los beneficiarios que cuenten con subsidio asignado por alguna entidad otorgante y que se encuentre vigente y sin aplicar o que se haya autorizado el pago anticipado para la ejecución del proyecto sin que el subsidio haya sido legalizado a través de escritura pública.

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en este capítulo, no aplican para el subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la sub-sub sección 1 de la subsección 1 de la sección 1 del capítulo 1 del título 1 de la parte 1 del libro 2 del presente Decreto, para el subsidio familiar de vivienda 100% en especie establecido en el Capítulo 2 del título 1de la parte 1 del libro 2, ni para el subsidio en modalidad de adquisición de vivienda nueva para los hogares afectados por desastres naturales, calamidad pública o emergencia, contemplado en el numeral 2.1 del artículo 2.1.1.1.8.1.2 de este Decreto.

PARÁGRAFO 3. Las condiciones para la operación de la concurrencia serán comunicadas a través de circular expedida por el Fondo Nacional de Vivienda.

PARÁGRAFO 4. El subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se regirá por lo establecido en el Decreto Ley 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, a su vez modificada por la Ley 1305 de 2009 y las reglamentaciones del Decreto 1070 de 2015 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. "

ARTÍCULO 9. Modificar el artículo 2.1.1.8.3. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.1.1.8.3. Condiciones de los beneficiarios. La concurrencia de subsidios de que trata el presente capítulo solo podrá aplicarse para hogares cuyos ingresos mensuales no superen el límite de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Cuando haya concurrencia con el programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social "Mi Casa Ya" se aplicarán las condiciones establecidas en el literal a) del artículo 2.1.1.4.1.3.1."

ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.1.1.4.1.2.1; 2.1.1.4.1.2.3; 2.1.1.4.1.3.1; 2.1.1.4.1.3.3; 2.1.1.4.1.4.2; 2.1.1.4.2.1; 2.1.1.4.2.4; 2.1.1.8.1 y 2.1.1.8.3 del Decreto 1077 de 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de abril de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

CATALINA VELASCO CAMPUZANO