Decreto 529 de 2024 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 529 de 2024

Fecha de Expedición: 29 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de abril de 2024

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 529 DE 2024

 

(Abril 29)

 

Por medio del cual se modifica parcialmente el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 67 de la Constitución Política indica que "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos" y el Decreto 2269 de 2023 "por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias" , en el artículo 3, numeral 5, atribuye al Ministerio de Educación Nacional la función de "Ejercer las acciones de regulación, inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación en todo el territorio nacional" y en el· artículo 29, numeral 9, asigna al Despacho del Viceministro de Educación Superior la función de "Proponer en articulación con el despacho del ministro( a), la regulación y reglamentación del servicio público de la educación superior, los criterios técnicos para su prestación y las condiciones de calidad de las instituciones y de los programas académicos de educación superior".

 

Que la Ley 1188 de 2008 "Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones " establece en el artículo 1 que "el registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante et cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior", y determina que "compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, y la asignación del código correspondiente".

 

Que el Decreto 1330 de 2019 modificó el marco reglamentario del registro calificado contenido en el Decreto 1075 de 2015, y articuló este instrumento como elemento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que de conformidad con el artículo 2.5.3.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015 corresponde al "conjunto de instituciones e instancias definidas por el marco normativo vigente, que se articulan por medio de políticas y procesos diseñados con el propósito de asegurar la calidad de las instituciones y de sus programas . Este sistema promueve en .las instituciones los procesos de autoevaluación, autorregulación y mejoramiento de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, contribuyendo al avance y fortalecimiento de su comunidad y sus resultados académicos, bajo principios de equidad, diversidad, inclusión y sostenibilidad".

 

Que, con el propósito de asegurar la calidad de la educación superior, el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 desarrolló cada una de las condiciones de calidad y definió un nuevo trámite administrativo compuesto por dos etapas: la pre radicación y la radicación de solicitud del registro calificado. En la etapa de pre radicación, el Ministerio de Educación Nacional evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional y, en la etapa de radicación realiza lo propio frente a las condiciones de calidad de programa, de tal forma que para la autorización de funcionamiento de varios programas académicos en un mismo lugar de desarrollo, no se hace necesario verificar y evaluar en múltiples ocasiones los mismos elementos de identidad institucional, sino que, teniendo una evaluación periódica de las seis condiciones de calidad de carácter institucional, es posible decidir sobre la calidad de un programa académico articulando la evaluación institucional con la evaluación de cumplimiento de nueve condiciones de calidad que son específicas del programa.

 

Que la línea interpretativa del Decreto 1330 de 2019, construida a lo largo de los años, frente a la figura del lugar de desarrollo y su definición como sinónimo de municipio o distrito, ha soportado la organización de un nuevo trámite de registro calificado, desde el alcance que determinan dos formas específicas de organización territorial y en consecuencia, de esta misma manera, la normativa que reglamenta el registro calificado ha definido el alcance geográfico de la autorización de funcionamiento de un programa académico en el que se permite también sumar varios lugares de desarrollo a través del registro único.

 

Que para la organización de un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que reconozca la diversidad en la organización territorial del país y en las formas en las que las instituciones definen el funcionamiento de su oferta educativa, buscando garantizar un mayor acceso a la educación superior, se hace necesario establecer conceptos y criterios flexibles y pertinentes, por medio de los cuales se promueva la innovación, la ampliación de cobertura, la consolidación de comunidades académicas y el desarrollo de trámites ágiles, en los que se fortalezca la autonomía institucional y la confianza entre los actores del sistema.

 

Que las acciones que contribuyen con el logro de estos propósitos, descritos en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo "Colombia Potencia Mundial de la Vida", a través de la estrategia de "reconceptualización del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior", exigen un ajuste integral del sistema en el sentido de definir, bajo criterios de integralidad, la figura del lugar de desarrollo; simplificar el desarrollo de la etapa de pre radicación en la que se evalúan las condiciones de calidad de carácter institucional; reconocer la importancia de la autoevaluación permanente, la autorregulación y la consolidación de los sistemas internos de aseguramiento de la calidad y; establecer medidas que promuevan la ampliación de cobertura con calidad y pertinencia, entre otras.

 

Que desde la expedición por parte del Ministerio de Educación Nacional de las Resoluciones 15178 de 2022 y 2265 de 2023 y posteriormente con el Decreto 1174 de 2023, el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior ha previsto algunos escenarios excepcionales o temporales en los que las etapas de pre radicación y radicación pueden desarrollarse de manera paralela, sin embargo, las dinámicas institucionales y la garantía del derecho a la educación superior exigen un procedimiento oportuno y pertinente como regla general, el cual permita que se pueda llevar a cabo la evaluación de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa de manera paralela, cuando así lo decida autónomamente la institución de educación superior.

 

Que con la expedición de la Resolución 2265 de 2023, se generó un marco normativo reglamentario para el registro calificado, el cual permitió dar una, aplicación articulada y coherente a diversos elementos conceptuales abordados desde el Decreto 1330 de 2019, pero que su aplicación se hizo compleja por la diversidad interpretativa en los actores del sistema. En consecuencia, es necesario incorporar en el contenido del Decreto 1075 de 2015 las disposiciones requeridas para el desarrollo de los trámites y procesos de registro calificado, así como es pertinente derogar la citada Resolución.

 

Que en armonía con las disposiciones del artículo 53 de la Ley 30 de 1992, por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Acreditación, el Gobierno nacional definió, a partir de la reglamentación del registro calificado, prerrogativas para las instituciones de educación superior que reciben el reconocimiento de la acreditación en alta calidad y para los programas académicos que alcanzan esta distinción. En este sentido, el Decreto 1330 de 2019 estableció medidas específicas aplicables a programas e instituciones de educación superior con acreditación en alta calidad, a partir de las cuales, la autorización de la oferta académica, para los lugares donde la institución recibió el reconocimiento de la acreditación institucional, se tramita conforme a un procedimiento en el que el programa académico no debe recibir visita de verificación por pares académicos , ni emisión de concepto de evaluación de cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las salas de evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES.

 

Que el modelo de acreditación en alta calidad, adoptado mediante Acuerdo 2 de 2020 del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, promueve la consolidación de los sistemas internos de aseguramiento de la calidad como soporte de una cultura de mejoramiento permanente de la calidad, y por lo tanto, el reconocimiento de la acreditación de instituciones y programas permite que el sistema de aseguramiento de la calidad avance en la definición de nuevas prerrogativas y en una mayor armonización entre la acreditación en alta calidad y el registro calificado.

