Decreto 1833 de 2016 Sistema General de Pensiones
Fecha de Expedición: 10 de noviembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Compila las normas del Sistema General de Pensiones.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 25 DE JULIO DE 2022
Modificado por Decreto 2182 de 2023
Modificado por Decreto 2182 de 2023
Modificado parcialmente por Decreto 1200 de 2023
Adicionado por Decreto 2322 de 2022
Adicionado por Decreto 1494 de 2022
Modificado por Decreto 1296 de 2022
Adicionado por Decreto 1296 de 2022
Adicionado por Decreto 1859 de 2021
Modificado por Decreto 1858 de 2021
Modificado por Decreto 1857 de 2021
Adicionado por Decreto 1627 de 2021
Modificado por Decreto 823 de 2021
Modificado por Decreto 790 de 2021
Modificado por Decreto 783 de 2021
Adicionado por Decreto 376 de 2021
Modificado por Decreto 1690 de 2020
Adicionado por Decreto 1690 de 2020
Modificado por Decreto 1623 de 2020
Adicionado por Decreto 1173 de 2020
Modificado por Decreto 2363 de 2019
Modificado por Decreto 2282 de 2019
Modificado por Decreto 2281 de 2019
Adicionado por Decreto 1719 de 2019
Adicionado por Decreto 1414 de 2018
Modificado por Decreto 1392 de 2018
Modificado por Decreto 1348 de 2018
Adicionado por Decreto 743 de 2018
Adicionado por Decreto 387 de 2018
Adicionado por Decreto 1405 de 2017
Adicionado por Decreto 1196 de 2017
Modificado por Decreto 446 de 2017
Adicionado por Decreto 352 de 2017
Adicionado por Decreto 295 de 2017
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1833 DE 2016
(Noviembre 10)
VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES
Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir de la fecha de su expedición
ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 15 DE DICIEMBRE DE 2023
Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un Decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los Decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que en razón a que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 culminó el 31 de diciembre de 2014, y que las normas anteriores que lo conformaban no se encuentran vigentes, estas no se compilan en el presente Decreto, sin perjuicio de los efectos que tienen tales preceptivas respecto de las personas que causaron el derecho.
Que por cuanto este Decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los Decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que el Sistema Integral de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993, con sus adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales Complementarios.
Que por medio del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que administre el régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos .Adicionalmente, Colpensiones se subrogó en la funciones del Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. Por tanto, cualquier referencia que se haga al "Instituto de Seguros Sociales", al "ISS", o al "Seguro Social" debe entenderse realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores. No obstante, en éste se compilan algunas normas de carácter eminentemente pensional, y por lo tanto dichas disposiciones se compilarán en el presente Decreto.
Que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de obligaciones pensionales de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Por tanto, en el presente cuerpo compilatorio se recopilarán las normas de traslado de función pensional a la UGPP.
Que en el presente Decreto no solamente se compilan normas relacionadas con pensiones dictadas en ejercicio de la facultad del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino también las expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
ARTÍCULO 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo.
Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.
El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.
(Decreto - Ley 4108 de 2011, art. 1)
TÍTULO 2
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 1.1.2.1. Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos tiene a su cargo la coordinación, orientación y ejecución de la política pública pensional y de beneficios económicos.
(Decreto - Ley 4108 de 2011, art. 40)
TÍTULO 3
FONDOS ESPECIALES
ARTÍCULO 1.1.3.1. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
(Decreto 1132 de 1994, art. 1)
ARTÍCULO 1.1.3.2. Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.
(Decreto 3771 de 2007, art. 1)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE PENSIONES
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente en materia pensional, expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes .Asimismo, se compilan normas expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades.
PARTE2
REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS PENSIONALES
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Pensiones y prestaciones del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:
PARÁGRAFO . Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.
(Decreto 692 de 1994, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Selección de régimen pensional. A partir del 1 de abril de 1994, los afiliados al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:
1. Régimen solidario de prima media con prestación definida;
2. Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.
(Decreto 692 de 1994, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida debieron vincularse al ISS, o deberán vincularse a Colpensiones, o continuar vinculados a ésta si ya lo están.
Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.
Los servidores públicos que al 1 de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados a Colpensiones.
Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1 de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente a Colpensiones.
Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Decreto 692 de 1994, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.
Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen.
Quienes al 1 de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.
Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo.
(Decreto 692 de 1994, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.1.1.5. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones:
1. En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y
2. En el régimen de prima media con solidaridad, Colpensiones y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.
PARÁGRAFO . De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 está prohibida la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones.
(Decreto 692 de 1994, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.1.1.6. Garantía del Estado en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas de Colpensiones se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 1 00 de 1993 .
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el Estado garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a éste régimen en los términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 692 de 1994, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.1.1.7. Control y vigilancia del Estado en los regímenes del sistema general de pensiones. El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado.
PARÁGRAFO . Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo determine la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
(Decreto 692 de 1994, art. 8)
ARTÍCULO 2.2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.
(Decreto 832 de 1996, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.1.1.9. Garantía de pensión mínima de Vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
(Decreto 832 de 1996, art. 2)
CAPÍTULO 2
REAJUSTE DE PENSIONES
ARTÍCULO 2.2.1.2.1. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.
PARÁGRAFO . El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1 de enero de 1995.
(Decreto 692 de 1994, art. 41)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente, deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.
(Decreto 692 de 1994, art. 42)
CAPÍTULO 3
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 2.2.1.3.1. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez (10) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del Dane.
Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del Dane.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo.
PARÁGRAFO . Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
(Decreto 692 de 1994, art. 46)
CAPÍTULO 4
RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE A PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, AL FONPET Y CAXDAC
ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Remisión al régimen de inversiones de las AFP. El Régimen de Inversión aplicable para los patrimonios autónomos pensionales y de garantía, para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y para Caxdac será el establecido en el artículo 3 del Decreto 2955 de 2010.
TÍTULO 2
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPÍTULO 1
AFILIACIONES
ARTÍCULO 2.2.2.1.1. Afiliaciones obligatorias y voluntarias. A partir del 1 de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones:
1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas.
1.2. Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de pensiones en el respectivo país.
1 .3. Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones.
1.4. Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes.
1.5. Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.
1 .6. Los beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional.
2.1. Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;
2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO . El sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuanta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha.
(Decreto 692 de 1994, art. 9; actualizado en concordancia con la Ley 797 de 2003, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.
(Decreto 692 de 1994, art. 13)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3. Afiliación mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al sistema podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora.
En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación.
(Decreto 692 de 1994, art. 10)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4. Incorporación de los pensionados. A partir del 1 de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.
Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente Decreto, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1 de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.
(Decreto 692 de 1994, art. 40)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5. Afiliación de contratistas al sistema general de pensiones. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al sistema general de pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
Lo anterior se efectuará sin perjuicio de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1 de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.
PARÁGRAFO . Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(Decreto 51 de 2003, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6. Afiliación al régimen de prima media para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aún cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones, sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente afiliado al régimen de ahorro individual.
(Decreto 51 de 2003, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.7. Afiliación voluntaria al sistema general de pensiones de colombianos residentes en el exterior. Los colombianos residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios, podrán afiliarse voluntariamente al sistema general de pensiones en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a las reglas aplicables al régimen elegido.
(Decreto 682 de 2014, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.
Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.
Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
2. Nombre o razón social y NIT del empleador.
3. Nombre y apellidos del afiliado.
4. Número de cédula o NIT del afiliado.
5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa.
6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.
No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.
Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima medía con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.
Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podrán continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior."
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 790 de 2021)
(Decreto 692 de 1994, art. 11)
ARTÍCULO 2.2.2.1.9. Afiliaciones. El procedimiento previsto por el artículo 2.2.2.1.8. del presente Decreto, respecto de la selección de sociedad administradora de fondos de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las administradoras de fondos de pensiones.
Decreto 228 de 1995, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.2.1.10. Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.
Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.
(Decreto 692 de 1994, art. 12)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11. Obligaciones del empleador en relación con las cotizaciones. Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que les informen por escrito sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior, con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora.
En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora.
(Decreto 692 de 1994, art. 25)
ARTÍCULO 2.2.2.1.12. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse a Colpensiones, o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.14. de este Decreto.
PARÁGRAFO 1. Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse a Colpensiones.
PARÁGRAFO 2. Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1068 de 1995, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.13. Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.
En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y en consecuencia los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
(Decreto 1068 de 1995, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.2.1.14. Vinculación al régimen seleccionado. La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el artículo 2.2.2.1.13. de este Decreto es libre y voluntaria por parte del servidor público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.
Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones
(Decreto 1068 de 1995, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.2.1.15. Utilización de medios de información. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar.
(Decreto 692 de 1994, art. 33)
CAPÍTULO 2
DERECHO DE RETRACTO
ARTÍCULO 2.2.2.2.1 Derecho de retracto. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del sistema general de pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.
En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización.
Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo.
(Decreto 1161 de 1994, art. 3)
CAPÍTULO 3
INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES Y TRASLADOS
ARTÍCULO 2.2.2.3.1. Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior.
Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media se aplicará lo siguiente:
1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales.
2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado.
(Decreto 692 de 1994, art. 15)
ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Traslado de recursos. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto. En los casos en los que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o una múltiple vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera:
1. Si el traslado se produce desde una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a otra o a Colpensiones, se deberá trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado;
2. Si el traslado se produce desde Colpensiones a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad se trasladará el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su primera vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez de Colpensiones, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez de Colpensiones, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.
En caso de que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes correspondientes a una persona no vinculada, regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
(Decreto 3800 de 2003, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Múltiples vinculaciones. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.
(Decreto 692 de 1994, art. 17)
ARTÍCULO 2.2.2.3.4. . En los casos en que, durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte corresponde a la entidad administradora que haya recibido' las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales.
PARÁGRAFO . Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez.
(Decreto 3800 de 2003, art. 5)
CAPÍTULO 4
MÚLTIPLE AFILIACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007
ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican a los afiliados al sistema general de pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información.
A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al régimen de prima media con prestación definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 2.2.2.4.7.,2.2.2.4.8, y 2.2.2.4.10. del presente Decreto.
PARÁGRAFO . Se excluyen de la aplicación del presente capítulo.
1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes del 16 de octubre de 2008.
2. Las personas a quienes al 16 de octubre de 2008 se les haya reconocido una pensión del sistema general de pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes.
3. Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9 del decreto Ley 2090 de 2003.
(Decreto 3995 de 2008, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la Ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.
Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:
Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008.
Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.
Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.
(Decreto 3995 de 2008, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.2.4.3. Vinculaciones al 1 de abril de 1994 al ISS. Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social (ISS), antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS.
(Decreto 3995 de 2008, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Situaciones especiales de múltiple vinculación. En el evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no puedan resolverse conforme a las reglas del artículo 2.2.2.4.2. del presente Decreto, las respectivas entidades darán aplicación a los criterios contenidos en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De no resolverse dichas situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad con el artículo 2.2.2.3.3. de este Decreto.
(Decreto 3995 de 2008, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.2.4.5. Cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones, simultaneas, compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el traslado de régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que nadie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación.
Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.
En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado a Colpensiones y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas a Colpensiones en los términos del artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
(Decreto 3995 de 2008, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.2.4.6. Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por Ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida.
Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.
(Decreto 3995 de 2008, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto.
Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Tratándose del régimen de prima media con prestación definida (RPM), la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos.
PARÁGRAFO . Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del sistema general de pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de
Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.
(Decreto 3995 de 2008, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.2.4.8. Traslado de información. En todos los casos previstos en el presente capítulo, junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán entregar la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes datos:
1 .1. Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes.
1 .2. Nombres y apellidos completos del afiliado.
1 .3. Tipo y número del documento de identificación del afiliado.
1 .4. Fecha de nacimiento.
Y por cada período cotizado la siguiente información:
2.1. Ingreso base de cotización.
2.2. Monto de la cotización obligatoria.
2.3. Períodos a los que corresponden las cotizaciones.
2.7. Fecha de pago de las cotizaciones.
2.8. Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994, la historia laboral o certificaciones del tiempo laborado en entidades públicas que reposen en la Administradora.
2.9. Y la demás información que se tenga del afiliado.
Las administradoras del sistema general de pensiones acordarán la estructura y cargue de archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral de los afiliados.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.
(Decreto 3995 de 2008, art. 8)
ARTÍCULO 2.2.2.4.9. Términos del procedimiento de definición de situaciones de múltiple vinculación. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al sistema general de pensiones deberán atender los siguientes términos:
1 El afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las administradoras en el proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del pago de autoliquidación de aportes que permita revisar la decisión adoptada.
Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras deberán evaluar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo.
2. Las entidades administradoras contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la múltiple vinculación o se resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la información señalada en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado.
3. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los casos de múltiple vinculación, las administradoras, de manera conjunta, deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Único de Afiliados (RUAF).
PARÁGRAFO . En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones.
(Decreto 3995 de 2008, art. 10)
ARTÍCULO 2.2.2.4.10. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004 recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que Colpensiones realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.4.7. del presente Decreto. Una vez recibida la información, contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado.
(Decreto 3995 de 2008, art. 12)
ARTÍCULO 2.2.2.4.11. Deber de consultar. Las administradoras que conforman el sistema general de pensiones deberán, al recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación.
(Decreto 3995 de 2008, art. 13)
TÍTULO 3
APORTES, COTIZACIONES Y NOVEDADES
CAPÍTULO 1
APORTES Y COTIZACIONES
ARTÍCULO 2.2.3.1.1. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores.
En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión.
En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviente o cuando el afiliado opté por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre.
(Decreto 692 de 1994, art. 19)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2. Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
Los servidores públicos cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
(Decreto 692 de 1994, art. 20, modificado por el Decreto 326 de 1996, art. 56 y el Decreto 1051 de 2014, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3. Base de cotización para los servidores públicos. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores:
1 .La asignación básica mensual.
2. Los gastos de representación.
3. La prima técnica, cuando sea factor de salario.
4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario.
5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.
6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
7. La bonificación por servicios prestados.
(Decreto 691 de 1994, art. 6, modificado por el Decreto 1158 de 1994, art 1)
ARTÍCULO 2.2.3.1.4. Salario base de cotización en el nivel territorial. El salario base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos del orden departamental, distrital u municipal está constituido por los siguientes factores:
1. La asignación básica mensual.
2. Los gastos de representación.
3. La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario.
4. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario.
5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.
6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
7. La bonificación por servicios prestados.
(Decreto 1068 de 1995, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.3.1.5. Distribución de las cotizaciones. Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 692 de 1994, art. 36)
ARTÍCULO 2.2.3.1.6. Cotización al sistema general de pensiones a partir del 1 de enero de 2008. La tasa de cotización al sistema general de pensiones será del 16% del ingreso base de cotización.
El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización.
(Decreto 4982 de 2007, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.1.7. Límites a la base de cotización a partir de marzo de 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud.
PARÁGRAFO . Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba manifestando la fuente de sus recursos.
(Decreto 51 de 2003, art. 3)
PARÁGRAFO 2. El límite de la base de cotización del sistema general de seguridad social integral será como máximo de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando: i) el crecimiento real de la economía colombiana sea superior al 4% durante al menos las últimas tres vigencias fiscales, y ii) el gasto fiscal en pensiones sea inferior a 2 puntos porcentuales del PIB.
(Parágrafo ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 2322 de 2022)
ARTÍCULO 2.2.3.1.8. Gastos de administración y primas de seguro a partir de marzo de 2003. El porcentaje de la cotización destinado a financiar los gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que reforma el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, será exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003.
(Decreto 51 de 2003, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.3.1.9. Aportes a la subcuenta de subsistencia a partir de marzo de 2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.
Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del numeral 1 y los literales, a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, y los trasladarán respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 2.2.14.1.9. de este Decreto.
Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y trasladar al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003.
Dichas sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada.
PARÁGRAFO . Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de marzo de 2003.
(Decreto 51 de 2003, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.3.1.10. Distribución del aporte. La cotización al sistema general de pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley.
(Decreto 4982 de 2007, art. 2, inc. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.1.11. Distribución nominal del aporte en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor.
(Decreto 4982 de 2007, art. 2, inc. 2)
ARTÍCULO 2.2.3.1.12. Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo previsto en los artículos 2.2.3.1.6., 2.2.3.1.10. y 2.2.3.1.11. del presente Decreto, se entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y en las demás disposiciones pertinentes.
(Decreto 4982 de 2007, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.3.1.13. Cotización durante la incapacidad laboral. Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.
El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador.
Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.
(Decreto 692 de 1994, art. 26, modificado por el Decreto 1161 de 1994, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.3.1.14. Cotizaciones sobre bases menores a las mínimas en el sistema de seguridad social en pensiones. Cuando el valor de la cotización recaudada para el sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo.
(Decreto 1406 de 1999, art. 56)
ARTÍCULO 2.2.3.1.15. Período de cotización para los profesores. Los profesores' de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.
(Decreto 692 (Je 1994, art. 30)
ARTÍCULO 2.2.3.1.16. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
(Decreto 692 de 1994, art. 31)
ARTÍCULO 2.2.3.1.17.Pago de cotización con tarjeta de crédito. Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido.
(Decreto 692 de 1994, art. 29)
ARTÍCULO 2.2.3.1.18. Verificación. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hace referencia la PILA coinciden con los efectivamente consignados o registrados.
Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda.
Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de los fondos de pensiones obligatorios administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado, y en tratándose de Colpensiones, en el fondo común.
1. Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias en los valores aportados, se procederá de la siguiente forma:
1.1 Cuando en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016. Las cotizaciones voluntarias realizadas por los afiliados se acreditarán en la forma previamente determinada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA.
1.2 Cuando las sumas depositadas excedan los valores requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.
2. Si el aportante aclara las diferencias que se presenten sobre los montos de cotización dentro del plazo señalado o él las detecta, podrá solicitar su corrección de la siguiente forma:
2.1 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido inferiores a las requeridas, el aportante, de manera previa para la corrección, deberá liquidar y pagar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA una planilla de corrección de tal forma que la suma de los valores de la planilla original y la de corrección completen los aportes requeridos. En caso de que la corrección implique la generación de intereses moratorias, la planilla de corrección deberá incluirlos. Esta corrección y pago la podrá realizar el aportante en cualquier momento.
En este caso, el aportante deberá corregir la planilla respecto de todos los afiliados reportados en la planilla inicial frente a los cuales haya consignado sumas inferiores en los términos del inciso anterior.
2.2 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido superiores a las requeridas, el aportante deberá solicitar la corrección indicando los valores correctos, y se realizará un débito a cada uno de los conceptos que se detallen en la solicitud de corrección. El aportante deberá solicitar la corrección en todos los subsistemas. Para la solicitud de excedentes de estos montos se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1. Para las Planillas anteriores al 30 de noviembre de 2021, cuya imputación no se haya efectuado, se llevará a cabo en la forma establecida en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1 de abril de 2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación."
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1858 de 2021)
(Decreto 1161 de 1994, art. 8)
ARTÍCULO 2.2.3.1.19. Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras y/o los aportantes se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá lo señalado a continuación:
1. En primer lugar, se procederá a identificar los excedentes generados y depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado del Fondo de Pensiones Obligatorio administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el en fondo común tratándose de Colpensiones.
Si la determinación de los excesos fue por parte de la administradora, se procederá a informar el hecho al correspondiente aportante, a fin de que las sumas pertinentes le sean devueltas, o tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen si así lo manifiesta el aportante, como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. En caso de que la determinación haya sido por parte del aportante, éste deberá manifestar el destino que debe darse a las sumas excedentes.
2. Obtenida la respuesta, las sumas actualizadas con el valor de la unidad que corresponda, junto con sus rendimientos se retirarán de la cuenta transitoria a que hace referencia el numeral 1 de este artículo y se dará a las mismas el destino señalado por el aportante.
3. En el caso en el cual, dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente comunicación por parte de la administradora, no se hubiere obtenido respuesta del aportante, se dispondrá de la siguiente manera:
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias, a favor de los afiliados en la misma proporción de los aportes liquidados en la planilla que generó el excedente, junto con sus rendimientos.
En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial a disposición del interesado y si no se obtuviere respuesta dentro del término de dos meses, estos recursos serán trasladados al Fondo Común de Vejez al que hace referencia el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, los aportantes solo podrán solicitar ante la administradora la corrección de planillas que den lugar a devolución del excedente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Pasado dicho término no habrá lugar a la corrección de dichas planillas, y el dinero en exceso se abonará proporcionalmente entre los afiliados relacionados en la planilla de pago según lo definido en los incisos anteriores.
PARÁGRAFO 1. No se podrá realizar devolución de excedentes que correspondan a cotizaciones de los afiliados que a la fecha de solicitud de la devolución ya se encuentren pensionados, hayan sido calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o hayan fallecido, o hubieran obtenido una devolución de saldos o una indemnización sustitutiva si dichos aportes fueron utilizados para financiar la prestación otorgada.
PARÁGRAFO 2. Las devoluciones de aportes que se encuentren girados al Fondo de Solidaridad Pensional o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se deberán solicitar por el aportante a la administradora de dicho fondo.
PARÁGRAFO 3. Para las Planillas anteriores al 1 de abril de 2022, los aportantes solo podrán solicitar devolución de excedentes hasta el 28 de febrero de 2022.
PARÁGRAFO 4. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1 de abril de 2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1858 de 2021)
(Decreto 1161 de 1994, art. 9)
ARTÍCULO 2.2.3.1.20. Consignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administrador$ o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y e11 todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma.
Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó.
Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo.
PARÁGRAFO . En los eventos en los, que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 1161 de 1994, art. 10)
ARTÍCULO 2.2.3.1.21. Consignaciones en casos de mora. En aquellos casos en los cuales, debiéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, o éstas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente terma:
1. Si hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones adeudadas y luego el pago de éstas. Los intereses de mora recaudados serán abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalización individual del afiliado, según corresponda;
2. Si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, éstos serán cancelados con cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias.
3. Si aún las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán ser utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora.
PARÁGRAFO 2. En todos los eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar inmediato aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar.
(Decreto 1161 de 1994, art. 11)
ARTÍCULO 2.2.3.1.22. Aviso al vinculado. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados, a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones.
En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los afiliados, éstos podrán comunicar el hecho al Ministerio del Trabajo, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo denuncie directamente ante las autoridades.
(Decreto 1161 de 1994, art. 12)
ARTÍCULO 2.2.3.1.23. Mecanismos de compensación de aportes. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado.
En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones.
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones.
(Decreto 692 de 1994, art. 37)
ARTÍCULO 2.2.3.1.24. Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información.
Tratándose de afiliados a fondos de pensiones, deberá abrirse, inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado.
(Decreto 692 de 1994, art. 38)
ARTÍCULO 2.2.3.1.25. Causal de mala conducta. De conformidad con el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores del gasto del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes o cotizaciones 'al sistema general de pensiones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
(Decreto 1642 de 1995, art. 10)
CAPÍTULO 2
NOVEDADES
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. Reporte de novedades. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones reportarán a Colpensiones las novedades por retiro de la afiliación de los trabajadores que hayan seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por Colpensiones, y se acompañará de una certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan.
En ningún caso Colpensiones podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad.
Las Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para reportar las novedades, las cuales deberán ser registradas por Colpensiones, a más tardar al mes siguiente.
(Decreto 228 de 1995, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.2.2. Devoluciones. Las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa de interés que Colpensiones reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el sistema general de pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.
En el monto de la cotización que Colpensiones, debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, Colpensiones deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al 'Fondo de Solidaridad Pensional.
(Decreto 228 ele 1995, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Traslado de cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Laborales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.
En ningún caso se- reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del
Fondo de Solidaridad Pensional.
(Decreto 228 de 1995, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.3.2.4. Alcance del reporte de novedades. El reporte de novedades a Colpensiones, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones, específicamente en lo que se refiere el artículo 2.2.2.1.8. del presente Decreto.
(Decreto 228 de 1995, art. 5)
CAPÍTULO 3
INTERESES DE MORA Y ACCIONES DE COBRO
ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Intereses de mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa de mora que se encuentre vigente en el Estatuto Tributario. Dichos intereses de mora deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.
La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales.
Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.
(Decreto 692 de 1994, art. 28)
ARTÍCULO 2.2.3.3.2. Intereses moratorios. No se causarán intereses moratorias a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente a Colpensiones, cotizaciones que han debido entregar a las sociedades administradoras de tondos de pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores.
(Decreto 228 de 1995, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.3.3.3. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.
PARÁGRAFO . En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.
(Decreto 1161 de 1994, art. 13)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4. De las disposiciones aplicables al cobro por jurisdicción coactiva. El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código General del Proceso y las disposiciones del presente capítulo.
(Decreto 2633 de 1994, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.3.5. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 2633 de 1994, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.3.3.6. De la conformación de los grupos de cobro coactivo. Para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la oficina jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.
PARÁGRAFO . Cada presidente o director de organismo o entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público o el funcionario que tenga dicha competencia podrá delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el jefe de la oficina jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva.
(Decreto 2633 de 1994, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.3.3.7. De las funciones de los jefes de los grupos de cobro coactivo. Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercerán las siguientes funciones:
1. Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito.
2. Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en el Código de General del Proceso.
3. Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de cobro coactivo.
4. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse.
5. Aprobar las cauciones decretadas.
6. Designar curadores cuando se requiera.
7. Tornar las medidas cautelares pertinentes.
8. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada.
9. Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello;
10. Liquidar las costas y el valor de los créditos.
11. Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas.
12. Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el correspondiente cobro coactivo.
13. Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo.
14. Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia.
15. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago.
16. Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo.
-17. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo.
(Decreto 26331de 1994, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.3.3.8. Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periocidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías J interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 2633 de 1994, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.3.3.9. De las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. Conforme a lo dispuesto en el Decreto- Ley 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia vigilará el cumplimiento ale las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público:
1 Vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras mencionadas de reportar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, la relación de empleadores morosos de la consignación oportuna de los aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
2. Requerir a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores.
3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pertinencia del proceso de cobro.
(Decreto 2633 le 1994, art. 6)
ARTÍCULO 2.2.3.10. De las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia, vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las obligaciones de las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad:
1. Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, los nombres de empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como de la estimación de sus cuantías e interés moratoria con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
2. Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;
3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la efectividad de cada proceso.
(Decreto 2633 de 1994, art. 7)
CAPÍTULO 4
(Capítulo adicionado por el Decreto 352 de 2017, art. 1)
DACIÓN EN PAGO
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto regular el procedimiento para la administración, liquidación y venta de bienes entregados en dación en pago por aportes en mora a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los eventos de concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente.
(Decreto 352 de 2017, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2. Administración de los bienes asignados en dación en pago a las entidades administradoras de pensiones. Las administradoras de pensiones deberán realizar todas las actividades inherentes a la administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación en pago a partir del momento de su recepción. Las administradoras podrán entregar en consignación a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago.
En el evento en que un bien haya sido entregado en dación en pago a varias administradoras, el bien se podrá entregar a una sola de ellas, la cual se encargará de liquidar y efectuar las acciones para vender el bien, para lo cual deberá efectuar la primera subasta en un término no superior a los cuatro (4) meses, y repartir su producto entre las otras administradoras en el menor tiempo posible.
Las administradoras de pensiones podrán celebrar entre ellas acuerdos de colaboración para realizar de manera conjunta o compartida las actividades de administración, liquidación y subasta de los bienes dados en dación en pago, buscando la transparencia, eficiencia y economía para la optimización de los recursos del Sistema General de Pensiones.
(Decreto 352 de 2017, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.4.3. Precio Base de Venta. Para efectos de la venta de los bienes que hayan sido entregados en dación en pago, el administrador acudirá mecanismo de subasta pública, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta el precio base de venta que se haya calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo.
En el caso de los bienes inmuebles, también se tendrá en cuenta para determinar el precio base de venta, el valor del avalúo, los ingresos que se reciben del bien, los gastos en que se incurre para la administración del mismo, la tasa de descuento de los flujos de caja futuros, el tiempo de comercialización del bien y el estado de saneamiento de los activos.
Para determinar el precio base de venta de los bienes muebles, se tendrá en cuenta el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes, el valor registrado en los libros contables y los gastos de administración asociados.
PARÁGRAFO 1. En los eventos en que el precio base de venta sea inferior al valor que se podría obtener vendiendo el bien como chatarra o producto reciclable, el administrador previo estudio de mercado, deberá proceder a la venta bajo esa modalidad.
PARÁGRAFO 2. En el caso de los bienes muebles que reciba COLPENSIONES por efecto de lo ordenado en los artículos 4 y 6 del Decreto 0553 de 2015, no será necesaria la práctica de un nuevo avalúo, si el liquidador del Instituto de Seguros Sociales - ISS lo realizó durante su gestión como liquidador.
(Decreto 352 de 2017, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4. Procedimiento para la subasta abierta al público. Teniendo en cuenta el precio base de venta, deberá de forma inmediata iniciarse el trámite de subasta que podrá efectuarse de forma presencial o electrónica teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:
La administradora de pensiones deberá elaborar la lista de bienes a enajenar con el precio base de venta. Dicho valor será con el que se dé inicio a la subasta y no podrá ser conocido por ningún participante de la subasta so pena de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.
Debe advertirse, en todos los casos, que los bienes serán entregados en el sitio y en el estado en que se encuentran.
La administradora de pensiones determinará el día, hora y lugar donde se realizará la subasta presencial o electrónica, para que ese mismo día pueda decidirse la adjudicación del bien teniendo en cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la subasta se informará además de los medios de comunicación que se estimen convenientes para garantizar el debido proceso, a través de la página electrónica de la administradora de pensiones.
Así mismo, la administradora de pensiones deberá informar a los oferentes el estado de pago de impuestos y demás emolumentos de los bienes a título de gastos de administración.
Una vez acreditado el pago total del precio de la venta, a través de los recibos de consignación correspondientes, la administradora de pensiones podrá efectuar la entrega material de los bienes.
A los 2 días de finalizada la diligencia de subasta, la administradora de pensiones deberá publicar en la página web de la entidad una relación de los bienes vendidos y de los que no fueron objeto de enajenación, si hubiere lugar a ello.
En caso de que no se haya podido enajenar el bien en el proceso de la primera subasta, la administradora podrá realizar hasta dos subastas adicionales. Para estos efectos se tendrán en cuenta las realizadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, en el caso de los bienes recibidos en dación en pago de que trata el artículo 4 del Decreto 553 de 2015.
PARÁGRAFO 1. En el caso de agotarse el mecanismo descrito anteriormente y no se logre la enajenación de los mismos, la administradora de pensiones podrá intentar un procedimiento de venta directa o entregarlos para su administración y/o venta a un tercero especializado en el tema. El valor del bien, será mínimo el 70% del precio base de venta.
PARÁGRAFO 2. Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán intentar en cualquier tiempo la venta directa, o subasta directa o adelantar la venta o subasta a través de un tercero especializado en el tema, sin necesidad de que hayan agotado el procedimiento descrito en el presente artículo, dicha venta o subasta deberá realizarse por mínimo el precio base de venta calculado.
PARÁGRAFO 3. Los mecanismos descritos en el presente artículo deben garantizar la obtención del mejor precio posible de conformidad con los principios de transparencia, economía, eficacia, eficiencia y responsabilidad. La administradora se hará acreedora de las sanciones de ley en caso de no cumplir lo dispuesto en este artículo.
(Decreto 352 de 2017, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.4.5. Imputación de Aportes. El valor a imputar en la historia laboral de los afiliados corresponderá en todo caso al valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos por la administradora de pensiones.
Las daciones en pago recibidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS que amparaban deudas de sus diferentes negocios, se destinarán en su totalidad a la financiación de las obligaciones pensionales. La imputación de las semanas a los afiliados de estos casos la realizará la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por el monto de la deuda pensional definido en el concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibió cada uno de los activos. Los gastos de recepción, administración y liquidación de los bienes de que trata el presente artículo continuarán siendo asumidos directamente por Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 553 de 2015.
En todo caso la imputación se efectuará a prorrata por los períodos y por los afiliados por los cuales se entregó el bien en dación en pago, empezando por los periodos más antiguos y dejando en el último orden de imputación lo correspondiente al Fondo de Solidaridad Pensional.
(Decreto 352 de 2017, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6. Autorización de venta al tercero con asignación del bien. En los casos en que en un mismo bien entregado en dación en pago participen varias personas o entidades y el bien se haya entregado en administración a un tercero diferente a una administradora, las administradoras de pensiones podrán ofrecer a ese tercero que compre el valor de su participación en el bien.
(Decreto 352 de 2017, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.4.7. Dada de baja de un bien mueble. En los casos en que no haya sido posible la venta de un bien mueble después de un mes de haberse efectuado 'a segunda subasta pública adicional y de haberse intentado la venta directa, o cuando los gastos de administración, conservación y mantenimiento superen el precio base de venta, el bien podrá ser dado de baja por las administradoras de pensiones.
En los eventos en que se haya dado de baja un bien mueble, la imputación de aportes se efectuará con base en el valor mínimo de la última subasta realizada.
PARÁGRAFO . Conforme a lo ordenado por el parágrafo del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, en el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibió el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy liquidado en dación en pago, la imputación de pagos se efectuará por el monto de la deuda definido en el concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibió el bien.
(Decreto 352 de 2017, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.3.4.8. Aplicación de este procedimiento a bienes ya recibidos que no hayan sido enajenados o liquidados. El procedimiento establecido en esta norma podrá ser aplicado a los bienes que las administradoras de pensiones hayan recibido en dación en pago con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones de este capítulo y que no hayan podido ser enajenadas por ellas ni se haya imputado a los afiliados las semanas laborales.”
(Decreto 352 de 2017 art. 1)
"CAPITULO 5
(Capítulo 5, adicionado por el Art. 1 del Decreto 376 de 2021)
COTIZACIONES PARCIALES DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2020
ARTÍCULO 2.2.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto adoptar e implementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores dependientes e independientes aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 5.58 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2. Pago faltante del aporte al Sistema General de Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020. Los empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo 1 del Decreto Legislativo 558 de 2020, y por ello sólo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.
PARÁGRAFO 1. La cotización de que trata el presente artículo, deberá efectuarse de la siguiente manera: i) El 75% por el empleador, exclusivamente, y el 25% restante por el trabajador; sin perjuicio de lo anterior, el empleador o el trabajador podrán efectuar la totalidad de pago de la cotización faltante y posteriormente efectuar el cobro al empleador o al trabajador según corresponda. Para el caso de los trabajadores independientes, estos pagarán el 100% del aporte de la cotización al Sistema General de Pensiones faltante.
PARÁGRAFO 2. A partir de la publicación del presente decreto, los empleadores estarán facultados para descontar del salario y/o la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, el valor correspondiente al 25% de cotización en pensiones de la que trata este artículo. En todo caso los empleadores no deberán solicitar autorización del trabajador para descontar el porcentaje a cargo del trabajador, y deberán informarle de tal descuento de su salario y/o liquidación de prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 3. El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos periodos.
ARTÍCULO 2.2.3.5.3. Pago faltante del aporte al Sistema General de Pensiones en Casos Especiales. Si la empresa empleadora llegare a entrar en liquidación o el empleador se declarase en cesación de pagos, deberán realizar prioritariamente en favor de sus trabajadores, el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5. del presente decreto.
En el evento en que un trabajador se retire o sea retirado de su cargo, la entidad empleadora deberá retener de los salarios o emolumentos pendientes de pago, el valor del aporte correspondiente al 25% a cargo del trabajador con el fin de efectuar la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto.
Si el trabajador dependiente se retiró de la empresa, fue despedido o la empresa fue liquidada y por tal razón sólo se efectuó el pago de la cotización a cargo del empleador, las Administradoras de Pensiones deberán acreditar en la historia laboral del afiliado, las semanas correspondientes al 75% de la cotización realizada.
En todo caso el trabajador podrá en cualquier momento efectuar el pago del porcentaje faltante, es decir el 25% de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, para lo cual, en caso de efectuar dicho pago después de transcurrido el plazo de 36 meses establecido en el presente decreto aplicará la causación de los intereses de mora contenida en el artículo 2.2.3.5.5 del presente decreto.
El trabajador también podrá pagar la totalidad del aporte faltante, caso en el cual podrá repetir contra el empleador directamente o hacerse acreedor en el proceso liquidatario, si a él hubiere lugar.
PARÁGRAFO . Una vez recibido el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, las Administradoras de Pensiones deberán trasladar el porcentaje que corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 2.2.3.5.4. Ingreso Base de Cotización. El ingreso base para efectuar la cotización faltante de que trata el artículo anterior deberá corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020.
