Decreto Ley 1042 de 1978
Fecha de Expedición: 07 de junio de 1978
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de junio de 1978
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nomenclatura de Empleos
Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Régimen Prestacional
Contiene la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, la prima por servicios con características y requisitos para su obtención.
JORNADA LABORAL
- Subtema: Dominicales y Festivos
Se refiere al trabajo ocasional de los Servidores Públicos en días dominicales o festivos. Artículo 40.
JORNADA LABORAL
- Subtema: Empleados Públicos
Referente a la Jornada de Trabajo de los Empleados Públicos. Artículo 33.
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada Diurna y Nocturna
Define la Jornada Ordinaria Nocturna de los Empleados Públicos. Artículo 34.
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornadas Mixtas
Referente a las Jornadas Mixtas de los Empleados Públicos. Artículo 33.
NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales
Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Clasificación
Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos.
RÉGIMEN ESPECIAL
- Subtema: Superintendencias
Establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Reconocimiento
Contiene la prima técnica, la bonificación por servicios pestados, la prima por servicios con características y requisitos para su obtención.
RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración
Fija las escalas de remuneración correspondienteslos a los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Horas Extras
Se refiere al pago de horas extras por razones especiales del servicio. Artículo 36.
Se refiere al trabajo extra nocturno y la forma en la que se remunerará. Artículo 37
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Agencia Estatal
Fija las Escalas de remunearción de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.
SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales
Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
PROVISIóN - ENCARGO
- Concepto 263141 de 2024
- Concepto 271961 de 2023
- Concepto 271131 de 2023
- Concepto 287901 de 2023
- Concepto 227241 de 2023
JORNADA LABORAL
- Concepto 127751 de 2024
- Concepto 127711 de 2024
- Concepto 123831 de 2024
- Concepto 124711 de 2024
- Concepto 074611 de 2024
RÉGIMEN SALARIAL
REMUNERACIÓN
Derogado parcialmente Decreto 2503 de 1998
Derogado parcialmente Decreto 457 de 1997
Modificado por Decreto 2367 de 1996
Derogado parcialmente Decreto 10 de 1996
Modificado por Decreto 1267 de 1994
Modificado por art. 20 de Decreto 1681 de 1991
Derogado parcialmente Decreto Ley 1661 de 1991
Adicionado por Decreto 107 de 1991
Modificado por Decreto Ley 10 de 1989
Adicionado por Decreto 193 de 1987
Modificado por Decreto 85 de 1986
Adicionado por Decreto 83 de 1986
Adicionado por Decreto 450 de 1984
Modificado por Decreto 415 de 1984
Reglamentado por Decreto 3389 de 1983
Modificado por Decreto 50 de 1981
Adicionado por Decreto 1311 de 1978
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1042 DE 1978
(Junio 7)
NOTA: Mediante los Artículos 4, 5, 6, 7, 8 de la Ley 4 de 1992 le fue otorgada al Gobierno Nacional la competencia de modificar anualmente los regímenes salariales de algunos servidores públicos. En esta publicación no se incluyen todas las modificaciones de los decretos extraordinarios expedidos con anterioridad a la Ley 4 de 1992, ni los decretos ordinarios expedidos por el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por la misma ley.
Ver: DECRETOS SALARIALES en Documento de Relatoría 02 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública.
Ver Decreto 2489 de 2006 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional.
“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.
(Ver Decreto 1052 de 2006, Art. 5)
(Ver Sentencia 2014-00099 de 2020 Consejo de Estado)
ARTÍCULO 2. De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública.
Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 3. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder público a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles: Directivo
Asesor
Ejecutivo
Profesional
Técnico
Administrativo, y
Operativo.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 4. Del nivel directivo. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder público, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 5. Del nivel asesor. El nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos principales de la Administración como los cargos ocupados por funcionarios que hagan parte de los cuerpos asesores del gobierno.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 6. Del nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva del poder público que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 7. Del nivel profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 8. Del nivel técnico. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 9. Del nivel administrativo. El nivel administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y a la supervisión en un pequeño grupo de trabajo.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 10. Del nivel operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 11. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de qué trata el artículo 3 de este Decreto bastará reunir las calidades que determinen los manuales expedidos por resoluciones internas de los organismos de la rama ejecutiva, de acuerdo con uno cualquiera de los siguientes requisitos generales:
a) Directivo: Los fijados en la Constitución o en leyes o decretos especiales.
b) Asesor, ejecutivo y profesional: Grado profesional o título universitario de especialización o experiencia equivalente.
c) Técnico y administrativo: Educación superior o secundaria, o conocimientos específicos, o experiencia laboral equivalente.
d) Operativo: Educación primaria o media, o conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente.
Los criterios establecidos por el presente artículo servirán de base para determinar, mediante reglamentación especial del gobierno, las condiciones generales de estudio y experiencia requeridas para el ejercicio de los distintos cargos, para lo cual se tendrán en cuenta la naturaleza y funciones de las entidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio.
Para compensar la falta de título o de formación académica, la referida reglamentación deberá contemplar equivalencias entre estudios y experiencia laboral.
Con arreglo al reglamento expedido por el gobierno, los organismos procederán a elaborar los manuales específicos de requisitos mínimos para los cargos de su planta de personal.
(Derogado por el Artículo 11 del Decreto 2503 de 1998.)
ARTÍCULO 12. De la nomenclatura y remuneración de los niveles. A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponden una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente.
(Derogado tácitamente por los Artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992.)
ARTÍCULO 13. De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.
Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.
(Derogado tácitamente por los Artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992.)
ARTÍCULO 14. De la escala de remuneración del nivel directivo. La escala de remuneración para el nivel directivo se establecerá por decreto separado.
