Decreto 1052 de 2006 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1052 de 2006

Fecha de Expedición: 06 de abril de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de abril de 2006

Medio de Publicación: Diario Oficial 46233 de abril 06 de 2006

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS
- Subtema: Nivel Nacional

Reglamenta el art. 20 de la Ley 790 de 2002. Establece que el Ministerio de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de dichos Establecimientos Públicos su decisión sobre la procedencia del reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado, aunque los establecimientos que no obtengan la viabilidad, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio. Dicta disposiciones sobre el proceso de descentralización y plantas de personal de estos establecimientos, extinción de la adscripción, continuidad del servicio educativo, viabilidad financiera, traspaso de derechos y obligaciones, obligaciones de los servidores públicos y sobre vinculación de nuevos servidores.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 790 de 2002 que determina que las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación Nacional serán descentralizadas y/o convertidas en entes autónomos y el Gobierno Nacional garantizará con recursos del presupuesto general de la nación, distintos de los provenientes del sistema general de participaciones y transferencias, su viabilidad financiera.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1052 DE 2006

(Abril 6)

 Reglamenta el artículo 20 de la Ley 790 de 2002.

“Por el cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 790 de 2002.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 7° de la Ley 489 de 1998, y el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 715 de 2001, dispone que los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa;

Que, de conformidad con el segundo inciso del artículo 20 de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación Nacional serán descentralizadas y/o convertidas en entes autónomos y el Gobierno Nacional garantizará con recursos del presupuesto general de la nación, distintos de los provenientes del sistema general de participaciones y transferencias, su viabilidad financiera,

DECRETA:

 ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades educativas, organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en este decreto se entiende por entidades educativas aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2°. Reconocimiento de autonomía. El Ministerio de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de dichos Establecimientos Públicos su decisión sobre la procedencia del reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado.

 ARTÍCULO 3°. Descentralización. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio.

 ARTÍCULO 4°. Procedimiento para la descentralización. El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y capacidad de gestión institucional.

De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacional informará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quien procederá a proponer los actos de incorporación y adscripción correspondientes a través de su Concejo Municipal o Asamblea Departamental, según el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad aplicable.

Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá el instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de Educación Nacional o su delegado.

PARÁGRAFO: Los establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera de esta u otros organismos con fines educativos, a fin de que estas puedan administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados.

ARTÍCULO  5° Plantas de personal. Una vez efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos correspondientes.

Los actuales servidores públicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo. De igual manera los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 ARTÍCULO 6°. Extinción de la adscripción. Como efecto de la descentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos a que se refiere este decreto, extinguirá su adscripción al Ministerio de Educación Nacional.

 ARTÍCULO 7°. Continuidad del servicio educativo. Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del servicio público educativo.

 ARTÍCULO 8°. Viabilidad financiera. Conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política, la Nación mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en este decreto, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la entidad educativa traspasada.

Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio de educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación asignados a los respectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año.

 ARTÍCULO 9°. Traspaso de derechos y obligaciones. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente decreto, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tenía el Establecimiento Público del Orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o reconocimientos para la operación de la entidad educativa.

 ARTÍCULO 10°. Obligaciones de los servidores. Los servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este decreto, y conforme a las competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales, elaborarán y certificarán los inventarios, datos sobre historias laborales y efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.

La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de irregularidades.

 ARTÍCULO 11. Vinculación de nuevos servidores. La selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 6 días del mes de abril de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46233 de abril 06 de 2006.