 

Que en desarrollo del ciclo de gobernanza regulatoria, y al aplicar la herramienta de "evaluación ex post" en el examen del impacto de las decisiones normativas, respecto de las disposiciones reglamentarias del registro calificado, contenidas en el Decreto 1075 de 2015, se advierte que las instituciones de educación superior que obtuvieron el reconocimiento de la acreditación en alta calidad y aquellas que acreditaron en alta calidad sus programas académicos, no han podido aplicar con oportunidad los planes, proyectos y estrategias para la ampliación de cobertura en diferentes lugares de desarrollo.

 

Que, igualmente, en una aplicación de más de cuatro (4) años del marco reglamentario que integra el desarrollo de las condiciones de calidad y que promueve una cultura de la evaluación y la autorregulación, las instituciones de educación superior han avanzado en la organización, desarrollo y fortalecimiento de sus sistemas internos de aseguramiento de la calidad para el seguimiento sistemático del cumplimiento de sus objetivos misionales, el análisis de las condiciones que afectan su desarrollo y la aplicación de medidas para el mejoramiento continuo.

 

Que después de un diagnóstico sobre la apropiación del marco normativo por las instituciones de educación superior, los procesos, el funcionamiento de las plataformas tecnológicas en las que se surten los trámites de registro calificado, los roles de los actores del sistema y la interacción entre estos para el otorgamiento, renovación y modificación del registro calificado, el Ministerio de Educación Nacional en septiembre de 2022 dio inicio a un proceso de diálogo con instituciones de educación superior, pares académicos, profesores, estudiantes, integrantes del Consejo Nacional de Acreditación - CNA, de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, del Consejo Nacional de Educación Superior CESU y de las asociaciones académicas en educación superior, en el que se construyeron consensos en torno al aseguramiento de la calidad de la educación superior.

 

Que el Ministerio de Educación Nacional lideró espacios de diálogo y mesas técnicas de trabajo desde el mes de septiembre de 2022 con los actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior .en torno a las disposiciones del Decreto 1330 de 2019. A través de 10 encuentros desarrollados de manera presencial en diferentes territorios del país y 1 mediado por tecnologías de la información y las comunicaciones; de mesas técnicas de trabajo con asociaciones académicas que agrupan instituciones de educación superior oficiales y privadas; de espacios de atención de preguntas sobre la aplicación de las disposiciones del Decreto 1330 de 2019 y de diálogos con instituciones de educación superior y representantes de ellas, se recibieron apreciaciones, observaciones e impresiones sobre dicho cuerpo regulatorio, así como propuestas para garantizar cobertura, calidad y pertinencia de la educación superior desde los elementos que componen el registro calificado.

 

Que estos encuentros para la construcción participativa en torno al aseguramiento de la calidad de la educación superior y en procura de una reconceptualización del sistema, se llevaron a cabo entre el 30 de noviembre y el 14 de diciembre de 2022 en las ciudades de Medellín, Cali, Bogotá, Bucaramanga y Santa Marta; y entre el 7 y el 28 de marzo de 2023 en Cali, Barranquilla, Cúcuta, Pereira, Bogotá y uno con alcance nacional mediado por tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Que en los espacios de diálogo con los actores del sistema, se presentaron propuestas para el mejoramiento del trámite administrativo, la armonización del registro calificado con la acreditación en alta calidad, la evaluación integral de las condiciones de calidad y la articulación de los actores del sistema, entre otros, cuya definición coherente exige la concreción de medidas y estrategias articuladas para una educación superior de calidad, las cuales deberán ser implementadas por las instituciones de educación superior en el tiempo, previa apropiación y adaptación de sus sistemas internos de aseguramiento de la calidad.

 

Que conforme con el proceso descrito anteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, en mesas técnicas de trabajo presentó propuestas de modificación parcial de las disposiciones normativas que rigen el registro calificado, ante grupos de instituciones de educación superior; asociaciones académicas; la Comisión Permanente de Calidad integrada por representantes del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, el Consejo Nacional de Acreditación - CNA y de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, a partir de las cuales se identificaron alternativas de regulación y enfoque de las medidas.

 

Que las disposiciones contenidas en el presente decreto no establecen un nuevo trámite administrativo ni modifican estructuralmente uno existente, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1 .11 del Decreto 1081 de 2015, no se requiere contar con concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 - Único del Sector Presidencia de la República el presente Decreto fue publicado en el en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP entre el 4 y el 19 de octubre de 2023 y entre el 29 de febrero y el 5 de marzo de 2024, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Modificación de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Modificar la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:

 

"SECCIÓN 2

 

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO CALIFICADO

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.1. Definición. El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, puedan ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1188 de 2008.

 

El registro calificado del programa académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley.

 

Las condiciones de calidad hacen referencia a las condiciones de carácter institucional y de programa.

 

PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente capítulo, se entiende por institución o instituciones, las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.2. Otorgamiento, renovación y vigencia del registro calificado. El registro calificado será otorgado o renovado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción o modificación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior - SNIES, según corresponda.

 

El registro calificado tendrá una vigencia de siete (7) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo otorga o lo renueva, y ampara las cohortes de estudiantes iniciadas durante su vigencia.

 

Es autonomía de la institución solicitar, ante el Ministerio de Educación Nacional en un trámite, el registro calificado de un programa académico en el que se vinculen varias modalidades y/o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, o solicitar en un trámite el registro calificado de un programa académico con una única modalidad y un único municipio, distrito, área no municipalizada y/o territorio indígena.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.3. Carencia de registro calificado. Un programa académico de educación superior carece de registro calificado cuando:

 

a) Ha expirado la vigencia del registro calificado otorgado o renovado por el Ministerio de Educación Nacional.

 

b) Se encuentra en firme el acto administrativo que ordena la cancelación del registro calificado, en los términos de la Ley 1740 de 2014.

 

c) Se encuentra en firme el acto administrativo que ordena la medida de vigilancia especial de suspensión del registro calificado, y por el tiempo de vigencia de la suspensión, en los términos de la Ley 1740 de 2014.

 

d) Se encuentra en firme el acto administrativo que impone la sanción de suspensión del registro calificado del programa académico, y por el tiempo de vigencia de la sanción, en los términos de la Ley 1740 de 2014.

 

No constituye título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue una institución a la persona que se haya matriculado por primera vez en un programa académico que carece de registro calificado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto respecto de los programas activos e inactivos en el artículo 2.5.3.2.11.1 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.4. Registro único. El Ministerio de Educación Nacional decidirá las siguientes solicitudes a través de un único registro calificado, en el que se identificarán cuáles modalidades y/o municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas se autorizan y cuáles no se autorizan:

 

a) Otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico con varias modalidades.

 

b) Otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico con varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.

 

c) Otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico con varias modalidades y varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.

 

d) Modificación del programa académico para incluir una o varias modalidades.

 

e) Modificación del programa académico para incluir uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.

 

f) Modificación del programa académico para incluir una o varias modalidades y uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.