PARÁGRAFO . El Ingreso Base de Cotización no podrá ser inferior a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ni superior a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
ARTÍCULO 2.2.3.5.5. Intereses de mora. El pago de los aportes faltantes a la cotización al Sistema General de Pensiones que no se haya efectuado antes del 1 de junio de 2024, generará un interés moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 2.2.3.5.6. Actualización de la historia laboral. La historia laboral deberá reflejar en cualquier caso, el 3% de cotización previamente aportado en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 para la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia.
Para efectos de una prestación de vejez, la historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones.
Una vez efectuado el pago de que trata este Capítulo, la administradora de pensiones correspondiente deberá actualizar el recaudo y la historia laboral del afiliado.
ARTÍCULO 2.2.3.5.7. Garantía de pensión. Los afiliados a quienes se les haya reconocido una prestación económica del Sistema General de Pensiones en las condiciones establecidas en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, tendrán derecho a continuar disfrutando de dicha prestación.
Los afiliados a quienes se les haya efectuado el tres por ciento (3%) de la cotización tendrán derecho a que las Administradoras del Sistema General de Pensiones contabilicen a su favor, las semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas con el fin de acceder a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia en Colpensiones y la cobertura del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual, en cualquier momento.
Para el caso de las solicitudes de prestaciones económicas relacionadas con el riesgo de vejez que se hayan presentado ante las administradoras de pensiones en cumplimento de lo establecido en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, que no hayan sido resueltas, no se podrán contabilizar las ocho (8) semanas de cotización de los periodos correspondientes a abril y mayo de 2020, hasta tanto se efectué el pago faltante del aporte.
ARTÍCULO 2.2.3.5.8. Efectos tributarios. Los empleadores del sector privado y los trabajadores dependientes e independientes que hicieron uso del pago parcial a la cotización al Sistema General de Pensiones dispuesto por el Decreto Legislativo 558 de 2020, podrán deducir en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020 los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y aportes parafiscales que hayan sido efectivamente pagados.
Así mismo, una vez se haga el pago faltante de que trata este capítulo, el valor pagado podrá ser deducido del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se efectúe dicho pago.
Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos exigidos por la normativa en materia tributaria para la procedencia de dichos pagos.
ARTÍCULO 2.2.3.5.9. Ajustes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, antes del primero de junio de 2021, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
La reglamentación que deberá expedir el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo señalado en el inciso anterior, deberá contener, los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, en especial los relacionados con los artículos 2.2.3.5.2., 2.2.3.5.3, 2.2.3.5.4, 2.2.3.5.5 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.5.10. Obligación especial de los empleadores. El plazo para que los empleadores efectúen el pago de la cotización faltante de aquellos trabajadores que estén a menos de tres años para cumplir la edad de pensión, no deberá exceder de dicha fecha, con el fin de no afectar los derechos de sus trabajadores.
En todo caso, las semanas no podrán ser tenidas en cuenta para las prestaciones de vejez, a menos que efectivamente se haya efectuado el aporte faltante."
TÍTULO 4
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFIMIDA
CAPÍTULO 1
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 2.2.4.1.1. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por Colpensiones, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes de Colpensiones sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
(Decreto 692 de 1994, art. 34)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2. Responsabilidad de las entidades. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de muerte por riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió por fuera de término.
Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a. sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de Invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.
En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, d9tberá hacerlo la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Para los empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones es de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, se efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin.
(Decreto 1642 de 1995, art. 8)
CAPÍTULO 2
FINANCIACION DE LA PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA
ARTÍCULO 2.2.4.2.1 Financiación de la pensión mínima de vejez en el régimen de prima media. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la financiación de la pensión mínima de vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el lite al b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la Nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma disposición.
(Decreto 832 de 1996, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2. Financiación de la pensión mínima de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de prima media. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podrá contratar los seguros correspondientes.
(Decreto 832 de 1996, art. 6)
CAPÍTULO 3
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales, municipales o distritales. Las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos de centralizados, continuarán vigentes.
(Decreto 1068 de 1995, art. 10)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2. Definición de competencias pensionales. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1 de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
(Decreto 2527 de 2000, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.3.3. Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente Decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.
El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
(Decreto 2527 de 2000, art. 2)
CAPÍTULO 4
RESERVAS ACTUARIALES
ARTÍCULO 2.2.4.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo establece la metodología Rara el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen e régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1887 de 1994, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2. Valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.1 del presente Decreto debe trasladarse a Colpensiones, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo 2.2.4.4.3. del presente Decreto.
En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo.
PARÁGRAFO Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.
Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una; resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en I año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.
(Decreto 18871de 1994, art. 2, adicionado por el Decreto 2708 de 2008, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.4.3. Determinación del valor de la reserva actuarial: La reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, y el valor de los periodos omitidos respecto de la afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, de los empleadores y trabajadores independientes, serán calculados con la siguiente fórmula:
Definiciones para la estimación del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para pensión (n):
FC: Fecha de corte:
Corresponde al último día del último periodo omitido objeto del cálculo actuarial.
En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), la fecha de corte corresponderá al último día del periodo omitido más reciente.
t: Tiempo convalidación:
El parámetro t es igual al número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a la FC a convalidar, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. Este resultado se expresará con seis decimales.
En aquellos casos donde los tiempos de convalidación no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) el parámetro t corresponde a la suma de todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores.
ER: Edad de Referencia:
Corresponderá a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer.
i. Para las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, (tiempo de cotización o de servicios mínimo y la edad de 55 años para mujeres o 60 años para hombres), con anterioridad al año 2014, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial, se calculará con base en dichas edades.
ii. Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello, la suma del tiempo de servicios prestados o cotizados con anterioridad al periodo de omisión.
FR: Fecha de Referencia:
Se define como la máxima fecha entre la fecha que el trabajador cumple la edad de referencia (ER) y la fecha en que el trabajador completa las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público si hubiera cotizado el 100% del tiempo ininterrumpidamente desde la fecha de corte FC.
Para objeto del cálculo de la fecha de cumplimiento de las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, no se tendrán en cuenta el tiempo que el trabajador hubiera cotizado (omisiones) entre la FC y la fecha de solicitud del cálculo actuarial.
La fecha en el que el trabajador completaría las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, se determinará de la siguiente forma:
Fecha de cumplimiento = FC + [(7días * SemMin) - (t * 365,25 días)]
Donde SemMin corresponde al número mínimo de semanas exigidas para pensión en el año en el cual cumple la edad de referencia, de acuerdo con la siguiente tabla:
Año |
SemMin |
2004 o Antes |
1.000 |
2005 |
1.050 |
2006 |
1.075 |
2007 |
1.100 |
2008 |
1.125 |
2009 |
1.150 |
2010 |
1.175 |
2011 |
1.200 |
2012 |
1.225 |
2013 |
1.250 |
2014 |
1.275 |
2015 o posterior |
1300 |
"Para los casos donde aplique el literal ii) de la definición de ER edad de referencia del presente decreto, el valor de t corresponderá a la sumatoria del tiempo omitido objeto del cálculo actuarial, más los tiempos cotizados u omitidos de los que exista un pago, previos al periodo de la omisión objeto del cálculo actuarial, expresado en años y fracción, redondeado a seis decimales. Bajo este escenario, este parámetro lo denominaremos t1
n: tiempo de faltante para pensión:
Es el tiempo que transcurre desde la FC hasta la FR, es decir, la diferencia entre la edad a FR en años completos y la edad en años cumplidos a la FC. En años y fracción.
Definiciones y estimación del Salario de Referencia (SR):
SB: Salario Base de Liquidación:
Es el salario que el trabajador devengaba e11 la fecha de corte, es decir en la fecha del último periodo de cotización.
Para el trabajador independiente se entenderá que el Salario, corresponden a los ingresos efectivamente percibidos por el periodo omitido, con las deducciones a que haya lugar, para lo cual se podrá aplicar los esquemas de presunción de costos adoptados por la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales - UGPP para las actividades económicas desarrolladas por cuenta propia o mediante la celebración de un contrato diferente al de prestación de servicios personales, cuando a ello hubiere lugar.
El salario base antes de la Ley 100 de 1993, no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con posterioridad a la vigencia de dicha ley, no podrá ser inferior a salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha base si esta es anterior a la implementación de la Ley 797 de 2003, de lo contrario, este valor no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.
En aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial y utilizar como salario base el correspondiente a un periodo completo de cotización.
En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), el salario base corresponderá al salario del último periodo omitido.
SMN: Salario Medio Nacional según la edad:
La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional, la cual se encuentra definida en el artículo 2 del Decreto 2779 de 1994. (Ver Tabla 1).
Tanto en la edad a la fecha de corte y/o la edad a la fecha de referencia, si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver artículo 6 del decreto 1748 de 1995) el salario de la edad en años completos y la edad posterior según los días trascurridos desde el último cumpleaños, de la siguiente forma, redondeando el valor obtenido a seis decimales:
d1 * V2 + d2 * V1
vo = d1 + d2
vO : El SMN que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia.
v1: El SMN a la edad en años completos;
v2: El SMN a la edad posterior;
d1: Número de días trascurridos desde la fecha del último cumpleaños hasta la fecha intermedia;
d2: Número de días faltantes desde la fecha intermedia hasta la fecha del siguiente cumpleaños.
SMLV: Salario mínimo legal vigente
Corresponde al salario mínimo legal vigente a la fecha de corte FC.
SR: Salario de Referencia.
Este es el Salario Base de Liquidación (SB) actualizado a la fecha de corte (FC) de acuerdo con el Salario Medio Nacional (SMN). En definición, es el SB multiplicado por el SMN de la edad que el afiliado tendrá en la FR, dividido por el Salario Medio Nacional de la edad que el afiliado tenía en FC:
SR=SB* (SMN FR)
SMN FC
Definiciones para estimación de la tasa de reemplazo (TR):
TR: Tasa de reemplazo
Factor que se aplicará al salario de referencia SR para determinar el monto de la pensión de referencia y corresponde al factor de remplazo aplicado al SB, de que trata este artículo:
La tasa de remplazo se determina adoptando las reglas establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así:
Si el trabajador cumple la edad de referencia antes del 1° de enero de 2004:
Definiciones para la estimación de la pensión de referencia (PR) y Auxilio Funerario de referencia (AR):
PR: Pensión de Referencia:
Definida como el valor presente en FC de la pensión estimada que recibiría el afiliado en FR sin ser superior al límite establecido para la pensión en el periodo en que se cause (esto es 15, 20, o 25 SMLMV según corresponda}, ni inferior a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de corte.
Definido como un valor igual a PR sin que sea inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.
AR={5 SMLV si PR < 5 SMLV
PR si 5 MLV < PR 10 SMLV
Definiciones y estimación del valor de la reserva actuarial (VRA):
FAC 1: Factor Actuarial 1:
Definido como el factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial (Ver Tabla 2). Los factores FAC 1 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.
FAC 2: Factor Actuarial 2:
Definido como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.
En los casos donde la edad a la FR exceda la edad máxima de 90 años, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 90 años.
En los casos donde normativamente al afiliado le sea aplicable como FR una edad inferior a la edad mínima de 55 años establecida en las tablas de factores, se utilizará los factores actuariales correspondientes a la edad de 55.
De actualizarse las tablas de factores actuariales, las nuevas tablas se utilizarán para el cálculo de la reserva matemática de que trata este artículo.
FAC 3: Factor Actuarial 3:
Definido como el factor de capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará redondeado a seis decimales:
FAC3 = 1.0-3 (t) - 1
1.03 (t+n) - 1
Si se aplica el cálculo de t1, entonces:
FAC3 = 1. 03 (t1) - 1 t
103 (t1+n) - 1 t1
VRA: Valor de la reserva actuarial:
Definido como el valor calculado a la fecha de corte FC de acuerdo con la siguiente fórmula:
VRA = [FAC1 * PR + FAC2 * AR] * FAC3
CA: Comisión de Administración, corresponde al 0,5% valor de la reserva. VR: Valor de la reserva:
VR = VRA
1-CA
Actualización de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial:
Se define la fecha de cálculo como el último día calendario del mes que corresponde a la fecha de solicitud del cálculo de la VR.
Para actualizar el VR a la fecha del cálculo con la DTF Pensional, se debe utilizar una TIRR (Tasa real de rendimiento) igual a 3%.
El DTF Pensional de cada año se calculará de conformidad con la siguiente fórmula, prorrateando según la cantidad de días dentro de cada periodo:
DTF Pensionali = 1.03 * (1+ INFi)
100
Donde INFi corresponde a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE del año calendario inmediatamente anterior.
Caso especial: Si la fecha de solicitud del cálculo actuarial es posterior a la fecha de referencia, se actualizará la VR desde la fecha de corte hasta la fecha de cálculo con DTF pensional.
TABLA 1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES
La tabla a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2779 de 1994, expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada será la siguiente:
Edad |
Salario medio |
Edad |
Salario medio |
12 |
1,000000 |
42 |
3,020004 |
13 |
1,006649 |
43 |
3,041946 |
14 |
1,135599 |
44 |
3,058210 |
15 |
1,206678 |
45 |
3,068682 |
16 |
1,279752 |
46 |
3,073323 |
17 |
1,354687 |
47 |
3,072096 |
18 |
1,431251 |
48 |
3,065019 |
19 |
1,509273 |
49 |
3,052111 |
20 |
1,588504 |
50 |
3033468 |
21 |
1,668693 |
51 |
3,009187 |
22 |
1,749612 |
52 |
2,979401 |
23 |
1,830933 |
53 |
2,944284 |
24 |
1,912388 |
54 |
2,904026 |
25 |
1,993652 |
55 |
2,858858 |
26 |
2,074416 |
56 |
2,809030 |
27 |
2,154318 |
57 |
2,754790 |
28 |
2,233031 |
58 |
2,696446 |
29 |
2,310209 |
59 |
2,634304 |
30 |
2,385489 |
60 |
2,568691 |
31 |
2,458524 |
61 |
2,499933 |
32 |
2,528971 |
62 |
2,428355 |
33 |
2,596463 |
63 |
2,354341 |
34 |
2,660676 |
64 |
2,278237 |
35 |
2,721264 |
65 |
2,200368 |
36 |
2,777921 |
66 |
2,121119 |
37 |
2,830357 |
67 |
2,040814 |
38 |
2,878287 |
68 |
1,959800 |
39 |
2,941441 |
69 |
1,878421 |
40 |
2,959570 |
70 |
1,796985 |
41 |
2,992482 |
71 o más |
1,715798 |
TABLA 2. FACTORES ACTUARIALES 1 y 2
En todo caso, se debe proceder con la actualización de los factores actuariales 1 y 2 para ajustarse a las tablas de mortalidad vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los factores actuariales FAC 1 y FAC 2 serán los siguientes según el sexo y la edad:
Edad |
FAC 1 |
FAC 2 |
||
Hombres |
Mujeres |
Hombres |
Mujeres |
|
55 |
258,712212 |
243,005182 |
0,369543 |
0,311687 |
56 |
255,775386 |
239,546338 |
0,381199 |
0,322235 |
57 |
252,73826 |
235,977078 |
0,393132 |
0,333081 |
58 |
249,598775 |
232,296362 |
0,405334 |
0,344225 |
59 |
246,355 |
228,506137 |
0,417797 |
0,355667 |
60 |
243,005182 |
224,60602 |
0,430511 |
0,367403 |
61 |
239,546338 |
220,596052 |
0,443465 |
0,379431 |
62 |
235,977078 |
216,47656 |
0,456646 |
0,391747 |
63 |
232,296362 |
212,248425 |
0,470038 |
0,404345 |
64 |
228,506137 |
207,912956 |
0,483532 |
0,417217 |
65 |
224,60602 |
203,471943 |
0,497111 |
0,430356 |
66 |
220,596052 |
198,927674 |
0,510762 |
0,443751 |
67 |
216,47656 |
194,283137 |
0,524466 |
0,45739 |
68 |
212,248425 |
189,541818 |
0,538207 |
0,471261 |
69 |
207,912956 |
184,707913 |
0,551966 |
0,485348 |
70 |
203,471943 |
179,786208 |
0,565725 |
0,499635 |
71 |
198,927674 |
174,782204 |
0,579465 |
0,514104 |
72 |
194,283137 |
169,702078 |
0,593165 |
0,528734 |
73 |
189,541818 |
164,552725 |
0,606808 |
0,543503 |
74 |
184,707913 |
159,341662 |
0,620372 |
0,558388 |
75 |
179,786208 |
154,077066 |
0,633837 |
0,573365 |
76 |
174,782204 |
148,767735 |
0,647184 |
0,588406 |
77 |
169,702078 |
143,423124 |
0,660392 |
0,603484 |
78 |
164,552725 |
138,053206 |
0,673442 |
0,618571 |
79 |
159,341662 |
132,668444 |
0,686313 |
0,633634 |
80 |
154,077066 |
127,279561 |
0,698988 |
0,648645 |
81 |
148,767735 |
121,897577 |
0,711448 |
0,663572 |
82 |
143,423124 |
116,533716 |
0,723675 |
0,678385 |
83 |
138,053206 |
111,199165 |
0.735655 |
0,693051 |
84 |
132,668444 |
105,904739 |
0,74737 |
0,707542 |
85 |
127,279561 |
100,661169 |
0,758807 |
0,721827 |
86 |
121,897577 |
95,47833 |
0,769955 |
0,73588 |
87 |
116,533716 |
90,365266 |
0,780801 |
0,749677 |
88 |
111,199165 |
85,329825 |
0,791336 |
0,763196 |
89 |
105,904739 |
80,378652 |
0,801555 |
0,776422 |
90 |
100,661169 |
75,516659 |
0,811453 |
0,789343 |
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1296 de 2022)
(Decreto 1887 de 1994, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4. Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia:
a) En el caso de personas afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ningún régimen de transición y que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional.
b) En el caso de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no cobijadas por ningún régimen de transición y que con posterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha efectiva de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional.
c) En el caso de personas afiliadas a Colpensiones cobijadas por algún régimen de transición, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad establecida para acceder a la pensión de acuerdo con el régimen de transición aplicable. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad establecida de acuerdo con el régimen de transición aplicable y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación.
Para todos los casos, la tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE en la Resolución 1588 de 1994.
El último salario devengado en el periodo a validar o ciclo omitido, estará conformado para los servidores públicos, por los factores salariales establecidos en el artículo 2.2.3. 1.3 del Decreto 1833 de 2016. Para el sector privado, por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Si el salario fuere integral, será sobre el 70%. En todo caso, el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores afiliados a Colpensiones que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en los literales anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia será aquella que tendría la persona al completar el tiempo de servicios o de cotización contemplado en la Ley 797 del 2003 así como lo previsto en el Acto Legislativo 001 del 2005. Para lo anterior se deberá tener en cuenta la suma del tiempo de servicios prestados a los diferentes empleadores públicos, los tiempos a cargo del empleador del sector privado que tuviera a cargo la pensión y los que se hubieran cotizado al ISS hoy Colpensiones con anterioridad a la fecha de afiliación.
PARÁGRAFO 2. En los casos previstos en este artículo, la pensión de referencia tomará en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuando a ello haya lugar.
PARÁGRAFO 3. Para CAXDAC, el Salario Base corresponderá a lo reportado por las empresas afiliadas a CAXDAC el 31 de marzo de 1994, o en su defecto el 30 de junio de 1992. En caso de que estos no existan, el último salario conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994."
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 1296 de 2022)
(Decreto 1887 de 1994, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.4.4.5. Cálculo del valor ele te reserva actuarial en circunstancias especiales. Para las personas que con anterioridad al año 20í 4 cumplan el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez y la edad de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades.
Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en el inciso anterior o en el artículo 2.2.4.4.2. del presente Decreto, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al 1 de abril 1994
(Decreto 1887 de 1994, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.4.4.6.Emision y pago de los títulos pensionales. En caso de que el trabajador haya elegido el régimen de prima media con prestación definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.
De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a. partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.
(Decreto 1474 de 1997, art. 17)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.Plazo y forma de pago del valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser cancelado en su totalidad o estar representado en un pagaré denominado título pensional, emitido por la empresa o el empleador.
En caso que se traslade dicho título, este será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.
Cuando el valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales, la Junta Directiva de Colpensiones verificará el cumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.1 del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto- Ley 1299 de 1994. En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva de Colpensiones podrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para el efecto se acuerde con el respectivo empleador.
(Decreto 1887 de 1994, art. 6, modificado por el Decreto 2222 de 1995, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8. Interés del título pensional. El título pensional devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF pensional se define como la tasa de interés efectiva anual, de conformidad con lo correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales efectivos.
Dichos intereses se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF pensional del respectivo año. Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF pensional se aplicará por el período correspondiente.
En el último año de vigencia del título, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.
El DTF pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
DTF pensional = (1 + inft / 100) x (1+0.03)
lnft = Variación anual del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Dane correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.
En caso de incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratoria equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.
(Decreto 1887 de 1994, art. 7)
ARTÍCULO 2.2.4.4.9. Redención del título pensional. El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia.
2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.
3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a la fecha.
4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o vejez.
(Decreto 1887 de 1994, art. 8, modificado por el Decreto 1474 de 1997, art. 18)
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.0. Garantías para el pago de títulos pensionales. Para efectos de la garantía de pago de los títulos pensionales a que hace referencia el presente capítulo, el empleador deberá otorgar las mismas garantías que otorgue para el pago de los bonos pensionales, establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto- Ley 1299 de 1994.
(Decreto 1887 de 1994, art. 9)
ARTÍCULO 2.2.4.4.11. Traslado al régimen de ahorro individual. Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente capítulo, Colpensiones emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8 del Decreto 1299 de 1994.
Para efectos de la emisión del bono pensional de que trata el inciso anterior no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 14 del Decreto 1299 de 1994
EL valor de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, hoy Colpensiones, se transferirá a nombre del trabajador a la administradora por él elegida, actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Colpensiones. En caso de que la reserva actuarial haya estado representada en un Título Pensional, este se acreditará en la cuenta individual del trabajador y solo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994.
En caso de que el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS, hoy Colpensiones, o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere prestado servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el período correspondiente al tiempo servicio o cotizado con anterioridad a su vinculación con la empresa o empleador respectivo en las condiciones previstas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1299 de 1994.
En el caso de que los empleadores en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11. del presente Decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Colpensiones, y éstos dentro del plazo de que trata el artículo 2.2.4.4.7. de este Decreto seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el título pensional trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994, correspondiendo a Colpensiones, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha del traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Colpensiones, correspondientes a dicho período.
El valor de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta individual de ahorro pensional del trabajador.
(Decreto 1887 de 1994, art. 10)
ARTÍCULO 2.2.4.4.12. Afiliados a cajas de previsión del sector privado. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable para la pensión de los títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que habiendo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, se vinculen a Colpensiones.
El valor de la reserva actuarial se tendrá en cuenta para el cobro de las comisiones de administración, salvo que dicho valor esté representado en un título pensional
(Decreto 1887 de 1994, art. 11)
CAPÍTULO 5
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
ARTÍCULO 2.2.4.5.1. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones:
1. Que se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.
2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
3. Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
4. Que el afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.
(Decreto 1730 de 2001, art. 1, modificado por el Decreto 4640 de 2005, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.5.2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1730 de 2001, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.4.5.3. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3. de este Decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del Dane.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondiente s al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones Para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1730 pe 2001, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.4.5.4. Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.
Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el numeral 4 del artículo 2.2.4.5.1. de este Decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo laboral, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo laboral fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.
La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.
(Decreto 1730 de 2001, art. 4)
ARTÍCULO 2.2.4.5.5. Mecanismo de control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente capítulo.
(Decreto 1730 de 2001, art. 5)
ARTÍCULO 2.2.4.5.6. Incompatibilidad. Salvo lo establecido en la ley, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.
(Decreto 1730 de 2001, art. 6)
CAPÍTULO 6
PENSIONES ESPECIALES POR ALTO RIESGO
ARTÍCULO 2.2.4.6.1. Vigencia. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003 estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024.
PARÁGRAFO . Si con posterioridad al 17 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional de Riesgos Laborales presenta un estudio que evidencie nuevos elementos técnicos que requieran la revisión del término otorgado por el presente capítulo, el Gobierno nacional procederá a revisar dicho plazo.
(Decreto 2655 de 2014, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.6.2. Régimen del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-Ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-Ley 407 de 1994.
(Decreto 1950 de 2005, art. 1)
CAPÍTULO 7
PENSIÓN ESPECIAL PARA EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA
ARTÍCULO 2.2.4.7.1. Pensión especial. Los expresidentes de la República devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978.
La pensión especial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.
(Decreto 91 de 1995, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.7.2. Ingreso Base de Liquidación. Para los efectos previstos en el artículo 2.2.4.7.1. del presente Decreto, entiéndase por asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes, no sólo la asignación básica, sino las sumas correspondientes a gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, y toda otra asignación de la que ellos gozaren mensualmente.
(Decreto 91 de 1995, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.4.7.3. Reconocimiento y pago. Las pensiones de los expresidentes de la República serán liquidadas y reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se continuará efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 1263 de 1998, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.7.4. Cotizaciones. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales. hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión social deberán ser trasladadas al Tesoro Nacional (Fopep), debidamente actualizadas, a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensión.
(Decreto 1263 de 1998, art. 2)
CAPÍTULO 8
NORMAS APLICABLES A LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES
ARTÍCULO 2.2.4.8.1. Responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC. De conformidad con el artículo 8 del Decreto-Ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, fa responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de Caxdac, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-Ley 1282 de 1994.
(Decreto 824 de 2001, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.8.2. Gastos de administración de Caxdac. Para efectos del porcentaje máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 9 del Decreto Ley 1283 de 1994, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac.
(Decreto 824 de 2001, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.4.8.3. Elaboración de cálculos actuariales. Las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores y demás personas de que trata el Decreto- Ley 1283 de 1994, de conformidad con lo previsto en la capítulo 13 del presente título, con la información básica suministrada por parte de la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida (Caxdac).
Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. Tampoco podrán disminuir los valores de sus cálculos actuariales incorporados contablemente al año inmediatamente anterior, mientras no se haya integrado la totalidad del cálculo actuarial, salvo que la disminución corresponda a una reducción efectiva del valor del cálculo actuarial.
Los aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del régimen de prima media con prestación definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al régimen general de pensiones.
Teniendo en cuenta que la transferencia a la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida tiene por objetivo final liberar a la empresa de forma definitiva de sus obligaciones pensionales, la tasa de interés técnico prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.18.46. del Decreto 1625 de 2016 se reducirá anualmente en 0.08%, a partir del cálculo actuarial del año 2009, hasta llegar a la tasa de interés técnico del 4%. Esta disposición no será aplicable a las obligaciones por bonos pensionales de que trata el presente artículo, las cuales se calcularán de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia.
PARÁGRAFO . Para el cálculo actuarial del personal en receso se debe tener en cuenta la indexación para el cálculo del ingreso base de liquidación desde la fecha de retiro. Para estos efectos se entiende por personal en receso el que no tiene la calidad de piloto a la fecha y no se encuentra afiliado a ninguna otra administradora.
(Decreto 1269 de 2009, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.4.8.4. Cálculo de bonos y títulos pensionales. Para el cálculo de los bonos y títulos pensionales se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Las obligaciones por bonos de que trata el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 se incluirán en el respectivo estudio actuarial y las mismas estarán a cargo de las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, y se calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artículo, con la fórmula establecida en el capítulo 4 del título 4 del de la parte 2 del libro 2 de este Decreto. Lo anterior teniendo en cuenta en todo caso lo establecido en el Acto Legislativo 01 del año 2005.
2. Las obligaciones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, y
3. Las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, se calcularán de acuerdo con el capítulo 4 del título 4 de la parte 2 del libro 2 de este Decreto, hasta la entrada en vigencia del sistema, a partir de dicha fecha se calculará como un bono A 1 a cargo de Caxdac.
(Decreto 1269 de 2009, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.4.8.5. Emisión y pago de bonos y títulos pensionales. Los bonos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4. del presente Decreto deberán ser emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de Caxdac, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del régimen general de pensiones. En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán concurrir en la cuota parte del bono o título. En la misma forma se procederá en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se trasladen a otra administradora del régimen general de pensiones siempre y cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración total del cálculo actuarial.
Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4. del presente Decreto, serán emitidos en todos los casos por Caxdac, quien tendrá las facultades y obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los emisores de bonos pensionales.
El procedimiento de emisión y pago de los bonos de que trata el inciso anterior será el previsto en el artículo 2.2.16.7.9. del presente Decreto.
Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo ARTÍCULO (sic) 2.2.4.8.4. del presente Decreto serán pagados por las empresas y por Caxdac, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.
(Decreto 1269 de 2009, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.4.8.6. Pago del cálculo actuarial. Las empresas de que trata el presente capítulo deberán transferir a la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida el valor del cálculo actuarial no pagado a la fecha, en un plazo que no excederá el año 2023. Los pagos se realizarán anualmente en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. De no pagarse la cuota mensual en el plazo previsto, la empresa pagará el interés de que trata el inciso 1 del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Los recursos recaudados por concepto de interés moratoria ingresarán al Fondo Común administrado por Caxdac y se destinarán al pago de pensiones a cargo de Caxdac.
El valor de la transferencia no incluirá el monto correspondiente a los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4. del presente Decreto, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 a las entidades administradoras respectivas en la fecha prevista para su redención normal o anticipada.
Con el fin de que los pagos anuales permitan atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal, para la estimación lineal de la transferencia de que trata el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, las empresas deberán transferir a la entidad administradora un monto no inferior al valor que resulte de aplicar el procedimiento contenido en los numerales 1 y 2 siguientes:
1. Transferencias de recursos correspondientes a reservas de pensionados y beneficiarios del régimen de transición afiliados a Caxdac. Mensualmente, a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, la empresa pagará el monto resultante de sumar la transferencia mínima y la transferencia adicional derivadas de aplicar el procedimiento descrito a continuación:
Las proyecciones deberán realizarse cada año para efecto de calcular la transferencia adicional mensual que deberá realizarse a partir de la información disponible del año inmediatamente anterior al año n en que se efectuarán las transferencias.
Para efectos de calcular el valor faltante proyectado asumiendo que las empresas deben pagar el valor de la nómina, se realizan a lo largo del plazo establecido por la ley, las proyecciones para lo cual se deberá seguir la metodología señalada a continuación:
1.1. VALOR ANUAL NÓMINA DE PENSIONADOS Y PROYECCIONES PARA EL PAGO DEL AÑO n: El valor anual de la nómina de pensionados a cargo de la empresa incluye las mesadas corrientes, primas y aporte para salud, este último referente a beneficiarios del artículo 143 de la Ley 100/93. Estos valores se proyectan como un valor cierto, a partir del año n -1, con incremento anual igual a la inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.
1.2. PROYECCIÓN ANUAL DE CÁLCULOS ACTUARIALES PARA PAGO DEL AÑO n: los cálculos actuariales desde el año n hasta el año 2023, se proyectan actuarialmente a partir del cálculo actuarial de transición con corte al año n - 1, con incremento anual igual a la inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.
1.3. PROYECCIÓN ANUAL DE LA RESERVA EN CUENTA de la EMPRESA en CAXDAC PARA EL PAGO DEL AÑO n: Se proyecta desde el año n hasta el año 2023, a partir de la reserva en cuenta de la empresa a 31 de diciembre del año n -1, con una rentabilidad de las reservas igual a la tasa compuesta de inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n, y la tasa de interés real del 4%.
Cada año el valor proyectado de la reserva en la cuenta empresa en Caxdac en el año 2003 se divide por el valor proyectado de cálculo actuarial a ese año, el cociente de estos valores es el porcentaje cubierto de pasivo pensional para (2023) que al restarlo del 100% arroja el faltante requerido para alcanzar la cobertura de pasivo total al año 2023 (i-pa 2023).
2. Pago bonos pensionales de los beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac. El valor del pago por este concepto de las obligaciones por bonos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto será la suma de un pago mínimo equivalente al valor de los bonos que se redimen en el año, más un valor adicional que amortice gradualmente los bonos que se redimen a partir del año 2024, de acuerdo a la siguiente formulación:
2.1. CÁLCULO ACTUARIAL BONOS PENSIONALES AVIADORES BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AFILIADOS A CAXDAC PARA EL PAGO EN EL AÑO n: Corresponde al valor del pasivo pensional actuarial a cargo de la empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior, por concepto de los Bonos Pensionales por el tiempo laborado con anterioridad al 1 de abril de 1994, por parte de los aviadores civiles afiliados a Caxdac beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias.
2.1.1. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
En el cálculo actuarial se incluyen aquellos aviadores civiles beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac, que tienen algún tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1 de abril de 1994.
¿ El tiempo válido para bono es la totalidad del tiempo laborado en empresas con anterioridad al 1 de abril de 1994.
¿ Para efectos de determinar la edad de referencia se consideran los requisitos para pensión señalados en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
¿ El salario base corresponde al reportado por las empresas a Caxdac el 31 de marzo de 1994, o, en su defecto, el reportado el 30 de junio de 1992, o en caso de que estos no existan, el último conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994.
¿ La cuota parte a cargo de la empresa corresponde a la proporción entre el tiempo válido para bono y el tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1 de abril de 1994.
La formulación de los bonos pensionales a que se refiere el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 y los parámetros técnicos corresponden a lo señalado en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, teniendo en cuenta los criterios técnicos anteriormente mencionados.
2.2. PROYECCIÓN DEL VALOR DE LAS REDENCIONES FUTURAS PARA EL PAGO EN EL AÑO n: Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de las redenciones individuales en cada año, desde el año 2009 hasta el año 2023, utilizando el factor diario de capitalización y actualización (1+factor)*(1+0.03)A(1/365) el cual se aplica individualmente desde la fecha de corte del cálculo actuarial hasta la fecha de redención; lo anterior, para todas las redenciones que ocurran en el año de referencia. El “factor” será el establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.
2.3. VALOR PRESENTE DE LAS PROYECCIONES DE REDENCIONES POSTERIORES AL AÑO 2023. Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de 2024 de todas las redenciones que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Para estos efectos se utiliza el factor anual de descuento 1/(1+factor). El “factor” será el establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.
PARÁGRAFO . Los anteriores pagos son el mínimo a que están obligadas las empresas. No obstante, las empresas podrán hacer aportes adicionales, sin que ello las exima de la obligación de realizar los aportes regulares que les corresponden de acuerdo con el presente capítulo.
(Decreto 1269 de 2009, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.8.7.Aprobación de los cálculos actuariales y proyecciones. Las empresas del sector privado de que trata el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte a más tardar en el mes de febrero de cada año, el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.4.8.3 del presente decreto, junto con las proyecciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.8.6 del mismo.
Mientras se emite la aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o en el evento en que la empresa no presente el cálculo en el plazo previsto, para efectuar los pagos de las transferencias, Caxdac utilizará, para realizar el cobro correspondiente, el cálculo actuarial y sus proyecciones, presentados por la respectiva empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior o el último aprobado con los ajustes de que habla este artículo.
Si el cálculo finalmente aprobado es más alto que el valor cancelado, la empresa tendrá una semana para pagar la diferencia, a partir de la fecha en que se le informe, y de allí en adelante continuará pagando sobre dicho monto.
La Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, las empresas que han presentado cálculos actuariales para su aprobación y también deberá informar una vez realizada la aprobación de cada uno de los cálculos.
Una vez integrada la totalidad del cálculo actuarial en Caxdac, según los parámetros de conmutación, Caxdac deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con la reservas pagadas, sin perjuicio de que se expresen salvedades en relación con los bonos y títulos pensionales que no se hayan hecho exigibles a dicha fecha.
(Decreto 1269 de 2009, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.8.8. Título ejecutivo. Sin perjuicio de la obligación de las empresas de liquidar la transferencia y de realizar el pago en la oportunidad prevista, la facturación mensual de Caxdac, ajustada a lo señalado en el presente capítulo, presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1269 de 2009, artículo 6)
CAPÍTULO 9
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.Naturaleza del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y de Protección Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.Objeto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del Fondo, que aporten para el régimen solidario de prima media con prestación definida, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Igualmente, los Senadores y Representantes, los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y este artículo, podrán continuar afiliados al Fondo de Previsión del Congreso de la República, en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.9.3.Traslados. Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo, que dentro del sistema general de pensiones opten por el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En caso de que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán cotizar a la sociedad administradora de fondos de pensiones que hayan escogido.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.9.4.Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, estará constituido por los factores previstos en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, salvo lo previsto para Congresistas en el artículo 2.2.4.9.7 del mismo.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.9.5.Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para las prestaciones sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos profesionales serán el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con la excepción prevista en el artículo 2.2.4.9.7 del presente Decreto.