(Derogado tácitamente por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)
ARTÍCULO 15. De la escala de remuneración del nivel asesor. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel asesor.
Grado |
Remuneración básica |
|
1978 |
1979 |
|
01 |
23.000 |
24.900 |
02 |
25.000 |
27.000 |
03 |
27.000 |
29.200 |
04 |
30.000 |
32.400 |
(Derogado tácitamente por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)
ARTÍCULO 16. De la escala de remuneración del nivel ejecutivo. . Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel ejecutivo.
Grado |
Remuneración básica |
|
1978 |
1979 |
|
01 |
13.300 |
14.400 |
02 |
14.200 |
15.400 |
03 |
15.000 |
16.200 |
04 |
15.900 |
17.200 |
05 |
17.500 |
18.900 |
06 |
18.000 |
19.500 |
07 |
18.500 |
20.000 |
08 |
19.200 |
20.800 |
09 |
20.000 |
21.600 |
10 |
20.500 |
22.200 |
11 |
21.000 |
22.700 |
12 |
21.500 |
23.300 |
13 |
22.000 |
23.800 |
14 |
23.500 |
25.400 |
15 |
24.000 |
26.000 |
16 |
24.500 |
26.500 |
17 |
25.000 |
27.000 |
(Derogado tácitamente por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)
ARTÍCULO 17. De la escala de remuneración del nivel profesional. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel profesional.
Grado |
Remuneración básica |
|
1978 |
1979 |
|
01 |
9.000 |
9.800 |
02 |
9.700 |
10.500 |
03 |
10.000 |
10.800 |
04 |
12.500 |
13.500 |
05 |
14.200 |
15.400 |
06 |
15.000 |
16.200 |
07 |
15.800 |
17.100 |
08 |
16.700 |
18.100 |
09 |
18.500 |
20.000 |
10 |
20.000 |
21.600 |
11 |
21.000 |
22.700 |
12 |
22.000 |
23.800 |
13 |
23.000 |
24.900 |
14 |
24.000 |
26.000 |
(Derogado tácitamente por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)
ARTÍCULO 18. De la escala de remuneración del nivel técnico. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel técnico.
Grado |
Remuneración básica |
|
1978 |
1979 |
|
01 |
3.900 |
4.300 |
02 |
4.600 |
5.000 |
03 |
5.200 |
5.700 |
04 |
5.600 |
6.100 |
05 |
6.100 |
6.600 |
06 |
7.300 |
7.900 |
07 |
8.100 |
8.800 |
08 |
8.800 |
9.600 |
09 |
9.700 |
10.500 |
10 |
10.500 |
11.400 |
11 |
11.400 |
12.400 |
12 |
12.500 |
13.500 |
13 |
13.500 |
14.600 |
14 |
14.200 |
15.400 |
15 |
15.000 |
16.200 |
16 |
17.000 |
18.400 |
(Derogado tácitamente por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)
ARTÍCULO 19. De la escala de remuneración del nivel administrativo. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel administrativo.
Grado |
Remuneración básica |
|
1978 |
1979 |
|
01 |
2.800 |
3.100 |
02 |
3.300 |
3.600 |
03 |
3.500 |
3.800 |
04 |
3.800 |
4.200 |
05 |
4.300 |
4.700 |
06 |
4.600 |
5.000 |
07 |
5.200 |
5.700 |
08 |
5.600 |
6.100 |
09 |
6.100 |
6.600 |
10 |
6.800 |
7.400 |
11 |
7.400 |
8.000 |
12 |
8.200 |
8.900 |
13 |
8.800 |
9.600 |
14 |
9.000 |
9.800 |
15 |
9.700 |
10.500 |
16 |
10.000 |
10.800 |
17 |
10.500 |
11.400 |
18 |
11.500 |
12.500 |
19 |
12.300 |
13.300 |
20 |
13.300 |
14.400 |
21 |
15.000 |
16.200 |
(Derogado tácitamente por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)
ARTÍCULO 20. De la escala de remuneración del nivel operativo. Establécese la siguiente escala de la remuneración para el nivel operativo.
Grado |
Remuneración básica |
|
1978 |
1979 |
|
01 |
2.800 |
3.100 |
02 |
3.600 |
3.900 |
03 |
3.900 |
4.300 |
04 |
4.300 |
4.700 |
05 |
4.600 |
5.000 |
06 |
5.200 |
5.700 |
07 |
6.100 |
6.600 |
08 |
7.400 |
8.000 |
(Derogado tácitamente por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)
ARTÍCULO 21. De la aplicación de las escalas Las escalas de remuneración fijadas en los artículos anteriores comprenden tres columnas así:
La primera señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo.
La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados y que se aplicara durante el año 1978.
La tercera columna señala la remuneración básica que corresponderá a cada uno de los grados a partir del 1ro de enero de 1979.
Por consiguiente, los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto recibirán, el 1ro de enero de 1979, la asignación básica que corresponda al grado de remuneración fijado para su cargo en la tercera columna sin perjuicio de los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto.
Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos de media jornada se remuneraran en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.
Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. En las plantas de personal de cada organismo se fijara los cargos de medio tiempo.
(Derogado tácitamente por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)
ARTÍCULO 22. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo. La nomenclatura de empleos del nivel directivo será fijada por decreto separado.
(Derogado por el Artículo 6 del Decreto 457 de 1997.)
ARTÍCULO 23. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel asesor. El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos.
Denominación |
Código |
Grado de Remuneración |
Consejero del Presidente de la Republica |
1000 |
04 |
Secretario de la Presidencia de la Republica |
1005 |
04 |
Consejero |
1015 |
03 |
Asesor |
1020 |
03 |
02 |
||
01 |
||
Secretario Privado del Presidente de la Republica |
1010 |
(Derogado por el Artículo 6 del Decreto 457 de 1997.)
(Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 193 de 1987.)
(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 83 de 1986.)
(Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 450 de 1984.)
ARTÍCULO 24. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo está integrado por los siguientes empleos.
Denominación |
Código |
Grado de Remuneración |
Director de Ministerio o Departamento Administrativo |
2005 |
17 |
Superintendente Delegado |
2020 |
16 |
Director Clínica |
2010 |
15 |
Registrador principal |
2015 |
15 |
10 |
||
Sub-Director |
2030 |
15 |
14 |
||
09 |
||
Director de Unidad Administrativa Especial |
2025 |
14 |
08 |
||
Director Regional |
2035 |
14 |
08 |
||
Jefe de División |
2040 |
14 |
09 |
||
08 |
||
03 |
||
Jefe de Oficina |
2045 |
14 |
09 |
||
08 |
||
03 |
||
Registrador Delegado |
2050 |
13 |
Jefe de Unidad |
2055 |
12 |
Administrador de Impuestos |
2060 |
12 |
11 |
||
06 |
||
Director de Orquesta o Banda |
2065 |
09 |
Administrador de Aduanas |
2070 |
09 |
08 |
||
Jefe de Sección |
2075 |
09 |
08 |
||
05 |
||
02 |
||
Jefe de Proyecto |
2080 |
06 |
04 |
||
Jefe de Grupo |
2085 |
06 |
04 |
||
Director de Museo |
2090 |
05 |
Director Seccional |
2095 |
05 |
01 |
||
Sub-Administrador de Aduanas |
2100 |
04 |
Director de Centro |
2105 |
03 |
(Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997.)
(Adicionado por el Artículo 7 del Decreto 193 de 1987.)
(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1311 de 1978.)
ARTÍCULO 25. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel profesional. El nivel profesional está integrado por los siguientes empleos:
Denominación |
Código |
Grado de Remuneración |
Investigador Científico |
3000 |
14 |
12 |
||
11 |
||
Inspector de Saneamiento |
3005 |
13 |
Profesional Especializado |
3010 |
10 |
09 |
||
08 |
||
Secretario Privado |
3035 |
10 |
08 |
||
06 |
||
Defensor de Menores |
3015 |
07 |
Profesional Universitario |
3020 |
06 |
04 |
||
03 |
||
Inspector |
3025 |
06 |
04 |
||
02 |
||
Auditor |
3030 |
05 |
04 |
||
01 |
(Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997.)
(Adicionado parcialmente por el Artículo 5 del Decreto 107 de 1991.)
(Adicionado por el Artículo 8 Decreto 193 de 1987.)
(Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 83 de 1986.)
(Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 450 de 1984.)
ARTÍCULO 26. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel técnico. El nivel técnico está integrado por los siguientes empleos:
Denominación |
Código |
Grado de Remuneración |
Piloto |
4000 |
16 |
Analista de Sistemas |
4005 |
15 |
13 |
||
11 |
||
Capital de Buque |
4010 |
15 |
Técnico Tributario |
4015 |
15 |
13 |
||
11 |
||
Asistente Administrativo |
4140 |
15 |
12 |
||
10 |
||
Músico de Orquesta |
4020 |
14 |
12 |
||
10 |
||
Comandante de Guardacosta |
4025 |
13 |
Técnico en Presupuesto |
4035 |
13 |
10 |
||
07 |
||
Copiloto |
4040 |
12 |
Archivista |
4135 |
12 |
10 |
||
Diseñador |
4045 |
11 |
09 |
||
07 |
||
Fotogrametrista |
4050 |
11 |
09 |
||
07 |
||
Revisor de Cartografía |
4150 |
11 |
09 |
||
07 |
||
Músico de Banda |
4055 |
11 |
09 |
||
07 |
||
Programador de Sistemas |
4060 |
11 |
09 |
||
07 |
||
Técnico Administrativo |
4065 |
11 |
09 |
||
07 |
||
Traductor |
4070 |
11 |
09 |
||
07 |
||
Grafólogo |
4145 |
10 |
09 |
||
07 |
||
Técnico Operativo |
4080 |
10 |
09 |
||
07 |
||
Instructor |
4085 |
10 |
08 |
||
06 |
||
Técnico en Balística |
4155 |
09 |
07 |
||
Capitán de Draga |
4090 |
08 |
Dibujante |
4095 |
08 |
06 |
||
05 |
||
Operador de Equipo de Sistemas |
4100 |
08 |
06 |
||
05 |
||
Topógrafo |
4105 |
08 |
06 |
||
05 |
||
Técnico en Educación |
4075 |
07 |
Detective |
4115 |
07 |
06 |
||
04 |
||
03 |
||
Agente Secreto |
4120 |
07 |
06 |
||
04 |
||
03 |
||
Dactiloscopista |
4125 |
07 |
06 |
||
04 |
||
03 |
||
Auxiliar de Técnico |
4110 |
06 |
05 |
||
03 |
||
Instructor Auxiliar |
4130 |
04 |
02 |
||
01 |
(Ver Decreto 2489 de 2006)
(Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997)
(Adicionado parcialmente por el Artículo 7 del Decreto 107 de 1991.)
(Modificado parcialmente por el Artículo 2 del Decreto 193 de 1987.)
(Adicionado por el Artículo 9 del Decreto 193 de 1987.)
(Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 83 de 1986)
(Adicionado por el Artículo 5 del Decreto 450 de 1984.)
