Decreto 1071 de 2015 Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1071 de 2015 Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de febrero de 2022

Medio de Publicación:

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 24 DE JUNIO DE 2024.

Modificado por Decreto 1147 de 2024 Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural

Adicionado por Decreto 1147 de 2024 Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural

Adicionado por Decreto 780 de 2024

Modificado por Decreto 746 de 2024

Adicionado por Decreto 129 de 2024

Adicionado por Decreto 1623 de 2023

Modificado por Decreto 1623 de 2023

Modificado por Decreto 1406 de 2023

Adicionado por Decreto 1406 de 2023

Modificado parcialmente por Decreto 1249 de 2023

Adicionado por Decreto 387 de 2023

Modificado por Decreto 245 de 2023

Adicionado por Decreto 2582 de 2022

Adicionado por Decreto 1612 de 2022

Modificado por Decreto 1247 de 2022

Adicionado por Decreto 405 de 2022

Adicionado por Decreto 375 de 2022

Modificado por Decreto 279 de 2022

Modificado por Decreto 1879 de 2021

Modificado por Decreto 1878 de 2021

Modificado por Decreto 1835 de 2021

Adicionado por Decreto 1835 de 2021

Adicionado por Decreto 1731 de 2021

Modificado por Decreto 1730 de 2021

Modificado por Decreto 826 de 2021

Modificado por Decreto 596 de 2021

Adicionado por Decreto 596 de 2021

Adicionado por Decreto 248 de 2021

Adicionado por Decreto 087 de 2021

Adicionado por Decreto 1824 de 2020

Sustituido por Decreto 1731 de 2020

Modificado por Decreto 1701 de 2020

Adicionado por Decreto 1678 de 2020

Adicionado por Decreto 1330 de 2020

Adicionado por Decreto 1319 de 2020

Modificado por Decreto 902 de 2020

Modificado por Decreto 822 de 2020

Modificado por Decreto 640 de 2020

Modificado por Decreto 471 de 2020

Modificado por Decreto 211 de 2020

Modificado por Decreto 130 de 2020

Modificado por Decreto 2398 de 2019

Modificado por Decreto 2257 de 2019

Modificado por Decreto 2228 de 2019

Modificado por Decreto 1052 de 2019

Modificado por Decreto 109 de 2019

Modificado por Decreto 1167 de 2018

Modificado por Decreto 1081 de 2018

Adicionado por Decreto 758 de 2018

Adicionado por Decreto 756 de 2018

Modificado por Decreto 691 de 2018

Adicionado por Decreto 209 de 2018

Adicionado por Decreto 2208 de 2017

Modificado por Decreto 2193 de 2017

Adicionado por Decreto 2113 de 2017

Adicionado por Decreto 1800 de 2017

Adicionado por Decreto 2051 de 2016

Modificado por Decreto 1766 de 2016

Modificado por Decreto 1524 de 2016

Adicionado por Decreto 1273 de 2016

Adicionado por Decreto 947 de 2016

Modificado por Decreto 440 de 2016

Adicionado por Decreto 13 de 2016

Adicionado por Decreto 2537 de 2015

Modificado por Decreto 2179 de 2015

Adicionado por Decreto 2020 de 2015

Modificado por Decreto 1934 de 2015

Adicionado por Decreto 1780 de 2015

Adicionado por Decreto 1565 de 2015

Modificado por Decreto 1449 de 2015

Modificado por Decreto 1648 de 2015

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1071 DE 2015

(Mayo 26)

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural a partir de la fecha de su expedición

ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 24 DE JUNIO DE 2024

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL

PARTE 1

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL

TÍTULO 1

Cabeza del Sector

ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1,)

ARTÍCULO 1.1.1.2.Estructura. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1)

TÍTULO 2

Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación

ARTÍCULO 1.1.2.1. Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación.

Son órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes:

 

  1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 

  1. La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral

 

  1. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.

 

  1. El Comité Asesor de Política Forestal.

 

  1. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras.

 

  1. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

 

  1. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas

 

  1. Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios

 

  1. Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios

 

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1406 de 2023)

 

(Decreto 397 de 1995, art. 13)

"TÍTULO 3

(Título, modificado por el Art. 1 del Decreto 1731 de 2021)

FONDOS ESPECIALES

ARTÍCULO 1.1.3.1. Fondos especiales. Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:

 

1. Fondo de Fomento Agropecuario

 

2. Fondo Agropecuario de Garantías-FAG-.

 

3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria FONSA-.

 

4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

 

5. Fondo de Microfinanzas Rurales

 

6. Fondo Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR)

 

7. Fondo Nacional de Adecuación de Tierras-FONAT.

 

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 279 de 2022)

 

 

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

Entidades Adscritas

ARTÍCULO 1.2.1.1. Entidades adscritas con personería jurídica. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería jurídica, las siguientes:

1. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.

3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 1)

ARTÍCULO 1.2.1.2. Entidades adscritas sin personería jurídica. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personería jurídica, las siguientes:

1. Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 1)

TÍTULO 2

Entidades Vinculadas

ARTÍCULO 1.2.2.1. Entidades vinculadas. Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:

1. Banco Agrario de Colombia S.A. BANAGRARIO.

2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO.

3. Almacenes Generales de Depósito - ALMAGRARIO S. A

4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. - VECOL S.A.

5. Los Fondos Ganaderos.

6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.

7. La Caja de Compensación Familiar Campesina - COMCAJA en liquidación.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 2)

TÍTULO 3

Corporaciones de Participación Mixta

ARTÍCULO 1.2.3.1. Corporaciones de participación mixta. Son corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes:

1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA

Nota: (la Asamblea General de Miembros Activos de La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica, en sesión extraordinaria, aprobó el cambio de nombre de la entidad, por el de La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Agrosavia , decisión inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de mayo de 2018 bajo el número 00305028 del Libro I de las entidades sin ánimo de Lucro. Ver PDF.)

2. La Corporación Colombia Internacional - CCI.

(Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 3)

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR

PARTE 1

FONDOS ESPECIALES

TÍTULO 1

Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

CAPÍTULO 1

Naturaleza y organización del Fondo

ARTÍCULO 2.1.1.1.1. Naturaleza del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007 funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO.

Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de FINAGRO, y se mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos, FINAGRO llevará una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad del mismo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.1.1.2. Finalidad. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales.

(Decreto 2594 de 2007, art. 2)

ARTÍCULO 2.1.1.1.3. Origen de los recursos. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes recursos:

1. Los que transfiera el Gobierno Nacional del Programa "Agro, Ingreso Seguro" creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operación.

2. Los recursos que asigne el Gobierno Nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación.

3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales públicas o privadas, nacionales o internacionales.

4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo.

5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio No. 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre FINAGRO y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.

PARÁGRAFO . Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de FINAGRO en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.G., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de FINAGRO para la constitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 712 de 2004.

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.

(Decreto 2594 de 2007, art. 3)

ARTÍCULO 2.1.1.1.4. Administración La administración del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará a cargo de FINAGRO, quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa.

(Decreto 2594 de 2007, art. 4)

ARTÍCULO 2.1.1.1.5. Gastos a cargo del fondo. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, operación, representación y liquidación, así como para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo.

Por razón de la administración del Fondo, FINAGRO percibirá la comisión que acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a los recursos del fondo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 5)

ARTÍCULO 2.1.1.1.6. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismo que tiene FINAGRO, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto 2594 de 2007, art. 6)

ARTÍCULO 2.1.1.1.7. Inversiones. FINAGRO efectuará las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente título.

El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos, ya sea mediante la realización de aportes de capital a las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversión como constituyente o aportante.

FINAGRO procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de FINAGRO, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.

PARÁGRAFO . Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería de FINAGRO.

(Decreto 2594 de 2007, art. 7)

ARTÍCULO 2.1.1.1.8. Responsabilidad de FINAGRO. La obligación de FINAGRO respecto de la realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 8)

ARTÍCULO 2.1.1.1.9. Vigencia. El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años, prorrogables por decisión del Gobierno Nacional expresada mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.

En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación.

(Decreto 2594 de 2007, art. 9)

ARTÍCULO 2.1.1.1.10. Participación de inversionistas nacionales y extranjeros. Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el Fondo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 10)

ARTÍCULO 2.1.1.1.11. Concentración de inversiones. La participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo.

PARÁGRAFO 1. La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de 2007.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.

(Decreto 2594 de 2007, art. 11)

ARTÍCULO 2.1.1.1.12. Elegibilidad. Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título.

La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

PARÁGRAFO . Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, sólo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social.

La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.

(Decreto 2594 de 2007, art. 12, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.1.1.13. Procedimiento para efectuar inversiones. Para efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social.

Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e inversiones pre-operativas necesarias para el correcto desarrollo del mismo.

Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad.

Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.

PARÁGRAFO . El procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el Parágrafo del artículo 2.1.1.1.12, de este decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.

(Decreto 2594 de 2007, art. 13, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 2)

ARTÍCULO 2.1.1.1.14. Rendición de cuentas. FINAGRO rendirá cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo.

(Decreto 2594 de 2007, art. 14)

CAPÍTULO 2

Autorización especial

ARTÍCULO 2.1.1.2.1. Autorización. Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa "Agro, Ingreso Seguro, AIS", para participar mediante la realización de aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de plantas de producción de almidones con base en productos agrícolas, y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaría o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos.

(Decreto 268 de 2008, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.1.2.2. Régimen de la autorización. La autorización que por este decreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1 998 en lo que respecta a la constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas legales que la reformen o complementen.

(Decreto 268 de 2008, art. 2)

ARTÍCULO 2.1.1.2.3. Régimen derecho privado. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria

(Decreto 268 de 2008, art.3)

CAPÍTULO 3

Nuevas situaciones de crisis

ARTÍCULO 2.1.1.3.1. Nuevas situaciones de crisis. Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 20 de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.

La Junta Directiva del FONSA podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.

(Decreto 355 de 2014, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.1.3.2. Cartera objeto de compra. La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno Nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.

Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV).

Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1, de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1, de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

PARÁGRAFO . También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

(Decreto 355 de 2014, art. 2, modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. 1 y 2)

ARTÍCULO 2.1.1.3.3. Condiciones de compra de la cartera. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.

Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 302 de 1996.

En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.

PARÁGRAFO 1. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

PARÁGRAFO 2. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del FONSA, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra.

(Decreto 355 de 2014, art. 3)

ARTÍCULO 2.1.1.3.4. Primas de los seguros de vida. El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores.

(Decreto 355 de 2014, art. 4)

ARTÍCULO 2.1.1.3.5. Nuevos mecanismos de crédito. Para dar aplicación a lo previsto en el inciso 2 del artículo 3. de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con las siguientes características:

1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de las personas naturales.

Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo que soporte el pago del crédito.

2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración de esta línea de crédito.

3. Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1, de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.

Para los anteriores efectos, se entiende por "pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera", los correspondientes a fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la biotecnología.

Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado.

4. Además de los previstos en la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables, así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos:

a) Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas.

b) Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento conforme lo establecido en el Decreto 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley.

c) Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2 del numeral 3 y de las garantías que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.

Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores.

d) Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor.

5. Garantías. En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, y previa certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al respectivo tipo de productor.

6. Condiciones Financieras:

a) Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos en condiciones Finagro.

b) Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja del productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido.

c) Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

d) Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento (100%).

7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de insumos. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crédito.

(Decreto 355 de 2014, art. 5, modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. 3, 4, 5 y 6)

ARTÍCULO 2.1.1.3.6. Ejecución de los recursos. La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los recursos, Finagro aplicará el principio de "primer llegado, primer servido".

(Decreto 355 de 2014, art. 6)

ARTÍCULO 2.1.1.3.7. Monto de los instrumentos. El monto máximo que se reconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurídico que se hayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del Fonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en el Fonsa.

Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo al programa Fonsa 2014.

El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación.

En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen los límites señalados en el presente artículo.

Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo de la cartera que adelante el Fonsa, serán cubiertos con los recursos de este Fondo.

Para el caso de la línea de crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.

(Decreto 355 de 2014, art. 7, modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. 7)

TÍTULO 2

Fondo Agropecuario de Garantías FAG

CAPÍTULO 1

Administración del Fondo Agropecuario de Garantías

ARTÍCULO 2.1.2.1.1. Administración. FINAGRO ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, que le asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de FINAGRO en desarrollo de tales normas.

(Decreto 1982 de 1992, art. 1. Concordancia con funciones y resoluciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario)

ARTÍCULO 2.1.2.1.2. Cubrimiento de gastos. Los gastos que demande la administración del FAG por parte de FINAGRO serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de FINAGRO a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de FINAGRO.

(Decreto 1982 de 1992, art. 2)

ARTÍCULO 2.1.2.1.3. Régimen presupuestal. En todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto 1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

(Decreto 1982 de 1992, art. 3)

CAPÍTULO 2

Garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías

ARTÍCULO 2.1.2.2.1. Respaldos del Fondo Nacional de Garantías. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros.

(Decreto 2572 de 2000, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.2.2.2. Clasificación de productores agropecuarios para efectos de la garantía de créditos. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, los productores se clasifican en:

Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto.

Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.

PARÁGRAFO 1. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.

(Decreto 2572 de 2000, art. 2)

ARTÍCULO 2.1.2.2.3. Coberturas. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores.

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4o del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

(Decreto 2572 de 2000, art. 3)

ARTÍCULO 2.1.2.2.4. Otra cobertura. Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado.

(Decreto 2572 de 2000, art. 4)

ARTÍCULO 2.1.2.2.5. Respaldo a colectivos de productores. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.

(Decreto 2572 de 2000, art. 5)

ARTÍCULO 2.1.2.2.6. Comisiones. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, serán del uno por ciento (1 %) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.

(Decreto 2572 de 2000, art. 6)

ARTÍCULO 2.1.2.2.7. Reglamento. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.

(Decreto 2572 de 2000, art. 7)

ARTÍCULO 2.1.2.2.8. Pequeño Productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antiguedad de edad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.

PARÁGRAFO . Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.

(Decreto 2179 de 2015, art. 1; Modificado por el Decreto 691 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO . 2.1.2.2.9. Calificación de pequeño productor agropecuario. (Derogado por el Decreto 691 de 2018, art. 2). Adicionalmente, para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance.

(Decreto 312 de 1991, art. 2)

ARTÍCULO . 2.1.2.2.10. Beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.

(Decreto 312 de 1991, art. 3)

CAPÍTULO 3

Compromisos de aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías FAG

ARTÍCULO 2.1.2.3.1. Compromiso de aportes públicos al FAG. Los aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías -FAG, de que trata el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, podrán consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.

El Fondo Agropecuario de Garantías -FAG podrá otorgar garantías con cargo a una cuenta especial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarán como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.

PARÁGRAFO 1. El compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del compromiso.

PARÁGRAFO 2. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que formalice el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.

(Decreto 3770 de 2011, art. 1)

CAPÍTULO 4

Garantías para Refinanciación de Cartera Agropecuaria

ARTÍCULO 2.1.2.4.1. Cálculo global. Con fundamento en la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del CONFIS, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos agropecuarios reestructurables (sic) por los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por el valor total del programa de reestructuración.

(Decreto 627 de 1994, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.2.4.2. Siniestralidad. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al CONFIS una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.

(Decreto 627 de 1994, art. 2)

ARTÍCULO 2.1.2.4.3. Créditos reestructurados. El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento en la aprobación del CONFIS establecida en el artículo 2.1.2.4.1. del presente Capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos.

(Decreto 627 de 1994, art. 3)

ARTÍCULO 2.1.2.4.4. Reglamentación. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este esquema de garantías.

(Decreto 627 de 1994, art. 4)

TÍTULO 3

(Título sustituido por el Art. 3 del Decreto 1449 de 2015)

Fondo de Solidaridad Agropecuario- FONSA

ARTÍCULO 2.1.3.1. Operatividad del Fondo de Solidaridad Agropecuario frente a los medianos productores. Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario, FONSA, a favor de los productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según el caso.

Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 2.1.3.1.1. Alivio a deudores y deudoras del FONSA. Los deudores y deudoras del FONSA con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las siguientes modalidades de pago para la extinción de la obligación:

 

1. Cancelando la diferencia entre el monto inicial de la deuda, es decir el valor pagado por FINAGRO para la cartera adquirida por el FONSA antes del 2014, o el saldo de capital registrado en FINAGRO para la cartera adquirida por el FONSA después de 2014, según sea el caso, y los abonos a capital realizados. En caso de que los abonos a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor.

2. En los casos en los que se realice el pago mediante una única cuota, se podrá extinguir la obligación bajo las siguientes condiciones, según corresponda:

a. Cartera adquirida por el FONSA antes del 2014: pagando el 20% del valor pagado por FINAGRO al momento de adquirir la respectiva obligación.

b. Cartera adquirida por el FONSA después del 2014: pagando el 50% del saldo de capital registrado en FINAGRO a la fecha.

PARÁGRAFO 1. El FONSA asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2. FINAGRO implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del cumplimiento del artículo 9 de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera FONSA deberá realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, la información estadística de la aplicación de los beneficios o alivios, así como, las bases de datos de los beneficiarios y beneficiarias."

(Adicionado por el Art. 4 del Decreto 596 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.3.2. Operaciones que puede realizar el operador del Programa FONSA. El administrador del FONSA podrá realizar las operaciones de qué trata el artículo 4 de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.

Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del FONSA, por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2 de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014.

ARTÍCULO 2.1.3.3. Solicitud de documentos para efectuar operaciones objeto de FONSA. Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4 de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.

ARTÍCULO 2.1.3.4. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.3.5 Representantes de los productores ante la Junta Directiva del FONSA. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas y reconocidas, de carácter designarán en SIJ respectivo un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7 de la Ley 302 de 1996.

En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.

Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado por cada actividad, designado por sus respectivas juntas directivas, quién actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretarías de Agricultura Departamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo

PARÁGRAFO 2 Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar Y fecha que se Señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.

Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez.

PARÁGRAFO 3. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia

(Decreto 1524 de 2016, art. 1)

ARTÍCULO 2.1.3.6. Secretaría Técnica de la Junta Directiva del FONSA. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.

ARTÍCULO 2.1.3.7. Compra de cartera de pasivos no financieros. La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a. favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del FONSA en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.

La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los recursos del FONSA, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración:

1. Histórico de recuperaciones de la cartera.

2. Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.

3. Estado de la cartera - altura de mora.

4. Soportes de la obligación a comprar.

5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida.

ARTÍCULO 2.1.3.8. Recuperación de la cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la cartera de los productores, ésta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.

Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de éste, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del FONSA. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.

ARTÍCULO 2.1.3.9. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

(Decreto 1449 de 2015, art. 4)

TÍTULO 4

(Titulo 4, Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1449 de 2015)

Fondo de Microfinanzas Rurales

 

ARTÍCULO 2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

 

ARTÍCULO 2.1.4.2. Finalidad del Fondo de Microfinanzas Rurales. El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país.

 

PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural.

 

PARÁGRAFO 2. Se entenderá por tecnología microfinanciera la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el parágrafo 1 del presente artículo a los servicios financieros.

 

PARÁGRAFO 3. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales.

 

ARTÍCULO 2.1.4.3. Administración y contabilización de los recursos del Fondo. La administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo.

 

La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente y separada a la de FINAGRO. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este.

 

PARÁGRAFO. La reglamentación operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de FINAGRO, así como los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos.

 

ARTÍCULO 2.1.4.4. Actividades objeto de financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos.

 

ARTÍCULO 2.1.4.5. Recursos del Fondo. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación de cartera del Convenio No. 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo

 

Internacional de Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO.

 

PARÁGRAFO 1. A efectos de materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital inicial del Fondo.

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural.

 

ARTÍCULO 2.1.4.6. Gastos Operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, administración, operación, interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como aquellos que deban disponerse para contratar estudios o consultorías, adquisición de software, gastos de socialización y divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios de representación judicial.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO acordarán anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá a FINAGRO por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje no superará el equivalente de los rendimientos financieros que generen los recursos administrados.

 

ARTÍCULO 2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas Rurales se sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y demás normas que resulten aplicables.

 

ARTÍCULO 2.1.4.8. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

 

PARTE 1

(Parte 1, Adicionada por el Art. 1 del Decreto 1565 de 2015)

Fondo de Fomento Agropecuario

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2.1.4.1.1. Naturaleza. El Fondo de Fomento Agropecuario fue creado mediante el Decreto Ley 313 de 1960, como una cuenta separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y será administrado por el Despacho del Ministro o por quien este delegue.

ARTÍCULO 2.1.4.1.2. Objeto. El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, de Acuicultura y de Desarrollo Rural.

El objetivo del Fondo se cumplirá en el marco de las políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cofinanciación de proyectos aprobados bajo las directrices expedidas para el Fondo, respetando los principios de desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 2.1.4.1.3. Objetivos específicos. Con el fin de dar cumplimiento al objetivo previsto en el artículo anterior, el Fondo tendrá los siguientes objetivos específicos:

1. Promover el fomento y fortalecimiento de la producción agropecuaria, pesquera, acuícola y de desarrollo rural.

2. Contribuir al mejoramiento de los procesos de producción, transformación, conservación, mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios, pesqueros, acuícola y de desarrollo rural.

3. Contribuir al fortalecimiento de las actividades de transferencia tecnológica, de investigación y de modernización del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

4. Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva, física y social en las áreas rurales, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades campesinas, indígenas y negras, y de las organizaciones y asociaciones de pescadores.

5. Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones campesinas, indígenas y negras, organizaciones y asociaciones de pescadores, y promover su participación en los procesos de desarrollo local, regional y nacional.

6. Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero o de desarrollo rural.

7. Materializar estos propósitos mediante la cofinanciación de proyectos que se enmarquen en estos objetivos y estén dentro de los lineamientos de política que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.4.1.4. Definiciones de pequeño y mediano productor. Para efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso.

2. Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv), incluidos los del cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.

ARTÍCULO 2.1.4.1.5. Recursos del Fondo. El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.

La distribución interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará anualmente mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo, para lo cual se tendrán en cuenta los beneficiarios de que trata el artículo 2. 1.4.1.7. del Decreto 1071 de 2015

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1701 de 2020)

ARTÍCULO 2.1.4.1.6. Proyectos objeto de apoyo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes actividades:

1. Apoyo al mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector.

2. Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente.

3. Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.

4. Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura física en favor de los municipios y departamentos, tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de ferias y centros de acopio.

5. Ejecución de programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.

6. Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

7. Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado.

8. Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.

9. Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.

10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.

11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.

PARÁGRAFO 1. Los proyectos deberán serán formulados y estructurados en los formatos y con la metodología que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.

PARÁGRAFO 2. Los proyectos de fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaria del Fondo de Fomento Agropecuario.

En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1701 de 2020)

ARTÍCULO 2.1.4.1.7. Beneficiarios. Son beneficiarios de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario los pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros o de acuicultura, o los relacionados con el desarrollo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1.4., del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.4.1.8. Entidades u organizaciones que pueden presentar propuestas. Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes entidades u organizaciones:

1. Entidades públicas financieras del orden nacional y los Institutos de Fomento y Desarrollo de las entidades territoriales, cuando su objeto social principal se lo permita.

2 Entidades territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural.

3 Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores.

4. Cooperativas agropecuarias, pesqueras, acuícola y de desarrollo rural.

5 Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias.

6 Asociaciones gremiales agropecuarias y pesqueras.

7. Centros de formación agropecuaria.

8 Organizaciones de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural.

9. Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.

10 Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que el objeto social principal de las mismas, comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural."

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 1701 de 2020)

ARTÍCULO 2.1.4.1.9. Gastos no cofinanciables. No podrán ser cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas presentadas, deudas por concepto de multas y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o vehículos.

Así mismo no se podrán atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.

PARÁGRAFO . El pago de los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del Decreto 1071 de 2015.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos gastos y definirá la forma de acreditar dichos costos. No se podrá cofinanciar el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad u organización proponente que no esté relacionada con los componentes y actividades incluidas en el proyecto de inversión. Los gastos que se ocasionen para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la contrapartida que aporte el proponente."

(Modificado por el Art. 4 del Decreto 1701 de 2020)

ARTÍCULO 2.1.4.1.10. Contrapartida. El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto. La contrapartida podrá estar representada en dinero, bienes o servicios de acuerdo a la línea del proyecto cofinanciado.

ARTÍCULO 2.1.4.1.11. Trámite y requisitos. Las condiciones generales del ciclo de los proyectos, así como los requisitos para acceder a la cofinanciación de proyectos con cargo al Fondo de Fomento Agropecuario serán establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el "Manual Operativo", y será publicado en la página web del Ministerio.

PARÁGRAFO . El Manual Operativo de que trata el presente artículo deberá ser publicado a más tardar el 30 de junio de 2021

(Modificado por el Art. 5 del Decreto 1701 de 2020)

ARTÍCULO 2.1.4.1.12. Cuantía a cofinanciar. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario proyectos de hasta por cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno.

(Derogado por el Art. 6 del Decreto 1701 de 2020)

CAPÍTULO 2

PROYECTOS DERIVADOS DEL DECRETO 870 DE 2014

ARTÍCULO 2.1.4.2.1. Régimen jurídico de los proyectos. Los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular se regularán por lo previsto en el Decreto 870 de 2014, en el presente Capítulo y, en todo lo no previsto en este, por las reglas generales establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.

Los proyectos podrán presentarse en cualquier tiempo, durante la vigencia de los acuerdos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 870 de 2014, y, en caso de no ser viabilizados técnica, financiera o jurídicamente, podrán ser subsanados, sin plazos especiales, para que cumplan los requerimientos exigibles, o se podrán presentar nuevos proyectos hasta alcanzar el monto total previsto en el Acta de Acuerdos del 13 de mayo de 2014, suscrita con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular.

PARÁGRAFO . En el caso de los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, serán beneficiarios los productores ancestrales, tradicionales y comunitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.4.1.4., del presente título.

ARTÍCULO 2.1.4.2.2. Gastos del proyecto. Sólo podrán financiarse con recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo 2.1.4.1.9., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:

1. Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.

2. Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al FINAGRO, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por FINAGRO y el Banco Agrario.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el INCODER adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para éste.

ARTÍCULO 2.1.4.2.3. Aporte adicional. Los proyectos a los que se refiere el Decreto 870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades u organizaciones beneficiarias del Fondo de Fomento Agropecuario deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo.

CAPÍTULO 3

Disposición final

ARTÍCULO 2.1.4.3.1. Aplicación. Los proyectos presentados y evaluados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de este.

(Decreto 1565 de 2015 art. 1)

"TÍTULO 5

(Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1319 de 2020)

FONDO NACIONAL DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.1.5.1.1. Naturaleza y objeto del FNEA. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por subcuentas departamentales y/o subsectoriales, adscrito y bajo la administración de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, el cual estará destinado a la financiación de la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, ejecutado a través de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA.

ARTÍCULO 2.1.5.1.2. Alcance del FNEA. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, es el instrumento mediante el cual se realizará la administración y ejecución de los recursos y aportes que concurran en la financiación de las actividades e inversiones asociadas a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, definidos en los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1876 de 2017.

PARÁGRAFO 1. El Servicio Público de Extensión Agropecuaria sólo podrá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria - EPSEA, previamente habilitadas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1876 de 2017, las prioridades y actividades definidas en los PDEA, debiendo cumplir los requisitos contenidos en la citada disposición normativa y los lineamientos de política pública que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2. Las actividades por financiar serán las establecidas en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA expedido por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 3. En los casos en los que se evidencien inconvenientes en la realización de la asistencia técnica de forma física, la misma se podrá brindar virtualmente con lo que se garantizará la universalidad y continuidad del servicio.

ARTÍCULO 2.1.5.1.3. Administración de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA, deberán ser administrados por la ADR a través de una Sociedad Fiduciaria, en una cuenta separada de la entidad administradora, para los fines establecidos en la Ley 1876 de 2017 y el presente Título y en el marco de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 2.1.5.1.4. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria, actos, contratos y convenios, será el mismo que tiene la Agencia de Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO . La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los recursos públicos que se transfieran al Fondo, en virtud de lo establecido en la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas concordantes.

CAPÍTULO 2.

DIRECCIÓN DEL FONDO

ARTÍCULO 2.1.5.2.1. Dirección del FNEA. El órgano directivo del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA, será el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, definido en el artículo 8 del Decreto Ley 2364 de 2015.

ARTÍCULO 2.1.5.2.2. Funciones del Consejo directivo. En desarrollo de su objeto, el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, como órgano máximo de la Agencia, deberá:

1. Articular los fondos territoriales que estén creados o que se llegasen a crear con el propósito de canalizar y coordinar los recursos necesarios para los usos e intervenciones dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria.

2. Articular y coordinar iniciativas territoriales con el propósito de hacer más eficiente la canalización de los recursos dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, de acuerdo con lo indicado en el Manual Operativo.

3. Promover esquemas asociativos en el marco de la Ley 1454 de 2011

4. Evaluar y aprobar la financiación de los programas especiales que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

5. Coordinar el desarrollo de proyectos determinados en los PDEA con las subregiones funcionales propuestas en las Bases del Plan a través de la Ley 1955 de 2019

6. Aprobar el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, de conformidad a lo previsto en Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.

7. Aprobar el Plan Anual de Inversiones del Fondo de Extensión Agropecuaria formulado por el Comité Técnico del Fondo.

8. Analizar los resultados de las evaluaciones de la extensión agropecuaria realizadas por la Agencia de Desarrollo Rural en el territorio nacional, con visto bueno previo del comité técnico.

9. Generar condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial -PIDAR.

10. Establecer las estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y ' proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA, previamente adoptados por Ordenanza.

11. Establecer los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios y distritos presenten solicitudes de financiación al Fondo.

12. Aprobar la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017, el manual operativo, los informes de seguimiento y control presentados por la ADR y el Comité Técnico.

13. Aprobar la metodología de la evaluación del impacto en territorio del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente.

14. Analizar los resultados de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria en territorio, previa revisión del comité técnico.

15. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA.

ARTÍCULO 2.1.5.2.3. Comité Técnico. El Fondo Nacional de extensión Agropecuaria - FNEA, contará con un Comité Técnico, integrado por los siguientes miembros:

1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá.

2. El Director de Desarrollo Rural Sostenible del Departamento Nacional de Planeación - DNP.

3. El Director de Inclusión Productiva del Departamento Administrativo de Prosperidad Social - DPS.

4. El Director de Uso Eficiente del suelo y Adecuación de Tierras de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA.

PARÁGRAFO . La Secretaría Técnica del Comité Técnico la ejercerá la Agencia de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.5.2.4. Funciones Comité Técnico. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones relacionadas con la administración del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA:

1. Adoptar su propio reglamento.

2. Recomendar al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural la aprobación del Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, , formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA, de conformidad a lo previsto en Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.

3. Formular para aprobación el Plan Anual de Inversiones.

4. Revisar y conceptuar sobre las condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial -PIDAR.

5. Proponer al Consejo Directivo de la ADR estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria - PDEA, previamente adoptados por Ordenanza.

6. Proponer al Consejo Directivo de la ADR los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios, distritos y regiones presenten solicitudes de financiación al Fondo.

7. Conceptuar sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017;

8. Analizar, conceptuar y proponer los ajustes que sean procedentes a los informes de evaluación y seguimiento que presente la Agencia de Desarrollo Rural como administradora del FNEA.

9. Diseñar la metodología de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente, para ser presentado al Consejo Directivo, para su correspondiente aprobación.

10. Solicitar, cuando así lo requiera, cualquier información a la ADR, como administradora del FNEA.

11. Las demás funciones que le correspondan según su naturaleza y finalidad.

CAPÍTULO 3.

FUENTES DE FINANCIACIÓN

ARTÍCULO 2.1.5.3.1. Recursos. Los recursos del FNEA de acuerdo con lo establecido en la Ley 1876 de 2017 estarán conformados por:

1. Los recursos propios de los entes territoriales.

2. Los recursos del Presupuesto General de la Nación.

3. Los recursos de libre inversión del componente de Propósito General del Sistema General de Participaciones.

4. Los recursos del Sistema General de Regaifas, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Rectora y de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión.

5. Los instrumentos financieros creados en el marco del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

6. Los recursos de cooperación internacional.

7. Las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1. En relación con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1876 de 2017, éstos solo serán destinados a financiar los gastos operativos del FNEA, y a la financiación del Subsidio a la tarifa de la tasa por la prestación de Servicio Público de Extensión Agropecuario.

PARÁGRAFO 2. Los proyectos y actividades para financiar, producto de las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.1.5.3.2. Aportes. Los aportes de las entidades públicas del orden nacional o territorial, de organizaciones internacionales o de entidades privadas, deberán ser únicamente en dinero y consignados en la fiducia dispuesta por la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria -FNEA.

ARTÍCULO 2.1.5.3.3. Administración eficiente de los recursos. Los recursos y rendimientos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA provenientes del Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.1.5.3.4. Gastos operativos. El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria - FNEA podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración que estén directamente relacionados con el funcionamiento del mencionado Fondo, previamente recomendados por el Comité Técnico y aprobados por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, con voto favorable y expreso del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

"TÍTULO 6

(Título, Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES -FOMMUR

CAPÍTULO 1

MARCO GENERAL

ARTÍCULO 2.1.6.1.1. Naturaleza. El Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales - FOMMUR es una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la cual se manejará de forma independiente a los demás recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.1.2. Objeto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el FOMMUR tiene por objeto apoyar planes, programas y proyectos de las actividades rurales establecidas en el artículo 3 de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, y actividades de divulgación y capacitación, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, priorizando a las de bajos recursos, y sus organizaciones, dentro de la política económica y social del país.

Para el efecto, se entenderá que la mujer rural es aquella definida en el artículo 2 de la Ley 731 de 2002, o la norma que la sustituya, modifique o adicione.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.1.3. Enfoques del FOMMUR. El funcionamiento del FOMMUR se enmarcará a través, entre otros, de los siguientes enfoques en su planeación y operación:

1. Enfoque Diferencial.

2. Enfoque de Género.

3. Enfoque de derechos.

4. Enfoque de lnterseccionalidad.

5. Enfoque territorial.

6. Enfoque participativo.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.1.4. Manual Operativo. El FOMMUR contará con un Manual Operativo en el que se establecerán los criterios y procedimientos para la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados al Fondo; la asignación de recursos, estructuración, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluaciones durante o ex-post a la realización de las iniciativas apoyadas; así como todos los aspectos indicados en el desarrollo de este Título.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará mediante resolución el Manual Operativo del FOMMUR.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, aquellas iniciativas que correspondan a proyectos de inversión a ser financiados con recursos públicos canalizados por el FOMMUR, deberán seguir la metodología de formulación establecida por el Departamento Nacional de Planeación, así como encontrarse viables y registrados en los sistemas de información dispuestos por dicha entidad para esta finalidad.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.1.5. Beneficiarias. Son beneficiarias directas de los planes, programas o proyectos apoyados por el FOMMUR:

1. La mujer rural, individualmente considerada, que sin distinción de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerza una actividad productiva relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.

2. Las mujeres rurales que hacen parte de organizaciones legalmente constituidas o no, sean estas organizaciones rurales mixtas o integradas en su totalidad por mujeres, y cuyo objeto y propósito sea desarrollar las actividades productivas rurales enunciadas en el artículo 3 de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

3. Mujeres rurales con actividades productivas rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 1066 de 2015.

PARÁGRAFO . Cuando se trate de organizaciones rurales mixtas, entendidas estas como aquellas conformadas por hombres y mujeres, el porcentaje de mujeres en estas organizaciones debe ser mínimo del treinta por ciento (30%) y contar en su junta directiva o instancias de dirección y toma de decisiones, con por lo menos, a una mujer rural. En todo caso, las iniciativas de las cuales son beneficiarias las organizaciones mixtas deberán ser lideradas por las mujeres rurales de la misma. Lo anterior será reglamentado en el Manual Operativo del FOMMUR.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.1.6. Priorización en el FOMMUR. Podrán ser priorizados los planes, programas o proyectos que beneficien a las mujeres rurales que se encuentren en las siguientes categorías diferenciales:

1. Mujeres rurales de bajos recursos;

2. Mujeres rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos;

3. Mujeres rurales con discapacidad;

4. Mujeres rurales adultas mayores de 60 años;

5. Mujeres rurales jóvenes entre los 18 y los 28 años;

6. Mujeres rurales pertenecientes al grupo LGTBIQ+;

7. Mujeres rurales cabeza de familia o cuidadoras de menores de edad, adultos mayores de 60 años o personas con discapacidad;

8. Mujeres rurales víctimas del conflicto armado reconocidas en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya;

9. Mujeres rurales que hacen parte del Programa Integral de Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

10. Mujeres rurales en proceso de reincorporación a la vida civil; y,

11. Mujeres rurales pequeñas productoras de cultivos ilícitos que hagan parte de los programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito.

PARÁGRAFO 1. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural utilice estas categorías de priorización, podrá definir el orden de prioridad de cada uno de los grupos poblacionales mencionados en el presente artículo para cada convocatoria, o definir criterios adicionales para priorizar estos grupos poblacionales.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de este Título, se entenderá por "Mujer rural de bajos recursos" aquella con baja capacidad de generación de ingresos o excluida de las actividades económicas, al estar clasificada en la base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) en cualquiera de los grupos A, B o C correspondientes a la población pobre o vulnerable, o los que hagan sus veces; y que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerce una actividad productiva que esté relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada, incluyendo las actividades descritas en la Ley 1413 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para participar en las convocatorias del Fondo, el registro en el Sisbén deberá encontrarse actualizado dentro de los seis (6) meses anteriores a su respectiva apertura.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.1.7. Líneas de cofinanciación del FOMMUR. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el FOMMUR contará con cuatro (4) líneas de cofinanciación de iniciativas, que destinarán sus recursos a la población beneficiaria bajo las siguientes modalidades:

Línea 1. Apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales presentados por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, y por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registradas ante el Ministerio del Interior, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el diez por ciento (10%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida dado por la organización o grupo étnico postulante podrá ser en especie, servicios o dinero y no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del plan, programa o proyecto.

Línea 2. Apoyo de planes, programas y proyectos para mujeres rurales presentados por departamentos y municipios, hasta por el ochenta por ciento (80%) del valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el veinte (20%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida deberá ser dado por los departamentos o municipios postulantes de la iniciativa y esta solo podrá ser en dinero y por un monto no inferior al veinte (20%) del valor total del plan, programa o proyecto.

Línea 3. Financiación u otorgamiento de incentivos, apoyos y compensaciones a mujeres rurales, individualmente consideradas, hasta por el monto de 6.5 S.M.M.L. V.

Para efectos de lo dispuesto en la Línea 3, se entenderá por:

- Incentivo: El estímulo económico queda el FOMMUR a una mujer rural para iniciar o reanudar un plan o proyecto relacionado con actividades rurales.

- Apoyo: La asistencia económica que da el FOMMUR al negocio legalmente constituido o no, de propiedad, administración o gestión a cargo de una mujer rural, cuya ejecución sea continua y mayor a un (1) año anterior a la inscripción a la convocatoria. El objeto del apoyo es mejorar la producción y los rendimientos del negocio rural.

- Compensación: La asignación de recursos a una mujer rural para resarcir la pérdida parcial o total de uno o varios de sus activos productivos o la disminución de sus ingresos por causa de una fuerza mayor o caso fortuito.

Línea 4. Financiación de hasta del cien por ciento (100%) de iniciativas de divulgación y capacitación presentadas por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior, por departamentos y municipios, entidades del Gobierno nacional o terceros interesados en asuntos de mujer rural, en temas relacionados con la inclusión financiera; promoción y formulación de planes, programas y proyectos de actividades rurales; asistencia técnica, comercial y gerencial de planes, programas y proyectos en ejecución; y la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas que beneficien exclusivamente a mujeres rurales.

PARÁGRAFO 1. Los planes, programas y proyectos presentados para aprobación ante el FOMMUR deberán demostrar que contribuyen directamente al desarrollo económico y social de las mujeres rurales, de acuerdo al Manual Operativo del Fondo.

PARÁGRAFO 2. Para acceder a la cofinanciación de planes, programas o proyectos con los recursos del FOMMUR se deberá cumplir con el procedimiento, los criterios y demás parámetros que establezca el Manual Operativo y los términos de referencia de cada convocatoria, que para el efecto expedida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 3. En el marco de la ejecución de las iniciativas apoyadas por el FOMMUR mediante las líneas 1 a 3 descritas en el presente artículo, el Fondo podrá asignar recursos para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales, así como para la asistencia técnica, comercial y gerencial de estas. Además, podrá incentivar la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.1.8. Rubros financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros financiables por cada convocatoria en los términos de referencia.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.1.9. Rubros no financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros no financiables en el Manual Operativo del FOMMUR.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.1.10. Distribución de recursos del FOMMUR. La distribución interna de los recursos del FOMMUR, establecidos en el artículo 12 de la Ley 731 de 2002, se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según lo recomendado por el Comité Directivo, en la que se reflejarán los recursos por cada línea de cofinanciación del Fondo anualmente.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6. 1.11. Gastos operativos. Los recursos de funcionamiento asignados al FOMMUR se podrán destinar a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la recepción, evaluación, selección, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluación durante o ex-post de los planes, programas y proyectos apoyados por el Fondo o de la estrategia general desarrollada por el Fondo.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

CAPÍTULO 2

ESTRUCTURA DEL FOMMUR

ARTÍCULO 2.1.6.2.1. Estructura general. El FOMMUR estará conformado por:

1. Comité Directivo

2. Comité Técnico

3. Secretaría Técnica

4. Administrador del FOMMUR

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.2.2. Comité Directivo. El Comité Directivo es el órgano que apoya la operación general del FOMMUR y estará conformado de la siguiente forma:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado(a), quien lo presidirá.

2. El Viceministro de Desarrollo Rural o su delegado(a).

3. El Viceministro de Asuntos Agropecuarios o su delegado(a).

4. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a).

5. Una (1) mujer rural representante de organizaciones, plataformas o redes nacionales de la ruralidad conformadas en su totalidad por mujeres.

6. Una (1) mujer rural representante de las organizaciones rurales mixtas legalmente constituidas.

7. Una (1) mujer rural representante de pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 1. La delegación de los funcionarios se realizará de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, mediante acto administrativo, el cual se comunicará a la secretaría técnica del FOMMUR.

PARÁGRAFO 2. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución, fijar los criterios para la escogencia, participación y períodos de representación de las mujeres rurales que harán parte del Comité Directivo del FOMMUR, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 731 de 2002.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.2.3. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del FOMMUR tendrá las siguientes funciones:

1. Orientar las estrategias y metas del FOMMUR, teniendo en cuenta su objetivo, así como los criterios para la priorización de los planes, programas o proyectos a financiar.

2. Recomendar los parámetros y criterios de participación de las beneficiaras de los planes, programas o proyectos apoyados por el FOMMUR.

3. Recomendar la distribución de los recursos del FOMMUR por cada línea de cofinanciación.

4. Proponer los criterios de los términos de referencia de cada convocatoria del FOMMUR.

5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la priorización de las iniciativas viables, por cada convocatoria, que puedan ser cofinanciadas por el FOMMUR, y la forma en que se les asignarán los recursos, según corresponda.

6. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo relacionado con el funcionamiento del FOMMUR.

7. Revisar los informes sobre la ejecución del FOMMUR.

8. Darse su propio reglamento, el cual constara en acta.

PARÁGRAFO 1. Se buscará que los planes, programas y proyectos a financiar por el FOMMUR tengan un amplio cubrimiento territorial, para lo cual, el Comité Directivo recomendará los territorios priorizados para cada año o convocatoria, así como posibles estrategias de articulación con entidades gubernamentales, regionales y locales para garantizar un mayor despliegue territorial del Fondo. Para la definición de los territorios priorizados se deberán considerar indicadores de desarrollo como pobreza o desempleo, entre otros.

PARÁGRAFO 2. En los casos en que después del cierre de una convocatoria, no se agoten los recursos de la línea de cofinanciación asignados, el comité directivo podrá recomendar si los recursos restantes se destinarán a cubrir iniciativas viables y priorizadas en otras líneas de cofinanciación del FOMMUR, o abrir una nueva convocatoria con los recursos remanentes, en cuyo caso se podrán modificar los criterios establecidos en la anterior convocatoria.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.2.4. Comité Técnico. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, a través de resolución, determinar la conformación de un Comité Técnico del FOMMUR y sus funciones.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.2.5. Secretaría Técnica. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de resolución, determinar la conformación de la Secretaría Técnica del FOMMUR y sus funciones.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

ARTÍCULO 2.1.6.2.6. Administración del FOMMUR. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del FOMMUR, bajo la normativa vigente, con el objeto de administrar la totalidad de los recursos y asegurar que la destinación de estos sea únicamente la prevista en la Ley 731 de 2002 y en el presente Título.

(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1731 de 2021)

PARTE 2

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL

TÍTULO 1

Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural -VISR-

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.

Así mismo, establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras.

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Entidad Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales.

2. Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.

3. Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

4. Entidad Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos.

5. Entidad Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes:

a. Las Entidades Territoriales.

b. Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos.

c. Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos.

d. Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural.

e. Las Organizaciones Populares de Vivienda.

f. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social.

g. Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

h. Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice.

6. Bolsa Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural.

7. Bolsa para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidas en la Ley 1448 de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población.

8. Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.

9. Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades Promotoras.

10. Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto.

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Ámbito de aplicación. La presente reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tiene cobertura nacional y se aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO . Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto 1160 de 2010, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Noción. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este título.

También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes.

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley 3ª de 1991 y sus reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto 1160 de 2010, art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Para los efectos del presente título se entenderá por hogar aquel conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.

El hogar en los resguardos indígenas y en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y costumbres.

(Decreto 1160 de 2010, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.1.6. Hogares susceptibles de postulación. Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural:

1. Los que tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Los declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.

3. Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.

4. Los conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

5. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.

6. Los conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

7. Los conformados por integrantes de comunidades rom.

8. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.

9. La población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

10. Los hogares con jefatura femenina.

(Literal 10 adicionado por la Ley 1900 de 2018, art. 7)

PARÁGRAFO . Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBÉN los siguientes hogares:

1. Los hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia.

2. Los integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.

3. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.

4. Los hogares del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, o quien cumpla sus funciones.

5. Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de SISBÉN, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.7. Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente decreto.

Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.

PARÁGRAFO . Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas.

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.8. Tipología de Vivienda de Interés Social Rural. Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5 de este decreto.

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.9. Entidades oferentes. (Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1934 de 2015.) Son las que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, formulan el proyecto de vivienda rural y lo presentan a la Entidad Otorgante. Podrán ser oferentes las Entidades Territoriales o sus dependencias que dentro de su estructura desarrollen la Política de Vivienda de Interés Social, los Resguardos Indígenas legalmente constituidos, los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras legalmente reconocidos, las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social y las demás personas jurídicas que igualmente tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO . Para el caso de los Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural que se financiarán a través de las Cajas de Compensación Familiar, podrán ser oferentes quienes cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 2.7 del artículo 2 del Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 1160 de 2010, art. 8, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.1.1.10. Solución de Vivienda de Interés Social Rural Prioritaria. Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de ésta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV).

