Decreto 77 de 1987 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 77 de 1987

Fecha de Expedición: 15 de enero de 1987

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de enero de 1987

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 37757 de enero 15 de 1987.

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE -COLDEPORTES.
- Subtema: Estructura Orgánica

Estatuto de Descentralización en beneficio de los municipios. Artículo 30 Supríme las funciones de asistencia financiera que al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, Artículo 34 Suprime del Instituto progresivamente de la planta de personal los cargos relacionados con la construcción, mantenimiento y dotación de escenarios deportivos.

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
- Subtema: Estructura Orgánica

Expide el estatuto de Descentralización en beneficio de los municipios. Artículo 81 Asigna al Instituto las funciones que viene desarrollando el Centro Interamericano de Fotointerpretación.

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD. - INS. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios.”

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios.

MINISTERIO DEL TRABAJO
- Subtema: Estructura Orgánica

Expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios. Suprime y establece algunas dependencias y funciones en el Ministerio de Salud y el Fondo Nacional Hospitalario.

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
- Subtema: Reglamentación

Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado. Los departamentos, intendencias y comisarias podrán concurrir a la prestación de estos servicios.

SITUADO FISCAL
- Subtema: Reglamentación

Decreto Nacional 77 de 1987 Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 77 DE 1987

 

(Enero 15)

 

 Reglamentado parcialmente por el Decreto 2692 de 1990, Reglamentado por el Decreto 2379 de 1991.

“Por el cual se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 de la Ley 12 de 1986 y de las atribuciones previstas en el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 12 de 1986 incrementa progresivamente la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas, con el fin de fortalecer el progreso municipal y el de los entes territoriales, con base en una mayor autonomía en la administración de los recursos fiscales.

 

Que la referida ley otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para redistribuir funciones a las entidades beneficiarias de la cesión de los recursos provenientes del impuesto a las ventas.

 

Que la Ley 12 de 1986 fue resultado de un consenso de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso Nacional y la Administración anterior y que, además, contó con la aprobación de la Comisión del Gasto Público.

 

Que el fortalecimiento de las atribuciones de los municipios, acompañado de la cesión de recursos fiscales destinados a financiar su ejercicio, definen un proceso de descentralización administrativa en virtud del cual se estimula el acercamiento del ciudadano a los servicios del Estado y su vigilancia y control sobre la prestación de los mismos.

 

Que con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas, se ha dispuesto el traslado progresivo y armónico de funciones a los municipios y a entidades territoriales, de tal manera que en un plazo prudente las respectivas funciones sean asumidas por los beneficiarios de la cesión del impuesto a las ventas.

 

Que en consonancia con el traslado progresivo de funciones a los municipios, deben adoptarse armónicamente las previsiones administrativas que sean necesarias, dentro del reordenamiento dispuesto por las medidas que se dictan en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso Nacional.

 

Que la eficiente prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas en todos los órdenes exige la eliminación de la duplicación de funciones mediante su asignación expresa al organismo correspondiente.

 

Que el literal c) del artículo 13 de la Ley 12 de 1986 faculta al Gobierno Nacional para dictar normas especiales en materia presupuestal, aplicables a las entidades beneficiarias de la cesión, con el fin exclusivo de que no se desvíen los nuevos recursos cedidos por ella.

 

Que el literal e) del artículo 2 de la misma Ley 12 de 1986, asigna una proporción de la participación en el impuesto a las ventas a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, con destino a la ejecución de programas de asesoría técnico-administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, comisarial y municipal, así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales y Consejeros Comisariales.

 

Que la Ley 12 de 1986 dispone el traslado gradual de funciones específicas, de ciertos organismos nacionales y el establecimiento de mecanismos de apoyo a entidades del orden nacional, para la eficaz aplicación de esas medidas.

 

Que la descentralización fiscal y la descentralización administrativa contribuyen a obtener una mayor eficiencia en la prestación de los servicios del Estado y hacen al ciudadano más responsable del gobierno de su propio municipio.

 

Que la descentralización fiscal y la redistribución de funciones ordenadas por la Ley 12 de 1986, han configurado un marco normativo dentro del cual deben desarrollarse las competencias administrativas de la Nación y de sus entidades territoriales.

 

Que las normas que se dicten en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 12 de 1986, deben orientarse hacia la preservación del equilibrio financiero y fiscal de la Nación, en forma tal que la cesión de recursos corresponda a la transferencia efectiva de funciones hacia las entidades territoriales.

 

Que el artículo 13 de la Ley 12 de 1986 faculta al Gobierno Nacional para dictar normas especiales sobre régimen laboral, a través de las cuales se garanticen los derechos de los empleados y trabajadores vinculados a las entidades del orden nacional que sean objeto de reforma, de conformidad con el ejercicio de las facultades que en esta materia concede la misma disposición.

 

Que con el fin de que el presente estatuto compendie armónicamente todas las disposiciones realizadoras de la descentralización fiscal, además de las normas de orden legal dicho estatuto incluye las de orden reglamentario necesario para el cabal cumplimiento de aquellas.

 

Que de conformidad con el literal a) del artículo 7 de la Ley 12 de 1986, el Departamento Nacional de Planeación, autorizará previamente la destinación específica que podrá dársele a la proporción de la participación en el impuesto a las ventas, condicionada a gastos de inversión no previstos en los demás ordinales de la misma disposición,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 1 Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado. Los departamentos, intendencias y comisarías podrán concurrir a la prestación de estos servicios.

 

ARTÍCULO 2 Suprímese el Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal), establecimiento público creado y reorganizado por los Decretos 94 de 1957 y 2804 de 1975, respectivamente.

 

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho Instituto entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1989.

 

La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 3 El Presidente de la República designará el liquidador del Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal) que deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director del Instituto, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

 

El liquidador del Instituto ejercerá las funciones prescritas para el Director de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

 

ARTÍCULO 4 Para el cumplimiento de sus funciones el liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva del Instituto y estará sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para ésta.

 

La Junta Liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva del Instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

 

ARTÍCULO 5 El Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal) no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación.

 

ARTÍCULO 6 Las actividades, estructura y planta de personal del Instituto se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que termine la liquidación.

 

ARTÍCULO 7 Una vez concluida la liquidación de la entidad todos sus derechos y obligaciones pasarán a la Nación.

 

ARTÍCULO 8 Créase en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dependiente de la Secretaría Técnica, la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico, que tendrá las siguientes funciones:

 

a) Preparar el inventario físico y el diagnóstico del estado sanitario a nivel nacional sobre abastecimiento de agua potable y saneamiento básico;

 

b) Elaborar y proponer planes y programas generales en materia de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico;

 

c) Desarrollar programas de investigación destinados a mejorar los diseños, la construcción y la operación de los sistemas a través de los cuales se prestan los servicios de agua potable y saneamiento básico;

 

d) Expedir normas técnicas sobre diseño, construcción, operación y mantenimiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico;

 

e) Asistir a las entidades departamentales, intendenciales, comisariales y municipales en la elaboración de la planeación física, la determinación de los costos de los proyectos y la obtención de los recursos financieros para su ejecución;

 

f) Colaborar con la Junta Nacional de Tarifas y el Departamento Nacional de Planeación en el cumplimiento de las funciones que les competen relacionadas con los servicios de agua potable y saneamiento básico;

 

g) Promover el programa de saneamiento básico rural y urbano menor, con mecanismos de participación comunitaria y administración directa de los servicios; y

 

h) Las que le corresponden en cumplimiento del inciso segundo del artículo 15 de este Decreto.

