Decreto 1731 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1731 de 2021

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica y adiciona normativa, en lo relacionado con el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR)

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1731 DE 2021

 

(Diciembre 16)

 

"Por medio del cual se modifica y adiciona al Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, lo relacionado con el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR)"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 731 de 2002, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 64 de la Constitución Política señala que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

 

Que el artículo 65 ibídem establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, a efectos de lo cual, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, la mencionada disposición señala que el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 731 de 2002 "Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales”, la ley tiene por objeto "mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural".

 

Que mediante el artículo 2 ibídem se define a la mujer rural como "aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva está relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada".

 

Que el artículo 5 de la misma normativa dispuso que los fondos, planes, programas, proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos.

 

Que el artículo 10 de la Ley antes referenciada, creó el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR), como una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales y sus organizaciones dentro de la política económica y social del país.

 

Que conforme lo establece el parágrafo 1 del precitado artículo, teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para el funcionamiento del FOMMUR, estos además deberán ser asignados para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales, así como para la asistencia técnica, comercial y gerencial de los mismos. Igualmente, se dispone que el FOMMUR podrá financiar u otorgar incentivos, garantías, apoyos y compensaciones que requieran las mujeres rurales.

 

Que de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 de la misma norma, el FOMMUR incentivará tanto la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado. Así mismo, teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para su funcionamiento, podrá apoyar a los departamentos y municipios que inviertan en planes, programas y proyectos para las mujeres rurales que guarden relación con su objeto social.

 

Que según el parágrafo 3 ibídem, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la operación del FOMMUR.

 

Que el artículo 20 de la Ley antes mencionada, dispuso que en todas las entidades y órganos de decisión del orden nacional, departamental y municipal, que realicen políticas, planes, programas o proyectos, o creen medidas encaminadas a favorecer el sector rural, deberán estar representadas de manera equitativa las mujeres rurales, las cuales serán escogidas en forma democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la respectiva ley.

 

Que en aplicación de los artículos 5 y 20 de la Ley 731 de 2002, la Dirección de la Mujer Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se reunió los días 27 de abril, 15 de mayo y 29 de septiembre de 2020 con las representantes de las organizaciones, plataformas y redes de mujeres rurales, delegados de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Departamento Nacional de Planeación, con el propósito de revisar y consolidar una propuesta normativa para el funcionamiento del FOMMUR, la cual se refleja en el presente Decreto.

 

Que el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno", establece que las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios en los términos de dicha ley, tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación, y jornadas de cedulación.

 

Que el Decreto 1071 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural" en su Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 establece lo relacionado con los Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

 

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario adicionar el Decreto 1071 de 2015 para reglamentar el funcionamiento del FOMMUR, recogiendo las propuestas planteadas en los espacios participativos llevados a cabo entre el Gobierno nacional, los organismos de control y representantes de las mujeres rurales, con el fin de garantizar el debido cumplimiento del objeto definido por la Ley 731 de 2002 y las demás normas aplicables.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese el Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

"TÍTULO 3

 

FONDOS ESPECIALES

 

ARTÍCULO 1.1.3.1. Fondos especiales. Son Fondos Especiales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:

 

1. Fondo de Fomento Agropecuario

 

2. Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)

 

3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa)

 

4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

 

5. Fondo de Microfinanzas Rurales

 

6. Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (FOMMUR)"

 

ARTÍCULO  2. Adiciónese el Título 6 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en los siguientes términos:

 

"TÍTULO 6

 

FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES -FOMMUR

 

CAPÍTULO 1

 

MARCO GENERAL

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.1. Naturaleza. El Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales - FOMMUR es una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la cual se manejará de forma independiente a los demás recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.2. Objeto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el FOMMUR tiene por objeto apoyar planes, programas y proyectos de las actividades rurales establecidas en el artículo 3 de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, y actividades de divulgación y capacitación, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, priorizando a las de bajos recursos, y sus organizaciones, dentro de la política económica y social del país.

 

Para el efecto, se entenderá que la mujer rural es aquella definida en el artículo 2 de la Ley 731 de 2002, o la norma que la sustituya, modifique o adicione.

