Ley 607 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 607 de 2000

Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de agosto de 2000

Medio de Publicación: Diario Oficial 44.113 de agosto 3 de 2000.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 607 DE 2000

(Agosto 2)

“Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente ley tiene por objeto, garantizar la asistencia Técnica Directa Rural Agropecuaria, Medio ambiental, asuntos de aguas y pesquera, al ordenar la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural por parte de los entes municipales, racionalizar y coordinar las actividades correspondientes con miras a asegurar la ampliación progresiva de la cobertura, calidad y pertinencia del servicio de asistencia técnica, así como el seguimiento, orientación y acompañamiento en la prestación del servicio por parte de las entidades del orden departamental y nacional, en condiciones que permitan la libre escogencia por los beneficiarios de dichos servicios. Con la prestación de la asistencia técnica directa rural se crean las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y la rentabilidad de la producción, en un contexto de desarrollo regional y en el marco de la internacionalización de la economía, a la par que se garantiza el acceso equitativo a los servicios estatales y a los beneficios de la ciencia y la tecnología a todos los productores rurales.

PARÁGRAFO. Los territorios indígenas podrán constituir las Unidades de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATAS según los usos y costumbres de las comunidades.

ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para tal efecto la asistencia técnica directa se desarrollará bajo los siguientes principios:

a) Eficiencia. Referido a la mejor utilización de los recursos con que se cuenta, para la prestación del servicio desde el punto de vista de la gestión empresarial en los órdenes administrativo, técnico y financiero en beneficio de los productores rurales;

b) Libre escogencia. El Estado de manera progresiva promoverá y apoyará el acceso de los productores rurales a los servicios de asistencia técnica por medio de la participación de entidades que ofrezcan dichos servicios ya sean de naturaleza pública, privada, mixta asegurando su prestación, bien a través de las UMATAS en forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural;

c) Desarrollo sostenible. El desarrollo del sector agropecuario se integrará a la oferta ambiental para garantizar a largo plazo la sostenibilidad ambiental, económica y social de las actividades productivas, en beneficio de las generaciones actuales y futuras; la asistencia técnica rural directa se prestará en consonancia con esa perspectiva de sostenibilidad de la actividad productiva.

Para lo cual se tendrán en el carácter de instrumento de apoyo para el manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en consonancia con los planes de desarrollo municipal;

d) Heterogeneidad. El reconocimiento de la heterogeneidad por tipos de productores, productos y regiones, es un requisito para el logro de la eficiencia en la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural y para armonizar la equidad con el crecimiento económico.

e) Planificación. La planificación de la asistencia técnica directa rural ofrecida a la producción agropecuaria, forestal, agroforestal y piscícola se hará de acuerdo con las características agroecológicas del municipio y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales renovables y en concordancia con los programas agropecuarios municipales del Plan de Desarrollo Municipal concertados y elaborados por el Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR) en los términos del artículo 61 de la Ley 101/93 con un enfoque de planeación regional y departamental, para dinamizar la competitividad en el marco de la globalización e internacionalización de la economía;

f) Descentralización. La asistencia técnica rural directa la prestarán los municipios y los distritos de acuerdo con los planes de desarrollo territoriales y los de ordenamiento territorial (P.O.T) y las disposiciones del régimen de competencias y transferencias de la nación a las entidades territoriales;

g) Obligatoriedad. Es obligación de los municipios y distritos, la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural para los pequeños y medianos productores rurales, ya sea a través de las UMATA o contratadas con entidades públicas, privadas, mixtas que se creen para tal efecto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de esta obligación.