 

Para las solicitudes previstas en los literales anteriores y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto, la institución deberá mantener iguales, en todas las modalidades y/o municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas, las siguientes condiciones de calidad de programa:

 

  1. Denominación del programa.

 

  1. Aspectos curriculares en el componente de la conceptualización teórica y epistemológica del programa, y en el componente formativo con excepción de las estrategias de flexibilización curricular.

 

Las demás condiciones de calidad de programa y componentes de la condición de aspectos curriculares podrán ser similares, indicando las particularidades para cada modalidad y/o municipio, distrito, área no municipalizada y/o territorio indígena.

 

PARÁGRAFO. Los programas académicos autorizados para ser ofrecidos y desarrollados por una institución en varias modalidades y/o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas se registrarán en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior - SNIES con la identificación de un código o registro único.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.5. Definición de modalidad. Es el modo utilizado que integra un conjunto de opciones organizativas y/o curriculares que buscan dar respuesta a requerimientos específicos del programa académico y atender características conceptuales que faciliten el acceso a los estudiantes, en· condiciones diversas de tiempo y espacio. Son modalidades para el desarrollo y oferta de programas académicos de educación superior las siguientes: presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen las anteriores modalidades.

 

La combinación de las modalidades presencial, a distancia o dual con la modalidad virtual se denominará modalidad híbrida, y se identificarán como híbrida (presencial - virtual), híbrida (a distancia - virtual) e híbrida (dual - virtual). Corresponderá a la institución justificar, en la respectiva solicitud, la combinación de modalidades a partir del desarrollo de las condiciones de calidad.

 

PARÁGRAFO. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como apoyo de las actividades académicas de los programas en modalidad presencial, a distancia o dual, deberá declararse en la respectiva solicitud como desarrollo de las condiciones de calidad, sin embargo, el uso de estas tecnologías no determina en sí mismo una oferta en modalidad virtual o híbrida.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.6. Definición de metodología. Es un conjunto de estrategias educativas, métodos y técnicas estructuradas y organizadas para posibilitar el aprendiz aje de los estudiantes dentro del proceso formativo.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.7. Lugar de desarrollo. Es el espacio geográfico autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar un programa académico de educación superior y reportar la matrícula de estudiantes. La institución de educación superior definirá de manera autónoma la integración del lugar de desarrollo del programa académico e identificará el (los) municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s) que lo conforma(n).

 

A los programas académicos en las modalidades a distancia y virtual no se les identificará lugar de desarrollo, sin embargo, los programas en la modalidad a distancia deberán reportar el (los) municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s) donde se ubican los centros de atención tutorial, entendidos estos como los espacios en .los que se llevan a cabo actividades académicas de acompañamiento directo al estudiante. Sin embargo, la institución autónomamente podrá definir la integración del lugar de desarrollo para los programas en las modalidades a distancia y virtual, lo cual deberá justificar en el desarrollo de las condiciones de calidad de programa.

 

En el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES se registrará(n), el (los) municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s) que integra(n) el lugar de desarrollo del programa académico y aquellos en los que se ubican los centros de atención tutoríal.

 

PARÁGRAFO. Podrán integrar el lugar de desarrollo de un programa académico, las tierras sobre las que se haya reconocido derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, las cuales son administradas por los respectivos Consejos Comunitarios.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.8. Autonomía institucional y reconocimiento de la diversidad. La institución presentará las solicitudes de etapa de pre radicación, de otorgamiento o renovación de registro calificado, o de modificación de programa académico a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, y organizará la información en uno o varios documentos según lo considere pertinente. La verificación y evaluación del cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa se realizará en el marco de las declaraciones y conceptualizaciones teóricas, pedagógicas y epistemológicas que presente la institución en su solicitud, así como con el pleno reconocimiento de las necesidades, realidades, oportunidades y dinámicas sociales, culturales, educativas, ambientales, económicas, productivas, tecnológicas e industriales, entre otras, del lugar de desarrollo y de su entorno geográfico.

 

El cumplimiento de cada una de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa deberá ser verificado y evaluado en coherencia con la naturaleza jurídica, el carácter académico y la misión institucional, así como con el tipo de programa (técnica profesional, tecnología, profesional universitario, especialización, especialidad médico quirúrgica, maestría o doctorado), modalidad(es) y principalmente con el contexto territorial y los propósitos de formación.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.9. Inicio de oferta del programa académico y aplicación de modificaciones. En firme el acto administrativo que decide el otorgamiento o la renovación del registro calificado o las solicitudes de modificación previstas en el literal a) del artículo 2.5.3.2.10.3 del presente decreto, la institución podrá ofrecer y desarrollar el programa académico en las condiciones aprobadas, así como realizar publicidad de este en los términos previstos en el artículo 2.5.3.2. 11.2 del presente decreto.

 

Hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional asigne al programa académico el código o códigos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, la institución que desee realizar publicidad y oferta del programa académico deberá publicar en su página web oficial la copia digital del acto administrativo que otorgó o renovó el registro calificado o que autorizó las modificaciones identificadas en el inciso anterior. Con posterioridad a la asignación del código o códigos en el SNIES, la institución deberá incluirlo(s) en la publicidad del programa académico y mantener la copia del acto administrativo en su página web.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.10. Programa académico nuevo. Es el programa académico de educación superior al que el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, otorga el registro calificado, previa solicitud de la institución.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.11. Programa académico en funcionamiento. Es el programa académico de educación superior al que el Ministerio de Educación Nacional renovó el registro calificado, mediante resolución motivada.

 

Se considera igualmente un programa en funcionamiento aquel que, a pesar de que su registro calificado expiró, continúa reportando matrícula para la terminación de las cohortes iniciadas, aun cuando en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES se registre como inactivo.

 

La institución que desee obtener el registro calificado de un programa académico en funcionamiento cuyo registro calificado expiró, podrá presentar solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado, sin perjuicio del cumplimiento de la etapa de pre radicación, cuando aplique. Cuando se trate de una solicitud de otorgamiento de registro calificado y el Ministerio de Educación Nacional resuelva de manera favorable, el programa académico se considerará nuevo.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.12. Referentes para el desarrollo de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa. Para el desarrollo de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, las instituciones podrán tomar como referentes los catálogos de cualificaciones del Marco Nacional de Cualificaciones.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.2.13. Acompañamiento, asistencia y desarrollo de comunidades y redes académicas. El Ministerio de Educación Nacional definirá los mecanismos a partir de los cuales las instituciones podrán solicitar voluntariamente, el acompañamiento o la asistencia técnica con fines de registro calificado, y promoverá el diálogo cualitativo y el intercambio de apreciaciones, experiencias y procesos académicos entre los actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, con el fin de fortalecer el desarrollo de comunidades y redes académicas".