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.3. Enfoques del FOMMUR. El funcionamiento del FOMMUR se enmarcará a través, entre otros, de los siguientes enfoques en su planeación y operación:

 

1. Enfoque Diferencial.

 

2. Enfoque de Género.

 

3. Enfoque de derechos.

 

4. Enfoque de lnterseccionalidad.

 

5. Enfoque territorial.

 

6. Enfoque participativo.

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.4. Manual Operativo. El FOMMUR contará con un Manual Operativo en el que se establecerán los criterios y procedimientos para la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados al Fondo; la asignación de recursos, estructuración, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluaciones durante o ex-post a la realización de las iniciativas apoyadas; así como todos los aspectos indicados en el desarrollo de este Título.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará mediante resolución el Manual Operativo del FOMMUR.

 

PARÁGRAFO 2. En todo caso, aquellas iniciativas que correspondan a proyectos de inversión a ser financiados con recursos públicos canalizados por el FOMMUR, deberán seguir la metodología de formulación establecida por el Departamento Nacional de Planeación, así como encontrarse viables y registrados en los sistemas de información dispuestos por dicha entidad para esta finalidad.

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.5. Beneficiarias. Son beneficiarias directas de los planes, programas o proyectos apoyados por el FOMMUR:

 

1. La mujer rural, individualmente considerada, que sin distinción de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerza una actividad productiva relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.

 

2. Las mujeres rurales que hacen parte de organizaciones legalmente constituidas o no, sean estas organizaciones rurales mixtas o integradas en su totalidad por mujeres, y cuyo objeto y propósito sea desarrollar las actividades productivas rurales enunciadas en el artículo 3 de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

3. Mujeres rurales con actividades productivas rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 1066 de 2015.

 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de organizaciones rurales mixtas, entendidas estas como aquellas conformadas por hombres y mujeres, el porcentaje de mujeres en estas organizaciones debe ser mínimo del treinta por ciento (30%) y contar en su junta directiva o instancias de dirección y toma de decisiones, con por lo menos, a una mujer rural. En todo caso, las iniciativas de las cuales son beneficiarias las organizaciones mixtas deberán ser lideradas por las mujeres rurales de la misma. Lo anterior será reglamentado en el Manual Operativo del FOMMUR.

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.6. Priorización en el FOMMUR. Podrán ser priorizados los planes, programas o proyectos que beneficien a las mujeres rurales que se encuentren en las siguientes categorías diferenciales:

 

1. Mujeres rurales de bajos recursos;

 

2. Mujeres rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos;

 

3. Mujeres rurales con discapacidad;

 

4. Mujeres rurales adultas mayores de 60 años;

 

5. Mujeres rurales jóvenes entre los 18 y los 28 años;

 

6. Mujeres rurales pertenecientes al grupo LGTBIQ+;

 

7. Mujeres rurales cabeza de familia o cuidadoras de menores de edad, adultos mayores de 60 años o personas con discapacidad;

 

8. Mujeres rurales víctimas del conflicto armado reconocidas en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya;

 

9. Mujeres rurales que hacen parte del Programa Integral de Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

 

10. Mujeres rurales en proceso de reincorporación a la vida civil; y,

 

11. Mujeres rurales pequeñas productoras de cultivos ilícitos que hagan parte de los programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural utilice estas categorías de priorización, podrá definir el orden de prioridad de cada uno de los grupos poblacionales mencionados en el presente artículo para cada convocatoria, o definir criterios adicionales para priorizar estos grupos poblacionales.

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de este Título, se entenderá por "Mujer rural de bajos recursos" aquella con baja capacidad de generación de ingresos o excluida de las actividades económicas, al estar clasificada en la base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) en cualquiera de los grupos A, B o C correspondientes a la población pobre o vulnerable, o los que hagan sus veces; y que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerce una actividad productiva que esté relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada, incluyendo las actividades descritas en la Ley 1413 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para participar en las convocatorias del Fondo, el registro en el Sisbén deberá encontrarse actualizado dentro de los seis (6) meses anteriores a su respectiva apertura.