(Decreto 1755 de 1994, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.4.9.6.Comisión de administración. El monto de la comisión de administración que podrá percibir el Fondo de Previsión Social del Congreso será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.
(Decreto 816 de 2002, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.9.7.Monto de las cotizaciones para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud. El monto de las cotizaciones de los Senadores y Representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera:
1. Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas.
Los Senadores y Representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.
2. Para el sistema de salud, el monto total de la cotización será el establecido en las normas vigentes. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización.
(Decreto 1293 de 1994, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.4.9.8.Reajuste de pensiones. De conformidad con el inciso 1 del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
(Decreto 816 de 2002, artículo 13; ajustado de conformidad con la Sentencia C-258-13)
ARTÍCULO 2.2.4.9.9.Cuotas partes pensionales. Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas.
A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión antes del 1 de abril de 1994.
(Decreto 816 de 2002, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.9.10.Congresistas en el régimen general de pensiones. La pensión de estos servidores estará sujeta al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La tasa de cotización para los servidores de que trata este artículo será la establecida en el régimen general de pensiones, sin someterse al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, a partir del 1 de mayo de 2002, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al régimen general de pensiones.
(Decreto 816 de 2002, artículo 17 modificado por el Decreto 1622 de 2002, artículo 1; ajustado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.4.9.11.Representante de los jubilados del Congreso y de los empleados del Congreso. El representante de los jubilados del Congreso y de los empleados de la misma Corporación, en la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, serán designados con sus respectivos suplentes por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años, el primero de los cuales se contará a partir de la fecha en que tome posesión del cargo el Director General del Fondo.
(Decreto 1672 de 1985, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.9.12.Jubilados y empleados a efectos de la representación. Para efectos de la representación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 33 de 1985, se entenderá por jubilados quienes en el momento de la designación se hallen gozando de dicho status, siempre que el tiempo de servicio oficial que les haya dado derecho a tal prestación corresponda al menos en un 50% a servicios prestados en el Congreso de la República.
Para los mismos efectos, se entiende por empleados quienes en el momento de la designación figuren en la planta de personal del Congreso en una u otra Cámara. Consiguientemente, no tendrán ese carácter los supernumerarios.
(Decreto 1672 de 1985, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.9.13.Designación por el Presidente de la República. El Presidente de la República hará la designación de representantes principal y suplente de los jubilados y empleados del Congreso con base en las listas de las personas que tengan el carácter de tales. Las listas respectivas deberán ser enviadas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 1672 de 1985, artículo 4, modificado por el Decreto 1797 de 1988, artículo 2)
CAPÍTULO 10
ECOPETROL
ARTÍCULO 2.2.4.10.1.Aportes de solidaridad. A partir del 1 de abril de 1994, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y sus servidores deberán efectuar los aportes para los Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente manera:
1. El 1% del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
2. El 1% calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata los artículos 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este aporte se distribuirá así: una tercera parte a cargo de los servidores y las dos terceras partes restantes, a cargo del empleador.
PARÁGRAFO . La Empresa será responsable del pago de los aportes de que trata el presente artículo. Para tal efecto, descontará del salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte, trasladará estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su causación, a la entidad correspondiente.
(Decreto 807 de 1994, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1 de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), habiendo cotizado al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Dicha acumulación se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.
(Decreto 807 de 1994, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.4.10.3.Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.
En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.
(Decreto 807 de 1994, artículo 8)
CAPÍTULO 11
INCORPORACIÓN DE CAPRECOM AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES
ARTÍCULO 2.2.4.11.1.Inicio de Operaciones. A partir del 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), inicia operaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida.
(Decreto 2011 de 2012, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.11.2.Continuidad en el régimen de prima media con prestación definida de los afiliados y pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del sistema general de pensiones.
Los afiliados del régimen de prima media con prestación definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que ello implique una selección o traslado de régimen de sistema general de pensiones.
Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
(Decreto 2011 de 2012, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.11.3.Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como administrador del régimen de prima media con prestación definida deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del régimen de prima media con prestación definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).
4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.
5. Efectuar el recaudo de los aportes al régimen de prima media con prestación definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), establezca para tal efecto.
(Decreto 2011 de 2012, artículo 3)
CAPÍTULO 12
GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
ARTÍCULO 2.2.4.12.1.Garantía estatal. La garantía estatal a que se refiere el artículo 138 de la Ley 100 de 1993 para atender el pago de las obligaciones a cargo de Colpensiones y a favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, se hará exigible únicamente en el evento en que dicha entidad no disponga de fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá evidenciarse en caja y demás recursos representativos de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado régimen de pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
(Decreto 1071 de 1995, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.12.2.Momento a partir del cual la Nación asume la obligación financiera. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.12.1 de este decreto, se entenderá que la Nación asume tales obligaciones cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia.
(Decreto 1071 de 1995, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.Estudio a cargo de la entidad administradora de Pensiones. Colpensiones deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la suficiente antelación para que sea incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente, el estudio certificado por la revisoría fiscal, previamente aprobado por la Junta Directiva y avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas que conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son insuficientes para cubrir las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas y, por tanto, se requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos faltantes.
(Decreto 1071 de 1995, artículo 3)
CAPÍTULO 13
SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015
ARTÍCULO 2.2.4.13.1.Objeto. Este capítulo tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha. De la misma manera este capítulo establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto 1337 de 2016, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.4.13.2.Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:
1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
3. Las entidades que a 1 abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan características mencionadas, sin importar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.
4. La Unidad Administrativa de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función reconocimiento pensional de entidades orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO 1. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en este capítulo.
PARÁGRAFO 2. Este capítulo aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces.
(Decreto 1337 de 2016, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.4.13.3.Procedimiento de supresión. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente capítulo, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2.2.4.13.2 de este decreto, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación.
(Decreto 1337 de 2016, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.4.13.4.Pago de las obligaciones pensiónales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente capítulo, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea precedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.
Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.
(Decreto 1337 de 2016, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.4.13.5.Verificación de certificaciones. Las entidades comprendidas por el artículo 2.2.4.13.2 del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones per acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.
(Decreto 1337 de 2016, artículo 5)
TÍTULO 5
GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
CAPÍTULO 1
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
ARTÍCULO 2.2.5.1.1.Entidades administradoras del Régimen de ahorro individual con solidaridad. Son administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, cuya creación haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con sus facultades legales.
(Decreto 692 de 1994, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.Apoyo a entidades del sector solidario. Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o accionistas de dichas sociedades.
El Gobierno nacional establecerá los mecanismos de financiación que permitan a las entidades a que se refiere este artículo, participar en las sociedades administradoras de fondos de pensiones.
Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, será facultad del consejo directivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las condiciones del mismo. Dichas condiciones podrán consistir en términos financieros más favorables que los del mercado, o el compromiso de asumir el diferencial de tasa de interés.
En caso de que la financiación sea con cargo al presupuesto nacional, deberá formularse la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual está facultado en desarrollo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer las condiciones financieras del estímulo a las entidades del sector solidario.
En todo caso, para fijar el monto del estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo.
Las entidades del Estado, dentro de la política de apoyar a las entidades del sector solidario relacionadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su colaboración para la conformación de fondos de pensiones y la capacitación aún en el exterior, sobre la creación de dichos fondos.
(Decreto 692 de 1994, artículo 39)
CAPÍTULO 2
TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS
ARTÍCULO 2.2.5.2.1.Cambio de administradora de fondos de pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a este, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, solo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora.
Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador.
Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones.
La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual.
(Decreto 692 de 1994, artículo 16)
CAPÍTULO 3
COTIZACIONES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 2.2.5.3.1.Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.
El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente, podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad.
Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación.
(Decreto 692 de 1994, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.5.3.2.Comisión por cotizaciones voluntarias. Las sociedades que administren fondos de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, podrán fijar libremente la comisión que cobrarán por la administración de las cotizaciones voluntarias que los afiliados efectúen, según lo que establezca el reglamento del respectivo fondo.
(Decreto 1161 de 1994, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.5.3.3.Aportes voluntarios. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los aportantes al régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general de pensiones, informarán a la correspondiente administradora los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si este tiene el carácter de periódico u ocasional.
(Decreto 1406 de 1999, artículo 45)
ARTÍCULO 2.2.5.3.4.Aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad recaudarán, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las mismas destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad y la mantendrán en una cuenta separada representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garantía de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno nacional.
(Decreto 510 de 2003, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.5.3.5.Múltiple vinculación en cotizaciones voluntarias. En el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones voluntarias al RAIS dentro de su cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez resuelta la situación de múltiple vinculación se establece que está vinculado al RPM, la administradora del RAIS deberá informar al afiliado la posibilidad de retirar tales cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que el afiliado guarde silencio, las cotizaciones voluntarias quedarán a su disposición en la cuenta de aportes de no vinculados.
(Decreto 3995 de 2008, artículo 9)
CAPÍTULO 4
FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.Financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiarán así:
La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a este hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO . Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 4, modificado por el Decreto 832 de 1996, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.Financiación de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.
(Decreto 832 de 1996, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.Excepción a la garantía de pensión mínima. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado.
(Decreto 832 de 1996, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Con anterioridad al envío de la información respectiva, esta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine.
(Decreto 832 de 1996, artículo 4, modificado el Decreto 142 de 2006, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.5.4.5.Reconocimiento de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del bono pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.
Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.
(Decreto 142 de 2006, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.5.4.6.Control y Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento verificar la veracidad de la información suministrada a la Oficina de Bonos Pensionales por parte de las AFP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones que afecten la garantía de pensión mínima, y demás fines previstos en el presente capítulo.
(Decreto 832 de 1996, artículo 14)
CAPÍTULO 5
MECANISMOS PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.Mecanismos de pago de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual. Para efectos del presente capítulo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de renta vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará saldo de pensión mínima. Igualmente, establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3 y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo.
En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento:
1. Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad cancele la garantía de pensión mínima, que se cause.
2. La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad.
3. La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.
En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5 del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para retiro programado.
La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.
La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación.
(Decreto 832 de 1996, artículo 9, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.Otras aplicaciones del cálculo del saldo de Pensión Mínima. El saldo de pensión mínima de que trata el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo 2.2.5.4.3 del presente decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición.
(Decreto 832 de 1996, artículo 10)
CAPÍTULO 6.
REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.
(Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.3.)
ARTÍCULO 2.2.5.6.2.Revisión del estado de invalidez. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.
En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias:
1. Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO . Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.5.6.3.Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado aquel durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.
(Decreto 832 de 1996, artículo 15)
CAPÍTULO 7
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.Cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 12)
CAPÍTULO 8
REGLAS COMUNES A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
ARTÍCULO 2.2.5.8.1.Capital necesario. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de:
1. La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de los beneficiarios conocidos.
2. El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.
PARÁGRAFO 2. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de distribución previstos en el presente título.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.5.8.2.Financiación de la pensión mínima de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de invalidez y de sobrevivientes se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión mínima. La suma adicional necesaria para obtener dicha garantía estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes, según el caso.
Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las administradoras deberán adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos.
PARÁGRAFO . Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima o que así lo disponga el afiliado o sus beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. En el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los efectos a que se ha hecho referencia, estas deberán quedar a disposición del afiliado o de sus beneficiarios en su cuenta de ahorro individual.
(Decreto 832 de 1996, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.5.8.3.Mecanismos de Pago de la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. La suma a pagar por la aseguradora de que trata el artículo 2.2.5.8.2 del presente Decreto será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de renta vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, establecerá mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora.
Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el afiliado o sus beneficiarios podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la pensión.
La nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal g) del artículo 60, en el inciso 2 del artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 832 de 1996, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.5.8.4.Pago de primas de seguros. Las administradoras deberán responder por todos los perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en el pago de las primas de seguros.
En los extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación independiente de los demás conceptos.
(Decreto 1161 de 1994, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.5.8.5.Vigencia de seguros previsionales. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que contraten las administradoras mediante los procesos de libertad de concurrencia de oferentes previstos en el Libro 2, Parte 2, Título 7, Capítulo 1 del presente decreto, tendrán una vigencia no inferior a un (1) año ni superior a cuatro (4) años.
En todo caso, las pólizas contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses.
(Decreto 1161 de 1994, artículo 16)
CAPÍTULO 9
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
(Adicionado por el Decreto 1719 de 2019)
ARTÍCULO 2.2.5.9.1. Requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para que el afiliado a dicho régimen pueda acceder a la pensión especial de vejez de que trata el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993:
a) Tener un hijo que se encuentre en estado de invalidez debidamente calificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993;
b) Que exista dependencia económica del hijo inválido con relación al padre o la madre;
c) Tener cotizadas el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a una pensión de vejez.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2. Reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez por hijo inválido. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la administradora de fondos de pensiones procederá con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, bajo las normas propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo la liquidación del monto de la prestación, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.5.9.4 del presente capítulo.
En aquellos casos en los que el afiliado cumpla la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero no cuente con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional si hay lugar al mismo, para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder a reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo.
Cuando el afiliado que solicita la pensión especial de vejez por hijo inválido no cumpla los requisitos del artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero cuente con capital suficiente para financiar una pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la Administradora de Fondos de Pensiones, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá indicarle esta opción al afiliado para que pueda optar por una pensión de vejez por capital.
ARTÍCULO 2.2.5.9.3. Reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad bajo Garantía de Pensión Mínima. Tratándose de afiliados que cumpliendo la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.9.1, no cuenten con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional, para financiar una pensión en los términos de la Ley 100 de 1993; la administradora procederá a dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, solicitando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas aplicables.
Una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita su autorización, sin que le sean exigibles al afiliado requisitos adicionales a los determinados en el artículo 2.2.5.9.1 del presente Decreto, la Administradora de Fondos de Pensiones reconocerá la pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual se financiará en primer lugar con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional o título pensional si a ellos hubiere lugar y una vez agotados estos, continuará los pagos con cargo a los recursos de la garantía.
En caso de que los recursos de la cuenta de ahorro individual se agoten antes de la fecha de redención del bono o título pensional a la que hace referencia el artículo 2.2.5.9.4 del presente Capítulo, habrá lugar al pago de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención anticipada del bono o título pensional. Para estos efectos, la administradora de pensiones informará a la Oficina de Bonos Pensionales sobre la necesidad de emplear recursos de la cuenta de garantía de pensión mínima un (1) año antes que los recursos se agoten, indicando igualmente el saldo de la cuenta de ahorro individual para dicha fecha.
Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono o título pensional, se procederá a realizar su pago descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. El valor descontado será reintegrado a la cuenta de garantía de pensión mínima.
Agotados los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono o título pensional si a ellos hubiera lugar, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.5.1 de este Decreto.
PARÁGRAFO . Las pensiones reconocidas bajo este artículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993, corresponderán únicamente a mesadas de un salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 2.2.5.9.4. Redención anticipada del bono pensional. Para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, los bonos o títulos pensionales se podrán redimir anticipadamente a la edad de pensión, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 2.2.16.1.24 de este Decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.9.5. Suspensión de la pensión especial de vejez. La madre o el padre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, deberá acreditar semestralmente, por cualquier medio, ante la administradora de pensiones, que no se encuentra laborando. Esta acreditación podrá realizarse mediante declaración bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 188 del Código General del Proceso.
Cuando la madre o el padre beneficiario de la pensión especial se reincorpore a la fuerza laboral, cese la invalidez física o mental del hijo a cargo, cese la dependencia económica, o se produzca el fallecimiento del hijo inválido, se deberá dar aviso a la administradora de pensiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, para que la pensión especial de vejez sea suspendida. Una vez tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a los que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho, la Administradora de pensiones deberá proceder a suspender el pago pensional.
En aquellos casos en los que la pensión especial hubiese sido reconocida en los términos del artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo, la administradora de pensiones deberá informar a la Oficina de Bonos Pensionales de la suspensión de la pensión especial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día en que tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión, o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho.
El beneficiario de la pensión especial de vejez al que dicha prestación le sea suspendida por reactivar su condición de afiliado al reincorporarse a la fuerza laboral, deberá continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 1. En todo caso las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán establecer mecanismos adecuados para controlar permanentemente que todas las condiciones para gozar del beneficio pensional subsisten.
PARÁGRAFO 2. Tratándose de las pensiones otorgadas bajo la modalidad de Renta Vitalicia, cuando esta aplique, no habrá lugar a la suspensión de la misma dado el carácter irrevocable de este contrato.
ARTÍCULO 2.2.5.9.6. Acceso a la pensión de vejez en caso de suspensión. La madre o el padre que hubiese sido beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, pero al que se le hubiese suspendido dicha prestación de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.5.9.5, podrá reanudar el pago de las mesadas a las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, haciendo uso de la garantía de pensión mínima en aquellos eventos en los que hubiese sido reconocida bajo lo dispuesto en el artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.5.9.7. Cotización voluntaria. El padre o madre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido podrá optar por continuar realizando la cotización a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 de manera voluntaria durante el periodo en que goce de esta prestación. La Administradora de Fondos de Pensiones, atendiendo las obligaciones establecidas en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá informar al afiliado de los riesgos asociados a la no cotización.
TÍTULO 6
MODALIDADES DE PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRESTACIONES ADICIONALES
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.Pensiones en el régimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso.
El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión.
Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado.
Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 2)
CAPÍTULO 2
GARANTÍA DE RENTA VITALICIA
ARTÍCULO 2.2.6.2.1. Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios lo dispuesto en el artículo 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010.
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.Deber de Asesoría para la contratación de la renta vitalicia. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo.
(Decreto 719 de 1994, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.Remuneración del servicio a través del aporte. Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o indirectamente.
(Decreto 719 de 1994, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.6.2.4.Procedimiento para la cotización de la Póliza. Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.
Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones.
Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario deberá sufragar el monto del honorario o comisión de este con cargo a sus propios recursos.
PARÁGRAFO . La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 719 de 1994, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.6.2.5.Prohibición de comisiones para intermediarios. Para efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prever monto alguno de comisión para intermediarios.
(Decreto 719 de 1994, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.6.2.6. Suministro de los resultados de evaluación de propuestas al afiliado. La correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de las diferentes propuestas.
(Decreto 719 de 1994, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.6.2.7.Autorización a la aseguradora para seleccionar a nombre del afiliado. El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se contratará la renta vitalicia. En este caso deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto.
(Decreto 719 de 1994, artículo 6)
CAPÍTULO 3
RETIRO PROGRAMADO
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.
En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado.
La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia.
PARÁGRAFO 1. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el saldo de pensión mínima que se describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto.
(Decreto 832 de 1996, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.Traslado a la nación de los saldos de pensión por retiro programado. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, los saldos que queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un afiliado que esté disfrutando de una pensión por retiro programado y que no tenga causahabientes, se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima debiendo por tanto ser girados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una vez transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la respectiva pensión o sin que se haya solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o retiro de las cotizaciones voluntarias, ni se haya notificado la apertura de la sucesión cuando esta se exija para retiro del monto de las cotizaciones, o sin que haya ocurrido algún evento de fuerza mayor o caso fortuito debidamente certificado que le haya impedido cobrar su pensión personalmente o por interpuesta persona, la administradora del régimen de ahorro individual deberá enviar por medio de correo certificado u otro medio equivalente, una comunicación al pensionado a la última dirección registrada, solicitando que se acerque a cobrar la respectiva pensión.
Después de quince (15) días de enviada la comunicación sin que se haya recibido respuesta alguna, la AFP deberá publicar en dos ocasiones, con un intervalo no menor de dos semanas, en un periódico de amplia circulación nacional dicha circunstancia, para que el pensionado o las personas que se crean con algún derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación, presenten ante la Administradora la respectiva solicitud. Si el pensionado al momento de adoptar la modalidad de pensión por retiro programado ha informado a la Administradora el nombre de los beneficiarios o causahabientes, los avisos deberán contener dicha información.
Vencidos los anteriores plazos sin que se hayan presentado el pensionado, los beneficiarios o causahabientes debidamente acreditados, la administradora trasladará los recursos a la Dirección del Tesoro Nacional y Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 así como del inciso quinto del artículo 81 de la misma disposición, administrará tales recursos hasta tanto se presente el pensionado, sus beneficiarios o los causahabientes.
Si con posterioridad al traslado se presenta el pensionado o los beneficiarios o sus causahabientes, la nación reintegrará a la administradora dicho monto con sus rendimientos, calculados con base en la rentabilidad mínima exigida a las AFP, para que aquella continúe efectuando el pago de la pensión.
(Decreto 832 de 1996, artículo 13)
CAPÍTULO 4
GARANTÍA APLICABLE A PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIÓN, SEGUROS PREVISIONALES Y RIESGOS LABORALES
ARTÍCULO 2.2.6.4.1.Campo de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto regular la garantía de pensiones prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993; la garantía de pensiones de riesgos laborales consagrada por el artículo 83 del Decreto-ley 1295 de 1994; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones, así como la garantía en los casos de seguros previsionales a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1515 de 1998, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.6.4.2.Garantía de pensiones por parte de la nación. Para efectos de hacer efectivas las garantías de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida de conformidad con el artículo 109 de la misma ley, le corresponderá a la Nación - Tesoro Nacional el pago de la garantía de pensión, en los casos y en la forma prevista en este capítulo, cuando se trate de entidades aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesión.
Las garantías de pensiones a que se refiere el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida que hayan sido objeto de toma de posesión, serán pagadas por la Nación - Tesoro Nacional, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los artículos siguientes.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación -Tesoro Nacional garantiza el pago de las pensiones a que se refiere dicho Decreto-ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las entidades administradoras de riesgos laborales que estén inscritas en dicho Fondo. Por consiguiente, la nación atenderá estas garantías en los casos y en las condiciones previstas en el presente capítulo una vez que dichas entidades sean objeto de toma de posesión.
(Decreto 1515 de 1998, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.6.4.3.Procedimiento para el pago de pensiones en el caso de toma de posesión. Cuando sea objeto de toma de posesión una entidad aseguradora o una administradora de riesgos laborales a cuyo cargo esté el pago de una pensión, cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1295 de 1994, el administrador o liquidador designado para el efecto continuará realizando el pago de la mesada pensional con cargo a los recursos correspondientes a las reservas y a las sumas que deba suministrarle el reasegurador.
En los casos de procesos de liquidación, antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 116, numeral 1, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los seguros de vida, y en virtud del carácter irrevocable de los contratos celebrados con el afiliado para reconocer y pagar la pensión, el liquidador procurará ceder en conjunto dichos contratos, con las reservas correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con autorización para la explotación del ramo correspondiente a fin de que la misma se haga cargo del pago de la pensión. Lo anterior una vez cumplidos los trámites a que haya lugar dentro del proceso de liquidación. La cesión incluirá el derecho a reclamar al reasegurador las sumas a cargo del mismo. Si no pudiera realizarse la cesión por razón de la insuficiencia de las reservas se procederá como dispone el artículo 2.2.6.4.4 de este decreto.
PARÁGRAFO . En todo caso, en cuanto a las reservas correspondientes a seguridad social, incluyendo las relativas a rentas vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deberá mantenerlas separadas de los otros bienes de la entidad.
(Decreto 1515 de 1998, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.6.4.4.Reconocimiento de la garantía de pensión. Para efectos del reconocimiento de la garantía se considerará que hay menoscabo patrimonial de la entidad aseguradora o administradora de riesgos laborales cuando se haya establecido, con base en los cálculos actuariales correspondientes, que las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de las reaseguradoras son insuficientes para el pago de la pensión.
Así mismo, en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la entidad de inspección y vigilancia adoptará las medidas pertinentes previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de posesión. Cuando dicha suspensión de pagos se produzca porque las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de los reaseguradores son insuficientes para el pago de la pensión, se reconocerá el derecho a obtener el pago de la garantía de pensión en la forma prevista en este capítulo, una vez se haya tomado posesión de la entidad.
Para este efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la garantía, contado a partir de la toma de posesión, deberá elaborarse por la entidad intervenida el estudio necesario para establecer si de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores hay o no lugar a la garantía. Dicho estudio podrá ser igualmente elaborado por la entidad encargada de reconocer la garantía. Los estudios en cuestión deberán revisarse con la periodicidad que la entidad encargada de reconocer la garantía establezca.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión, para lo cual expedirá un acto con base en la información que le suministre la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la toma de posesión, por conducto del liquidador designado y las entidades de vigilancia, la cual deberá ser previamente analizada para efectos del reconocimiento del derecho a la garantía, por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto 1515 de 1998, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.6.4.5.Mecanismos para realizar el pago de la garantía de pensión. Para realizar el pago de la garantía de pensión, se podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Contratar con una entidad legalmente habilitada para administrar fondos de pensiones, la administración de las reservas y demás derechos o bienes que se transfieran, con el fin de que se realice el pago de las pensiones con cargo a los mismos y a los recursos correspondientes a la garantía, si son necesarios.
Para este efecto, se transferirán las reservas correspondientes, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y en el monto que sea necesario para cubrir el cálculo, otros bienes de la entidad objeto de la toma de posesión que puedan destinarse a tal fin, así como el derecho de obtener el pago de la garantía por parte de la Nación.
Las reservas se invertirán de conformidad con las reglas que rigen la inversión de los fondos de pensiones previstos por la Ley 100 de 1993.
2. Realizar el pago de la pensión a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. En este evento las reservas, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y los derechos y bienes adicionales, que se deban y puedan destinar a tal fin y que sean necesarios para completar el valor del cálculo, se transferirán a dicho Fondo.
PARÁGRAFO 1. Si se determina contratar con una entidad facultada para, administrar fondos de pensiones, el liquidador bajo la supervisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público escogerá a la entidad a través de un proceso de selección objetivo, por el cual invitará a las entidades habilitadas para administrar fondos de pensiones, para que presenten ofertas para el efecto. En el contrato respectivo deberán preverse los derechos que le corresponden a la entidad a cuyo cargo esté la garantía para solicitar información, y para supervisar el manejo de las reservas, así como el pago de los recursos correspondientes a la garantía.
PARÁGRAFO 2. Para la determinación de las sumas que se deban pagar a título de garantía se tendrán en cuenta, adicionalmente, las sumas que tengan derecho a recibir la entidad seleccionada para administrar el pago de estas pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones Públicas por razón de la administración de los recursos, según la entidad a la cual le correspondió atender la garantía de pensión.
PARÁGRAFO 3. Los recursos y bienes transferidos se administrarán conjuntamente para pagar con cargo a los mismos las pensiones, y solo habrá lugar a hacer efectiva la garantía cuando el conjunto de ellos se agoten. Dichos recursos y bienes se transferirán en una o varias ocasiones en el momento en que lo permitan las disposiciones que regulan el proceso de liquidación.
PARÁGRAFO 4. Si una vez pagadas las obligaciones garantizadas quedare algún remanente en poder de la sociedad administradora, el mismo corresponderá a la Nación.
(Decreto 1515 de 1998, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.6.4.6.Pago efectivo de la garantía. Una vez reconocido el derecho a la garantía y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la entidad seleccionada continuará pagando las pensiones con cargo a los recursos y bienes que se le hayan entregado y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.
Para este último efecto, la entidad encargada de realizar el pago deberá mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales, sobre el pago de las mesadas pensionales y comunicarle, con una antelación no inferior a un año, la fecha en que se agotarán los recursos disponibles, con el fin de que la Nación pueda adelantar los trámites necesarios para pagar la garantía de pensión. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad a cuyo cargo esté el pago de la garantía pueda solicitar la información adicional que considere necesaria.
(Decreto 1515 de 1998, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.6.4.7.Reglas para los planes alternativos de capitalización o de pensiones. Respecto de los planes alternativos de pensiones se aplicará las disposiciones de este capítulo y las siguientes reglas especiales:
1. En desarrollo del artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza los ahorros del afiliado en los planes alternativos de capitalización previstos por la Ley 100 de 1993, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos términos previstos por la Ley 100 de 1993 para las administradoras de fondos de pensiones.
2. Las pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad aseguradora de vida en virtud de un plan alternativo, estarán cubiertas por la garantía prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en la forma señalada en este capítulo.
3. Cuando quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado haya adquirido el derecho a una renta vitalicia por las cotizaciones ya realizadas, que solo se pagará posteriormente y cuyo monto se podrá incrementar por las cotizaciones que el mismo realice en el futuro, la garantía de la Nación cubrirá el valor mensual de la pensión a que tiene derecho el afiliado en virtud de las cotizaciones realizadas, a partir del momento en que deban cancelarse las mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha garantía se hará efectiva y pagará en la forma prevista en este capítulo.
4. En caso de toma de posesión de una entidad que administre un plan alternativo de pensiones y en desarrollo de lo previsto por el artículo 87 de la Ley 100 de 1933, el afiliado podrá trasladarse a otro plan administrado por otra entidad.
En este evento, si se reconoce el derecho a la garantía de acuerdo con lo previsto en este capítulo, la transferencia irá acompañada del derecho a dicha garantía, sin que en ningún caso el valor de la misma se incremente por razón del cambio del plan.
Si el afiliado no manifiesta su voluntad en relación con el traslado a más tardar al presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación, el liquidador lo requerirá advirtiéndole que si no manifiesta su voluntad de traslado a una entidad administradora en un plazo de treinta días, entregará, por cuenta del mismo, en el momento que corresponda según las normas sobre el proceso de liquidación, los recursos correspondientes a la entidad que señale la Nación, según sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado posteriormente de trasladarse a otro plan. La garantía en todo caso se pagará de conformidad con el artículo 2.2.6.4.6 de este decreto.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que las mesadas que se pagarían en virtud de la garantía a que se refiere este artículo fuesen inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de dicha pensión mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados.
(Decreto 1515 de 1998, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.6.4.8.Seguros previsionales. En desarrollo del artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.
Para este efecto, corresponderá a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer el derecho a la garantía correspondiente, cuando quiera que exista a cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho a la pensión correspondiente, y las reservas respectivas y los demás recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin sean insuficientes.
Reconocida la garantía, el pago de la misma se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: La entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente iniciará los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que se tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios para girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo de la cuenta individual. En todo caso deberá proveerse a la administradora una liquidez no inferior a un mes de la nómina de pensionados.
PARÁGRAFO 1. Dentro del trámite del proceso de liquidación de la entidad objeto de toma de posesión, el liquidador resolverá en el menor tiempo legalmente posible las reclamaciones correspondientes a los seguros previsionales, con el fin de atender los pagos que correspondan a la mayor brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser recursos de seguridad social no pueden destinarse a otro fin.
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el artículo 116, numeral 1, literal i), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impedirá la terminación anticipada del contrato de seguro previsional, en la forma prevista en el Código de Comercio.
(Decreto 1515 de 1998, artículo 9)
CAPITULO 5
EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD
ARTÍCULO 2.2.6.5.1. Excedentes de libre disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.
2. Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima legal vigente.
(Decreto 692 de 1994, artículo 47)
TÍTULO 7
NORMAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
CAPÍTULO 1
ADJUDICACIÓN DE LA PÓLIZA PREVISIONAL
ARTÍCULO 2.2.7.1.1. Libertad de concurrencia de oferentes. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deberán utilizar el siguiente procedimiento:
1. Igualdad de acceso: Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
2. Igualdad de información: Para este fin, las sociedades administradoras de fondos de pensiones suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras de vida que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la sociedad por la gestión de administración y recaudo.
3. Objetividad en la selección del asegurador: Para ello la sociedad administradora del fondo de pensiones deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora de vida proponente.
4. Unidad de póliza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la selección de una sola entidad aseguradora de vida.
5. Periodicidad: El procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) años.
6. Publicidad: En desarrollo de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 100 de 1993, la sociedad informará mediante mecanismos de amplia difusión, empleando para el efecto las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional, los resultados de la selección, con indicación exacta de la entidad aseguradora de vida que hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar y el valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los hubiere, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo 2.2.7.1.4 presente decreto.
(Decreto 718 de 1994, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.7.1.2.Características de los seguros. Serán colectivos y de participación los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
(Decreto 718 de 1994, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.Posibilidad de participación de intermediarios de seguros. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.
Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará, en lo pertinente, en todo caso, a lo previsto en el artículo 2.2.7.1.1 del presente decreto.
(Decreto 718 de 1994, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.7.1.4.Publicidad de la comisión de intermediario. La comisión que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubiere, de los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente capítulo, deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un porcentaje, la indicación de la correspondiente base de referencia.
El monto que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la intermediación de la respectiva póliza.
Si la comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de la explicación adicional que se estime conveniente suministrar mediante documento separado acerca de la determinación de la respectiva comisión.
(Decreto 718 de 1994, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.7.1.5.Régimen sancionatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia, para los efectos del inciso 2 del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, evaluará la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de fondos de pensiones a las normas del presente capítulo.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, en particular los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que los adicionen o modifiquen.
(Decreto 718 de 1994, artículo 5)
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.Promotores de las Sociedades Administradoras del sistema general de pensiones. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente capítulo o las disposiciones legales pertinentes.
(Decreto 720 de 1994, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.7.2.2.Distribución mediante vendedores. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.
Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.
El vendedor desarrollará su actividad en beneficio de la sociedad administradora del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que lo faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras sociedades administradoras del sistema general de pensiones.
Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación.
(Decreto 720 de 1994, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.Distribución por conducto de instituciones financieras. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras podrán promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado, disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de la sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva institución hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo previsto en la capítulo 3 de este título.
La institución financiera podrá efectuar labores promocionales en su beneficio, con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre y cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.
(Decreto 720 de 1994, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.7.2.4.Distribución por conducto de intermediarios de seguros. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, esta podrá, mediante la celebración de un convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, para promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado y disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de dicha sociedad.
Los demás intermediarios de seguros solo podrán promover la vinculación a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones, bajo la responsabilidad directa de la misma.
(Decreto 720 de 1994, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.7.2.5.Distribución por conducto de otras entidades. La sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán someter a autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad a su ejecución, los convenios que, en desarrollo del artículo 287 de la Ley 100 de 1993, celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los intermediarios de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio.
Al evaluar dichos convenios, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará la idoneidad, carácter profesional de los representantes de venías, capacidad técnica y operativa que coloque a disposición de la respectiva sociedad la red que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar respecto de los posibles afiliados.
(Decreto 720 de 1994, artículo 7)
CAPÍTULO 3
RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.Recaudo, pago y transferencia de recursos por instituciones financieras. En desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar contratos para que las instituciones financieras efectúen las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos administrados por las primeras.
Dichos convenios quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de verificar que su realización se efectúe con cargo a recursos propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, según corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente a sus afiliados.
(Decreto 720 de 1994, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.Contenido del convenio. Los convenios a que alude el artículo 2.2.7.3.1 del presente Decreto señalarán, cuando menos:
1. El régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que atenten contra los intereses del afiliado.
2. El monto de la remuneración, que corresponderá al servicio que se presta.
3. El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento.
(Decreto 720 de 1994, artículo 9)
CAPÍTULO 4
RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.
(Decreto 720 de 1994, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.7.4.2.Organización autónoma de los promotores. Las instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y a otras, con las cuales, en los términos del presente título, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas con el sistema general de pensiones respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social.
(Decreto 720 de 1994, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.7.4.3.Obligación de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado según las disposiciones pertinentes.
(Decreto 720 de 1994, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.Identificación frente a terceros. Los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán hacer constar su condición en la integridad de la documentación que utilicen para promocionar la respectiva sociedad administradora y, en general, en el desarrollo de su actividad como tal, e igualmente hará constar la denominación de la sociedad administradora del Sistema General de Pensiones respecto de la cual realice la labor de promoción.
(Decreto 720 de 1994, artículo 13)
CAPÍTULO 5
ARTÍCULO 2.2.7.5.1.Registro de Promotores. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, una relación de los convenios que hubieren celebrado con instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto en el presente título.
(Decreto 720 de 1994, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.7.5.2.Capacitación. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, deberá obtenerse la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia a los programas de capacitación establecidos inicialmente por las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.
Igualmente, en lo sucesivo deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, para su control, copia de las modificaciones que se introduzcan a los programas de capacitación.
En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación.
(Decreto 720 de 1994, artículo 15)
CAPÍTULO 6
COOPERACIÓN
ARTÍCULO 2.2.7.6.1.Empleo conjunto de promotores. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones podrán celebrar convenios escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilización conjunta de sus promotores.
La responsabilidad de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la respectiva vinculación.
(Decreto 720 de 1994, artículo 16)
CAPÍTULO 7
SUPERVISIÓN, PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 2.2.7.7.1.Prohibición para las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendrán de reconocer y entregar, directa o indirectamente, de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, beneficios, incentivos o, en general, cualquier mecanismo -incluso en especie- adicional a la comisión ordinaria que se hubiere pactado en el respectivo convenio, que implique remuneración respecto de los promotores en función del volumen de afiliaciones en las cuales hubiesen participado o intervenido como mediadores.
