Decreto 347 de 2025
Fecha de Expedición: 25 de marzo de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de marzo de 2025
Medio de Publicación:
ADMINISTRATIVO AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto unico reglamentario
Modifica el artículo 2.21.1.1.4. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 21 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, en relación con la plataforma tecnológica Mi Registro Rural.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 347 DE 2025
MARZO 25
Por el cual se modifica el artículo 2.21.1.1.4. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 21 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en relación con la plataforma tecnológica Mi Registro Rural
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 1 1 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 252 de la
Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2023, consagra que el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, razón por la cual el Estado velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material, así como por el acceso a bienes y derechos como la tierra, el territorio, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica, y medios de comercialización para sus productos.
Que el artículo 65 de la Carta Política establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Que la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA) para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, y su objetivo principal es la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario, la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.
Que los artículos 3° y 5° de la ley mencionada indican respectivamente que el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario está conformado por los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras creadas o que se creen con el objeto principal del financiamiento de las actividades agropecuarias; y que la administración del SNCA se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Que el artículo 219 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, define como Crédito de Fomento Agropecuario: “el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.
El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura”.
Que el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que: “Con el propósito de formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales; así como obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para este sector, créase la cédula rural.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará todos los aspectos requeridos para el funcionamiento y operación de este mecanismo.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar en otras entidades públicas la administración y operación de la cédula rural. (...)”.
Que el artículo 2.21.1.1.4. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado mediante el Decreto número 405 del 24 de marzo de 2022, estableció que el registro en la plataforma tecnológica denominada “Mi Registro Rural” será obligatorio para el acceso a los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
Que el parágrafo 2° ibidem dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y las demás entidades financieras encargadas de la operación de los instrumentos financieros, tendrán un plazo de tres (3) años a partir de la entrada en vigencia del Decreto para realizar el diagnóstico, la conceptualización, la arquitectura y desarrollo, el entendimiento de las necesidades de interoperabilidad, pruebas y pilotaje, sensibilización y comunicación e implementación y producción para la operatividad integral de la plataforma Mi Registro Rural. Por lo que, una vez finalizado el plazo señalado, se exigirá el registro en la plataforma a los interesados en acceder a créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
Que, en materia de conectividad, según la ENTIC (Encuesta TIC Hogares (ENTIC) - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DANE, 2021), el 60,5 % de los hogares cuenta con conexión a internet (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DANE, 2021).
Que, sin embargo, de conformidad con los datos de la citada encuesta, al desagregar tal cobertura en zonas, se puede evidenciar que mientras en la cabecera el porcentaje de hogares con conexión a internet es de 70,0 %, tan sólo el 28,8 % de los hogares de los centros poblados y situados en áreas rurales dispersas cuentan con el servicio.
Que varios de los departamentos con menor acceso se encuentran en la región pacífico y en la región amazónica. En términos de calidad del servicio la brecha también es notoria.
Que el 71,5 % de los hogares de las cabeceras municipales definen la conexión a internet como buena, mientras que la proporción de los hogares de centros poblados y rural disperso disminuye a 45,3 %, lo que representa una de las mayores dificultades el considerar el registro en la plataforma tecnológica “Mi Registro Rural” para el de acceso a créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
Que, entendiendo que el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019 busca controlar los recursos que tienen como propósito el crédito de fomento y obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para el sector, se propone la modificación del artículo 2.21.1.1.4 del Decreto número 1071 de 2015, a fin de que se pueda contar con la información de los beneficiarios del crédito agropecuario en “Mi Registro Rural” y solicitar el registro en la plataforma “Mi Registro Rural” previo al desembolso del crédito o instrumento financiero.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado del 7 al 22 de noviembre de 2024 en la página web SUCOP, plataforma desarrollada y administrada por el Departamento Nacional de Planeación que busca fortalecer las consultas públicas en los procesos de producción normativa en las entidades de la rama ejecutiva de orden nacional y territorial, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.Modificación. Modificar el artículo 2.21.1.1.4. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 21 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
“Artículo 2.21.1.1.4. Acceso a créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Una vez se otorgue el crédito o el instrumento financiero canalizado a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, el beneficiario deberá inscribirse en la plataforma “Mi Registro Rural”, previo al desembolso del crédito o instrumento financiero, atendiendo a los propósitos de la cédula rural establecidos en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.
Parágrafo 1°. En el caso de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, la plataforma “Mi Registro Rural” será interoperable con los sistemas de información del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), o quien haga sus veces, e igualmente tendrá acceso a la información registrada de los beneficiarios de dichos instrumentos, con el fin de que los mismos puedan ser caracterizados.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y las demás entidades financieras encargadas de la operación de los instrumentos financieros a ofrecer a los beneficiarios, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2026, para que realicen y adopten los procedimientos y medidas necesarias, así como la sensibilización y comunicación de la plataforma Mi Registro Rural. De esta forma, una vez se cumpla este plazo, se exigirá el registro en la plataforma Mi Registro Rural a los beneficiarios de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo 3°. Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración adopción de los procedimientos y las medidas necesarias para la puesta en operación del registro en la Plataforma Mi Registro rural de los beneficiarios de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se atenderán con cargo a las disponibilidades presupuestales vigentes en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo sectorial.”
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 2.21.1.1.4. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 21 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
DADO EN BOGOTÁ, D. C., A 25 DE MARZO DE 2025.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS.
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO.
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
JULIÁN MOLINA GÓMEZ