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.7. Líneas de cofinanciación del FOMMUR. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el FOMMUR contará con cuatro (4) líneas de cofinanciación de iniciativas, que destinarán sus recursos a la población beneficiaria bajo las siguientes modalidades:

 

Línea 1. Apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales presentados por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, y por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registradas ante el Ministerio del Interior, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el diez por ciento (10%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida dado por la organización o grupo étnico postulante podrá ser en especie, servicios o dinero y no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del plan, programa o proyecto.

 

Línea 2. Apoyo de planes, programas y proyectos para mujeres rurales presentados por departamentos y municipios, hasta por el ochenta por ciento (80%) del valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el veinte (20%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida deberá ser dado por los departamentos o municipios postulantes de la iniciativa y esta solo podrá ser en dinero y por un monto no inferior al veinte (20%) del valor total del plan, programa o proyecto.

 

Línea 3. Financiación u otorgamiento de incentivos, apoyos y compensaciones a mujeres rurales, individualmente consideradas, hasta por el monto de 6.5 S.M.M.L. V.

 

Para efectos de lo dispuesto en la Línea 3, se entenderá por:

 

- Incentivo: El estímulo económico queda el FOMMUR a una mujer rural para iniciar o reanudar un plan o proyecto relacionado con actividades rurales.

 

- Apoyo: La asistencia económica que da el FOMMUR al negocio legalmente constituido o no, de propiedad, administración o gestión a cargo de una mujer rural, cuya ejecución sea continua y mayor a un (1) año anterior a la inscripción a la convocatoria. El objeto del apoyo es mejorar la producción y los rendimientos del negocio rural.

 

- Compensación: La asignación de recursos a una mujer rural para resarcir la pérdida parcial o total de uno o varios de sus activos productivos o la disminución de sus ingresos por causa de una fuerza mayor o caso fortuito.

 

Línea 4. Financiación de hasta del cien por ciento (100%) de iniciativas de divulgación y capacitación presentadas por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior, por departamentos y municipios, entidades del Gobierno nacional o terceros interesados en asuntos de mujer rural, en temas relacionados con la inclusión financiera; promoción y formulación de planes, programas y proyectos de actividades rurales; asistencia técnica, comercial y gerencial de planes, programas y proyectos en ejecución; y la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas que beneficien exclusivamente a mujeres rurales.

 

PARÁGRAFO 1. Los planes, programas y proyectos presentados para aprobación ante el FOMMUR deberán demostrar que contribuyen directamente al desarrollo económico y social de las mujeres rurales, de acuerdo al Manual Operativo del Fondo.

 

PARÁGRAFO 2. Para acceder a la cofinanciación de planes, programas o proyectos con los recursos del FOMMUR se deberá cumplir con el procedimiento, los criterios y demás parámetros que establezca el Manual Operativo y los términos de referencia de cada convocatoria, que para el efecto expedida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

PARÁGRAFO 3. En el marco de la ejecución de las iniciativas apoyadas por el FOMMUR mediante las líneas 1 a 3 descritas en el presente artículo, el Fondo podrá asignar recursos para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales, así como para la asistencia técnica, comercial y gerencial de estas. Además, podrá incentivar la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado.

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.8. Rubros financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros financiables por cada convocatoria en los términos de referencia.

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.9. Rubros no financiables. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros no financiables en el Manual Operativo del FOMMUR.

 

ARTÍCULO 2.1.6.1.10. Distribución de recursos del FOMMUR. La distribución interna de los recursos del FOMMUR, establecidos en el artículo 12 de la Ley 731 de 2002, se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según lo recomendado por el Comité Directivo, en la que se reflejarán los recursos por cada línea de cofinanciación del Fondo anualmente.

 

ARTÍCULO 2.1.6. 1.11. Gastos operativos. Los recursos de funcionamiento asignados al FOMMUR se podrán destinar a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la recepción, evaluación, selección, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluación durante o ex-post de los planes, programas y proyectos apoyados por el Fondo o de la estrategia general desarrollada por el Fondo.