 

PARÁGRAFO 1 Suprímese la función que el literal b) del artículo 17 del Decreto-ley 121 de 1976 asigna al Ministerio de Salud.

 

PARÁGRAFO 2 Asígnase al Ministerio de Salud la función de controlar y vigilar la calidad del agua para consumo humano y sistemas de disposición de aguas residuales y desechos sólidos.

 

ARTÍCULO 9 La Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tendrá las siguientes divisiones:

 

a) Normas y Cooperación Técnica;

 

b) Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor;

 

c) Planeación e Informática;

 

d) Proyectos Especiales e Investigación.

 

ARTÍCULO 10. El Gobierno determinará la planta de personal de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ajustándola estrictamente al cumplimiento de las funciones prescritas en este Decreto y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

 

ARTÍCULO 11. Suprímese la División de Saneamiento Básico de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 12. Para la enajenación de los derechos sociales que el Instituto posee en las Empresas de Obras Sanitarias (Empos), en las Sociedades de Acueductos y Alcantarillados (Acuas) y en las Compañías de Servicios Públicos, el liquidador preferirá, en su orden y según el caso, a los municipios, departamentos, intendencias y comisarías.

 

Si transcurrido un año a partir de la vigencia de este decreto, la enajenación no se hubiere realizado, el liquidador del Instituto, dentro de los seis (6) meses siguientes, promoverá la liquidación de dichas entidades.

 

ARTÍCULO 13. El Programa de Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor tendrá como objetivo principal la dotación de agua potable y saneamiento básico en las áreas rurales y en las zonas urbanas hasta de doce mil (12.000) habitantes.

 

ARTÍCULO 14. Dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, las oficinas seccionales de la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud se integrarán a las entidades seccionales que se creen o transformen para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

 

Cumplido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno suprimirá las oficinas que no hayan sido integradas a los niveles seccional y local.

 

ARTÍCULO 15. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se cumpla un año de la vigencia del presente Decreto, la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud será absorbida por la División de Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en cumplimiento del artículo 9 de este Decreto.

 

Realizada la absorción, la División a la cual se integre la de Saneamiento Básico Rural continuará cumpliendo las funciones que ésta ejercía en el Instituto Nacional de Salud, de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

PARÁGRAFO. Transcurrido el término establecido en este artículo, el Instituto Nacional de Salud (INS) dejará de ejercer la función de realizar el programa saneamiento básico rural para dotar de agua potable y adecuada disposición de excretas a las poblaciones rurales con menos de dos mil quinientos (2.500) habitantes.

 

ARTÍCULO 16. Las operaciones de crédito relacionadas con la liquidación del Instituto o de las entidades de las cuales es socio, deberán ser aprobadas por la Junta Liquidadora con el voto favorable del Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

 

ARTÍCULO 17. El Gobierno podrá asignar recursos no recuperables para inversión en agua potable y saneamiento básico por razones de interés social, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-.

 

CAPÍTULO II

 

SECTOR SALUD

 

ARTÍCULO 18. La construcción de obras civiles y el mantenimiento integral de las instituciones del primer nivel de atención médica, las inversiones en dotación básica de las anteriores instituciones, y la construcción, dotación básica y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano, estarán a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a lo cual podrán concurrir los departamentos, intendencias y comisarías.

 

PARÁGRAFO. Por instituciones del primer nivel de atención médica se entiende los centros, puestos de salud y hospitales locales. Por dotación básica se entiende los elementos de tecnología de menor complejidad de acuerdo con el régimen que para el efecto expida el Ministerio de Salud-Fondo Nacional Hospitalario-. Por mantenimiento integral se entiende todos los gastos necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud.

 

ARTÍCULO  19. Suprímense, en consecuencia, las funciones que al Fondo Nacional Hospitalario atribuyen los artículos 2, literal c, y 23 del Decreto extraordinario 687 de 1967 y 37 del Decreto extraordinario 121 de 1976 en lo relacionado con la construcción de obras civiles y la dotación básica y su mantenimiento en las instituciones del primer nivel de atención médica, así como la construcción, dotación básica y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano.

 

ARTÍCULO 20. Corresponde al Fondo Nacional Hospitalario asesorar técnica y financieramente a los municipios en las actividades a que hace referencia el artículo 18, para lo cual el Ministerio de Salud Fondo Nacional Hospitalario, se reorganizará y adecuará a su planta de personal.

 

ARTÍCULO 21. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá asumirán totalmente las funciones que por este Decreto se les asigna a más tardar el 1 de enero de 1990, para lo cual deberán acordar con el Fondo Nacional Hospitalario y los respectivos Servicios Seccionales de Salud la forma en que se dará cumplimiento gradual a la transferencia del servicio.

 

ARTÍCULO 22. Para la construcción de las obras y para las dotaciones a que se refiere el artículo 18, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, requerirán la aprobación previa de los correspondientes estudios de factibilidad técnica, social, administrativa y financiera por parte del Ministerio de Salud - Fondo Nacional Hospitalario, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO. La organización y funcionamiento de las instituciones hospitalarias de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, se regirán por las normas del Sistema Nacional de Salud.

 

CAPÍTULO III

 

SECTOR EDUCACIÓN

 

ARTÍCULO  23Derogado por el Artículo 90 Ley 181 de 1995. La construcción, dotación y mantenimiento de planteles escolares e instalaciones deportivas, de educación física y de recreación, que adelantan entidades descentralizadas del orden nacional estarán, en lo sucesivo, a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá.

 

Los departamentos, intendencias y comisarías podrán concurrir a la construcción, dotación y mantenimiento de los planteles e instalaciones de que trata este artículo.

 

ARTÍCULO 24. Suprímese el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE, establecimiento público creado mediante el Decreto extraordinario 2394 de 1968.

 

En consecuencia, este Instituto entra en proceso de liquidación que se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional, el cual deberá concluir antes del 1 de enero de 1990.

 

ARTÍCULO 25. El Presidente de la República designará un liquidador del ICCE, quien tendrá las mismas funciones, calidades y remuneración correspondientes al Director del Instituto.

 

Durante el proceso de liquidación, el liquidador será asistido por una Junta liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva del ICCE.

 

ARTÍCULO 26. Durante el período de liquidación las actividades, estructura y planta de personal del Instituto se irán reduciendo progresivamente hasta la conclusión del proceso en la fecha indicada.