 

ARTÍCULO 2º. Modificación de los artículos 2.5.3.2.3.1.8 y 2.5.3.2.3.1.9 del Decreto 1075 de 2015. Modificar los artículos 2.5:3.2.3.1.8 y 2.5. 3.2.3.1.9 del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

 

"ARTÍCULO 2.5.3.2.3.1.8. Evaluación de las condiciones de carácter institucional. El Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional en la etapa de pre radicación, la cual deberá surtir la institución de manera previa o paralela a la etapa de radicación.

 

En la solicitud de etapa de pre radicación, la institución deberá:

 

a) Identificar los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas definidos para el desarrollo y oferta de sus programas académicos, y/o establecer si tendrá oferta académica en la modalidad virtual.

 

b) Evidenciar el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional en los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas. Asimismo, la institución evidenciará el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional para el desarrollo de oferta académica en la modalidad virtual.

 

Las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1. 2 al 2.5.3.2.3.1.5 del presente decreto no requieren ser desarrolladas de manera independiente para cada municipio, distrito, área no municipalizada y/o territorio indígena, cuando sea idéntica la evidencia de cumplimiento. Sin embargo, cuando el cumplimiento de estas condiciones de calidad represente elementos diferenciales en uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, así lo deberá evidenciar la institución en la respectiva condición de calidad.

 

Para las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5 3.2.3.1.6 y 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto, la institución siempre deberá evidenciar su cumplimiento en cada uno de los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que integran la solicitud.

 

Para la oferta académica en la modalidad virtual, la institución evidenciará el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional, en la forma descrita en los dos incisos anteriores.

 

El concepto favorable de condiciones institucionales tendrá una vigencia de siete (7) años, contados desde el día siguiente de la comunicación de este a la institución. Dicha vigencia será aplicable para la oferta en la modalidad virtual y a todos los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas identificados en el concepto.

 

PARÁGRAFO 1. Los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas en los que la institución tenga o proyecte tener centros de atención tutoríal para el desarrollo de programas académicos en la modalidad a distancia, no requieren ser incluidos en la solicitud de etapa de pre radicación ni en su renovación, a menos que allí también se ubique oferta académica en otras modalidades.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando en la solicitud de etapa de pre radicación o de renovación, la institución presente oferta académica en la modalidad virtual y/o en dos o más municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, el concepto de condiciones institucionales podrá disponer la favorabilidad para algunos y observaciones para otros.

 

PARÁGRAFO 3. Cuando el cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1.6 y 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto, se soporten a través de convenio con institución acreditada o institución con concepto favorable de condiciones institucionales para oferta académica en la modalidad virtual y/o en los respectivos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorio indígena que integran el lugar de desarrollo del programa académico, no se requiere que la institución presente solicitud de etapa de pre radicación para estos, sino que deberá presentar el correspondiente convenio en cada una de la(s) solicitud(es) de otorgamiento o renovación de registro calificado, así como de modificación de programa académico que vincule la oferta académica en modalidad virtual y/o en los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas que integran el lugar de desarrollo.

 

PARÁGRAFO 4. En la solicitud en etapa de pre radicación y de modificación, en los términos del artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto, se podrán presentar para la oferta de programas académicos de educación superior, las tierras sobre las que se haya reconocido derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, las cuales son administradas por los respectivos Consejos Comunitarios.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El cumplimiento de la etapa de pre radicación para la oferta académica en la modalidad virtual, como requisito para la presentación de solicitudes de otorgamiento o renovación de registro calificado, así como de modificación de programa para la inclusión de esta modalidad, se empezará a exigir a partir del 1 de enero de 2028, debiendo la institución presentar, con no menos de 6 meses de antelación, la solicitud de etapa de pre radicación o la modificación de condiciones de calidad de carácter institucional que permitan evidenciar el cumplimiento de las mismas para la oferta académica en la modalidad virtual. Cuando la solicitud se presente ante el Ministerio de Educación Nacional antes del 1 de julio de 2027 y esta no se haya resuelto antes del 1 de enero de 2028, la institución podrá continuar presentando solicitudes en etapa de radicación y de modificación de programa mientras se decide la solicitud.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.3.1.9. Renovación de etapa de pre radicación. La solicitud de renovación de etapa de pre radicación deberá presentarse con no menos de doce (12) meses de antelación a la fecha de vencimiento de la vigencia del concepto favorable de condiciones de calidad de carácter institucional, y en ella la institución deberá:

 

a) Identificar los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas en los que desea iniciar, continuar o cesar la oferta académica.

 

b) Evidenciar el cumplimiento de cada una de las condiciones de calidad, atendiendo lo descrito en los incisos tercero y cuarto del artículo 2.5.3.2.3.1.8 del presente decreto, así como el avance institucional a partir de la autorregulación, la autoevaluación y/o el diseño, aplicación y resultados de planes de mejoramiento en la última vigencia.

 

Si la institución presenta la solicitud de renovación con la antelación señalada en el presente artículo, el concepto favorable de condiciones institucionales se entenderá prorrogado hasta que se comunique el concepto definitivo de la solicitud de renovación.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La institución que, para la fecha de publicación del presente decreto, tenga vigentes dos o más conceptos favorables de condiciones de carácter institucional, deberá presentar la solicitud de renovación de etapa de pre radicación con no menos de doce (12) meses de antelación a la fecha de vencimiento de la vigencia del último concepto favorable de condiciones de calidad de carácter institucional recibido, por lo que se entiende extendida la vigencia de todos los conceptos favorables recibidos, hasta la fecha de vigencia del último concepto.".

 

ARTÍCULO 3º. Modificación de los artículos 2.5.3.2.3.2.11 y 2.5.3.2.3.2.12 del Decreto 1075 de 2015. Modificar los artículos 2.5.3.2. 3.2.11 y 2.5.3.2.3.2.12 del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

 

"ARTÍCULO 2.5.3.2.3.2.11. Cumplimiento de las condiciones de calidad de programa. Para el otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico, la institución deberá:

 

a) Identificar en la solicitud, la modalidad o modalidades en las que se ofrecerá el programa académico.

 

b) Identificar los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que constituyen el lugar de desarrollo.

 

c) Evidenciar cómo se desarrollará el programa a partir del cumplimiento de las condiciones de calidad de programa e identificar, cuando resulte aplicable, los elementos que para la respectiva condición de calidad diferencian el desarrollo del programa en las modalidades y en los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas.

 

Tratándose de una solicitud que vincule varias modalidades y/o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.4 del presente decreto sobre registro único.

 

La institución podrá presentar solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado de un programa académico en alguna de las siguientes oportunidades: i) después de haber obtenido el concepto favorable en la etapa de pre radicación o su renovación, para los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que constituyen el lugar de desarrollo del programa académico; ii) paralelo al trámite de la etapa de pre radicación o su renovación.

