Decreto 797 de 2025
Fecha de Expedición: 09 de julio de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de julio de 2025
Medio de Publicación:
ADMINISTRATIVO AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto unico reglamentario
Adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural
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DECRETO 797 DE 2025
(Julio 09)
Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Que de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política, Colombia es una República pluralista, multiétnica y multicultural que reconoce la autonomía territorial y protege la diversidad étnica y cultural como las bases de la Nación y ve en ellas el fundamento de la nacionalidad.
Que el artículo 13 constitucional señala que es deber del Estado brindar especial atención a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política, es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de las tierras del campesinado y de las personas trabajadoras agrarias. Igualmente, reconoce que el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección constitucional, y que tiene un relacionamiento especial con la tierra basada en la producción de alimentos. Así, el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural y ambiental del campesinado y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objeto de lograr la igualdad material desde enfoques de género, etano y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica, agregando valor y medios de comercialización para sus productos.
Que el numeral segundo del artículo 1 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", traza como uno de sus objetivos dotar de tierras al campesinado de escasos recursos, mayor de 16 años que no la posea, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, dispone que el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT), podrá adquirir mediante negociación directa predios de propiedad privada, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la Ley 160 de 1994, así: "(...) c) Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional establezca programas especiales de dotación de tierras (...)".
Que la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" tiene por objeto "(...) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la misma, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales".
Que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispuso que se considerarían víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Que la citada Ley señaló que también se considerarían víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serían también quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Que el artículo 75 ibídem, estableció que serán titulares del derecho a la restitución de tierras "las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 ye/término de vigencia de la Ley (...)".
Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades del Estado deben trabajar armónica y articuladamente para el logro de los objetivos de la ley. La materialización de la solución a las necesidades básicas mínimas y de apoyo e incentivos productivos, debe obedecer a planes y acciones institucionales previamente concertadas, en pro de la sostenibilidad de la política pública de restitución de tierras y reforma agraria.
Que entre los derechos de las víctimas establecidos en el artículo 28 la Ley 1448 de 2011 se encuentra, entre otros, el de ser beneficiarios(as) de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
Que el artículo 111 de la Ley 1448 de 2011 creó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como un fondo sin personería jurídica, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) y cuyo objetivo principal es servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones.
Que los numerales 4 y 7 del artículo 113 de la mencionada ley dispusieron que dentro de los recursos que ingresarán al Fondo de la UAEGRTD, se encuentran los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás entidades, de conformidad con las normas vigentes, y los demás bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a cualquier título.
Que el parágrafo 1 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 prevé que el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia trasladará a la UAEGRTD los bienes inmuebles rurales que hayan ingresado a tal Fondo, siempre que ello no afecte destinaciones específicas de reparación, según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia. También, el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 dispone que el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) podrá transferir activos extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine, entre otros, a la UAEGRTD, de acuerdo con sus programas misionales.
Que el Capítulo IV del Decreto 4801 de 2011 "Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas" reglamenta la administración y constitución de los recursos del Fondo de la UAEGRTD para el desarrollo de su objeto y cumplimiento de sus funciones.
Que mediante la Ley 2078 de 2021 se prorrogó la vigencia de la Ley 1448 de 2011 por un término de 10 años más, entendiéndose que se extenderá hasta el 10 de junio de 2031.
Que de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-648 de 2017, la restitución de tierras en Colombia es un derecho fundamental que hace posible que las víctimas del conflicto armado retornen a los predios que abandonaron por causa de la violencia. Además, indicó que esta garantía hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el "restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales".
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 "Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura", establece en su artículo 4 que, son funciones de la entidad, "(...) ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida y (..) adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la Ley".
Que con ocasión de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una de Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se profirió el Decreto Ley 902 de 2017 "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras", y se adoptaron medidas que contribuyen a la regularización y protección de los derechos de propiedad. Igualmente, se estableció la necesidad de crear mecanismos ágiles y eficaces de conciliación y resolución de conflictos de uso y tenencia de la tierra, incluyendo mecanismos tradicionales y la intervención participativa de las comunidades en la resolución de conflictos para garantizar la propiedad en el campo.