 

ARTÍCULO 27. Durante el proceso de liquidación se aplicarán al Instituto las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos.

 

Una vez concluida la liquidación del ICCE todos sus derechos y obligaciones corresponderán a la Nación.

 

ARTÍCULO 28. El Ministro de Educación Nacional designará los representantes que, conforme a las disposiciones vigentes, correspondan al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE, en organismos, juntas, consejos y comités.

 

ARTÍCULO 29. Créase en el Ministerio de Educación Nacional la Dirección General de Construcciones Escolares, la cual tendrá las siguientes funciones:

 

1. Elaborar los planes de construcción y dotación escolar de conformidad con la política general del Ministerio.

 

2. Establecer las normas mínimas para el adecuado diseño de las construcciones y las dotaciones escolares.

 

3. Prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación y ejecución de construcciones escolares para los distintos niveles de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las mismas.

 

ARTÍCULO 30. Suprímense las funciones de asistencia financiera que al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, atribuye el numeral 4 del artículo 9 del Decreto extraordinario 2743 de 1968.

 

ARTÍCULO 31. Suprímese la función constructora que a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes atribuye el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 49 de 1983.

 

ARTÍCULO 32. El Ministerio de Educación Nacional vinculará al servicio de la Dirección General creada por el artículo 29, preferencialmente a los actuales funcionarios del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE.

 

ARTÍCULO 33. Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes otorgarán asistencia técnica y financiera a los municipios para la construcción, dotación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y recreativas en sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 34. En el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, y en las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, se suprimirán progresivamente de la planta de personal los cargos relacionados con la construcción, mantenimiento y dotación de escenarios deportivos. Tales cargos, cuando queden vacantes, no podrán ser provistos.

 

CAPÍTULO IV

 

SECTOR AGROPECUARIO

 

SECCIÓN I

 

DE LA ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA

 

ARTÍCULO  35. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá tendrán a su cargo la prestación de los Servicios de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, en aplicación de los resultados de las investigaciones realizadas por el ICA y otros organismos de investigación científica debidamente reconocidos por las autoridades, conforme a la ley.

 

Para tal efecto, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrán crear unidades de asistencia agropecuaria, dentro de su estructura administrativa, o contratar la prestación de los servicios de asistencia técnica con entidades públicas o privadas especializadas. Los servicios de asistencia técnica que deban prestarse a nivel local, su naturaleza y prioridades, y los requisitos de idoneidad del personal técnico que los municipios y el Distrito Especial de Bogotá vinculen a la prestación del servicio, serán establecidos por el Gobierno Nacional, según las conveniencias lo exijan para el desarrollo del Sector Agropecuario.

 

En los términos de este Decreto serán de cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, los servicios de extensión rural en asistencia técnica directa que actualmente prestan el ICA y el Incora.

 

PARÁGRAFO. Con el propósito de que las entidades territoriales se preparen técnica y financieramente para asumir la función que se les transfiere, bajo la coordinación de los departamentos, en el caso de los municipios, y con la asistencia del ICA, procederán a programar sus servicios de asistencia agropecuaria, para que, a más tardar en 1992, este totalmente establecido el servicio en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO  36. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000. Los programas de asistencia técnica agropecuaria dirigidos a pequeños productores, que ejecutan el ICA y el Incora, serán transferidos a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, en forma gradual, a medida que estos organicen las unidades de asistencia agropecuarias de que trata este Decreto o asuman la prestación de los servicios por contrato.

 

ARTÍCULO  37. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá prestarán los servicios de que tratan los artículos precedentes, sin perjuicio de la ejecución de programas especiales por parte de otras entidades que tengan la función legal de prestar asistencia técnica en el área rural, las cuales podrán dar apoyo técnico y financiero complementario a las unidades locales de asistencia agropecuaria.

 

ARTÍCULO  38. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000. A partir del 1 de enero de 1933 y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3, literal j) de la Ley 135 de 1961, el Incora requerirá del Distrito Especial de Bogotá y de los municipios en los cuales adelante actividades de colonización, parcelación y concentración parcelaria y en las zonas de colonización espontánea, los servicios de asistencia técnica agropecuaria para sus usuarios.

 

Tales entidades territoriales atenderán el servicio mediante las unidades de asistencia agropecuaria a que se refiere este Decreto.

 

No obstante, el Incora podrá prestar apoyo presupuestal o financiero para el establecimiento de los respectivos servicios, a aquellos municipios que por sus condiciones especiales no estén en capacidad de asumir la totalidad de los gastos que demande la creación y funcionamiento de las unidades locales de asistencia agropecuaria.

 

ARTÍCULO  39. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000. En armonía con las metas y políticas trazadas por el Gobierno Nacional para el sector rural dentro del Plan de Desarrollo, el ICA fijará las normas técnicas a las que se sujetará en todo el país la prestación de los servicios de asistencia técnica directa a pequeños productores que adelanten los municipios y el Distrito Especial de Bogotá.

 

ARTÍCULO  40. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000. Los departamentos, con la asesoría científica del ICA, realizarán la debida coordinación, seguimiento y evaluación de los servicios de asistencia técnica especializada agropecuaria para pequeños productores que en desarrollo del presente Decreto establezcan los municipios, deconformidad con lo dispuesto por el Código de Régimen Departamental y por la Ley 12 de 1986.

 

ARTÍCULO  41. Derogado por el Artículo 21 de la Ley 607 de 2000. Los profesionales del nivel superior universitario que presten asistencia técnica especializada dentro de las unidades de asistencia técnica agropecuaria, deberán seguir los cursos de actualización tecnológica que dicte el ICA. El SENA capacitará los técnicos de nivel intermedio que pertenezcan a dichas unidades.

 

SECCIÓN II

 

DE LA ADJUDICACION DE BALDIOS NACIONALES

 

ARTÍCULO 42. Los municipios a los cuales el Incora delegue, conforme a las disposiciones vigentes, la función de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, levantarán por medio de funcionarios de su dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para su adjudicación. Lo anterior no impide que, en todos los casos, puedan ser utilizados para la identificación predial, otros informativos hechos por entidades públicas o particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas aceptadas por el Incora.

 

SECCIÓN III

 

DEL DESARROLLO RURAL INTEGRADO

 

ARTÍCULO 43. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá incluirán dentro de sus planes integrales de desarrollo, para las zonas rurales o de reserva agrícola, programas de desarrollo rural integrado dirigidos a las áreas de economía campesina y zonas de minifundio y colonización. Así mismo, podrán participar en la ejecución de programas de seguridad alimentaria y de proveeduría de alimentos básicos.

 

Los municipios cuyos núcleos urbanos tengan una población inferior a 20.000 habitantes deberán incluir proyectos para las áreas a que se refiere este artículo dentro de sus programas anuales de inversión.