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.11. Entidades Otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S.A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno Nacional.

Las Cajas de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a éstas.

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.12. Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio; con los respectivos términos de ejecución para cada actividad.

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.13. Valor del Subsidio. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:

1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv, sin incluir el costo de transporte de materiales.

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv, sin incluir el costo de transporte de materiales.

3. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv, el cual incluye los costos de transporte de materiales.

4. En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes- smmlv, el cual incluye los costos de transporte de materiales.

5. Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv.

PARÁGRAFO 1. Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, éste podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (1 5%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.

PARÁGRAFO 2. El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector.

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.1.14. Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente, a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.

PARÁGRAFO 2. La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011."

(Decreto 1934 de 2015 art. 1)

CAPÍTULO 2

Modalidades

ARTÍCULO 2.2.1.2.1. Modalidades del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural tendrá las siguientes modalidades:

1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico.

2. Construcción de Vivienda Nueva.

3. Adquisición de vivienda nueva con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto 1160 de 2010, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural, en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico integral descrito en el artículo 2.2.1.5.2.2 del presente decreto, el cual deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación los habitantes en la dimensión y adecuación cultural.

La modalidad de "mejoramiento de vivienda y saneamiento básico" contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural y módulo habitabilidad.

Para su ejecución, en el diagnóstico integral se verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural establecido en el artículo 2.2.1.1.13. Dicha verificación deberá ser realizada por quien se encuentre facultado para la elaboración estudios técnicos de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos técnicos.

1. Vivienda Saludable Rural. Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente vigente y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de vivienda existente.

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades:

1.1 Habilitación o instalación de baños adecuados, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias.

1.2 Habilitación o instalación de lavadero y cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales.

1.3 Mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas parciales y pintura en general.

1.4 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, y sanitarias.

1.5 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones eléctricas.

1.6 Sustitución de pisos en tierra o en materiales precarios, conforme a lo definido en el manual operativo.

1.7 Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas.

1.8 Reparación, modificación y/o ampliación de estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.

2. Vivienda rural y seguridad estructural. Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Interés Social y Prioritario Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte.

Esta acción está asociada a una (1) o más de las siguientes actividades:

2.1 Mejoramiento soporte o estructura principal.

2.2 Mejoramiento cimientos.

2.3 Mejoramiento de muros.

2.4 Mejoramiento de cubiertas totales.

Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un grado mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Ya que el porcentaje restante del subsidio deberá ser destinado a una (1) o más acciones de mejoramiento "1. Vivienda Saludable Rural." Si no es factible la realización del mejoramiento en los anteriores términos, se deberá implementar mejoramiento "3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad."

3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad. Se refiere a la acción por medio de la cual la solución vivienda rural permanente con diagnóstico integral, y disponibilidad de una fuente mejorada de agua, es complementada a través de un único módulo de habitabilidad, el cual consiste en una estructura independiente, que debe tener una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El mencionado módulo está sujeto a las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas {NTC, NSR, RETIE, etc.), a los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la Organización Mundial de la Salud -OMS, y debe cumplir principalmente con los componentes de "Habitabilidad, Adecuación Cultural y Gastos Soportables" del Derecho a una Vivienda Adecuada de conformidad con lo dispuesto en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades de acuerdo con las carencias o el estado de las mismas, identificadas en cada vivienda como prioritarias:

3.1 Baño adecuado, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias,

3.2 Lavadero, cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales,

3.3 Espacio social y/o habitación, esto en caso de presentarse la condición de hacinamiento, cuando en el hogar habitan tres (3) o más de tres (3) personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple y dormitorio, y

3.4 Espacio productivo rural, cuando en conjunto con la familia beneficiada se identifica la posibilidad de apoyar una actividad productiva rural.

PARÁGRAFO 1. Para todos los mejoramientos se debe verificar el funcionamiento apropiado de la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas. En caso de presentar deficiencias o no existir se debe priorizar su adecuación o implementación con sistemas tradicionales o alternativos de acuerdo a condiciones geográficas (entorno social, ambiental, territorial y tecnológico adecuado). Lo anterior, deberá ser consistente con el cierre financiero de la propuesta a implementar. En caso tal, de no contar con el cierre financiero se podrá utilizar cualquier acción definida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. La totalidad de estructuras, materiales, procedimientos constructivos, supervisión y definiciones técnicas, se deben entender de acuerdo a la norma colombiana de construcción sismo resistente vigente.

PARÁGRAFO 3. La solución de vivienda a mejorar podrá ser propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

PARÁGRAFO 4. Las anteriores acciones podrán igualmente aplicarse a los Subsidios Familiares Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico otorgados en vigencias anteriores a 2020, siempre y cuando el beneficiario expresamente manifieste su interés en acogerse a este esquema, y los proyectos no hayan sido verificados y validados por la Entidad Otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.4.4 del presente decreto."

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 822 de 2020)

(Modificado por el Art, 1 del Decreto 1052 de 2019)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3. Construcción de Vivienda Nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en:

1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y libertad.

2. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

3. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad de manera individual, al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le notifique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

4. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras.

PARÁGRAFO . La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente artículo.

(Decreto 1934 de 2015 art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.2.4. Adquisición de Vivienda Nueva. Es la modalidad a través de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar, adquiere su solución de vivienda en el mercado, dentro de los proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente título.

(Decreto 1160 de 2010, art. 17)

ARTÍCULO 2.2.1.2.5. Condiciones de Vivienda. Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.6. del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismo resistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO . En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de éste se puedan derivar."

(Decreto 1934 de 2015 art. 2)

ARTÍCULO 2.2.1.2.6. Suministro de agua. Sólo se podrá destinar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a las soluciones de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, que cuenten con suministro inmediato de agua apta para el consumo humano, requisito que se verificará en la forma señalada en el Reglamento Operativo. El suministro de este recurso podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas siempre que estas aseguren la correcta prestación del servicio.

En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, este requisito deberá verificarse mediante certificado emitido por la entidad territorial en donde conste el suministro inmediato de agua apta para consumo humano.

(Decreto 1160 de 2010, art. 19)

ARTÍCULO 2.2.1.2.7. Sistemas alternativos. (Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1934 de 2015.) Cuando la Entidad Oferente presente o proponga soluciones industrializadas o sistemas alternativos de construcción de vivienda de interés social rural, deberán cumplir con las reglamentaciones de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes, (sic) y de los sistemas de abastecimiento de agua y de tratamiento de aguas servidas, estando acordes con las necesidades sociales y culturales de la región, siempre que cumplan con lo establecido en la Norma RAS-2000 y NSR-10 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1160 de 2010, art. 20, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 8)

CAPÍTULO 3

Distribución de los Recursos

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Fuente de recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto 1160 de 2010, art. 21)

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Recursos provenientes de las contribuciones parafiscales. Los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales serán los equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar, FOVIS. El porcentaje de estos recursos será establecido, en el mes de enero de cada año, mediante acto administrativo que expida la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Cuando no se presenten postulaciones durante el último trimestre de asignación del FOVlS de cada vigencia, los excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, de la siguiente forma:

1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual.

2. Si después de este proceso resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de la lista de proyectos elegibles y calificados por el Banco Agrario y entregada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio podrán destinarse a la asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana.

 

(Artículo, Derogado por el Art. 7 del Decreto 1247 de 2022)

 

(Decreto 1160 de 2010, art. 22)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Excedentes y rendimientos financieros. Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural serán aplicados al Programa de Vivienda de Interés Social Rural atendiendo las necesidades definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, consignación al Tesoro Público y Programación Presupuesta en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.

(Decreto 1934 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Recursos. Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

(Decreto 1934 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. Distribución de los recursos de la Bolsa Nacional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:

1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento. (Pt)Estos recursos corresponden a la regionalización de la

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de desarrollo rural.

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:

Bolsa Nacional = PI´ + PA

PI´=Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos

PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI´) se distribuye entre departamentos (PI´i) ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):

(1) PI´i = PI´ * [IPMi * K1+DVRi * K2 + PRUi * K2 + PRUi * K3] * i

PI´= Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.

IPMi = Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el índice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP.

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.

PRUi = Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.

K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.

K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.

K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU.

K1+K2+K3= 1

i = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento í.

La variable i podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.

Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa para la atención a población víctima.

En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).

De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (Pl' i) más los recursos sobrantes redistribuidos, así:

(2) PIi = PI´i + PS * [ PI´I ]

n =1 PI´I

PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:

PIi = PI´

i=1

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI') en la siguiente vigencia por la misma razón.

Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y/o población rural víctima ubicada en el departamento.

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PI' al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional.

Para los programas estratégicos de atención a población víctima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los programas estratégicos y las prioridades del Gobierno Nacional.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 2257 de 2019)

(Decreto 1934 de 2015 art. 3)

ARTÍCULO 2.2.1.3.6. Distribución de los recursos de la bolsa para la atención a población víctima. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa para la Atención a la Población Víctima de acuerdo a dos criterios:

1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI'i). Estos recursos corresponden a la regionalización de la bolsa de víctimas y se asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento.

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural, posconflicto, retornos y reubicaciones, procesos emblemáticos, restitución de tierras y reparaciones colectivas de población víctima, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, o programas estratégicos de atención a población víctima.

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:

Bolsa para atención a población víctima = PI' + PA

PI'=Presupuesto total a asignar por indicadores entre departamentos

PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI') se distribuye entre departamentos (PI'i) ponderando los indicadores de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):

(1) PI´ii = PI´i * [ICTi * K1+DVRi * K2 + PRVi * K3] * i

PI' = Presupuesto total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.

ICTi = Porcentaje de capacidad territorial en el departamento i, de acuerdo con el Índice de Capacidad Territorial calculado por la UARIV.

DVR ¡= Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el País en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.

PRV ¡= Porcentaje de Población Rural Víctima del país en el departamento i, de acuerdo con la UARIV.

K1 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el ICT.

K2 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.

K3 = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRV.

K1+K2+K3 = 1

i = Variable que toma un valor de cero o uno para el departamento i.

La variable i podrá tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA) así lo justifique, o

cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.

Una vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la bolsa para la atención a población víctima.

En ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).

De esta manera, la asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (Pl' i) más los recursos sobrantes redistribuidos, así:

(2) PIi = PI´i + PS * [ PI´i ]

n =1 PI´i

PS = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:

PIi = PI´

i=1

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI') en la siguiente vigencia por la misma razón.

Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con criterios de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y/o población rural víctima ubicada en el departamento.

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PI' al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional.

Para los programas estratégicos de atención a población víctima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los programas estratégicos y las prioridades del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO . El Presidente de la Comisión convocará al Departamento para la Prosperidad Social en aquellas sesiones que impliquen distribución y redistribución de recursos para esta Bolsa, quién podrá asistir con voz, pero sin voto

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 2257 de 2019)

(Decreto 1934 de 2015 art. 3)

CAPÍTULO 4

Aporte

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Aporte de transporte. Es el aporte en dinero o en especie de la Entidad Oferente y/o de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, para el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. Los aportes de las Entidades Territoriales deberán corresponder a gastos de inversión y se considerarán como tal en los proyectos de vivienda de interés social rural estructurados.

Aporte de transporte en dinero: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, correspondiente al 13% de los costos directos de la tipología de Vivienda de Interés Social Rural indicada en el artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto.

Aporte de transporte en especie: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, quienes bajo su responsabilidad garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción de cada solución de vivienda. El Reglamento Operativo del Programa definirá las condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de responsabilidad, garantía, seguimiento y control de éste, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.

PARÁGRAFO 1. En caso de que el diagnóstico realizado por la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al establecido en el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad Oferente en los términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del aporte en dinero, cuando en desarrollo del programa lo estime necesario.

(Decreto 1934 de 2015 art. 5)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Consignación del aporte de transporte en dinero. El cien por ciento (100%) del aporte de transporte en dinero deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial, en la oficina del Banco Agrario de Colombia S.A. del municipio o distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la exigencia del cumplimiento del requisito.

Si la Entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, la postulación se entenderá desistida.

En el evento de que el aporte de transporte en dinero sea financiado con recursos del Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión - OCAD, de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012.

Se entenderá garantizado el aporte de transporte financiado por el Sistema General de Regalías únicamente con el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del OCAD, el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el presente artículo.

En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, el traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. La Entidad Operadora contratará con estos recursos exclusivamente el transporte de materiales sin causar ningún costo administrativo.

(Decreto 1934 de 2015 art. 5)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3. Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La estructura financiera del proyecto de vivienda de interés social rural, estará conformada de la siguiente manera:

1. Los costos directos del proyecto estarán conformados por aquellos asociados a mano de obra, materiales y equipos.

2. Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por:

a. Trabajo social y ambiental contratado por la Entidad Operadora.

b. Interventoría de obra contratada por la Entidad Operadora.

c. Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

d. Pólizas constituidas por la Entidad Operadora.

e. Administración, Imprevistos y Utilidad AIU.

3. Los costos de transporte de materiales.

(Decreto 1934 de 2015 art. 5)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4. Aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar. Los aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar se sujetarán a las condiciones que provea el marco legal vigente aplicable.

(Decreto 1160 de 2010, art. 30; modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 14)

CAPÍTULO 5

Procedimiento

SECCIÓN 1

Asignación de Recursos

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1. Proceso de asignación de recursos. Con posterioridad a la distribución departamental a la que hacen referencia los artículos 2.2.1.3.5 y 2.2.1.3.6 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará la distribución municipal tomando en consideración los criterios de priorización previamente establecidos.

(Decreto 1934 de 2015, art. 8)

SECCIÓN 2

Preselección de Postulantes y Diagnóstico

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1. Preselección y selección de postulantes. Es el proceso por medio del cual la Entidad Oferente o Promotora identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sobre los cuales reunirá la documentación establecida en el Reglamento Operativo del Programa.

Cuando una Entidad Territorial actúe como Oferente deberá realizar la preselección de postulantes mediante convocatoria abierta a los hogares, la cual deberá ser informada a la personería municipal correspondiente para el respectivo acompañamiento, en las fechas determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por los artículos 1 de la Ley 1432 de 2011 y 28 de la Ley 1469 de 2011, en la preselección de postulantes se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias, en todos los casos siempre que pertenezcan al sector rural.

La Entidad Oferente enviará a la Entidad Otorgante, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Programa, el listado de los miembros de los hogares postulantes.

La Entidad Otorgante calificará los hogares del listado remitido por la Entidad Oferente, de acuerdo con los siguientes criterios:

Puntaje máximo por criterios de calificación

Criterio

Descripción

Valor máximo

1. Tipo Hogar

Uniparental

3

Total Hogar

3

2. Miembros Hogar

Presencia de niños

8

Presencia adultos mayores

4

Presencia de personas en condición de discapacidad

6

Cantidad miembros del hogar

4

Total Miembros Hogar

22

3. Mujer Rural

Mujer cabeza de hogar

6

Trabajadoras del sector informal

2

Madres comunitarias

2

Total Mujer Rural

10

4. Sisbén

Menor puntaje Sisbén

25

Total Sisbén

25

5. Desastres naturales, calamidad pública o emergencia.

Hogares con miembros afectados por desastres naturales, calamidad pública o emergencia.

4

Total Desastres naturales, calamidad pública o emergencia

4

6. Grupos Étnicos

Hogares con miembros pertenecientes a grupos étnicos (indígenas, rom, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros)

 

Total Grupos Étnicos

8

7. Agropecuario y Desarrollo Rural

Hogares con miembros pertenecientes a asociaciones campesinas y de pequeños productores agropecuarios

7

Hogares con miembros pertenecientes a programas de formalización

2

Total Agropecuario y Desarrollo Rural

9

8. Proyectos

Siniestrados

Miembros hogares proyectos VISR

siniestrados liberados

5

Total Proyectos Siniestrados

5

9. Condiciones

Habitabilidad

Vivienda construida en materiales provisionales, como latas, tela, madera de desecho, entre otros

7

Ausencia de saneamiento básico

4

Pisos en tierra o materiales inapropiados

3

Total Condiciones Vivienda

14

Total Calificación

100

Los anteriores criterios de calificación también se aplicarán para la selección de hogares en la bolsa para atención a población víctima, en cuyo caso los potenciales beneficiarios deberán estar inscritos en el Registro Único de Víctimas.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá los actos administrativos que regulen los criterios de calificación, definiendo para tal efecto los rangos a ser aplicados en cada uno de ellos.

La Entidad Otorgante publicará en su página web el listado de los hogares postulantes en orden de calificación.

PARÁGRAFO . Las Entidades Promotoras seleccionarán los hogares directamente, de acuerdo con las necesidades de atención de sus programas, y enviarán el listado de hogares postulados a la Entidad Otorgante.

(Decreto 1934 de 2015, art.8)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2. Diagnóstico Integral. Posterior a la publicación del resultado de la selección de hogares postulantes realizada por la Entidad Otorgante, la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente, efectuará un diagnóstico integral individual en el que indicará para cada hogar como mínimo la ubicación georreferenciada que permita determinar los costos del aporte de transporte, concepto de zona de riesgo, cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones sobre uso y aprovechamiento del suelo, la verificación de la propiedad o posesión del inmueble por el tiempo indicado en la normatividad vigente y los requisitos del hogar para acceder al subsidio, así como las condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el subsidio. Para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos la Entidad Operadora deberá entregar un expediente por beneficiario a la Entidad Otorgante con los soportes pertinentes. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico se deberán verificar las deficiencias de la vivienda existente de acuerdo al orden de prioridad establecido en el artículo 2.2.1.2.2.

Cuando el resultado del diagnóstico determine la inviabilidad de uno o varios hogares, la Entidad Otorgante podrá efectuar las sustituciones por aquellos que se encuentren en el listado de los hogares postulantes en el siguiente orden de calificación.

La Entidad Otorgante determinará el procedimiento para realizar el diagnóstico y las causales de inviabilidad de los hogares en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto 1934 de 2015, art.8)

SECCIÓN 3

Postulación

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1. Período para la postulación. (Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1934 de 2015). La postulación deberá hacerla la Entidad Oferente ante la Entidad Otorgante dentro del período comprendido entre las fechas de apertura y cierre de la Convocatoria.

La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se indiquen en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto 1160 de 2010, art. 34)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2. Prohibiciones para la postulación de los hogares. En la selección de los hogares las Entidades Oferentes y la Entidad Otorgante deberán tener en cuenta que éstos no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que uno de los integrantes del hogar forme parte de más de un núcleo familiar postulado en un mismo municipio. En caso de incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

2. Que el hogar haya sido afectado por la ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación.

(Decreto 1934 de 2015, art.8)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3. Sustitución de Beneficiarios. Cuando no se haya iniciado la ejecución de la obra de una vivienda en particular y el correspondiente hogar tenga que ser excluido por causas justificadas por la Entidad Oferente y aceptadas por la Entidad Otorgante, este podrá ser sustituido por otro hogar que cumpla con todos los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

El Reglamento Operativo del Programa establecerá los requisitos y procedimientos a través de los cuales se realizará la sustitución.

(Decreto 1160 de 2010, art. 36)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4. Condiciones de la Postulación. Las condiciones de postulación de los hogares se mantendrán durante todo el proceso.

(Decreto 1160 de 2010, art. 37)

SECCIÓN 4

Estructuración, Radicación, Revisión y Calificación

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1. Estructuración del Proyecto. Corresponde al ajuste técnico realizado a la Tipología de Vivienda de Interés Social Rural según las condiciones y especificaciones de la zona a intervenir, así como a la formulación financiera y jurídica realizada por la Entidad Operadora, con base en el listado de hogares de acuerdo con el resultado del diagnóstico integral. La Entidad Operadora deberá verificar el cumplimiento de las normas de sismorresistencia al ajuste realizado y emitir concepto respectivo.

PARÁGRAFO . En la estructuración del proyecto deberán contemplarse las condiciones especiales de discapacidad de los miembros del hogar, si los hubiere.

(Decreto 1934 de 2015, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2. Radicación del proyecto estructurado. La Entidad Operadora radicará el proyecto estructurado junto con la documentación requerida ante la Entidad Otorgante dentro del término establecido en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto 1934 de 2015, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3. Documentos que se deben adjuntar al radicar y presentar el Proyecto. La Entidad Oferente, deberá radicar y presentar los documentos establecidos en las normas que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Reglamento Operativo del Programa y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, en los términos y medios que allí se establezcan.

PARÁGRAFO . La Entidad Oferente, incluirá la estructura financiera expresada en términos de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

(Decreto 1160 de 2010, art. 40)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.4. Revisión de la estructuración del proyecto. La Entidad Otorgante verificará y validará el cumplimiento de los aspectos técnicos, financieros, jurídicos y sociales exigidos en la normatividad vigente, particularmente en las Leyes 3 de 1991, 388 y 400 de 1997, y en las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto 1934 de 2015 art. 8)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.5. Calificación del Proyecto. (Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1934 de 2015.) Los proyectos que hayan superado satisfactoriamente el proceso de evaluación, serán calificados por la Entidad Evaluadora con un puntaje equivalente al promedio aritmético por cada uno de los hogares que lo conforman, teniendo en cuenta que el puntaje obtenido por cada hogar, será el correspondiente a la sumatoria total de la calificación de los puntos obtenidos según las variables de calificación señaladas en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO . Para efectos de la calificación de los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, se aplicará la fórmula definida en el Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 1160 de 2010, art. 44)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.6. Variables de calificación. (Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1934 de 2015.) Serán variables de calificación de los proyectos, las siguientes:

Puntaje máximo por variables de calificación

Tipo variable

Descripción de variables

Valor máximo

Hogar

Número de miembros del hogar

4

Condición de madre cabeza de familia u hogar uniparental

3

Presencia población dependiente

5

Puntaje SISBÉN

10

Número de postulaciones

3

Perteneciente a grupos étnicos

5

Hogar Red Unidos

7

Hogar con restitución o formalización de tierras

10

Total Hogar

47

Municipio

NBI

15

Plan de consolidación

7

índice de ruralidad, según PNUD

5

Aplicado en Resguardo Indígena o Territorio Colectivo

6

Total Municipio

33

Arquitectónica

Metros cuadrados adicionales al mínimo exigido

10

 

Total Arquitectónicas

10

Financieras

Aporte adicional de contrapartida aplicable cuando la financiación del Gobierno Nacional es igual o inferior al 80% del valor total del proyecto.

10

Total Financieras

10

Total Calificación

100

PARÁGRAFO . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ajustará los actos administrativos que regulan las variables de calificación, definiendo para el efecto los rangos a ser aplicados para cada una de ellas.

(Decreto 1160 de 2010, art. 45, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 16)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.7. Certificado de Elegibilidad y Puntaje. (Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1934 de 2015.) La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la Entidad Evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los proyectos presentados durante la convocatoria. La Entidad Evaluadora expedirá el certificado de elegibilidad e informará el puntaje obtenido por el proyecto, en el formato establecido en el Reglamento Operativo del Programa. En ningún caso la certificación de elegibilidad de un proyecto generará derecho alguno para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

(Decreto 1160 de 2010, art. 46)

SECCIÓN 5

Asignación del Subsidio

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1. Revisoría fiscal previa a la asignación del subsidio. Antes de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con recursos provenientes del presupuesto nacional, la Entidad Otorgante deberá obtener la certificación de la revisoría fiscal correspondiente sobre el cumplimiento de los procesos y procedimientos establecidos.

(Decreto 1160 de 2010, art. 48)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.2. Asignación condicionada del subsidio. La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la adjudicación del subsidio será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de las condiciones exigidas a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto, establecidas en el Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.

El acto administrativo que declare el incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

En el evento en que la causa de incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.

PARÁGRAFO . Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno Nacional encargada del proceso de adquisición, dentro de los doce (12) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la entidad otorgante la adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente artículo y, en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar.

(Parágrafo, modificado por el Art. 1 del Decreto 902 de 2020)

(Decreto 1934 de 2015, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.3. Notificación de la asignación de los subsidios. La Entidad Otorgante notificará el resultado de la asignación de los subsidios a las Entidades Oferentes y/o Promotoras que hayan organizado la demanda de los hogares postulados, indicando la fecha de la asignación, el o la jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. Así mismo, publicará en un medio masivo de comunicación y en su página web el listado de los hogares beneficiarios con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

(Decreto 1934 de 2015, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.4. Remisión de la lista de beneficiarios al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda. La Entidad Otorgante remitirá el listado de los hogares que resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente del Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, informará de cualquier sustitución, renuncia o pérdida del subsidio. En caso de sustitución se entenderá que el hogar sustituido no ha sido beneficiario de la asignación de subsidio.

(Decreto 1160 de 2010, art. 51)

SECCIÓN 6

Ejecución de los Proyectos

ARTÍCULO 2.2.1.5.6.1. Interventoría. La vinculación de la interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las siguientes premisas:

1. Cada proyecto contará con interventoría, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 400 de 1997, modificada por la Ley 1229 de 2008, la Ley 1474 de 2011, las normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás normatividad que lo regule, responsable por la verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y financieros.

2. La interventoría del proyecto será contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas anticorrupción contempladas en las normas vigentes.

3. El costo de la interventoría que demande la ejecución del proyecto de Vivienda de Interés Social Rural podrá ser aplicado, hasta en un diez por ciento (10%), con cargo al valor del subsidio. En todo caso, el costo de la interventoría para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural se determinará de acuerdo con la estructura financiera del proyecto formulado por la entidad operadora.

(Decreto 1934 de 2015, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.1.5.6.2. Plazo para la ejecución y liquidación del proyecto. El tiempo de ejecución de los proyectos, su liquidación y trámite administrativo, serán aspectos que la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural establecerá en el Reglamento Operativo del Programa.

PARÁGRAFO . En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural asignados por las Cajas de Compensación Familiar, el plazo para la ejecución y liquidación de los proyectos se empezará a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.

(Decreto 1160 de 2010, art. 53, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 19)

SECCIÓN 7

Desembolso de los Subsidios

ARTÍCULO 2.2.1.5.7.1. Desembolso de los recursos para el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Los requisitos para efectuar el desembolso de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a la Entidad Operadora serán establecidos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto 1160 de 2010, art. 55, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 20)

ARTÍCULO 2.2.1.5.7.2. Mecanismos de cobertura de riesgos. La Entidad Otorgante deberá definir en el Reglamento Operativo del Programa, el mecanismo de cobertura de riesgos que amparen como mínimo, el buen manejo del anticipo, el cumplimiento, la estabilidad y calidad de la obra, prestaciones sociales y de responsabilidad civil extracontractual, con la especificación de los amparos, términos, condiciones, oportunidades y causación de tales mecanismos, así como los demás aspectos que sean pertinentes.

(Decreto 1160 de 2010, art. 56, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 21)

CAPÍTULO 6

Responsabilidades de las Entidades Oferentes y del Comité de Vigilancia

ARTÍCULO 2.2.1.6.1. Responsabilidades de la Entidad Oferente. Serán responsabilidades de la Entidad Oferente:

1. Organizar la demanda de los hogares postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en los términos y condiciones previstos en este título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del Programa.

2. Realizar el aporte de transporte requerido para la ejecución del proyecto en los términos y condiciones técnicas y financieras establecidas en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.

3. Integrar el Comité de Validación en las formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo del Programa.

4. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto.

5. Verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

6. Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar cuando, por circunstancias que le sean imputables, se declare el incumplimiento del aporte de transporte o de las condiciones de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las condiciones de adjudicación del subsidio se tasarán los perjuicios.

7. Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante.

(Decreto 1934 de 2015, art. 10)

ARTÍCULO 2.2.1.6.2. Comité de Vigilancia del Proyecto. Es la instancia veedora de la ejecución del proyecto. Estará conformado por dos (2) representantes de los beneficiarios y el interventor de obra del proyecto.

Los beneficiarios de cada proyecto elegirán por mayoría simple, dos (2) representantes al Comité de Vigilancia, a través de Asamblea General del grupo, siempre y cuando, haya contado con la asistencia de la mitad más uno de los hogares beneficiarios.

De la reunión en la que se tome la decisión, se levantará un acta que deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes con sus respectivos números de documento de identificación, y por el interventor en condición de testigo de la elección.

PARÁGRAFO 1. El Reglamento Operativo del Programa establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo las Asambleas Generales de Beneficiarios.

PARÁGRAFO 2. Este artículo no es aplicable para el caso de las asignaciones individuales efectuadas por las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto 1160 de 2010, art. 58, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 23)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3. Funciones del Comité de Vigilancia. Este Comité tendrá las siguientes funciones:

1. Ser veedor de la ejecución del proyecto.

2. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación, solicitudes de modificación de las obras.

3. Dar a conocer al Comité de Validación, de manera oportuna, cualquier anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o cualquier otra situación que ponga en riesgo los recursos o el cumplimiento de la finalidad del subsidio.

4. Las demás que se determinen en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto 1160 de 2010, art. 59, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 24)

CAPÍTULO 7

Disposiciones específicas para las Cajas de Compensación Familiar

ARTÍCULO 2.2.1.7.1. Giro del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor de la Entidad Oferente una vez sea acreditada la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio. Documentos requeridos para el giro de los recursos:

Para el caso de adquisición de vivienda rural nueva:

1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por la Entidad Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.

Para el caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico:

1. Posesión regular bajo la responsabilidad exclusiva del beneficiario o copia de la escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, si cuenta con título de propiedad.

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

3. Certificado de existencia de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.

PARÁGRAFO 1. La escritura pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, según sea el caso, o la legalización del subsidio en caso de contar con posesión regular, deberán suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, cuando aplique.

PARÁGRAFO 2. Además de las razones señaladas en este artículo, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento del término de 60 días previsto en el parágrafo 1 del presente artículo:

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detecten errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.

PARÁGRAFO 3. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente título.

PARÁGRAFO 4. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro a la Entidad Oferente de la solución de vivienda.

(Decreto 1934 de 2015, art. 11)

ARTÍCULO 2.2.1.7.2. Giro anticipado del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá presentar ante la Entidad Otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventoría y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la Entidad Otorgante.

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente por parte del encargo fiduciario, previa autorización del interventor; el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la Entidad Otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en el artículo 2.2.1. 7.1, del presente título, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate.

Para el giro del saldo la Entidad Otorgante informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la aplicación total del subsidio.

Las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el encargo fiduciario serán las establecidas en la Resolución 966 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

PARÁGRAFO . Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:

1. Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

3. La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a la del subsidio familiar de vivienda y a la de sus prórrogas si las hubiere, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, y tres (3) meses más.

(Decreto 1160 de 2010, art. 61)

CAPÍTULO 8

Responsabilidad institucional de la política de vivienda de interés social rural

ARTÍCULO 2.2.1.8.1. Ejecución de la Política de Vivienda de Interés Social Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará la formulación de la política de vivienda de interés social rural, y definirá, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, las condiciones para la asignación del subsidio. Igualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará, de acuerdo a sus competencias, el seguimiento a la ejecución de la mencionada política.

En lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes.

(Decreto 1934 de 2015, art. 12)

ARTÍCULO 2.2.1.8.2. Responsabilidad de las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Administrar, según el caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título.

2. Recibir las postulaciones que realicen las Entidades Oferentes y/o Promotoras, o los hogares aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el caso de las Cajas de Compensación Familiar.

3. Revisar y aprobar los proyectos que presenten las Entidades Operadoras y/o Entidades Oferentes según corresponda.

4. Informar, capacitar y prestar asistencia técnica a las Entidades Oferentes para la postulación de los hogares.

5. Crear y mantener actualizado un registro de Entidades Oferentes, Entidades Operadoras y Entidades Ejecutoras, consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones impuestas a estos.

6. Asignar los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural y publicar en su página web el listado de beneficiarios.

7. Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.

8. Realizar el seguimiento, monitoreo y control a la ejecución de los proyectos y a la correcta inversión de los recursos de acuerdo con la normatividad vigente y el Reglamento Operativo del Programa.

9. Contratar la Entidad Operadora.

10. Crear y mantener actualizado en tiempo real un sistema de información eficiente en lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones de hogares, asignación y ejecución de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados, que garantice la interoperatividad con los sistemas de información del Gobierno.

11. Remitir oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el listado de hogares que resulten beneficiados con el subsidio con destino al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con la normatividad vigente. También se deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.

12. Presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural toda la información técnica, administrativa, financiera y jurídica de la ejecución del programa y de cada uno de los proyectos, cuando se requiera.

13. Establecer una estructura de administración para los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que cuente con autonomía administrativa y financiera y un centro de costos exclusivo para su operación.

14. Las demás que establezca la ley y el presente título.

PARÁGRAFO 1. Con el fin de optimizar los procesos a cargo de la Entidad Otorgante y dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, ésta podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el presente título.

PARÁGRAFO 2. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8, 9, 10, 12 y 13 del presente artículo, quienes deberán ajustarse a lo dispuesto por la Superintendencia del Subsidio Familiar

(Decreto 1934 de 2015, art. 12)

CAPÍTULO 9

Incumplimientos y sanciones aplicables

ARTÍCULO 2.2.1.9.1. Restitución del subsidio. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será objeto de restitución a favor de la Entidad Otorgante cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido diez (10) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma, salvo los casos de fuerza mayor comprobados por la Entidad Oferente y/o Promotora autorizados por la Entidad Otorgante y las demás que determine la ley.

PARÁGRAFO . La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa."

(Decreto 1934 de 2015, art. 13)

CAPÍTULO 10

Otras disposiciones

ARTÍCULO 2.2.1.10.1. Costos de administración del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la Entidad Otorgante para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento (9.5%). A través del Reglamento Operativo del Programa se establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración, la cual contendrá como mínimo los costos asociados al diagnóstico y estructuración de proyectos, costos de las Entidades Operadoras y los costos administrativos de la Entidad Otorgante. La distribución deberá ser actualizada anualmente mediante la presentación por parte de la Entidad Otorgante al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Plan Operativo de Inversión de la Administración.

PARÁGRAFO . Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado.

(Decreto 1934 de 2015, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.10.2. Reglamentación interna de procedimientos. Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural ajustarán sus procedimientos internos a las disposiciones previstas en este título.

(Decreto 1160 de 2012, art. 68, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 27)

ARTÍCULO 2.2.1.10.3. Patrimonio familiar inembargable. La solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores. El jefe del hogar o los miembros del mismo no podrán enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia o dar el inmueble en arrendamiento antes de diez (10) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural asignado.

La verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio.

Lo anterior con excepción de los eventos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante.

PARÁGRAFO . En caso de incumplimiento de la labor de remisión de la información y/o verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente sobre dicho incumplimiento cuando haya lugar.

(Decreto 1934 de 2015, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.10.4. Procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social:

1. Con posterioridad a la expedición de los actos administrativos de distribución y/o transferencia de recursos, la Entidad Otorgante podrá contratar las Entidades Operadoras que fueren necesarias para la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

2. La Entidad Operadora contratada para desarrollar los programas de vivienda deberá contratar la Entidad Ejecutora de las obras, la interventoría y el trabajo social y ambiental, los cuales deberán ser independientes. Por ningún motivo, la Entidad Operadora podrá tener el carácter de Entidad Ejecutora o Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado deberán demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia reconocida y acreditada en el sector de la construcción, conforme con los criterios y condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto 1934 de 2015, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.10.5. Comité de Validación. El Comité de Validación tendrá como función principal validar la información que sobre cada proyecto presente la interventoría, y aprobar las modificaciones técnicas del proyecto. Este comité estará conformado por la Entidad Operadora, la Entidad Otorgante y la Entidad Oferente o Promotora. El Reglamento Operativo del Programa establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones del Comité de Validación. La interventoría podrá asistir al Comité, con voz pero sin voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de Validación.

(Decreto 1934 de 2015, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.10.6. Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar se sujetará a las normas vigentes aplicables a éstas y a las disposiciones del presente título que de manera expresa hagan referencia a las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto 1934 de 2015, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.10.7. Incumplimiento del aporte de transporte. En el evento en que la Entidad Oferente incumpla el compromiso de realizar el aporte de transporte en dinero o en especie, ésta no será priorizada y/o viabilizada en la distribución de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural durante las dos siguientes vigencias fiscales, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este título y las que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa.

(Decreto 1934 de 2015, art. 14)

ARTÍCULO 2.2.1.10.8. Subsidio de Vivienda Interés Social Rural para la Población Desplazada. (Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1934 de 2015.) El Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada se regirá por lo dispuesto en los Decretos 951 de 2001 y 2675 de 2005 y las normas que los compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en este decreto.

(Decreto 1160 de 2010, art. 72)

ARTÍCULO 2.2.1.10.9. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para Hogares Afectados por Situación de Desastre o de Calamidad Pública. (Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1934 de 2015.) El Subsidio de vivienda de Interés Social Rural para hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2480 de 2005, modificado por el Decreto 4587 de 2008 y las normas que lo compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en esta Parte.

(Decreto 1160 de 2010, art. 73)

ARTÍCULO 2.2.1.10.10. Disposiciones transitorias. Los proyectos de vivienda de interés social rural que se encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente al momento de la asignación del subsidio.

Los convenios o contratos que se encuentren en ejecución y que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del subsidio ya adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al momento de su celebración.

(Decreto 1160 de 2010, art. 74)

ARTÍCULO 2.2.1.10.11. Responsabilidades de las Entidades Promotoras. Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las siguientes:

1. Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados de hogares a atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

2. Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de los beneficiarios, II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno), o sentencia judicial, III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación.

3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo de los proyectos.

4. Participar en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.

5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos.

(Decreto 1934 de 2015, art. 15)

ARTÍCULO 2.2.1.10.12. Liquidación del Proyecto. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la suscripción del acta final de terminación y entrega total de obras, la Entidad Operadora, la Entidad Oferente y la Entidad Otorgante de común acuerdo liquidarán el proyecto de vivienda. El proyecto de liquidación será elaborado por la Entidad Operadora.

En el acta de liquidación constará la ejecución de las obras, la protocolización de los subsidios, la constitución de las garantías, los aportes económicos y demás requisitos señalados en el Reglamento Operativo del Programa, a fin de que puedan declararse a paz y salvo, sin perjuicio de las responsabilidades que deba cumplir cualquiera de las partes con posterioridad a la liquidación.

En los casos en que el proyecto no se liquide dentro del término antes establecido, la Entidad Otorgante procederá a liquidar el proyecto mediante acta unilateral que será notificada a las demás partes.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará el seguimiento requerido para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

(Decreto 1934 de 2015, art. 15)

ARTÍCULO 2.2.1.10.13. Programas en ejecución. La Entidad Otorgante podrá, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente artículo, atender costos adicionales de transporte que a la fecha hayan impedido o dificultado la ejecución de los programas estratégicos de población rural y población víctima, y que se encuentren en ejecución, con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia, previa recomendación de la Comisión lntersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.

Aquellos subsidios que hubieren sido postulados con anterioridad a la expedición del presente artículo serán evaluados y declarados elegibles con la observancia de la normatividad vigente al momento de la postulación.

(Decreto 1934 de 2015, art. 15)

ARTÍCULO 2.2.1.10.14. Costo Fiscal. El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo."

(Decreto 1934 de 2015, art. 15)

Capítulo 11.

(Capítulo adicionado por el Art. 1 del Decreto 209 de 2018)

Administración y ejecución de los subsidios por parte de la Agencia de Desarrollo Rural, Fiduagraria S.A., o la entidad postulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

ARTÍCULO 2.2.1.11.1. Administración y ejecución por parte de la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.A. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.A. deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios.

La administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal.

(Decreto 209 de 2018, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.11.2. Postulación por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural.

En tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9 del Decreto Ley 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso.

En desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente artículo

(Decreto 209 de 2018, art. 1)

TÍTULO 2

(Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1934 de 2015.)

Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia

ARTÍCULO 2.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título se aplica a los procesos de postulación, calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social rural, en sus componentes de retorno o reubicación, para la atención de los hogares que han sido desplazados por la violencia y que se encuentren debidamente incluidos en el Registro Único de Población Desplazada administrado por el Departamento para la Prosperidad Social o la entidad que se designe para tal efecto.

PARÁGRAFO . En lo no previsto en este título, se aplicará lo dispuesto en el título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

(Decreto 2675 de 2005, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.2. Proyecto de vivienda de interés social rural para la población desplazada por la violencia. Es el conjunto entre cinco (5) y hasta cien (100) soluciones de vivienda subsidiable, que podrá adelantarse dentro de las modalidades de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda, presentados y desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y la enajenación de vivienda.

(Decreto 2675 de 2005, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.2.3. Oferentes de proyectos de vivienda. Son las entidades que organizan la demanda y presentan proyectos a la entidad otorgante. Podrán ser oferentes los departamentos, los municipios, los distritos, o las dependencias de las entidades territoriales que dentro de su estructura desarrollen la política de vivienda de interés social, los cabildos gobernadores de los resguardos indígenas legalmente constituidos y los consejos comunitarios de las comunidades negras legalmente constituidos.

Igualmente podrán ser oferentes las entidades privadas que comprendan en su objeto social, la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social, y que cumplan con los requisitos determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su reglamentación.

PARÁGRAFO . Las entidades oferentes podrán presentar en las convocatorias que se abran para población desplazada por la violencia, el número de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos en el Registro único de Población Desplazada.

(Decreto 2675 de 2005, art. 3, modificado por el Decreto 2965 de 2009, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.4. Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de subsidio que realiza el grupo de hogares de población desplazada por la violencia, organizados a través de un proyecto presentado por una entidad oferente.

La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:

1. El formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado con declaración juramentada de no poseer vivienda para soluciones de construcción en sitio propio o adquisición de vivienda. Para el caso del hogar que se encuentra en proceso de reubicación, de presentarse abandono de vivienda o haber quedado inhabitable por causa del desplazamiento, la declaración juramentada debe ser sobre esta situación.

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los miembros del hogar mayores de edad y registro civil o tarjeta de identidad de los miembros del hogar menores de edad.

3. Original del certificado de tradición y libertad expedido con anterioridad no superior a un mes, para soluciones de mejoramiento y saneamiento básico y/o construcción en sitio propio o certificación de posesión expedida por el Alcalde Municipal y/o Cabildo Gobernador Indígena.

PARÁGRAFO . Para la postulación al subsidio familiar de vivienda rural no se tendrá en cuenta el nivel de SISBEN.

(Decreto 2675 de 2005, art. 4)

ARTÍCULO 2.2.2.5. Valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El monto del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para los hogares conformados por población en situación de desplazamiento, será de hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) cuando la modalidad de la solución de vivienda sea la construcción de vivienda nueva, y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para mejoramiento y saneamiento básico.

(Decreto 2675 de 2005, art. 5, modificado por el Decreto 1160 de 2010, art. 70, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 30)

ARTÍCULO 2.2.2.6. Límite a la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a la población en situación de desplazamiento. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá aplicarse hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, bien sea en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, o en la de construcción y adquisición de vivienda nueva.

(Decreto 2675 de 2005, art. 6, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 31)

ARTÍCULO 2.2.2.7. Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos disponibles se distribuirán entre los departamentos con proyectos declarados elegibles por la entidad otorgante para la atención de hogares en situación de desplazamiento, de acuerdo con la fórmula que relaciona las siguientes variables:

1. Departamento con el mayor número de hogares expulsados en situación de desplazamiento incluidos en el Registro Único de Población Desplazada acumulado hasta el año de la postulación;

2. Los coeficientes de distribución departamental para Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, VISR, establecidos en el artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya;

3. Departamentos con mayor demanda de postulaciones elegibles de población desplazada por la violencia;

4. Promedio departamental de las calificaciones de las postulaciones elegibles.

Cdi: Cupo departamental.

Ddit: Número de hogares por Departamento expulsor incluidos en el Registro Único de Población Desplazada que administra el Departamento para la Prosperidad Social.

CDDi: Coeficiente de Distribución Departamental para el Departamento.

Peí: Número de postulaciones elegibles por departamento i, determinado por el Banco Agrario de Colombia.

Pci: Promedio Departamental de las calificaciones de postulaciones elegibles en el departamento i, determinado por el Banco Agrario de Colombia.

Constantes, donde

B1, B1: 0,30

B2, B2: 0,20

B3 y B3: 0,30

B4: B4: 0,20

PARÁGRAFO . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, los cupos departamentales de distribución de los recursos del subsidio de vivienda de interés social rural para población en situación de desplazamiento por la violencia, teniendo en cuenta los períodos que esta entidad defina para su asignación.

(Decreto 2675 de 2005, art. 7, modificado por el Decreto 94 de 2007, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.2.8. Asignación de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. La asignación de los recursos para los hogares beneficiados con proyectos elegibles se hará conforme a la fórmula de calificación y procedimiento establecido en el presente decreto, y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y los respectivos cupos disponibles por departamento.

PARÁGRAFO 1. Se podrán asignar subsidios de vivienda rural de los que trata el presente título por una sola vez posterior a la situación de desplazamiento por la violencia.

No obstante, las personas que formen parte de hogares en situación de desplazamiento por la violencia beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, podrán postular a este cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, previo cumplimiento de las condiciones exigidas para ello, en la modalidad de subsidio familiar en que se postule.

En los eventos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el ex cónyuge o ex compañero(a) que no viva en la solución habitacional donde se aplicó el subsidio siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.

PARÁGRAFO 2. Si resultaren recursos sin asignar, estos serán .otorgados a los proyectos elegibles de población en situación de desplazamiento con mayores puntajes a nivel nacional, hasta agotar tales remanentes.

(Decreto 2675 de 2005, art. 8, modificado por el Decreto 94 de 2007, art 2)

ARTÍCULO 2.2.2.9. Fuentes de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la asignación del subsidio familiar de vivienda rural para la población desplazada por la violencia de que trata el artículo 2.2.2.1. del presente decreto, corresponderán a los que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes.

PARÁGRAFO . Los recursos que se asignen a través de adiciones presupuestales en cada vigencia serán distribuidos y asignados según lo establecido en el presente título a los hogares postulantes de los proyectos elegibles que en orden secuencial, de mayor a menor, hayan obtenido los mayores puntajes de calificación de la convocatoria correspondiente a la misma vigencia. En caso de que la demanda sea insuficiente para asignar la totalidad de los recursos presupuestales existentes, se definirá la apertura de una nueva convocatoria.

(Decreto 2675 de 2005, Art. 9)

ARTÍCULO 2.2.2.10. Periodo de Postulación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de la convocatoria para presentación de proyectos, mediante los cuales se postulen a hogares en situación de desplazamiento al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con la disponibilidad de recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación o los que se obtengan de otras fuentes con este destino. No obstante, la Entidad Oferente podrá optar por acogerse al tratamiento diferencial que fijan las normas vigentes, para atender bajo postulación permanente a la población en situación de desplazamiento y presentar el o los proyectos de vivienda que se requieran.

(Decreto 2675 de 2005, art.10, modificado por el Decreto 900 de 2012, art. 32)

ARTÍCULO 2.2.2.11. Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda de interés social rural. Presentados los proyectos se admitirán como válidas para efectos de calificación aquellas postulaciones que hayan cumplido con todos los requisitos y condiciones para la elegibilidad y se procederá a calcular el puntaje de calificación.