 

En los términos del artículo 2.5.3. 2.8.2.3, se entenderá que hay radicación en debida forma cuando la institución solicite·· en etapa de radicación el otorgamiento o la renovación del registro calificado y ocurra una de las siguientes situaciones:

 

  1. Ministerio de Educación Nacional no realice requerimiento alguno a la institución, como resultado de la revisión de la información presentada en la solicitud, y el trámite avance para la designación de pares académicos, la evaluación de la relación docencia servicio o la decisión sobre el otorgamiento del registro calificado, según corresponda.

 

  1. La institución haya dado respuesta oportuna al requerimiento formulado por el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia de la revisión de la información presentada por la institución en la solicitud.

 

PARÁGRAFO. En los trámites de otorgamiento y renovación de registro calificado, la institución evidenciará que hay radicación en debida forma, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo en el que se surte la actuación administrativa.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.3.2.12. Renovación del registro calificado. La solicitud de renovación del registro calificado deberá presentarse con no menos de doce (12) meses de antelación al vencimiento del registro calificado y en ella la institución deberá:

 

a) Identificar las modalidades y los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas en los que la institución desea continuar con oferta del programa académico y aquellos en los que pretenda iniciar o cesar la oferta del programa.

 

b) Evidenciar el cumplimiento de cada una de /as condiciones de calidad de programa, así como el avance del programa a partir de la autorregulación, la autoevaluación y/o el diseño, aplicación y resultados de planes de mejoramiento en la última vigencia.

 

Siempre que la institución decida cesar la oferta y desarrollo del programa académico en una o varias modalidades o en uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, deberá adjuntar en la solicitud de renovación de registro calificado, la evidencia de presentación del respectivo plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual garantice la terminación del programa en condiciones de calidad a las cohortes iniciadas en la o las modalidades y/o los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas donde no continuará la oferta del programa académico.

 

La institución también deberá presentar plan de contingencia cuando el Ministerio de Educación Nacional decida no renovar el registro calificado del programa académico, el cual se deberá radicar ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de firmeza del acto administrativo que decidió de fondo la solicitud de renovación. Dicho plan deberá incluir la o las modalidades y/o los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas donde la institución no podrá continuar con la oferta del programa académico.

 

Si la institución presenta la solicitud de renovación del registro calificado con la antelación señalada en el presente artículo, el registro calificado se entenderá prorrogado hasta que se produzca decisión de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, la institución podrá continuar con la admisión y matrícula de nuevas cohortes. Sin embargo, cuando la decisión sea no otorgar el registro calificado y esta quede en firme, la institución no podrá admitir ni matricular nuevas cohortes en el programa académico.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando en la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado o de modificación del programa académico, la institución vincule más de una modalidad y/o integre el lugar de desarrollo con dos o más municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en el concepto de evaluación de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, resolverá la solicitud precisando las modalidades y los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que se autorizan y cuáles no se autorizan.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando la institución decida no renovar el registro calificado de un programa académico, deberá presentar, ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, un plan de contingencia que garantice la terminación del programa en condiciones de calidad a las cohortes iniciadas. El plan de contingencia deberá presentarse en un plazo máximo de hasta dos (2) meses después de expirada la vigencia del registro calificado del programa.".

 

ARTÍCULO 4º. Modificación de la Sección 5 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Modificar la Sección 5 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:

 

"SECCIÓN 5

 

CONVENIOS

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.5.1. Convenios y alianzas. En el marco de las solicitudes de etapa de pre radicación, de otorgamiento o renovación del registro calificado, y de modificación de programa, la institución podrá presentar el desarrollo de alianzas y convenios con instituciones de educación básica, media, superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, así como con organizaciones públicas o privadas que apoyen el desarrollo de las actividades, con el propósito de soportar el cumplimiento de condiciones de calidad de carácter institucional y de programa.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.5.2. Convenios entre instituciones para el desarrollo de programas académicos. Dos o más instituciones podrán celebrar un convenio para la oferta, desarrollo y titulación conjunta de programas académicos de educación superior. Las solicitudes de otorgamiento o renovación del registro calificado o de modificación del programa académico deberán presentarse ante el Ministerio de Educación Nacional, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, por el representante legal de una de las instituciones, adjuntando el convenio y la manifestación de voluntad de los otros representantes legales que participan en la solicitud.

 

Las resoluciones por medio de los cuales se deciden las solicitudes de otorgamiento o renovación del registro calificado, o de modificación de programa académico, deberán identificar las instituciones titulares del registro calificado; dicha información se registrará en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

El convenio para la oferta, desarrollo y titulación conjunta de un programa académico deberá definir las obligaciones de las instituciones frente al cumplimiento de las condiciones de calidad de programa, y en todo caso deberá contener lo siguiente:

 

a) El objeto y su relación con el desarrollo del programa académico;

 

b) El lugar de desarrollo del programa académico y la responsabilidad de oferta en cada uno de los municipios, los distritos, las áreas no municipalizadas y/o los territorios indígenas que lo integran.

 

c) El régimen de responsabilidad de las partes, con relación a los asuntos de orden académico, como la titularidad del registro calificado y el otorgamiento conjunto del título académico;

 

d) Las obligaciones de las partes en el seguimiento y evaluación del programa académico;

 

e) Los reglamentos, o su equivalente, aplicables a los estudiantes y los profesores del programa;

 

f) Los mecanismos y estrategias para el desarrollo conjunto de los procesos de diseño y gestión de las actividades académicas del programa;

 

g) Las obligaciones de las partes en cuanto al intercambio de servicios docentes e investigativos;

 

h) La responsabilidad sobre los estudiantes, en caso de terminación anticipada del convenio;

 

i) La responsabilidad sobre la información y los datos obtenidos durante el desarrollo del programa y en caso de terminación del convenio.

 

PARÁGRAFO. Cuando una institución colombiana celebre convenio con una institución extranjera para el desarrollo conjunto de un programa académico de educación superior, solamente podrá ser titular del programa la institución colombiana, y en tal razón, será esta la que deba presentar ante el Ministerio de Educación Nacional las solicitudes de otorgamiento o renovación del registro calificado, así como de modificación del programa. El título académico podrá ser otorgado únicamente por la institución colombiana.

 

Cuando el convenio establezca el otorgamiento de título por parte de la institución extranjera, este se regirá por la normativa del respectivo país, y para su reconocimiento en Colombia deberá surtir el trámite de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.5.3. Convenías para la titulación conjunta en programas de posgrado con institutos y centros de investigación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 30 de 1992, las instituciones podrán celebrar convenios para la oferta y desarrollo conjunto de programas académicos de posgrado con institutos y centros de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, y emitir de manera conjunta el título académico con estos; no obstante, la titular del registro calificado siempre será la institución, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 2142 de 2021.