(Decreto 720 de 1994, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.7.7.2.Prohibición para los promotores. Los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, porcentaje alguno -incluso en especie- de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio.
(Decreto 720 de 1994, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.7.7.3.Prohibición para la Dirección y Administración. Los directores, gerentes o empleados de las sociedades de administración del Sistema General de Pensiones no podrán ostentar la calidad de socios o administradores de los intermediarios de seguros o de las entidades distintas a las instituciones financieras que adelanten la labor de promoción respecto de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.
(Decreto 720 de 1994, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.7.7.4.Régimen Sancionatorio. La infracción a las normas vigentes por parte de cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen o modifiquen.
En caso de comprobarse el incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones de los promotores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá hacer uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la actividad del respectivo promotor.
(Decreto 720 de 1994, artículo 21)
TÍTULO 8
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL
CAPÍTULO 1
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.Acreditación de la documentación requerida como requisito para el trámite de la pensión. Para los efectos del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional, no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 2.2.16.1.1. de este decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.
(Decreto 510 de 2003, artículo 7)
CAPÍTULO 2
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 2.2.8.2.1. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.
2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.
3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARÁGRAFO 1. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
PARÁGRAFO 2. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.
Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2.
PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.8.2.2.Cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.8.2.3.Compañero o compañera permanente. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona que haya hecho vida marital con él, durante el lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.
Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 10; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003, artículo
ARTÍCULO 2.2.8.2.4.Prueba de la calidad de compañero permanente. Se presumirá compañero o compañera permanente quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.8.2.5.Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.
PARÁGRAFO . Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1260 de 1970.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.8.2.6.Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y las normas que lo aclaren o modifiquen.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 14)
CAPÍTULO 3
PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES
ARTÍCULO 2.2.8.3.1.Efectividad del pago de la pensión para servidores públicos. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando.
(Decreto 1848 de 1969, artículo 76 modificado por el Decreto 625 de 1988, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.8.3.2.Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963.
(Decreto 1848 de 1969, artículo 77)
ARTÍCULO 2.2.8.3.3.Pago mesadas pensionales. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado.
2. Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros.
3. Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.8.3.4.Pago personal al beneficiario. El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto.
En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.
Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, el poder especial otorgado en debida forma.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.8.3.5.Pago mediante consignación en cuentas. El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros.
El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.8.3.6.Autorización especial. Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un notario público, cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces.
La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.8.3.7.Pago mediante correo certificado. El pago mediante correo certificado consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquel.
Para estos fines, el titular de la prestación deberá informar al operador público o privado en la forma y condiciones que este establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el pago. El operador público o privado podrá establecer mecanismos que permitan revisar periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por parte del titular.
(Decreto 2751 de 2002, artículo 5)
CAPÍTULO 4
AUXILIO FUNERARIO
ARTÍCULO 2.2.8.4.1. Derecho al auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.8.4.2.Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.
Asimismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.
Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.
PARÁGRAFO . Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.
(Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.4)
CAPÍTULO 5
DESCUENTOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las cajas de compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por este capítulo, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
PARÁGRAFO . De conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
(Decreto 1073 de 2002, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.8.5.2.Requisitos para que procedan los descuentos. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo 2.2.8.5.1. de este decreto se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:
1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado.
2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.
3. Si el descuento se hace a favor de las cooperativas o fondos de empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, tratándose de fondos de empleados, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.
PARÁGRAFO . La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial.
(Decreto 1073 de 2002, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.8.5.3.Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.
Si se trata de pensiones compartidas con Colpensiones, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este capítulo, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.
(Decreto 1073 de 2002, artículo 3, modificado por el Decreto 994 de 2003, artículo 1)
CAPÍTULO 6
TRÁNSITO A LA PENSIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 2.2.8.6.1.Objeto y ámbito de aplicación. El objeto del presente capítulo es establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados y sus disposiciones aplican a los empleadores de los sectores público y privado y a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad.
(Decreto 2245 de 2012, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.8.6.2.Obligación de informar. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo.
(Decreto 2245 de 2012, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.8.6.3.Trámite en el caso de retiro con justa causa. En caso de que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:
1. El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.
2. La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el numeral anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el numeral anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión.
(Decreto 2245 de 2012, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.8.6.4.Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo acarreará las sanciones señaladas en la ley.
(Decreto 2245 de 2012, artículo 4)
CAPÍTULO 7
PENSIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 2.2.8.7.1.Objeto. El presente capítulo tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar establecida en la Ley 1580 de 2012, la cual se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes en el Sistema General de Pensiones.
(Decreto 288 de 2014, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.8.7.2.Requisitos para la obtención de la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida. Los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el régimen de prima media son los siguientes:
1. Estar afiliados al régimen de prima media con prestación definida, al momento de la solicitud de la pensión.
2. Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada.
3. Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
4. Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla:
VIGENCIA |
SEMANAS REQUERIDAS |
2004 y anteriores |
250,00 |
2005 |
262,50 |
2006 |
268,75 |
2007 |
275,00 |
2008 |
281,25 |
2009 |
287,50 |
2010 |
293,75 |
2011 |
300,00 |
2012 |
306,25 |
2013 |
312,50 |
2014 |
318,75 |
2015 y siguientes |
325,00 |
5. Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
6. Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO . La relación conyugal o convivencia de que trata el numeral 5 del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonie o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma.
(Decreto 288 de 2014, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.8.7.3.Requisitos para la obtención de la pensión familiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Los requisitos que deberán acreditar cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que opten por el reconocimiento de la pensión familiar son los siguientes:
1. Estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma administradora de fondos de pensiones.
2. Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado.
3. Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
4. Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.8.7.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO . Para efectos del reconocimiento de la pensión familiar, los bonos pensionales se podrán redimir anticipadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.1.24. del presente decreto.
(Decreto 288 de 2014, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.8.7.4.Traslado entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad. En el evento en que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren afiliados a diferentes administradoras de fondo de pensiones y pretendan obtener la pensión familiar, deberán solicitar, a cada una de las administradoras, la información relacionada con el saldo existente en sus cuentas individuales, el valor de los bonos pensionales actualizados y capitalizados si hay lugar a ellos y el número de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones. Las administradoras deberán dar respuesta a dicha solicitud a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.
Con la información entregada, los cónyuges o compañeros permanentes determinarán la administradora del titular, que será la del afiliado que cuente con el mayor saldo en la cuenta de ahorro individual.
Una vez determinada la administradora del titular, el cónyuge o compañero permanente que debe efectuar el cambio de administradora, diligenciará el formulario de traslado que para tal fin establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y lo radicará ante la administradora del cónyuge o compañero permanente titular, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.
La administradora del afiliado titular deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del afiliado no titular, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información que le permita a la administradora del afiliado titular determinar si habría derecho a la obtención de la pensión familiar, que como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la información de bonos pensionales.
La administradora del afiliado titular, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.
En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora del afiliado titular rechazará la solicitud de traslado e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la administradora del afiliado no titular.
En el evento en que los cónyuges cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora del cónyuge titular confirmará la solicitud de traslado a la administradora del afiliado no titular para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al traslado de los recursos y de la información de la historia laboral.
La administradora del no titular tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la entidad a la administradora del titular, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto y conformar la cuenta individual conjunta para el reconocimiento de la pensión familiar.
Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.
(Decreto 288 de 2014, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.8.7.5.Traslado de régimen de afiliados que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y opten por acceder a la pensión familiar. Las personas a las que a 1 de octubre de 2012 les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podrán trasladarse por una única vez, entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, para obtener la pensión familiar, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Los cónyuges o compañeros permanentes que se encuentren afiliados en diferente régimen y pretendan obtener la pensión familiar expresarán su voluntad mediante el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a la administradora en que se encuentre afiliado el cónyuge o compañero permanente que se va a trasladar, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.
La administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del otro cónyuge o compañero permanente, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información correspondiente dependiendo del régimen del que se efectúa el traslado.
Tratándose del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, la información como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y el porcentaje de cotización al fondo de garantía de pensión mínima, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la historia laboral.
Tratándose del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, la información como mínimo deberá contener: las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y las servidas en entidades del Estado.
La administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.
En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora rechazará la solicitud e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la otra administradora.
En el evento en que se evidencie que los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora confirmará la solicitud de traslado a la otra administradora para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al giro de los recursos.
La administradora tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de aprobación del traslado, para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la otra entidad, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto.
Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.
(Decreto 288 de 2014, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.8.7.6.Reconocimiento de la pensión familiar. El reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2.2.8.7.2. y 2.2.8.7.3. del presente decreto, dependiendo del régimen en que se encuentren afiliados.
(Decreto 288 de 2014, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.8.7.7.Cuotas partes pensionales para la financiación de la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida. Cuando los cónyuges o compañeros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras de este régimen o prestado sus servicios a empleadores públicos que tenían a su cargo el reconocimiento pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la administradora del régimen de prima media con prestación definida encargada del reconocimiento y pago de la pensión familiar, deberá realizar el procedimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales.
El monto de la pensión el cual no puede superar un (1) salario mínimo mensual vigente, se distribuye en proporción al tiempo de servicio en cada una de las entidades en las que aportaron o prestaron sus servicios los cónyuges o compañeros permanentes.
Para establecer la prorrata de la cuota parte se deberá tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado individualmente por cada uno de los cónyuges en cada entidad que contribuye a la financiación de la pensión, sobre el tiempo total de aportes de los dos cónyuges.
(Decreto 288 de 2014, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.8.7.8.Reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de la Pensión Familiar. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1. del presente decreto, la administradora de fondos de pensiones, una vez ha verificado que los afiliados reúnen los requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y no cuentan con el capital mínimo para tener derecho a una pensión familiar en el régimen de ahorro individual, debe solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, agotando el procedimiento dispuesto para tal efecto.
Corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, con base en la información que suministre la AFP.
En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima solo se verán afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los cónyuges o compañeros permanentes, incluyendo el valor de los aportes voluntarios y de los bonos y/o títulos pensionales si los hubiere.
(Decreto 288 de 2014, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.8.7.9.Bonos pensionales y cuotas partes de bono pensional para el reconocimiento de la pensión familiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad. El bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento de la pensión familiar.
PARÁGRAFO . En el caso en que se determine que se debe solicitar la garantía de pensión mínima, se seguirá lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.4.5. de este decreto. Las administradoras de fondos de pensiones deberán pagar la mesada con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado titular.
(Decreto 288 de 2014, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.8.7.10.Fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes. La pensión familiar será una sola pensión. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan económicamente del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la prorrata de la pensión del fallecido pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará al de los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.
En todos los casos se deberá informar a la administradora donde se encuentre pensionado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del fallecimiento, a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.
Cuando el supérstite no sea el titular de la pensión, la administradora de pensiones tendrá un término no superior de treinta (30) días calendario a la fecha del reporte del fallecimiento por parte del supérstite para continuar con el pago de la pensión al nuevo titular.
En caso de fallecimiento de los dos cónyuges o compañeros permanentes, no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se extingue y no hay lugar a pensión de sobrevivientes.
PARÁGRAFO . En caso de quedar saldos para el caso de las pensiones otorgadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se aplicará lo señalado en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 288 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.8.7.11.Separación o divorcio de los cónyuges o compañeros permanentes con pensión familiar. Tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual, en caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, esta figura se extinguirá y los excónyuges o excompañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno la prorrata de la pensión, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.
(Decreto 288 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.8.7.12.Afiliación a Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pensionado titular deberá estar afiliado y efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El otro cónyuge o compañero permanente deberá encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social en el régimen contributivo como beneficiario del cónyuge o compañero permanente, titular de la pensión.
(Decreto 288 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.8.7.13. Aplicación de la pensión familiar para parejas del mismo sexo. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su unión con fundamento en la misma sentencia.
(Decreto 288 de 2014, artículo 13)
CAPÍTULO 8
NORMALIZACIÓN PENSIONAL
ARTÍCULO 2.2.8.8.1.Normalización pensional obligatoria. La normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:
1. En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre acreedores de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.
2. En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.
3. Cuando se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganización.
4. Cuando así lo ordene el Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto-ley 2677 de 1971.
(Decreto 1270 de 2009, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.8.8.2.Normalización pensional voluntaria. Los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria.
Para estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.
(Decreto 1270 de 2009, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.8.8.3.Mecanismos de normalización pensional. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan.
PARÁGRAFO . La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través de Colpensiones, o con una compañía aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio del Trabajo.
(Decreto 1270 de 2009, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.8.8.4.Constitución de reservas contables. La constitución de reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.8.8.3. del presente decreto.
(Decreto 1270 de 2009, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.8.8.5.Administración conjunta de patrimonios autónomos de diferentes empleadores. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia el presente artículo.
(Decreto 1270 de 2009, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.8.8.6.Conmutación parcial individual. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.
Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación.
En el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente artículo.
(Decreto 1270 de 2009, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.8.8.7.Reservas como garantía del pago de pensiones. Cuando por cualquier causa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas que hayan constituido reservas todos los funcionarios o personas que a cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes diligencias, dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones.
(Decreto 426 de 1968, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.8.8.8.Deber de prever mecanismos de normalización pensional en los acuerdos de reestructuración y/o reorganización. En los acuerdos de reestructuración y/o reorganización regulados en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 deberán preverse mecanismos de normalización del pasivo pensional en caso de que la empresa o entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.8.8.9.Casos en los que procede la normalización. Para efectos del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, en el evento en que el mismo no se esté realizando, o cuando se prevea que no se podrán realizar los pagos de dichas obligaciones en razón de circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa.
A los mecanismos de normalización pensional podrá acudirse, independientemente de los acuerdos de reestructuración y/o reorganización, y se adelantarán también respecto de empresas o entidades en liquidación.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.8.8.10.Formas de conmutación total. La conmutación pensional total como mecanismo de normalización pensional podrá realizarse:
2. Con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia.
3. Por medio de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones.
4. Por los demás mecanismos que señale el Gobierno nacional de acuerdo con la ley.
La respectiva empresa podrá escoger para todos sus trabajadores y pensionados la conmutación pensional con Colpensiones o con una compañía de seguros. El trabajador o pensionado podrá solicitar que en su caso se proceda a la conmutación pensional a través de retiro programado. En este evento, la suma que se destine para el retiro programado será equivalente al valor que la empresa debería pagar a Colpensiones o a la compañía de seguros por la conmutación respecto del trabajador o pensionado, según el mecanismo que la misma haya escogido. Para este efecto, con una antelación no menor de un mes a la fecha prevista para realizar la conmutación pensional, deberá informarse a los trabajadores y pensionados la posibilidad que tienen de solicitar que la misma se realice a través de un retiro programado, para lo cual el empleador le suministrará la información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que los mismos cuenten con los elementos de juicio adecuados. Transcurridos quince días hábiles sin que los trabajadores o pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al retiro programado se entenderá que no lo aceptan.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.8.8.11.Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.
Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.8.8.12.Conmutación pensional a través de retiro programado. Cuando la conmutación pensional se realice a través de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones, al mismo se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la respectiva entidad administradora deberá velar porque el saldo de la cuenta destinada a financiar el retiro programado, no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. En el evento en que el saldo de la cuenta sea igual al capital requerido para una renta vitalicia en estas condiciones, deberá procederse a contratar dicha renta vitalicia.
La comisión de administración deberá calcularse como un porcentaje de los rendimientos que produzca el capital destinado a financiar el retiro programado. Igualmente, podrá preverse la posibilidad de cobrar una suma fija cuando las tasas promedio de captación del mercado financiero sean muy bajas, en la forma que se estipule al adoptar el retiro programado. Dentro de estos parámetros la Superintendencia Financiera de Colombia fijará los montos máximos y las condiciones de las comisiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, a la administración de las cuentas destinadas a financiar los retiros programados de que trata este artículo se aplicarán las mismas reglas que rigen la administración de las cuentas de ahorro individual en el régimen obligatorio de pensiones que sean compatibles con su naturaleza.
PARÁGRAFO . En desarrollo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, para efectos del retiro programado, se calculará el primer año una anualidad en unidades de valor constante igual al resultado de dividir el monto destinado al retiro programado por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Este cálculo se deberá realizar cada año, con el fin de tomar en cuenta las variaciones en el saldo existente en la cuenta individual del pensionado.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.8.8.13.Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional. Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 2.2.8.8.10. de este decreto.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.8.8.14.Pago de obligaciones pensionales en empresas en liquidación cuando los recursos son insuficientes. En el evento de liquidación de una empresa, si el monto de los activos no fuere suficiente para lograr el pago de las obligaciones pensionales, en los montos previstos en la ley, la convención, el pacto o contrato, se procederá a determinar si ellos son suficientes para cubrir las obligaciones de origen legal de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello.
Si los activos son suficientes para cumplir las obligaciones pensionales (pensiones, bonos pensionales y cuotas partes) en el monto previsto por la ley, se procederá a realizar la conmutación en relación con dichas obligaciones pensionales, respecto de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello. Igualmente, se procederá a pagar los bonos pensionales que sean exigibles y a constituir un patrimonio autónomo cuyos recursos se destinarán exclusivamente a cancelar los bonos pensionales que se rediman en el futuro. Los recursos de dicho patrimonio autónomo deberán invertirse, de conformidad con las reglas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, pero no incluirán acciones.
Si quedaren activos remanentes se pagarán las obligaciones pensionales extralegales a favor de pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, en proporción al valor de las obligaciones existentes.
Para determinar el monto que se puede cubrir con el valor de los activos se tendrá en cuenta el carácter de créditos de primera clase de los pasivos pensionales, así como la responsabilidad que de acuerdo con la ley, exista a cargo de los socios de la sociedad, de acuerdo con el tipo de sociedad, y cuando sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a cargo de la sociedad matriz o de otras personas de conformidad con la ley.
Salvo que se acuerde el mecanismo previsto en el artículo siguiente, si los activos no fueren suficientes para realizar una conmutación por el valor de las obligaciones legales, se procederá a efectuar un pago único a los distintos trabajadores y pensionados, distribuyendo los activos entre ellos en proporción al monto de sus acreencias pensionales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.8.8.15.Pago único a través de patrimonios autónomos. Cuando se trate de entidades en liquidación y los recursos disponibles no sean suficientes para realizar una conmutación pensional que permita pagar las pensiones en los montos debidos o los activos de la entidad no sean liquidables, por acuerdo con el conjunto de los trabajadores que tengan derechos pensionales a cargo de la empresa y los pensionados, y como mecanismo de normalización pensional podrá preverse un pago único al conjunto de trabajadores y pensionados, con el fin de que los bienes correspondientes a dicho pago se destinen a la constitución de un patrimonio autónomo pensional cuyo objeto será administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los trabajadores y pensionados en la forma que se estipule.
El acuerdo podrá destinar sumas determinadas con el objeto de efectuar pagos a otros acreedores cuando, a juicio de trabajador y pensionado, ello sea conveniente o necesario para proteger de manera más eficiente los derechos de los mismos. En este caso, en el acto de aprobación del acuerdo deberá expresarse claramente las razones por las cuales se considera que dicho pago permite proteger de manera más eficiente los derechos de los trabajadores y pensionados.
Para efectos de este artículo, el acuerdo de normalización deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del grupo de acreedores conformado por los pensionados y los trabajadores que tengan derechos pensionales, siendo necesario que una mayoría no menor de la mitad más uno de los pensionados concurra con su voto favorable a la adopción de la decisión correspondiente. Cuando el acuerdo prevea el pago a otros acreedores en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que el acuerdo sea aprobado por el 75% del grupo conformado por los acreedores y pensionados y que dentro de esta mayoría se cuente con el voto favorable del 75% de los pensionados.
Previamente a la aprobación del acuerdo deberá suministrarse información suficiente a los pensionados y trabajadores, precisando los riesgos que puede presentar el mecanismo que se adopte. El Ministerio del Trabajo y la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre la respectiva entidad velarán porque se suministre la información correspondiente.
Los trabajadores o pensionados podrán objetar individualmente el acuerdo si consideran que viola derechos irrenunciables. El Ministerio del Trabajo resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas.
PARÁGRAFO 1. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones o las sociedades fiduciarias administrarán estos patrimonios autónomos en virtud de un contrato que celebrarán con la persona o personas designadas por la mayoría de los trabajadores que tengan derechos pensionales y pensionados. Asimismo, el contrato respectivo deberá contener mecanismos con el fin de tomar las decisiones que correspondan a los beneficiarios en el evento que se presenten situaciones no previstas que puedan perjudicar sus intereses. Igualmente, deberá prever plazos de duración de tal manera que cumplido el mismo se distribuyan los activos que no se hayan realizado.
PARÁGRAFO 2. Para todos los efectos, todos los pagos únicos previstos en este capítulo tienen el carácter de indemnización sustitutiva de pensión.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.8.8.16.Conmutación pensional y bonos de riesgos. Cuando la conmutación pensional se realice en el marco de un acuerdo de reestructuración y en el mismo se haya previsto la conversión de pasivos en bonos de riesgo de conformidad con la Ley 550 de 1999, la conmutación pensional podrá limitarse a la parte legal de los pasivos pensionales.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.8.8.17.Formas de pago de la conmutación pensional. El pago para realizar la conmutación pensional solo podrá efectuarse mediante dinero efectivo o valores que puedan formar parte de las inversiones de Colpensiones, de la aseguradora o de un fondo de pensiones obligatorias de acuerdo con las normas que regulan la entidad con la cual se hace la conmutación. En este evento, las inversiones deberán estar valoradas a precios de mercado, de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente con la Superintendencia Financiera de Colombia impartan, en lo de su competencia, la Superintendencia de Sociedades, en el caso de sociedades, y la Contaduría General de la Nación, en el caso de otras entidades públicas.
El pago a Colpensiones podrá realizarse a plazos cuando el mismo se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una compañía de seguros, de acuerdo con las disposiciones que al efecto señale su junta directiva.
Cuando se trate de compañías de seguros el pago se podrá realizar de conformidad con las normas legales que rigen la actividad aseguradora.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.8.8.18.Facultad del Ministerio del Trabajo para ordenar conmutación pensional. Cuando hayan dejado de pagarse las obligaciones pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal circunstancia y la entidad o empresa no haya procedido a la normalización pensional, la misma podrá ser ordenada por el Ministerio del Trabajo a solicitud de los trabajadores o pensionados o de oficio.
La solicitud de que se ordene la normalización deberá ser presentada a la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo.
Para tal efecto el Ministerio solicitará la información que se requiera para determinar si procede la normalización. Si el Ministerio encuentra fundada la solicitud ordenará a la empresa o entidad realizar la normalización pensional, en la forma que la empresa o entidad elija de acuerdo con este capítulo.
Mientras esté vigente esta orden, la empresa o entidad no podrá disponer de sus activos, salvo que el objeto del respectivo negocio jurídico sea proceder al pago de pasivos laborales y pensionales o se trate de los actos propios del giro ordinario de la empresa o entidad, y no podrá realizar los actos prohibidos por el artículo 17 y disposiciones complementarias de las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.8.8.19.Autorización de la conmutación pensional. Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de otra superintendencia, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente.
El concepto del Ministerio del Trabajo se impartirá con base en sus facultades de inspección, vigilancia y control.
Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no estén sujetas a la inspección, vigilancia o control de una superintendencia, el mecanismo de conmutación pensional requerirá la aprobación del Ministerio del Trabajo, previo concepto favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Con la solicitud presentada por la empresa o entidad se remitirá el cálculo actuarial correspondiente. El cálculo actuarial deberá estar elaborado con la tasa de interés técnico señalada por la autoridad a la cual corresponde autorizar el respectivo mecanismo. En el caso de entidades públicas no sujetas a inspección, vigilancia y control deberá tomarse el interés técnico que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, se remitirá una información detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de la entidad.
(Decreto 1260 de 2000, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.8.8.20.Conmutación parcial de obligaciones pensionales. Cuando proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo previsto en el presente título.
Para efectos de este capítulo se entiende que hay conmutación pensional parcial, cuando se adoptan los mecanismos previstos en el presente capítulo respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de estas. Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este capítulo, cuandoquiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo.
En todo caso, en la conmutación parcial de pensiones, se conservará el principio de igualdad entre trabajadores o pensionados de la empresa o entidad. Por lo tanto, los valores a conmutar serán proporcionalmente iguales para todas las personas que tengan derechos actuales o eventuales de pensión.
(Decreto 941 de 2002, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.8.8.21.Obligaciones objeto de conmutación pensional parcial. Podrán conmutarse parcialmente las obligaciones de carácter pensional a cargo de las entidades previstas en el artículo 2.2.8.8.20., del presente decreto, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas partes de pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales.
Se podrán administrar a través de los patrimonios autónomos pensionales, conjuntamente con los recursos destinados al pago de bonos pensionales y sus cuotas partes respectivas, los recursos transferidos para el pago de las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.
(Decreto 941 de 2002, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.8.8.22.Obligaciones pensionales de carácter extralegal del Sector Público. De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, cuando el monto de las reservas requeridas para el pago de obligaciones pensionales de carácter extralegal de las entidades del sector público sea superior a la proporción de los activos de la entidad que establezca el Gobierno, el pago de dichas obligaciones deberá estar garantizado mediante los patrimonios autónomos de que trata el presente capítulo.
En el evento en que las entidades obligadas a garantizar el pago de obligaciones de carácter extralegal constituyan patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de garantía, los recursos destinados al pago de ambas obligaciones podrán administrarse conjuntamente en un único patrimonio autónomo.
(Decreto 941 de 2002, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.8.8.23.Administración de los patrimonios autónomos pensionales. Los patrimonios autónomos pensionales a los que hace referencia el presente capítulo, serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También podrán administrarse por consorcios o uniones temporales constituidos por este tipo de entidades.
(Decreto 941 de 2002, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.8.8.24.Requisitos de los administradores. Con el fin de asegurar una adecuada administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales, los empleadores deberán exigir a las entidades administradoras una calificación en la actividad de administración de inversiones, emitida por una entidad calificadora de riesgos, que no podrá ser inferior a doble A menos (AA-) o su equivalente. Dicha calificación deberá ser mantenida durante todo el término de vigencia del contrato.
(Decreto 941 de 2002, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.8.8.25.Selección de administradores por parte de las entidades estatales. Para la selección de los administradores de los patrimonios autónomos por parte de las entidades estatales se aplicará lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se destinen al patrimonio autónomo deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega al patrimonio constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal.
Lo anterior no impedirá que para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos se acuerde que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones. En estos eventos, cuando se trate de entidades estatales, las mismas podrán, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, adherirse a un mecanismo conjunto de: inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, para lo cual deberán realizar el proceso de contratación que corresponda, o adelantar conjuntamente con otras entidades estatales el proceso de contratación respectivo.
(Decreto 941 de 2002, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.8.8.26.Margen de solvencia. En materia de margen de solvencia, las entidades administradoras de los patrimonios autónomos pensionales estarán sometidas a las normas contenidas en el Decreto 2555 de 2010 y a aquellas que lo modifiquen o adicionen. Dichas disposiciones se aplicarán a todos los contratos que celebren las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones para la administración de recursos destinados a la garantía o pago de obligaciones pensionales de cualquier naturaleza.
Para efectos del cálculo del margen de solvencia, no se computará el monto de los recursos que deban destinarse al pago de obligaciones pensionales dentro del mes en el cual se realice el cálculo, ni los activos de que trata el artículo 2.2.8.8.31.de este decreto.
(Decreto 941 de 2002, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.8.8.27.Régimen de inversiones. El régimen de inversiones de los patrimonios autónomos pensionales será el mismo aplicable a los fondos obligatorios de pensiones, tanto respecto de las inversiones admisibles como en relación con los límites individuales y globales de inversión.
En los patrimonios constituidos para la conmutación parcial de obligaciones pensionales de las entidades estatales no se considerará admisible la inversión en acciones emitidas por sociedades, ni en bonos convertibles en acciones.
En la realización de las inversiones admisibles, las entidades estatales deberán exigir a la administradora que se apliquen las reglas y procedimientos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de la órbita de su competencia para el manejo de recursos a través de las tesorerías de las entidades financieras, así como las demás que se dicten para el efecto.
En todo caso, las entidades administradoras deberán mantener los recursos transferidos a los patrimonios autónomos pensionales separados del resto de sus negocios.
(Decreto 941 de 2002, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.8.8.28. Cálculos actuariales. De manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad. Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una superintendencia, la aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la fecha de constitución del patrimonio autónomo.
El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deberá velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá informar al empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su gestión.
(Decreto 941 de 2002, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.8.8.29.Contratos de administración. Los patrimonios autónomos pensionales previstos en el presente capítulo serán constituidos por las entidades empleadoras a través de un contrato irrevocable de administración del patrimonio autónomo, que tendrá como primer beneficiario a los trabajadores, extrabajadores -en la medida en que estas dos categorías tengan derechos pensionales- y pensionados de la entidad y sus sobrevivientes, según el caso.
En virtud del carácter irrevocable del contrato de administración, y en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política, los recursos destinados por el empleador a la garantía y pago de pensiones de conformidad con el presente capítulo, no podrán ser destinados a fines diferentes de los aquí previstos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del empleador para sustituir las inversiones del patrimonio autónomo o los bienes que respaldan los activos fiduciarios por otros de similares o mejores condiciones, en beneficio del patrimonio autónomo.
En el comité de administración del patrimonio deberá tener asiento al menos un representante de los pensionados y otro de los trabajadores o extrabajadores que figuren en el cálculo actuarial.
La constitución del patrimonio autónomo como mecanismo de normalización pensional deberá ser autorizada en la misma forma prevista en el artículo 2.2.8.8.19. de este decreto.
PARÁGRAFO . Los gastos relacionados con la administración de los patrimonios autónomos podrán efectuarse con cargo a los recursos que transfieran las entidades empleadoras. En este evento, los pagos al administrador deberán tenerse en cuenta al momento de calcular las transferencias periódicas que el empleador debe realizar al patrimonio.
(Decreto 941 de 2002, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.8.8.30.Recursos que forman parte de los patrimonios autónomos pensionales. Los patrimonios autónomos pensionales deberán estar constituidos con recursos en efectivo transferidos por los empleadores o por inversiones admisibles para los fondos obligatorios de pensiones, con la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 2.2.8.8.27. de este decreto.
El monto de los recursos en efectivo e inversiones admisibles con los que se constituya el patrimonio autónomo no podrá ser inferior al monto del pasivo corriente a cargo del patrimonio durante los primeros dos años, contados a partir de la fecha de su constitución. Posteriormente, el monto de dichos recursos e inversiones en ningún caso podrá ser inferior al pasivo corriente a cargo del patrimonio autónomo durante los dos años siguientes.
Para efectos de determinar el pasivo corriente se tomará el monto de las obligaciones pensionales ciertas y eventuales a pagar en el respectivo año con todos sus reajustes, así como los gastos relacionados con la administración del patrimonio.
(Decreto 941 de 2002, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.8.8.31.Otros activos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.8.8.30. de este decreto, los empleadores podrán transferir al patrimonio autónomo derechos fiduciarios respecto de activos distintos a los recursos líquidos e inversiones admisibles mencionados, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Los derechos fiduciarios deberán referirse a negocios fiduciarios que tengan por finalidad principal la provisión de recursos con destino al pago de los pasivos pensionales.
2. El valor de los derechos fiduciarios se estimará de acuerdo con su valor comercial, previo avalúo técnico realizado por firmas especializadas.
3. Los activos deben entregarse con la instrucción de que se proceda a su venta para asegurar el pago regular de las obligaciones pensionales. Dicha venta deberá realizarse en condiciones en que no se afecte el cumplimiento de los compromisos corrientes adquiridos por la entidad y que se obtenga el mayor valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los efectos contables y tributarios, se entiende que la enajenación de los activos ocurre cuando se realiza la venta efectiva de los mismos a terceros.
4. No será necesario proceder a la venta de dichos activos a terceros cuando la entidad empleadora los readquiera en las condiciones previstas en el contrato o los sustituya por otros que aseguren el pago de las obligaciones y tengan mayor liquidez. Tampoco será necesaria la venta cuando los mecanismos establecidos para la provisión de recursos al patrimonio autónomo no requieran la enajenación de los activos.
5. Si los activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su totalidad y el valor resultante es suficiente para realizar una conmutación total, el empleador podrá instruir a la entidad administradora para que proceda a la misma en los términos previstos en las normas vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la conmutación, el empleador deberá actualizar el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.8.8.28. del presente decreto utilizando los parámetros establecidos para efectos de conmutación pensional total, los cuales corresponden a los parámetros que deben utilizarse por las entidades administradoras y aseguradoras del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO . En todo caso, el empleador podrá incrementar en cualquier momento el monto de los recursos y derechos fiduciarios transferidos al patrimonio autónomo, con el propósito de aumentar la porción de la obligación conmutada.
(Decreto 941 de 2002, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.8.8.32.Responsabilidades del empleador. El empleador continuará siendo responsable patrimonialmente por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice. Sin embargo, el valor de las inversiones admisibles administradas en el patrimonio autónomo se deducirá del cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora, con los efectos contables que se determinen por las autoridades competentes.
Los derechos fiduciarios de que trata el artículo 2.2.8.8.31. de este decreto solo podrán considerarse un menor valor del cálculo actuarial si la entidad empleadora ha dado cumplimiento a las siguientes condiciones:
1. Que la entidad empleadora haya ofrecido garantías suficientes para mantener la regularidad de los pagos, las cuales deberán permanecer vigentes mientras no se realice la liquidación de los activos.
Las entidades administradoras serán responsables de determinar la suficiencia de las garantías, sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Trabajo para vigilar el otorgamiento de garantías y el pago de pensiones a cargo de los empleadores.
2. Que la entidad empleadora haya reflejado en sus estados financieros una responsabilidad contingente por las obligaciones a las que se refieren las garantías previstas en el numeral anterior, y por aquellas que resulten de eventuales mayores valores del cálculo actuarial en relación con el valor de los activos, de conformidad con las instrucciones que imparta la respectiva superintendencia o, en el caso de entidades públicas, la Contaduría General de la Nación. Esta circunstancia deberá certificarse anualmente por el revisor fiscal de la entidad empleadora; si no existiese tal órgano, la verificación de esta circunstancia estará a cargo de la administradora.
PARÁGRAFO 1. El saldo del cálculo no transferido al patrimonio autónomo continuará amortizándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 2. Para asegurar la debida coordinación, las autoridades a las cuales corresponda impartir instrucciones contables deberán unificar los criterios que aplicarán para el desarrollo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por separado las instrucciones que le correspondan en la órbita de su competencia.
(Decreto 941 de 2002, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.8.8.33.Responsabilidades a cargo de las administradoras. Además de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y de las que se deriven del contrato de administración, la administradora deberá dar aviso al Ministerio del Trabajo y a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia de la entidad empleadora, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, cuando prevea que los recursos transferidos por el empleador puedan ser insuficientes para atender las obligaciones parcialmente conmutadas. Igualmente, la administradora dará aviso a las mismas autoridades cuando el empleador incurra en un incumplimiento sustancial de las obligaciones a su cargo, cuando prevea que este puede incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan poner en peligro el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de administración, o cuando las garantías previstas en el numeral 1 del artículo 2.2.8.8.32. del presente decreto se vuelvan insuficientes y no sean oportunamente sustituidas por el empleador.
Cuando se trate de entidades no sujetas a la inspección o vigilancia de una superintendencia, el aviso deberá darse al Ministerio del Trabajo.
Cuando los recursos del patrimonio autónomo se agoten o cuando no se cumplan las obligaciones a cargo de la entidad respecto del patrimonio autónomo y los pensionados, no se aplicarán los efectos previstos en el artículo 2.2.8.8.32. del presente decreto sobre menor valor del cálculo actuarial.
(Decreto 941 de 2002, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.8.8.34.Entidades en liquidación. Si se diere inicio a un proceso de liquidación de la entidad empleadora, la administradora continuará pagando, con cargo a los recursos líquidos, las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo, incluido el costo de administración de los recursos y activos que lo constituyen y liquidará los activos que se le hayan entregado para asegurar el pago. Agotados los recursos líquidos, liquidadas las inversiones admisibles y los demás activos que se puedan vender, la administradora deberá transferir los demás activos que no haya podido enajenar al liquidador, quien dará aplicación a las normas establecidas para el pago de obligaciones pensionales de entidades en liquidación y conservará en todo caso la destinación de estos activos para el pago de las pensiones, a menos que los sustituya por otros que ofrezcan la misma cobertura y tengan mayor liquidez.