Cada uno de los proyectos tendrá un puntaje único equivalente al promedio aritmético del puntaje obtenido por cada uno de los hogares que conforman el proyecto.

El puntaje alcanzado por cada hogar será el correspondiente a la sumatoria de los puntos obtenidos de las siguientes variables:

VARIABLE

DESCRIPCIÓN

 

CALIFICACIÓN

Condiciones financieras 30 puntos

Mayores aportes de contrapartida por hogar en efectivo superior al 20% de contrapartida mínima exigida

15

Por cada décima (0,1) de smmlv adicional a la contrapartida mínima (20% del valor total del proyecto se otorgarán 4 décimas (0,4) de punto hasta un máximo de 15 puntos.

Valor del Subsidio Solicitado

15

Ala solicitud del subsidio igual a 12 smmlv se le asignarán 15 puntos. Por un valor de subsidio solicitado que supere 12 smmlv se descontarán, de los 15 puntos, 3 centésimas (0,03) de puntaje por cada incremento de una centésima (0,01) de smmlv del valor del subsidio solicitado

Condiciones de vulnerabilidad 20 puntos

Número de miembros del hogar

7

Por cada miembro del hogar, un punto, hasta un máximo de 7 puntos

Hogar Uniparental

3

Hogar uniparental (madre o padre única cabeza): 3 puntos

Perteneciente a grupos étnicos o agro colombianos

5

5 Puntos cuando el hogar hace parte de comunidades étnicas indígenas o afro colombianas acreditadas por la Entidad competente.

Presencia de población dependiente

5

Por cada miembro del grupo familiar que corresponda a menor de 8 años, discapacitado o adulto mayor de 60 años, dependiente, se asigna 1 punto con límite máximo de 5 puntos.

Estímulos a la complementariedad de Programas 20 puntos

Vinculación a programas de subsidios condicionados de Familias en Acción o Alternativas de Generación de Ingresos que desarrollen entidades del Sistema Nacional de Atención integral a la Población Desplazada - SNAIPD

10

Los hogares elegibles vinculados al programa de Familias en Acción y al programa de Alternativas de Generación de ingresos tendrán un puntaje de 10 puntos. Los hogares vinculados a solo uno de los dos programas tendrán 5 puntos. Los hogares no vinculados tendrán 0 puntos. La vinculación a estos programas deberá ser acreditada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o por la entidad que determine el Gobierno Nacional.

Vinculación a programas de desarrollo rural - adjudicatarios de tierras

10

Los hogares adjudicatarios de tierras por su situación de desplazamiento por parte de INCODER tendrán 10 puntos. Esta situación deberá ser acreditada por el INCODER o por la entidad que determine el Gobierno Nacional

Condiciones Territoriales 10 Puntos

Necesidades Básicas Insatisfechas NBI Municipal Rural

10

NBI < = 20% 1 punto

20%

30%

40%

50%

60%

70%

80%

90%

Condiciones del proyecto 20 puntos

Retorno o reubicación vs tipo de solución

20

 

Mejoramiento y Saneamiento Básico

20

Construcción en Sitio Propio

15

Adquisición de vivienda

10

Reubicación

Mejoramiento y Saneamiento Básico

15

Construcción en Sitio Propio

10

Adquisición de vivienda

5

SMMLV = salario mínimo mensual legal vigente.

PARÁGRAFO . Para cada postulación al subsidio la entidad otorgante solicitará a la entidad oferente la actualización de los documentos que hayan perdido vigencia, para efectos de actualizar la calificación de los proyectos elegibles calificados no asignado

(Decreto 2675 de 2005, art. 11, modificado por el Decreto 94 de 2007, art 3)

TÍTULO 3

Mecanismo de atención especial en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia, para atender con Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social rural a Familias Afectadas

ARTÍCULO 2.2.3.1. Atención especial en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia en materia de vivienda de interés social rural. Cuando se declare una situación local, regional o nacional de calamidad pública, desastre o emergencia en los términos del Decreto Ley 919 de 1989, que amerite una atención prioritaria e inmediata, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles para subsidios de vivienda de interés social rural, diferentes a los destinados a atender a la población en situación de desplazamiento.

PARÁGRAFO . Para efectos de la aplicación del presente título, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior.

(Decreto 4830 de 2008, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.3.2. Recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural. La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural recomendará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la priorización de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la determinación de los criterios que se deben observar para la asignación de los subsidios. Las anteriores recomendaciones serán acogidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 1. Las sesiones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural que tengan por objeto la aplicación de este título, necesariamente contarán con la presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior, quien tendrá a cargo presentar el informe de afectación que servirá de fundamento a la recomendación de priorización de zonas, la distribución de recursos y la determinación de los criterios para la asignación de los subsidios.

PARÁGRAFO 2. Las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

2. Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan sido afectadas por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

3. Afectación de la actividad económica agropecuaria de la zona, originada por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

4. Familias que perdieron total o parcialmente su vivienda y familias localizadas en zona de alto riesgo no mitigable que requieran ser reubicadas.

(Decreto 4830 de 2008, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.3.3. Valor del Subsidio. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la población descrita en el presente título será de:

1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv, el cual incluye los costos de transporte de materiales.

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes- smmlv, el cual incluye los costos de transporte de materiales.

(Decreto 1934 de 2015, art. 16)

ARTÍCULO 2.2.3.4. Mecanismo para la ejecución del subsidio. Los subsidios asignados por la Entidad Otorgante bajo las disposiciones del presente título se ejecutarán en el marco de un programa estratégico cuya entidad promotora podrá ser la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos o Desastres o el Fondo de Adaptación. Estas entidades podrán, dando cumplimiento a las normas que les rigen, ejecutar directamente las soluciones de vivienda de interés social rural.

(Decreto 1934 de 2015, art. 16)

TÍTULO 4

Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural

ARTÍCULO 2.2.4.1. Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural. Para los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 708 de 2001, se consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los artículos 2 y 3 del Decreto número 1133 de junio 19 de 2000 o por las normas que los modifiquen o adicionen y demás normas complementarias.

Las entidades públicas nacionales identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:

1. El municipio o distrito donde se localizan.

2. Su ubicación, cabida y linderos.

3. Si el inmueble se encuentra en arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.

4. La información, adicional que dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y entidad avaluadora, (sic) disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.

5. Folio de matrícula inmobiliaria.

6. Ficha catastral.

7. Los demás documentos o información que requiera el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural.

(Decreto 724 de 2002, art. 1)

ARTÍCULO 2.2.4.2. Procedimiento para la transferencia de inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural. El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará al siguiente procedimiento:

1. Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 708 de 2001.

2. Recibida la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) mes siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior, dará a conocer mediante un medio de comunicación o divulgación de cobertura nacional los inmuebles disponibles con vocación para vivienda de interés social rural.

3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de divulgación de la información sobre los inmuebles disponibles, las entidades públicas interesadas en recibir los inmuebles, deberán presentar una propuesta técnica, económica que garantice el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva, la cual deberá elaborarse conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y contener por lo menos la siguiente información, sin perjuicio de aquella adicional que solicite el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:

a. Número de familias a beneficiar;

b. Dedicación o proyecto productivo de las familias a beneficiar;

c. Valor del proyecto;

d. Fuentes de financiación;

e. Valor de cada vivienda;

f. Área total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo plano;

g. Plazo para su ejecución;

h. Entidad ejecutora propuesta;

i. Disponibilidad de servicios públicos.

4. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a verificar la información recibida y a evaluar la propuesta presentada por las entidades públicas con base en los criterios técnicos previamente definidos, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral anterior.

5. Efectuada la evaluación de la propuesta y emitido el concepto favorable, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, ordenará-según lo facultado por la ley- a la entidad oferente del bien inmueble, que efectúe dentro de un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación, la transferencia a título gratuito del inmueble, a la entidad cuya propuesta fue aceptada.

6. La entidad pública que reciba el inmueble deberá informar a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se establezca en la resolución que ordena su transferencia.

7. En caso de que la entidad pública que reciba el inmueble no ejecute el proyecto aprobado de vivienda de interés social rural dentro del plazo señalado en su propuesta, el inmueble revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; evento en el cual los costos que demande la nueva transferencia correrán por cuenta de la entidad cesionaria.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento a seguir en el evento en que se presenten varias propuestas sobre el mismo inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los aspectos técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de cobertura de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de calidad de las mismas.

PARÁGRAFO 2. En concordancia con lo previsto en el artículo 1 . de la Ley 708 de 2001, los términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.

(Decreto 724 de 2002, art. 2)

ARTÍCULO 2.2.4.3. Reordenamiento de la propiedad inmueble fiscal estatal. En desarrollo del artículo 8 de la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no requieran para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con sus necesidades.

Las entidades propietarias de los inmuebles de que trata el inciso precedente, deberán enviar la anterior información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tratándose de inmuebles urbanos y, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de inmuebles rurales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, con el fin de que estos divulguen dicha información, a través de un medio informativo del gobierno nacional.

Las entidades públicas interesadas en adquirir los inmuebles fiscales o la porción de ellos, podrán requerir su entrega a las entidades propietarias previa identificación, cabida y linderos del inmueble. Para tal efecto, las entidades públicas propietarias procederán a la respectiva transferencia a título gratuito dentro de un término máximo de tres (3) meses siguientes al requerimiento formulado por la entidad interesada, atendiendo al orden de recibo de la solicitud.

Los trámites administrativos y de registro de inmuebles que demande su transferencia gratuita, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 708 de 2001.

La entidad receptora del inmueble responderá por el debido uso de los bienes transferidos.

(Decreto 724 de 2002, art. 3)

PARTE 3

RÉGIMEN FORESTAL

TÍTULO 1

Incentivo Forestal

CAPÍTULO I

(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 130 de 2020)

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del Certificado de Incentivo Forestal -CIF previsto en la Ley 139 de 1994 y del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales - BPPFC. Base de datos que permite identificar y priorizar los proyectos de plantaciones forestales comerciales que cumplen requisitos para acceder al Certificado de Incentivo Forestal -CIF.

2. Especie forestal. Especie arbórea leñosa perenne con un solo tronco principal, de la cual se puede obtener madera para diferentes usos, tales como estructuras, tableros, chapas, carbón, leña y celulosa, entre otros y productos no maderables tales como aceites, resinas y taninos, entre otros.

3. Especie autóctona. Especie forestal que, por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional, también conocida como especie nativa.

4. Especie introducida. Especie forestal cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.

5. Área con aptitud forestal comercial. Unidad de superficie que, en términos físicos, ecosistémicos, sociales y económicos, permite el uso en plantaciones forestales comerciales, de acuerdo con las zonificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales - UPRA.

6. Núcleo de plantación forestal comercial. Conglomerado de áreas con aptitud forestal ubicadas en las regiones y/o departamentos donde se concentran actividades: productivas vinculadas al mercado; que promueve el desarrollo industrial alrededor de una masa forestal consolidada.

7. Plantaciones forestales comerciales. Siembra o plantación realizada por la mano del hombre, de especies forestales, para la obtención de productos maderables y no maderables, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, cuya densidad d siembra sea uniforme.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente título los cultivos forestales con fines comerciales y las nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal a que se refiere el artículo 5 de la Ley 139 de 1994, son sinónimo de las plantaciones forestales comerciales, cuyo aprovechamiento directo o indirecto está condicionado al mantenimiento del efecto de protección del recurso.

PARÁGRAFO 2. Las plantaciones e inversiones realizadas con recursos públicos y privados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se seguirán considerando, áreas con aptitud forestal comercial, salvo que se encuentren en las situaciones contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.3 .1.2.4. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. Consejo Directivo del Incentivo Forestal. A fin de asesorar al Gobierno en la dirección, administración y funcionamiento del programa de Certificado del Incentivo Forestal -CIF, intégrese el Consejo Directivo del mismo, el cual estará conformado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

3. El Director General de la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales -UPRA o su delegado.

El Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO será invitado permanente, con voz pero sin voto.

La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Incentivo Forestal será ejercida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. Funciones del Consejo Directivo del Certificado de Incentivo Forestal. Corresponde al Consejo del Certificado de Incentivo Forestal -CIF ejercer las siguientes funciones:

1. Recomendar anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto del CIF sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación.

2. Recomendar la priorización de proyectos en el Banco de Proyectos de plantaciones forestales comerciales, de conformidad con los recursos disponibles.

3. Aprobar la distribución de los recursos necesarios para atender la demanda del CIF, garantizando la participación del pequeño reforestador.

4. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las áreas de aptitud y los núcleos para el desarrollo de las plantaciones forestales comerciales, acorde con los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales - UPRA.

5. Proponer el porcentaje de los recursos del CIF que debe destinarse para desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas y mejoramiento genético.

6. Recomendar la realización de evaluaciones de desempeño para mejorar el funcionamiento del certificado de incentivo forestal.

7. Dictar su propio reglamento.

8. Cualquiera otra que sea necesaria para la implementación del CIF.

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. Especies aptas para proyectos de plantaciones forestales comerciales. Las plantaciones forestales comerciales que pretendan beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal -CIF se harán con especies autóctonas y/o introducidas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá incluir otras especies que generen las externalidades positivas de la reforestación.

ARTÍCULO 2.3.1.1.5. Áreas objeto del CIF. Se priorizarán para el Certificado de Incentivo Forestal -CIF aquellos proyectos a establecerse en las áreas con aptitud forestal y en los núcleos de plantaciones forestales comerciales, definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales - UPRA.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 2.3.1.2.1. Presentación de los proyectos. Para efectos de acceder al Certificado de Incentivo Forestal -CIF el interesado deberá presentar a través de la Ventanilla Única Forestal -VUF un proyecto, que contendrá un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal - PEMF, con la siguiente información:

1. Identificación del reforestador;

2. Ubicación: Departamentos, municipios, veredas;

3. información del predio: Número de cédula catastral y de matrícula inmobiliaria del predio o predios donde se desarrollará el proyecto, e información de propiedad o arrendamiento del predio;

4. Área:

a. Área total del predio o predios georreferenciados en sistema magna sirgas (WGS84).

b. Área neta a establecer de plantación forestal comercial georreferenciada en sistema magna-sirgas (WGS84).

c. Bosque natural a conservar georreferenciada en el sistema magna- sirgas (WGS84), si aplica.

5. Objetivo de la plantación;

6. Especie(s) a establecer;

7. Densidad de siembra de la plantación;

8. Cronograma de actividades:

a. Labores a realizar para el establecimiento;

b. Mantenimiento y manejo silvícola por año;

c. Aprovechamiento forestal;

d. Programación financiera;

e. Resiembra o restablecimiento de los árboles.

PARÁGRAFO . El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal sólo podrá ser modificado previa solicitud del beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal y posterior aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

ARTÍCULO 2.3.1.2.2. Condición legal del predio. Solo podrán acceder al Certificado de Incentivo Forestal -CIF los propietarios de los terrenos en donde se desarrollará el proyecto o aquellos que tengan la calidad de arrendatarios, por un término que garantice como mínimo el ciclo productivo del proyecto.

ARTÍCULO 2.3.1.2.3. Asistencia técnica. Todo proyecto que acceda al Certificado de Incentivo forestal -CIF deberá contar con un asistente técnico con título de ingeniero forestal y/o agroforestal. En el caso de especies forestales para la obtención de productos no maderables, se aceptarán igualmente ingenieros agrónomos o agrónomos.

Los asistentes técnicos no podrán tener sanciones profesionales y deberán acreditar su idoneidad profesional en el área, a través de posgrados o con experiencia previa de al menos dos (2) años.

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Verificación de presentación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, deberá verificar la información de cada proyecto presentado para determinar:

1. La eventual incompatibilidad con otros incentivos, impedimentos y sanciones de los solicitantes;

2. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones se encuentren:

a. Dentro de la frontera agrícola;

b. En áreas con aptitud forestal comercial;

3. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no se encuentran dentro de:

a. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

b. Zonas de reserva forestal o

c. Áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio;

4. Que los suelos donde se harán las nuevas plantaciones no han estado en los últimos cinco años, con bosques naturales.

Hecha la verificación se procederá, según corresponda, a (i) aceptar el proyecto, (ii) requerir, subsanar y/o complementar el proyecto o (iii) rechazar el proyecto.

PARÁGRAFO . El procedimiento atenderá los términos del procedimiento administrativo general establecido en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.2.5. Conformación del Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales - BPPFC. Una vez realizada la verificación a que refiere el artículo anterior, los proyectos aceptados constituirán el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales - BPPFC, cuya información servirá de base para el requerimiento de recursos correspondiente al Certificado de Incentivo Forestal -CIF en el Presupuesto General de la Nación.

Una vez un proyecto hace parte del BPPFC, podrá permanecer allí por dos (2) años para poder ser financiado, mientras se verifiquen las condiciones señaladas en el artículo anterior. Cumplido este plazo saldrá del BPPFC, pero podrá ser presentado nuevamente.

ARTÍCULO 2.3.1.2.6. Priorización de proyectos y definición de elegibles. Una vez se conozca el presupuesto asignado para el Certificado de Incentivo Forestal - CIF para el siguiente año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales al Consejo Directivo del CIF, para la recomendación de la priorización de proyectos y para la aprobación de la distribución de recursos disponibles. La mencionada recomendación y aprobación del Consejo Directivo constará en acta.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural seleccionará los proyectos elegibles. La elegibilidad del proyecto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su comunicación. Durante este plazo el interesado deberá adelantar el establecimiento de la plantación, de lo contrario, perderá el derecho al incentivo.

La elegibilidad aquí prevista no impide que el beneficiario acceda a los créditos e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.

ARTÍCULO 2.3.1.2.7. Comunicación de elegibilidad. Acorde con lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado para el efecto, comunicará a cada interesado si el proyecto presentado alcanzó o no la elegibilidad para ese periodo. La comunicación será publicada en la Ventanilla Única Forestal - VUF.

ARTÍCULO 2.3.1.2.8. Verificación de establecimiento. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, verificará el establecimiento de todo proyecto dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

Durante la verificación del establecimiento se comprobará que la compra de material vegetal del proyecto forestal comercial se realizó en un vivero certificado ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, o que la semilla utilizada está debidamente certificada por el ICA.

Así mismo, se comprobará que los asistentes técnicos tengan las calidades señaladas en el artículo 2.3.1.2.3. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.2.9. Otorgamiento del incentivo en el componente de establecimiento. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que delegue, expedirá un acto administrativo a través del cual se ordene pagar el incentivo en I componente de establecimiento, a los proyectos elegibles cuyo establecimiento fue verificado, e informará a FINAGRO para que realice el pago del incentivo en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de Incentivo Forestal -CIF.

ARTÍCULO 2.3.1.2.10. Verificación de las actividades de mantenimiento. Todos los proyectos a los que hace referencia el artículo anterior serán objeto de verificación de las actividades de mantenimiento establecidas en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal -PEIVIF, durante los cuatro (4) años siguientes.

Durante la etapa de mantenimiento, el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal -CIF deberá presentar en la Ventanilla Única Forestal -VUF, un informe anual de actividades en el cual se certificará el cumplimiento del PEMF, suscrito por el asistente técnico, quien asume la responsabilidad sobre la veracidad de la información.

En todo caso) deberá realizarse una visita de verificación en el último año de las actividades de mantenimiento, para determinar si procede realizar el pago correspondiente.

PARÁGRAFO . Sin perjuicio de los informes presentados, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar la verificación a través de herramientas de captura remota o visitas el monitoreo que estime convenientes durante los tres

(3) primeros años de mantenimiento.

ARTÍCULO 2.3.1.2.11. Otorgamiento del incentivo en el componente mantenimiento. Una vez verificado el mantenimiento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, reconocerá a través de acto administrativo el incentivo correspondiente e informará a FINAGRO par que en su calidad de administrador de los recursos del Certificado de lncentivo Forestal CIF, realice el pago del incentivo.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 2.3.1.3.1. Pérdidas de plantaciones. En caso de pérdida total o parcial de la plantación, los beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal -CIF deberán informar la situación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a su delegado para el efecto, quien verificará en campo la pérdida invocada y requerirá las pruebas que considere pertinentes, para determinar la viabilidad de continuidad de la plantación forestal comercial como beneficiaria del incentivo, y si hay lugar o no al pago correspondiente.

En caso de requerirse pruebas, estás correrán por cuenta del beneficiario del proyecto.

ARTÍCULO 2.3.1.3.2. Registro de las plantaciones del CIF ante el ICA. Una vez verificado el establecimiento de una plantación forestal comercial beneficiaria del Certificado de Incentivo Forestal -CIF-, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, enviará al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA la información requerida para su registro.

ARTÍCULO 2.3.1.3.3. CIF como colateral de pago. Cuando el Certificado de Incentivo Forestal -CIF- se desee constituir como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos y/o silvopastoriles, el reforestador lo deberá manifestar en el momento de la presentación del proyecto y deberá adjuntar al proyecto, los formatos que para tal efecto definan FINAGRO y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.3.1.3.4. Proyectos en ejecución. Los proyectos beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal -CIF- que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigencia del presente decreto se continuarán ejecutando bajo los términos en que fueron aprobados.

 

TÍTULO 2

Ventanilla Única Forestal

ARTÍCULO 2.3.2.1. Ventanilla Única Forestal. Créase la Ventanilla Única Forestal, para centralizar los trámites y procedimientos que requiere el ejercicio de la actividad forestal con fines comerciales.

(Decreto 4600 de 2011, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.2.2. Funcionamiento y Coordinación. El funcionamiento y coordinación de la Ventanilla Única Forestal, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será el mecanismo que soportado en medios electrónicos centralizará y/o interconectará la información, trámites y gestión de las solicitudes presentadas por los productores forestales comerciales, para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto 4600 de 2011, art. 2)

ARTÍCULO 2.3.2.3. Funciones de la Ventanilla Única Forestal. Son funciones de la Ventanilla Única Forestal, las siguientes:

1. Recibir de forma centralizada y soportada en medios electrónicos los siguientes trámites:

a. Las solicitudes de registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales, entendido este como la inscripción o anotación en el cual consta el establecimiento de los mismos;

b. Las solicitudes de expedición de la remisión de movilización, entendido este como el documento en el que se registra la movilización de madera o de productos forestales de transformación primaria provenientes de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales debidamente registrados;

c. Recibir y resolver las solicitudes de los productores forestales comerciales para acceder al Certificado de Incentivo Forestal, CIF, de conformidad con las normas que lo regulan, y darles el trámite respectivo de manera ágil y eficiente;

d. Cualquier otro trámite de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos que se implementen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionado con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales de competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Tramitar en los tiempos perentorios que se determinen en su implementación, las solicitudes de que trata el numeral anterior e informar a los interesados el resultado de las mismas.

3. Servir de instrumento de información sobre el desarrollo de programas, actividades y demás instrumentos que se adopten y planifiquen como parte de la Política de Cultivos Forestales con fines comerciales o industriales que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Interconectar o articular los trámites que trata el presente título, con los de otras autoridades administrativas que por disposición normativa ostentan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

En este caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará las actividades necesarias para implementar los mecanismos electrónicos que permitan la correspondiente conectividad interinstitucional y el suministro, consulta e intercambio de la información.

5. Las demás que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de ley, y que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los productores vinculados con el establecimiento y aprovechamiento de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales.

(Decreto 4600 de 2011, art. 3)

ARTÍCULO 2.3.2.4. Formatos. A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla Única Forestal el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de adoptar los formatos que se requieran para los efectos del presente decreto, coordinará las entidades administrativas que dentro de la órbita de sus competencias, se encuentran involucradas directa o indirectamente en los trámites que exige la normativa vigente a los productores forestales para el ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o complementarias.

(Decreto 4600 de 2011, art. 4)

ARTÍCULO 2.3.2.5. Transición. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la sistematización de la Ventanilla Única Forestal para atender en forma centralizada los trámites de registro, control, movilización, de comercio exterior y demás actividades afines o complementarias que requiera la reforestación con fines comerciales o industriales.

(Decreto 4600 de 2011, art. 5)

"TÍTULO 3

(Título Sustituido por el Art. 1 del Decreto 2398 de 2019)

PLANTACIONES FORESTALES CON FINES COMERCIALES

ARTÍCULO 2.3.3.1. Ámbito de aplicación. El certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales reglamentado en el presente título, aplica a todas las personas naturales y jurídicas que pretendan aprovechar:

1. Los cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales;

2. Sistemas agroforestales -SAF -;

3. Plantaciones forestales con recursos del Certificado de Incentivo Forestal -CIF -;

4. Barreras rompevientos y cercas vivas que hagan parte de cultivos forestales, sistemas agroforestales y plantaciones CIF, según la definición del artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015.

El registro a que hace referencia este título no puede hacerse en áreas de servidumbres de líneas de transmisión eléctrica, acorde con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO . El presente título se referirá genéricamente a plantaciones forestales comerciales, que incluyen todos los numerales descritos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.3.3.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales. Siembra o plantación de especies arbóreas forestales realizada por la mano del hombre, para la obtención y comercialización de productos maderables, con densidad de siembra uniforme e Individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones forestales con fines comerciales.

Sistema Agroforestal. Forma de producción que combina en el terreno especies forestales con especies agrícolas y/o áreas de producción ganadera, con una distribución espacio - temporal de los árboles en el sistema productivo que indica claramente su introducción como componente forestal.

Plantaciones forestales con recursos CIF. Plantaciones forestales protectoras-productoras que hayan sido establecidas con recursos del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994.

Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente de la cosecha de las plantaciones forestales comerciales, que no han sido sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado Industrial con mayor valor agregado.

Certificado de movilización. Es el documento por medio del cual se autoriza el transporte, por una sola vez, de los productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales con fines comerciales, hasta un primer destino, que es válido en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.3.3.3. Competencia. Las funciones y competencias para efectos de la expedición del certificado de movilización de que trata el presente título, y de la implementación del registro correspondiente, en el ámbito rural hasta la frontera agrícola, corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA.

ARTÍCULO 2.3.3.4. Obligación de registrar. Toda persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, que siembre plantaciones forestales con fines comerciales deberá registrarlos, a través de la Ventanilla única Forestal -VUF dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento.

Para el efecto, deberá aportar la siguiente información:

1. Identificación.

a. Persona natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadana, pasaporte o cédula de extranjería.)

b. Persona jurídica: Razón social, número de identificación tributarla y fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería) del representante legal.

c. Patrimonio autónomo: Certificación de existencia, constitución y vigencia que expida la sociedad fiduciaria como su administradora y vocera, copia del contrato que acredite su constitución con el fin de realizar inversiones directas en plantaciones forestales comerciales y certificado de existencia y representación legal de su vocero.

2. Propiedad o tenencia de predios. Indicación del(os) número(s) de folio del matricula inmobiliaria y cédula catastral de del(os) predio(s) donde se ubica la plantación, y manifestación de tener calidad de propietario o aporte del contrato de arrendamiento u otro a través del cual acredite una tenencia legítima.

3. Archivo de georreferenciación del área establecida por especie plantada; en Formato gpx o .shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 - MAGNA SIRGAS).

4. Información técnica de la plantación sembrada, que contenga:

a. Especie(s) forestal(es) sembradas(s);

b. Hectáreas sembradas;

c. Año de establecimiento;

d. Número de árboles sembrados por especie forestal;

e. Volumen actual o proyectado de los árboles en pie, en metros cúbicos.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de las barreras rompevientos o cercas vivas asociadas a plantaciones forestales con fines comerciales, el registro deberá realizarse en un solo momento con todos los elementos.

PARÁGRAFO 2. Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2025

(Parágrafo 2, Modificado por el Art. 1 del Decreto 1879 de 2021)

ARTÍCULO 2.3.3.5. Verificación de la información. Para proceder con el registro la información indicada en el artículo anterior debe estar completa, lo cual deberá ser verificado por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

Además, el ICA : realizará los cruces de información contra las capas geográficas de uso oficial que permitan identificar si el área cuyo registro se solicita está incluida dentro de la frontera agrícola, si está dentro de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP-, en zonas de reserva forestal, dentro de áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio o si corresponde a una plantación establecida como medida de compensación o establecida .. con recursos del Sistema Nacional Ambiental -SINA.

Una vez esté completa la Información y constatada la inclusión en la frontera agrícola y la ausencia de restricciones ambientales que hagan Improcedente el registro, el ICA efectuará una visita técnica para verificar en campo la información aportada.

PARÁGRAFO . En caso de considerarlo necesario, el ICA solicitará concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental, con jurisdicción en el correspondiente territorio.

ARTÍCULO 2.3.3.6. Registro. Cumplida la verificación establecida en el artículo precedente y sin perjuicio de la actualización a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.9 del presente título, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- registrará por una sola vez la plantación forestal con fines comerciales.

PARÁGRAFO . Con el fin de depurar el registro de plantaciones forestales comerciales, el Instituto Colombiano Agropecuario y las Corporaciones Autónomas Regionales, definirán un plan de acción que incluirá las metas, actividades y el cronograma correspondiente, antes del año 2021.

ARTÍCULO 2.3.3.7. Negación del registro. El Instituto Colombiano Agropecuario-ICA negará el registro en los siguientes casos:

1. Si se comprueba que las plantaciones forestales con fines comerciales para las cuales se solicite el registro se encuentran dentro de áreas con bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas, o corresponden a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del SINA.

2. Si se comprueba que el uso forestal con fines comerciales o el uso agrícola está prohibido en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio.

3. Si se determina que no se trata de plantaciones forestales con fines comerciales.

4. Cuando en la visita se constate que la -información a que hace referencia el artículo 2.3.3.4 del presente título no .es veraz o consistente.

ARTÍCULO 2.33.8. Seguimiento. El Instituto Colombiano Agropecuario -ICA realizará visitas aleatorias de seguimiento a las plantaciones forestales con fines comerciales registradas, cuando se estime necesario, a fin de verificar su estado, para lo cual se podrá solicitar el acompañamiento de una autoridad de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 2.3.3.9. Actualización del registro. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere el artículo anterior y sujeto a las pruebas que el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- solicite para el efecto, los titulares de registro deberán informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los cambios en la información registrada de sus plantaciones forestales con fines comerciales, para su actualización, en los siguientes casos:

1. Cuando se presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio autónomo del predio que ocupen las plantaciones forestales

2. Cuando se presenten pérdidas en las plantaciones forestales

3. Cuando se establezcan nuevas áreas en el mismo predio o en predios adyacentes del mismo titular del registro.

4. Cuando se efectúe resiembra o manejo de rebrotes.

De conformidad con el certificado de movilización expedido, cuando se lleve a cabo la cosecha parcial o total de las plantaciones forestales, se disminuirá o agotará el volumen registrado automáticamente.

ARTÍCULO 2.3.3.10. Efectos del registro. El titular del registro de las plantaciones forestales con fines comerciales tendrá derecho a cosechar total o parcialmente su plantación y a los beneficios comerciales y legales vigentes relacionados con su explotación comercial.

El establecimiento de la plantación no requerirá plan de manejo ambiental y su cosecha total o parcial no requerirá permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental.

ARTÍCULO 2.3.3.11. Consulta del registro por otras autoridades. El registro de plantaciones forestales con fines comerciales estará habilitado para consulta de otras autoridades públicas del orden nacional o territorial previa solicitud al ICA, conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 2.3.3.12. Movilización. Para la movilización de productos maderables de transformación primaria provenientes de plantaciones forestales con fines comerciales, los transportadores deberán portar el original del certificado de movilización que expida el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

Los portadores del certificado de movilización deberán exhibir dicho documento ante las autoridades competentes. El certificado de movilización original debe ser entregado poli el transportador en el destino autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia tienen las autoridades ambientales y de policía.

Las autoridades del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán efectuar sellado o visado del documento original del certificado de movilización las veces que sea necesario, cuando a lo largo de la ruta de movilización autorizada se realicen o adelanten operativos de control en las vías del país.

Las demás autoridades competentes podrán hacerlo cuando lo estimen necesario.

ARTÍCULO 2.3.3.13. Contenido del Certificado de Movilización. El formato y el contenido del certificado de movilización serán definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. Los certificados de movilización que se expidan sin el lleno de la Información requerida carecerán de validez.

ARTÍCULO 2.3.3.14. Vigencia del certificado de movilización. La vigencia del certificado de movilización será determinada en función del tiempo que. aproximadamente tarda el transporte de los productos maderables de transformación primaria desde el lugar de origen hasta su destino final, y como máximo se otorgará por tres (3) días calendario.

Cuando el titular del registro no movilice los productos maderables objeto de la certificación de movilización dentro del plazo antes mencionado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes debe solicitar un nuevo certificado, adjuntando el original no utilizado.

En caso de movilizaciones parciales de productos maderables, se descontará del volumen del registro de la plantación forestal los productos que se hubiesen movilizado.

ARTÍCULO 2.3.3.15. Restricciones y prohibiciones. El certificado de movilización no es un documento negociable, ni transferible, y con él no se podrá amparar el transporte a terceros, ni de otras rutas o especificaciones diferentes a las contempladas. El titular del registro y certificado de movilización será el responsable ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, las autoridades civiles y de policía por el adecuado uso y manejo del documento público que se le expide para la movilización.

ARTÍCULO 2.3.3.16. Sanciones. En caso de que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, suspenda o cancele el registro de plantaciones forestales en ejercicio de su potestad sancionatoria, comunicará el acto administrativo correspondiente a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre ubicada la plantación forestal comercial, para su conocimiento.

PARÁGRAFO El proceso sancionatorio por la violación de las normas forestales comerciales a cargo del ICA es diferente e Independiente al proceso sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, por cuanto busca proteger diferentes bienes jurídicos tutelados, tiene diferentes fundamentos normativos y atiende diferentes finalidades. Su desarrollo no Implica, bajo circunstancia alguna, la realización de incautaciones de madera por el ICA.

ARTÍCULO 2.3.3.17. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar la cosecha forestal dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales, son parte integrante de estas, y su construcción, mantenimiento y/o rehabilitación, no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.

ARTÍCULO 2.3.3.18. Aprovechamiento de recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, cuando el establecimiento de las plantaciones forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en el país.

ARTÍCULO 2.3.3.19. Surgimiento de otras especies. Las especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren en veda y que surjan dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales no requerirán adelantar trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización o comercialización. "

PARTE 4

Asistencia Técnica Directa Rural

TÍTULO 1

Disposiciones Generales

(Derogado por el Art. 47 de la Ley 1876 de 2017)

CAPÍTULO 1

Prestación de Asistencia Técnica Directa Rural

ARTÍCULO 2.4.1.1.1. Entidades por medio de las cuales se realiza la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural. De conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Ley 607 de 2000, la obligación de los municipios y distritos, para la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural, de forma gratuita para los pequeños productores y autofinanciada para los medianos productores rurales, se realizará por medio de la participación de entidades de naturaleza pública, privada o mixta, bien a través de las UMATA de forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural, sean del orden municipal, zonal, provincial, distrital o regional.

(Decreto 3199 de 2002, art. 1. Concordancia con Ley 1133 de 2007, art. 5, numeral 1)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2. Coordinación. La coordinación prevista en el literal i), del artículo segundo de la Ley 607 de 2000, estará orientada por la interacción con los contextos locales y regionales, en sus aspectos sociales, económicos, culturales y agroecológicos, a partir de los cuales se definen la demanda y oferta de Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural. Los responsables de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural establecerán por lo menos, mecanismos de coordinación entre:

1. Las asociaciones formales e informales de productores organizadas a partir de aspectos económicos, culturales, sociales o naturales del territorio donde habitan.

2. Las entidades municipales y las Asociaciones de Municipios conformadas para garantizar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

3. Las entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

4. Las entidades departamentales y nacionales vinculadas al desarrollo rural.

5. Las Universidades y centros de formación con programas vinculados al sector agropecuario.

6. Los Fondos Parafiscales.

7. Los Programas Nacionales vinculados al desarrollo rural.

8. Los Sistemas de Información del Sector Agropecuario, tales como el Sistema de Información de Tecnologías Agropecuarias, Sistema de Información de Precios y Mercados y el Sistema de Inteligencia de Mercados.

9. Los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico del sector agropecuario.

10. Los espacios de participación que operan en las regiones y contribuyen a la orientación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tales como redes, consejos, comisiones.

11. Las instancias de concertación de los Acuerdos Regionales de Competitividad.

La coordinación deberá garantizar que la oferta vaya orientada a satisfacer la demanda identificada en los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural.

(Decreto 3199 de 2002, art. 2)

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. Municipio y comunidades indígenas. El municipio garantizará el acceso al Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural de manera regular y continua a comunidades de pequeños y medianos productores rurales, sean campesinos, colonos; indígenas o comunidades negras. Las comunidades indígenas que reciban recursos de transferencias, destinarán de estos, los necesarios para cumplir con la obligación de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a través de las entidades prestadoras del servicio.

(Decreto 3199 de 2002, art. 3)

ARTÍCULO 2.4.1.1.4. Objeto. El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural desarrollará procesos de innovación que apoyen la producción primaria, la transformación y agregación de valor; así como la gestión de las organizaciones, la integración al mercado; la reconversión hacia nuevas formas de organización de la agricultura; el enfoque de cadenas productivas y el acceso a bienes públicos y servicios estatales definidos por las Políticas Sectoriales.

(Decreto 3199 de 2002, art. 4)

ARTÍCULO 2.4.1.1.5. Asociación. El Estado de forma progresiva promoverá e incentivará la asociación para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural. Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las UMATA como respuesta a las demandas identificadas en las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en las fases de planificación, selección de la empresa prestadora y la definición del tipo de servicio.

(Decreto 3199 de 2002, art. 5)

ARTÍCULO 2.4.1.1.6. Promoción y divulgación. El Gobierno Nacional, a través de las autoridades departamentales y municipales, garantizará la promoción y divulgación del servicio, la publicidad de las entidades prestadoras del servicio acreditadas, su administración y evaluación, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su ejecución.

(Decreto 3199 de 2002, art. 6)

CAPÍTULO 2

Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural

ARTÍCULO 2.4.1.2.1. Definición. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural es el instrumento de planeación que permite ordenar las actividades y los recursos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural y asegurar la ampliación progresiva de su cobertura, calidad y pertinencia.

(Decreto 3199 de 2002, art. 7)

ARTÍCULO 2.4.1.2.2. Elaboración. Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se elaborarán de acuerdo con las características agroecológicas de los municipios y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales y en concordancia con los Programas Agropecuarios Municipales del Plan de Desarrollo Municipal, elaborado por el Consejo Municipal de Planeación y concertado con el Consejo Municipal de Desarrollo Rural.

(Decreto 3199 de 2002, art. 8)

ARTÍCULO 2.4.1.2.3. Orientación. Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se orientarán a crear las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y rentabilidad de la producción en un contexto de desarrollo municipal, zonal, provincial, distrital, subregional o regional.

PARÁGRAFO . El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural estará orientado, entre otros, por los siguientes aspectos:

1. Acceso a servicios de apoyo a la producción.

2. Desarrollo de capacidades de gestión y administración de sistemas productivos.

3. Articulación a los mercados de insumos.

4. Construcción de vínculos con agroindustrias y otros mercados dinámicos.

5. Incorporación de varias fases del proceso productivo, garantizando la generación de valor agregado.

6. La sostenibilidad ambiental y económica.

7. Articulación con los mercados de financiamiento y crédito.

8. Articulación con los incentivos y apoyos estatales a la inversión rural, facilitando el acceso de los grupos de productores a los mismos.

(Decreto 3199 de 2002, art. 9)

CAPÍTULO 3

Entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, acreditación y registro

ARTÍCULO 2.4.1.3.1 Integración. Las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, establecidas en el literal e) del artículo cuarto de la Ley 607 de 2000, se integrarán por el grupo interdisciplinario necesario que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, calificado y con experiencia en su especialidad, vinculado o contratado, en el municipio o sus zonas, el distrito, las provincias, las subregiones o regiones, los departamentos o la Nación con capacidad técnica y financiera.

(Decreto 3199 de 2002, art. 10)

ARTÍCULO 2.4.1.3.2. Conformación. Para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural en forma asociada, las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones se podrán conformar a partir de características, potencialidades o problemáticas similares, determinadas por los procesos culturales y sociales de las poblaciones rurales; las ofertas y condiciones ambientales; las características agroecológicas; las actividades productivas predominantes; la estructura de mercado; la institucionalidad presente y el desarrollo tecnológico, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

(Decreto 3199 de 2002, art. 11)

ARTÍCULO 2.4.1.3.3. Asociaciones de municipios. En el caso de las asociaciones de municipios que integran la zona, provincia, distrito o región, contratarán la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural con entidades de naturaleza pública, privada o mixta, conformadas por equipos interdisciplinarios. Las Asociaciones de Municipios podrán contratar una o más empresas prestadoras del servicio según el tipo de demandas de los productores rurales además de lo previsto en el presente decreto.

(Decreto 3199 de 2002, art. 12)

ARTÍCULO 2.4.1.3.4. Acreditación. Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces acreditarán las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en un registro único de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura, CONSA.

(Decreto 3199 de 2002, art. 13)

ARTÍCULO 2.4.1.3.5. Registro Único de Prestadores de Servicios. Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces comunicarán a los municipios de su jurisdicción, para efectos de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 607 de 2000, la relación de entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Rural acreditadas.

(Decreto 3199 de 2002, art. 14)

CAPÍTULO 4

Selección y contratación de entidades prestadores del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural

ARTÍCULO 2.4.1.4.1. Selección. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, CMDR, o sus representantes en las asociaciones de municipios, seleccionarán la entidad prestadora del servicio del Municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región, de acuerdo con los siguientes parámetros, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes:

1. Que se encuentren en el registro único de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural acreditadas.

2. Que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural del Municipio o Distrito.

3. Que el perfil y experiencia de los profesionales y técnicos que integran las entidades prestadoras del servicio, responda a las necesidades productivas y económicas del Municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región.

(Decreto 3199 de 2002, art. 15)

ARTÍCULO 2.4.1.4.2. Registro y seguimiento. Dentro de los diez días siguientes a la selección de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, los alcaldes municipales o el representante legal de la Asociación de municipios, informarán la selección de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces para su registro y seguimiento.

(Decreto 3199 de 2002, art. 16)

CAPÍTULO 5

Obligaciones de las entidades prestadores (sic) del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural

ARTÍCULO 2.4.1.5.1. Obligaciones. Son obligaciones de las Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural:

1. Diseñar, ajustar y ejecutar el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, de conformidad con el principio de planificación establecido en la Ley y con el Capítulo 2 del presente título.

2. Prestar asesoría y acompañamiento continuo para mejorar la producción y la productividad primaria.

3. Mantener actualizada la información requerida para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Rural Directa.

4. Asegurar el uso de la información tecnológica disponible y reportar los resultados al Municipio, la Asociación de Municipios, los entes departamentales y al Sistema de Información Tecnológica Agropecuaria.

5. Fortalecer la demanda mediante el desarrollo de organizaciones competitivas de productores y habitantes rurales.

6. Reconocer e incorporar, como elementos esenciales del Plan, a las organizaciones de los productores, presentes en los municipios, zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones.

7. Apoyar la estructuración de proyectos productivos que se formulen por medio de alianzas entre organizaciones de pequeños y medianos productores rurales, establecimientos educativos, proveedores de insumos, organizaciones de la sociedad civil, gremios y entidades territoriales, entre otros.

8. Gestionar, impulsar y acompañar la implementación de acuerdos de competitividad.

9. Propiciar el desarrollo de actividades rurales no agropecuarias, como son los mercados de servicios ambientales.

10. Para fortalecer la ejecución del plan, las Entidades Prestadoras del Servicio podrán gestionar con las Universidades Regionales y/o Nacionales, convenios para vincular estudiantes de los últimos semestres de pregrado. Así mismo, podrán establecer vínculos con Universidades y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante acuerdos o convenios de cooperación, para el acceso a tecnologías o la generación de las mismas, según la demanda local o regional.

11. Gestionar la captación de recursos financieros para el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan.

(Decreto 3199 de 2002, art. 17)

CAPÍTULO 6

Acompañamiento al servicio de Asistencia Técnica Directa Rural

ARTÍCULO 2.4.1.6.1. Acompañamiento del Gobierno Nacional y Departamental. El Gobierno Nacional y Departamental de acuerdo con las apropiaciones presupuestales vigentes:

1. Apoyarán las iniciativas de gestión municipales y de esquemas asociativos, facilitando que en ellas participen varios municipios, incluso de diferentes departamentos, buscando los acuerdos necesarios entre estos.

2. Fortalecerán las habilidades y capacidades de las UMATA a través de la entrega del conocimiento sobre la estructura institucional del sector agropecuario y los mecanismos de acceso a los instrumentos de la política pública, así como en aquellos aspectos orientados a garantizar el cumplimiento del Plan General de Asistencia Técnica.

3. Con sus entidades adscritas y vinculadas, así como los programas especiales deberán coordinar la divulgación de su oferta de servicios.

(Decreto 3199 de 2002, art. 18)

ARTÍCULO 2.4.1.6.2. Asignación de recursos. Para la asignación de recursos del componente de asistencia técnica y/o transferencia de tecnología en los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de sus representantes en los órganos de Dirección de estos Fondos, velará por que la inversión se haga en coordinación con las Entidades Territoriales y las Entidades Prestadoras del Servicio.

(Decreto 3199 de 2002, art. 19)

ARTÍCULO 2.4.1.6.3. Orientación del Componente de Asistencia Técnica Directa Rural. El Componente de asistencia técnica directa rural de los fondos que operen bajo la modalidad de competencia y libre concurrencia y sean administrados por el Gobierno Nacional, se orientará preferentemente a proyectos:

1. Formulados con grupos de productores que se encuentren dentro de la categoría de pequeños productores definida en el artículo tercero de la Ley 607 de 2000.

2. Presentados desde un esquema asociativo entre los municipios y/o las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.

3. Generen impactos zonales, provinciales, distritales, subregionales o regionales.

(Decreto 3199 de 2002, art. 20)

CAPÍTULO 7

Seguimiento y evaluación del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural

ARTÍCULO 2.4.1.7.1. Responsable en operación, seguimiento, evaluación y estrategia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 607 de 2000, el Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural que elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, establecerá como responsable en su operación, seguimiento y evaluación, y en la estrategia para generar capacidad de gestión en desarrollo rural, a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO . Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces, a través del CONSA informarán anualmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los resultados de la evaluación para orientar las decisiones sobre asignación de recursos.

(Decreto 3199 de 2002, art. 21)

ARTÍCULO 2.4.1.7.2. Definición de criterios. El Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, deberá definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño, aplicando los siguientes criterios:

1. Reducción de la pobreza rural.

2. Mejoramiento del bienestar de las comunidades rurales.

3. Conocimiento y uso oportuno, por parte de los grupos de pequeños y medianos productores rurales de los instrumentos de política.

4. Desarrollo de actividades y empresas competitivas.

5. Reconversión de procesos productivos.

6. Apropiación de los productores de nuevos conocimientos.

7. Pertinencia de los enfoques y principios de las metodologías y métodos utilizados para prestar el servicio. Se velará por que se trabaje con medios pedagógicos y didácticos que reconozcan las particularidades sociales y culturales de los grupos de pequeños y medianos productores.

