Decreto 416 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 416 de 2007

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de febrero de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46543 de febrero 15 de 2007

REGALIAS
- Subtema: Destinación y Destinatarios

Reglamenta parcialmente las Leyes 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002. Dicta disposiciones relacionadas con la destinación de las regalías y compensaciones por los departamentos, distritos y municipios, gastos de interventoría y operación de proyectos, incorporación de las inversiones en el Plan Operativo Anual de Inversiones - POAI, base de cálculo para establecer las destinaciones, certificación de coberturas mínimas, uso de los recursos destinados a alcanzar coberturas, servicio de la deuda, y mecanismos de control y vigilancia de los recursos de regalías. Trámite preventivo, suspensión preventiva de giros y desembolsos, levantamiento de la suspensión, aplazamiento de apropiaciones, irregularidades, medidas correctivas y procedimientos administrativos correctivos, manejo de los recursos, revisión de las liquidaciones y suministro de información de los recursos de regalías y compensaciones.

REGALIAS
- Subtema: Reglamentación

Reglamenta parcialmente las Leyes 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002. Dicta disposiciones relacionadas con la destinación de las regalías y compensaciones por los departamentos, distritos y municipios, gastos de interventoría y operación de proyectos, incorporación de las inversiones en el Plan Operativo Anual de Inversiones - POAI, base de cálculo para establecer las destinaciones, certificación de coberturas mínimas, uso de los recursos destinados a alcanzar coberturas, servicio de la deuda, y mecanismos de control y vigilancia de los recursos de regalías. Trámite preventivo, suspensión preventiva de giros y desembolsos, levantamiento de la suspensión, aplazamiento de apropiaciones, irregularidades, medidas correctivas y procedimientos administrativos correctivos, manejo de los recursos, revisión de las liquidaciones y suministro de información de los recursos de regalías y compensaciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 416 DE 2007

(febrero 15)

por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la contenida en los numerales 11, 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver Decreto Nacional 4923 de 2011

DECRETA:

T I T U L O I

DE LOS PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALIAS, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACION PETROLERA, FAEP, DE QUE TRATA EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 781 DE 2002 Y RECURSOS DE REASIGNACION DE REGALIAS Y COMPENSACIONE-ESCALONAMIENTO

Artículo 1°. Condiciones de acceso a los recursos a que se refiere el presente título. Para acceder a los recursos a que se refiere el presente título, las entidades beneficiarias de los mismos deberán presentar proyectos de inversión para ser financiados o cofinanciados de conformidad con el inciso 1° del artículo 3° y 54 de la Ley 141 de 1994, y el artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

Artículo 2°. Requisitos de los proyectos. Las entidades beneficiarias, de manera individual o conjunta, deberán presentar los proyectos que pretendan ser financiados o cofinanciados con recursos de que trata el presente título, directamente ante el ministerio competente, con sujeción a lo siguiente:

1. Requisitos Generales.

Los proyectos deberán cumplir los siguientes requisitos, según su naturaleza:

a) Los señalados para cada sector por la ley;

b) Satisfacer las necesidades básicas insatisfechas de las entidades territoriales de acuerdo con sus Planes de Desarrollo Territorial, debiendo estar definidos como proyectos prioritarios en dichos planes y corresponder con sus competencias y funciones;

c) Elaborarse de acuerdo con la metodología vigente que determine el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación.

d) Estar inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión de la entidad o entidades territoriales que lo presenten;

e) Cumplir con los requisitos básicos de presentación, los criterios de viabilidad y elegibilidad definidos previamente por el Consejo Asesor de Regalías mediante Acuerdo, atendiendo la reglamentación expedida por cada ministerio;

f) Tener definida su sostenibilidad en el tiempo, y por tanto, cumplir el principio de la programación integral previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto.

2. Requisitos Especiales de proyectos de fomento a la minería.

Los proyectos de fomento a la minería de que tratan las Leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y 858 de 2003, deberán cumplir lo exigido en las normas que sobre el particular se hayan expedido, y estar aprobados previamente a su radicación en el ministerio respectivo, por las entidades nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energía les haya asignado dicha competencia.

3. Requisitos Especiales de proyectos para la preservación del medio ambiente.

Los proyectos de preservación del medio ambiente de que tratan las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, deberán ser presentados ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la asesoría obligatoria de la respectiva Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en la entidad o entidades solicitantes, o del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando el proyecto que se pretenda ejecutar involucre las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Artículo 3°. Viabilidad y elegibilidad de los proyectos. Para la viabilidad y elegibilidad de los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Una vez los ministerios competentes hayan recibido los diferentes proyectos, revisarán que estos cumplan con los requisitos previstos en el artículo segundo del presente Decreto, que estén acompañados de los documentos necesarios para su estudio, definidos por la ley, por el Consejo Asesor de Regalías, los ministerios competentes y el Departamento Nacional de Planeación. Los proyectos que no reúnan dichos requisitos, o no se acompañen de los documentos requeridos serán devueltos indicando de manera clara las deficiencias que deben ser subsanadas;

b) Presentados los proyectos, los ministerios competentes procederán a evaluarlos con el objeto de determinar su viabilidad técnica, económica, financiera, institucional y legal, en relación con el cumplimiento de los criterios de viabilidad y elegibilidad;

c) El ministerio competente, elaborará un concepto de viabilidad por cada proyecto presentado, en el que consten las revisiones y evaluaciones a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo. Para emitir este concepto, el ministerio analizará el proyecto, teniendo en cuenta la metodología establecida por el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación y los criterios sectoriales aplicables. El ministerio deberá emitir el concepto dentro de los (45) días siguientes a su radicación;

d) El ministerio competente viabilizará los proyectos de manera integral, indicando que el proyecto estudiado es viable. No se aceptarán en ningún caso viabilidades condicionadas ni observaciones implícitas dentro de la viabilidad, que comporten el cumplimiento de requisitos adicionales. Cuando existan observaciones, devolverá directamente los proyectos para que se realicen los ajustes pertinentes y así poder continuar con la evaluación;

e) Una vez cumplido el término establecido en el literal c) del presente artículo, los ministerios competentes registrarán inmediatamente los proyectos viables en su Banco de Programas y Proyectos, incorporando el concepto motivado;

f) Los proyectos viables, se considerarán elegibles una vez inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación, para lo cual el ministerio remitirá el reporte magnético para la incorporación del proyecto, así como el original del mismo con sus documentos anexos para su archivo y custodia;

g) El Departamento Nacional de Planeación consolidará la información que le remitan los ministerios sobre los proyectos que pretendan ser financiados o cofinanciados con los recursos de que trata el presente título, con el objeto de priorizarlos, cuando a ello hubiere lugar, y someterlos a aprobación del Consejo Asesor de Regalías.

Parágrafo. Cuando el Consejo Asesor de Regalías designe a solicitud de la entidad beneficiaria, como ejecutor del proyecto a una entidad de las que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, diferente de la entidad beneficiaria de las asignaciones de que trata el presente título, la entidad ejecutora deberá adelantar los trámites que por su naturaleza se requieran para efectuar la incorporación de los recursos en su presupuesto.

Artículo 4°. Priorización de los proyectos. La Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación priorizará los proyectos viabilizados por los ministerios para ser presentados al Consejo Asesor de Regalías, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5° de la Ley 141 de 1994.

El Consejo Asesor de Regalías se abstendrá de conocer y aprobar los proyectos que no hayan sido registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación y radicados en la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, por lo menos, con diez (10) días de anticipación a la realización de la sesión del Consejo. Se exceptúan los proyectos para prevención o atención de desastres.

Se excluyen de dicha priorización, los proyectos a ser financiados con apropiaciones específicas del Fondo Nacional de Regalías que tengan único beneficiario asignado por ley; recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y recursos de reasignación de regalías y compensaciones-Escalonamiento de que tratan los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994, los cuales fueron priorizados por la entidad beneficiaria de conformidad con su Plan de Desarrollo, cuando sea del caso.

Artículo 5°. Aprobación de proyectos. Corresponde al Consejo Asesor de Regalías la aprobación de los proyectos de que trata el presente título.

El acta aprobada por el Consejo Asesor de Regalías, será la base constitutiva para expedir el Acuerdo a través del cual se aprueban los proyectos y se comprometen los respectivos recursos. El acta será enviada por el Departamento Nacional de Planeación a los integrantes del Consejo para su revisión y aprobación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión, quienes a su vez, contarán con un término de cinco (5) días hábiles para impartir su aprobación. Estos Acuerdos deberán ser expedidos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del acta.

La aprobación del proyecto perderá efecto en cualq uiera de los siguientes eventos:

a) Cuando la entidad beneficiaria no acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación para el giro de recursos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la comunicación del Acuerdo aprobatorio del proyecto, para el primer giro, o no inicie su ejecución dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del primer giro, entendida como tal, la apertura de los respectivos procesos de selección;

b) Cuando el proyecto a financiar o a cofinanciar haya sido ejecutado o se esté ejecutando por la entidad beneficiaria con otros recursos.

En los casos previstos en los literales anteriores, la entidad beneficiaria y/o ejecutora deberá restituir los recursos que se le hayan girado con sus correspondientes rendimientos financieros, dentro del mes siguiente a la fecha en que sea requerida para tal efecto.

Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente título que estén debidamente aprobados para los diferentes proyectos, se girarán a las respectivas entidades beneficiarias, en los plazos y condiciones que establezca el Departamento Nacional de Planeación.

La entidad beneficiaria podrá desarrollar directamente el proyecto o contratar su realización, para lo cual deberá dar cumplimiento a las normas de contratación vigentes dependiendo de la naturaleza del contrato correspondiente y adicionalmente indicara los datos de la cuenta bancaria a donde se deberá efectuar el giro de los recursos destinados al proyecto.

Parágrafo 2°. Las reglas a que se refiere el presente título no serán de aplicación a los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 199 4.

Artículo 6°. Ajustes en los proyectos. Los proyectos financiados o cofinanciados con los recursos de que trata el presente título, podrán ser ajustados con posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir modificaciones de carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente previsto, ajustes que deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de Regalías, previo concepto favorable del ministerio respectivo quien deberá consultar el análisis de la interventoría administrativa y financiera.

Artículo 7°. Rendimientos financieros generados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y Saldos no Ejecutados. De conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de recursos del Fondo Nacional de Regalías, deberán ser consignados en el mes siguiente de su recaudo por la entidad beneficiaria y/o ejecutora, en las cuentas de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De no ser consignados los rendimientos financieros se comunicará este hecho a los órganos de control competentes y a la Fiscalía General de la Nación.

Una vez girados los recursos y la entidad beneficiaria y/o ejecutora omite reintegrar los rendimientos financieros en el plazo establecido en el inciso anterior, así como los saldos no ejecutados dentro de los dos meses siguientes a la finalización del proyecto, los proyectos presentados por la misma entidad no serán elegibles para la priorización o financiación hasta que sean reintegrados, sin perjuicio de las demás consecuencias que por tal omisión estén previstas en las normas vigentes.

Artículo 8°. Rendimientos financieros y saldos no comprometidos de recursos del FAEP y escalonamiento. Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así como los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994-Escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se podrán invertir en el proyecto aprobado o en proyectos contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

Esto no aplica a los rendimientos financieros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

Artículo 9°. Asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Para efectos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, el cincuenta por ciento (50%) de los recursos que corresponden al Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con lo previsto en la Ley 141 de 1994, serán girados directamente por las entidades recaudadoras al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, dentro de los plazos previstos por el artículo 6° del Decreto 4478 de 2006, o por las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 10. Redistribución de recursos del Fondo Nacional de Regalías. Para efectos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 756 de 2002, los ministerios certificarán a 30 de septiembre de cada año, los proyectos que se hayan presentado para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Igualmente, los ministerios, para la última reunión del Consejo Asesor de Regalías, deberán certificar los proyectos presentados y que no hayan sido viabilizados.

En caso de no existir proyectos viabilizados en los departamentos indicados en las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, y referidos en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 756 de 2002, el Consejo Asesor de Regalías podrá redistribuir los recursos para los sectores de que trata el mencionado artículo en otras entidades territoriales.

Artículo 11. Actualización de proyectos. Los proyectos que hayan sido viabilizados e inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación, deberán ser actualizados y presentados por la entidad beneficiaria ante el ministerio competente con e l fin de actualizar su viabilidad y ser elegibles para acceder a los recursos de que trata el presente título.