Que el procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, tiene como finalidad, entre otras, hacer frente a las consecuencias del conflicto armado sobre las dinámicas de tenencia y uso de la tierra. En tal sentido, el artículo 4 de dicha norma define los sujetos de acceso a tierra y formalización, y establece un mandato de priorización a la "población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia, y a la población desplazada"; así mismo, determina que podrán ser sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Que el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017 creó el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, además de los recursos monetarios establecidos en el presente artículo. La administración del fondo y las subcuentas será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras.
Que el parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017 dispone que los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral son parte de la inversión social del Estado para la implementación de la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural Integral, y su destinación no podrá ser cambiada.
Que la ANT a través del instructivo para la administración del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral expedido el 10 de diciembre de 2021, dispuso la entrega provisional como una forma de entrega de predios a favor de personas que sean Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad.
Que el artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017 creó el Subsidio Integral de Acceso a Tierra (en adelante SIAT) como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del mencionado decreto, conforme lo reglamentado por el Decreto 1330 de 2020 "Por el cual se adiciona el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras".
Que el artículo 35 del Decreto Ley 902 de 2017 dispone que los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 de aquel decreto ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Los créditos se otorgarán en los términos, condiciones, montos y plazos que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las líneas Especiales CréditoLEC-, del Incentivo a Capitalización Rural (ICR) y otros incentivos o subsidios del Estado.
Que en atención de las facultades constitucionales y legales dispuestas en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en desarrollo de los artículos 91A, 97 literal e) de la Ley 1448 de 2011, 7 y 23 del Decreto Ley 902 de 2017, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1623 de 2023, compilado en el Decreto 1071 de 2015, relacionado sobre los terceros que se encuentren en el predio caracterizarlos con el objeto de obtener información sobre posibles situaciones de vulnerabilidad socioeconómica y dependencia con el predio solicitado en restitución, a fin de considerarlo o no como posible segundo ocupante, estableciendo un enfoque diferenciado para la aplicación de las medidas de atención a favor de éstos.
Que en el marco del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado, en adelante SNARIV, la colaboración armónica que debe aplicarse por las instituciones que lo conforman, y el principio de concurrencia, es necesaria la creación de un programa especial de dotación de tierras en favor de las víctimas solicitantes de restitución de tierras reconocidas por el Estado en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en favor de terceros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad, caracterizados por la UAEGRTD como población vulnerable y/o con dependencia socioeconómica del predio solicitado en restitución, y de quienes no se evidencie su participación directa o indirecta en los hechos de abandono y/o despojo; así mismo, el de proporcionar otros mecanismos de entrega de tierras provisional y definitiva que permita atender sus condiciones de vulnerabilidad durante el curso del proceso de restitución, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
Que mediante la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, del otro.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la Sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar. Esto, buscando garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.
Que mediante Auto 859 de 2022, la Corte Constitucional en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la situación de la población desplazada forzadamente, recogió el conjunto de indicadores para medir el goce efectivo del derecho a la restitución de tierras. En estos se debe tener en cuenta, tres elementos como mínimo: (i) la restitución jurídica y material de un predio o su compensación; (ii) el acceso a un proyecto productivo; y (iii) el acceso a vivienda digna. Igualmente, en el Auto 894 de 2022, la Corte Constitucional ordenó formular una estrategia de articulación y racionalización de la política pública de prevención frente al desplazamiento forzado, entre otras, a la UAEGRTD.
Que en garantía de derechos de la población víctima del conflicto armado en condiciones de vulnerabilidad y con el propósito de avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucional de esta población, a través de una acción gubernamental articulada, se disponen medidas de acceso a tierras y proyectos productivos, que permitan la atención con prioridad en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras, sujetos de reforma agraria.
Que con la Resolución 000016 de enero de 2025, modificada por la Resolución 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la Reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC).