ARTÍCULO 27. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel administrativo. El nivel administrativo está integrado por los siguientes empleos:
Denominación |
Código |
Grado de Remuneración |
Coordinador |
5005 |
21 |
19 |
||
15 |
||
Administrador de Aeropuertos |
5185 |
21 |
17 |
||
11 |
||
Tesorero |
5015 |
20 |
18 |
||
15 |
||
Recaudador de Impuestos |
5030 |
20 |
19 |
||
16 |
||
15 |
||
12 |
||
11 |
||
Registrador Seccional |
5010 |
20 |
15 |
||
10 |
||
Capitán de Aduanas |
5020 |
19 |
18 |
||
Sub-Director de Centro |
5025 |
19 |
Director de Establecimiento Carcelario |
5070 |
19 |
17 |
||
14 |
||
11 |
||
Aforador |
5035 |
17 |
13 |
||
Secretario Ejecutivo |
5040 |
17 |
13 |
||
11 |
||
Pagador |
5045 |
17 |
13 |
||
11 |
||
07 |
||
Visitador de Trabajo |
5050 |
17 |
13 |
||
Jefe de Almacén |
5060 |
17 |
16 |
||
13 |
||
Teniente de Aduanas |
5055 |
16 |
14 |
||
Comisario |
5065 |
16 |
Sub-Director de Establecimiento Carcelario |
5115 |
16 |
14 |
||
11 |
||
Analista de Seguridad |
5190 |
15 |
11 |
||
09 |
||
07 |
||
Sargento de Aduanas |
5075 |
14 |
12 |
||
Almacenista |
5080 |
13 |
11 |
||
09 |
||
Oficial de Migración |
5215 |
13 |
12 |
||
Inspector de Trabajo |
5085 |
13 |
Visitador de Hacienda |
5090 |
13 |
Cajero |
5095 |
12 |
10 |
||
08 |
||
07 |
||
Visitador |
5100 |
12 |
10 |
||
07 |
||
05 |
||
Supervisor |
5105 |
12 |
10 |
||
07 |
||
05 |
||
Inspector de Carreteras |
5205 |
12 |
10 |
||
08 |
||
Capitán de Prisiones |
5110 |
11 |
Auxiliar Administrativo |
5120 |
11 |
09 |
||
07 |
||
05 |
||
Capellán |
5125 |
11 |
07 |
||
Oficial de Catastro |
5130 |
11 |
09 |
||
07 |
||
Cabo de Aduanas |
5135 |
10 |
09 |
||
Secretario |
5140 |
10 |
08 |
||
06 |
||
Teniente de Prisiones |
5145 |
09 |
Expendedor de Especies Venales |
5200 |
07 |
05 |
||
03 |
||
Ecónomo |
5150 |
07 |
05 |
||
03 |
||
01 |
||
Ayudante de Oficina |
5155 |
05 |
03 |
||
01 |
||
Guarda de Aduanas |
5160 |
06 |
Sargento de Prisiones |
5165 |
06 |
Cajero Auxiliar |
5195 |
05 |
03 |
||
01 |
||
Reseñador |
5210 |
05 |
03 |
||
Cabo de Prisioneros |
5170 |
05 |
Guardián |
5175 |
04 |
02 |
||
Mecanógrafo |
5180 |
04 |
02 |
||
01 |
(Ver Decreto 2489 de 2006)
(Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997.)
(Adicionado parcialmente por el Artículo 8 del Decreto 107 de 1991.)
(Suprimido parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 193 de 1987.)
(Adicionado por el Artículo 10 del Decreto 193 de 1987.)
(Suprimido parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 450 de 1984.)
ARTÍCULO 28. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel operativo.
El nivel operativo está integrado por los siguientes empleos:
Denominación |
Código |
Grado de Remuneración |
Operario Calificado |
6000 |
08 |
07 |
||
06 |
||
04 |
||
Enfermero Auxiliar |
6045 |
03 |
07 |
||
06 |
||
04 |
||
Transcriptor de Datos |
6005 |
07 |
06 |
||
04 |
||
Chofer Mecánico |
6010 |
07 |
05 |
||
02 |
||
Fotógrafo |
6015 |
06 |
04 |
||
Celador |
6020 |
05 |
03 |
||
02 |
||
01 |
||
Ayudante |
6025 |
04 |
02 |
||
01 |
||
Operario |
6030 |
04 |
02 |
||
01 |
||
Auxiliar de Servicios Generales |
6035 |
04 |
02 |
||
01 |
||
Guardabosque |
6040 |
02 |
(Ver Decreto 2489 de 2006)
(Derogado por el artículo 6 del Decreto 457 de 1997.)
Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de seis cifras. El primer digito señala el nivel al cual pertenece el empleo, los tres siguientes dígitos indican la denominación del cargo, los dos últimos corresponden al grupo salarial.
ARTÍCULO 30. Del límite de la remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que se fija para los ministros del despacho y los jefes de departamento administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
Siempre que al sumar a la asignación básica uno o varios de los factores salariales constituidos por los gastos de representación, la prima técnica y los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima técnica, en ausencia de esta a los gastos de representación y en último lugar a los referidos incrementos salariales.
(Derogado por el Artículo 21 del Decreto 10 de 1996.)
(Derogado tácitamente por los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992.)
(Ver PARÁGRAFO del Artículo 4 de la Ley 4 de 1992)
ARTÍCULO 31. De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que corresponde al cargo. Los empleados públicos a quienes se aplica este decreto solo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.
ARTÍCULO 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:
a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.
b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.
c. Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.
d. Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas.
e. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el ordinal c) del presente artículo.
(Derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992.)
ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
(Ver Decreto 2150 de 1995, Art. 2)
(Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.1.3.1)
(Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.1.3.2)
(Ver Sentencia del Consejo de Estado 00421 de 2015)
(Ver Concepto No. 2422 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.)
(Ver Sentencia 1999-01547 de 2020 Consejo de Estado)
(Ver Sentencia 2011-00487 de 2020 Consejo de Estado)
(Modificado en lo pertinente por el Decreto 85 de 1986)
ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Declarado exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1106 de 2001.
(Ver Sentencia del Consejo de Estado 1841 de 2011)
ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
(Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002.)