 

La solicitud de otorgamiento del registro calificado o de modificación del programa académico deberá presentarse por la institución ante el Ministerio de Educación Nacional, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello. El convenio deberá definir las obligaciones de la institución y del instituto o centro de investigación frente al cumplimiento de las condiciones de calidad de programa.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.5.4. Titulación. La facultad para otorgar el título académico de un programa de educación superior corresponde exclusivamente a la institución o instituciones colombianas a las que el Ministerio de Educación Nacional autoriza mediante el otorgamiento del registro calificado. En todo caso, en el diploma se podrán mencionar las instituciones nacionales o extranjeras que no son titulares del programa con las que, a través de convenio, se desarrolló el programa académico en Colombia.

 

PARÁGRAFO. Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa académico, la(s) institución(es) titulares del registro calificado, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que decidió la solicitud del registro calificado.".

 

ARTÍCULO 5°. Modificación de la Sección 9 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Modificar la Sección 9 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:

 

"SECCIÓN 9

 

INSTITUCIONES Y PROGRAMAS CON ACREDITACIÓN EN ALTA CALIDAD

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.9.1. Registro calificado de programa académico de institución acreditada en alta calidad. Para el otorgamiento del registro calificado de los programas académicos de instituciones acreditadas en alta calidad institucional, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 

a) La etapa de pre radicación se entenderá surtida mientras permanezca vigente la acreditación en alta calidad institucional, por lo que en este periodo la institución podrá presentar solicitudes en etapa de radicación o modificaciones de sus programas académicos sin que deba presentar solicitud de etapa de pre radicación.

 

Cuando la acreditación en alta calidad institucional no sea renovada, la institución deberá presentar solicitud de etapa de pre radicación dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento de la acreditación. Durante este período y hasta que el Ministerio de Educación Nacional decida la solicitud de etapa de pre radicación, la institución podrá continuar presentando solicitudes de otorgamiento o renovación del registro calificado, así como de modificación de sus programas académicos.

 

b) La etapa de radicación se iniciará con la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado, ante la cual el Ministerio de Educación Nacional realizará la revisión de información y documentos y de encontrar que la solicitud se encuentra incompleta, requerirá a la institución para que la complemente en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Esta etapa se surtirá sin el desarrollo de visita de verificación por pares académicos y sin la emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES.

 

Los programas académicos que prevean el desarrollo de prácticas formativas en el marco de la relación docencia servicio, serán objeto de evaluación de esta relación con posterioridad a la radicación en debida forma y conforme a las disposiciones vigentes que rijan la materia.

 

c) El Ministerio de Educación Nacional renovará de oficio el registro calificado de los programas académicos con acreditación en alta calidad, en los términos del artículo 2.5.3.2.9.2 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La solicitud de etapa de pre radicación que se encuentre en trámite, para la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se finalizará de manera anticipada mediante acto administrativo que así lo declare, con fundamento en las disposiciones consagradas en el literal a) del presente artículo.

 

La solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado que se encuentre en trámite para la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuará hasta su culminación, sin que para ello deba realizarse visita de verificación por pares académicos y/o emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, según el estado en el que se encuentre el trámite, sin perjuicio de la evaluación de la relación docencia servicio para los programas académicos que prevean del desarrollo de prácticas formativa en el marco de esta relación.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.9.2. Registro calificado de los programas académicos acreditados en alta calidad. En el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional otorga o renueva la acreditación en alta calidad del programa académico, se ordenará de oficio la renovación del registro calificado del programa. La renovación del registro calificado se concederá por siete (7) años si la temporalidad de la acreditación es inferior a este término, o se concederá por el tiempo de la acreditación si la temporalidad de esta es superior a siete (7) años.

 

PARÁGRAFO. La institución que pretenda el otorgamiento o la renovación de la acreditación en alta calidad de un programa académico que prevea el desarrollo de prácticas formativas en el marco de la relación docencia servicio, y respecto del cual el Consejo Nacional de Acreditación - CNA comunique a la institución que la relación docencia servicio declarada en el trámite de acreditación en alta calidad no corresponde con la que se encuentra autorizada para el programa académico, deberá presentar la respectiva solicitud de modificación ante el Ministerio de Educación Nacional y dar cuenta de ello ante el Consejo Nacional de Acreditación - CNA en la oportunidad que le sea establecida en el trámite de acreditación en alta calidad.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.9.3. Registro calificado de programa académico en trámite de otorgamiento o renovación de la acreditación en alta calidad. La institución que presente ante el Consejo Nacional de Acreditación - CNA informe de autoevaluación para el otorgamiento de la acreditación en alta calidad de un programa académico, con por lo menos dieciocho (18) meses de vigencia del registro calificado, no tendrá que presentar solicitud de renovación del registro calificado y este se mantendrá vigente hasta que culmine el trámite de acreditación. Asimismo, no tendrá que presentar solicitud de renovación del registro calificado, la institución que presente ante el Consejo Nacional de Acreditación – CNA informe de autoevaluación para la renovación de la acreditación en alta calidad con por lo menos doce (12) meses de antelación al vencimiento de la acreditación.

 

Si encontrándose en los plazos descritos en el inciso anterior, la institución decide presentar solicitud de renovación del registro calificado, este trámite continuará hasta su culminación. Tratándose de un programa con acreditación en alta calidad vigente, la solicitud de renovación de registro calificado se resolverá sin la visita de verificación por pares académicos y sin la emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES.

 

Si el trámite de acreditación en alta calidad se decide otorgando o renovando este reconocimiento, el registro calificado del programa académico se renovará de oficio. Pero si el Consejo Nacional de Acreditación - CNA emite recomendaciones de mejora al programa académico, y el programa tiene registro calificado con una vigencia inferior a doce (12) meses, la institución contará con doce (12) meses, desde la fecha de la comunicación del CNA, para presentar la solicitud de renovación del registro calificado, tiempo en el que se mantendrá vigente el registro calificado hasta que se decida el trámite por parte del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de la etapa de pre radicación, cuando aplique.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.9.4. Modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa en instituciones acreditadas en alta calidad. La institución deberá informar al Ministerio de Educación Nacional las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, en los términos de los artículos 2.5.3.2.9.1 y 2.5.3. 2.10.2 del presente decreto.

 

El trámite de las modificaciones previstas en el literal a) y en el numeral 2 del literal b) del artículo 2.5.3.2.10.3. del presente decreto se adelantará sin la visita de verificación por pares académicos y sin la emisión de concepto sobre las condiciones de calidad de programa por parte de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES. El Ministerio de Educación Nacional realizará la revisión de información y documentos presentados con la solicitud, y si esta se encuentra incompleta, requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

PARÁGRAFO. De las modificaciones que se informen al Ministerio de Educación Nacional sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa en instituciones y programas acreditados en alta calidad, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior informará al Consejo Nacional de Acreditación - CNA para los fines pertinentes.".