Que, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 "Por medio de/cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de/a República", el presente decreto fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública — SUCOP del 28 de febrero al 15 de marzo de 2025, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Adiciónese el Capítulo 10 al Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 10
Programa Especial de Dotación de Tierras y otros Mecanismos de Entrega de Tierras en Favor de Víctimas y otros Intervinientes en Procesos de Restitución de Tierras que sean Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural"
Artículo 2.14.6.10.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear un programa especial de dotación de tierras en favor de las víctimas solicitantes de restitución de tierras reconocidas por el Estado en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en favor de terceros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad, caracterizados por la UAEGRTD como población vulnerable y/o con dependencia socioeconómica del predio solicitado en restitución, y de quienes no se evidencie su participación directa o indirecta en los hechos de abandono y/o despojo; así como la disposición de otros mecanismos provisionales y definitivos de entrega de tierras que permita atender sus condiciones de vulnerabilidad durante el proceso de restitución, con el fin de garantizar su mínimo vital y vida digna.
Artículo 2.14.6.10.2. Programa Especial de Dotación de Tierras y otros Mecanismos de Entrega de Tierras en Favor de Víctimas y otros Intervinientes en Procesos de Restitución de Tierras que sean Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. Establézcase el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, numeral 4 del artículo 113 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 18 y 29 del Decreto Ley 902 de 2017. Este programa contará con los siguientes componentes:
- Dotación de Tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en proceso de restitución de tierras sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural.
- Entrega provisional de inmuebles.
- Subsidio integral de acceso a tierras.
- Crédito especial de tierras.
Parágrafo 1. El programa contemplado en el presente artículo estará sujeto al marco fiscal de mediano plazo y al marco de gasto de mediano plazo.
Parágrafo 2. Para que opere el mecanismo de entrega provisional de inmuebles por parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la UAEGRTD previamente deberá realizar todas las gestiones necesarias que conlleven a la entrega de un inmueble para su administración provisional al potencial beneficiario, en los términos del artículo 2.14.6.10.11 y parágrafo 2 del artículo 2.15.1.4.5 del presente Decreto.
Artículo 2.14.6.10.3. Beneficiarios. Tienen la condición de beneficiarios del presente programa especial de dotación y entrega de tierras, las víctimas y otros intervinientes en proceso de restitución de tierras que cumplan los siguientes requisitos:
- Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017, inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, en adelante RTDAF, que estén en proceso de presentación o hayan interpuesto solicitud de restitución o formalización respecto de predios de hasta una (1) UAF, y al momento de la postulación al programa especial de dotación de tierras no hayan obtenido sentencia, ni tenga posesión u ocupación sobre el predio solicitado en restitución.
Para estos beneficiarios la provisión de los inmuebles en el marco del presente programa será asumida de manera inicial por el Fondo de la UAEGRTD. En caso de que este no pueda justificadamente realizar la entrega de tierras, será asumida por el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en cabeza de la ANT de acuerdo con los criterios establecidos en el a 2.14.6.10.4.
- Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017, que mediante sentencia ejecutoriada no se les haya reconocido como segundos ocupantes, y de conformidad con la caracterización socioeconómica realizada por la UAEGRTD, se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica con el predio solicitado en restitución, siempre que no tengan relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado.
Para este grupo de beneficiarios, la provisión de los inmuebles a los que se refiere el presente programa será asumido por el Fondo para la Reforma Rural Integral en cabeza de la ANT.
Parágrafo 1. Para efectos del numeral 1, se entenderá predios de hasta una (1) UAF, conforme lo previsto en la Resolución No. 041 de 1996 emitida por el INCORA, "Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales", así como aquella que la sustituya, modifique o adicione.
Parágrafo 2. Para los beneficiarios del numeral 1 de este artículo, cuando se adviertan casos de cónyuges o compañeros permanentes que conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, y así haya quedado inscrito en el RTDAF, pero que en la actualidad se encuentren separados de cuerpo, divorciados, y/o la sociedad conyugal o patrimonial de hecho haya cesado sus efectos, la UAEGRTD postulará de manera independiente cada uno de los excompañeros o excónyuges, o cónyuges separados de cuerpos, siempre que cumplan con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017.
La UAEGRTD entregará la información que se requiera a la ANT atendiendo a los enfoques diferenciales, la caracterización y los criterios de prelación definidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.14.6.10.4 de este decreto.