(Decreto 941 de 2002, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.8.8.35.Patrimonios autónomos de garantía. Como mecanismo de normalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 2.2.8.8.20. del presente decreto podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. Estos patrimonios se regirán por las disposiciones del presente capítulo en materia de reglas de administración, régimen de inversiones, recursos y activos de los patrimonios.
No obstante, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente capítulo para los fines de la conmutación de obligaciones.
(Decreto 941 de 2002, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.8.8.36.Aspectos tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del presente capítulo se sujetarán al tratamiento tributario previsto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, cuando haya lugar a ello, para efectos de la liquidación del impuesto de registro de los actos que se realicen en desarrollo del presente capítulo, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 650 de 1996 y cuando sea procedente, lo previsto por el literal h) del artículo 6 del mismo decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.
Los patrimonios autónomos pensionales y los patrimonios autónomos de garantía tienen el carácter de fondos para efectos del artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Para efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisión para el pago de futuras pensiones, el valor de la amortización del cálculo actuarial que hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podrá ser objeto de nueva deducción en razón de la constitución del patrimonio autónomo. Los recursos que se transfieran al patrimonio autónomo en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se continuarán deduciendo en la forma prevista en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario.
(Decreto 941 de 2002, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.8.8.37.Conservación del destino de los recursos de patrimonios autónomos. Los recursos que se entreguen a los patrimonios autónomos de que trata el presente capítulo, así como los rendimientos financieros que estos produzcan, no podrán cambiarse de destinación ni restituirse a la entidad empleadora mientras no se hayan satisfecho en su totalidad todas las obligaciones pensionales a las que el mismo se refiere.
(Decreto 941 de 2002, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.8.8.38.Aplicación a otros patrimonios autónomos. Los artículos anteriores se aplicarán también a los patrimonios autónomos que deben constituirse para la garantía o pago de pasivos pensionales a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y las entidades territoriales y sus descentralizadas, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones especiales que los rigen. En todo caso, estas entidades podrán optar por constituir patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de garantía, o adaptar los patrimonios que hubiesen constituido previamente a los mecanismos de normalización pensional previstos en el presente capítulo.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
(Decreto 941 de 2002, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.8.8.39.Normalización pensional mediante asunción por un tercero. La normalización pensional mediante la asunción por un tercero se someterá a los siguientes requisitos:
1. El tercero que asume las obligaciones pensionales deberá obtener previamente las autorizaciones de sus órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas estatutarias y legales que le sean aplicables.
2. En las entidades empleadoras que se encuentren desarrollando su objeto social solamente podrán asumirse obligaciones que tengan el carácter de ciertas e indiscutibles y, por tanto por ejemplo, no podrán asumirse obligaciones pensionales relacionadas con trabajadores activos. En las entidades empleadoras que se encuentren en liquidación la asunción deberá comprender la totalidad de las obligaciones pensionales a cargo del empleador.
3. Cuando se trata de entidades que se encuentren desarrollando su objeto social, la asunción deberá contar con el consentimiento expreso de los acreedores de las obligaciones pensionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 de este artículo. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores expresen su consentimiento, el empleador podrá sustituir las obligaciones de quienes hubieren consentido y conservará en su cabeza las obligaciones de quienes hubiesen negado el consentimiento o guardado silencio. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores de las obligaciones hubiese negado el consentimiento o guardado silencio sobre la asunción, el mecanismo se entenderá rechazado.
4. Cuando se trate de entidades que se encuentren en proceso de liquidación y el tercero que asume la obligación tenga la calidad de socio o accionista de la entidad en liquidación, no se requerirá el consentimiento de los acreedores. No obstante, la entidad en liquidación y el tercero deberán establecer mecanismos de información adecuada para los acreedores en forma tal que estos puedan ejercer adecuadamente sus derechos y reclamar oportunamente sus prestaciones.
(Decreto 4014 de 2006, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.8.8.40.Autorización de la asunción. La autorización del mecanismo de normalización pensional deberá tramitarse ante la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador. Con la solicitud deberá remitirse el cálculo actuarial debidamente elaborado.
La superintendencia deberá aprobar el cálculo actuarial y remitir dicha aprobación al Ministerio del Trabajo, junto con una valoración motivada sobre la capacidad financiera del tercero para asumir las obligaciones pensionales, a efectos de que dicho ministerio emita su concepto.
Una vez recibido el concepto favorable del ministerio, la superintendencia autorizará el mecanismo de normalización pensional.
(Decreto 4014 de 2006, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.8.8.41.Pago de la asunción. El plazo y la forma de pago de la asunción se acordarán entre la entidad empleadora y el tercero. Las obligaciones crediticias que surjan de dicho acuerdo tendrán el privilegio previsto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 4014 de 2006. artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.8.8.42.Efectos de la asunción. Una vez realizada la asunción prevista en los artículos anteriores, el empleador quedará liberado del pago de las obligaciones pensionales sustituidas. Por otra parte, por el solo hecho de la asunción, el tercero no adquiere el carácter de empleador ni se producirá la sustitución de empleadores para los efectos de los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
(Decreto 4014 de 2006, artículo 4)
CAPÍTULO 9
INEMBARGABILIDAD
ARTÍCULO 2.2.8.9.1.Inembargabilidad. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, solo gozarán en materia de inembargabilidad, de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro AFC.
Son igualmente inembargables todas las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los demás conceptos mencionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
(Decreto 692 de 1994, artículo 44)
CAPÍTULO 10
MESADA ADICIONAL
ARTÍCULO 2.2.8.10.1.Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y Colpensiones, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1 de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO 1. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por Colpensiones y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988.
PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral.
(Decreto 692 de 1994, artículo 43)
"CAPITULO 11
(Capítulo 11, Adicionado por el Art. 3 del Decreto 1296 de 2022)
METODOLOGÍA DE CÁLCULO ACTUARIAL PARA EMPLEADORES POR OMISIÓN EN LA AFILIACION O VINCULACIÓN DE SUS TRABAJADORES Y PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR OMISIÓN EN SU AFILACIÓN O VINCULACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES."
ARTÍCULO 2.2.8.11.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer la metodología actuarial que debe ser aplicada por las Administradoras y Reconocedoras de Pensión y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para efectuar el cálculo de la reserva actuarial que deberán pagar los empleadores que incurran en omisión en la vinculación o afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y de los trabajadores independientes que incurran en las mismas conductas.
ARTÍCULO 2.2.8.11.2. Alcance y campo de aplicación. El presente Capítulo aplica a las Administradoras o Reconocedoras de pensiones, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a los empleadores que incurran en omisión en la afiliación o vinculación de sus trabajadores en cualquier tiempo, y a los independientes que incurran en esas mismas conductas después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Los trabajadores independientes no podrán convalidar tiempos de cotización anteriores al 29 de enero de 2003, a través de los aportes o calculo actuarial por omisión del que trata el presente Decreto, por no ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a esa fecha.
ARTÍCULO 2.2.8.11.3. Cálculo actuarial por omisión en la afiliación y en la vinculación. Teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son de carácter imprescriptible, los empleadores o trabajadores independientes que incurran en la omisión de afiliación, deberán pagar con base en el cálculo actuaria! de que trata el artículo 2.2.4.4.3 del presente decreto, la suma que corresponda, a satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones.
Los empleadores o trabajadores independientes que incurran en omisión a la vinculación al Sistema General de Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la omisión, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se debió reportar tal novedad, no la hubiesen reportado.
Cuando la omisión en la vinculación se subsane por parte del empleador o el trabajador independiente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados desde el momento en que debió reportarla, deberán pagar el valor de los aportes y los intereses de mora establecidos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.
El valor del cálculo actuarial será aplicado a los periodos de omisión en los que el empleador o el trabajador independiente incumplieron la obligación de afiliación, o de reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y como consecuencia de ello, no se hicieran los pagos de los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, siempre que se realice el pago del valor total del cálculo.
ARTÍCULO 2.2.8.11.4. Efectos de las afiliaciones transitorias y voluntarias derivadas de la fiscalización realizada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Cuando la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, conforme a sus funciones legales y reglamentarias realice la afiliación transitoria dispuesta en el artículo 2.12.1.6. del Decreto 1068 de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones deberá aceptarla y recibir el pago del cálculo actuarial que hubiere efectuado dicha Unidad por el periodo de omisión.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no estará en la obligación de realizar la afiliación transitoria, ni de contabilizar o imputar los tiempos, determinados por la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales - UGPP, cuando se evidencie que existe múltiple vinculación, el afiliado se encuentra afiliado a otra administradora de pensiones, es un excluido de régimen, se encuentre inmerso en la situación de que trata el artículo 2 el Decreto 758 de 1990, existan aportes erróneamente pagados o no se haya pagado la totalidad del valor actuaria! calculado.
En caso de que el trabajador se afilie voluntariamente a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en virtud de la invitación hecha por la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales - UGPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán recibir el pago del valor establecido en el cálculo actuarial elaborado por dicha Unidad, por el periodo en que se causó la omisión por afiliación o vinculación, y lo acreditarán y aplicarán a los periodos de omisión siempre que se haya pagado la totalidad del valor actuaria! calculado.
Cuando la persona fiscalizada se encuentre afiliada al Sistema General de Pensiones como trabajador dependiente y con omisión en el pago de aportes a dicho sistema por los ingresos adicionales recibidos en calidad de trabajador independiente, deberá reportar ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado, la novedad de ingreso en tal condición por el periodo en el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP le determinó la omisión. En este evento, la Administradora de Pensiones deberá recibir el cálculo actuarial que dicha unidad en razón de su naturaleza de fiscalizadora y determinadora, le hubiera ordenado pagar por el periodo de omisión y lo acreditará cuando se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado.
PARÁGRAFO 1. La elección de la administradora por parte del trabajador independiente, del empleador, o la afiliación transitoria que pueda efectuar la Unidad de Gestión Pensiona! y Parafiscales - UGPP, según corresponda, debe atender las reglas de afiliación y traslado del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 2. Los cálculos actuariales elaborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP en desarrollo de sus funciones legales de determinación de obligaciones con anterioridad a la expedición del presente Capítulo, serán aceptados por las Administradoras del Sistema General de Pensiones y serán imputados a los periodos de omisión determinados por esa Unidad, cuando se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado.
PARÁGRAFO 3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, podrá celebrar acuerdos de pago con los aportantes, dividiendo el periodo total de omisión en fracciones de tiempo, pero en ningún caso dividiendo el valor total de la obligación en pagos periódicos.
ARTÍCULO 2.2.8.11.5. Elaboración del cálculo actuarial. La Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, es la encargada de elaborar el cálculo actuarial, con base en toda la información laboral que se encuentre registrada en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en otras Administradoras de Pensiones o en los sistemas de información del Sistema de Protección Social establecidos o los que se establezcan para este fin.
En los procesos de fiscalización adelantados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en los que se determine o se haya determinado el pago de un cálculo actuarial, la liquidación del mismo corresponderá a esa Unidad.
En todo caso, los cálculos de que trata el artículo 2.2.8.11.3 del presente capítulo, que sean realizados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP o los que realicen las Administradoras de Pensiones, deberán efectuarse siempre que se evidencie que existe una obligación legal del trabajador independiente de cotizar al Sistema General de Pensiones, por causa de la obtención de ingresos propios por el ejercicio de sus actividades económicas.
PARÁGRAFO. Cuando el aportante requerido se presente a pagar el valor ordenado por la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales - UGPP o calculado por una Administradora de Pensiones, fuera del plazo otorgado para tal fin, la entidad que elaboró el cálculo deberá actualizar su valor a la fecha estimada de pago.
ARTÍCULO 2.2.8.11.6. Pago del valor de la reserva actuarial. Los valores que por concepto de cálculo actuarial establezcan las administradoras de pensiones, o los que la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales - UGPP fije con ocasión de un proceso de determinación de obligaciones parafiscales derivado de sus funciones legales y reglamentarias, por concepto de omisión en la afiliación o vinculación, deberán ser pagados por el aportante o por el empleador, hasta el 30 de mayo de 2023,directamente a las Administradoras de pensiones, o, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aporte -PILA.
A partir del 1 de junio de 2023, los pagos de la reserva actuarial de que trata este capítulo, se deberán realizar únicamente a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes-PILA.
PARÁGRAFO 1. Cuando se realice el pago de la reserva actuarial calculada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, este será tenido en cuenta por la Administradora de Pensiones correspondiente, para el periodo de tiempo fiscalizado por la Unidad, una vez el valor haya sido pagado en su totalidad.
PARÁGRAFO 2. Las Administradoras de Pensiones deberán desarrollar máximo hasta el 30 de noviembre de 2022, en conjunto con la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, una herramienta tecnológica que permita la adecuada elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 2.2.4.4.3 de este decreto. En esa fecha, la herramienta tecnológica, deberá ser entregada al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que dispondrá hasta el 30 de mayo de 2023, para establecer el mecanismo que permita realizar el pago del cálculo actuarial y de los intereses moratorios de que trata este decreto, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes-PILA, preservando de esta manera la trazabilidad de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones.
ARTÍCULO 2.2.8.11.7. Efectos del pago del cálculo actuarial. El empleador o independiente sólo podrá acreditar el periodo declarado a través de un cálculo actuarial por omisión, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que dé lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.
En el evento en que ocurra el siniestro que cause la prestación de invalidez o sobrevivencia, el empleador o el independiente que hayan incurrido en omisión de afiliación o vinculación, y por tanto omitió el pago de la prima del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el Régimen de Prima Media, deberán asumir con sus recursos, el pago de la totalidad de las reservas matemáticas que permitan financiar las prestaciones derivadas de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a través de una conmutación pensiona!, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la pensión que se cause.
En este evento el cálculo de las reservas necesarias para la conmutación pensional que permita reconocer la pensión a que haya lugar deberá realizarlo la administradora donde se encuentre afiliado el trabajador".
TÍTULO 9
TRASLADO ENTRE REGÍMENES
CAPÍTULO 1
BONOS Y CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 2.2.9.1.1.Referencias al Instituto de Seguros Sociales. En todas las normas contenidas en el presente decreto, cualquier referencia que se haga al “Instituto de Seguros Sociales”, al “ISS”, o al “Seguro Social” debe entenderse realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
ARTÍCULO 2.2.9.1.2.Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional:
1. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y
2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 490 de 1998.
(Decreto 13 de 2001, artículo 1)
“CAPÍTULO 2
CERTIFICACIONES DE HISTORIA LABORAL
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
(Modificado por artículo 1 Decreto 726 de 2018)
ARTÍCULO 2.2.9.2.1.1. Verificación de certificaciones. Para efectos de la verificación a que se refiere el artículo 2.2.16.7.4 de este decreto, o la norma que lo modifique o incorpore, las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la información que posee la administradora. Para este efecto las administradoras podrán solicitar, además de lo señalado por dicha norma, el facsímil de la firma autorizada.
(Decreto 13 de 2001, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.9.2.1.2. Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.
(Decreto 13 de 2001, artículo 3)
SECCIÓN 2
CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS
(Adicionado por artículo 1 Decreto 726 de 2018)
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.1. Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.2. Ámbito de aplicación del Sistema CETIL. La presente sección aplica a las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.
La presente sección no aplica a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la expedición de certificaciones de semanas cotizadas al ISS y/o Colpensiones frente a los cuales se utiliza la información contenida en el archivo laboral masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida certificaciones individuales para los ciudadanos.
Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contenida en dichos archivos.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.3. Definiciones. Para efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:
Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas.
Entidad reconocedora: Entidad pública o privada que reconoce el derecho o no a la prestación pensional solicitada por un ciudadano.
Formulario único electrónico de certificación de tiempos laborados: Es el Formato Electrónico que se habilitará en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), para la expedición de las certificaciones laborales y contendrá toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas.
Entidades solicitantes: Son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y demás entidades que deban reconocer prestaciones pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.
Prestaciones pensionales: Se entiende por prestaciones pensionales para efectos de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados expedida a través del Sistema CETIL, las efectuadas por una entidad reconocedora de prestaciones pensionales, tales como cuotas partes, bonos pensionales, títulos pensionales, indemnizaciones sustitutivas, devolución de saldos, garantía de pensión mínima o pensiones.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.4. Formulario Único de Certificación de Tiempos Laborados. El Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados se adoptará mediante Circular Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.5. Administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). El administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), que estará encargada de definir los lineamientos para la implementación del Sistema CETIL, así como de la operación del mismo y ejercerá las funciones de coordinación y apoyo técnico entre las diferentes entidades que requieran del sistema. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) definirá y diseñará los módulos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema CETIL.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.6. Registro de entidades certificadoras en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Las entidades certificadoras deberán registrarse en el Sistema CETIL de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.7. Solicitud de certificación de tiempos laborados. Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).
Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL.
Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.8. Expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios. Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios. En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud.
Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.
No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado que la requiera.
PARÁGRAFO 1. Los términos para el reconocimiento de la prestación pensional por parte de las entidades reconocedoras una vez sea obligatoria la expedición de la certificación a través del Sistema CETIL, solo empezarán a computarse hasta tanto se haya incluido la totalidad de certificaciones laborales en dicho Sistema, sin perjuicio de las certificaciones que se hayan emitido de manera voluntaria. Cuando la pensión se financie con bono pensional o cuota parte de bono pensional, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Todas las certificaciones expedidas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), tendrán un mecanismo que las dote de autenticidad, integridad y certeza, debiendo emplear para ello la firma digital, cuyos costos serán asumidos por cada entidad certificadora.
PARÁGRAFO 3. Por la veracidad de la información contenida en la certificación, responden civil, fiscal y administrativamente, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, y en general, cualquiera que haya certificado vinculación laboral y de salarios.
PARÁGRAFO 4. El funcionario competente para la expedición de certificaciones deberá acreditar tal calidad ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) de acuerdo con los lineamientos que dicha Oficina establezca.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.9. Certificación masiva de tiempos laborados o cotizados y salarios de entidades diferentes a Colpensiones. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) proveerá el mecanismo para que las entidades certificadoras puedan certificar masivamente los tiempos laborados o cotizados y salarios a través del Sistema CETIL, mecanismo que tendrá los mismos requisitos y efectos de la certificación expedida de forma individual.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) podrá realizar las validaciones técnicas que estime pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad certificadora. Adicionalmente, la entidad certificadora deberá expedir una certificación que garantice la veracidad de la información masiva cargada en el Sistema CETIL.
La certificación masiva no impide la posibilidad de que la entidad pueda corregir de forma individual la información contenida en el archivo masivo, en tal caso la certificación individual expedida con posterioridad a través del Sistema CETIL prima sobre el archivo laboral masivo certificado por el empleador.
PARÁGRAFO . El presente artículo no hace referencia al archivo laboral masivo certificado emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.10. Corrección de certificaciones. La entidad certificadora podrá corregir las certificaciones expedidas con base en la certificación anterior almacenada en el Sistema CETIL registrando previamente los motivos que dieron origen a la corrección.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.11. Auditoría. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) podrá efectuar procesos de auditoría a las certificaciones que se expidan a través del Sistema CETIL relacionadas tanto con la forma de tramitar la certificación, como con el contenido y calidad de la información que incluyan las entidades en la misma.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.12. Hábeas Data. La información contenida en el Sistema CETIL será usada exclusivamente para que se adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento del objetivo misional de las entidades a las que se aplica la presente sección.
La solicitud, suministro, tratamiento y custodia de la información de la historia laboral observará los principios y normatividad vigente para el tratamiento de datos personales.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.13. Información no certificada. Las entidades certificadoras, las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o administren o cuenten con información sobre historias laborales, podrán realizar cargues masivos de información no certificada, de conformidad con los parámetros establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). Esta información únicamente podrá ser tenida en cuenta como preliminar y deberá ser certificada a través del Sistema CETIL.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.14. Plazo para el inicio de operación del Sistema CETIL. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) iniciará la operación del Sistema CETIL a más tardar dentro del primer semestre del año 2018.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) deberá informar a las entidades solicitantes y certificadoras la fecha de inicio de operación del Sistema CETIL. Esta comunicación deberá darse a más tardar un (1) mes antes de la fecha de inicio de operación.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) establecerá la fecha y plazo que tendrán las entidades solicitantes y certificadoras para ingresar y utilizar el Sistema CETIL la cual será de obligatorio cumplimiento para todas. Para el efecto, deberá tener en cuenta la capacidad operativa de cada una de las entidades.
En todo caso, las entidades certificadoras deberán expedir la totalidad de las certificaciones de tiempos laborados y salarios a través del Sistema CETIL dentro del año siguiente a la fecha de inicio de operación de dicho Sistema.
De la misma forma, las entidades certificadoras territoriales, a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de inicio de operación del Sistema CETIL, deberán realizar el cargue de información total o la que les faltare, para la elaboración del cálculo actuarial y el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 16 de la Ley 549 de 1999.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2.15. Modificación de la Historia Laboral. Una vez se produzca el reconocimiento de la prestación pensional a que haya lugar en el Sistema General de Pensiones, de conformidad con la historia laboral conformada por los tiempos laborados o cotizados y salarios debidamente certificados o la contenida en el archivo laboral masivo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la información contenida en dicha historia laboral no podrá ser modificada, salvo en aquellos casos en que sea ordenada mediante fallo judicial emitido por la jurisdicción competente, una vez adelantado el procedimiento establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 o la modificación resulte en favor del afiliado”.
CAPÍTULO 3
PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS
ARTÍCULO 2.2.9.3.1.Patrimonios autónomos o encargos fiduciarios. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, las entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las reglas del presente capítulo.
También deberán constituirse patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo cuando se trate de proveer recursos para el pago de obligaciones pensionales a cargo de las entidades sustituidas por los fondos de pensiones públicas del orden territorial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 1296 de 1994 y demás normas pertinentes.
(Decreto 810 de 1998, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.9.3.2.Destino de los patrimonios autónomos. Los patrimonios autónomos que constituyan las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 2.2.9.3.1. del presente decreto se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.
Dichos patrimonios autónomos serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias.
(Decreto 810 de 1998, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.9.3.3.Encargos fiduciarios. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 2.2.9.3.1. de este decreto se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables y los recursos que los constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.
Dichos encargos fiduciarios serán administrados por sociedades fiduciarias exclusivamente.
El encargo podrá terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia de una conmutación pensional o la celebración de contratos de renta vitalicia que produzcan efectos de conmutación pensional. En cualquier otro evento de terminación del encargo, los activos que lo constituyen deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el inciso anterior.
Las sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este artículo, deberán contar con capacidad técnica y administrativa para su ejecución, teniendo en cuenta las características específicas de las actividades a desarrollar; la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones correspondientes.
(Decreto 810 de 1998, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.9.3.4.Valor de los activos del patrimonio autónomo y de los encargos fiduciarios. El valor de los activos del patrimonio autónomo a que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.9.3.1. y de los encargos descritos en el artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto será igual o superior al monto de las obligaciones garantizadas. Este valor total podrá integrarse en un plazo máximo de treinta (30) años, de acuerdo con el programa de constitución de patrimonios que establezca la entidad, teniendo en cuenta la exigibilidad de las obligaciones en el futuro y, siempre y cuando los activos aportados permitan atender las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo año. Así mismo, los activos deberán cubrir un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a diciembre 31 del año anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma fecha de corte; para estos fines se utilizarán las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 810 de 1998, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.9.3.5.Inversiones de los recursos de los patrimonios y encargos. Los recursos de los patrimonios y encargos se invertirán de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno nacional para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Mientras se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones, y se contabilizarán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.
Desde el momento de constitución de los patrimonios y encargos, sus activos estarán integrados en su totalidad por inversiones que se consideren admisibles, de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. No obstante, las entidades administradoras podrán aceptar el aporte de otros activos siempre y cuando estos se realicen en el plazo máximo de dos (2) años y no se afecte la estructura de liquidez del patrimonio o encargo.
(Decreto 810 de 1998, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.9.3.6.Garantía. Los aportes a los patrimonios autónomos y a los encargos fiduciarios que se mencionan en el presente capítulo garantizan el valor de las amortizaciones contables que deban registrar las entidades para los mismos efectos.
La transferencia al patrimonio o al encargo de sumas en exceso de las reservas requeridas para un período determinado, solo generará derecho a una reducción equivalente en el monto correspondiente al siguiente período, de acuerdo con el programa para la constitución de reservas de la entidad.
(Decreto 810 de 1998, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.9.3.7. Responsabilidades de las entidades territoriales. Los patrimonios autónomos y los encargos fiduciarios a que hace referencia el presente capítulo no implicarán en ningún caso conmutación de obligaciones pensionales ni su constitución eximirá a las entidades territoriales de las responsabilidades que les incumben en razón de las mismas.
(Decreto 810 de 1998, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.9.3.8. Selección de las entidades administradoras de los patrimonios autónomos y encargos. La selección de las entidades administradoras de los patrimonios y encargos regulados en el presente capítulo se someterá a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así mismo, las entidades contratantes observarán los principios consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
(Decreto 810 de 1998, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.9.3.9.Asesoría a las entidades territoriales. Las instituciones financieras que administren los patrimonios y encargos descritos en los artículos 2.2.9.3.2. y 2.2.9.3.3. de este decreto podrán prestar asesoría a las entidades territoriales y sus descentralizadas en la emisión de los bonos pensionales correspondientes y podrán realizar la administración de dichas emisiones.
(Decreto 810 de 1998, artículo 9)
TÍTULO 10
ASUNCIÓN DE PASIVOS PENSIONALES SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO 1
BANCO CAFETERO
ARTÍCULO 2.2.10.1.1.Garantía para el pago de las obligaciones pensionales. Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.
En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), asumirá, una vez se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) deberá asumir la diferencia.
(Decreto 610 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.1.2.Reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes. Será función del Banco Cafetero en Liquidación reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya.
El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones.
(Decreto 610 de 2005, artículo 13, modificado por el Decreto 2951 de 2010, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.1.3. Revisión de pensiones. El Banco Cafetero en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
(Decreto 610 de 2005, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.10.1.4.Personas no incluidas en el cálculo actuarial. Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo 2.2.10.1.2. de este decreto, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación.
2. Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo ministerio.
3. Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.
(Decreto 610 de 2005, artículo nuevo, adicionado por el Decreto 2951 de 2010, artículo 2, modificado por el Decreto 4031 de 2010, artículo 1)
CAPÍTULO 2
MUNICIPIO DE ARMERO-GUAYABAL, TOLIMA
ARTÍCULO 2.2.10.2.1.Pasivo pensional que financiará la nación. El pasivo pensional que financiará la nación será el generado por tiempos servidos al extinto municipio de Armero, constituido por las mesadas pensionales, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y las cuotas partes pensionales, causados hasta el 13 de noviembre de 1986, fecha en que a través de la Ordenanza 15, la Gobernación del Tolima designó a Guayabal como cabecera municipal de Armero.
Estas obligaciones pensionales deberán estar incluidas en el Programa Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales (Pasivocol) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el evento en que una pensión se haya causado por tiempos servidos al extinto municipio de Armero y posteriormente al municipio de Armero-Guayabal, la nación pagará el porcentaje correspondiente a los tiempos servidos al extinto municipio de Armero; el pago de la otra parte será responsabilidad del municipio de Armero Guayabal.
(Decreto 2622 de 2014, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.2.2.Pago de mesadas pensionales, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos necesarios para pagar las mesadas pensionales, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del municipio de Armero-Guayabal, de aquellos exfuncionarios cuya pensión se causó por tiempos servidos al extinto municipio de Armero.
(Decreto 2622 de 2014, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.2.3.Giro de los recursos a cargo de la nación por concepto de pasivo pensional del extinto municipio de Armero. El giro de los recursos a cargo de la nación por concepto de pasivo pensional del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero-Guayabal se efectuará anualmente, para lo cual, el municipio deberá remitir certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS), en la cual conste el valor de los pagos realizados por nómina de pensionados, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, durante la vigencia inmediatamente anterior, por los tiempos que el servidor trabajó en el extinto municipio de Armero, así como el valor apropiado en su presupuesto de la vigencia en que presenta la certificación, a más tardar el 31 de marzo de cada año.
La DRESS revisará la certificación relacionada y los soportes de pago que para los efectos deba remitir la entidad territorial. Una vez surtida esta fase de revisión, la DRESS enviará un oficio con las cifras a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y al Ministerio del Trabajo con la certificación y soportes respectivos, antes del 30 de junio de cada año, con el objeto de que se adelanten los procedimientos de apropiación, ejecución y giro de estos recursos.
El giro de los recursos de que trata el presente artículo deberá realizarse a la cuenta especial que deberá constituir el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, la cual deberá ser informada al Ministerio del Trabajo. No obstante, mientras se encuentra vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el municipio de Armero-Guayabal, la entidad territorial podrá utilizar para ello, el encargo fiduciario contratado en el marco de dicho acuerdo.
PARÁGRAFO . El valor del pasivo pensional a cargo de la nación que sea pagado por el municipio de Armero-Guayabal durante la vigencia 2014, será girado al municipio durante el año 2015 y así sucesivamente, previa revisión de la información que realizará la DRESS a la fecha de corte diciembre 31 de la vigencia inmediatamente anterior.
(Decreto 2622 de 2014, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.2.4.Pago Pasivo Pensional Sector Educación. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos que se requieran para pagar el valor actuarial del pasivo pensional correspondiente al sector educación, derivado de la carga pensional trasladada del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero Guayabal, Tolima, por los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO . Los recursos destinados a pagar el pasivo pensional del sector educación, serán girados por el Ministerio del Trabajo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora, una vez dicho pasivo sea revisado, depurado y avalado por parte del municipio de Armero-Guayabal, Tolima y la Fiduciaria La Previsora. El municipio y la Fiduprevisora entregarán certificación del precitado proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo, para la respectiva transferencia.
(Decreto 2622 de 2014, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.2.5.Pago del retroactivo. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos que se requieran para reembolsar el valor pagado por el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, por concepto del pasivo pensional trasladado del extinto municipio de Armero, entre el 8 de septiembre de 2011 (fecha de publicación de la Ley 1478) y el 31 de diciembre de 2013, cifras que serán actualizadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
El municipio aportará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DRESS) los documentos que sean necesarios para precisar el monto de los recursos que representa este pago retroactivo. El pago se realizará previo aval de la DRESS. (Decreto 2622 de 2014, artículo 5).
ARTÍCULO 2.2.10.2.6.Registros presupuestales y contables. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente capítulo, deberá reflejarse en el presupuesto y en la contabilidad de la entidad territorial, de acuerdo con los procedimientos definidos en las normas vigentes; el cumplimiento de este requisito se deberá informar al Ministerio del Trabajo.
(Decreto 2622 de 2014, artículo 6)
CAPÍTULO 3
OFICINA DE REGISTRO DE CAMBIOS
ARTÍCULO 2.2.10.3.1. Reconocimiento y pago de pensiones. El Banco de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los extrabajadores de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.
(Decreto 3727 de 2003, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.3.2.Asunción de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir del 23 de diciembre de 2003.
(Decreto 3727 de 2003, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.3.3.Reconocimiento, pago y cobro de las cuotas partes de pensiones. El reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios le corresponderá al Banco de la República.
El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003, o con posterioridad, serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
Las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad, serán pagadas por el Banco de la República.
El cobro de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad le corresponderá a aquel.
(Decreto 3727 de 2003, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.3.4.Responsabilidad de la información. La responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las cuotas partes pensionales, será exclusiva del Banco de la República.
(Decreto 3727 de 2003, artículo 4)
CAPÍTULO 4
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL
ARTÍCULO 2.2.10.4.1.Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.4.2.Funciones. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de asumir el Fondo su pago.
2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma.
3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación.
6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento al pago de la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo.
8. Velar para que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan.
9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.
10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.4.3. Recursos del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos:
2. Las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones en los términos del presente Decreto, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.
3. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente Decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones.
4. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.
5. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto.
6. Las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas.
PARÁGRAFO . La liquidación del portafolio constituido por el administrador fiduciario con la reserva de liquidez cuya financiación se encontraba a cargo de la nación, deberá llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018, en la forma en que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y su producto será entregado a esta Entidad. En el caso en que el administrador fiduciario no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones, por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos y condiciones dispuestos en la Ley 489 de 1998 podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se DESCONTARÁN del valor del portafolio administrado.
ARTÍCULO 2.2.10.4.4.Procedimiento para la sustitución pensional por parte del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento:
1. El Gobierno nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que esta se producirá.
2. El Gobierno nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad.
3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno nacional para la sustitución, las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto, así como las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este capítulo.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.4.5.Plazo para el corte de cuentas. Las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de cuentas antes de la fecha señalada para la sustitución por el Gobierno nacional.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 5, modificado por el Decreto 2921 de 1994, artículo 2 y Decreto 1010 de 1995, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.4.6.Entrega de archivos. Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las entidades públicas a que se refiere el presente capítulo que tienen a su cargo el pago de pensiones, harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a más tardar en la fecha del corte de cuentas.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.10.4.7.Traslado de reservas. La sociedad fiduciaria administradora del Fondo de Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.10.4.8. Consejo Asesor. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. Un representante de los pensionados con su respectivo suplente que será designado por el Ministerio del Trabajo, de terna enviada por la agremiación de pensionados que cuente con el mayor número de asociados cuyas pensiones se paguen a través del Fondo. El período del designado será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión.
4. El representante legal de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.
PARÁGRAFO . El período del representante de los pensionados de conformidad con lo aquí señalado se iniciará a partir del 1 de agosto de 2008.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 8, modificado por el Decreto 2479 de 2008, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.4.9.Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del presupuesto del Ministerio del Trabajo.
4. Las demás que le sean asignadas.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.10.4.10.Reglamento del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente reglamento:
1. Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de cada mes, previa citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando este o la mayoría de sus miembros lo soliciten.
2. Actas. De cada una de las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las que se consignarán las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del Fondo.
3. Quórum. El consejo podrá sesionar válidamente con la mitad de sus miembros.
(Decreto 1132 de 1994, artículo 10)
CAPÍTULO 5
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC
ARTÍCULO 2.2.10.5.1.Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de su escisión y creación de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), con los recursos provenientes de la venta de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en los términos previstos por los artículos 20 y 26 del Decreto- ley 1275 de 1994.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.5.2.Pago de pasivos pensionales. Los recursos provenientes de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, cuyo producto debe en primer lugar destinarse al pago de los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, se distribuirán de la siguiente manera:
1. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de las pensiones correspondientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Capítulo 4 del título 10 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto.
2. Los recursos destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, se entregarán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.
Una vez entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsarán los recursos correspondientes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto-ley 1275 de 1994 debían ser cancelados con el producto de la venta de las acciones emitidas por EPSA.
PARÁGRAFO 1. Para cancelar el pasivo pensional se destinarán, en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan recibido como producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen suficientes para cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferirán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales los créditos que hayan surgido a favor de la Nación por razón de la venta a entidades públicas de las acciones a que se refiere el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el valor por el cual se computarán dichos créditos para efectos de la amortización del pasivo pensional, tomando en cuenta su tasa de interés y forma de pago.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de este capítulo, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, constituyen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de escisión de CVC y creación de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya lugar a ello, las relativas al régimen de transición en materia pensional.
PARÁGRAFO 3. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad al 29 de abril de 1997. Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encontraran pensionados al 29 de abril de 1997, ni vinculados a la segundad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.
En estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS, y Colpensiones deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.5.3. Entrega de recursos al Fopep. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con sujeción a las siguientes reglas:
1. Dichos recursos no podrán confundirse con los demás recursos del Fondo.
2. Las obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos serán canceladas con independencia de las demás obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
3. La administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
4. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que deben entregarse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con corte al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán incluirse el valor de los gastos de administración de los recursos a que haya lugar.
Con base en el cálculo actuarial aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional los siguientes recursos:
4.1. El valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.
4.2. Los ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, hasta el monto necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia el numeral anterior. Estos recursos serán entregados por la Financiera Energética Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto-ley 1275 de 1994.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.5.4.Administración de los recursos por el Fopep. Las sumas recibidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional serán administradas de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada “Pensiones CVC-EPSA”, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, para lo cual deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las disposiciones que rigen la materia.
Las sumas que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, serán invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se buscará obtener la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
En caso de que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, estos se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, que les garantizará su poder adquisitivo, inicialmente esta cuenta deberá estar en el exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera.
Para efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorería para el pago de pensiones o la realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, el consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en las recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la Dirección del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.5.5.Mesadas pensionales a partir de la venta de acciones de EPSA. Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1997, serán reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación.
A partir del 1 de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el presente Capítulo serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.10.5.6.Bonos Pensionales. En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, los bonos pensionales que deben cancelarse con el producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto-ley 1275 de 1994, serán emitidos por la Nación.