T I T U L O II

DESTINACION DE LAS REGALIAS Y COMPENSACIONES

Artículo 12. Destinación de las regalías y compensaciones por los departamentos, distritos y municipios. De conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, los departamentos, distritos y municipios, deberán asignar en cada vigencia los recursos de regalías directas y compensaciones de la siguiente manera:

a) Los departamentos, como mínimo el 60% del total de regalías y compensaciones en proyectos de inversión orientados a alcanzar y mantener las coberturas en agua potable, alcantarillado, educación, salud y mortalidad infantil, hasta alcanzar las coberturas mínimas previstas en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre y cuando estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del departamento o en los Planes de Desarrollo de sus municipios.

El 40% restante se podrá asignar así: hasta el 5% en la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con recursos de regalías y compensaciones, hasta el 5% en gastos de operación y puesta en marcha de los proyectos financiados con regalías y compensaciones; el monto restante en proyectos prioritarios definidos como tales en el Plan de Desarrollo Departamental o en los Planes de Desarrollo de sus municipios.

b) Los distritos y municipios, como mínimo el 75% del total de regalías y compensaciones, en proyectos de inversión orientados a alcanzar y mantener las coberturas en agua potable, alcantarillado, educación, salud y mortalidad infantil hasta alcanzar las coberturas mínimas previstas en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, contenidos en sus planes de desarrollo.

El 25% restante se podrá asignar así: hasta el 5% en la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con recursos de regalías y compensaciones; hasta el 5% en gastos de operación y puesta en marcha de los proyectos financiados con regalías y compensaciones; el monto restante se podrá invertir prioritariamente en proyectos de saneamiento ambiental y en proyectos destinados a la construcción y ampliación de infraestructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, contenidos en sus planes de desarrollo;

c) Cuando las entidades territoriales alcancen todas las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, podrán destinar los recursos de regalías y compensaciones a proyectos prioritarios de inversión contemplados en sus respectivos planes de desarrollo de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

Parágrafo. Los proyectos de inversión que se realicen con cargo a los porcentajes de que tratan los literales a) y b) del presente artículo deberán estar orientados a alcanzar los indicadores previstos en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, en el desarrollo de las competencias y funciones de cada entidad. En la formulación de dichos proyectos deberá quedar indicado de forma expresa el aporte del respectivo proyecto a la consecución de dichos indicadores.

Artículo 13. Gastos de interventoría y operación de proyectos. Las entidades territoriales deberán garantizar la contratación o ejecución y financiación de la interventoría técnica y la financiación integral del proyecto, incluida su operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y las disposiciones legales aplicables, independientemente de las fuentes de financiación.

Para la aplicación de este decreto, se consideran gastos de funcionamiento u operación con cargo al 5% a los que se refiere el literal c) del artículo 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, sólo los gastos que se generen por efecto de la administración del proyecto en sus etapas de implementación y puesta en marcha. De conformidad con lo previsto con el artículo 3° de la Ley 617 de 2000 no serán financiables con regalías y compensaciones, gastos relacionados con el funcionamiento normal de la administración, para actividades o funciones permanentes que se realicen no especificadas en la formulación del proyecto.

Para el control correspondiente en la formulación del proyecto se deberán especificar las actividades de implementación y puesta en marcha.

Artículo 14. Incorporación de las inversiones en el Plan Operativo Anual de Inversiones, POAI. La inversión en los sectores señalados en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberá estar contemplada de forma expresa en los POAI de la respectiva entidad territorial, incluyendo las estrategias, metas e indicadores que permitirán alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, en concordancia con las competencias de la respectiva entidad territorial y en especial las previstas en la Ley 715 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen.

Para efectos de la preparación del POAI y del Presupuesto Anual de Rentas y Gastos, los departamentos, distritos y municipios, en la incorporación y destinación de los recursos de regalías y compensaciones, deberán tener en cuenta las certificaciones de las coberturas mínimas correspondientes.

Artículo 15. Base de cálculo. La base del cien por ciento (100%) para establecer las destinaciones descritas en el artículo 12 del presente decreto, se calculará después de descontar:

a) Los recursos destinados a programas de saneamiento fiscal;

b) Los recursos destinados a atender acuerdos de reestructuración de pasivos;

c) Los recursos autorizados en el artículo 121 de la Ley 812 de 2003, mientras se encuentre vigente;

d) Los recursos de que trata el artículo 11 de la Ley 756 de 2002;

e) Los recursos de que trata el parágrafo 4 del artículo 25 de la Ley 756 de 2002;

f) Los recursos de que tratan los literales c) de los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

g) Las demás señaladas en la ley.

Artículo  16.  Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 3976 de 2009. Certificación de coberturas mínimas. Las entidades responsables de la certificación de las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que la modifiquen o adicionen, serán las siguientes:

A partir del 2007, las entidades responsables de la certificación de las coberturas señaladas deberán expedirla de oficio para todas las entidades beneficiarias antes del 31 de julio de cada año, con corte a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, excepto la certificación de cobertura referente a mortalidad infantil, la cual se expedirá conforme al último año disponible. Antes del 30 de abril de 2007, cada entidad certificadora establecerá, mediante resolución, la metodología de certificación de coberturas, precisando, entre otros, los criterios de medición de coberturas, la información a tener en cuenta, la forma de consolidarla, el período de certificación y los mecanismos para controvertir las certificaciones por parte de los municipios.

Las certificaciones que se expidan se utilizarán para efectos de la programación y ejecución presupuestal correspondiente a la vigencia fiscal, inmediatamente siguiente a la fecha de expedición de las respectivas certificaciones.

Ver la Resolución del Min. Educación 4911 de 2008

Artículo  17. Uso de los recursos destinados a alcanzar coberturas. Los recursos destinados a proyectos para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán ser utilizados en los sectores a los que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 y de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, y podrán destinarse a financiar las siguientes actividades:

17.1. En Salud:

a) Afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I, II, y Ill del Sisbén. Se deberá, en todo caso, garantizar el mantenimiento de la financiación de la cobertura actual y de las ampliaciones que se efectúen para lograr l a cobertura universal en el régimen subsidiado en salud.