8. Percepción de los productores sobre la prestación del servicio.

9. Eficiencia fiscal y administrativa.

(Decreto 3199 de 2002, art. 22)

TÍTULO 2

Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA

ARTÍCULO 2.4.2.1. Incumplimiento de la creación y funcionamiento de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica y de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desempeñe sus funciones, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los municipios que no están cumpliendo con la creación y funcionamiento tanto de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica, como de la UMATA.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará esta información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades cofinanciadoras, (sic) con el fin de que suspendan los giros destinados a financiar proyectos agropecuarios, forestales y pesqueros de aquellos municipios que no hayan cumplido dicho requisito.

(Decreto 1929 de 1994, art. 3)

ARTÍCULO 2.4.2.2. Distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la Nación. Las oficinas de planeación municipal o quien desempeñe las funciones de manejo presupuestal serán las responsables de vigilar que la distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la Nación, definidos en la Ley 60 de 1993, incluya en las respectivas vigencias:

1. El presupuesto para financiar, por lo menos, el costo de los servicios personales de la UMATA básica, cuando el personal que la conforma haga parte de la planta de personal del Municipio.

2. Cuando el servicio de la UMATA sea contratado con una persona jurídica, el presupuesto para financiar el costo global del contrato, el cual en ningún caso debe ser inferior a dos años.

(Decreto 1929 de 1994, art. 4. Parágrafo derogado por el art. 21 de la Ley 607 de 2000)

ARTÍCULO 2.4.2.3. Creación de la UMATA por iniciativa popular. Con base en la información suministrada por las Secretarías de Agricultura sobre la no constitución de la UMATA o incumplimiento de sus requisitos, por parte de los Municipios, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural autorizará, a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones, para que procedan a promover, entre los usuarios, la creación de la UMATA en aquellos municipios que no las hayan conformado, o estén incumpliendo con los requisitos.

PARÁGRAFO . Los municipios en los cuales se constituya la UMATA por iniciativa popular, los usuarios podrán repetir contra el municipio todos los costos de operación de estas y los municipios tendrán la obligación de cubrirlos.

(Decreto 1929 de 1994, art. 5)

ARTÍCULO 2.4.2.4. Configuración. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica que creará el Concejo Municipal de Desarrollo Rural, estará conformada por las siguientes personas:

1. El Alcalde o su delegado quien la presidirá.

2. Un representante de los Profesionales del agro, preferiblemente con residencia en el municipio y, escogido por la Comisión Seccional de Asistencia Técnica, creada por el Decreto 2379 de 1991.

3. Un Concejal escogido por el Concejo Municipal.

4. Cuatro usuarios del servicio de Asistencia Técnica, escogidos por ellos mismos, entre los inscritos en la UMATA, en reunión especial citada, para tal fin, por el Director de la UMATA y el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.

5. El Director de la UMATA, con voz, pero sin voto y quien actuará como Secretario.

(Decreto 1929 de 1994, art. 6)

ARTÍCULO 2.4.2.5. Reuniones. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica se reunirá, como mínimo, una vez por semestre.

PARÁGRAFO . En cada reunión de la Comisión se levantará una (sic) acta la cual debe estar firmada por el Presidente de la Comisión, el Secretario y uno de los usuarios del servicio, que forme parte de la comisión. Estas actas estarán a disposición de las Secretarías de Agricultura o quien desempeñe sus funciones.

(Decreto 1929 de 1994, art. 7)

ARTÍCULO 2.4.2.6. Informes. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica deberá informar, a más tardar el 30 de octubre de cada año, a la Secretaría de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones sobre el funcionamiento de la UMATA.

PARÁGRAFO . Las actas de las reuniones de la Comisión, así como los informes elaborados por ella son de carácter público.

(Decreto 1929 de 1994, art. 8)

ARTÍCULO 2.4.2.7. Vinculación del personal profesional y técnico que conforma la UMATA. Las Secretarías de Agricultura, o quien desarrolle sus funciones, serán las encargadas de vigilar que el personal profesional y técnico que se vincule a la UMATA como personal de planta del municipio, lo haga con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.

PARÁGRAFO . Cuando la creación de la UMATA se haga por iniciativa popular, el municipio vinculará a su planta de personal, como mínimo, los profesionales y técnicos que hagan parte de la unidad básica.

(Decreto 1929 de 1994, art. 9)

ARTÍCULO 2.4.2.8. Contratos para el funcionamiento y prestación del servicio de la UMATA. El funcionamiento y servicio de la UMATA podrá ser prestado bajo la modalidad de contrato, pero éste será celebrado en forma exclusiva, con personas jurídicas conformadas para este fin y que cumplan con los requisitos previamente establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO . Los contratos para el funcionamiento y prestación del servicio de la UMATA, con personas jurídicas, no podrán ser celebrados por un término inferior a dos años.

(Decreto 1929 de 1994, art. 10)

TÍTULO 3

Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial

(Derogado por el Art. 47 de la Ley 1876 de 2017)

CAPÍTULO 1

Objeto, creación, características y funciones de los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial

ARTÍCULO 2.4.3.1.1. Objeto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural, fortaleciendo los encadenamientos productivos con enfoque Agro empresarial mediante la creación de Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial, en adelante CPGA.

Los CPGA organizados conforme a lo dispuesto en el presente título, serán los organismos responsables de la coordinación, organización y gestión de los proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por encadenamientos productivos, que por su adecuada formulación garantizan el acceso a las entidades financieras, al capital de riesgo y a los instrumentos de política del Estado.

El servicio de asistencia técnica se prestará a través de las Empresas Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agro empresarial, debidamente acreditadas e inscritas ante las autoridades competentes y escogidas bajo principios de idoneidad, transparencia y libre escogencia.

Las acciones que adelanten los CPGA deberán enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas y de agregación de valor de que trata la Ley 811 de 2003.

(Decreto 2980 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.4.3.1.2. Creación. Los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial estarán conformados por los municipios que voluntariamente se asocien, de conformidad con lo dispuesto en la ley, efecto para el cual deberá incluirse la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural en el objeto del convenio de asociación y en los estatutos correspondientes.

En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los contratos que celebren se sujetarán a las normas sobre contratación administrativa.

PARÁGRAFO 1. La responsabilidad del municipio como planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural establecida en el artículo 6 de la Ley 607 de 2000, se ejercerá a través de su participación en el Centro Provincial de Gestión Agro empresarial. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces, tendrán la responsabilidad de coordinar la constitución, operación y consolidación de los CPGA

PARÁGRAFO 2. Una vez constituido cada uno de los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial, los alcaldes de los municipios asociados en cada uno de los mismos, continuarán garantizando la prestación del servicio de asistencia técnica a través de los recursos físicos y financieros, que se comprometen a trasladar a los CPGA en el Convenio de Asociación correspondiente, desmontando las UMATA para evitar duplicidad de funciones.

(Decreto 2980 de 2004, art. 2)

ARTÍCULO 2.4.3.1.3. Características. Los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial, son organizaciones de gestión que agrupan municipios con características homogéneas y potencialidades comunes, para el desarrollo de la competitividad y el fortalecimiento del mercado de servicios de asistencia técnica directa rural, con enfoque agro empresarial.

(Decreto 2980 de 2004, art. 3)

ARTÍCULO 2.4.3.1.4. Criterios para la conformación de los Centros. Con el fin de apoyar la conformación de los CPGA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consolidará un proceso de planificación regional y subregional, en función de la competitividad de los encadenamientos productivos, en coordinación con las Secretarías Departamentales de Desarrollo Agropecuario y las Secretarías Departamentales de Planeación, o las instancias que hagan sus veces o cumplan sus funciones a nivel departamental, consolidando la caracterización de los municipios y de las áreas de desarrollo rural que estos integren, considerando, entre otros, los siguientes elementos:

1. Las estructuras y oportunidades del mercado y de sus encadenamientos productivos.

2. Las áreas de desarrollo rural identificadas y priorizadas por el INCODER, o la entidad que haga sus veces.

3. Las prioridades de los planes de ordenamiento territorial y de los planes e instancias de participación y planeación, pertinentes, definidas por el CONSA.

4. El impacto social, económico y ambiental de los programas, negocios y proyectos priorizados en el territorio.

5. El fortalecimiento de la participación de los productores, transformadores y comercializadores en los procesos de planeación del desarrollo rural y en el acceso a recursos e instrumentos de política del Estado.

6. Los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las alcaldías y los actores públicos y privados relacionados con el desarrollo rural, con la intención de conformar Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial.

PARÁGRAFO . En los territorios en los que exista presencia de resguardos indígenas y comunidades afrocolombianas podrán demandar la prestación del servicio de asistencia técnica o conformar entidades prestadoras del servicio, según sus usos o costumbres.

(Decreto 2980 de 2004, art. 4)

ARTÍCULO 2.4.3.1.5. Funciones de los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial. Son funciones de los CPGA:

1. Elaborar los Planes Generales de Asistencia Técnica Rural, por encadenamientos productivos, en armonía con los Planes de Desarrollo Departamentales y Municipales.

2. Identificar, consolidar y trabajar en función de encadenamientos productivos en los términos de la Ley 811 de 2003.

3. Estimular la formulación y gestionar proyectos de desarrollo rural y de planes de negocios agro empresariales con visión de encadenamiento, que aseguren el acceso a los mercados de una forma equitativa, sostenible, competitiva y transparente.

4. Fortalecer organizaciones de productores, transformadores y empresarios en torno a agronegocios (sic) y al desarrollo rural del territorio.

5. Estimular la capacidad de demanda de los campesinos empresarios de la Asistencia Técnica Directa y de los demás instrumentos de política estatal para apoyo al sector agrícola.

6. Gestionar recursos para los proyectos avalados por el CPGA.

7. Contratar los servicios de asistencia técnica directa rural y agro empresarial.

8. Las demás previstas en la ley.

(Decreto 2980 de 2004, art. 5)

CAPÍTULO 2

Estructura y funcionamiento de los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial

ARTÍCULO 2.4.3.2.1. Estructura y funcionamiento Los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial, serán administrados por un Gerente elegido por el Consejo Directivo y dentro de su estructura interna contará con una Unidad de Gestión y de Administración.

(Decreto 2980 de 2004, art. 6)

ARTÍCULO 2.4.3.2.2. Consejo Directivo. Es el máximo órgano de dirección del CPGA y será la instancia de concertación, negociación y planificación del desarrollo competitivo del territorio. El Consejo deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, quienes cumplirán sus funciones sin percibir ninguna remuneración y estará conformado de la siguiente forma:

1. Los Alcaldes de los Municipios asociados al CPGA.

2. Los representantes de los productores, transformadores y comercializadores de cada encadenamiento productivo priorizado en el territorio.

3. La Secretaría(s) de Agricultura Departamental(es) o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO . La elección y el número de representantes de los encadenamientos productivos en el Consejo Directivo se efectuará por la Asamblea, previa presentación de ternas por cada encadenamiento activo dentro del CPGA, garantizando la participación equitativa y directa de los productores, transformadores y comercializadores. En todo caso, la participación de estos representantes privados será del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los miembros que conformen el Consejo. Los productores tendrán un número de miembros mayoritario.

(Decreto 2980 de 2004, art. 7)

ARTÍCULO 2.4.3.2.3. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones de los Consejos Directivos:

1. Seleccionar y designar al Gerente del CPGA y fijarle su remuneración.

2. Hacer parte de los procesos de planificación territorial para el desarrollo rural.

3. Establecer mecanismos de coordinación entre las asociaciones formales e informales de productores, actores de los encadenamientos productivos, asociaciones de municipios, entidades prestadoras de servicios de asistencia técnica, entidades nacionales y departamentales vinculadas al desarrollo rural, universidades, fondos parafiscales.

4. Aprobar el modelo de gestión del CPGA y el perfil de los profesionales que conformarán la Unidad de Gestión y de Administración.

5. De forma conjunta con la Gerencia, seleccionará y contratará bajo un sistema concursal, las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agro empresarial, debidamente acreditadas por las Secretarías de Agricultura, encargadas de prestar el servicio de asistencia técnica, a partir de las demandas identificadas en los Planes Generales de Asistencia Técnica.

6. Certificar las iniciativas de inversión de manera que puedan ser atendidas de manera prioritaria por parte de los instrumentos e incentivos ofrecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

7. Aprobar el presupuesto de gastos e inversión del CPGA.

8. Las demás que se le asignen en la reglamentación del presente título.

(Decreto 2980 de 2004, art. 8)

ARTÍCULO 2.4.3.2.4. Gerente. Es el representante legal del Centro Provincial de Gestión Agro empresarial, quien lo administrará de conformidad con las directrices que imparta el Consejo Directivo.

Son funciones del Gerente:

1. Aplicar el modelo de gestión y el plan de acción del CPGA conforme a las directrices del Consejo Directivo y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Contratar los profesionales de la unidad de gestión y administración del CPGA.

3. Contratar las Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Agro empresarial, de conformidad con el sistema concursal definido por el Consejo Directivo

4. Convocar a los actores del mercado de servicios financiero y tecnológico que sean necesarios para consolidar los proyectos y negocios de los encadenamientos productivos priorizados por el CPGA.

5. Establecer las directrices a las que deben sujetarse los profesionales de la unidad de gestión y administración.

6. Las demás que se establezcan en los Estatutos del CPGA.

(Decreto 2980 de 2004, art. 9)

ARTÍCULO 2.4.3.2.5. Unidad de Gestión y Administración. Es la instancia de coordinación y gestión técnica, administrativa y financiera, integrada en lo posible por profesionales locales, que se encarga de coordinar los distintos actores, acompañar la planificación de los perfiles de negocios, de los planes generales de asistencia técnica para los encadenamientos productivos y de adelantar los procesos administrativos y financieros inherentes a su funcionamiento.

(Decreto 2980 de 2004, art. 10)

ARTÍCULO 2.4.3.2.6. Funciones de la Unidad de Gestión y Administración. Funciones de la Unidad de Gestión y Administración. Son funciones de la Unidad de Gestión y Administración:

1. Realizar la gestión técnica y operativa p ara fortalecer la elaboración de planes de negocios incluidos los requerimientos de bienes y servicios necesarios para la concreción de los mismos.

2. Elaborar de forma participativa con los actores del territorio, los planes generales de Asistencia Técnica, los cuales guiarán la contratación de los servicios con Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia.

3. Las demás que se le asignen en los Estatutos.

(Decreto 2980 de 2004, art. 11)

CAPÍTULO 3

Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica y Prácticas Académicas Obligatorias

ARTÍCULO 2.4.3.3.1. Entidades Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica. Los CPGA una vez conformados deberán contratar con entidades privadas, públicas mixtas, comunitarias o solidarias constituidas para el efecto, la prestación de los servicios de Asistencia Técnica.

Las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica podrán concursar para la ejecución de los planes generales de asistencia técnica de los encadenamientos productivos, de conformidad con los criterios de idoneidad y experiencia establecidos por los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial.

PARÁGRAFO . Las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes hagan sus veces, efectuarán el proceso de acreditación de las entidades prestadoras del servicio, garantizando:

1. Que las empresas prestadoras de servicios agro empresariales sean idóneas para acompañar a los empresarios del campo, en la identificación y formulación de proyectos, de negocios y en la aplicación de los planes generales de asistencia técnica, por encadenamiento productivo.

2. Que las empresas prestadoras de servicios agro empresariales puedan solicitar su acreditación en cualquier momento, la cual será válida para períodos de un año.

3. Que se cumpla el sistema de acreditación nacional dispuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual permitirá acreditaciones departamental o nacional, según la calificación obtenida.

(Decreto 2980 de 2004, art. 12)

ARTÍCULO 2.4.3.3.2. Prácticas académicas obligatorias. Para apoyar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa a través del CPGA, fundamentalmente el servicio gratuito a los pequeños productores agropecuarios, será obligatoria la realización de prácticas o pasantías en los municipios, por parte de los estudiantes de último año o semestre en todos los programas de educación técnica, tecnológica y universitaria en el área de las ciencias agropecuarias y la ingeniería agronómica, agrícola, agrológica, pesquera, forestal, agroforestal, la administración agroindustrial, la administración de empresas agropecuarias, veterinaria, zootecnia, y otras carreras afines.

Las prácticas o pasantías obligatorias no podrán tener una duración inferior a seis (6) meses y su realización tendrá que ser verificado por la universidad o centro docente respectivo. Estas prácticas serán coordinadas y certificadas por los CPGA garantizando que las entidades prestadoras de los servicios de asistencia técnica rural lleven a cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes y posibiliten el acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la realización de las prácticas.

(Decreto 2980 de 2004, art. 13)

CAPÍTULO 4

Recursos

ARTÍCULO 2.4.3.4.1. Transferencia de recursos de los municipios. Los municipios que se asocien voluntariamente en función de la conformación de un Centro Provincial de Gestión Agro empresarial, deberán garantizar los recursos suficientes para su funcionamiento y la contratación de servicios de apoyo necesarios para la consolidación de los planes de negocios, proyectos de desarrollo rural y la asistencia técnica. Para tal efecto, en el Convenio de Asociación de los Municipios para la conformación del CPGA, cada municipio se comprometerá a transferir los recursos libremente acordados, los cuales solo podrán ser usados para contratar los servicios de asistencia técnica directa rural, según los planes generales definidos por el CPGA.

Los recursos se manejarán de conformidad con el presupuesto de gastos e inversiones que deberá aprobar el Consejo Directivo.

(Decreto 2980 de 2004, art. 14)

ARTÍCULO 2.4.3.4.2. Otros recursos e ingresos de los Centros Provinciales de Gestión Agro empresarial. Otros recursos e ingresos del CPGA:

1. Los CPGA podrán percibir la remuneración que se autorice, por concepto de la prestación de servicios a medianos productores, diferente a la propia prestación del servicio de asistencia técnica rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los parámetros mínimos que unifiquen los criterios que deberá tener en cuenta el Centro para el cobro de tarifas.

2. Por los recursos que los municipios integrantes del CPGA gestionen ante otros entes del orden departamental, regional o internacional, gubernamentales o no gubernamentales.

3. Los proyectos y planes de negocios avalados por los CPGA, serán priorizados para la asignación de recursos del Gobierno Nacional, a través de las entidades que integran el sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Por los ingresos de recursos propios que destinen los concejos municipales.

5. Por los recursos de cooperación técnica y financiera que los Centros Gestionen ante la comunidad internacional.

6. Por los ingresos obtenidos por la prestación de servicios estratégicos en el territorio.

(Decreto 2980 de 2004, art. 15)

CAPÍTULO 5

Institucionalidad

ARTÍCULO 2.4.3.5.1. Coordinación para la planificación. El CPGA hará parte en la definición de las directrices que las entidades correspondientes coordinen con relación al Sistema Sectorial de Planeación. En este sentido, las iniciativas de inversión y los proyectos productivos empresariales, identificados y formulados desde los CPGA se deberán articular a los planes de desarrollo departamental, regional y municipal vigentes en la estructura política colombiana, así como a los planes de ordenamiento territorial, definidos por la Ley de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 2980 de 2004, art. 16)

ARTÍCULO 2.4.3.5.2. De la articulación institucional. Las entidades del orden nacional adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se vincularán al CPGA a fin de apoyar su estructuración y funcionamiento, a través de planes operativos que atiendan sus demandas y otras que voluntariamente decidan hacerlo y tengan interés en el tema.

(Decreto 2980 de 2004, art. 17)

CAPÍTULO 6

Seguimiento, evaluación y control

ARTÍCULO 2.4.3.6.1. Sistema de evaluación, seguimiento y control. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el sistema de evaluación, seguimiento y control para los CPGA, el cual deberá garantizar la participación de los productores, transformadores y comercializadores del campo en cada territorio.

(Decreto 2980 de 2004, art. 18)

PARTE 5

INCENTIVO A LA CAPITALIZACION RURAL ICR

ARTÍCULO 2.5.1. Incentivo de Capitalización Rural. El Incentivo a la Capitalización Rural es un derecho personal intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural o jurídica que ejecute un nuevo proyecto de inversión financiado total o parcialmente, con un crédito redescontado en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, de conformidad con lo dispuesto en este título y en las reglamentaciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA.

PARÁGRAFO . Por vía de excepción, la CNCA podrá extender los beneficios del Incentivo a la Capitalización Rural a personas que ejecuten proyectos de inversión financiados con créditos no redescontados en FINAGRO, siempre y cuando las condiciones de su otorgamiento correspondan a las definidas por dicha comisión.

(Decreto 626 de 1994, art. 1)

ARTÍCULO 2.5.2. Definición de los proyectos y actividades objeto del incentivo. La CNCA con base en lo dispuesto en esta Parte y en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá los proyectos y actividades específicas que serían objeto del Incentivo, tomando en cuenta para ello que su finalidad sea elevar la competitividad, reducir los niveles de riesgo y garantizar la sostenibilidad de la producción agropecuaria y pesquera de manera duradera.

Los proyectos de inversión serán económicamente viables, de duración definida, físicamente verificables y orientados, de manera general, a estimular la formación bruta de capital fijo o a adelantar programas de modernización y de reconversión tecnológica en áreas geográficas y productos definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a obtener en particular:

1. Mejoramientos en la productividad o disminuciones en los costos unitarios de producción.

2. Mejoras en la comercialización que eleven la capacidad de negociación de los pescadores y productores del agro, o les permitan la reducción de pérdidas físicas y de costos.

3. Estímulos a la producción de insumos y la prestación de servicios que generen saltos tecnológicos en la producción agropecuaria y pesquera, a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de sus entidades especializadas.

4. Estímulos a la transformación de bienes agropecuarios y productos de la pesca que posibiliten a sus productores la generación de mayor valor agregado.

PARÁGRAFO . La adquisición de tierras y el capital de trabajo requeridos para adelantar los procesos productivos de que trata este artículo no serán objeto de reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural.

Sin embargo, cuando se trate de programas de modernización o de reconversión tecnológica orientados a áreas geográficas y productos previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la CNCA podrá autorizar el reconocimiento del Incentivo sobre el capital de trabajo, por una sola vez en cada programa, con referencia al diferencial en el costo de insumos demandados por las tecnologías que se abandonan y las nuevas que se incorporan.

(Decreto 626 de 1994, art. 2)

ARTÍCULO 2.5.3. Acceso individual. Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, éstas podrán acceder individualmente al Incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en su conjunto como las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en este título y en las normas que para tal efecto dicten la CNCA y Finagro.

(Decreto 626 de 1994, art. 3)

ARTÍCULO 2.5.4. No concurrencia de incentivos. Los proyectos de inversión de que trata este título no serán objeto de Incentivo a la Capitalización Rural cuando para su financiación consideren o reciban otros incentivos o subsidios concedidos por el Estado con la misma finalidad.

PARÁGRAFO . Se exceptúan de esta prohibición los incentivos otorgados a través de tasas de interés preferenciales y los incentivos otorgados a pequeños productores de conformidad con los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para estos efectos.

(Decreto 626 de 1994, art. 4, modificado por el Decreto 2590 de 1997, art. 1)

ARTÍCULO 2.5.5. Criterios. Para el manejo del Incentivo a la Capitalización Rural, la CNCA y FINAGRO, en lo de sus competencias, distinguirán tres eventos a saber: la elegibilidad, el otorgamiento y el pago.

(Decreto 626 de 1994, art. 5)

ARTÍCULO 2.5.6. Elegibilidad. Mediante la elegibilidad, FINAGRO define y comunica si el proyecto de inversión presentado a su consideración y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del Incentivo.

La elegibilidad de un proyecto de inversión será determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en este Decreto y las particulares indicadas por la CNCA y FINAGRO.

PARÁGRAFO 1. Dentro del lapso de un año, una persona natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del Incentivo por más de una vez.

PARÁGRAFO 2. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo no constituyen ejercicio del derecho de petición; ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.

(Decreto 626 de 1994, art. 6)

ARTÍCULO 2.5.7. Comunicación. En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.

(Decreto 626 de 1994, art. 7)

ARTÍCULO 2.5.8. Falta de cumplimiento de las condiciones. El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del Incentivo para acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de elegibilidad, hará perder la validez y efectos de ésta.

No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, FINAGRO podrá ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento.

(Decreto 626 de 1994, art. 8)

ARTÍCULO 2.5.9. Costos de referencia. En la definición de políticas aplicables para la operatividad del Incentivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá establecer costos de referencia unitarios para los proyectos y actividades de inversión, los cuales servirán de base a la CNCA para determinar los porcentajes y montos del Incentivo.

(Decreto 626 de 1994, art. 9)

ARTÍCULO 2.5.10. Facultades de la CNCA. Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del Incentivo a la Capitalización Rural, la misma podrá, en adición a lo señalado en este título, regular la elegibilidad de predios o explotaciones, determinar los porcentajes de reconocimiento del Incentivo y definir montos máximos para los mismos.

(Decreto 626 de 1994, art. 10)

ARTÍCULO 2.5.11. Otorgamiento. Mediante el otorgamiento, FINAGRO reconocerá el derecho al Incentivo a la Capitalización Rural en favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando éste haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación de elegibilidad.

PARÁGRAFO . El otorgamiento del Incentivo se asimila al título mediante el cual se reconoce el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural.

(Decreto 626 de 1994, art. 11)

ARTÍCULO 2.5.12. Pago. Mediante el pago, FINAGRO hace efectivo el Incentivo a la Capitalización Rural otorgado, para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la Nación.

PARÁGRAFO . El pago del Incentivo se efectuará mediante el abono que haga el intermediario de crédito a la deuda que con él tiene el beneficiario por concepto del préstamo otorgado para financiar el proyecto de inversión objeto del mismo.

(Decreto 626 de 1994, art. 12)

ARTÍCULO 2.5.13. Verificación. FINAGRO en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de Incentivos a la Capitalización Rural y los intermediarios financieros, dentro de las acciones de evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA.

(Decreto 626 de 1994, art. 13)

ARTÍCULO 2.5.14. Gastos operativos. Los gastos operativos que demande la administración y control del programa de Incentivos a la Capitalización Rural serán cubiertos por FINAGRO con cargo a los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno Nacional para atender el Incentivo, para lo cual la CNCA aprobará el correspondiente presupuesto anual de gastos, sin exceder el 5% del total asignado.

(Decreto 626 de 1994, art. 14)

ARTÍCULO 2.5.15. Establecimiento de condiciones. La CNCA y FINAGRO, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del Incentivo.

(Decreto 626 de 1994, art. 15)

ARTÍCULO 2.5.16. Contratación de terceros para la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo. FINAGRO podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo a la Capitalización Rural directamente, o contratar dichos servicios con terceros, bajo su supervisión.

(Decreto 626 de 1994, art. 16)

PARTE 6

COBERTURAS CAMBIARIAS

ARTÍCULO 2.6.1. Creación del Programa de Incentivo de Cobertura Cambiaría. Se crea el Programa de incentivo a la Cobertura Cambiaría, ICC, para promover la utilización de los instrumentos financieros de cobertura de riesgo cambiario por parte de los productores agrícolas nacionales exportadores. Serán beneficiarios del programa los productores agrícolas exportadores que además de cumplir con los criterios establecidos en el Documento Conpes No. 3332 del 22 de diciembre de 2004, adopten mecanismos de cobertura cambiaría en el sistema financiero.

El incentivo será de doscientos pesos moneda corriente ($200.00) por dólar de los Estados Unidos de América, cubierto a partir del 1 de enero de 2005.

El monto máximo del incentivo para cada beneficiario es el valor FOB de sus exportaciones durante 2004 multiplicado por doscientos pesos moneda corriente ($200.00).

Si el valor de la cobertura es inferior al valor FOB de sus exportaciones durante 2004, el incentivo aplicará al valor cubierto ante el sistema financiero por doscientos pesos ($200.00) moneda corriente.

PARÁGRAFO . Se reconocerá el incentivo bajo el mecanismo definido en el reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público, sujeto a la disponibilidad de recursos del programa.

(Decreto 4390 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.6.2. Administración. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, administrará los recursos del programa bajo Convenio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO . La implementación y operatividad del presente programa será establecido a través del reglamento operativo a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 4390 de 2004, art. 2)

PARTE 7

Pacto Nacional Por El Agro Y El Desarrollo Rural

TÍTULO 1

Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural

ARTÍCULO 2.7.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto organizar el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto 1987 de 2013, art. 1)

ARTÍCULO 2.7.1.2. Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. Organícese el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, que integra y articula el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos y programas adoptados y ejecutados por el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial de que trata la Ley 301 de 1996; los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea); y los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la Ley 160 de 1994.

PARÁGRAFO . El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural contará con una Secretaría Técnica, ejercida conjuntamente por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo.

(Decreto 1987 de 2013, art. 2)

ARTÍCULO 2.7.1.3. Objetivo del Sistema. El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social que por medio de este decreto se crea tiene como fin principal coordinar las actividades que realizan las instancias públicas, privadas y de inclusión social relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, planes y proyectos necesarios para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto 1987 de 2013, art.3)

ARTÍCULO 2.7.1.4. Funciones. El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural tendrá como funciones:

1. Apoyar la articulación de las iniciativas y acciones que se adelanten en las diferentes entidades públicas relacionadas con el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

2. Asesorar al Presidente de la República y al Gobierno Nacional en la formulación de los lineamientos para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.

3. Proponer un modelo de gestión que incluya la asignación de responsabilidades; sistemas de medición y seguimiento de indicadores del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, rendición de cuentas y divulgación ante la sociedad civil de los resultados de su gestión.

4. Proponer acciones para la modernización de instituciones y normas que afecten el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

5. Las demás inherentes al cumplimiento de los objetivos del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto 1987 de 2013, art. 4)

ARTÍCULO 2.7.1.5. Instancias de articulación. La articulación del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural se realizará en el nivel Municipal a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural; en el nivel departamental a través de los Consea y en el nivel nacional a través del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial, instancias que tendrán a su cargo labores de coordinación y diálogo entre las autoridades municipales, departamentales y nacionales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO . Del desarrollo de las acciones ejecutadas por estos Consejos en el marco del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, se dará cuenta a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, para los fines propios del ejercicio de la Secretaría Técnica del Sistema.

(Decreto 1987 de 2013, art. 5)

ARTÍCULO 2.7.1.6. Integración. Para los efectos del cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural sesionarán de forma ampliada, integrados así:

1. El Alcalde, quien lo presidirá.

2. Representantes del Concejo Municipal.

3. Representantes de las entidades públicas nacionales o regionales que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio.

4. Representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio.

5. Representantes de las Centrales Obreras y Federaciones Sindicales Agrarias.

6. Representantes de las organizaciones de víctimas del conflicto armado interno.

7. Representantes de las organizaciones de mujeres.

8. Representantes de las organizaciones indígenas.

9. Representantes de las organizaciones afro descendientes y,

10. Representantes de las comunidades rurales del municipio.

PARÁGRAFO . La participación y representación de las organizaciones sociales en cada Consejo Municipal de Desarrollo Rural, será determinada por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la función de promoción del diálogo social.

(Decreto 1987 de 2013, art.6)

ARTÍCULO 2.7.1.7. Funciones. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, en el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la toma de decisiones para el desarrollo rural, entendido como la mejoría del nivel de vida en el campo.

2. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para la formulación de políticas de productividad, entendidas como medidas para mejorar los ingresos de los productores.

3. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social en la política de tenencia, distribución y restitución de tierras.

4. Participar en la formulación de propuestas para la política de inclusión de la mujer campesina.

PARÁGRAFO 1. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural no tienen competencia en los procedimientos de adquisición, constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de territorios de los pueblos indígenas.

PARÁGRAFO 2. Convocatoria. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural deberán ser convocados de manera pública y transparente, garantizando la mayor cobertura posible. Para este propósito, la alcaldía utilizará los medios masivos de comunicación con los que cuente el municipio, en donde informará de manera clara y precisa la fecha, el lugar, la hora y el propósito de la convocatoria. En cualquier caso, la convocatoria deberá ser publicada en la página electrónica del municipio.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de garantizar la participación de los actores que no puedan asistir a las sesiones del Consejo, deberá ofrecerse un mecanismo apropiado para que estos puedan hacer llegar sus propuestas a efectos de que estas sean tenidas en cuenta en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural.

(Decreto 1987 de 2013, art.7. Parágrafos 1, 2 y 3, adicionados por el Decreto 2526 de 2014, art. 1)

ARTÍCULO 2.7.1.8. Coordinación de las instancias de articulación. En el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo, velarán por que los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) y el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial adecuen, en lo que sea pertinente, su integración y funcionamiento para actuar como instancias de articulación del Sistema que por este decreto se crea.

(Decreto 1987 de 2013, art.8)

TÍTULO 2

Lineamientos generales para la cofinanciación de los proyectos en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural

ARTÍCULO 2.7.2.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la cofinanciación de los proyectos en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.

(Decreto 1567 de 2014, art. 1)

ARTÍCULO 2.7.2.2. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente título y de los actos administrativos que se expidan con posterioridad para su desarrollo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Pequeño Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 s.m.l.m.v), incluidos los del cónyuge.

2. Mediano Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500 s.m.l.m.v), incluidos los del cónyuge.

(Decreto 1567 de 2014, art.2)

ARTÍCULO 2.7.2.3. Líneas de cofinanciación de los proyectos. Las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán las siguientes:

1. En los municipios

a. Proyectos productivos municipales;

b. Vivienda Rural;

c. Empleo Rural Temporal.

2. En los departamentos

a. Proyectos productivos departamentales;

b. Acceso a tierras y formalización de la propiedad;

c. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala.

(Decreto 1567 de 2014, art.3)

ARTÍCULO 2.7.2.4. Quiénes pueden presentar proyectos. Podrán presentar los proyectos de qué trata el artículo 2.7.2.3.del presente decreto, los siguientes:

1. Organizaciones sociales y asociaciones de campesinos.

2. Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.

3. Empresas comunitarias y formas asociativas.

4. Asociaciones gremiales agropecuarias.

5. Centros de formación agropecuaria.

6. Grupos étnicos.

7. Juntas de Acción Comunal.

8. Entidades Territoriales.

(Decreto 1567 de 2014, art.4)

ARTÍCULO 2.7.2.5. Beneficiarios de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. Únicamente podrán ser beneficiarios de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los pequeños y medianos productores definidos en el presente decreto.

(Decreto 1567 de 2014, art. 5)

ARTÍCULO 2.7.2.6. Monto máximo a cofinanciar. El monto máximo de cofinanciación para cada una de las líneas de los proyectos será:

1. En los municipios:

a. Proyectos productivos municipales: La cofinanciación por cada uno de los proyectos productivos municipales, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 s.m.l.m.v);

b. Vivienda rural. Los Subsidios de mejoramiento y saneamiento básico de vivienda rural serán de hasta dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes (16 s.m.l.m.v) y los de construcción de vivienda nueva, hasta veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (24 s.m.l.m.v);

c. Empleo rural temporal. La cofinanciación de los proyectos de empleo rural temporal, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 s.m.l.m.v).

2. En los Departamentos:

a. Proyectos productivos departamentales. La cofinanciación por cada proyecto productivo departamental, será de hasta cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.000 s.m.l.m.v);

b. Acceso a tierras y proyectos de formalización de la propiedad. El subsidio integral directo de reforma agraria y el monto del apoyo a los proyectos de formalización de la propiedad, será definido por el Gobierno Nacional;

c. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala. El monto máximo a cofinanciar en los proyectos de riego y drenaje será de hasta cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) moneda corriente, para construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de riego o riego y drenaje; hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para la construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de drenaje y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para rehabilitación de distritos de riego y/o drenaje.

(Decreto 1567 de 2014, art. 6)

ARTÍCULO 2.7.2.7. Porcentaje de contrapartida. El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto, la cual podrá estar representada en dinero, bienes y servicios de acuerdo a la línea de los proyectos que serán cofinanciados.

PARÁGRAFO . Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo, los proyectos de la línea de cofinanciación de Acceso a Tierras - Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA). También se exceptúan aquellos proyectos en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determine que por su trascendencia social, puede ser objeto de financiación hasta en un noventa por ciento (90%).

(Decreto 1567 de 2014, art. 7)

ARTÍCULO 2.7.2.8. Priorización de los proyectos. Los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán priorizados por las siguientes instancias:

1. Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR). Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), priorizarán los proyectos que se orienten al mejoramiento de los ingresos y de las condiciones de vida de los productores agropecuarios a través de proyectos productivos municipales, vivienda rural y empleo rural temporal. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo 2.7.2.4, del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.

2. Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA). Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), priorizarán los proyectos que se orienten a proyectos productivos departamentales, el acceso a la tierra y formalización de la propiedad y al desarrollo de proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala. Las entidades y organizaciones citadas en el artículo 2.7.2.4, del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), para que sean priorizados y posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites correspondientes.

La selección y priorización de los proyectos por parte de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), se hará considerando los siguientes criterios:

1. Que beneficie al mayor número de productores.

2. Que se oriente a promover el desarrollo agropecuario competitivo y el desarrollo rural de la región.

3. Que promueva la sostenibilidad de las actividades productivas y la generación de ingresos de la región.

PARÁGRAFO 1. La selección y priorización de los proyectos por parte de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), se realizará mediante la verificación de un documento que contenga el proyecto estructurado y refleje en este, su viabilidad técnica, económica, comercial y financiera, atendiendo la naturaleza de cada una de las líneas de cofinanciación en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. En total, cada Consejo no podrá priorizar más de cinco proyectos respectivamente.

PARÁGRAFO 2. Una vez seleccionados y priorizados los proyectos, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), enviarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante comunicación suscrita por el Presidente del respectivo Consejo:

1. El Acta de la sesión del Consejo firmada por cada uno de los miembros asistentes, acompañada de los proyectos priorizados y los documentos requeridos para continuar con el proceso y,

2. Una certificación expedida por la autoridad territorial competente, donde señale que los proyectos cumplieron con los requisitos previstos en el presente decreto y fueron priorizados con la participación de representantes de las organizaciones y comunidades miembros de los respectivos Consejos.

(Decreto 1567 de 2014, art. 8)

ARTÍCULO 2.7.2.9. Ventanilla Única de distribución de proyectos. Establézcase en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ventanilla Única de distribución de proyectos, a través de la cual se recepcionarán y distribuirán los proyectos en las entidades correspondientes de acuerdo a la línea de cofinanciación.

(Decreto 1567 de 2014, art.9)

ARTÍCULO 2.7.2.10. Responsables de la operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. La operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, estará a cargo de las siguientes entidades:

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las líneas de cofinanciación de los proyectos productivos municipales y departamentales.

2. Banco Agrario de Colombia S.A., en la línea de cofinanciación de Vivienda Rural.

3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, para la línea de Empleo Rural Temporal.

4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), para las líneas de cofinanciación de acceso a tierras, formalización de la propiedad y riego y drenaje de pequeña y mediana escala.

PARÁGRAFO . La operación de los proyectos a la que hace referencia el presente artículo, comprenderá entre otros aspectos, la verificación del cumplimiento de los requisitos, la calificación y evaluación técnica y financiera de los proyectos, la aprobación de la cofinanciación, la asignación de recursos y el seguimiento a la ejecución de los proyectos.

(Decreto 1567 de 2014, art.10)

ARTÍCULO 2.7.2.11. Requisitos de los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. Los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, deberán cumplir con los siguientes requisitos, atendiendo a la línea de cofinanciación correspondiente:

1. Proyectos Productivos Municipales y Departamentales

a. Acta suscrita por el Presidente y demás miembros participantes del CMDR o Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b. Solicitud de cofinanciamiento, la cual deberá estar diligenciada en el formato que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

c. Proyecto que se presenta para la cofinanciación, el cual debe contener: Descripción; Justificación técnico-económica, comercial y financiera, ente ejecutor responsable del mismo; Listado de beneficiarios, nombre y apellidos completos y número de identificación; costo total del proyecto, identificando las fuentes de la contrapartida debidamente respaldadas y certificadas, en caso de tratarse de entidades públicas, estas deberán adjuntar el CDP (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) correspondiente al monto de la contrapartida. En caso de tener aportes en especie de la comunidad, se deberá adjuntar la respectiva carta de compromiso y cuando la contrapartida esté representada en bienes inmuebles, se deberá adjuntar el documento que acredite el uso y goce de este, durante el tiempo de duración del proyecto; Cronograma del proyecto con flujo de recursos para su desarrollo y flujo de caja del mismo;

d. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

e. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado.

f. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal.

g. Fotocopia del RUT.

2. Vivienda Rural

a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e. Fotocopia del RUT;

f. Los miembros del hogar postulado en los proyectos deben ser colombianos debidamente identificados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil;

g. Los hogares postulados en los proyectos deben demostrar que son propietarios y/o poseedores de un predio en área rural.

h. Los hogares postulados en los proyectos deben tener un puntaje Sisbén entre O y 40,75;

i. Los proyectos deben estar entre cinco (5) y sesenta (60) soluciones de vivienda subsidiables, en atención a hogares constituidos por lo menos de dos (2) personas.

3. Empleo Rural Temporal

a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e. Fotocopia del RUT;

f. Solicitud de cofinanciamiento la cual deberá ser diligenciada en el formato diseñado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

g. Documento que contenga la descripción del proyecto, donde se detalle las actividades y la contribución que haría el mismo en el desarrollo socioeconómico del campo;

h. Cronograma de ejecución del proyecto;

i. En caso que el proyecto lo amerite, certificado de tradición y libertad con máximo con 3 meses de expedición, donde se evidencie la propiedad pública del predio;

j. Certificado firmado por el representante legal de la organización ejecutora del proyecto, donde conste la disponibilidad de recursos operativos, su origen, cuantía y destinación, que servirán como contrapartida necesaria para la exitosa ejecución del proyecto.

4. Acceso a tierras

a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e. Fotocopia del RUT;

f. Los beneficiarios del proyecto deben ser campesinos colombianos mayores de 16 años, que no sean propietarios de tierras y con tradición en labores rurales mínima de cinco (5) años;

g. Los aspirantes deben tener un puntaje del Sisbén entre O y 49,3 dentro de las áreas 2 y 3 del sistema.

5. Formalización de propiedad

a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CONSEA correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e. Fotocopia del RUT;

f. La propuesta deberá identificar al menos: El número de beneficiarios, el tipo de beneficiarios, y si diera a lugar, las condiciones especiales de los mismos.

6. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala. Serán requisitos comunes para los proyectos de riego y drenaje de pequeña y mediana escala los siguientes:

a. Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CONSEA correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

b. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;

c. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;

d. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;

e. Fotocopia del RUT.

6.1. Distritos de pequeña escala.

a. Beneficiarios: Hasta 20 productores;

b. Área a beneficiar: Hasta 500 hectáreas;

c. Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;

d. Productores organizados en Asociación de Usuarios;

e. Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor y Mediano productor 75% Nación y 25% productor.

6.2. Distritos de mediana escala.

a. Beneficiarios: Mayor a 20 productores;

b. Área a beneficiar: 500 hectáreas y hasta 5.000 hectáreas;

c. Presencia de pequeños y medianos productores mayor al 80%;

d. Productores organizados en Asociación de Usuarios;

e. Proyectos con estudios y diseños actualizados, incluyendo plan agropecuario;

f. Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80% Nación y 20% productor; Mediano productor 75% Nación y 25% productor y Gran productor 65% Nación y 35% productor.

6.3. Rehabilitación de distritos de pequeña escala:

a. Estudios y diseños de las obras a rehabilitar;

b. Productores organizados en Asociación de Usuarios;

c. Plan Agropecuario en el cual se describan los cultivos, el mercado y la comercialización;

d. Presencia de un plan de acompañamiento y fortalecimiento de la asociación para garantizar la operación, administración y mantenimiento del distrito.

(Decreto 1567 de 2014, art.11)

ARTÍCULO 2.7.2.12. Calificación de los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. Los proyectos serán calificados por las entidades a las que hace referencia el artículo 2.7.2.10 del presente decreto de conformidad con los criterios que a continuación se establecen para cada línea.

1. Proyectos productivos municipales y departamentales

a. Número de Jornales;

b. Incorporación de Innovación Tecnológica;

c. Contrapartida del proponente;

d. Número de Pequeños Productores;

e. Inversión total orientada a la generación de valor agregado.

2. Vivienda rural. Los proyectos de vivienda rural que se presente en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán calificados de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia y los criterios que a continuación se establecen:

a. Tipo de hogar;

b. Miembros del hogar;

c. Pobreza;

d. Déficit Vivienda Rural;

e. Arquitectónicos - Metro adicionales a los mínimos exigidos;

f. Financieras - Aporte adicional a la contrapartida.

3. Empleo rural temporal

a. Tipo de actividad que desarrolla el proyecto;

b. Número de trabajadores vinculados;

c. Peso porcentual de la contrapartida respecto al costo del proyecto.

4. Acceso a tierras

a. Mayor Índice de Pobreza Multidimensional - IPM rural del departamento;

b. Mayor experiencia agropecuaria o agroindustrial;

c. Asociatividad;

d. Condiciones especiales;

e. Pertenencia a grupos étnicos;

f. Mayor número de personas a cargo.

5. Formalización de la propiedad

a. Mayor IPM rural del departamento;

b. Mayor número de aspirantes a titulación;

c. Aporte o contrapartida;

d. Condiciones especiales del hogar;

e. Pertenencia a grupos étnicos.

6. Riego y drenaje a pequeña y mediana escala

a. Estructuración del proyecto

b. Competitividad;

c. Compatibilidad con el uso del suelo;

d. Viabilidad ambiental;

e. Asociatividad de pequeños productores;

f. Plan agropecuario en el cual se describa los cultivos, el mercado y la comercialización.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en el ámbito de sus competencias, fijarán el puntaje de calificación de cada uno de los criterios establecidos en este artículo, así como el proceso de viabilización técnica y financiera, la aprobación de los proyectos y demás disposiciones requeridas para la correcta ejecución y transparencia del proceso.

La calificación se efectuará en términos cuantitativos, sobre cien (100) puntos, siendo el puntaje mínimo para ser considerado en la posible asignación de recursos setenta (70) puntos. Los proyectos que obtengan una calificación igual o superior a setenta (70) puntos, pasarán a la evaluación técnica y financiera y de ser esta favorable, recibirán la correspondiente aprobación.

PARÁGRAFO 2. Los proyectos de vivienda rural quedarán exceptuados del puntaje mínimo descrito en este artículo, cuyas condiciones de calificación, serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 1567 de 2014, art. 12)

ARTÍCULO 2.7.2.13. Asignación de recursos. Obtenida la aprobación de los proyectos, se asignarán los recursos correspondientes iniciando por aquellos de mayor puntaje, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y de conformidad con el reglamento que sobre las líneas de cofinanciación se establezca.

(Decreto 1567 de 2014, art.13)

ARTÍCULO 2.7.2.14. Coordinación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Trabajo, coordinarán, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo de los proyectos del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural establecidos en el presente decreto, con el fin de lograr la transparencia, correcta ejecución de los proyectos y utilización eficiente de los recursos.