Para cancelar las obligaciones por bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales previsto por el Decreto-ley 1299 de 1994.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.10.5.7.Nómina de pensionados. Toda la información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.10.5.8.Cálculos actuariales. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.
Una vez recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), salvo aquella parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA). Por lo tanto, esta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA).
Si el producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), asumir la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), se hará en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), se determinará con fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA).
PARÁGRAFO . Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.10.5.9.Fondo de Reservas de Bonos Pensionales. El Fondo de Reservas de Bonos Pensionales será administrado por la Dirección del Tesoro Nacional, la cual podrá contratar dicha actividad con una entidad pública o privada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 111 de 1996.
Dicho Fondo deberá invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, con sujeción a las limitaciones previstas por el artículo 26 del Decreto-ley 1299 de 1994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a las disposiciones que rijan la materia.
(Decreto 1151 de 1997, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.10.5.10.Redistribución de los recursos. El procedimiento para la redistribución de los recursos y los rendimientos con que cuenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los pasivos pensionales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) se regirá por lo dispuesto en los siguientes artículos.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.5.11.Actualización del Cálculo Actuarial del Pasivo Pensional. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) elaborará y presentará para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial del pasivo pensional con corte al 31 de diciembre de 2014, atendiendo los requerimientos técnicos que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de dicho Ministerio, previa entrega formal al mismo de los archivos magnéticos y las bases de datos que soportan el cálculo actuarial que le fue aprobado con corte a 30 de junio de 1997, así como toda la información que con ese fin le sea requerida.
La actualización del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 2014, que además debe incluir el valor de los gastos de administración a que haya lugar, se constituye en la herramienta técnica para redistribuir los recursos, y los rendimientos de estos, entre los citados fondos encargados de los pagos si a ello hubiera lugar.
La aprobación del cálculo actuarial es expresión de que la estimación matemática realizada por la CVC es consistente y supone que la información base utilizada por la Corporación es completa y correcta. Por lo tanto, los errores, omisiones e inexactitudes en dicha información que impidan u obstaculicen los pagos, o de los que se desprenda que el cálculo es insuficiente para atender la totalidad de ese pasivo pensional, son responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
(Decreto 1891 de 2015, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.5.12.Redistribución de los Recursos y Rendimientos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público redistribuirá los recursos transferidos, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, y los rendimientos alcanzados, entre el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), tomando como base los montos estimados para cada uno de los componentes de pasivo en la actualización del cálculo actuarial que se apruebe con corte al 31 de diciembre de 2014.
De los rendimientos se destinará y entregará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) el valor actuarial necesario para pagar las cuotas partes pensionales a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.10.5.15 del presente decreto, y el valor de las demás cuotas partes pensionales ya causadas que no se encuentren prescritas en los términos de la Ley 1066 de 2006.
Con los rendimientos también se pagará el valor de las condenas judiciales en firme, en lo que corresponda al respectivo componente del pasivo pensional, que no hubiere pagado la CVC al 22 de septiembre de 2015, incluidas las relativas a cuotas partes pensionales.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.5.13.Obligación de Pago de los Fondos. Los fondos designados para el pago del pasivo pensional de que trata el presente capítulo cumplirán el mandato de pago previsto hasta concurrencia de los recursos transferidos a cada uno y los rendimientos que no tengan un fin específico. Si estos recursos llegaran a agotarse, la obligación de pago legalmente retornará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), que la asumirá junto con todas las responsabilidades que la operación de pago implica.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.5.14.Cálculo Actuarial. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la actualización del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2014. Sin su aprobación ninguno de los fondos podrá realizar el respectivo pago.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.10.5.15.Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar continúa siendo responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
El pago de las cuotas partes pensionales pasivas será realizado por la CVC a través de un Patrimonio Autónomo con función exclusiva de pago, que contratará por encargo fiduciario, al cual se entregarán los recursos señalados en el artículo 2.2.10.5.12 de este decreto. El mandato fiduciario comprenderá un procedimiento para la realización de los pagos que incluya la verificación del cumplimiento de los requisitos legales.
Los recursos que recaude la Corporación por concepto de las cuotas partes pensionales activas se destinarán exclusivamente al pago de las obligaciones de este tipo que legalmente estén a cargo de la CVC y no hayan quedado incorporadas al mandato fiduciario de que trata el inciso anterior. En esta función la CVC utilizará las facultades que le confiere la ley para la eficaz y eficiente recuperación de la cartera por este concepto, en razón a las implicaciones de índole legal y fiscal.
(Decreto 1891 de 2015, artículo 6)
CAPÍTULO 6
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE CORPORANÓNIMAS
ARTÍCULO 2.2.10.6.1.Traslado del pago de pensiones. El pago de las pensiones que están a cargo de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, (Corporanónimas) en liquidación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas, (Fopep)
(Decreto 3116 de 1997, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.10.6.2.Mecanismo para el reconocimiento y pago de pensiones. El pago de las pensiones reconocidas por Corporanónimas y las que reconozcan las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, se efectuará así:
1. Las Superintendencias de Sociedades, Financiera de Colombia e Industria y Comercio, reconocerán las pensiones de sus ex funcionarios.
Así mismo, la Superintendencia de Sociedades reconocerá la de los ex funcionarios de Corporanónimas.
2. Las Superintendencias de Sociedades, Industria y Comercio y Financiera de Colombia incluirán dentro de sus respectivos proyectos de presupuesto las partidas necesarias que deberán ser trasladadas a Fopep para atender las obligaciones pensionales de sus ex funcionarios que eran reconocidas y pagadas por Corporanónimas y las necesarias para atender los costos inherentes al desarrollo del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio del Trabajo.
3. Antes del día quince (15) de cada mes, dichas Superintendencias girarán las partidas necesarias para atender el pago de la nómina de sus pensionados del mes siguiente. En todo caso, los pagos que se realicen deberán contener, además de los recursos correspondientes al valor de la nómina del mes siguiente, una suma igual con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.10.4.3 del presente decreto.
4. Será responsabilidad de cada Superintendencia la elaboración de las nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago ante el Fondo de Pensiones Públicas (Fopep), de conformidad con los cronogramas previamente aprobados por el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO . Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el Fopep, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997, serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho fondo.
(Decreto 3116 de 1997, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.10.6.3.Bonos pensionales. El reconocimiento, emisión y redención de los bonos pensionales, de las personas que tengan derecho a ellos, estará a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su pago estará a cargo de la Superintendencia respectiva, quien deberá trasladar los recursos al Ministerio para tal fin, en los términos del artículo 2.2.10.6.4 del presente decreto.
(Decreto 3116 de 1997, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.10.6.4.Reservas pensionales. Las reservas pensionales que Corporanónimas haya acumulado a través de su vida institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993, debidamente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y se destinarán al cubrimiento de los Bonos Pensionales de que trata el presente capítulo. Para tales efectos cada Superintendencia deberá realizar el cálculo actuarial respecto de sus trabajadores y ex trabajadores. La diferencia entre el cálculo actuarial de los trabajadores y las reservas transferidas deberá cancelarse por parte de la Superintendencia de acuerdo con un cronograma de pagos aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección del Tesoro Nacional.
(Decreto 3116 de 1997, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.10.6.5.Cuotas partes pensionales. Las cuotas partes de bonos pensionales que le corresponderían a Corporanónimas en liquidación; por cobrar y por pagar a entidades previsionales, pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, Oficina de Bonos Pensionales, para su cobro y pago.
El pago y cobro de las cuotas partes correspondientes a pensiones reconocidas por Corporanónimas o a reconocer por las Superintendencias respectivas, con posterioridad al 1 de abril de 1994, serán trasladadas a estas últimas.
(Decreto 3116 de 1997, artículo 19)
CAPÍTULO 7
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INURBE
ARTÍCULO 2.2.10.7.1.Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Instituto de Crédito Territorial (ICT), o por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), y las pagadas en la actualidad por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación que se originan en un fallo judicial, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.
(Decreto 554 de 2003, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.10.7.2.Cálculo actuarial. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente Capítulo. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.
PARÁGRAFO . En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 554 de 2003, artículo 19; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139)
ARTÍCULO 2.2.10.7.3.Financiación del pago de las obligaciones pensionales. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), los recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo.
Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada “Pensiones-Inurbe”, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales.
(Decreto 554 de 2003, artículo 20)
CAPÍTULO 8
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO (FONPRENOR)
ARTÍCULO 2.2.10.8.1.Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2.2.10.4.2 de este decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor); y las que haya reconocido la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud del Decreto 1668 de 1997, una vez el Consejo Asesor del Fopep verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y autorice el traslado.
(Decreto 2773 de 2001, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.8.2.Reconocimiento de pensiones. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) ya liquidado, en virtud del artículo 5 del Decreto-ley 1668 de 1997.
La Superintendencia de Notariado y Registro reconocerá las pensiones de los ex afiliados a Fonprenor que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho a cargo del Fondo o a quienes habiendo cumplido el tiempo de cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.
En el evento en que las personas que soliciten el reconocimiento de pensión por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro hayan cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y Colpensiones; esta última deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de la pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte, o en pagos anuales.
(Decreto 2773 de 2001, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.8.3.Mecanismos de pago de pensiones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1668 de 1997 y el numeral 2 del artículo 2.2.10.4.4 de este decreto, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá pagar las pensiones de los ex afiliados a Fonprenor que serán pagadas por el Fopep, hasta la fecha en que efectivamente este Fondo sustituya la obligación de pago de esas pensiones.
(Decreto 2773 de 2001, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.8.4. Financiación del pago de las obligaciones pensionales. Cuando los activos que estén destinados al pago de los pasivos pensionales y los demás del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor), Liquidado, no sean suficientes para cumplir con las obligaciones pensionales, la Superintendencia de Notariado y Registro incluirá dentro de su Presupuesto y trasladará al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional (Fopep) las partidas necesarias para el pago de estas. Asimismo, la Superintendencia deberá trasladar al Fopep lo que corresponda a la comisión de la fiduciaria por la función del pago de sus pensiones.
Para tal fin, antes del día quince (15) de cada mes, la Superintendencia de Notariado y Registro, girará las partidas necesarias para atender el pago de la nómina de los pensionados del mes siguiente.
Será responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Con los recursos destinados para el pago de la primera nómina mensual de pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, deberá incluirse una suma por lo menos igual al monto de esta nómina, con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.10.4.3 del presente decreto.
PARÁGRAFO . Los recursos destinados para el pago de las pensiones que asuma el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en virtud de las normas contenidas en el presente capítulo deberán ser manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho Fondo.
(Decreto 2773 de 2001, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.8.5.Bonos pensionales. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4 del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) ya liquidado o a la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto-ley 1668 de 1997.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos pensionales con cargo a los recursos establecidos en el artículo 2.2.10.8.4 del presente decreto. Una vez se agoten estos, la Superintendencia de Notariado y Registro transferirá al Fondo de Reservas Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos necesarios para respaldar dicha obligación.
(Decreto 2773 de 2001, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.10.8.6.Cuotas partes de pensiones. El pago o cobro de las cuotas partes de pensiones, del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) le corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro.
(Decreto 2773 de 2001, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.10.8.7.Reservas pensionales. La Superintendencia de Notariado y Registro trasladará los recursos líquidos de las reservas pensionales constituidas por Fonprenor, que tenga en su poder al momento del traslado al Fopep, debidamente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tesoro Nacional y Crédito Público - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales - para el pago de los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán a precios de mercado valorados conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.
La Superintendencia deberá adelantar las gestiones necesarias para recuperar la totalidad de las reservas pensionales que Fonprenor haya acumulado a través de su vida Institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993. Dichas reservas se destinarán al pago de los bonos pensionales y para el efecto se trasladarán al Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.
Los activos diferentes de los recursos líquidos serán administrados por la Superintendencia y una vez se consiga su liquidez serán trasladados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional para el pago de las mesadas pensionales.
PARÁGRAFO . Los recursos de que trata el presente artículo deberán ser trasladados conforme a los procedimientos y parámetros presupuestales.
(Decreto 2773 de 2001, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.10.8.8.Entrega de documentación y archivos. La Superintendencia de Notariado y Registro entregará un archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios, a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en la que se autorice el traslado a Fopep. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo.
Dentro del mismo término se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará apoyo logístico y deberá recibir a plena satisfacción.
De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo.
Toda información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del auditor que llegare a designar dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.
El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.
(Decreto 2773 de 2001, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.10.8.9.Cálculo actuarial. La Superintendencia de Notariado y Registro presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO . En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
El Fopep deberá cruzar cada seis (6) meses, la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo.
(Decreto 2773 de 2001, artículo 9; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2005, artículo 139)
CAPÍTULO 9
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO DEL FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA
ARTÍCULO 2.2.10.9.1.Obligaciones a cargo del Ministerio del Trabajo. El Fondo de Pensiones Públicas (Fopep) asumirá el pago de las pensiones que estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.
PARÁGRAFO . Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el Fopep, correspondientes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, serán manejados en una cuenta independiente a los demás recursos del Fondo de Pensiones Públicas (Fopep).
(Decreto 1982 de 1997, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.10.9.2.Recepción por parte de la UGPP de solicitudes de pensión relacionadas con Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento.
(Decreto 1194 de 2012, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.9.3.Traslado de competencias. El traslado de las competencias establecido en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.
(Decreto 1194 de 2012, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.9.4.Requisitos para reconocimiento de la pensión. Para el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante deberá, además de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales vigentes, acompañar los siguientes documentos que prueben su derecho:
1. Para Pensiones de jubilación:
1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
1.2. Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley.
1.3. Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, copia auténtica de la inspección judicial anticipada a los archivos donde reposan las pruebas pertinentes.
2. Para sustitución pensional:
2.1. Carné del pensionado fallecido o fotocopia del mismo.
2.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de los posibles beneficiarios.
2.4. Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustitución.
2.5. Registro civil del cónyuge que pretenda la sustitución.
2.6. En caso de la unión marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten las circunstancias de la misma.
(Decreto 1211 de 1999, artículo 7)
CAPÍTULO 10
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA
ARTÍCULO 2.2.10.10.1.Asunción de obligaciones pensionales. La Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación a partir del año 2000, respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS y/o Colpensiones por estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones.
Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2.2.10.10.2 del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la ley.
(Decreto 805 de 2000, artículo 1, modificado por el Decreto 1578 de 2001, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.10.2.Reglas para la asunción. La Nación - Ministerio del Trabajo continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de este capítulo.
De la misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones determinadas por Álcalis de Colombia en Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación.
2. Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al Fopep. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las mismas.
3. Que se entregue por parte de Álcalis de Colombia en Liquidación al administrador del Fopep el archivo plano de la nómina de pensionados con todos los datos correspondientes.
(Decreto 805 de 2000, artículo 2, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.10.3. Entidad encargada del reconocimiento pensional y administración de la nómina de pensionados. Mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asume el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario celebrado por Álcalis de Colombia en Liquidación para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De la misma manera, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario; los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Igualmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación.
PARÁGRAFO 1. A más tardar el 30 de diciembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. De igual forma, a partir de la precitada fecha la Unidad ejercerá las competencias requeridas para la administración del beneficio convencional de Auxilio de Escolaridad y la mesada quince (15) a favor de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. Para el efecto, en la fecha indicada la UGPP deberá contar con toda la información respectiva y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP iniciará la actividad de pago de la nómina.
Así mismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor del FOPEP y una vez se hubiere impartido la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del respectivo cálculo actuarial de pasivos pensionales de un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, de lo cual quedará constancia en el acta de entrega debidamente firmada por las entidades. De ser necesario, la información será actualizada a la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, quedará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyo cálculo actuarial haya sido rechazado por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada.
En estos eventos le corresponderá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevar a cabo las acciones que permitan corregir la inconsistencia que dio lugar al rechazo por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, para el traslado de la función pensional.
Las mesadas y las obligaciones pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, siempre que no hayan sido rechazadas por este Fondo.
El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo."
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.10.10.4.Emisión de bonos pensionales. Los bonos pensionales que correspondería expedir a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, así como las cuotas partes de bonos a cargo de la misma, serán emitidos por la Nación por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los límites previstos en el 2.2.10.10.1 de este decreto.
(Decreto 805 de 2000, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.10.5.Transferencia de activos. De conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Álcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración.
El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Álcalis de Colombia en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.
Una vez se encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación pasarán a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La organización, seguridad y debida conservación de los archivos de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para tal fin Álcalis de Colombia en Liquidación entregará a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta del fondo del archivo.
(Decreto 805 de 2000, artículo 5, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.10.6.Cesión de posiciones litigiosas. Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su posición litigiosa en los procesos que aún se encuentren en curso después del cierre definitivo de la entidad. Dicha cesión se formalizará mediante un acta en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la adecuada defensa del Estado.
Para estos efectos se incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que trata el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 637 del 5 de marzo de 2007.
(Decreto 805 de 2000, artículo 6, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.10.7. Cuotas Partes. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, el cobro y recaudo de las cuotas partes.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, continuarán estando a cargo de este Fondo.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al traslado de competencia de las funciones pensionales de que trata el artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP.
Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.
Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales deberán ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.10.10.8. Compartibilidad. Corresponderá al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, efectuar las cotizaciones por compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y hasta que sea reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , una vez se realice la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega mediante acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. Igualmente rendirá informe a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.10.10.9. Entrega de la información. A partir de la fecha señalada en el parágrafo 1 del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, deberán poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, adoptarán las medidas para informar a los pensionados del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.10.10.10. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. seguirá a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.10.10.11. Defensa judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que refiere el parágrafo 1 del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso de la función pensional, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.
Para los efecto del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que lleve a cabo la administración de los respectivos patrimonios autónomos, hagan entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso, además los procesos judiciales terminados en los cuales se haya emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.10.10.12. Cálculo actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de que trata el parágrafo 1 del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto y que no se encuentren incorporados en el cálculo actuarial aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos previstos en el artículo 2.2.10.10.4. del presente Decreto, la descrita actividad de cálculo actuarial relacionada con bonos pensionales deberá ser ejecutada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.10.10.13. Acciones administrativas de cobro. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adelantar las acciones administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.
Los recursos recaudados por este concepto, así como los correspondientes a descuentos por mayores valores pagados a los pensionados generados por compartibilidad y que se encuentren autorizados por el pensionado, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.10.10.14. Revocatoria y revisión de pensiones. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores de Álcalis de Colombia Ltda., así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020)
ARTÍCULO 2.2.10.10.15. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto."
(Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1623 de 2020)
CAPÍTULO 11
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 2.2.10.11.1.Reconocimiento de pensiones o cuotas partes. Será función del Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en liquidación, reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
PARÁGRAFO 1. Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud de lo previsto en los artículos 2.2.8.8.1 al 2.2.8.8.6 del presente decreto.
La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del contrato que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto.
El Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, podrá celebrar un contrato de Fiducia en los términos del presente Capítulo, con una entidad autorizada, para la administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente será la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada la existencia jurídica de la entidad.
La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requieren para el buen desarrollo de la función prevista en el presente artículo, de acuerdo con el contrato que se realice con la Fiduciaria.
(Decreto 2590 de 2003, artículo 16, modificado por el Decreto 2510 de 2009, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.11.2.Revisión de pensiones. El Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en Liquidación, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
(Decreto 2590 de 2003, artículo 17)
CAPÍTULO 12
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE CAJANAL EICE
ARTÍCULO 2.2.10.12.1.Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios.
A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación.
PARÁGRAFO . En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.
(Decreto 4269 de 2011, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.12.2.Traslado del valor de las cotizaciones. La solicitud del traslado del valor de las cotizaciones a las que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.4.3.3 del presente decreto estará a cargo de la entidad que efectuó el respectivo reconocimiento.
(Decreto 4269 de 2011, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.12.3.Cuotas partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.
El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación.
Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
El Patrimonio Autónomo administrará los procesos judiciales en los que haya intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de cuotas partes pensionales.
Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de Fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo de que trata este artículo.
(Decreto 1222 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.12.4.Cuotas partes por cobrar y por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). De conformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.10.12.1 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.
El pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
El recaudo del cobro de las cuotas partes por cobrar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 1222 de 2013, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.12.5.Cálculo actuarial. Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación entregará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), los aplicativos y la información que se hubiera recopilado en el proceso de levantamiento de la base de datos necesaria para la estimación del cálculo actuarial y estará autorizado para realizar la cesión de todos los contratos y recursos que haya destinado para la ejecución de dicho proyecto.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) continuará con la elaboración del cálculo actuarial de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación.
(Decreto 1222 de 2013, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.12.6.Aportes pensionales. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación continuará desarrollando las actividades necesarias para la depuración contable, solución de conflictos de afiliación y determinación de obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, hasta el cierre del proceso liquidatorio, al término del cual las trasladará en el estado en que se encuentren a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que las asumirá con fundamento en sus funciones legales.
Los recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación, que a la fecha del cierre del proceso de liquidación estén pendientes de consolidación y/o traslado a la Administradora de Pensiones correspondiente, serán girados al patrimonio autónomo de que trata el artículo 2.2.10.12.3 de este decreto. El liquidador debe hacer entrega de la información correspondiente tanto al Administrador del patrimonio autónomo como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), a partir del 7 de junio de 2013, adelantará las acciones de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal EICE en liquidación, por el incumplimiento en el pago de los aportes pensionales con corte al 30 de junio de 2009.
Los recursos que recupere la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) por concepto de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal Eice en liquidación deberán ser trasladados al Tesoro Nacional.
(Decreto 1222 de 2013, artículo 4)
CAPÍTULO 13
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO
ARTÍCULO 2.2.10.13.1.Asignación de competencias. A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 9 del Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 2842 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.13.2.Obligación de pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La Nación - Ministerio del Trabajo - a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes. Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales.
Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional en los términos del artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4 del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
(Decreto 2282 de 2003, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.13.3.Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia según lo dispuesto en el artículo 9 al Decreto 255 de 2000, así como las posteriores al traslado de la función contemplada en el artículo 2.2.10.13.1. de este decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de esta Unidad.
(Decreto 2842 de 2013, artículo 3).
CAPÍTULO 14
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE CARBOCOL
ARTÍCULO 2.2.10.14.1.Asignación de competencias. Las competencias asignadas a la Caja Nacional de Previsión Social, por los artículos 21 y 23 del Decreto 520 de 2003, se entienden asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), así como la función de defensa judicial asociada.
(Decreto 1295 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.14.2.Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo cálculo actuarial aprobado de Carbones de Colombia S. A. (Carbocol), Empresa Industrial y Comercial del Estado -Liquidado-.
Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación del cálculo, sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos incluido en el cálculo inicial.
PARÁGRAFO 1. Las actualizaciones de los cálculos actuariales, luego de entregada la función de administración de la nómina y pago de las mesadas pensionales de que habla este capítulo, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
PARÁGRAFO 2. En los eventos en que la modificación al cálculo actuarial de Carbones de Colombia S.A. (Carbocol), Empresa Industrial y Comercial del Estado -Liquidado-, corresponda a derechos pensionales obtenidos a través de sentencias judiciales en firme, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará un trámite prioritario al estudio de la correspondiente solicitud de aprobación.
(Decreto 1295 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.10.14.3. Cuotas partes pensionales. La administración y pago de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las obligaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad y pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 2.2.10.14.4.Bonos pensionales. En el evento de que se presenten bonos pensionales que no se hayan tenido en cuenta en el cálculo actuarial aprobado, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá y pagará dichos bonos, previa aprobación del cálculo actuarial en los términos del artículo 2.2.10.14.2. del presente Decreto.
(Decreto 1295 de 2013, artículo 4).
CAPÍTULO 15
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. (MINERCOL LTDA.) LIQUIDADA
ARTÍCULO 2.2.10.15.1.Cálculo actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), con el propósito de evitar posibles fraudes.
(Decreto 254 de 2004, artículo 20; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139)
ARTÍCULO 2.2.10.15.2.Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.), una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto- ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá los siguientes pagos:
1. El pago de las pensiones causadas y reconocidas.
2. El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de la disolución de la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.).
(Decreto 254 de 2004, artículo 21).
CAPÍTULO 16
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
ARTÍCULO 2.2.10.16.1.Asignación de competencias. A partir del 21 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) asumirá la función pensional y la defensa judicial asociada, así como la administración de la nómina de los pensionados del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado, funciones que se encuentran actualmente a cargo del Ministerio del Transporte.
(Decreto 1292 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.16.2.Traslado del Pago de Pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.
(Decreto 1790 de 2003, artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.10.16.3.Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo cálculo actuarial aprobado del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado.
Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación del cálculo, sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos incluido en el cálculo inicial.
PARÁGRAFO 1. Las actualizaciones de los cálculos actuariales, luego de entregada la función de administración de la nómina y pago de las mesadas pensionales de que habla este capítulo, estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
PARÁGRAFO 2. En los eventos en que la modificación al cálculo actuarial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado, corresponda a derechos pensionales obtenidos a través de sentencias judiciales en firme, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará un trámite prioritario al estudio de la correspondiente solicitud de aprobación.
(Decreto 1292 de 2013, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.16.4. Cuotas partes pensionales. La administración y pago de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las obligaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Transporte.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad y pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 1292 de 2013, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.10.16.5.Bonos pensionales. En el evento de que se presenten bonos pensionales que no se hayan considerado en el cálculo actuarial aprobado, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá y pagará dichos bonos, previa aprobación del cálculo actuarial en los términos del artículo 2.2.10.16.3. del presente Decreto.
(Decreto 1292 de 2013, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.16.6.Certificaciones laborales. Las certificaciones laborales para pensión y/o bonos pensionales por los tiempos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuarán siendo expedidas por el Ministerio de Transporte.
(Decreto 1292 de 2013, artículo 5).
CAPÍTULO 17
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) EN CALIDAD DE EMPLEADOR
ARTÍCULO 2.2.10.17.1.Financiación de las obligaciones pensionales de Caprecom en calidad de empleador. Hasta tanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) continúe con la administración y pago de pensiones del sector de telecomunicaciones, los recursos para la administración y pago de las obligaciones pensionales de Caprecom en calidad de empleador, deberán trasladarse al Ministerio del Trabajo Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), determinará con la liquidación el valor de la mesada de cada uno de los pensionados, con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).
(Decreto 2252 de 2014, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.17.2.Concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública Foncap. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) determinará con la liquidación de cada pago de nómina de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).
(Decreto 2252 de 2014, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.10.17.3.Cálculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá observar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto 2252 de 2014, artículo 3; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, artículo 139).
ARTÍCULO 2.2.10.17.4.Cuotas Partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) hasta la fecha en que sea trasladada la última nómina de pensiones que administre. Posteriormente, deberán ser administradas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar de Caprecom en calidad de empleador, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad.
El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales (Ugpp), se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
(Decreto 2252 de 2014, artículo 4).
ARTÍCULO 2.2.10.17.5.Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, emitidos o por emitir, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1 de abril de 1994, continuará a cargo de dicha administradora de pensiones, hasta la fecha en que se traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de los recursos constituidos en el Fondo de Naturaleza Pública (Foncap) para el pago.
A partir de la fecha de traslado de los citados recursos, la función de emisión y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales que corresponda a la concurrencia del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), estará a cargo de la Nación -Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A partir del 7 de noviembre de 2014, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y pagar la cuota parte de los bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) con anterioridad al 1 de abril de 1994, para lo cual deberá hacerse el traslado presupuestal de Caprecom al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO . Para los efectos mencionados en el presente artículo, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), deberá entregar a la Oficina Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda información que se requiera para el efecto.
(Decreto 2252 de 2014, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.10.17.6.Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, continuará a cargo de dicha entidad hasta tanto cese su actividad como administradora del régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual pasará esta obligación al Ministerio de Salud y Protección Social.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) o el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando asuma la custodia y administración de los archivos, deberán expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran conforme a las competencias mencionadas en el inciso anterior.
La custodia y administración de los expedientes pensionales estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) una vez asuma la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) en calidad de patrono.
(Decreto 2252 de 2014, artículo 6).
ARTÍCULO 2.2.10.17.7.Revisión de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos en las normas vigentes.
(Decreto 2252 de 2014, artículo 7).
ARTÍCULO 2.2.10.17.8.Aportes pensionales y depuración de aportes no identificados. En el evento en que las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), se trasladen a otra entidad, los aportes deberán ser girados a la misma y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá efectuar la imputación de pagos.
Los recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), que a la fecha de traslado de la función pensional de que trata este capítulo estén pendientes de identificación, consolidación y/o traslado a la administradora de pensiones correspondiente, deberán ser depurados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 2252 de 2014, artículo 8).
CAPÍTULO 18
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)
ARTÍCULO 2.2.10.18.1.Asignación de competencias. A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2.2.10.18.4. de este decreto, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 2796 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.18.2.Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, (Fopep), asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice el respectivo traslado.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto- ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá los siguientes pagos:
1. El pago de las pensiones causadas y reconocidas.
2. El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos de los artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto y se reconozca con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).
3. El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el Incora y antes del 1 de abril de 1994, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido cuando cumplan este último requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los términos de los artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto
(Decreto 1292 de 2003, artículo 27).
ARTÍCULO 2.2.10.18.3.Bonos pensionales. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4 del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en Liquidación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos pensionales con cargo a las reservas pensionales constituidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en Liquidación.
Una vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos pensionales prestará el apoyo logístico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esta Oficina, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales.
(Decreto 1292 de 2003, artículo 33).
ARTÍCULO 2.2.10.18.4.Reconocimiento de pensiones del Incora en liquidación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, en sus artículos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidación, para lo cual se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que el Incora en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el Incora en Liquidación transferirá a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración, sin que dicho porcentaje pueda superar el 4%.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Incora en liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.
(Decreto 4986 de 2007, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.10.18.5.Cuotas Partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias indicadas en el artículo 2.2.10.18.4. de este decreto al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las posteriores al traslado de la función de que trata el artículo 2.2.10.18.1. del presente decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de esta Unidad.
(Decreto 2796 de 2013, artículo 3).
CAPÍTULO 19
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. (CORELCA)
ARTÍCULO 2.2.10.19.1. Asignación de Competencias. A partir del 1 de febrero de 2014 corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), asumir la función pensional de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, la defensa judicial de los procesos pensionales asociados a esta, así como la administración de la nómina de los pensionados. El pago de las mesadas pensionales será realizado a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Sin perjuicio de la competencia arriba señalada en cabeza de la Ugpp, quedará a cargo del Ministerio de Minas y Energía la administración y el pago de mesadas pensionales de aquellos casos en los que se presente algún rechazo en el pago por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 130 de 2014, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.19.2.Entrega de documentación, archivos y expedientes. Para los fines previstos en el artículo 2.2.10.19.1. del presente Decreto, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), del Fopep y de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de Corelca, necesarios para que dichas entidades puedan ejercer cabalmente sus funciones. Igualmente, hará entrega a la Ugpp de los expedientes pensionales junto con el formato único de inventario documental FUID, debidamente diligenciado.
(Decreto 130 de 2014, artículo 2.)
ARTÍCULO 2.2.10.19.3.Financiación del Pasivo Pensional. Los activos en dinero de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP (Corelca) en Liquidación destinados al pago de sus pasivos pensionales conservarán tal destino y serán transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y al Fondo de Reservas de Bonos pensionales, a efecto de cubrir el pago de las mesadas pensionales y de los bonos respectivamente. En el evento en que los recursos sean insuficientes o se haya establecido que no es posible su realización, la parte no cubierta de las obligaciones pensionales estará a cargo de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, para lo cual solicitará a la entidad nacional que corresponda, la apropiación de los recursos a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO . El Ministerio de Minas y Energía impartirá las instrucciones que sean necesarias a la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, para que los dineros que se generen como resultado de la realización de los bienes del patrimonio de remanentes, se transfieran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efecto de respaldar el pasivo pensional de la liquidada.
(Decreto 130 de 2014, artículo 3
ARTÍCULO 2.2.10.19.4.Cálculo Actuarial. Finiquitada la liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por no haber quedado incluidos en el cálculo actuarial aprobado, serán atendidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015. La Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), reconocerá nuevos derechos pensionales no considerados en el mismo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se acredite por quien corresponda, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial de la Entidad.
2. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) elabore el cálculo actuarial correspondiente, cálculo que deberá ser presentado para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya.
(Decreto 130 de 2014, artículo 4; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139).
ARTÍCULO 2.2.10.19.5.Defensa Judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) deberá asumir la defensa judicial de los procesos que actualmente cursan contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación por temas pensionales, así como atender las contingencias judiciales o extrajudiciales que surjan con posterioridad al 30 de enero de 2014.
(Decreto 130 de 2014, artículo 5).
ARTÍCULO 2.2.10.19.6.Certificaciones laborales y de bonos pensionales. Las certificaciones laborales y de los bonos pensionales por cumplimiento de funciones y los tiempos de servicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca), serán expedidas por la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E. S. P. (Gecelca S. A. E. S. P.) en virtud de la sustitución patronal suscrita en el año 2007, con excepción de las certificaciones laborales y de los bonos de los exfuncionarios de Corelca S. A. E. S. P. que no fueron objeto de sustitución patronal, las cuales serán expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con los originales de las historias laborales que para el efecto le traslade Gecelca S. A. E. S. P.
(Decreto 130 de 2014, artículo 6).
CAPÍTULO 20
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ALTERNATIVAS (INEA)
ARTÍCULO 2.2.10.20.1.Asignación de competencias. A partir del 30 de abril de 2014, las competencias asignadas en relación con la función pensional, dentro de la cual se encuentra la de reconocimiento y administración de la nómina de pensionados del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (Inea), serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
En la fecha establecida en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 822 de 2014, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.20.2.Cálculo actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá observar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto 822 de 2014, artículo 2; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, artículo 139).
ARTÍCULO 2.2.10.20.3.Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de las entidades de que trata el presente capítulo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad. El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y de Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto 822 de 2014, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.10.20.4.Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (Inea) continuará a cargo del Ministerio de Minas y Energía.
(Decreto 822 de 2014, artículo 4.)
ARTÍCULO 2.2.10.20.5.Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
(Decreto 822 de 2014, artículo 5).
ARTÍCULO 2.2.10.20.6.Expedientes pensionales y laborales. La Custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alterativas (Inea), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alterativas (Inea) una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto 822 de 2014, artículo 6).
CAPÍTULO 21
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT)
ARTÍCULO 2.2.10.21.1.Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, (Fopep) asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat) y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.
(Decreto 1291 de 2003, artículo 19).
ARTÍCULO 2.2.10.21.2. Financiación del pago de las obligaciones pensionales. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat) en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) los recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser Inferiores al valor de dicho cálculo.
Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada -Pensiones - Inat-, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento en que la liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo con recursos líquidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la entrega de bienes señalando las condiciones para el efecto.
(Decreto 1291 de 2003, artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.10.21.3.Financiación de las obligaciones pensionales. Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.10.21.2. de este decreto serán administradas en una subcuenta denominada Pensiones (Inat), que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales.
(Decreto 885 de 2014, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.10.21.4.Asignación de competencias. A partir del 31 de mayo de 2014, las competencias asignadas en relación con la función de reconocimiento y administración de la nómina de pensionados del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat), serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 885 de 2014, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.21.5.Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
(Decreto 885 de 2014, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.10.21.6.Cálculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá observar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto 885 de 2014, artículo 4; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, artículo 139).
ARTÍCULO 2.2.10.21.7.Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat) una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De la misma manera el citado Ministerio deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran.
La custodia y administración de los expedientes pensionales del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto 885 de 2014, artículo 5).
CAPÍTULO 22
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (CAPRESUB)
ARTÍCULO 2.2.10.22.1. Asignación de la función pensional. A partir del 1 de julio de 2014, las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia mediante los artículos 18 y 19 del Decreto 2398 de 2003, en relación con la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
PARÁGRAFO . El auxilio educativo que se viene pagando a favor de los pensionados de la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) seguirá a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberá garantizar el reconocimiento y pago oportuno del mismo. No podrán reconocerse auxilios educativos a favor de pensionados que hayan causado el derecho con posterioridad al 2 de mayo de 2013.
(Decreto 1212 de 2014, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.22.2.Financiación en el pago de las obligaciones pensionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2398 de 2003, para el pago de la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) hoy Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) determinará con la liquidación de cada pago el valor de la mesada de cada uno de los pensionados con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro a la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia transferirá a la Dirección del Tesoro Nacional Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos necesarios para respaldar dicha obligación, incluida la comisión fiduciaria del pago.