 

ARTÍCULO 44. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrán concurrir, bien con recursos propios, bien con los provenientes de las participaciones en el IVA dispuestas por la Ley 12 de 1986 o con aportes en especie o en servicios, en la cofinanciación, con el Fondo DRI, de programas y proyectos de inversión en el área rural.

 

ARTÍCULO 45. El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, cuyo objetivo primordial es participar con los municipios y con el Distrito Especial de Bogotá, y otras entidades públicas y privadas, mediante mecanismos de cofinanciación, en la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados al desarrollo económico y social integral de las áreas de economía campesina y zonas de minifundio y colonización, con la participación de las comunidades rurales beneficiarias.

 

Los programas y proyectos que el Fondo DRI cofinancie serán ejecutados por entidades públicas o privadas especializadas o por las entidades territoriales beneficiarias, o contratada su ejecución por estas últimas con los particulares. Excepcionalmente el Fondo DRI podrá, en asocia con los municipios o con las demás entidades cofinanciadoras, celebrar contratos para la ejecución de ciertos proyectos cuando la entidad territorial beneficiaria no cuente con los elementos técnicos y administrativos para hacer contratación directa.

 

ARTÍCULO 46. Corresponderá al Fondo DRI fijar, con sujeción a las orientaciones del Ministerio de Agricultura, los lineamientos básicos de la política de desarrollo rural integrado a nivel nacional, así como promover y coordinar sistemas asociativos de pequeños productores y de comerciantes minoristas en zonas rurales y urbanas para la realización de programas de proveeduría de alimentos básicos y coordinar y cofinanciar programas de seguridad alimentaria a nivel nacional, seccional o local.

 

ARTÍCULO 47. El Fondo DRI fijará los criterios, dentro de los cuales las entidades ejecutoras realizarán los programas y proyectos, acordados en los convenios de cofinanciación que al efecto se suscriban y establecerá requisitos especiales de orden técnico, administrativo y financiero para ser incluidos en los contratos que otras entidades celebren con utilización de los recursos del Fondo.

 

ARTÍCULO 48. Forman parte del patrimonio del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI:

 

a) Las partidas del presupuesto nacional que en la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren asignadas al Fondo DRI y las que en el futuro se le asignen;

 

b) Los recursos provenientes de la financiación interna o externa que se contrate para la ejecución de programas de desarrollo rural integrado;

 

c) Los bienes de cualquier índole que, a título oneroso o gratuito, haya adquirido y los que en el futuro adquiera.

 

ARTÍCULO 49. Los recursos de cofinanciación del Fondo DRI solamente podrán destinarse a programas y proyectos de inversión.

 

ARTÍCULO 50. La dirección y administración del Fondo DRI estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien será su representante legal.

 

La Junta Directiva estará integrada por:

 

El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

 

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

Un delegado elegido por la Asociación Nacional de Beneficiarios DRI-ANDRI o su respectivo suplente.

 

Dos delegados del Presidente de la República o sus respectivos suplentes.

 

ARTÍCULO 51. Corresponde a la Junta Directiva, además de las atribuciones que se le asignen en la ley o en los estatutos, definir las áreas de economía campesina y zonas de colonización, a las cuales deban dirigirse las inversiones del Fondo y establecer las respectivas prioridades, así como fijar los porcentajes en que concurrirá el Fondo, en cofinanciación con los municipios y otras entidades públicas y privadas, para la ejecución de los programas y proyectos.

 

ARTÍCULO 52. La participación de las comunidades rurales, asentadas en las áreas que se beneficien de los programas del Fondo DRI, se hará por medio de Comités DRI, veredales, municipales, distritales y departamentales, con los cuales concertará el Fondo los programas y proyectos en que intervenga en cumplimiento de sus funciones y fines. El Gobierno Nacional reglamentará la composición y funciones de estos Comités.

 

ARTÍCULO 53. Lo dispuesto en este Decreto no impide que el Fondo DRI continúe realizando sin la participación financiera de los municipios los programas que se encuentren en curso. No obstante, para la continuación de dichos programas con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, los municipios deberán determinar la forma y aportes en que concurrirán con el Fondo DRI en la ejecución de los programas iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto.

 

ARTÍCULO 54. Suprímese la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado creada dentro del Ministerio de Agricultura por el artículo 2 de la Ley 47 de 1985.

 

La planta de personal de la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, vinculada a la fecha de vigencia de este Decretoal Ministerio de Agricultura, queda trasladada al Fondo DRI como establecimiento público.

 

ARTÍCULO 55. Para asistir a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá y colaborar con ellos en el cumplimiento de las funciones que para el sector agropecuario les han sido trasladadas, dentro de la estructura del Ministerio de Agricultura y bajo la dependencia de la Dirección del Ministerio de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1050 de 1968, funcionará la Dirección General de Regionalización, Información y Estadística, la cual será organizada con el personal al servicio del Ministerio a la fecha de vigencia de este Decreto.

 

ARTÍCULO 56. El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección.

 

CAPÍTULO V

 

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES

 

ARTÍCULO 57. A partir del 1 de enero de 1990 suprímense como funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, el ejercicio de las actividades previstas en los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 7 de la Ley 12 de 1986 y la de construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos. Corresponderá a los municipios ejercer las anteriores funciones a partir de la fecha señalada.

 

ARTÍCULO 58. A partir de la vigencia del presente Decreto las Corporaciones Autónomas Regionales dejarán de cumplir las funciones de generación, transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctrica, las cuales serán asumidas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, según su área de jurisdicción, con las excepciones que se señalan a continuación:

 

a) La Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, seguirá ejerciendo las funciones a que se refiere este artículo;

 

b) La Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare, Cornare, seguirá ejerciendo las funciones de electrificación rural que le han sido legalmente asignadas;

 

c) La Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ, podrá seguir cumpliendo la función que en materia eléctrica ha venido desempeñando hasta el 1 de enero de 1989, fecha a partir de la cual será asumida por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ya sea directamente o a través de las electrificadoras de las cuales sea socio.

 

ARTÍCULO 59. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas Regionales, por iniciativa del correspondiente Director, adecuarán sus estatutos a las normas del presente Decreto y los someterán a la aprobación del Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta para los miembros de las respectivas Juntas Directivas y para los Directores, respecto de lo que a ellos compete.

 

ARTÍCULO 60. Como consecuencia de la supresión de las funciones previstas en los artículos anteriores de este capítulo, las Corporaciones Autónomas Regionales reducirán gradualmente sus plantas de personal en lo relacionado con las funciones que se les suprimen. Los cargos que queden vacantes por esta causa no podrán ser provistos, salvo las excepciones que expresamente determine el Gobierno Nacional.

 

CAPÍTULO VI

 

SECTOR DESARROLLO URBANO

 

ARTÍCULO 61. A partir de la vigencia del presente Decreto, la función de adecuar terrenos con infraestructura vial y de servicios públicos y comunales corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. Lo anterior sin perjuicio de las actividades que otras entidades e incluso personas privadas realicen en concordancia con las normas municipales o distritales.