La población beneficiaria será la identificada por el sistema de identificación de beneficiarios y el plan de beneficios que determine la Comisión de Regulación en Salud;

b) Acciones de salud pública, que se relacionen o complementen con los proyectos dirigidos al logro de las coberturas establecidas en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen

17.2. En Educación:

a)  Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 3976 de 2009. Contratación de la prestación del servicio educativo con Instituciones educativas públicas y privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, en los términos definidos en el Decreto 4313 de 2004. Estos recursos deberán ser dirigidos a la ampliación de coberturas, en especial en las poblaciones que tradicionalmente no han sido atendidas en el sector educativo, tales como: población escolar desplazada, menores con necesidades educativas especiales, comunidades étnicas y población rural dispersa;

b) Inversiones en construcción, adecuación y mantenimiento y dotación de establecimientos educativos oficiales, así como en bibliotecas y restaurantes escolares, vinculados a una institución educativa pública;

c) Transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los niños pertenecientes a las zonas rurales y niveles I y II de Sisbén de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Transporte para esta modalidad.

17.3. En Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Básico:

a) Financiación de inversiones en infraestructura, en especial para ampliación de coberturas y reposición de redes, cuya vida útil se haya agotado, así como para la construcción de rellenos sanitarios y la clausura ambiental de botaderos a cielo abierto. En caso de que el servicio sea prestado por un operador oficial, mixto o privado, las inversiones realizadas por las entidades territoriales no podrán ser recuperadas mediante la tarifa para los estratos 1, 2 y 3;

b) Preinversión en diseños y estudios;

c) Diseños e implantación de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado;

d) Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado, de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento de aguas residuales, así como soluciones alternas de agua potable y de disposición de excretas;

e) Saneamiento básico rural;

f) Tratamiento y disposición final de residuos sólidos;

g) Conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto, protección de fuentes y reforestación de dichas cuencas;

h) Programas de macro y micromedición;

i) Programas de reducción de agua no contabilizada;

j) Equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable saneamiento básico.

17.4. En disminución de la mortalidad infantil:

a) Ejecución del Plan Ampliado de Inmunizaciones;

b) Implementación de sitios centinelas para Enfermedad Diarreica Aguda, EDA, e Infección Respiratoria Aguda, IRA.

Una vez cumplidos los literales a) y b) de mortalidad infantil se podrán destinar los recursos a las siguientes actividades:

c) Dotación e implementación de unidades de Rehidratación Oral Comunitarias (UROC) y Unidades Comunitarias de Atención de las Infecciones Respiratorias Agudas (UAIRAC), en sitios de alta prevalencia de EDA e IRA, difícil acceso y bajas coberturas de aseguramiento y hogares de bienestar;

d) Programas de atención integrada a las enfermedades prevalentes de la infancia-AIEPI;

e) Desarrollo de estrategias de información, educación y movilización social que promuevan la captación temprana de la gestante y su adhesión a los programas de control prenatal y atención del parto institucional.

f) Difusión e implementación de las normas de detección precoz de las alteraciones del embarazo, atención del parto y del recién nacido y de las guías de atención de las complicaciones hemorrágicas e hipertensivas del embarazo.

g) Planes para la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna;

h) Todas aquellas inversiones independientemente del sector al que pertenezcan que se encuentren orientadas a disminuir la mortalidad infantil de acuerdo con el perfil epidemiológico de cada entidad territorial.

Para la ejecución de los recursos deberán establecerse programas integrales dirigidos a disminuir la mortalidad infantil, debidamente justificados que precisen su contribución directa a la disminución de dicha mortalidad, siendo evaluados como costo-eficientes y viables. Los programas y proyectos incluirán los indicadores que permitan justificar la inversión.

Parágrafo 1°. En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en que las entidades territoriales hayan comprometido o comprometan recursos de regalías directas y compensaciones, al financiamiento de la cobertura del régimen subsidiado en salud, aquellas deberán tener en cuenta la obligación de garantizar año a año la disponibilidad de los recursos suficientes para tal fin.

Parágrafo 2°. Para los sectores a los que se refiere el presente artículo, con recursos de regalías y compensaciones, no se podrán financiar proyectos que impliquen auxilios o donaciones a particulares, tales como créditos subsidiados, o proyectos productivos a través de los cuales se entreguen recursos a título gratuito. Lo anterior, sin perjuicio de los subsidios a la demanda, entregados a los sectores y con los requisitos previstos en la ley.

Artículo 18. Servicio de la deuda. Con cargo a regalías y compensaciones se podrá pagar el servicio de la deuda generado por operaciones de crédito público, utilizadas para financiar proyectos susceptibles de ser financiados con dichos recursos de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 19. Inscripción de proyectos en los bancos de programas y proyectos territoriales. Los proyectos a ser financiados o cofinanciados con recursos de regalías y compensaciones deberán estar inscritos previamente a su ejecución por las entidades territoriales o beneficiarias en los Bancos de Programas y Proyectos Territoriales de que trata la Ley 152 de 1994.

Artículo 20. Destinación de los recursos administrados por las corporaciones autónomas regionales. Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones. Los recursos administrados por esas Corporaciones en virtud de lo previsto en el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, deberán ser utilizados en la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción.

T I T U L O III

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 21. Control y vigilancia de los recursos de regalías. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación ejercer la vigilancia y el control financiero y administrativo de la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con el objeto de constatar que tales recursos se utilicen en las finalidades y porcentajes previstos en la ley.

En cumplimiento del control y vigilancia a que se refiere el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación, directamente o a través de las interventorías Administrativas y Financieras que se contraten para el efecto, podrá solicitar a las entidades territoriales o beneficiarias, la información relacionada con el manejo, utilización y ejecución de tales recursos, en materia presupuestal, de contratación pública, de contabilidad pública, e información de carácter técnico, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que regulan la administración y utilización de los recursos de regalías y compensaciones, sin que ello signifique en ningún caso la asunción de funciones propias de las entidades competentes en materia fiscal, penal y disciplinaria.

El Departamento Nacional de Planeación dará traslado a las autoridades competentes de las informaciones que reciba, o de los hechos que por causa o con ocasión de su actividad de control y vigilancia llegare a conocer.