(Decreto 1567 de 2014, art.14)

ARTÍCULO 2.7.2.15. Seguimiento a la ejecución de los proyectos. Los CMDR y los CONSEA deberán presentar informes trimestrales al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, a partir del desembolso de los recursos, dando cuenta de la ejecución del proyecto en los respectivos municipios y departamentos. En el caso específico de proyectos productivos municipales y departamentales, los informes deben reportar el cumplimiento de las actividades financiadas con inversión del Gobierno y cómo estas actividades están contribuyendo al cumplimiento de las metas previstas en el proyecto. Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento a la ejecución de los proyectos que realicen en el ámbito de sus competencias, las entidades a las que hace referencia el artículo 2. 7.2.10 del presente decreto.

De igual manera, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pondrá a disposición herramientas tecnológicas de información a efectos de que se conozca los proyectos aprobados, el avance y el impacto de cada uno en los términos del presente decreto.

(Decreto 1567 de 2014, art. 15)

ARTÍCULO 2.7.2.16. Proyectos Especiales. Complementariamente y una vez asignados los recursos para la ejecución de la totalidad de los proyectos aprobados mediante el procedimiento establecido en el presente decreto, y en caso de existir disponibilidad presupuestal, los recursos se destinarán a cofinanciar proyectos especiales que promuevan la competitividad y productividad de sectores específicos, los cuales deberán ajustarse a los procedimientos aquí establecidos.

(Decreto 1567 de 2014, art.16)

PARTE 8

Cultivos De Tardío Rendimiento

ARTÍCULO 2.8.1. Renta exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en la presente Parte, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho, cacao, cítricos v frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos.

PARÁGRAFO . De conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. El procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 1970 de 2005, art. 1)

ARTÍCULO 2.8.2. Definiciones. Para efectos de la Parte 8 del Libro 2 de este Decreto, se entiende por:

1. Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.

2. Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.

3. Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.

(Decreto 1970 de 2005, art.2)

ARTÍCULO 2.8.3. Vigencia de la exención. La exención del impuesto de renta que trata la presente Parte se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003.

(Decreto 1970 de 2005, art.3)

ARTÍCULO 2.8.4. Término de la exención. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 1970 de 2005, art.4)

ARTÍCULO 2.8.5. Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3 de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:

1. Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.

Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.

2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.

3. Certificado del Representante Legal en el caso de las personas Jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.

(Decreto 1970 de 2005, art. 5)

ARTÍCULO 2.8.6. Informes anuales. Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y Protección Social del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.

(Decreto 1970 de 2005, art. 6)

ARTÍCULO 2.8.7. Exclusión de otros apoyos. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.

Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1970 de 2005, art. 7)

PARTE 9

Programa Nacional De Reactivación Agropecuaria

TÍTULO 1

PRAN Agropecuario

ARTÍCULO 2.9.1.1. Adopción del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).

(Decreto 967 de 2000, art. 1, parágrafo adicionado por el Decreto 3950 de 2009, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.1.2. Recursos del programa. El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este título. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto 967 de 2000, art. 2)

ARTÍCULO 2.9.1.3. Posibilidad de acogerse al PRAN. Los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este título y un representante de las Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

(Decreto 967 de 2000, art.3)

ARTÍCULO 2.9.1.4. Administración de los recursos. Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos efectos FINAGRO queda debidamente facultado. FINAGRO, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los Departamentos.

PARÁGRAFO . De conformidad con las normas legales que rigen la materia, FINAGRO podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.

(Decreto 967 de 2000, art. 4)

ARTÍCULO 2.9.1.5. Distribución de los recursos. FINAGRO, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con FINAGRO, en los cuales se obliguen a conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 2.9.1. 7. de este decreto.

PARÁGRAFO . Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente título.

(Decreto 967 de 2000, art. 5)

ARTÍCULO 2.9.1.6. Identificación de los productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:

1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago;

2. La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.

(Decreto 967 de 2000, art. 6)

ARTÍCULO 2.9.1.7. Requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.

1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29 de julio de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12) meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.

2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.1.6, del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal;

b. La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;

c. El pago de los productores a FINAGRO como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.

Las tierras que reciba FINAGRO, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;

d. Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, FINAGRO podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

PARÁGRAFO 1. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.

PARÁGRAFO 2. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo.

No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en este artículo, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, lo definido en los artículos 2.1.2.2.8, y siguientes de este decreto.

(Decreto 967 de 2000, art. 7, numeral 1 modificado por el Decreto 1623 de 2002, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.1.8. De las condiciones para el pago de la cartera adquirida por el PRAN, por parte de los beneficiarios del programa. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes;

2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período;

3. Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;

4. Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su cobro en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a ésta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

5. Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, (sic) sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1. FINAGRO podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:

1. Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Comercio. Para los anteriores efectos los beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir los títulos valores que se requieran y en los cuales se recogerán la totalidad de las sumas adeudadas que se entenderán amparados con las garantías existentes;

2. La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre el saldo nuevo de capital. Los intereses moratorias serán los máximos establecidos por la ley;

3. El plazo total máximo de la obligación adquirida en desarrollo del Programa PRAN será de 15 años, de manera que toda restructuración realizada de conformidad deberá hacerse hasta por este plazo máximo descontando el término causado a la fecha de la reestructuración. El valor de la deuda representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el capital como los intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de la operación;

4. Estímulo de prepago parcial de la obligación, que consistiría en la reducción de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el valor efectivamente prepagado, (sic) entendiéndose por prepago los abonos a capital realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de capital que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su adquisición.

Los beneficiarios del PRAN deberán solicitar la reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a FINAGRO, hasta el 28 de febrero de 2008, debiendo suscribir los títulos de deuda, y demás documentos que se requieran por Finagro, a más tardar el 30 de abril del 2008. En el evento en el que contra el deudor se hubiese iniciado el cobro judicial de la respectiva obligación, en esta última fecha deberá haber cancelado el valor de los honorarios y los gastos judiciales que se hubiesen generado en el trámite del respectivo cobro.

La restructuración de la cartera, se efectuará en la forma y términos señalados en el presente título.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorias que hayan generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, FINAGRO, podrá ofrecer un nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a FlNAGRO o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto.

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

(Decreto 967 de 2000, art. 8., Parágrafo 1 adicionado por el Decreto 3363 de 2007, art. 1; modificado por el Decreto 4678 de 2007; Parágrafo 2 adicionado por el Decreto 195 de 2009, art. 1)

TÍTULO 2

Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - Sector Arrocero

ARTÍCULO 2.9.2.1. Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN - Sector Arrocero. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre de 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario Créditos Asociativos.

La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.

PARÁGRAFO . FINAGRO adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente título y establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el numeral 1 del artículo 2.9.2.5, del presente decreto.

(Decreto 2841 de 2006, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.2.2. Recursos del programa. La ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, de que trata este título, se realizará con los recursos disponibles en el programa y con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de entidades territoriales.

El monto máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se refiere el presente título es hasta CUARENTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($46.000.000.000.oo).

(Decreto 2841 de 2006, art.2)

ARTÍCULO 2.9.2.3. Identificación de los beneficiarios interesados y de las deudas susceptibles de ser adquiridas a través del programa. Para la ejecución del Programa, FINAGRO, directamente, o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:

1. La identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas, discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas, según formulario de inscripción de FINAGRO;

2. Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas de conformidad con el artículo 2.9.2.1, del presente decreto.

(Decreto 2841 de 2006, art.3)

ARTÍCULO 2.9.2.4. Requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se podrá realizar siempre que se cumplan los siguientes requisitos verificados por FINAGRO directamente o a través de un intermediario financiero.

1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del programa estuviere otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los requisitos del artículo 2.9.2.1, de este decreto;

2. Que los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.2.3, del mismo, manifiesten su disposición de continuar con su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de FINAGRO;

3. Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este título, derivada de la continuidad de su actividad;

4. Que los productores y comercializadores le cancelen a FINAGRO, como administrador del PRAN ARROCERO, el diez por ciento (10%) del valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los productores y comercializadores que carezcan de los recursos económicos para realizar el pago del porcentaje establecido en este numeral, podrán solicitar un plazo para el pago, no mayor al período de gracia y sin causación de intereses; caso en el cual se expedirán por parte de FINAGRO dos pagarés, uno por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no superior al periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta diez años;

5. Los pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas que firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa;

6. Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la prima de seguro de vida, que FINAGRO contratará para el efecto;

7. Los intermediarios financieros cederán a FINAGRO las garantías que respaldaban la cartera comprada. Para los anteriores efectos, FINAGRO podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

PARÁGRAFO . En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.9.2.1, de este decreto.

(Decreto 2841 de 2006, art.4)

ARTÍCULO 2.9.2.5. Base de compra y las condiciones para el pago de la cartera adquirida por parte de los beneficiarios. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no contingentes con corte a la fecha de compra;

2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a capital como a intereses;

3. La tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será del IPC y se cobrará por semestre vencido;

4. Para aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima legalmente permitida;

5. La amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.

PARÁGRAFO . La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las obligaciones adquiridas por FINAGRO en desarrollo del presente título.

(Decreto 2841 de 2006, art. 5, parágrafo adicionado por el Decreto 3950 de 2009, art. 2)

ARTÍCULO 2.9.2.6. Obligación de los integradores. Para acceder a los beneficios de este programa los integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender y abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al marco fijado en el artículo 2.9.2.5 del presente decreto.

(Decreto 2841 de 2006, art. 6)

ARTÍCULO 2.9.2.7. Término del Programa. FINAGRO podrá adquirir obligaciones de productores y comercializadores hasta por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Decreto 2841 de 2006, art. 7)

TÍTULO 3

PRAN Cafetero

ARTÍCULO 2.9.3.1. Establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación Cafetera. Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.

PARÁGRAFO 1. El intermediario financiero deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de FINAGRO.

PARÁGRAFO 2. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este título, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Cafetera.

(Decreto 1257 de 2001, art. 1, modificado por el Decreto 931 de 2002, art. 1. Parágrafos 2 y 3, adicionados por el Decreto 4430 de 2008, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.3.2. Recursos para la compra de la cartera cafetera. Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación - Sección Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.3.5, numeral 3 de este decreto.

(Decreto 1257 de 2001, art. 2)

ARTÍCULO 2.9.3.3. Administración de los recursos. Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la ejecución de lo dispuesto en este título serán administrados por FINAGRO quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. FINAGRO, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.

PARÁGRAFO 1. FINAGRO podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO. De igual forma, los gastos administrativos que demande la compra y administración de la cartera de que trata este título se asumirán con cargo a los recursos, del programa.

PARÁGRAFO 2. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO, tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, el Presidente de FINAGRO y el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a FINAGRO. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 1257 de 2001, art.3, parágrafo 3 adicionado por el Decreto 4430 de 2008, art. 2)

ARTÍCULO 2.9.3.4. Identificación de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente;

1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas;

2. El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.

(Decreto 1257 de 2001, art.4)

ARTÍCULO 2.9.3.5. Compra de cartera y sus requisitos. La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el Artículo 2.9.3.4 de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante FINAGRO. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO:

1. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario;

2. La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros;

3. El pago en dinero a favor de FINAGRO como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros;

4. Cesión a favor de FINAGRO de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.

PARÁGRAFO 1. Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (s.m.l.m.v), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.

PARÁGRAFO 2. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el numeral 3 del presente artículo. No obstante y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, FINAGRO podrá otorgar un plazo para dicho pago sí así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, el definido por los artículos 2.1.2.2.8, y siguientes del presente decreto y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 s.m.l.m.v.

(Decreto 1257 de 2001, art. 5)

ARTÍCULO 2.9.3.6. Reglas de administración. El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 2.9.1.8, del presente decreto.

Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren este decreto y que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los intermediarios financieros respectivos.

PARÁGRAFO . Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorias que hayan generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera. FINAGRO, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a FINAGRO o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

(Decreto 1257 de 2001, art.6. Inciso segundo adicionado por el Decreto 931 de 2002, art. 2; Parágrafo adicionado por el Decreto 4430 de 2008, art. 3)

ARTÍCULO 2.9.3.7. Beneficiarios del PRAN y competencias adicionales de FINAGRO. Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este título, cuya cartera hubiere sido trasladada por BANCAFE a la Central de Inversiones S.A., CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, regulado en el título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.

FINAGRO podrá adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. En este evento, FINAGRO realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.

También se podrá adquirir con cargo a los recursos asignados para los programas regulados en los títulos 1 y 3 de la Parte 9 del libro 2 de este decreto, los saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. FINAGRO determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.

FINAGRO determinará cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los Programas constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera inscrita.

(Decreto 1257 de 2001, art 7, modificado por el Decreto 931 de 2002, art. 3)

ARTÍCULO 2.9.3.8. Pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca. Los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan acceder al programa.

(Decreto 1257 de 2001, art. 8)

ARTÍCULO 2.9.3.9. Productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena. Los productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo - Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO y la Caja Agraria en Liquidación.

(Decreto 1257 de 2001, art.9)

ARTÍCULO 2.9.3.10. Estabilidad de las condiciones de adquisición de cartera. Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada por FINAGRO en ejecución de lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.

(Decreto 1257 de 2001, art.10)

TÍTULO 4

PRAN Reforma Agraria

ARTÍCULO 2.9.4.1. Objeto. El objeto de este título es ampliar los beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, que adquirieron créditos para compra de tierra y para el desarrollo de proyectos productivos, cuya cartera se encuentre vencida y cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 2.9.1.7, de este decreto.

(Decreto 11 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.4.2. Autorización a FINAGRO. Autorizase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en su calidad de administrador del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, para que adquiera con recursos del programa la cartera crediticia agropecuaria a cargo de los pequeños productores beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994 y a favor de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con los términos y el procedimiento que adopte FINAGRO para el efecto.

PARÁGRAFO . Se entenderá que el monto de la obligación a adquirir en cada caso para los productores beneficiarios de este título, será el equivalente a prorratear el valor total de la obligación crediticia por el número de pequeños productores que respaldan la obligación contraída, limitada a la cuantía de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.7. del presente decreto.

(Decreto 11 de 2004, art. 2)

ARTÍCULO 2.9.4.3. Recursos para la compra de cartera. La compra de la cartera de que trata el presente título, se ejecutará con cargo a los recursos disponibles a la fecha de expedición del presente título para el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN.

(Decreto 11 de 2004, art. 3)

ARTÍCULO 2.9.4.4. Certificación. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, certificará que los beneficiarios de la compra de cartera que efectuará FINAGRO, fueron sujetos de la Ley 160 de 1994 y acompañará los procesos de reactivación agropecuaria y el desarrollo de los proyectos productivos correspondientes, con el fin de apoyar la viabilidad técnica y económica de los mismos.

(Decreto 11 de 2004, art.5)

ARTÍCULO 2.9.4.5. Adquisición de la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de Reforma Agraria. Facultase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, para adquirir la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, directamente a los intermediarios financieros y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, previo el endoso de los pagarés a su favor y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.9.4.6, del presente decreto.

(Decreto 11 de 2004, art. 6, modificado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.4.6. Nuevo Pagaré. Los sujetos de Reforma Agraria que deseen beneficiarse de la refinanciación de los créditos adquiridos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en cumplimiento del presente título, deberán suscribir un nuevo pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en las condiciones establecidas en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto.

PARÁGRAFO . Los sujetos de Reforma Agraria que se hayan comprometido solidaria o mancomunadamente en obligaciones con los intermediarios financieros o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y que no suscribieren el nuevo pagaré, se les declarará la condición resolutoria por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, podrá adquirir toda la obligación con el fin de no perjudicar a las personas que firmaron el título valor para acceder a los beneficios del programa.

(Decreto 11 de 2004, art. 7, adicionado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.4.7. Condición resolutoria a propietarios morosos. Los propietarios morosos en sus créditos, considerados individualmente o en común y proindiviso sobre los predios de que trata la Ley 160 de 1994, que no suscribieren el pagaré porque no lo quisieren hacer o no fueren localizables, se les declarará la condición resolutoria de los subsidios otorgados o la extinción de dominio administrativa, según el caso, de conformidad con la ley. Una vez recuperada la propiedad, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER deberá iniciar nuevos procesos de adjudicación.

PARÁGRAFO . El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, sólo adquirirá cartera correspondiente a la Ley 160 de 1994, cuando al menos alguno de los propietarios haya suscrito el nuevo pagaré. Lo anterior sin perjuicio de que se continúen las acciones administrativas y judiciales por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y de las demás autoridades competentes, respecto de los obligados que no lo hubieren suscrito.

(Decreto 11 de 2004, art.8, adicionado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.4.8. Suscripción de pagaré de nuevos beneficiarios. Las personas que resulten favorecidas en desarrollo del nuevo proceso de adjudicación deberán suscribir un pagaré a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, en su calidad de administrador del PRAN, en virtud del cual se hacen cargo de la obligación preexistente reestructurada respaldada con la propiedad adjudicada.

(Decreto 11 de 2004, art.9, adicionado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.4.9. Convenio. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, suscribirán un convenio que regule sus obligaciones frente a lo dispuesto en este título.

(Decreto 11 de 2004, art. 10, adicionado por el Decreto 3749 de 2004, art. 1)

PARTE 10

FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS Y PESQUEROS

TÍTULO 1

Mecanismos de Control

CAPÍTULO 1

De los mecanismos de control interno

ARTÍCULO 2.10.1.1.1. Auditoría Interna. La Auditoría Interna de los Fondos constituidos con las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero será el mecanismo a través del cual los entes administradores de los mismos efectuarán el seguimiento sobre el manejo de tales recursos. En desarrollo de este seguimiento la auditoría verificará la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y contabilización.

Lo anterior sin perjuicio de los demás controles establecidos por la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1. La Auditoría Interna presentará en las primeras quincenas de febrero y de agosto de cada año un informe semestral consolidado de su actuación al Órgano Máximo de Dirección del respectivo Fondo Parafiscal.

Igualmente, certificará la información relativa a las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, siempre y cuando tales situaciones no se hubieren subsanado.

PARÁGRAFO 2. La auditoría Interna también podrá efectuar, cuando fuere pertinente, mediciones a las áreas de producción y sobre la producción misma, así como realizar los aforos a las contribuciones parafiscales resultantes de tales mediciones.

(Decreto 2025 de 1996, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.1.1.2. Designación de la Auditoría Interna. La Auditoría Interna de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros será designada por el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

Los costos y gastos que demande la auditoría interna, serán sufragados con los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales del respectivo Fondo.

(Decreto 2025 de 1996, art.2, modificado por el Decreto 392 de 2001, art 1)

ARTÍCULO 2.10.1.1.3. Inspección de libros, soportes y registros. Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización para efectuar visitas de Inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras.

Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal de la respectiva entidad administradora.

(Decreto 2025 de 1996, art. 3)

ARTÍCULO 2.10.1.1.4. Informe sobre cuotas no pagadas a tiempo. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 2.10.1.1.1, de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1. La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.

PARÁGRAFO 2. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.

PARÁGRAFO 3. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

(Decreto 2025 de 1996, art.4)

CAPÍTULO 2

De los mecanismos de control externo

ARTÍCULO 2.10.1.2.1. Verificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los Fondos, se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad administradora del mismo.

PARÁGRAFO . Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar los servicios de una Auditoría Externa.

(Decreto 2025 de 1996, art.5)

ARTÍCULO 2.10.1.2.2. Libro de actas. La entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal deberá abrir un libro de actas en el que se consignen las decisiones que tome el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, el cual deberá registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 2025 de 1996, art.6)

ARTÍCULO 2.10.1.2.3. Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre las contribuciones parafiscales, de conformidad con las disposiciones legales y adecuado a las normas que regulan cada Fondo en particular.

(Decreto 2025 de 1996, art. 7)

TÍTULO 2

Disposiciones varias

ARTÍCULO 2.10.2.1. Instructivo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.

(Decreto 2025 de 1996, art. 8)

ARTÍCULO 2.10.2.2. Gastos administrativos que pueden ser sufragados con recursos del fondo. Los gastos administrativos que podrán ser sufragados con los recursos de los Fondos Parafiscales cuyos órganos máximos de dirección estén presididos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son los generados por:

1. El recaudo, control y sistematización de las cuotas parafiscales.

2. La formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación, información, difusión y control de los planes; proyectos y programas de inversión.

3. Las actividades y acciones que garanticen el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley a los órganos máximos de dirección de cada Fondo Parafiscal.

4. La auditoría interna.

5. El cobro judicial y extrajudicial de las contribuciones parafiscales.

PARÁGRAFO 1. Los organismos máximos de dirección de los Fondos Parafiscales de que trata el presente artículo, podrán aprobar, al momento de considerar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, gastos administrativos distintos a los señalados en el presente artículo, siempre y cuando éstos tengan relación directa con la formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación y control de los respectivos planes, proyectos y programas de inversión.

PARÁGRAFO 2. La contraprestación consagrada en la respectiva ley de creación de cada Fondo Parafiscal y en el correspondiente contrato de administración suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y el ente administrador, hace parte del patrimonio de este último y, como tal, será de su libre disposición y no estará sujeta a los controles de que trata el presente Título ni al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República.

(Decreto 2025 de 1996, art.9)

ARTÍCULO 2.10.2.3. Operaciones e inversiones que pueden realizarse con recursos del fondo. Las Entidades Administradoras de los Fondos Parafiscales podrán efectuar operaciones e inversiones a nombre de los mismos y con cargo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que defina la ley para cada contribución parafiscal, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente Fondo y aprobado por el respectivo órgano máximo de dirección. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la contabilidad del respectivo Fondo Parafiscal.

Los activos que se adquieran con recursos de los Fondos Parafiscales deberán incorporarse a la cuenta especial de los mismos.

(Decreto 2025 de 1996, art. 11)

ARTÍCULO 2.10.2.4. Aprobación de créditos. Las solicitudes de crédito que presenten los entes administradores de los Fondos Parafiscales para el cumplimiento de los objetivos de los mismos, deberán ser aprobadas por el órgano máximo de dirección del respectivo Fondo Parafiscal, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO . Para la consecución de los créditos de que trata el presente artículo, se podrán ofrecer como garantías los activos del respectivo Fondo Parafiscal y la pignoración de sus recursos futuros por concepto de las contribuciones parafiscales.

(Decreto 2025 de 1996, art. 12)

ARTÍCULO 2.10.2.5. Sujeción normativa. Las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes, quedan sujetas a este decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que las regulan y los contratos legalmente celebrados.

(Decreto 2025 de 1996, art. 13)

TÍTULO 3

Disposiciones Específicas

CAPÍTULO 1

Fondos del Arroz, Cacaotero y Cerealista

ARTÍCULO 2.10.3.1.1. Sujetos obligados a recaudar las cuotas de Fomento arrocero, Cacaotero y Cerealista. Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.

Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.

PARÁGRAFO . Cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 1000 de 1984, art. 1.)

ARTÍCULO 2.10.3.1.2. Liquidación del valor de la cuota. Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores.

(Decreto 1000 de 1984, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.3.1.3. Licencia de exportación. Los exportadores de los granos a que se refiere la Ley 67 de 1983, deberán acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de exportación. El INCOMEX se abstendrá de autorizar cualquier exportación de arroz, cacao, trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el presente requisito.

(Decreto 1000 de 1984, art.3. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto 2682 de 1999)

ARTÍCULO 2.10.3.1.4. Remesas. Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se recauden por concepto de la Cuota de Fomento, dentro de los diez (10) días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora.

(Decreto 1000 de 1984, art. 4)

ARTÍCULO 2.10.3.1.5. Responsabilidad fiscal. Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las sumas percibidas, sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto 1000 de 1984, art.5)

ARTÍCULO 2.10.3.1.6. Libro de registro. Las entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio.

2. Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante.

3. Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado.

4. Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado.

5. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento respectiva.

PARÁGRAFO . Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administradoras de las cuotas.

(Decreto 1000 de 1984, art.6)

ARTÍCULO 2.10.3.1.7. Control. La DIAN está facultada para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983.

(Decreto 1000 de 1984, art. 7)

ARTÍCULO 2.10.3.1.8. Cobro en caso de mora o retraso. En caso de mora o retardo en la entrega de los Cuotas a las Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para los trámites legales del caso.

(Decreto 1000 de 1984, art.8)

ARTÍCULO 2.10.3.1.9. Visitadores. Las entidades administradoras de las Cuotas de Fomento podrán organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las Cuotas de Fomento.

(Decreto 1000 de 1984, art.9)

ARTÍCULO 2.10.3.1.10. Control Fiscal. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de las Cuotas de Fomento.

En desarrollo de su función de control del recaudo de las Cuotas de Fomento, la Contraloría a través de sus Auditores o Revisores Fiscales Delegados podrá practicar visitas a los Recaudadores para establecer si han cumplido su labor y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso de violación, se exigirá de inmediato el reintegro de los recursos dejados de recaudar o indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

(Decreto 1000 de 1984, art.10)

ARTÍCULO 2.10.3.1.11. Restricciones al uso de los recursos de los fondos. Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y Cacaotero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos expresamente dispuestos por la Ley. En virtud de lo anterior, en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento de cada cultivo en particular ofrezcan tales objetivos y de las circunstancias actuales de su desarrollo de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción en beneficio de los agricultores y consumidores.

(Decreto 1000 de 1984, art. 11)

ARTÍCULO 2.10.3.1.12. Reservas para Comercialización. Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento en consonancia con las previsiones del Plan de Nacional de Desarrollo se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de las cuotas, se decretarán en cada ejercicio reservas en cuantía que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de Reservas para Comercialización.

(Decreto 1000 de 1984, art. 12)

ARTÍCULO 2.10.3.1.13. Órgano de dirección. Como órgano de Dirección de los Fondos Nacionales creados por la Ley 67 de 1983, actuarán las Comisiones especiales de que trata el artículo 7 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero, Comisión de Fomento Cerealista y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por el Ministro de Comercio Industria y Turismo o su delegado, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por tres (3) miembros elegidos por las Juntas Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de Cacaoteros, respectivamente.

(Decreto 1000 de 1984, art. 13. El texto subrayado se modifica por la Ley 114 de 1994, art. 4, para la Comisión de Fomento Cerealista)

ARTÍCULO 2.10.3.1.14. Reunión y competencias de las comisiones de fomento. Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por convocatoria del Gerente o Representante de la agremiación o del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrán como funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley;

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se limiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otras;

3. Autorizar la celebración de contratos que por Ley o según el reglamento lo requieran y especialmente los relativos a préstamos, prestación de servicios, compra-venta de inmuebles y aquellos que se celebren con el Gobierno Nacional;

4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta Reservas para Comercialización y

5. Darse su propio reglamento.

(Decreto 1000 de 1984, art.14. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2)

ARTÍCULO 2.10.3.1.15. Control y seguimiento. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión, según los términos del artículo 9 de la Ley 67 de 1983, se cumplirá por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la dirección correspondiente.

(Decreto 1000 de 1984, art. 15)

ARTÍCULO 2.10.3.1.16. Condición para la inversión de recursos. Los recursos que perciban las entidades administradoras por concepto de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista no podrán ser empleados por dichas entidades hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto Nacional las correspondientes partidas.

(Decreto 1000 de 1984, art. 16)

ARTÍCULO 2.10.3.1.17. Reconocimiento de compras como costos de recaudo. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de Cereales y de Cacaoteros.

Las anteriores entidades administradoras de la Cuota de Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.1.5, del presente decreto.

(Decreto 1000 de 1984, art. 17)

ARTÍCULO 2.10.3.1.18. Transparencia. El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas organizarán la contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto 1000 de 1984, art. 18)

CAPÍTULO 2

Fondo Nacional Cerealista

ARTÍCULO 2.10.3.2.1. Definición. La cuota de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.

PARÁGRAFO . Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.

(Decreto 530 de 1967, art. 1. Para las normas del presente Capítulo, ténganse en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto 1000 de 1984)

ARTÍCULO 2.10.3.2.2. Sujetos obligados. Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.

(Decreto 530 de 1967, art.2. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

ARTÍCULO 2.10.3.2.3. Otros sujetos. Quedarán obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al consumidor final de dichos granos.

(Decreto 530 de 1967, art. 3. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló las expresiones "reciban a cualquier título" y "o transformen". Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

ARTÍCULO 2.10.3.2.4. Cálculo. La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras. restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares.

(Decreto 530 de 1967, art. 4)

ARTÍCULO 2.10.3.2.5. Responsabilidad fiscal. Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto 530 de 1967, art. 6)

ARTÍCULO 2.10.3.2.6. Remesas. Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, las sumas recaudadas por concepto de la cuota en el mes anterior.

(Decreto 530 de 1967, art. 7)

ARTÍCULO 2.10.3.2.7. Libro de Movimiento de Cereales. Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado "Libro de Movimiento de Cereales", en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:

1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.

2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho.

3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota.

4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto 530 de 1967, art. 8)

ARTÍCULO 2.10.3.2.8. Constancia en el Libro de Movimiento de Cereales. Cuando se adquiera un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el "Libro de Movimiento de Cereales" del número del respectivo comprobante.

(Decreto 530 de 1967, art.9. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló la expresión "o reciba a cualquier título)

ARTÍCULO 2.10.3.2.9. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en verificación de la exactitud del recaudo y remesas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista.

(Decreto 530 de 1967, art. 10)

ARTÍCULO 2.10.3.2.10. Consejo de Fomento Cerealista. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto 530 de 1967, art.11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8)

ARTÍCULO 2.10.3.2.11. Integración del Consejo. El Consejo a que se refiere el artículo 2.10.3.2.10 se integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.

(Decreto 530 de 1967, art.12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8)

ARTÍCULO 2.10.3.2.12. Administración de los recursos. La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista.

(Decreto 530 de 1967, art. 13. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8. Tener en cuenta la Ley 101 de 1993, art. 30)

ARTÍCULO 2.10.3.2.13. Control Fiscal. El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 51 de 1966, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas rendirá anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.

(Decreto 530 de 1967, art.14)

ARTÍCULO 2.10.3.2.14. Deberes de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas. En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a colaborar con el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.

(Decreto 530 de 1967, art. 15)

ARTÍCULO 2.10.3.2.15. Condición para la inversión de los recursos. Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966 no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4 de la misma Ley.

(Decreto 530 de 1967, art. 16)

CAPÍTULO 3

Fondo Nacional Cacaotero

ARTÍCULO 2.10.3.3.1. Factura única de recaudo. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.

(Decreto 502 de 1998, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.3.2. Responsable de la factura única numerada. La entidad Administradora de la Cuota de Fomento Cacaotero es la encargada de diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la cuota.

(Decreto 502 de 1998, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.3.3.3. Información que debe remitirse al Fondo Nacional Cacaotero. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 2.10.3.1.6, del presente decreto, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.

(Decreto 502 de 1998, art. 3)

ARTÍCULO 2.10.3.3.4. Entidad responsable del cumplimiento de las normas de este título. La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao velará por el estricto cumplimiento de este título.

(Decreto 502 de 1998, art. 4)

CAPÍTULO 4

Fondo de Fomento Algodonero

ARTÍCULO 2.10.3.4.1. Sujeto Pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero. El sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación., y toda persona natural o jurídica que importe fibra o hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras fibras.

(Decreto 1526 de 1996, art. 1. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.2. Hecho generador de la Cuota de Fomento Algodonero. Genera la obligación de pagar la Cuota de fomento Algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de algodón.

(Decreto 1526 de 1996, art. 2. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.3. Agentes retenedores. Serán agentes retenedores de la Cuota de Fomento Algodonero toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón. sea para consumo interno o de exportación.

(Decreto 1526 de 1996, art. 3. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.4. Retención de la cuota. El comprador de fibra o semilla de algodón de producción nacional y el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, están obligados a retener y autorretener, (sic) respectivamente, el valor de la Cuota de Fomento Algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.

(Decreto 1526 de 1996, art.4. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.5. Certificación de los retenedores. El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal, según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Dirección del domicilio del retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se le efectúe la retención o la indicación de ser autorretenedor (sic) en el caso de que la cuota provenga de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón.

4. Cantidades compradas o importadas y precio en pesos o en valor FOB por kilogramos del producto, respectivamente.

5. Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida.

6. Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas sumas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 219 de 1995, y fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del Fondo de Fomento Algodonero, anexando copia del recibo de consignación respectivo.

(Decreto 1526 de 1996, art.5. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.6. Responsabilidades de los retenedores. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero.

(Decreto 1526 de 1996, art. 6)

ARTÍCULO 2.10.3.4.7. Interés de mora al retenedor. El retenedor de la Cuota de Fomento Algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, éstos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.

(Decreto 1526 de 1996, art. 7)

ARTÍCULO 2.10.3.4.8. Sanciones. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:

1. Multa de 1.251,14 Valores Unidades de Valor Tributario -UVT, por la primera vez.

2. Multa de 2.502,27 Unidades de Valor Tributario -UVT, por la segunda vez.

3. Multa equivalente a 3.753,41 Unidades de Valor Tributario -UVT, por la tercera vez en adelante.

PARÁGRAFO : Para el cálculo del valor de la multa se tendrá en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario-UVT vigente para el año de su imposición. "

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1878 de 2021)

(Decreto 1526 de 1996, art. 8)

ARTÍCULO 2.10.3.4.9. Cobro por vía ejecutiva. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO 1. Cuando la Cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el presente parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la entidad administradora del Fondo para obtener información adicional

PARÁGRAFO 2. Una vez presentado el reporte de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad produzca la certificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que constituye título ejecutivo.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del Fondo procederá a efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la correspondiente certificación.

PARÁGRAFO 3. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

(Decreto 1526 de 1996, art. 9)

ARTÍCULO 2.10.3.4.10. Deducción de costos. A solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del Fondo, con la firma del Auditor o Revisor Fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artículo 16 de la Ley 219 de 1995.

(Decreto 1526 de 1996, art. 10)

ARTÍCULO 2.10.3.4.11. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 219 de 1995.

PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité Directivo que representen a las entidades gremiales algodoneras tendrán un período fijo de dos (2) años. No obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente, o renuncia aceptada de uno de estos miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos en los numerales 6, y 8 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, según el caso.

PARÁGRAFO 2. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora del Fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque.

(Decreto 1526 de 1996, art. 11. Numeral 7 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, declarado inexequible mediante Sentencia C-152 de 1997)

ARTÍCULO 2.10.3.4.12. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero, además de las funciones que establece el artículo 9 de la Ley 219 de 1995, desarrollará las siguientes actividades:

1. Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Fondo de Fomento Algodonero, la contraprestación que se le reconocerá. a la entidad administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la administración.

(Decreto 1526 de 1996, art. 12)

ARTÍCULO 2.10.3.4.13. Condiciones de representatividad. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 219 de 1995, se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector algodonero cuando:

1. Su radio de acción se extienda a todo el territorio nacional.

2. Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procedimiento de sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón.

3. Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero.

(Decreto 1526 de 1996, art. 13)

ARTÍCULO 2.10.3.4.14. Gastos. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 6 de la Ley 219 de 1995, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo y aprobado por el Comité Directivo. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la contabilidad del Fondo.

PARÁGRAFO . Los activos que se adquieran con recursos del Fondo de Fomento Algodonero deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo.

(Decreto 1526 de 1996, art. 14. Inciso inicial derogado por el Decreto 2025 de 1996, art. 14)

ARTÍCULO 2.10.3.4.15. Manejo de los recursos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Algodonero debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso exclusivo del Fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios recursos.

(Decreto 1526 de 1996, art. 15)

CAPÍTULO 5

Fondo de Fomento Panelero

ARTÍCULO 2.10.3.5.1. Definición de procesadores. Para los efectos del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora.

(Decreto 1999 de 1991, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.5.2. Definición de productores ocasionales. Para los efectos del artículo 2 de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.

(Decreto 1999 de 1991, art.2)

ARTÍCULO 2.10.3.5.3. Sanción Pecuniaria. Para efectos del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.

PARÁGRAFO . Las sanciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las alcaldías municipales.

(Decreto 1999 de 1991, art.3)

ARTÍCULO 2.10.3.5.4. Obligados al recaudo. Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.

PARÁGRAFO 1. Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.

PARÁGRAFO 2. Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores (sic) de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo, de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.

La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas

PARÁGRAFO 5. Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.

Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.

(Decreto 1999 de 1991, art.4; modificado por el Decreto 719 de 1995, art. 1; parágrafo 4 modificado por el Decreto 3270 de 2005, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.5.5. Liquidación de la cuota. La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO : La factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.

(Decreto 1999 de 1991, art. 5, modificado por el Decreto 3270 de 2005, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.3.5.6. Pago de exportadores. Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.

Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.

(Decreto 1999 de 1991, art.6)

ARTÍCULO 2.10.3.5.7. Administración de los recursos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante contrato especial pactará, con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.

PARÁGRAFO . En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, éste podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.

(Decreto 1999 de 1991, art. 7. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, art. 30)

ARTÍCULO 2.10.3.5.8. Entrega de los recursos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.

(Decreto 1999 de 1991, art.8)

ARTÍCULO 2.10.3.5.9. Responsabilidad fiscal. Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto 1999 de 1991, art.9)

ARTÍCULO 2.10.3.5.10. Libro de registro. Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:

1. Fecha y número de comprobante.

2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.

3. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

4. El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento.

PARÁGRAFO . Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota.

(Decreto 1999 de 1991, art.10)

ARTÍCULO 2.10.3.5.11. Facultades de inspección. La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.

(Decreto 1999 de 1991, art.11)

ARTÍCULO 2.10.3.5.12. Mora o retardo en la entrega de la cuota. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación.

(Decreto 1999 de 1991, art.12)

ARTÍCULO 2.10.3.5.13. La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.

(Decreto 1999 de 1991, art.13)

ARTÍCULO 2.10.3.5.14. Control fiscal. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.

(Decreto 1999 de 1991, art. 14)

ARTÍCULO 2.10.3.5.15. Limitación a inversión de recursos del Fondo. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.

En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.

(Decreto 1999 de 1991, art. 15)

ARTÍCULO 2.10.3.5.16. Junta Directiva. Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de. la Panela integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.

(Decreto 1999 de 1991, art. 16)

ARTÍCULO 2.10.3.5.17. Funciones de la Junta. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.

3. Autorizar la celebración de los contratos.

4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta "Reserva para Comercialización".

5. Darse su propio reglamento.

(Decreto 1999 de 1991, art. 17. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, art. 33, inciso 2)

ARTÍCULO 2.10.3.5.18. Reservas. Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de "Reservas para Comercialización".

(Decreto 1999 de 1991, art. 18)

ARTÍCULO 2.10.3.5.19. Control y seguimiento. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8 de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales.

(Decreto 1999 de 1991, art. 19)

ARTÍCULO 2.10.3.5.20. Condición para uso de recursos. Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.

PARÁGRAFO . Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1999 de 1991, art. 20)

ARTÍCULO 2.10.3.5.21. Aceptación de costos y deducciones. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panetero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela

Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.5.9, del presente decreto.

(Decreto 1999 de 1991, art. 21)

ARTÍCULO 2.10.3.5.22. Transparencia. El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto 1999 de 1991, art. 22)

CAPÍTULO 6

Fondo de Fomento Tabacalero

ARTÍCULO 2.10.3.6.1. Subsector Tabacalero. El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del agricultor y que posibilita a éste la comercialización posterior de la hoja de tabaco.

(Decreto 4428 de 2005, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.6.2. Definición. Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior comercialización.

(Decreto 4428 de 2005, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.3.6.3. Monto de la Cuota de Fomento. El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.

PARÁGRAFO . Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.

(Decreto 4428 de 2005, art.3)

ARTÍCULO 2.10.3.6.4. Momento de la causación. La Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los siguientes eventos:

1. En cabeza del productor al momento de la venta de la hoja de tabaco en el mercado nacional.

2. Cuando en una misma persona confluyan la calidad de productor y exportador, la cuota de tomento se causará, según el caso, al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional al momento de la venta en el mercado nacional.

3. Si al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco, quien exporta no ostenta la calidad de productor deberá acreditar el pago de la cuota parafiscal sobre la venta de la hoja de tabaco, mediante certificación que para tal efecto expida la entidad administradora.

Si el exportador al momento de la legalización, no acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho pago, el cual se causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.

(Decreto 4428 de 2005, art. 4, modificado por el Decreto 1740 de 2013, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.6.5. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al de la retención, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Tabaco" que para el efecto disponga la entidad administradora. También deberá enviar mensualmente a la entidad administradora, un formulario de declaración de las sumas retenidas, firmada por la persona natural o por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la entidad encargada de la retención.

(Decreto 4428 de 2005, art. 5)

ARTÍCULO 2.10.3.6.6. Registros de las sumas retenidas. Para el registro de los valores retenidos por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Fecha de la retención de la cuota.

3. Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se realizó la retención.

4. Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.

5. Municipio donde se hizo la compra de la hoja de tabaco.

PARÁGRAFO . Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.

(Decreto 4428 de 2005, art. 6)

CAPÍTULO 7

Fondo de Fomento Palmero

ARTÍCULO 2.10.3.7.1. Definición de palmicultor. Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del presente decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio.

(Decreto 1730 de 1994, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.7.2. Porcentaje de la cuota. La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno por ciento (1 %) sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto.

(Decreto 1730 de 1994, art. 2. Texto subrayado sustituido por la Ley 1151 de 2007, art.28 y Ley 1450 de 2011, art.276)

ARTÍCULO 2.10.3.7.3. Consignación de la cuota. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite establecida por el artículo 2 de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la misma ley, se consignará por el retenedor en la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, FEDEPALMA, dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994.

(Decreto 1730 de 1994, art.3)

ARTÍCULO 2.10.3.7.4. Responsabilidades de los retenedores. Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso.

(Decreto 1730 de 1994, art.4)

ARTÍCULO 2.10.3.7.5. Certificación de los retenedores. La certificación dispuesta en el artículo 2.10.3. 7.4, de este Decreto deberá contener al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Dirección del domicilio social del retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de ellos.

4. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales se celebraron contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustrial similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado.

5. Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos frutos.

6. Liquidación de la cuota retenida.

7. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de la retención.

PARÁGRAFO . Al formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.

(Decreto 1730 de 1994, art. 5)

ARTÍCULO 2.10.3.7.6. Cobro de coactivo y de los intereses de mora. La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO . El retenedor de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.

(Decreto 1730 de 1994, art. 6)

ARTÍCULO 2.10.3.7.7. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994.

PARÁGRAFO 1. (Derogado por el Artículo 5 del Decreto 13 de 2016). Los Miembros del Comité Directivo que no sean representantes de entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren al Comité o perdieren su calidad de palmicultores o representantes de la persona jurídica a nombre de la cual fueron elegidos, perderán su calidad de tales y actuarán en su reemplazo los suplentes personales nombrados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite.

PARÁGRAFO 2. El Comité se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora de la Cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen.

(Decreto 1730 de 1994, art. 7)

ARTÍCULO 2.10.3.7.8. Funciones del Comité Directivo. En desarrollo de las funciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero durante cada vigencia y establecer con la entidad administradora aquellos que son de su cargo como tal, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversiones al monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos para inversión.

3. Darse su propio reglamento.

4. Ejercer las funciones que sean de su estricta competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de Fomento Palmero.

(Decreto 1730 de 1994, art. 8)

ARTÍCULO 2.10.3.7.9. Administración del Fondo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, FEDEPALMA, la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Palmero por un término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos y a la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 138 de 1994. La entidad administradora del Fondo tendrá una contraprestación por la administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del recaudo, la cual se causará mensualmente.

(Decreto 1730 de 1994, art.9)

ARTÍCULO 2.10.3.7.10. Manejo de los recursos y del registro de los recaudos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con las normas contables vigentes y utilizará cuentas distintas en entidades financieras y bancarias, de las que emplea para el manejo de sus propios recursos.

(Decreto 1730 de 1994, art.10)

CAPÍTULO 8

Fondo de Fomento Hortifrutícola (sic)

ARTÍCULO 2.1.0.3.8.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas en el territorio nacional.

(Decreto 3748 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.8.2. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.

2. Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades.

3. Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.

4. Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias.

5. Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas.

6. Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.

7. Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.

(Decreto 3748 de 2004, art.2)

ARTÍCULO 2.10.3.8.3. Medida de referencia. El porcentaje al que hace referencia el artículo 3 de la Ley 118 de 1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola.(sic)

(Decreto 3748 de 2004, art.3)

ARTÍCULO 2.10.3.8.4. Personas obligadas al recaudo. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola: (sic)

1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.

2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.

PARÁGRAFO . La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. El recaudo se realizará conforme el listado de frutas y hortalizas que expida y/o actualice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Parágrafo modificado por el Art. 1 del Decreto 245 de 2023)

(Decreto 3748 de 2004, art.4)

ARTÍCULO 2.10.3.8.5. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic) están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola. (sic)

2. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola. (sic)

3. Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la cuota.

4. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Hortifrutícola. (sic)

5. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.

6. Valor recaudado.

PARÁGRAFO . Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, (sic) incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

(Decreto 3748 de 2004, art.5)

ARTÍCULO 2.10.3.8.6. Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, (sic) dentro del siguiente mes calendario al de su recaudo.

(Decreto 3748 de 2004, art. 6)

ARTÍCULO 2.10.3.8.7. Responsabilidad de los recaudadores. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic) serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de recaudar.

PARÁGRAFO . Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.

(Decreto 3748 de 2004, art. 7)

ARTÍCULO 2.10.3.8.8. Paz y salvo a los recaudadores. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, (sic) expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento Hortifrutícola (sic) el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya acreditado su consignación en el Fondo.

(Decreto 3748 de 2004, art. 8)

ARTÍCULO 2.10.3.8.9. Control de recaudo. El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, (sic) con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. (sic) Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola. (sic)

(Decreto 3748de 2004, art. 9)

ARTÍCULO 2.10.3.8.10. Administración. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, (sic) con la Asociación Hortifrutícola (sic) de Colombia con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726 de 2001.

PARÁGRAFO . En caso de que la Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo 2.10.3.8.12, del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola. (sic)

(Decreto 3748 de 2004, art.10)

ARTÍCULO 2.10.3.8.11. Contraprestación. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.

(Decreto 3748 de 2004, art.11)

ARTÍCULO 2.10.3.8.12. Requisitos para la entidad administradora. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.

2. Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortifrutícola. (sic)

3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.

4. No estar incurso en causal de inhabilidad.

5. Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.

PARÁGRAFO . Se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

1. Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.

2. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.

3. Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola. (sic)

(Decreto 3748 de 2004, art.12)

ARTÍCULO 2.10.3.8.13. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortífrutícola. (sic)

(Decreto 3748 de 2004, art. 13)

ARTÍCULO 2.10.3.8.14. Junta Directiva. Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) actuará una Junta Directiva integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá.

2. Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.

3. Un representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex.

4. Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.

5. Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.

6. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA.

7. Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola (sic) de Colombia, Asohofrucol.

(Decreto 3748 de 2004, art.14)

ARTÍCULO 2.10.3.8.15. Personería Jurídica. Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su actividad.