(Modificado por el Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989.)
(Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981.)
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.
(Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002.)
(Modificado por el Literal b del Artículo 13 del Decreto 10 de 1989.)
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022)
e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:
a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal.
b) Los auditores de impuestos.
(Modificado por el Artículo 2 del Decreto 415 de 1984.)
ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
(Ver Concepto No. 2422 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.)
(Ver Sentencia 1999-01547 de 2020 Consejo de Estado)
ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
(Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002.)
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022)
b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.
c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.
d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.
e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 41. De la remuneración en especie. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la administración suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio.
Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, este se valorará expresamente en el acto administrativo de nombramiento.
La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento de la cuantía del sueldo básico.
(Inciso derogado tácitamente por los Articulos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 4 de 1992)
(Ver Ley 70 de 1988)
ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
(Ver Sentencia 2014-00099 de 2020 Consejo de Estado)
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación.
c. La prima técnica.
d. El auxilio de transporte.
e. El auxilio de alimentación.
f. La prima de servicio.
g. La bonificación por servicios prestados.
h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
ARTÍCULO 43. De los gastos de representación. Los empleos correspondientes al nivel directivo tendrán gastos de representación mensual en la cuantía que para cada denominación se determine en decreto especial.
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 3 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 44. De otros gastos de representación. Fijase gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación y en las siguientes cuantías: Modificado Reforma Tributaria.
Denominación |
Grado |
Gastos de representación |
Director Regional |
08 |
3.500 |
14 |
4.500 |
|
Director de Unidad Administrativa Especial |
08 |
3.500 |
14 |
4.500 |
|
Registrador Principal |
10 |
3.500 |
15 |
4.500 |
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 3 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otrode los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.
Nota: (Ver Concepto de la SCSC del Consejo de Estado Radicado No. 2375 de 2018)
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 10 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados.
La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.
Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 10 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 47. Del cómputo de tiempo para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicios para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así:
a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto.
b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión.
ARTÍCULO 48. Del término para el pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla.
ARTÍCULO 49. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
(Modificado por el artículo 1 del Decreto 420 de 1979.)
(Ver Sentencia Consejo de Estado 2012-00342 de 2020)
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 9 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 50. Del auxilio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales. (Esta cuantía es modificada anualmente).
No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 13 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 51. Del auxilio de alimentación.
Las entidades señaladas en el artículo 1 de este decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua.
Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 11 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 52. De la prima técnica.
Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, establecese prima técnica para los empleados cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima solo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico.
Sin embargo, en casos excepcionales dicha prima podrá ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor.
(Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991.)
ARTÍCULO 53. De los requisitos para recibir prima técnica. Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente, de acuerdo con los reglamentos.
(Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991.)
ARTÍCULO 54. De la asignación de prima técnica. Salvo disposición legal en contrario, la prima técnica se asignara por decreto del Gobierno, previa solicitud del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente.
Los derechos sobre asignación de prima técnica deberán ser firmados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
(Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991.)
ARTÍCULO 55. Del criterio de asignación. La asignación de prima técnica se hará teniendo en cuenta la evaluación del nivel técnico científico de los candidatos, de acuerdo con el procedimiento que determinen los reglamentos.
Esta prima será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario al cual se asigna.
La prima técnica se pagara mensualmente y constituye factor de salario.
En ningún caso la prima técnica podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración básica mensual de quien vaya a percibirla.
La suma de sueldo básico, los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto y la prima técnica, no podrá exceder la remuneración total de los ministros del despacho o jefes de departamento administrativo
(Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991.)
ARTÍCULO 56. Del disfrute de prima técnica ya asignada. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto tengan asignada prima técnica, continuaran disfrutándola mientras permanezcan en el mismo cargo y hasta la fecha de su retiro de la respectiva entidad.
(Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991.)
ARTÍCULO 57. De la incompatibilidad para recibir prima técnica y gastos de representación. Sin perjuicio de las situaciones perfeccionadas bajo la vigencia del Decreto 540 de 1977, el derecho a percibir prima técnica es incompatible con el de recibir gastos de representantes
Quienes en la fecha de expedición de este decreto tuvieren asignada prima técnica y ocupen empleos a los cuales por primera vez sean señalados gastos de representación, podrán continuar percibiendo dicha prima, pero disminuida en una cuantía igual a la de tales gastos.
La prima técnica dejara de disfrutarse si su cuantía fuere igual o excedida por la de los gastos de representación.
(Derogado por el artículo 17 del Decreto 1661 de 1991.)
ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.
(Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013);
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 6 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 59. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:
a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo.
b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
c) Los gastos de representación.
d) Los auxilios de alimentación y transporte.
e) La bonificación por servicios prestados.
Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 6 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 60. Del pago proporcional de la prima de servicio.
Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.
(Derogado por el Artículo 21 del Decreto 10 de 1996.)
(Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 7 del Decreto 473 de 2022)
ARTÍCULO 61. De los viáticos. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.
ARTÍCULO 62. De la fijación de los viáticos. Los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión, hasta en las siguientes cantidades diarias:
Remuneración Mensual |
Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país |
Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior |
Hasta $ 5.000 |
400 |
40 |
De $ 5.001 a $ 10.000 |
500 |
50 |
De $ 10.001 a $ 20.000 |
800 |
80 |
De $ 20.001 a $ 33.000 |
1200 |
120 |
De $ 33.001 en adelante |
1500 |
150 |
Las entidades a que se refiere el presente Decreto fijarán el valor de los viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el inciso anterior.
Para determinar el valor de los viáticos de acuerdo con los topes señalados en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación mensual básica.
b) Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
c) Los gastos de representación cuando se trate de funcionarios del nivel directivo.
Mientras las entidades reglamentan el reconocimiento de viáticos, podrán fijar a sus funcionarios los topes señalados en el presente artículo.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.
(Ver Decreto 460 de 2022)
ARTÍCULO 63. De los viáticos de los miembros de las fuerzas armadas. Los viáticos para comisiones de servicio de los miembros de las fuerzas armadas se regirán por disposiciones especiales.
(Ver Decreto 460 de 2022)
ARTÍCULO 64. De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.
(Ver Decreto 460 de 2022)
ARTÍCULO 65. De la duración de las comisiones. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.
Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior.
Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo.
ARTÍCULO 66. Del otorgamiento de comisiones.Las comisiones al exterior de los servidores públicos del sector central y de las Entidades Descentralizadas que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual pertenezca el servidor o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo.
Las comisiones que se otorguen a servidores públicos pertenecientes a Entidades Descentralizadas que no reciban aportes del Presupuesto Nacional o a Instituciones Financieras Nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el voto favorable de su Presidente.
En todo caso, cuando el funcionario comisionado sea un Ministro o Director de Departamento Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo.
Este último requisito no se exigirá, cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro.
En ningún caso, a las personas que se les otorgue comisión de servicios, de conformidad con las presentes disposiciones, se les podrá otorgar gastos de representación.
(Modificado por el Artículo 4 del Decreto 1050 de 1997.)
ARTÍCULO 67. De los viáticos para los funcionarios de protocolo. (Modificado por los Decretos anuales sobre viáticos). Los viáticos diarios de los funcionarios del servicio diplomático y consular de la república se liquidarán de acuerdo con lo establecido en este decreto. Sin embargo, a los funcionarios del protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores con categoría diplomática se les asignarán viáticos no inferiores a los que correspondan a una asignación mensual entre $10.0001.oo y $20.000.oo.
ARTÍCULO 68. De la prohibición de pagar viáticos para comisiones de estudio. En ningún caso podrán pagarse viáticos cuando se trate de comisiones de estudio.
ARTÍCULO 69. De los gastos de representación para comisiones de servicio. Cuando la naturaleza de la comisión de servicios así lo justifique, podrá reconocerse una suma fijada por concepto de gastos de representación a los ministros y jefes de departamento administrativo. La cuantía total de los gastos no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor total de los viáticos asignados de acuerdo con el artículo 62.
(Derogado tácitamente por el Inciso final del Artículo 4 del Decreto 1050 de 1997.)
ARTÍCULO 70. De los gastos de representación para comisiones de los representantes del gobierno. Cuando se trate de cumplir comisiones en el exterior con la única finalidad de representar al gobierno nacional en conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, al funcionario que fuere investido con el carácter de jefe de la delegación y a los funcionarios con categoría diplomática de la Dirección General de Protocolo les serán pagados gastos de representación en la forma dispuesta en el artículo anterior.
(Derogado tácitamente por el Inciso final del Artículo 4 del Decreto 1050 de 1997.)
ARTÍCULO 71.- De los gastos de transporte. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del gobierno.
Los ministros y jefes de departamento administrativo, los jefes de delegación que representen al gobierno en misiones especiales y los funcionarios con categoría de embajador, tendrán derecho a pasajes aéreos de primera clase. En los demás casos los pasajes serán de clase turística.
(Modificado tacitamente por el artículo 1 del Decreto 476 de 2000)
ARTÍCULO 72. De los viáticos en organismos con régimen especial de remuneración. Las disposiciones sobre viáticos y gastos de transporte establecidos en el presente Decreto se aplicarán a los empleados públicos de las entidades sujetas a regímenes especiales de clasificación y remuneración de cargos, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 73. De los gastos de traslado. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando se trate de traslados periódicos podrá reconocerse una suma fijada por este concepto, según la reglamentación que al respecto dicte el gobierno.
ARTÍCULO 74. De la creación y supresión de empleos. De conformidad con el ordinal 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, y fijar sus dotaciones y emolumentos, con arreglo al sistema de clasificación y remuneración fijada en el presente Decreto.
La creación, supresión, modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se hará mediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del gobierno.
ARTÍCULO 75. De la conformación de las plantas de personal. Las entidades de la rama ejecutiva tendrán la planta de personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica, y con sujeción a las siguientes reglas:
a) La creación de empleos deberá ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos fijados por este Decreto, al manual general de requisitos mínimos expedido por el gobierno y al manual descriptivo de empleos de cada organismo.
b) Ningún empleo podrá tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales fijadas en el presente Decreto.
c) La conformación y reforma de las plantas de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
d) Todos los empleos de la entidad deberán estar comprendidos en la planta de personal.
ARTÍCULO 76. De la inclusión de los cargos de trabajadores oficiales en las plantas de personal.Los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores.
Las plantas de personal de los establecimientos públicos indicarán el número de empleados de carácter puramente auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos serán desempeñados por trabajadores oficiales, así como la apropiación total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores.
En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijados para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.
(Reglamentado por el Decreto 3389 de 1983.)
ARTÍCULO 77. De la información presupuestaria. Para efectos de contribuir a una mejor programación y control del gasto público, las entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, deberán anexar al anteproyecto de presupuesto información acerca de la planta de personal con que cuentan para cada programa presupuestado.
ARTÍCULO 78. Del estudio de los proyectos de estimación de plantas de personal. En el caso de que se proyecten modificaciones en las plantas de personal, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil, estudiarán los proyectos respectivos, con el fin de asegurar su conformidad con las normas legales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y con las políticas de administración de personal y de gasto público fijadas por el gobierno para el período fiscal correspondiente.
El análisis de los proyectos de planta para cada programa presupuestario deberá considerar necesariamente la adecuación de sus actividades al número y a la naturaleza de los empleos propuestos.
La modificación de plantas estará precedida de una evaluación del grado de cumplimiento del programa de que se trate.