Artículo 22. Atribuciones inherentes al control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos. Con el fin de ejercer las funciones de vigilancia y control en materia financiera y administrativa, el Departamento Nacional de Planeación contará con las siguientes atribuciones:

a) Practicar, por sí mismo o a través de personas naturales o jurídicas, visitas de inspección con el fin de verificar, dentro del ámbito de su competencia, la ejecución de los recursos de regalías. Dichas visitas se llevarán a cabo en los sitios donde se realicen las inversiones, así como en las sedes, oficinas o lugares donde funcionan las entidades beneficiarias o ejecutoras o donde operan los terceros contratados por estas para ejecutar los recursos. En desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y en general, la necesaria para la verificación de la correcta utilización de las regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías.

Las visitas pueden tener por objeto la revisión integral de la forma en que se están manejando y ejecutando las regalías y compensaciones por parte de las entidades beneficiarias o ejecutoras o de los terceros contratados por estas para tal efecto, o el control y vigilancia de un proyecto específico. Estas visitas serán anunciadas por el Director de Regalías mediante comunicación escrita dirigida a la entidad visitada, indicando los integrantes de la comisión de visita, el objeto de la visita y su duración.

La comisión de visita podrá solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su cometido. La comisión de visita rendirá un informe al Director de Regalías, quien evaluará la procedencia de adoptar medidas preventivas o de iniciar un procedimiento administrativo correctivo en los términos previstos en el presente decreto;

b) Disponer la contratación, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la realización de las interventorías administrativas y financieras que considere necesarias, supervisar la labor de esas interventorías, evaluar la información suministrada por las mismas y adoptar las medidas preventivas o correctivas pertinentes;

c) Solicitar a las entidades beneficiarias o ejecutoras de los recursos de regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de Reg alías, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones -Escalonamiento-, la remisión oportuna de la información prevista en el presente decreto;

d) Realizar audiencias públicas de auditores visibles, en las cuales las interventorías administrativas y financieras, los interventores técnicos y las entidades beneficiarias de regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, rindan cuentas públicamente a la comunidad sobre la administración y destino de los recursos;

e) Las demás previstas en las normas vigentes.

Artículo 23. Interventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos de regalías y compensaciones y de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías y para garantizar la vigilancia y el control administrativos y financieros adecuados e integrales, podrá disponer la contratación de interventorías administrativas y financieras de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones financiadas con estos recursos, incorporados y ejecutados en los presupuestos de las entidades beneficiarias y/o ejecutoras. Para dicha contratación se atenderá lo siguiente:

a) Para la selección de los interventores que se contraten deberán seguirse los criterios que determine la ley y los que de acuerdo con ella indique el Departamento Nacional de Planeación;

b) Los interventores que se contraten desempeñarán su función de acuerdo con las obligaciones y alcance que para el efecto señale el Departamento Nacional de Planeación, tendientes al cumplimiento del objeto de esta contratación;

c) Los interventores que se contraten podrán apoyarse en las interventorías técnicas designadas o contratadas por las entidades beneficiarias de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones, para ejercer el control y vigilancia administrativo y financiero de la utilización de los recursos de las regalías y compensaciones y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías. Para tal efecto, las entidades beneficiarias incluirán en los procesos de selección y en los contratos que se celebren con los interventores técnicos, estipulaciones en las cuales se señalen, como obligación a cargo de estos últimos, suministrar toda la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por parte del Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este para realizar las interventorías sobre la correcta utilización de estos recursos;

d) Los interventores administrativos y financieros entregarán informes al Departamento Nacional de Planeación, los cuales contendrán todos los aspectos administrativos y financieros relativos al manejo, utilización y ejecución de los recursos objeto de interventoría. Adicionalmente, en los informes se incluirá un reporte en el que se precise la existencia o no de la interventoría técnica, el costo de dicha interventoría y un resumen de las conclusiones que hubiere presentado la respectiva interventoría técnica sobre la ejecución del proyecto o de los contratos financiados o cofinanciados con recursos de regalías y compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías;

e) El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá disponer la contratación de Interventorías Administrativas y Financieras con cargo a las asignaciones del Fondo, destinando para el efecto y para sufragar los costos asociados a dicha función, hasta un cuatro por ciento (4%) de esas asignaciones. Con tal propósito, el Departamento Nacional de Planeación podrá ordenar el descuento de estos recursos a cada uno de los proyectos afectados. Estos porcentajes sólo se aplicarán para los recursos no reembolsables que el Consejo Asesor de Regalías asigne a las entidades beneficiarias;

f) El descuento para la contratación de las interventorías administrativas y financieras con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para vigilar la utilización de las regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, será el consagrado en el parágrafo 4° del artículo 25 de la Ley 756 de 2002.

g) Las interventorías administrativas y financieras deberán participar en las sesiones de auditorías visibles programadas por la Presidencia de la República, o la Vicepresidencia de la República, o el Departamento Nacional de Planeación, como mecanismo de control o rendición pública de cuentas.

Parágrafo 1°. Las interventorías administrativas y financieras no podrán trasladar de forma alguna los costos de su ejecución a las entidades auditadas.

Parágrafo 2°. Los recursos destinados por la normatividad vigente a cubrir el costo de las interventorías administrativas y financieras, se destinarán a sufragar los costos de las interventorías así como los asociados al cumplimiento de funciones de control y vigilancia, indistintamente del año en que se causen y perciban los ingresos con cargo a los cuales se deben contratar.

Artículo 24. Suministro de información de los recursos de regalías y compensaciones. Todas las entidades territoriales o entidades beneficiarias que reciban regalías y compensaciones, deberán enviar a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, dentro de los dos meses posteriores a su aprobación, el Plan de Desarrollo en el cual se especifique el uso que se dará a los recursos de regalías y compensaciones.

24.1. Además, dichas entidades deberán suscribir y enviar la siguiente información al Departamento Nacional de Planeación, en los plazos en que se indique en cada caso, así:

24.1.1. A más t ardar el 15 de marzo de cada año:

a) La parte pertinente del presupuesto de la entidad territorial o entidad beneficiaria, aprobado por el órgano competente para la respectiva vigencia fiscal, en el cual se detalle el uso que se dará a los recursos de regalías y compensaciones en la respectiva vigencia;

b) La ejecución presupuestal de las inversiones efectivamente realizadas con los recursos de regalías y compensaciones de la vigencia fiscal inmediatamente anterior;

c) La ejecución presupuestal de ingresos y gastos de los recursos de regalías y compensaciones de la vigencia fiscal inmediatamente anterior;

d) Información detallada sobre el cumplimiento de planes de desempeño referentes a la correcta utilización y manejo de recursos con corte a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior.