PARÁGRAFO . (Derogado por el Artículo 5 del Decreto 13 de 2016.) Con excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por sus propias organizaciones para un período de 2 años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo, siendo posible su elección futura. La elección o ratificación deberá oficializarse a través del representante legal, mediante comunicación escrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 3748 de 2004, art.15)

ARTÍCULO 2.10.3.8.16. Representantes de las asociaciones de los pequeños productores. (Derogado por el Artículo 5 del Decreto 13 de 2016.) Los dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas, de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) serán elegidos por sus representantes legales o por las personas en quienes ellos deleguen, en una reunión que para tal efecto citará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante convocatoria pública a través de un diario de amplia circulación nacional.

PARÁGRAFO 1. Se considerarán habilitadas para participar en la elección de los representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas, aquellas asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas que a la fecha de su inscripción para la elección, tengan personería jurídica vigente, en su objeto social ostenten expresamente la condición de productor de frutas o de hortalizas y acrediten su existencia y representación con el certificado correspondiente.

PARÁGRAFO 2. No podrán ser elegidos como representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas quienes a la fecha de la elección hagan parte de la Junta Directiva de Asohofrucol.

(Decreto 3748 de 2004, art.16)

ARTÍCULO 2.10.3.8.17. Atribuciones del Órgano de Dirección del Fondo. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de recursos.

3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al desarrollo del sector hortifrutícola (sic) colombiano.

4. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.

5. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

6. Darse su propio reglamento.

(Decreto 3748 de 2004, art. 17)

CAPÍTULO 9

Fondo de Fomento de Leguminosas de Grano

ARTÍCULO 2.10.3.9.1. Leguminosas de grano. Para efectos del artículo primero de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto 1592 de 1994, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.9.2. Cuota de fomento de leguminosas de grano. La cuota de fomento de leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

PARÁGRAFO . Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

(Decreto 1592 de 1994, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.3.9.3. Causación y recaudo de la cuota. La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, FENALCE, para las leguminosas de grano fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba frijol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.

(Decreto 1592 de 1994, art.3)

ARTÍCULO 2.10.3.9.4. Persona obligada a la contribución. Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca, en el territorio nacional, frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto 1592 de 1994, art.4)

ARTÍCULO 2.10.3.9.5. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.

(Decreto 1592 de 1994, art.5)

ARTÍCULO 2.10.3.9.6. Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto 1592 de 1994, art. 6)

ARTÍCULO 2.10.3.9.7. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.

(Decreto 1592 de 1994, art. 7)

ARTÍCULO 2.10.3.9.8. Registro de los recaudos. Los recaudadores están obligados a llevar un registro contable del recaudo, el cual contendrá los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del recaudador.

2. Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento de leguminosas de grano.

3. Especie que paga la cuota y origen municipal.

4. Cantidad del producto que causa la cuota señalada en kilogramos.

5. El valor recaudado.

(Decreto 1592 de 1994, art.8)

ARTÍCULO 2.10.3.9.9. Comisión de fomento. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya se conforma de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994.

PARÁGRAFO 1. Los miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2. Las Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Entidad Administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.

(Decreto 1592 de 1994, art. 9)

ARTÍCULO 2.10.3.9.10. Funciones de la Comisión. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 67 de 1983.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos durante cada vigencia.

3. Revisar y aprobar los estados financieros que le presente la entidad administradora.

4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de las comisiones de los fondos.

5. Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos. .

6. Conformar Comités Asesores de acuerdo con las necesidades.

7. Determinar los programas y proyectos estratégicos, tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos.

(Decreto 1592de 1994, art.10)

ARTÍCULO 2.10.3.9.11. Administración de los fondos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, FENALCE, la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano y de Fomento de Fríjol Soya. En el contrato se dispondrá lo relativo a la contraprestación por la administración del Fondo, al manejo de los recursos, la gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.

(Decreto 1592 de 1994, art.11)

ARTÍCULO 2.10.3.9.12. Plan de Inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, elaborará, antes del 1 de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o subregionales presentes en el área.

PARÁGRAFO 1. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al respectivo fondo.

PARÁGRAFO 2. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o subregión.

(Decreto 1592 de 1994, art. 12)

ARTÍCULO 2.10.3.9.13. Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya, deberá cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto 1592 de 1994, art. 13)

CAPÍTULO 10

Fondo de Fomento Ganadero y Lechero

ARTÍCULO 2.10.3.10.1. Especies de Ganado. Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.

(Decreto 696 de 1994, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.10.2. Cuota De Fomento Ganadero y Lechero. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendido por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

(Decreto 696 de 1994, art. 2. Textos subrayados sustituidos por la Ley 395 de 1997, art. 16, modificado por la Ley 925 de 2004, art. 4)

ARTÍCULO 2.10.3.10.3. Causación y Recaudo de la Cuota. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

(Decreto 696 de 1994, art.3)

ARTÍCULO 2.10.3.10.4. Personas Obligadas a la Contribución. Será sujeto de la contribución toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993.

(Decreto 696 de 1994, art.4)

ARTÍCULO 2.10.3.10.5. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las plantas de beneficio públicas administradas directamente por los municipios.

2. Las plantas de beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.

3. Las plantas de beneficio privadas.

4. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.

5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.

PARÁGRAFO 1. Cuando los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo 6 de la Ley 89 de 1993 o de la norma que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos Municipales, Empresas Varías o similares una vez entregadas las plantas de beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de esta circunstancia y suministrar la siguiente información:

1. Copia del respectivo contrato.

2. Copia de la identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva.

PARÁGRAFO 3. La exención de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de cooperativa de leche.

(Decreto 696 de 1994, art. 5, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.10.6. Responsabilidades de los Recaudadores. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto 696 de 1994, art. 6)

ARTÍCULO 2.10.3.10.7. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Ganado" que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta.

(Decreto 696 de 1994, art. 7, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.3.10.8. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del respectivo mes.

PARÁGRAFO . Hasta tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del presente decreto.

(Decreto 696 de 1994, art.8, modificado por el Decreto 2255 de 2007, art. 3)

ARTÍCULO 2.10.3.10.9. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

PARÁGRAFO 1. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.

(Decreto 696 de 1994, art. 9)

ARTÍCULO 2.10.3.10.10. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.

3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.

4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo.

5. Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.

6. Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.

7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.

(Decreto 696 de 1994, art. 10)

ARTÍCULO 2.10.3.10.11. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1 de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.

PARÁGRAFO 1. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.

PARÁGRAFO 2. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.

(Decreto 696 de 1994, art. 11)

ARTÍCULO 2.10.3.10.12. Manejo de los Recursos y Activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto 696 de 1994, art. 12)

CAPÍTULO 11

Fondo Nacional Avícola

ARTÍCULO 2.10.3.11.1. Definiciones. Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola establecida por la Ley 117 de 1994, adóptanse (sic) las siguientes definiciones:

1. Empresa incubadora. Es aquella persona natural o jurídica dedicada a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.

2. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies, destinadas a la producción de carne.

3. Pollitas. Las aves de un día de nacidas, de todas las especies destinadas a la producción de huevos.

4. Número de aves nacidas. El número de aves nacidas en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas a título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación comercial por la misma empresa.

PARÁGRAFO . Mediante facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora, se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones de cría.

(Decreto 823 de 1994, art. 1, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.11.2. Causación y recaudo de la Cuota de Fomento Avícola. La Cuota de Fomento Avícola se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, FENAVI, o la entidad que haga las veces de ésta.

(Decreto 823 de 1994, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.3.11.3. Liquidación de la Cuota de Fomento Avícola. La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras, destinadas a la producción de huevo o carne.

La Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará cada tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual tendrá en cuenta los precios del mercado.

(Decreto 823 de 1994, art. 3, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 2. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, art. 20)

ARTÍCULO 2.10.3.11.4. Oportunidad del recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo cuando se verifique la venta, bonificación, donación o el traslado interno de cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de la propia empresa incubadora.

(Decreto 823 de 1994, art. 4, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 3. Concordancia con la Ley 1255 de 2008, art. 20)

ARTÍCULO 2.10.3.11.5. Responsabilidad de los recaudadores. Las empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto 823 de 1994, art. 5)

ARTÍCULO 2.10.3.11.6. Información sobre la cuota recaudada. Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola deberán enviar mensualmente a la entidad administradora una relación pormenorizada de los recaudos. Esta relación será firmada por su representante legal y deberá contener la siguiente información:

1. Nombre e identificación del recaudador.

2. Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o del traslado interno de las aves (granja o distribuidor y municipio).

3. Relación de las ventas, bonificación, donación o de los traslados internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones anteriores y se discriminarán los tipos de aves.

4. Valor recaudado.

5. Nombre y NIT de la empresa compradora.

(Decreto 823 de 1994, art. 6, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 4)

ARTÍCULO 2.10.3.11.7. Libro de registro. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente:

1. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola.

2. Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave.

3. Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas.

4. Valor recaudado.

El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.

(Decreto 823 de 1994, art. 7, modificado por el Decreto 523 de 2003, art. 5)

ARTÍCULO 2.10.3.11.8. Control del recaudo. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas de inspección a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola con el propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los fondos de la cuota.

(Decreto 823 de 1994, art. 8)

ARTÍCULO 2.10.3.11.9. Cuerpo de apoyo. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de la información que sobre el particular requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República.

Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contrato de administración.

(Decreto 823 de 1994, art. 9)

ARTÍCULO 2.10.3.11.10. Contraprestación. La contraprestación por concepto de la administración de la Cuota de Fomento Avícola a favor de la entidad administradora será del diez por ciento (10%) del monto de lo recaudado. Este valor será deducido mensualmente por la entidad administradora del monto del recaudo.

(Decreto 823 de 1994, art. 10)

ARTÍCULO 2.10.3.11.11. Junta Directiva del Fondo. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.

PARÁGRAFO 1. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos años y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse ordinariamente cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad administradora, o tres de sus miembros la convoquen.

(Decreto 823 de 1994, art. 11)

ARTÍCULO 2.10.3.11.12. Funciones de la Junta. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de la Ley 117 de 1994.

2. Fijar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos le corresponda asumir al Fondo Nacional Avícola durante cada vigencia.

3. Autorizar la celebración de contratos, según las condiciones que señale su propio reglamento.

4. Conformar comités asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional Avícola.

5. Propender por la consolidación de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, y de las entidades gremiales nacionales y regionales que le sean asociadas, las cuales se estiman piezas fundamentales para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.

6. Establecer con la entidad administradora los gastos que son de su cargo y aquellos que correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente responsabilidades, y gastos.

7. Determinar los proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional Avícola, tanto de índole nacional como regional. Para estos últimos, con el apoyo de un comité asesor que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas e iniciativas que se presenten.

8. Verificar que el monto de los proyectos y programas nacionales y regionales se ajusten al presupuesto anual de inversiones, atendiendo a la proporcionalidad en la aplicación de los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.

9. Darse su propio reglamento.

10. Las demás que sean de su competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional Avícola.

(Decreto 823 de 1994, art. 12)

ARTÍCULO 2.10.3.11.13. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola elaborará antes del primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y gastos por programas y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo.

Los programas y proyectos podrán ser de cobertura nacional o regional. En el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad Administradora; en el segundo, podrá concertarse la acción con la entidad o entidades regionales presentes en las respectivas áreas cuya personería jurídica se encuentre debidamente reconocida.

(Decreto 823 de 1994, art. 13)

ARTÍCULO 2.10.3.11.14. Del manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto 823 de 1994, art. 15)

ARTÍCULO 2.10.3.11.15. De la vigilancia de programas y proyectos. La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su inversión la ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual la entidad administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los recursos obtenidos y su inversión.

(Decreto 823 de 1994, art.16)

CAPÍTULO 12

Fondo Nacional de la Porcicultura

ARTÍCULO 2.10.3.12.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y por la Ley 1500 de 2011, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.

ARTÍCULO 2.10.3.12.2. Cuota de Fomento Porcícola. La Cuota de Fomento Porcícola está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el sacrificio de un porcino.

Están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores de los mismos.

ARTÍCULO 2.10.3.12.3. Recaudo de la contribución. Efectuarán el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:

1. La tesorería municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento del deguello.

ARTÍCULO 2.10.3.12.4. Separación de cuentas. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.

ARTÍCULO 2.10.3.12.5. Depósito de la Cuota de Fomento Porcícola. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.

ARTÍCULO 2.10.3.12.6. Registro y reporte de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en medio físico, magnético o virtual, de conformidad con lo establecido por el Fondo Nacional de la Porcicultura, de la siguiente manera:

1. Sacrificio porcino diario. El recaudador deberá registrar de manera diaria el número de porcinos sacrificados, a través del diligenciamiento de la "Planilla de Sacrificio Diario", que contendrá la siguiente información:

a. Nombre o razón social y NIT del agente recaudador.

b. Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador.

c. Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso.

d. Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola.

e. Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados.

f. Fecha del sacrificio de los porcinos.

g. Número de porcinos sacrificados.

h. Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal o su delegado.

2. Sacrificio porcino mensual. El recaudador deberá reportar el sacrificio de porcinos y el recaudo mensual de la Cuota de Fomento Porcícola, mediante el diligenciamiento del formato "Reporte Mensual Consolidado", el cual contendrá la siguiente información:

a. Nombre o razón social y NIT del agente recaudador.

b. Municipio y Departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador.

c. Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso.

d. Periodo al que corresponde el sacrificio de porcinos.

e. Número de porcinos sacrificados en el periodo reportado.

f. Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola, con indicación del número de porcinos sacrificados.

g. Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados.

h. Valor del recaudo en pesos, equivalente al número de cabezas reportadas en el periodo, multiplicado por el valor de la cuota de fomento vigente por animal.

i. Entidad financiera y fecha en la cual efectuó el pago del recaudo reportado, con indicación del número y tipo de cuenta donde se realizó el pago del recaudo.

J. Fecha de envío o reporte de la información.

k. Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal del recaudador o su delegado.

l. Firma, número de cédula y tarjeta profesional del contador público, o del revisor fiscal con número de tarjeta profesional, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 2.10.3.12.7. Suministro de información. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución el procedimiento, metodología y sistemas de información automatizados y tecnológicos para el registro, reporte, pago y recibo de la información de la Cuota de Fomento Porcícola descritos en el presente Capítulo, con indicación de las fases y plazos para su implementación y los plazos de presentación oportuna de los reportes.

PARÁGRAFO . Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, los recaudadores deberán entregar a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información sobre los sujetos pasivos de la contribución, y sobre la causación y recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, permitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.10.3.12.8. Sanciones al recaudador. El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente tos recursos al Fondo incurrirá en mora que generará el pago de intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta.

En caso de pagos parciales sobre las cuotas en mora, éstos se imputarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, al capital adeudado.

PARÁGRAFO . La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.10.3.12.9. Control del recaudo. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.

Para efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará un Plan de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

El auditor interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

PARÁGRAFO . El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.

ARTÍCULO 2.10.3.12.10. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará integrada de conformidad con lo establecido en la Ley 272 de 1996, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.10.3.12.11. Mecanismo de elección de los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicultores. (Derogado por el Artículo 5 del Decreto 13 de 2016.) Los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicultores a la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura serán elegidos por dicha asociación de conformidad con los términos de convocatoria, los procedimientos y los requisitos que para dicha elección establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con sujeción a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

Ante la ausencia absoluta de cualquiera de los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicultores, se dará aplicación al procedimiento señalado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de suplir dicha vacancia.

ARTÍCULO 2.10.3.12.12. Elección del representante de las cooperativas de porcicultores que funcionen en el país. (Derogado por el Artículo 5 del Decreto 13 de 2016.) El representante de las cooperativas de porcicultores que funcionan en el país a la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura será elegido por las cooperativas de porcicultores en reunión que será convocada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos de convocatoria y los procedimientos y requisitos para la elección de dicho representante, con sujeción a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

Ante la ausencia absoluta del representante de las cooperativas de porcicultores que funcionan en el país, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación al procedimiento señalado en el presente artículo, con el objeto de suplir dicha vacancia.

ARTÍCULO 2.10.3.12.13. Periodo de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros del sector privado en la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, ante lo cual se adelantará el procedimiento correspondiente para designar los reemplazos.

ARTÍCULO 2.10.3.12.14. Reuniones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año y, en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros, la convoquen.

ARTÍCULO 2.10.3.12.15. Funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9 de la Ley 272 de 1996, y sus modificaciones cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, todo lo cual requerirá el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.

2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.

3. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional de la Porcicultura, para su normal y buen funcionamiento.

5. Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, de índole nacional, regional o subregional.

6. Promover las formas asociativas necesarias para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura.

7. Apoyar los esfuerzos de los porcicultores para conformar asociaciones o agremiarse a las existentes.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

ARTÍCULO 2.10.3.12.16. Condiciones de representatividad de la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura debe reunir condiciones de representatividad de la porcicultura Se entenderá que una entidad reúne estas condiciones cuando:

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional.

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio porcícola, y de los productores y comercializadores de porcinos.

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental o municipal.

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

ARTÍCULO 2.10.3.12.17. Código de buen gobierno. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

ARTÍCULO 2.10.3.12.18. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará, antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos para el año siguiente, en forma discriminada.

Dicho plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, si cuenta con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO . Para la asignación de recursos a los programas y los proyectos del Fondo Nacional de la Porcicultura se deberá tener en cuenta la proporción de los aportes efectuados por las regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura, y las necesidades de inversión de las regiones y subregiones, de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

ARTÍCULO 2.10.3.12.19. Operaciones e inversiones a nombre del Fondo Nacional de la Porcicultura. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo, con los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectas a alguna de las finalidades que define el artículo 5 de la Ley 272 de 1996, estén previstas en el presupuesto de ingresos y gastos, y hayan sido aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.

PARÁGRAFO . El resultado de las operaciones e inversiones realizadas afectará solamente los registros contables del Fondo.

ARTÍCULO 2.10.3.12.20. Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.

Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura organizará la contabilidad del Fondo Nacional de la Porcicultura siguiendo las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, de manera independiente a la de sus propios recursos.

(Decreto 1648 de 2015 art. 1)

"CAPITULO 13

(Capítulo, Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1731 de 2020)

FONDO DE FOMENTO CAUCHERO

ARTÍCULO 2.10.3.13.1. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto reglamentar la Ley 686 de 2001, modificada por la Ley 1758 de 2015, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Cauchera, su órgano de dirección, y otras disposiciones reglamentarias para la aplicación de la ley.

ARTÍCULO 2.10.3.13.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica al heveicultor que beneficie el látex o el coágulo de campo y obtenga diferentes materias primas de caucho natural, como látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales, sea para comercializarlas o para incorporarlas en sus procesos agroindustriales o industriales.

ARTÍCULO 2.10.3.13.3. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Autorretenedor: Es el sujeto, bien sea persona natural o jurídica, obligado al pago y traslado de la cuota de fomento cauchero al administrador del Fondo de Fomento cauchero.

2. Agroindustrial: Persona natural o jurídica que realiza el beneficio de látex o coagulo de campo.

3. Beneficio: Proceso al que se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes materias primas de caucho natural, como son: látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSRS, TSRL, crepé y cauchos especiales.

4. Comercialización: Conjunto de actividades en el cual se fijan las condiciones necesarias para su venta.

5. Comercializadores: Personas naturales o jurídicas, que agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales las plantas de procesamiento, los intermediarios proveedores de las anteriores, los comisionistas e intermediarios que le compren directamente a los productores y lo suministren a la industria o lo exporten y los demás que desarrollen actividades comparables.

6. Heveicultor: Persona natural o jurídica que tiene como actividades el establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho y el beneficio de látex producido por los árboles. Este término es utilizado como sinónimo de cauchero.

7. Industrial: Persona natural o jurídica que transforma la materia prima de caucho natural en productos terminados.

8. Materias primas: Resultado de la transformación del látex o coágulo de campo para obtener látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales.

9. Planta de Beneficio: Instalación física donde se realiza el proceso de beneficio del látex o coagulo de campo.

10. Procesamiento industrial: Transformación de materias primas para su utilización en productos finales, tales como llantas, globos, preservativos, guantes, entre otros.

11. Procesadores: Personas naturales o jurídicas que agreguen valor al producto primario.

12. Productores. Es sinónimo de Heveicultor.

13. Recolección: Proceso mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar donde será beneficiado.

14. Retenedor: Las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional.

15. Rayado: El proceso al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex.

16. Venta: Enajenación de los productos por un precio que los representa.

ARTÍCULO 2.10.3. 13.4. Causación de la Cuota de Fomento Cauchera. La Cuota de Fomento Cauchera se causará por una sola vez, en cualquiera de los siguientes escenarios:

1. A cargo del productor cuando le venda látex o coagulo beneficiando directamente al industrial.

2. Cuando las personas naturales o jurídicas que, siendo productoras de látex y caucho natural, los procesen con fines industriales.

ARTÍCULO 2.10.3.13.5. Tarifa. La Cuota de Fomento Cauchera será del uno por ciento (1%), la cual se calculará multiplicando la cantidad vendida de kilogramos de caucho seco o litros de látex, por el precio de referencia, que será objeto de regulación semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 686 de 2001, modificado por el artículo 2 de la ley 1758 de 2015.

La cantidad vendida se medirá en kilogramos, cuando se trate de caucho seco o sólido, como la lámina, la lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales. Se medirá en litros, cuando se trate de caucho líquido, tales como látex preservado, látex centrifugado y látex cremado.

ARTÍCULO 2.10.3.13.6. Personas obligadas a la retención de la cuota. Son retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen materias primas, como son el látex, látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales.

La Cuota de Fomento cauchera se liquidará con base en el precio de venta de las materias primas comercializadas en el mercado nacional y/o internacional.

ARTÍCULO 2.10.3.13.7. Registro de las retenciones. Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera estarán obligados a llevar un registro contable de las sumas retenidas por tal concepto. Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará el formato para llevar a cabo el registro contable.

PARÁGRAFO 1. El registro de las retenciones al que hace referencia este artículo y los recursos retenidos deberán ser entregados por parte del retenedor a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, el registro de la retención con la firma del representante legal o el titular del recaudo.

PARÁGRAFO 2. La información deberá ser registrada y sistematizada por las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero.

ARTÍCULO 2.10.3.13.8. Control de la retención. En ejercicio de su función de control, el auditor interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los procesos, documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar su correcta liquidación, retención y consignación, en los términos del artículo 2.10.1.1.3 del presente decreto, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

PARÁGRAFO . El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo, garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.

ARTÍCULO 2.10.3.13.9. Paz y salvo a los retenedores. El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero a los retenedores será mensual por cada período recaudado, una vez se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia respectiva del valor total de la cuota recaudada en la cuenta del Fondo.

En el paz y salvo se hará constar el pago de la contribución y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota.

ARTÍCULO 2.10.3.13.10. Código de buen gobierno. La entidad seleccionada para la administración del Fondo y recaudo de la Cuota deberá contar con un código de buen gobierno que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de transparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

ARTÍCULO 2.10.3.13.11. Comité Directivo del fondo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero estará integrado por cinco (5) miembros: un (1) representante del Gobierno Nacional que será el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien presidirá el Comité Directivo o su delegado, y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente.

De los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a tres (3) años.

Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país y elegidos por los medíos democráticos de elección de miembros de los órganos directivos, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El cuarto representante de los productores será el Director de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC). El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una única vez.

ARTÍCULO 2.10.3.13.12. Atribuciones de Comité Directivo del fondo. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones.

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.

3. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

4. Darse su propio reglamento.

5. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, presentado por la entidad administradora, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Aprobar las inversiones que con recursos del fondo deba llevar a cabo la entidad administradora y otras entidades al servicio de los caucheros.

7. Velar por la correcta y eficiente gestión del fondo por parte de la entidad administradora.

ARTÍCULO 2.10.3.13.13. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de inversiones y Gastos sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO . Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; entre otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva."

CAPÍTULO 14

Fondo de Fomento de la Papa

ARTÍCULO 2.10.3.14.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones complementarias.

(Decreto 2263 de 2014, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.3.14.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio nacional.

(Decreto 2263 de 2014, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.3.14.3. Causación. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo.

(Decreto 2263 de 2014, art.3)

ARTÍCULO 2.10.3.14.4. Personas obligadas al pago de la Cuota de Fomento de la Papa. Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente.

(Decreto 2263 de 2014, art.4)

ARTÍCULO 2.10.3.14.5. Valor de la Cuota de Fomento de la Papa. El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1 %).

El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por ciento (1 %).

(Decreto 2263 de 2014, art. 5)

ARTÍCULO 2.10.3.14.6. Del momento de la liquidación y Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de la venta del producto.

Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.

Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador.

(Decreto 2263 de 2014, art.6)

ARTÍCULO 2.10.3.14.7. Personas obligadas al Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa:

1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.

(Decreto 2263 de 2014, art. 7)

ARTÍCULO 2.10.3.14.8. Registro de los Recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la siguiente información:

1. Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.

2. Nombre e identificación del recaudador.

3. Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa.

4. Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota.

5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa.

6. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.

7. Precio de venta.

8. Valor recaudado por venta.

9. Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador.

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo.

PARÁGRAFO 2. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

(Decreto 2263 de 2014, art.8)

ARTÍCULO 2.10.3.14.9. Control del Recaudo. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del artículo 2.10.1.1.1, y siguientes de este decreto.

PARÁGRAFO . El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota.

(Decreto 2263 de 2014, art. 9)

ARTÍCULO 2.10.3.14.10. Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento de la Papa. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.

PARÁGRAFO . La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.

(Decreto 2263 de 2014, art.10)

ARTÍCULO 2.10.3.14.11. Paz y salvo. El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada.

En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercialización.

(Decreto 2263 de 2014, art. 11)

ARTÍCULO 2.10.3.14.12. Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa. De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.

2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente.

3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente.

PARÁGRAFO 1. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

PARÁGRAFO 2. (Derogado por el Artículo 5 del Decreto 13 de 2016.) Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, deberán acreditar la vigencia de la personería jurídica de la organización que representan, y serán elegidos para periodos de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos para un periodo adicional. No obstante, de no existir organizaciones diferentes de las que han cumplido el máximo período de permanencia en la Junta, los delegados de las organizaciones existentes podrán ser reelegidos nuevamente, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo.

(Decreto 2263 de 2014, art.12)

ARTÍCULO 2.10.3.14.13. Mecanismo de Elección de los Delegados de las Organizaciones de Productores de Papa del orden nacional y regional. (Derogado por el Artículo 5 del Decreto 13 de 2016.) El Delegado de las Organizaciones de Productores de Papa del nivel nacional y los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel regional a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa serán elegidos por las organizaciones de productores en una reunión que para tal efecto convocará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de un diario de amplia circulación nacional.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos de convocatoria y los procedimientos y requisitos para la elección de los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel nacional y regional a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Ante la ausencia absoluta de cualquiera de los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel nacional o regional de la Junta Directiva, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación al procedimiento señalado en el presente artículo, con el objeto de suplir dicha vacancia.

(Decreto 2263 de 2014, art.13)

ARTÍCULO 2.10.3.14.14. Condiciones de representatividad de la Entidad Administradora del Fondo de Fomento de la Papa. Para la contratación de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa.

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa.

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa.

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

(Decreto 2263 de 2014l art.14)

ARTÍCULO 2.10.3.14.15. Código de Buen Gobierno. La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

(Decreto 2263 de 2014, art.15)

ARTÍCULO 2.10.3.14.16. Transferencia de Recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) al Fondo Nacional de Fomento de la Papa. Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) entregará al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa.

(Decreto 2263 de 2014, art.16)

ARTÍCULO 2.10.3.14.17. Transferencia de Archivos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) al Fondo Nacional de Fomento de la Papa. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola (sic) entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014.

(Decreto 2263 de 2014, en. 17)

ARTÍCULO 2.10.3.14.18. Registro de Transferencias de Recursos y Archivos. Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia.

(Decreto 2263 de 2014, art.18)

ARTÍCULO 2.10.3.14.19. Aprobación del Plan de Inversiones y Gastos. De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y en las disposiciones orgánicas del presupuesto, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 2263 de 2014, art.19. Téngase en cuenta Sentencia C-052 de 2015)

TÍTULO 4

Medios democráticos de elección de miembros de juntas directivas de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas

ARTÍCULO 2.10.4.1. Ámbito de aplicación. El presente título aplicara en general a cualquier elección de miembros de órganos directivos de todos los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas.

En especial, aplicara a las miembros que no representen a entidades públicas en las Juntas o Consejos Directivos a que se refieren el artículo 7 de la Ley 67 de 1983, el artículo 12 de la Ley 40 de 1990, el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, las artículos 4 y 5 de la Ley 114 de 1994, el artículo 12 de la Ley 117 de 1994, el artículo 16 de la Ley 118 de 1994, modificado par el artículo 4 de la Ley 726 de 2001, el artículo 10 de la Ley 138 de 1994, el artículo 8 de la Ley 219 de 1995, el artículo 6 de la Ley 272 de 1996, el artículo 9 de la Ley 534 de 1999, y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8 de la Ley 1758 de 2015, así como los artículos 2.11.1.6, 2.11.2.8, 2.11.3.6, 2.11.4.8 y 2.11.5.4 del presente decreto.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.2. Garantía democrática en la elección. Toda elección de miembros de 6rganos directivos de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, se hará de acuerdo con lo establecido en la ley que regule cada contribución parafiscal y con estricto cumplimiento de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, lo que implica garantizar de manera efectiva la participación de los gravados del sector respectivo en la elección correspondiente.

Para el efecto, las elecciones deben realizarse con observancia del procedimiento y requisitos señalados en el presente título.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.3. Convocatorias. Las elecciones de que trata el presente título deben realizarse efectuando una convocatoria general a los gravados con la contribución correspondiente o a todos los afiliados a la entidad que deba elegir el miembro respectivo, según el caso, para que participen en el proceso presentando candidatos y votando en la reunión que se efectué con tal propósito.

Las convocatorias deberán señalar inequívocamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de candidatos y la elección de los representantes.

Las convocatorias deberán efectuarse con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la respectiva elección y deberán divulgarse con la misma antelación a través de la página web de la entidad convocante, si la tuviere. Cuando se trate de convocatoria general a los gravados, (sic) además de la publicación en la página web, se deberá publicar en un medio masivo de comunicación nacional. Cuando se trate de convocatoria a afiliados de la entidad convocante, además de la publicación en la página web, se les deberá comunicar a través de un medio eficaz.

En todos los casos se remitirá la información, con la misma antelación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que publique la convocatoria en su página web.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.4. Inscripciones. Las inscripciones de candidatos podrán presentarse por medios físicos o a través de internet, para lo cual el fondo o entidad respectiva habilitara los medios correspondientes.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.5. Requisitos mínimos de los representantes. Para efectos de ser elegido como representante de sujetos gravados con contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras en órganos directivos de los fondos especiales que con ellas se constituyen, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

1. Ser gravado con la contribución parafiscal correspondiente y estar al día en el pago de la cuota al momento de la inscripción y elección.

2. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales.

3. No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad administradora del fondo parafiscal agropecuario y pesquero correspondiente, salvo que el candidato haya sido elegido para la junta directiva u órganos de administración del administrador por medíos democráticos, conforme a lo establecido en el presente título, sea gravado con la cuota parafiscal respectiva, y esté a paz y salvo con ella al momento de la inscripción.

(Numeral modificado por el Decreto 1081 de 2018, art. 1)

4. Acreditar al menos ciento veinte (120) horas de formación en la administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras. Este requisito se entiende cumplido si se acredita título profesional, o título de tecnó1ogo o de técnico profesional en áreas agropecuarias o pesqueras, expedidos por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas.

PARÁGRAFO . Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, en convenio con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras con enfoque a fondos parafiscales.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.6. Elección de representantes de asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro. Si se trata de elecciones de representantes de entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las agremiaciones y las entidades administradoras de los fondos parafiscales, además de cumplir con lo establecido en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto, estas elecciones deberán adelantarse democráticamente por la asamblea general de afiliados o por el órgano directivo cuando la ley así lo establezca.

Cuando se trate de elección por parte de un número plural de asociaciones, cooperativas, federaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, la convocatoria, inscripciones y reunión de elección serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el presente título.

ARTÍCULO 2.10.4.7. Requisitos de representantes de entidades sin ánimo de lucro. Adicionalmente a las exigencias del artículo 2.10.4.5 del presente decreto, para ser representante de entidades sin ánimo de lucro se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado a la respectiva entidad con una antelación mínima de un (1) año previo a la elección.

2. Ser socio activo de la respectiva entidad a la fecha de la elección, de conformidad con el certificado de la revisoría fiscal.

3. No haber sido sancionado, durante los últimos cinco (5) arios anteriores a la elección, por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y control sobre la respectiva entidad sin ánimo de lucro o por la propia entidad convocante.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.8. Designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para la designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de ternas presentadas al efecto, la selección de candidatos integrantes de las ternas debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.9. Elección de representantes de cultivadores por parte de organismos sin personería jurídica (Congresos Nacionales de Palma y Caucho). Las elecciones de representantes de cultivadores a que se refieren el artículo 10 de la Ley 138 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8 de la Ley 1758 de 2015, se realizaran a través de un procedimiento en el que se cumpla lo previsto en el artículo 2.10.4.6 del presente decreto para asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.10. Participación de personas jurídicas en procesos de selección de candidatos o elección de representantes. Para participar en procesos de selección de candidatos o elección de representantes, las personas jurídicas habilitadas legalmente al efecto deberán acreditar:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la inscripción o la elección, con el fin de verificar:

1.1. Que su objeto social incluya el de agrupar a personas que desarrollen actividades relacionadas con la actividad gravada respectiva, así como el de representar y proteger sus intereses.

1.2. Que la fecha de su constitución no sea inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la inscripción o elección.

2. Certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, de la persona jurídica postulante, en la que se indique el número de afiliados activos y las zonas a las que pertenecen.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.11. Información de la decisión adoptada. El representante legal de la entidad encargada de la elección informara a la entidad administradora del fondo parafiscal respectivo el nombre del representante elegido para ser miembro del órgano directivo, anexando copia del acta respectiva, debidamente suscrita, en donde conste la elección. Tal información deberá remitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la elección.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.12. Periodo. Salvo disposición legal en contrario, el periodo de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o de su designación según el caso.

Si durante dicho periodo la persona elegida presenta inhabilidad o impedimenta, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del periodo respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección.

Una vez cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título.

Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en este título.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

PARÁGRAFO . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, previo concepto técnico favorable del Director de Cadenas Agrícolas y Forestales o del de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, podrá, en consideración a variables tales como periodo histórico de elección, número de miembros distintos a los que representan a entidades estatales, número de afiliados al gremio, y número de municipios productores, autorizar de manera motivada que se pueda ampliar el término previsto en el presente artículo para el periodo de los miembros de los órganos directivos de éstos, hasta por máximo cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o designación, según el caso. Lo anterior se hará previa solicitud justificada presentada por el fondo parafiscal respectivo.

(Decreto 1081 de 2018, art. 2)

ARTÍCULO 2.10.4.13. Reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos, procedimientos y requisitos no previstos en el presente título que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en el presente título.

(Decreto 13 de 2016, art. 2)

TÍTULO 5

Asunción Temporal de la Administración de las Contribuciones Parafiscales

ARTÍCULO 2.10.5.1. Razones especiales para la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Se considerarán como razones especiales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, las siguientes:

1. Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al patrimonio.

2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

3. Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.

4. Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se hayan ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del contrato de administración.

5. Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.

6. Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.

7. Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula.

PARÁGRAFO . En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.

El Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las entidades que corresponda, los trámites necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

Así mismo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de conformidad con la normatividad que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la decisión de liquidación. Para el mismo efecto el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente.

ARTÍCULO 2.10.5.2. Procedimiento aplicable para la asunción temporal de administración de las contribuciones parafiscales. Para los efectos del presente título y en los casos en que se halle en ejecución el contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, procederá a la asunción de la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. Además, tomará las determinaciones que correspondan respecto a la actividad contractual con la administradora de conformidad con la normatividad aplicable.

En los contratos cuyo plazo de ejecución haya terminado, y se configure alguna de las razones especiales previstas en el artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá directamente a la administración de los recursos. En los documentos de planeación contractual y en el contrato de encargo fiduciario respectivo se determinarán la causal o causales aplicables al efecto.

En cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará la administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO . Los gastos que demande la administración fiduciaria serán pagados con cargo a la contraprestación prevista por la administración de las cuotas en la ley respectiva.

ARTÍCULO 2.10.5.3. Ámbito de temporalidad de la asunción de la administración de las contribuciones parafiscales por el Ministerio. La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo 2. 10.5.2 del presente título, según el caso.

Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso' primero del presente artículo.

PARÁGRAFO . Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos.

(Decreto 2193 de 2017, art.1)

ARTÍCULO 2.10.5.4. Entrega de la administración. Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales a las que hace referencia este título, el administrador del Fondo entregará la administración en los términos requeridos por el Ministerio y de conformidad con la normatividad aplicable.

(Decreto 2537 de 2015, art. 1)

TÍTULO 6

Medidas para garantizar la continuidad del recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero

ARTÍCULO 2.10.6.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en caso de liquidación de un fondo.

(Decreto 947 de 2016, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.6.2. Continuidad de la causación y recaudo de la cuota parafiscal. La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva mientras legalmente subsistan las normas que la regulen.

La cuota parafiscal se seguirá causando de conformidad con la ley que la regule y deberá ser recaudada por las personas o empresas previstas en cada ley.

(Decreto 947 de 2016, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.6.3. Recursos existentes y nuevas cuotas. Los activos y pasivos existentes a la fecha en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se entregarán al liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de darle continuidad al trámite de la liquidación.

Los recursos de la cuota parafiscal respectiva que se causen a partir del día siguiente a la decisión de liquidación serán recaudados por el responsable y puestos a disposición del administrador de las nuevas cuotas en el término legal previsto, con el fin de garantizar su aplicación a la destinación legal establecida en la ley que regule cada cuota parafiscal.

(Decreto 947 de 2016, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.6.4. Continuidad de proyectos o contratos de inversión en ejecución. Teniendo en cuenta la destinación legal, el presupuesto anual aprobado y la naturaleza de los proyectos de inversión previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así como en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, o la fiduciaria contratada en los casos a que se refiere el Decreto 2537 de 2015, por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación, para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.

Para tal efecto, en la solicitud se indicarán los fundamentos técnicos, operativos y administrativos que justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o contrato.

(Decreto 947 de 2016, art. 1)

ARTÍCULO 2.10.6.5. Entrega y destinación de los bienes remanentes de los Fondos de Fomento Agropecuario. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y reciben.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.

En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3. inciso segundo, y el parágrafo del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, sí a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, y las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes

(Decreto 2193 de 2017, art. 2)

PARTE 11

FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS

TÍTULO 1

Fondo de Estabilización de Precios del Cacao

ARTÍCULO 2.11.1.1. Organización. Transformase el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto 1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 1485 de 2008, art. 1)

ARTÍCULO 2.11.1.2. Naturaleza Jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 1485 de 2008, art. 2)

ARTÍCULO 2.11.1.3. Objeto. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado en el artículo 2.11.1.4, del presente decreto.

(Decreto 1485 de 2008, art. 3)

ARTÍCULO 2.11.1.4. Producto sujeto de estabilización. Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma cacao L.).

(Decreto 1485 de 2008, art. 4)

ARTÍCULO 2.11.1.5. De la administración. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 mediante contrato.

PARÁGRAFO . La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto 1485 de 2008, art. 5)

ARTÍCULO 2.11.1.6. Comité Directivo. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

3. Dos representantes de los Productores de Cacao.

4. Un representante de los Vendedores de Cacao.

5. Un representante de los Exportadores del producto sujeto de estabilización.

PARÁGRAFO . La designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad

(Decreto 1485 de 2008, art.6, parágrafo modificado por el Decreto 13 de 2016, art. 3)

ARTÍCULO 2.11.1.7. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de estabilización en el mercado internacional.

4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.

5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los últimos sesenta (60) meses.

6. Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.

8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones.

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el Reglamento Operativo del Fondo.

10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.

11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del Fondo.

13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del Fondo.

15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.

16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.

17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

18. Expedir su propio reglamento.

19. Las demás que le asignen el Gobierno Nacional y la ley.

(Decreto 1485 de 2008, art. 7)

ARTÍCULO 2.11.1.8. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

PARÁGRAFO 2. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.

(Decreto 1485 de 2008, art. 8)

ARTÍCULO 2.11.1.9. Secretario Técnico. El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

PARÁGRAFO . El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo.

(Decreto 1485 de 2008, art. 9)

ARTÍCULO 2.11.1.10. Procedimiento para la estabilización de precios. El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 1485 de 2008, art. 10)

ARTÍCULO 2.11.1.11. Suscripción de convenios de estabilización. Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.

(Decreto 1485 de 2008, art.11)

ARTÍCULO 2.11.1.12. Retención y pago de cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedores o exportadores de los productos a que se refiere el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo dispuesto en el artículo 2.11.1.10, del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones re- caudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.

PARÁGRAFO 3. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.

(Decreto 1485 de 2008, art. 12)

ARTÍCULO 2.11.1.13. Mora. El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorias a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora.

(Decreto 1485 de 2008, art. 13)

ARTÍCULO 2.11.1.14. Recursos. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao estará conformado por los siguientes recursos:

1. Los que constituyen el patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao.

2. Los provenientes de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y con las disposiciones del presente decreto.

3. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

4. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

5. Aportes del Fondo de Fomento Cacaotero.

6. El producto de las sanciones impuestas a los productores, vendedores o exportadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título o en el Reglamento del Fondo.

7. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.

8. Los recursos derivados de las operaciones de cobertura de que trata el artículo 2.11.1.10, del presente decreto.

9. Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la capitalización.

10. Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional.

(Decreto 1485 de 2008, art. 14)

ARTÍCULO 2.11.1.15. Prestamos del Presupuesto Nacional. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao podrá recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.

(Decreto 1485 de 2008, art. 15)

ARTÍCULO 2.11.1.16.Reserva para estabilización. Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada 11Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en la cuantía que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto 1485 de 2008, art. 16)

TÍTULO 2

Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones

ARTÍCULO 2.11.2.1. Organización. Organizase el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, el cual operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 2354 de 1996, art. 1)

ARTÍCULO 2.11.2.2.Definiciones. Para efectos del presente título entiéndese por:

1. Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración, o extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirefinado (sic) o refinado. Sus fracciones son la oleína y la estearina de palma.

2. Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite.

Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.

(Decreto 2354 de 1996, en. 2)

ARTÍCULO 2.11.2.3. Naturaleza jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994.

(Decreto 2354 de 1996, art. 3)

ARTÍCULO 2.11.2.4. Administración. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, será administrado por la misma entidad que administre el Fondo de Fomento Palmero.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.

PARÁGRAFO . La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, recibirá por su gestión una contraprestación equivalente al cinco por ciento (5%) de los pagos originados en las cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo, la cual se causará mensualmente.

(Decreto 2354 de 1996, art. 4, parágrafo modificado por el Decreto 130 de 1998, art. 1)

ARTÍCULO 2.11.2.5. Mecanismos para la estabilización de precios. Los mecanismos de estabilización que utilizará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones serán los siguientes:

1. Compensaciones en favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

3. Operaciones de Cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.

PARÁGRAFO 2. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado.

(Decreto 2354 de 1996, art. 5)

ARTÍCULO 2.11.2.6. Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico.

Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta.

En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares, se consideran productores.

El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, dentro del plazo que establezca el Comité Directivo conforme la metodología aplicable. Mientras el Comité Directivo no disponga un plazo, las cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

PARÁGRAFO 1. El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.

PARÁGRAFO 2. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal contemplada en el presente artículo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al Fondo pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios.

(Decreto 2354 de 1996, art. 6, modificado por el Decreto 130 de 1998, art. 2 y por el Decreto 2424 de 2011, art. 1)

ARTÍCULO 2.11.2.7. Responsabilidad y certificación de los retenedores. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones recaudas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

El retenedor de las cesiones de estabilización deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de las cesiones causadas, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta certificación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del agente retenedor.

2. Dirección del domicilio social del agente retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales les efectuaron ventas o exportaciones de palmiste, aceite de palma y sus fracciones, con indicación de la cantidad vendida internamente o exportada a cada una de ellas y de las cesiones causadas, y

4. Cantidad de palmiste, aceite de palma o sus fracciones, incorporada a otros procesos productivos por cuenta propia, y de las cesiones causadas por este concepto.

(Decreto 2354 de 1996, art. 7, modificado por el Decreto 130 de 1998, art. 3)

ARTÍCULO 2.11.2.8. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero cumplirá las funciones del Comité Directivo de Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y se regirá por sus mismas reglas.

(Decreto 2354 de 1996, art.8)

ARTÍCULO 2.11.2.9. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.

3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el Palmiste, el Aceite de Palma o sus Fracciones, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.

4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.

5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.

6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.

7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.

8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

10. Establecer los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

11. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

PARÁGRAFO 2. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

(Decreto 2354 de 1996, art.9)

ARTÍCULO 2.11.2.10. Recursos. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones estará conformado con los recursos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 101 de 1993.

PARÁGRAFO . La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos y de los que integran el Fondo de Fomento Palmero, llevando una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto 2354 de 1996, art. 10)

ARTÍCULO 2.11.2.11. Reserva para estabilización. Del patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se constituirá una cuenta denominada "Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuesta/ se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto 2354 de 1996, art.11)

ARTÍCULO 2.11.2.12. Normas aplicables. Al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se le aplicarán las normas contenidas el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

Teniendo en cuenta que el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial del Fondo de Fomento Palmero y que las cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 138 de 1994 y en las disposiciones que las modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 2354 de 1996, art. 12)

TÍTULO 3

Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados

ARTÍCULO 2.11.3.1. Organización. Organizase (sic) el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, el cual operará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 1187 de 1999, en. 1)

ARTÍCULO 2.11.3.2. Naturaleza jurídica. El Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados funcionará como una cuenta especial, administrada por la entidad que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 1187 de 1999, art. 2)

ARTÍCULO 2.11.3.3. Mecanismos para la estabilización de precios. Los mecanismos para la estabilización de precios que utilizará el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados serán los siguientes:

1. Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio internacional de la carne, la leche o de sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional de la carne, la leche y sus derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.

En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Operaciones de cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

PARÁGRAFO . De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.

(Decreto 1187 de 1999, art.3)

ARTÍCULO 2.11.3.4. Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de carne, leche o sus derivados, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

Las retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta interna, de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne, leche y sus derivados que incorporen estos productos en otros procesos productivos, la retención se efectuará al momento de realizarse dicha incorporación.

El agente retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus propios recursos y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, en las planillas que para tal efecto le suministre la entidad administradora, dentro de los quince días hábiles siguientes al mes calendario en el cual se efectuó la retención.

PARÁGRAFO . El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de carne, leche o sus derivados.

(Decreto 1187 de 1999, art.4)

ARTÍCULO 2.11.3.5. Responsabilidad de las personas obligadas a retener. Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla deberá contener al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del productor, vendedor o exportador, según sea el caso.

2. Dirección del productor, vendedor o exportador.

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados, con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas.

4. Liquidación de las cesiones retenidas.

5. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de las retenciones

A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.

