Decreto 1385 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1385 de 2016

Fecha de Expedición: 24 de agosto de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
- Subtema: Requisitos

Por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad

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DECRETO 1385 DE 2016

 

(agosto 24)

 

"Por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y el artículo 113 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho.

 

Que en atención a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política, todas las autoridades deben brindar un trato especial y favorable a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta.

 

Que los objetivos estatales apuntan a desarrollar la política de vivienda para población vulnerable, con el fin de concretar el derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Política.

 

Que las acciones del Gobierno Nacional se orientan a garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales de los pueblos indígenas en aras de salvaguardar su permanencia física y cultural, y propender por su bienestar, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1753 de 2015.

 

Que mediante la Ley 1537 de 2012 se establecieron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda.

 

Que el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 1537 de 2012 definió la política de vivienda como secuencial y continúa, la cual se desarrollará por programas sucesivos en el tiempo, indicando que cada programa consistirá en el suministro de una cantidad de subsidios en especie, los cuales se formularán de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las apropiaciones del sector vivienda

 

Que el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 facultó al Gobierno Nacional para fijar criterios de focalización encaminados a la asignación de vivienda a título de subsidio familiar de vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Que el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 4 0 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, considera necesario determinar como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en especie a aquellos hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad, con el fin de facilitar el acceso a una solución habitacional en condiciones dignas y adecuadas a su cultura, usos y costumbres en el marco de la primera etapa del Programa de Vivienda Gratuita, sin perjuicio que en etapas ulteriores se contemple a los demás grupos, como la población afrocolombiana y Rom así como las comunidades raizales, como grupos étnicos y culturales de la Nación.

 

Que de la misma manera la Corte Constitucional mediante sentencia T-761 del 7 de octubre de 2011, ha definido el derecho a la vivienda digna como: "aquel dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida"

 

Que la Corte Constitucional en sentencia T-282 del 12 de abril de 2011, ha señalado que los grupos indígenas son objeto de protección especial en atención a su situación de vulnerabilidad originada en diferentes aspectos tales como la existencia de patrones históricos de discriminación; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos generales, su cosmovisión; y la especial afectación que el conflicto armado del País ha significado para estas comunidades.

 

Que en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución número 420 del 15 de julio de 2014 que fijó los criterios para asignar hasta cuatrocientos (400) cupos de la Bolsa Nacional, dirigidos a ejecutar proyectos de vivienda de interés prioritario con enfoque diferencial para hogares indígenas. Por su el Fondo Nacional de Vivienda — FONVIVIENDA expidió la Resolución número 1336 del 17 de julio de 2014 mediante la cual dio aplicación a los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la Resolución número 420 del 15 de julio de 2014.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Por el cual se adiciona una Subsección a la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual quedará así:

 

SUBSECCIÓN 3

 

CRITERIO DE FOCALIZACIÓN PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA ÁREAS URBANAS EN ESPECIE A LOS HOGARES QUE PERTENEZCAN A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.1. Criterio de focalización. Establézcase como criterio de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la Ley 1537 de 2012, a los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas en atención a su situación de vulnerabilidad, con el fin de facilitar el acceso a una solución habitacional en condiciones dignas y adecuadas a su cultura, usos y costumbres.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.2. Condiciones especiales de las viviendas. En el marco de la presente subsección podrán adelantarse convocatorias especiales encaminadas al desarrollo de proyectos que contemplen especificaciones técnicas para las viviendas en condiciones adecuadas a la cultura, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas. En todo caso, el valor de las viviendas no podrá exceder los setenta (70) SMLMV

 

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones técnicas especiales de las viviendas y los mecanismos para adelantar estas convocatorias.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.3. Condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda. Podrá acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección, el hogar que cumpla con las siguientes condiciones:

 

a). Que el hogar se encuentre incluido en los listados elaborados en Asamblea General por el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de acuerdo a los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, y posteriormente entregados al Ministerio del Interior por parte de la Autoridad Indígena respectiva.

 

b). Que el hogar se encuentre incluido dentro del censo del resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

 

c). Que el pueblo y/o comunidad indígena o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, esté debidamente reconocido por el Ministerio del Interior, a través de su Dirección General de Asuntos Indígenas Rom y Minorías o la que haga sus veces.

 

PARÁGRAFO. Será responsabilidad del Ministerio del Interior, a través de su Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, realizar los cruces de información para garantizar que los hogares o familias incluidos en Asamblea General por el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, cumplan además con el requisito de estar incluidos dentro del censo al que hace referencia el literal b) de este artículo, y posteriormente entregarlos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.4. Información sobre los proyectos en que se desarrollarán las viviendas a ser asignadas como subsidio familiar de vivienda en especie. El Fondo Nacional de Vivienda informará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de los proyectos en que se desarrollarán viviendas a ser asignadas como subsidio familiar de vivienda en especie para los hogares que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, indicando el lugar donde se ejecutarán los proyectos, el número de viviendas a ser transferidas y el Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14 7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, al cual será dirigido. Lo anterior, a fin de que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la identificación de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la presente subsección.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.5. Listado de Hogares Potenciales Beneficiarios. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitirá al Fondo Nacional de Vivienda la relación de hogares que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1 .2.7.3.3. del presente Decreto. FONVIVIENDA, de considerarlo necesario, podrá requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la actualización de dichos listados.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.6. Convocatoria. FONVIVIENDA, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios, de acuerdo con los listados remitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de que estos se postulen ante FONVIVIENDA o el operador que éste designe. El término de duración de la convocatoria será establecido por FONVIVIENDA en el mismo acto administrativo.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.7. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios, identificados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberán suministrar la información de postulación a FONVIVIENDA o el operador designado por éste.

 

La documentación a entregar y las condiciones para la postulación serán definidas por FONVIVIENDA.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.8. Verificación de la información. Efectuada la correspondiente postulación por parte de los hogares identificados como potencialmente beneficiarios, FONVIVIENDA procederá a verificar que los mismos cumplan con las condiciones para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas de que trata la presente subsección y no estén incursos en las causales de rechazo de postulación establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.9. Proceso de selección y asignación de hogares beneficiarios. Una vez surtido el proceso de verificación de información establecido en la presente subsección, FONVIVIENDA seleccionará y asignará mediante acto administrativo a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

. De manera directa cuando el número de hogares postulados que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio sea inferior o igual al número de viviendas del proyecto.

 

. Mediante sorteo cuando el número de hogares postulados que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio excedan el número de viviendas a transferir.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.10. Selección por sorteo. En los casos en los que deba realizarse el sorteo, FONVIVIENDA establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, el cual deberá llevarse a cabo con la presencia de por lo menos tres (3) de los siguientes testigos.

 

1. Máxima autoridad tradicional del Resguardo o la comunidad o parcialidad indígena definida en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, o a quien este delegue.

 

2. El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este delegue.

 

3. El Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior o quien este delegue

 

4. El personero municipal o quien este delegue.

 

PARÁGRAFO 1°. En el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea posible realizarla por falta de quórum, la tercera podrá realizarse solamente con la presencia del Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este delegue y el Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior o quien este delegue. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo.

 

PARÁGRAFO 2°. FONVIVIENDA levantará un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por los testigos e invitados presentes.

 

ARTÍCULO 2.1.1.2.7.3.11. Acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda en especie. Los demás requisitos de acceso y aplicación del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la presente subsección se efectuarán en los términos y condiciones que defina el Fondo Nacional de Vivienda

 

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de agosto del año 2016

 

JUAN FERNANDO CRISTO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOIR

 

ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA

 

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

 

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 49.975 de 24 de agosto de 2016.