24.1.2. Dentro de los 30 días calendario siguientes al vencimiento de cada semestre:

a) La ejecución presupuestal semestral, salvo que se trate de entidades sujetas a planes de desempeño, quienes la deben remitir mensualmente;

b) Las modificaciones aprobadas al presupuesto anual, si a ello hubiere lugar;

c) Las modificaciones al Plan de Desarrollo que afecten los usos que se darán a los recursos de regalías y compensaciones, si a ello hubiere lugar.

24.2. Las entidades beneficiarias o ejecutoras, o los terceros que estos contraten para la ejecución de proyectos financiados o cofinanciados con recursos de que trata el presente artículo, deberán suministrar a las Interventorías Administrativas y Financieras la información que estas requieran para el debido cumplimiento del objeto contractual, con la periodicidad que estas indiquen.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán informar al Departamento Nacional de Planeación sobre la firma o adopción de acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal, una vez los mismos se suscriban o se modifiquen.

Parágrafo 2°. La información a que se refiere el numeral 24.1. deberá remitirse en los formatos y medios que para tales efectos establezca el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación podrá exigir en cualquier momento a las entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros contratados por estas para ejecutar los recursos de regalías y compensaciones, toda aquella información general o particular que considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de los recursos. En estos eventos, el Departamento Nacional de Planeación establecerá, en cada caso concreto, el plazo para la remisión de la información solicitada.

Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los recursos provenientes de regalías y compensaciones a disposición de los visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento Nacional de Planeación comisionados para tal fin.

Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberá suministrar al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 25. Suministro de información de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Estabilización Petrolera, Faep, ­de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones -Escalonamiento. Para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de la inversión de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - Escalonamiento, el Departamento Nacional de Planeación, podrá exigir en cualquier momento a las entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros contratados por estas para ejecutar proyectos financiados o cofinanciados con los recursos a que se refiere el presente artículo, toda aquella información general o particular que considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de los recursos. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá establecer mediante acto administrativo los términos y condiciones para la remisión de la información solicitada.

Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo a disposición de los visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento Nacional de Planeación comisionados para tal fin.

Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberán suministrar al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.

T I T U L O IV

DEL TRAMITE PREVENTIVO

Artículo  26 Suspensión preventiva de giros y desembolsos. El Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo de la función de control y vigilancia que le corresponde y previa la solicitud de explicaciones del caso, ordenará a la entidad recaudadora y giradora, con carácter preventivo, la suspensión de giros o desembolsos a aquellas entidades territoriales o beneficiarias que se encuentren en los siguientes eventos:

a) No haber entregado, dentro de los plazos y condiciones establecidos en los artículos anteriores, la información que se debe remitir al Departamento Nacional de Planeación, para efectos del control y seguimiento en el uso de los recursos de que trata el presente decreto;

b) No haber ajustado los presupuestos a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, y en las demás normas que reglamenten el uso de estos recursos, cuando, una vez analizada la información por la Dirección de Regalías, se establezca que no se cumplen las distribuciones de ley, se solicite su ajuste y no se realice dentro de los dos meses siguientes a la comunicación;

c) Haber remitido o entregado de forma incompleta o errónea cualquier información que deba ser enviada por las entidades beneficiarias de regalías en desarrollo del control y vigilancia que ejerce el Departamento Nacional de Planeación;

d) No haber suministrado a los encargados de las visitas realizadas por el Departamento Nacional de Planeación, directamente o por intermedio de las interventorías administrativas y financieras, la información o soportes requeridos por ellos, y en los términos establecidos en el presente decreto;

e) Utilizar o haber utilizado una cuenta bancaria para el manejo de los recursos de regalías y compensaciones, diferente a la autorizada por el Departamento Nacional de Planeación;

f) En cualquier tiempo, cuando del análisis de la información obtenida, debidamente documentada, se desprenda la existencia de inminente peligro de desviación de los recursos, o que la entidad objeto del proceso respectivo esté haciendo uso indebido, ineficiente o inadecuado de los mismos, hasta tanto se conjuren los hechos indicativos del peligro inminente; para sustentar la adopción de la medida, se podrá solicitar previamente de las entidades e instancias competentes la información y los conceptos necesarios.

Ver el parágrafo del art. 3, Decreto Nacional 851 de 2009.

Artículo 27. Levantamiento de la suspensión preventiva. La suspensión preventiva de giros se mantendrá vigente hasta tanto la entidad afectada entregue o allegue la información faltante, o subsane la causal de suspensión preventiva.

Artículo  28. Aplazamiento de apropiaciones.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4192 de 2007. Cuando se suspenda el giro de las Regalías, el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos cuyo giro fue suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación de la suspensión. Se levantará el aplazamiento de las apropiaciones afectadas, una vez se subsane la causal que generó la aplicación de la medida preventiva. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes. Igualmente no se podrán adelantar procesos contractuales con recursos de regalías hasta que sea levantada la medida preventiva.

Artículo  29. Planes de desempeño. Cuando del análisis de la información allegada se concluya que el presupuesto no puede ajustarse inmediatamente a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, para obtener el levantamiento de la suspensión preventiva o correctiva, o terminar anticipadamente el procedimiento correctivo en cualquier etapa, la entidad territorial someterá a aprobación del Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación un plan de desempeño con las siguientes condiciones:

a) Será un compromiso unilateral e irrevocable de la entidad territorial suscrito por el representante legal, de ajustar estrictamente la administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones a los requisitos previstos en la Ley y el presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, a partir de la fecha del compromiso;

b) Remitirá los actos administrativos que permitan verificar que se han adoptado los ajustes presupuestales requeridos para restablecer el cumplimiento de la ley;

c) Propondrá un Plan Estratégico y de Inversiones de largo plazo donde deberá incluirse proporcionalmente el monto del porcentaje de coberturas dejado de cumplir en vigencias anteriores, y de ser necesario, para hacerlos compatibles, propondrá la modificación del plan plurianual de inversiones o del Plan Operativo Anual de Inversiones. En dichos planes la entidad territorial identificará las acciones, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen. El Departamento Nacional de Planeación podrá asesorar la elaboración de dichos planes;

d)  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4192 de 2007. La entidad se someterá a condiciones especiales de control y vigilancia, tales como la remisión mensual de informes discriminados y debidamente soportados de ingresos y ejecución de recursos de regalías y compensaciones. La aprobación del plan se hará mediante acto motivado proferido por el Director de Regalías. En caso de incumplimiento de cualquiera de los compromisos incluidos en el plan de desempeño, el Director de Regalías restablecerá inmediatamente la orden de suspensión de giros, mientras se realiza el procedimiento correctivo.