 

ARTÍCULO 62. Compete al Ministerio de Desarrollo Económico dirigir la política de desarrollo urbano y vigilar su aplicación, conforme a los planes y programas que establezca el Gobierno Nacional.

 

SECCIÓN I

 

DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL

 

ARTÍCULO 63. En lo referente a la función legalmente atribuida al Instituto de Crédito Territorial, de desarrollar programas de urbanización, se elimina lo relativo a la construcción de infraestructura matriz o principal de servicios públicos y a la provisión de equipamientos sociales. El Instituto podrá construir las redes propias y dotar las áreas comunales destinadas al uso o servicio de las urbanizaciones que construya. Para ello y en forma gradual se procederá así:

 

a) Durante 1987, 1988 y 1989 el Instituto iniciará el proceso de exclusión de las actividades de qué trata este artículo en los programas de urbanización que adelante, en municipios con población mayor de 100.000 habitantes, el cual deberá haber concluido en 1990;

 

b) A partir de 1990, el Instituto iniciará el proceso de exclusión de las mismas actividades en los municipios menores de 100.000 habitantes, el cual deberá concluir a más tardar al terminar 1992;

 

c) Durante los períodos de que tratan los literales a) y b) y con posterioridad a 1992, el Instituto prestará asistencia técnica a solicitud de las entidades encargadas de dichos programas en los municipios y en el Distrito Especial de Bogotá.

 

PARÁGRAFO. El Instituto podrá adelantar programas de urbanización sin la restricción de que trata este artículo cuando se le confíe la ejecución de proyectos calificados por el CONPES como de interés nacional.

 

ARTÍCULO 64. El Instituto de Crédito Territorial podrá cofinanciar con los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, los programas de vivienda y de urbanización previstos en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 65. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, por propuesta que deberá presentar su director, adecuará sus estatutos a las normas de este Decreto y los someterá a la aprobación del Gobierno Nacional. La reforma estatutaria debe contemplar la reorganización y reasignación de funciones de los Consejos Regionales. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO 66. Como consecuencia de la supresión de funciones prevista en los artículos anteriores de esta Sección, el Instituto de Crédito Territorial reducirá gradualmente su planta de personal en lo relacionado con las funciones que se le suprimen.

 

SECCIÓN II

 

DE LAS EMPRESAS DE DESARROLLO URBANO

 

ARTÍCULO 67. Las entidades del orden nacional, socias de las Empresas de Desarrollo Urbano cederán, a título gratuito, a los municipios correspondientes, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de este Decreto, las partes de interés social que actualmente poseen en esas empresas. Como consecuencia de lo anterior, se introducirán las reformas estatutarias correspondientes que excluirán de sus Juntas Directivas los representantes de la Nación y eliminarán la designación de su representante legal por el Presidente de la República. Los municipios ejercerán la tutela sobre estas entidades.

 

CAPÍTULO VII

 

SECTOR DE OBRAS PÚBLICAS

 

ARTÍCULO 68. Las funciones que al Fondo de Inmuebles Nacionales atribuye el literal a) del artículo 1 de la Ley 47 de 1971, en lo relativo a los parques urbanos que hubieren sido declarados o se declaren monumentos nacionales, quedarán a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá según su ubicación, un año después de la vigencia de este Decreto.

 

En ningún caso el Fondo de Inmuebles Nacionales administrará inmuebles que sean de propiedad de entidades distintas de la Nación. Si al entrar en vigencia este Decreto esa entidad tuviere en administración inmuebles que no sean de la Nación, deberá devolverlos a sus propietarios en el mismo plazo contemplado en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 69. A partir de la vigencia de este Decreto, la Sección de Monumentos y Parques Urbanos de la División de Conservación de Edificios y de Monumentos Nacionales, de la Dirección de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se llamará "Sección de Monumentos Nacionales".

 

ARTÍCULO 70. Las funciones que al Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Dirección de Navegación y Puertos) atribuye el numeral 2 del artículo 20 del Decreto extraordinario 1173 de 1980 en lo relacionado con la construcción, conservación y operación de los puertos y muelles fluviales, y el numeral 4 ibídem, en lo relacionado con la dirección y control de la administración de los puertos y muelles fluviales, quedarán a cargo de los municipios respectivos, dos años después de la vigencia de este Decreto, salvo los puertos y muelles fluviales que se relacionan en el siguiente artículo.

 

ARTÍCULO 71. Los puertos y muelles fluviales que no quedan a cargo exclusivo de los municipios, son los de:

 

a) Los Territorios Nacionales;

 

b) Los Departamentos del Chocó y Caquetá;

 

c) La Costa del Pacífico;

 

d) Barranquilla;

 

e) Cartagena;

 

f) Calamar;

 

g) Magangué;

 

h) El Banco;

 

i) Gamarra;

 

j) Puerto Capulco;

 

k) Barrancabermeja;

 

l) Puerto Triunfo;

 

m) Puerto Berrio;

 

n) Puerto Wilches;

 

ñ) La Dorada-Puerto Salgar;

 

o) Puerto Boyacá;

 

p) Caucasia;

 

q) El Bagre.

 

PARÁGRAFO. La administración, conservación y operación de los puertos y muelles fluviales a que se refiere este artículo, estará a cargo de la Nación y de la correspondiente entidad territorial, teniendo en cuenta la participación porcentual del tráfico nacional y local, según lo que determine para tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

 

ARTÍCULO 72. A partir del 1 de enero de 1989, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no podrá ejecutar sin la concurrencia de aportes de las entidades territoriales, proyectos de construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales. Los contratos que se encuentren perfeccionados se ejecutarán hasta su terminación.

 

Los contratos que celebre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto 222 de 1983.

 

ARTÍCULO 73. A partir del 1 de enero de 1989, los aportes del Fondo Nacional de Caminos Vecinales no cubrirán en ningún caso el costo total de la construcción, conservación y mejoramiento de los caminos vecinales. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales establecerá las políticas de cofinanciación de las obras, entre el Fondo y las entidades territoriales, y los porcentajes con que concurran a su financiación, buscando corresponder al esfuerzo financiero local o regional y apoyando los planes prioritarios del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 74. El Fondo Vial Nacional no podrá construir o conservar vías dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capitales de departamento ni en el Distrito Especial de Bogotá. Los contratos que en la actualidad se encuentren perfeccionados se ejecutarán hasta su terminación, pero la conservación y mantenimiento de tales obras estará a cargo de la respectiva entidad territorial.

 

ARTÍCULO 75. Como consecuencia de lo previsto en los artículos anteriores de este capítulo, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales reducirán gradualmente sus plantas de personal en lo referente a las funciones que se les suprimen. Los cargos que queden vacantes deberán ser suprimidos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.

 

CAPÍTULO VIII

 

ENTIDADES NACIONALES BENEFICIARIAS DE LA CESION DEL IVA

 

SECCIÓN I

 

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA

 

ARTÍCULO 76. La participación en el impuesto a las ventas que el literal e) del artículo 2 de la Ley 12 de 1986, asigna a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, se destinará específicamente a programas de información, consultoría, capacitación y asesoría dirigidos a asegurar el desarrollo administrativo municipal.

 

ARTÍCULO 77. Para los fines previstos en el artículo anterior, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Divulgación masiva de textos legales;

 

b) Publicación de guías prácticas, cartillas y manuales con los conceptos jurídicos y administrativos básicos para la gestión municipal;

 

c) Producción de audiovisuales para la capacitación a distancia del personal para la administración municipal;

 

d) Realización de talleres, foros, encuentros, conferencias y seminarios para la consideración y estudio de temas y problemas de la gestión administrativa local;

 

e) Prestación de los servicios de información jurídica y administrativa y consultoría para los funcionarios municipales;

 

f) Distribución de formas para actos, contratos y procedimientos administrativos locales;

 

g) Divulgación de códigos-tipo y acuerdos-tipo en materias de presupuesto, contratación, control fiscal, régimen de policía, régimen de personal, bienes y rentas municipales;

 

h) Prestación de servicios de asesoría para la determinación de las estructuras municipales, adopción de plantas de personal y preparación de manuales de funciones y requisitos mínimos, de procedimientos administrativos, de contabilidad, presupuesto, personal, manejo de materiales, archivo y correspondencia;

 

i) Otorgamiento de becas para formación tecnológica o profesional o para realizar estudios de postgrado a personas que se comprometen a trabajar en la administración municipal;

 

j) Servicio a los municipios como agente de transferencia de tecnología, en materias de rehabilitación de barrios subnormales, racionalización de servicios públicos municipales y creación de nuevos asentamientos.

 

ARTÍCULO 78. El Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, determinará la nueva estructura orgánica interna y la planta de personal necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones que le corresponden en el desarrollo administrativo municipal. Estas determinaciones deberán ser aprobadas por el Gobierna Nacional.

 

Para cubrir los gastos de funcionamiento que se derivan de la estructura orgánica y planta de personal que demanden dichos servicios, se destinará hasta un 25% de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde a la ESAP, pero para el mismo efecto pueden utilizarse otros recursos de la entidad.

 

Con el fin de ejecutar los proyectos y programa que corresponden a la ESAP, en desarrollo de su función de fortalecimiento administrativo municipal, el Consejo Directivo de esa entidad transformará los Centros Regionales de Educación a Distancia, en Centros Regionales para la Administración Pública -CREAP-.

 

ARTÍCULO 79. El Consejo de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- estará integrado, además, por un Alcalde Municipal escogido por el Ministro de Gobierno.

 

ARTÍCULO 80. Los estatutos de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP- señalarán los actos y contratos que no requieren autorización o aprobación del Consejo Directivo, así como las funciones que el Director puede delegar y los funcionarios destinatarios de esa delegación.

 

SECCIÓN II

 

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

 

ARTÍCULO 81. A partir de la vigencia de este Decreto asígnanse al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" las funciones que viene desarrollando el Centro Interamericano de Fotointerpretación; establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto 1113 de 1967.

 

ARTÍCULO 82. En cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, el Centro Interamericano de Fotointerpretación se fusionará con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el cual, además de atender las funciones que le señala la ley y sus estatutos, tendrá las de docencia e investigación en materias de superficie terrestre y de su aplicación en las ramas geográficas, catastrales, forestales, de clasificación agrológica de los suelos y de diseño de construcción de obras civiles.

 

ARTÍCULO 83. La Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" determinará la nueva estructura orgánica interna y la planta de personal necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones que se le asignan en este Decreto. Esas determinaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 84. Los bienes muebles e inmuebles que posea el Centro Interamericano de Fotointerpretación serán utilizados y administrados por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a cuyo patrimonio pasarán los saldos de las apropiaciones presupuestales y los créditos que a su favor tenga el Centro.

 

ARTÍCULO 85. A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras se cumplen los trámites de reorganización tendientes a la fusión que ordena este Decreto, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" asumirá la dirección y administración del Centro.

 

CAPÍTULO IX

 

REGIMENES PROCEDIMENTALES

 

SECCIÓN I

 

REGIMEN PRESUPUESTAL

 

ARTÍCULO  86Subrogado (inciso) por el Artículo 13 de la Ley 53 de 1990Subrogado por el Artículo 14 Ley 53 de 1990. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 15 de agosto de cada año, enviará a los alcaldes los estimativos sobre lo que espera transferir a cada municipio durante la siguiente vigencia fiscal, por concepto de su participación en el impuesto a las ventas (I V A.).

 

Los estimativos a que se refiere el inciso anterior se realizarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 12 de 1986 y en ellos se determinará en forma precisa:

 

a) La suma que debe utilizarse exclusivamente en gastos de inversión;

 

b) La suma que puede destinarse a atender tanto gastos de funcionamiento como de inversión;

 

c) Las sumas que deben invertirse en la cabecera municipal y en las zonas rurales y corregimientos; y

 

d) Las sumas que le serán retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas, si fuere el caso.

 

Las sumas que efectivamente se giren a los municipios durante la siguiente vigencia fiscal podrán no coincidir con dichos estimativos, principalmente como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12 de 1986.

 

ARTÍCULO 87. La información a que se refiere el artículo precedente, dentro del término antes prescrito, también será remitida, según el caso, a la Oficina de Planeación Departamental, Intendencial o Comisarial, a la respectiva Contraloría y al Personero Municipal correspondiente.

 

ARTÍCULO  88. Modificado por el Artículo 15 de la Ley 53 de 1990. En el proyecto de presupuesto de cada municipio se incluirán los recursos que, de acuerdo con los estimativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se esperan recibir, y se discriminarán en la forma establecida por dicho Ministerio.

 

ARTÍCULO 89. Antes del 15 de septiembre de cada año, en los municipios que se encuentren dentro de la jurisdicción de un departamento, y antes del 31 de diciembre, en los que pertenezcan a Intendencias o Comisarías, el respectivo alcalde enviará, según el caso, a la Oficina de Planeación Departamental, Intendencial o Comisarial, el proyecto de presupuesto municipal, discriminando los recursos por concepto de la participación en el impuesto a las ventas en la forma establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Las inversiones que se proyecten realizar con recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas se ajustarán al programa de inversión que previamente, apruebe el Concejo Municipal.

 

El alcalde anexará al proyecto de presupuesto municipal el programa municipal de inversiones y un escrito en el que explique en forma detallada el plan u obra a los que se destina la proporción de la participación en el impuesto a las ventas que la Ley 12 de 1986 condiciona para gastos de inversión.

 

ARTÍCULO 90. El Jefe de la correspondiente Oficina de Planeación examinará el proyecto de presupuesto junto con el informe rendido por el alcalde y verificará si:

 

a) Se cumple con la distribución establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

 

b) Los planes u obras que se proyecten ejecutar con los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas se ajustan al respectivo programa municipal de inversiones, y

 

c) Se satisface la exigencia contenida en los artículos 7 de la Ley 12 de 1986 y 251 del Código de Régimen Municipal ( Decreto-ley 1333 de 1986) en cuanto al fin o fines a los cuales se deben destinar los recursos condicionados a gastos de inversión.

 

ARTÍCULO 91. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del proyecto de presupuesto municipal, el Jefe de la Oficina de Planeación lo devolverá al Alcalde con un concepto favorable si encuentra que se cumplen los requisitos prescritos en el artículo anterior, o con observaciones que expondrá en forma detallada, si estos no se cumplen en forma total o parcial.

 

Las observaciones que formulen las oficinas de planeación, en ningún caso se referirán a asuntos ajenos al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 92. En caso de que la Oficina de Planeación formule observaciones, el Alcalde dispondrá de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su recibo, para realizar las correcciones en ellas indicadas.

 

Si el Alcalde no encuentra válidas las observaciones de la Oficina de Planeación, dentro del mismo término, podrá insistir ante ella, exponiendo las razones en que basa su insistencia.

 

ARTÍCULO  93. Subrogado (inciso 2) por el Artículo 17 de la Ley 53 de 1990. Para el caso previsto en el artículo anterior, la Oficina de Planeación examinará las razones de la insistencia del Alcalde y si las encuentra justificadas emitirá el correspondiente concepto favorable.

 

Si la Oficina de Planeación no encuentra fundadas las razones de la insistencia del Alcalde, así se lo manifestará. En este caso, el Alcalde deberá presentar el proyecto de presupuesto con las correcciones indicadas por la correspondiente Oficina de Planeación.

 

El concepto a que se refiere este artículo, deberá ser emitido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto, con las correcciones indicadas o con la insistencia del Alcalde.

 

ARTÍCULO 94. El Alcalde, dentro del término legal, presentará al Concejo el proyecto de presupuesto municipal, acompañado del concepto definitivo de la Oficina de Planeación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 90 de este Decreto.

 

El Concejo se abstendrá de darle trámite al proyecto de presupuesto cuando no vaya acompañado de dicho concepto.

 

ARTÍCULO 95. El Concejo no podrá eliminar, reducir o cambiar las partidas de gastos propuestas por el Alcalde que se vayan a sufragar con recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas sobre, los que verse el concepto de la correspondiente Oficina de Planeación.

 

ARTÍCULO  96. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al girar las cuotas mediante las cuales transfiera a cada municipio la participación en el impuesto a las ventas, determinará:

 

a) La suma que debe utilizarse exclusivamente en gastos de inversión;

 

b) La suma que puede destinarse a atender tanto gastos de funcionamiento como de inversión;

 

c) Las sumas que deben invertirse en la cabecera municipal y en las zonas rurales y corregimientos, y

 

 d) Subrogado por el Artículo 14 de la Ley 53 de 1990. Las sumas que le han sido retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas, si fuere el caso.

 

Copias de la anterior liquidación, serán enviadas a las correspondientes Oficinas de Planeación, Contraloría y Personería Municipal.

 

ARTÍCULO 97. De los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas que la Ley 12 de 1986 condiciona para gastos de inversión, se llevará contabilidad separada y ellos no podrán trasladarse o destinarse en cualquier forma, a fines diferentes de aquellos para los cuales han sido inicialmente asignados.

 

Con las sumas de que trata el artículo anterior, en cada municipio se abrirá una cuenta especial denominada "Fondo de Gastos de Inversión - Impoventas" y los giros que contra ella se hagan sólo podrán destinarse para los fines prescritos en el correspondiente presupuesto.

 

ARTÍCULO 98. El programa municipal de inversiones a que se refieren los artículos 89 y 90 de este Decreto será presentado por el Alcalde y aprobado por el Concejo, y en él se prescribirán las metas y prioridades de la acción municipal, las inversiones para impulsar el desarrollo local, los recursos, medios y sistemas para su ejecución.

 

El Alcalde, durante las sesiones que se realicen en el mes de agosto siguiente a la fecha de su posesión, presentará al Concejo un proyecto con los cambios que en su concepto requiere el programa.

 

ARTÍCULO 99. Antes del 31 de enero de cada año, los Alcaldes enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre la forma en que han sido ejecutados los recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas durante el año anterior.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará los datos básicos que deben contener dichos informes, y, para facilitar el cumplimiento de esta disposición, podrá elaborar formularios que distribuirá, antes del 30 de noviembre de cada año, a todos los Alcaldes del país.

 

ARTÍCULO 100. Sin perjuicio de las demás sanciones vigentes y con excepción de lo dispuesto en el artículo 102 del presente Decreto, los funcionarios o personas que autoricen o permitan la utilización de los recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas, en fines diferentes de los prescritos en la ley, en el acuerdo que contenga el presupuesto municipal o en las demás disposiciones vigentes, estarán sometidos a las mismas sanciones prescritas en la ley penal para los empleados oficiales que den a los bienes del Estado aplicación oficial diferente a aquella a que están destinados.

 

En este caso, la correspondiente decisión judicial determinará las sumas que los funcionarios o personas responsables deben pagar al tesorero municipal, de manera que se reparen completamente los perjuicios sufridos por el Municipio e imputables a dichos funcionarios o personas.

 

ARTÍCULO 101. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otras normas, incurrirán en causal de mala conducta que dará lugar a las sanciones previstas en las disposiciones vigentes:

 

a) Los funcionarios que sin justa causa pretermitan los términos fijados en este Decreto;

 

b) Los jefes de las Oficinas de Planeación que en forma inequívoca formulen observaciones a los proyectos de presupuesto municipal sobre aspectos diferentes de los que señala el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 102. El Personero Municipal, en cumplimiento de sus atribuciones como defensor del pueblo o veedor ciudadano, velará porque se cumplan las disposiciones sobre la distribución de los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas y, en caso de incumplimiento, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, instaurará las acciones a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 103. La respectiva Contraloría ejercerá la vigilancia fiscal para efectos de establecer que los recursos transferidos a los municipios fueron distribuidos y gastados en la forma prescrita en este Decreto, en el acuerdo que adopte el presupuesto municipal y en las demás disposiciones vigentes.

 

SECCIÓN II

 

REGIMEN LABORAL.

 

ARTÍCULO 104. Los empleados oficiales a quienes se les suprima el cargo que desempeñan, como consecuencia de la eliminación de un organismo o dependencia o por supresión o traslado de funciones de una entidad a otra, en desarrollo de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 12 de 1986, tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las plantas de personal de las entidades que deban asumir las funciones.

 

ARTÍCULO 105. Dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo anterior, los empleados vinculados a la carrera administrativa, tendrán derecho a ser incorporados a cargos equivalentes o afines, en armonía con lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y demás normas concordantes.

 

Los empleados oficiales no vinculados a ella tendrán derecho a ser incorporados en cargos equivalentes.

 

PARÁGRAFO. En los casos de incorporación a cargos equivalentes no se requiere acreditar los requisitos mínimos señalados para el ejercicio del respectivo empleo.

 

ARTÍCULO 106. Los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo se haya terminado, con ocasión de la supresión o el traslado de funciones, tendrán derecho a ser incorporados mediante contrato de trabajo o por nombramiento, de conformidad con las normas que rijan a la entidad a la cual aquellos se incorporen.

 

Los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar, entre aceptar la nueva vinculación o percibir la indemnización que les sea aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 107. Son entidades obligadas a incorporar a los empleados a que se refiere el presente Decreto las siguientes: la entidad en la cual venía prestando sus servicios si no ha sido suprimida; la entidad a la cual se trasladaron las funciones; las entidades del sector administrativo al cual pertenecían la entidad o las funciones suprimidas; los demás organismos de la administración pública.

 

ARTÍCULO 108. Cuando la incorporación implique cambio de sede, la persona incorporada tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande su transporte y el de su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos que de ella dependan, así como el de su menaje doméstico. Este pago estará a cargo de la nueva entidad empleadora.

 

ARTÍCULO 109. Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, créase una comisión integrada por:

 

- El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidirá.

 

- Un delegado del Ministro de Gobierno.

 

- Un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

- Un delegado del Procurador General de la Nación.

 

- Un delegado de las organizaciones sindicales de empleados oficiales, designado de conformidad con el reglamento.

 

Actuará como secretario el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 110. Las entidades deberán informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre los cargos suprimidos y los nombres de los empleados oficiales desvinculados del servicio por tales supresiones, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 111. Incurren en causal de mala conducta, las autoridades nominadoras que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 112. El presente Decreto no se aplica a los empleados oficiales que venían ocupando cargos pertenecientes a los niveles directivo y asesor, salvo que se trate de funcionarios escalafonados en carrera administrativa.

 

ARTÍCULO 113. El reglamento establecerá la forma de hacer efectiva la preferencia consagrada en este Decreto.

 

SECCIÓN III

 

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE RETENCION

 

ARTÍCULO 114. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones del incremento de la cesión del impuesto a las ventas a que se refiere la Ley 12 de 1986, para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios o del Distrito Especial de Bogotá con otras entidades públicas.

 

ARTÍCULO 115. Cuando un municipio o el Distrito Especial de Bogotá se encuentre en mora del pago de alguna obligación contraída con otra entidad pública, esta podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, para pagar dichas deudas, realice las retenciones necesarias sobre el incremento de la participación en el impuesto a las ventas que dispuso la Ley 12 de 1986.

 

ARTÍCULO 116. Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acepte la solicitud formulada por la entidad acreedora, esta deberá comprobar que:

 

a) El municipio o el Distrito Especial de Bogotá han adquirido obligaciones para con ella y que estas se encuentran vencidas;

 

b) Por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de su solicitud, ha requerido al correspondiente deudor para que pagará los saldos débitos vencidos o conviniera con ella su forma de pago, y

 

c) El deudor en mora no respondió el requerimiento, no canceló la suma adeudada o no llegó a un acuerdo con ella sobre la forma de pago de las obligaciones vencidas.

 

ARTÍCULO 117. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público examinará la información suministrada por la entidad acreedora y si encuentra que ella es prueba suficiente de la existencia y vencimiento de la deuda, mediante resolución motivada, ordenará realizar las retenciones necesarias sobre el incremento de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponda al respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá.

 

ARTÍCULO 118. Si los documentos allegados por la entidad acreedora no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir a la entidad acreedora información adicional que permita establecer con toda precisión la existencia y vencimiento de la deuda. Cuando esto haya sido comprobado, dictará la resolución a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 119. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también podrá retener del incremento de la cesión del impuesto a las ventas de qué trata la Ley 12 de 1986, los saldos en mora a favor de la Nación por concepto de préstamos otorgados, incluidas las obligaciones generadas por los pagos que haya efectuado la Nación en su condición de garante de contratos de empréstito externo celebrados por los municipios, o por el Distrito Especial de Bogotá.

 

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará un requerimiento al Alcalde o a ésta y al Jefe, gerente o director de la correspondiente entidad descentralizada en caso de que a través de esta se haya contraído la deuda, para que dentro del mes siguiente paguen o convengan con dicho Ministerio la forma del pago de los saldos vencidos.

 

ARTÍCULO 120. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el Alcalde o este y el Jefe, gerente o director de la entidad descentralizada, según el caso, no han respondido el requerimiento formulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no han cancelado la suma adeudada o no han llegado a un acuerdo sobre la forma de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución motivada ordenará retener el incremento de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde al respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá, las sumas equivalentes a la obligación que dicho municipio o el Distrito Especial de Bogotá tiene para con la Nación.

 

ARTÍCULO 121. Cuando el municipio o el Distrito Especial de Bogotá incumplan los acuerdos a que hubieren llegado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la forma de pago de los saldos vencidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución motivada, ordenará realizar las retenciones del incremento de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde al respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá.

 

ARTÍCULO 122. Contra la resolución mediante la cual se ordena retener sumas del incremento de la participación municipal en el impuesto a las ventas sólo procede el recurso de reposición.

 

ARTÍCULO 123. Las retenciones de que trata el presente Decreto se realizarán en las oportunidades en que, de acuerdo con la ley, corresponde hacer los giros a los municipios.

 

Las sumas retenidas serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras. En caso de obligaciones a favor de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las aplicaciones contables necesarias para abonar a la obligación hasta por el monto de lo retenido.

 

ARTÍCULO 124. La resolución que ordene realizar las retenciones a que se refiere el presente Decreto, dispondrá que ellas se harán efectivas a partir del año siguiente al de su expedición.

 

ARTÍCULO 125. Copias de las resoluciones mediante las cuales se ordene retener sumas de dinero de la participación en el impuesto a las ventas, serán enviadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, a las respectivas Oficinas de Planeación, Contraloría y Personería Municipal.

 

ARTÍCULO 126. Una vez hayan sido cubiertas las obligaciones vencidas con las sumas retenidas, se reanudarán los giros del incremento sobre la participación en el impuesto a las ventas al correspondiente municipio.

 

ARTÍCULO 127. Para los efectos previstos en este Decreto, se entiende que el municipio y el Distrito Especial de Bogotá según el caso, están constituidos por su administración central y por sus establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales.

 

SECCION IV

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 128. El Gobierno Nacional efectuará las Operaciones y los traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este Decreto.

 

ARTÍCULO 129. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 15 días del mes de enero de 1987.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

FERNANDO CEPEDA ULLOA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSÁN.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

CESAR ESMERAL BARROS.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

JOSÉ NAME TERÁN.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

MARINA URIBE DE EUSSE.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,

 

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

GERMÁN MONTOYA VÉLEZ.

 

LA JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

DIEGO YOUNES MORENO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37757. 15 de enero de 1987.