ARTÍCULO 79. De los efectos fiscales de los decretos de planta de personal. Salvo disposición legal expresa, los decretos que fijen o modifiquen plantas de personal no podrán tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones, salvo lo dispuesto en el presente Decreto para el pago de la retroactividad.
ARTÍCULO 80. De la reglamentación. Los reglamentos establecerán la forma de elaborar los proyectos de plantas de personal y procedimiento que deberá seguirse para su modificación. Así mismo, señalarán los criterios para evaluar tanto las estimaciones sobre el volumen de cargos que sean indispensables para desarrollar cada programa presupuestario, como el grado de cumplimiento de las actividades inherentes a dichos programas en relación con la planta asignada o propuesta.
ARTÍCULO 81. Del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas. Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas:
1. No será necesario el cumplimiento de requisitos distinto al de la firma del acta de posesión:
a) Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio.
b) Cuando los nuevos cargos solo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley.
c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos.
En este caso la incorporación se tomará como traslado.
2. La incorporación se considera como nuevo nombramiento o como ascenso - según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente - y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:
a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio.
b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.
En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimiento de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa.
La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior.
ARTÍCULO 82. Del manual de funciones y de requisitos mínimos. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2367 de 1996. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponde a cada empleo y la determinación de los requisitos mínimos exigidos para su ejercicio, se hará mediante manual general expedido por decreto del Gobierno Nacional.
Corresponde a cada uno de los Jefes de los Organismos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, adoptar, adicionar, modificar o actualizar mediante resolución interna, el manual específico de funciones y requisitos de los empleos de su planta de personal, de acuerdo con el manual general. El Manual específico no requerirá refrendaciones por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El Establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a éstas, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo manual específico de funciones y requisitos.
(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2367 de 1996.)
ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
(Derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 - Ver Sentencia C- 422 de 2012)
En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.
Inciso 3 Declarado Inexequible mediante Sentencia C-401 DE 1998.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.
ARTÍCULO 84. De la modificación de las plantas de personal vigentes. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Las entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, procederán a modificar sus actuales plantas de personal para ajustarlas a la nomenclatura de empleos y a las escalas de remuneración fijadas en este estatuto.
ARTÍCULO 85. De las equivalencias de cargos. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Para efectos de la modificación de plantas de que trata el artículo anterior, en decreto especial se establecerán las equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 540 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia.
ARTÍCULO 86. Del procedimiento para la modificación. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). El ajuste de las plantas de personal a las disposiciones del presente Decreto se efectuará por resolución interna del jefe de cada organismo, que requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ARTÍCULO 87. De la prohibición de crear cargos o de variar los existentes. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Las resoluciones sobre ajuste de planta de personal no podrán contemplar creación de nuevos cargos, ni modificaciones respecto de los existentes, salvo las que resulten de aplicar las equivalencias de que trata el artículo 85.
ARTÍCULO 88. De otras modificaciones en las plantas. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Las modificaciones de planta que contemplen creación o reclasificación de empleos deberán sujetarse al trámite regular fijado en este Decreto.
ARTÍCULO 89. De los efectos fiscales de las nuevas plantas. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Las plantas de personal ajustadas a las normas sobre nomenclatura y remuneración de cargos fijadas en el presente estatuto tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su aprobación por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, salvo lo que se dispone más adelante sobre el pago de la retroactividad del reajuste de salarios.
ARTÍCULO 90. De la incorporación de los empleados a los cargos de las nuevas plantas. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Los empleados que en la fecha de expedición del presente Decreto presten servicios en las entidades a que se refiere el artículo 1 deberán ser incorporados en los cargos de las plantas de personal con estricta sujeción a las equivalencias de que trata el artículo 85.
Por consiguiente, ningún funcionario podrá ser incorporado en empleo distinto de aquel que corresponda a su actual cargo según dichas equivalencias.
Cualquier movimiento de personal a cargo distinto se efectuará en forma independiente de la incorporación.
ARTÍCULO 91. De los requisitos ya acreditados. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 90 de este Decreto, a las personas que a la fecha de expedición del Decreto 710 de 1978 se encontraban vinculadas al servicio oficial.
ARTÍCULO 92. Del ejercicio de los nuevos cargos. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Para ejercer el cargo con la nueva nomenclatura los funcionarios incorporados a las plantas de personal no requerirán formalidad distinta de la firma del acta correspondiente o, en su defecto, la primera nómina en que figure dicha nomenclatura.
ARTÍCULO 93. De la incorporación irregular. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). La incorporación de un funcionario a un empleo diferente de aquel que le corresponda de acuerdo con la equivalencia fijada para su cargo anterior, será causal de mala conducta para el nominador y para el respectivo jefe de personal.
Los auditores fiscales no autorizarán el pago de la remuneración a los funcionarios incorporados con violación de las normas del presente Decreto.
ARTÍCULO 94. De la fecha a particular de la cual se percibirán los nuevos sueldos. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Los funcionarios a que se refiere el artículo 1 de este Decreto comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la respectiva planta de personal.
ARTÍCULO 95. Del pago retroactivo de la diferencia de remuneración. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran prestando servicios a las entidades a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, o que se hubieran vinculado a ellas con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración mensual que con arreglo a la segunda columna de la escala del Decreto 540 de 1977 corresponda al cargo o a los cargos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva planta, y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que trata el artículo 85 del presente Decreto.
El reconocimiento de dicha diferencia se hará conforme a las siguientes reglas:
a) Respecto de las personas que hubieran permanecido en el mismo cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así:
- Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal.