h) Calidad. Para garantizar la adecuada prestación del servicio de asistencia técnica rural, el gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural establecerá los criterios técnicos correspondientes. Los departamentos a través de las Secretarías de Agricultura o de quienes hagan sus veces harán el seguimiento a la gestión y la evaluación de la asistencia técnica rural directa por parte de los municipios;

i) Coordinación. Para efectos del cumplimiento del objeto de la presente ley, los responsables de la asistencia técnica directa rural establecerán mecanismos de coordinación entre las entidades del orden nacional, departamental y municipal a través del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria;

j) Organización de los productores. Se promoverán entre los pequeños productores rurales el establecimiento de alianzas, asociaciones u otras formas asociativas, para efectos de acceder a los beneficios que por virtud de esta ley se contemplen. En tal sentido, los municipios promoverán y fomentarán la conformación de organizaciones de productores.

k) Enfoque de cadena productiva y de agregación de valor. Las acciones que se adelantan en materia de asistencia técnica directa rural deberán enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas, porque la agricultura hace parte de un sistema de producción y de agregación de valor que tiene actividades y actores desde la provisión de insumos hasta el mercadeo y el consumo.

ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, para su interpretación y aplicación se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de asistencia técnica directa rural comprende la atención regular y continua a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al financiamiento de la inversión; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos y en la promoción de las formas de organización de los productores.

También se podrá expandir hacia la gestión de mercadeo y tecnologías de procesos, así como a los servicios conexos y de soporte al desarrollo rural, incluyendo la orientación y asesoría en la dotación de infraestructura productiva, promoción de formas de organización de productores, servicios de información tecnológica, de precios y mercados que garanticen la viabilidad de las Empresas de Desarrollo Rural de que trata el artículo 52 de la Ley 508 de 1999 de las Empresas Básicas Agropecuarias que se constituyan en desarrollo de los programas de reforma agraria y en general, de los consorcios y proyectos productivos a escala de los pequeños y medianos productores agropecuarios, dentro de una concepción integral de la extensión rural;

b) Pequeños productores rurales. Son pequeños productores agropecuarios los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título que directamente o con el concurso de sus familias exploten un predio rural, que no supere el área y los ingresos de dos unidades agrícolas familiares y siempre que deriven de su actividad agropecuaria, forestal, agroforestal, pecuaria, piscícola, silvícola o de zoocría por lo menos el 70% de sus ingresos. Igualmente y para efectos de la presente Ley, son sujetos beneficiarios de la Asistencia Técnica Rural Directa, el pescador artesanal marítimo o sea aquel cuya embarcación es de menos de cinco (5) toneladas de registro neto, no posee equipo de ubicación y unas dimensiones máximas de tres (3) metros de manga y quince (15) metros de eslora; y el pescador artesanal continental, cuyo registro de embarcación individual indica no poseer motor.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, se estimulará preferentemente la organización de los pequeños productores rurales y para efectos de acceder a los servicios de asistencia técnica directa rural en grupo, no se sumarán el número de UAF del grupo ni los ingresos derivados de la actividad por sus miembros;

c) Medianos productores rurales. Son medianos productores rurales, los poseedores o tenedores que a cualquier título exploten un predio rural, que supere el área y los ingresos de dos (UAF) unidades agrícolas familiares en su actividad agropecuaria, forestal, agroforestal, pecuaria, piscícola, silvícola o de zoocría y hasta 5 (UAF) Unidades Agrícolas Familiares y que no superen en ingresos los 10 (diez) salarios mínimos mensuales vigentes;

d) Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial el cual tiene como finalidad general aportar al sector agroindustrial conocimiento, métodos, tecnologías y productos tecnológicos necesarios para su desempeño frente a los requerimientos nacionales y del entorno internacional.

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial.

CAPÍTULO II.

CARACTERISTICAS DE LA ASISTENCIA TECNICA

ARTÍCULO 4º. CARACTERISTICAS. La asistencia técnica consagrada en esta ley tendrá las siguientes características:

a) Las entidades territoriales del orden municipal, de conformidad con la Ley 60 de 1993 o una posterior que la reforme y las disposiciones de la presente ley, financiarán el servicio de asistencia técnica directa rural, con el fin de garantizar su cobertura y calidad;

b) Estará a cargo de los municipios la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural y la administración de los recursos que se destinen para el efecto y el pago de los gastos que ésta genere. Para tales efectos los municipios elaborarán un plan general de la asistencia técnica directa rural que será prestado por las entidades prestadoras de dichos servicios, los cuales serán pagados con los recursos que por virtud de la Ley 60 de 1993 o aquella que la modifique o esté vigente les corresponde invertir en las actividades de desarrollo rural y agropecuario y las demás fuentes de financiación que se describen en la presente ley;

c) Con el fin de apoyar la eficiencia y la equidad en las actividades del sector rural, los pequeños y medianos productores agropecuarios contarán con mecanismos financiados con aportes fiscales de la nación, los departamentos, los municipios;

d) Los municipios podrán constituir un Fondo Municipal de Asistencia Técnica Directa Rural, destinado a la financiación de programas y proyectos de asistencia técnica contemplados en el Programa Agropecuario Municipal (PAM), además de otras fuentes de financiación que se describen en la presente ley;

e) Las entidades encargadas de prestar los servicios de asistencia técnica son de carácter público, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias incluyendo Instituciones de educación técnica, tecnológica y universitaria y tendrán como objeto social la prestación de asistencia técnica directa rural. Para tal efecto, deberán acreditar su idoneidad y capacidad, técnica y financiera ante la correspondiente Secretaría de Agricultura o la entidad que haga sus veces;

f) Todos los prestadores y beneficiarios de los servicios de asistencia técnica directa rural para efectos de prestar u obtener el servicio de asistencia técnica de parte de los municipios, o de los distritos, deberán inscribirse en el libro de registro de prestadores y beneficiarios que estará disponible en las alcaldías municipales o distritales. A su vez el alcalde podrá verificar en cada uno de los casos la veracidad de la información suministrada para ser beneficiario del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural;

g) Los pequeños y medianos productores rurales podrán establecer alianzas o asociaciones para efectos de acceder a los beneficios que por virtud de esta Ley se contemplen. En tal sentido, los municipios podrán establecer mecanismos que fomenten estas asociaciones o alianzas;

h) Las entidades territoriales podrán suscribir contratos con las entidades prestadoras de los servicios de Asistencia Técnica Directa Rural, que serán financiados con los recursos que para tal efecto se destinen por parte de los municipios, departamentos y el Gobierno Nacional, administrados en el Fondo de que trata el literal d) del presente artículo;

i) El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural es de competencia municipal, sin perjuicio de que las entidades departamentales puedan establecer incentivos para la Asociación de los Municipios o de los usuarios con miras a la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural objeto de la presente ley.

CAPÍTULO III.

ENTIDADES Y BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL

ARTÍCULO 5º. INTEGRACION DEL SUBSISTEMA DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Para la prestación de la asistencia técnica directa rural, en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial, el subsistema de asistencia técnica directa rural deberá incluir las entidades públicas y privadas que orientan los proyectos y programas que sobre asistencia técnica directa rural sean desarrollados, de manera tal que permitan identificar las tecnologías a ser desarrolladas o ajustadas para los sistemas de producción. Para el cumplimiento de estas funciones cada uno de los componentes del subsistema establecerá relaciones de coordinación que garanticen la adecuada prestación del servicio.

Las Comisiones Seccionales de Asistencia Técnica creadas en los departamentos en los términos del artículo 34 del Decreto 2379/91 continuarán adelantando las mismas funciones.

De manera particular, interactuará con Corpoica otras Corporaciones mixtas de derecho privado especializadas en investigación agropecuaria y el Sena a fin de asegurar una articulación y coordinación de la asistencia técnica directa rural con el ajuste y la validación de tecnologías en concordancia con las necesidades identificadas en los planes y programas municipales y regionales.

Para estas entidades de participación mixta del sector agropecuario constituidas con la Legislación vigente Decreto-ley 130 de 1976 y 393 de 1991 y que se rigen por el título XXXVI del Código civil y las normas pertinentes del derecho privado y el Gobierno Nacional podrá aportar al patrimonio los bienes inmuebles que no requieran sus entidades adscritas para el cumplimiento de sus funciones o aquellos que se reciban y determinen como fruto de operaciones de liquidación, fusión o supresión.

En todo caso, la organización de la prestación de la asistencia técnica directa rural, en lo que concierne a la calificación, calidades y requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios estarán a cargo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien, en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura, CONSA, los reglamentarán.

ARTÍCULO 6º. PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. El servicio de asistencia técnica directa rural se establece como un sistema pluralista, en el que concurren y compiten las entidades de derecho público, privado y mixto, que organice el municipio de conformidad con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el artículo 5o. de la presente ley.

En todo caso, el Municipio como responsable de la prestación del servicio se constituye en planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural.

ARTÍCULO 7º. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Para los efectos de la presente ley se establecen dos tipos de beneficiarios los pequeños productores rurales que recibirán el servicio de asistencia técnica directa rural gratuitamente y los medianos productores rurales a quienes se les cobrará tarifas autofinanciables establecidas por el Concejo Municipal previo concepto del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.

CAPÍTULO IV.

MODALIDADES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL A SUS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 8º. PLURALIDAD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO. Para garantizar la prestación de la asistencia técnica directa rural, concurrirán en la prestación de los servicios, tanto las entidades públicas, mixtas como las privadas que tengan como función la prestación de esos servicios.

ARTÍCULO 9º. REGISTRO UNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, el municipio mantendrá actualizado un registro único de las entidades, tanto privadas como públicas autorizadas para prestar los servicios de asistencia técnica directa rural en su jurisdicción, de conformidad con el artículo 5o. de la presente ley.

Para estos efectos, dicho registro será dado a conocer públicamente a los usuarios de la prestación de los servicios.

ARTÍCULO 10º. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA. Para obtener el servicio de asistencia técnica directa rural, de parte de los municipios y distritos a través de los prestadores de tales servicios debidamente autorizados, los productores beneficiarios deben inscribirse en el libro de registro de beneficiarios de la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios del servicio de asistencia técnica directa rural y debidamente inscritos, tendrán además los siguientes beneficios:

a) Servicios de asesoría para tramitar solicitudes de crédito ante las entidades de financiamiento del sector agropecuario y las entidades bancarias;

b) Derecho a elegir y a ser elegido como representante de los pequeños y medianos productores en los comités, consejos o juntas en los que exista participación de las comunidades rurales.

ARTÍCULO 11. SEGUIMIENTO A LA GESTION Y EVALUACION DE LA ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Viceministro en concordancia con el principio de su subsidiariedad tendrá entre sus funciones diseñar un sistema de evaluación y seguimiento que permita verificar los resultados de desempeño y eficiencia de la asistencia técnica directa rural por parte de las UMATA o de quienes hagan sus veces, bien sean éstas de carácter público o privado, actividad que coordinará con el Departamento Nacional de Planeación. Deberá, de igual manera definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño en términos de reducción de pobreza mediante la generación de ingresos y empleo, que permitan crear estímulo en la asignación de recursos de carácter nacional y departamental.

PARÁGRAFO. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quienes hagan sus veces pondrán en operación el Sistema de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de la Asistencia Técnica Rural Directa y de sus estrategias para generar capacidad de gestión en el desarrollo rural, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

CAPÍTULO V.

FINANCIACION

ARTÍCULO 12. FONDO MUNICIPAL DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Tendrá como objeto la financiación de la asistencia técnica directa rural y cuando fuera del caso, los servicios conexos y de soporte al desarrollo rural de que trata el inciso segundo del literal a) del artículo 3o.

El Fondo se constituirá como una cuenta especial bajo la administración financiera del alcalde municipal y su dirección estará encomendada al Consejo Municipal de Desarrollo Rural quien expedirá su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 13. INGRESOS DEL FONDO MUNICIPAL PARA LA ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Los ingresos del Fondo Municipal para la Asistencia Técnica Directa Rural estará conformado por:

a) Por otros ingresos que destinan los Concejos Municipales;

b) Los que el Municipio gestione ante otros entes del orden nacional, departamental, regional, distrital o municipal o internacional;

c) Los ingresos que se generen como producto de los pagos realizados por los medianos productores beneficiarios;

d) En cada vigencia fiscal se apropiará obligatoriamente un presupuesto de acuerdo a lo establecido en los artículos 7072 de la Ley 101/93.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 14. LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. De conformidad con el artículo 21 numeral 6o. de la Ley 60 de 1993 concordante con el artículo 22 numerales 5 y 6, la participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se dirigirán entre otros a prestar el servicio de asistencia técnica directa rural a los pequeños productores rurales.

ARTÍCULO 15. Para todos los efectos de esta ley y de las normas que rigen la asistencia técnica y hacen alusión a la composición o asesoría de las UMATA, se entenderá que se refiere a las prestadoras de los servicios de asistencia técnica directa rural.

ARTÍCULO 16. El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial, y el subsistema de Asistencia Técnica Directa Rural tendrán especial coordinación con el Sistema Nacional Ambiental Ley 99/93 y el Sistema Nacional Regional de Planificación del Sector Agropecuario y Pesquero Resolución 460/97 del Ministerio de Agricultura y el Sistema Nacional de Reforma Agraria o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 17. Para ser funcionario de la UMATA se exigirán como requisitos ser profesional en el área de agronomía, veterinaria, zootecnia, biología, ingeniería forestal, agroalimentaria, administración agropecuaria, tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, bachiller agropecuario y profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero. Su vinculación se hará de acuerdo a las normas de carrera administrativa.

PARÁGRAFO. Para ser director de UMATA es obligatorio acreditar título profesional en áreas agropecuarias y una experiencia en el sector agropecuario, medio ambiente o pesquero no menor de tres años.

ARTÍCULO 18. El establecimiento del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural debe dar lugar a que los estudiantes vinculados a los programas de educación técnica, tecnológica y universitaria en el campo de las ciencias agropecuarias y afines lleven a cabo pasantías relacionadas con las actividades propias del sector agropecuario y rural. En consecuencia, el Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente al ejercicio de dichas pasantías.

ARTÍCULO 19. Los alcaldes municipales deberán garantizar que las entidades prestadoras de los servicios de asistencia técnica directa rural lleven a cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes vinculados a los establecimientos aludidos en el artículo anterior y posibiliten su acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la realización de las prácticas correspondientes.

ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 63 de la Ley 101 de 1993, el cual quedará así: Artículo 63. Son funciones de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Directa Rural las siguientes:

1. Determinar las zonas, veredas y sistemas agrícolas, pecuarios y acuícolas a atender en forma prioritaria por parte de las Entidades Prestadoras de los Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural y velar por la efectiva prestación del servicio de asistencia técnica a los pequeños y medianos productores del agro.

2. Informar al Consejo Municipal de Desarrollo Rural sobre el desarrollo de sus actividades y atender a los planteamientos que allí se acuerden y que sean de su competencia.

ARTÍCULO  21. VIGENCIA, MODIFICACIONES Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 2379 de 1991; a excepción del artículo 34 el Capítulo IV, sección primera, artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 077 de 1987; el inciso 2 del artículo 5o., los artículos 6o., 7o. del Decreto 1946 de 1989; el Título IX, artículos 123, 125, del Decreto 2256 de 1991; los artículos 575859 y 606263 de la Ley 101 de 1993, los artículos 1o., 2o. parágrafo artículo 4o. del Decreto 1929 de 1994.

MIGUEL PINEDO VIDAL

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 2 días del mes de agosto de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.113 de agosto 3 de 2000.