Parágrafo. Los compromisos asumidos por las entidades territoriales deberán ser acatados por las distintas administraciones mientras el respectivo plan de desempeño se encuentre vigente, sin perjuicio de la posibilidad de que estos sean revisados en cualquier momento.

T I T U L O V

DE LAS IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS

Artículo 30. Irregularidades en la administración y ejecución de las regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, Faep, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones -Escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, se considerarán irregularidades en la administración y ejecución de los recursos de que trata el presente artículo, las siguientes conductas:

a) Abstenerse sin justa causa de iniciar la fase de ejecución de los proyectos financiados de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del primer desembolso. Igualmente mantener suspendidos injustificadamente dichos proyectos, por un período superior a seis (6) meses en los últimos 12 meses;

b) Retener saldos y rendimientos financieros de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y los recursos de este, de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° y en el inciso 2° de artículo 8° del presente decreto;

c) Ejecutar recursos de regalías y compensaciones o asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías, con destinación diferente a la permitida por la ley y autorizada por el Consejo Asesor de Regalías en el acto de aprobación de los recursos;

d) Invertir los excedentes de liquidez de las regalías y compensaciones en condiciones diferentes a las previstas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003;

e) Ejecutar el presupuesto sin sujeción a los porcentajes de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994;

f) Incumplir el Plan de Desempeño establecido de conformidad con el artículo 29 del presente decreto;

g) Cuando se verifique ausencia de procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuestales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos de regalías y compensaciones o de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, sin perjuicio de que los incumplimientos a las mencionadas normatividades sean reportados o informados a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación;

h) Omitir el aplazamiento de las apropiaciones financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros;

i) Ejecutar las partidas del presupuesto financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros.

Parágrafo. Los reportes de presuntas irregularidades o traslados de información que se realicen a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, deberán estar soportados.

Artículo  31. Del procedimiento correctivo.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4192 de 2007. Cuando del análisis de la información recaudada de oficio, o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias de las irregularidades a que se refiere el artículo precedente, se deberá dar curso al procedimiento administrativo correctivo previsto a continuación.

Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos:

1. Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Procedimientos Correctivos conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en caso de requerirse.

En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación.

2. Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la actuación.

3. Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos.

Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento.

4. Decreto y práctica de pruebas. En un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento.

5. Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, procederán a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición.

De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.

En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este Decreto, se seguirá el Código Contencioso Administrativo y en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.

Parágrafo. La Contraloría General de la República, en desarrollo de las auditorías que se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo, podrá solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del caso, previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de conformidad con las competencias del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 32. De las medidas correctivas. En caso de verificarse la ocurrencia de las irregularidades previstas en el presente título, la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, podrán adoptar una de las siguientes medidas correctivas:

1. Suspensión de giros. Previo el procedimiento administrativo correctivo previsto en el presente título y con fundamento en un informe final de actuación dirigido a la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, esa Dirección ordenará la suspensión de los giros cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente título. Igualmente la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, ordenará en el mismo acto a la entidad territorial, aplazar las apropiaciones presupuestales financiadas con recursos de regalías.

El levantamiento de la suspensión correctiva por parte la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, se realizará una vez se suscriba un plan de desempeño en los términos del artículo 29 de este decreto.

2. Cambio de ejecutor. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 141 de 1994, el artículo 5° de la Ley 756 de 2002 y las demás normas que las modifiquen o ad icionen, el Consejo Asesor de Regalías, previa solicitud motivada de la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, ordenará la medida correctiva de cambio de ejecutor, con el fin de asegurar la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de los Fondos de Córdoba y Sucre y proyectos financiados con FAEP.

2.1. Cambio de ejecutor de los recursos de regalías y compensaciones:

La medida de cambio de ejecutor de los recursos de regalías y compensaciones tiene por objeto que los programas, proyectos, gastos y otras inversiones sean ejecutados por otras entidades públicas, previo el procedimiento y los requisitos previstos en el presente título. Dicha medida procederá cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente título siempre y cuando, además, haya sido objeto de suspensión preventiva y correctiva, o solamente correctiva, durante la misma vigencia fiscal. El cambio de ejecutor se mantendrá vigente por el término señalado en el respectivo acto administrativo y en todo caso no podrá decretarse por un término inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años.

El cambio de ejecutor implica el traslado de la ordenación del gasto de los recursos de regalías y compensaciones a otra entidad pública. Para aplicar esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de disponer el cambio de ejecutor, ordenará la inmediata suspensión de giros de regalías y compensaciones a la entidad beneficiaria, para su posterior giro a la nueva entidad ejecutora, así como las demás medidas administrativas, jurídicas y presupuestales necesarias para la continuidad en la ejecución de los recursos. El representante legal de la entidad sujeto de la medida correctiva y el representante legal de la nueva entidad ejecutora adelantarán los trámites tendientes a que se realicen los ajustes presupuestales respectivos en la vigencia fiscal en la cual se adopte la decisión, sin necesidad de requisito adicional alguno.

En todo caso la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones, sujeto de esta medida correctiva, deberá presentar para aprobación del Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, un Plan Estratégico y de Inversiones de largo plazo, y de ser necesario, para hacerlos compatibles, propondrá la modificación del plan plurianual de inversiones y del Plan Operativo Anual de Inversiones, en donde la entidad territorial identificará las acciones, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

En el acto administrativo por el cual se adopta la medida correctiva, el Consejo Asesor de Regalías, ordenará comunicar a las entidades recaudadoras y operadores la decisión adoptada.