PARÁGRAFO 1. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como agentes retenedores de las cesiones de estabilización, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

PARÁGRAFO 3. La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de carne, leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo, el nombre o razón social y NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas.

(Decreto 1187 de 1999, art. 5)

ARTÍCULO 2.11.3.6. Del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, estará integrado de la siguiente manera:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche -Analac-.

3. Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.

4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o su delegado.

5. El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegan-.

6. Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas -Unaga-.

7. Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos -Fedefondos-.

8. Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegan-, uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero.

9. Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de ternas presentadas por las asociaciones agrarias campesinas.

PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período de dos (2) años, si renunciaren al Comité o perdieren la calidad de afiliado, asociado o representante de las entidades señaladas en el presente artículo, perderán su calidad de miembros del Comité Directivo y se deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO 2. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora o tres de sus miembros lo convoquen.

(Decreto 1187 de 1999, art. 6)

ARTÍCULO 2.11.3.7. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para la carne, la leche y sus derivados, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.

4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.

5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.

6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.

7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.

8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del Plan de inversiones y gastos, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

10. Establecer los programas de estabilización de precios que ejecutarán en los diferentes mercados.

11. Determinar cuándo y en qué circunstancias el Fondo de Estabilización para el Fomento de las Exportaciones de Carne, Leche y sus derivados, actuará como exportador, a través de la empresa o empresas que el Comité Directivo del Fondo designe para tal fin.

12. Determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo.

13. Evaluar las actividades del Fondo.

14. Las demás que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.

PARÁGRAFO 1. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones de cada mercado así lo ameritan.

PARÁGRAFO 2. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario -CERT-, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

PARÁGRAFO 3. El Fondo de Estabilización tendrá un secretario técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 1187 de 1999, art. 7)

ARTÍCULO 2.11.3.8. Recursos. El Fondo de Estabilización de Precios para la Exportación de Carne, Leche y sus derivados estará conformado por los siguientes recursos:

1. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan al Fondo.

2. Las sumas que el Fondo Nacional del Ganado destinen a favor del Fondo de Estabilización.

3. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.

4. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

5. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de los fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquiera otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

6. Los recursos de que trata el parágrafo segundo, inciso segundo del artículo 16 de la Ley 395 de 1997.

PARÁGRAFO . La entidad administradora del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos, llevando una contabilidad separada, de modo que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto 1187 de 1999, art.8)

ARTÍCULO 2.11.3.9. Reserva para la estabilización. Del patrimonio del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, se constituirá una cuenta denominada "Reserva para la Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva al fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados.

(Decreto 1187 de 1999, art.9)

ARTÍCULO 2.11.3.10. Normas aplicables. Al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados se le aplicarán las normas contenidas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, y las que las sustituyan.

Teniendo en cuenta que las cesiones que se hagan al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 089 de 1993, la Ley 395 de 1997 y en las disposiciones que la modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 1187 de 1999, art. 10)

TÍTULO 4

Fondo de Estabilización de precios para los azucares centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinamiento de azúcar y los jarabes de azúcar

ARTÍCULO 2.11.4.1. Organización. Organizase (sic) el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, en adelante denominado el Fondo, de conformidad con los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 569 de 2000, art. 1)

ARTÍCULO 2.11.4.2. Productos objeto de estabilización. Serán objeto de estabilización los azúcares que correspondan a las posiciones arancelarias 1701.14.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.00,1702.90.10.00, 1702.90.40.00 Y 1702.90.90.00, así como las melazas procedentes de la extracción o del refinado de azúcar de las posiciones arancelarias 1703.10.00.00 y 1703.90.00.00,0 las posiciones arancelarias que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto 569 de 2000, art. 2)

(Modificado por el Decreto 109 de 2019, art. 1)

ARTÍCULO 2.11.4.3. Naturaleza jurídica y administración. El Fondo funcionará como una cuenta especial, administrada por una entidad representativa de los productores, vendedores y exportadores de los productos objeto de estabilización, que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá con tal entidad el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo.

PARÁGRAFO 1. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

PARÁGRAFO 2. La entidad administradora podrá recibir por su gestión una contraprestación hasta del 2 por mil del valor del recaudo originado en pagos de cesiones de estabilización que se efectúen al Fondo. En el contrato de administración que celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se determinará el momento y la forma como se causará la mencionada contraprestación.

(Decreto 569 de 2000, art.3)

ARTÍCULO 2.11.4.4. Mecanismos para la estabilización de precios. Para la estabilización de precios se aplicará la siguiente metodología:

1. Cesión de Estabilización. Es la contribución parafiscal que tiene que pagar el productor, vendedor o exportador, al fondo de estabilización, cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia para ese mercado.

La cesión de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.

2. Compensación de Estabilización. Es la suma que el Fondo de Estabilización debe pagar al productor, vendedor o exportador cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de estabilización de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia para ese mercado.

La compensación de estabilización será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.

PARÁGRAFO 1. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado,

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este título, entiéndase por productor la persona que elabora azúcares centrifugados y melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y/o jarabes de azúcar, con el propósito de enajenarlos en el mercado interno o de exportación o utilizarlos para su propio consumo.

(Decreto 569 de 2000, art. 4)

ARTÍCULO 2.11.4.5. Precios, cesiones y compensaciones diferenciales. El Comité Directivo del Fondo podrá determinar varios precios de referencia o franjas de precio de referencia, y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameriten. Igualmente, determinará la metodología para el cálculo del precio en los mercados internos y de exportaciones.

PARÁGRAFO . El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario-CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrá descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

(Decreto 569 de 2000, art. 5)

ARTÍCULO 2.11.4.6. Retención y pago de cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedor o exportador de los productos a que se refiere el artículo 2.11.4.2. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo, determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y para las operaciones en el mercado doméstico.

PARÁGRAFO 1. El retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos, y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios.

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas por las cesiones recaudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.

PARÁGRAFO 3. El retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes siguiente al de la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.

(Decreto 569 de 2000, art.6)

ARTÍCULO 2.11.4.7. Mora. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios.

(Decreto 569 de 2000, art. 7)

ARTÍCULO 2.11.4.8. Comité Directivo-Conformación. El Comité Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azucares centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caria o sus suplentes.

(Decreto 13 de 2016, art. 4)

ARTÍCULO 2.11.4.9. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y pautas del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en los cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

3. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

4. Expedir el Reglamento Operativo del Comité Directivo del Fondo.

5. Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevante para cada mercado, a partir de la cotización más representativa para cada producto objeto de operaciones de estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.

6. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado, la cotización fuente del precio de cada uno de los mercados relevantes y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá al Fondo o se compensará a los productores.

7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor.

8. Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributado, CERT, en las compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Igualmente, podrá descontar total o parcialmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación y otros elementos que afecten el beneficio neto que recibiría el productor.

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y para prevenirlos, fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este decreto, con el reglamento operativo del Fondo y con lo dispuesto en el artículo 2.10.1.1.1, y siguientes del presente decreto. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

12. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

13. Designar el (los) auditor (es) para que supervise (n) y controle (n) la operación del Fondo, así como la veracidad de la información suministrada por los productores.

14. Definir las funciones del Secretario Técnico.

15. Las demás que le asignen el Gobierno y la ley.

(Decreto 569 de 2000, art.9)

ARTÍCULO 2.11.4.10. Secretario Técnico del Comité Directivo. El Secretario Técnico del Comité Directivo del Fondo, será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 569 de 2000, art. 10)

ARTÍCULO 2.11.4.11. Recursos. El Fondo estará conformado con recursos provenientes de las cesiones que los productores, vendedores y exportadores hagan al fondo; los que le aporten personas naturales o jurídicas de derecho privado; los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del fondo en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

(Decreto 569 de 2000, art. 11)

ARTÍCULO 2.11.4.12. Reserve para estabilización. Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada "Reserva para estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el nivel que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal, se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto 569 de 2000, art. 12)

ARTÍCULO 2.11.4.13. Normas aplicables. Al Fondo se le aplicarán las normas contenidas en los Capítulos V y VI de la Ley 101 de 1993 y las demás que la reglamenten.

(Decreto 569 de 2000, art. 13)

TÍTULO 5

Fondo de Estabilización de Precios del Algodón

ARTÍCULO 2.11.5.1. Transformación del fondo. Transformase el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto No. 2196 del 30 de diciembre de 1992, en un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los términos del Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto 1827 de 1996, art. 1)

ARTÍCULO 2.11.5.2. Objeto. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor del algodón.

(Decreto 182 7 de 1996, art. 2)

ARTÍCULO 2.11.5.3. Naturaleza jurídica del fondo. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón será una cuenta especial administrada por la entidad gremial administradora del Fondo de Fomento Algodonero, como una cuenta separada de sus propios recursos, mediante contrato que para tal efecto celebrara con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se estipulara la forma cómo han de manejarse los recursos, los mecanismos para llevar a cabo las operaciones del Fondo, los contratos que deben suscribir, los actos y medidas que deben tomar para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como las obligaciones de las partes contratantes.

Igualmente, este Fondo podrá ser administrado por otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión y el contrato que para el efecto adopte y celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 1827 de 1996, art. 3)

ARTÍCULO 2.11.5.4. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón estará integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.

3. Un representante de los productores de algodón.

4. Un representante de los exportadores de algodón.

PARÁGRAFO . Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural designar los representantes de los productores y exportadores de algodón, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.

(Decreto 1827 de 1996, art. 4)

ARTÍCULO 2.11.5.5. Funciones del Comité. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.

3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el algodón, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.

4. Establecer el precio de referencia de la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensara a los productores, vendedores o exportadores.

5. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicaran las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.

6. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores retenedores y fijar las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo.

7. Fijar el término dentro del cual debe girarse el monto de las cesiones al Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.

8. Formular propuestas para la consecución de recursos, en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, sus gastos de operación y administración, las inversiones temporales de sus recursos financieros, y otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

10. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

11. Definir los procedimientos pertinentes para efectos de la cancelación de las obligaciones que demanden los gastos operativos de la Secretaría Técnica del Fondo.

PARÁGRAFO 1. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

PARÁGRAFO 2. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

(Decreto 1827 de 1996, art. 5)

ARTÍCULO 2.10.5.6. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación, efectuara las citaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con tres (3) de sus miembros y sus decisiones se tomaran con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

PARÁGRAFO 2. Las reuniones de este Comité Directivo, así como sus decisiones, se harán constar en Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.

(Decreto 1827 de 1996, art.6)

ARTÍCULO 2.11.5.7. Secretario Técnico. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá un Secretario Técnico, que será designado por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo. El Secretario Técnico podrá ser también ordenador de gastos del Fondo.

PARÁGRAFO . El Secretario Técnico se vinculara mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagara la Entidad Administradora del Fondo, con cargo a los recursos del mismo.

(Decreto 1827 de 1996, art. 7)

ARTÍCULO 2.11.5.8. Procedimiento para las operaciones del Fondo. Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, se sujetaran al siguiente procedimiento:

1. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagara a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

2. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagara al Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

3. Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o a las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

PARÁGRAFO 1. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará la compensación o cesión de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo, se establecerá dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20%.

PARÁGRAFO 2. Las cesiones y las compensaciones de estabilización se aplicaran en todos los casos a las operaciones de exportación. No obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.

(Decreto 1827 de 1996, art. 8)

ARTÍCULO 2.11.5.9. Patrimonio del fondo. Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesquero para el Algodón, provendrán de las siguientes fuentes:

1. Los activos del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuya transformación se ordena mediante el presente título.

2. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 2.11.5.11, del presente decreto.

3. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, destinen a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón.

4. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.

5. Los recursos que le aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

6. Los rendimientos de fas inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

7. Los derivados de las operaciones de cobertura de que trata el numeral 3 del artículo 2.11.5.8, del presente decreto.

8. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.

9. Los recursos provenientes de préstamos del Presupuesto Nacional o de Instituciones de Crédito Nacionales o Internacionales.

10. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas a los vendedores, productores, exportadores o compradores retenedores, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento operativo del Fondo o en los Convenios de Estabilización.

PARÁGRAFO 1. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá recibir recursos de crédito interno y externo, destinado al cumplimiento de los objetivos que le fija el presente título. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.

PARÁGRAFO 2. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá obtener financiación directa de FINAGRO, siempre y cuando respalde las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía, expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Financiera .

(Decreto 1827 de 1996, art.9)

ARTÍCULO 2.11.5.10. Reserva para Estabilización. El patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Esta reserva se formara con los recursos que ingresan al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto 1827 de 1996, art. 10)

ARTÍCULO 2.11.5.11. Convenios de Estabilización. Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir con la Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón, Convenios de Estabilización que permitan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:

1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.

2. Los mecanismos necesarios para que ingresen en forma oportuna los dineros que deban ceder los productores, vendedores o exportadores al Fondo.

3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación.

PARÁGRAFO 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente Convenio de Estabilización, conforme a lo establecido en el artículo 2.11.5.10.

PARÁGRAFO 2. El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación interna, exigirá al productor o vendedor una certificación expedida por el Secretario Técnico del Fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de estabilización en los términos señalados en este artículo.

El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el productor o vendedor deba ceder al Fondo en los términos del presente decreto y de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el Comité Directivo del Fondo.

(Decreto 1827 de 1996, art. 11)

TÍTULO 6

(Título Adicionado por el Art. 1 del Decreto 2228 de 2019)

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ

ARTÍCULO 2.11.6.1. De la operación del FEP. El contrato específico de administración suscrito entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Gobierno Nacional definirá las responsabilidades de las partes en materia de estructuración, auditoría e implementación de los mecanismos de estabilización, atenderá la operación del Fondo de Estabilización de Precios del Café y se sujetará al reglamento operativo que expida el Comité Directivo.

PARÁGRAFO 1. Por la administración de este Fondo no se reconocerá una contraprestación. No obstante, los costos y gastos imputables a la administración del Fondo y a la operación de los respectivos mecanismos que se definan en el contrato de administración estarán relacionados únicamente con su administración y funcionamiento, y en todo caso tendrán que estar diferenciados de los cubiertos por la contraprestación derivada de la administración del Fondo Nacional del Café.

ARTÍCULO 2.11.6.2. Competencias del Comité Directivo. Además de las funciones enunciadas en el artículo 6 de la Ley 1969 de 2019, en desarrollo del numeral 9 del mencionado artículo el Comité Nacional de Cafeteros, como órgano de dirección del Fondo de Estabilización de Precios del Café, tendrá las siguientes competencias:

1. Expedir su propio reglamento.

2. Aprobar el presupuesto anual del Fondo de Estabilización de Precios del Café de acuerdo con las fuentes e instrumentos disponibles.

3. Definir las funciones de la Secretaría Técnica

4. Establecer el alcance y aprobar la escogencia de la Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo, previa presentación que del informe de selección realice su Administrador.

5. Definir, cuando sea necesario, una metodología para que la secretaria Técnica estime los costos de producción que se deban considerar para la operación de los mecanismos de estabilización.

6. Aprobar a partir de la metodología de cálculo que determine para cada mecanismo y de los recursos disponibles, el volumen - máximo de Café que puede ser objeto de estabilización para cada uno de los productores registrados en el Sistema de Información Cafetero - SIGA y. que no podrá exceder el 70% de su capacidad productiva, conforme al artículo 10 de la Ley 1969 de 2019.

7. Las demás funciones que señale el Contrato de Administración del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

ARTÍCULO 2.11.6.3. Recursos adicionales. El Comité Nacional de Cafeteros transferirá como fuente de financiación del Fondo de Estabilización de Precios del Café los recursos no ejecutados que haya transferido el Gobierno Nacional al Fondo Nacional del Café para la financiación de mecanismos de estabilización de precios del café con anterioridad a la promulgación de la Ley 1969 de 2019.

ARTÍCULO 2.11.6.4. EL rol del administrador del Fondo de Estabilización de Precios del Café como certificador de la producción y del productor. La Federación Nacional de Cafeteros deberá certificar que el productor se encuentra registrado en el Sistema de Información Cafetera - SIGA y que la cantidad de café por la cual cada productor pretenda recibir los beneficios de los mecanismos de estabilización es acorde con la metodología de estimación de los volúmenes máximos que pueden ser objeto de estabilización fijados por el Comité Nacional de Cafeteros, como Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

En todo caso la metodología acordada tendrá como propósito determinar la cantidad máxima de café que será objeto de estabilización y no estimar la producción real de café de cada productor.

ARTÍCULO 2.11.6.5. Las obligaciones del productor. Para acceder a los mecanismos de estabilización de precios del Fondo de Estabilización de Precios del Café, el productor tendrá que soportar las ventas de café y estará en la obligación de soportar dichas ventas, en el momento que se requiera, a través de facturas O ' documentos equivalentes, que cumplan todos los requisitos legales, independientemente de que haya comercializado su café en el mercado interno o externo.

PARÁGRAFO 1. El Comité Directivo podrá establecer controles y obligaciones adicionales a los mecanismos asociados a la comercialización mediante el reglamento operativo que expida para el respectivo mecanismo. Cualquier irregularidad identificada por el administrador del fondo en la operación de los mecanismos de estabilización respecto de las facturas o documentos equivalentes, deberá ser comunicada a las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 2. Cuando el mecanismo de estabilización no esté asociado a la comercialización del café el Comité Directivo establecerá las obligaciones de los productores relacionadas con el respectivo mecanismo.

ARTÍCULO 2.11.6.6. Auditoria. La Auditoria y/o Revisoría Fiscal del Fondo de Estabilización de Precios del Café deberá seleccionarse de manera objetiva y deberá contar para la firma del respectivo contrato con la aprobación del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café. Los auditores o revisores fiscales de acuerdo con el alcance que para dichos efectos determine el mencionado Comité, deberán revisar y hacer seguimiento a aspectos administrativos, contables y financieros.

 

"CAPÍTULO 1

(Adicionado por el Art. 1 del del Decreto 1612 de 2022)

MECANISMOS DE ENTREGA DE LOS SUBSIDIOS DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ-FEP AL PRODUCTOR

ARTÍCULO 2.11.6.1.1. Definiciones. La entrega de los subsidios a los beneficiarios del Fondo de Estabilización de Precios del Café-FEP deberá cumplir con los siguientes términos, que servirán como parámetros para su entrega:

1. Tipo de subsidio:Los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Café en la implementación de los mecanismos de estabilización podrán ser de dos tipos:

1.1. Como transferencia monetaria directa al productor, de manera temporal a través de compensaciones derivadas de la implementación de un mecanismo de estabilización.

1.2. Como un menor costo en la toma de instrumentos de gestión de riesgos, tales como seguros, coberturas, opciones financieras u otros instrumentos tomados por el Fondo de Estabilización de Precios del Café en beneficio del productor.

2. Medios de pago:El pago de los subsidios establecidos se podrá realizar de la siguiente manera:

2.1. Mediante abono a la Cédula o Tarjeta Cafetera Inteligente o un medio de pago del que sea titular el productor, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.2. Mediante una factura de pago sobre el valor de la prima del instrumento financiero que subsidiará el Fondo de Estabilización de Precios del Café-FEP en favor del productor.

3. Soportes:Los documentos y/o transacciones que sirvan como soporte para acceder y/o beneficiarse de los subsidios asociados a los mecanismos establecidos por el Comité Directivo, tales como facturas, documento equivalente a la factura, comprobantes transaccionales, contratos de venta, pólizas, entre otros, deberán estar a nombre del productor beneficiario y cumplir con los requisitos del Estatuto Tributario cuando aplique, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO. El subsidio que se entregue con cargo al Fondo de Estabilización de Precios del Café-FEP será personal e intransferible. En ningún caso, será transferido a intermediarios o terceros, y no habrá pagos en efectivo.

ARTÍCULO 2.11.6.1.2. Verificación del cumplimiento de requisitos para la entrega de subsidios. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café-FEP deberá definir el procedimiento y trámite para la verificación de lo dispuesto en el presente título.

ARTÍCULO 2.11.6.1.3. Entrega de los subsidios. Los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Café-FEP deberán corresponder a la implementación del respectivo mecanismo de estabilización de precios, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 11 de la Ley 1969 de 2019.

PARTE 12

Disposiciones Varias

TÍTULO 1

Fondos Ganaderos

ARTÍCULO 2.12.1.1. Actividad pecuaria. Para efectos de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 363 de 1997, entiéndase por actividad pecuaria el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.

(Decreto 3991 de 2008, art. 1)

ARTÍCULO 2.12.1.2. Reserva para reposición de semovientes. Corresponde a la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997.

(Decreto 1615 de 1998, art.17)

ARTÍCULO 2.12.1.3. Funciones de Fedefondos. La Federación de Fondos Ganaderos - Fedefondos-, como representante nacional de los Fondos Ganaderos, desarrollará las siguientes funciones:

1. Orientar a los Fondos Ganaderos en el desarrollo de la política que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario;

2. Servir de órgano de consulta ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de cooperación con sus instituciones adscritas;

3. Apoyar el fortalecimiento y desarrollo de la política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la ganadería y de los Fondos Ganaderos en particular;

4. Coordinar con los Fondos Ganaderos, y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su aprobación, los programas de extensión agropecuaria que se desarrollen en cumplimiento de las siguientes normas.

(Decreto 1615 de 1998, art. 18)

ARTÍCULO 2.12.1.4. Actividades de Extensión Agropecuaria. Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos. innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.

PARÁGRAFO . Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:

1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.

2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.

3. Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.

4. Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.

5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.

(Decreto 1708 de 1996, art. 1)

ARTÍCULO 2.12.1.5. Definiciones. Para efectos del artículo 2.12.1.4 de este decreto, adáptense las siguientes definiciones:

Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.

Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología.

Área de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.

(Decreto 1708 de 1996, art. 2.)

ARTÍCULO 2.12.1.6. Plan de actividades. Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1 de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo 2.12.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO . Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada Municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.

(Decreto 1708 de 1996, art. 3)

TÍTULO 2

Procedimiento para la enajenación de la participación accionaria que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario

ARTÍCULO 2.12.2.1. Objeto. Establecer el procedimiento que debe seguirse para la enajenación de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario.

(Decreto 804 de 2013, art. 1)

ARTÍCULO 2.12.2.2. Ámbito de aplicación. Aplica a los procesos de enajenación de participaciones sociales que adelanten los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, de los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.

PARÁGRAFO . Los mencionados organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas tendrán para los efectos del presente proceso, la condición de oferentes.

(Decreto 804 de 2013, art.2)

ARTÍCULO 2.12.2.3. Preferencia. De acuerdo con el artículo 60 de la Constitución Política, para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales para la adquisición de las participaciones sociales que trata el presente decreto, a los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los extrabajadores (sic) de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados (sic) de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades del sector solidario.

PARÁGRAFO 1. El ofrecimiento se hará por la totalidad de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, en los términos establecidos en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.

La enajenación que se realice en los términos del presente artículo podrá ser total o parcial.

PARÁGRAFO 2. Los términos del ofrecimiento y su aceptación para los destinatarios de las condiciones especiales que trata el inciso 1 , encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, deberán estar contenidos en el Programa de Enajenación a que hace referencia el artículo 2.12.2.12 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3. Para determinar el precio y la forma de pago de las participaciones sociales que se enajenen conforme al presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 2.12.2.13 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4. Se entenderán como organizaciones del sector solidario, aquellas que cumplan con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998.

(Decreto 804 de 2013, art.3)

ARTÍCULO 2.12.2.4. Agotamiento del ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores. El ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores que trata el artículo anterior, se entenderá agotado en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando no haya aceptación de los sectores; (ii) cuando luego de la adquisición de participaciones sociales por parte de entidades de los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores, aún queden algunas de estas en cabeza de los organismos y entidades del orden nacional, así como de entidades descentralizadas, inicialmente propietarias.

PARÁGRAFO . Para efectos del literal (ii) del presente artículo, se entenderá que el proceso de enajenación deberá continuar para las participaciones que no hayan sido adquiridas.

(Decreto 804 de 2013, art.4)

ARTÍCULO 2.12.2.5. Ofrecimiento a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas y aceptación del ofrecimiento por una entidad territorial. Una vez agotado el ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores de acuerdo con los artículos anteriores, los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, deberán ofrecerlas a las entidades territoriales donde éstos tengan su domicilio principal

El ofrecimiento de que trata el presente artículo, se remitirá mediante comunicación escrita dirigida al Representante Legal de la entidad territorial respectiva, quien contará treinta (30) días hábiles para manifestar su intención de adquirir, a partir de la fecha de recibo de la comunicación

Las entidades que manifiesten su intención de adquirir, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de que trata el inciso anterior, para aceptar la oferta mediante comunicación escrita en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Programa de Enajenación contemplado en el artículo 2.12.2.12 del presente decreto.

PARÁGRAFO . Los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, podrán concertar en los términos de la Ley 1450 de 2011 y del presente decreto, la realización de un proceso común para la enajenación de las participaciones sociales que tengan en una misma empresa, con sujeción a los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.

(Decreto 804 de 2013, art. 5)

ARTÍCULO 2.12.2.6. Aceptación del ofrecimiento por parte de dos o más entidades territoriales de igual o diferente nivel. En los casos en los que la aceptación del ofrecimiento sea efectuada por más de una entidad territorial, ya sea del departamental, distrital o municipal, se podrá aceptar el ofrecimiento de manera parcial por cada una de ellas, siempre y cuando se enajenen la totalidad de las participaciones sociales ofertadas.

Cuando se presenten más de dos aceptaciones del ofrecimiento se preferirá aquella que se realice por el 100% de las participaciones ofertadas.

En los casos en los que entre las diferentes aceptaciones del ofrecimiento se supere el 100% de las participaciones, el organismo o entidad oferente podrá decidir realizar la venta en diferentes proporciones a las entidades que presentaron la aceptación

PARÁGRAFO . Un ofrecimiento se entenderá desierto cuando la única aceptación recibida, o las diferentes aceptaciones del ofrecimiento que se reciban, no cubran la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas.

(Decreto 804 de 2013, art. 6)

ARTÍCULO 2.12.2.7. Celebración del contrato de compraventa. Una vez cumplido el término previsto en el artículo 2.12.2.5, para la aceptación del ofrecimiento hecho por los organismos o entidades oferentes, y siempre que se cumplan los términos y condiciones contenidas en el presente título, así como en el Programa de Enajenación, se procederá a realizar la enajenación mediante la celebración de un contrato de compraventa entre la entidad u organismo oferente y el organismo u organismos aceptantes.

(Decreto 804 de 2013, art. 7)

ARTÍCULO 2.12.2.8. Agotamiento del ofrecimiento a las entidades territoriales. Se entenderá agotado el ofrecimiento de las participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas dichas empresas, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones al ofrecimiento dentro del plazo de que trata el artículo 2.12.2.5, del presente decreto; (ii) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones para adquirir la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas en venta, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 2.12.2.4.; (iii) cuando las aceptaciones no se ajusten a los términos del presente decreto y a las demás condiciones y requisitos del correspondiente Programa de Enajenación.

(Decreto 804 de 2013, art.8)

ARTÍCULO 2.12.2.9. Ofrecimiento de la participación en los Fondos Ganaderos. Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 2.12.2.3. y2.12.2.5, del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de las participaciones sociales en Fondos Ganaderos, procederá a ofrecerlas, en primer lugar, a los accionistas de los Fondos, en segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y finalmente podrán ser colocadas en las bolsas de valores.

PARÁGRAFO . Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de enajenación siempre será el mayor entre el que indique la valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.

(Decreto 804 de 2013, art.9)

ARTÍCULO 2.12.2.10. Ofrecimiento de la participación en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario. Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 2.12.2.3. y 2.12.2.5, del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de la participación social en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá a ofrecer la totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas, en los términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en general.

PARÁGRAFO . Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre será el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.

(Decreto 804 de 2013, art.10)

ARTÍCULO 2.12.2.11. Comité de Venta de Activos. Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente título, deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente decreto.

Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el procedimiento indicado en el presente decreto.

(Decreto 804 de 2013, art.11)

ARTÍCULO 2.12.2.12. Programa de Enajenación. Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.

El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el artículo 2.12.2.3.; el precio y forma de pago de las participaciones sociales; el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de enajenación conforme al presente decreto.

El Programa de Enajenación será presentado por el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su aprobación.

El organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.

(Decreto 804 de 2013, art. 12)

ARTÍCULO 2.12.2.13. Precio y forma de pago. Para efectos de la determinación del precio y la forma de pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el artículo 2.12.2.12, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1. El precio de la enajenación será el que determinen los estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de valoración, el precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor intrínseco y el valor nominal de la participación social, certificado por el revisor fiscal de la respectiva empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. En el caso de las participaciones sociales que se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la oferta.

3. En caso de que el valor de la acción en la Bolsa de Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de valoración, cuando existan, se preferirá este último.

4. Para efectos de satisfacer el pago del precio de la enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.

(Decreto 804 de 2013, art. 13)

ARTÍCULO 2.12.2.14. Cancelación del registro de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores. En aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, éste será cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren derechos reconocidos a terceros.

PARÁGRAFO . Si por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a la enajenación de las acciones.

(Decreto 804 de 2013, art.14)

TÍTULO 3

Corporaciones y Centrales de Abastos

CAPÍTULO 1

Definición y objetivos

2.12.3.1.1. Definición. Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.

organismo o entidad estatal propietaria de la participación social en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá a ofrecer la totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas, en los términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en general.

PARÁGRAFO . Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre será el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.

(Decreto 804 de 2013, art.10)

ARTÍCULO 2.12.2.11. Comité de Venta de Activos. Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente título, deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente decreto.

Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el procedimiento indicado en el presente decreto.

(Decreto 804 de 2013, art. 11)

ARTÍCULO 2.12.2.12. Programa de Enajenación. Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.

El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el artículo 2.12.2.3.; el precio y forma de pago de las participaciones sociales; el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de enajenación conforme al presente decreto.

El Programa de Enajenación será presentado por el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su aprobación.

El organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.

(Decreto 804 de 2013, art.12)

ARTÍCULO 2.12.2.13. Precio y forma de pago. Para efectos de la determinación del precio y la forma de pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el artículo 2.12.2.12, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1. El precio de la enajenación será el que determinen los estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de valoración, el precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor intrínseco y el valor nominal de la participación social, certificado por el revisor fiscal de la respectiva empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. En el caso de las participaciones sociales que se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la oferta.

3. En caso de que el valor de la acción en la Bolsa de Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de valoración, cuando existan, se preferirá este último.

4. Para efectos de satisfacer el pago del precio de la enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.

(Decreto 804 de 2013, art. 13)

ARTÍCULO 2.12.2.14. Cancelación del registro de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores. En aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, éste será cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren derechos reconocidos a terceros.

PARÁGRAFO . Si por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a la enajenación de las acciones.

(Decreto 804 de 2013, art. 14)

TÍTULO 3

Corporaciones y Centrales de Abastos

CAPÍTULO 1

Definición y objetivos

2.12.3.1.1. Definición. Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.

PARÁGRAFO . Las corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para efectos del presente decreto y su actividad constituye un servicio de interés público.

(Decreto 397 de 1995, art. 1)

2.12.3.1.2. Comerciantes. Los comerciantes que realicen operaciones al por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica, deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente establecidos.

(Decreto 397 de 1995, art. 2)

2.12.3.1.3. Estatutos. Los Mercados Mayoristas deben contemplar dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:

1. Seguridad alimentaria.

2. Transparencia en la información, divulgación y formación de precios.

3. Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los productos.

4. Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas.

5. Establecimiento de controles que eviten las prácticas de comercio desleales.

6. Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y saneamiento básico.

7. Protección del medio ambiente.

(Decreto 397 de 1995, art. 3)

CAPÍTULO 2

De la promoción y creación

2.12.3.2.1. Promoción. La iniciativa para la promoción de los mercados mayoristas podrá originarse en el sector público o privado y deberá canalizarse a través de los respectivos Departamentos, Distritos o Municipios.

(Decreto 397 de 1995, art. 4)

2.12.3.2.2. Proyectos de comercialización. Los proyectos de comercialización de los mercados mayoristas deben estar acordes con los programas de comercialización contemplados en los Planes Integrales de Desarrollo Nacional, Departamental, Regional y Municipal.

(Decreto 397 de 1995, art. 5)

2.12.3.2.3. Entes territoriales. Los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, podrán participar económicamente en la promoción y creación de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 1993.

(Decreto 397 de 1995, art. 6)

2.12.3.2.4. Creación. La creación de mercados mayoristas estará sujeta a los planes de Desarrollo Urbanístico del Departamento, Distrito o Municipio, según el caso, respaldada con los estudios de factibilidad económica, social y financiera, los cuales contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Su ámbito regional y su zona de influencia.

2. Localización periférica de fácil acceso.

3. Zonas de parqueo, cargue y descargue.

4. Áreas adecuadas de circulación interna.

5. Instalaciones o espacios, adecuados que faciliten las actividades de comercialización mayorista y agroindustrial

6. Instalaciones o espacios asignados a productores agropecuarios.

7. Servicios complementarios a los mercados mayoristas.

(Decreto 397 de 1995, art. 7)

2.12.3.2.5. Intervención. Sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponden a las autoridades de las entidades territoriales en la definición de las políticas de seguridad alimentaria de sus habitantes y, por tanto, en la competencia del abastecimiento de alimentos en condiciones de servicio de interés público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá intervenir los mercados mayoristas en situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado.

(Decreto 397 de 1995, art. 8)

CAPÍTULO 3

Administración y operación

2.12.3.3.1. Reglamento Interno de Funcionamiento. Todo mercado mayorista debe disponer de un Reglamento Interno de Funcionamiento en el que se determine la organización administrativa, financiera y operativa del mismo. Dicho reglamento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Objetivos y finalidades.

2. Distribución y uso específico de los espacios, arrendamientos, cesiones, traspasos y trámites relacionados con la tenencia de locales.

3. Uso de las zonas de circulación y estacionamiento.

4. Horarios de funcionamiento.

5. Normas sobre construcciones, reparaciones y mantenimiento de las instalaciones y locales.

6. Normas claras sobre uso y tarifas de los servicios públicos, así como controles sanitarios y manejo de desechos.

7. Derechos y prohibiciones de los usuarios y visitantes.

8. Normas relacionadas con personas y actividades complementarias a la actividad de comercialización.

9. Normas relacionadas con la seguridad y mantenimiento del orden público en las instalaciones de la Central.

10. Establecimiento de condiciones para almacenamiento y exhibición de los productos.

11. Normas relacionadas con sanciones, multas y cancelación de licencias.

(Decreto 397 de 1995, art. 9)

2.12.3.3.2. Difusión de información. Todos los mercados mayoristas deben contar con una dependencia responsable de recoger, analizar y difundir, entre sus usuarios, información diaria sobre precios y volúmenes transados en el mercado bajo su área de influencia.

(Decreto 397 de 1995, art. 10)

2.12.3.3.3. Tarifas. Las tarifas que se establezcan por derechos de ocupación de espacios comerciales y por concepto de conservación y mantenimiento de las áreas de rodamiento, deben contemplar su actualización en concordancia con las políticas de crecimiento de los precios definida por las autoridades competentes.

(Decreto 397 de 1995, art. 11)

CAPÍTULO 4

Coordinación de política

2.12.3.4.1. Desarrollo de políticas. Los mercados mayoristas desarrollarán las políticas que definan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, de Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendientes a la modernización del proceso de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros y de conservación del ecosistema.

(Decreto 397 de 1995, art. 12)

2.12.3.4.2. Integración del Consejo Asesor de Mercados Mayoristas. Créase el Consejo Asesor de Mercados Mayoristas, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá,

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado,

4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado,

5. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado,

6. El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.

7. Un representante de las Asociaciones de Centrales Mayoristas, elegido de conformidad con el procedimiento que para el efecto señale el Consejo de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO . Por citación del Presidente del Consejo Asesor, cuando fuere necesario, a las sesiones de éste podrán asistir los representantes legales de las Centrales Mayoristas.

(Decreto 397 de 1995, art. 13)

2.12.3.4.3. Funciones del Consejo Asesor de Mercados Mayoristas. El Consejo Asesor de Mercados Mayoristas ordinariamente se reunirá semestralmente, y extraordinariamente por citación del Presidente.

Este Consejo, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

1. Asesorar, en la materia de su competencia, a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la comercialización de productos agropecuarios y pesqueros en los mercados mayoristas;

2. Evaluar la situación de los distintos mercados mayoristas que operan en el país;

3. Coordinar las políticas tendientes a la modernización de los procesos de comercialización del sector;

4. Verificar el cumplimiento de los objetivos de interés público y de las reglamentaciones vigentes en materia de comercialización de alimentos, para el normal desarrollo de las actividades de las Centrales Mayoristas;

5. Absolver las inquietudes de los representantes de las Asociaciones de Centrales Mayoristas y/o de los representantes legales de las Centrales, y

6. Presentar a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Desarrollo Económico, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible los informes de sesión del Consejo, a fin de coordinar las nuevas estrategias de política.

(Decreto 397 de 1995, art. 14)

2.12.3.4.4. Coordinación de formulación de políticas. Con el fin de coordinar la formulación de políticas relacionadas con la modernización de los procesos de comercialización en los mercados mayoristas, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los representantes legales de las Centrales Mayoristas deben reportar, mensualmente a este Ministerio, el registro de los precios, volúmenes y condiciones generales del comportamiento del abastecimiento de productos agropecuarios y pesqueros.

(Decreto 397 de 1995, art. 15)

CAPÍTULO 5

Vigilancia y control

2.12.3.5.1. Deberes de los comerciantes. Los comerciantes ubicados en mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:

1. Información y divulgación de precios y volúmenes transados en condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad.

2. Uniformidad de pesas y medidas.

3. Normalización de calidades y empaques.

4. Salubridad alimentaria, higiene y saneamiento básico.

5. Protección del medio ambiente.

6. Promoción de la competencia evitando en todo momento prácticas de comercio desleales.

(Decreto 397 de 1995, art. 16)

2.12.3.5.2. Deberes de los mercados mayoristas. Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.

2.12.3.5.3. Publicidad de la normatividad existente. Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno Nacional, sobre normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros.

(Decreto 397 de 1995, art. 18)

2.12.3.5.4. Mercados mayoristas. Los mercados mayoristas, para efectos del presente título, se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y centros de distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las normas de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 1993, sobre vigilancia y control por parte de los municipios.

(Decreto 397 de 1995, art. 19)

2.12.3.5.5. Mecanismos de control de las autoridades locales. Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título y demás normas vigentes que regulen esta materia.

(Decreto 397 de 1_995, art. 20)

2.12.3.5.6. Aplicación. Lo establecido en el presente Título, se aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la fecha de su publicación.

(Decreto 397 de 1995, art. 21)

2.12.3.5.7. Administración de la Central Mayorista. La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.

(Decreto 397 de 1995, art. 22)

2.12.3.5.8. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

(Decreto 397 de 1995, art. 23)

TÍTULO 4

Organizaciones de Cadenas en el Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y Acuícola

ARTÍCULO 2.12.4.1. Representatividad de los Integrantes de las Organizaciones de Cadena. Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena que fija el artículo 1 de la Ley 811 de 2003 modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.

El número de miembros deberá reflejar los sectores productivos que componen la cadena, así como el equilibrio entre el sector primario y otros sectores de la cadena.

PARÁGRAFO 1. En caso de no existir organizaciones representativas de algunos de los eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de cadena a productores o empresarios del sector correspondiente para su reconocimiento como representativos del mismo.

PARÁGRAFO 2. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.

PARÁGRAFO 3. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de cadenas agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de los elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios podrá ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores, SAC.

(Decreto 3800 de 2006, art. 1)

ARTÍCULO 2.12.4.2. Inscripción de las Organizaciones de Cadenas. En concordancia con lo establecido en el artículo 1 . de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 102 a la Ley 101 de 1993, para el caso de más de una solicitud de inscripción de una misma Organización de Cadena a nivel Nacional, el Ministerio de Agricultura buscará el consenso necesario, con la participación de representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, con el objeto de que en cualquier caso se inscriba una sola Organización de Cadena por producto o grupo de productos a nivel nacional.

PARÁGRAFO 1. La representatividad de los comités de cadena regionales en el seno de la Organización de Cadena Nacional debe corresponder a los núcleos regionales cuya representatividad regional haya sido establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2. La participación como miembro representativo de la producción de un eslabón de Organización en Cadena, no excluye la posibilidad de que haga parte de otras Organizaciones de Cadena legalmente reconocidas.

PARÁGRAFO 3. En caso de no presentarse el consenso de que trata este artículo se levantará un acta suscrita por los representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, en la que se haga constar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural agotó todas las vías para conseguir el consenso necesario de que trata este artículo.

(Decreto 3800 de 2006, art. 2)

ARTÍCULO 2.12.4.3. Requisitos para la Inscripción. En desarrollo del artículo 1 de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 103 a la Ley 101 de 1993, se establecen las siguientes condiciones y requisitos para solicitar la inscripción de las organizaciones de cadena ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:

1. La solicitud de inscripción de la organización de cadena suscrita por los firmantes del acuerdo de competitividad acompañada de copia de dicho acuerdo.

2. Cumplir con el trámite descrito en el artículo 2.12.4.1, de este decreto para acreditar la representatividad de sus integrantes.

3. Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus veces, acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003, fundamentalmente en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos que se mencionan en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003.

4. Contar con un Reglamento Interno de la Organización de Cadena que deberá contemplar sus funciones, su composición, los mecanismos para lograr acuerdos y para resolver conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003, sus órganos directivos, los mecanismos de participación de las regiones en los casos de los comités de la organización nacional de cadena, las funciones de su Secretaría Técnica y el esquema de financiación para su operación.

5. Cumplir con los demás requisitos y procedimientos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca, mediante Resolución, para la inscripción de la Organización de Cadena, según lo fija la Ley 811 de 2003.

(Decreto 3800 de 2006, art. 3)

ARTÍCULO 2.12.4.4. Acuerdos en Materia Comercial. Se entiende por acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena, los relativos a un producto o grupo de productos específicos orientados a regular su comercio o los acuerdos entre los miembros de una cadena en aspectos de precios, regulación de la demanda y la oferta, normas de sanidad, calidad, inocuidad, etiquetado, empaque y pesos y medidas, entre otros. En ningún caso, los acuerdos podrán contrariar disposiciones de orden público sobre las materias objeto de los mismos.

PARÁGRAFO . Al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la verificación de los acuerdos concertados dentro de las Organizaciones de Cadena, se adelantará por parte de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, apoyada por el Secretario Técnico de la respectiva Organización de Cadena.

(Decreto 3800 de 2006, art. 4)

ARTÍCULO 2.12.4.5. Autorización de los Acuerdos Comerciales. Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, que impliquen contravención a lo previsto en las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia deberán ser autorizados por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos previstos en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959.

(Decreto 3800 de 2006, art. 5)

ARTÍCULO 2.12.4.6 Depósito de los Acuerdos en Materia Comercial. En todo caso, los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa su entrada en vigor o ejecución.

(Decreto 3800 de 2006, art. 6)

ARTÍCULO 2.12.4.7. Vigilancia. En los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio se encargará de vigilar el cumplimiento de los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, en concordancia con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y derechos del consumidor y en ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.

(Decreto 3800 de 2006, art. 7)

ARTÍCULO 2.12.4.8. Infracción de los Acuerdos. La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, implicará para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar prioritariamente de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 101 de 1993 adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial.

La determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado, de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta infracción al acuerdo de cadena.

PARÁGRAFO . En todo caso, las partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se encuentran en la libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los suscriptor es.

(Decreto 3800 de 2006, art. 8)

ARTÍCULO 2.12.4.9. Organización Nacional de Cadena. El Gobierno Nacional participará en la Organización Nacional de Cadena, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, cuando se considere pertinente, el Ministerio de Agricultura convocará la participación de otras entidades u organismos estatales relacionados con la materia a tratar. En el ámbito regional ya sea como Organización o como Comité de la Organización Nacional, actuará la Secretaría de Agricultura, quien podrá cuando lo considere pertinente, convocar a otras entidades públicas del orden regional.

(Decreto 3800 de 2006, art. 9)

ARTÍCULO 2.12.4.10. Compromisos del Gobierno Nacional. Los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el acuerdo de competitividad de una organización de cadena, harán referencia explícita a los instrumentos de política que se pondrán a disposición de la cadena para apoyar el plan de acción contemplado en dicho acuerdo y el valor de estos apoyos, los cuales se cumplirán de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. El Gobierno Nacional, tomará las previsiones para su incorporación anual en el presupuesto nacional. Anualmente se evaluará el impacto de esos apoyos y con base en ello y en los requerimientos para mejorar la competitividad de la cadena, se definirán los apoyos para el ejercicio presupuestal siguiente.

(Decreto 3800 de 2006, art. 10)

ARTÍCULO 2.12.4.11. Posibilidad de Constitución de Personas Jurídicas. Con el propósito de tramitar los aportes de los miembros de las Organizaciones de Cadena, tanto del sector público como del privado y, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, las Organizaciones de Cadenas Nacionales podrán constituirse en Persona Jurídica, cuando sus miembros así lo determinen.

(Decreto 3800 de 2006, art. 11)

ARTÍCULO 2.12.4.12. Informe Anual de las Organizaciones de Cadena. Las Organizaciones de Cadena, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, entregarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 31 de marzo de cada año, el informe anual de actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior y el plan a desarrollar por la Organización durante el año en curso.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de planificar de manera concertada el trabajo de las Organizaciones de Cadena y el Gobierno Nacional durante el periodo restante del año 2006, la organización que se inscriba antes del 31 de diciembre de 2006, también deberá presentar los informes a los que alude este artículo.

(Decreto 3800 de 2006, art. 12)

TÍTULO 5

Funciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación

ARTÍCULO 2.12.5.1. Depósitos Judiciales, Consignación de Multas y de Cauciones. Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S.A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones.

La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A.

(Decreto 2419 de 1999, art. 1)

ARTÍCULO 2.12.5.2. Subsidio Familiar de Vivienda Rural. La administración del subsidio familiar de vivienda rural que venía efectuando la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en Liquidación, corresponde ejercerla al Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dicha actividad.

(Decreto 2419 de 1999, art. 2)

TÍTULO 6

Incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios

ARTÍCULO 2.12.6.1. Otorgamiento de Incentivos. Otorgar, previa disponibilidad presupuestal, al productor agropecuario de aquellos cultivos que hayan venido perdiendo área sembrada y por ende su producción por efectos de la baja rentabilidad, incentivos y apoyos económicos directo, a fin de contribuir al sostenimiento de sus ingresos mientras se modernizan o reconvierten estos cultivos.

(Decreto 2377 de 1997, art. 1)

ARTÍCULO 2.12.6.2. Áreas de Aplicación, Productos y Montos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las áreas de aplicación, los productos y los montos de los incentivos y apoyos directos para los productores agropecuarios y pesqueros a que se refieren los artículos anteriores en relación al área productiva o a sus volúmenes de producción, previo concepto del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial.

(Decreto 2377 de 1997, art. 2)

ARTÍCULO 2.12.6.3. Ejecución de Programas de Incentivo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de contratos, ejecutará el programa de incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, con sujeción a las apropiaciones presupuestales.