PARÁGRAFO . La Superintendencia Financiera de Colombia debe trasladar a la Dirección del Tesoro Nacional Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), todos los recursos correspondientes a mesadas pensionales que no han sido reclamadas o cobradas por los pensionados, así como cualquier recurso relacionado con la función pensional, con el fin de que los mismos puedan ser reclamados ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 1212 de 2014, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.10.22.3.Traslado de Reservas. La Superintendencia Financiera de Colombia trasladará a más tardar el 31 de diciembre de 2014, los recursos líquidos de las reservas pensionales constituidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), que tenga a la fecha de traslado en su poder al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán a precios de mercado valorados conforme con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.
Los activos diferentes de los recursos líquidos, serán administrados por la Superintendencia Financiera de Colombia y una vez se consiga su liquidez serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos pensionales.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá seguir recaudando el valor de las cuotas de fiscalización que ha venido cobrando con el fin de obtener la financiación total del pasivo pensional.
PARÁGRAFO 2. En caso de establecerse, de conformidad con el cálculo actuarial aprobado, que los recursos trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos pensionales, exceden el valor de la obligación por bonos pensionales, dicho excedente será trasladado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), para el pago de las mesadas pensionales. En todo caso la financiación para el pago de las pensiones continuará realizándose en los términos del artículo 2.2.10.22.2. del presente decreto.
(Decreto 1212 de 2014, artículo 3, modificado por el Decreto 2713 de 2014, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.22.4.Cálculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto 1212 de 2014, artículo 4; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139).
ARTÍCULO 2.2.10.22.5.Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad.
El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 1212 de 2014, artículo 5
ARTÍCULO 2.2.10.22.6.Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir correspondientes a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) continuará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se ordene el traslado de las reservas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. A partir de dicha fecha la competencia para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales quedará a cargo de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 254 de 2000, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo pagará las obligaciones por concepto de bonos y cuotas parte de bonos pensionales que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial.
(Decreto 1212 de 2014, artículo 6).
ARTÍCULO 2.2.10.22.7.Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Financiera de Colombia (Capresub), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran.
La custodia y administración de los expedientes pensionales de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto 1212 de 2014, artículo 7).
ARTÍCULO 2.2.10.22.8.Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
(Decreto 1212 de 2014, artículo 8).
ARTÍCULO 2.2.10.22.9.Reconocimiento y Revelación Contable del Pasivo Pensional. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia reconocer y revelar contablemente el pasivo pensional asociado a la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia (Capresub), de conformidad con los procedimientos contables que la Contaduría General de la Nación establezca para tal efecto hasta la fecha en que se trasladen las reservas de que trata el artículo 2.2.10.22.3. del presente decreto.
Una vez se hayan trasladado las reservas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional Cuenta Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), la responsabilidad de reconocer y revelar contablemente el pasivo corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 1212 de 2014, artículo 10).
CAPÍTULO 23
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)
ARTÍCULO 2.2.10.23.1.Asignación de Competencias. A partir del 29 de diciembre de 2014, la función pensional de los liquidados Distritos de Obras Públicas que ha venido siendo administrada por el Instituto Nacional de Vías (Invías), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 2350 de 2014, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.23.2.Cálculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto 2350 de 2014, artículo 2; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139).
ARTÍCULO 2.2.10.23.3. Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
(Decreto 2350 de 2014, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.23.4.Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de los liquidados Distritos de Obras Públicas del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, continuarán a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías); por lo tanto, este deberá expedir las certificaciones de historia laboral que le requieran.
La custodia y administración de los expedientes pensionales de dichos Distritos de Obras Públicas, luego de asumida la función pensional por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto 2350 de 2014, artículo 4).
CAPÍTULO 24
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA
ARTÍCULO 2.2.10.24.1.Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y administración de la nómina de pensionados de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 1290 de 2015, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.24.2.Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del cálculo actuarial por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
(Decreto 1290 de 2015, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.24.3.Financiación de las pensiones de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. En el evento de enajenación de los bienes afectos al pago de pensiones de la Corporación Nacional de Turismo, los recursos serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entidad que los administrará en cuenta separada que llevará la denominación - Pensiones - Corporación Nacional de Turismo de Colombia y tendrá esa exclusiva destinación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los bienes afectos al pasivo pensional de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
(Decreto 1290 de 2015, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.10.24.4.Cuotas Partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) serán administradas por esta Unidad.
El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta Pensiones - Corporación Nacional del Turismo.
(Decreto 1290 de 2015, artículo 4).
ARTÍCULO 2.2.10.24.5.Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1290 de 2015, artículo 5).
ARTÍCULO 2.2.10.24.6.Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
(Decreto 1290 de 2015, artículo 6).
ARTÍCULO 2.2.10.24.7.Expedientes pensionales y laborales. La Custodia y administración de los archivos laborales de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.
La custodia y administración de los expedientes pensionales de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto 1290 de 2015, artículo 7).
CAPÍTULO 25
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL ISS ARL - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.
ARTÍCULO 2.2.10.25.1.Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 1437 de 2015, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.25.2.Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A. deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.
Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines.
(Decreto 1437 de 2015, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.10.25.3.Traslado de reservas. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá asegurar que las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar el traslado de que trata el presente artículo, tienen el grado de liquidez adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de riesgos laborales.
PARÁGRAFO 1. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso al 30 de junio de 2015, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar. Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera.
PARÁGRAFO 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá delegar la administración temporal de los títulos que no puedan ser administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Positiva Compañía de Seguros S. A., o en la entidad que esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio administrado.
(Decreto 1437 de 2015, artículo 4).
ARTÍCULO 2.2.10.25.4.Ajuste de estados financieros. De conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, Positiva Compañía de Seguros S. A. realizará la liberación pertinente de la reserva matemática que garantiza los derechos pensionales mencionados, una vez se haya efectuado el traslado de las reservas y ajustará sus estados financieros en lo pertinente.
(Decreto 1437 de 2015, artículo 5).
ARTÍCULO 2.2.10.25.5.Financiación en el pago de las obligaciones pensionales. Las obligaciones pensionales de que trata el presente capítulo se financiará con los recursos trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., conforme al artículo 2.2.10.25.3. del presente decreto y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1 de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Decreto 1437 de 2015, artículo 6).
ARTÍCULO 2.2.10.25.6.Servicios asistenciales en salud. Los pensionados por invalidez de que trata este capítulo tienen derecho a que el sistema general de riesgos laborales les preste los servicios asistenciales de salud, en relación con las patologías derivadas de la invalidez por riesgos laborales, los cuales continuarán a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
(Decreto 1437 de 2015, artículo 7).
ARTÍCULO 2.2.10.25.7.Revisión del estado de invalidez. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) realizará la revisión de las pensiones cuya función asume a través del presente capítulo, para lo cual podrá contratar con terceros las actividades relacionadas con dicha revisión.
(Decreto 1437 de 2015, artículo 8).
ARTÍCULO 2.2.10.25.8.Revisión y revocatoria de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
PARÁGRAFO . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (Ugpp) deberá verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que soportan el pago de las pensiones que asume, cuando quiera que no exista el respectivo expediente o el acto administrativo de reconocimiento. En estos casos dentro del término máximo de seis meses siguientes a la asunción de la función pensional y siguiendo el procedimiento administrativo general previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procederá a reconstruir el expediente acudiendo a la información de terceros y del beneficiario de la pensión o sus causahabientes. Si culminado el procedimiento de reconstrucción se comprueba el incumplimiento de los requisitos, la existencia del acto administrativo o la falsedad de sus soportes procederá a revocar el acto administrativo si lo hubiere, o a demandar su nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, o a suspender el pago si se prueba que carece de soporte porque no existe el acto administrativo.
(Decreto número 1437 de 2015, artículo 9
ARTÍCULO 2.2.10.25.9.Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales relacionados con las obligaciones pensionales de que trata este capítulo, que sean trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., en los que se discutan pretensiones con incidencia en la mesada pensional de las obligaciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en la de aquellos que se inicien con posterioridad al traslado de la función pensional, deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo cual deberá quedar previsto en el acta que para el efecto se realice.
Positiva Compañía de Seguros S. A. efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que al 30 de junio de 2015 no se les haya expedido el respectivo acto de reconocimiento, por encontrarse activo un proceso judicial.
PARÁGRAFO . Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá efectuar las gestiones necesarias para entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la totalidad de la información y soportes físicos o electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales.
(Decreto número 1437 de 2015, artículo 1
ARTÍCULO 2.2.10.25.10.Expedientes pensionales. La custodia y administración de los expedientes pensionales luego de asumida la función pensional por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto número 1437 de 2015, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.10.25.11.Información. Positiva Compañía de Seguros S. A. deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales, necesaria para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pueda ejercer cabalmente sus funciones.
(Decreto número 1437 de 2015, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.10.25.12.Asignación de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará los recursos necesarios para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) ejerzan las funciones derivadas de lo establecido en el presente capítulo.
El Gobierno nacional hará las operaciones presupuestales necesarias en el presupuesto de gastos del Ministerio del Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pensionales de que trata el presente capítulo.
(Decreto número 1437 de 2015, artículo 13)
CAPÍTULO 26
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOR
ARTÍCULO 2.2.10.26.1.Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación en su calidad de empleador. A partir del 28 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la administración en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
(Decreto número 2013 de 2012, artículo 27, modificado por el Decreto número 1388 de 2013, artículo 1 en concordancia con el Decreto número 3000 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.26.2.Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo 2.2.10.26.1 del presente decreto.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
(Decreto número 2013 de 2012, artículo 28, modificado por el Decreto número 1388 de 2013, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.26.3.Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2.2.10.4.2 de este decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado, y cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) haya asumido el reconocimiento pensional y la administración de la nómina correspondiente.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto Ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep), asumirá los siguientes pagos:
1. El pago de las pensiones causadas y reconocidas;
2. El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS);
3. El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.
(Decreto número 2013 de 2012, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.10.26.4.Asunción del pasivo pensional. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 y el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 y en adición a lo previsto por el artículo 1 de la Ley 758 de 2002, la nación asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales en su calidad de empleador, en razón de sus actividades en las unidades del negocio de pensiones y la proporción del pasivo pensional de la administradora general del instituto que venía financiando esta unidad, en la medida que los recursos propios del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación no sean suficientes para atender dichas obligaciones.
(Decreto número 2013 de 2012, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.10.26.5.Financiación de las obligaciones pensionales. El pago de las obligaciones pensionales legalmente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales asumidas por la nación de conformidad con la Ley 758 de 2002 y las demás que la nación asume en virtud del presente capítulo, continuarán financiándose con los recursos de la nación, hasta la fecha en que la UGPP asuma su administración. Una vez se dé traslado a la UGPP para que las pensiones sean pagadas por el Fopep se presupuestarán los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ministerio del Trabajo.
(Decreto número 2013 de 2012, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.10.26.6. Cálculo actuarial. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales a su cargo en calidad de empleador, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO . En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto número 2013 de 2012, artículo 32; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139)
ARTÍCULO 2.2.10.26.7.Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores al 28 de septiembre de 2012 serán administradas en Colpensiones.
(Decreto número 2013 de 2012, artículo 33)
CAPÍTULO 27
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTE S. A.
ARTÍCULO 2.2.10.27.1.Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y administración de la nómina de pensionados de la Corporación Financiera del Transporte S. A., serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
(Decreto número 1299 de 2015, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.27.2.Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de la Corporación Financiera del Transporte S. A.
(Decreto número 1299 de 2015, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.27.3.Financiación de las pensiones de la Corporación Financiera del Transporte S. A. Las sumas de dinero y sus rendimientos que quedaron afectos al pago de las pensiones, así como las dispuestas a tal fin en encargos fiduciarios, serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entidad que los administrará en cuenta separada que llevará la denominación -Pensiones- Corporación Financiera del Transporte S. A., y tendrá esa exclusiva destinación.
Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público si existen recursos líquidos afectos al pasivo pensional de la Corporación Financiera del Transporte S. A.
(Decreto número 1299 de 2015, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.27.4.Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de la Corporación Financiera del Transporte S. A., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán administradas por esta Unidad.
El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta Pensiones - Corporación Financiera del Transporte S. A.
(Decreto número 1299 de 2015, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.27.5.Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporación Financiera del Transporte S. A. continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto número 1299 de 2015, artículo 5)
ARTÍCULO 2.2.10.27.6.Revisión y revocatoria de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
(Decreto número 1299 de 2015, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.10.27.7.Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de la Corporación Financiera del Transporte S. A., una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.
La custodia y administración de los expedientes pensionales de la Corporación Financiera de Transporte S. A., una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto número 1299 de 2015, artículo 7)
CAPÍTULO 28
OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO PENSIONAL DE LACOMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES (AUDIOVISUALES)
ARTÍCULO 2.2.10.28.1.Concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).
(Decreto número 2843 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.28.2.Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esto es, 31 de agosto de 2013, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán administradas por esta Unidad.
El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).
PARÁGRAFO 1. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán adelantar las gestiones necesarias para tal fin.
(Decreto número 2843 de 2013, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.28.3. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) continuará a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), hasta la fecha en que se traslade a la entidad que corresponda, el valor de los recursos constituidos en el Fondo de Naturaleza Pública (Foncap) para el pago.
A partir de la fecha de traslado de los citados recursos, la función de emisión y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales), estará a cargo de la Nación - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto número 2843 de 2013, artículo 3)
CAPÍTULO 29
OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (INRAVISIÓN) Y LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL).
ARTÍCULO 2.2.10.29.1.Concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal), el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).
(Decreto número 823 de 2014, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.29.2.Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las nóminas del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal), serán administradas por esta Unidad.
El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
(Decreto número 823 de 2014, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.29.3.Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y de la Administración Postal Nacional (Adpostal), correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1 de abril de 1994, estará a cargo de la Nación-Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A partir del 28 de abril de 2014, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá reconocer y pagar la cuota parte de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en Inravisión y Adpostal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá hacerse el traslado presupuestal que corresponda.
(Decreto número 823 de 2014, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.10.29.4.Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de las entidades mencionadas en el presente capítulo, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Tecnologías y de las Comunicaciones. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.
La custodia y administración de los expedientes pensionales de estas mismas entidades, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto número 823 de 2014, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.29.5.Revisión y revocatoria de pensiones.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá realizar la revisión contemplada en el artículo20 de la Ley797de 2003. Si encuentra que se presenta alguna de las causales señaladas en el artículo19de la Ley797de 2003, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo, atendiendo los términos establecidos en las normas vigentes y la Sentencia C-835/03 proferida por la Corte Constitucional.
(Decreto número 823 de 2014, artículo 5o)
CAPÍTULO 30
OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL RÉGIMEN GENERAL DE TRÁNSITO APLICABLE A LOS PENSIONADOS DE CAPRECOM
ARTÍCULO 2.2.10.30.1.Modificación del cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales que se requieran de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los respectivos cálculos aprobados para estas entidades. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación a que haya lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan, para las entidades que administraban los derechos pensionales, por la presentación de información incompleta o incorrecta en el cálculo actuarial inicialmente aprobado para la transferencia a la UGPP.
PARÁGRAFO . En cualquier caso las actualizaciones de los cálculos actuariales de estas entidades, después de entregada la función de reconocimiento pensional, de administración de la nómina y de pago de mesadas pensionales, quedará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
(Decreto número 1389 de 2013, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.30.2.Defensa judicial. En todos los casos en que le sea asignado el reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se entenderá trasladada la defensa judicial asociada a la misma.
(Decreto número 1389 de 2013, artículo 4)
CAPÍTULO 31
OBLIGACIONES DEL FONCAP Y DEL PAP DE TELECOM
ARTÍCULO 2.2.10.31.1.El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 651 de 2001 constituirá un patrimonio autónomo de naturaleza pública y carácter irrevocable, que servirá como mecanismo de conmutación pensional parcial para las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro.
El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la conmutación pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las obligaciones pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a esta última según lo señalado en el artículo 6 de la Ley 651 de 2001.
El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom hará las veces de sistema de amortización de reservas pensionales, para todos los efectos contables y jurídicos previstos en las normas legales, y permanecerá vigente hasta la fecha en que se realice el pago de la última obligación pensional a cargo de la empresa.
La porción del cálculo actuarial de Telecom incluido en el pagaré de que trata el artículo 2.2.10.31.8 de este decreto, que no haya sido amortizado al 8 de noviembre de 2001, se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año 2020. El mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que resulten de la actualización del mismo que no sean compensados por los rendimientos del patrimonio autónomo, los cuales se considerarán como un mayor valor de la obligación de Telecom con dicho patrimonio.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.31.2. Las obligaciones del patrimonio autónomo. El patrimonio autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a la entidad que corresponda, los recursos necesarios para pagar:
1. El valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), según lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.
2. Las cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones reconocidas por entidades diferentes a Caprecom y/o en su caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), cuando a ello hubiere lugar, en los términos de las normas legales que regulan la materia, y que hayan sido previamente aceptadas por estas entidades.
3. Los valores inherentes al sistema general de pensiones que no estén a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), por tratarse de personas que se pensionaron con anterioridad al 1 de abril de 1994, o de personas pensionadas con posterioridad al 1 de abril de 1994 por el tiempo durante el cual Telecom no realizó cotizaciones para efectos de pensión compartida. Los valores correspondientes a los servidores pensionados, con posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensión compartida deberán estimarse como reserva actuarial.
4. Los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, que deban emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1 de abril de 1994 para los servidores y ex servidores de Telecom que se hubieren trasladado a las entidades administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a Caprecom.
5. Las cotizaciones de los servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho convencional a la pensión después del 12 de abril de 1994, para efectos de la compartibilidad futura de pensión con la entidad que corresponda.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.31.3.La obligación a cargo de Telecom. Telecom, según lo dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las demás disposiciones aplicables en materia de prestaciones económicas de carácter pensional, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Transferir al Patrimonio Autónomo las sumas de que trata el artículo 2.2.10.31.6 de este decreto, cuando quiera que dicha transferencia corresponda a la empresa.
2. Suscribir el pagaré del pasivo pensional en los términos del artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.
3. Realizar las gestiones presupuestales necesarias para que pueda procederse al pago de comisiones de administración del Patrimonio Autónomo, en la forma prevista en el contrato de administración.
4. Presentar a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial y actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto este ministerio.
5. Mantener en todo caso el flujo de recursos necesario para que el Patrimonio Autónomo atienda las obligaciones a su cargo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 651 de 2001.
6. Colaborar con el Administrador del Patrimonio Autónomo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en el normal desarrollo de las funciones de cada una de estas entidades.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.10.31.4.La selección del administrador del Patrimonio Autónomo. La selección del administrador del patrimonio autónomo se realizará en la forma prevista en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El término inicial de duración del contrato de administración será de tres (3) años.
El administrador deberá cumplir con el margen de solvencia requerido para la administración de reservas pensionales y deberá acreditar una calificación mínima de doble A menos (AA-) en riesgo de contraparte o su equivalente, sin perjuicio del otorgamiento de las garantías que se establezcan en el contrato de administración respectivo. Para los efectos del cálculo del margen de solvencia de la administradora no se tendrá en cuenta el pagaré del pasivo pensional de que trata el artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.
PARÁGRAFO . Para los efectos del inciso 1 del artículo 8 de la Ley 651 de 2001, la selección del administrador del patrimonio autónomo corresponderá a Telecom.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo
ARTÍCULO 2.2.10.31.5.Las funciones del administrador del patrimonio autónomo. Serán funciones del administrador del patrimonio autónomo, además de las establecidas en la ley, las siguientes:
1. Transferir a la entidad que corresponda los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en el artículo 2.2.10.31.2 de este decreto.
2. Invertir los recursos del Fondo en la forma prevista en el artículo 2.2.10.31.7 del presente decreto, en el contrato de administración y en las demás disposiciones aplicables; y
3. Las demás que se le asignen en el contrato de administración.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.10.31.6.Los recursos del patrimonio autónomo. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes recursos:
1. El monto de la reserva para el pago de las pensiones de la empresa, contenido en sus estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el cual entregará en efectivo o en títulos.
2. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo y las inversiones, de que trata el numeral anterior a partir de la constitución del patrimonio autónomo.
3. El pagaré del pasivo pensional de Telecom de que trata el artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.
4. Los recursos provenientes de la amortización anticipada del pagaré, en los términos del artículo 4 de la Ley 651 de 2001 y 2.2.10.31.8 del presente decreto.
5. Los recursos provenientes del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de otras entidades, cuando la pensión sea responsabilidad de Telecom.
6. Cualquier otra suma que sea destinada por la ley al patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO . Los títulos valores de que trata el numeral 1 del presente artículo se transferirán al patrimonio autónomo por su valor de mercado, calculado a la fecha de constitución del patrimonio, de conformidad con las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo 7, modificado por el Decreto número 2124 de 2002, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.10.31.7. El régimen de inversiones del patrimonio autónomo. Los recursos del patrimonio autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas establecidas para los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la entidad administradora del Patrimonio Autónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liquidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.10.31.8.El pagaré del pasivo pensional de Telecom. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en el numeral 1 del artículo 2.2.10.31.6 del presente decreto estará representado en un pagaré suscrito por la empresa a favor del patrimonio autónomo, en las condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la empresa y sean avaladas por el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom.
La amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de caja del patrimonio autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente cuando los recursos disponibles en el patrimonio no alcancen para cubrir la totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación. Sin perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el artículo 4 de la Ley 651 de 2001 o cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El pagaré de que trata el presente artículo deberá ser sustituido por Telecom, dentro de los veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré que será emitido por el valor del cálculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, deduciéndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio autónomo en la misma fecha.
PARÁGRAFO 2. El pagaré del pasivo pensional de Telecom y los recursos que constituyen el patrimonio autónomo de conmutación pensional parcial tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 651 de 2001. Dicho documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del patrimonio autónomo.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo 9)
ARTÍCULO 2.2.10.31.9.El cálculo actuarial de Telecom. El patrimonio autónomo de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo actuarial de la empresa aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ministerio revisará y aprobará anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el mismo señale.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo
ARTÍCULO 2.2.10.31.10.La junta de administración. La Junta de Administración del Patrimonio Autónomo fijará las políticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente capítulo a Telecom y al Administrador del Patrimonio.
La junta deberá reunirse al menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera extraordinaria por el administrador del patrimonio autónomo o el presidente de Telecom, en cualquier momento.
Los representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de Administración del Patrimonio Autónomo serán elegidos por los servidores públicos y pensionados, en una elección general y directa que se llevará a cabo en la fecha que para el efecto establezca la empresa, en la cual se designarán por mayoría simple de votos los representantes de los trabajadores y pensionados, con sus respectivos suplentes.
(Decreto número 2387 de 2001, artículo 11)
CAPÍTULO 32
FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES DE TELEASOCIADAS Y TELECOM
ARTÍCULO 2.2.10.32.1 Financiación de las obligaciones pensionales de las Teleasociadas y de Telecom. Las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones del Hulla (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), serán financiadas con recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, como administrador de los recursos del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2.2.10.31.2 de este Decreto, si a ello hay lugar.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), enviará al PAR en medio magnético los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de las extintas Teleasociadas de que trata este artículo y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), para su revisión y validación.
De la misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o a quien haga sus veces, para que se trasladen los recursos necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 651 de 2001 y artículo 2.2.10.31.1 de este decreto.
Un mes antes de que se agoten los recursos administrados por el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o en caso de que estos resulten insuficientes para atender el pago de las mesadas pensionales, el administrador fiduciario le informará de tal situación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que esa cartera a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, realicen los ajustes necesarios para el pago de la nómina de pensionados a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Para tal efecto deberá haberse realizado la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Coltel), en los términos del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y sus Decretos Reglamentarios.
PARÁGRAFO 1. Teniendo en cuenta que los recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), deberán destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales a su cargo, no serán aplicables a estos recursos las disposiciones relativas a la administración de recursos pension ales.
PARÁGRAFO 2. Ei administrador del portafolio de inversión deberá adoptar las medidas necesarias para proceder a su liquidación, garantizando la seguridad y la liquidez de los recursos pensionales.
En el evento en que el administrador no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO 3. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del p ortafolio administrado.
PARÁGRAFO 4. Teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá el pago de los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y de las Teleasociadas liquidadas, directamente a través del Fopep, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), se liquidará una vez concluya lo ordenado en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.10.32.2.Concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina de las entidades a que se refiere el presente capítulo, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) con cargo a los recursos que fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se dará información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia.
PARÁGRAFO 1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), a la fecha de traslado de la administración y del pago de la nómina de pensionados a la UGPP y al Fopep, respectivamente, entregará la nómina de pensionados discriminando el valor de la concurrencia Foncap para cada caso.
PARÁGRAFO 2. La determinación de la concurrencia a cargo del Foncap aplica para las pensiones de los exfuncionarios de las extintas Teleasociadas y Telecom que se causen con posterioridad a la fecha de traslado de la función pensional y las anteriores que no hubiesen sido reconocidas por Caprecom.
(Decreto número 2090 de 2015, artículo 2)
ARTÍCULO 2.2.10.32.3. Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto número 2090 de 2015, artículo 3)
“ARTÍCULO 2.2.10.32.4. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata el presente capítulo y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad.
PARÁGRAFO . El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien este delegue, realizará la gestión de cobro de las cuotas partes pensionales y el recaudo se hará a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El pago de las cuotas partes pensionales a las entidades acreedoras, se hará con cargo al presupuesto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
“ARTÍCULO 2.2.10.32.5. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en Telecom estarán a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren incluidos en el cálculo actuarial aprobado por dicho Ministerio.
En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la entidad que tenga a su cargo la administración de las historias laborales de los ex trabajadores de las extintas Telecom y Teleasociadas, deberá efectuar previamente los ajustes al cálculo a que haya lugar, para el pago de los respectivos bonos pensionales. Sin dichos ajustes la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá realizar el respectivo pago”
ARTÍCULO 2.2.10.32.6.Aportes pensionales. Para efectos de compartibilidad pensional con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) continuará efectuando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones”
ARTÍCULO 2.2.10.32.7.Revisión y revocatoria de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
(Decreto número 2090 de 2015, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.10.32.8.Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), continuará a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), mientras este subsista. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.
La custodia y administración de los expedientes pensionales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom una vez se dé el paso de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto número 2090 de 2015, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.10.32.9.Defensa Judicial. La defensa en los procesos judiciales relacionados con las obligaciones pensionales de las entidades de que trata este capítulo, que sean trasladados por Caprecom, y en la de aquellos que se inicien con posterioridad al traslado de la función pensional, deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que deberá coordinar conjuntamente con el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) las estrategias de defensa judicial y los eventos en que se deba actuar simultáneamente buscando garantizar la mejor defensa de los recursos públicos.
(Decreto número 2090 de 2015, artículo 9)
CAPÍTULO 33
PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO
ARTÍCULO 2.2.10.33.1.Obligaciones de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño a cargo del Estado. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, los procesos jurídicos laborales, así como las clasificadas como gastos administrativos laborales.
Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.
El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.
La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.
Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PARÁGRAFO . Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.
Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.
(Decreto número 2752 de 2011, artículo 1)
CAPÍTULO 34
PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
ARTÍCULO 2.2.10.34.1.Asunción de obligaciones pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado.
Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.
El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.
La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.
Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PARÁGRAFO . Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.
Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.
(Decreto 4172 de 2009, artículo 1)
CAPÍTULO 35
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO
ARTÍCULO 2.2.10.35.1.Asunción de obligaciones pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos laborales.
Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.
El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.
La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.
Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PARÁGRAFO . Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.
Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.
(Decreto 4171 de 2009, artículo 1)
CAPÍTULO 36
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO
ARTÍCULO 2.2.10.36.1.Asunción de Pasivos Pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.
Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.
El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.
La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.
Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PARÁGRAFO . Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.
Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.
(Decreto número 3751 de 2009, artículo 1)
CAPÍTULO 37.
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
ARTÍCULO 2.2.10.37.1. Asunción de Pasivos Pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, respecto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como los procesos jurídicos laborales.
La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.
Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PARÁGRAFO . Los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.
Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad con la cual se realice dicho mecanismo.
(Decreto número 2605 de 2008, artículo 1)
CAPÍTULO 38
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 2.2.10.38.1. Asunción de Obligaciones Pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.
Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.
El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.
La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.
Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PARÁGRAFO . Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.
Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.
(Decreto número 3512 de 2009, artículo 1)
CAPÍTULO 39
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA
ARTÍCULO 2.2.10.39.1.Asunción de Obligaciones Pensionales. La Nación asume las obligaciones laborales a cargo de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, respecto de créditos laborales reconocidos por el agente liquidador correspondientes a acreedores reclamantes extemporáneos y a acreedores con créditos laborales incluidos en el pasivo cierto no reclamado.
La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.
Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.
PARÁGRAFO . Los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.
(Decreto número 2709 de 2008, artículo 1)
CAPÍTULO 40
ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOR DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA Y PALMASECA
ARTÍCULO 2.2.10.40.1.Asignación de competencias. A partir del 29 de abril de 2016, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y administración de la nóminas de pensionados de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
(Decreto número 678 de 2016, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.10.40.2.Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
(Decreto número 678 de 2016, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.10.40.3.Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad.
El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto número 678 de 2016, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.10.40.4.Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto número 678 de 2016, artículo 4).
ARTÍCULO 2.2.10.40.5.Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
(Decreto número 678 de 2016, artículo 5).
ARTÍCULO 2.2.10.40.6.Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma manera, deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.
La custodia y administración de los expedientes pensionales de estas mismas entidades una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.
(Decreto número 678 de 2016, artículo 6).
ARTÍCULO 2.2.10.40.7.Entrega de información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.
(Decreto número 678 de 2016, artículo 7).
ARTÍCULO 2.2.10.40.8.Expedientes judiciales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá hacer entrega mediante un acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con todas las carpetas que contienen los antecedentes de los expedientes judiciales relacionados con las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, derivados del reconocimiento pensional.
(Decreto número 678 de 2016, artículo 8).
CAPÍTULO 41
Asunción de la Función Pensional de Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial)
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1405 de 2017)
ARTÍCULO 2.2.10.41.1 Asunción de Competencias. A partir del 31 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial).
Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) efectuará el pago de la respectiva nómina.
Igualmente el Ministerio de Salud y Protección Social entregará un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo.
ARTÍCULO 2.2.10.41.2 Cálculo actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cálculos actuariales por los derechos pensionales de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), que no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado de Prosocial.
ARTÍCULO 2.2.10.41.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.10.41.11 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.10.41.4 Información de pensiones y cuotas partes de pensiones. Para los fines previstos en el presente Capítulo el Ministerio de Salud y Protección Social y/o el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia harán entrega con antelación suficiente a la fecha en que el Consejo Asesor del Fopep autorice el traslado de la función de que trata el artículo 2.2.10.41.1 del presente decreto, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), de un archivo plano contentivo de todos los datos asociados a la nómina de pensionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la información de cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar en la forma en que le sea requerido.
ARTÍCULO 2.2.10.41.5. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos a la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial) que figuren en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponderán a la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del citado Ministerio.
En el evento en que sobrevengan nuevos bonos pensionales y nuevas cuotas partes de bonos pensiónales no considerados en el cálculo aprobado, el Ministerio de Salud y de la Protección Social elaborará y presentará para aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el respectivo cálculo actuarial y emitirá y pagará los bonos a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.10.41.6. Compartibilidad pensional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) efectuará las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional, a la Administradora de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
PARÁGRAFO . Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.41.1 de este decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial) y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. Así mismo, rendirá informe sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartiblidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.
ARTÍCULO 2.2.10.41.7. Expedientes pensiónales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), seguirá a cargo del Ministerio del Trabajo, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
ARTÍCULO 2.2.10.41.8. Defensa judicial. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantar la defensa judicial de los procesos relativos a pensiones de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial). Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia harán entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la debida antelación y mediante un acta, de todas las carpetas que contienen los antecedentes de los expedientes judiciales activos e inactivos relacionados con obligaciones pensionales a cargo de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial).
ARTÍCULO 2.2.10.41.9. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras que por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, se hubieren efectuado, mientras la gestión de la obligación pensional estuvo a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ARTÍCULO 2.2.10.41.10. Revocatoria y revisión de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.
ARTÍCULO 2.2.10.41.11. Recursos para el pago de la obligación pensional. En los términos previstos en el artículo 5 del Decreto número 001 de 2001, los activos trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para financiar el pasivo pensional de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), conservarán tal destinación.
Para el efecto, se entenderá que si entre los recursos traspasados en razón de la liquidación de la entidad y el monto de los valores pagados por la obligación pensional, de forma que el saldo, si lo hubiere, se destinará en forma exclusiva para atender la obligación de pago de los derechos pensionales de la entidad liquidada
CAPÍTULO 42
Distribución de funciones en relación con el pasivo pensional de Focine y del Ministerio de Comunicaciones
(Adicionado Artículo 1 Decreto 1414 de 2018)
ARTÍCULO 2.2.10.42.1. Concurrencia del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina de Focine y del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), con cargo a los recursos que fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del Decreto 2408 de 2014, para lo cual se dará información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia.
ARTÍCULO 2.2.10.42.2. Cálculo Actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las entidades de que trata el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.10.42.3. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de las entidades a que se refiere el presente capítulo estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Las cuotas partes pensiónales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de las entidades a que se refiere el presente capítulo, seguirán siendo administradas por esta Unidad a partir de dicha fecha.
El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).
PARÁGRAFO . Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Nación- Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y los que sean recaudados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deben ser girados al Tesoro Nacional (Fopep).
ARTÍCULO 2.2.10.42.4. Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en el Ministerio de Comunicaciones (Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), con anterioridad al 1 abril de 1994, estarán a cargo de este Ministerio.
El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en el extinto Focine, con anterioridad al 1 abril de 1994 estarán a cargo de la Nación, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando estén incluidos en el cálculo actuarial. En caso contrario, estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir a cargo de las entidades señaladas en el presente capítulo, correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1 de abril de 1994, estará a cargo de Nación - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando estén incluidos en el cálculo actuarial. En caso contrario, estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
PARÁGRAFO . Para los efectos mencionados en el presente artículo, el Patrimonio Autónomo de Caprecom en liquidación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información relativa a los bonos pensionales.
ARTÍCULO 2.2.10.42.5. Expedientes laborales, pensionales, de cuotas partes pensionales y de bonos pensionales. La custodia y administración de los archivos laborales de las entidades a que se refiere el presente capítulo, continuará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad que deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.
La custodia y administración de los expedientes pensionales continuará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Los expedientes de cuotas partes pensionales anteriores a la fecha de traslado de la función pensional de las entidades de que trata este capítulo estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
CAPÍTULO 43
ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE
(Adicionado artículo 1 Decreto 2281 de 2019)
ARTÍCULO 2.2.10.43.1. Asunción de Competencias. A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir del Ministerio de Transporte la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina.
El Ministerio de Transporte entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, continuará siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte será el competente para efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la UGPP.
ARTÍCULO 2.2.10.43.2. Cálculo actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este capítulo y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.2.10.43.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del Ministerio de Transporte. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP).
PARÁGRAFO 1. Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.
PARÁGRAFO 2. Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Transporte por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.
ARTÍCULO 2.2.10.43.4. Compartibilidad pensional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
PARÁGRAFO . Con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional prevista en el artículo 2.2.10.43.1. de este decreto, el Ministerio de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con el trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales.
ARTÍCULO 2.2.10.43.5. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte seguirá a cargo del Ministerio de Transporte, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales transferidos por el Ministerio de Transporte estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
ARTÍCULO 2.2.10.43.6. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales en trámite relacionado con pretensiones de naturaleza pensional de que trata este capítulo, activos a la fecha del traslado a la UGPP, será asumida por esta entidad a partir del momento en que se suscriba el acta que protocolice la entrega. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte deberá informar a la UGPP las líneas de estrategias de defensa judicial aplicadas.
PARÁGRAFO 1El Ministerio de Transporte realizará las gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la información y soportes físicos y electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales activos, en los que haya participado en calidad de demandante, demandado o tercero vinculado, así como los procesos ejecutivos en contra, embargos y demás procesos ordinarios, administrativos, penales y constitucionales. La entrega de la defensa judicial comprende la entrega del archivo documental correspondiente a los expedientes judiciales de los procesos judiciales activos.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte entregará a la UGPP la relación de procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional.
PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Trasporte entregará la relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada por la UGPP como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones.
ARTÍCULO 2.2.10.43.7. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Transporte adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras, generadas por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados que se hubieren realizado mientras la gestión de la función pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos recaudados deberán ser girados y puestos a disposición de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.2.10.43.8. Revocatoria y revisión de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la facultad de realizar las verificaciones y ejercer las acciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 2.2.10.43.9. Entrega de la información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio de Transporte deberá poner a disposición de la UGPP las bases de datos de los aplicativos, así como toda la información completa relacionada con la función pensional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Transporte, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de sus derechos pensionales, por virtud de lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 2.2.10.43.10. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
CAPÍTULO 44
ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (INTRA)
(Adicionado por el Decreto 2282 del 2019)
ARTÍCULO 2.2.10.44.1. Asunción de competencias. A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA).
Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir del Ministerio de Transporte la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina.
El Ministerio de Transporte entregará un archivo plano con todos los datos necesarios, que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, continuará siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte será el competente para efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la UGPP.
ARTÍCULO 2.2.10.44.2. Cálculo actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este capítulo y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.2.10.44.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del Ministerio de Transporte. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
PARÁGRAFO 1. Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.
PARÁGRAFO 2. Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Transporte por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.
ARTÍCULO 2.2.10.44.4. Compartibilidad pensional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
PARÁGRAFO . Con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional prevista en el artículo 2.2.10.44.1. de este decreto, el Ministerio de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA) y con el trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales.
ARTÍCULO 2.2.10.44.5. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), seguirá a cargo del Ministerio de Transporte, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales transferidos por el Ministerio de Transporte estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
ARTÍCULO 2.2.10.44.6. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales en trámite relacionado con pretensiones de naturaleza pensional de que trata este capítulo, activos a la fecha del traslado a la UGPP, será asumida por esta entidad a partir del momento en que se suscriba el acta que protocolice la entrega. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte deberá informar a la UGPP las líneas de estrategias de defensa judicial aplicadas.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Transporte realizará las gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la información y soportes físicos y electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales activos, en los que haya participado en calidad de demandante, demandado o tercero vinculado, así como los procesos ejecutivos en contra, embargos y demás procesos ordinarios, administrativos, penales y constitucionales. La entrega de la defensa judicial comprende la entrega del archivo documental correspondiente a los expedientes judiciales de los procesos judiciales activos.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte entregará a la UGPP la relación de procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional.
PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Trasporte entregará a la UGPP la relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones.
ARTÍCULO 2.2.10.44.7. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Transporte adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras, generadas por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados que se hubieren realizado mientras la gestión de la función pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos recaudados deberán ser girados y puestos a disposición de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.2.10.44.8. Revocatoria y revisión de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la facultad de realizar las verificaciones y ejercer las acciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 2.2.10.44.9. Entrega de la información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio de Transporte deberá poner a disposición de la UGPP las bases de datos de los aplicativos, así como toda la información completa relacionada con la función pensional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Transporte, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de sus derechos pensionales, por virtud de lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 2.2.10.44.10. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
CAPÍTULO 45
(Capítulo, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - INDERENA
ARTÍCULO 2.2.10.45.1. Asunción de Competencias. A más tardar el 30 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA. Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP efectuará el pago de la respectiva nómina.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, quedará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada.
En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP ni administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio , de Ambiente y Desarrollo Sostenible la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el competente para el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.45.2. Cálculo actuarial. Los cálculos actuaria les de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de que trata este capítulo y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.45.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP.
Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.
Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.45.4. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, continuarán a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.45.5. Entrega de la información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.45.6. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, seguirá a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.45.7. Defensa judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que se refiere este capítulo, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.
Para los efectos del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso, además de los procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.45.8. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.
Los recursos recaudados por este concepto deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.45.9. Revocatoria y revisión de pensiones. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, así corno promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.45.10. Ajustes presupuestales. Con fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1627 de 2021)
“CAPÍTULO 46
(Capítulo, Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA
ARTÍCULO 2.2.10.46.1. Asunción de Competencias. A más tardar el 30 de diciembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA. Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá recibir la información correspondiente, y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP efectuará el pago de la respectiva nómina.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de la competencia señalada en el presente artículo, quedará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago a través el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada previamente definida en el valor del cálculo actuarial aprobado.
En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP ni administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.
PARÁGRAFO 2. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pago de las obligaciones pensionales, intereses, costas y agencias en derecho originadas en providencias judiciales pendientes de cumplimiento que hayan adquirido ejecutoria hasta el 30 de noviembre de 2021. El cumplimiento de las providencias judiciales que ordenen el reconocimiento de las obligaciones citadas anteriormente y cuya ejecutoria se surta después del 30 de noviembre de 2021, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP.
Cuando se trate de providencias judiciales que ordenen el reconocimiento y pago de pensiones por despido injusto o retiro voluntario, la competencia para su cumplimiento estará determinada en razón a la fecha en que se cause la edad de Jubilación. Para las causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2021 corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y, para las causadas con posterioridad a dicha fecha, la competencia será de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.46.2. Cálculo actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de que trata este capítulo, y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.46.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP.
Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.
Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.46.4. Bonos pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, continuarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.46.5. Entrega de la información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.46.6. Compartibilidad pensional. Corresponderá al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, efectuar las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y hasta que sea reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, una vez se realice la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.
PARÁGRAFO . Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.46.1 de este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural rendirá informe a la citada Unidad, sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartiblidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.46.7. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, seguirá a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.46.8. Defensa judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que se refiere este capítulo, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.
Para los efectos del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haga entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.46.9. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.
Los recursos recaudados por este concepto deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
ARTÍCULO 2.2.10.46.10. Revocatoria y revisión de pensiones. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras, las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.10.46.11. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1859 de 2021)
TÍTULO 11
CÁLCULOS ACTUARIALES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA, QUE SE LIQUIDAN
CAPÍTULO 1
CÁLCULO ACTUARIAL
ARTÍCULO 2.2.11.1.1.Cálculo actuarial de entidades públicas del orden nacional que se liquidan no sometidas a vigilancia y control de una Superintendencia. Cuando una entidad del orden nacional, no sometida a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia, que tenga a su cargo el reconocimiento o pago de pensiones entre en proceso de liquidación, deberá elaborar el correspondiente cálculo actuarial de pasivos pensionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá la aprobación al cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el mencionado Ministerio.
Igualmente, deberán presentarse para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades cuyos procesos de liquidación hayan terminado sin cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se requiera de este para el paso de la actividad de pago de mesadas pensionales al Fopep y la transferencia de la administración de derechos y de nómina de pensionados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
PARÁGRAFO . Igual procedimiento de aprobación del cálculo actuarial de pasivos pensionales se seguirá en el evento en que entidades públicas del orden nacional sobre las cuales no recae decisión de liquidación o supresión, deban cesar en la actividad de reconocimiento o pago de derechos pensionales y prestaciones económicas.
(Decreto número 1847 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.11.1.2.Cálculo actuarial de novedades de entidades del orden nacional liquidadas. Las entidades responsables de los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades públicas del orden nacional cuyos procesos de liquidación hayan terminado, con cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentarán para la aprobación de este Ministerio los cálculos actuariales que deban ser elaborados como consecuencia de sobrevenir situaciones, tales como novedades por sentencias judiciales en firme, cambios normativos y en general cualquier circunstancia que conlleve variación en los pasivos pensionales originalmente estimados en el respectivo cálculo actuarial. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidará una vez al año el pasivo pensional que resulte de las modificaciones que en dicho año se hagan al cálculo actuarial aprobado y remitirá la información respectiva a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
PARÁGRAFO . En la elaboración y presentación de los cálculos actuariales a que se refiere el presente artículo, se observarán las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Decreto número 1847 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.11.1.3.Cálculo actuarial de las entidades no consideradas en los casos anteriores. Las entidades públicas que tengan a su cargo obligaciones pensionales de cualquier naturaleza que no se encuentren incluidas en los supuestos de los artículos anteriores, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en los formatos y bajo los lineamientos que este establezca, los cálculos actuariales para su registro en las bases de datos sobre pasivo pensional de las entidades públicas.
PARÁGRAFO . No obstante que estos cálculos actuariales no requieren de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es responsabilidad de las entidades públicas velar porque los mismos registren en forma completa y correcta el pasivo pensional respectivo.
(Decreto número 1847 de 2013, artículo 3).
TÍTULO 12
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO 1
INCORPORACIÓN Y EFECTOS
ARTÍCULO 2.2.12.1.1.Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:
1. Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y
2. Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO . La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente capítulo se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número 104 de 1994.
(Decreto número 691 de 1994, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.Vigencia del Sistema. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 2.2.12.1.1. de este decreto el 1 de abril de 1994.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
(Decreto número 691 de 1994, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.12.1.3.Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo 2.2.12.1.2. de este decreto, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos mencionados en él, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo Gobernador o Alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones.
(Decreto número 691 de 1994, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.12.1.4.Vigencia del sistema general de pensiones para servidores públicos del orden territorial. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.12.1.1. de este decreto, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde.
A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados, en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
(Decreto número 1068 de 1995, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.12.1.5.Sustitución por el Fondo de Pensiones Territorial. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, podrán continuar pagando las mesadas pensionales a su cargo hasta el momento de la sustitución por parte del Fondo de Pensiones Territorial.
(Decreto número 1068 de 1995, artículo 23).
ARTÍCULO 2.2.12.1.6.Efectos de la desvinculación laboral de funcionarios públicos. Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de pensiones deberán afiliarse a Colpensiones o a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad.
(Decreto número 2527 de 2000, artículo 3).
CAPÍTULO 2
REINTEGRO AL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 2.2.12.2.1.Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968, subrogado por el Decreto número 3074 del mismo año citado.
PARÁGRAFO . Lo anterior no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva Carrera y Secretarios Privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968, citado antes.
(Decreto número 1848 de 1969, artículo 78).
ARTÍCULO 2.2.12.2.2.Asignación para los pensionados que se reintegran al empleo público. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.
(Decreto número 583 de 1995, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.12.2.3.Límite a la cuantía de la asignación mensual. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.
Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.
(Decreto número 583 de 1995, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.12.2.4.Deber de información. Para los efectos del artículo 2.2.12.2.3. de este decreto, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.
(Decreto número 583 de 1995, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.12.2.5.Revisión de la mesada pensional. La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.2.12.2.2. de este decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo 4 de la Ley 71 de 1961.
(Decreto número 583 de 1995, artículo 4).
TÍTULO 13
BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.2.13.1.1.Objeto. El presente título tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
(Decreto número 604 de 2013, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.13.1.2.Definición. Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se integra al sistema de protección a la vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 2).
CAPÍTULO 2
CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS
ARTÍCULO 2.2.13.2.1.Requisitos de ingreso. Los requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS son:
2. Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
PARÁGRAFO 1. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo o el tercero que esta contrate, en ambos casos Colpensiones deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla y en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles deberá informar al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.
PARÁGRAFO 2. La administradora del mecanismo una vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social complementario BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo.
PARÁGRAFO 3. Para acreditar el ingreso de que trata el numeral 2 de este artículo los aspirantes deberán presentar el certificado de afiliación al régimen subsidiado de salud o de su condición de beneficiarios del régimen contributivo de salud
ARTÍCULO 2.2.13.3.1. Aporte. El aporte en el servicio social complementario de BEPS será voluntario y flexible en cuantía y periodicidad. En consecuencia, se podrá efectuar en cualquier tiempo, sin restricción en la cuantía mensual, salvo lo establecido en el presente artículo. El saldo acumulado solamente se podrá retirar al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto.
El Ministerio del Trabajo informará para cada vigencia el monto máximo del aporte. El porcentaje de incremento anual será definido por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos.
La existencia de un aporte mínimo mensual y la definición de su monto, si a ello hubiere lugar, será definida por la junta directiva de la administradora de BEPS.
En el evento en que, antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo establecido, la administradora del mecanismo BEPS verificará este hecho e informará a la persona que en ese año no puede continuar realizando aportes. De haberse realizado aportes que superen el monto máximo, estos serán contabilizados para el año calendario siguiente, sin que se pueda superar el tope fijado.
No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 4).
ARTÍCULO 2.2.13.3.2.Registro y contabilización de aportes Servicio Social Complementario BEPS. Los recursos que por concepto de aportes realice cada beneficiario del Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales dentro del fondo común de BEPS administrado por Colpensiones.
PARÁGRAFO . El beneficio que eventualmente se genere, se deberá calcular y pagar exclusivamente con los recursos contabilizados en la cuenta individual y no con los acreditados en el fondo común.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 5).
CAPÍTULO 4
MODALIDADES Y CONDICIONES DEL INCENTIVO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIOS BEPS
ARTÍCULO 2.2.13.4.1. Incentivo periódico. El incentivo es un subsidio periódico que consiste en un aporte económico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo año y por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad última es desarrollar el principio de solidaridad con la población de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio periódico al ahorro y se contabiliza anualmente.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 6).
ARTÍCULO 2.2.13.4.2. Cálculo del valor del incentivo periódico. El valor del subsidio periódico que otorga el Estado, será igual al veinte por ciento (20%) del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. Es decir, por cada cien pesos ($100) que una persona aporte en el respectivo año, le corresponderán veinte pesos ($20) adicionales considerados como el subsidio periódico que otorga el Estado.
PARÁGRAFO . Con el fin de garantizar la sostenibilidad del mecanismo y evaluar el acceso efectivo de las personas de escasos recursos, la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos, deberá establecer los términos que rigen para poner a disposición de la administradora los recursos para el pago del incentivo.
Adicionalmente, deberá realizar un seguimiento periódico del valor del subsidio establecido en el presente artículo y de las condiciones generales del diseño del Servicio Social Complementario BEPS y realizar las recomendaciones que considere necesarias al Gobierno nacional, para efectos de expedir el respectivo reglamento.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 7).
ARTÍCULO 2.2.13.4.3.Estimación del incentivo periódico. Dentro del primer mes de cada año calendario la administradora del mecanismo BEPS calculará el subsidio periódico que se le otorgaría a cada persona en caso de que cumpla los requisitos correspondientes e informará a cada beneficiario el valor de su ahorro durante los años anteriores.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 8).
ARTÍCULO 2.2.13.4.4. Incentivo puntual. El incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente.
La definición de las coberturas y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones.
La garantía de mantener el poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario también se constituirán en un incentivo puntual, incluyendo los gastos que realice la administradora del mecanismo para cubrir los desbalances financieros de las anualidades vitalicias BEPS calculadas con la tasa de interés técnico de IPC + 4%.
La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo del artículo 2.2.13.4.2. de este decreto."
(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1857 de 2021)
(Decreto número 604 de 2013, artículo 9, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.13.4.5.Requisitos para otorgar el incentivo puntual. Para obtener el incentivo de que trata el inciso primero del artículo 2.2.13.4.4. del presente decreto, es necesario que durante el año calendario anterior, la persona haya realizado por lo menos seis (6) aportes en el Servicio Social Complementario BEPS, o pagos equivalentes al valor total de los aportes correspondientes a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 10).
CAPITULO 5
BENEFICIO ECONÓMICO PERIÓDICO
ARTÍCULO 2.2.13.5.1.Requisitos para ser beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 57 años de edad y 62 años es hombre.
2. Que el monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima.
3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el sistema general de pensiones.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 11).
ARTÍCULO 2.2.13.5.2. Destinación de Recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. de este Decreto, podrá destinar los recursos para:
1. Contratar a través de la administradora del mecanismo BEPS en forma irrevocable, con una compañía de seguros legalmente constituida, el pago de un beneficio económico periódico o anualidad vitalicia hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar.
El valor del beneficio será liquidado mensualmente y no podrá superar en el mes el ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) y deberá reajustarse cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE para el año inmediatamente anterior. En todo caso, con el fin de optimizar los costos operativos de este Servicio Social Complementario, el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico periódico deberá efectuarse bimestralmente.
Si en el momento de contratar el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico periódico, los recursos aportados más sus rendimientos y el valor del incentivo periódico superan el porcentaje establecido en el presente artículo, el capital que exceda dicho porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos rendimientos financieros.
2. Solicitar la devolución de la suma ahorrada y sus rendimientos en un único pago, evento en el cual no se hará acreedor al subsidio periódico. En este caso, la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esta decisión.
3. Pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esa decisión. En este evento se hará acreedor del subsidio periódico.
4. Trasladar los recursos al sistema general de pensiones observando las reglas del Capítulo 7 de este título. En todo caso, el beneficiario no podrá obtener un doble subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo el sistema general de pensiones, simultáneamente con el incentivo o subsidio periódico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS.
PARÁGRAFO 1. Para la selección de la aseguradora que expedirá la anualidad vitalicia BEPS, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 2.36.2.1.1. del Decreto número 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suscriba convenio interadministrativo para la prestación de este servicio.
La administradora del mecanismo adelantará los trámites necesarios para la contratación de la anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. En la cotización de la anualidad vitalicia, no se podrá incluir ningún monto para el pago de comisiones de intermediación de seguros. La anualidad vitalicia no estará sujeta a ninguna exclusión y la obligación del pago del beneficio se extinguirá con el fallecimiento del único beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.
PARÁGRAFO 2. Si la persona vinculada a BEPS fallece antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al Beneficio Económico Periódico, el monto del ahorro realizado, más sus rendimientos les serán devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado. Para tal fin, se seguirán los lineamientos que respecto de la exención del juicio de sucesión, la Superintendencia Financiera de Colombia fija para los establecimientos bancarios
CAPÍTULO 6
REGLAS APLICABLES PARA QUIENES CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIOS DE OTROS PROGRAMAS DE SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 2.2.13.6.1.Coexistencia con otros programas de los Servicios Sociales Complementarios. Las personas que al momento de cumplir los requisitos para ser beneficiarías del Servicio Social Complementario de BEPS cumplan también con los requisitos para ser beneficiarías del otro programa de los que pertenecen a estos Servicios, podrán ser beneficiarias de los dos programas paralelamente.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 13).
CAPÍTULO 7
REGLAS APLICABLES PARA QUE QUIENES AHORREN EN EL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS
ARTÍCULO 2.2.13.7.1.Coexistencia del mecanismo BEPS con el sistema general de pensiones. Una persona puede estar afiliada al sistema general de pensiones (SGP) y vinculada al mecanismo BEPS de manera simultánea. Sin embargo, no se permite cotizar al sistema general de pensiones y aportar al mecanismo BEPS en un mismo mes.
Con el propósito de efectuar la comprobación respectiva, en el primer semestre de cada año, la administradora de BEPS deberá realizar el proceso de verificación de cotizaciones al sistema general de pensiones y aportes al mecanismo BEPS efectuados en el año inmediatamente anterior. En el evento en que identifique simultaneidad acreditará los ahorros efectuados al mecanismo BEPS, al primer día hábil del siguiente mes en el que no se hayan identificado aportes al sistema general de pensiones. Si lo anterior no es posible, se tomarán como aportes para el mecanismo BEPS del siguiente año; en todo caso, deberá darse cumplimiento al aporte anual máximo que rija para la fecha. Colpensiones deberá garantizar la información oportuna a la persona a quien se aplique el procedimiento descrito.
No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 14, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 4).
ARTÍCULO 2.2.13.7.2.Principios. Para la aplicación de la coexistencia de que trata el artículo 2.2.13.7.1. de este decreto se aplicarán los siguientes principios:
1. No se podrá obtener simultáneamente un subsidio proveniente del sistema general de pensiones y uno proveniente de los Servicios Sociales Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral.
2. En todos los casos primarán los beneficios que eventualmente se puedan obtener del sistema general de pensiones sobre los que se puedan obtener del Servicio Social Complementario de BEPS.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 15).
ARTÍCULO 2.2.13.7.3.Reglas aplicables entre el sistema general de pensiones y el mecanismo (BEPS). Las personas vinculadas al mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad y adquiere el derecho a la garantía de pensión mínima, se le devolverán los recursos ahorrados en BEPS con sus rendimientos. En este evento, no se hará acreedor al incentivo o subsidio periódico, por cuanto ello generaría un doble subsidio.
2. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad y requiere los recursos ahorrados en BEPS para completar el capital necesario en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensión, podrá voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo periódico, siempre y cuando no se haga uso de la garantía de pensión mínima.
El incentivo periódico se otorgará solamente para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión.
3. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad, puede solicitar la garantía de pensión mínima, si los recursos ahorrados en BEPS y sus rendimientos le permiten completar el número de semanas mínimas requeridas, aplicando el sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.
4. Si la persona se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y tiene capital suficiente para una pensión, podrá destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS más sus rendimientos, como cotizaciones voluntarias conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, con el fin de incrementar el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.
5. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y requiere los recursos ahorrados en BEPS, para cumplir con los requisitos que le permitan obtener una pensión, de conformidad con un sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial en semanas que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, podrá voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo o subsidio periódico.
6. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y cumple con las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, podrá destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS y sus rendimientos para incrementar el monto de la pensión de vejez, de conformidad con el sistema de equivalencias precitado. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.
7. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de sus regímenes y logra cumplir los requisitos para obtener una pensión y no opta por acogerse a lo previsto en los numerales 4 y 6 del presente artículo, puede solicitar que los recursos ahorrados en BEPS, más los rendimientos generados, le sean devueltos por la administradora de BEPS. En este evento no se hará acreedor al incentivo o subsidio periódico.
8. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años siguientes de haber otorgado el Beneficio Económico Periódico contarán con el respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo periódico se calculará propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a obtener como protección a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el DNP podrán definir las condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.
Cuando el aporte de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva como ahorro al mecanismo BEPS supere el tope máximo establecido en el artículo 2.2.13.5.2. del presente decreto para obtener un Beneficio Económico Periódico, el incentivo periódico se otorgará solamente sobre el monto del ahorro necesario para conformar dicho capital, incluyendo el subsidio. Evento en el cual el excedente del ahorro será devuelto al beneficiario.
Lo descrito aplica a las personas de que trata el artículo 2.2.1.6.4.18. del Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes.
PARÁGRAFO . La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el procedimiento para el intercambio de información entre las administradoras del sistema general de pensiones y Colpensiones, como entidad administradora de BEPS y establecerá los plazos para la transferencia de recursos.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 16, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 5)
CAPÍTULO 8
ADMINISTRACIÓN DEL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS
ARTÍCULO 2.2.13.8.1.Entidad administradora del Mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). La administración del mecanismo BEPS será realizada por Colpensiones.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 17).
ARTÍCULO 2.2.13.8.2.Obligaciones de Colpensiones. Colpensiones como entidad administradora del mecanismo de BEPS tendrá las siguientes obligaciones:
1. La vinculación de beneficiarios, el recaudo de los aportes, el manejo de los sistemas de información, la verificación de topes máximos y mínimos de los aportes y demás condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo BEPS. Para estos efectos, deberá contar con una plataforma tecnológica que permita el manejo eficiente y eficaz de los datos de los beneficiarios y pondrá a su disposición canales exclusivos de atención, manejo de datos y recursos y redes de recaudo para los beneficiarios del mecanismo.
2. La administración de los subsidios otorgados por el Estado.
3. La estimación para cada beneficiario de los aportes y subsidios, así como los rendimientos financieros que va obteniendo en cada periodo, en los términos del presente título.
4. El diseño del modelo operativo del mecanismo BEPS, que permita garantizar la capacidad para la prestación del servicio, el cual deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. El diseño y ejecución de la estrategia de comunicaciones y divulgación del mecanismo BEPS, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y otras entidades del Estado expertas en temas de formalización, educación y capacitación.
6. El suministro de información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los beneficiarios del mecanismo, conocerlo adecuadamente.
PARÁGRAFO . Colpensiones podrá celebrar contratos con terceros para el desarrollo de las actividades de operación del mecanismo de BEPS, excepto la de liquidación y otorgamiento del subsidio.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 18).
ARTÍCULO 2.2.13.8.3. Régimen de inversiones de la entidad administradora. El régimen de inversión del portafolio acumulado en el fondo común por parte de los beneficiarios del mecanismo BEPS, deberá ser el aprobado por la Junta Directiva de Colpensiones.
PARÁGRAFO . Los recursos administrados en el fondo común de este servicio social complementario tendrán el tratamiento tributario de los recursos de la seguridad social.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 19).
ARTÍCULO 2.2.13.8.4.Costos de Administración. Para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 20, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 6).
ARTÍCULO 2.2.13.8.5.Sistema de Recaudo. El sistema de recaudo de aportes del mecanismo BEPS, podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor y otras redes de recaudo, para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 21, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 7).
CAPÍTULO 9
ESQUEMA DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 2.2.13.9.1.Financiación de los subsidios y/o incentivos. La financiación del incentivo periódico e incentivos puntuales se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, considerando las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, la contratación de microseguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte de la persona vinculada al BEPS, será asumida por el Fondo de Riesgos Laborales y el pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 22, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 8).
ARTÍCULO 2.2.13.9.2.Plazo para reportar. La administradora del mecanismo BEPS deberá reportar a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo - Fondo de Riesgos Laborales, la provisión que deban hacer para el financiamiento y pago de los subsidios para la siguiente vigencia fiscal.
El desembolso de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Riesgos Laborales, se hará en atención a un plan de caja anual elaborado por la administradora del mecanismo BEPS, que dependerá exclusivamente de las necesidades que deba atender según los subsidios y/o incentivos a otorgar en el respectivo año y que le permita tener un flujo eficiente de recursos.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 23).
CAPÍTULO 10.
ELEMENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 2.2.13.10.1. Elementos técnicos del seguro del servicio social complementario de beneficios económicos periódicos (BEPS). Por tratarse de seguros expedidos a personas de escasos recursos, dirigidos a una población vulnerable y con el fin de optimizar la utilización de los recursos aportados por el beneficiario y el Presupuesto General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia elaborará una nota técnica para esta clase de productos y adoptará las tablas de mortalidad para la población BEPS.
PARÁGRAFO . Para calcular el valor de la prima y el de las reservas técnicas, se utilizarán las tablas de mortalidad que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros BEPS, deben calcular la prima y las reservas técnicas con la tasa del 4%.
(Decreto número 604 de 2013, artículo 24A adicionado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 9).
CAPÍTULO 11
RECAUDO Y APORTES DEL SISTEMA DE BEPS
ARTÍCULO 2.2.13.11.1.Definiciones. Para efectos de lo previsto en el presente título se entenderá por:
1. Operadores tradicionales de recaudo: corresponden a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con quienes Colpensiones suscriba acuerdos de servicios para el recaudo de los aportes para el servicio social complementario de BEPS, en los términos del presente capítulo.
2. Operadores alternativos de recaudo: corresponden a entidades legalmente constituidas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo objeto social contempla la posibilidad de realizar recaudos por diversas actividades, que cumplan con los requisitos de experiencia previstos en el presente capítulo.
3. Canales de recaudo: corresponden a los mecanismos mediante los cuales los operadores prestarán el servicio de recaudo de aportes BEPS; para el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, estos se conocen como “canales de distribución de servicios financieros”.
4. Sistema transaccional: servicio encargado de gestionar el enrutamiento, procesamiento, validación, autorización y conciliación de las transacciones en línea con los operadores de recaudo.
5. Vinculado: persona que ha sido registrada y aceptada en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), según las condiciones establecidas en la normatividad aplicable.
6. Acuerdo de servicio: convenio a través del cual Colpensiones contrata a un tercero (operador) para la actividad de recaudo de los aportes del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y define el nivel de calidad del servicio que se espera obtener del operador, de acuerdo con unos parámetros objetivos establecidos para el efecto.
(Decreto número 2087 de 2014, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.13.11.2.Reglas y Características. El sistema para el recaudo de los aportes de los vinculados al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá tener, cuando menos, las siguientes características:
1. Será un sistema que admita operadores tradicionales y alternativos de recaudo que permita el acceso voluntario a todos los vinculados.
2. Las entidades involucradas en la operación de este sistema deberán abstenerse de incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.
3. Deberá permitir la interconexión de los operadores de recaudo con el sistema transaccional de Colpensiones, de manera segura y de modo que se pueda acceder al mismo en un contexto de absoluta transparencia.
4. Deberá garantizar la confidencialidad y seguridad de la información suministrada, para lo cual deberán establecerse mecanismos de confirmación de la información recibida y su conciliación con los recaudos recibidos, así como las responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores en el proceso.
5. Deberá garantizar el flujo y recepción segura de la información, a los vinculados y a Colpensiones, para lo cual se establecerá un procedimiento inicial de ingreso al Sistema de Recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que garantice la correcta y segura identificación de los involucrados.
6. Deberá garantizar las transferencias diarias de los dineros recaudados a las cuentas y entidades bancadas que Colpensiones defina para el manejo de los recursos por parte de la administradora en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
PARÁGRAFO . Colpensiones suscribirá acuerdos de servicio que indiquen expresamente, entre otros aspectos que se estimen necesarios, las características de operación del sistema, las obligaciones establecidas para cada uno de los actores, el costo de las transacciones financieras y el instrumento, tecnología o sistema de pago para realizarlas.
Además, se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e informática, las validaciones que se realizarán y los planes de contingencia y continuidad del negocio que se utilizarán, el término para la transferencia de los recursos y de la información y las sanciones por su incumplimiento. En todo caso la responsabilidad del recaudo está a cargo de Colpensiones.
(Decreto número 2087 de 2014, artículo 3).
ARTÍCULO 2.2.13.11.3.Operadores de recaudo del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Podrán ser operadores del sistema de recaudo del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) las personas que operen canales tradicionales o alternativos de recaudo.
La vigilancia de los operadores de recaudo corresponde a la Superintendencia o entidad que tiene encargada la supervisión de la empresa.
Los operadores de recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberán tener cobertura en por lo menos una de las regiones predefinidas por Colpensiones, para lo cual podrán usar su red propia o efectuar convenios con otras entidades para alcanzar la misma.
Los operadores no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán acreditar experiencia en sistemas de recaudo y/o pago con entidades vigiladas por esa Superintendencia de por lo menos un año.
Los operadores de recaudo deben cumplir con la normatividad, garantizando confidencialidad, integridad y disponibilidad en el manejo de la información y el cumplimiento de los estándares de servicio establecidos por Colpensiones, así como los requisitos mínimos en términos de niveles de servicio y seguridad informática de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Externa 042 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que la modifiquen.
PARÁGRAFO . Colpensiones deberá verificar el cumplimiento de las condiciones para ser operador y evaluar que se garantice la seguridad en la actividad de recaudo, de manera previa a la suscripción del respectivo acuerdo de servicios.
(Decreto número 2087 de 2014, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.13.11.4.Obligaciones de los operadores de recaudo del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Los operadores de recaudo del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) tendrán como mínimo las siguientes obligaciones:
1. Solicitar a Colpensiones la autorización para efectuar la transacción, aplicar las reglas de validación y generar los informes con las inconsistencias encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío, el cual se hará dentro de los términos establecidos en los acuerdos de servicios que se firmen entre el operador de recaudo y Colpensiones así como contar con una validación respecto de los elementos propios del pago y emitir a favor de los vinculados un comprobante de su pago que podrá ser físico o electrónico.
2. Generar los archivos de salida, los reportes e informes que se requieran para Colpensiones o para las autoridades.
3. Almacenar durante un período no inferior a un (1) año, el registro de la transacción.
4. En los casos de pago electrónico, mantener la conexión con las Instituciones Financieras y/o los Sistemas de Pago, que permitan al vinculado efectuar el débito a su cuenta y a Colpensiones recibir los recursos correspondientes. Igualmente, deberá garantizar la conexión con los planes de contingencia establecidos en el acuerdo de servicios.
5. Realizar la conciliación diaria de información y recaudo de las transacciones aprobadas.
6. Cumplir con el estándar de seguridad ISO27001 o las normas que la modifiquen o sustituyan, de manera que sus políticas y prácticas de seguridad se enmarquen dentro de dicha norma que garantiza la seguridad necesaria en el proceso de remisión y recepción de la información.
7. Si se requiere, interactuar directamente con sistemas de pago electrónico para efectuar la liquidación de los débitos a las cuentas de los vinculados y de los recursos netos a las cuentas de Colpensiones.
8. Implementar y mantener la interconexión al sistema transaccional que disponga Colpensiones, de tal manera que se realice el proceso transaccional con los puntos de la red de recaudo.
PARÁGRAFO . Sin perjuicio de las anteriores obligaciones, en el acuerdo de servicio podrán incluirse otras condiciones adicionales que se consideren convenientes para el eficiente funcionamiento del sistema de recaudo.
(Decreto número 2087 de 2014, artículo 5).
ARTÍCULO 2.2.13.11.5.Sanciones. El incumplimiento por parte de los operadores de recaudo de las obligaciones, características y requerimientos de operación, seguridad, transparencia, igualdad de acceso y conectividad señaladas en el presente capítulo, dará lugar a que Colpensiones adelante las acciones legales que correspondan, sin perjuicio de que la entidad de vigilancia y control correspondiente aplique las sanciones establecidas en la ley.
(Decreto número 2087 de 2014, artículo 6).
ARTÍCULO 2.2.13.11.6.Solicitud de vinculación a BEPS. Las personas que se afilien a cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones tendrán la opción de solicitar su vinculación también al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Para el efecto, las administradoras del sistema general de pensiones deberán brindarles a los interesados la información sobre BEPS y enviar a Colpensiones digitalizado el anexo del formulario de afiliación que se establezcan para el efecto, con el fin de que esta entidad proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley e informar directamente al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud, así como las condiciones, reglas, beneficios, monto de los subsidios y/o incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho mecanismo de manera expresa y detallada.
PARÁGRAFO . La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el anexo del formulario de afiliación en el que se incluirá la opción de solicitud de vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
(Decreto número 2087 de 2014, artículo 7).
ARTÍCULO 2.2.13.11.7.Promoción de la vinculación a BEPS. Colpensiones podrá de manera directa o indirecta, adelantar acciones tendientes a promover la vinculación al Servicio Social Complementario BEPS con entidades públicas, organismos sociales, entidades del sector solidario, entidades gremiales y de seguridad social para que realicen actividades tales como contactar a la gente, informarlos o capacitarlos sobre BEPS y en general cualquier actividad tendiente a la vinculación de las personas a BEPS.
(Decreto número 2087 de 2014, artículo 8).
ARTÍCULO 2.2.13.11.8. Traslado voluntario de las sumas cotizadas al sistema general de pensiones al mecanismo BEPS. La persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al sistema general de pensiones que no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, puede trasladar los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva para ingresar a BEPS, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.4.18. del Decreto número 1072 de 2015.
CAPÍTULO 12
APORTE O CONTRIBUCIÓN DE TERCEROS PARA PERSONAS VINCULADAS AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS)
(Adicionado por artículo 1 Decreto 295 de 2017)
ARTÍCULO 2.2.13.12.1.Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para la recepción y uso de las contribuciones de terceros con destino a personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
ARTÍCULO 2.2.13.12.2.Definiciones. Para efecto de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por:
1. Contribución voluntaria de terceros: Corresponde a una suma de dinero que un tercero da por una vez o periódicamente, de forma voluntaria, para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
2. Tercero: Es toda persona natural o jurídica, que realiza contribuciones a favor de una persona o grupo vinculado a BEPS, con el fin de contribuir a mejorar su protección en la vejez, y cuyo uso se establece en el artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto.
3. Vinculado: Ciudadano colombiano, mayor de edad, aceptado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), a través del proceso de ingreso al mismo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.2.1 del presente decreto.
4. Vinculado Beneficiario: Persona vinculada al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que recibe una contribución voluntaria de un tercero.
5. Postulado: Persona seleccionada por el tercero para ser potencial receptora de su contribución.
ARTÍCULO 2.2.13.12.3.Uso de los recursos. Los recursos producto de la contribución en dinero de un tercero para una persona o grupo vinculado a BEPS se podrán destinar a los siguientes usos:
1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
ARTÍCULO 2.2.13.12.4.Financiación anualidad vitalicia BEPS. Los terceros podrán realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, con el fin de financiar en su totalidad una anualidad vitalicia que no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
El monto de la contribución para financiar una anualidad vitalicia, se determinará de acuerdo con los cálculos técnicos que para el efecto establezca Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.
Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.
PARÁGRAFO . En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Estos recursos no serán tenidos en cuenta para recular el incentivo otorgado por el Estado al destinatario de BEPS.
ARTÍCULO 2.2.13.12.5.Requisitos. Para acceder al beneficio consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto, los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente postulados por el tercero, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.2.1. de este Decreto.
ARTÍCULO 2.2.13.12.6. Criterios de priorización. Para realizar la selección de postulantes a los beneficios de que trata el artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto, el tercero, persona natural o jurídica, podrá aplicar los siguientes criterios de priorización:
2. Puntaje Sisbén o listado censal.
3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
ARTÍCULO 2.2.13.12.7.Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de BEPS. Los terceros podrán realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, con el fin de financiar aportes que harán parte del ahorro de dichos vinculados. En todo caso, los montos mínimo y máximo anuales del aporte serán los que se determinen en cada vigencia para BEPS.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, establecerá las especificaciones técnicas para la entrega de la contribución por parte del tercero.
ARTÍCULO 2.2.13.12.8.Cálculo del valor del incentivo. El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por la persona vinculada al Servicio Social Complementario de BEPS y no sobre los recursos que el tercero haya realizado.