 

ARTÍCULO 6º. Modificación de la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Modificar la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:

 

"SECCIÓN 10

 

SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.1. Modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa. Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, deberán ser informadas por la institución al Ministerio de Educación Nacional a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.2. Requisitos para la modificación sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa. Para informar las modificaciones sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, la institución deberá presentar solicitud a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello y allegar lo siguiente:

 

a) Descripción y razones que motivan la modificación.

 

b) Identificación de la(s) condición(es) de calidad sobre la(s) cual(es) recae la modificación y justificación de cómo incide la modificación sobre esta(s).

 

c) Aprobación de la modificación por el (los) órgano(s) competente(s) de la institución.

 

d) Régimen de transición, cuando aplique, a través del cual se garanticen los derechos de los estudiantes ante eventualidades académicas, tales como repitencia, suspensiones y reintegros, entre otros, en coherencia con lo dispuesto en el respectivo reglamento estudiantil.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.3. Tipo de modificaciones. Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, son de tres tipos:

 

a) Las que requieren autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional para su implementación por parte de la institución:

 

  1. Cambio de denominación y/o titulación del programa académico.

 

  1. Cambio de estructura de un programa académico de pregrado terminal, para su oferta a través de ciclos propedéuticos, o viceversa.

 

  1. Modificación del lugar de desarrollo, salvo la modificación prevista en el numeral 2) del literal b) del presente artículo.

 

  1. Inclusión o retiro de institución(es) en un convenio de titulación conjunta.

 

  1. La modificación descrita en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto.

 

El trámite administrativo de estas solicitudes de modificación comprende: revisión de la información y los documentos presentados por la institución; visita de verificación por pares académicos, con excepción de la modificación del numeral 1; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES y; decisión mediante resolución. Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

El acto administrativo que decide las solicitudes previstas en los numerales 1 al 4, resolverá autorizar o no autorizar la modificación o modificaciones, y contra este procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011. La autorización de las modificaciones no varía el término de la vigencia del registro calificado del programa académico.

 

b) Las que contarán con visita de verificación por pares académicos y emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, pero su implementación podrá realizarse una vez el Ministerio de Educación Nacional lleve a cabo la revisión de la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud y estos se encuentren completos:

 

  1. Las siguientes modificaciones sobre los programas que prevean prácticas formativas en el marco de la relación docencia servicio: inclusión, retiro o cambio de uno o varios de los escenarios clínicos definidos por la institución para el desarrollo de las prácticas formativas; modificación del número máximo de estudiantes en práctica simultánea en un escenario de práctica clínico y; modificación del número de estudiantes para primer periodo académico del programa.

 

La visita de verificación por pares académicos para la evaluación de escenarios de práctica, cuando se requiera, y la emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES se realizará sobre los elementos que integran la relación docencia servicio.

 

Emitido el concepto por la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, el Ministerio de Educación Nacional validará el concepto de la CONACES, mediante resolución debidamente motivada, la cual deberá disponer, cuando el concepto sea no favorable, la realización por parte de la institución de las siguientes medidas, según el objeto de la modificación realizada.

 

i) trasladar a uno o varios escenarios de práctica, en un plazo máximo de seis (6) meses, a los estudiantes que fueron ubicados en escenarios que no cumplieron con las condiciones de calidad o a aquellos estudiantes que excedieron la capacidad del escenario para el desarrollo de las prácticas formativas, retornando en este segundo caso al número máximo de estudiantes en práctica simultánea, previamente autorizado para el escenario de práctica;

 

ii) aplicar para el siguiente proceso de admisión y matrícula del programa, el cupo de estudiantes que tenía el programa con anterioridad a la presentación de la solicitud de modificación. Cuando el escenario de práctica no cumpla con las condiciones de calidad y la institución haya tenido que trasladar el desarrollo de la práctica formativa a un nuevo escenario, la institución deberá presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación del concepto de la Sala de Evaluación de la CONACES, una solicitud de modificación en los términos del presente numeral.

 

Cuando sea favorable el concepto que valida el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución debidamente motivada, esta deberá disponer la autorización de la respectiva modificación.

 

  1. Modificación transitoria del lugar de desarrollo del programa para su oferta y desarrollo en municipios clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el artículo 6 de la Ley 136 de 1994, así como para su oferta y desarrollo en áreas no municipalizadas o territorios indígenas. Cuando se trate de modificación del lugar desarrollo para incluir un territorio indígena, bastará con que uno de los municipios que hace parte de la extensión del territorio, cumpla con las categorías antes descritas.

 

La visita de verificación por pares académicos y la emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES se realizará sobre las condiciones de calidad de profesores, medios educativos, infraestructura física y tecnológica, relación con el sector externo y sobre la relación docencia servicio.

 

Una vez se realice la revisión de la información y de los documentos presentados por la institución en la solicitud, y estos se encuentren completos, la institución podrá admitir y matricular nuevas cohortes hasta por dos (2) años consecutivos y el Ministerio de Educación Nacional registrará en el Sistema Nacional de Educación Superior - SNIES los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que se autoriza transitoriamente la oferta y el desarrollo del programa académico.

 

Emitido el concepto por la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, el Ministerio de Educación Nacional lo validará, mediante resolución debidamente motivada, la cual deberá disponer, cuando el concepto sea no favorable para uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, la suspensión inmediata de la admisión y matrícula de nuevas cohortes y la presentación dentro de los dos (2) meses siguientes a la firmeza de la resolución, de un plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior que garantice la terminación del programa en condiciones de calidad a las cohortes iniciadas.

 

Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

El trámite administrativo de las solicitudes de modificación descritas en los numerales 1 y 2 del presente literal, continuará con las siguientes actividades después de que la información y los documentos de la solicitud se encuentren completos: registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES de la información respectiva; visita de verificación por pares académicos; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES y; expedición de la resolución que valida el concepto emitido por la Sala de Evaluación de la CONACES.

 

Cuando la modificación transitoria del lugar de desarrollo tenga · como objetivo la oferta del programa académico en municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s), respecto de los cuales la institución no haya surtido la etapa de pre radicación, no se requiere que la institución presente la modificación descrita en el artículo 2.5.3.2. 10.4 del presente decreto.

 

Contra el acto administrativo que decide las solicitudes previstas en los numerales 1 y 2 del presente literal, procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011. La autorización de las modificaciones no varía el término de la vigencia del registro calificado del programa académico.

 

c) Las que no requieren de autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional para su implementación : las modificaciones que recaigan sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa que no se encuentren previstas en los literales anteriores, podrán ser implementadas por la institución una vez sean informadas al Ministerio de Educación Nacional, quien podrá solicitar información en cualquier momento a la institución, sin que por ello la institución deba suspender o postergar la aplicación de la modificación. Se entiende que la modificación ha sido informada, cuando la institución finaliza la presentación de la solicitud en la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello.