(Decreto 2377 de 1997, art. 3)

TÍTULO 7

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 211 de 2020)

DEL SEGURO AGROPECUARIO

ARTÍCULO 2.12.7.1. Coberturas del seguro agropecuario. El seguro agropecuario amparará total o parcialmente las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor frente a los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias.

El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante previendo las necesidades de producción y comercialización y el desarrollo integral del sector económico primario.

PARÁGRAFO . La indemnización podrá incluir el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro.

ARTÍCULO 2.12.7.2. Seguro Agropecuario Paramétrico o por Índice. Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico, la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguros, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al incentivo de Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo esté en armonía con la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO . El Seguro Agropecuario podrá ser tomado por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. La entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social."

(Decreto 2458 de 2018, art. 1)

PARTE 13

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

TÍTULO 1

Disposiciones Generales

CAPÍTULO 1

Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 2.13.1.1.1. Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de la presente Parte cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.

(Decreto 1840 de 1994, art. 1)

ARTÍCULO 2.13.1.1.2. Acciones y disposiciones. El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este artículo estarán relacionadas con:

1. Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos;

2. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal;

3. Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias;

4. El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológico y químicos para uso y aplicación, ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo;

5. El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios;

6. El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético animal;

7. El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal;

8. La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios;

9. La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este artículo

(Decreto 1840 de 1994, art. 2)

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.13.1.2.1; Definiciones. Para los efectos de la presente parte se establecen las siguientes definiciones:

1. Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia de la presente parte.

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

2. Actividad Pecuaria. Es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.

(Decreto 3991 de 2008, art. 1)

3. Animales. Incluye los peces, la fauna silvestre y doméstica.

(Decreto 4003 de 2004, art. 3)

4. Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios.

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

5. Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción, liberación, movimiento transfronterizo y producción de Organismos Vivos Modificados, OVM.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

6. Biotecnología moderna. Aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

7. Contaminantes. Incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.

(Decreto 4003 de 2004, art. 3)

8. Clon. El grupo de individuos uniformes derivados de un solo individuo, propagados enteramente por algunos de los procedimientos de multiplicación asexual, generalmente por estacas, bulbos, injertos o tubérculos.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal h)

9. Criadero de Semilla. El establecimiento que mediante selección, hibridación o cualquier otro método genético produzca nuevas variedades o híbridos.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal f)

10. Cultivos Autógamos. Son los que normalmente producen normalmente semilla como resultado de la fertilización del óvulo por el polen producido en la misma flor.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal ñ)

11. Cultivos Aulógamos. Son aquellos en los cuales la semilla es producida principalmente por un óvulo fertilizado por el polen de otra planta.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal o)

12. Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1498 de 2008, art. 2).

13. Cruzamiento Doble. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos cruzamientos simples.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal x)

14. Cruzamiento Simple. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos líneas autofecundadas. (sic)

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal u)

15. Cruzamiento de Tres Líneas. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre una línea autofecundada (sic) y un cruzamiento simple.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal v)

16. Cruzamiento Varietal. Es la primera generación resultante después del cruzamiento controlado entre dos variedades.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal q)

17. Escape. Toda liberación involuntaria de Organismos Vivos Modificados, OVM, durante las actividades contempladas en esta parte.

18. Estaca: La parte de la planta que puede ser usada para reproducir vegetativamente la planta original.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal i)

19. Esterilidad masculina en semillas. La incapacidad de una flor para producir polen funcional.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal j)

20. Evaluación del Riesgo. Proceso para identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

21. Implementación de los mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar, manejar, controlar y/o compensar los efectos previstos y los que puedan manifestarse durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

(Decreto 4525 de 2005, art.3)

22. Germinación. Iniciación del crecimiento del embrión y el desarrollo de la plántula de la semilla. En un sentido general puede utilizarse para describir la iniciación del crecimiento de una yema.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal I)

23. Gramínea. La planta que tiene el tallo dividido en sectores por nudos de donde frecuentemente brotan raíces adventicias y, que en gran mayoría, se usan para forraje.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal m)

24. Híbrido. La primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos individuos o grupo de individuos de diferente constitución genética.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal rr)

25. Insumo Agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

26. Investigación en OVM. Actividades relacionadas con la invención, desarrollo de tecnologías, técnicas y aplicaciones de los Organismos Vivos Modificados, OVM.

Incluye las actividades de experimentación que se desarrollen en medio confinado y en campo.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

27. Investigación en medio confinado en OVM. Actividades conducentes a profundizar el conocimiento y la investigación con Organismos Vivos Modificados, OVM, llevada a cabo dentro de instalaciones controladas con medidas específicas que limitan de forma efectiva el contacto de estos organismos con el medio ambiente, como pueden ser laboratorios o invernaderos de bioseguridad.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

28. Línea. Es una población de plantas reproducidas sexualmente, de apariencia uniforme, propagada por semilla y su estabilidad mantenida por selección, para cumplir un estándar o someterse a un tipo determinado.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal s)

29. Línea Autofecundada. (sic) Es la que ha sido reproducida por una o más generaciones de autofecundación.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal t)

30. Leguminosas. Plantas que generalmente tienen la característica de que su fruto es una legumbre (vaina) y en sus raíces se forman comúnmente nódulos en donde se alojan bacterias fijadoras del nitrógeno.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal n)

31. Liberación en OVM. Proceso voluntario o involuntario mediante el cual se establece un Organismo Vivo Modificado, OVM, en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que dicho organismo no se encontraba.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

32. Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra.

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

33. Semilla Certificada. La que proviene de progenie de semilla básica registrada o certificada, y que reúne los requisitos mínimos de pureza genética, calidad e identidad.

(Decreto 140 de 1965, art. 7).

34. Semilla Dura. La que tiene pericarpio impenetrable al agua o al oxígeno necesarios para la germinación

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal b)

35. Semilla Genética. Es la semilla o planta que ha sido producida bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento y que constituye la fuente del aumento inicial o recurrente de la semilla básica o fundamental.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal e)

36. Semilla Básica o Fundamental. La que se ha producido bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento de plantas, mantenida en identidad y pureza genética específicas y que pueden darse a los productores para aumento y uso en producción de semilla registrada o certificada.

(Decreto 140 de 1965, art. 3, literal d)

37. Semilla Registrada. La que se ha cosechado de plantas que proceden de materiales de semilla básica o registrada, y tratada con el fin de mantener la identidad original y la pureza genética.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal e)

38. Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.

(Decreto 1498 de 2008, art. 2)

39. El establecimiento que aumenta semillas de variedad mejorada para la venta.

(Decreto 140, art. 13, literal g)

40. Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies anímales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores.

(Decreto 1840 de 1994, art 3)

41. Medida sanitaria o fitosanitaria, MSF. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todos los decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión entre otros, de criterios relativos al producto final, procesos y métodos de producción, procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos, con el objeto de:

a. Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

b. Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;

c. Proteger la vida y la salud de las personas en el territorio nacional de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos derivados de ellos, o de la entrada, radicación o propagación de plagas y enfermedades; o

d. Prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

(Decreto 4003 de 2004, art. 2)

42. Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia. Es aquella regulación o procedimiento establecido con carácter provisional que tiene por objeto regular un asunto urgente presentado por una situación inesperada.

(Decreto 4003 de 2004, art. 2)

43. Movimiento transfronterizo en OVM. Movimiento de Organismos Vivos modificados, OVM, de un país a otro mediante importación o exportación.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

44. Organismo Vivo Modificado (OVM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

45. Organismo Genéticamente Modificado (OGM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN Recombinante, sus desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados, OVM, a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

46. Organismo Vivo (OV). Cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

47. Plaguicida genérico. Es aquel plaguicida que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público.

(Decreto 459 de 2000, art. 1)

48. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias.

(Decreto 4003 de 2004, art. 3)

49. Pureza. Es el porcentaje de cualquiera semilla que puede identificarse en una muestra dada, como de tipo o clase específica, o una variedad de cultivo.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal k)

50. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios.

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

51. Reglamento Técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

(Decreto 4003 de 2004, art. 3)

52. Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.

(Decreto 1498 de 2008, art. 2)

53. Reglamento Técnico de Emergencia. Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Un reglamento de emergencia tiene carácter provisional.

(Decreto 4003 de 2004, art. 3)

54. La probabilidad de que se produzcan efectos adversos directos o indirectos sobre la salud humana, el ambiente, la biodiversidad, la producción o productividad agropecuaria, como consecuencia del desarrollo de una o varias de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

55. Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización.

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

56. Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten mantener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

57. Variedad. Conjunto de individuos cultivables que se distinguen por algunos caracteres (morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros) significativos (hábito de crecimiento, tipo de planta, de fruto, de semilla) para propósitos agrícolas, forestales u hortícolas y que cuando se reproducen, sexual o asexualmente, retienen sus características distintivas.

Todas las plantas individuales de una variedad tienen una o más características en común que las agrupan bajo el mismo nombre y que sirven para su identificación y para separarlas de todas las demás.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal p)

58. Variedades Sintéticas. Son generaciones avanzadas de una mezcla de varios materiales genéticos conocidos.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal r)

CAPÍTULO 3

De las Campañas de prevención, erradicación y manejo de plagas y enfermedades

ARTÍCULO 2.13.1.3.1. Funciones del ICA. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos.

2. Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para el financiamiento de las mismas.

3. Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.

(Decreto 1840 de 1994, art. 4)

CAPÍTULO 4

De la Cuarentena Agropecuaria

ARTÍCULO 2.13.1.4.1. Cuarentena agropecuaria. La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del país, o de impedir el ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.

(Decreto 1840 de 1994, art. 5)

ARTÍCULO 2.13.1.4.2. Atribuciones del ICA. En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:

1. Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de vegetales, animales y sus productos;

2. Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir, cuarentena y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales, animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de introducción al país o movimiento en el territorio nacional;

3. Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias;

4. Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos, destrucción de residuos y socas de cultivos destrucción de plantaciones y otros relacionados con la materia cuando estas medidas sean necesarias para prevenir; erradicar controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de importancia cuarentenaria;

5. Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades;

6. Realizar la inspección de vegetales, animales y sus producto de importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad sanitaria del país lo ameriten o constituyan requisitos de los países importadores;

7. Realizar o contratar la investigación básica o aplicada tendiente a resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales, anímales y sus productos;

8. Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u otros organismos dañinos a los vegetales, a los anímales y sus productos, siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos;

9. Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten;

10. Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o exportación de vegetales, animales o sus productos.

(Decreto 1840 de 1994, art. 6)

CAPÍTULO 5

Del Diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal

ARTÍCULO 2.13.1.5.1. Diagnóstico y Vigilancia. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo con el objeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:

1. Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos;

2. Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;

3. Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información fitosanitaria y zoosanitaria;

4. Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera;

5. Determinar el grado de importancia económica y social de las plagas, enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad, de planificar programas y campañas de prevención, control, erradicación o manejo, en coordinación y con la participación de los productores;

6. Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores, sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas, enfermedades y malezas.

(Decreto 1840 de 1994, art. 7)

ARTÍCULO 2.13.1.5.2. Laboratorios. El ICA dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencias, sin perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia del ICA.

(Decreto 1840 de 1994, art. 8)

CAPÍTULO 6

Del Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, Material Genético Animal y Semillas para Siembra

ARTÍCULO 2.13.1.6.1. Control Técnico. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ejercer el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra y para tal efecto tendrá atribuciones para:

1. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas que se dedique a la fabricación, formulación, importación, uso y aplicación de insumos agropecuarios;

2. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para la certificación de la calidad, la eficacia y la seguridad de los insumos agropecuarios;

3. Reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas para siembra y el material genético animal, utilizado en la producción agropecuaria nacional;

4. Reglamentar y planificar la producción y asignación de semilla básica de los materiales de propiedad del Estado.

5. Aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales;

6. Determinar los requisitos para el registro de los insumos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal y la sanidad vegetal;

7. Establecer los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adelantar investigación y desarrollo de plaguicidas químicos y biológicos con destino al registro de venta o a la ampliación del mismo como requisito previo al permiso especial de experimentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social según los artículos 29 y 30 del Decreto 1843 de 1991;

8. Establecer los requisitos de calidad, eficacia y seguridad y las metodologías y procedimientos dé referencia para su determinación en los insumos agropecuarios, a fin de minimizar los riesgos que provengan del empleo de los mismos y facilitar el acceso de estos productos al mercado nacional e internacional;

9. Aplicar las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a proteger la sanidad y la producción agropecuarias del país;

10. Supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, tanto por las personas naturales como por las jurídicas registradas, así como a las garantías expresadas en los insumos agropecuarios que las mismas comercialicen;

11. Solicitar a las personas naturales y jurídicas registradas en el ICA, la información que se estime pertinente para la producción y evaluación de estadísticas del sector.

PARÁGRAFO . Los registros de las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier requisito del presente título y sus disposiciones reglamentarias.

(Decreto 1840 de 1994, art. 9)

CAPÍTULO 7

De la Acreditación de Empresas Especializadas

ARTÍCULO 2.13.1.7.1. Acreditación de Empresas Especializadas. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA podrá acreditar personas jurídicas del sector oficial o particular, para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

(Decreto 1840 de 1994, art. 10)

CAPÍTULO 8

De las Emergencias Sanitarias

ARTÍCULO 2.13.1.8.1. Emergencia sanitaria. Cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se tomarán las medidas previstas en este capítulo y las demás que a su juicio sea necesario aplicar.

(Decreto 1840 de 1994, art. 11)

ARTÍCULO 2.13.1.8.2. Medidas de Emergencia. Podrán aplicarse, como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes:

1. Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización, según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al país, o en cualquier parte del territorio nacional;

2. Intercepción, decomiso y sacrificio de animales, en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional;

3. Aplicación de tratamientos erradicantes (sic) de plagas, enfermedades y malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional;

4. Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en cosecha o poscosecha, (sic) afectados por plagas o enfermedades exóticas, y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional;

5. Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del territorio nacional;

6. Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde o hacia zonas afectadas;

7. Medidas de cuarentena, destrucción o eliminación, transformación, desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia para evitar la reinfección.

PARÁGRAFO . Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1840 de 1994, art. 12)

ARTÍCULO 2.13.1.8.3. Sistemas de Compensación. En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales, sus partes y sus productos transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de compensación.

(Decreto 1840 de 1994, art. 13)

CAPÍTULO 9

Sujetos de vigilancia, inspección y control del Instituto Colombiano Agropecuario

ARTÍCULO 2.13.1.9.1. Obligaciones de los sujetos. Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o a aquellos debidamente acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación del presente título y de sus reglamentos, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.

(Decreto 1840 de 1994, art. 14)

ARTÍCULO 2.13.1.9.2. Obligación de notificación a autoridades sanitarias. Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de animales, vegetales o sus productos infectados o infestados por enfermedades, plagas, malezas u otros organismos, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el combate de los agentes antes citados, está en la obligación de notificarle inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes.

(Decreto 1840 de 1994, art. 15)

CAPÍTULO 10

De las Sanciones

ARTÍCULO 2.13.1.10.1. Sanciones Administrativas. La violación a las disposiciones establecidas en el presente título, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan.

(Decreto 1840 de 1994, art. 16)

ARTÍCULO 2.13.1.10.2. Las sanciones serán las siguientes:

1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso;

2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales;

3. Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cría de animales;

4. La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas;

5. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios.

PARÁGRAFO . Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 67 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.

(Decreto 1840 de 1994, art. 17)

ARTÍCULO 2.13.1.10.3. Sanciones por obstaculización a las funciones del ICA. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que éste acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.

(Decreto 1840 de 1994, art. 18)

CAPÍTULO 11

De la Coordinación Nacional

ARTÍCULO 2.13.1.11.1. Coordinación institucional. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinará con los Ministerios de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las medidas de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas (sic) y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.

(Decreto 1840 de 1994, art. 19)

ARTÍCULO 2.13.1.11.2. Sistema Nacional de Protección Agropecuaria. Con el propósito de desarrollar políticas y planes tendientes a asegurar la sanidad agropecuaria y proteger la producción agropecuaria nacional, créase el Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desarrolle sus funciones y las personas jurídicas oficiales o particulares, que se vinculen en los términos que para tal efecto señale el Consejo Directivo en su reglamento.

(Decreto 1840 de 1994, art. 20)

ARTÍCULO 2.13.1.11.3. Funciones de las Secretarias de Agricultura Departamentales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las disposiciones en las que se establezcan las funciones delegatarias relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios de las Secretarías de Agricultura Departamentales o de quien desarrolle sus funciones.

(Decreto 1840 de 1994, art. 21)

ARTÍCULO 2.13.1.11.4. Consejo Directivo. El Sistema Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un Consejo Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; tres representantes de los Secretarios de Agricultura elegidos por ellos mismos en el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura o en su defecto serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC , y el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

El Consejo Directivo expedirá su propio reglamento.

(Decreto 1840 de 1994, art. 22)

ARTÍCULO 2.13.1.11.5. Consejo Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal. Con el propósito de atender en forma concertada los temas específicos de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con la aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, creará el Consejo Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal con representación del sector oficial, de los gremios de la producción interesados, de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, y de la Universidad entre otros.

PARÁGRAFO 1. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá crear Consejos Regionales o Departamentales de Sanidad Animal o Sanidad Vegetal cuando así lo considere conveniente, o por aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección a la Producción, incluyendo en su conformación a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones y a los gremios de la producción interesados entre otros.

PARÁGRAFO 2. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá crear Consejos Nacionales, Regionales o Departamentales de Semillas, de Insumos Agrícolas o Insumos Pecuarios cuando así lo considere conveniente.

(Decreto 1840 de 1994, art. 23)

ARTÍCULO 2.13.1.11.6. Recopilación y difusión de información. El ICA efectuará la recopilación y difusión de información sobre la situación sanitaria del país y estadísticas sobre aspectos de sanidad e insumos agropecuarios. Las personas naturales y Jurídicas oficiales y particulares, contempladas en la presente parte de este Decreto, quedan en la obligación de suministrar oportunamente la información que el ICA estime conveniente, para la evaluación estadística del sector que representa.

(Decreto 1840 de 1994, art. 24)

 

"CAPITULO 12

 

(Capítulo, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 087 de 2021)

 

ARTÍCULO 2.13.1.12.1.Objeto y Alcance. Desarrollar una metodología de cálculo de la tarifa de la tasa a partir del método y el sistema establecidos en la Ley 1955 de 2019, como base para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con lo que establece el parágrafo del artículo 158 de la mencionada disposición normativa, y establecer la clasificación de los grupos de servicios derivados de los hechos generados que servirán de base para que el ICA fije la tarifa.

 

ARTÍCULO 2.13.1.12.2. Metodología de Cálculo. Desarróllese la metodología de cálculo del costo de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, con base en lo establecido en el artículo 158 y 159 de la ley 1955 de 2019, para la liquidación de la tarifa de la tasa, el cual deberá contener los siguientes aspectos:

1. Flujos de proceso y secuencia de actividades para la prestación de los servicios. El Instituto Colombiano Agropecuario- ICA revisará y ajustará la secuencia de actividades o acciones que se establezcan en procedimientos para la prestación de los servicios asociados a los hechos generadores.

2. La cuantificación de insumos utilizados durante la prestación de servicios corresponderá a la realización de los procedimientos establecidos por el Instituto teniendo en cuenta criterios de máxima eficiencia. Con periodicidad cada dos años o de forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios en la prestación del servicio que tengan impacto en el proceso del servicio tarifado, se actualizará el cálculo de los costos relacionada con los procedimientos empleados para la prestación de los servicios del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA

3. De presentarse cambios en los procedimientos o forma de prestar los servicios, la subgerencia responsable de estos servicios deberá establecer las cantidades de materiales, suministros, insumos tecnológicos, equipos, recursos humanos, técnicas y tecnologías, etc., necesarios para la operación de los servicios, con miras a establecer el nuevo valor para la respectiva tarifa.

4. La valoración del costo de insumos utilizados durante la prestación del servicio corresponderá a todos los recursos e insumos cuantificados a los costos que paga el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA.

5. Gastos de administración general: La Gerencia general del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, establecerá los gastos de administración general para la prestación de los servicios, mediante unos porcentajes aplicables a la cuantificación de los servicios, no imputables específicamente a cada uno de estos.

6. Para la estimación del costo del servicio se tendrá en cuenta la frecuencia de prestación del mismo, entendida como el número de operaciones o ejecuciones de cada servicio prestado por el ICA. Se podrá considerar la frecuencia igual a uno (1) para el cálculo de costos efectivos unitarios.

 

ARTÍCULO 2.13.1.12.3. Determinación de la tarifa. El Consejo Directivo del ICA mediante acuerdo, fijará la tarifa teniendo como base el cálculo de los costos definidos en la metodología del artículo anterior y lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1955 de 2019.

 

PARÁGRAFO 1. En cumplimento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 159 de la ley 1955 de 2019, el gobierno cuando lo considere pertinente podrá revisar los criterios de determinación de las tarifas considerando mejoras en la eficiencia para la prestación de los servicios a cargo del Instituto, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas, tomando como base los conceptos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA.

 

PARÁGRAFO 2. El valor de las tarifas será expresado en UVT y en pesos colombianos corrientes.

 

ARTÍCULO 2.13.1.12.4. Actualización de tarifas. Las tarifas que cobre el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, se actualizarán:

1. Anualmente a comienzo de cada vigencia fiscal, aplicando los índices que sean técnicamente pertinentes a los elementos de la estructura de costos, mediante resolución que expida el Gerente General del ICA.

2. Con periodicidad de cada tres años se actualizarán los costos reales del servicio siguiendo la metodología especificada en el numeral 2 del artículo 2.13.1.12.2.

3. De forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios sustanciales en la prestación de un servicio, que impliquen cambios en la estructura y en los costos reales del mismo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 2.13.1.12.2 sobre la metodología del cálculo de costos.

 

ARTÍCULO 2.13.1.12.5. Modificaciones al tarifario. El consejo directivo del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, podrá en cualquier momento agregar o eliminar tarifas, atendiendo la necesidad del servicio, con estricta sujeción a los hechos generadores definidos en la ley.

 

ARTÍCULO 2.13.1.12.6. Adopción del esquema Tarifario con la nueva Metodología. El Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2023 como plazo máximo para definir e implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1249 de 2023)

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 115 de 2022)

 

ARTÍCULO 2.13.1.12.7. Grupos de servicios derivados del primer hecho generador: Expedición de registros, autorizaciones, habilitaciones, certificados, licencias, permisos, remisiones, publicaciones, inscripciones y conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial. Los servicios que hacen parte del primer hecho generador establecido en el numeral 1 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:

1. Concepto de análisis de riesgo sanitario y fitosanitario.

2. Autorización para producción, importación y comercialización de insumos agropecuarios.

3. Inscripción, autorización y renovación a personas jurídicas del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

4. Registros y certificaciones relacionadas con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal y el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.

5. Certificación de Semillas.

6. Certificaciones de buenas prácticas agropecuarias y de Inocuidad.

7. Certificados de importación y exportación de productos y subproductos de origen agropecuario.

8. Conceptos técnicos de importación-exportación y producción de insumos agropecuarios y semillas.

9. Conceptos técnicos sanitarios y fitosanitarios del sector agropecuario.

10. Conceptos técnicos de exportación e importación de productos y subproductos agropecuarios.

11. Concepto técnico de revisión y/o supervisión de pruebas, aprobación de protocolos y homologación de pruebas en semillas.

12. Guías Sanitarias de Movilización Interna de especies animales y subproductos, licencias fitosanitarias de movilización de material vegetal y forestal, remisiones de movilización de productos de transformación primaria.

13. Certificado de derechos de obtentor de variedades vegetales.

14. Publicaciones sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad.

15. Registro y modificaciones relacionados con insumos agropecuarios, semillas, productos y subproductos de origen animal y vegetal.

16. Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de insumos agropecuarios y semillas.

17. Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de material vegetal, material de origen animal y Organismos Genéticamente Modificados (OGM).

18. Registros, modificaciones y certificados a unidades de investigación, departamentos técnicos, unidades de evaluación agronómica y unidades técnicas agropecuarias.

19. Registros, modificaciones y certificados de predios agropecuarios, cultivos forestales y/o sistemas agroforestales comerciales, viveros, plantas empacadoras de vegetales y plantas productoras de estibas y/o embalajes de madera.

20. Registros, modificaciones, autorizaciones y conceptos sobre laboratorios de Análisis y Diagnóstico Agropecuario.

21. Registros, modificaciones, inscripciones y certificados de establecimientos, bodegas y almacenes relacionados con el sector agropecuario.

 

ARTÍCULO 2.13.1.12.8. Grupos de servicios derivados del segundo hecho generador: Realización de pruebas de laboratorio analíticas y diagnósticas de enfermedades y plagas, de verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios y semillas y de detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios. Los servicios que hacen parte del segundo hecho generador establecido en el numeral 2 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:

1. Análisis fisicoquímico de calidad de semillas.

2. Análisis para la detección de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) en muestras vegetales.

3. Análisis y diagnóstico fitosanitario.

4. Análisis y diagnóstico veterinario.

5. Pruebas de laboratorio para la detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios.

6. Pruebas de laboratorio para verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios.

 

ARTÍCULO 2.13.1.12.9. Grupos de servicios derivados del tercer hecho generador: Realización de inspección física y cuarentenas agropecuarias para importación, exportación y reexportación. Los servicios que hacen parte del tercer hecho generador establecido en el numeral 3 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:

1. Inspección fitosanitaria de material vegetal, productos y subproductos ornamentales y no ornamentales, que se importen o exporten.

2. Inspección fitosanitaria post-entrada del material vegetal de propagación asexual y sexual que se importe.

3. Inspección sanitaria a animales vivos, productos y subproductos de origen animal y origen vegetal.

4. Servicios de cuarentena agropecuaria.

TÍTULO 2

Función Reglamentaria

CAPÍTULO 1

Objeto y Alcance de los Reglamentos Técnicos y las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

ARTÍCULO 2.13.2.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario por parte de las entidades del orden nacional de la República de Colombia, con la finalidad de reducir los efectos negativos de la aplicación de los mismos en el comercio que se realice en desarrollo de los tratados internacionales de los cuales Colombia haga parte.

(Decreto 4003 de 2004, art. 1)

ARTÍCULO 2.13.2.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a los procesos de elaboración, adopción de reglamentos, medidas sanitarias y fitosanitarias de productos agropecuarios, agroalimentarios y agroindustriales, así como los procesos relacionados con la fabricación de productos, en tanto afecten las características finales.

(Decreto 4003 de 2004, art. 2)

CAPÍTULO 2

Requisitos Generales de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias

ARTÍCULO 2.13.2.2.1. Efecto económico de la reglamentación. Determinada la necesidad de establecer un nuevo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, se estimará el efecto económico que ocasionaría si no se estableciera tal medida, al igual que el efecto económico en caso de establecerse y/o la posibilidad de adopción de otras medidas que consigan el mismo objetivo legítimo perseguido, en cuanto a la onerosidad de su aplicación.

PARÁGRAFO . El contenido de este artículo no aplica para el caso de expedición de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.

(Decreto 4003 de 2004, art. 4)

ARTÍCULO 2.13.2.2.2. Bases de la reglamentación. En el proceso de elaboración y adopción de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias, se puede tomar como base de las mismas normas, las directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas cuya aprobación sea inminente, salvo en el caso que ellas o sus elementos, sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.

(Decreto 4003 de 2004, art. 5)

ARTÍCULO 2.13.2.2.3. Efectos en el comercio. Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias no deben restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, eligiendo entre las opciones posibles aquellas que generen menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional.

(Decreto 4003 de 2004, art. 6)

CAPÍTULO 3

Del contenido de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias

ARTÍCULO 2.13.2.3.1. Contenido de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias. Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se elaboren, adopten y apliquen deberán contemplar los siguientes aspectos:

1. Objeto. Precisar la finalidad del reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria, identificando los riesgos que se pretenden prevenir.

2. Campo de aplicación. Animales, vegetales, alimentos y los productos derivados de ellos y servicios relacionados.

3. Contenido específico. Deberá abarcar, en lo que resulte pertinente, los siguientes aspectos:

a. Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria;

b. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, límites y demás, así como las características necesarias del proceso o método de producción relacionados con el producto;

c. Establecer en forma expresa las especificaciones técnicas que debe cumplir un producto, proceso o método de producción con él relacionado;

d. Requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado. Establecer las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida;

e. Referencia. Cuando se haga referencia a una o varias normas técnicas total o parcialmente, estas deberán indicar la versión correspondiente y ser puestas a disposición de los interesados por parte de la entidad que expide el reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria.

4. Procedimiento administrativo. Cuando sea pertinente, se deberá especificar el procedimiento administrativo mediante el cual se hace efectiva la aplicación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria (incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad).

Se deberá incluir la descripción clara del mismo (deseablemente mediante flujogramas), (sic) base legal relacionada, formatos, registros, autoridades responsables y demás elementos que permitan al usuario su utilización transparente y no discriminatoria. La base legal deberá indicar la fecha de emisión, publicación y de entrada en vigencia.

5. Entrada en vigencia. El plazo entre la publicación del reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia.

6. Organismos encargados de la evaluación de la conformidad. Cuando sea pertinente, se deberá indicar el tipo de entidades acreditadas o reconocidas a cargo de la evaluación de la conformidad (Entidades que ejerzan la inspección, vigilancia y control y las entidades acreditadas, tales como, laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración u organismos de certificación). Además, se deberá indicar el nombre del organismo encargado de brindar información actualizada sobre aquellas entidades.

7. Entidades o instituciones que realizarán la inspección, vigilancia y control. En el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que se emita deberá indicar la entidad del orden nacional o aquellos organismos acreditados o autorizados competentes para supervisar el cumplimiento del mismo.

8. Régimen de sanciones. Se especificarán las sanciones y procedimientos legales que serán aplicados por incumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.

(Decreto 4003 de 2004, art. 7)

CAPÍTULO 4

Elaboración, Notificación, Publicación, Expedición y Revisión de los Reglamentos Técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias

ARTÍCULO 2.13.2.4.1. Necesidad de elaboración del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria. La elaboración de un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria obedecerá a la eventual presencia de riesgos sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios, los cuales pueden ser dados a conocer a la autoridad competente a través de cualquier interesado.

PARÁGRAFO . Ante una solicitud o interés del país, la entidad competente analizará la pertinencia de la necesidad de elaboración de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario y una vez determinada la pertinencia de su expedición, la entidad competente elaborará el proyecto, de conformidad con lo señalado en el presente título.

(Decreto 4003 de 2004, art. 8)

ARTÍCULO 2.13.2.4.2. Publicación. Todo proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente deberá ser publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la respectiva entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando afecte el comercio internacional deberá ser notificado a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u observaciones.

PARÁGRAFO 1. La publicación y notificación del proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria deberá incluir la información para la recepción de observaciones o comentarios.

PARÁGRAFO 2. Para recibir observaciones o comentarios en los eventos de que afecten al comercio internacional, se establece un plazo no menor a noventa (90) días calendario para los reglamentos técnicos y no menor a sesenta (60) días calendario para las medidas sanitarias o fitosanitarias.

PARÁGRAFO 3. Cuando se reciban observaciones o comentarios a través del punto de contacto, este deberá enviarlos a la entidad competente en un plazo no mayor a diez (10) días.

La pertinencia de las observaciones recibidas será evaluada por la respectiva entidad, la cual ampliará la información en la medida que sea posible, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.

(Decreto 4003 de 2004, art. 9)

ARTÍCULO 2.13.2.4.3. Expedición. En caso de no recibirse observaciones y comentarios, una vez terminado el plazo otorgado para el envío de las mismas, la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, luego de lo cual procederá su publicación en el Diario Oficial y a su notificación a la Organización Mundial del Comercio, Comunidad Andina, el Grupo de los Tres-G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, a través del Punto de Contacto de Colombia.

PARÁGRAFO 1. Cuando se cuente con observaciones o comentarios, en los eventos de afectación al comercio internacional, una vez evaluada la pertinencia de cada una de ellas, la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.

PARÁGRAFO 2. El plazo entre la publicación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia será establecido en la norma que contenga el respectivo reglamento técnico o MSF, pero en todo caso no podrá ser inferior a seis (6) meses para los reglamentos técnicos, ni superior a seis (6) meses para las MSF, salvo cuando no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.

PARÁGRAFO 3. Cuando se pretenda inscribir una medida sanitaria o fitosanitaria en el registro subregional de la CAN, su inscripción debe ser a través del Punto de Contacto de Colombia y en ese caso se seguirá el procedimiento establecido por la CAN.

(Decreto 4003 de 2004, art. 10)

ARTÍCULO 2.13.2.4.4. Todo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que sea emitido por entidad competente deberá ser revisado en un plazo no mayor a cinco (5) años, salvo si las condiciones sobre las cuales fue concebido no ameritan una revisión diferente.

(Decreto 4003 de 2004, art. 11)

CAPÍTULO 5

De los Reglamentos, Medidas Sanitarias o Fitosanitarias de Emergencia

ARTÍCULO 2.13.2.5.1. Emisión de urgencia. Cuando existan o amenacen existir problemas urgentes de protección sanitaria y fitosanitaria, se podrán omitir los trámites enumerados en los artículos precedentes y emitir reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.

PARÁGRAFO . El reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia que sea emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA deberá ser publicado en el Diario Oficial y su entrada en vigencia será inmediata.

(Decreto 4003 de 2004, art. 12)

ARTÍCULO 2.13.2.5.2. Efectos del reglamento. Para aquellos reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia que afecten el comercio internacional, la notificación deberá surtirse a través del Punto de Contacto a la OMC, CAN, G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial, para medidas sanitarias y fitosanitarias y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial. para los reglamentos técnicos.

PARÁGRAFO 1. Cuando la medida de emergencia afecte a países de la Comunidad Andina, se deberá conceder a los demás Países Miembros, sin discriminación, la posibilidad de formular observaciones por escrito y celebrar consultas sobre el alcance de la medida.

Dichas observaciones escritas y los resultados de las consultas, se deberán tener en cuenta siempre que estén debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 2. Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición de un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia, la entidad que la expidió deberá derogarla. Si esta requiere de un plazo adicional podrá, con la debida sustentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no excederá los seis (6) meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá convertir en permanente, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente título para los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se expiden sin trámite de urgencia.

(Decreto 4003 de 2004, art. 13)

TÍTULO 3

Protección Animal

CAPÍTULO 1

Medidas de Defensa de la Industria Pecuaria

ARTÍCULO 2.13.3.1.1. Ámbito de aplicación. La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la república contra la invasión de enfermedades exóticas trasmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se hará efectiva por el Gobierno utilizando los medios indicados en el presente capítulo y por conducto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto 1254 de 1949, art. 1)

ARTÍCULO 2.13.3.1.2. Responsabilidad. Los Gobernadores, Alcaldes e Inspectores de Policía, como agentes del Gobierno y las autoridades de aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción a los propósitos del presente título y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.

(Decreto 1254 de 1949, art. 2)

ARTÍCULO 2.13.3.1.3. Médicos Veterinarios. Los médicos veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente decreto o que en su desarrollo se dictaren por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto 1254 de 1949, art. 3)

ARTÍCULO 2.13.3.1.4. Enfermedades a las que se les aplican medidas sanitarias. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente capítulo y demás disposiciones que en su desarrollo se dictaren, serán entre otras las siguientes:

1. Fiebre Aftosa o Glosopeda

2. Peste Bovina

3. Perineumonía exudativa de los bovinos

4. Agalaxia contagiosa

5. Mal rojo del cerdo

6. Brucelosis caprina y porcina

7. Pseudotuberculosis

8. Muermo

9. Durina.

10. Bradsot

11. Tricomoniasis de los bovinos

12. Peste Aviar

13. Parálisis bulbar infecciosa

14. Viruela Ovina y Caprina

15. Demodecosis bovina

16. Sarna psoroptica y ovina

17. Coeriurosis y Echinococcosis

18. Exantema vesicular

19. Ecthima contagioso de las ovejas y cabras

20. Listerelosis

21. Psitacosis

22. Tularemía

23. Loques, Nosemosis y Acarosis de las abejas

24. Mixosporideosis de los peces

25. Leptospirosis

26. Borreliosis aviar

27. Rickettsiosis

28. Trichinosis

29. Hipodermosis

30. Theileriosis

31. Carbunco bacterdiano

32. Carbunco sintomático y Edema gaseoso

33. Pasteurelosis o septicemia hemorrágica

34. Brucellosis bovina

35. Aborto infeccioso equino

36. Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas

37. Tifosis o diarrea bacilar de las aves

38. Tuberculosis

39. Paratuberculosis bovina

40. Anemia infecciosa equina

41. Tripanosomiasis

42. Encefalomieltis equina

43. Rabia canina

44. Rabia paresiante

45. Estomatitis vesiculosa

46. Farcinosis bovina

47. Mamitis bovina

48. Nuttalliosis y Anaplasmosis

49. Piroplasmosis y Babesiellosis

50. Botriomicosis

51. Adenitis equina

52. Tetanos

53. Teniasis de los carnívoros

54. Bronconeumonía verminosa

55. Distomatosis hepática

56. Habronemosis equina

57. Neumoenteritis

58. Diftero-viruela aviar

59. Coriza gangrenoso

60. Viruela bovina y equina

61. Verminosis gastrointestinal

62. Eimerideasis

63. Actinomicosis y Actinobacilosis

64. Leishmaniosis

65. Tiña bovina

66. Cisticercosis

67. Dermatobiasis

68. lxodideosis

69. Exoparásitos hematófagos

70. Bocio

71. Hematuria

72. Deficiencia de Minerales

PARÁGRAFO . Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para modificar por Resolución la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.

(Decreto 1254 de 1949, art. 6)

ARTÍCULO 2.13.3.1.5. Enfermedades transmisibles al hombre. De las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, se reputan como transmisibles al hombre y serán objeto de medidas coordinadas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, para evitar contagio de la especie humana las siguientes:

1. Rabia

2. Carbunco bacteridiano

3. Tuberculosis

4. Muermo

5. Fiebre Aftosa o Glosopeda

6. Estomatitis vesiculosa

7. Brucellosis

8. Echinococcosis

9. Cisticercosis

10. Teniasis de los carnívoros

11. Trichinosis

12. Psitacosis

13. Leishmaniosis

14. Tularemia

15. Leptospirosis

16. Encefalomielitis equina

17. Tétanos.

(Decreto 1254 de 1949, art. 7)

ARTÍCULO 2.13.3.1.6. Análisis y concepto previo del ICA. Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que se haya expedido sobre el particular por parte de la citada entidad.

PARÁGRAFO 1. Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia de venta, concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario y están sujetos a la reglamentación que sobre el particular se expida en las condiciones que se acaba de expresar.

PARÁGRAFO 2. Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades trasmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente al Instituto Colombiano Agropecuario, sobre la distribución o ventas que efectuaren indicando cantidad de dosis y número del respectivo lote o serie, casa productora y municipio de destino.

(Decreto 1254 de 1949, art. 8)

ARTÍCULO 2.13.3.1.7. Gastos. Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas indicadas en el presente título o sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.

PARÁGRAFO 1. Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, los gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y útiles, buques y vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicadas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.

PARÁGRAFO 2. El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto 1254 de 1949, art. 9)

CAPÍTULO 2

Importación

ARTÍCULO 2.13.3.2.1. Inspección. Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país, por los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos que establece el Instituto Colombiano Agropecuario, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal médico -veterinario oficial del ICA

(Decreto 1254 de 1949, art. 10)

ARTÍCULO 2.13.3.2.2. Observación Sanitaria. Los animales procedentes de países extranjeros quedarán sometidos a una observación sanitaria según lo disponga el ICA, la cual será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente autorizada para lo propio, durante el tiempo y en las condiciones que sobre el particular determine el Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO . La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria que el ICA autorice para lo propio, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades:

1. Fiebre Aftosa exudativa bovina

2. Peste bovina

3. Perineumonía exudativa bovina

4. Mal rojo del cerdo

5. Agalaxia contagiosa ovina y caprina

(Decreto 1254 de 1949, art. 11)

ARTÍCULO 2.13.3.2.3. Reglamentación de las Condiciones Sanitarias. Las condiciones sanitarias para la importación de ganados y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo, serán reglamentadas especialmente por el Instituto Colombiano Agropecuario con arreglo a los tratados o convenios vigentes.

(Decreto 1254 de 1949, art. 12)

ARTÍCULO 2.13.3.2.4. Prohibición de entrada al país. El Instituto Colombiano Agropecuario podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades exóticas o declaradas de interés nacional o que esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de prevención que el ICA considere indispensables para evitar el contagio.

PARÁGRAFO . El ICA reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.

(Decreto 1254 de 1949, art. 13)

ARTÍCULO 2.13.3.2.5. Autorización del ICA. Es condición indispensable, para todo el que desee importar animales o sus productos al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por el Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO . La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

(Decreto 1254 de 1949, arts. 15 y 17)

ARTÍCULO 2.13.3.2.6. Cuarentena. Si durante el v1aie para suelo colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del veterinario inspector o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquel señale.

PARÁGRAFO . Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina del I CA todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los animales embarcados en puertos, aeropuertos o pasos fronterizos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren o a más tardar a su llegada a suelo colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.

(Decreto 1254 de 1949, art. 19)

ARTÍCULO 2.13.3.2.7. Rechazo del país o sacrificio de animales. Si en la visita a bordo o durante la cuarentena alguno o algunos de los animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad contagiosa, deberán ser sacados del país o sacrificados e incinerados, sin que esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados en el caso de enfermedades no comprobadas en el país o tratados y observados hasta asegurar su indemnidad en caso de otras enfermedades.

PARÁGRAFO 1. Durante la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector los exámenes y pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los animales sometidos a ella.

PARÁGRAFO 2. Los anímales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido el plazo fijado para ello por el funcionario del ICA, serán decomisados sin derecho a indemnización alguna.

(Decreto 1254 de 1949, art. 20)

ARTÍCULO 2.13.3.2.8. Decomiso y Sacrificio de animales y productos. Serán decomisados sin más trámite y sacrificados si fuere el caso, todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan o pretendan introducirse al país, violando las disposiciones de este título o demás normas que expida el ICA sobre el particular.

PARÁGRAFO . Igualmente será cuarentenados o decomisados y sacrificados los animales que se hayan puesto en contacto o convivencia con animales o productos introducidos irregularmente.

(Decreto 1254 de 1949, art. 21)

CAPÍTULO 3

Exportación

ARTÍCULO 2.13.3.3.1. Inspección. Todos los animales y productos de origen animal que vayan a ser exportados serán inspeccionados por el personal médico - veterinario del ICA, prohibiéndose la salida del país de cualquier animal que no cumpla con los requisitos exigidos por el país de destino, así como también la de los productos de origen animal que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por el presente título y sus reglamentaciones.

(Decreto 1254 de 1949, art. 22)

ARTÍCULO 2.13.3.3.2. Prohibición de exportación. Autorizase al Instituto Colombiano Agropecuario para prohibir la exportación de animales procedentes de regiones o departamentos que fuesen declarados infectados, prohibición que cesa de acuerdo con los tiempos fijados por el Código Sanitario de Animales Terrestres.

(Decreto 1254 de 1949, art. 25)

ARTÍCULO 2.13.3.3.3. Requisitos Sanitarios para los animales de exportación. Los animales de exportación estarán sometidos a los mismos requisitos sanitarios exigidos para la movilización dentro del país y los certificados pertinentes deberán ser presentados al respectivo oficial del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto 1254 de 1949, art. 26)

CAPÍTULO 4

Presencia de Enfermedades en el Territorio Nacional

ARTÍCULO 2.13.3.4.1. Obligación de los propietarios y encargados del cuidado de animales. Todo propietario y todo encargado o médico veterinario que tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por enfermedad contagiosa de las señaladas en el presente título, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario más cercana al sitio donde se aloja el animal, quien acusará recibo de la denuncia al interesado.

PARÁGRAFO . La denuncia de que trata este artículo, es igualmente obligatoria para los administradores o médicos veterinarios de mataderos, plazas y mercados, ferias y exposiciones, y deberá especificar: lugar en donde se encuentra el animal o cadáver sospechoso, lugar de proveniencia si fuere el caso, nombre del dueño y enfermedad que se sospecha.

(Decreto 1254 de 1949, en. 27)

ARTÍCULO 2.13.3.4.2. Responsabilidad de quien recibe la denuncia. Todo agente de la autoridad o médico veterinario ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el artículo precedente, dará cuenta inmediata por el medio más rápido posible, al Gerente Seccional del ICA o al epidemiólogo regional de la jurisdicción competente, quien deberá dar aviso inmediato al Director Técnico de Vigilancia Epidemiológica del Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO . Del propio modo procederán los jefes de unidades montadas del ejército o de la policía y las empresas de transportes.

(Decreto 1254 de 1949, art. 28)

ARTÍCULO 2.13.3.4.3. Visita de inspección. Tan pronto como el Epidemiólogo Regional tenga conocimiento o sospeche la existencia, en el territorio de su jurisdicción de animales atacados por enfermedades contagiosas, practicará u ordenará inmediatamente la visita de inspección médico veterinaria.

Decreto 1254 de 1949, art. 29)

ARTÍCULO 2.13.3.4.4. Fijación de zonas infectadas y toma de medidas de control. El Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, de acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen y la presentación de epizootias, fijará las zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades señaladas en esta parte o en las normas que se expidan sobre el particular y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación teniendo en cuenta el periodo de invasión, la virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propios de cada una de ellas.

(Decreto 1254 de 1949, art. 30)

ARTÍCULO 2.13.3.4.5. Obligación de destruirlos cadáveres y residuos contaminantes. Será obligatoria la destrucción por incineración o inhumación de los cadáveres o los residuos procedentes de animales que hayan muerto por enfermedades infectocontagiosas. Esta obligación es extensiva para los animales muertos por otras causas, cuyas carnes no sean utilizables para alimentación o usos industriales.

PARÁGRAFO . Queda a cargo de los poseedores o tenedores de semovientes el cumplimiento de la disposición contenida en el presente artículo y los gastos que esto ocasionare serán por cuenta de los dueños.

(Decreto 45 de 1951, art. 1)

CAPÍTULO 5

(Capítulo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2113 de 2017)

BIENESTAR ANIMAL PARA LAS ESPECIES DE PRODUCCIÓN EN EL SECTOR

AGROPECUARIO

ARTÍCULO 2.13.3.5.1. Objeto: El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones y requerimientos generales para el Bienestar Animal en las especies de producción del sector agropecuario.

(Decreto 2113 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.13.3.5.2. Campo de aplicación, Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todas tas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de producción de especies animales, de conformidad con su sistema productivo.

(Decreto 2113 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.13.3.5.3. Principios. El presente decreto se enmarca en los siguientes principios básicos que fundan el Bienestar de los Animales:

1. Libre de hambre, sed y desnutrición.

2. Libre de temor y angustia.

3, Libre de molestias físicas y térmicas.

4. Libre de dolor, de lesión y de enfermedad.

5. Libre de impedimentos de manifestar un comportamiento natural.

(Decreto 2113 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.13.3.5.4. Definiciones