2.2. Cambio de ejecutor de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de los Fondos de Córdoba y Sucre y proyectos financiados con FAEP:

La medida de cambio de ejecutor de los proyectos financiados o cofinanciados con las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de los Fondos de Córdoba y Sucre, y proyectos financiados con recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, tiene por objeto que tales proyectos sean ejecutados por otra entidad pública, previo el procedimiento y los requisitos previstos en el presente título. Dicha medida procederá cuando respecto de dichos proyectos se configuren las causales establecidas en el presente título.

Para aplicar esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de disponer el cambio de ejecutor, ordenará la inmediata retención de nuevos giros para su posterior entrega a la nueva entidad ejecutora, así como la devolución de los saldos, cesión de contratos y demás medidas administrativas, jurídicas y presupuestales necesarias para la continuidad en la ejecución de los proyectos. En todo caso, la nueva entidad ejecutora llevará contabilidad separada de los recursos objeto de la medida y los incluirá en su presupuesto de ingresos y gastos de manera discriminada y totalmente separada de sus propios recursos. En el mismo acto administrativo se dispondrá que el Departamento Nacional de Planeación se abstenga de realizar desembolsos, a favor de la entidad sujeta de la medida correctiva.

Para la ejecución de esta medida correctiva se informará de la misma a la Subdirección Financiera del Departamento Nacional de Planeación y a la nueva entidad ejecutora, con el fin de que se realicen los ajustes que resulten necesarios en los registros contables, presupuestales y financieros. El representante legal de la entidad beneficiaria o ejecutora sujeto de la medida correctiva y el representante legal de la nueva entidad ejecutora, adelantarán los trámites tendientes a que se realicen los ajustes presupuestales respectivos en la vigencia fiscal en la cual se adopte la decisión, sin necesidad de requisito adicional alguno.

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación adoptará los mecanismos necesarios para que las medidas correctivas a que se refiere el presente título, una vez queden ejecutoriadas, sean adecuadamente divulgadas.

Parágrafo 2°. El Consejo Asesor de Regalías podrá abstenerse de aprobar la financiación o cofinanciación, con los recursos de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, de los proyectos presentados por las entidades territoriales, entes beneficiarios o ejecutores a los cuales se les hayan suspendido los giros o desembolsos o se les haya aplicado la medida correctiva de cambio de ejecutor.

T I T U L O VI

MANEJO DE RECURSOS

Artículo  33. Del manejo de los recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades territoriales y demás beneficiarios que reciban recursos de regalías y compensaciones, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.

Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.

La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen.

La información relacionada con la apertura, cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.

Las inversiones temporales de liquidez, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.

Parágrafo Único. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 4192 de 2007

Artículo 34. Pignoración de regalías y compensaciones. Los recursos de regalías y compensaciones solamente se podrán pignorar o servir de fuente de pago para operaciones de crédito público, adquiridas por las entidades territoriales y entidades beneficiarias de estos recursos, cuyo objeto haya sido o sea destinado a la financiación de proyectos de inversión y susceptibles de ser financiados con recursos de regalías y compensaciones.

Artículo 35. Administración de los recursos de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, Faep, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones -escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento.

La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación.

T I T U L O VII

REVISION DE LAS LIQUIDACIONES Y SUMINISTRO DE INFORMACION DE LOS RECURSOS DE REGALIAS Y COMPENSACIONES

Artículo 36. Revisión de liquidación de regalías y compensaciones. Las entidades encargadas de efectuar las liquidaciones y distribuciones de regalías y compensaciones por explotación de recursos naturales no renovables deberán enviar a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, las liquidaciones definitivas y los soportes, cuando a ello hubiere lugar, que contengan de manera desagregada cada una de las variables intervinientes en el proceso de cálculo, para su revisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a su elaboración.

En el caso que la Dirección de Regalías establezca que la determinación de las variables pa ra liquidación de regalías y compensaciones no resulta consistente, se lo comunicará a las entidades competentes dentro de los diez (10) días siguientes a fin de que realicen los ajustes a que haya lugar o se suministren los soportes técnicos o jurídicos pertinentes que sustenten la decisión.

Parágrafo 1°. En el caso de las liquidaciones provisionales de regalías y bajo las mismas premisas, tiempos y soportes señalados en el presente artículo, estas deberán ser remitidas a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, de tal forma que esta efectúe su revisión y de detectar inconsistencias informe a las entidades respectivas, con el fin de que realicen los ajustes a que haya lugar en las liquidaciones definitivas de regalías o se expliquen las diferencias encontradas.

Parágrafo 2°. La Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación podrá efectuar la revisión, de manera periódica y selectiva, de los documentos y formatos que sirven como fuente de información a las entidades competentes para realizar las liquidaciones de regalías, y en los cuales se registran todas las variables intervinientes en el proceso de cálculo.

Parágrafo 3°. Las entidades competentes para llevar a cabo el recaudo, distribución y giro de regalías y compensaciones, deberán publicar, por lo menos cada trimestre, la información a través del medio más idóneo, sobre la distribución y giro de regalías y demás contraprestaciones económicas, una vez se encuentre el acto administrativo ejecutoriado.

Artículo 37. Remisión de información de giros. Las entidades competentes para efectuar los giros de los recursos de regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias, deberán remitir, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, un informe consolidado de las regalías y compensaciones distribuidas y transferidas en el mes anterior, a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación.

T I T U L O VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo  38. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 12 y 13 del Decreto 620 de 1995, así como la frase "La Comisión ejercerá el control y vigilancia de los recursos conforme a lo establecido en el Decreto 620 de 1995" incluida en el artículo 2° del Decreto 1873 de 1995, el artículo del Decreto 450 de 1996, el Decreto 1080 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias, y adiciona el artículo 14 del Decreto 4355 de 2005 con la función de cambio de ejecutor a la cual se refiere el artículo 32 del presente decreto.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White

El Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Francisco Lozano Ramírez

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao

L a Directora General de Departamento Nacional de Planeación,

Carolina Rentaría

El Director del Departamento Nacional de Estadística,

Ernesto Rojas Morales

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46543 de febrero 15 de 2007.