 

El trámite de la solicitud de modificación finalizará mediante comunicación que así lo disponga, sin que su expedición se constituya en requisito para la aplicación de la modificación por parte de la institución.

 

PARÁGRAFO 1. Si durante la vigencia del registro calificado, la institución decide cesar la oferta del programa académico o la oferta de este en una o varias de las modalidades autorizadas o en uno o varios de los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas que integran el lugar desarrollo del programa académico, deberá presentar, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, una solicitud de modificación en la que así lo requiera.

 

El Ministerio de Educación Nacional revisará la solicitud y verificará que la institución haya aportado el acto del órgano competente que aprueba esta modificación y que haya presentado el respectivo plan de contingencia, ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior, que garantice la terminación del programa en condiciones de calidad para las cohortes iniciadas en la modalidad o modalidades, o en los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que decidió cesar la oferta. Para la verificación de la presentación del plan de contingencia, cuando aplique, la institución deberá aportar a la solicitud de modificación la evidencia de presentación de dicho plan ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior.

 

Cuando no aplique la presentación del plan de contingencia, por finalización de las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado o porque no se realizó inicio de cohorte alguna, así lo deberá informar la institución en la solicitud de modificación.

 

Verificado lo anterior por parte del Ministerio de Educación Nacional, se realizará la correspondiente inactivación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES. Sí la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

PARÁGRAFO 2. En los trámites de modificación de condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, la institución evidenciará que la información y los documentos de la solicitud se encuentran completos, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo en el que se surte la actuación administrativa.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.4. Modificación del concepto favorable de condiciones institucionales para la inclusión de nuevas zonas geográficas y/o para la inclusión de la oferta académica en la modalidad virtual. Cuando la institución cuente con concepto favorable vigente de condiciones institucionales para la modalidad virtual y/o para uno o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, y desee realizar oferta académica en nuevas zonas geográficas y/o incluir la oferta académica en la modalidad virtual, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional la modificación, a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, con la siguiente información:

 

a) Oferta académica en la modalidad virtual y/o los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas en los que proyecta iniciar oferta académica.

 

b) Las evidencias del cumplimiento de las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1.6 a 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto, para la modalidad virtual y/o para los nuevos municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas.

 

c) La aprobación de la modificación por el (los) órgano(s) competente(s) de la institución.

 

d) régimen de transición, cuando aplique.

 

El trámite administrativo de estas solicitudes de modificación comprende: revisión de la información y los documentos presentados por la institución; visita de verificación por pares académicos; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES de · las condiciones de calidad previstas en los artículos 2.5.3.2.3.1.6 y 2.5.3.2.3.1.7 del presente decreto; validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del concepto de evaluación y comunicación a la institución del concepto de condiciones institucionales.

 

El concepto favorable de condiciones institucionales que se emita como resultado de una solicitud de modificación, no altera la vigencia de siete (7) años del concepto favorable de condiciones institucionales con el que cuenta la institución.

 

En caso de que el concepto de condiciones institucionales contenga observaciones, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 2.5.3.2.8.1.6 y 2.5.3.2.8.1.7 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando en la solicitud de modificación, la institución presente la inclusión de la oferta académica en la modalidad virtual y/o dos o más municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, el concepto de condiciones institucionales podrá disponer la favorabilidad para algunos y observaciones para otros.

 

PARÁGRAFO 2. La modificación descrita en el presente artículo no requiere ser presentada cuando se trate de la situación descrita en el parágrafo 3 del artículo 2.5.3.2.3.1.8 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.5. Modificación del lugar de desarrollo del programa. La institución podrá solicitar la modificación del lugar de desarrollo de un programa académico para la inclusión de municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas. Cuando se trate de inclusión de municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas que no cuenten con concepto favorable de condiciones institucionales, la institución deberá presentar, de manera previa o paralela a la solicitud del literal a) del artículo 2.5.3.2.10.3 del presente decreto, una solicitud de modificación en los términos del artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto.

 

La modificación del artículo 2.5.3.2.10.4 no requiere ser presentada como requisito previo o paralelo a la solicitud de modificación del lugar de desarrollo del programa académico cuando:

 

a) Se trate de una institución de educación superior con acreditación en alta calidad vigente.

 

b) Se trate de un programa académico con acreditación en alta calidad vigente.

 

c) Se trate de una solicitud de modificación transitoria del lugar de desarrollo para incluir municipios Clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el artículo 6 de la Ley 136 de 1994.

 

d) Se encuentre vigente alguna de las disposiciones transitorias de la sección 12 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto que exima del cumplimiento de este requisito.

 

ARTÍCULO 2.5.3.2.10.6. Registro calificado para las instituciones y entidades habilitadas por ley para ofrecer programas de educación superior. Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por lo tanto se sujetarán a las disposiciones de la Ley 1188 de 2008 y del presente capítulo, en coherencia con las modalidades, los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.".

 

ARTÍCULO 7º. Adición del artículo 2.5.3.2.12.3 en la sección 12 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del el Decreto 1075 de 2015. Adicionar el artículo 2.5.3.2.12.3 en la sección 12 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.5.3.2.12.3. Etapa de pre radicación para solicitudes de otorgamiento de registro calificado en municipios clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta. Hasta el 31 de diciembre de 2025, en todas las instituciones que cuenten con concepto favorable de condiciones institucionales en, por lo menos, un municipio o distrito, se entenderá surtida la etapa de pre radicación para la presentación de solicitudes de otorgamiento de registro calificado en municipios clasificados en las categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el artículo 6 de la Ley 136 de 1994.

 

Si, después de la fecha indicada en el inciso anterior, la institución desea presentar solicitudes de otorgamiento o renovación de registro calificado, o solicitudes de modificación del lugar de desarrollo de sus programas académicos para la oferta en los municipios referidos en el inciso anterior, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto. Cuando la institución presente esta solicitud de modificación, conforme al artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto, antes del 1 de julio de 2025, se continuará entendiendo surtida la etapa de pre radicación en dichos municipios hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del concepto definitivo sobre la evaluación de las condiciones institucionales".

 

ARTÍCULO 8°. Modificación del literal a) del artículo 2.5.3.2.12.2 del Decreto 1075 de 2015. Modificar el literal a) del artículo 2.5.3.2.12.2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

 

"a) La solicitud de etapa de pre radicación o de modificación, conforme al artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto, se deberá presentar antes del 1 de julio de 2025 y, de hacerse oportunamente, se continuará entendiendo surtida esta etapa hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del respectivo concepto definitivo, emitido por la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES.".

 

ARTÍCULO 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 2.5.3.2.5.4 del Decreto 1075 de 2015 y las Resoluciones 15178 de 2022 y 2265 de 2023 del Ministerio de Educación Nacional.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de Abril de 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

AURORA VERGARA FIGUEROA