 

CAPÍTULO 2

 

ESTRUCTURA DEL FOMMUR

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.1. Estructura general. El FOMMUR estará conformado por:

 

1. Comité Directivo

 

2. Comité Técnico

 

3. Secretaría Técnica

 

4. Administrador del FOMMUR

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.2. Comité Directivo. El Comité Directivo es el órgano que apoya la operación general del FOMMUR y estará conformado de la siguiente forma:

 

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado(a), quien lo presidirá.

 

2. El Viceministro de Desarrollo Rural o su delegado(a).

 

3. El Viceministro de Asuntos Agropecuarios o su delegado(a).

 

4. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a).

 

5. Una (1) mujer rural representante de organizaciones, plataformas o redes nacionales de la ruralidad conformadas en su totalidad por mujeres.

 

6. Una (1) mujer rural representante de las organizaciones rurales mixtas legalmente constituidas.

 

7. Una (1) mujer rural representante de pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior.

 

PARÁGRAFO 1. La delegación de los funcionarios se realizará de conformidad con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, mediante acto administrativo, el cual se comunicará a la secretaría técnica del FOMMUR.

 

PARÁGRAFO 2. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución, fijar los criterios para la escogencia, participación y períodos de representación de las mujeres rurales que harán parte del Comité Directivo del FOMMUR, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 731 de 2002.

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.3. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del FOMMUR tendrá las siguientes funciones:

 

1. Orientar las estrategias y metas del FOMMUR, teniendo en cuenta su objetivo, así como los criterios para la priorización de los planes, programas o proyectos a financiar.

 

2. Recomendar los parámetros y criterios de participación de las beneficiaras de los planes, programas o proyectos apoyados por el FOMMUR.

 

3. Recomendar la distribución de los recursos del FOMMUR por cada línea de cofinanciación.

 

4. Proponer los criterios de los términos de referencia de cada convocatoria del FOMMUR.

 

5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la priorización de las iniciativas viables, por cada convocatoria, que puedan ser cofinanciadas por el FOMMUR, y la forma en que se les asignarán los recursos, según corresponda.

 

6. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo relacionado con el funcionamiento del FOMMUR.

 

7. Revisar los informes sobre la ejecución del FOMMUR.

 

8. Darse su propio reglamento, el cual constara en acta.

 

PARÁGRAFO 1. Se buscará que los planes, programas y proyectos a financiar por el FOMMUR tengan un amplio cubrimiento territorial, para lo cual, el Comité Directivo recomendará los territorios priorizados para cada año o convocatoria, así como posibles estrategias de articulación con entidades gubernamentales, regionales y locales para garantizar un mayor despliegue territorial del Fondo. Para la definición de los territorios priorizados se deberán considerar indicadores de desarrollo como pobreza o desempleo, entre otros.

 

PARÁGRAFO 2. En los casos en que después del cierre de una convocatoria, no se agoten los recursos de la línea de cofinanciación asignados, el comité directivo podrá recomendar si los recursos restantes se destinarán a cubrir iniciativas viables y priorizadas en otras líneas de cofinanciación del FOMMUR, o abrir una nueva convocatoria con los recursos remanentes, en cuyo caso se podrán modificar los criterios establecidos en la anterior convocatoria.

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.4. Comité Técnico. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, a través de resolución, determinar la conformación de un Comité Técnico del FOMMUR y sus funciones.

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.5. Secretaría Técnica. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de resolución, determinar la conformación de la Secretaría Técnica del FOMMUR y sus funciones.

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.6. Administración del FOMMUR. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del FOMMUR, bajo la normativa vigente, con el objeto de administrar la totalidad de los recursos y asegurar que la destinación de estos sea únicamente la prevista en la Ley 731 de 2002 y en el presente Título.

 

ARTÍCULO  3. Apropiaciones presupuestales y marco de gasto. La aplicación del presente Decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente para cada entidad y, en todo caso, respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

 

PARÁGRAFO. Las entidades deberán identificar los recursos asociados al FOMMUR con el trazador presupuestal para la equidad de la mujer, de conformidad con lo establecido por el artículo 221 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO 4. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de diciembre de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

RODOLFO ZEA NAVARRO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO