Decreto 1075 de 2015 Sector Educación - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1075 de 2015 Sector Educación

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR EDUCACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 29 DE ABRIL DE 2024

Modificado por Decreto 529 de 2024

Adicionado por Decreto 529 de 2024

Adicionado por Decreto 459 de 2024

Modificado por Decreto 2271 de 2023

Modificado por Decreto 2227 de 2023

Modificado por Decreto 2101 de 2023

Modificado por Decreto 2038 de 2023

Adicionado por Decreto 1949 de 2023

Adicionado por Decreto 1345 de 2023

Adicionado parcialmente Decreto 1214 de 2023

Adicionado parcialmente Decreto 1214 de 2023

Modificado parcialmente por Decreto 1174 de 2023

Adicionado por Decreto 1411 de 2022 Ministerio de Educación

Modificado por Decreto 942 de 2022

Adicionado por Decreto 942 de 2022

Adicionado por Decreto 1791 de 2021

Adicionado por Decreto 1667 de 2021

Adicionado por Decreto 1649 de 2021

Modificado por Decreto 1433 de 2020

Adicionado por Decreto 1346 de 2020

Adicionado por Decreto 1236 de 2020

Modificado por Decreto 843 de 2020

Adicionado por art. 13 de Decreto 1660 de 2019

Modificado por Decreto 1584 de 2019

Adicionado por Decreto 1584 de 2019

Sustituido por Decreto 1330 de 2019

Adicionado por Decreto 1288 de 2018

Modificado por Decreto 1280 de 2018

Modificado por Decreto 1272 de 2018

Adicionado por Decreto 1236 de 2018

Adicionado por Decreto 978 de 2018

Adicionado por Decreto 418 de 2018

Modificado por Decreto 2262 de 2017

Modificado parcialmente por Decreto 2105 de 2017

Adicionado por Decreto 1862 de 2017

Adicionado por Decreto 1578 de 2017

Modificado por Decreto 1577 de 2017

Reglamentado por Decreto 1421 de 2017

Adicionado por Decreto 1177 de 2017

Adicionado por Decreto 507 de 2017

Adicionado por Decreto 30 de 2017

Modificado por Decreto 1751 de 2016

Modificado por Decreto 1657 de 2016

Adicionado por Decreto 1295 de 2016

Modificado por Decreto 915 de 2016

Adicionado por Decreto 914 de 2016

Adicionado por Decreto 501 de 2016

Adicionado por Decreto 490 de 2016

Adicionado por Decreto 2564 de 2015

Adicionado por Decreto 2450 de 2015

Adicionado por Decreto 2383 de 2015

Modificado por Decreto 2381 de 2015

Adicionado por Decreto 2237 de 2015

Adicionado por Decreto 2070 de 2015

Modificado por Decreto 2029 de 2015

Modificado por Decreto 1889 de 2015

Adicionado por Decreto 1852 de 2015

Adicionado por Decreto 1757 de 2015

Adicionado por Decreto 1722 de 2015

Adicionado por Decreto 1655 de 2015

Adicionado por Decreto 1525 de 2015


Modifica Decreto 923 de 2024 Ministerio de Educación

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1075 DE 2015

(Mayo 26)

VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Educación a partir de la fecha de su expedición

ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 29 DE ABRIL DE 2024

"Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este Decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado,

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR EDUCATIVO

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR

ARTÍCULO 1.1.1.1 Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:

1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.

2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social, cultural, científico y la protección del ambiente.

3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.

4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.

5. Orientar la educación superior en el marco de la autonomía universitaria, garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, la operación del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, la evaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar la modernización de las instituciones de educación superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos.

6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos.

7. Implementar mecanismos de descentralización, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecución de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.

8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación como por ejemplo radio, televisión e impresos, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes del país.

9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestión de Calidad - SIG, articulando los procesos y servicios del Ministerio de Educación Nacional, de manera armónica y complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestión de la calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación.

10. Establecer en coordinación con el Ministerio de Protección Social los lineamientos de política, así como regular y acreditar entidades y programas de formación para el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo-SNFT-.

(Decreto 5012 de 2009, artículo 1).

TÍTULO 2

FONDOS ESPECIALES

ARTÍCULO 1.1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes.

(Ley 91 de 1989, artículos 3 y 4).

ARTÍCULO 1.1.2.2. Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras. Administrado por el ICETEX, está dirigido a estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que se destaquen por su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a la educación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y oficios, en desarrollo del artículo 40 de la Ley 70 de 1993.

(Decreto 1627 de 1996, artículo 1).

ARTÍCULO 1.1.2.3. Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia. Cuenta especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

(Ley 1697 de 2013, artículo 10).

ARTÍCULO 1.1.2.4. Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa - FFIE. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.

(Ley 1955 de 2019, artículo 184).

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1433 de 2020)

ARTÍCULO 1.1.2.5 Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”. El Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” corresponde a una política pública de Estado para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

(ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 1214 de 2023)

 

CAPÍTULO 1

Capítulo, adicionado por el Art. 3 del Decreto 1346 de 2020

FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS

ARTÍCULO 1.1.2.1.1. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto reglamentar el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos de la Fuerza Pública o a un integrante de su núcleo familiar a falta de este, y definir las condiciones generales para el otorgamiento de los créditos educativos condonables de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 1979 de 2019.

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1346 de 2020)

ARTÍCULO 1.1.2.1.2. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, los definidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Estar inscrito en el "Registro único de Veteranos" del Ministerio de Defensa Nacional como beneficiario de la Ley 1979 de 2019, que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos uno (1), dos (2) o tres (3).

3. Estar inscrito o admitido para adelantar estudio de programas académicos de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.

4. Solicitar el crédito educativo diligenciando el formulario de inscripción a través de los medios que disponga el ICETEX.

5. Los demás que se establezcan en las convocatorias.

PARÁGRAFO 1. El perfil académico y profesional de los aspirantes será el que prevean las Instituciones de Educación Superior en su admisión para cursar el programa para el cual se otorga el crédito educativo condonable.

PARÁGRAFO 2. La población beneficiaria de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos y obtener doble beneficio.

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1346 de 2020)

ARTÍCULO 1.1.2.1.3. Rubros a financiar. El crédito educativo condenable se otorgará para apoyar el acceso y permanencia en la educación superior, financiando los siguientes rubros, conforme a los montos que la Junta Administradora defina:

1. El valor de la matrícula de un programa académico de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.

2. Sostenimiento por cada semestre académico, en caso de que el beneficiario seleccionado lo requiera.

3. Derechos de grado.

4. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos en caso de muerte, invalidez física o mental, parcial, total o permanente del beneficiario.

PARÁGRAFO 1. El beneficiario deberá asumir el excedente del valor de la matrícula en caso que este sea superior al monto autorizado por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos.

PARÁGRAFO 2. El estudiante perderá los beneficios del crédito educativo condonable en caso de que incumpla alguna de las obligaciones previstas en el Reglamento Operativo que expida la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos o incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1346 de 2020)

ARTÍCULO 1.1.2.1.4. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirán al ICETEX los recursos financieros necesarios para el financiamiento del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificada por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1346 de 2020)

ARTÍCULO 1.1.2.1.5. Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para los Veteranos. El Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos tendrá una Junta Administradora, la cual estará conformada como mínimo por los siguientes miembros:

1. El Viceministro de Defensa del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa 'GSED' y Bienestar del Mm1steno de Defensa Nacional o su delegado y el Director de Bienestar Sectorial y Salud o su delegado quienes tendrán voz y voto.

2. El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación o su delegado, quien tendrá voz y voto.

3. El Vicepresidente de Fondos del ICETEX o su designado, quien tendrá voz pero no voto.

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1346 de 2020)

ARTÍCULO 1.1.2.1.6. Funciones de la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos. La Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, tendrá las siguientes funciones:

1. Definir y direccionar las políticas de administración de los recursos del Fondo.

2. Vigilar la gestión eficiente de los recursos del Fondo y la correcta ejecución de las operaciones del mismo.

3. Expedir y modificar el Reglamento Operativo del Fondo, el cual definirá como mínimo los siguientes aspectos: Inscripción y selección de candidatos, procesos de adjudicación, legalización y renovación de los créditos condonables, desembolsos, recuperación de cartera y demás aspectos que se requieran para garantizar el control y seguimiento del Fondo.

4. Fijar en las convocatorias los recursos que asignará para los programas de educación superior, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades de acceso al Fondo.

5. Revisar y aprobar las convocatorias y los demás asuntos necesarios para la gestión y operación del Fondo.

6. Definir los criterios de otorgamiento y permanencia de los beneficiarios para la asignación de los créditos condenables.

7. Aprobar o negar la adjudicación de los créditos condonables.

8. Expedir los lineamientos para el otorgamiento de las condonaciones aplicables a los beneficiarios.

9. Aprobar el paso al cobro y las condiciones aplicables al mismo para aquellas personas que no cumplan con las condiciones de condonación establecidas.

10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el Reglamento Operativo del Fondo.

11. Reunirse ordinariamente para hacer seguimiento al desarrollo del Fondo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus miembros.

12. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1346 de 2020)

ARTÍCULO 1.1.2.1.7. Condonación de los créditos educativos. Los beneficiarios de los créditos educativos aprobados por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de hasta el noventa por ciento (90%) del valor total de tales créditos; previo cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin en el respectivo reglamento operativo del Fondo aprobado por la Junta Administradora.

(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1346 de 2020)

 

CAPÍTULO 2

FONDO "ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ"

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1986 de 2019, por medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas y definir las condiciones generales para el otorgamiento de las becas - créditos educativos diferenciales de carácter condonable.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.2. Finalidad del Fondo. El Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" tiene por finalidad otorgar becas - créditos educativos diferenciales de carácter condonable, a miembros de los pueblos y las comunidades indígenas del país certificadas a través de la institucionalidad indígena, representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC del Ministerio del Interior, para realizar estudios de educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y profesional universitario) y posgrado (especialización, maestría y doctorado).

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del ICETEX, garantizará en cada convocatoria la divulgación de estas, a todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.3. Conformación de la Mesa Técnica del Fondo. El Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" tendrá una Mesa Técnica como máximo órgano de administración y decisión, la cual estará conformada por los siguientes miembros:

 

Por las comunidades Indígenas:

 

  1. Un (1) delegado de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC con voz y voto.

 

  1. Un (1) delegado de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana - OPIAC con voz y voto.

 

  1. Un (1) delegado de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO con voz y voto.

 

  1. Un (1) delegado de Confederación Indígena Tayrona - CIT con voz y voto.

 

  1. Un (1) delegado de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia - GOBIERNO MAYOR con voz y voto.

 

  1. Un (1) delegado de la Comunidad del Resguardo de Pueblo Nuevo zona Sa´th kiwe Tama, en reivindicación a la memoria al padre Álvaro Ulcué Chocué, con voz y voto.

 

  1. Tres (3) representantes estudiantiles, elegidos(as) en Minga Nacional de Indígenas Estudiantes de Educación Superior, quienes participarán con voz y representarán Un (1) voto.

 

Por el Ministerio del Interior:

 

  1. El/La Ministro(a) del Interior o su delegado(a) con voz y voto.

 

  1. El/La Director(a) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior o su delegado(a) con voz y voto.

 

Por el Ministerio de Educación Nacional:

 

  1. El/La Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.

 

  1. El/La Viceministro(a) de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.

 

  1. El/La directora(a) de Fomento de la Educación Superior o su delegado(a) con voz y voto.

 

  1. El/La Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.

 

  1. El/La encargado(a) de los temas étnicos de Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.

 

Por el ICETEX:

 

  1. El/La Vicepresidente(a) de Fondos en Administración o su delegado(a) con voz, pero sin voto.

 

Por el Sistema Universitario Estatal - SUE:

 

  1. Un (1) delegado(a) como representante del sector con voz y voto.

 

PARÁGRAFO. En el marco de sus competencias, corresponderá al ICETEX, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio del Interior garantizar los recursos técnicos y físicos para la operatividad del desarrollo de las sesiones presenciales o virtuales, ordinarias o extraordinarias, que sean convocadas por la Mesa Técnica. Se dejará constancia de las reuniones mediante actas suscritas por sus miembros, especificando los temas tratados y las decisiones que se adopten.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.4. Funciones de la Mesa técnica. La Mesa Técnica del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Velar por la gestión eficiente de los recursos del Fondo.

 

  1. Definir los lineamientos generales de los asuntos administrativos y operativos del Fondo.

 

  1. Definir el número de becas - créditos condonables a asignar.

 

  1. Definir los mecanismos de divulgación para cada una de las convocatorias del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” en todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.

 

  1. Expedir y modificar el reglamento operativo del Fondo, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
  1. Inscripción, calificación y selección de aspirantes a cada convocatoria.
  2. Procesos de adjudicación, legalización, renovación y desembolsos de la beca - crédito educativo diferencial de carácter condonable.
  3. Condiciones diferenciales para el reintegro de la beca - crédito educativo condonable en caso de incumplimiento por parte del beneficiario en el presente decreto.
  4. Mecanismos de difusión de la convocatoria en todos los territorios indígenas de Colombia
  5. Indicar las condiciones de presentación de informes por parte del ICETEX a la Mesa Técnica sobre la ejecución, distribución y manejo de los recursos del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”.
  6. Establecer las funciones del ICETEX como administrador del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”
  7. Los demás aspectos que se requieran para garantizar la administración y operación eficiente del Fondo, sin perjuicio de las competencias legales que le asisten al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX.
  1. Aprobar la apertura de las convocatorias para otorgar becas - créditos condonables.

 

  1. Aprobar o negar la adjudicación de las becas - créditos condonables de acuerdo con los criterios establecidos en el presente decreto, el reglamento operativo del Fondo y los términos de las convocatorias respectivas.

 

  1. Aprobar las condonaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto y el reglamento operativo del Fondo.

 

  1. Recomendar el paso a cobro de las obligaciones que no cumplan con los requisitos de condonación establecidas en el reglamento operativo del Fondo.

 

  1. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo, y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el presente decreto.

 

  1. Analizar los informes y datos estadísticos suministrados por el ICETEX, con relación al funcionamiento del Fondo y pronunciarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la misma.

 

  1. Establecer los lineamientos metodológicos para la presentación de los proyectos de trabajos comunitarios de los aspirantes al Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”, de acuerdo con la cosmovisión de las autoridades del pueblo indígena al que pertenece el aspirante.

 

  1. Revisar los requerimientos presentados ante las Organizaciones Nacionales Indígenas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y demás miembros que conforman la Mesa Técnica, sobre el funcionamiento del fondo, y pronunciarse al respecto presentando un informe cuando se requiera.

 

  1. Preparar, elaborar y presentar anualmente un informe sobre la gestión y estado del Fondo “Álvaro Uclué Chocué.” Asimismo, la Mesa Técnica presentará los informes sobre la gestión del Fondo que le sean requeridos en cualquier tiempo por el Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio del Interior.

 

  1. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.

 

PARÁGRAFO 1. Las becas - créditos condonables del que trata el numeral 3 del presente artículo no podrán ser inferiores a la media histórica otorgada en las convocatorias semestrales para nivel de pregrado y posgrado.

 

PARÁGRAFO 2. El ICETEX deberá realizar las invitaciones a los integrantes a la Mesa Técnica, por medios electrónicos o en su defecto por medios impresos, con una antelación no inferior a ocho (8) días anteriores a la fecha de la reunión, indicando el orden del día.

 

PARÁGRAFO 3. El ICETEX conservará en original las actas firmadas, documentos y demás información gestionados y/o aprobados en la mesa técnica.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.5. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cumplan con los siguientes requisitos:

 

  1. Ser colombiano.

 

  1. Pertenecer a los pueblos y comunidades indígenas certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el Censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SllC - del Ministerio del Interior.

 

  1. Haber presentado la prueba de Estado Saber 11 o la prueba de Estado equivalente, si aspira al nivel de pregrado.

 

  1. No tener título de técnico, tecnólogo o profesional universitario, en caso de aspirar al título de igual jerarquía.

 

  1. No tener título de especialización, maestría o doctorado en caso de aspirar al título de igual jerarquía.

 

  1. Los demás que se establezcan en las convocatorias.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.6. Deberes che los beneficiarios. Los beneficiarios del Fondo se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones:

 

  1. Cumplir cabalmente todas las obligaciones definidas en el presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo.

 

  1. Cumplir con los requisitos de legalización, renovación y condonación del crédito dentro de los plazos establecidos.

 

  1. Realizar un trabajo comunitario que impacte al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece, el cual deberá cumplir con las condiciones que se establezcan en el reglamento operativo del Fondo.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.7. Terminación definitiva de los desembolsos del Fondo. El ICETEX terminará en forma definitiva los desembolsos de los beneficiarios en las siguientes causales:

 

  1. Terminación del programa académico para el cual fue aprobado el crédito.

 

  1. Incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del beneficiario.

 

3 .Abandono injustificado del programa académico para el cual se le otorgó el crédito.

 

  1. Presentación de documentos falsos.

 

  1. Muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario.

 

  1. La expresa voluntad del beneficiario.

 

  1. Cambio del programa o de instituciones de educación superior sin aprobación expresa de la mesa técnica.

 

PARÁGRAFO. Cuando se demuestre que el estudiante por fuerza mayor o caso fortuito suspende sus estudios por tres o más períodos académicos, podrá continuar con el beneficio otorgado por el fondo, previa autorización de la mesa técnica.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.8. Trabajos comunitarios. Los beneficiarios del Fondo deberán desarrollar un trabajo comunitario en beneficio de su pueblo o comunidad indígena, el cual será requisito para acceder a la condonación de la beca - crédito. Las condiciones y requisitos del trabajo comunitario serán establecidos por la Mesa Técnica en el reglamento operativo del Fondo.

 

PARÁGRAFO. Los trabajos comunitarios serán certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio. Las certificaciones de los trabajos comunitarios serán presentadas a través de los delegados indígenas en la Mesa Técnica para sus efectos.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.9. Cubrimiento del Fondo. El beneficio que se otorgue vía beca - crédito condonable a través del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”, cubrirá a favor del beneficiario el valor de las matrículas o los gastos de sostenimiento. El estudiante beneficiario deberá informar a la Mesa Técnica cual será el beneficio que recibirá, el cual será otorgado por la duración del programa académico.

 

PARÁGRAFO 1. Para cubrir los gastos referidos en este artículo, el Gobierno Nacional garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento, operación y ejecución del Fondo, observando, en todo caso, principios presupuestales como los de programación integral y progresividad. El Fondo operará con recursos de entidades de orden nacional y territorial, y podrá recibir aportes de personas jurídicas, naturales, nacionales y extranjeras, así como de organismos multilaterales con el fin de responder a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y la Ley. En caso de que estos recursos no sean utilizados, el ICETEX deberá reintegrarlos al Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” en cada vigencia.

 

PARÁGRAFO 2. Se entenderá por matrícula el costo que cada institución de educación superior - IES, establezca para cada período académico.

 

PARÁGRAFO 3. El valor de los desembolsos para cada beneficiario corresponderá a cuatro (4) SMLMV para los niveles de pregrado y posgrado. Los asuntos presupuestales de los que trata el presente Decreto podrán ser concertados entre la Mesa Técnica del Fondo y la Mesa Permanente de Concertación - MPC, la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI y la Red CIU, atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad, en consonancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1986 de 2019. Lo dispuesto en este parágrafo se sujetará a las disponibilidades presupuestales del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

PARÁGRAFO 4. Se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales que cubran gastos de trabajo de grado, pasantías y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado en el marco de lo establecido por las IES. Así mismo, se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales por rezago académico, sin perjuicio de recibir en el mismo período académico un desembolso del Fondo por valor de la matrícula o gastos de sostenimiento del estudiante. La Mesa Técnica podrá avalar los casos especiales en el marco de sus funciones, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 4 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 5. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de la matricula el desembolso correspondiente al valor de la matrícula se hará por parte del ICETEX directamente a las IES, de acuerdo con el monto establecido en el parágrafo 2 del presente artículo.

 

PARÁGRAFO 6. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de gastos de sostenimiento, el desembolso correspondiente a gastos de sostenimiento se realizará por parte del ICETEX directamente al beneficiario de acuerdo con el valor establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

 

PARÁGRAFO 7. El Fondo financiará programas de educación superior en los niveles de pregrado y posgrado a partir de cualquier período académico y cubrirá la totalidad de los créditos académicos del programa o su equivalente, desde la fecha en que sean autorizados, en los términos indicados en el parágrafo 3 de este artículo.

 

PARÁGRAFO 8. El estudiante indígena podrá acceder más de una vez a los beneficios otorgados por el Fondo; en cada oportunidad, el crédito anterior deberá estar condonado y se deberá atender la distribución de cupos según el nivel de formación de aquel que el estudiante pretenda beneficiarse nuevamente, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 5 del presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo. En todo caso, se priorizará a quienes no hayan sido beneficiarios del Fondo en el nivel de pregrado.

 

PARÁGRAFO 9. La beca - crédito condonable otorgada no tendrá el carácter de retroactivo e iniciará a partir del periodo académico para el que fue adjudicado.

 

PARÁGRAFO 10. Con cargo al Fondo, se descontará como prima de garantía, un porcentaje sobre el desembolso que se haga efectivo a cada beneficiario, para cubrir los riesgos de muerte o invalidez, física o mental, total y permanente del estudiante. Dichos riesgos, deberán certificarse mediante el registro civil de defunción o certificado de invalidez expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas que rijan la materia. El porcentaje a descontar por concepto de prima de garantía será aprobado por la Mesa Técnica.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.10. Condonación che beca - créditos educativos. Los beneficiarios del Fondo podrán solicitar la condonación de su beca - crédito cuando obtengan el título del respectivo programa académico y cumplan con las demás condiciones establecidas en el reglamento operativo del Fondo y en los términos de las respectivas convocatorias.

 

PARÁGRAFO. Cuando se demuestre que el beneficiario por fuerza mayor o caso fortuito no obtiene el título académico, la Mesa Técnica estudiará el caso y determinará si autoriza la condonación del beneficio otorgado.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.11. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirá al ICETEX los recursos financieros necesarios bajo el principio de la progresividad, garantizando la mayor cobertura para el financiamiento del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.12. Traslado de beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué" creado Por la Ley de presupuesto Para la vigencia fiscal 1990. Los beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas “Álvaro

Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990, que renueven el crédito a la entrada en vigor del presente decreto, y continúen cursando los programas para los cuales les fue aprobado el crédito educativo condonable, serán trasladados al Fondo creado por medio de la Ley 1986 de 2019, aplicándole a éstos el nuevo reglamento.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.13. Traslado de saldos y remanentes del “Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los saldos que resulten al momento de la terminación y liquidación del Fondo Comunidades Indígenas “Álvaro Ulcué Chocué” amparado por la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, serán trasladados por el ICETEX al Fondo que se reglamenta en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.14. Reinversión de recursos del Fondo. Se garantizará que los saldos disponibles, así como la recuperación de cartera, se deberán reinvertir en el Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” para futuras convocatorias.

 

ARTÍCULO 1.1.2.2.15. Arquitectura Institucional del ICETEX. El ICETEX deberá ajustar la plataforma y su arquitectura institucional con el objeto de garantizar el acceso, participación y garantías de derechos establecidos en el presente decreto.

(Capítulo ADICIONADO por el Art. 2 del Decreto 1214 de 2023)

TÍTULO 3

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL.

ARTÍCULO 1.1.3.1. Consejo Nacional de Educación Superior - CESU. El CESU, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, es un organismo permanente vinculado al Ministerio de Educación Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación y procedimientos para:

1. Organizar el sistema de acreditación.

2. Organizar el sistema nacional de información.

3. Organizar los exámenes de Estado.

4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.

5. La creación de las instituciones de educación superior.

6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.

7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior.

8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas.

9. Su propio reglamento de funcionamiento, y

10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la Ley 30 de 1992.

(Ley 30 de 1992, artículo 36)

ARTÍCULO 1.1.3.2. Consejo Nacional de Acreditación - CNA. El CNA, creado por el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, es un organismo cuya función esencial es la de promover y ejecutar la política de acreditación adoptada por el Gobierno Nacional con el asesoramiento del CESU, y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las instituciones de educación superior para que adelanten su autoevaluación; adopta los criterios de calidad, instrumentos e indicadores técnicos que se aplican en la evaluación externa, designa los pares externos que la practican y hace la evaluación final.

(Ley 30 de 1992, artículo 54).

ARTÍCULO 1.1.3.3. Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación - CONACES. Tiene como funciones la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, su transformación y redefinición de sus programas académicos y demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio delas funciones propias de cada uno de sus miembros.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 4 y 43).

ARTÍCULO 1.1.3.4. Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras. La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras tiene entre sus funciones la de asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación y la construcción de los currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo, acorde con las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras.

(Decreto 5012 de 2009, artículo 4 y Decreto 2249 de 1995, artículo 4, numeral 1).

ARTÍCULO 1.1.3.5. Comités Regionales de Educación Superior - CRES. Los CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992, son organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional, lo cuales tienen entre sus funciones:

1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la educación superior regional.

2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de educación superior regional.

3. Contribuir en la evaluación compartida de programas académicos.

(Ley 30 de 1992, artículo 133).

ARTÍCULO 1.1.3.6. Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas.

(Decreto 2406 de 2007, artículo 2).

ARTÍCULO 1.1.3.7. Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia. La mencionada Comisión Asesora es un órgano consultivo del Ministerio de Educación Nacional, cuyo objetivo principal es revisar y realizar recomendaciones para ajustar los lineamientos curriculares de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada"

(Adicionado por el Art. 13 del Decreto 1660 de 2019)

TÍTULO 4

JUNTAS, FOROS Y COMITÉS

ARTÍCULO 1.1.4.1. Junta Nacional de Educación - JUNE-. Órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.

(Ley 115 de 1994, artículo 155 y Decreto 1581 de 1994).

ARTÍCULO 1.1.4.2. Foro Educativo Nacional. Tiene por finalidad reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas para el mejoramiento y cobertura de la educación.

(Ley 115 de 1994, artículo 164, y Decreto 1581 de 1994).

ARTÍCULO 1.1.4.3. Comité Nacional de Convivencia Escolar. Tiene por objeto definir la operación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, coordinar su gestión en cada uno de sus niveles e instancias, articular sus acciones con las políticas nacionales, y promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la adolescencia.

(Ley 1620 de 2013, artículo 8).

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

ARTÍCULO 1.2.1.1. Instituto Nacional para Ciegos -INCI-. El INCI tiene como objeto fundamental la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera.

(Decreto 5012 de 2009, artículo 4, Decreto 1006 de 2004, artículo 2).

ARTÍCULO 1.2.1.2. Instituto Nacional para Sordos -INSOR-. El INSOR tiene como objeto fundamental promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población sorda.

(Decreto 5012 de 2009, artículo 4 y Decreto 2106 de 2013, artículo 2).

ARTÍCULO 1.2.1.3. Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.

(Decreto 5012 de 2009, artículo 4 y Decreto 902 de 2013).

ARTÍCULO 1.2.1.4. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.

(Decreto 5012 de 2009, artículo 4).

ARTÍCULO 1.2.1.5. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del César. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior, consultando siempre el interés general y de acuerdo con el contexto social, económico, político y cultural de la región Caribe.

(Decreto 5012 de 2009, artículo 4).

ARTÍCULO 1.2.1.6. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ISER- El ISER es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior.

(Decreto 5012 de 2009, artículo 4).

ARTÍCULO 1.2.1.7. Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión.

(Decreto 5012 de 2009, artículo. 4).

TÍTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

ARTÍCULO 1.2.2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" - ICETEX. Tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.

(Ley 1002 de 2005, artículo 2).

ARTÍCULO 1.2.2.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES. Tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación.

(Ley 1324 de 2009, artículo 12).

ARTÍCULO 1.2.2.3 Fondo de Desarrollo de la Educación Superior - FODESEP. Entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. Se encarga de promover el financiamiento de proyectos específicos y plantear y promover programas y proyectos económicos para el beneficio de las instituciones de educación superior.

(Ley 30 de 1992, artículo 89 y Decreto 2905 de 1994, artículo 2).

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normativa vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.

ARTÍCULO 2.1.1.2 Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del sector educativo y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS SOBRE EL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL

TÍTULO 1

RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN

O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS

ARTÍCULO 2.2.1.1. Elección del presidente de juntas y consejos. Las juntas o los consejos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidencia estaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro de Educación Nacional o a su representante o delegado, procederán a elegir de entre sus miembros, por períodos anuales, a quien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposición expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algo diferente.

(Decreto 2588 de 2006, artículo 1).

ARTÍCULO 2.2.1.2. De la función de ordenación del gasto. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u ordenación de gasto, estas funciones corresponderán al presidente del consejo o junta que conforme al artículo anterior resulte elegido o a quien conforme a disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo.

(Decreto 2588 de 2006, artículo 2).

TÍTULO 2

DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 2.2.2.1. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a las entidades educativas, organizadas corno establecimientos públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO : Para los efectos previstos en este Título se entiende por entidades educativas aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 1).

ARTÍCULO 2.2.2.2. Reconocimiento de autonomía. El Ministerio de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de dichos establecimientos públicos su decisión sobre la procedencia del reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado.

ARTÍCULO 2.2.2.3. Descentralización. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 3).

ARTÍCULO 2.2.2.4. Procedimiento para la descentralización. El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y capacidad de gestión institucional.

De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacional informará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quien procederá a proponer los actos de incorporación y adscripción correspondientes a través de su concejo municipal o asamblea departamental, según el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad aplicable.

Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá el instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de Educación Nacional o su delegado.

PARÁGRAFO . Los establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera de ésta u otros organismos con fines educativos, a fin de que éstas puedan administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 4).

ARTÍCULO 2.2.2.5. Plantas de personal. Una vez efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos correspondientes.

Los servidores públicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo. De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 5).

ARTÍCULO 2.2.2.6. Extinción de la adscripción. Como efecto de la descentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos a que se refiere este Título, extinguirá su adscripción al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 6)

ARTÍCULO 2.2.2.7. Continuidad del servicio educativo. Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del servicio público educativo.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 7).

ARTÍCULO 2.2.2.8. Viabilidad financiera. Conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política, la Nación mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en este Título, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la entidad educativa traspasada.

Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio de educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación asignados a los respectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 8).

ARTÍCULO 2.2.2.9, Traspaso de derechos y obligaciones. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente Título, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tenía el establecimiento público del orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o reconocimientos para la operación de la entidad educativa.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 9).

ARTÍCULO 2.2.2.10. Obligaciones de los servidores. Los servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Título, y conforme a las competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales, elaborarán y certificarán los inventarlos, datos sobre historias laborales y efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.

La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de irregularidades.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.2.11. Vinculación de nuevos servidores. La selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 11).

PARTE 3

REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA

TÍTULO 1

ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO

CAPÍTULO 1

DE LA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MÁS DE 100.000 HABITANTES

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Ámbito de aplicación y objetivo. El presente Capítulo aplica a los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que cumplan con los requisitos de capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración del servicio educativo, de conformidad con la ley.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. Requisitos. Los municipios con más de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas nacionales;

b) Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo de educación básica completa;

c) Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parámetros nacionales;

d) Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. Plan de desarrollo municipal. El municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones.

Dicho Plan deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.

Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, le certifica al municipio la población mayor de 100.000 habitantes, ha transcurrido por lo menos un año del período de gobierno local, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y de los planes de mejoramiento continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad.

Igualmente si en la misma fecha se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. Establecimientos educativos estatales. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 90 de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo formal y el cumplimiento del calendario académico.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.1.1.5. Planta de personal. El municipio deberá elaborar en coordinación con el departamento el estudio técnico que justifique la planta de personal docente y directivo docente que requiere, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la última matrícula reportada por el departamento y validada por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 5)

ARTÍCULO 2.3.1.1.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo. Con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará un plan que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo. Una vez culminada su ejecución, el municipio demostrará que ha implantado los procesos de cobertura, calidad, recursos humanos, recursos financieros y atención al ciudadano y que los sistemas de información funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 6)

ARTÍCULO 2.3.1.1.7. Acompañamiento. Para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordará con el departamento y el Ministerio de Educación Nacional un plan de acompañamiento.

El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces, facilitará las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantará con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, en especial de la nómina y de matrícula.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.1.1.8. Trámite. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el municipio cumpla todos los requisitos y expedirá el acto administrativo que así lo reconozca y ordenará al departamento que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administración del servicio educativo.

El Ministerio de Educación Nacional deberá remitir copia del acto de reconocimiento del cumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.1.1.9. Formalización de la entrega. El departamento suscribirá con el municipio un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.

Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio respectivo.

PARÁGRAFO . Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la suscripción del acta de entrega de la administración del servicio educativo.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.1.1.10. Entrega de la planta de personal. Expedido por el Ministerio de Educación Nacional el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo y procederá a su incorporación a la planta de personal municipal.

Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público.

En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la verificación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, se encuentre laborando en el municipio que asume la administración del servicio educativo.

Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la población mayor de 100.000 habitantes.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.1.1.11. Otras disposiciones. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones.

Cualquier decisión de este tipo deberá ser atendida con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.1.1.12. Plazo máximo. Los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, asumirán la administración del servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de dicha certificación.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Educación Nacional podrá, mediante acto administrativo, prorrogar hasta por la mitad, el término de dieciocho (18) meses establecido en el presente artículo para que los municipios con más de 100.000 habitantes asuman la administración del servicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los requisitos señalados en este Capítulo.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011, artículo 1).

CAPÍTULO 2

CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES

ARTÍCULO 2.3.1.2.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestren tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración autónoma del servicio educativo.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.2.2. Requisitos para la certificación. Los requisitos que un municipio debe acreditar para ser certificado son los siguientes:

a) Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales;

b) Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa;

c) Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales;

d) Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.1.2.3. Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales. El municipio presentará el plan de desarrollo municipal que deberá contener en el Capítulo Educación, los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones. Dicho Plan, aprobado por el Concejo Municipal deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.

Si en el momento en que el municipio solicita la certificación ha transcurrido por lo menos un año del período de gobierno, deberá presentar adicionalmente un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y un balance de los programas de apoyo que ha desarrollado para el fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de las instituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad.

Si en el momento de la certificación se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán, en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso educativo y el cumplimiento del calendario académico.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.1.2.5, Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales. El municipio deberá elaborar el estudio técnico que justifique la planta de personal, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la matricula reportada en el municipio correspondiente.

PARÁGRAFO . En la fecha de la certificación del municipio, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina. En la misma fecha, el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo e incorporará a los funcionarios docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de su jurisdicción a la planta de personal municipal.

Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en el cargo.

En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la solicitud de certificación se encuentre laborando en el municipio que se certifica. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, los departamentos o los municipios certificados no podrán crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, antes o después de la certificación. Cualquier modificación de este tipo deberá ser cubierta con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.1.2.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo. Previamente a la solicitud de certificación y con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará el plan de modernización que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo.

Una vez culminada la ejecución del plan de modernización, el municipio acreditará que ha implantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas de información adecuados a los mismos y que los responsables los operan de acuerdo con los procedimientos establecidos.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.1.2.7. Apoyo al proceso de certificación. El municipio solicitará formalmente apoyo al departamento para cumplir con los requisitos de la certificación. A partir de la presentación de dicha solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernador deberá acordar con el alcalde municipal un plan de acompañamiento con su respectivo cronograma. El municipio deberá enviar copia de dicho plan al Ministerio de Educación Nacional.

Para el adecuado acompañamiento del proceso de certificación el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir a los departamentos informes sobre su estado y verificar el cumplimiento, por parte de los municipios, de los requisitos a los que se refiere este Capítulo.

El departamento conformará un equipo de funcionarios de las áreas que realizan la gestión del sector educativo para que apoye al municipio en el cumplimiento de los requisitos necesarios para certificarse. El departamento formalizará sus acciones de acompañamiento mediante la suscripción de actas y la emisión de conceptos técnicos.

Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio. Antes de la certificación el departamento deberá adelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.1.2.8. Trámite de/a certificación. Cuando el municipio reúna todos los requisitos solicitará formalmente al departamento la certificación. Una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el gobernador expedirá el acto administrativo de certificación y suscribirá un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético.

En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.

PARÁGRAFO 1. En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, el municipio podrá remitir la solicitud al Ministerio de Educación Nacional para que éste resuelva en un plazo no mayor de tres (3) meses.

PARÁGRAFO 2. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, a más tardar el día siguiente a aquel en el cual recibe el giro, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la certificación.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.1.2.9. Acto de certificación. La certificación de un municipio para efecto de administrar el servicio público educativo se otorgará por parte del gobernador del departamento, o en los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de certificación del municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio de Educación Nacional y este al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 9).

"CAPÍTULO III

(Capítulo III Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS

SECCIÓN 1

Objeto, ámbito de aplicación, principios y definiciones

ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará en los casos en que las entidades territoriales certificadas en educación requieran celebrar contratos para prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La contratación del servicio educativo se considera una medida de carácter excepcional y su aplicación requerirá que las entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

Mediante los contratos regulados en el presente capítulo las entidades territoriales certificadas podrán asegurar la atención educativa de la población con necesidades educativas especiales, siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en este capítulo.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.1.3. Restricciones al ámbito de aplicación. Las normas previstas en este capítulo no serán aplicables para la contratación de la atención educativa para jóvenes y adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio de Educación Nacional expida o haya expedido para tal fin.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.1.4. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 y en las leyes que orientan la función administrativa y la contratación pública, las actuaciones de las entidades territoriales en materia de contratación del servicio público educativo se regirán por los siguientes principios:

1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales.

2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros, procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.

3. Calidad. Mediante la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formación integral y de calidad de los estudiantes.

4. Diversidad. La contratación del servicio público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas, demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas.

5. Reducción progresiva. La contratación del servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

6. Oportunidad. En el marco de la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal manera que esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

7. Planeación. La contratación del servicio público educativo deberá responder a las necesidades previamente establecidas por la entidad territorial certificada en educación, con base en el proceso de gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.1.5. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:

1. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga sus veces.

3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física.

4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

5. Insuficiencia de infraestructura física. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestación del servicio educativo.

6. Limitaciones para la prestación del servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.

7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropogénicos, es decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa o indirecta del hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.

Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas también se consideran limitaciones de carácter imprevisible.

8. Limitaciones de carácter previsible. Son aquellas condiciones de orden público conocidas o que deberían ser conocidas por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecten o pongan en peligro la vida o la integridad física de los estudiantes y no permitan a la entidad territorial certificada la utilización de la capacidad oficial disponible para la prestación del servicio educativo.

9. Trayectoria. Corresponde a un atributo de los potenciales contratistas, derivado de la efectiva prestación del servicio educativo durante un número determinado de años en los que se haya evidenciado un buen desempeño, tanto en lo académico, lo administrativo, como en la convivencia al interior de los establecimientos educativos.

10. Idoneidad. Hace referencia al equipo humano calificado y experimentado, a las metodologías de enseñanza probadas y con resultados demostrables, las ayudas pedagógicas y demás elementos necesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que aspiren a celebrar los contratos de que trata este capítulo.

11. Banco de Oferentes. Corresponde al listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo.

12. Canasta educativa. Es el conjunto de insumos, bienes y servicios, clasificados en componentes, que son requeridos para prestar el servicio educativo en condiciones de calidad, respondiendo a las necesidades propias de la población beneficiada.

La canasta educativa es uno de los insumos para los procesos precontractuales, así como para el seguimiento, supervisión o interventoría de los contratos de que trata este capítulo.

13. Canasta educativa básica. Contiene los insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo. Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los siguientes:

a) Recurso humano. Incluye el personal necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo y docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atención de los estudiantes.

b) Material educativo. Es el material bibliográfico de uso común, material didáctico, material tecnológico y elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades académicas de los estudiantes y las labores pedagógicas de los docentes.

c) Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica, pero necesarios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta física -cuando ello se requiera- y demás servicios generales de oficina), así como los derechos académicos y servicios complementarios.

d) Gastos generales. Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, los siguientes:

i. Servicios públicos se refiere a los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial.

ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta física, para lo cual se deben detallar las plantas físicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el contratista.

14. Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:

a) Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Profesionales de apoyo: profesionales que complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional.

15. Listado de estudiantes a atender. Corresponde a la relación de estudiantes que serán atendidos por los contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este capítulo.

16. Plan anual de contratación del servicio educativo. Es un documento de naturaleza informativa que constituye una herramienta de planeación de la contratación del servicio público educativo de la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea, registra, programa, divulga y evalúa las necesidades de contratación del servicio educativo en cada vigencia; así mismo, permite el diseño de estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del proceso de contratación y del uso de los recursos humanos, físicos y financieros.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.1.6. Tipos de contrato para la prestación del servicio público educativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1 de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en el Estatuto General de Contratación Pública, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los siguientes contratos para la prestación del servicio público educativo:

1. Contratos de prestación del servicio educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un (1) año lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. El contratista deberá contar con el PEI o el PEC aprobado, así como con la licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo.

2. Contratos para la administración del servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno o varios establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta educativa que cumpla con altos estándares de calidad.

3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa contratada.

4. Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentos y con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos educativos de carácter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Sección 6 del presente capítulo.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

SECCIÓN II

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1. Demostración de las insuficiencias. La configuración de las insuficiencias definidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2.3.1.3.1.5 del presente decreto, serán demostradas por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La insuficiencia por falta de planta de personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial certificada adjunte, al estudio de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente decreto, la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.

2. La insuficiencia de infraestructura física requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio respectivo, las razones técnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias que den cuenta de lo anterior.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2. Atención de las limitaciones. Para la atención de alguna de las limitaciones definidas en los numerales 7 y 8 del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Cuando se configuren limitaciones de carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Una vez declarada, se podrá contratar sin necesidad de elaborar el estudio de insuficiencia y limitaciones, y se informará por escrito sobre ello al Ministerio de Educación Nacional, adjuntando las evidencias que den cuenta de dicha situación dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse celebrado el contrato respectivo. En tales eventos, se podrá contratar, excepcionalmente, con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco de Oferentes.

2. Cuando se presenten limitaciones de carácter previsible, las entidades territoriales deberán, en el marco de los principios de planeación del servicio educativo y de la contratación estatal, surtir los procesos normales de contratación del servicio educativo de que trata este capítulo y realizar los estudios de insuficiencia y limitaciones correspondientes. También se requerirá que la limitación se encuentre certificada por la autoridad competente de acuerdo con su naturaleza.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3. Acreditación de la idoneidad. La idoneidad que deben acreditar los prestadores del servicio público educativo que aspiren a celebrar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo, estará relacionada con un alto desempeño en los exámenes de Estado, el mejoramiento continuo en los resultados de dichas pruebas, y la capacidad de generación y sostenimiento de adecuados ambientes escolares en los establecimientos educativos que hayan sido dirigidos o administrados por el aspirante, de acuerdo con los indicadores de convivencia escolar.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.4. De la canasta educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá establecer la canasta educativa de forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las necesidades identificadas y definidas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, elaborado por dicha entidad.

Con el fin de mejorar el acceso y la permanencia escolar, la canasta educativa variará de acuerdo con el contexto de cada entidad territorial certificada, incluyendo para este fin los componentes que sean necesarios y que estén relacionados con la prestación efectiva del servicio educativo contratado.

Hará parte integral de los contratos regulados en el presente capítulo, la relación detallada de todos y cada uno de los componentes de la canasta educativa básica y complementaria que se obliga a suministrar el contratista. Se podrá contratar solamente la canasta básica o la canasta básica más la complementaria, de acuerdo con las necesidades identificadas por la entidad territorial certificada y con la población a atender.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5. Reglas para la conformación de la canasta educativa. Además de las características establecidas en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el contratista se sujetará, especialmente, a las siguientes reglas:

1. El personal docente y directivo docente vinculado por el contratista deberá cumplir con los requisitos de experiencia y formación académica establecidos para las convocatorias de concurso de méritos que realiza el Estado, para la vinculación de educadores oficiales.

2. El material educativo deberá estar acorde con los enfoques, contenidos y metodología de las diferentes áreas del currículo, así como con el PEI o el PEC.

3. Se deberán incluir los costos por concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.4.2. de este decreto.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6. Estudio de insuficiencia y limitaciones. Para que las entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo.

Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará traslado a los organismos de control, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO . Se entenderá que las entidades territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrán efectuar la contratación del servicio educativo.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7. Contenido del estudio de insuficiencia y limitaciones. El estudio de insuficiencia y limitaciones para la contratación del servicio público educativo, debe elaborarse con base en los productos del proceso de gestión de la cobertura educativa, reglamentados en la Resolución 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; y contendrá como mínimo los siguientes componentes:

1. Análisis de oferta. Corresponde al número de cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales para garantizar la continuidad de los estudiantes antiguos y el acceso a estudiantes nuevos en el sistema educativo, así como la capacidad de la infraestructura física oficial disponible en la entidad territorial certificada para la prestación del servicio educativo en la vigencia siguiente.

2. Análisis de demanda. Corresponde a la estimación de la población en edad escolar que demandará cupos a la entidad territorial certificada en la vigencia siguiente (estudiantes antiguos y nuevos), discriminada por sedes, instituciones y centros educativos, sector, zona, entre otros criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.

3. Análisis georreferenciado de oferta versus demanda. Dará cuenta de las zonas de la entidad territorial en las que no es posible prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, el cual deberá estar elaborado de acuerdo con la información del proceso de gestión de la cobertura educativa. Dicho análisis estará detallado por niveles y grados, zona urbana y rural, comunas, corregimientos, localidades, municipios, o cualquier otra estructura organizativa de carácter territorial con la que cuente la entidad.

4. Análisis poblacional. Se refiere al estudio realizado sobre las características demográficas, tendencias y proyecciones de la población por entidad territorial, discriminada por comunas, corregimientos, localidades, municipios u otras unidades geográficas. Para esto, se tendrá en cuenta la población total y la población en edad escolar, discriminada por género, grupos etarios, etnias y zonas.

5. Análisis de la evolución de la matrícula. Se refiere al contraste entre la matrícula oficial, privada y contratada de por lo menos las últimas tres vigencias, para establecer tendencias.

6. Análisis de la planta de personal docente y directivo docente de la entidad territorial certificada. Corresponde al análisis de la información de la planta docente y directivo docente viabilizada y adoptada por la entidad, respecto de su distribución, las relaciones técnicas alumno/docente y alumno/grupo. Dicho análisis, deberá sujetarse al estudio técnico de plantas viabilizado previamente por el Ministerio de Educación Nacional.

7. Evidencias de implementación de otras estrategias de ampliación de cobertura educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá evidenciar la gestión adelantada para optimizar la capacidad del sector oficial durante la vigencia previa a la contratación.

8. Plan de mitigación de la contratación del servicio educativo. Teniendo en cuenta que las condiciones de insuficiencia y limitaciones se consideran de carácter temporal, la entidad territorial certificada deberá elaborar un plan de mitigación de la contratación del servicio educativo en el que incluya las estrategias que ejecutará en el corto, mediano y largo plazo, sus tiempos de duración y los responsables, para superar las causales invocadas para la contratación del servicio educativo.

Este plan deberá contener, así mismo, las herramientas mediante las cuales se hará seguimiento a las estrategias adoptadas, y a partir de la segunda vigencia en la cual se haga uso de la contratación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada deberá demostrar la forma como dichas estrategias han sido desarrolladas.

PARÁGRAFO . Cuando se presenten limitaciones previsibles para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, las entidades territoriales certificadas deberán presentar con el estudio de que trata el presente artículo, la certificación de dichas limitaciones expedida por la autoridad competente, según su naturaleza y la descripción de los hechos que la sustentan.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.8. Del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones y con fundamento en los resultados que este arroje, la entidad territorial diseñará el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo que deberá ser coherente con las necesidades identificadas y que permitirá adelantar oportunamente los procesos de contratación previstos en este capítulo.

Los proyectos de contratación incluidos en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo pueden ser retirados, revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la información contenida en el mismo no representa compromiso u obligación alguna para la entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratación.

No obstante, de acudir a la contratación del servicio educativo, dicho plan hará parte de la fase precontractual de los contratos que se suscriban y deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional, una vez sea publicado, en los términos definidos en el artículo 2.3.1.3.2.10. de este decreto.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.9. Contenido del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. En el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo se relacionarán los proyectos de contratación con la información correspondiente a las necesidades del servicio educativo de la entidad territorial certificada, los cuales deben estar en concordancia con el estudio de insuficiencia y limitaciones.

Así mismo debe contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La proyección de la población a atender y la identificación de los niveles educativos requeridos.

2. La descripción de las zonas en las que se presenta la necesidad de la contratación del servicio.

3. Las condiciones en las que se debe prestar el servicio educativo en las zonas donde es necesaria la contratación del servicio educativo, estableciendo los componentes de la canasta educativa básica a contratar.

4. La clase de contrato con la que se pretende atender dicha necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.1.6. del presente decreto.

5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrán superar el inicio del calendario escolar.

6. El valor estimado del contrato y el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagará el servicio.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.10. Publicación y actualización del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. El Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo y sus actualizaciones deben publicarse físicamente a más tardar el 30 de noviembre de cada año en un lugar visible de la oficina de atención al ciudadano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, y en los sitios web de dichas secretarías y de las correspondientes alcaldías o gobernaciones, según corresponda.

En todo caso, la publicación del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo deberá efectuarse antes de la adjudicación o celebración del contrato respectivo, según la modalidad de selección de que se trate.

Este plan podrá actualizarse hasta un mes antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada en cada vigencia, pero nunca después de la adjudicación o celebración del contrato.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.11. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos del servicio público educativo. De conformidad con la normatividad vigente, antes del inicio del proceso contractual, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando quiera que con los contratos a celebrar se vayan a comprometer presupuestos de vigencias siguientes, o se vayan a recibir bienes y prestar servicios en vigencias posteriores a aquella en que se celebra el contrato, la entidad territorial deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.12. Cumplimiento del calendario académico. En virtud de sus facultades de inspección y vigilancia y de la obligación de las entidades estatales de adelantar revisiones periódicas a los servicios prestados, la entidad territorial certificada deberá garantizar que el contratista preste el servicio educativo durante todo el calendario académico, ofreciendo la totalidad de los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el PEI o el PEC, en consonancia con lo dispuesto en la organización y estructura del calendario académico y lo establecido sobre el mismo en el presente decreto, especialmente en el Título 3 de la Parte 4.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.13. Inicio de la ejecución de los contratos para la prestación del servicio público educativo. Los contratos para la prestación del servicio educativo de que trata este capítulo que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser suscritos con anterioridad al inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada y comenzar su ejecución coincidiendo con el inicio de este.

La entidad territorial certificada en educación será responsable de garantizar el cumplimiento de las horas de duración mínimas por año lectivo.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.14. Inicio de la prestación del servicio educativo sin contrato. En ningún caso, un prestador que haya terminado la ejecución de un contrato para prestación del servicio educativo, podrá iniciar en la vigencia siguiente la atención de los estudiantes a los que prestó el servicio educativo el año inmediatamente anterior, sin que exista un contrato del servicio público educativo legalmente celebrado con la entidad territorial certificada.

De incumplirse este mandato, los costos en los que incurra el prestador serán asumidos por su propia cuenta y riesgo. La prestación del servicio educativo sin contrato no genera la obligación para la entidad territorial certificada de contratar o hacer algún tipo de reconocimiento económico.

Si un prestador particular realiza esta práctica con autorización de la entidad territorial, el ordenador del gasto asumirá las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que dicho actuar genere.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.15. Identificación de la población estudiantil a atender. La entidad territorial certificada será la responsable de identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo. La entidad territorial no podrá atribuir esta obligación a los contratistas.

Como producto de la identificación, la entidad territorial certificada elaborará el listado de estudiantes a atender, el cual será entregado a cada contratista y hará parte integral del contrato.

Si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el servicio. En caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificación.

Las modificaciones que se realicen a los contratos regulados en este capítulo, deberán ser remitidas al Ministerio de Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7. del presente decreto, junto con los correspondientes soportes.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.16. Continuidad del servicio educativo. Finalizados los contratos para la prestación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada garantizará la continuidad del servicio educativo a los estudiantes que venían siendo atendidos, para lo cual se garantizará su atención en los establecimientos educativos oficiales, de conformidad con las estrategias que adopte en cada vigencia para mitigar las insuficiencias o limitaciones que dieron lugar a la contratación.

La garantía de continuidad en el servicio educativo no implica para la entidad territorial certificada en educación la obligación de prorrogar dichos contratos o de volver a celebrarlos con los mismos operadores o con terceros, ni otorga derecho alguno a los contratistas en tal sentido.

En ningún caso, un contratista podrá registrar matrícula para una vigencia distinta a la contemplada en su contrato.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.17. Obligaciones generales para el contratista. Las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos para la prestación del servicio educativo, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

1. Que el contratista no subcontrate la prestación del servicio público educativo contratado.

2. Que el contratista no vincule docentes, directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad territorial para la ejecución del contrato.

3. Que entregue oportunamente los bienes y demás servicios contenidos en la canasta educativa contratada.

4. Que el contratista no vincule al personal para la ejecución del contrato mediante cooperativas de trabajo asociado o bolsas de empleo.

5. Que el contratista no realice a la población atendida, cobros correspondientes a derechos académicos, servicios complementarios, por alguno de los componentes de la canasta educativa pactados en el contrato o por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 Capítulo 6, Título 1, de la Parte 3 del presente decreto.

6. Que el contratista no impute al contrato estudiantes que no fueron relacionados en el listado de estudiantes cuya atención se contrató, a excepción de lo descrito en el inciso 3 del artículo 2.3.1.3.2.15. del presente decreto.

7. Que el contratista inicie la ejecución del contrato contando previamente con el registro presupuestal, la constitución y aprobación de garantías, y la firma del acta de inicio.

8. Que el contratista suministre la información requerida por la entidad contratante, relativa a la ejecución del contrato.

9. Que el contratista permita la supervisión o interventoría al contrato.

PARÁGRAFO 1. Corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.

PARÁGRAFO 2. En virtud de sus facultades de entidad contratante, derivadas de la Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011, y en el marco de las competencias de inspección y vigilancia que le han sido delegadas, la entidad territorial certificada será responsable de iniciar las actuaciones administrativas correspondientes contra los contratistas que incumplan las obligaciones anteriormente descritas.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.18. Obligaciones de las entidades territoriales certificadas en educación. En materia de contratación del servicio educativo las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con lo siguiente:

1. Adelantar el proceso de contratación, habiendo realizado previamente el estudio de insuficiencia y limitaciones de los establecimientos educativos de su jurisdicción, así como cumplir con los procesos de planeación establecidos en esta reglamentación.

2. Iniciar el proceso de contratación, habiendo expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal o contando con la autorización para comprometer vigencias futuras, cuando ellas se requieran.

3. Definir la canasta educativa previamente a la celebración de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto.

4. Abstenerse de asignar planta de personal docente, directivo docente o administrativa de la entidad, para la ejecución de los contratos de que tratan las Secciones 3, 4 y 6 del presente capítulo.

5. Abstenerse de suscribir el contrato de prestación de servicio educativo con personas naturales o jurídicas que no se encuentren habilitadas en el Banco de Oferentes, salvo casos de urgencia manifiesta debidamente declarada en los términos de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el presente capítulo.

6. No suscribir contratos con personas propietarias de establecimientos educativos no oficiales que estén en el régimen controlado.

7. Contratar el servicio educativo solo cuando se tenga previa y plenamente identificada la población a atender.

8. Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato.

9. Reconocer pecuniariamente la prestación del servicio educativo únicamente en los términos pactados en el contrato.

10. Contratar el servicio educativo para la totalidad de las sedes de un establecimiento educativo.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.19. Responsabilidad del ordenador del gasto. El respectivo ordenador del gasto será responsable por el cumplimiento de lo descrito en el presente capítulo y por las decisiones de contratación que adopte.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

SECCIÓN III

Contratos de prestación del servicio público educativo

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1. Contratos de prestación del servicio público educativo. La entidad territorial certificada, de acuerdo con las necesidades identificadas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, y en concordancia con el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo señalado en el presente capítulo, podrá celebrar contratos de prestación del servicio educativo, cuya duración no podrá ser superior a un (1) año lectivo.

En desarrollo de estos contratos, el propietario de un establecimiento educativo no oficial se obliga a prestar el servicio educativo integral en dicho establecimiento a los estudiantes que le indique en forma expresa la entidad territorial certificada, de manera autónoma y bajo su responsabilidad, con su propio PEI o PEC, suministrando todo el personal docente, directivo docente y administrativo, soportes pedagógicos, medios educativos adecuados y los demás componentes de la canasta educativa detallados en el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1 5. de este decreto.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.2. Selección del contratista. La contratación de la prestación del servicio público educativo se entiende como un contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia, la selección del contratista se podrá hacer directamente, de conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con sujeción a los requisitos previstos en las normas que reglamentan la materia y en el presente capítulo, en relación con la verificación de la experiencia e idoneidad requerida de los contratistas y su invitación, evaluación y habilitación mediante la conformación del Banco de Oferentes.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.3. Reglas del contrato. El contrato de prestación del servicio educativo se regirá por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y en este capítulo, y en particular por las siguientes reglas:

1. Se suscribirán únicamente con las personas jurídicas propietarias de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes de la entidad territorial certificada.

2. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá relación legal y reglamentaria alguna. Su régimen laboral se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista debe mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado.

3. La prestación del servicio educativo se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su PEI o PEC, y a lo que se prevea en el contrato.

4. El contratista deberá prestar el servicio educativo en la infraestructura que haya sido evaluada para conformar el Banco de Oferentes.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.4. Reglas para la conformación y/o actualización del Banco de Oferentes. Las entidades territoriales certificadas que requieran celebrar los contratos de prestación del servicio público educativo regulados en esta sección, conformarán el Banco de Oferentes en su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. El Banco de Oferentes deberá ser conformado y/o actualizado por la entidad territorial certificada, dando aplicación a los principios de transparencia y eficiencia y verificando para tal efecto la experiencia e idoneidad de los oferentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.

2. La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es previa e independiente del proceso de contratación y se sujetará a las siguientes reglas:

a) La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es independiente de la elaboración de los estudios de insuficiencia y limitaciones.

b) Tanto el proceso de conformación, como de actualización del Banco de Oferentes, deberá realizarse en la vigencia anterior a aquella en la que se pretenda contratar la prestación del servicio educativo.

PARÁGRAFO . Una vez entre a regir el presente capítulo, las entidades territoriales certificadas que decidan acudir a la contratación de la prestación del servicio educativo, deberán conformar bancos de oferentes, atendiendo los criterios establecidos en esta Sección.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.5. Etapas para conformar el Banco de Oferentes. Las entidades territoriales certificadas deberán conformar el Banco de Oferentes a través de invitación pública, que contará con las siguientes etapas:

1. Apertura: las entidades territoriales certificadas deberán expedir el acto administrativo que disponga la apertura del proceso de conformación del Banco de Oferentes y efectuar la invitación pública a los interesados en integrarlo. Dicho acto deberá ser divulgado con cinco (5) días de antelación al inicio del proceso de inscripción y deberá contener además la siguiente información:

1.1. Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el Banco de Oferentes.

1.2. Propietarios de establecimientos educativos no oficiales destinatarios de la invitación.

1.3. Objeto de la invitación.

1.4. Requisitos mínimos que deben demostrar los interesados en integrar el Banco de Oferentes, así como los medios para su acreditación. Los mencionados requisitos deberán corresponder a los siguientes factores:

a) Trayectoria o experiencia e idoneidad.

b) Infraestructura física del establecimiento educativo en donde se prestará el servicio.

c) Canasta educativa que deben proveer.

1.5. Cronograma del proceso que contenga al menos:

a) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción y lugar en donde tal procedimiento se adelantará.

b) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción.

c) Término durante el cual se realizará la verificación de los requisitos para estar incluido en el Banco de Oferentes.

d) Fecha de publicación de resultados y término para interponer y resolver las reclamaciones presentadas en contra de dichos resultados.

1.6. Criterios de evaluación para ser habilitado en el Banco de Oferentes.

1.7. Medios a través de los cuales se informará a cada inscrito los resultados de la verificación de los requisitos.

1.8. Formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública.

1.9. Formato de verificación de requisitos de habilitación de los interesados, que hará parte integral de la invitación pública.

2. Inscripción. La inscripción se realizará por medios electrónicos (vía web) o por el sistema de atención al ciudadano. El plazo mínimo para realizar la inscripción será de cinco (5) días hábiles.

La información registrada por el aspirante se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento y lo obligará a mantener como mínimo las condiciones con las que se inscribió, durante el proceso de conformación del Banco de Oferentes y mientras se encuentre incluido en este.

3. Verificación de requisitos. Esta etapa comprende la verificación de los requisitos de habilitación. La entidad territorial certificada conformará un comité de verificación de requisitos, el cual será responsable de aplicar los criterios de evaluación establecidos en la invitación pública para cada uno de los aspirantes inscritos.

4. Publicación de resultados y trámites de las reclamaciones. Esta etapa inicia con la publicación que haga la entidad territorial certificada de los resultados de la evaluación realizada a cada uno de los aspirantes en conformar el Banco de Oferentes. Posteriormente, dichos aspirantes podrán presentar sus reclamaciones dentro los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación, las cuales serán resueltas por la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

5. Habilitación de interesados y conformación del Banco de Oferentes. Esta etapa comprende la expedición del acto administrativo identificando los aspirantes que resulten habilitados, una vez sean surtidas las etapas anteriores.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.6. Requisitos para ser habilitado en el Banco de Oferentes. Para ser habilitado en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial, se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Acreditar la propiedad del establecimiento educativo aportando la licencia de funcionamiento vigente, expedida por la entidad territorial certificada en los términos del artículo 2.3.2.1.2 del presente decreto, con jurisdicción en el lugar en donde se presenten las circunstancias de insuficiencia o limitación que motiven la contratación de la prestación del servicio educativo.

2. El propietario debe ser una persona jurídica, lo cual será acreditado mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la inscripción, en el que se demuestre que dentro de su objeto se contempla la prestación de servicios educativos en los niveles de educación preescolar, básica y media.

Si se trata de una iglesia o confesión religiosa, se deberá demostrar su personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior, o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, expedida con base en la Ley 133 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Lo anterior también aplica a las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.

3. No estar en régimen controlado en los términos consagrados en la Sección 4, Capítulo 2, Título 2, Parte 3 de este decreto.

4. El establecimiento educativo donde se prestará el servicio deberá contar con código DANE y estar registrado en el Directorio Único de Establecimientos (DUE) del Ministerio de Educación Nacional.

5. Para cada establecimiento educativo, acreditar la propiedad o disponibilidad del inmueble en el que se prestará el servicio educativo, a través del certificado de tradición y libertad, con fecha máxima de un mes de expedido respecto de la fecha de inscripción en el proceso de conformación o actualización del Banco de Oferentes. En caso de establecimientos educativos que funcionen en infraestructuras arrendadas o entregadas en comodato, se deberá acreditar el respectivo contrato, así como su vigencia.

6. Contar con un PEI o PEC aprobado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que se prestará el servicio educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.3.3.1.4.1. del presente decreto.

7. Acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad a que se refiere este capítulo y los establecidos en cada caso concreto por la entidad territorial certificada, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

8. Haber obtenido resultado favorable en la visita realizada por la entidad territorial certificada a la infraestructura física donde se prestará el servicio educativo. Este requisito se validará mediante acta o certificación de inspección expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Encontrarse habilitado en el Banco de Oferentes no genera el derecho a ser contratado por la entidad territorial.

PARÁGRAFO 2. La entidad territorial certificada deberá garantizar los mecanismos para que los propietarios de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes, envíen anualmente la información requerida, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de habilitación, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Podrán postularse con la infraestructura oficial por una única oportunidad, para ser habilitados dentro del Banco de Oferentes que se conforme en la vigencia 2015 con ocasión de la entrada en vigencia de este capítulo, las personas jurídicas que cumplan uno de los siguientes requisitos:

1. Estar ejecutando actualmente un contrato de concesión del servicio educativo que finalice en las vigencias 2015 o 2016.

2. Haber celebrado contratos de concesión del servicio educativo con la entidad territorial, que hayan finalizado en los años 2013 o 2014, y que a la entrada en vigencia del presente capítulo, se encuentren ejecutando un contrato de prestación del servicio educativo en infraestructura oficial.

En caso de que las personas jurídicas señaladas en este parágrafo transitorio resulten habilitadas en el Banco de Oferentes, la entidad territorial certificada podrá suscribir con ellas contratos de prestación del servicio público educativo únicamente para la vigencia 2016, los cuales solo podrán ejecutarse en la infraestructura oficial que había sido postulada inicialmente por parte de estas personas jurídicas.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.7. Experiencia e idoneidad de los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes. Los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes deberán demostrar que sus establecimientos educativos postulados cumplen además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos de experiencia e idoneidad:

1. Un tiempo mínimo de experiencia de 5 años en la prestación del servicio educativo.

2. Que en los últimos resultados publicados por el ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3, 5, 9 y 11 presentadas , el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas, entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, este requisito aplica solo para las pruebas presentadas.

PARÁGRAFO 1. La entidad territorial certificada podrá establecer criterios de trayectoria e idoneidad superiores a los enunciados en la presente Sección.

PARÁGRAFO 2. El Icfes publicará anualmente en el mes de noviembre, el listado de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el Banco de Oferentes que se conforme en el año 2015, se podrán habilitar únicamente los establecimientos educativos no oficiales, que en los resultados publicados por el Icfes de las pruebas de Estado Saber 3, 5, 9 y 11 practicadas en el año 2014, según corresponda, hubieren alcanzado puntajes superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.8. Vigencia del Banco de Oferentes. El Banco de Oferentes tendrá una vigencia de tres (3) años. Una vez cumplido este término, si la entidad territorial certificada no ha superado las condiciones que generan la insuficiencia o las limitaciones, se conformará un nuevo Banco de Oferentes.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.9. Criterios para actualización del Banco de Oferentes. La entidad territorial certificada podrá mediante acto administrativo motivado actualizar el Banco de Oferentes, antes de la pérdida de vigencia, siguiendo los mismos pasos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.5 del presente decreto, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes resulte insuficiente frente a la demanda existente en la entidad territorial certificada.

2. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes no resulte pertinente para atender a la población.

3. Cuando la demanda existente en la entidad territorial no corresponda geográficamente a la oferta educativa disponible en el Banco de Oferentes.

4. Cuando la entidad territorial certificada decida establecer requisitos superiores a aquellos con los que cuenta el Banco de Oferentes vigente, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo.

PARÁGRAFO 1. En caso de actualizar el Banco de Oferentes, la vigencia de tres (3) años se contará a partir de la conformación del mismo.

PARÁGRAFO 2. La actualización de que trata el presente artículo exige que la entidad territorial certificada evalúe nuevamente a los oferentes que habían sido habilitados inicialmente, bajo los criterios que sean definidos en el marco del proceso de actualización.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.10. Remisión al Ministerio de Educación Nacional del acto administrativo por el que se conforma o actualiza el Banco de Oferentes. La entidad territorial certificada deberá remitir con carácter informativo al Ministerio de Educación Nacional, copia de los actos administrativos mediante los cuales se conformó o actualizó el Banco de Oferentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que dichos actos queden en firme, así como cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.11. Criterios para la celebración de contratos de prestación del servicio educativo. La entidad territorial certificada solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio educativo con quienes se encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes vigente, teniendo en cuenta para tales efectos los criterios de selección objetiva establecidos en la ley y además:

1. La cercanía entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo con el cual se ofrece prestar el servicio educativo.

2. La disponibilidad efectiva del establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de la contratación.

3. La concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida.

4. Las adecuadas condiciones de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará el servicio educativo.

5. El establecimiento educativo no oficial con el que se va a celebrar el contrato, debe mantener los criterios de experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes, verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7. del presente decreto.

6. Los resultados de los procesos de supervisión o interventoría de contratos anteriores.

PARÁGRAFO . Para la vigencia 2016 se podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo con cualquiera de los propietarios de establecimientos educativos no oficiales habilitados en el Banco de Oferentes conformado en el año 2015.

En el año 2017, solamente podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en el Banco de Oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en las pruebas de Estado Saber 3, 5, 9 y 11 del año 2015, según corresponda, puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los resultados publicados por el Icfes.

A partir de 2018, solo podrán celebrar los referidos contratos las personas jurídicas habilitadas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, que cumplan con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7 del presente decreto.

Los propietarios de establecimientos educativos que hagan parte del Banco de Oferentes a conformar en el año 2015, cuyos resultados no correspondan al percentil establecido en los incisos 2 y 3 de este parágrafo para las respectivas vigencias, quedarán deshabilitadas del banco de oferentes.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.12. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo. El pago al contratista se hará con cargo a los recursos de la entidad territorial certificada, bien sean ingresos corrientes de libre destinación o de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. El valor por alumno atendido se establecerá de conformidad con los componentes de la canasta que el contratista suministre, los cuales se relacionarán y pactarán antes del inicio del contrato.

Dicho valor no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones; cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.13. Situaciones de especial atención por parte de las entidades territoriales certificadas en la ejecución de /os contratos de prestación del servicio público educativo. En el desarrollo de la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas deben velar por la adecuada prestación del servicio y, en consecuencia, adelantarán las acciones administrativas que por ley corresponda en los siguientes eventos:

1. Cuando el establecimiento educativo no oficial en donde se preste el servicio entre en régimen controlado.

2. Cuando el establecimiento educativo no oficial deje de cumplir los requisitos de idoneidad que motivaron su contratación.

3. Cuando se preste el servicio educativo en una infraestructura distinta a la evaluada por la entidad territorial al momento de habilitarlo en el Banco de Oferentes, sin obtener previamente autorización de la entidad territorial certificada.

PARÁGRAFO . Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

SECCIÓN 4

Contratos para la administración del servicio educativo

ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1. Contratos de administración del servicio educativo. La entidad territorial certificada podrá contratar la administración del servicio educativo de uno o varios establecimientos educativos oficiales con personas jurídicas públicas o privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, para que estas organicen, coordinen, administren, dirijan y presten el servicio de educación bajo su propio PEI o PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica.

La entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el contratista aportará los demás elementos de la canasta educativa, el PEI o el PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizará bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2. Selección del contratista. Los contratos para la administración del servicio educativo se celebrarán previa selección del contratista mediante licitación pública, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

No podrán celebrarse contratos entre entidades territoriales certificadas y entidades estatales prestadoras del servicio de educación en forma directa, argumentando el carácter interadministrativo del respectivo contrato.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3. Reglas del contrato para la administración del servicio educativo. Los contratos previstos en esta Sección se sujetarán a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo podrán ser celebrados con las personas jurídicas públicas o privadas, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) El proponente deberá acreditar la personería jurídica aportando el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente o el documento que haga sus veces, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la licitación, en el cual conste que dentro del objeto se contempla la prestación del servicio educativo referido a los niveles de educación preescolar, básica y media.

b) El proponente demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en los niveles de educación preescolar, básica y media.

c) Los contratos para la administración del servicio se celebrarán por un plazo máximo de doce (12) años, de tal manera que durante su vigencia se pueda atender una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media) y no podrán ser inferiores a dos (2) años.

d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia.

e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y en el caso de vigencias futuras, expedir el Registro Presupuestal correspondiente para cada vigencia en la anualidad correspondiente.

f) La dirección, coordinación, organización, prestación del servicio educativo y la respectiva orientación pedagógica se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y/o la dotación entregada y de los bienes adquiridos con cargo al contrato, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).

g) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato, serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato.

h) A la terminación del contrato operará la devolución de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad.

i) Entre el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado.

j) En desarrollo de los contratos se deberá incluir la administración de la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4. Valor de los contratos de administración del servicio educativo. El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la Nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.4.5. Del personal docente y directivo docente oficial. En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, no podrá laborar personal docente, directivo docente o administrativo que haga parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada en educación.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.4.6. Obligaciones especiales para el administrador. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato.

b) Dar a la infraestructura educativa entregada, la destinación definida en el contrato.

c) No vincular personal docente, directivo docente y administrativo que haga parte de la planta de la entidad territorial certificada para el desarrollo del contrato.

PARÁGRAFO . Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

SECCIÓN 5

CONTRATACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS

ARTÍCULO 2.3.1.3.5.1. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. En virtud de estos contratos, la iglesia o confesión religiosa aportará su experiencia en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico y el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo. Así mismo, proporcionará todos los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada no esté en capacidad de aportar, inclusive el personal docente, directivo docente y administrativo.

Por su parte, la entidad territorial certificada aportará como mínimo el establecimiento educativo oficial con los elementos de la canasta educativa con que este cuente.

Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los contratos regulados en esta Sección por el término de un (1) año académico con iglesias y confesiones religiosas.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2. Selección del contratista. Los contratos a celebrarse con iglesias y confesiones religiosas se sujetarán a lo previsto en artículo 200 de la Ley 115 de 1994, razón por la cual, las entidades territoriales certificadas seleccionarán los respectivos contratistas, en forma directa, al tenor de lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y sin necesidad de que el contratista se encuentre habilitado en el Banco de Oferentes de la entidad territorial, o de acudir a un proceso licitatorio.

PARÁGRAFO . Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las iglesias y confesiones religiosas podrán celebrar los contratos regulados en las Secciones 3, 4 y 6 de este capítulo, con sujeción a los procedimientos y requisitos allí previstos.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos de la presente sección, las iglesias y confesiones religiosas son aquellas que se han erigido o fundado directamente y que cuenten con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, según lo establecido en la Ley 133 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4. Reglas de los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, con iglesias y confesiones religiosas. Los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas se regirán por las siguientes reglas:

1. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar trayectoria en el sector educativo, mediante la acreditación de una experiencia mínima de cinco (5) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico en establecimientos educativos, o en la prestación del servicio educativo.

2. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar su idoneidad en la prestación del servicio de educación formal, en los términos del numeral 10 del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad educativa del establecimiento.

3. Las iglesias y confesiones religiosas acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de convivencia.

4. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo.

5. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural con otros establecimientos educativos.

6. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una educación con altos niveles de calidad.

7. En los contratos con iglesias y confesiones religiosas para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los establecimientos educativos oficiales (institución o centro educativo), incluyendo la totalidad de las sedes que los conforman.

8. En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capítulo.

9. La entidad territorial certificada contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico.

10. En desarrollo de estos contratos, el rector de los establecimientos educativos oficiales contratados podrá ser vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal.

11. Si el rector es vinculado por la iglesia o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo oficial aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador le formulen las autoridades territoriales competentes.

12. Cuando el rector del establecimiento educativo contratado sea provisto por la entidad territorial certificada, dicho rector impartirá las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación a la relación laboral preexistente.

13. Las relaciones laborales del personal contratado por la iglesia o confesión religiosa se someterán a las disposiciones del derecho privado.

PARÁGRAFO . Para acreditar la idoneidad de que trata el numeral 2 del presente artículo, a partir de la vigencia 2017, las iglesias y confesiones religiosas deberán demostrar que:

a) Han prestado el servicio educativo dentro de la jurisdicción de la entidad territorial con la cual se celebrarán los contratos de que trata la presente sección, a través de establecimientos educativos, privados u oficiales, y

b) Que el establecimiento educativo haya obtenido resultados de calidad superiores al percentil 30 en los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, en las áreas de lenguaje y matemáticas en las últimas pruebas de Estado Saber 3, 5, 9 y 11, de acuerdo con la publicación realizada por el Icfes.

En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, la condición establecida en el literal b) se aplicará solo para las pruebas presentadas.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.5.5. Valor de los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. El valor del contrato se determinará de acuerdo con los componentes de la canasta educativa básica, o básica y complementaria, que la iglesia o confesión religiosa contratista aporte y no podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.

ARTÍCULO 2.3.1.3.5.6. Restitución de bienes a la entidad territorial. Los bienes adquiridos por el contratista con los recursos entregados durante la ejecución de los contratos de que trata esta sección, serán transferidos a la entidad territorial certificada, una vez terminado el contrato.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

SECCIÓN 6

Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.1. Contratos con Establecimientos Educativos mediante subsidio a la demanda. En virtud de estos contratos, las entidades territoriales certificadas en educación definidas en el artículo 2.3.1.3.1.6. numeral 4, podrán contratar el servicio educativo de aquellos estudiantes que, además de cumplir con la condición socioeconómica definida por el Ministerio de Educación Nacional, venían siendo atendidos mediante contratos de prestación del servicio educativo, en uno de los siguientes establecimientos educativos:

1. Aquellos en los que las personas jurídicas que no cumplieron requisitos para ser habilitados en el Banco de Oferentes 2015, ejecutaban los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con la entidad territorial certificada.

2. Los que en las vigencias 2016 y 2017 sean deshabilitados del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.3.11 del presente decreto.

3. Los que pertenezcan a personas jurídicas a quienes la entidad territorial certificada en educación les termine de forma anticipada el contrato de la prestación del servicio público educativo.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.2. Requisitos exigibles a los contratistas. Los contratos reglamentados en la presente Sección se suscribirán con las personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, cuyos resultados en los últimos exámenes de Estado Saber 3, 5, 9 y 11 estén por encima del percentil 40 de los establecimientos educativos, en la respectiva entidad territorial certificada en donde presta sus servicios.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3. Selección del contratista. Dado que el tipo contractual regulado en esta Sección tiene como objeto la prestación de servicios, el proceso de contratación corresponde a la modalidad de selección de contratación directa. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de desarrollar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.4. Estudiantes beneficiarios. En virtud de los contratos señalados en esta sección, se garantizará la atención educativa de los estudiantes que estaban matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1. del presente decreto y que además acrediten la condición socioeconómica en los términos que defina, mediante reglamento, el Ministerio de Educación Nacional.

Para cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional empleará los mecanismos previstos por la Nación para identificar a la población beneficiaria de subsidios y de programas sociales, tales como la estratificación de inmuebles y/o la encuesta Sisbén.

PARÁGRAFO 1. La entidad territorial certificada deberá garantizar el servicio educativo mediante los contratos de que trata esta Sección a los estudiantes beneficiarios, hasta su graduación de la educación media.

Los contratos referidos en el inciso anterior deberán celebrarse anualmente con el mismo establecimiento educativo siempre y cuando este cumpla con el requisito establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto, y así lo determinen los padres de familia o acudientes. De lo contrario, la entidad territorial certificada deberá contratar en la vigencia siguiente el servicio educativo con otro establecimiento que se encuentre registrado en la plataforma virtual de que trata el artículo 2.3.1.3.6.5 del presente decreto, a elección de los padres de familia o acudientes.

PARÁGRAFO 2. Solo en los casos en los cuales el estudiante pierda su condición de beneficiario, el beneficio será asignado a niños y niñas que ingresen al grado de transición, mientras subsistan condiciones de insuficiencia o limitaciones. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante reglamento las causales para que los estudiantes dejen de ser beneficiarios de la medida dispuesta en esta sección y el mecanismo mediante el cual se seleccionarán a los estudiantes del grado de transición.

PARÁGRAFO 3. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la atención educativa de los estudiantes que, a pesar de encontrarse matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1, no puedan beneficiarse de los contratos regulados en esta sección, para lo cual deberán asegurar la matrícula de dichas personas en un establecimiento educativo oficial de su jurisdicción o en alguno que haya sido contratado, conforme a las reglas previstas en este capítulo.

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.5. De la plataforma virtual. Es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional diseñar e implementar una plataforma virtual, en la cual se registrarán los establecimientos educativos no oficiales, que aspiren a celebrar los contratos definidos en esta Sección.

Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional expedirá mediante acto administrativo, el reglamento en el cual se definan los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los establecimientos educativos, para hacer su registro en la plataforma señalada en este artículo

PARÁGRAFO . El registro de los establecimientos educativos en la plataforma virtual, para poder celebrar los contratos regulados en esta sección, no reemplaza ninguno de los requisitos legales para la contratación y no afectan las competencias de inspección y vigilancia que deben ejercer las entidades territoriales certificadas, con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio público educativo, en los términos previstos en el Título 7, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.6. De la matrícula. La entidad territorial certificada en educación definida en el numeral 4 del artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto, que constate que algún establecimiento educativo al interior de su jurisdicción, se encuentra en cualquiera de las circunstancias definidas en los numerales del artículo 2.3.1.3.6.1, deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, informar de esta situación a los padres de familia o acudientes de los estudiantes matriculados en dichos establecimientos, e indicar igualmente el plazo en el cual la entidad realizará el proceso de matrícula en un nuevo establecimiento educativo.

Así mismo, la entidad territorial certificada deberá informar a los padres de familia o acudientes de los estudiantes beneficiarios de la atención educativa que será brindada a través de los contratos que regula la presente Sección, cuáles son los establecimientos educativos registrados en la plataforma virtual del Ministerio de Educación Nacional que operan en el municipio, en donde el estudiante ha venido recibiendo el servicio educativo.

Comunicado lo anterior, los padres de familia o acudientes del niño, niña o adolescente deberán adelantar el proceso de admisión en el establecimiento educativo de su elección, entre los informados por la entidad territorial certificada. Una vez admitidos los estudiantes postulados, la entidad territorial celebrará el contrato de que trata esta Sección con el respectivo establecimiento educativo.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.7. De la igualdad de condiciones en la prestación del servicio educativo. Los establecimientos educativos que admitan y matriculen estudiantes beneficiarios del tipo contractual previsto en esta sección, deberán prestar el servicio educativo en igualdad de condiciones que las previstas para los demás estudiantes.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8. De la nivelación a los beneficiarios. Los establecimientos educativos deberán adelantar un proceso de nivelación y acompañamiento para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de que trata el artículo anterior.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9. Cobros de derechos académicos y servicios complementarios. En ejecución de los contratos previstos en esta Sección, los establecimientos educativos no podrán realizar cobros por ningún concepto a los estudiantes beneficiarios.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10. Valor de los contratos con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. El valor a reconocer por cada estudiante beneficiario no podrá ser superior al valor resultante de sumar el valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, más el valor de calidad, más el valor promedio de gratuidad, de la respectiva entidad territorial.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.6.11. Obligaciones especiales para los establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, en los contratos regulados en esta sección, las entidades territoriales certificadas deben verificar que en su ejecución, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

1. Que el establecimiento educativo no entre en régimen controlado.

2. Que el establecimiento educativo mantenga los requisitos de calidad que motivaron su contratación.

3. Que el establecimiento educativo no realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato.

4. Que el servicio educativo se preste en la misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no son beneficiarios del contrato.

5. Que preste de forma continua y adecuada el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata esta sección.

PARÁGRAFO . Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

SECCIÓN 7

Otras disposiciones

ARTÍCULO 2.3.1.3.7.1. Prohibición de oficialización de establecimientos educativos. La entidad territorial certificada no podrá hacer de un establecimiento educativo de carácter particular un establecimiento educativo oficial, a menos que de común acuerdo el propietario y la entidad territorial decidan oficializarlo, caso en el cual, se requerirá del respectivo acto de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, que lo incorpore dentro de la estructura administrativa de la entidad territorial. A partir de ese momento, y para todos los efectos legales, el establecimiento dejará de ser reconocido como de carácter particular.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.7.2. Seguimiento y vigilancia a los contratos celebrados. Las entidades territoriales certificadas deberán realizar el respectivo seguimiento y vigilancia a los contratos de servicio público educativo que suscriban conforme a lo establecido en el presente capítulo, verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre ellas, la provisión de la canasta contratada, la permanencia educativa de la población atendida, el mantenimiento de la planta física cuando a ello haya lugar, la afiliación y pago a seguridad social del personal vinculado y los resultados de calidad obtenidos.

De igual manera, implementarán los mecanismos adicionales de seguimiento que señale el Ministerio de Educación Nacional y remitirán oportunamente la información que al respecto el Ministerio les solicite, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente frente al tema.

La vigilancia y seguimiento de dichos contratos se realizará de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.7.3. Supervisión o interventoría a los contratos del servicio educativo. Las entidades territoriales certificadas garantizarán el ejercicio de la supervisión o interventoría a los contratos de que trata este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Para el efecto, las entidades territoriales podrán adoptar uno de los siguientes mecanismos:

1. Asignando la supervisión a un funcionario de la dependencia responsable del tema en la entidad territorial, quien deberá hacer las revisiones periódicas, y en general, el seguimiento al cumplimiento del respectivo contrato.

2. Conformando un comité de supervisión al contrato, integrado por servidores de las áreas de cobertura, calidad, planeación, inspección y vigilancia, talento humano, financiera y jurídica de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, o

3. Contratando con un tercero la interventoría de dichos contratos, previo cumplimiento de los procedimientos regulatorios del concurso de méritos.

La decisión de la entidad territorial certificada de adoptar uno de los tres (3) mecanismos deberá quedar establecida en el contrato; de asignarse un funcionario para ejercer la supervisión por parte de la entidad territorial, el respectivo cargo deberá ser identificado. En caso de elegir la conformación de un comité, este deberá conformarse previamente mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 2.3.1.3.7.4. Jornada única. A partir de la vigencia 2018, la entidad territorial certificada deberá garantizar que en los contratos de servicio educativo de que trata este Capítulo, dicho servicio se preste en jornada única, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO . Se exceptúa lo consagrado en este artículo a los contratos regulados en la Sección 6 del presente capítulo, quienes deberán contar con jornada única a partir de 2016.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.7.5. Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial certificada y el personal vinculado por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial certificada contratante tendrá relación ni obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el presente capítulo. En consecuencia, dicho personal no hará parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada contratante.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.7.6. Reporte de información. La entidad territorial certificada en educación será la responsable de reportar la información sobre la matrícula de la población que se beneficie de los contratos reglamentados en el presente capítulo, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en esta materia.

El reporte se realizará en el Sistema Integrado de Matrículas Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional, de la siguiente manera:

1. Si la población se atiende en establecimientos educativos no oficiales, se registrará como "contratada privada".

2. Si la población se atiende en establecimientos educativos oficiales, se registrará como "contratada oficial".

PARÁGRAFO 1. Para los contratos de servicio educativo con iglesias y confesiones religiosas, la matrícula se registrará como "No Contratada", en caso de que el estudiante sea atendido por un docente oficial; si es atendido por un docente contratado, la matrícula se registrará como "Contratada". Lo anterior para efectos estadísticos y de seguimiento a la planta de personal docente oficial.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.7.7. Formato Único de Contratación (FUC). La información de los contratos de servicio público educativo de que trata el presente Capítulo suscritos por las entidades territoriales certificadas, se reportará al Ministerio de Educación Nacional en el Formato Único de Contratación (FUC), quince (15) días después de suscritos los contratos; la información reportada en el FUC deberá ser consistente con la reportada en el Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional.

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.1.3.7.8. Contratos en ejecución. Los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo cuya ejecución se encuentre en curso, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción".

(Subrogado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 2015)

SECCIÓN 8

(Sección adicionada por el Decreto 30 de 2017, artículo 2)

Contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.1. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos.

Para esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos no oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida.

(Decreto 30 de 2017, artículo 2)

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.2. Acreditación de la condición de alta calidad educativa por parte de los establecimientos educativos no oficiales. Para efectos de la presente sección, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato, que el establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años anteriores a la suscripción del contrato.

PARÁGRAFO . Dado que la categoría A+ se implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos aquí indicados, tomando como referente la calificación obtenida en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva vigencia verificada.

(Decreto 30 de 2017, artículo 2)

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.3. Selección del contratista. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de manera directa, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.

(Decreto 30 de 2017, artículo 2)

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.4. Reglas de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato.

b) El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar, básica y media.

c) Se celebrarán por un plazo no inferior dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media).

d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia.

e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente.

f) La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación.

g) El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida.

h) La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos.

i) El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la contratación.

PARÁGRAFO . Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto.

(Decreto 30 de 2017, artículo 2)

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.5. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).

b) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato.

c) A la terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista, de la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario del contrato.

d) Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado.

e) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

(Decreto 30 de 2017, artículo 2)

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.6. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la Nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

PARÁGRAFO . En caso de que el contrato establezca que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.

(Decreto 30 de 2017, artículo 2)

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.7. Del personal docente y directivo docente oficial. En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, sólo podrán laborar docentes, directivos docentes o administrativos de la planta de personal oficial una vez la entidad territorial certificada en educación asuma la prestación directa del servicio educativo en estos establecimientos.

(Decreto 30 de 2017, artículo 2)

ARTÍCULO 2.3.1.3.8.8. Obligaciones especiales para el contratista. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato.

b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato.

c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

PARÁGRAFO 1. En caso que los contratos de que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del quinto (5) año de su ejecución, el contratista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES.

En caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias del contrato.

Si el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.

PARÁGRAFO 2. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

(Decreto 30 de 2017, artículo 2)

SECCIÓN 9

(Sección adicionada por el Decreto 30 de 2017, artículo 3)

Contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación

ARTÍCULO 2.3.1.3.9.1. Contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar la calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial en establecimientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas en la presente Sección.

PARÁGRAFO . Las instituciones de educación superior oficiales que, en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se asimila ésta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la presente Sección.

(Decreto 30 de 2017, artículo 3)

ARTÍCULO 2.3.1.3.9.2. Reglas de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas:

a) Se celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

b) El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o la que haga sus veces.

c) La institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato.

d) La institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces.

e) Se celebrarán por un plazo no inferior dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media).

f) El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos antecedentes.

g) Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo 2.3.1.3.8.4. del presente decreto.

(Decreto 30 de 2017, artículo 3)

ARTÍCULO 2.3.1.3.9.3. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).

b) Entre el personal administrativo, docente y directivo contratado por la institución de educación superior oficial y la entidad territorial certificada en educación no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo Directivo de la institución de educación superior oficial, con estricta observancia de las normas laborales aplicables.

(Decreto 30 de 2017, artículo 3)

ARTÍCULO 2.3.1.3.9.4. Valor de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficial. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

La entidad territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la matrícula total o parcial a atenderse por la institución de educación superior oficial y el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada uno de los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

PARÁGRAFO . En el evento de que el contrato establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única

(Decreto 30 de 2017, artículo 3)

CAPÍTULO 4

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS, EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO - SEIP

SECCIÓN 1

Aspectos generales

ARTÍCULO 2.3.1.4.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.

En aplicación del derecho a la autonomía, este Capítulo sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan.

Este Capítulo bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas.

Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente Capítulo, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:

1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena.

2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.

PARÁGRAFO 1. En los casos diferentes a los establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, la entidad territorial deberá garantizar de manera concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la población indígena en el establecimiento educativo. En todo caso, se garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de los establecimientos educativos.

PARÁGRAFO 2. En los establecimientos educativos oficiales que no cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no se podrá tener la combinación de docentes contratados y oficiales para la atención de estudiantes.

PARÁGRAFO 3. Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena.

Será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con las características socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido concertado con las autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 55 al 58 de la Ley 115 de 1994 y aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en la Ley 21 de 1991.

Cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa por parte de las autoridades indígenas, la entidad territorial deberá resolverla en el marco de este Capítulo y de conformidad con las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.4.1.2. Capacidad para contratar la administración de la atención educativa. Las entidades territoriales certificadas deberán contratar la administración de la atención educativa que requieran con:

a) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena.

b) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que presenten una propuesta educativa integral propia.

Estos eventos deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.4.2.4. del presente Decreto.

PARÁGRAFO . Para la suscripción de estos contratos se deberán tener en cuenta especialmente, las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.1.4.1.3. La modalidad de selección. La modalidad de selección para los contratos de administración de la atención educativa del presente Capítulo se realizará de la siguiente forma:

a) Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y en la Sección 2 de este Capítulo.

b) Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 2 de este Capítulo.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 3).

SECCIÓN 2

Celebración de contratos de administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.

ARTÍCULO 2.3.1.4.2.1. Administración de la prestación del servicio educativo. Mediante esta modalidad la entidad territorial certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP.

La entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta educativa. El personal docente, directivo docente y administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación, organización de la atención educativa, la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente la atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con cargo al convenio.

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial.

En todo caso, para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena.

PARÁGRAFO 1. En el contrato se pactará la forma y el responsable del mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos convenidos y en todo caso la entidad territorial será la responsable de la adecuación, construcción y ampliación de la infraestructura educativa de los establecimientos oficiales.

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y ejercerán la orientación político-organizativa y pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente Capítulo deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena. El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales y contratados acatarán dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO 2. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1 995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 3. Las entidades territoriales entregarán al contratista una relación de la infraestructura, bienes, docentes, directivos docentes y personal administrativo de la planta oficial que pondrá a su disposición.

PARÁGRAFO 4. El personal que sea contratado por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para la ejecución de los contratos de administración de la prestación servicio educativo de que trata el presente Capítulo, que se contraten para los niveles preescolar, básica y media, deberán seleccionarse teniendo como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto y los criterios socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su contexto territorial específico, establecidos en los proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o en las propuestas de educación propia.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 4)

ARTÍCULO 2.3.1.4.2.2 Atención eficiente y pertinente a la población estudiantil. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deberán tener en cuenta los requisitos que las comunidades establezcan desde sus usos y costumbres, las normas propias y además las siguientes disposiciones valoradas por las autoridades indígenas respectivas:

- Tener sentido de pertenencia y conciencia de identidad cultural al pueblo donde va a ser docente.

- Haber participado y tener compromiso con los procesos sociales, culturales, organizativos y educativos de la comunidad indígena para garantizar la pervivencia cultural, formas de gobierno propio, mantener el territorio y la autonomía.

- Tener el nivel académico y pedagógico conforme a lo definido por las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas respectivas.

- Preferiblemente dominar el lenguaje disciplinar y pedagógico oral y escrito en lengua indígena, (si se tiene) y tener capacidad de comunicación, habilidades artísticas, capacidad de construcción colectiva del conocimiento y trabajo en equipo.

- Evidenciar dominio del saber docente sobre la cultura y el área de acuerdo con exigencias cognitivas, políticas y sociales en el contexto en el que se enseña.

- Ser líder, dinámico, participativo, solidario, responsable, honesto y demostrar respeto por la comunidad.

- Demostrar creatividad, capacidad investigativa basada en su vivencia y conocimiento ancestral.

- Conocer e interactuar con otras culturas, propendiendo por una relación de equidad social, respeto a la diferencia y armonía en la convivencia.

- Tener capacidad para vincular los mayores, sabios y especialistas de cada cultura y de otros espacios culturales y pedagógicos que se necesiten para el diseño y desarrollo de los procesos educativos.

- Apoyar la creación y sostenibilidad de espacios y estrategias de formación y capacitación correspondiente a las necesidades, problemas y potencialidades colectivas de los pueblos.

(Decreto 2500 de 2010; artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.1.4.2.3, De los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos administrados de conformidad con el presente Capítulo. Los cargos de docentes y directivos docentes oficiales que la entidad territorial aporte para laborar en los establecimientos educativos objeto del presente Capítulo, no podrán disminuirse durante la vigencia del contrato.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.1.4.2.4. Requisitos para la contratación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y Organizaciones Indígenas. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata este Capítulo con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.

La propuesta educativa integral deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

- Contar con un proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio.

- Contar con un equipo humano de apoyo y acompañamiento.

- Definir mecanismos y procedimientos que garanticen la participación efectiva de la comunidad en las decisiones que se tomen en el tema educativo.

b) Actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades indígenas donde autorizan la respectiva contratación, de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos pueblos indígenas en las entidades territoriales.

c) Contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas que expide la Dirección de Asuntos indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior o estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos en el Decreto 1088 de 1993 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

PARÁGRAFO 1. Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en años, en la prestación del servicio de educación en pueblos indígenas o desarrollo de planes o programas o proyectos de educación propia. La experiencia mínima a acreditar será de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2. Idoneidad. Que hayan:

a) Ejecutado programas de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, -PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

b) Diseñado, gestionado y ejecutado programas de formación en educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

c) Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos de construcción de metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, -PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

d) Realizado investigaciones sobre lengua y cultura para el fortalecimiento de procesos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

e) Diseñado y producido materiales de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación

f) Aplicado en el aula de metodologías de aprendizaje bilingüe (lengua indígena materna- castellano).

(Decreto 2500 de 2010, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.1.4.2.5. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración en los términos establecidos en el presente Capítulo, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de este contrato considerando:

a) La insuficiencia cualitativa o cuantitativa establecida en el parágrafo 3 del artículo 2.3.1.4.1.1. de este Decreto, y

b) La necesidad de realizar dicho contrato por razones de pertinencia, fortalecimiento cultural, cosmogonías y el cumplimiento de los objetivos que contempla el artículo 27 de la Ley 21 de 1991 y artículo 2.3.3.5.4.1.2. de este Decreto.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 8).

SECCIÓN 3

Otras disposiciones

ARTÍCULO 2.3.1.4.3.1. Inexistencia de vínculo laboral. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos de que trata el presente Capítulo.

En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio educativo de que trata el presente Capítulo, en ningún caso, formará parte de la planta oficial de la entidad territorial.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.1.4.3.2. Docentes contratados en instituciones educativas oficiales. En desarrollo de la administración de la prestación del servicio educativo de que trata este Capítulo, se permitirá que docentes contratados por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren conjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.4.2.1 del presente Decreto.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.1.4.3.3. Interventoría, vigilancia y control. La interventoría de esta contratación se realizará por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la legislación vigente aplicable.

De común acuerdo entre las secretarías de educación y el contratista se definirán los criterios para la realización de los procesos de vigilancia y control correspondientes.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.1.4.3.4. Vigencia. El presente Capítulo transitorio rige a partir del 12 de julio de 2010 y sus disposiciones serán aplicables, incluso, cuando se expida la norma que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas. En este último caso, el presente Capítulo regirá exclusivamente la contratación de la administración de la atención educativa que requieran celebrar las entidades territoriales certificadas en educación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 12, modificado por el Decreto 1952 de 2014, artículo 1).

CAPÍTULO 5

ORGANIZACIÓN DE APOYO QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE LOS NÚCLEOS EDUCATIVOS

ARTÍCULO 2.3.1.5.1. Apoyo a los establecimientos educativos. Las entidades territoriales certificadas en educación, con la finalidad de fortalecer el apoyo a los establecimientos educativos de su jurisdicción, dispondrán de formas de coordinación tales como los núcleos educativos u otras que correspondan a los mismos fines, según su propia organización.

(Decreto 4710 de 2008, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.5.2. Funciones de las dependencias de coordinación. La dirección de núcleo educativo o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con la forma de organización que adopte cada entidad territorial certificada, tendrá funciones de coordinación y apoyo en la planeación, seguimiento y evaluación de los procesos propios de los establecimientos educativos de su jurisdicción, orientadas a mejorar la calidad y pertinencia del servicio educativo, aumentar la cobertura y promover su eficiencia.

PARÁGRAFO . El apoyo de estas dependencias de coordinación se extenderá en lo que sea pertinente a los establecimientos educativos privados.

(Decreto 4710 de 2008, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.1.5.3. Conformación. Cada dependencia de coordinación estará conformada por los niveles ocupacionales y el número de cargos que la entidad territorial certificada defina de acuerdo con el estudio técnico que para el efecto realice, el cual por lo menos considerará la densidad poblacional, la matrícula tanto del sector estatal como del sector privado y, en el caso de los departamentos, el número de municipios. Para apoyar esta organización, el Ministerio de Educación incrementará el porcentaje de la asignación por niño atendido destinada a cubrir gastos administrativos.

(Decreto 4710 de 2008, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.1.5.4 Responsable de la dependencia de coordinación. El responsable de la dependencia de coordinación podrá ser funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la ley. En las entidades territoriales certificadas en las que haya directores de núcleo o supervisores, las dependencias de coordinación respectivas estarán preferentemente a su cargo. Cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción podrán ser desempeñados por directivos docentes o docentes con experiencia directiva, previa comisión para desempeñarlos de acuerdo con la ley.

(Decreto 4710 de 2008, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.1.5.5 Articulación a nivel territorial. El responsable de estas dependencias en los departamentos actuará en coordinación con los alcaldes de los municipios no certificados de su jurisdicción; en el caso de los distritos y municipios certificados, con los funcionarios responsables de las respectivas localidades, corregimientos u otra subdivisión existente en el respectivo territorio.

(Decreto 4710 de 2008, artículo 5).

CAPÍTULO 6

DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PARA EDUCACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

SECCIÓN 1

Criterios para distribuir la participación para educación

ARTÍCULO 2.3.1.6.1.1 Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Educación del Componente de Calidad - matrícula oficial que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Para la vigencia 2011 y siguientes, la distribución de los recursos de la participación de Educación - Calidad matrícula oficial, de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, se hará conforme a los siguientes parámetros que desarrollan el artículo 16 de la Ley 715 de 2001:

1. Matrícula oficial atendida. Entendida como el número de estudiantes matriculados en establecimientos educativos estatales, excluyendo ciclos de adultos, que son financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones.

2. Matrícula atendida según condiciones de desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según el desempeño de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula.

3. Matrícula atendida en establecimientos educativos estatales que mejoran en su desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según la mejora educativa de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula.

4. Número de sedes con matrícula atendida, Corresponde al número de sedes de los establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos.

PARÁGRAFO . El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá anualmente la ponderación de cada uno de los parámetros de distribución que trata el presente artículo.

(Decreto 1122 de 2011, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.1.2. Información para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de Educación del Componente de Calidad Matrícula Oficial. Teniendo en cuenta los parámetros del artículo anterior, para la distribución de los recursos se utilizará la siguiente información:

1. Las estimaciones hechas sobre el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas a nivel nacional, por municipio, distrito y para las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones.

2. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Planeación los siguientes datos para cada uno de los establecimientos educativos estatales de los respectivos municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, a más tardar el 10 de enero de cada año:

- Matrícula oficial atendida en los establecimientos educativos estatales de la última vigencia, excluyendo ciclos de adultos.

- Número de sedes con matrícula oficial atendida de la última vigencia.

- Tasa de repetición o reprobación para las últimas dos vigencias disponibles.

- Tasa de deserción institucional para las últimas dos vigencias disponibles.

- Indicadores sobre desempeño y/o mejoramiento en las pruebas SABER, con base en las últimas mediciones disponibles.

- Características de la oferta por cada uno de los establecimientos educativos estatales en la última vigencia disponible: zona geográfica de atención, tamaño (categorización por cantidad de alumnos matriculados), tipo de oferta (niveles educativos ofrecidos por el establecimiento) y nivel socioeconómico. Para el caso de zona de atención, tamaño y tipo de oferta se calculará sobre la información de la matrícula que fue reconocida por el criterio de distribución de recursos por población atendida en la última vigencia. Para el caso del nivel socioeconómico se tomará la información disponible para los establecimientos educativos de la fuente que el Ministerio de Educación Nacional defina.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Educación Nacional solamente certificará al Departamento Nacional de Planeación, la información de las variables de distribución de que trata este Capítulo, para los de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés y sus establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida y reportada en la vigencia anterior. En el caso de aquellos establecimientos educativos estatales para los que no se cuente con información disponible para la realización de los cálculos necesarios, el Ministerio de Educación Nacional definirá la metodología de imputación de los valores requeridos, salvo para los datos de matrícula. El Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la Procuraduría General de la Nación un informe sobre las entidades que omitan reportar la información por él requerida.

(Decreto 1122 de 2011, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.1.6.1.3. Metodología. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología utilizada para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente de Calidad- matrícula oficial que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO . Los recursos distribuidos o que se lleguen a redistribuir a las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, serán asignados a los departamentos correspondientes para su administración.

(Decreto 1122 de 2011, artículo 3).

SECCIÓN 2

Criterios para distribuir el saldo de los recursos disponibles de la participación en educación del sistema general de participaciones

ARTÍCULO 2.3.1.6.2.1. Distribución. Para la distribución en cada vigencia del saldo de los recursos disponibles de la participación en educación del Sistema General de Participaciones a que se refiere el inciso 1 del numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001, el Conpes determinará en cada una de ellas el porcentaje de la población por atender que se tendrá en cuenta para la asignación del saldo o una parte del saldo de los recursos de la participación del sector educativo.

La priorización de población por atender en condiciones de eficiencia corresponderá al incremento de la matrícula oficial en cada entidad territorial en la presente vigencia, con respecto a la matrícula oficial de la vigencia anterior. A partir de la vigencia 2005, este porcentaje será determinado con base en el incremento de la matrícula oficial con respecto a la de la vigencia anterior, descontando la reducción de la matrícula no oficial, si la hubiere.

La asignación para cada niño por atender se calculará como un porcentaje de la asignación por niño atendido y será fijado anualmente por la Nación.

(Decreto 2833 de 2004, artículo 1).

SECCIÓN 3

Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente Sección son aplicables a las entidades territoriales y a los establecimientos educativos estatales.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.2. Definición. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal.

PARÁGRAFO . Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma, Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.3. Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección.

PARÁGRAFO . Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones:

1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural.

2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorería, el cual por lo menos determinará la forma de realización de los recaudos y de los pagos, según la normatividad existente en la entidad territorial certificada, así como el seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la autorización de los pagos.

3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente así como los traslados presupuestales que afecten el mismo.

4. Verificar la existencia y presentación de los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de la Nación, con la periodicidad señalada por los organismos de control.

5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.

6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley.

8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

9. Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto.

10. Verificar el cumplimiento de la publicación en lugar visible y de fácil acceso del informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 5).

11. Aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de las Estímulos a la Calidad Educativa de que trata el Capítulo 8, Título 8, Parte 3, Libro 2 del presente decreto, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad

(Decreto 501 de 2016, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.6. Responsabilidades de los rectores o directores rurales. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores rurales son responsables de:

1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de Servicios Educativos y presentarlo para aprobación al consejo directivo.

2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo de Servicios Educativos estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes y presentar los informes de ejecución por lo menos trimestralmente al consejo directivo.

3. Elaborar con la justificación correspondiente los proyectos de adición presupuestal y los de traslados presupuestales, para aprobación del consejo directivo.

4. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería.

5. Presentar mensualmente el informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.

6. Realizar los reportes de información financiera, económica, social y ambiental, con los requisitos y en los plazos establecidos por los organismos de control y la Contaduría General de la Nación, y efectuar la rendición de cuentas con la periodicidad establecida en las normas.

7. Suscribir junto con el contador los estados contables y la información financiera requerida y entregarla en los formatos y fechas fijadas para tal fin,

8. Presentar, al final de cada vigencia fiscal a las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial certificada, el informe de ejecución presupuestal incluyendo el excedente de recursos no comprometidos si los hubiere, sin perjuicio de que la entidad pueda solicitarlo en periodicidad diferente.

9. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.7. Presupuesto anual. Es el instrumento de planeación financiera mediante el cual en cada vigencia fiscal se programa el presupuesto de ingresos y de gastos. El de ingresos se desagrega a nivel de grupos e ítems de ingresos, y el de gastos se desagrega en funcionamiento e inversión, el funcionamiento por rubros y la inversión por proyectos.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.8. Presupuesto de ingresos. Contiene la totalidad de los ingresos que reciba el establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos sujetos o no a destinación específica. Se clasificará en grupos con sus correspondientes ítems de ingresos de la siguiente manera:

1. Ingresos operacionales. Son las rentas o recursos públicos o privados de que dispone o puede disponer regularmente el Fondo de Servicios Educativos del establecimiento, los cuales se obtienen por utilización de los recursos del establecimiento en la prestación del servicio educativo, o por la explotación de bienes y servicios.

En aquellos casos en que los ingresos operacionales sean por la explotación de bienes de manera permanente, debe sustentarse con estudio previo que garantice la cobertura de costos y someterse a aprobación de la entidad territorial.

Cuando la explotación del bien sea eventual debe contar con la autorización previa del consejo directivo y quien lo usa deberá restituirlo en las mismas condiciones que le fue entregado.

2. Transferencias de recursos públicos. Son los recursos financieros que las entidades públicas de cualquier orden y sin contraprestación alguna deciden girar directamente al establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos.

3. Recursos de capital. Son aquellas rentas que se obtienen eventualmente por concepto de recursos de balance, rendimientos financieros, entre otros.

PARÁGRAFO 1. Los ingresos operacionales del Fondo de Servicios Educativos no pueden presupuestar recursos por concepto de créditos o préstamos.

PARÁGRAFO 2. Los recursos financieros que se obtengan por el pago de derechos académicos del ciclo complementario en las escuelas normales superiores deben ser incorporados en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos como una sección presupuestal independiente.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.9. Presupuesto de gastos o apropiaciones. Contiene la totalidad de los gastos, las apropiaciones o erogaciones que requiere el establecimiento educativo estatal para su normal funcionamiento y para las inversiones que el Proyecto Educativo Institucional demande, diferentes de los gastos de personal.

El presupuesto de gastos debe guardar estricto equilibrio con el presupuesto de ingresos y las partidas aprobadas deben entenderse como autorizaciones máximas de gasto.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.10. Ejecución del presupuesto. La ejecución del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con sujeción a lo determinado en la Ley 715 de 2001, la presente Sección y las disposiciones territoriales expedidas en materia presupuestal. En todo caso, deben observarse las normas vigentes en materia de austeridad del gasto y las que en adelante las modifiquen.

El rector o director rural no puede asumir compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja o sin contar con disponibilidad de recursos en tesorería, ni puede contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos del Fondo de Servicios Educativos sobre apropiaciones inexistentes o que excedan el saldo disponible.

PARÁGRAFO 1. Las transferencias o giros que las entidades territoriales efectúen al Fondo de Servicios Educativos no pueden ser comprometidos por el rector o director rural hasta tanto se reciban los recursos en las cuentas del respectivo Fondo. La entidad territorial deberá informar a cada establecimiento educativo estatal a más tardar en el primer trimestre de cada año, el valor y las fechas que por concepto de dichas transferencias realice, y dar estricto cumplimiento a la información suministrada.

PARÁGRAFO 2. Los ingresos obtenidos con destinación específica deben utilizarse únicamente para lo que fueron aprobados por quien asignó el recurso.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:

1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.

2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.

3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor.

4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo.

5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.

6. Adquisición de impresos y publicaciones.

7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial.

8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.

9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.

10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.

11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.

12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo.

13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.

14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional.

15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.

16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales.

17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.

18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar.

19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se encuentran cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

PARÁGRAFO 1. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia.

PARÁGRAFO 2. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por derechos académicos del ciclo complementario.

PARÁGRAFO 3. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación con esta.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 11, adicionado por los Decretos 4807 de 2011, artículo 9, y 992 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.12. Adiciones y traslados presupuestales. Todo nuevo ingreso que se perciba y que no esté previsto en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, será objeto de una adición presupuestal mediante acuerdo del consejo directivo, previa aprobación de la entidad territorial, de conformidad con el reglamento que esta expida para tal efecto. En este acuerdo se deberá especificar el origen de los recursos y la distribución del nuevo ingreso en el presupuesto de gastos o apropiaciones.

Cuando se requiera efectuar algún gasto cuyo rubro no tenga apropiación suficiente, de existir disponibilidad presupuestal se efectuarán los traslados presupuestales a que haya lugar, previa autorización del consejo directivo, sin afectar recursos de destinación específica.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.13. Prohibiciones en la ejecución del gasto. El ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos no puede:

1. Otorgar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos.

2. Reconocer o financiar gastos inherentes a la administración de personal, tales como viáticos, pasajes, gastos de viaje, desplazamiento y demás, independientemente de la denominación que se le dé, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto.

3. Contratar servicios de aseo y vigilancia del establecimiento educativo.

4. Financiar alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el artículo anterior del presente Decreto.

5. Financiar cursos preparatorios del examen del ICFES, entre otros que defina el Ministerio de Educación Nacional.

6. Financiar fa capacitación de funcionarios.

7. Financiar el pago de gastos suntuarios.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 13, adicionado por el Decreto 4807 de 2011, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.14. Flujo de caja. Es el instrumento mediante el cual se define mes a mes los recaudos y los gastos que se pueden pagar, clasificados de acuerdo con el presupuesto y con los requerimientos del plan operativo.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.15. Manejo de tesorería. Los recursos del Fondo de Servicios Educativos se reciben y manejan en una cuenta especial a nombre del Fondo de Servicios Educativos, establecida en una entidad del sistema financiero sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, registrada en la tesorería de la entidad territorial certificada a la cual pertenezca el establecimiento educativo.

La entidad territorial certificada debe ajustar el manual de funciones respecto de quien debe ejercer la función de tesorería o pagaduría del Fondo de Servicios Educativos y el perfil profesional requerido para tal efecto. Así mismo, debe establecer el proceso para el registro de la cuenta y determinar las condiciones de apertura y manejo de la misma, al igual que señalar políticas de control en la administración de dichos fondos.

La función de tesorería o pagaduría del Fondo no puede ser ejercida por el personal docente o directivo docente, y debe estar amparada por una póliza de manejo equivalente por lo menos al valor de lo presupuestado en el año inmediatamente anterior. El retiro de recursos requerirá la concurrencia de al menos dos firmas, una de las cuales deberá ser la del rector o director rural en su calidad de ordenador del gasto.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.16. Contabilidad. Los fondos de servicios educativos estatales deben llevar contabilidad de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el Contador General de la Nación.

La entidad territorial certificada debe establecer las condiciones en que se realizará el proceso operativo de preparación y elaboración de la contabilidad del establecimiento educativo estatal.

PARÁGRAFO . Con el fin de optimizar el uso de los recursos, dos o más establecimientos educativos podrán celebrar acuerdos entre sí con el fin de contratar conjuntamente los servicios contables requeridos.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.17. Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.

PARÁGRAFO . Cuando un particular destine bienes o servicios para provecho directo de la comunidad educativa, debe realizarse un contrato entre este y el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo, en el cual se señale la destinación del bien y la transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por las normas del Código Civil.

Si se adquieren obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, estas deben ser de tal clase que se puedan cumplir dentro de las reglas propias de los gastos del Fondo.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 17).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.18. Control, asesoría y apoyo. Respecto del Fondo de Servicios Educativos, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes.

La entidad territorial certificada debe ejercer seguimiento en la administración y ejecución de los recursos de los fondos de servicios educativos, para lo cual el establecimiento educativo debe suministrar toda la información que le sea solicitada.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 18),

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.19. Rendición de cuentas y publicidad. Con el fin de garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del Fondo de Servicios Educativos el rector o director rural debe garantizar el cumplimiento de lo siguiente:

1. Publicar en el sitio web del establecimiento educativo, así como en un lugar visible y de fácil acceso del mismo, el informe de ejecución de los recursos y los estados contables del Fondo de Servicios Educativos.

2. Al inicio de cada vigencia fiscal, enviar a la entidad territorial certificada copia del acuerdo anual del presupuesto del Fondo, numerado, fechado y aprobado por el consejo directivo.

3. Publicar mensualmente en lugar visible y de fácil acceso la relación de los contratos y convenios celebrados durante el período transcurrido de la vigencia, en la que por lo menos se indique el nombre del contratista, objeto, valor, plazo y estado de ejecución del contrato.

4. A más tardar el último día de febrero de cada año y previa convocatoria a la comunidad educativa, celebrar audiencia pública para presentar informe de la gestión realizada con explicación de la información financiera correspondiente, incluyendo los ingresos obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa.

5. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.1.6.3.20. Responsabilidad fiscal y disciplinaria. Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención de lo dispuesto en la ley y la presente Sección, la entidad territorial certificada procederá a iniciar los proceso de responsabilidad disciplinaria y fiscal a que haya lugar, ya ejercer la acción de repetición de conformidad con la ley contra los servidores públicos que resultaren responsables de dicha contravención o contra los miembros del consejo directivo, cuando estos últimos no fueren servidores públicos.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 20).

SECCIÓN 4

 

"Condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario"

 

(Modificación del nombre de la Sección 4, por el Art. 1 del Decreto 2227 del 2023).

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales matriculados entre los grados transición y undécimo.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios.

PARÁGRAFO 1. Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

PARÁGRAFO 2. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata la presente Sección, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.3. Financiación. La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001.

Las entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en la presente Sección y en concordancia con las competencias previstas en la Constitución Política y la ley.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.4. Metodología para la distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a la gratuidad educativa.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.5. Responsabilidad en el reporte de información. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales, los secretarios de educación y los gobernadores y alcaldes de los departamentos y de los municipios certificados, serán responsables solidariamente por la oportunidad, veracidad y calidad de la información que suministren para la asignación y distribución de los recursos de gratuidad. Las inconsistencias en la información darán lugar a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 715 de 2001.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.6. Destinatarios del giro directo. En consonancia con el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a gratuidad educativa serán girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.

PARÁGRAFO . Para las instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de Servicios Educativos, el giro se realizará al Fondo de Servicios Educativos al cual se asocien.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.7. Procedimiento para el giro. Para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa por parte del Ministerio de Educación Nacional a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales, se establece el siguiente procedimiento:

a) Los municipios y distritos, una vez sea aprobado el documento Conpes Social, procederán a realizar los ajustes correspondientes en sus presupuestos para garantizar la aplicación de este gasto. Estos recursos deberán estar incorporados en sus presupuestos "sin situación de fondos".

b) El Ministerio de Educación Nacional elaborará la respectiva resolución de distribución efectuada por el Conpes Social para aprobación del Ministerio de Hacienda.

c) Para proceder al giro de los respectivos recursos a los Fondos de Servicios Educativos, los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deberán hacer llegar al Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento o del municipio certificado, la información sobre las instituciones educativas beneficiarias, el Fondo de Servicios Educativos al cual se deben girar los recursos, la certificación de la cuenta bancaria en la cual se realizará el giro y la demás información que el Ministerio establezca para dicho fin, en las condiciones y plazos que determine para el efecto.

d) El Ministerio de Educación Nacional elaborará una resolución que contenga la desagregación de la asignación de recursos por establecimiento educativo, la cual se constituirá en el acto administrativo que soporte el giro de los recursos.

e) Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los giros a los Fondos de Servicios Educativos. Una vez el Ministerio haya efectuado la totalidad de los giros, informará a cada municipio para que estos efectúen las operaciones presupuestales pertinentes.

PARÁGRAFO 1. En caso de que los rectores y directores de las instituciones educativas estatales no remitan la información en los términos previstos por el Ministerio de Educación Nacional, no se realizará el giro, el cual se efectuará cuando se cumpla con los requisitos previstos y se informará a los organismos de control y al Ministerio de I; Hacienda y Crédito Público para los fines pertinentes.

PARÁGRAFO 2. El Conpes Social determinará el número de giros de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.8. Administración de los recursos. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y lo que se establece en la presente Sección.

En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios Educativos.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.9. Obligaciones. En consonancia con las competencias que se 1 señalan en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se establecen las siguientes disposiciones:

1. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deben:

a) Velar porque no se realice ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios a los estudiantes matriculados en la institución educativa estatal entre transición y undécimo grado, en ningún momento del año, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Sección.

b) Ejecutar los recursos de gratuidad, de acuerdo con las condiciones y lineamientos establecidos en la presente Sección, la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas de contratación pública vigentes.

c) Reportar trimestralmente la ejecución de los recursos de gratuidad a la secretaría de educación de la entidad municipal, si la institución educativa es de un municipio certificado, o a la alcaldía municipal y a la secretaría de educación departamental si la institución educativa es de un municipio no certificado, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

2. Los gobernadores y los alcaldes de los municipios certificados deberán realizar el seguimiento al uso de los recursos según las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001, en el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad y reportar semestralmente dicho seguimiento al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 11)

ARTÍCULO 2.3.1.6.4.10. Monitoreo de los recursos asignados. El Ministerio de Educación Nacional implementará el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad. De igual forma, podrá adelantar auditorías para el monitoreo de los recursos asignados para gratuidad educativa. En desarrollo de estas auditorías se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y, en general, la necesaria para la verificación de la adecuada utilización de los recursos de gratuidad.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 12).

SECCIÓN 5

Certificación de coberturas mínimas de educación

ARTÍCULO 2.3.1.6.5.1. Financiación de la prestación del servicio educativo. En el evento que el Ministerio de Educación Nacional certifique que el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones asignado a las entidades territoriales certificadas, es insuficiente para financiar la totalidad de la prestación del servicio educativo, la diferencia podrá ser asumida temporalmente por las entidades territoriales con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones, que se puedan destinar para el sector de educación, de conformidad con las Leyes 141 de 1994 y 715 de 2001.

Con los recursos de regalías y compensaciones que financien dicha diferencia, se podrá contratar la provisión de los servicios administrativos, mediante su adquisición con personas jurídicas, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Con cargo a dichos recursos no se podrá vincular ni contratar directamente personal docente o administrativo, en los términos del artículo 23 de la Ley 715 de 2001.

El uso de los recursos de regalías y compensaciones, para efectos del presente artículo, procederá previa aprobación por el Ministerio de Educación Nacional, del estudio de viabilidad de la propuesta de inversión presentada por la entidad territorial certificada.

(Decreto 3976 de 2009, artículo 2).

SECCIÓN 6

Uso de los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de distribución de población atendida, para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad

(Sección adicionada por el Decreto 914 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.1. Complemento a la población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad.Los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad se distribuirán a las entidades territoriales certificadas en educación, a partir de la aprobación que de esa asignación efectúe el Departamento Nacional de Planeación. Estos recursos serán incorporados al presupuesto de dichas entidades.

Los recursos a que se refiere esta Sección deberán contabilizarse en una unidad presupuestal y contable independiente, a fin de asegurar un adecuado control sobre su utilización.

(Decreto 914 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.2. Transferencia a educadores y funcionarios administrativos. Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educaci6n, estos deberán ser girados dentro de los diez (10) días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa "Todos a Aprender", que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1 .2. y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección.

(Decreto 1577 de 2017, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.3. Monto de los recursos girados. Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa "Todos a Aprender", que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2. y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el cien por ciento (100%) de la asignación.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa "Todos a Aprender" que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.

(Decreto 1577 de 2017, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.4. Naturaleza. En atención a que los recursos de que trata la presente Sección no constituyen una retribución directa por razón de servicios prestados, bajo ninguna circunstancia podrán considerarse factor salarial para ningún educador, funcionario administrativo y docente tutor.

(Decreto 914 de 2016, artículo 1).

SECCION 7

Gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, básica y media de los establecimientos educativos estatales atendidos en el marco de los contratos de administración de la atención educativa para población indígena

(Sección adicionada por el Decreto 1862 de 2017, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.7.1. Objeto. Definir las condiciones de asignación de los recursos de gratuidad educativa del sistema general de participaciones - educación, para los establecimientos educativos oficiales que atienden población indígena en el marco de los contratos de administración de la atención educativa, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y con el fin de fortalecer el derecho a la educación propia a partir de la apropiación de los recursos destinados para ello en la vigencia fiscal 2018.

(Decreto 1862 de 2017, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.7.2. De la administración de los recursos de gratuidad. Los recursos de gratuidad que se asignen a los establecimientos educativos que atienden matrícula indígena a través de contratos de administración para la atención educativa de población indígena, serán administrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.

(Decreto 1862 de 2017, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.7.3. Del uso de los recursos. Los recursos de gratuidad asignados a establecimientos educativos administrados por organizaciones indígenas deberán conservar la destinación definida por el artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto.

Adicionalmente, se deben tener en cuenta las prohibiciones que sobre el uso de estos recursos establece el artículo 2.3.1.6.3.13 del presente Decreto.

PARÁGRAFO . En las canastas educativas contratadas en el marco de los contratos de administración de la atención educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, se discriminaran los componentes a financiar, siempre que no se incluyan conceptos de gasto de los que trata el presente Artículo. La Entidad Territorial Certificada garantizara el cumplimiento del presente artículo.

(Decreto 1862 de 2017, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.1.6.7.4. Del giro de los recursos. Para efecto del giro de los recursos de gratuidad, la entidad territorial certificada definirá los establecimientos educativos que cumplen las condiciones para la administración del Fondo de Servicios Educativos - FSE, o establecerá las condiciones de adhesión a un FSE existente de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto.

(Decreto 1862 de 2017, artículo 1).

TÍTULO 2

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SECTOR PRIVADO

CAPÍTULO 1

EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los particulares que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio público de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaria de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.

Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.2.1.3. Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo.

Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen.

Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta.

Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo.

PARÁGRAFO 1. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.

PARÁGRAFO 2. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este Título.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.2.1.4. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.

La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:

a) Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel;

b) Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos;

c) Especificación de los fines del establecimiento educativo;

d) Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media;

e) Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994;

f) Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal;

g) Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo;

h) Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación;

i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica;

j) Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años;

k) Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y

l) Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.

PARÁGRAFO . Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.2.1.5. Procedimiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en las normas aplicables vigentes.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.2.1.6. Causales de negación de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos:

a) Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto;

b) Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender;

c) Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994;

d) Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo;

e) Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan;

f) Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos;

g) Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y

h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO . Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.2.1.7. Fijación de tarifas. Con la licencia de funcionamiento se autoriza al establecimiento educativo privado para que aplique las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos presentados en la propuesta aprobada. El establecimiento se clasificará en uno de los regímenes de tarifas, de acuerdo con el resultado de la autoevaluación a que hace referencia el literal I) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.2.1.8. Pérdida de vigencia. Si el establecimiento educativo no inicia labores después de dos años de expedida la licencia de funcionamiento condicional o definitiva, según el caso, esta perderá vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de labores, el establecimiento educativo no registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo en la secretaría de educación correspondiente.

PARÁGRAFO . Para los efectos de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes.

Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.

PARÁGRAFO . El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis (6) meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.

(Decreto 3433 de 200a artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.2.1.10. Información al público. Las secretarías de educación mantendrán en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE) y disposición del público, la información actualizada sobre los establecimientos educativos privados con licencia de funcionamiento vigente en su jurisdicción, incluyendo por lo menos nombre completo, Número de identificación DANE, número de la licencia, dirección, teléfono, correo electrónico y niveles autorizados. Los establecimientos educativos tienen la obligación de reportar a la secretaría de educación de su jurisdicción los datos de su establecimiento y estudiantes, en la forma y términos que requieran las autoridades educativas territoriales y nacionales.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.2.1.11. Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarias de educación.

Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior.

Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 11).

CAPÍTULO 2

TARIFAS DE MATRÍCULAS, PENSIONES Y COBROS PERIÓDICOS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. Autorización. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo.

La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto.

Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.

(Decreto 2253 de 1995. artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los entidades territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este Capítulo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. Regímenes para la definición de las tarifas. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada.

El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos:

1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.

Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto.

2. Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico.

Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.

El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.

3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.

Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

(Decreto 2253 de 1995. artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. Criterios para definir las tarifas. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional.

El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.6. Del registro contable. Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.7. Comunicación de las tarifas en los regímenes controlado y de libertad vigilada. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

(Decreto 529 de 2006, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.8. Autorización para el cobro de tarifas. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo privado.

(Decreto 2878 de 1997. artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.9. Asistencia técnica. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, deberán adelantar un programa de asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, para el cobro de tarifas.

Igualmente, divulgarán a través de los medios de comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de realizar el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.10. Revisión del sistema de fijación de tarifas. De conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, hará una evaluación y revisión de los casos en que, como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o se presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del servicio educativo.

El Ministerio de Educación Nacional podrá, eventualmente, introducir los correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional conformará una Comisión Especial en la que estarán representadas las organizaciones que agrupan los establecimientos educativos privados.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 9).

SECCIÓN 2

Régimen de libertad vigilada

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1. Definición. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este Capítulo.

Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual que expida el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2. Procedencia. El establecimiento educativo privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual que expida el Ministerio de Educación.

Adicionalmente, para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base.

En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto.

PARÁGRAFO 1. Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado.

PARÁGRAFO 2. La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3. Régimen de libertad vigilada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este Capítulo y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.1 de este Decreto. Será presentada a consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.

Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, la misma será comunicada a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

El requisito de comunicación dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente.

Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.

El acto administrativo será expedido por el secretario de educación de la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO . Los rangos de tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico,

(Decreto 2253 de 1995, artículo 9, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4. Reclasificación. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada podrán reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5. Otros cobros pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 12).

SECCIÓN 3

Régimen de libertad regulada

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a los establecimientos educativos privados que ofrezcan los niveles o ciclos de educación preescolar, básica y media que aspiran a clasificarse en el régimen de libertad regulada para la fijación de tarifas del servicio educativo.

(Decreto 529 de 2006, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.2. Aplicación del régimen de libertad regulada. Podrá aplicar el régimen de libertad regulada el establecimiento educativo privado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Que cuente con un certificado vigente de un sistema de gestión de calidad, expedido en los términos que se prevén en este Capítulo.

3. Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, validado en los términos de este Capítulo y que demuestre haber obtenido el estándar de suficiencia mínima que establezca el modelo para su reconocimiento.

(Decreto 529 de 2006, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.3. Clasificación por autoevaluación. La comunicación de la clasificación de un establecimiento educativo privado en el régimen de libertad regulada con base en el resultado de su autoevaluación, deberá ser presentada a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada donde se encuentre ubicado el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 529 de 2006, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.4. Procedencia de la clasificación por autoevaluación. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y acompañar el estudio de costos correspondiente.

Para efectos del estudio de costos deberán diligenciarse los formularios para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus ítems.

Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.5. Trámite para la clasificación al régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo de establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.

El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría en dicho órgano del Gobierno Escolar.

Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.6. Clasificación por certificación de sistema de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada será válido el certificado sobre la aplicación de un sistema de gestión de calidad normalizado, otorgado por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo alcance de acreditación comprenda la clasificación M Educación (División 80) de conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme, CIIU, Revisión 3.

La copia de tal certificado deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.

PARÁGRAFO . Un sistema de gestión de calidad normalizado es el que corresponde a un conjunto de elementos mutuamente relacionados para dirigir y controlar la calidad de una organización, especificados en una norma técnica como requisitos, tal como el previsto en la NTC - ISO 9000.

(Decreto 529 de 2006, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.7. Clasificación por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, será válido el reporte o resultado de la modalidad de evaluación que prevea el modelo.

El reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá evidenciar que el establecimiento educativo cumple la calificación o puntaje mínimo para que el modelo se considere implementado y en funcionamiento.

Copia del reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.

PARÁGRAFO : Un modelo de reconocimiento de gestión de calidad corresponde a un conjunto ordenado de objetivos y criterios cuya aplicación y evaluación están previstas para facilitar el logro de una gestión de calidad, tales como el European Foundation for Quality Management, EFQM, y los esquemas de acreditación del tipo de la "Commission on International and Trans Regional Accreditation" (CITA) y asociaciones afiliadas o de la "New England Association of Schools and Colleges" (NEASC), entre otros.

(Decreto 529 de 2006, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.8. Validación del modelo de reconocimiento de gestión de calidad. El interesado en la validación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad deberá solicitarla por escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el trámite del derecho de petición en interés particular, adjuntando la descripción completa del modelo y de los referentes documentales que lo integren y presentado en forma clara sus fundamentos teóricos y la sustentación de su validez, así como el detalle de la modalidad de evaluación propia del modelo. En la documentación se debe evidenciar que el modelo integra los conceptos clave de la administración de la calidad y aseguramiento de la calidad y que contempla una calificación o puntaje mínimo de aplicación a partir del cual se considere implementado y en funcionamiento.

El modelo debe contemplar la aplicación específica para el servicio educativo y tener reconocimiento público internacional. Se entenderá que el modelo tiene tal reconocimiento cuando haya sido aplicado en educación en la gestión de establecimientos de educación preescolar, básica y media o su equivalente en más de cinco países.

PARÁGRAFO . La validación del modelo tendrá una vigencia de diez (10) años.

(Decreto 529 de 2006, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.9. Vigencia de las tarifas en el régimen de libertad regulada. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada podrán poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones para el primer curso que ofrecen, con el sólo requisito de comunicarlas a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas de alumnos para el año académico en que se aplicarán.

PARÁGRAFO . Cuando exista error en la clasificación del establecimiento o infracción a disposición legal o reglamentaria, la aplicación de la tarifa será objetada por la secretaría de educación.

Objetada la tarifa el establecimiento será clasificado por la secretaría de educación en el régimen que le corresponda y se ordenará al establecimiento que realice los reajustes y compensaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que haya lugar.

(Decreto 529 de 2006: artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.2.2.3.10. Cobros de otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 17).

SECCIÓN 4

Régimen controlado

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en el presente Capítulo.

La autoridad competente definida en el artículo 2.3.2.2.1.2. del presente Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 18),

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2. Causales. Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones:

a) Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios;

b) Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios;

c) Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales;

d) Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada;

e) Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría.

PARÁGRAFO . Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.3. Autoridad competente. La sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado, será impuesta por el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada e implica que las tarifas de matrículas y pensiones que puede aplicar durante el año académico en curso y mientras permanezca en el régimen controlado, serán las que determine dicha autoridad siguiendo las instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.

Estas tarifas se cobrarán a partir de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin perjuicio de las otras medidas sancionatorias previstas en el artículo 168 de la Ley 115 de 1994.

La determinación tomada por el gobernador o el alcalde no es objeto del recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional.

PARÁGRAFO . En todos los casos de sometimiento al régimen controlado por sanción, si a ello hubiere lugar, el acto administrativo correspondiente fijará las condiciones y los plazos dentro de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la conducta infractora o mejorar la calidad institucional, de servicios o de recursos que dieron origen a la infracción.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 20).

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.4. Superación de la clasificación del régimen controlado. Los establecimientos educativos privados sometidos por sanción al régimen controlado, podrán solicitar a la respectiva secretaría de educación autorización para aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando el proceso de evaluación y clasificación que efectúe el respectivo establecimiento, de acuerdo con el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, pueda constatarse que el puntaje obtenido es superior al más bajo dispuesto para la categoría de base y no continúe reflejando algún indicador prioritario de servicios, con puntaje inferior al mínimo dispuesto en dicho Manual.

Dicha solicitud podrá ser formulada para el año académico inmediatamente siguiente, cuando el establecimiento educativo haya ingresado al régimen controlado por las causales d) y e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto. En los demás casos allí contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud, después de permanecer por dos (2) años académicos completos en el régimen controlado, de acuerdo con el calendario académico adoptado.

La petición al respecto deberá ser formulada por el rector o director administrativo si lo hubiere, previo el cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3 de este Decreto, con noventa (90) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula de alumnos para el año académico siguiente, con el objeto de efectuar la inspección previa que considere necesaria la secretaría de educación. Esta inspección deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo para iniciar el proceso de matrícula.

Efectuada la inspección se autorizará o denegará la petición, de tal manera que el calendario de matrículas no sufra alteración alguna.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 21).

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.5. Clasificación voluntaria. El establecimiento educativo privado que por decisión voluntaria de su Consejo Directivo quiera acogerse al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrícula y pensiones, comunicará a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

En tal caso la secretaría de educación de la jurisdicción respectiva evaluará y clasificará al establecimiento educativo privado y autorizará sus tarifas dentro de los rangos definidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, dictando para el efecto el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.5. de este Decreto.

Esta clasificación deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo privado para iniciar el proceso de matrícula. Si la secretaría de educación no lo hiciere, el rector o director administrativo del establecimiento, podrá elevar la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo y autorizará la correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente.

El establecimiento educativo deberá permanecer en el régimen controlado durante todo el año académico, pero podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico siguiente, atendiendo las disposiciones de este reglamento, en especial las contenidas entre los artículos 2.3.2.2.2.1. y 2.3.2.2.2.5. del presente Decreto.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 22, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.6. Cobro de otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. del presente Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen controlado tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado ante el Consejo Directivo del respectivo establecimiento.

No obstante, si el establecimiento educativo privado se encuentra sometido al régimen controlado por sanción, los cobros periódicos, serán autorizados por la secretaría de educación departamental o distrital respectiva, según sea el caso, previa propuesta debidamente justificada.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 23).

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 2.3.2.3.1. Fórmula para el cobro de matrículas y pensiones. El proyecto educativo institucional al establecer el sistema de matrículas y pensiones del establecimiento educativo privado, definirá una fórmula para el cobro gradual de las mismas que se aplicará cuando así lo indique su Consejo Directivo, en el momento del ingreso a uno de los regímenes ordinarios o del ascenso a una categoría superior en el régimen de libertad vigilada, para un año académico determinado.

La aplicación de la gradualidad que adopte el establecimiento educativo privado podrá ser ordenada por la respectiva entidad territorial certificada, en el momento de expedir el acto administrativo que autorice las tarifas bajo cualquier régimen ordinario y se aplicará a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 24).

ARTÍCULO 2.3.2.3.2. De la reglamentación interna. El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado fijará normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones que se especificarán, en cada caso, dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y los cobros periódicos.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 25).

ARTÍCULO 2.3.2.3.3. Publicidad. Determinadas las tarifas por parte del establecimiento educativo privado, deberán ser éstas publicadas y fijadas en el lugar visible de sus instalaciones, junto con la información de los servicios educativos ofrecidos y de los plazos para las inversiones que deben efectuarse, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 26).

ARTÍCULO 2.3.2.3.4. Inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 171 de la Ley 115 de 1994 en armonía con el artículo 2.3.3.1.8.1. del presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y en los demás actos administrativos que se expidan, en atención a lo dispuesto en el ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 27).

ARTÍCULO 2.3.2.3.5. Competencia para la expedición de actos administrativos. Los actos administrativos a que se refieren los artículos 2.3.2.2.2.3., 2.3.2.2.3.5., 2.3.2.2.4.3. y 2.3.2.2.4.5. de este Decreto, serán expedidos por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de manera exclusiva para el acceso de un establecimiento educativo privado a cualquiera de los regímenes ordinarios o al régimen controlado y cuando ocurra la reclasificación dentro del régimen de libertad vigilada.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 28).

ARTÍCULO 2.3.2.3.6. Conformación de comisiones. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en las que participen la comunidad educativa y las asociaciones de establecimientos educativos privados, para la aplicación de las normas que regulan el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos en dichos establecimientos y para el mejoramiento de la calidad del servicio educativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 29).

ARTÍCULO 2.3.2.3.7. Asunción de competencias. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este Capítulo a los alcaldes distritales y a las secretarías de educación distritales, serán también cumplidas por los alcaldes y secretarías de educación de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración del Sistema General de Participaciones y la prestación del servicio educativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 30).

TÍTULO 3

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO

CAPÍTULO 1

ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES

SECCIÓN 1

Ámbito y naturaleza

ARTÍCULO 2.3.3.1.1.1. Ámbito y naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Capítulo se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos.

La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.

Las disposiciones del presente Capítulo constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias y para los establecimientos educativos en el ejercicio de la autonomía escolar.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 1).

SECCIÓN 2

Garantía del servicio educativo

ARTÍCULO 2.3.3.1.2.1. Responsables de la educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994 y en el presente Capítulo. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades competentes.

El carné estudiantil expedido a nombre del menor, será el medio para acreditar la condición de estudiante. Las autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren pertinente para verificar el cumplimiento de la obligatoriedad constitucional y legal.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.1.2.2. Obligaciones de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor.

Los padres o tutores del menor sólo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por insuficiencia de cupos en el servicio público educativo en su localidad o por la incapacidad insuperable física o mental del menor, para ser sujeto de educación.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.1.2.3. El servicio de educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro.

También podrá recibirse, sin sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la población adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales debido a su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de Educación masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En cualquier circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido superadas razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los cinco y los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal que se determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios previstos en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 4).

SECCIÓN 3

Organización de la educación formal

ARTÍCULO 2.3.31.3.1. Niveles, ciclos y grados. La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:

1. Los niveles son etapas del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos definidos por la ley.

2. El ciclo es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994, para el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma Ley, para el denominado Ciclo de Secundaria.

3. El grado corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.1.3.2. Edades en la educación obligatoria. El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos.

Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento educativo, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.1.3.3. Títulos y certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento.

Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:

1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.

2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.

3. Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestre, en un campo del arte, el oficio o la técnica.

Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.

4. Certificado de aptitud ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año.

Decreto 1860 de 1994, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.3.1.3.4. Continuidad dentro del servicio educativo. La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal.

Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación. Además deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el tránsito de un establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Quienes obtengan el título en un arte u oficio del servicio especial de educación laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas profesionales de la educación superior, para cursar programas de formación en ocupaciones con la presentación del correspondiente título.

También podrán ser admitidos a programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental ofrecidos por las instituciones técnicas profesionales, los alumnos con certificado de bachillerato básico que validen el servicio especial de educación laboral, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.3.1.3.5. Articulación de la oferta educativa. Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Los establecimientos que sólo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria, incluirán progresivamente, grado por grado el ciclo de secundaria, de manera tal que sus alumnos puedan cursar la totalidad de la educación básica sin necesidad de interrumpir la secuencia, ni ser sometidos a nuevas admisiones. El establecimiento educativo podrá realizar esta ampliación directamente o también por convenio con otro establecimiento localizado en la misma vecindad.

Las entidades territoriales incluirán en sus planes de desarrollo, los programas e inversiones que hagan posible el cumplimiento de esta disposición para los establecimientos educativos estatales.

2. En los establecimientos del Estado la ampliación para incluir los dos primeros grados de la educación preescolar, se hará de acuerdo con los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial, en los cuales deberá considerarse lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 115 de 1994. Se entiende cumplida esta disposición, cuando existan convenios institucionales entre los establecimientos de educación básica y los dedicados exclusivamente a prestar el servicio en el nivel de la educación preescolar para admitir en aquellos los egresados de éstas que así lo soliciten.

3. Los establecimientos educativos podrán ofrecer educación media además de la educación básica. Las instituciones de educación superior, podrán organizar un establecimiento educativo anexo para ofrecer educación media, orientado por un proyecto educativo institucional afín y concordante con el propio de su carácter atendiendo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.

4. Los institutos técnicos, los institutos de educación media diversificada, 1NEM y los establecimientos que ofrezcan exclusivamente educación media técnica, podrán incorporar en su proyecto educativo institucional, programas del servicio especial de educación laboral.

5. Los establecimientos educativos que ofrecen exclusivamente educación preescolar, deben establecer convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos, en los siguientes niveles y grados de la educación básica.

Los establecimientos o instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al menor de seis años, deberán incorporar los componentes pedagógicos que acuerden con aquellos establecimientos educativos con los cuales tengan convenios de transferencia de alumnos, siguiendo las normas que para el efecto especifique el reglamento expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO . Para todos los efectos, los establecimientos educativos que ofrezcan sólo la educación básica son colegios básicos.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 13).

SECCIÓN 4

Proyecto educativo institucional

ARTÍCULO 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.

Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.

2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.

3. Los objetivos generales del proyecto.

4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.

5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.

6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores humanos.

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.

8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.

9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.

10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarias.

11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.

12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.

13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión.

14. Los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.3.1.4.2. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo.

Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:

1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.

2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.

3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.

Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del ARTÍCULO anterior del presente Decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.

4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.

5. E) plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios.

PARÁGRAFO . Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.3.1.4.3. Obligatoriedad del proyecto educativo institucional. Todas las instituciones educativas oficiales y privadas deben registrar en las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, los avances logrados en la construcción participativa del proyecto educativo institucional. Una vez registrados, las instituciones presentarán informes periódicos sobre los ajustes y avances obtenidos, según fechas establecidas por la secretaría de educación correspondiente. Las instituciones educativas que no procedieren así, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en las normas vigentes.

Las instituciones educativas que pretendan iniciar actividades y por tanto no tengan conformada la comunidad educativa deben presentar a la secretaría departamental o distrital, una propuesta de proyecto educativo institucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Esta propuesta será el punto de partida para la construcción por parte de la comunidad educativa del respectivo proyecto educativo institucional. A los doce meses siguientes de iniciadas las labores educativas, se registrarán en la secretaría de educación correspondiente, los avances logrados en la construcción del proyecto con el fin de obtener la licencia de funcionamiento o recibir reconocimiento oficial.

Cada secretaría de educación departamental y distrital de común acuerdo con los municipios y localidades, establecerá los mecanismos e instrumentos que considere necesarios, para el registro y seguimiento de los proyectos educativos institucionales.

Una vez registrados los avances del proyecto educativo institucional, las secretarias de educación departamental y distrital realizarán el análisis de éstos con el fin de establecer las bases para el desarrollo de las políticas educativas y los programas de apoyo, asesoría y seguimiento que se requieran.

Igualmente, organizarán un sistema de divulgación y apoyo a las experiencias sobresalientes, a las investigaciones e innovaciones que se estén llevando a cabo a través de los proyectos educativos institucionales.

En la medida que se consolide el Sistema Nacional de Información de Calidad de la Educación, las secretarías departamentales y distritales los incorporarán al Sistema.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 16, modificado por el Decreto 180 de 1997, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.

El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.

En particular debe contemplar los siguientes aspectos:

1. Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.

2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.

3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.

4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.

5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.

6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.

7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo e derecho a la defensa.

8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.

9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.

10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.

11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.

12. Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 17).

SECCIÓN 5

Gobierno escolar y organización institucional

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.1. Comunidad educativo. Según lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa.

Se compone de los siguientes estamentos:

1. Los estudiantes que se han matriculado.

2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.

3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.

4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.

5. Los egresados organizados para participar.

Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Capítulo.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 18.)

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994.

El gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Capítulo.

Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2o y 3o del artículo 142 de la Ley 115 de 1994, un gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en la presente Sección y con funciones que podrán ser las aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional.

También estas instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la organización del gobierno escolar, se establecen en esta Sección. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:

1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.

2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento,

3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.

Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período.

PARÁGRAFO . En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 20).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:

1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los-votantes en una asamblea de docentes.

3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.

4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.

5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.

PARÁGRAFO 1. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros.

PARÁGRAFO 2. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 21).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.5. Consejo Directivo Común. Los establecimientos educativos asociados contarán con un Consejo Directivo Común, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 143 de la ley 115 de 1994. En este caso, la elección de los representantes que lo integran se hará en sendas reuniones conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia, de los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de los establecimientos y de las asambleas de los exalumnos.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 22).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:

a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados;

b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia;

c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución;

d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos;

e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;

f) Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el Rector.

g) Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la secretaría de educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;

h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;

i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;

j) Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución.

k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;

l) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;

m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones juveniles;

n) Fomentar la conformación de asociaciones de padres de familia y de estudiantes;

ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo.

o) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso de libros del texto y similares, y

p) Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO . En los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artículo 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas con los literales d), f), I) y o), podrán ser ejercidas por el director Administrativo o a otra instancia,

(Decreto 1860 de 1994, artículo 23).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.7. Consejo Académico. El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones:

a) Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la revisión de la propuesta del proyecto educativo institucional;

b) Estudiar el currículo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Capítulo;

c) Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución;

d) Participar en la evaluación institucional anual;

e) Integrar los consejos de docentes para la evaluación periódica del rendimiento de los educandos y para la promoción, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluación;

f) Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluación educativa, y

g) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya e proyecto educativo institucional.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 24).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:

a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar;

b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;

c) Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento;

d) Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida comunitaria.

e) Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;

f) Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico.

g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia;

h) Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional;

i) Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local;

j) Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público educativo, y

k) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 25).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.9. Funciones de la dirección administrativa. En los establecimientos educativos privados donde funcione una dirección administrativa y financiera, ésta podrá tomar las decisiones relativas a la administración de los recursos financieros, patrimoniales y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidas en el proyecto educativo institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para prestar el servicio público educativo.

En los establecimientos de carácter estatal las funciones superiores de administración serán ejercidas por un secretario administrativo, si el tamaño de la institución justifica la creación de este cargo.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 26).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.10. Directivos docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:

1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de evaluación y de promoción. Para tal efecto los educandos se podrán agrupar por conjuntos de grados.

2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagógicas.

3. La interacción y participación de la comunidad educativa para conseguir el bienestar colectivo de la misma. Para ello, podrá impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y conveniencias.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 27).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.11. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia.

El personero tendrá las siguientes funciones:

a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del establecimiento, pedir la colaboración del consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación.

b) Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos;

c) Presentar ante el rector o el Director Administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a petición de parte que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes, y

d) Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su intermedio.

El personero de los estudiantes será elegido dentro de los treinta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de un período lectivo anual. Para tal efecto el rector convocará a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de mayoría simple y mediante voto secreto.

El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 28).

ARTÍCULO 2.3.3.1.5.12. Consejo de estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo.

El Consejo Directivo deberá convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario académico, sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante votación secreta, un vocero estudiantil para el año lectivo en curso.

Los alumnos del nivel preescolar y de los tres primeros grados del ciclo de primaria, serán convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero único entre los estudiantes que cursan el tercer grado.

Corresponde al Consejo de Estudiantes:

a) Darse su propia organización interna;

b) Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorar lo en el cumplimiento de su representación;

c) Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil, y

d) Las demás actividades afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el manual de convivencia.

(Decreto 1860 de 1994, ARTÍCULO 29).

SECCIÓN 6

Orientaciones curriculares

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.1. Áreas. En el plan de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios.

Las áreas pueden concursarse por asignaturas y proyectos pedagógicos en períodos lectivos anuales, semestrales o trimestrales. Estas se distribuirán en uno o varios grados.

(Decreto 1860 de 1994. artículo 34).

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.2. Desarrollo de asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos del presente Capítulo y los que para su efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

En el desarrollo de una asignatura se deben aplicar estrategias y métodos pedagógicos activos y vivenciales que incluyan la exposición, la observación, la experimentación, la práctica, el laboratorio, el taller de trabajo, la informática educativa, el estudio personal y los demás elementos que contribuyan a un mejor desarrollo cognitivo y a una mayor formación de la capacidad crítica, reflexiva y analítica del educando.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 35).

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.3. Proyectos pedagógicos. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudios que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículo 14 de la ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.

Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.

La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 36).

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.4. Servicio social estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social.

Los temas y objetivos del servicio social estudiantil serán definidos en el proyecto educativo institucional.

Los programas del servicio social estudiantil podrán ser ejecutados por el establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales y no gubernamentales, especializadas en la atención a las familias y comunidades,

El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos del servicio social estudiantil que faciliten su eficiente organización y funcionamiento.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 39).

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.5. Servicio de orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a:

a) La toma de decisiones personales;

b) La identificación de aptitudes e intereses;

c) La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales;

d) La participación en la vida académica, social y comunitaria;

e) El desarrollo de valores, y

f) Las demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley 1 15 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 40).

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.6. Áreas de la educación media técnica. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 41).

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.7. Bibliobanco de textos y biblioteca escolar. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística.

El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema de bibliobanco, según el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno en el aula de clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente seleccionados y periódicamente renovados que deben ser envueltos por el estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el manual de convivencia.

La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos escolares y los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros materiales audiovisuales, informáticos y similares.

Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están autorizados para cobrar a los responsables los daños causados al libro, distintos al deterioro natural, según lo determine el reglamento o manual de convivencia.

El sistema de bibliobanco se pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.

PARÁGRAFO . Con el propósito de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 42).

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.8. Materiales didácticos producidos por los docentes. Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios, simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y reproducción de estos materiales.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 44).

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.9. Material y equipo educativo. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso pedagógico.

Están incluidos como materiales los de dotación personal, tales como los cuadernos y similares, los lápices y demás instrumentos de escritura, los medios magnéticos de almacenamiento de información, las carpetas o sistemas de archivos, los instrumentos o materiales artísticos o deportivos y, en general, los materiales que por su uso fungible se consideren como dotación personal del alumno.

Están incluidos como equipos de dotación institucional, bienes como los instrumentos o ayudas visuales y auditivas, equipos de talleres y laboratorios, las videograbadoras, las grabadoras de sonido y sus reproductores, los equipos de producción y proyección de transparencias, los equipos de duplicación de textos, los microcomputadores de uso docente, y sus desarrollos telemáticos que deban ser adquiridos por el establecimiento.

Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán incluir otros materiales y equipos similares o complementarios, considerados indispensables en el desarrollo de los procesos curriculares en su jurisdicción.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 45).

ARTÍCULO 2.3.3.1.6.10. Infraestructura escolar. Los establecimientos educativos que presten el servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre estas deberán incluirse:

a) Biblioteca, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.3.1.6.7 del presente Decreto;

b) Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos;

c) Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y

d) Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física deportes, así como los implementos de uso común para las prácticas.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos privados que al 3 de agosto de 1994 se encuentren reconocidos y no cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir del 3 de agosto de 1994, para completarla en propiedad o uso por convenio con terceros. Las instituciones estatales dispondrán de los plazos que les fije el plan de desarrollo de la entidad territorial donde se encuentren localizadas.

(Decreto 1860 de 1994. artículo 46).

SECCIÓN 7

Jornada y utilización adicional de las instalaciones escolares

ARTÍCULO 2.3.3.1.7.1. Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:

1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.

2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.

3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.

4. Programas de educación básica para adultos.

5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.

6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 59).

ARTÍCULO 2.3.3.1.7.2. Ajuste a la jornada única. Los establecimientos educativos que al 5 de agosto de 1994 ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus educandos y previa notificación a la respectiva secretaría de educación.

Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de esa fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna.

Las secretarías de educación departamentales o distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 60).

SECCIÓN 8

Inspección y vigilancia

ARTÍCULO 2.3.3.1.8.1. Ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación. Delegase en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 61, modificado por el artículo 31 del Decreto 907 de 1996).

SECCIÓN 9

Sistema Nacional de Información, Sistema Nacional de Acreditación y programas de formación docente

ARTÍCULO 2.3.3.1.9.1. Sistema Nacional de Información. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano. En este Sistema inscribirán los registros que resulten ser de interés para terceros en relación con la prestación del servicio público de la educación. En general se deberá incluir las siguientes materias:

1. Los proyectos educativos institucionales.

2. Los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes o instituciones.

3. Los nombres de los representantes legales de las instituciones educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.

4. Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el servicio público educativo.

5. El registro único nacional de docentes.

El Ministerio de Educación Nacional o las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán determinar el registro obligatorio de otros documentos afines o complementarios que faciliten a los usuarios del servicio público educativo su eficiente aprovechamiento y a las autoridades, la función de inspección y vigilancia.

Voluntariamente las instituciones educativas podrán registrar otros elementos adicionales a los aquí señalados que pretendan dar una mayor publicidad a los proyectos educativos institucionales.

El Sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes forma r divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de su interés.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 62).

ARTÍCULO 2.3.3.1.9.2. Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de Acreditación permite a las instituciones educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la calidad educativa.

Los interesados en acreditar sus características de calidad someterán a consideración del sistema, las pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o las especificaciones para que sean evaluadas y pueda procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso de ser satisfactorios.

El Ministerio de Educación Nacional mediante reglamento, establecerá la distribución de funciones y atribuciones entre la Junta Nacional de Educación, JUNE como órgano consultivo de acreditación, los órganos de inspección y vigilancia como encargados de la verificación de la calidad y los de fomento de la calidad, como encargados de elaborar las normas o especificaciones técnicas.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 63).

ARTÍCULO 2.3.3.1.9.3. Adecuación de programas de formación de docentes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación superior que vienen ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, podrán ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación, según lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992.

El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, fijará los lineamientos para que pueda efectuarse este proceso y podrá exigir la suscripción de convenios que garanticen el oportuno y debido cumplimiento de los correspondientes requisitos.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 64).

SECCIÓN 10

Divulgación y aplicación de la normativa sobre prestación del servicio

ARTÍCULO 2.3.3.1.10.1. Divulgación de este Capítulo. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, coordinarán la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el presente Capítulo y faciliten su correcta aplicación.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 65).

ARTÍCULO 2.3.3.1.10.2. Aplicación del presente Capítulo. Todas las instituciones educativas aplicarán las disposiciones del presente Capítulo a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después del 15 de agosto de 1994, atendiendo además las fechas señaladas específicamente en las normas correspondientes.

La gradualidad de la aplicación podrá extenderse hasta el siguiente año lectivo en un determinado establecimiento educativo, por autorización expresa de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, previa evaluación que ésta realice de la justificación presentada por el rector del respectivo establecimiento.

Decreto 1860 de 1994, artículo 66).

SECCIÓN 11

Receso estudiantil

ARTÍCULO 2.3.3.1.11.1. Incorporación del receso estudiantil. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América.

Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y en su reglamentación.

(Decreto 1373 de 2007, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.1.11.2. Responsables de la incorporación. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1 850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales continuarán organizando el calendario académico de acuerdo con sus condiciones locales.

(Decreto 1373 de 2007, artículo 2).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el año 2017, como garantía del derecho a la educación de los niños y niñas de las instituciones educativas oficiales del país, las entidades territoriales certificadas en educación podrán disponer de la semana dispuesta en el artículo anterior para la reposición efectiva de las clases, sin que haya lugar a receso estudiantil.

Las entidades territoriales certificadas que opten por esta medida deberán ajustar el calendario académico de tal forma que en el 2017 lleven a cabo las cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional que define el artículo 2.4.3.2.4 del presente decreto.

En cualquier caso, el calendario académico del año 2017 no podrá desconocer ninguna de las actividades previstas en el artículo 2.4.3.4.1 de este decreto, las cuales deben ser presenciales.

(Decreto 1177 de 2017, artículo 1)

ARTÍCULO 2.3.3.1.11.3. Integración de la semana de receso estudiantil a las Semanas de Desarrollo Institucional. En la expedición del calendario académico las entidades territoriales certificadas establecerán que la semana de receso estudiantil prevista en esta Sección, será para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el artículo 2.4.3.2.4, del presente Decreto.

Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo institucional para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 1373 de 2007, artículo 3).

 

CAPITULO 2

EDUCACION INICIAL Y PREESCOLAR

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES DE EDUCACION INICIAL

ARTÍCULO 2.3.3.2.1.1. Definición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016, la educación inicial es un derecho impostergable de las niñas y los niños menores de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos por el artículo 2 de la Ley 115 de 1994.

Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al interactuar en diversas experiencias basadas en el juego, las expresiones artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor fundamental de dicho proceso.

La educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria.

La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.

ARTÍCULO 2.3.3.2.1.2. Principios generales de la educación inicial. Los principios que orientan el servicio de educación inicial son los siguientes:

1.Universalidad: La nación y las entidades territoriales generan las condiciones para que progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el consentimiento y participación de los padres o cuidadores, accedan a la educación inicial en condiciones de calidad, pertinencia y oportunidad.

  1. Equidad: La nación, las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación inicial garantizan las ,mismas oportunidades para que las niñas y los niños accedan a la educación inicial con calidad, sin discriminación por su edad, género, cultura, credo, nacionalidad, pertenencia étnica, contextos geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, situación económica o social, situación o condición de enfermedad, configuración familiar o cualquier otra condición o situación.

3.Complementariedad: Los actores, sectores y agentes responsables en la promoción del desarrollo de las niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia “De Cero a Siempre”.

  1. Corresponsabilidad:El Estado, la familia y la sociedad concurren para favorecer las condiciones de calidad, acceso, bienestar, cuidado, y permanencia de las niñas y los niños, atendiendo a sus particularidades para asegurar su protección y el disfrute de la trayectoria educativa.
  2. Intersectorialidad.Los agentes de los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal en las instancias de coordinación de sus acciones definen e implementan estrategias orientadas a la gestión integral para fortalecer el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral.
  3. Inclusión y Diversidad:La educación inicial como proceso educativo, y pedagógico intencional, permanente y estructurado, reconoce, valora y celebra la singularidad de las niñas y los niños, frente a las formas particulares en las que se desarrollan, expresan, exploran, relacionan y piensan, y frente al contexto familiar y social, en razón a su cultura, nacionalidad, credo, etnia y momento de vida, para aportar en la transformación de situaciones de discriminación.

ARTÍCULO 2.3.3.2.1.3. Objetivos de la educación inicial. Los objetivos que persigue el servicio de educación inicial son:

1.Contribuir a la garantía de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las condiciones humanas, pedagógicas y materiales necesarias para promover su desarrollo integral y aprendizaje.

  1. Generar ambientes y experiencias pedagógicas que potencien el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños de acuerdo con sus características, en condiciones de equidad, contribuyendo a compensar las desigualdades de origen familiar, social, cultural, de género y/o económico, reconociéndolos como sujetos de derechos, actores sociales que inciden sobre el mundo que les rodea, protagonistas de su propio proceso de desarrollo, y miembros activos de una familia y de una comunidad.

3.Acompañar a las familias y cuidadores en el fortalecimiento de sus capacidades en torno a los procesos de cuidado, crianza, desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños para fortalecer las relaciones y los vínculos afectivos mediante la generación de estrategias enmarcadas bajo el principio de corresponsabilidad.

4.Favorecer la expresión de las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la participación infantil, y acorde con su proceso de desarrollo, en el contexto de las relaciones propias de la vida cotidiana

5.Aportar al bienestar emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo entre la familia, el entorno educativo y la comunidad.

6.Fomentar la exploración, curiosidad, creatividad, participación, pensamiento crítico e innovador, búsqueda de soluciones a situaciones de la vida cotidiana y la sana convivencia de las niñas y los niños en el marco del respeto por los derechos humanos y los valores democráticos, así como el desarrollo de la identidad individual y colectiva, reconociendo, respetando y valorando la diversidad.

SECCIÓN 2

ORGANIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL

SUBSECCIÓN 1

ORGANIZACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.1. Prestación del servicio de educación inicial. Las personas naturales o jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida, son las siguientes:

1.Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.

2.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal.

3.Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud de su autonomía.

4.Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral independientemente de la denominación que adopten.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar.

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.1.4 del presente Decreto no aplican para la oferta de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.2. Ciclos. La educación inicial en el marco de la atención integral se organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje de las niñas y los niños, así, (i) el primero abarca desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años de edad, y (ii) el segundo ciclo comprende desde los tres (3) años de edad hasta antes de cumplir los seis (6) años de edad.

El primer ciclo de la educación inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una división por grados, los grupos se organizarán de acuerdo con el proceso de desarrollo y características de las niñas y los niños.

El segundo ciclo corresponde a los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los artículos 15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con Io dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, que define el grado transición como el primer grado obligatorio de la educación formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación; los otros grados podrán ser prestados por otros oferentes.

PARÁGRAFO 1. Las edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio excluyente y único para el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta factores regionales, culturales y étnicos.

PARÁGRAFO 2. La relación de niñas y niños por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación inicial. En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los grados de Prejardín y Jardín la relación será de máximo 20 niñas y niños en zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por docente; para el grado transición y con base en Io establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del presente decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en zonas rurales.

Estas relaciones técnicas de niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.3. Jornadas de atención. Las jornadas de atención en los servicios de educación inicial se organizarán de acuerdo con las características, momentos de desarrollo y edades de las niñas y los niños, así como con la propuesta educativa y las dinámicas familiares. El horario de atención será el que cada prestador defina en su proyecto educativo o pedagógico.

PARÁGRAFO 1. Los establecimientos educativos oficiales, en articulación con las Secretarías de Educación, avanzarán de manera prioritaria en la garantía de condiciones para que los niños y las niñas en educación inicial cuenten con la prestación del servicio educativo en jornada única, en función de contribuir a la universalización de la Jornada Única.

PARÁGRAFO 2. Desde el Ministerio de Educación Nacional se brindarán orientaciones para que las Secretarías de Educación definan modelos flexibles de educación inicial aplicables en los contextos rurales, de conformidad con las condiciones particulares de cada comunidad educativa.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.4. Ingreso a la educación inicial. El ingreso de las niñas y los niños a la educación inicial en el marco de la atención integral se puede dar en cualquier momento del año, en tanto la niña o el niño sea menor de seis (6) años de edad. No estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, ni a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental o cualquier situación que afecte la equidad y limite su acceso, continuidad o permanencia en la educación inicial.

Para el ingreso al servicio de educación inicial, se deberá solicitar al menos copia de los siguientes documentos:

1.Registro civil de nacimiento del niño o la niña o documento de identificación reconocido legalmente.

2.Certificación de vinculación al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Ley.

3.Soporte de asistencia a valoración integral en salud con el esquema de atención individual acorde con el momento de curso de vida, emitido por una Institución Prestadora de Salud - IPS.

4.Copia del carné de vacunación al día según la edad o copia de carné de salud infantil. Si al momento de la matrícula, la familia o cuidadores de la niña o el niño no presentaran estos documentos o alguno de ellos, de todas maneras, se formalizará la matrícula. El prestador gestionará la pronta consecución de estos documentos, mediante acciones coordinadas con la familia y las entidades pertinentes en el marco de la atención integral, bajo el principio de corresponsabilidad e intersectorialidad.

PARÁGRAFO. En caso de que la información de los niños y las niñas ya se encuentre en los sistemas de información administrados por el Ministerio de Educación Nacional o por otras entidades públicas, las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas establecerán mecanismos de gestión de matrícula que permitan favorecer el paso de los servicios de educación inicial hacia los establecimientos educativos para dar continuidad a la trayectoria educativa, con base en los lineamientos, orientaciones y referentes que emita el Ministerio de Educación Nacional.

SUBSECCIÓN 2

EDUCACIÓN INICIAL EN EL NIVEL PREESCOLAR

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.1. Edad para el ingreso al grado obligatorio. El ingreso de las niñas y los niños al grado obligatorio de transición se promoverá cuando cumplan cinco (5) años de edad, y deberá orientarse por la comprensión holística y la integralidad del desarrollo. Esta edad es un referente para organizar la prestación de este grado, pero no debe ser un criterio por el cual se restrinja la garantía y acceso a la educación, de acuerdo con Io establecido en el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 115 de 1994.

En los casos que los niños y las niñas sean menores de cinco (5) años, compete a los establecimientos educativos junto con la familia asegurar el interés superior del niño, valorando el momento de desarrollo, la situación familiar, la oferta presente en el territorio y los factores regionales, culturales y étnicos, en la perspectiva de garantía del derecho a la educación.

Los establecimientos educativos oficiales en coordinación con las Entidades Territoriales avanzarán de manera prioritaria y progresiva en la apertura de los grados jardín y prejardín, de acuerdo con Io establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994. En ningún caso se podrá exigir a las niñas y los niños la vinculación previa a servicios de educación inicial o la realización de los grados prejardín y jardín como requisito para ingresar al grado obligatorio de transición.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.2. Admisión en los grados de la educación básica. Cuando las niñas y los niños no hayan cursado el grado transición y tengan seis (6) años o más, deberán ser admitidos en el grado de educación básica correspondiente, según lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional del respectivo establecimiento

Los establecimientos educativos deberán generar los mecanismos de nivelación pertinentes para promover la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.3. Gestión de cobertura. Las entidades territoriales pondrán en marcha estrategias de búsqueda activa que permitan identificar a las niñas y los niños que deben ingresar al grado obligatorio de transición para asegurar el acceso al servicio educativo, según las competencias establecidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.5 del artículo 6, y en los numerales 7.1 y 7.6 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 y demás normatividad vigente.

Cada entidad territorial realizará las acciones necesarias que le permitan identificar el universo de niñas y niños de cinco (5) años de edad y facilitar el acceso a la educación inicial y en particular al primer grado obligatorio del sistema educativo. Así mismo, generará las estrategias pertinentes para mitigar las barreras de acceso como la extra edad, la dispersión geográfica, condición de discapacidad, afectaciones por conflicto armado, la lengua materna distinta al castellano y cualquier otra que pueda afectar el acceso de las niñas y los niños a la educación.

Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación podrán establecer procesos de preinscripción al servicio educativo, acudir a la información recolectada por los sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional, o la información

Los establecimientos educativos deberán facilitar la continuidad de la trayectoria educativa de las niñas y los niños provenientes de los servicios de educación inicial, de conformidad con los lineamientos, orientaciones o referentes del Ministerio de Educación Nacional, para asegurar la articulación entre los distintos niveles y grados del sistema educativo.

PARÁGRAFO 1. Las entidades territoriales que hayan implementado progresivamente los grados de prejardín y jardín en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, deberán realizar el proceso de gestión de cobertura de que trata el presente artículo para dichos grados, asegurando que el servicio responda a los atributos de la atención integral de la primera infancia y cumpla con las condiciones de calidad establecidas para la educación inicial.

PARÁGRAFO 2. Las estrategias definidas para acompañar la trayectoria educativa de las niñas y niños deberán incluir acciones específicas para promover el ingreso a la educación inicial, la permanencia y la continuidad en el sistema educativo de las niñas y niños con discapacidad y talentos excepcionales en el marco de una educación inclusiva, y comprenderán los apoyos y ajustes razonables que se requieren para brindar una educación pertinente, oportuna y de calidad en concordancia con los referentes técnicos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.4. Ampliación de la atención en educación inicial. Los establecimientos educativos oficiales que estén en condiciones de ofrecer, además del grado obligatorio de transición, los grados de Jardín y Prejardín o el primer ciclo de la educación inicial, podrán hacerlo, en este orden, siempre y cuando cuenten con el concepto técnico favorable de la entidad territorial y su implementación se realice de conformidad con lo dispuesto en el plan de desarrollo territorial, y en los lineamientos, orientaciones y referentes técnicos de la educación inicial que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Para este efecto, se requiere el cumplimiento de las coberturas señaladas en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 115 de 1994.

SUBSECCIÓN 3

ASPECTOS PEDAGÓGICOS

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.1. Adecuación del Proyecto Educativo. Los establecimientos educativos que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados del preescolar, y además extiendan sus servicios al primer ciclo de la educación inicial, deberán incorporar en su Proyecto Educativo Institucional-PEI o Proyecto Educativo Comunitario-PEC, los siguientes aspectos:

  1. La propuesta pedagógica y curricular orientada a la promoción del desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños en educación inicial, en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional

2.La organización de la jornada de atención y las estrategias pedagógicas que implementará en educación inicial.

3.La definición de mecanismos, instrumentos y herramientas para la valoración y el seguimiento al proceso educativo de las niñas y niños en primera infancia.

4.Descripción de las instancias y los mecanismos para asegurar la participación y la incidencia de las maestras y los maestros de educación inicial en la toma de decisiones de los procesos pedagógicos y curriculares de los establecimientos educativos.

5.Los mecanismos de participación de niñas y niños, familias y comunidad educativa en la construcción, el desarrollo y evaluación de la propuesta pedagógica que se implementa.

PARÁGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional-PEI o el Proyecto Educativo Comunitario-PEC se actualizará de acuerdo con las características de la población que atiende y los lineamientos y orientaciones expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.2. Proyecto pedagógico. Los prestadores que brinden educación inicial sin ofrecer el grado obligatorio de transición del nivel de preescolar deberán contar con un proyecto pedagógico como instrumento organizador del proceso educativo. En este se explicitan las intencionalidades, las estrategias, los recursos y los mecanismos de seguimiento y valoración del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños.

El proyecto pedagógico deberá construirse en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.3. Referentes Técnicos. Los referentes técnicos son disposiciones que orientan la planeación, implementación, seguimiento y gestión de las acciones encaminadas a favorecer una educación inicial de calidad en el marco de la atención integral. Estas disposiciones incluyen lineamientos, orientaciones pedagógicas y curriculares, guías, protocolos, condiciones de calidad para la prestación del servicio educativo, y el acompañamiento y fortalecimiento institucional, contenidos en el presente decreto y en las demás normas e instrumentos que lo desarrollen.

Será responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional formular, difundir y actualizar los referentes técnicos de la educación inicial para que sean implementados en los entornos en los que transcurre la vida de las niñas y los niños, de acuerdo con lo definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1804 de 2016. De igual forma, el Ministerio de Educación Nacional prestará asistencia técnica a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para la apropiación e implementación de los referentes que permitan el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio educativo y demás actores involucrados.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional prestará la asistencia técnica necesaria para el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio de educación inicial y demás actores involucrados en la apropiación e implementación de los referentes técnicos de la educación inicial. De igual manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será responsable de la asistencia técnica respectiva a sus Entidades Administradoras del Servicio.

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones técnicas y de gestión que elaboren las entidades territoriales en el marco de su autonomía deberán ser coherentes y fundamentarse en los referentes técnicos de la educación inicial establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Educación Nacional definirá los referentes técnicos y prestará la asistencia técnica necesaria para promover la educación inicial inclusiva en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, para lo cual coordinará lo pertinente con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) o demás entidades, organizaciones e instancias competentes para la atención a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.4. Valoración y seguimiento de/ desarrollo y aprendizaje. La valoración y seguimiento comprende la documentación del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, en relación con sus capacidades y potencialidades, la identificación de las circunstancias que los favorecen o no y la definición de las acciones necesarias para fortalecerlas o superarlas, según sea el caso.

Corresponde a los establecimientos educativos o prestadores del servicio de educación inicial, diseñar los mecanismos e instrumentos de orden cualitativo para llevar a cabo la valoración y seguimiento al desarrollo y aprendizaje, en concordancia con lo establecido en los referentes técnicos de educación inicial.

El resultado de la valoración y seguimiento se expresará en informes descriptivos y periódicos de corte cualitativo que permita a los docentes y familias, identificar el avance en el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños y planear acciones para continuar potenciando la experiencia educativa.

El seguimiento al desarrollo en la educación inicial tiene como propósitos:

1.Documentar el proceso educativo de cada niña y cada niño a través de la observación y la escucha pedagógica para la generación de informes cualitativos.

2.Realizar seguimiento a las atenciones y procesos a los que tiene derecho cada niña y niño de acuerdo con su edad, condición y contexto para promover su desarrollo y aprendizaje.

3.Proporcionar información para fortalecer, ajustar y reorientar las acciones educativas de acuerdo con las características, los intereses y las necesidades de las niñas y los niños para potenciar su desarrollo y aprendizaje.

4.Comunicar a las familias y otros agentes vinculados a la atención integral, el estado del proceso de desarrollo y educativo individual de las niñas y los niños. En la educación inicial no se reprueban grados ni actividades. Las niñas y los niños avanzan en el proceso educativo según sus capacidades. La promoción del grado de transición al grado de primero será automática.

PARÁGRAFO. La documentación pedagógica deberá prestar especial atención a las alertas del desarrollo de las niñas y los niños en articulación con las acciones que el sector salud implementa de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.5. Convivencia escolar. Los establecimientos educativos definirán mecanismos para asegurar la participación de las niñas y los niños en primera infancia y sus familias en la construcción de acuerdos que contribuyan a garantizar la convivencia escolar que alimenten su manual de convivencia.

Del mismo modo, se garantizarán los mecanismos de participación y atención previstos en la Ley 1620 de 2013, en el marco del “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

CAPITULO 2

EDUCACION INICIAL Y PREESCOLAR

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES DE EDUCACION INICIAL

ARTÍCULO 2.3.3.2.1.1. Definición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016, la educación inicial es un derecho impostergable de las niñas y los niños menores de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos por el artículo 2 de la Ley 115 de 1994.

Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al interactuar en diversas experiencias basadas en el juego, las expresiones artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor fundamental de dicho proceso.

La educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria.

La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.

ARTÍCULO 2.3.3.2.1.2. Principios generales de la educación inicial. Los principios que orientan el servicio de educación inicial son los siguientes:

1.Universalidad: La nación y las entidades territoriales generan las condiciones para que progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el consentimiento y participación de los padres o cuidadores, accedan a la educación inicial en condiciones de calidad, pertinencia y oportunidad.

  1. Equidad: La nación, las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación inicial garantizan las ,mismas oportunidades para que las niñas y los niños accedan a la educación inicial con calidad, sin discriminación por su edad, género, cultura, credo, nacionalidad, pertenencia étnica, contextos geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, situación económica o social, situación o condición de enfermedad, configuración familiar o cualquier otra condición o situación.

3.Complementariedad: Los actores, sectores y agentes responsables en la promoción del desarrollo de las niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia “De Cero a Siempre”.

  1. Corresponsabilidad:El Estado, la familia y la sociedad concurren para favorecer las condiciones de calidad, acceso, bienestar, cuidado, y permanencia de las niñas y los niños, atendiendo a sus particularidades para asegurar su protección y el disfrute de la trayectoria educativa.
  2. Intersectorialidad.Los agentes de los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal en las instancias de coordinación de sus acciones definen e implementan estrategias orientadas a la gestión integral para fortalecer el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral.
  3. Inclusión y Diversidad:La educación inicial como proceso educativo, y pedagógico intencional, permanente y estructurado, reconoce, valora y celebra la singularidad de las niñas y los niños, frente a las formas particulares en las que se desarrollan, expresan, exploran, relacionan y piensan, y frente al contexto familiar y social, en razón a su cultura, nacionalidad, credo, etnia y momento de vida, para aportar en la transformación de situaciones de discriminación.

ARTÍCULO 2.3.3.2.1.3. Objetivos de la educación inicial. Los objetivos que persigue el servicio de educación inicial son:

1.Contribuir a la garantía de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las condiciones humanas, pedagógicas y materiales necesarias para promover su desarrollo integral y aprendizaje.

  1. Generar ambientes y experiencias pedagógicas que potencien el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños de acuerdo con sus características, en condiciones de equidad, contribuyendo a compensar las desigualdades de origen familiar, social, cultural, de género y/o económico, reconociéndolos como sujetos de derechos, actores sociales que inciden sobre el mundo que les rodea, protagonistas de su propio proceso de desarrollo, y miembros activos de una familia y de una comunidad.

3.Acompañar a las familias y cuidadores en el fortalecimiento de sus capacidades en torno a los procesos de cuidado, crianza, desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños para fortalecer las relaciones y los vínculos afectivos mediante la generación de estrategias enmarcadas bajo el principio de corresponsabilidad.

4.Favorecer la expresión de las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la participación infantil, y acorde con su proceso de desarrollo, en el contexto de las relaciones propias de la vida cotidiana

5.Aportar al bienestar emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo entre la familia, el entorno educativo y la comunidad.

6.Fomentar la exploración, curiosidad, creatividad, participación, pensamiento crítico e innovador, búsqueda de soluciones a situaciones de la vida cotidiana y la sana convivencia de las niñas y los niños en el marco del respeto por los derechos humanos y los valores democráticos, así como el desarrollo de la identidad individual y colectiva, reconociendo, respetando y valorando la diversidad.

SECCIÓN 2

ORGANIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL

SUBSECCIÓN 1

ORGANIZACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.1. Prestación del servicio de educación inicial. Las personas naturales o jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida, son las siguientes:

1.Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.

2.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal.

3.Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud de su autonomía.

4.Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral independientemente de la denominación que adopten.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar.

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.1.4 del presente Decreto no aplican para la oferta de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.2. Ciclos. La educación inicial en el marco de la atención integral se organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje de las niñas y los niños, así, (i) el primero abarca desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años de edad, y (ii) el segundo ciclo comprende desde los tres (3) años de edad hasta antes de cumplir los seis (6) años de edad.

El primer ciclo de la educación inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una división por grados, los grupos se organizarán de acuerdo con el proceso de desarrollo y características de las niñas y los niños.

El segundo ciclo corresponde a los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los artículos 15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con Io dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, que define el grado transición como el primer grado obligatorio de la educación formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación; los otros grados podrán ser prestados por otros oferentes.

PARÁGRAFO 1. Las edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio excluyente y único para el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta factores regionales, culturales y étnicos.

PARÁGRAFO 2. La relación de niñas y niños por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación inicial. En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los grados de Prejardín y Jardín la relación será de máximo 20 niñas y niños en zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por docente; para el grado transición y con base en Io establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del presente decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en zonas rurales.

Estas relaciones técnicas de niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.3. Jornadas de atención. Las jornadas de atención en los servicios de educación inicial se organizarán de acuerdo con las características, momentos de desarrollo y edades de las niñas y los niños, así como con la propuesta educativa y las dinámicas familiares. El horario de atención será el que cada prestador defina en su proyecto educativo o pedagógico.

PARÁGRAFO 1. Los establecimientos educativos oficiales, en articulación con las Secretarías de Educación, avanzarán de manera prioritaria en la garantía de condiciones para que los niños y las niñas en educación inicial cuenten con la prestación del servicio educativo en jornada única, en función de contribuir a la universalización de la Jornada Única.

PARÁGRAFO 2. Desde el Ministerio de Educación Nacional se brindarán orientaciones para que las Secretarías de Educación definan modelos flexibles de educación inicial aplicables en los contextos rurales, de conformidad con las condiciones particulares de cada comunidad educativa.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.1.4. Ingreso a la educación inicial. El ingreso de las niñas y los niños a la educación inicial en el marco de la atención integral se puede dar en cualquier momento del año, en tanto la niña o el niño sea menor de seis (6) años de edad. No estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, ni a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental o cualquier situación que afecte la equidad y limite su acceso, continuidad o permanencia en la educación inicial.

Para el ingreso al servicio de educación inicial, se deberá solicitar al menos copia de los siguientes documentos:

1.Registro civil de nacimiento del niño o la niña o documento de identificación reconocido legalmente.

2.Certificación de vinculación al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Ley.

3.Soporte de asistencia a valoración integral en salud con el esquema de atención individual acorde con el momento de curso de vida, emitido por una Institución Prestadora de Salud - IPS.

4.Copia del carné de vacunación al día según la edad o copia de carné de salud infantil. Si al momento de la matrícula, la familia o cuidadores de la niña o el niño no presentaran estos documentos o alguno de ellos, de todas maneras, se formalizará la matrícula. El prestador gestionará la pronta consecución de estos documentos, mediante acciones coordinadas con la familia y las entidades pertinentes en el marco de la atención integral, bajo el principio de corresponsabilidad e intersectorialidad.

PARÁGRAFO. En caso de que la información de los niños y las niñas ya se encuentre en los sistemas de información administrados por el Ministerio de Educación Nacional o por otras entidades públicas, las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas establecerán mecanismos de gestión de matrícula que permitan favorecer el paso de los servicios de educación inicial hacia los establecimientos educativos para dar continuidad a la trayectoria educativa, con base en los lineamientos, orientaciones y referentes que emita el Ministerio de Educación Nacional.

SUBSECCIÓN 2

EDUCACIÓN INICIAL EN EL NIVEL PREESCOLAR

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.1. Edad para el ingreso al grado obligatorio. El ingreso de las niñas y los niños al grado obligatorio de transición se promoverá cuando cumplan cinco (5) años de edad, y deberá orientarse por la comprensión holística y la integralidad del desarrollo. Esta edad es un referente para organizar la prestación de este grado, pero no debe ser un criterio por el cual se restrinja la garantía y acceso a la educación, de acuerdo con Io establecido en el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 115 de 1994.

En los casos que los niños y las niñas sean menores de cinco (5) años, compete a los establecimientos educativos junto con la familia asegurar el interés superior del niño, valorando el momento de desarrollo, la situación familiar, la oferta presente en el territorio y los factores regionales, culturales y étnicos, en la perspectiva de garantía del derecho a la educación.

Los establecimientos educativos oficiales en coordinación con las Entidades Territoriales avanzarán de manera prioritaria y progresiva en la apertura de los grados jardín y prejardín, de acuerdo con Io establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994. En ningún caso se podrá exigir a las niñas y los niños la vinculación previa a servicios de educación inicial o la realización de los grados prejardín y jardín como requisito para ingresar al grado obligatorio de transición.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.2. Admisión en los grados de la educación básica. Cuando las niñas y los niños no hayan cursado el grado transición y tengan seis (6) años o más, deberán ser admitidos en el grado de educación básica correspondiente, según lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional del respectivo establecimiento

Los establecimientos educativos deberán generar los mecanismos de nivelación pertinentes para promover la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.3. Gestión de cobertura. Las entidades territoriales pondrán en marcha estrategias de búsqueda activa que permitan identificar a las niñas y los niños que deben ingresar al grado obligatorio de transición para asegurar el acceso al servicio educativo, según las competencias establecidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.5 del artículo 6, y en los numerales 7.1 y 7.6 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 y demás normatividad vigente.

Cada entidad territorial realizará las acciones necesarias que le permitan identificar el universo de niñas y niños de cinco (5) años de edad y facilitar el acceso a la educación inicial y en particular al primer grado obligatorio del sistema educativo. Así mismo, generará las estrategias pertinentes para mitigar las barreras de acceso como la extra edad, la dispersión geográfica, condición de discapacidad, afectaciones por conflicto armado, la lengua materna distinta al castellano y cualquier otra que pueda afectar el acceso de las niñas y los niños a la educación.

Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación podrán establecer procesos de preinscripción al servicio educativo, acudir a la información recolectada por los sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional, o la información

Los establecimientos educativos deberán facilitar la continuidad de la trayectoria educativa de las niñas y los niños provenientes de los servicios de educación inicial, de conformidad con los lineamientos, orientaciones o referentes del Ministerio de Educación Nacional, para asegurar la articulación entre los distintos niveles y grados del sistema educativo.

PARÁGRAFO 1. Las entidades territoriales que hayan implementado progresivamente los grados de prejardín y jardín en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, deberán realizar el proceso de gestión de cobertura de que trata el presente artículo para dichos grados, asegurando que el servicio responda a los atributos de la atención integral de la primera infancia y cumpla con las condiciones de calidad establecidas para la educación inicial.

PARÁGRAFO 2. Las estrategias definidas para acompañar la trayectoria educativa de las niñas y niños deberán incluir acciones específicas para promover el ingreso a la educación inicial, la permanencia y la continuidad en el sistema educativo de las niñas y niños con discapacidad y talentos excepcionales en el marco de una educación inclusiva, y comprenderán los apoyos y ajustes razonables que se requieren para brindar una educación pertinente, oportuna y de calidad en concordancia con los referentes técnicos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.2.4. Ampliación de la atención en educación inicial. Los establecimientos educativos oficiales que estén en condiciones de ofrecer, además del grado obligatorio de transición, los grados de Jardín y Prejardín o el primer ciclo de la educación inicial, podrán hacerlo, en este orden, siempre y cuando cuenten con el concepto técnico favorable de la entidad territorial y su implementación se realice de conformidad con lo dispuesto en el plan de desarrollo territorial, y en los lineamientos, orientaciones y referentes técnicos de la educación inicial que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Para este efecto, se requiere el cumplimiento de las coberturas señaladas en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 115 de 1994.

SUBSECCIÓN 3

ASPECTOS PEDAGÓGICOS

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.1. Adecuación del Proyecto Educativo. Los establecimientos educativos que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados del preescolar, y además extiendan sus servicios al primer ciclo de la educación inicial, deberán incorporar en su Proyecto Educativo Institucional-PEI o Proyecto Educativo Comunitario-PEC, los siguientes aspectos:

  1. La propuesta pedagógica y curricular orientada a la promoción del desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños en educación inicial, en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional

2.La organización de la jornada de atención y las estrategias pedagógicas que implementará en educación inicial.

3.La definición de mecanismos, instrumentos y herramientas para la valoración y el seguimiento al proceso educativo de las niñas y niños en primera infancia.

4.Descripción de las instancias y los mecanismos para asegurar la participación y la incidencia de las maestras y los maestros de educación inicial en la toma de decisiones de los procesos pedagógicos y curriculares de los establecimientos educativos.

5.Los mecanismos de participación de niñas y niños, familias y comunidad educativa en la construcción, el desarrollo y evaluación de la propuesta pedagógica que se implementa.

PARÁGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional-PEI o el Proyecto Educativo Comunitario-PEC se actualizará de acuerdo con las características de la población que atiende y los lineamientos y orientaciones expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.2. Proyecto pedagógico. Los prestadores que brinden educación inicial sin ofrecer el grado obligatorio de transición del nivel de preescolar deberán contar con un proyecto pedagógico como instrumento organizador del proceso educativo. En este se explicitan las intencionalidades, las estrategias, los recursos y los mecanismos de seguimiento y valoración del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños.

El proyecto pedagógico deberá construirse en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.3. Referentes Técnicos. Los referentes técnicos son disposiciones que orientan la planeación, implementación, seguimiento y gestión de las acciones encaminadas a favorecer una educación inicial de calidad en el marco de la atención integral. Estas disposiciones incluyen lineamientos, orientaciones pedagógicas y curriculares, guías, protocolos, condiciones de calidad para la prestación del servicio educativo, y el acompañamiento y fortalecimiento institucional, contenidos en el presente decreto y en las demás normas e instrumentos que lo desarrollen.

Será responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional formular, difundir y actualizar los referentes técnicos de la educación inicial para que sean implementados en los entornos en los que transcurre la vida de las niñas y los niños, de acuerdo con lo definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1804 de 2016. De igual forma, el Ministerio de Educación Nacional prestará asistencia técnica a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para la apropiación e implementación de los referentes que permitan el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio educativo y demás actores involucrados.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional prestará la asistencia técnica necesaria para el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio de educación inicial y demás actores involucrados en la apropiación e implementación de los referentes técnicos de la educación inicial. De igual manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será responsable de la asistencia técnica respectiva a sus Entidades Administradoras del Servicio.

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones técnicas y de gestión que elaboren las entidades territoriales en el marco de su autonomía deberán ser coherentes y fundamentarse en los referentes técnicos de la educación inicial establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Educación Nacional definirá los referentes técnicos y prestará la asistencia técnica necesaria para promover la educación inicial inclusiva en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, para lo cual coordinará lo pertinente con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) o demás entidades, organizaciones e instancias competentes para la atención a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.4. Valoración y seguimiento de/ desarrollo y aprendizaje. La valoración y seguimiento comprende la documentación del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, en relación con sus capacidades y potencialidades, la identificación de las circunstancias que los favorecen o no y la definición de las acciones necesarias para fortalecerlas o superarlas, según sea el caso.

Corresponde a los establecimientos educativos o prestadores del servicio de educación inicial, diseñar los mecanismos e instrumentos de orden cualitativo para llevar a cabo la valoración y seguimiento al desarrollo y aprendizaje, en concordancia con lo establecido en los referentes técnicos de educación inicial.

El resultado de la valoración y seguimiento se expresará en informes descriptivos y periódicos de corte cualitativo que permita a los docentes y familias, identificar el avance en el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños y planear acciones para continuar potenciando la experiencia educativa.

El seguimiento al desarrollo en la educación inicial tiene como propósitos:

1.Documentar el proceso educativo de cada niña y cada niño a través de la observación y la escucha pedagógica para la generación de informes cualitativos.

2.Realizar seguimiento a las atenciones y procesos a los que tiene derecho cada niña y niño de acuerdo con su edad, condición y contexto para promover su desarrollo y aprendizaje.

3.Proporcionar información para fortalecer, ajustar y reorientar las acciones educativas de acuerdo con las características, los intereses y las necesidades de las niñas y los niños para potenciar su desarrollo y aprendizaje.

4.Comunicar a las familias y otros agentes vinculados a la atención integral, el estado del proceso de desarrollo y educativo individual de las niñas y los niños. En la educación inicial no se reprueban grados ni actividades. Las niñas y los niños avanzan en el proceso educativo según sus capacidades. La promoción del grado de transición al grado de primero será automática.

PARÁGRAFO. La documentación pedagógica deberá prestar especial atención a las alertas del desarrollo de las niñas y los niños en articulación con las acciones que el sector salud implementa de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.3.5. Convivencia escolar. Los establecimientos educativos definirán mecanismos para asegurar la participación de las niñas y los niños en primera infancia y sus familias en la construcción de acuerdos que contribuyan a garantizar la convivencia escolar que alimenten su manual de convivencia.

Del mismo modo, se garantizarán los mecanismos de participación y atención previstos en la Ley 1620 de 2013, en el marco del “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

SUBSECCIÓN 4

 

(Subseccion ADICIONADA por el Art. 4 del Decreto 1411 de 2022)

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.1. Medición y evaluación de la calidad de la educación inicial. El Ministerio de Educación Nacional desarrollará cada tres años procesos de medición de la calidad de la educación inicial para valorar la contribución e impacto en el desarrollo de las niñas y los niños en primera infancia, que permitan obtener resultados y evidencias que soporten la toma de decisiones por parte de las instancias y autoridades competentes, de conformidad con el lineamiento que se establezca para ello y en coordinación con las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.

 

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.2. Ejercicio de la docencia oficial en la educación preescolar. El ejercicio docente en los establecimientos educativos oficiales que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados de la educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las disposiciones contenidas en los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional expedirá orientaciones y lineamientos sobre el ejercicio del liderazgo de los procesos pedagógicos en los demás servicios educativos que ofrezcan educación inicial, excluyendo los servicios operados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, cuyas orientaciones serán definidas por dicha entidad.

 

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.3. Reporte de información sobre la educación inicial. Los prestadores del servicio de educación inicial y los establecimientos educativos deberán reportar la información de los niños y las niñas atendidos en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral a la Primera Infancia o en los sistemas de información que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello en condiciones de calidad, oportunidad, veracidad, completitud y frecuencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1356 de 2018 “Por medio del cual se adiciona el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9 de la Ley 1804 de 2016, sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre” y demás normatividad vigente, así como en los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para tal fin, en coordinación con las demás entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.

 

Los prestadores no oficiales del servicio de educación inicial deberán reportar cada una de sus sedes en el sistema de información que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Dicha identificación deberá ser aprobada y actualizada por las Secretarias de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, a efectos de analizar y caracterizar la oferta educativa territorial en materia de educación inicial de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

 

También deberán reportar la información del talento humano vinculado a cada una de sus unidades de servicio o sedes, en el sistema de información que el Ministerio de Educación Nacional disponga para este fin, reportando la totalidad de la información solicitada de manera confiable, veraz, oportuna y con calidad, en los tiempos y mecanismos que éste determine.

 

El Ministerio de Educación Nacional garantizará la integración y armonización de los sistemas utilizados para el reporte de información sobre la prestación del servicio de educación inicial, con aquellos establecidos para la educación básica y media.

 

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.4 Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. En relación con la educación inicial, en virtud de las disposiciones de la Ley 115 de 1994, las competencias dispuestas en la Ley 715 de 2001, y las responsabilidades definidas en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 y en los artículos 6 y 22 de la Ley 1804 de 2016, corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación:

 

1.Prestar asesoría y acompañamiento técnico a los prestadores del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral y a las Secretarías de Educación no Certificadas, para el posicionamiento de la educación inicial y el fortalecimiento de sus capacidades institucionales y del talento humano que atiende a los niños y las niñas en primera infancia.

 

2.Garantizar la divulgación y verificar el cumplimiento de las directrices, lineamientos, referentes y orientaciones técnicas y demás normativa vigente para la educación inicial en la respectiva entidad territorial.

 

3.Liderar las acciones de monitoreo y seguimiento a la cobertura de la educación inicial, identificar barreras de acceso y definir estrategias para contribuir a la garantía de una trayectoria educativa completa.

 

4.Gestionar el acceso, el bienestar y la permanencia de las niñas y los niños en los servicios de educación inicial que preste la entidad territorial.

 

5.lmplementar estrategias y procesos para garantizar los ajustes razonables en el marco de la educación inicial inclusiva y propender por la participación equitativa y el efectivo desarrollo integral y aprendizaje de todas las niñas y los niños, de acuerdo con los referentes técnicos y de la normativa definida en el presente decreto.

 

6.Articularse con las entidades nacionales y territoriales, para la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, con el fin de aportar insumos necesarios para la construcción, evaluación y ajuste de los referentes técnicos y orientaciones curriculares de educación inicial.

 

7.Apropiar y gestionar los sistemas de información que se contemplen en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, así como realizar los reportes de información que se requieran para tales sistemas

 

8.Generar capacidades en las entidades territoriales no certificadas y autoridades locales con responsabilidad en la prestación de servicios de educación inicial para que conozcan, apropien e implementen el servicio de educación inicial en consonancia con los lineamientos y referentes técnicos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

9.Promover la formación, cualificación y acompañamiento del talento humano asociado a la prestación de servicios de educación inicial, de acuerdo con los lineamientos y referentes técnicos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

10.Asesorar, acompañar y generar condiciones para crear ambientes de desarrollo y aprendizaje para las niñas y niños como sujetos activos protagonistas del proceso de educación inicial y las particularidades de la educación inicial, acorde con los lineamientos y referentes técnicos y teniendo en el centro al niño como un sujeto activo que participa con potencial.

 

11.Lograr la apropiación de los lineamientos, orientaciones técnicas, pedagógicas, metodológicas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional orientadas al desarrollo integral de las niñas y los niños acorde con los principios pedagógicos que orientan la educación inicial.

 

12.Vincular de manera permanente y activa a las familias como actores centrales en el proceso educativo de las niñas y los niños, facilitando y desarrollando competencias y habilidades alrededor del cuidado, la crianza, la educación de los niños, enmarcado en el trabajo armónico con los equipos pedagógicos de los prestadores oficiales y no oficiales del servicio de educación inicial.

 

13.Las demás señaladas en las leyes y reglamentos que resulten aplicables a la educación inicial.

 

ARTÍCULO 2.3.3.2.2.4.5. Inspección y Vigilancia de la educación inicial. Se delega en los gobernadores y en los alcaldes distritales y municipales de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a través de las secretarías de educación o de los organismos que definan en el marco de su autonomía, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.7.1.1. a 2.3.7.4.8. del presente Decreto, y las normas que los modifiquen o sustituyan

 

Adicionalmente, los gobernadores y alcaldes, en su condición de autoridad de policía de sus territorios, podrán aplicar, las sanciones previstas en los artículos 196 y 197 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” o las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. Las funciones de inspección y vigilancia de que trata este articulo no se ejercerán respecto de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto dicha entidad mantiene las atribuciones legales establecidas para su oferta en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

CAPÍTULO 3

EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA

SECCIÓN 1

Aspectos pedagógicos y organizacionales generales

ARTÍCULO 2.3.3.3.1.1. Organización de la educación básica. El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo.

La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación media o acceder al servicio especial de educación laboral.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.3.1.2. Organización de la educación media. La educación media comprende dos grados que podrán ser organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.

Con el fin de lograr una mejor relación entre las disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, se integrarán en conjuntos o unidades, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o menores.

Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.3.1.3. Organización del servicio especial de educación laboral. Las personas que hayan culminado los estudios de educación básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral establecido por el artículo 26 de la Ley 115 de 1994, en los establecimientos educativos o instituciones de capacitación laboral autorizados para ello.

Este servicio comprende programas de estudios organizados por períodos semestrales que incluyen disciplinas y actividades pedagógicas para la formación en ocupaciones y complementos necesarios para la formación integral, según lo defina el correspondiente proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los resultados de los estudios sobre mercado laboral regional y local.

El servicio especial de educación laboral podrá ser validado por quienes hayan culminado satisfactoriamente la educación básica, a través de la presentación de los respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la técnica y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no menor de dos años.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 10)

SECCIÓN 2

Enseñanza media diversificada

SUBSECCIÓN 1

Oferta del servicio

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.1. De media diversificada. Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades. Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.2. Organización de la media diversificada. La educación media diversificada se organizará de acuerdo con los criterios modernos de educación que a continuación se relacionan;

a) El alumno y no el plan de estudios es el centro del proceso educativo;

b) El plan de estudios es instrumento susceptible de permanente enriquecimiento y actualización en consonancia con el avance de las ciencias, la evolución de la pedagogía y las necesidades del desarrollo nacional;

c) Todo alumno es capaz de asimilar, en cierto grado, valores, experiencias, cultura. En consecuencia, todo alumno es titular del derecho a la educación;

d) El estudiante puede integrar su personalidad y desarrollar su inteligencia en una c varias disciplinas. En consecuencia, el sistema educativo debe ofrecer alternativas;

e) Ante el continuo proceso de cambio y ajuste de la ciencia, lo importante para el alumno no son los datos y hechos aislados sino la actitud mental y la capacidad de pensar que éste pueda desarrollar con la ayuda del maestro y de todas las experiencias que la escuela le ofrece;

f) Se acepta que toda la ciencia es útil como instrumento para que el alumno desarrolle capacidad de pensamiento crítico, de observación, de análisis. En consecuencia, el plan de estudios tendrá un buen número de disciplinas electicas;

g) El alumno debe aprender que la educación es un proceso continuo, permanente. En consecuencia, la escuela no puede ofrecerle soluciones definitivas al alumno en el campo de la ciencia, sino herramientas para que aquel pueda buscarlas;

h) La educación general es base indispensable para que el alumno pueda asimilar otras disciplinas intelectuales; por esto, resulta inconveniente la temprana especialización;

i) El plan de estudios debe tener unidad y articulación. En consecuencia, éste no puede integrarse con disciplinas y cursos aislados;

j) Los institutos de enseñanza media diversificada serán parte integral de las comunidades en donde estarán localizados. Así, serán centros de la comunidad, por la comunidad, para la comunidad. (Decreto 1962 de 1969, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.3. Desarrollo de/a educación media diversificada. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que se encuentren autorizados para ello.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.4. Definición. Entiéndase por Instituto de Educación Media

Diversificada aquel que bajo administración unificada ofrece varios programas académicos y vocacionales tendientes a la obtención de grado de bachiller. En estos institutos, el alumno se familiariza primero con disciplinas de educación general, y luego escoge entre varias áreas y modalidades, previamente establecidas, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses, aptitudes, preferencias.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.5. Áreas y modalidades. Inicialmente, los Institutos de Educación Media Diversificada organizarán su programa con base en las áreas y modalidades que a continuación se relacionan:

Áreas

Modalidad

Académica

Ciencias

Humanidades

Industrial

Metal Mecánica

Electricidad y Electrónica

Construcciones

Agropecuaria

Técnica de cultivos

Zootecnia

Comercial

Secretariado

Contabilidad

Técnico Social

Organización de la comunidad

Orientación familiar

(Decreto 1962 de 1969, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.6. Organización del plan de estudios. El plan de estudios para cada curso incluirá un máximo de siete asignaturas. De éstas se podrán organizar hasta tres por el sistema semestral, las otras serán de duración anual.

PARÁGRAFO . Por decreto posterior, el Gobierno Nacional reglamentará la intensidad horaria, los sistemas de promoción, de evaluación, de compensación de asignaturas en que el alumno demuestre no poder desarrollar habilidades especiales.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.7. Del título académico. Los alumnos que terminaren satisfactoriamente sus estudios en los Institutos de Educación Media Diversificada recibirán el diploma que los acredite como bachilleres; en este se indicará el área y la modalidad de los estudios cursados.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.8. Ingreso a la educación superior. Los bachilleres egresados de los INEM, serán admitidos en todas las Universidades y demás establecimientos de educación superior, en igualdad de condiciones que los demás egresados de la educación media.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.9. Adscripción de establecimientos de educación medía. Adscritos académicamente a los INEM, funcionarán uno varios establecimientos de educación media que podrán desarrollar gradualmente las áreas y modalidades establecidas en el artículo 2.3.3.3.2.1.5. de este Decreto* Estos centros docentes recibirán asesoría técnica de los INEM y cooperación en forma de servicios.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Educación determinará cuáles establecimientos -oficiales y no oficiales- podrán seguir el sistema diversificado de que trata la presente Sección.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.10. Admisión de estudiantes. En los cuatro primeros años de la educación básica secundaria, los INEM aceptarán estudiantes procedentes de otros planteles de educación. El Ministerio fijará los requisitos sobre nivelación de cursos e intensidades horarias. En los años quinto y sexto, los INEM recibirán estudiantes procedentes de los institutos técnicos agrícolas, de los institutos industriales, y en el área académica los que proceden de las normales o del bachillerato clásico.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 11).

SECCIÓN 3

Evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.1. Evaluación de los estudiantes. La evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos:

1. Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares internacionales.

2. Nacional. El Ministerio Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación en los establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado once (11) permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.

Para la evaluación de los estudiantes con discapacidad, el ICFES realizará una adaptación equiparable a la prueba empleada en la aplicación censal de población general, para lo que deberá:

a) Diseñar formatos accesibles con ajustes razonables en los exámenes de Estado, con la finalidad de garantizar una adecuada y equitativa evaluación del desarrollo de competencias de las personas con discapacidad.

b) Confirmar con el estudiante el tipo de adaptación que requiere para la prueba, de acuerdo con el reporte realizado por los establecimientos educativos para efectos del diseño y administración del examen que deba ser practicado.

c) Garantizar los ajustes razonables que se requieran para la inscripción y la presentación de los exámenes de Estado por parte de personas con discapacidad, los cuales deberán responder al tipo de discapacidad reportada por el usuario al momento de la inscripción, ser verificables y no interferir con los protocolos de seguridad de la evaluación.

Estos apoyos se entienden como los recursos humanos, técnicos, tecnológicos o físicos que posibiliten la implementación de procesos de comunicación aumentativa o alternativa; también el que brindan personas como lectores, guías intérpretes e intérpretes de la Lengua de Señas Colombiana Español, según el caso, o el que se brinda a personas con limitación motora al momento de presentar el examen>>.

3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes

(Decreto 1290 de 2009, artículo 1; Modificado por el Decreto 1421 de 2017, art. 2).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.2. Objeto del Título. La presente Sección reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media que deben realizar los establecimientos educativos.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.3. Propósitos de la evaluación institucional de los estudiantes. Son propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional:

1. Identificar las características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus avances.

2. Proporcionar información básica para consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del estudiante.

3. Suministrar información que permita implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo.

4. Determinar la promoción de estudiantes.

5. Aportar información para el ajuste e implementación del plan de mejoramiento institucional.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.4. Definición del sistema institucional de evaluación de los estudiantes. El sistema de evaluación institucional de los estudiantes que hace parte del proyecto educativo institucional debe contener:

1. Los criterios de evaluación y promoción.

2. La escala de valoración institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional.

3. Las estrategias de valoración integral de los desempeños de los estudiantes.

4. Las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar.

5. Los procesos de autoevaluación de los estudiantes.

6. Las estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.

7. Las acciones para garantizar que los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo cumplan con procesos evaluativos estipulados en el sistema institucional de evaluación.

8. La periodicidad de entrega de informes a los padres de familia.

9. La estructura de los informes de los estudiantes, para que sean claros, comprensibles y den información integral del avance en la formación.

10. Las instancias, procedimientos y mecanismos de atención y resolución de reclamaciones de padres de familia y estudiantes sobre la evaluación y promoción.

11. Los mecanismos de participación de la comunidad educativa en la construcción del sistema institucional de evaluación de los estudiantes.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.5. Escala de valoración nacional. Cada establecimiento educativo definirá y adoptará su escala de valoración de los desempeños de los estudiantes en su sistema de evaluación. Para facilitar la movilidad de los estudiantes entre establecimientos educativos, cada escala deberá expresar su equivalencia con la escala de valoración nacional:

Desempeño Alto.

Desempeño Básico.

Desempeño Bajo.

La denominación desempeño básico se entiende como la superación de los desempeños necesarios en relación con las áreas obligatorias y fundamentales, teniendo como referentes los estándares básicos, las orientaciones y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y lo establecido en el proyecto educativo institucional. El desempeño bajo se entiende como la no superación de los mismos.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.6. Promoción escolar. Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.

Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle, en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo.

La promoción de estudiantes con discapacidad en la educación básica y media está regida por las mismas disposiciones establecidas en la presente sección, la cual tendrá en cuenta la flexibilización curricular que realice el establecimiento educativo con base en los resultados de la valoración pedagógica de estos estudiantes, su trayectoria educativa, proyecto de vida, las competencias desarrolladas, las situaciones de repitencia y el riesgo de deserción escolar.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 6; Modificado por el Decreto 1421 de 2017, art. 3).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.7. Promoción anticipada de grado. Durante el primer periodo del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva, en el registro escolar.

Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.8. Creación del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes. Los establecimientos educativos deben como mínimo seguir el procedimiento que se menciona a continuación:

1. Definir el sistema institucional de evaluación de los estudiantes.

2. Socializar el sistema institucional de evaluación con la comunidad educativa.

3. Aprobar el sistema institucional de evaluación en sesión en el consejo directivo y consignación en el acta.

4. Incorporar el sistema institucional de evaluación en el proyecto educativo institucional, articulándolo a las necesidades de los estudiantes, el plan de estudios y el currículo.

5. Divulgar el sistema institucional de evaluación de los estudiantes a la comunidad educativa.

6. Divulgar los procedimientos y mecanismos de reclamaciones del sistema institucional de evaluación.

7. Informar sobre el sistema de evaluación a los nuevos estudiantes, padres de familia y docentes que ingresen durante cada período escolar.

PARÁGRAFO . Cuando el establecimiento educativo considere necesaria la modificación del sistema institucional de evaluación de los estudiantes deberá seguir el procedimiento antes enunciado.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.9. Responsabilidades de/Ministerio de Educación Nacional. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el Ministerio de Educación Nacional debe:

1. Publicar información clara y oportuna sobre los resultados de las pruebas externas tanto internacionales como nacionales, de manera que sean un insumo para la construcción de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes y el mejoramiento de la calidad de la educación.

2. Expedir y actualizar orientaciones para la implementación del sistema institucional de evaluación.

3. Orientar y acompañar a las secretarías de educación del país en la implementación de la presente Sección.

4. Evaluar la efectividad de los diferentes sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.10. Responsabilidades de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, la entidad territorial certificada debe:

1. Analizar los resultados de las pruebas externas de los establecimientos educativos de su jurisdicción y contrastarlos con los resultados de las evaluaciones de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes,

2. Orientar, acompañar y realizar seguimiento a los establecimientos educativos de su jurisdicción en la definición e implementación del sistema institucional de evaluación de estudiantes.

3. Trabajar en equipo con los directivos docentes de los establecimientos educativos de su jurisdicción para facilitar la divulgación e implementación de las disposiciones de esta Sección.

4. Resolver las reclamaciones que se presenten con respecto de la movilidad de estudiantes entre establecimientos educativos de su jurisdicción.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.11. Responsabilidades del establecimiento educativo. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el establecimiento educativo debe:

1. Definir, adoptar y divulgar el sistema institucional de evaluación de estudiantes, después de su aprobación por el consejo académico.

2. Incorporar en el proyecto educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos de evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.

3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar, diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.

4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados.

5. Crear comisiones u otras instancias para realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y promoción de los estudiantes, si lo considera pertinente.

6. Atender los requerimientos de los padres de familia y de los estudiantes y programar reuniones con ellos cuando sea necesario.

7. A través de consejo directivo servir de instancia para decidir sobre reclamaciones que presenten los estudiantes o sus padres de familia en relación con la evaluación o promoción.

8. Analizar periódicamente los informes de evaluación con el fin de identificar prácticas escolares que puedan estar afectando el desempeño de los estudiantes, e introducir las modificaciones que sean necesarias para mejorar.

9. Presentar a las pruebas censales del ICFES la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados en los grados evaluados, y colaborar con este en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, según se le requiera.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.12. Derechos del estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, tiene derecho a:

1. Ser evaluado de manera integral en todos los aspectos académicos, personales y sociales.

2. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.

3. Conocer los resultados de los procesos de evaluación y recibir oportunamente las respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas respecto de dichos resultados.

4. Recibir la asesoría y acompañamiento de los docentes para superar sus debilidades en el aprendizaje.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.13. Deberes del estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, debe:

1. Cumplir con los compromisos académicos y de convivencia definidos por el establecimiento educativo.

2. Cumplir con las recomendaciones y compromisos adquiridos para la superación de sus debilidades.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 13).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.14. Derechos de los padres de familia. En el proceso formativo de sus hijos, los padres de familia tienen los siguientes derechos:

1. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.

2. Acompañar el proceso evacuativo de los estudiantes.

3. Recibir los informes periódicos de evaluación.

4. Recibir oportunamente respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas sobre el proceso de evaluación de sus hijos.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.15. Deberes de los padres de familia. De conformidad con las normas vigentes, los padres de familia deben:

1. Participar, a través de las instancias del gobierno escolar, en la definición de criterios procedimientos de la evaluación del aprendizaje de los estudiantes y promoción escolar.

2. Realizar seguimiento permanente al proceso evaluativo de sus hijos.

3. Analizar los informes periódicos de evaluación.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.16. Registro escolar. Los establecimientos educativos deben llevar un registro actualizado de los estudiantes que contenga, además de los datos de identificación personal, el informe de valoración por grados y el estado de la evaluación, que incluya las novedades académicas que surjan.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.17. Constancias de desempeño. El establecimiento educativo, a solicitud del padre de familia, debe emitir constancias de desempeño de cada grado cursado, en las que se consignarán los resultados de los informes periódicos.

Cuando la constancia de desempeño reporte que el estudiante ha sido promovido al siguiente grado y se traslade de un establecimiento educativo a otro, será matriculado en el grado al que fue promovido según el reporte. Si el establecimiento educativo receptor, a través de una evaluación diagnóstica, considera que el estudiante necesita procesos de apoyo para estar acorde con las exigencias académicas del nuevo curso, debe implementarlos.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 17).

ARTÍCULO 2.3.3.3.3.18. Graduación. Los estudiantes que culminen la educación media obtendrán el título de Bachiller Académico o Técnico, cuando hayan cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional, de acuerdo con la ley y las normas reglamentarias.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 18).

SECCIÓN 4

Validaciones de estudios de la educación básica y media académica

SUBSECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Subsección tienen por objeto reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal, para los casos en que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los conocimientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas para los grados de la educación básica y media académica.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.2. Procedimiento. Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes:

a) Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones;

b) Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado anterior;

c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;

d) Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la secretaría de educación por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;

e) Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados de estudios no se encuentren debidamente legalizados;

f) No haber cursado uno o varios grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media, excepto el que conduce al grado de bachiller.

PARÁGRAFO . En todo caso, la validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller académico será competencia del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 2).

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los estudiantes provenientes de Venezuela que se encuentren en la situación prevista en el literal e) de este artículo, podrán validar cada uno de los grados realizados en dicho país, mediante evaluaciones o actividades académicas en los establecimientos educativos donde fueren ubicados por las secretarías de educación, siempre que estas instituciones cumplan con los requisitos legales de funcionamiento. Este proceso no tendrá costo alguno.

Las secretarías de educación vigilarán y controlarán la aplicación de las evaluaciones o actividades académicas que se practiquen a los estudiantes a efectos de la validación de grados.

La transitoriedad del presente parágrafo estará supeditado al mejoramiento y estabilización de la situación migratoria de frontera con la República Bolivariana de Venezuela conforme al informe que entregue el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Decreto 1288 de 2018, art. 5)

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.3. Informe a la secretaria de educación. Una vez concluido cada año escolar, el rector o director del establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, las validaciones practicadas en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro escolar que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.4. Equivalencias. Quienes aspiran a continuar estudios de educación básica o media, o a iniciar o continuar programas de educación superior en el exterior, y deban presentar certificados de estudios de los niveles de la educación básica o media, realizados o validados en Colombia, con valoraciones expresadas en escalas numéricas o literales por requerimiento de la legislación educativa del país receptor, podrán solicitar al establecimiento educativo en el que hayan cursado o validado los respectivos grados, la expedición de los correspondientes certificados de estudios en los que se consignará con base en el registro escolar el equivalente a cada término de la escala definida en el artículo 2.3.3.3.3.5 del presente Decreto, consignando en todo caso el mínimo aprobatorio.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 4),

SUBSECCIÓN 2

Colegios internacionales

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.2.1. De los colegios internacionales. Los establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo.

PARÁGRAFO . Los estudiantes matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como en el Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 6).

SUBSECCIÓN 3

Validación del bachillerato en un solo examen

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.1. Validación del bachillerato. Pueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años.

Corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-programar, diseñar, administrar y calificar las pruebas de validación del bachillerato. También estarán bajo su responsabilidad el registro, inscripción y aplicación de las pruebas.

La validación del bachillerato en un solo examen será reconocida exclusivamente por el ICFES a quienes presenten y superen las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para el efecto.

(Decreto 299 de 2009, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.2. Objeto. La evaluación se efectuará sobre las áreas de lenguaje, matemáticas, ciencias naturales, sociales y humanidades e idioma extranjero, de acuerdo con los estándares básicos de competencias establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 299 de 2009, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.3. Calificación. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES establecerá mediante acto administrativo la metodología para obtener la calificación mínima para aprobar las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para la validación del bachillerato.

(Decreto 299 de 2009, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.4. Diploma. Cuando los resultados de los Exámenes presentados otorguen a quien valida el derecho para la obtención del título de Bachiller, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES expedirá el correspondiente diploma de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes y en nombre del Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 299 de 2009, artículo 4).

SECCIÓN 5

Títulos y certificaciones

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.1. Título. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.

(Decreto 180 de 1981, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.2. Otorgamiento. Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.

(Decreto 180 de 1981, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.3. Diplomas. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este Decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel.

El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.

(Decreto 180 de 1981, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.4. Títulos y certificaciones. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae esta Sección, podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.

PARÁGRAFO . La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 180 de 1981, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.5. Validez de los títulos académicos. Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.

(Decreto 921 de 1994, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.6. Acreditación de la calidad de bachiller. La calidad de bachiller se prueba con el acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa.

(Decreto 921 de 1994. artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.7. Acta de graduación. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán del Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:

1. Fecha y número del Acta de Graduación;

2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo;

3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título;

4. Número del documento de identidad de los graduandos, y

5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 2.3.3.3.5.4 de este Decreto

(Decreto 180 de 1981, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.8. Libro de actas. Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del Director y del Secretario del establecimiento.

(Decreto 180 de 1981, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.9. Certificaciones. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este Decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el Secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:

1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.

2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.

3. Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.

4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó.

5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y

6. Fecha de expedición.

(Decreto 180 de 1981, artículo 13).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.10. Oportunidad de expedición. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo.

En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básica-primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica-secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo.

En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.

(Decreto 180 de 1981, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.11. Aceptación. Las certificaciones de estudio expedidas como queda expuesto en los anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso.

(Decreto 180 de 1981, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.12. Informe de instituciones. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar; las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la secretaría de educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso.

Así mismo en el curso del mes siguiente a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la secretaría de educación copia del acta general de graduación de que trata el artículo 2.3.3.3.5.7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos;

1. Nombre e identificación del alumno.

2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.

3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.

(Decreto 180 de 1981, artículo 17).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.13. Modelos. El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas secretarias de educación, para que a su vez, éstas informen a los establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación y del cuadro de informes a que se refieren los artículos 2.3.3.3.5.7 y 2.3.3.3.5.12, inciso 2.

(Decreto 180 de 1981, artículo 18).

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.14. Duplicados de diplomas. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si se trata de extravío definitivo, solamente se requerirá la afirmación que al respecto haga el peticionario.

2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la institución.

3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.

4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga duplicado y la fecha de expedición.

PARÁGRAFO . Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.15. Custodia de archivos. Las secretarías de educación conservarán los archivos de las entidades educativas que han dejado de existir, para todos los efectos contemplados en las leyes y en especial para expedir los duplicados de los diplomas y las certificaciones a que haya lugar.

(Decreto 921 de 1994, artículo 3).

SECCIÓN 6

Reconocimiento de estudios de educación básica y media, completos o parciales, realizados en cualquiera de los países firmantes del convenio "Andrés Bello"

ARTÍCULO 2.3.3.3.6.1. Reconocimiento de estudios. Se reconocen los estudios primarios y de enseñanza media, completa o parcial, realizados en cualquiera de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello". Los alumnos procedentes de tales países serán admitidos al curso o año correspondiente, previa presentación de los certificados de estudio debidamente legalizados y expedidos por establecimientos aprobados oficialmente.

(Decreto 2444 de 1973, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.3.6.2. Consecuencia del reconocimiento. El Ministerio de Educación Nacional reconoce los diplomas de Educación Media expedidos por establecimientos aprobados oficialmente por cualquiera de los Gobiernos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", para efectos de admisión en las Universidades y demás instituciones de educación superior que funcionen en el país.

PARÁGRAFO . Los estudiantes procedentes de cualquier país signatario del Convenio "Andrés Bello", serán considerados en igualdad de condiciones a los estudiantes del país correspondiente para efectos de admisión.

(Decreto 2444 de 1973, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.3.6.3. Acreditación de los certificados de estudios. En todos los casos previstos en los artículos anteriores basta que los estudiantes interesados presenten los certificados de estudios correspondientes, expedidos por los establecimientos de educación donde los cursaron, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional respectivo y autenticados por el funcionario consular de Colombia.

(Decreto 2444 de 1973, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.3.6.4. Validez de los títulos otorgados en Estados Miembros del Convenio "Andrés Bello". Los certificados de estudios de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, realizados en cualquiera de los Estados Miembros del Convenio "Andrés Bello", serán válidos en Colombia para todos los efectos legales en la forma que hayan sido expedidos en los países de origen, siempre que estén debidamente aprobados por el Ministerio de Educación respectivo y autenticadas por el funcionario consultar de Colombia.

(Decreto 1987 de 1981, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.3.6.5. Régimen especial. Para los casos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", que el término de la enseñanza secundaria no expiden diplomas o títulos, bastará que el estudiante presente los certificados en que conste que ha cursado todos lo grados que componen el nivel medio, debidamente legalizados.

(Decreto 1987 de 1981, artículo 2).

SECCIÓN 7

Examen de estado de la educación media, ICFES - saber 11.

ARTÍCULO 2.3.3.3.7.1. Definición y objetivos. El Examen de Estado de la Educación Media, ICFES - SABER 11, que aplica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES es un instrumento estandarizado para la evaluación externa, que conjuntamente con los exámenes que se aplican en los grados quinto, noveno y al finalizar el pregrado, hace parte de los instrumentos que conforman el Sistema Nacional de Evaluación. Tiene por objetivos:

a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que están por finalizar el grado undécimo de la educación media.

b) Proporcionar elementos al estudiante para la realización de su autoevaluación y el desarrollo de su proyecto de vida.

c) Proporcionar a las instituciones educativas información pertinente sobre las competencias de los aspirantes a ingresar a programas de educación superior, así como sobre las de quienes son admitidos, que sirva como base para el diseño de programas de nivelación académica y prevención de la deserción en este nivel.

d) Monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos del país, con fundamento en los estándares básicos de competencias y los referentes de calidad emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

e) Proporcionar información para el establecimiento de indicadores de valor agregado, tanto de la educación media como de la educación superior.

f) Servir como fuente de información para la construcción de indicadores de calidad de la educación, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público educativo.

g) Proporcionar información a los establecimientos educativos que ofrecen educación media para el ejercicio de la autoevaluación y para que realicen la consolidación o reorientación de sus prácticas pedagógicas.

h) Ofrecer información que sirva como referente estratégico para el establecimiento de políticas educativas nacionales, territoriales e institucionales.

(Decreto 869 de 2010, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.3.7.2. Estructura y organización. El Examen de Estado de la Educación Media está compuesto por pruebas, cuyo número y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.

La estructura esencial del Examen se mantendrá por lo menos doce (12) años a partir de su adopción por la Junta Directiva y de su aplicación a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES dirigirá y coordinará el diseño, la producción y la aplicación de las pruebas y el procesamiento y análisis de los resultados del Examen, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas y profesionales.

El calendario de aplicación será determinado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito para presentar el Examen establecido en la presente Sección.

(Decreto 869 de 2010, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.3.7.3. Presentación del examen. Además de los estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo, podrán presentar el Examen de Estado de la Educación Media y obtener resultados oficiales para efectos de ingreso a la educación superior, quienes ya hayan obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación del bachillerato de conformidad con las disposiciones vigentes.

Quienes no se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, podrán inscribirse para presentar un examen de ensayo, con características similares a las del Examen de Estado de la Educación Media, cuyo resultado no sustituye ninguno de los requisitos de ley establecidos para el ingreso a la educación superior.

(Decreto 869 de 2010, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.3.7.4. Reconocimiento de Exámenes presentados en el exterior. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES podrá reconocer a las personas que hayan obtenido el título de bachiller fuera del país, la validez de Exámenes similares al Examen de Estado de la Educación Media, presentados en el exterior, conforme al procedimiento que establezca el ICFES para este efecto.

(Decreto 869 de 2010, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.3.7.5. Responsabilidad del rector. Es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar, para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media, la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados y finalizando el grado undécimo y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, en los términos que este determine.

(Decreto 869 de 2010, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.3.7.6. Reportes de resultados. Los contenidos de los reportes individuales y agregados de resultados del Examen de Estado de la Educación Media, así como de los comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados, serán establecidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a la aplicación de las pruebas.

Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de la página Web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES, sin perjuicio de que se utilicen para este fin también otros medios oficiales.

(Decreto 869 de 2010, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.3.3.7.7. Vigencia de los resultados. Los resultados obtenidos en el Examen de Estado de la Educación Media tendrán vigencia indefinida.

(Decreto 869 de 2010, artículo 7).

SECCIÓN 8

Subsidios de sostenimiento y subsidios de matrícula para los mejores resultados del examen de estado de la educación media ICFES SABER 11

(Sección 8, subrogada por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

SUBSECCIÓN 1

Objeto, campo de aplicación y reglas para el reconocimiento de los subsidios

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.2. Beneficiarios. Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, a los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:

1. Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, sin importar si están registrados o no en el SISBÉN.

2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media ICFES SABER 11.

3. Rural y Urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el SISBÉN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, y haber obtenido los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media ICFES SABER 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.

El número de beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con las medidas reguladas en esta Sección.

En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. En caso de que en una determinada vigencia el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) bachiller graduado.

PARÁGRAFO 2. Para los fines de esta Sección, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del bachiller, el cual se establecerá de acuerdo con la información reportada por este en el SISBÉN y que sea suministrada por el DNP.

PARÁGRAFO 3. Los beneficiarios deberán acreditar el puntaje de la encuesta Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el ICETEX.

PARÁGRAFO 4. Los subsidios a que hace referencia la presente Sección serán aplicables para programas académicos en la modalidad de pregrado que se cursen en instituciones de educación superior estatales.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.3.Condiciones para realizar el cálculo de los beneficiarios. Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Los beneficiarios de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.

2. Para el otorgamiento de la distinción en la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el ICFES.

3. Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los beneficiarios que se encuentren registrados en el SISBÉN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, organizados por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate se tendrá en cuenta el puntaje de SISBÉN, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas condiciones.

4. En caso de que una persona se encuentre en más de una categoría de las señaladas en el artículo anterior del presente decreto, se tendrá la siguiente prelación: 1) Nacional. 2) Departamental, y 3) Rural y Urbano.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.4. Reconocimiento de los beneficiarios. El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la presente Sección, según la información reportada por el ICFES.

La resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el ICFES relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:

Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección.

Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.5. Publicación de resultados. El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos en esta Sección, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionados.

La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar los subsidios regulados en esta Sección.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

SUBSECCIÓN 2

Definición y alcance de los subsidios creados por el artículo 99 de la ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la ley 1546 de 2012

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.1. Concepto de subsidios de sostenimiento y de matrícula. Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.

Entiéndase por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.2. Giro y monto máximo del subsidio de matrícula. El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con la información que reporte la institución de educación superior estatal en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-.

El giro del subsidio de matrícula estará a cargo del ICETEX y se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida la respectiva institución.

PARÁGRAFO 1. Se entiende como período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso se subsidiará dos veces el mismo período académico.

Si un estudiante se cambia de programa académico, el ICETEX continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.

PARÁGRAFO 3. El subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2 del artículo 2.3.3.3.8.2.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4. El Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.

PARÁGRAFO 5. Los grupos de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de educación superior.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.3. Requisitos para reconocer el subsidio de sostenimiento. El subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en cada periodo académico, a los estudiantes identificados en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.4. Monto máximo del subsidio de sostenimiento. El monto del subsidio de sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará entre uno (1) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por periodo académico, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los jóvenes que no requieran cambiar de domicilio para estudiar, por residir en el municipio en donde se encuentra ubicada la institución de educación superior pública en la cual cursarán el programa académico, podrán acceder al subsidio en cuantía de un (1) SMLMV, por periodo académico.

2. Si el estudiante cambia de domicilio, de una ciudad capital de departamento a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a tres (3) SMLMV, por periodo académico.

3. Si el estudiante cambia de domicilio de un municipio diferente a la capital de departamento, a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a cuatro (4) SMLMV, por periodo académico.

PARÁGRAFO 1. El subsidio otorgado será ajustado anualmente y el método de cálculo para ello será el número de SMLMV de 2015, en función de las categorías previamente descritas, multiplicados por el Índice de Precios al Consumidor anual, publicado por el Departamento Nacional de Estadísticas -DANE-.

PARÁGRAFO 2. EL ICETEX deberá verificar que el estudiante se encuentre cursando el programa académico para el cual se concedió el subsidio. El estudiante deberá registrar la solicitud de renovación del subsidio de sostenimiento ante el ICETEX, en los términos que dicha entidad defina.

PARÁGRAFO 3. El Subsidio de sostenimiento será desembolsado directamente al estudiante una (1) vez por periodo académico.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.5. Periodo de utilización. Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5 del artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Sección, el ICETEX salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.6. Giro de recursos. Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios regulados en la presente Sección serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al ICETEX por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

SUBSECCIÓN 3

Obligaciones de los estudiantes beneficiarios y causales de pérdida de los subsidios estatales

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.1. Obligaciones de los estudiantes. Serán obligaciones de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios estatales contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, las que a continuación se señalan:

1. Utilizar los beneficios de que trata la presente Sección para la finalidad que fueron creados.

2. Participar en las diferentes estrategias de acompañamiento que defina la institución de educación superior estatal con el ánimo de fortalecer su permanencia en el programa académico cursado.

3. Suscribir el acta de compromiso con el Ministerio de Educación Nacional de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.3.3.8.4.3 del presente decreto.

4. Cumplir con el reglamento de la institución de educación superior estatal en la cual se encuentre matriculado.

5. Realizar los procesos o trámites que determine el ICETEX para la correcta aplicación de los beneficios de que trata la presente Sección.

6. Informar oportunamente a la institución de educación superior en la cual se encuentre matriculado y al ICETEX, mediante comunicación escrita, la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que lo ocasionaron.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.2. Causales de pérdida de los subsidios. Los beneficiarios de la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de sostenimiento creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, en los siguientes eventos:

1. Cuando el ICFES reporte que el estudiante realizó fraude en la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

2. Cuando el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, el ICFES o el DNP tengan conocimiento de que el estudiante presentó irregularidades o inconsistencias en la documentación que allegó para obtener los subsidios de que trata la presente Sección.

3. Cuando el estudiante sea retirado del programa cursado por bajo rendimiento académico.

4. Cuando el estudiante sea expulsado de la institución de educación superior en donde se encontraba matriculado.

5. Cuando el estudiante sea condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos.

6. Cuando se verifique por parte del Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, el ICFES o el DNP, que el estudiante ha obtenido una beca u otro tipo de ayuda financiera estatal para la realización de los estudios superiores para los cuales obtuvo los beneficios regulados en esta Sección.

7. Cuando el estudiante no reanude los estudios, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 5 del artículo 2.3.3.3.8.2.2 del presente decreto.

8. Por el fallecimiento del beneficiario.

PARÁGRAFO . En los eventos descritos en los numerales 1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

SUBSECCIÓN 4

Obligaciones de las entidades involucradas

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.1. Responsables institucionales. Para la entrega de los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el ICFES.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Entregar al ICFES, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la información sobre el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el SISBÉN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, el cual deberá ser a corte del 31 de mayo de cada vigencia; así como la demás información señalada en la presente Sección necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí regulados.

En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Verificar el cumplimiento del requisito de graduación de la educación media de los jóvenes registrados en la base de datos suministrada por el ICFES para acceder a los beneficios consagrados en esta Sección.

2. Socializar en los establecimientos educativos del país, los beneficios contenidos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, para dar a conocer al público los estímulos económicos creados a favor de los estudiantes que se destaquen por los resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, y la forma como pueden hacerlos efectivos.

3. Expedir el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, determine los beneficiarios de la presente Sección y remitir copia del mismo al ICETEX para lo de su competencia.

4. Por intermedio del Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado, suscribir las actas de compromiso con cada uno de los bachilleres beneficiarios de la presente Sección, a efectos de que dichas personas se comprometan con el Ministerio de Educación Nacional a utilizar las ayudas estatales para sus gastos de sostenimiento y a acreditar la obtención del grado en el respectivo programa académico en el cual se hayan matriculado.

5. Hacer seguimiento a la eficacia de la implementación de los beneficios contenidos en esta Sección, dentro de un marco integral de estrategias de prevención del abandono de estudios en la educación superior, fortaleciendo lineamientos al respecto en las instituciones de educación superior y creando indicadores de gestión que permitan al Gobierno nacional evaluar los resultados de la puesta en marcha de estos incentivos y diagnosticar su impacto en los índices de bachilleres que ingresan y culminan sus estudios superiores.

6. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude a las subvenciones en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción o falsedad en la documentación allegada para obtener los beneficios contemplados en esta Sección.

7. Informar anualmente al ICFES el incremento del número de personas beneficiarias en la Categoría Rural y Urbana por departamento y Distrito Capital.

8. Transferir de forma oportuna al ICETEX los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines de esta Sección.

9. Enviar de manera oportuna al ICETEX el listado de beneficiarios de la presente Sección.

10. Determinar anualmente la distribución del crecimiento del número de beneficiarios de la presente Sección, para las zonas rurales y urbanas de cada departamento y del Distrito Capital.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.4. Responsabilidades del ICFES. El ICFES tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Remitir al DNP, a más tardar, quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba durante toda la vigencia, para efectos de la presente Sección.

2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.

3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, cinco (5) días después del recibo de información socioeconómica, proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.

4. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.

PARÁGRAFO . En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.5. Responsabilidades del ICETEX. Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan:

1. Administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 99 de la Ley 115, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, para lo cual, deberá crear una cuenta especial en donde estarán depositados dichos recursos.

2. Hacer y remitir al Ministerio de Educación Nacional informes semestrales de seguimiento sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto del artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

3. Efectuar el giro oportuno de los recursos correspondientes a los subsidios de matrícula a las instituciones de educación superior estatales en donde los estudiantes beneficiados se encuentren matriculados.

4. Efectuar oportunamente el giro de sostenimiento a los estudiantes beneficiarios, a través de los mecanismos de entrega que resulten ser eficientes y expeditos.

5. Hacer el seguimiento, junto con las instituciones de educación superior estatales, para que los giros de los subsidios de matrícula señalados en esta Sección no se realicen para períodos académicos que ya hayan sido objeto del beneficio o para un programa académico diferente al considerado inicialmente.

6. Reportar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la información disponible, los estudiantes beneficiarios de los subsidios estatales que se hayan retirado de su programa académico, o que habiendo culminado el plan de estudios, no se gradúen en el término que tienen previsto las instituciones en sus planes de estudio.

7. Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, el programa académico cursado, la institución de educación superior en la cual se encuentran matriculados y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de las medidas establecidas en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.6. Contenido de la base de datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección. La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar los beneficios consagrados en esta Sección, deberá contener la siguiente información:

1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del SISBÉN entregada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el Icfes en el registro de inscripción para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el ICFES, relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

PARÁGRAFO . La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar los beneficios regulados en la presente Sección.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.7. Régimen de transición. Las personas que se beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos 6 y 7 del Decreto 644 de 2001 y el artículo 6 del Decreto 2738 de 2005, antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2 y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los subsidios descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los beneficios previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto en este artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito educativo que el ICETEX hubiere desembolsado, en los términos estipulados inicialmente.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2029 de 2015)

SECCIÓN 9

Giro de los aportes previstos en los artículos 16 y 42 de la Ley 21 de 1982

ARTÍCULO 2.3.3.3.9.1. Distribución de recursos. El Ministerio de Educación Nacional distribuirá los recursos que correspondan al 1% de los ingresos que por Ley 21 de 1982 se le asignan a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de educación secundaria y media técnica con formación calificada en especialidades tales como:

Agropecuaria, comercio, finanzas, administración, pedagogía, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios

(Decreto 1928 de 1997, artículo 1).

PARÁGRAFO . El Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutarlos dentro del marco de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo de la educación técnica de estos establecimientos educativos.

ARTÍCULO 2.3.3.3.9.2. Intervención técnica y administrativa. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la intervención técnica y administrativa sobre la ejecución de los recursos cuando ésta la realicen las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de Educación Secundaria y Media Técnica.

(Decreto 1928 de 1997, artículo 2).

CAPÍTULO 4

CONTENIDOS CURRICULARES ESPECIALES

SECCIÓN 1

Proyecto de educación ambiental

SUBSECCIÓN 1

Aspectos generales del proyecto ambiental escolar

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.1. Institucionalización. A partir del mes de enero de 1995, de acuerdo con los lineamientos curriculares que defina el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos ambientales, escolares en el marco de diagnósticos ambientales, locales, regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas ambientales específicos.

En lo que tiene que ver con la educación ambiental de las comunidades étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respecto por sus características culturales, sociales y naturales atendiendo a sus propias tradiciones.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.2. Principios rectores. La educación ambiental deberá tener en cuenta los principios de interculturalidad, formación en valores, regionalización, de interdisciplina y de participación y formación para la democracia, la gestión y la resolución de problemas. Debe estar presente en todos los componentes del currículo.

A partir de los proyectos ambientales escolares, las instituciones de educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo, los estudiantes y la comunidad educativa en general, alcancen los objetivos previstos en las Leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.3. Responsabilidad de la comunidad educativa. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad educativa en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y desarrollo del Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsabilidad se ejercerá a través de los distintos órganos del Gobierno Escolar.

Además los establecimientos educativos coordinarán sus acciones y buscarán asesoría y apoyo en las instituciones de educación superior y en otros organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 3).

SUBSECCIÓN 2

Instrumentos para el desarrollo del proyecto ambiental escolar

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.1. Asesoría y apoyo institucional. Mediante directivas u otros actos administrativos semejantes, el Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definirán las orientaciones para que las secretarías de educación de las entidades territoriales, presten asesoría y den el apoyo necesario en la coordinación y control de ejecución de los proyectos ambientales escolares en los establecimientos educativos de su jurisdicción y en la organización de los equipos de trabajo para tales efectos.

Asimismo los Ministerios y secretarías mencionados recopilarán las diferentes experiencias e investigaciones sobre educación ambiental que se vayan realizando y difundirán los resultados de las más significativas.

Para impulsar el proceso inicial de los proyectos ambientales escolares de los establecimientos educativos, los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un período no mayor de doce (12) meses, contados a partir del 5 de agosto de 1994.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.2. Formación de docentes. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorarán el diseño y la ejecución de planes y programas de formación continuada de docentes en servicio y demás agentes formadores para el adecuado desarrollo de los proyectos ambientales escolares.

Igualmente las facultades de educación, atendiendo a los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado incorporarán contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la dimensión ambiental, para la capacitación de los educadores en la orientación de los proyectos ambientales escolares y la Educación Ambiental, sin menoscabo de su autonomía.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.3. Evaluación permanente. La evaluación de los proyectos ambientales escolares se efectuará periódicamente, por lo menos una vez al año, por los consejos directivos de los establecimientos educativos y por las respectivas secretarías de educación, con la participación de la comunidad educativa y las organizaciones e instituciones vinculadas al proyecto, según los criterios elaborados por los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de directivas y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.

La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el impacto del Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los problemas relacionados con el diagnóstico ambiental de la localidad, con el fin de adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.4. Servicio social obligatorio. Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal, estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994 en educación ambiental, participando directamente en los proyectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecológicos escolares para la resolución de problemas ambientales específicos o participando en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.5. Servicio militar obligatorio en educación ambiental. Según lo dispone el artículo 102 de la Ley 99 de 1993, un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, deberán hacerlo en servicio ambiental.

De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio en educación ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales.

Para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental, los bachilleres que así lo manifiesten deberán acreditar una de las siguientes condiciones:

1. Haber participado en un Proyecto Ambiental Escolar.

2. Haber prestado el servicio social obligatorio en Educación Ambiental.

3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales, o

4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en agropecuaria, ecología, medio ambiente, ciencias naturales o afines o acreditar estudios de igual naturaleza.

Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto al de educación ambiental, los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de la jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se realiza la selección, programas de capacitación en estrategias para la resolución de problemas ambientales de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Educación Ambiental.

PARÁGRAFO . La duración y las características específicas de la prestación del servicio militar obligatorio en servicio ambiental, serán fijadas de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 8).

SUBSECCIÓN 3

Relaciones interinstitucionales e intersectoriales

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.1. Participación en el Sistema Nacional Ambiental. El Ministerio de Educación Nacional hace parte del Sistema Nacional Ambiental. Participará conjuntamente con las demás instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas que hacen parte del Sistema, en la puesta en marcha de todas las actividades que tengan que ver con la educación ambiental, especialmente en las relacionadas con educación formal, en los términos en que los estipulan la Política Nacional de Educación Ambiental y este Capítulo.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.2. Estrategias de divulgación y promoción. El Ministerio de Educación Nacional adoptará conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estrategias de divulgación y promoción relacionadas con la educación ambiental, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, tanto en lo referente a la educación formal, como en la educación informal y para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.3. Comité técnico interinstitucional de educación ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creará y organizará un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental, integrado por funcionarios especialistas en educación ambiental, representantes de las mismas instituciones y organismos que hacen parte del Consejo, que tendrá como función general la coordinación y el seguimiento a los proyectos específicos de educación ambiental.

El Comité Técnico tendrá una secretaría ejecutiva que será ejercida por el funciona que represente al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.3.1.3.4. Participación territorial. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, harán parte de los consejos ambientales de las entidades territoriales que se creen en la respectiva jurisdicción, según lo estipulado en la ley 99 de 1993.

Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental.

En estos comités participará, además el más alto directivo de la unidad de educación ambiental de la Corporación Autónoma Regional respectiva y funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras instituciones u organizaciones que hagan parte de ellos.

La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las entidades territoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.5. Relaciones con las Juntas de Educación. El Consejo Nacional Ambiental mantendrá una comunicación permanente con la Junta Nacional de Educación, con el fin de coordinar la formulación de políticas y reglamentaciones relacionadas con educación ambiental.

De igual manera, los consejos ambientales de las entidades territoriales mantendrán una comunicación permanente con las juntas departamentales de educación, las juntas distritales de educación y las juntas municipales de educación, según sea el caso, para verificar el desarrollo de las políticas nacionales, regionales o locales en materia de educación ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 13).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.6. Avances en materia ambiental. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, mantendrá informado al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación de las entidades territoriales, sobre los avances técnicos en materia ambiental, para que sean incorporados a los lineamientos curriculares y sirvan para la asesoría y diseño del currículo y del plan de estudios de los establecimientos educativos.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.7. Asesoría y coordinación en el área de educación ambiental. Las corporaciones autónomas regionales y los organismos que hagan sus veces en los grandes centros urbanos, prestarán asesoría a las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales en materia de ambiente para la fijación de lineamientos para el desarrollo curricular del área de educación ambiental, en los establecimientos de educación formal de su jurisdicción.

La ejecución de programas de educación ambiental no formal por parte de las corporaciones autónomas regionales, podrá ser efectuada a través de los establecimientos educativos que presten este servicio.

En general, las secretarías de educación de las entidades territoriales coordinarán las políticas y acciones en educación ambiental que propongan las entidades gubernamentales de su jurisdicción.

(Decreto 1 743 de 1994, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.8. Sistema de información ambiental. Las secretarías de educación de las entidades territoriales harán parte de los sistemas de información ambiental que se creen a nivel nacional, regional o local, con el fin de informar y ser informadas de los avances en materia ambiental y específicamente en materia de educación ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.9. Ejecución de la Política Nacional de Educación Ambiental. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y las comunidades campesinas, promoverán y desarrollarán con arreglo a sus necesidades y características particulares, planes, programas y proyectos, en armonía con la Política Nacional de Educación Ambiental adoptada conjuntamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 17).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.10. Financiación de proyectos. Todos los proyectos de educación ambiental de carácter formal, informal y para el trabajo y el desarrollo humano que sean remitidos al Fondo Nacional Ambiental, FONAM para su financiación y cofinanciación, deberán ir acompañados del concepto técnico y de viabilidad del Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de proyectos nacionales, o de la secretaría de educación o del organismo que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial en donde se vayan a ejecutar dichos proyectos.

El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación coordinarán el otorgamiento de los conceptos con las unidades de carácter nacional o regional que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designe para tal efecto.

En todo caso los conceptos deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su radicación.

El procedimiento antes indicado se aplicará también para los proyectos de educación ambiental que se presenten a la aprobación y financiamiento del Fondo Ambiental de la Amazonía.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 18).

SECCIÓN 2

Cátedra de estudios afrocolombianos

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.1. Inclusión en los proyectos educativos institucionales. Todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo establecido en la presente Sección.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.2. Cátedra de Estudios Afrocolombianos. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.

También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo.

PARÁGRAFO . Las instituciones educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido en este artículo, en el momento de seleccionar los textos y materiales, para uso de los estudiantes.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.3. Propósitos generales de la Cátedra. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar que en los niveles y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos cumplan con los siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos:

a) Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural del país;

b) Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana, realizados por las comunidades negras;

c) Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el desarrollo científico y técnico.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.4. Incorporación en los proyectos educativos institucionales. Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, en relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios, los siguientes:

a) Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, como base de la equiparación de oportunidades;

b) El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias;

c) Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de investigaciones étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la valoración cultural.

Decreto 1122 de 1998, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.5. Coordinación. Corresponde a los comités de capacitación de docentes departamentales y distritales, reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, en coordinación con las comisiones pedagógicas departamentales, distritales y regionales de comunidades negras, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas, problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios afrocolombianos.

Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello.

Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación deberán atender lo dispuesto en esta Sección, al momento de aprobar los planes de profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal docente, de conformidad con lo regulado en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994 y observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.6. Difusión. Para efectos de los dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo orientaciones del Ministerio de Cultura y de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, diseñará procedimientos e instrumentos para recopilar, organizar, registrar y difundir estudios investigaciones y en general, material bibliográfico, hemerográfico y audiovisual relacionado con los procesos y las prácticas culturales propias de las comunidades negras como soporte del servicio público educativo, para el cabal cumplimiento de lo regulado en la presente Sección.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.7. Asesoría a los establecimientos educativos. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los establecimientos educativos de la respectiva jurisdicción y recopilarán diferentes experiencias e investigaciones derivadas del desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos y difundirán los resultados de aquellas más significativas.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.8. Foro nacional. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, promoverá anualmente un foro de carácter nacional, con el fin de obtener un inventario de iniciativas y de dar a conocer las distintas experiencias relacionadas con el desarrollo de los estudios afrocolombianos.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.9. Formación Docente. Las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionas con los estudios afrocolombianos, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.4.2.10. Inspección y Vigencia. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 10)

SECCIÓN 3

Normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres

ARTÍCULO 2.3.3.4.3.1. De los derechos humanos de las niñas, adolescentes y las mujeres en el ámbito educativo. A partir de los principios de la Ley 1257 de 2008 consagrados en el artículo 6, el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales y las instituciones educativas en el ámbito de sus competencias deberán:

1. Vincular a la comunidad educativa en la promoción, formación, prevención y protección de los Derechos Humanos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias.

2. Generar ambientes educativos libres de violencias y discriminación, donde se reconozcan y valoren las capacidades de las mujeres, desde un enfoque diferencial.

3. Fomentar la independencia y libertad de las niñas, adolescentes y mujeres para tomar sus propias decisiones y para participar activamente en diferentes instancias educativas donde se adopten decisiones de su interés.

4. Garantizar el acceso a información suficiente y oportuna para hacer exigibles los derechos de las mujeres.

5. Garantizar la formación, para el conocimiento y ejercicio de los Derechos Humanos sexuales y reproductivos.

6. Orientar y acompañar a las niñas, adolescentes y jóvenes que han sido víctimas de violencia de género para la atención integral y el restablecimiento de sus derechos.

7. Reconocer y desarrollar estrategias para la prevención, formación y protección de los derechos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias, en el marco de la autonomía institucional.

8. Coordinar acciones integrales intersectoriales con el fin de erradicar la violencia contra la mujer.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.4.3.2. Proyectos pedagógicos. A través de los proyectos pedagógicos que de conformidad con la Ley 115 de 1994 deben implementar de manera obligatoria todas las instituciones educativas en los niveles de preescolar, básica y media, se garantizará el proceso de formación de la comunidad educativa en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres; la sensibilización y el reconocimiento de la existencia de discriminación y violencia contra las mujeres, toda vez que los proyectos permiten la participación directa de la comunidad educativa y en particular de estudiantes, docentes, directivos, administrativos y padres y madres de familia en la solución de problemáticas del contexto escolar.

Estos proyectos considerarán las particularidades de cada institución educativa y de su contexto, de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional PEI e involucrarán a la comunidad educativa en la reflexión y transformación de los estereotipos y prejuicios asociados al género para la erradicación de la violencia contra la mujer.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 2»

ARTÍCULO 2.3.3.4.3.3. Responsabilidades del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de la política educativa:

1. Articular y armonizar las orientaciones y estrategias del sector, con el marco normativo nacional e internacional vigente en materia de violencias de género y con la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las mujeres, o la que haga sus veces,

2. Definir los lineamientos y orientaciones pedagógicas, conceptuales y operativas de los proyectos pedagógicos, para el desarrollo de conocimientos, habilidades, capacidades, actitudes y prácticas en los integrantes de la comunidad educativa, con el objeto de promover la igualdad, libertad, respeto y dignidad y el ejercicio de los Derechos Humanos para superar estereotipos, prejuicios y violencias asociadas al género, específicamente violencias contra la mujer.

3. Fortalecer los equipos técnicos de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas que acompañan a las instituciones educativas en la promoción e implementación de los proyectos pedagógicos, en el enfoque de Derechos Humanos y equidad de género, a través de procesos de asistencia técnica,

4. Articular con otros sectores la implementación de estrategias que promuevan la equidad de género y la prevención de la violencia contra la mujer, el funcionamiento de rutas de atención integral y la ejecución de estrategias de comunicación y movilización social a nivel nacional.

5. Incorporar el género, las violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes, como categorías de análisis en los sistemas de información del sector, como base para desarrollar lineamientos de política pública de educación.

6. Difundir y sensibilizar a las y los servidores del Ministerio de Educación Nacional en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación, con el propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.4.3.4. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación como encargadas de la administración del servicio en su respectivo territorio, en los niveles de preescolar, básica y media:

1. Formar y acompañar a las y los educadores en la implementación de proyectos pedagógicos en las instituciones educativas en el marco de los programas de carácter obligatorio establecidos por la Ley 115 de 1994, de acuerdo con las orientaciones definidas por el Ministerio de Educación Nacional y las establecidas en la presente Sección para la erradicación de las violencias contra las mujeres.

2. Acompañar a las instituciones educativas, en el marco del plan de apoyo al mejoramiento, en la formulación e implementación de sus proyectos pedagógicos, incluida la revisión y la resignificación de los manuales de convivencia a la luz de lo definido en el artículo 2.3.3.4.3.1. del presente Decreto, para crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres.

3. Brindar asistencia técnica a las instituciones educativas en la definición de los procedimientos y rutas que deben seguir frente a los casos de violencias basadas en género que se presenten en la comunidad educativa.

4. Orientar a las instituciones educativas en el desarrollo de estrategias que involucren a educadores, padres y madres de familia, para denunciar las violencias basadas en el género, especialmente contra mujeres.

5. Garantizar a las niñas, adolescentes y mujeres que sean víctimas de cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier momento del año académico y la reubicación en otra institución educativa para aquellas que lo requieran.

6. Desarrollar estrategias para garantizar la permanencia en el servicio educativo, de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de cualquier forma de violencia, considerando sus particularidades de etnia, raza, grupo etano, capacidades diversas, desplazamiento y ruralidad.

7. Consolidar y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio de Educación Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes que hayan sido identificados en las instituciones educativas, considerando las exigencias que para este tipo de registro de información establece la Ley 1266 de 2008.

8. Orientar a las instituciones educativas en el diseño e implementación de estrategias de movilización y comunicación social en el nivel territorial para la difusión de la Ley 1257 del 2008, que incentiven la identificación y reporte de los casos de violencia, así como llevar el registro pertinente.

9. Difundir con las instituciones educativas, las estrategias del Ministerio de Educación Nacional y otras que se desarrollen a nivel regional y local, para incentivar el ingreso de las niñas, adolescentes y jóvenes a la Educación Superior, sin sesgos de género, facilitando información suficiente para la toma de decisiones ante la elección de carrera.

10. Definir con las instancias sectoriales e intersectoriales de concertación estrategias de promoción de la equidad de género y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, que permitan dinamizar rutas de atención integral.

11. Realizar acciones de inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados con la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.

12. Adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de género, de conformidad con el Código Único Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

13. Difundir y sensibilizar a las y los servidores de la secretaría de educación en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación, con el propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.4.3.5. Competencias de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Corresponde a las instituciones educativas de preescolar, básica y media, como instituciones prestadoras del servicio educativo:

1. Incluir en los proyectos pedagógicos el lema del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.

2. Revisar el manual de convivencia, a la luz de lo definido en el artículo 2.3.3.4.3.1. del presente Decreto; para promover la equidad de género, crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia y eliminación de las violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.

3. Desarrollar procesos de formación docente que les permita a las y los educadores generar reflexiones sobre la escuela como escenario de reproducción de estereotipos y prejuicios basados en género, para transformarlos en sus prácticas educativas.

4. Difundir con los y las estudiantes que cursan los grados diez y once, las estrategias del sector para estimular el ingreso a la Educación Superior, sin distinción de género.

5. Orientar a la comunidad educativa sobre el contenido de la Ley 1257 de 2008 y su reglamentación; y la ruta para la atención y protección de los casos de violencias basadas en género, específicamente violencias contra las mujeres.

6. Reportar, a través del rector o director de la institución educativa, al ICBF, a la Comisaría de Familia, a la Fiscalía General, a la secretaría de educación o a la autoridad que corresponda, los casos de violencias de género identificados de conformidad con los artículos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007.

7. Identificar y reportar a la secretaría de educación, a través del rector o director de la institución educativa, los casos de deserción escolar relacionados con cualquier forma de violencia contra las mujeres y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.4.3.6. De la educación superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía:

a) Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.

b) Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula, mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencias, acceder a la oferta académica y a los incentivos para su permanencia.

c) Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres.

(Derogado por el Art. 11 del Decreto 1421 de 2017)

(Decreto 4798 de 2011, artículo 6).

SECCIÓN

4 Educación religiosa

ARTÍCULO 2.3.3.4.4.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.4.4.2. El área de educación religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.4.4.3. Desarrollo y contenido del área. La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.4.4.4. Evaluación. La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.4.4.5. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.

Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta ley.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.4.4.6. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 de la Ley 133 de 1994.

Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.3.4.4.7. Plantas de personal. En la conformación de las plantas de personal las entidades territoriales asignarán a los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria asignada en el respectivo proyecto educativo institucional. En todo caso, los docentes asignados al área de religión se tendrán en cuenta para la relación alumno-docente de la entidad territorial, establecida en el Decreto 3020 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.4.4.8. Deberes de los padres de familia. Los padres de familia a través de los órganos de participación contemplados en el Decreto 1286 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, velarán porque el área de Educación Religiosa sea impartida de acuerdo con lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 8).

SECCIÓN 5

Cátedra de la Paz

ARTÍCULO 2.3.3.4.5.1. Cátedra de la Paz. La Cátedra de la Paz será obligatoria en todos los establecimientos educativos de preescolar, básica y media de carácter oficial y privado, en los estrictos y precisos términos de la Ley 1732 de 2014 y de esta Sección.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.4.5.2. Objetivos. La Cátedra de la Paz deberá fomentar el proceso de apropiación de conocimientos y competencias relacionados con el territorio, la cultura, el contexto económico y social y la memoria histórica, con el propósito de reconstruir el tejido social, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Serán objetivos fundamentales de la Cátedra de la Paz, contribuir al aprendizaje, la reflexión y al diálogo sobre los siguientes temas:

a) Cultura de la paz: se entiende como el sentido y vivencia de los valores ciudadanos, los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la participación democrática, la prevención de la violencia y la resolución pacífica de los conflictos.

b) Educación para la paz: se entiende como la apropiación de conocimientos y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la construcción de equidad, el respeto por la pluralidad, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

c) Desarrollo sostenible: se entiende como aquel que conduce al crecimiento económico, la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.4.5.3. Implementación. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán incorporar la asignatura de la Cátedra de la Paz dentro del Plan de Estudios antes del 31 de diciembre de 2015, para lo cual deberán adscribirla dentro de alguna de las siguientes áreas fundamentales, establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994:

a) Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia,

b) Ciencias Naturales y Educación Ambiental, o

c) Educación Ética y en Valores Humanos.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media podrán aprovechar las áreas transversales para incorporar contenidos de la cultura de la paz y el desarrollo sostenible.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.4.5.4. Estructura y Contenido. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media determinarán los contenidos de la Cátedra de la Paz, los cuales deberán estar orientados al logro de los objetivos consagrados en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1732 de 2014 y en el artículo 2.3.3.4.5.2. del presente Decreto y deberán desarrollar al menos dos (2) de las siguientes temáticas:

a) Justicia y Derechos Humanos.

b) Uso sostenible de los recursos naturales.

c) Protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación.

d) Resolución pacífica de conflictos.

e) Prevención del acoso escolar.

f) Diversidad y pluralidad.

g) Participación política.

h) Memoria histórica.

i) Dilemas morales.

j) Proyectos de impacto social.

k) Historia de los acuerdos de paz nacionales e internacionales.

I) Proyectos de vida y prevención de riesgos.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.4.5.5. Evaluación. A partir del año 2016, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES incorporará dentro de las Pruebas Saber 11, en su componente de Competencias Ciudadanas, la evaluación de los logros correspondientes a la Cátedra de la Paz.

Adicionalmente, el ICFES deberá incorporar gradualmente el componente de Competencias Ciudadanas dentro de alguna de las pruebas de evaluación de calidad de la educación básica primaria y de la básica secundaria, según un criterio técnico.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.4.5.6. Lineamientos y estándares. El Ministerio de Educación Nacional podrá expedir referentes, lineamientos curriculares, guías y orientaciones en relación con la Cátedra de la Paz y su integración dentro del Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Estudios.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.3.4.5.7. Capacitación y Formación Docente para la Cátedra de la Paz. Las entidades territoriales certificadas en educación, en trabajo articulado con los Comités Territoriales de Capacitación a Docentes y Directivos Docentes, deberán:

a) Identificar cada dos (2) años las necesidades de formación de los docentes y directivos docentes en servicio adscritos a la entidad territorial en materia de Derechos Humanos, cultura de paz, y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la diversidad y pluralidad.

b) Financiar o diseñar en sus respectivos planes de formación a docentes y directivos docentes, programas y proyectos de alta calidad que ofrezcan las instituciones de educación superior u otros organismos, para responder a los objetivos de la Cátedra de la Paz, así como promover su incorporación a los mismos.

c) Valorar y evaluar cada dos (2) años, mediante mecanismos adecuados y contextualizados, el impacto de los programas y proyectos de formación a docentes y directivos docentes.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Educación Nacional promoverá el desarrollo de estrategias para la formación específica de los docentes y directivos docentes, orientados a educar en una cultura de paz y desarrollo sostenible, conforme con los lineamientos de la Cátedra de la Paz.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.4.5.8. Lineamientos y articulación con el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Los Comités de Convivencia Escolar, definidos en la Ley 1620 de 2013, en sus niveles Nacional, Territorial y Escolar, realizarán seguimiento a lo dispuesto en la presente Sección, a fin de asegurar que la Cátedra de la Paz cumpla los objetivos consagrados en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1732 de 2014 y en el artículo 2.3.3.4.5.2. del presente Decreto.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.4.5.9. Instituciones de Educación Superior. En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior desarrollarán la Cátedra de la Paz en concordancia con sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la vivencia de la paz.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 9).

CAPÍTULO 5

SERVICIOS EDUCATIVOS ESPECIALES

SECCIÓN 1

Personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales

SUBSECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a las entidades territoriales certificadas para la organización del servicio de apoyo pedagógico para la oferta de educación inclusiva a los estudiantes que encuentran barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y a los estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales, matriculados en los establecimientos educativos estatales.

(Decreto 366 de 2009, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1.2. Definiciones. Se entiende por estudiante con discapacidad aquel que presenta un déficit que se refleja en las limitaciones de su desempeño dentro del contexto escolar, lo cual le representa una clara desventaja frente a los demás, debido a las barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se encuentran en dicho entorno, La discapacidad puede ser de tipo sensorial como sordera, hipoacusia, ceguera, baja visión y sordo ceguera, de tipo motor o físico, de tipo cognitivo como Síndrome de Down u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta adaptativa, o por presentar características que afectan su capacidad de comunicarse y de relacionarse como el Síndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad múltiple.

Se entiende por estudiante con capacidades o con talentos excepcionales aquel que presenta una capacidad global que le permite obtener sobresalientes resultados en pruebas que miden la capacidad intelectual y los conocimientos generales, o un desempeño superior y precoz en un área específica.

Se entiende por apoyos particulares los procesos, procedimientos, estrategias, materiales, infraestructura, metodologías y personal que los establecimientos educativos estatales de educación formal ofrecen a los estudiantes con discapacidad y aquellos con capacidades o con talentos excepcionales.

(Decreto 366 de 2009, artículo 2)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1.3. Principios generales. En el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una educación, que atienda los siguientes principios:

Pertinencia. Radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente y sin ningún tipo de discriminación.

Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.

Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.

Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1.4. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas. Cada entidad territorial certificada, a través de la secretaría de educación, organizará la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe:

1. Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria.

La instancia o institución competente que la entidad territorial designe para determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.

2. Incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio educativo a estas poblaciones.

3. Incorporar en los planes, programas y proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y otros ministerios.

4. Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social.

5. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.

6. Definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en lo relacionado con infraestructura arquitectónica, servicios públicos, medios de transporte escolar, información y comunicación, para que todos los estudiantes puedan acceder y usar de forma autónoma y segura los espacios, los servicios y la información según sus necesidades.

7. Gestionar con los rectores o directores rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con discapacidad para la presentación de las pruebas de Estado en general.

8. Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.

9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación.

(Decreto 366 de 2009, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1.5. Integración al servicio educativo. La educación de las personas con limitaciones ya sea de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional y para las personas con capacidades o talentos excepcionales, hace parte del servicio público educativo y se atenderá de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las normas que la reglamenten, las reglas establecidas en el presente Capítulo y las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1.6. Niveles de atención educativa. La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, informal y para el trabajo y el desarrollo humano.

Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio o de programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares.

Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1.7. Complementariedad. Para el cumplimiento de los principios de la atención educativa a personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, definidos en el artículo anterior, el nivel nacional del sector público administrativo de la educación, coordinadamente con las entidades territoriales, promoverá acciones educativas de prevención, desarrollo humano, fomento y formación para el trabajo, en las instituciones estatales y privadas que ofrezcan programas de atención a esta población.

De manera especial, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con los Ministerios de Trabajo, Salud y de la Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y sus entidades adscritas y vinculadas, el diseño y ejecución de programas de atención integral en educación, salud, recreación, turismo, cultura, deporte y trabajo para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, según sus competencias.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1.8. Atención educativa a los niños menores de seis años de edad. Los programas ya organizados o que se organicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.3.2.1.1.1. del presente Decreto, sobre atención educativa al menor de seis (6) años, a través de las familias, la comunidad, las instituciones estatales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, deberán incorporar mecanismos e instrumentos de atención e integración que permitan el acceso y beneficio de los niños en tales de edades que presenten limitaciones o a quienes se les haya detectado capacidades o talentos excepcionales, en los términos del artículo 2.3.3.5.1.1.4. del presente Decreto.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 5).

SUBSECCIÓN 2

Orientaciones curriculares especiales

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2.1. Alcance del servicio educativo. Los establecimientos educativos estatales y privados deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al proceder a elaborar el currículo, al desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y definir los logros específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

En tal sentido, en el proyecto educativo institucional del establecimiento de educación formal que atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se especificarán las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y otros reglamentos.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2.2. Medidas Especiales. El proyecto educativo institucional de los establecimientos que atiendan educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, incluirá proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación competitividad y realización personal.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2.3. Evaluaciones para los estudiantes con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. La evaluación del rendimiento escolar tendrá en cuenta las características de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales a que se refiere la presente Sección y adecuará los correspondientes medios y registros evaluativos a los códigos y lenguajes comunicativos específicos de la población atendida.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2.4. Medidas especiales para la presentación de los Exámenes de Estado. Las instituciones autorizadas para practicar pruebas de validación y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, deberán tomar las previsiones en cuanto acceso a las mismas y a los apoyos y recursos necesarios para permitir a las personas con limitaciones la presentación de dichas pruebas, atendiendo sus códigos y lenguajes específicos comunicativos y sus necesidades particulares.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2.5. Promoción de la enseñanza para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, impulsarán y llevarán a cabo programas y experiencias de educación permanente y de difusión y apropiación de la cultura para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, valiéndose de apoyos pedagógicos, comunicativos y tecnológicos apropiados a cada limitación o excepcionalidad, a través de los medios de comunicación social.

El Sistema Nacional de Educación masiva, creado en el artículo 45 de la Ley 115 de 1994, incluirá acciones permanentes de educación informal que tengan como objetivo la atención a la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

Para estos efectos, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con la participación de representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la atención de personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, a través de un máximo de dos (2) representantes elegidos por ellas, formularán ante la Autoridad Nacional de Televisión, las propuestas pertinentes.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2.6. Acciones Complementarias. Las secretarías de educación de las entidades territoriales promoverán entre las instituciones y organizaciones estatales y privadas que adelanten acciones de educación en el ambiente, en los términos dispuestos en el artículo 204 de la Ley 115 de 1994, la creación, adecuación y mantenimiento de espacios pedagógicos necesarios para que la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan utilizar constructivamente el tiempo libre, practicar actividades recreativas, artísticas, culturales y deportivas, y participar en distintas formas asociativas que complementen la educación ofrecida por la familia y el establecimiento educativo.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 11)

SUBSECCIÓN 3

Organización para la prestación del servicio educativo

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.1. Ampliación de la cobertura. Los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

El plan gradual de atención hará parte del plan de desarrollo educativo territorial. Para su elaboración tendrá en cuenta los criterios que para el efecto señale el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con sus entidades adscritas y vinculadas, y si fuere del caso, definirá un programa de estímulos y apoyos para que instituciones educativas privadas puedan prestar este servicio, de tal manera que se alcancen las metas de cubrimiento establecidas en el mismo.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.2. Contenido del Plan gradual de ampliación de cobertura. El plan gradual de atención a que se refiere el artículo anterior, deberá incluir la definición de las instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 115 de 1994.

Podrá de manera alterna, proponer y ordenar la puesta en funcionamiento de unidades de atención integral o semejantes, como mecanismo a disposición de los establecimientos educativos, para facilitarles la prestación del servicio educativo que brindan a los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, bajo la orientación de la dependencia departamental, distrital o municipal, a cuyo cargo está la dirección de la educación.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 13).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.3. Aulas de apoyo especializadas. Las aulas de apoyo especializadas se conciben como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen las instituciones educativas para brindar los soportes indicados en el inciso 3 del artículo 2.3.3.5.1.1.5. de este Decreto que permitan la atención integral de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

Para integrar el componente humano de dichas aulas, las instituciones educativas podrán conformar equipos colaborativos o semejantes, integrados por docentes, padres de familia y otros miembros de la comunidad educativa que contarán con la asesoría de organismos y profesionales competentes para atender las discapacidades o las excepcionalidades.

El Gobierno nacional apoyará financieramente a las entidades territoriales para el establecimiento de las aulas de apoyo especializadas definidas en el plan gradual regulado en los artículos 2.3.3.5.1.3.1. y 2.3.3.5.1.3.2. de este Decreto, directamente o a través del sistema de cofinanciación, de acuerdo con los procedimientos, mecanismos y condiciones definidos por la Junta Directiva del Fondo de Inversión Social, FIS.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.4. Unidades de atención integral. Las unidades de atención integral se conciben como un conjunto de programas y de servicios profesionales que de manera interdisciplinaria, ofrecen las entidades territoriales certificadas, para brindar a los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estatales y privados, apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos complementarios.

Estas unidades dispensarán primordial atención a las actividades de investigación, asesoría, fomento y divulgación, relativas a la prestación del servicio educativo, para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, organizarán el funcionamiento de estas unidades atendiendo los criterios técnicos y de recursos humanos que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional y lo dispuesto en la presente Sección.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.5. Ajustes al proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso, su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las estrategias, experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos necesarios para atender debidamente esta población.

Igual adopción o adecuación del proyecto educativo institucional, la harán los establecimientos educativos privados que se incorporen al plan gradual a que se refieren los artículos anteriores de esta Sección.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.6. Atención a estudiantes con discapacidad cognitiva, motora y autismo. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con discapacidad cognitiva, motora, Síndrome de Asperger o con autismo deben organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo con las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los docentes de nivel, de grado y de área deben participar de las propuestas de formación sobre modelos educativos y didácticos flexibles pertinentes para la atención de estos estudiantes.

(Decreto 366 de 2009, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.7. Atención a estudiantes sordos usuarios de Lengua de Señas Colombiana (LSC). Para la prestación del servicio educativo en preescolar y básica primaria a los estudiantes sordos usuarios de LSC se requiere docentes de nivel y de grado que sean bilingües en el uso de la misma, así como también modelos lingüísticos y culturales. Para los grados de secundaria y media, se requiere, además de los docentes de área, el docente de castellano como segunda lengua, intérpretes de LSC, modelos lingüísticos y culturales, los apoyos técnicos, visuales y didácticos pertinentes.

El modelo lingüístico y cultural debe ser una persona usuaria nativa de la LSC, que haya culminado por lo menos la educación básica secundaria.

El intérprete de LSC debe por lo menos haber culminado la educación media y acreditar formación en interpretación. El acto de interpretación debe estar desligado de toda influencia proselitista, religiosa, política, o preferencia lingüística y debe ser desarrollado por una persona con niveles de audición normal.

El intérprete desempeña el papel de mediador comunicativo entre la comunidad sorda y la oyente, lingüística y culturalmente diferentes, contribuye a la eliminación de barreras comunicativas y facilita el acceso a la información a las personas sordas en todos los espacios educativos y modalidades lingüísticas.

(Decreto 366 de 2009, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.8. Atención a estudiantes sordos usuarios de lengua castellana. Para la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media a los estudiantes sordos usuarios de lengua castellana, se requieren docentes de nivel, de grado y de área con conocimiento en lectura labio-facial, estimulación auditiva y articulación, que les ofrezcan apoyo pedagógico cuando lo requieran, que conozcan de grado y de área con conocimiento en lectura labio-facial, estimulación auditiva y articulación, que les ofrezcan apoyo pedagógico cuando lo requieran, que conozcan sobre el manejo y cuidado de las ayudas auditivas y los equipos de frecuencia modulada correspondientes.

(Decreto 366 de 2009, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.9. Atención a estudiantes ciegos, con baja visión y sordo ciegos. Para la oferta del servicio educativo a los estudiantes en estas condiciones se requiere:

1. Docentes de grado y de área capacitados para la enseñanza y uso del sistema de lectura y escritura Braille y demás áreas tiflológicas.

2. Incorporar el área tiflológica Braille en los procesos de enseñanza de literatura y de español, y el Ábaco en los procesos de enseñanza de matemáticas.

3. Que las estrategias y metodologías impartidas a los docentes de grado o de área diferencien las diversas condiciones visuales: para estudiantes ciegos, para estudiantes con baja visión, y en igual sentido para estudiantes sordo ciegos con las condiciones visuales y auditivas.

4. Que se facilite para cada estudiante sordo ciego, el apoyo pedagógico de un guía intérprete o de un mediador, según su necesidad.

PARÁGRAFO . Los guías-intérpretes y los mediadores que apoyan estudiantes sordo ciegos o con multi impedimento requieren ser formados en estas áreas.

(Decreto 366 de 2009, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.10. Atención a estudiantes con capacidades y talentos excepcionales. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales deben organizar, flexibilizar, adaptar y enriquecer el currículo y el plan de estudios, conforme a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional y articular acciones con las instituciones de educación superior regionales o locales para desarrollar programas que potencien sus capacidades.

(Decreto 366 de 2009, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.11. Organización de la oferta. La entidad territorial certificada organizará la oferta de acuerdo con la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional que requiera servicio educativo y asignará el personal de apoyo pedagógico a los establecimientos educativos de acuerdo a la condición que presenten los estudiantes matriculados. Para ello, la entidad territorial certificada definirá el perfil requerido y el número de personas teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1. Por lo menos una (1) persona de apoyo pedagógico por establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta cincuenta (50) estudiantes con discapacidad cognitiva (Síndrome Down u otras condiciones que generen discapacidad intelectual) con Síndrome de Asperger, autismo, discapacidad motora o con capacidades o con talentos excepcionales.

2. Un (1) modelo lingüístico y cultural por establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta veinticinco (25) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas colombiana, en preescolar, básica y media.

3. Un (1) intérprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media.

4. Cuando la matrícula de estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales por institución sea menor de diez (10), la entidad territorial certificada asignará por lo menos una (1) persona de apoyo pedagógico itinerante para aquellos establecimientos educativos ubicados en zonas urbanas y rurales de dicho municipio. En este caso, la secretaria de educación de la entidad territorial certificada podrá además de flexibilizar el parámetro de acuerdo con las condiciones de cada contexto, desarrollar programas en convenio intermunicipal, ofrecer formación sobre educación inclusiva a los docentes de grado y de área y vincular a las instituciones de educación superior y a las familias, entre otros.

5. Una (1) persona de apoyo pedagógico por cada estudiante con sordoceguera.

PARÁGRAFO 1. Exclusivamente en el caso de población con discapacidad cognitiva (Síndrome Down y otras condiciones que generen discapacidad intelectual, Síndrome de Asperger y autismo), el porcentaje máximo de estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes de cada grupo.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los estudiantes con discapacidad sensorial o con discapacidad motora, el porcentaje de estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior al 20% del total de matriculados en cada grupo.

(Decreto 366 de 2009, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.12. Responsabilidades y funciones generales de/personal de apoyo pedagógico vinculado al 9 de febrero de 2009. El personal de planta de las entidades territoriales certificadas que se encuentre asignado como apoyo pedagógico deberá dedicarse exclusivamente al cumplimiento de las funciones que se establecen en la presente Sección, en particular las siguientes:

1. Establecer procesos y procedimientos de comunicación permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de educación formal que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales para garantizar la prestación del servicio educativo adecuado y pertinente.

2. Participar en la revisión, ajuste, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (PEI) en lo que respecta a la inclusión de la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.

3. Participar en el diseño de propuestas de metodologías y didácticas de enseñanza y aprendizaje, flexibilización curricular e implementación de adecuaciones pertinentes, evaluación de logros y promoción, que sean avaladas por el consejo académico como guía para los docentes de grado y de área,

4. Participar en el desarrollo de actividades que se lleven a cabo en el establecimiento educativo relacionadas con caracterización de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, la sensibilización de la comunidad escolar y la formación de docentes.

5. Gestionar la conformación de redes de apoyo socio familiares y culturales para promover las condiciones necesarias para el desarrollo de los procesos formativos y pedagógicos adelantados en los establecimientos educativos.

6. Articular, intercambiar y compartir experiencias estrategias y experticia con otros establecimientos de educación formal, de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano de la entidad territorial.

7. Elaborar con los docentes de grado y de área los protocolos para ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades que desarrollan con los estudiantes que presentan discapacidad o capacidades o talentos excepcionales y apoyar a estos docentes en la atención diferenciada cuando los estudiantes lo requieran.

8. Presentar al rector o director rural un informe semestral de las actividades realizadas con docentes y con estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y los resultados logrados con estos estudiantes, para determinar las propuestas de formación de los docentes los ajustes organizacionales y el tipo de apoyos requeridos por los estudiantes que deben gestionarse con otros sectores o entidades especializadas.

9. Participar en el consejo académico y en las comisiones de evaluación y promoción, cuando se traten temas que involucren estas poblaciones.

PARÁGRAFO . En los municipios donde exista personal de apoyo pedagógico en un sólo establecimiento educativo, dicho personal asesorará a los demás establecimientos que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.

(Decreto 366 de 2009, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3.13. Situación administrativa del personal de apoyo pedagógico vinculado al 9 de febrero de 2009. Los servidores públicos docentes o administrativos nombrados en propiedad que al 9 de febrero de 2009 desempeñaban funciones de apoyo para la atención a estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, continuaron desempeñándolas corno personal de apoyo pedagógico hasta cuando se produjo la correspondiente vacancia definitiva del cargo por una de las causales establecidas en la ley. Ocurrida la vacancia definitiva, la entidad territorial debió suprimir o convertir tales cargos.

(Decreto 366 de 2009, artículo 11)

SUBSECCIÓN 4

Formación de educadores

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4.1. Formulación de los planes de estudios. En desarrollo de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.

Para tales efectos, atenderán además, los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 18).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4.2. Formulación de programas dirigidos a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Los organismos o instituciones de carácter asesor, académico y científico o los dedicados a la investigación educativa, que desarrollen programas dirigidos a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en el inciso segundo del artículo 2.4.2.1.3.2.4. del presente Decreto, para la correspondiente tutoría.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4.3. Formación de docentes. Las entidades territoriales certificadas, en el marco de los planes territoriales de capacitación, orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o en servicio de los docentes de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de estas poblaciones, la regulación sobre educación inclusiva contenida en la Sección 2, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y los referentes curriculares que para estas poblaciones expida el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 366 de 2009, artículo 16; Modificado por el Decreto 1421 de 2017, art. 4).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4.4. Planes de capacitación docente. Los Comités de Capacitación de Docentes, al definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio para los docentes que atienden personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, deberán apoyarse en las instituciones y organizaciones oficiales y privadas que cumplen funciones de asesoría, organización o prestación de servicios, en relación con este grupo poblacional.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 20).

SUBSECCIÓN 5

Contratación del servicio de apoyo pedagógico

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.5.1. Contratación del servicio. Las entidades territoriales certificadas contratarán la prestación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación,

(Decreto 366 de 2009, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.5.2, Requisitos para la contratación. Las entidades territoriales certificadas celebrarán los contratos de que trata el artículo anterior con organizaciones que reúnan los siguientes requisitos:

1. Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia.

2. Acrediten experiencia e idoneidad superior a dos (2) años en la oferta de educación inclusiva a población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y en el desarrollo de programas de formación de docentes con el enfoque de inclusión.

(Decreto 366 de 2009, artículo 13).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.5.3. Responsabilidades y funciones generales de los prestadores del servicio de apoyo pedagógico. Al contratar el servicio de apoyo pedagógico, las entidades territoriales certificadas asignarán como responsabilidad del contratista, entre otras, las funciones y obligaciones establecidas en el artículo 2.3.3.5.1.3.12. del presente Decreto.

El personal de apoyo pedagógico dependiente de los prestadores del servicio debe responder a los requerimientos diferenciales de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales. Para lo anterior, este personal debe acreditar formación y experiencia específica de por lo menos dos (2) años en su atención, preferiblemente con perfil en psicopedagogía, educación especial, o en disciplinas como psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional como apoyos complementarios a la educación. Este personal debe certificar formación y experiencia en modelos educativos, pedagogías y didácticas flexibles.

(Decreto 366 de 2009, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.5.4. Recursos. De los recursos del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere a las entidades territoriales certificadas, se asignará cada año un porcentaje de la tipología por población atendida para cofinanciar el costo del servicio de apoyo pedagógico a los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales. Este porcentaje se asignará con base en el reporte de la matrícula de estas poblaciones correspondiente a la vigencia anterior, caracterizada y registrada oportunamente en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media - SINEB - del Ministerio de Educación Nacional, y en el desarrollo y avance del Plan de Mejoramiento Institucional con enfoque inclusivo, según los criterios que para este plan defina el Ministerio de Educación Nacional.

Las entidades territoriales certificadas concurrirán a la financiación de la prestación del servicio de apoyo pedagógico con recursos propios u otros que puedan ser utilizados para tal efecto.

(Decreto 366 de 2009, artículo 15).

SUBSECCIÓN 6

Apoyo financiero

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.6.1. Financiación del servicio educativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el artículo 173 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2.3.3.5.1.1.5. de este Decreto, la financiación de la atención educativa de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en los establecimientos educativos estatales, se hará con cargo al Sistema General de Participaciones, a los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y demás transferencias que la Nación haga a las entidades territoriales para este efecto.

Esta financiación deberá especificarse claramente en el plan territorial de desarrollo educativo y en sus correspondientes propuestos.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 21).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.6.2. Acceso a créditos educativos. Las personas de menores ingresos económicos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales podrán acceder, directamente o a través de sus padres o tutores, a los programas y líneas de crédito educativo ofrecidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Icetex.

Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, atendiendo su competencia y el mandato de la Ley 115 de 1994, dentro de su autonomía, adoptarán igualmente, mecanismos de subsidio para apoyar instituciones, planes, programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, de bajos recursos económicos.

(Decreto 2082 de 1996, artículo

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.6.3. Complementariedad de las acciones de las entidades territoriales certificadas en educación. El Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas y las secretarías de educación de las entidades territoriales, de manera coordinada y bajo sistemas de cofinanciación, podrán definir mecanismos que permitan planificar y gestionar programas y proyectos, dentro de sus respectivas competencias, para atender el servicio educativo de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 23).

SUBSECCIÓN 7

Disposiciones finales

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.7.1. Apoyo a la atención educativa. El Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación de las entidades territoriales y los institutos descentralizados del sector educativo, de acuerdo con sus funciones, apoyarán técnicamente los programas, instituciones, investigaciones y experiencias de atención educativa, orientadas a la población con limitaciones o capacidades o talentos excepcionales.

Particularmente, estas mismas instituciones impulsarán programas y proyectos, educativos, culturales, laborales, turísticos y recreativos dirigidos a los grupos poblacionales con limitaciones o capacidades o talentos excepcionales ubicados en las zonas rurales y urbano - marginales.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 24).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.7.2. Organización de la planta de personal docente. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias, la respectiva entidad territorial deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, las necesidades educativas de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales que debe ser atendida a través del servicio público educativo estatal.

Para efectos de la creación de cargos y la provisión del personal docente requerido para la atención educativa a la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, las entidades territoriales deberán tener en cuenta los criterios y reglas definidos en los decretos 3020 de 2002 y 1494 de 2005, en la manera en que quedan compilados en el presente Decreto.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 25).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.7.3. Comisiones asesoras. Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán integrar comisiones asesoras y consultivas para la prestación del servicio educativo a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en las que participen entre otros, padres de familia, representantes de establecimientos educativos, representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la atención de este grupo poblacional y representantes de los organismos del Estado con funciones relacionadas.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 26).

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.7.4. Orientaciones. El Ministerio de Educación Nacional, mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerá la debida inspección y vigilancia correspondiente.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 27).

SECCIÓN 2

(Sección subrogada por el Decreto 1421 de 2017, art. 1)

Atención educativa a la población con discapacidad

Subsección 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.1.1. Objeto. La presente sección reglamenta la ruta, el esquema y las condiciones para la atención educativa a la población con discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica en todo el territorio nacional a las personas con discapacidad, sus familias, cuidadores, Ministerio de Educación Nacional, entidades territoriales, establecimientos educativos de preescolar, básica y media e instituciones que ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.

Igualmente, aplica a las entidades del sector educativo del orden nacional como: Instituto Nacional para Ciegos (INCI), Instituto Nacional para Sordos (INSOR) y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES).

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.1.3. Principios. La atención educativa a la población con discapacidad se enmarca en los principios de la educación inclusiva: calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad e interculturalidad, establecidos por la Ley 1618 de 2013 en concordancia con las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como en los fines de la educación previstos en la Ley 115 de 1994.

Igualmente, se acogen los principios de la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, incorporada al derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009, como orientadores de la acción educativa en las diferentes comunidades educativas, a saber: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Estos principios están enfocados a favorecer las trayectorias educativas de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes para su ingreso, permanencia, promoción y egreso en el sistema educativo.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4. Definiciones. Para efectos de la presente sección, deberá entenderse como:

1. Accesibilidad: medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones. Estas medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, de movilidad, de comunicación y la posibilidad de participar activamente en todas aquellas experiencias para el desarrollo del estudiante, para facilitar su autonomía y su independencia.

2. Acceso a la educación para las personas con discapacidad: proceso que comprende las diferentes estrategias que el servicio educativo debe realizar para garantizar el ingreso al sistema educativo de todas las personas con discapacidad, en condiciones de accesibilidad, adaptabilidad, flexibilidad y equidad con los demás estudiantes y sin discriminación alguna.

3. Acciones afirmativas: conforme a los artículos 13 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1618 de 2013, se definen como: . En materia educativa, todas estas políticas, medidas y acciones están orientadas a promover el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad mediante la superación de las barreras que tradicionalmente les han impedido beneficiarse, en igualdad de condiciones al resto de la sociedad, del servicio público educativo.

4. Ajustes razonables: son las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos.

Los ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realización no depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educación. Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.

5. Currículo flexible: es aquel que mantiene los mismos objetivos generales para todos los estudiantes, pero da diferentes oportunidades de acceder a ellos, es decir, organiza su enseñanza desde la diversidad social, cultural, de estilos de aprendizaje de sus estudiantes, tratando de dar a todos la oportunidad de aprender y participar.

6. Diseño Universal del Aprendizaje (DUA): diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. En educación, comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedagógica que facilita un diseño curricular en el que tengan cabida todos los estudiantes, a través de objetivos, métodos, materiales, apoyos y evaluaciones formulados partiendo de sus capacidades y realidades. Permite al docente transformar el aula y la práctica pedagógica y facilita la evaluación y seguimiento a los aprendizajes.

El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

7. Educación inclusiva: es un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.

8. Esquema de atención educativa: son los procesos mediante los cuales el sector educativo garantiza el servicio a los estudiantes con discapacidad en todos los niveles de la educación formal de preescolar, básica y media, considerando aspectos básicos para su acceso, permanencia y oferta de calidad, en términos de currículo, planes de estudios, tiempos, contenidos, competencias, metodologías, desempeños, evaluación y promoción.

9. Estudiante con discapacidad: persona vinculada al sistema educativo en constante desarrollo y transformación, con limitaciones en los aspectos físico, mental, intelectual o sensorial que, al interactuar con diversas barreras (actitudinales. derivadas de falsas creencias, por desconocimiento, institucionales, de infraestructura, entre otras), pueden impedir su aprendizaje y participación plena y efectiva en la sociedad, atendiendo a los principios de equidad de oportunidades e igualdad de condiciones.

10. Permanencia educativa para las personas con discapacidad: comprende las diferentes estrategias y acciones que el servicio educativo debe realizar para fortalecer los factores asociados a la permanencia y el egreso de los niños, niñas. adolescentes. jóvenes y adultos con discapacidad en el sistema educativo, relacionadas con las acciones afirmativas, los ajustes razonables que garanticen una educación inclusiva en términos de pertinencia, calidad, eficacia y eficiencia y la eliminación de las barreras que les limitan su participación en el ámbito educativo.

11. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

Subsección 2

Recursos financieros, humanos y técnicos para la atención educativa pertinente y de calidad a la población con discapacidad

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.2.1. Recursos financieros para la atención educativa de personas con discapacidad. El Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad, con los recursos que se giran a través del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante reportado en el sistema de matrícula SIMAT. Para el efecto, por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de matrícula SIMAT, se girará un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuesta! que haya en cada vigencia, y que por nivel y zona defina anualmente la Nación.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.2.2. Líneas de inversión. De conformidad con el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y, para ello, podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones más los recursos propios que decidan destinar, implementar las siguientes líneas de inversión a favor de los estudiantes con discapacidad: i) creación de empleos temporales de docentes de apoyo pedagógico, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación Nacional, para el acompañamiento a establecimientos educativos y docentes de aula, los cuales quedarán adscritos a las plantas de las respectivas entidades territoriales certificadas; ii) contratación de apoyos que requieran los estudiantes, priorizando intérpretes de la Lengua de señas Colombiana Español, guías intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores y tiflólogos, y iii) herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes de acuerdo a la reglamentación establecida en las

siguientes subsecciones.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.2.3. De las instituciones educativas de naturaleza privada. Las instituciones educativas privadas que presten el servicio público de educación de preescolar, básica y media deberán garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

Subsección 3

Esquema de atención educativa

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.1. Gestión educativa y gestión escolar. Para garantizar una educación inclusiva y de calidad, y cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa.

De acuerdo con lo anterior y con base en la gestión educativa territorial, los establecimientos educativos deberán adelantar procesos de gestión escolar.

Para cumplir con los anteriores propósitos, se establecen las siguientes responsabilidades para el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos, tanto públicos como privados:

a) Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional:

1. Dar los lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los diferentes niveles educativos.

2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación para la atención de personas con discapacidad y para la elaboración de los planes de implementación progresiva de lo dispuesto en la presente sección, para lo cual coordinará su gestión con el INCI, el INSOR y las organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.

3. Hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes con discapacidad que definan las entidades territoriales certificadas en educación y diseñar y hacer seguimiento a los indicadores que den cuenta de la educación inclusiva de la población con discapacidad en los diferentes niveles educativos.

4. Articular las diferentes áreas y proyectos del Ministerio para la oferta. de una educación de calidad a las personas con discapacidad.

5. Brindar asistencia técnica a los equipos de las secretarías de educación, o entidades que hagan sus veces, en la implementación de los lineamientos para la atención a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva.

6. Acompañar a la entidad territorial en los ajustes de la estrategia de atención cuando los resultados obtenidos en el desarrollo de la misma así lo ameriten.

7. Articular como sector educativo, con sus entidades adscritas, la generación de planes, programas, proyectos e indicadores para la educación inclusiva de las personas con discapacidad y pedir la asesoría de organizaciones que las representen sobre estos aspectos, tanto para estudiantes en edad regular como para jóvenes en extraedad y adultos, en los diversos niveles educativos.

8. Consolidar con el INSOR la oferta de Modalidad Bilingüe Bicultural para estudiantes con 1 discapacidad auditiva y la organización y calidad de la prestación de los servicios de apoyo necesarios para esta modalidad.

9. Coordinar con el INCI la producción, dotación y distribución de material didáctico en braille, macrotipos, relieve y productos especializados en los establecimientos educativos oficiales de preescolar, básica y media, que atiendan personas con discapacidad visual y sordoceguera.

10. Consultar con organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad para la cualificación de la atención educativa en la oferta general para que todos los establecimientos educativos sean inclusivos.

11. Diseñar, adaptar y desarrollar, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el INCI y el INSOR, aplicaciones y contenidos digitales accesibles que faciliten la eliminación de barreras que dificultan los procesos de acceso al conocimiento y a la información a las personas con discapacidad y aportar soluciones dentro de los ajustes razonables a través de las TIC.

12. Promover y desarrollar, en conjunto con las entidades adscritas al Ministerio de Educación Nacional, procesos de investigación e innovación en metodologías, ayudas técnicas, pedagógicas y didácticas que mejoren el desempeño escolar de los estudiantes con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental y múltiple.

b) Responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas. La secretaría de educación o entidad que haga sus veces, como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en la entidad territorial certificada, deberá:

1. Definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico, así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente sección, de manera que favorezca la trayectoria educativa de dichos estudiantes.

2. Elaborar un informe anual sobre el impacto de la estrategia implementada y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional para el análisis pertinente.

3. Gestionar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el Ministerio de Educación Nacional.

4. Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, así como a las familias de estudiantes con discapacidad auditiva sobre la elección entre la oferta general y la modalidad bilingüe bicultural.

5. Gestionar a través de los planes de mejoramiento de las secretarías los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que de manera gradual puedan garantizar la atención educativa de los estudiantes con discapacidad.

6. Definir y gestionar el personal de apoyo suficiente que requiere la entidad territorial de acuerdo con la matrícula, desde el inicio del año escolar hasta su finalización.

7. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.

8. Incluir en el plan territorial de formación docente, la formación en aspectos básicos para la atención educativa a estudiantes con discapacidad, de conformidad con lo previsto en la presente sección y, fortalecer este tema en los procesos de inducción y reinducción de los docentes y directivos docentes.

9. Fortalecer a los establecimientos educativos en su capacidad para adelantar procesos de escuelas de familias u otras estrategias, para efectos de vincularlas a la formación integral de los estudiantes con discapacidad.

10. Considerar en la dotación a los establecimientos educativos oficiales, los materiales pedagógicos, didácticos, técnicos y tecnológicos accesibles para promover una educación pertinente y de calidad para los estudiantes con discapacidad.

11. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.

12. Desarrollar procesos de gestión y articulación intersectorial público y privado para la creación y ejecución de planes, programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la autonomía y la inclusión social y cultural de las personas con discapacidad.

13. Coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil que trabajan para la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como aliados en la estrategia territorial para la atención educativa a esta población.

14. Atender las quejas, reclamos o denuncias por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente sección por parte de los establecimientos educativos de preescolar, bastea y media y las instituciones que ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.

15. Promover que los ambientes virtuales de aprendizaje sean accesibles para la población con discapacidad.

c) Responsabilidades de los establecimientos educativos públicos y privados. Con el propósito de cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 1618 de 2013 y en articulación con la respectiva entidad territorial certificada en educación, los establecimientos educativos públicos y privados deberán:

1. Contribuir a la identificación de signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes.

2. Reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado.

3. Incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), los procesos de autoevaluación institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).

4. Crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante con discapacidad.

5. Proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes, según la organización escolar, elaboren los PIAR.

6. Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).

7. Garantizar el cumplimiento de los PIAR y los Informes anuales de Competencias Desarrolladas.

8. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo.

9. Establecer conversación permanente, dinámica y constructiva con las familias o acudientes del estudiante con discapacidad, para fortalecer el proceso de educación inclusiva.

10. Ajustar los manuales de convivencia escolar e incorporar estrategias en los componentes de promoción y prevención de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, con miras a fomentar la convivencia y prevenir cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.

11.Revisar el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con enfoque de educación inclusiva y diseño universal de los aprendizajes.

12. Adelantar procesos de formación docente internos con enfoque de educación inclusiva.

13. Adelantar con las familias o acudientes, en el marco de la escuela de familias, jornadas de concientización sobre el derecho a la educación de las personas con discapacidad, la educación inclusiva y la creación de condiciones pedagógicas y sociales favorables para los aprendizajes y participación de las personas con discapacidad.

14. Reportar al ICFES los estudiantes con discapacidad que presenten los exámenes de Estado para que se les garanticen los apoyos y ajustes razonables acordes a sus necesidades.

15. Reportar a la entidad territorial certificada en educación correspondiente, en el caso de los establecimientos educativos oficiales, las necesidades en infraestructura física y tecnológica, para la accesibilidad al medio físico, al conocimiento, a la información y a la comunicación a todos los estudiantes.

16. Promover el uso de ambientes virtuales accesibles para las personas con discapacidad.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional contará con la asesoría y acompañamiento permanente del Consejo Nacional de Discapacidad.

PARÁGRAFO 2. La gestión educativa territorial que ordena el presente artículo deberá considerar procesos de articulación con otros sectores que faciliten la atención en salud, el acceso al deporte, la recreación, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y otros que aporten a la educación integral de los estudiantes con discapacidad. Así mismo, contará con el acompañamiento del INCI, el INSOR y organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad. Para garantizar una educación pertinente y de calidad, las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa que responda a las características de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, así:

1. Oferta General: esta oferta corresponde a la ofrecida para todos los estudiantes del país, dentro de la cual tendrán acceso todos los estudiantes con discapacidad, quienes, de igual manera que opera en el sistema general, deberán ser remitidos al establecimiento educativo oficial o contratado más cercano a su lugar de residencia, y al grado acorde a su edad cronológica. Para cada uno de los casos y conforme a las características del estudiante, contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y actividades escolares, con los demás estudiantes. En el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso.

2. Oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva: la Modalidad Bilingüe Bicultural es aquella cuyo proceso de enseñanza aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana Español como segunda lengua y consiste en la destinación de establecimientos educativos regulares, en los que se contarán con aulas paralelas y docentes bilingües que impartan la formación en lengua de señas, y otros apoyos tecnológicos, didácticos y lingüísticos requeridos, entre los que están los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y modelos lingüísticos. Para tal efecto, las entidades podrán centralizar esta oferta educativa en uno o varios establecimientos educativos y garantizar el transporte para aquellos a quienes les implique desplazarse lejos de su lugar de residencia

Para hacer efectivo el derecho a la educación de las personas con discapacidad auditiva, la entidad territorial asesorará a las familias y a estos estudiantes, para optar (i) por la oferta general en la cual el estudiante ingresa a un aula regular y se le brindan los apoyos determinados en el PIAR conforme su particularidad, sin contar entre estos apoyos con interprete de lengua de señas colombina Español, ni modelo lingüístico, o (ii) por una modalidad bilingüe bicultural ofrecida por establecimientos educativos con aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la comunidad.

3. Oferta hospitalaria/domiciliaria: si el estudiante con discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedagógico que se desarrolle por fuera de la institución educativa, por ejemplo en un centro hospitalario o en el hogar, se realizará la coordinación con el sector salud o el que corresponda, para orientar la atención más pertinente de acuerdo con sus características mediante un modelo educativo flexible.

4. Oferta formación de adultos. Las personas con discapacidad con edades de quince (15) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los dos primeros grados; o aquellos que con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y demuestren que han estado dos (2) años o más por fuera del servicio público educativo formal, serán destinatarios de la educación básica formal de adultos regulada en la Subsección 4, Sección 3, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación, en coordinación con el INSOR o quien haga sus veces, conforme a las funciones establecidas en el marco normativo, asesorará y brindará lineamientos para la organización de la oferta educativa para los estudiantes con discapacidad auditiva que opten por la modalidad bilingüe bicultural.

PARÁGRAFO 2. Si en el proceso educativo se evidencia la necesidad de promover alternativas orientadas al desarrollo de habilidades para la vida o la formación vocacional, la entidad territorial certificada contará con proyectos específicos dentro o fuera de la institución educativa, que respondan a sus características, descritas en el PIAR, con aliados como el SENA, el sector salud o con otros actores para gestionar la implementación de un proceso más pertinente a sus características.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.3. Acceso al servicio educativo para personas con discapacidad. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, las entidades territoriales certificadas garantizarán a las personas con discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con las condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la discapacidad sea causal de negación del cupo. Para ello, se deberá adelantar el siguiente proceso:

1. El estudiante con discapacidad que se encuentra en proceso de ingreso al sistema educativo formal deberá contar con diagnóstico, certificación o concepto médico sobre la discapacidad emitido por el sector salud y con el PIAR o el informe pedagógico si viene de una modalidad de educación inicial, que permita identificar el tipo de discapacidad. En caso de que el estudiante no cuente con dicho requisito, se deberá proceder con la matrícula y con el registro de las variables para la identificación de los estudiantes con discapacidad en el SIMAT, con base en la información de la familia y se efectuará el reporte correspondiente a la respectiva secretaría de educación, o entidad que haga sus veces, para que en articulación con el sector salud se establezca el diagnóstico y el proceso de atención más pertinente, en un plazo no mayor a tres meses.

2. Efectuada la matrícula, se inicia el proceso de acogida incluido en la organización institucional con base en el diseño universal y se realiza la valoración pedagógica y la elaboración del PIAR.

Para aquellos establecimientos educativos que no cuenten con el docente de apoyo pedagógico, la secretaría de educación o entidad que haga sus veces deberá brindar su asesoría para que, de manera conjunta, realicen el PIAR de cada estudiante con discapacidad.

3. Las secretarías de educación en articulación con el sector salud y otras entidades del gobierno realizarán campañas de identificación y matrícula de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad que se encuentran por fuera del sistema educativo.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.4. Permanencia en el servicio educativo para personas con discapacidad. Con el propósito de contrarrestar los factores asociados a la deserción del sistema educativo de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, las entidades territoriales certificadas realizarán acciones afirmativas que eliminen las barreras para el aprendizaje y la participación, y garanticen en términos de pertinencia y eficiencia una educación inclusiva con enfoque diferencial, de acuerdo con la clasificación de la oferta establecida en el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del presente decreto.

Para esto, las entidades territoriales deberán gestionar los ajustes a las condiciones de accesibilidad a la infraestructura física y tecnológica en el establecimiento educativo, así como los apoyos y recursos idóneos para su atención; los servicios de alimentación y transporte escolar; los procesos pedagógicos y la dotación de materiales didácticos pertinentes o la canasta establecida para ello, planteada en los PIAR y en los planes de mejoramiento institucional.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.5. Construcción e implementación de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables(PIAR). El PIAR se constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es un complemento a las transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes.

El PIAR es el proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.

El diseño de los PIAR lo liderarán el o los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Según la organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará. anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados. Frente al mismo, el establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que establezca en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y progresiva.

Los requerimientos de los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.

El PIAR hará parte de la historia escolar del estudiante con discapacidad, y permitirá hacer acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización y potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que un estudiante se vincule al sistema educativo de manera extemporánea, se contemplará un término no mayor a treinta (30) días para la elaboración de los PIAR y la firma del acta de acuerdo en la institución educativa y la familia, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO 2. En el evento en que un estudiante requiera el traslado de institución educativa, la institución de origen, en coordinación con la familia, deberá entregar formalmente la historia escolar del estudiante al directivo de la institución receptora. Esta última deberá actualizar el PIAR al nuevo contexto escolar y conservar la historia escolar del estudiante para facilitar su transición exitosa entre los diferentes grados, ciclos y niveles educativos.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.6. Acta de Acuerdo. Una vez finalizado el diseño del PIAR, se elaborará un acta de acuerdo con los compromisos que se adquieren frente las situaciones particulares requeridas por cada estudiante, la cual deberá ser firmada por el acudiente, el directivo de la institución educativa, el docente de apoyo y los docentes a cargo, quienes tendrán una copia para su seguimiento.

El PIAR definirá estrategias de trabajo para las familias durante los recesos escolares, en el marco del principio de corresponsabilidad, y para facilitar las transiciones entre grados y niveles.

PARÁGRAFO . El acta de acuerdo se constituirá en el instrumento que permita a la familia hacer seguimiento, control y veeduría a la garantía del derecho a la educación inclusiva del estudiante con discapacidad.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.7. Informe anual de competencias o de proceso pedagógico. Los estudiantes con discapacidad recibirán los mismos informes de seguimiento y retroalimentación que el establecimiento educativo fije en el sistema institucional de evaluación de todos los estudiantes.

Para aquellos estudiantes en cuyo PIAR se hayan identificado ajustes particulares en el proceso de evaluación de los aprendizajes, al finalizar cada año académico se anexará un informe anual de proceso pedagógico para los estudiantes de preescolar, o de competencias para los estudiantes de básica y media.

Este anexo será elaborado por el docente de aula en coordinación con el docente de apoyo y demás docentes intervinientes y hará parte del boletín final de cada estudiante y de su historia escolar. Dicho anexo deberá ser utilizado en los procesos de entrega pedagógica para favorecer las transiciones de los estudiantes en su cambio de grado y nivel educativo, y será indispensable para el diseño del PIAR del año siguiente y la garantía de la continuidad de los apoyos y ajustes que requiera, así como para la toma de decisiones frente a la titulación del estudiante.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.8. Historia escolar de estudiantes con discapacidad. De manera complementaria a los documentos que se tienen de cada estudiante, se elaborará la historia escolar para cada estudiante con discapacidad, la cual incluirá toda la información relacionada con su proceso de inclusión, el diagnóstico, certificación o concepto médico reportado por profesionales del sector salud, los PIAR anuales diseñados, los informes de seguimiento a la implementación, los informes anuales de competencias, las actas de acuerdo firmadas por las partes, los avances en el tratamiento médico o terapéutico y cualquier otra información que se considere relevante.

Esta información tiene carácter confidencial y solamente será entregada a otro establecimiento educativo en caso de traslado, de manera que sean tenidos en cuenta en su ingreso a un nuevo establecimiento, o entregados a la familia en caso de retiro.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos deberán conservar una copia de la historia escolar de los estudiantes cuando estos sean trasladados a otro establecimiento o retirados del servicio educativo.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.9. De los planes de mejoramiento institucional (PMI). El directivo del establecimiento educativo deberá articular en los planes de mejoramiento institucional aquellos ajustes razonables que requieran los estudiantes con discapacidad y que han sido incluidos en los PIAR, con el propósito de garantizar la gestión efectiva de los mismos y generalizar los ajustes que se podrán realizar a manera de diseños universales para todos los estudiantes y que serán insumo de los planes de mejoramiento de las respectivas entidades territoriales certificadas en educación.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.10. No discriminación. Ningún establecimiento educativo podrá rechazar la matrícula de un estudiante en razón a su situación discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que se requieran. Cualquier proceso de admisión aportará a la valoración pedagógica y a la construcción del PIAR. Así mismo, no podrá ser razón para su expulsión del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.11. Del programa intersectorial de desarrollo y asistencia para las familias de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad. Las familias, como corresponsables de derechos, tienen un rol activo y fundamental en el proceso educativo de sus familiares con discapacidad y en la identificación y superación de barreras para el aprendizaje y la participación.

Los establecimientos y las secretarías deberán reconocer y valorar las prácticas y saberes de las familias y desarrollar estrategias enfocadas a promover su participación y vinculación en el proceso educativo de los estudiantes, mediante, entre otros: i) la conformación de redes de familias inclusivas, ii) el aprovechamiento de la escuela de familias para fortalecer una comunidad educativa cada vez más incluyente, que comprenda el derecho a la educación de todos los niños y niñas, independientemente de sus condiciones y características diversas, y favorezca el proceso de aprendizaje y iii) la participación en los espacios e instancias escolares para incidir en la toma de decisiones.

Las familias como sujetos de especial protección, serán acompañadas y asesoradas por los establecimientos educativos y las secretarías de educación, o la entidad que haga sus veces en la entidad territorial certificada, para que, en el marco de la estrategia de rehabilitación. basada en comunidad, identifique las vías para el acceso a la información y los servicios de los diferentes sectores y entidades del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1618 de 2013.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.12. Obligaciones de las familias. En ejercicio de su corresponsabilidad con el proceso de educación inclusiva, las familias deberán:

1. Adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo.

2. Aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad.

3. Cumplir y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante.

4. Establecer un diálogo constructivo con los demás actores intervinientes en el proceso de inclusión.

5. Solicitar la historia escolar, para su posterior entrega en la nueva institución educativa, en caso de traslado o retiro del estudiante.

6. Participar en los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formación y fortalecimiento, y en aquellas que programe periódicamente para conocer los avances de los aprendizajes.

7. Participar en la consolidación de alianzas y redes de apoyo entre familias para el fortalecimiento de los servicios a los que pueden acceder los estudiantes, en aras de potenciar su desarrollo integral.

8. Realizar veeduría permanente al cumplimiento de lo establecido en la presente sección y alertar y denunciar ante las autoridades competentes en caso de incumplimiento.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.13. Plan progresivo de implementación. Cada entidad territorial certificada definirá la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de Implementación que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.

En dicho Plan se definirá en el inmediato (1 año), corto (3 años) y largo plazo (5 años) las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a personas con discapacidad. Este plan será remitido al Ministerio de Educación en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, quien tendrá la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente.

La estrategia y el plan progresivo administrativo, técnico y pedagógico deberá contener la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, en caso de que la entidad territorial cuente con dicha disponibilidad, para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente decreto.

PARÁGRAFO . Una vez vencido el término del plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico y, con base en el análisis de los resultados logrados con la estrategia de que trata el presente artículo y con la creación del cargo de docente de apoyo en las entidades territoriales, según las dinámicas particulares de las mismas, el Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la forma en que se dará continuidad a los cargos de los empleos temporales de docente de apoyo que haya determinado cada secretaría de educación para la atención de estudiantes con discapacidad, de conformidad .con el estudio técnico correspondiente.

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.14. Rendición de Cuentas. Con el propósito de promover la transparencia y participación democrática en la educación, todas las instancias que intervienen en la implementación de la presente sección deberán informar y explicar a la comunidad educativa, en las actividades programadas de rendición de cuentas, acerca de las decisiones y acciones adelantadas, la gestión de los recursos (humanos, físicos, financieros y tecnológicos) asignados para la atención a la población con discapacidad, los resultados obtenidos y el contexto en el que se desarrollaron.

Las organizaciones de la sociedad civil, las de personas con discapacidad y las familias ejercerán sus funciones de veeduría al cumplimiento de lo ordenado en la presente sección para las diferentes entidades

(Decreto 1421 de 2017, art. 1)

SECCIÓN 3

Educación de adultos

SUBSECCIÓN 1

Aspectos generales

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.1.1. Alcance. La educación de adultos, ya sea formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus Decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y la presente Sección.

Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.1.2. Definición. Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección, la educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.1.3. Principios. Son principios básicos de la educación de adultos:

a) Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de vida;

b) Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;

c) Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral;

d) Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.1.4. Propósitos de la educación de adultos. Atendiendo los fines de la educación y los objetivos específicos de la educación de adultos, establecidos por la Ley 115 de 1994, son propósitos de los programas de educación de adultos:

a) Promover el desarrollo ambiental, social y comunitario, fortaleciendo el ejercicio de una ciudadanía moderna, democrática y tolerante, de la justicia, la equidad de género, los derechos humanos y el respeto a las características y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los grupos indígenas, afrocolombianos, las personas con limitaciones, menores trabajadores, y personas en proceso de rehabilitación social;

b) Contribuir, mediante alternativas flexibles y pertinentes, a la formación científica y tecnológica que fortalezcan el desarrollo de conocimientos, destrezas y habilidades relacionadas con las necesidades del mundo laboral y la producción de bienes y servicios;

c) Desarrollar actitudes y valores que estimulen la creatividad, la recreación, el uso del tiempo libre y la identidad nacional;

d) Propiciar oportunidades para la incorporación de jóvenes y adultos en procesos de educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano e informal destinados a satisfacer intereses, necesidades y competencias en condiciones de equidad;

e) Recuperar los saberes, las prácticas y experiencias de los adultos para que sean asumidas significativamente dentro del proceso de formación integral que brinda la educación de adultos.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 4).

SUBSECCIÓN 2

Organización general de la educación de adultos

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.1. Composición de la educación de adultos. La educación de adultos ofrecerá programas de:

1. Alfabetización.

2. Educación básica.

3. Educación media.

4. Educación para el trabajo y el desarrollo humano

5. Educación informal.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.2. Alfabetización. Para efectos de la presente Sección la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.

El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 6).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.3. Inclusión de los programas alfabetización. Las entidades territoriales, en virtud de las competencias que les han sido asignadas por la ley, determinarán dentro del correspondiente plan decenal de educación y en sus respectivos planes territoriales de desarrollo educativo, programas de alfabetización, de acuerdo con el diagnóstico de necesidades.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.4. Focalización de los programas de alfabetización. Sin detrimento de las directrices específicas que adopten los distritos y les departamentos en coordinación con los municipios, los establecimientos educativos adelantarán programas y acciones de alfabetización, en especial aquellos ubicados en zonas rurales y áreas marginadas de los centros urbanos, como parte del respectivo proyecto educativo institucional.

También se podrán adelantar programas de alfabetización a través de los distintos organismos de la estructura territorial, instituciones estatales y privadas de carácter corporativo o fundacional y los medios de comunicación masivos e información: Cuando se trate de programas vinculados con proyectos de desarrollo social, deberá dárseles prioridad a aquellos sectores con mayores índices de analfabetismo,

(Decreto 3011 de 1997, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.5. Objeto de los programas de educación de adultos. Los programas de educación básica y media de adultos estarán orientados a la apropiación y recreación de los elementos de la cultura nacional y universal, teniendo en cuenta las condiciones socioculturales de la población de que trata la presente Sección, para hacer posible la satisfacción de sus necesidades fundamentales que le permita una efectiva participación en la vida social, a través de procesos formales equiparables a los niveles del sistema educativo regular. Este servicio educativo impulsará procesos de contextualización educativa a nivel territorial, local y comunitario, que permitan la construcción de propuestas curriculares pertinentes y socialmente relevantes,

PARÁGRAFO . Los programas de educación básica y media de adultos, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2082 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes, en relación con la atención educativa de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades o talentos excepcionales.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.6. Organización de la oferta. La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurado en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.

También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad con lo dispuesto en la Subsección 6 de la presente Sección.

Igualmente podrán adelantarse programas de educación formal de adultos, a través de la participación de los medios de comunicación e información, en los procesos de educación permanente dirigidos a suplir la formación no adquirida durante la edad de escolarización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO . El ciclo lectivo regular de que trata este artículo es el establecido en el artículo 10 de la Ley 115 de 1994 y definido en el numeral segundo del artículo 2.3.3.1.3.1. del presente Decreto.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.7. Ciclo electivo especial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la Ley 115 de 1994, el ciclo lectivo especial integrado a que se refiere el artículo anterior, es aquel que se estructura como un conjunto de procesos y acciones curriculares organizados de modo tal que integren áreas del conocimiento y proyectos pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los ciclos regulares del servicio público educativo, que permitan alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.2.8. Educación para el trabajo y desarrollo humano en el marco de la educación para adultos. La educación para el trabajo y el desarrollo humano para la población adulta está dirigida a la actualización de conocimientos, según el nivel de educación alcanzado, a la capacitación laboral, artesanal, artística, recreacional, ocupacional y técnica, a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y para la participación ciudadana, cultural y comunitaria.

Incluye, también, programas que preparan para la validación de niveles y grados propios de la educación formal.

La educación de adultos comprende igualmente las acciones y procesos de educación informal, que tienen como objetivo ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, como también de educación permanente, de fomento, promoción, difusión y acceso a la cultura, y de transmisión, apropiación y valoración de tradiciones, costumbres y comportamientos sociales. Su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las secretarías de educación departamentales y distritales.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 12).

SUBSECCIÓN 3

Programas de alfabetización

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.3.1. Orientaciones curriculares. Las instituciones educativas que desarrollen procesos de alfabetización deberán atender las orientaciones curriculares generales que para el efecto expidan las entidades territoriales certificadas en educación, atendiendo las necesidades educativas de la población y lo dispuesto en esta Sección.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.3.2. Estructuración de los programas de alfabetización. La duración de los programas de alfabetización tendrá la flexibilidad necesaria, según características regionales y de los grupos humanos por atender y podrá estar articulada con proyectos de desarrollo social o productivo.

Dichos programas se organizarán de tal manera que, al finalizar los mismos, se alcancen los logros formulados y adoptados para el correspondiente proceso formativo, teniendo para el efecto, como referente, los indicadores de logro establecidos, de manera general por el Ministerio de Educación Nacional, para los tres primeros grados del ciclo de educación básica primaria.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 14).

SUBSECCIÓN 4

Educación básica formal de adultos

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.1. Orientaciones curriculares del Ministerio de Educación Nacional. Las instituciones educativas que ofrezcan programas de educación básica formal de adultos, atenderán los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta sus particulares características.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo.Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 17).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.4. Desarrollo de la educación básica formal de adultos. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 2.3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional.

Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional.

Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 18).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.5. Modalidades de atención educativa. La educación básica formal de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas anuales de trabajo, determinadas en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.6. Requisitos para los ciclos lectivos especiales. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de educación básica formal de adultos, deberán atender los objetivos definidos en el artículo 20 de la Ley 115 de 1994.

En el plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta.

Las áreas fundamentales y obligatorias establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, y los temas obligatorios contemplados en el artículo 14 de la misma ley, podrán organizarse en forma interdisciplinaria o integrada, según las particularidades de dichos educandos.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 20).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.7. Organización de los ciclos lectivos especiales. Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educación básica:

1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero.

2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto.

3. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo.

4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 21).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.4.8. Certificado de estudios. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 22).

SUBSECCIÓN 5

Educación media de adultos

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.1. De la educación media de adultos. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica.

El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas.

La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 23).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.2. Modalidades de la educación media académica de adultos. La educación media académica de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas de trabajo académico, según lo dispuesto en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.

Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 24).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.3. Objetivos de la educación media académica de adultos. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica, deberán atender los objetivos establecidos en el artículo 30 de la Ley 115 de 1994.

En el plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta y los lineamientos generales que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

La definición de las áreas fundamentales y obligatorias de la educación media académica de adultos, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 115 de 1994. El plan de estudios contemplará igualmente los temas obligatorios señalados en el artículo 14 de la misma ley.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 25).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.4. De la media técnica en la educación de adultos. Cuando las personas adultas contempladas en la presente Sección hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico y opten por continuar estudios en la educación media técnica, deberán hacerlo en ciclos lectivos regulares de dos (2) grados, que ofrezcan los establecimientos educativos autorizados para impartir este nivel y organizados atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.6.6. y 2.3.3.3.1.2. del presente Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 26).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.5.5. De los títulos académicos. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica de adultos o los dos grados de la educación media técnica, recibirán el título de bachiller.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 27).

SUBSECCIÓN 6

Organización y funcionamiento

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.1. Requisitos. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los términos establecidos en la presente Sección, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.

2. Tener un proyecto educativo institucional.

3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 28).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.2. Gobierno escolar. Las instituciones educativas de que trata el artículo anterior, deberán organizar un gobierno escolar, conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, garantizando la representación de la comunidad educativa, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

En todo caso, para la integración del Consejo Directivo deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.3.1.5.1. de este Decreto.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 29).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.3. Ámbito de validez de la licencia de funcionamiento y del reconocimiento de carácter oficial. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial que otorgue la respectiva secretaría de educación a una institución educativa o centro de educación de adultos para prestar el servicio público educativo formal de adultos, tiene validez sólo para la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial certificada en educación.

Estas instituciones podrán ofrecer programas en seccionales o crear centros regionales, zonales o locales, fuera de la sede, siempre y cuando estén dentro de la misma jurisdicción departamental o distrital para la que se le otorgó la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.

En caso de pretender ofrecer el servicio público educativo formal de adultos en otra jurisdicción, la institución educativa debe solicitar la licencia de funcionamiento a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación.

Las secretarías de educación definirán los lineamientos de infraestructura, pedagogía, administración, y dirección que deben satisfacer las seccionales o centros para registrar sus programas.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 30).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.4. Requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Para que una institución educativa o centro de educación de adultos pueda obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial para prestar el servicio público educativo formal de adultos deberá:

1. Hacer la solicitud por escrito ante la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, por intermedio del rector o su representante legal.

2. Presentar ante la secretaría de educación su proyecto educativo institucional y registrarlo en el sistema nacional de información.

3. Disponer de la infraestructura escolar que determina el artículo 2.3.3.1.610. de este Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 31).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.5. Naturaleza de las instituciones que ofrezcan el servicio de educación de adultos. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos tendrán la naturaleza y carácter de establecimientos educativos por niveles y grados, cuando ofrezcan programas de educación formal de adultos, regulados en esta Sección, y en tal evento deberán organizarse previamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.3.5.3.6.1. de este Decreto.

No obstante, podrán celebrar convenio con un establecimiento educativo debidamente constituido que les permita utilizar su planta física y sus medios educativos, siempre y cuando con ello no se afecte la prestación del servicio de la institución cedente.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 32).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.6. Prestación del servicio. En cualquier caso, los centros de educación de adultos de carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con educadores de tiempo completo que recibirán una bonificación por el servicio adicional a su jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales sobre el particular o según lo establecido por cada entidad territorial, en su respectivo plan de desarrollo educativo territorial.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 33).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.7. Cobro de derechos académicos. Las entidades territoriales certificadas en educación incorporarán en el respectivo reglamento territorial para la determinación y cobro de derechos académicos, los criterios que deberán atender las instituciones educativas estatales que ofrezcan programas de educación de adultos.

Los consejos directivos de las instituciones privadas que ofrezcan programas de educación formal de adultos, incorporarán en el respectivo proyecto educativo institucional, los criterios para la fijación de los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes de dichos programas, atendiendo las políticas macroeconómicas del

Gobierno Nacional y la capacidad de pago de los usuarios. Comunicarán igualmente, las propuestas de tarifas correspondientes, a la secretaría de educación de la respectiva jurisdicción.

Recibida la comunicación, dicha secretaría de educación hará la evaluación pertinente de los derechos pecuniarios adoptados por la institución educativa y dispondrá hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario para hacer objeciones, si son pertinentes.

El acto administrativo de autorización oficial de las tarifas, será expedido por el secretario de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 34).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.8. Publicidad de las instituciones educativas. En la publicidad y material informativo de las instituciones educativas que ofrezcan el servicio de educación de adultos, se deberá mencionar el acto administrativo por medio del cual se le otorga la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial y los programas registrados que ampara dicho acto,

(Decreto 3011 de 1997, artículo 35).

SUBSECCIÓN 7

Disposiciones finales

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.1. Reconocimiento de competencias. Para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos regulados en esta Sección, los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada.

Los comités de evaluación de las instituciones educativas que ofrecen este servicio, dispondrán lo pertinente, para la debida ejecución de lo establecido en este artículo.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 36).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.2. Organización de la planta docente oficial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias, en armonía con el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, la respectiva entidad territorial certificada en educación deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, la atención educativa de las personas adultas a través del servicio público educativo estatal.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 37).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.3. Formulación del ciclo complementario y de los programas académicos de educación superior. En desarrollo de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la formación de docentes, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas adultas, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.

Para tales efectos, atenderán además los requisitos y lineamientos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 38).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.4. Fomento de la educación de adultos. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, universidades, organizaciones no gubernamentales y centros especializados en educación, fomentará programas de investigación pedagógica, social, cultural y comunitaria, para determinar factores prevalentes que inciden en la vida educativa de los jóvenes y adultos, así como la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias educativas y laborales para esta población.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 39).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.5. Planeación de la educación de adultos. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.

Las instituciones que ofrezcan educación formal de adultos podrán ser objeto de las líneas de crédito, estímulos y apoyo establecidas por el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, de conformidad con las normas que lo reglamenten.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 40).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.6. Régimen de transición. Las instituciones estatales y privadas que al 29 de diciembre de 1997 ofrezcan programas de educación de adultos, debidamente autorizados por las secretarías de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Sección.

No obstante, los estudiantes que se encuentren cursando programas de acuerdo con disposiciones anteriores, podrán continuar bajo dichas condiciones, hasta su culminación, excepto que, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, su transición no ocasione mayores traumatismos en su proceso formativo.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 41).

ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.7. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, mediante circulares y directivas, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerán la inspección y vigilancia según su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 43).

SECCIÓN 4

Atención educativa para grupos étnicos

SUBSECCIÓN 1

Aspectos generales

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.1.1. Alcance. La educación para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos.

(Decreto 804 de 1995, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.1.2. Principios. Son principios de la etnoeducación:

a) Integralidad, entendida como la concepción global que cada pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los hombres, su realidad social y la naturaleza;

b) Diversidad lingüística, entendida como las formas de ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a través de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones;

c) Autonomía, entendida como el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos;

d) Participación comunitaria, entendida como la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía;

e) Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo;

f) Flexibilidad, entendida como la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos;

g) Progresividad, entendida como la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y

h) Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo alrededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relación con los demás grupos sociales.

(Decreto 804 de 1995, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.1.3. Inclusión en los planes de desarrollo. En las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígenas, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 715 de 2001.

Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección.

(Decreto 804 de 1995, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.1.4. Normativa aplicable. La atención educativa para los grupos étnicos, ya sea formal, para el trabajo y el desarrollo humano o informal, se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, su reglamentación, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas que lo modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera particular en la presente Sección.

(Decreto 804 de 1995, artículo 4).

SUBSECCIÓN 2

Etnoeducadores

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.1. De la formación de etnoeducadores. La formación de etnoeducadores constituye un proceso permanente de construcción e intercambio de saberes que se fundamenta en la concepción de educador prevista en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 y en los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma.

(Decreto 804 de 1995, artículo

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.2. Objetivos de la formación de etnoeducadores. El proceso de formación de etnoeducadores se regirá por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional y en especial por las siguientes:

a) Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamiza el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos étnicos;

b) Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional;

c) Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana;

d) Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vernácula de las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a desempeñarse;

e) Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos en las instituciones donde prestarán sus servicios.

(Decreto 804 de 1995, artículo 6)

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.3. Estructuración dela oferta de programas de formación para etnoeducadores. Cuando en los proyectos educativos de las instituciones de educación superior que ofrezcan programas de pregrado en educación o de las escuelas normales superiores, se contemple la formación de personas provenientes de los grupos étnicos para que presten el servicio en sus respectivas comunidades, deberán, además de la formación requerida para todo docente, ofrecer un componente de formación específica en etnoeducación.

No obstante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Nacional de Educación Superior CESU, y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la acreditación de programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista superior en etnoeducación.

PARÁGRAFO . Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores contarán con áreas de enseñanza e investigación sobre la lengua del o los grupos étnicos según sea la zona de influencia de la institución formadora.

(Decreto 804 de 1995, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.4. Programa de formación para etnoeducadores. La Nación, en coordinación con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. de este Decreto, creará, organizará y desarrollará programa especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna institución de educación superior o escuela normal superior atiende este servicio.

Tales programas se adelantarán a través de las instituciones de educación superior o de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción departamental o distrital, o en su defecto, de la que permita más fácil acceso a la demanda de estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el momento en que los establecimientos de educación antes mencionados, establezcan los suyos propios.

PARÁGRAFO . Los programas que al 18 de mayo de 1995, venían adelantándose dentro del sistema especial de profesionalización para maestros indígenas, continuarán ejecutándose hasta su terminación y se ajustarán a las normas de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 804 de 1995, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.5. Proyectos específicos de actualización. En las entidades territoriales certificadas en educación con población indígena, negra y/o raizal, los comités de capacitación de docentes a que se refiere el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, organizarán proyectos específicos de actualización, especialización e investigación para etnoeducadores.

(Decreto 804 de 1995, artículo 9).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.6. De las autoridades tradicionales. Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes:

a) El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran las comisiones consultivas departamentales, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y

b) Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere.

(Decreto 804 de 1995, artículo 10).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.7. Elección de los etnoeducadores. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.

En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.

(Decreto 804 de 1995, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.8. Excepción del título académico. De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá exceptuarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.

En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.

(Decreto 804 de 1995, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.9. Requisitos especiales para los nombramientos. Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas.

(Decreto 804 de 1995, artículo 13).

SUBSECCIÓN 3

Orientaciones curriculares especiales

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.3.1. Disposiciones especiales en cuanto al currículo. El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y de lo dispuesto en esta Sección, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales.

El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente.

(Decreto 804 de 1995, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.3.2. Fundamentación del currículo. La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento.

(Decreto 804 de 1995, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.3.3. De los alfabetos oficiales. La creación de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del currículo de la etnoeducación, deberá ser resultado de la concertación social y de la investigación colectiva.

(Decreto 804 de 1995, artículo 16).

SUBSECCIÓN 4

Administración y gestión institucionales

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.1. Calendario académico. De conformidad con los artículos 55 y 86 de la Ley 115 de 1994, los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas respectivas.

Estos calendarios deberán cumplir con las semanas lectivas, las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y sociales de contenido educativo, señaladas en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 804 de 1995, artículo 17).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.2. Gobierno escolar. En la organización y funcionamiento del gobierno escolar y en la definición del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos étnicos, se deberán tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y costumbres.

(Decreto 804 de 1995, artículo 18).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.3. Infraestructura física. La infraestructura física requerida para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas.

(Decreto 804 de 1995, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.4. Material educativo. La elaboración, selección, adquisición de materiales educativos, textos, equipos y demás recursos didácticos, deben tener en cuenta las particularidades culturales de cada grupo étnico y llevarse a cabo en concertación con las instancias previstas en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. del presente Decreto.

(Decreto 804 de 1995, artículo 20).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.5. Régimen de transición. Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994, venían desarrollando proyectos o programas educativos orientados hacia la educación por niveles y grados, podrán solicitar su reconocimiento como establecimientos educativos de carácter comunitario y como tales deberán ajustarse a las disposiciones de carácter pedagógico, organizativo y administrativo, contenidas en las normas legales y reglamentarias vigentes.

El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación prestarán la asesoría necesaria para facilitar el cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 804 de 1995, artículo 21).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.6. Disposiciones especiales en materia de contratación. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación de servicios educativos en las comunidades de los grupos étnicos, se preferirá contratar con las comunidades u organizaciones de los mismos que tengan experiencia educativa.

De todas maneras dichos contratos tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 804 de 1995, artículo 22).

ARTÍCULO 2.3.3.5.4.4.7. Aspectos presupuestales. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y las autoridades de las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias, asignarán las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Sección.

(Decreto 804 de 1995, artículo 23).

SECCIÓN 5

Población desplazada por la violencia

ARTÍCULO 2.3.3.5.5.1. Servicios educativos a población desplazada por la violencia. Las entidades territoriales según su órbita de competencia deberán garantizar la prestación del servicio público de la educación en los niveles de preescolar, básica y media, en donde quiera que se ubiquen las poblaciones desplazadas por la violencia, tanto en la etapa de ayuda humanitaria como en la de retorno o reubicación.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.5.2. Criterios y requisitos que rigen el acceso de la población desplazada al servicio público educativo.Para acceder al servicio público educativo en los términos de la presente Sección, la persona desplazada por la violencia que aspire a un cupo educativo deberá estar incluida en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos, efectuarán la matrícula a los educandos sin exigir los documentos que se requieran, a quien no esté en capacidad de presentarlos. Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales, serán las encargadas de gestionar y obtener los mismos en un plazo no mayor de seis (6) meses.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.5.5.3. Participación comunitaria. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, impulsarán la creación de cooperativas que presten el servicio educativo a la población desplazada por la violencia. Igualmente se promoverá la integración de líderes comunitarios para que contribuyan a la prestación del servicio educativo al segmento de la población desplazada.

Los departamentos, distritos y municipios podrán incluir dentro de sus proyectos de inversión, acciones de promoción a la organización comunitaria, de forma que ésta concurra en la gestión y prestación de servicios educativos o de apoyo a los desplazados.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.5.5.4. Adecuación de instalaciones. La adecuación de instalaciones provisionales donde se puedan desarrollar los programas educativos de emergencia para la población escolar deberá garantizar la seguridad y salubridad a los desplazados. Podrá financiarse con recursos del Fondo de Inversión para la Paz, destinados al sector educativo, o recursos procedentes de donaciones o ayudas internacionales y la participación voluntaria de miembros de las comunidades o grupos desplazados.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.5.5.5. Formación y actualización de docentes. Las secretarías de educación a través de los comités departamentales y distritales de capacitación desarrollarán programas de formación y capacitación para los docentes que atienden población desplazada, en la forma y términos del Capítulo II del Título VI de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.5.5.6. Atención educativa en sitios de retorno, de reubicación o reasentamiento. Una vez superada la atención humanitaria, y determinado el sitio de retorno o reubicación, la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio, según el caso, atenderá con prioridad a la población en edad escolar garantizando el cupo en los establecimientos educativos de su jurisdicción.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 6).

SECCIÓN 6

Apoyo académico especial para la población menor de 18 años con cáncer

SUBSECCIÓN 1

Generalidades y principios

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el Apoyo Académico Especial en Educación Formal en los niveles de educación preescolar, básica y media, establecido en el parágrafo 2 del artículo 14 de la Ley 1384 de 2010 y el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 1388 de 2010, así como el apoyo emocional que dichas normas consagran a favor de los beneficiarios de la presente Sección y su familia.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 1)

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.1.2. Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Sección, la población menor de 18 años matriculada en un establecimiento educativo en los niveles de preescolar, básica y media que se encuentre en Instituciones Prestadoras de Salud o aulas hospitalarias públicas o privadas en alguna de las condiciones determinadas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.1.3. Definiciones. Para efectos de la interpretación de la presente Sección, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

1. Entidad Territorial de Origen Certificada en Educación. Es aquella entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra el establecimiento educativo al que pertenece el beneficiario de la presente Sección.

2. Entidad Territorial Receptora Certificada en Educación. Es aquella entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra la institución prestadora de salud o las aulas hospitalarias públicas o privadas, que atiende en salud al beneficiario y por lo cual será la responsable de suministrar el Apoyo Académico Especial de que tratan as Leyes 1384 y 1388 de 2010.

3. Educación Formal. Es aquella que se imparte en establecimientos educativos, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 115 de 1994.

4. Estrategias Educativas. Conjunto de acciones pedagógicas, didácticas y metodológicas, que de manera pertinente, articulada y coherente, garantizan el derecho a la educación de los beneficiarios de la presente Sección.

5. Proyecto Educativo Institucional (PEI). Entiéndase por PEI la definición contenida en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.

6. Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIE). Entiéndase por SIE la definición contenida en el artículo 2.3.3.3.14. del presente Decreto.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 3).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.1.4. Principios. Son principios rectores en la aplicación de la presente Sección:

1. Dignidad. El Estado deberá respetar las condiciones de vida digna de los beneficiarios, en todos los espacios y ámbitos en los que debe actuar para hace efectivas las medidas establecidas en la presente Sección.

2. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas al momento de aplicar la presente Sección, deberán garantizar la igualdad en la atención y trato de los beneficiarios y sus familias, sin ser discriminados o excluidos por razón de su raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

3. Interés superior de población menor de 18 años. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

4. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

5. Intimidad. Tanto los establecimientos educativos públicos y privados, docentes y demás personas que intervengan en la aplicación de esta Sección, garantizarán el derecho de la población beneficiaria de la presente Sección, a que se guarde la debida reserva respecto de su estado de salud y tratamiento, y su derecho a la intimidad frente a sus condiciones particulares.

6. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, cuidado y protección de la población menor de 18 años y deben garantizar el ejercicio de sus derechos.

7. Inclusión. Las prácticas pedagógicas y didácticas deben adaptarse a las condiciones particulares e individuales de la población menor de 18 años beneficiaria de esta Sección, así como los ritmos propios de aprendizaje.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 4).

SUBSECCIÓN 2

Organización del apoyo académico especial

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.2.1. Definición. El Apoyo Académico Especial constituye una estrategia educativa diseñada con el objetivo de garantizar el ingreso o la continuidad en el sistema educativo de la población menor de 18 años que por motivos de exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la enfermedad, se encuentren en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o Aulas Hospitalarias Públicas o Privadas y no pueden asistir de manera regular al establecimiento educativo.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.2.2. Características esenciales del Apoyo Académico Especial. El Apoyo Académico Especial está soportado en las siguientes características esenciales:

1. Debe estar orientado al desarrollo de las competencias establecidas en los referentes de calidad del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de que por prescripción médica dichas competencias se adapten a las condiciones del beneficiario.

2. Al momento de iniciarse, debe tener en cuenta el grado escolar en el que se encuentra el beneficiario, el informe de desempeño que registre el aprendizaje alcanzado, las dificultades que presenta y las evaluaciones diagnósticas que se realicen para identificar los niveles de aprendizaje.

3. El Apoyo Académico Especial debe ser pertinente con el estado de salud de los beneficiarios, sus condiciones físicas y debe acatar las recomendaciones médicas en cuanto a tiempos, lugares, condiciones ambientales e higiénicas, y cualquier otro tipo de medidas que garanticen su bienestar.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 6).

SUBSECCIÓN 3

Responsables del apoyo académico especial y apoyo emocional

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.3.1. Del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional brindará la asistencia técnica necesaria a las entidades territoriales certificadas en educación en la puesta en marcha de las estrategias educativas que se implementen para la atención de los beneficiarios, para lo cual emitirá las orientaciones correspondientes.

Así mismo, implementará los ajustes necesarios en sus sistemas de información con el objeto de garantizar la adecuada caracterización de esta población.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 7).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.3.2. De las entidades territoriales. Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación corno administradoras del sector educativo:

1. Garantizar a los beneficiarios el Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional contemplado en esta Sección, a través de los establecimientos educativos que pertenecen a la entidad territorial certificada en educación.

2. Verificar y asegurar que la población menor de 18 años beneficiaria de las disposiciones de esta Sección se encuentre debidamente matriculada en un establecimiento educativo estatal y, si es del caso, velar para que se le garantice al estudiante la continuidad.

3. Implementar las acciones necesarias para que los establecimientos educativos oficiales y privados realicen las modificaciones pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos Institucionales (PEI), Sistemas de Evaluación de Estudiantes (SIE), y Manuales de Convivencia, teniendo en cuenta sus propias características, con el propósito de prever la estructuración y organización del Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional requerido por los beneficiarios del presente Decreto y su operatividad, para lo cual los establecimientos podrán adoptar las estrategias educativas que la entidad territorial certificada en educación ponga a su disposición.

4. Poner a disposición de los establecimientos educativos oficiales y privados las estrategias educativas que permitan ejecutar el Apoyo Académico Especial y el Apoyo Emocional.

5. Verificar que en los establecimientos educativos de carácter privado y aquellos que no se encuentran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, se implemente el Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional requerido por los beneficiarios de la presente Subsección que pertenecen a dichos establecimientos.

6. Establecer los mecanismos indispensables que permitan brindar el correspondiente Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional, cuando este sea prestado directamente por establecimientos educativos estatales.

7. Suscribir convenios de cooperación y apoyo con las instituciones prestadoras de servicios de salud especializadas en oncología, para la efectiva operatividad del Apoyo Académico Especial, en caso de considerarlo necesario.

8. Capacitar a los docentes oficiales prestadores del Apoyo Académico Especial, en las estrategias educativas, técnicas de bioseguridad, conocimiento de los efectos que tiene el cáncer y demás temas relacionados con la atención educativa de este Capítulo.

9. Brindar el apoyo psicosocial a los docentes estatales encargados de la atención de los beneficiarios, con el ánimo de superar las diferentes situaciones y dificultades que pudieren presentarse por las mismas circunstancias.

10. Velar por que los establecimientos educativos públicos y privados de su jurisdicción desarrollen y cumplan un plan de apoyo emocional al beneficiario y a sus familias en el contexto educativo.

11. Coordinar las acciones necesarias para mantener actualizada la información relacionada con los beneficiarios de esta Sección en el Sistema de Información de Matrícula establecido por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin, tanto por la entidad territorial de origen certificada en educación, como por la entidad territorial receptora certificada en educación.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos oficiales y privados pueden apoyarse en las estrategias educativas que disponga el Ministerio de Educación Nacional o la entidad territorial certificada en educación, al efectuar los ajustes al PEI, al SIE y al Manual de Convivencia, para efectos de la implementación de la presente Sección, con el fin de asegurar la calidad y pertinencia del Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 8).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.3.3. De los padres de familia o acudientes. En cumplimiento de la disposición constitucional de protección de los niños por parte de la familia contenida en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, los padres de familia o acudientes tienen las siguientes responsabilidades:

1. Solicitar a la entidad territorial certificada en educación donde recibirá la atención en salud o al establecimiento educativo donde se encuentra matriculado, el Apoyo Académico Especial para el estudiante beneficiario de la presente Sección, informando oportunamente la contingencia de salud referida en las Leyes 1384 y 1388 de 2010.

2. Acompañar al estudiante en el proceso académico que realiza.

3. Colaborar con las indicaciones y recomendaciones dadas por el establecimiento educativo, responsable de aplicar el Apoyo Académico Especial.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 9).

SUBSECCIÓN 4

Asignación de docentes para la prestación del apoyo académico especial

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.4.1. Asignación de docentes estatales. Para efectos de brindar el Apoyo Académico Especial a la población beneficiaria que pertenezca a un establecimiento educativo estatal, la entidad territorial certificada en educación atenderá la necesidad mediante docentes estatales. Para ello, el Ministerio de Educación Nacional brindará asistencia técnica a la entidad territorial certificada en educación para la definición de las plantas de personal requeridas en la atención de esta población, teniendo en cuenta los espacios de atención, número de beneficiarios y estrategia educativa.

PARÁGRAFO . En caso de no ser posible la prestación del Apoyo Académico Especial establecido por las Leyes 1384 y 1388 de 2010 por los docentes estatales, la entidad territorial certificada en educación podrá contratar de manera integral la prestación del servicio con establecimientos educativos de reconocida idoneidad y experiencia, en los términos de las normas legales y reglamentarias que sobre esta materia se expiden en el sector educativo y las orientaciones que el Ministerio de Educación Nacional emita para ese efecto.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 10).

SUBSECCIÓN 5

Escenarios de aplicación del apoyo académico especial y procedimientos

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.5.1. Apoyo académico especial a beneficiarios cuando los establecimientos educativos estatales involucrados pertenecen a una misma entidad territorial certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes informen a la entidad territorial certificada en educación que el estudiante matriculado en un establecimiento educativo estatal se encuentra dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.

2. Si el estudiante beneficiario debe recibir el Apoyo Académico Especial a través de un establecimiento educativo diferente al que pertenece, la entidad territorial certificada en educación, deberá asegurar que la información necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial sea trasmitida de manera oportuna entre los establecimientos educativos involucrados.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.5.2. Procedimiento del apoyo académico especial cuando la solicitud es radicada en la entidad territorial de origen certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial de origen certificada en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. La entidad territorial de origen certificada en educación a más tardar dentro de los es (3) días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la entidad territorial receptora certificada en educación el caso del estudiante beneficiario del Apoyo Académico Especial y trasladará la correspondiente solicitud presentada por los padres de familia o acudientes, junto con la información académica necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial.

2. Recibida la solicitud, la entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.

3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe correspondiente de las actividades académicas y los aprendizajes alcanzados por el beneficiario, a la entidad territorial de origen certificada en educación, para que esta a su vez, lo remita al establecimiento educativo estatal al que pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el correspondiente reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en el SIE para estos casos.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.5.3. Procedimiento del apoyo académico especial cuando la solicitud es radicada en la entidad territorial receptora certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial receptora certificada en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. La entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la entidad territorial de origen certificada en educación la solicitud y solicitará la información académica necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial.

2. Recibida la información académica del solicitante enviada por parte de la entidad territorial de origen certificada en educación, la entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.

3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe correspondiente de las actividades académicas realizadas y los aprendizajes alcanzados por el beneficiario a la entidad territorial de origen certificada en educación, para que esta a su vez lo remita al establecimiento educativo estatal al que pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el correspondiente reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en el SIE para estos casos.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 13).

SUBSECCIÓN 6

Disposiciones comunes

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.6.1. Iniciación del apoyo académico especial. El Apoyo Académico Especial se puede iniciar por cualquiera de las siguientes vías:

1. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del estudiante, en la entidad territorial de origen certificada en educación.

2. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del estudiante, en la entidad territorial receptora certificada en educación.

PARÁGRAFO . Las entidades territoriales certificadas en educación regularán el procedimiento para la recepción y trámite de las solicitudes, el cual deberá ser expedito y claro.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.6.2. Duración del apoyo académico especial. El término de duración del Apoyo Académico Especial será el mismo tiempo que duren las condiciones de beneficiario establecidas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 15).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.6.3. Reconocimiento y aceptación de los resultados del apoyo académico especial. A partir del 12 de julio de 2013, las entidades territoriales garantizarán que en los establecimientos educativos oficiales y privados, se incorpore en su SIE, el procedimiento mediante el cual reconocerán y aceptarán los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en estos casos, y así mismo se incorporen las estrategias de apoyo y seguimiento que después del retorno del beneficiario a sus actividades académicas normales, permitan su nivelación teniendo en cuenta las condiciones especiales de salud.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.6.4. Permanencia en el sistema educativo. La entidad territorial certificada en educación que al culminar el año escolar esté brindando el Apoyo Académico Especial, deberá asegurar la permanencia del beneficiario en el sistema educativo, si las condiciones que le dieron origen a esa situación persisten.

En todo caso, la entidad territorial certificada en educación donde se encuentre el establecimiento educativo estatal al que pertenecía el beneficiario como estudiante antiguo, deberá garantizarle, a través de aquel establecimiento, su permanencia en el sistema educativo.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 17).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.6.5. No aceptación de beneficios, Cuando los padres de familia o el acudiente del beneficiario del Apoyo Académico Especial, consideren que con ocasión del estado de salud del estudiante, resulte oportuno suspender o no recibir el Apoyo Académico Especial, en pro de su recuperación o estabilidad, deberá informarlo de manera expresa a la entidad territorial certificada en educación que lo proporciona. En todo caso, el servicio podrá ser reanudado o suministrado, previa solicitud de los padres de familia o acudiente.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 18).

SUBSECCIÓN 7

Apoyo a estudiantes que no se encuentren en las instituciones prestadoras de salud

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.7.1. Apoyo y nivelación. En caso que un estudiante menor de 18 años se ausente del establecimiento educativo con ocasión a encontrarse en una de las condiciones descritas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010, sus actividades de nivelación estarán a cargo del establecimiento educativo al que pertenece, de acuerdo a lo contemplado en el SIE del establecimiento, el cual deberá garantizar la implementación de las estrategias que sean necesarias para el normal desarrollo de su proceso formativo.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.7.2. Acumulación de ausencias a beneficiarios. Las ausencias de los estudiantes que se deriven de la realización de exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no podrán ser tenidas en cuenta para efectos de determinar el porcentaje de asistencia mínimo que el establecimiento educativo tenga contemplado en su SIE para la respectiva aprobación del año escolar.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 20).

SUBSECCIÓN 8

Plan de apoyo emocional

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.8.1. Definición. Constituyen los planes mediante los cuales el establecimiento educativo desarrolla estrategias enmarcadas dentro del ámbito escolar, para mitigar el impacto que las secuelas de la condición de enfermedad y del aislamiento puedan causar en el beneficiario y su familia.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 21).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.8.2. Responsables. La entidad territorial certificada en educación debe implementar las acciones necesarias para que los establecimientos educativos oficiales y privados realicen las modificaciones pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos Institucionales (PEI), con el propósito de diseñar e implementar los planes de Apoyo Emocional correspondientes.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 22).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.8.3. Características de los planes de apoyo emocional. El Plan de Apoyo Emocional busca reconocer que la inclusión es un elemento de bienestar emocional para aquel estudiante que ha pasado por una condición de enfermedad, por ello todo plan debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Propender por estrategias que favorezcan la continuidad del estudiante beneficiario en el proceso educativo.

2. Involucrar a todos los miembros de la comunidad educativa, en atención al grado de vulnerabilidad que puede llegar a tener el beneficiario.

3. Analizar las situaciones de la vida escolar del beneficiario, (desenvolvimiento en el entorno y áreas locativas, actividades extraescolares, uso de restaurantes escolares, entre otras), que puedan impactarlo emocionalmente o que puedan ser consideradas como riesgosas y generar estrategias para resolverlas.

4. Promover prácticas que les permita a los docentes reconocer los cambios en los ritmos de aprendizaje del beneficiario, derivados de su situación de enfermedad.

5. Involucrar a los padres de familia privilegiando el concepto de unidad familiar y reconociendo el valor terapéutico que la presencia de ellos genera en el estudiante.

6. Valorar las situaciones particulares del estudiante beneficiario, a fin de atender a estas condiciones de manera pertinente a sus necesidades.

7. Fortalecer en el aula, el trabajo que se orienta desde los referentes de calidad en competencias ciudadanas, especialmente el relacionado con las competencias emocionales.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 23).

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.8.4. Implementación de los planes de apoyo emocional. Para la implementación del Plan de Apoyo Emocional se debe contemplar entre otros:

1. Que los padres de familia o acudientes del beneficiario reporten al establecimiento educativo todos los diagnósticos e incapacidades, a fin de implementar un plan de apoyo emocional particularizado a sus características propias.

2. Que el establecimiento educativo socialice e implemente con los estudiantes y docentes el Plan de Apoyo Emocional.

3. Que se contemple una evaluación periódica que permita identificar los progresos que suscita la implementación del Plan de Apoyo Emocional en los estudiantes beneficiarios.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 24).

SUBSECCIÓN 9

Recursos presupuestales para el apoyo académico especial ofrecido a beneficiarios que pertenezcan a establecimientos educativos estatales

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.9.1. Financiación. A partir del 12 de julio de 2013 las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos necesarios para la implementación del Apoyo Académico Especial, los cuales serán financiados con recurso del Sistema General de Participaciones y con recursos propios de las entidades territoriales.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 25).

SUBSECCIÓN 10

Apoyo académico especial y plan de apoyo emocional en establecimientos educativos privados o no financiados con recursos del sistema general de participaciones

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.10.1. Aplicación. Los establecimientos educativos de carácter privado y aquellos que no se encuentran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones deberán garantizar el Apoyo Académico Especial y el Plan de Apoyo Emocional de que trata esta Sección, mediante estrategias educativas de atención a aquellos estudiantes que presenten las condiciones de salud descritas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010 y que se encuentra en una institución prestadora de salud o aulas hospitalarias públicas o privadas, con el propósito que las ausencias del establecimiento educativo con ocasión al tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento escolar, incluso si este debe trasladarse a otra ciudad.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 26).

SUBSECCIÓN 11

Inspección y vigilancia del apoyo académico especial prestado por los establecimientos educativos

ARTÍCULO 2.3.3.5.6.11.1. Competencia en la inspección y vigilancia del apoyo académico especial. De conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación como administradoras del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, deberán realizar la inspección y vigilancia a los programas de Apoyo Académico Especial y a los Planes de Apoyo Emocional que los establecimientos educativos de carácter oficial y privado ejecuten.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 27).

SECCIÓN 7

Metodología Escuela Nueva para áreas rurales

ARTÍCULO 2.3.3.5.7.1. Ámbito de aplicación. La Metodología Escuela Nueva se aplicará prioritariamente en la educación básica en todas las áreas rurales del país, con el fin de mejorarla cualitativa y cuantitativamente.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de su aplicación, se considera como rural todo establecimiento educativo situado en veredas, caseríos, corregimientos, inspecciones de policía y demás poblaciones dispersas que no estén en un centro poblado que sea sede la alcaldía municipal, así tenga un número de habitantes superior al de la cabecera municipal.

PARÁGRAFO 2. Los establecimientos educativos situados en cabeceras municipales que al 11 de julio de 1990 hayan adoptado la metodología Escuela Nueva, podrán seguirla aplicando.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.7.2. Aplicación de la Metodología Escuela Nueva. Los establecimientos que adopten la Metodología Escuela Nueva utilizarán en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, los servicios y componentes de capacitación, dotación de bibliotecas, organización comunitaria, desarrollo de guías para niños y adecuación del currículo a las características de cada región, necesidades e intereses de los niños y padres de familia de conformidad con los criterios básicos que para su aplicación establece el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 2).

ARTÍCULO 2.3.3.5.7.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. En relación con la adopción de la Metodología Escuela Nueva, son responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional:

a) Asesorar y orientar el proceso de adopción, asimilación y desarrollo de la Metodología Escuela Nueva;

b) Orientar el desarrollo metodológico para Escuela Nueva;

c) Velar por el cumplimiento de las normas y políticas establecidas para el desarrollo de la metodología Escuela Nueva;

d) Fomentar y apoyar las innovaciones educativas que mejoren la metodología Escuela Nueva.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 4).

ARTÍCULO 2.3.3.5.7.4. Responsabilidades de las secretarías de Educación. En relación con la adopción de la metodología Escuela Nueva, son responsabilidades de las secretarías de educación:

a) Ejecutar, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, el desarrollo de la metodología Escuela Nueva en su expansión, mejoramiento y proyección en su correspondiente entidad territorial;

b) Evaluar, dar asesoría y seguimiento permanente a través de los funcionarios del sector educativo, a los docentes y escuelas que apliquen la metodología.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 5).

ARTÍCULO 2.3.3.5.7.5. Régimen de excepción. Se exceptúan de la aplicación de esta Sección las poblaciones étnicas minoritarias que apliquen programas de etnoeducación.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 7)

ARTÍCULO 2.3.3.5.7.6. Otras competencias del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos requeridos para la adopción de esta metodología.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 8).

SECCIÓN 8

Prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

(Sección adicionada por el Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

SUBSECCIÓN 1

Aspectos generales de la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la prestación del servicio educativo en el marco del sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes (SRPA). En concordancia con lo dispuesto en el Libro ll de la Ley 1 098 de 2006 y el Capítulo 5 Título III de la Ley 115 1994.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.1.2 Ámbito de aplicación. La Presente Sección aplica a todos los adolescentes y jóvenes que, en los términos descritos en la Ley 1098 de 2006, se encuentren en el Sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes (SRPA).

Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas en educación, a los establecimientos educativos del sector oficial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los padres de familia trabajar de manera articulada para la efectiva prestación del servicio educativo de los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

PARÁGRAFO . La presente Sección también se aplicará a los jóvenes mientras se encuentren en un Centro de Atención Especializada (CAE) o en un Centro de Internamiento Preventivo (CIP) cumpliendo la respectiva medida o sanción privativa de la libertad.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.1 Propósito y características del servicio educativo en el Sistema de Responsabilidad Penal para AdolescenteSRPA. El servicio público educativo que se imparta a los adolescentes y jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se prestará con el propósito de garantizar su vinculación y/o continuidad en el sistema educativo. Con este propósito, se organizará una oferta dirigida a desarrollar estrategias, modalidades diferenciadas e implementación de modelos educativos de acuerdo con la edad y grado académico, que respondan a las características Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Lo anterior, en el marco del respeto por los derechos humanos, la resolución pacífica de conflictos, el desarrollo de competencias ciudadanas y orientado a un resultado restaurativo como parte del proceso pedagógico.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.1.4 Reglas para la prestación del servicio público educativo. Además de los principios constitucionales y legales que enmarcan el derecho a la educación, para la prestación de este servicio a los adolescentes y jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Accesibilidad. Debe ofrecer la oportunidad de acceso al sistema educativo, independientemente del tipo de sanción o medida que fuere impuesta y de su duración.

2. Calidad. La educación brindada proporcionará las herramientas conceptuales y prácticas para facilitar la reorientación de sus proyectos de vida, con la debida cualificación y formación de los docentes y la disposición de recursos didácticos, modelos educativos y estrategias pedagógicas pertinentes.

3. Pertinencia. Debe responder a las características propias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y contribuir a la no reincidencia de conductas punibles y a la reorientación del proyecto de vida del estudiante.

4. Permanencia. Debe contener estrategias de carácter pedagógico, metodológico y administrativo para garantizar que la población del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) permanezca y continúe en el sistema educativo hasta culminar la educación media, sin distinción del tipo de medida o sanción impuesta.

5. Flexibilidad. Debe comprender estrategias de evaluación, nivelación, aceleración y ritmos propios de aprendizajes, que garanticen el ingreso al sistema educativo en cualquier momento del año académico, para el goce efectivo del derecho a la educación.

6. Educación inclusiva. Debe concebirse desde un enfoque garante de los derechos humanos, el respeto por la diversidad y la inclusión, mediante prácticas pedagógicas y administrativas que se adapten a las características, condiciones y capacidades de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal.

7. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, educación y formación de los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

8. Igualdad y no discriminación. Las entidades e instituciones públicas y privadas, al momento de aplicar la presente Sección, deberán garantizar la igualdad en la atención y trato de los adolescentes y jóvenes que forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), sin discriminaciones o exclusiones en razón de su situación legal, género, raza, idioma, religión, etnia, orientación sexual u otra condición.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

SUBSECCIÓN 2

De la atención educativa en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.2.1. De la atención al adolescente o joven que se encuentra en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Cuando el adolescente o joven sea ingresado al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) por la autoridad competente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) comunicará a la correspondiente entidad territorial certificada en educación sobre su ingreso, e informará, además, si la sanción o medida impuesta es o no privativa de la libertad. La entidad territorial certificada en educación realizará las acciones respectivas, dispuestas en esta Sección, en los lineamientos educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional, para cumplir con su función de asegurar que al adolescente o joven se le preste el servicio educativo.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional deberá incluir una variable de identificación de la población que forma parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), que permita la clasificación de los estudiantes entre aquellos que son sujetos de medidas y sanciones privativas de la libertad, de aquellos no privados de la libertad.

Es responsabilidad de las entidades territoriales certificadas en educación y de los establecimientos educativos oficiales actualizar y reportar de manera oportuna en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), a los estudiantes atendidos que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), e indicar el tipo sanción o medida impuesta, según la clasificación dispuesta en el inciso anterior de este parágrafo.

PARÁGRAFO 2. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Sección, las entidades territoriales certificadas en educación deberán coordinar lo necesario con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que en un plazo de 4 meses se identifique la población existente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), a fin de iniciar y garantizar su vinculación y/o continuidad en el sistema educativo.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.2.2 De la prestación del servicio educativo para los adolescentes o jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas no privativas de la libertad. Las instituciones educativas que tengan adolescentes o jóvenes matriculados, que formen parte del sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones no privativas de la libertad, deberán asegurar la permanencia y continuidad del estudiante en su plantel, y garantizar la prestación del servicio educativo en los términos descritos en la presente Sección, y con observancia de los lineamientos educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional para esta población.

En caso de que el adolescente o joven que forme parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medida o sanción no privativa de la libertad, se encuentre fuera del sistema educativo, la entidad territorial certificada en educación respectiva deberá asignarle un cupo en una institución educativa oficial de su jurisdicción, atendiendo las particularidades propias del estudiante, e iniciará junto con el establecimiento educativo las acciones respectivas para asegurar la permanencia y continuidad del estudiante en su plantel y garantizar la prestación del servicio educativo, lo anterior. Lo anterior, con observancia de los lineamientos educativos que disponga el Ministerio Educación Nacional para esta población.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.2.3 De la prestación del servicio educativo para los adolescentes o jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas privativas de la libertad. La entidad territorial certificada en educación con jurisdicción en el lugar en que se encuentre interno el adolescente o joven realizará las gestiones y acciones necesarias dispuestas en esta Sección, de acuerdo con los lineamientos educativos que expida el Ministerio de Nacional, para garantizar la prestación del servicio, así como la permanencia y continuidad educativa de los adolescentes o jóvenes que pertenezcan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas y sanciones privativas de la libertad. La entidad territorial certificada en educación definirá la institución educativa oficial cuyo Proyecto Educativo Institucional (PEI) y experiencia estén acordes con la prestación del servicio educativo a dicha población.

La institución educativa seleccionada por la entidad territorial certificada en educación atenderá a los adolescentes y jóvenes internos en los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, para lo cual deberá adoptar y desarrollar estrategias pedagógicas y/o modelos educativos pertinentes, de acuerdo con los lineamientos educativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), los cuales deberán garantizar el desarrollo de las competencias básicas y ciudadanas de la población beneficiaria de esta Sección.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos señalados en el presente artículo deberán evaluar, nivelar y ubicar en el respectivo grado de escolaridad, a los estudiantes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), con el fin de que los mismos ingresen y/o continúen en el sistema educativo en cualquier época del calendario escolar. Lo anterior con observancia de lo dispuesto en la Sección 3, Capítulo 3, Título 3 Parte 3 del Libro 2 del presente Decreto.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.2.4. De la Jornada Escolar. La jornada escolar para los pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) dependerá de la sanción o medida impuesta.

Para quienes se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medida o sanción privativa de la libertad en Centros de Atención Especializada o en los Centros de Internamiento Preventivo, la jornada escolar corresponderá a la definida en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) del establecimiento educativo seleccionado por la entidad territorial para prestar el servicio educativo en esos centros. En todo caso, dicha jornada no podrá ser menor a cinco horas diarias de actividad académica para básica primaria y seis horas diarias de actividad académica para básica secundaria y media.

Para quienes sean sujetos de medidas o sanciones no privativas de la libertad y estén matriculados en establecimientos educativos, la jornada escolar corresponderá a la definida por el establecimiento.

Los adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) que se encuentren en una edad superior al promedio para el grado académico correspondiente (extraedad), y que por esta razón no puedan ser atendidos con estrategias educativas regulares, tendrán derecho a recibir educación con métodos o modelos educativos flexibles en jornadas escolares que no podrán ser menores a cinco horas diarias de actividad académica para básica primaria y seis horas diarias de actividad académica para básica secundaria y media.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.2.5. Prohibición de cobros a los estudiantes. En ningún caso, la entidad territorial, ni la institución educativa oficial, podrán realizar cobros a los estudiantes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), por concepto de matrículas, pensiones, cuotas adicionales, servicios complementarios, cobros periódicos u otros conceptos, para la prestación del servicio educativo.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.2.6. Medidas para la prestación del servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo. Para efectos de la prestación del servicio educativo en estos centros, la entidad territorial certificada en educación reconocerá como sedes de las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción a los Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo, cuando estos últimos no funcionen dentro de la infraestructura de los Centros de Atención Especializada. Dicho reconocimiento no afectará la naturaleza jurídica del Centro de Atención Especializada (CAE), ni del Centro de Internamiento Preventivo (CIP).

Es responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) autorizar mediante convenio y/o demás figuras jurídicas correspondientes el reconocimiento de los Centros de Atención Especializada y/o Centros de Internamiento Preventivo bajo su administración, como sedes de instituciones educativas oficiales por parte de la entidad territorial certificada en educación respectiva, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) facilitará las condiciones para que los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo bajo su administración dispongan de los espacios que se requieran para la prestación del servicio educativo. Así mismo, deberá articular las acciones que le corresponde adelantar en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), para la prestación del servicio educativo, de tal manera que los adolescentes y jóvenes del Sistema puedan recibir todas las medidas asistenciales que ordena la ley.

PARÁGRAFO 1. La adecuación de los espacios y el mobiliario para la atención educativa estará a cargo del operador del Centro de Atención Especializada (CAE) o Centro de Internamiento Preventivo (CIP), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o de las entidades territoriales, según sea el caso.

PARÁGRAFO 2. El establecimiento educativo, en coordinación con el Centro de Atención Especializada (CAE) y el Centro de Internamiento Preventivo (CIP), organizará la población a atender en grupos y niveles, de acuerdo con las condiciones de escolaridad y edad de los adolescentes y jóvenes.

PARÁGRAFO 3. Los elementos y bienes aportados por la entidad territorial certificada en educación para prestar el servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo continuarán siendo propiedad de la entidad territorial certificada en educación.

PARÁGRAFO 4. El instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) revisará y ajustará, si se requiere, los contratos vigentes celebrados con operadores privados que administren los Centros de Atención Especializada y/o los Centros de Internamiento Preventivo, con el fin de asegurar que en dichos establecimientos se preste el servicio educativo en las condiciones que establece la presente Sección.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.2.7. De la planta docente. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional el estudio de planta docente, mediante el cual se evidencie la necesidad de docentes y orientadores, una vez se reconozca a los Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo como sedes de un establecimiento educativo oficial.

El Ministerio de Educación Nacional deberá reconocer en el concepto de modificación de planta viabilizada, el docente orientador, los docentes y directivos docentes necesarios para la atención educativa en los Centros de Atención Especializada y/o Centros de Internamiento Preventivo que funcionen como sedes de instituciones educativas oficiales.

La entidad territorial certificada en educación adoptara mediante acto administrativo la modificación a la planta docente y directivo docente viabilizada, así mismo realizará la distribución de la planta docente para la atención y prestación del servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo, señalados en este artículo, incluyendo el cargo de docente orientador.

De acuerdo con lo dispuesto en el Título 3, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, el rector será el encargado de asignar la carga académica a los docentes que se requieran para la atención educativa en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo que sean reconocidos como sedes educativas.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

SUBSECCIÓN 3

De la contratación para la atención educativa en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.3.1. De la contratación del servicio educativo para la atención a la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad. Cuando las entidades territoriales certificadas no cuenten con la suficiente planta docente o directivo docente para atender a la población sujeto de la presente Sección, podrán celebrar alguno de los siguientes contratos, para la oferta educativa para los jóvenes o adolescentes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), que se encuentren con medida o sanción privativa de la libertad:

1. Contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo.

2. Contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

PARÁGRAFO . Las entidades territoriales certificadas en educación deben prever las necesidades del servicio educativo que serán atendidas mediante los contratos de que trata la presente disposición en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo, señalado en el artículo 2.3.1.3.2.8 de este decreto.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.3.2. Contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o Centros de Internamiento Preventivo. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán celebrar contratos para garantizar la oferta educativa permanente para la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad, con personas jurídicas públicas o privadas, propietarias de un establecimiento educativo legalmente autorizado, que acrediten trayectoria, idoneidad y experiencia superior a dos (2) años en la prestación del servicio de educación formal, en los niveles de básica y media, para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

En el desarrollo de este contrato, el propietario del establecimiento educativo se obliga a mantener de forma permanente la oferta educativa al interior del Centro de Atención Especializada (CAE) o del Centro de Internamiento Preventivo (CIP) con sujeción a su Proyecto Educativo Institucional (PEI), y a lo dispuesto en el respectivo contrato, el cual deberá tener en cuenta las características y principios rectores que trata la presente Sección.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.3.3. Requisitos para la celebración del contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o Centro de Internamiento Preventivo. Las entidades territoriales certificadas en educación, de manera excepcional, podrán contratar con cargo al Sistema General de Participaciones (SGP), la prestación del servicio educativo para jóvenes y adolescentes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad en los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo, siempre y cuando demuestren insuficiencia de planta docente o directivo docente, según lo dispuesto en el artículo 2 3.1.3.1.5, numeral 4, del presente Decreto.

Para justificar la insuficiencia de planta docente o directivo docente, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el estudio previsto en el artículo 2 3.1.3.2.6 del presente Decreto y la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.3.4. Reglas para la contratación de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o Centro de Internamiento Preventivo. Para la contratación del servicio educativo para los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. El contrato de oferta educativa se regirá de acuerdo con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, además de lo previsto en esta Sección.

2. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial certificada en educación, no existirá relación laboral, legal o reglamentaria alguna. Su régimen de vinculación se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada en educación de cualquier reclamación que realice este personal vinculado.

3. Las entidades territoriales certificadas en educación no podrán aportar personal docente, directivo docente o administrativo para la ejecución de este tipo de contrato.

PARÁGRAFO . La manutención, rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, y cualquier otro servicio que no forme parte del componente educativo, no se incluirán dentro las contrataciones respectivas, excepto cuando dichos servicios sean contratados con recursos propios de la entidad territorial certificada en educación u otra fuente de recursos.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.3.5. Contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Las entidades territoriales certificadas en educación podrán contratar, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones (GSP) con personas jurídicas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, la implementación de estrategias para el desarrollo pedagógico y administrativo en el marco del Proyecto Educativo Institucional (PEI) del establecimiento educativo oficial asignado por la entidad territorial para la atención de la población con medidas privativas de la libertad en los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo. Así mismo, se podrá estipular que el contratista proporcione los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada en educación no esté en capacidad de aportar.

Por su parte, la entidad territorial certificada en educación aportará los elementos de la canasta educativa con que cuenten los establecimientos educativos oficiales con sede en el Centro de Atención Especializada (CAE) o el Centro de Internamiento Preventivo (CIP).

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.3.6. Reglas de la contratación para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Para la contratación de la promoción, implementación y desarrollo del educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en los centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Sección 4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del libro 2 del presente Decreto, la suscripción de este tipo contractual no afectará asignación de recursos por gratuidad a los estudiantes que no pertenezcan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que estén matriculados en el mismo establecimiento educativo que acoge como sede educativa al Centro de (CAE) o al Centro Internamiento Preventivo (CIP).

2. Las personas jurídicas públicas o privadas deberán demostrar experiencia de dos (2) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico para atención de población en conflicto con la ley penal.

3. Las personas jurídicas públicas o privadas propondrán al consejo directivo del establecimiento educativo los elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes en conflicto con la ley.

4. Las personas jurídicas públicas o privadas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, y propondrán las modificaciones y ajustes que considere necesarios para propender por una educación pertinente.

5. En la ejecución del contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), el contratista podrá vincular al personal que sea necesario para asegurar la implementación y desarrollo del Proyecto Educativo Institucional (PEI) o del Proyecto Educativo Comunitario (PEC). Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada por la entidad territorial al respecto.

6. La canasta educativa será establecida por la entidad territorial contratante de forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las necesidades previamente identificadas.

7. En desarrollo de estos contratos, los rectores de los establecimientos educativos oficiales impartirán las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación de la relación preexistente.

8. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente, vinculado por el contratista y la entidad territorial certificada en educación, no existirá relación laboral, legal o reglamentaria alguna. Su régimen de vinculación se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada en educación de cualquier reclamación que realice este personal vinculado.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.3.7. Valor de los contratos. El valor del contrato corresponderá a los componentes de la canasta educativa establecida por la entidad territorial certificada en educación proporcionados por el contratista y no podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, en caso de que se supere dicho valor la entidad territorial certificada en educación tendrá que cubrir el valor adicional con recursos distintos a los asignados del Sistema General de Participaciones.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

SUBSECCIÓN 4

De la financiación para la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.4.1. De la Financiación del servicio educativo. El Ministerio de Educación Nacional reconocerá un veinte por ciento (20%) adicional a la tipología asignada a cada entidad territorial certificada en educación que preste el servicio educativo con su capacidad oficial, a la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), que se encuentre registrada en Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT).

Estos recursos harán parte de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para educación en el componente de población atendida, que el Ministerio de Educación Nacional realice en cada vigencia.

Las entidades territoriales certificadas en educación podrán concurrir con otras fuentes de financiación, con el fin de complementar la atención educativa de la población objeto de la presente Sección.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Educación Nacional será el competente para adelantar labores de evaluación, monitoreo y control, respecto de gestión financiera que realicen las entidades territoriales certificadas en educación con ocasión a la prestación del servicio educativo regula la presente Sección.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

SUBSECCIÓN 5

Otras disposiciones

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.5.1. Egreso del adolescente o joven del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes SRPA. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es el responsable de remitir a la entidad territorial certificada en educación la información de los jóvenes y adolescentes que egresen del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar y realizar las acciones respectivas, de acuerdo con su competencia, para que el adolescente o joven que termine la medida o la sanción en el Centro de Atención Especializada (CAE) o en el Centro de Internamiento Preventivo (CIP) pueda continuar en el sistema educativo, en el caso de que no haya culminado su educación media.

PARÁGRAFO . Los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que presten el servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) deberán certificar los estudios cursados y aprobados por los adolescentes y jóvenes que hayan atendido.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.5.2. Responsabilidades de los padres de familia o acudientes. Corresponderá a padres familia, tutores o acudientes adelantar las siguientes acciones en la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA):

1. Asistir y participar activamente en el proceso de orientación propuesto por la institución educativa en la que su hijo curse estudios.

2. Realizar el acompañamiento familiar necesario, para que los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) puedan desarrollar su proyecto de vida y cumplan su proceso pedagógico y restaurativo.

3. Entregar a la institución educativa copia de los certificados académicos de los años de escolaridad cursados por el adolescente o joven.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.5.3. De los lineamientos educativos. Con el fin de ofrecer un servicio educativo pertinente a las necesidades particulares de esta población, el Ministerio de ubicación Nacional expedirá lineamientos educativos para la atención educativa de los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Estos lineamientos educativos brindarán pautas generales sobre los aspectos que se deberán tener en cuenta durante el proceso formativo en el marco de la educación a la que se refiere el Capítulo 5 del Título 111 de la Ley 115 de 1994. Dichos lineamientos deberán ser adaptados por la entidad territorial certificada y sus establecimientos educativos a los diferentes contextos territoriales, así como a los resultados del diagnóstico que realice cada entidad territorial certificada en educación para efectos de determinar la situación real que afronta la población perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en su jurisdicción.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.5.4. De las modalidades de atención. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán prestar el servicio educativo para la población del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), en la modalidad presencial, semipresencial o virtual.

Lo anterior, dependerá de las características y necesidades particulares que presente la población interna en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo, entre ellas, la condición de extraedad.

PARÁGRAFO . Cuando el servicio educativo se preste bajo la modalidad semipresencial o virtual, las acciones formativas presenciales no podrán ser inferiores al 70% del total de la jornada escolar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.8.2.4 del presente Decreto.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.5.5. Acompañamiento a los Centros de Atención Especializada y Centros de Internamiento Preventivo.Las entidades territoriales certificadas en educación deberán acompañar a los Centros de Atención Especializada o Centros de Internamiento Preventivo que funcionen como sedes de establecimientos educativos oficiales, en la definición e implementación de estrategias pedagógicas y modelos educativos, que permitan el cumplimiento de los fines del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.5.6. Acompañamiento y formación a docentes. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán incluir dentro de su plan territorial de formación docente, programas de capacitación permanente y acompañamiento a los educadores oficiales que presten sus servicios educativos a los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), con el fin de que se ofrezca una atención educativa adecuada y pertinente, en concordancia con lo dispuesto en esta Sección.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.5.7. De la educación virtual y Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC). El Ministerio de Educación Nacional promoverá una oferta de recursos educativos digitales, para facilitar las modalidades de educación presencial y semipresencial dirigida a los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Con este fin dispondrá de un espacio interactivo en el Portal Educativo Colombia Aprende, administrado por el Ministerio de Educación, en el cual se podrá acceder en línea a estos recursos.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.5.8. De la inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4, Título VIII, de la Ley 115 de 1994, las entidades territoriales certificadas en educación adelantarán las funciones de inspección y vigilancia previstas en el Título 7, Parte 3, Libro 2, del presente Decreto, a la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la Ley y en la presente Sección.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.5.8.5.9. Informe anual al Consejo de Política Social. Las entidades territoriales certificadas en educación deben presentar un informe anual al Consejo de Política Social de su jurisdicción, el cual consigne las acciones adelantadas en cumplimiento de la prestación del servicio educativo a la población que se encuentre en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes SRPA, y de lo dispuesto por esta Sección.

(Decreto 2383 de 2015, artículo 1).

SECCIÓN 9

Sección, adicionada por el Art. 4 del Decreto 1346 de 2020

ACCESO DE BENEFICIARIOS A LA FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL DEL SERVICIO NACIONAL APRENDIZAJE SENA

ARTÍCULO 2.3.3.5.9.1. Objeto. El objeto de esta Sección es definir y establecer los criterios que debe tener en cuenta los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, para acceder a la Formación Profesional Integral en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

(Adicionado por el Art. 4 del Decreto 1346 de 2020)

ARTÍCULO 2.3.3.5.9.2. Criterios de Acceso. Las personas a que hace referencia el artículo anterior podrán acceder de manera prioritaria a los programas de formación técnica, tecnológica y complementaria que oferta el SENA, previo el cumplimiento de los requisitos de admisión, inscripción en un programa de formación de su interés en las convocatorias que realiza el SENA y cumplir con los requisitos académicos establecidos en el programa de formación

PARÁGRAFO . El Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrán suscribir convenios en donde se establecerán las caracterización y programas de formación dirigidas a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019.

(Adicionado por el Art. 4 del Decreto 1346 de 2020)

ARTÍCULO 2.3.3.5.9.3. Entrega de Información. El SENA reportará anualmente a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación Nacional el número de beneficiarios admitidos y que hayan terminado su formación técnica o tecnológica.

(Adicionado por el Art. 4 del Decreto 1346 de 2020)

CAPÍTULO 6

SERVICIO EDUCATIVO EN JORNADA ÚNICA

(Capítulo 6 adicionado por el Decreto 501 de 2016, artículo 1).

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 2.3.3.6.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene coma objeto reglamentar las características y objetivos de la Jornada Única para los establecimientos educativos oficiales, así coma las componentes y requisitos de los planes de implementación gradual en el servicio público educativo.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo aplica para todos los establecimientos educativos oficiales que presten el servicio educativo en Jornada Única, en las condiciones que se establezcan en los planes de implementación elaborados por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con las parámetros y lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

PARÁGRAFO , Mientras los establecimientos educativos oficiales no implementen la Jornada Única, les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo 1 del título 3 de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.1.3. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente Decreto.

PARÁGRAFO . La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.

(Modificado por el Art.1 del Decreto 2105 de 2017).

ARTÍCULO 2.3.3.6.1.4. Condiciones para el reconocimiento de la jornada única. Para el reconocimiento de la implementación de la Jornada Única por parte de las entidades territoriales certificadas, de tal manera que la instauración paulatina del servicio educativo garantice que pueda ser prestado de manera continua, oportuna y adecuada, se deben cumplir las siguientes condiciones previas:

1. Infraestructura educativa disponible y en buen estado.

2. Un plan de alimentación escolar en modalidad almuerzo en el marco de la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) adoptado por las entidades territoriales certificadas, para los estudiantes que se encuentren desarrollando la Jornada Única, a fin de disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

3. El recurso humano docente necesario para la ampliación de la jornada escolar.

4. El funcionamiento regular y suficiente de los servicios públicos.

Una vez verificadas estas condiciones y las demás que correspondan al Proyecto Educativo Institucional, adoptado en uso de la autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y de conformidad con el artículo 2.3.3.14.1. y siguientes del presente decreto, las entidades territoriales certificadas en educación otorgarán el reconocimiento de la Jornada Única para cada institución educativa.

La gradualidad en la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 201 5, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por ciclos o niveles de formación, establecimientos educativos o sedes de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional que adopte el Consejo Directivo del establecimiento educativo.

(Modificado por el Art.1 del Decreto 2105 de 2017).

ARTÍCULO 2.3.3.6.1.5. Objetivos de la Jornada Única. La Jornada Única tendrá los siguientes objetivos:

1. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades académicas en el establecimiento educativo para contribuir al logro de los fines y objetivos generales y específicos de la educación según el nivel o ciclo.

2. Fortalecer en los estudiantes matriculados en cualquiera de los grados de los niveles de básica y media la formación en las áreas obligatorias y fundamentales contempladas en los artículos 23, 31 y 32 de la Ley 115 de 1994, para acceder con eficacia al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

3. Mejorar la calidad educativa en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media.

4. Favorecer y fomentar un mayor uso del tiempo dedicado a actividades pedagógicas en los establecimientos educativos que permitan promover la formación en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, e incentivar el desarrollo de las prácticas deportivas, las actividades artísticas y culturales, la sana recreación y la protección del ambiente.

(Modificado por el Art.1 del Decreto 2105 de 2017).

ARTÍCULO 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

Nivel / Ciclo Educativo

Horas Diarias

Horas Semanales

Educación Preescolar

5

25

Educación Básica Primaria

6

30

Educación Básica Secundaria

7

35

Educación Media Académica

7

35

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector.

PARÁGRAFO 1. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 2. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La implementación de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición del presente Decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.»

(Modificado por el Art.1 del Decreto 2105 de 2017).

SECCIÓN 2

Implementación de la Jornada Única

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.1. Planes para la implementación de la Jornada Única. Las entidades territoriales certificadas en educación, en coordinación con el Gobierno nacional, lideraran el diseño y la ejecución de los planes para la implementación de la Jornada Única, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 85 de la Ley 115 de 1994.

Estos planes deberán contener, como mínimo, las metas a corto, mediano y largo plazo; las acciones que se adelantarán en cada uno de los componentes de la Jornada Única previstos en la presente sección y sus indicadores de ejecución; y los mecanismos de seguimiento y evaluación. Así mismo, deberán contemplar estrategias y metas anuales para disminuir la matricula atendida mediante contratación de la prestación del servicio educativo, de tal manera que la capacidad instalada en cada entidad territorial certificada atienda progresivamente a los niños, niñas y adolescentes en Jornada Única.

Estos planes deberán elaborarse de conformidad con los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional y considerar los aspectos económicos, financieros, demográficos y los demás que sean relevantes para alcanzar la cobertura plena de la prestación del servicio educativo en Jornada Única en las zonas urbanas en el año 2025 y en las zonas rurales en el año 2030.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con la competencia asignada en el artículo 5, numeral 5.9, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional diseñara e implementara los mecanismos que permitan hacer seguimiento y evaluación a la gestión adelantada por las entidades territoriales certificadas para cumplir con los planes para la implementación gradual de la Jornada Única.

En los acuerdos para la implementación de la Jornada Única señalados en el artículo 2.3.3.6.2.11 del presente decreto, deberá quedar estipulado que el giro a las entidades territoriales certificadas de los recursos del Presupuesto General de la Nación que sean canalizados a través del Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media estará condicionado al cumplimiento de las metas definidas en los planes regulados en este artículo.

Adicionalmente, los acuerdos para la implementación de la Jornada Única deberán articularse con los proyectos de infraestructura educativa que las entidades territoriales certificadas estén financiando con cargo a los recursos del Fondo de infraestructura Educativa regulado en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 2. A partir del año 2020, cada cuatro arios, las entidades territoriales certificadas en educación deberán actualizar su plan de implementación gradual de la Jornada Única con fundamento en los avances obtenidos, y garantizar que haya continuidad para el logro de las metas establecidas en el Parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.2. Elaboración de estudio técnico y financiero para la implementación de la Jornada Única. A más tardar el 1 de julio de 2016, las entidades territoriales certificadas en educación deberán presentar para revisión técnica por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico sus respectivos planes para la implementación de la Jornada Única.

Los planes de implementación de la Jornada Única deberán estar acompañados de un estudio técnico y financiero en el cual se establezcan los costos proyectados de la implementación de la Jornada en la respectiva entidad territorial y los recursos propios que se esperan invertir para el efecto durante el respectivo periodo de gobierno.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.3. Componentes de la Jornada Única. Son componentes de la Jornada Única:

1. Componente pedagógico

2. Componente de recurso humano docente

3. Componente de infraestructura educativa

4. Componente de alimentación escolar, cuando este servicio se preste en los establecimientos educativos en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.3.3.6.2.9.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.4. Acciones del componente pedagógico. En ejercicio de la autonomía prevista en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos focalizados en los planes para la implementación de la Jornada Única, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, y en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, adelantaran las siguientes acciones durante la implementación gradual de la Jornada Única:

1. Revisar y ajustar el Proyecto Educativo Institucional y reformular el currículo y el Plan de Estudios, para alinearlos con los estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas, las orientaciones pedagógicas, los lineamientos curriculares y los Derechos Básicos de Aprendizaje propuestos por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, los establecimientos educativos podrán, por ejemplo, emplear las horas adicionales de la Jornada Única para ampliar la intensidad horaria de las áreas básicas y/o formular proyectos pedagógicos orientados al desarrollo de competencias básicas y ciudadanas. Las modificaciones del Plan de Estudios deberán involucrar a todas las áreas del conocimiento, así como el uso de recursos tecnológicos que permitan fortalecer las competencias digitales de los estudiantes.

2. Realizar la planeación pedagógica teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes insumos:

a) Los resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado Saber 3, 5, 7, 9 Y 11

b) El índice global y los resultados por componente del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE)

c) Las metas del Acuerdo por la Excelencia establecido a partir de los resultados obtenidos en el ISCE y del Mínimo de Mejoramiento Anual (MMA) indicado para el establecimiento educativo.

d) Los Estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas

e) Los Derechos Básicos de Aprendizaje

f) Los lineamientos curriculares y pedagógicos definidos por el Ministerio de Educación Nacional

3. Revisar y ajustar el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE), de acuerdo con las modificaciones que surjan con la implementación de la Jornada Única, mediante el uso, entre otros, de los siguientes insumos:

a) La evaluación formativa de los estudiantes que realiza el docente en el aula

b) Los criterios de evaluación y promoción, y las tasas de aprobación y repitencia del establecimiento educativo

c) Los resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado

d) La matriz de referencia de las competencias a evaluar en los exámenes de Estado

4. Actualizar el manual de convivencia en relación con la duración de la Jornada Única para que tenga en cuenta las horas de permanencia de los estudiantes y de dedicación a las actividades pedagógicas en el establecimiento educativo y se modifique el uso de espacios y recursos orientados a la implementación de la Jornada.

5. Revisar y ajustar anualmente el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), de manera que las metas de mejoramiento estén acorde con los objetivos de la Jornada Única.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.5. Asignación académica semanal de los docentes de aula en Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades académicas de las que trata el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de instituciones educativas en Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones académicas semanales:

1. Los docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para desarrollar las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, de acuerdo con el plan de estudios.

2. Los docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco (25) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.

3. Los docentes de áreas de conocimiento de básica y media tendrán una asignación académica de veintidós (22) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con el plan de estudios.

PARÁGRAFO . Los docentes de aula de Jornada Única cumplirán su jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto.

(Subrogado por el Art. 2 del Decreto 2105 de 2017).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.6. Requerimientos y acciones del componente de recurso humano. Para la implementación de la jornada única, las entidades territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar el estudio técnico de planta de personal docente que soporte la asignación de educadores necesarios para la implementación gradual de la Jornada Única de conformidad con la matrícula reportada en el Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT).

De conformidad con la proyección que anualmente realicen las entidades territoriales certificadas en educación en sus planes de implementación de jornada única, el estudio técnico de planta de personal docente debe ser actualizado y presentado al Ministerio de Educación Nacional.

En estos estudios la entidad territorial evaluará y soportará ante el Ministerio de Educación Nacional la necesidad de la creación de nuevos cargos docentes y definirá los perfiles requeridos de acuerdo con la revisión del Proyecto Educativo Institucional y los planes de estudio adoptados por los establecimientos educativos oficiales.

Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de la nómina docente que viabilice el Ministerio de Educación Nacional para la implementación de la Jornada Única podrá exceder el valor total de las asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del servicio educativo con cargo Sistema General de Participaciones, dentro del componente de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO . Las entidades territoriales certificadas en educación asignarán a los establecimientos educativos en Jornada Única, el personal administrativo que apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio educativo.»

(Modificado por el Art. 3 del Decreto 2105 de 2017).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.7. Acciones del componente de recurso humano docente. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar las siguientes acciones:

1. Evaluar las variables definidas por el Ministerio de Educación Nacional coma son la relación alumna - docente y tamaño de grupo, disponibilidad de infraestructura, matrícula mínima a atender con planta de docentes oficiales y matricula atendida mediante contratación de la prestación del servicio, entre otras; esto, con el fin de garantizar eficiencia en la distribución, organización y asignación de la planta docente en los establecimientos educativos, y atender los requerimientos de la implementación de la Jornada Única.

2. Establecer metas para lograr mayor eficiencia en el manejo de la planta de personal docente y directiva docente, con base en las relaciones técnicas de alumna - docente y tamaño de grupo avaladas por el Ministerio de Educación Nacional, y reportar periódicamente los avances en su cumplimiento.

3. Reportar al Sistema de Matricula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT) la información relacionada con la matricula atendida en Jornada Única, en los términos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

4. Reorganizar los tamaños de los grupos para aumentar la cobertura en Jornada Única, en caso de tener reducciones en la matricula frente a los arios anteriores.

5. Asignar a los establecimientos educativos en Jornada Única el personal administrativo que apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la Jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medías necesarios para la prestación del servicio educativo.

PARÁGRAFO . La matrícula mínima se entiende como el número de estudiantes que, como mínimo, debería atender una entidad territorial certificada en educación con la planta docente y directiva docente que le haya sido viabilizada por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dicho número será calculado anualmente por el Ministerio, en aras de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Para su cálculo, deberá tenerse en cuenta, al menos, la composición de la matrícula, por zona rural y urbana, y los distintos niveles educativos.

(Derogado por el Art. 12 del Decreto 2105 de 2017)

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.8. Acciones del componente de infraestructura educativa. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación priorizaran el uso de la infraestructura disponible y en buen estado para el desarrollo de esta Jornada.

Así mismo, para el uso eficiente de la infraestructura educativa, las entidades territoriales certificadas en educación deberán adoptar estrategias para la reorganización de la atención educativa, tales como la movilización de los estudiantes matriculados en jornada de la tarde hacia la jornada diurna.

Igualmente, evaluarán las necesidades de mejoramiento, mantenimiento y adecuación de la infraestructura educativa, y podrán presentar proyectos para su financiamiento, según lo estipulado en el Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE).

Los procedimientos para presentar y viabilizar inversiones en materia de ampliación, construcción y reconstrucción de infraestructura educativa, y mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos existentes, seguirán los lineamientos definidos en el PNIE, en el documento CONPES 3831 de 2015, así como lo estipulado por la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media (FFIE), conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 1. Todas las aulas e infraestructura educativa nueva que se construya en el marco del PNIE deben ser destinadas a la implementación de la Jornada Única.

PARÁGRAFO 2. En el PNIE se definen los mecanismos para presentar y financiar proyectos de inversión en infraestructura que permitan gradualmente a los establecimientos educativos contar con aulas de clase equipadas, laboratorios de física, química, ciencias naturales y bilingüismo, laboratorios de tecnología, innovación y multimedia, biblioteca escolar, comedor y cocina, zona administrativa, sala de maestros, áreas recreativas y canchas deportivas, conectividad, y baterías sanitarias y servicios generales. En todo caso, la dotación de los establecimientos educativos deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el documento CONPES 3831 de 2015.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.9. Acciones del componente de alimentación escolar. En el marco del componente de alimentación escolar del servicio educativo en Jornada Única, la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) se regirá por lo establecido en el Título 10, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y por la normativa que expida el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de este. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación adelantaran las siguientes acciones, respecto del PAE, que sea cofinanciado con recursos del Ministerio de Educación Nacional:

1. Priorizar los establecimientos educativos en Jornada Única como beneficiarios del PAE, de manera que los almuerzos que se entreguen en el marco de dicho programa sean asignados preferiblemente a los establecimientos educativos en Jornada Única, de acuerdo con los criterios de focalización previstos por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Garantizar que los establecimientos educativos en Jornada Única cuenten con las condiciones de infraestructura e higiénico sanitarias requeridas para el almacenamiento, preparación y distribución de la alimentación, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2.3.10.4.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional, directamente y/o a través de la interventoría que contrate para tal efecto, podrá requerir a las entidades territoriales certificadas en educación para que se dé cumplimiento a las normas que reglamentan el PAE.

PARÁGRAFO 2. En los establecimientos educativos oficiales focalizados mediante el Programa de Alimentación Escolar {PAE), el servicio de alimentación se deberá prestar en el restaurante escolar que tengan dispuesto dichos establecimientos.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.10. Transferencia de recursos. Las transferencias de recursos para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) podrán establecerse en los acuerdos para la implementación de la Jornada Única de que trata el artículo siguiente.

Las entidades territoriales certificadas en educación que, no habiendo suscrito alguno de los mencionados acuerdos, aseguren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior mediante la expedición de una certificación expedida por el alcalde o el gobernador respectivo, podrán ser receptoras de las transferencias de los recursos PAE. La certificación deberá expedirse a más tardar el 30 de octubre del año en que se defina la distribución de los recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.11. Acuerdos para la implementación de la Jornada Única. De manera previa o con posterioridad a la presentación de los planes de implementación de la Jornada Única, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación podrán suscribir acuerdos para iniciar y/o avanzar en la implementación de la Jornada Única, con cargo a los recursos que destinen para dichos propósitos. En el marco de los acuerdos, deberá asegurarse que las acciones que se implementen garanticen el cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

PARÁGRAFO . Las entidades territoriales certificadas en educación que antes de celebrar acuerdos para la implementación de la Jornada Única estén recibiendo recursos del Ministerio de Educación Nacional para la implementación de dicha jornada no están exentas de presentar los respectivos planes de implementación de que trata el artículo 2.3.3.6.2.2 del presente decreto.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.12. Articulación con los planes de desarrollo territorial. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo las acciones previstas en los planes de que trata el artículo 2.3.3.6.2.1. Así mismo, podrán declarar por media de sus Consejos de Gobierno la importancia estratégica de los proyectos de gastos de inversión asociados a la implementación de la Jornada Única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. La Jornada Única se implementará de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio 2015 - 2018, como porcentaje mínima del total de la matricula oficial:

Año

Meta

2015

4%

2016

9%

2017

20%

2018

30%

PARÁGRAFO 1. Para el año 2025 se deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para el año 2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2010.

PARÁGRAFO 2. En el ejercicio de formulación de Política para la implementación de la Jornada Única, se deberán fijar metas que permitan alcanzar la universalidad de la implementación en los establecimientos educativos de la zona urbana para el año 2025 y para el año 2030 en los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio nacional.

(Decreto 501 de 2016, artículo 1).

CAPÍTULO 7

Capítulo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1236 de 2020

ESCUELAS NORMALES SUPERIORES

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.3.3.7.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores -ENS-, tanto oficiales como privadas.

ARTÍCULO 2.3.3.7.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo se aplicará a las Escuelas Normales Superiores oficiales y privadas y a las entidades territoriales certificadas en educación.

ARTÍCULO 2.3.3.7.1.3. Naturaleza y características de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores son instituciones educativas que prestan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media y que están autorizadas para ser formadoras de docentes de educación inicial, preescolar y básica primaria o como directivo docente - director rural, mediante el programa de formación complementaria.

La naturaleza de las Escuelas Normales Superiores se caracteriza por: i) la integralidad y articulación de todos sus niveles y el programa de formación complementaria, como laboratorio de formación pedagógica; ii) el reconocimiento del desarrollo integral de la infancia como centro de la formación que imparten a sus educandos; iii) la reflexión permanente sobre el papel de los principios pedagógicos y procesos de formación, extensión, investigación y evaluación; iv) la fundamentación y la práctica pedagógica que permite el diseño y desarrollo de diversas estrategias para el proceso de desarrollo y aprendizaje de los niños, las niñas y los adolescentes.

ARTÍCULO 2.3.3.7.1.4.Fines de las Escuelas Normales Superiores. La formación de docentes en las Escuelas Normales Superiores tendrá además los siguientes fines:

a) Formar estudiantes en los niveles de preescolar, básica y media.

b) Formar docentes para educación inicial, preescolar y educación básica primaria o como directivo docente - director rural, para responder a las necesidades de las niñas, niños, adolescentes y las comunidades, y contribuir al desarrollo regional y nacional desde los avances del conocimiento y las formas de prestación del servicio educativo, principalmente en las zonas rurales y rurales dispersas.

c) Contribuir al desarrollo y aplicación de la fundamentación y práctica de la pedagogía como disciplina fundante de la formación intelectual, ética, social y cultural de los educadores y de la profesión docente.

d) Fortalecer en los docentes la capacidad de investigación formativa en el campo de la pedagogía, didácticas para la enseñanza, aprendizajes y desarrollo integral de niñas y niños de educación inicial, preescolar y básica primaria.

e) Desarrollar en los docentes capacidades para: i) mejorar e innovar las prácticas y estrategias pedagógicas que permitan impulsar el desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, dando un especial énfasis al diseño e implementación de proyectos pedagógicos; ii) formular estrategias de evaluación y seguimiento al desarrollo y aprendizaje de las niñas, los niños y los adolescentes, y al proceso educativo en general.

f) Promover el desarrollo de capacidades en los docentes para repensar permanentemente el proyecto educativo y su práctica pedagógica, de tal manera que sea dinámico y pertinente a las realidades de: i) las niñas, niños y adolescentes; ii) la institución; iii) las familias; iv) la comunidad educativa; y v) las diversas poblaciones y la sociedad en general, desde su transformación y desarrollo permanente, fundamentado en un enfoque de inclusión y diálogo intercultural que favorezca el reconocimiento y respeto de la diversidad, así como la valoración de los estilos y ritmos de desarrollo y aprendizaje.

g) Fomentar en los educadores el desarrollo y la puesta en marcha de propuestas pedagógicas flexibles y contextualizadas, para la atención a la población del sector rural y grupos étnicos con base en las particularidades de las Escuelas Normales Superiores y de sus sedes educativas asociadas.

h) Promover y desarrollar los fines de la educación inicial y preescolar, en los procesos de formación, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia y los referentes técnicos nacionales y locales.

i) Contribuir al desarrollo humano, social, educativo, ético y cultural en la comunidad en la que se encuentre.

j) Promover la vocación para ser docentes durante todo el proceso de formación de los estudiantes.

k) Impulsar el desarrollo de las capacidades de los docentes en relación con la comprensión lectora, la escritura, el análisis, la argumentación y el pensamiento crítico. Así como, promover la adquisición de una lengua extranjera y la apropiación y uso pedagógico de las nuevas tecnologías.

l) Promover la participación en redes de investigación con entidades nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 2.3.3.7.1.5. Acompañamiento pedagógico y administrativo entre las Secretarías de Educación y las Escuelas Normales Superiores. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación establecerán canales de comunicación efectivos para apoyar a las Escuelas Normales Superiores en sus procesos pedagógicos y administrativos. Adicionalmente, deberán desarrollar las siguientes acciones frente a las Escuelas Normales Superiores:

a) Convocar a su rector o coordinador para participar en el Comité Territorial de Capacitación.

b) Promover la participación de sus docentes y directivos docentes oficiales en los programas de formación continua definidos en el Plan Territorial de Formación de Docentes.

c) Emitir el Acto Administrativo que autorice los valores de matrícula, derechos pecuniarios y otros cobros a estudiantes del programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores.

d) Acompañar a las Escuelas Normales Superiores de manera diferenciada y en el marco del Plan de Apoyo al Mejoramiento -PAM-, en particular en lo pedagógico y de acuerdo con su naturaleza.

e) Acompañar el proceso de verificación de condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria y emitir concepto en el marco de lo establecido para su solicitud, según el artículo 2.5.3.1.4. del presente decreto.

f) Expedir a los establecimientos educativos que deseen transitar hacia Escuela Normal Superior, el acto administrativo correspondiente que los reconoce como Escuela Normal Superior, una vez cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1. del presente decreto.

g) Definir en el Plan Territorial de Formación de Docentes -PTFD- los programas de actualización para los educadores de las Escuelas Normales Superiores.

ARTÍCULO 2.3.3.7.1.6. Función asesora y de apoyo a la formación a cargo de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores asesoran a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación, en temas relacionados con la formación de docentes y en desarrollos científicos, pedagógicos y culturales.

Las Escuelas Normales Superiores participarán en el Comité Territorial de Capacitación y podrán apoyar instancias de educación rural.

También podrán presentar propuestas de políticas, programas, proyectos y acciones educativas a las respectivas Secretarías de Educación y al Ministerio de Educación Nacional.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES PEDAGÓGICAS Y ORGANIZATIVAS

ARTÍCULO 2.3.3.7.2.1. Proyecto Educativo Institucional de las Escuelas Normales Superiores. El Proyecto Educativo Institucional de las Escuelas Normales Superiores, como instituciones formadoras de docentes, debe corresponder, en todos sus niveles y atendiendo a la diversidad de las regiones, a los procesos de i) formación; ii) investigación; iii) evaluación y iv) extensión.

El Proyecto Educativo Institucional deberá promover la formación integral en los niveles educativos, el desarrollo de la infancia como centro de la formación, las prácticas de educación inclusiva, el diálogo intercultural y la reflexión curricular.

Adicionalmente, los planes de estudios de las Escuelas Normales Superiores remitirán la movilidad de los estudiantes entre dichas instituciones.

ARTÍCULO 2.3.3.7.2.2. Organización curricular. Para el diseño de sus currículos, las Escuelas Normales Superiores deberán garantizar la integralidad de los niveles educativos y el programa de formación complementaria, con observancia de los fines y objetivos de la educación, los principios de educabilidad, enseñabilidad, pedagogía, contextos e interculturalidad, y los procesos de formación, investigación, evaluación y extensión durante todo el proceso formativo.

El diseño curricular de las Escuelas Normales Superiores promoverá que:

a) La educación inicial, preescolar y básica primaria sean modelo de referencia para la formación y desarrollo integral de niños y niñas, y el desarrollo de las competencias de los futuros maestros desde la práctica pedagógica.

b) En el ciclo de básica secundaria se motive e incentive el desarrollo de potencialidades e intereses de los estudiantes para su orientación vocacional como futuros docentes, con acciones pedagógicas intencionadas.

c) En el nivel de media se promueva la exploración en los campos de la educación con acercamiento a la profesión docente.

d) En el programa de formación complementaria se profundice en los saberes necesarios y específicos para el desarrollo de las capacidades profesionales que requiere el ejercicio de la docencia en la educación inicial, preescolar y básica primaria, para así impulsar el desarrollo de normalistas sensibles, éticos, responsables y constructores de saber pedagógico desde la experiencia formativa.

ARTÍCULO 2.3.3.7.2.3. Campos de práctica pedagógica de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores deben garantizar que todos los estudiantes del programa de formación complementaria desarrollen su práctica pedagógica en diversos contextos que promuevan el desarrollo de sus competencias profesionales, como lo son: modalidades de educación inicial, Escuelas Normales Superiores e instituciones educativas que ofrecen los niveles de preescolar y básica primaria y en centros de investigación en educación.

ARTÍCULO 2.3.3.7.24. Convenios. Las Escuelas Normales Superiores establecerán convenios con instituciones de educación superior que estarán orientados al desarrollo de estrategias de fortalecimiento de los procesos de formación, la realización de proyectos conjuntos de investigación, el reconocimiento de saberes, prácticas de los normalistas superiores y la posibilidad de continuar con su formación en un programa de licenciatura.

Los convenios pueden contemplar el reconocimiento de los saberes y homologación de créditos académicos educativos en los programas de las instituciones de educación superior, según la autonomía de cada institución.

En el marco de los convenios establecidos entre las Escuelas Normales Superiores y las Instituciones de Educación Superior. se podrá .incluir que los estudiantes de licenciatura desarrollen sus prácticas pedagógicas en las Escuelas Normales Superiores en todos los grados.

PARÁGRAFO : Las Instituciones de Educación Superior deben comunicar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional sobre los convenios que se celebren con las Escuelas Normales Superiores. Esta comunicación deberá realizarse en los treinta (30) días calendario siguientes a la suscripción del convenio.

SECCIÓN 3

DE LA APROBACIÓN Y OTORGAMIENTO DEL. RECONOCIMIENTO DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES

ARTÍCULO 2.3.3.7.3.1. Procedimiento y requisitos para el reconocimiento de una Escuela Normal Superior. Los establecimientos educativos que deseen ser reconocidos como Escuela Normal Superior deberán presentar, a través del rector del establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, a la autoridad competente de la entidad territorial certificada en educación, la solicitud de reconocimiento adjuntándolos siguientes documentos:

a) Licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial vigente como establecimiento educativo hasta la educación media, de conformidad con lo dispuesto en el artículo .2.3.2.1.2. del presente decreto.

b) Proyecto Educativo Institucional que se adecue a la naturaleza y fines de las Escuelas Normales Superiores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.

La solicitud de reconocimiento como Escuela Normal Superior, deberá ser radicada a través de los canales dispuestos por la entidad territorial certificada en educación para la presentación de solicitudes de manera física o virtual, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores como Escuela Normal Superior.

Las entidades territoriales certificadas contarán con un plazo máximo de sesenta

(60) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como Escuela Normal Superior, contados a partir del momento de la presentación de la solicitud.

Previo a la presentación de la solicitud, el rector del establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, deberá haber solicitado y obtenido del Ministerio de Educación Nacional la autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.5.3.1.4. del presente Decreto.

PARÁGRAFO . Las entidades territoriales certificadas en educación no podrán incluir requisitos o condiciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, así como cobros de tarifas por efectos del reconocimiento como Escuelas Normales Superiores.

ARTÍCULO 2.3.3.7.3.2. Acto administrativo de reconocimiento para las Escuelas Normales Superiores. El gobernador(a) o alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo que modifique el reconocimiento de carácter oficial de la institución o la licencia de funcionamiento con el propósito de reconocer el establecimiento como Escuela Normal Superior a los establecimientos educativos que acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1 del presente Decreto.

Este acto administrativo sólo podrá ser expedido una vez el Ministerio de Educación Nacional autorice el funcionamiento del programa de formación complementaria. Dicha autorización será remitida por el Ministerio de Educación Nacional a la entidad territorial certificada.

ARTÍCULO 2.3.3.7.3.3. Pérdida del carácter de Escuela Normal Superior. El correspondiente gobernador(a) o alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo para cancelar el reconocimiento como Escuela Normal Superior, respetando el debido proceso, así como, autorizar su funcionamiento como institución educativa de preescolar, básica y media académica o técnica, para lo cual, la institución de educación contará con un plazo no superior a seis (6) meses para la redefinición de su proyecto educativo institucional contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo.

La cancelación de reconocimiento como Escuela Normal Superior se producirá en los siguientes casos:

a) Cuando expire la vigencia de la autorización del programa de formación complementaria por parte del Ministerio de Educación Nacional.

b) En el evento que el Ministerio de Educación Nacional revoque la autorización condicionada del programa de formación complementaria, por el no cumplimiento de la ejecución del plan de mejoramiento y persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo

2.5.3.1.7 de este decreto.

PARÁGRAFO 1. En firme el acto administrativo que cancela el reconocimiento como Escuela Normal Superior, ésta no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria y deberá garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.

PARÁGRAFO 2. Al momento de la cancelación oficial de reconocimiento de la Escuela Normal Superior, la institución educativa emitirá los respectivos títulos y diplomas de la siguiente forma: i) se utilizará la denominación de "Escuela Normal Superior" en el título de normalista superior de las cohortes que se encuentren en curso a la fecha de cancelación y ii) para el caso del título de bachiller y diplomas de los estudiantes que se encuentran en curso en los niveles de preescolar, básica y media, deberán usar el nuevo nombre de la institución, así como indicar el carácter académico o técnico aprobado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente.

SECCIÓN 4

DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES OFICIALES

ARTÍCULO 2.3.3.7.4.1. Planta de personal. La definición de la planta de personal, directivos docentes y docentes de las Escuelas Normales Superiores oficiales se realizará previo estudio técnico presentado al Ministerio de Educación Nacional por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación.

La ubicación del personal docente de la educación media y el programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores oficiales se asignará según parámetro de 1,7 docentes por grupo, el cual se aplicará para las plantas docentes que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.3 del presente Decreto, se asignará un Coordinador adicional por cada Escuela Normal Superior oficial, el cual se encargará de las acciones relacionadas con la práctica pedagógica y la investigación de las Escuelas Normales Superiores.

PARÁGRAFO 1. Los docentes del programa de formación complementaria a quienes se les reconozca el pago de hora cátedra como lo establece el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto, deberán acreditar por lo menos tres (3) años de ejercicio docente en instituciones formadoras de educadores o experiencia en investigación en educación.

PARÁGRAFO 2. Los cargos docentes o directivos docentes de que trata el presente artículo, se asignarán de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada y de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual es necesario que las Escuelas Normales Superiores hayan adecuado el Proyecto Educativo Institucional según lo dispuesto en el artículo 2.3.3.7.6.2 de presente Decreto.

ARTÍCULO 2.3.3.7.4.2. Provisión de vacantes definitivas. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 1 del Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, las vacantes definitivas de los cargos de directivos docentes y de docentes que se generen en las Escuelas Normales Superiores oficiales se proveerán preferentemente mediante un proceso de traslados con educadores con derechos de carrera.

PARÁGRAFO . En caso de que se presenten varios directivos docentes o docentes en el proceso de traslado de que trata el presente artículo, se conformará un listado de candidatos que tendrá una vigencia de un (1) año.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En un plazo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, establecerá los requisitos para el proceso de traslado, para lo cual se debe tomar en cuenta la valoración, entre otros, de los siguientes criterios: i) tiempo de experiencia en cargos directivos docentes y docentes; ii) las aptitudes, habilidades y competencias para la formación docente que apunten al cumplimiento de los fines de las Escuelas Normales Superiores de que trata el artículo 2.3.3.7.1.4 del presente decreto; iii) la producción académica con publicaciones o investigaciones educativas y; iv) el no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 2.3.3.7.5.1. Valor de matrícula y otros cobros. Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para los estudiantes del programa de formación complementaria serán aquellos que, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la terminación del año académico, proponga el Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior oficial o privada, a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, la cual tomará una decisión dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la debida radicación de la propuesta, mediante acto administrativo autorizando los valores a cobrar, teniendo en cuenta la sustentación que formule la Escuela Normal Superior en términos de mejoramiento de la calidad educativa que ofrece.

Las Escuelas Normales Superiores privadas para efectos de matrículas, pensiones y cobros periódicos a estudiantes de preescolar, básica y media se regirán por las disposiciones de la Sección 1, Capítulo 2, Título 2, Parte 3, Libro 2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO . Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para estudiantes del programa de formación complementaria de Escuelas Normales Superiores oficiales, en ningún caso, pueden superar 26,31 UVT por cada periodo académico semestral.

(Parágrafo MODIFICADO por el Art. 48 del Decreto 2642 de 2022)

ARTÍCULO 2.3.3.7.5.2. Presupuesto y financiación. Las Escuelas Normales Superiores oficiales administrarán sus ingresos y atenderán sus gastos a través del Fondo de Servicios Educativos de conformidad con lo dispuesto por la Sección 3 del Capítulo 6, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del presente decreto.

Los gastos que ocasione el funcionamiento del programa de formación complementaria se atenderán con los ingresos que se programen en la sección especial independiente del Fondo de Servicios Educativos de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.8 del presente Decreto.

SECCION 6

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 2.3.3.7.6.1. Focalización prioritaria para incentivos o estímulos. En caso de que el Ministerio de Educación Nacional defina un plan de incentivos o estímulos educativos, deberá proyectar una ruta diferenciada que beneficie de manera prioritaria a las Escuelas Normales Superiores reconociendo su labor hacia la formación de maestros que se desempeñan en Educación Inicial, Preescolar y Básica Primaria.

ARTÍCULO 2.3.3.7.6.2. Periodo de transición. Las Escuelas Normales Superiores con programas de formación complementaria autorizados por el Ministerio de Educación Nacional contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la expedición de la presente modificación para adecuar su Proyecto Educativo Institucional, currículo y plan de estudios a las disposiciones del presente Capítulo."

CAPITULO 8

 

(Capítulo 8, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1345 de 2023)

 

SISTEMA TRANSITORIO DE EQUIVALENCIAS PARA EL RÉGIMEN DE CARRERA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

SECCIÓN 1

 

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.1.1. Objeto. El objeto de las siguientes disposiciones es establecer el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU 245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP, a fin de garantizar el goce de los derechos del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que prestan sus servicios en establecimientos educativos que atienden población indígena.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.1.3. Derechos Adquiridos. Los Docentes actualmente vinculados y nombrados en el marco del Decreto 2277 de 1979 y del Decreto Ley 1278 de 2002 con derechos de carrera, y que laboran en los establecimientos educativos que atienden población indígena, conservarán sus derechos adquiridos.

 

SECCIÓN 2

 

DEFINICIONES, EQUIVALENCIAS Y PRINCIPIOS

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.2.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:

 

a) Cualificación Laboral Indígena Especial. Es el sistema a través del cual se valora la formación académica y cultural comunitaria para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el transcurso de su vida laboral que los capacita y habilita para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite ascender y garantizar sus derechos laborales dentro del sistema transitorio de equivalencias.

 

b) Cualificación Académica. Es la comprobación de los niveles de formación del Dinamizador pedagógico o Educador indígena, obtenidas en las Instituciones Educativas reconocidas en Colombia o en el exterior previa convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

c) Vivencias. Son las prácticas en torno de las cuales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas desarrollan y vitalizan su identidad, costumbres, cosmovisiones, sabidurías, saberes y conocimientos para la protección y pervivencia de la cultura de los pueblos indígenas.

 

d) Cosechas. Son los resultados, productos, cambios y transformaciones, ligados al Proyecto Educativo Comunitario PEC o como lo denomine cada pueblo Indígena, que se generan por efecto del hacer y el saber del Dinamizador pedagógico o Educador indígena en las vivencias a través de un tiempo determinado, y constituye la unidad de medida para efectos de la valoración, la movilidad y la asignación salarial dentro del proceso de cualificación laboral especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas.

 

e) Cualificación Cultural Comunitaria. Es el proceso mediante el cual, los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio valoran y certifican el desarrollo y pertinencia de las vivencias y cosechas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, las cuales hacen parte del Proyecto Educativo Comunitario PEC o como lo denomine cada pueblo Indígena.

 

f) Caminos de sabiduría. Son los saberes y prácticas propias de los procesos de cualificación cultural, comunitaria y pedagógica.

 

g) Acto de Gobierno Propio de selección. Es la manifestación del pueblo indígena a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, por medio de la cual se realiza la selección del Dinamizador pedagógico o educador indígena.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.2.2. Principios. El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo. El método de acceso que se defina en la presente norma, el régimen diseñado para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas garantizará las prestaciones dignas y equivalentes, en condiciones de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, no discriminación, entre los servidores públicos y los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

 

Además de los principios constitucionales, al presente decreto se integran los principios de interculturalidad, Gobierno Propio y participación de los pueblos Indígenas, asociados a los de la función Pública y los que a continuación se describen:

 

a) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los procesos educativos indígenas propios se construyen y orientan desde las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

 

b) Autonomía y libre autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones, estructuras, autoridades de gobierno y sus procesos de educación indígena propio, así como, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, culturales, políticas, pedagógicas y administrativas en su ámbito territorial. La autonomía de los pueblos implica las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos propios.

 

c) Diversidad cultural. Los procesos educativos indígenas propios se reconocen y protegen en el marco de la diversidad cultural. Así mismo, estos procesos propenden por la diversidad y diferencia étnica y cultural para la construcción de la convivencia armónica, social y comunitaria.

 

d) Lenguas Maternas o Nativas. Son pilar de la cultura y la identidad de cada pueblo, primordial para la comunicación, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral en los procesos educativos indígenas propios.

 

e) Gobierno propio. Como el responsable autónomo de convocar, direccionar, regular, orientar, coordinar, valorar, articular, controlar y decidir sobre los procesos culturales, sociales, territoriales, económicos y educativos, en los componentes político - organizativo, pedagógico y de administración y gestión desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

 

f) Interpretación cultural. Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas.

 

g) La igualdad. Entendida en el acceso a los cargos públicos debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin olvidar que según el artículo 70 de la Constitución, el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la diferencia; así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional

 

h) El mérito. Se debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para orientar los procesos educativos que permitan la transmisión de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural.

 

i) Aplicación del principio de favorabilidad. En el evento de presentarse un caso susceptible de aplicación de dos normas diferentes respecto del derecho de un Dinamizador pedagógico o Educador indígena, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema transitorio, se dará aplicación a la norma que sea más favorable para el Dinamizador pedagógico o educador indígena.

 

j) El debido proceso. En todas las actuaciones que se realicen en el marco de la presente norma se garantizará el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables.

 

k) Equidad. El sistema de cualificación laboral indígena especial busca ajustar en derecho las particularidades de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas conforme al proceso educativo propio de los pueblos indígenas, garantizándoles condiciones de igualdad con los de los educadores del sistema general de educación, ajustado en el marco de lo señalado en el Convenio 169 de 1989.

 

l) Remuneración mínima y vital. La remuneración ha sido preservada como uno de los derechos del trabajador (Art. 53 C.P.), en tanto, lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente; por lo cual, para la fijación de las bases generales y criterios de remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, el Gobierno tendrá en cuenta la definición de la cualificación laboral indígena especial en pie de igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos y lenguas propias de cada pueblo.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.2.3. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Son aquellas personas que tienen una relación laboral en el marco del presente decreto para el desarrollo de la educación indígena propia y contribuyen a la consolidación del SEIP en lo correspondiente a los procesos pedagógicos de los pueblos indígenas.

 

Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ejercen funciones de dirección y coordinación en los establecimientos educativos; seguimiento, control, planeación, ejecución, valoración y capacitación educativa; coordinación y orientación de la educación propia en los territorios; educación especial; alfabetización de adultos y demás procesos formativos de la educación propia.

 

Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas tienen los siguientes roles:

 

1. Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos: Son aquellos que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en los procesos educativos acorde a la estructura organizativa de cada pueblo.

 

2. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas de espacios educativos propios: Son los encargados de desarrollar las acciones propias dentro del proceso educativo propio de manera directa, con el objetivo de consolidar desde la actividad pedagógica la política educativa de los pueblos indígenas la cual, se teje como proceso integral comunitario desde y con los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas maternas o nativas, los saberes, conocimientos, prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas.

 

Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas son los responsables de desarrollar las actividades complementarias, como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos relacionados con la pervivencia de la cultura, evaluación, seguimiento, acompañamiento, y formación de los niños, niñas y adolescentes indígenas, asistencia a reuniones que tengan relación con las actividades pedagógicas, culturales, formativas y políticas de las comunidades indígenas y de las instituciones educativas indígenas.

 

3. Dinamizadores Pedagógicos orientadores o Educadores Indígenas orientadores: Son los responsables de formular y/o asesorar proyectos o propuestas pedagógicas en el marco de la prevención de riesgos psicosociales y la promoción de la salud mental y espiritual en armonía con los lineamientos de los pueblos indígenas. De igual forma, se encargan de orientar, remitir y realizar seguimiento y desarrollo de las herramientas a fin de contribuir con las habilidades y dones de los estudiantes de las comunidades indígenas, así mismo, establecen las rutas de trabajo y los contactos interinstitucionales necesarios para la atención oportuna de casos especiales; como el acompañamiento a los padres de familia en el marco de las actividades de la educación propia.

 

El Dinamizador pedagógico orientador o Educador indígena orientador, en la ejecución de los planes y proyectos pedagógicos aprobados por las comunidades indígenas, cumple actividades esenciales para el desarrollo de la misión de la educación en la institución educativa indígena, cuya ejecución resulta importante para la formación integral del educando y el libre desarrollo de su personalidad en el marco del respeto a su identidad étnica y cultural.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.2.4. Equivalencias. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes equivalencias conceptuales:

 

a) La expresión "etnoeducador o docente", en adelante será "Dinamizador pedagógico o Educador indígena",

 

b) La expresión "escalafón docente", en adelante será el concepto "Cualificación Laboral Indígena Especial".

 

c) La categoría normativa "tipo de evaluación", será la expresión "proceso de valoración y seguimiento".

 

SECCIÓN 3.

 

SELECCIÓN, VINCULACIÓN Y PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

SUBSECCIÓN 1

 

ASPECTOS PARA LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.1. Criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Los pueblos indígenas a través de sus autoridades y/o estructuras de gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos indígenas propios, tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia, y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como de los lineamientos mínimos establecidos en la presente norma y las demás disposiciones vigentes que le sean aplicables.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.2. Selección de Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en las vacantes definitivas se hará por los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, acorde con los procedimientos de cada pueblo, la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.3. Proceso de Selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de Dinamizadores Pedagógicos Educadores Indígenas será determinado autónomamente por cada pueblo indígena de acuerdo a su proceso educativo propio, el cual tendrá en cuenta los siguientes procedimientos mínimos: (i) identificación de la necesidad en atención de los procesos educativos indígenas propios; (ii) convocatoria comunitaria; (iii) selección comunitaria concertada; (iv) suscripción de acta de compromisos con el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena; (v) legalización del nombramiento ante la entidad territorial certificada en educación.

 

PARÁGRAFO. En el evento excepcional que la selección de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dependa de varias autoridades indígenas deberán llegar a un acuerdo entre éstas, que determine cuál es seleccionado de acuerdo con los procedimientos propios.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.4. Parámetros mínimos para la selección del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. El proceso de selección, de acuerdo con la realidad cultural y territorial de cada pueblo indígena, deberá tener en cuenta para la selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, los siguientes requisitos:

 

(i) Ser miembro de la comunidad indígena preferiblemente.

 

(ii) Cumplir con la cualificación dispuesta en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.5. Nombramiento y vinculación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en vacantes definitivas. El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual hará parte integral los actos de gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador 'Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad. La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión,

 

PARÁGRAFO 1. Una vez radicados los documentos exigidos para el nombramiento, la entidad nominadora competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos, Vencido el término anterior, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena.

 

PARÁGRAFO 2. Notificado el acto administrativo de nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dispondrá de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar el cargo. Aceptado el nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena contará con diez (10) días hábiles para su posesión.

Si transcurridos los términos anteriores, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no se manifiesta frente a la aceptación de nombramiento o lo rechaza, o no se posesiona, la entidad nominadora competente deberá revocar el acto administrativo de nombramiento y la comunidad indígena adelantará un nuevo proceso de selección.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.1.6. Provisión de las vacantes temporales. La provisión de las vacantes temporales que se producen por una situación administrativa que implique la separación temporal del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, se hará mediante nombramiento provisional por el término que dure la situación administrativa, de acuerdo con el procedimiento de selección señalado en el presente decreto. La provisión temporal, en todo caso respetará, a su vez, el proceso de selección y nombramiento en virtud del presente capitulo. Ello incluye, entre otros, el perfil de quien será nombrado provisionalmente y realizar el proceso de selección dentro un término prudente que no afecte el derecho a la educación.

 

PARÁGRAFO. La Entidad Territorial Certificada en educación como entidad nominadora no podrá seleccionar ni proveer de manera unilateral un cargo de Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de una vacante definitiva con nombramiento provisional, para ello, deberá atender lo establecido en el presente capitulo.

 

SUBSECCIÓN 2

 

ASPECTOS PARA LA PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

SISTEMA DE CUALIFICACIÓN LABORAL INDÍGENA ESPECIAL DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.1. Estabilidad laboral de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Se garantiza la estabilidad laboral de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en los términos de la presente norma, la Ley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política y las normas legales aplicables.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.2. Sistema de Cualificación laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Es el sistema a través del cual, se ingresa y se valora la cualificación académica, cualificación cultural y comunitaria y la experiencia educativa para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite movilizarse y gozar de sus derechos laborales.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.3. Composición del Sistema de Cualificación laboral Indígena Especial. El Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial está compuesto por dos (2) procesos de cualificación de ingreso y movilidad: i) académica; y ii) cultural comunitaria. Estos dos procesos se desarrollan a través de seis (6) niveles, los cuales, se encuentran ajustados de acuerdo con las características de cada proceso, y permiten el ingreso y la movilidad de la siguiente forma:

 

- Cualificación académica

 

CUALIFICACIÓN ACADÉMICA

NIVELES

MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA TÍTULO MÁS COSECHA

I De preparación

Bachiller o técnico

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

II De siembra

Normalista superior o tecnólogo

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

III De germinación

Licenciado o profesional no licenciado

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

IV De crecimiento

Licenciado o profesional no licenciado, con Especialización

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

V De maduración

Licenciado o profesional no licenciad, con Maestría

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

VI de producción

Licenciado o profesional no licenciad, con Doctorado

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

 

- Cualificación cultural comunitaria

 

CUALIFICACIÓN ACADÉMICA

NIVELES

MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA DE COSECHA

TIEMPO DE PERMANENCIA EN AÑOS

I De preparación

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

4

II De siembra

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

4

III De germinación

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

6

IV De crecimiento

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

6

V De maduración

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

6

VI de producción

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría.

 

 

Ingreso, movilidad y transición del Proceso de Cualificación Académica

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.4. Ingreso al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por el Proceso de Cualificación Académica. Para ingresar al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial por la cualificación académica, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar el título correspondiente al nivel del proceso formativo, pues ello determinará el nivel al que ingresará, de conformidad con lo siguiente:

 

- Nivel I. De preparación. Título de bachiller o técnico.

 

- Nivel II. De siembra. Título de normalista superior o tecnólogo.

 

- Nivel III. De germinación. Título de licenciado o profesional no licenciado.

 

- Nivel IV. De crecimiento. Título de licenciado o profesional no licenciado, con especialidad.

 

- Nivel V. De maduración. Título de licenciado o profesional no licenciado, con maestría.

 

- Nivel VI. De producción. Título de licenciado o profesional no licenciado, con doctorado.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso de los bachilleres a la educación superior, a fin de fortalecer el camino de aprendizaje desde lo académico bajo la concepción de una educación intercultural.

 

PARÁGRAFO 2. Adicionalmente, por única vez y para efectos del ingreso al sistema de cualificación laboral indígena dentro del proceso de cualificación académica, por cada seis (6) años de experiencia y una cosecha de carácter individual o colectiva en el ejercicio de los procesos educativos indígenas propios, se reconocerá el ingreso en el nivel superior al de su título académico.

 

Para efectos de la experiencia, además se tendrá en cuenta la adquirida a partir del 2002 en procesos de contratación relacionados con educación con organizaciones y autoridades indígenas.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.5. Movilidad en el Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por el Proceso de Cualificación Académica. La movilidad en el proceso de cualificación académica deberá darse a través de la acreditación de título académico más cosechas.

 

ARTÍCULO 2.3.3.8.3.2.6. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación académica. Para la movilidad por el proceso de cualificación académica el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá relacionar los conocimientos adquiridos en la formación académica con la comunidad, la tierra, la cultura, su cosmovisión y sabiduría ancestral y reflejarlos en el aprendizaje, construcción y revitalización del conocimiento propio de los pueblos indígenas dentro de los procesos educativos propios de la siguiente manera:

 

El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá movilizarse con la acreditación de un título distinto del presentado al momento del