Parágrafo 3. Para los beneficiarios del numeral 2 de este artículo, la UAEGRTD remitirá a la ANT la caracterización socioeconómica del potencial beneficiario en la que se indicarán las razones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica, y los soportes documentales para que esta entidad los incorpore en su expediente de adjudicación.
Artículo 2.14.6.10.4. Criterios de prelación. La UAEGRTD establecerá los criterios de prelación territorial de los casos informando a la ANT, quien valorará los potenciales beneficiarios para la adjudicación en atención a lo establecido en la Ley 160 de 1994 y al Decreto Ley 902 de 2017.
Parágrafo. Para los criterios de prelación de que trata el presente artículo, la UAEGRTD tendrá en cuenta las zonas con mayor concentración de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras, sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, y los núcleos territoriales priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el artículo 2.14.6.9.2 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 2.14.6.10.5. Adquisición de predios para el Programa Especial de Dotación de Tierras. La ANT adquirirá de forma directa los predios rurales de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, el numeral 5 del artículo 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023, el Capítulo 4 del Título 6 y el Título 22 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, así como las normas que las modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 1. Para la adquisición de predios de este programa especial, la UAEGRTD identificará aquellos que sean de interés y voluntad de los posibles beneficiarios para acceder a la adjudicación, y atenderá lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero de la ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.6.10.8 del presente decreto.
Los posibles beneficiarios de este programa podrán presentar uno o varios predios de su interés para su adquisición y adjudicación. La ANT concurrirá en la búsqueda e identificación de los predios rurales para los fines del presente artículo, incluyendo la revisión de predios disponibles en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
Parágrafo 2. La UAEGRTD, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, comunicará a los potenciales beneficiarios que al interponer la solicitud de restitución de restitución o formalización de tierras, o en cualquier estado del proceso, solicitará ante el juez competente que al proferir sentencia ordene la restitución del predio objeto de la solicitud de la víctima, o la adjudicación y entrega del predio objeto de este programa a la víctima o a la ANT. En caso de haberse presentado previamente la adjudicación definitiva del predio objeto de este programa, la autoridad judicial, en cumplimiento del artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017 y el numeral segundo del artículo primero de la Ley 160 de 1994, valorará la posibilidad de entregar alguno de los 2 predios al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
Cuando se interponga la solicitud de restitución o formalización de tierras, la UAEGRTD pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente que el solicitante ha sido beneficiario del programa especial de dotación de tierras, para que el operador judicial considere tener en cuenta lo anterior al proferir sentencia y, de ser favorable, ordene al Fondo de Tierras la adquisición y/o adjudicación y entrega del predio a los respectivos Fondos.
La UAEGRTD, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, notificará a los potenciales beneficiarios que pondrá en conocimiento del juez competente su condición dentro del programa especial de dotación de tierras para los efectos señalados.
Artículo 2.14.6.10.6. Transferencia del predio restituido. La UAEGRTD solicitará a la autoridad judicial competente la transferencia del predio en proceso de restitución, únicamente cuando en sentencia debidamente ejecutoriada se ordene la entrega definitiva del inmueble que había sido entregado en provisionalidad al beneficiario de que trata el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 de este decreto.
La solicitud de transferencia se hará en favor de la entidad que haya entregado en provisionalidad el inmueble, en virtud de los artículos 2.14.6.10.11 y 2.14.6.10.12 del presente decreto. El Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras tendrá la discrecionalidad de conceder la transferencia solicitada, conforme a las competencias y atribuciones que le confiere la ley.
De proferirse sentencia favorable de restitución, y en caso de que el Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras acceda a lo dispuesto en el inciso anterior, la UAEGRTD solicitará al operador judicial el levantamiento de la medida prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, previa verificación de la adjudicación y/o entrega definitiva del predio objeto de este programa, y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para efectos de su transferencia al Fondo de la UAEGRTD o al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, según sea el caso.
Parágrafo. En el evento que la sentencia de restitución sea desfavorable al aspirante y no se haya emitido la resolución de adjudicación por parte de la ANT, esta entidad continuará con el correspondiente trámite administrativo para la entrega definitiva del bien inmueble, siempre que la decisión negativa del Juez y/o Magistrado de Restitución de Tierras no afecte el cumplimiento de los requisitos del aspirante sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural, conforme a los términos de los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017.
Artículo 2.14.6.10.7. Inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO. Los aspirantes a la adjudicación que cuenten con las condiciones de sujetos de ordenamiento o acceso a tierras deberán encontrarse o ser inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017.
Parágrafo. Verificadas las condiciones de los sujetos beneficiarios de entrega de predios, sea de manera provisional o definitiva, por parte del Fondo de Tierras al aspirante de que trata el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3. del presente decreto, se incorporará en el expediente de adjudicación la comunicación enviada a los potenciales beneficiarios, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2.14.6.10.5 del presente decreto.
Artículo 2.14.6.10.8. Resolución de adjudicación. Recibido el listado o base de datos entregada por la UAEGRTD, definida la prelación cuando a ello haya lugar y si el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.6.10.3 de este decreto, la ANT adelantará el proceso definitivo por medio del cual adjudicará la propiedad del predio objeto del presente capítulo.
Parágrafo. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que realice la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y a la Oficina de Catastro correspondiente con el fin de inscribir el predio en la base alfanumérica y cartográfica.
La ANT pagará los impuestos de registro de la inscripción de la resolución de adjudicación que expida en el marco de los procesos desarrollados en el presente capítulo, conforme a los proyectos de inversión y las apropiaciones respectivas, o gestionará las excepciones tributarias a que haya lugar con las gobernaciones y sus asambleas departamentales.
En caso de darse la cesión del predio solicitado en restitución al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, los impuestos que se generen por dicha transferencia serán asumidos por el Fondo de la UAEGRTD.
Artículo 2.14.6.10.9. Proyectos productivos. La ANT o la UAEGRTD, según corresponda, remitirá a la Agencia de Desarrollo Rural, en adelante ADR, el expediente de los beneficiarios que trata el artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, para la formulación, ejecución y financiación de los planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural integral con enfoque territorial — PIDAR- a implementar sobre los predios objeto de este programa especial de dotación de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.24.1 del Decreto 1071 de 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que otra entidad del orden nacional o territorial, en el marco de sus competencias, pueda suministrar o fortalecer los Proyectos Productivos desarrollados en los predios entregados a los beneficiarios del presente programa.
Artículo 2.14.6.10.10. Consentimiento para la entrega provisional de un inmueble. Los beneficiarios descritos en el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto deberán manifestar por escrito su consentimiento expreso, libre y voluntario para recibir de forma provisional y/o definitiva un inmueble por parte del Fondo de la UAEGRTD o del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, sin que esto implique la renuncia o desistimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras.
Así mismo, deberán manifestar su consentimiento expreso, libre y voluntario para que este le sea adjudicado de forma definitiva como resultado de la orden judicial de restitución, siempre que la autoridad judicial competente así lo disponga.
Parágrafo. Esta manifestación y el acto administrativo mediante el cual se realiza la entrega provisional del inmueble, se pondrá en conocimiento del Juez competente, para su consideración al momento de proferir sentencia en el caso específico en cumplimiento del artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017 y el numeral segundo del artículo primero de la Ley 160 de 1994; y en caso que sea favorable, ordene a la UAEGRTD o a la ANT, según el caso, entregar definitivamente el predio a la víctima solicitante, así como las medidas complementarias de restitución en el mismo.
Artículo 2.14.6.10.11. Entrega provisional de inmuebles por el Fondo de la UAEGRTD. El Fondo de la UAEGRTD deberá acceder a bienes inmuebles vía adquisición, arriendo, comodato y otros negocios jurídicos que permitan la tenencia temporal, al igual que hará uso de los bienes inmuebles de que trata el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.3.6 del Decreto 1071 de 2015 y el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, así como los demás predios con destinación específica que con arreglo a la ley reciba a favor la UAEGRTD, para entregar su administración provisional a los beneficiarios del numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, hasta que se cuente con sentencia de restitución de tierras en firme, con el propósito de atender las condiciones de vulnerabilidad del solicitante durante el proceso de restitución, en garantía de sus derechos fundamentales.
La UAEGRTD dará cumplimiento a este artículo disponiendo de los diferentes mecanismos jurídicos bienes inmuebles que garanticen la entrega para su administración provisional a los solicitantes inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente — RTDAF hasta que la solicitud de restitución de tierras sea definida en sentencia ejecutoriada.
Excepcionalmente se atenderá al beneficiario de que trata el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 de este decreto con predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, cuando la UAEGRTD esté en imposibilidad de entregar la administración provisional de un inmueble, circunstancia que deberá ser suficientemente motivada. Parágrafo. La UAEGRTD hará las modificaciones a que haya lugar al manual técnico operativo del Fondo, y demás instrumentos normativos internos, dentro de los siguientes tres (3) meses a la expedición del presente decreto, para cumplimiento de los fines establecidos en esta norma.
Artículo 2.14.6.10.12. Entrega provisional de inmuebles del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Los beneficiarios descritos en el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, podrán recibir inmuebles del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral mediante la modalidad de entrega provisional, bajo el cumplimiento de los mismos requisitos dispuestos en el mencionado artículo.
Lo anterior no obsta para que la ANT, en cualquier momento, previo a la sentencia que resuelva la solicitud de restitución de tierras, pueda decidir sobre la adjudicación y/o entrega definitiva del inmueble.
Parágrafo 1. La ANT hará las modificaciones necesarias a sus procedimientos normativos internos para la Administración del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral dentro de los siguientes tres (3) meses a la expedición del presente Decreto, incluyendo la entrega provisional de inmuebles del Fondo de Tierras para la atención a los beneficiarios descritos en el numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 de este decreto.
Parágrafo 2. En caso que la sentencia proferida dentro del proceso judicial no reconozca el derecho fundamental a la restitución, encontrándose ejecutoriada la misma, y si no procede la adjudicación y/o entrega definitiva por parte de la ANT por no satisfacerse los requisitos necesarios de la condición de sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017, esta proferirá el acto administrativo de terminación de la entrega provisional del inmueble, la cual será notificada al tenedor provisional, informándole la obligación legal de entregar el bien inmueble a su exigencia, sin necesidad de requerimiento judicial y sin que pueda alegar en ningún caso posesión o derecho adquirido, o expectativa legítima respecto del inmueble respectivo.
Artículo 2.14.6.10.13. Vigencia de la asignación provisional de inmuebles del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. La vigencia de la asignación provisional de un inmueble a un beneficiario del numeral 1 del artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, podrá extenderse hasta que cuente con sentencia de restitución en firme.
Artículo 2.14.6.10.14. Asignación de Subsidio Integral de Acceso a Tierras. Los beneficiarios definidos en el artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto podrán recibir la asignación u otorgamiento del Subsidio Integral de Acceso a Tierra (SIAT), o lo que haga sus veces; en los términos dispuestos en los Capítulos I y II del Título 22 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y bajo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.14.6.10.6 de la misma norma o aquella que le modifique, sustituya o adicione.
Artículo 2.14.6.10.15. Crédito Especial de Tierras. Los beneficiarios definidos en el artículo 2.14.6.10.3 del presente Decreto que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; en los términos de Capítulo V del Título 22 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, y bajo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 902 de 2017, o la norma que le modifique, sustituya o adicione.
Artículo 2.14.6.10.16. Mecanismos de intercambio de información. La UAEGRTD y la ANT implementarán y darán a conocer a los solicitantes, los mecanismos de intercambio de información que permitan la rápida identificación de los beneficiarios, aplicación de los mecanismos para la entrega de tierras más expedita y su atención a través del cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente decreto dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada en rigor.
Artículo 2.14.6.10.17. Reglas para la entrega de tierras. Los beneficiarios del programa descrito en este capítulo aplicarán por una sola vez, y no podrán acceder a un programa o mecanismo diferente de entrega de tierras para sujetos de ordenamiento social de la propiedad.
Artículo 2.14.6.10.18. Financiación. El Programa Especial de Dotación de Tierras y otros Mecanismos de Entrega de Tierras en Favor de Víctimas y otros lntervinientes en Procesos de Restitución de Tierras Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, dispuestos en el presente decreto, se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que intervienen en su implementación, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 2. Adiciónense el parágrafo 2 al artículo 2.15.1.4.5 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
Parágrafo 2. Siempre que la información que recabe la UAEGRTD en la etapa administrativa permita advertir que el solicitante de restitución cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, en la resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se pondrá de presente dicha situación para que sea beneficiario de la entrega no onerosa de un predio de hasta una (1) UAF para su administración provisional por parte del Fondo de la UAEGRTD, al tenor de lo previsto en el artículo 2.14.6.10.11 de este decreto, mientras se profiere sentencia de restitución, en cumplimiento de los requisitos que para ello determine la UAEGRTD en sus instrumentos normativos internos.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.15.3.6 del Capítulo 6 del Título 13 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
Artículo 2.15.3.6. Procedimiento para la aceptación de inmuebles por parte del Fondo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a los administradores del Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), de conformidad con la Ley 1451 de 2011, el parágrafo 1 del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, la entrega de predios que se encuentren vinculados a los procesos de restitución, o que se requieran para compensación por bien equivalente dentro de un proceso de restitución; o para que su administración sea entregada de forma provisional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.6.10.11 del presente decreto.
El recibo y la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del MADR y de otras entidades a las que se refiere el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, se harán únicamente por solicitud de la UAEGRTD y en condiciones que permitan al Magistrado o Juez competente la restitución, la formalización o compensación oportuna a los beneficiarios de las sentencias; también para que el Fondo de la UAEGRTD entregue su administración provisional al solicitante incluido en el RTDAF en los términos de lo dispuesto en el artículo 2.14.6.10.11 y parágrafo 2 del artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto, mientras se profiere sentencia de restitución.
La UAEGRTD solicitará al MADR y las demás entidades públicas, la entrega temporal y/o transferencia de bienes inmuebles no esenciales para su funcionamiento y operación, que sean susceptibles de ser entregados a solicitantes incluidos en el RTDAF para su administración provisional.
La entrega de inmuebles para la administración provisional que trata el inciso anterior será aplicable únicamente a solicitantes incluidos en el RTDAF.
Las entidades con facultades para entregar temporalmente y/o transferir bienes inmuebles a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en los términos del numeral 4 del artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, en los tres (3) meses siguientes a la publicación de este decreto, ajustarán sus metodologías, manuales operativos y demás procedimientos internos, incorporando modalidades para la entrega temporal y/o transferencia de los bienes en favor de la UAEGRTD.
La UAEGRTD solicitará a las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, así como a las sociedades públicas y de economía mixta, la transferencia a título gratuito los bienes inmuebles para los beneficiarios que trata el artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto.
Parágrafo 1. Para cumplimiento del presente artículo, las entidades que integran el sector Agricultura y Desarrollo Rural enunciadas en el artículo 1 del Decreto 1985 de 2013, cada seis (6) meses, reportarán a la UAEGRTD los bienes inmuebles no esenciales para su funcionamiento y operación especificando aquellos predios susceptibles de ser entregados de forma temporal y/o mediante transferencia, para los propósitos que señala el artículo 2.14.6.10.11 y parágrafo 2 del artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto.
Parágrafo 2. En caso de que la UAEGRTD solicite a otra entidad la entrega temporal y/o transferencia de un bien inmueble que sea susceptible de ser entregado a solicitantes incluidos en el RTDAF en los términos de lo dispuesto en el artículo 2.14.6.10.11 y parágrafo 2 del artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto; pero se considere que este es esencial para su funcionamiento y operación, la entidad requerida tendrá que ponderar dicha situación respecto a la garantía de derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios de la entrega de la administración provisional del inmueble solicitado.
Para lo anterior, la entidad respectiva solicitará a la UAEGRTD suministrar la información correspondiente que le permita identificar las condiciones socioeconómicas de los eventuales beneficiarios y proceder hacer dicha ponderación, en cumplimiento a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 2.15.1.1.3 del Decreto 1071 de 2015.
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C. a los 09 días del mes de julio del año 2025.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
GUSTAVO PETRO URREGO
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
MARTHA VI IANA CARVAJALINO VILLEGAS