- Esta diferencia se multiplicará por el número de meses transcurridos entre el primero de enero y la fecha de incorporación a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor;
b) Para las personas que se hubieran vinculado con posterioridad al primero de enero de 1978 y que no hubieran cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva se multiplicará por el número de meses que hubieran servido, o proporcionalmente;
c) Respecto de los empleados que hubieran cambiado de cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de su incorporación a la nueva planta, se procederá así:
-. Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos que hubieren desempeñado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85.
-. Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hayan desempeñado cada cargo.
-. El tiempo servido en el último empleo se calculará de acuerdo con la fecha de incorporación a la nueva planta;
d) Respecto de las personas que se hubieran retirado del servicio entre el primero de enero y la fecha de incorporación de los funcionarios a las nuevas plantas, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que permanecieron en el servicio.
ARTÍCULO 96. De la base para el cálculo del pago retroactivo de remuneración. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tienen derecho los empleados con arreglo al artículo anterior, se tomará como base la asignación que en la segunda columna del Decreto 540 de 1977 esté señalada para el empleo o los empleos que hayan ejercido hasta la fecha de su incorporación en la nueva planta.
En el caso de los funcionarios que en la fecha de expedición de este decreto perciban gastos de representación cuya cuantía se modifique por razón de lo dispuesto en el presente estatuto, dichos gastos serán sumados a la base para efectos de la liquidación retroactiva a que se refiere el artículo 95.
ARTÍCULO 97. De los incrementos por antigüedad. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 49.
ARTÍCULO 98. De los actuales gastos de representación. Los funcionarios que tuvieren asignados gastos de representación en cuantías superiores a las fijadas en el presente estatuto para sus respectivos empleos, continuarán recibiendo la cantidad que actualmente perciben hasta que cambien de cargo o se produzca su retiro del servicio.
ARTÍCULO 99. De la aplicación del presente Decreto a los servidores del sector de la defensa nacional. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). A los empleados públicos que prestan servicio a los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa y en las empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al mismo ministerio, sólo les será aplicable el presente estatuto en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, a la prima de servicio y a los viáticos de que tratan los artículos 3 a 32 inclusive, 43, 44, 49, 58, 59, 60, 61, 62, 64 a 68, 71 y 74 a 98 inclusive, 100, 101, 102, 105 y 107.
El Departamento Administrativo del Servicio Civil fijará las equivalencias entre la nomenclatura de empleos establecida en este decreto para cada nivel y la que rija actualmente en las referidas entidades.
Las remuneraciones de los trabajadores oficiales de los establecimientos y de las empresas a que se refiere este artículo serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo, con arreglo a las políticas adoptadas por sus juntas directivas.
(Modificado por los Decretos anuales salariales en lo relacionado con las asignaciones básicas). Los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional de qué trata el artículo 15 del Decreto-Ley 610 de 1977, que actualmente se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977, quedarán sujetos a las disposiciones de este estatuto en materia de clasificación y nomenclatura de cargos y en lo que se refiere a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración fijadas por los artículos 3 a 32 inclusive, 49 y 74 a 98, 100, 101, 105 y 107.
ARTÍCULO 100. Del ajuste de las plantas de personal a las normas del presente Decreto. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Las entidades que ya hubieran ajustado sus plantas de personal a las disposiciones de los Decretos 710 y 711 de 1978, procederán a revisar las respectivas resoluciones para efectos de introducir las modificaciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración establecidas en el presente Decreto y con arreglo a las equivalencias fijadas por del Decreto-Ley 1043 de 1978.
En la misma forma, modificarán las resoluciones de incorporación respecto de aquellos funcionarios cuyos cargos hubieren variado de nomenclatura o remuneración de conformidad con el presente estatuto.
ARTÍCULO 101. De la corrección de las plantas de personal. (Este Artículo tuvo vigencia temporal). Una vez hecha la incorporación de los empleados a las plantas de personal ajustadas al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, las entidades a que se refiere el artículo 1 de este decreto, procederán a estudiar, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, las modificaciones que fuere necesario introducir en sus plantas de personal para efectos de corregir eventuales distorsiones en la distribución jerárquica de los empleos.
Estas modificaciones se harán mediante el trámite ordinario.
ARTÍCULO 102. Del cómputo para el reconocimiento de la prima de servicios. El tiempo para el reconocimiento de la prima anual de servicios de qué trata el artículo 58 comenzará a contarse desde el 30 de junio de 1977.
ARTÍCULO 103. De la conservación de la cuantía de algunos factores salariales. Las entidades que en virtud de disposiciones anteriores al 20 de abril de 1978 reconocían y pagaban a sus empleados alguno de los factores de salario señalados en el artículo 42 de este Decreto, pero en cuantías superiores a las establecidas por el mismo, continuarán liquidando dichos factores sin variación alguna.
ARTÍCULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.
Declarado exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C - 566 de 1997.
c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72.
d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977.
e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.
h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989.
ARTÍCULO 105. De la vigencia de las normas anteriores al Decreto 710 de 1978. Mientras se cumple lo dispuesto por este decreto sobre ajuste de las plantas de personal e incorporación de los funcionarios a las mismas, continuarán aplicándose para todos los efectos legales y fiscales las normas que en materia de régimen salarial y situaciones administrativas regían con anterioridad a la expedición del Decreto 710 de 1978.
ARTÍCULO 106. De las normas aplicables a los funcionarios del servicio exterior. La carrera diplomática y consular continuará sujeta a las normas del Decreto-Ley 2016 de 1968 y demás disposiciones que lo adicionan, reforman o reglamentan.
ARTÍCULO 107. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, subroga en su totalidad el Decreto-Ley 710 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 20 de abril del mismo año, salvo lo que se dispone para el pago retroactivo del aumento salarial, el cual tendrá efectividad desde el 1 de enero de 1978.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de junio del año 1978.¿
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
JUAN GONZALO RESTREPO L.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 35035 de junio 7 de 1978.