Decreto 1719 de 2019 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1719 de 2019

Fecha de Expedición: 19 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Reglamenta un artículo de la Ley 100 de 1993, y se adiciona un Capítulo al Decreto compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, relacionado con la pensión especial de vejez por hijo inválido en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1719 DE 2019

 

(Septiembre 19)

 

Por el cual se reglamenta el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el Capítulo 9 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que confiere el numeral 11 del. artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece un beneficio especial consistente en que la madre o padre trabajador cuyo hijo padezca invalidez física o mental debidamente calificada y con dependencia económicamente de uno de ellos, tendrá derecho a una pensión especial de vejez antes de la edad de pensión, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-758 de 2014 declaró exequible la expresión "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido. en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, esto es la posibilidad de pensionarse anticipadamente, debe ser garantizado tanto a los padres y madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y madres afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 

Que en la ratio decidendi de la Sentencia citada, así como, en los Fallos T-889 de 2007, T-637 de 2014, T-062 y T-554 de 2015, entre otros, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos de acceso a la pensión especial de vejez por hijo inválido son: "(i) Ser madre o padre trabajador de hijo en situación de discapacidad física o mental. (ii) Que la invalidez que sufra el hijo esté. debidamente calificada. (iii) Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de la madre o el padre. (iv) Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez."

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono o título pensional si hay lugar al mismo, resulte suficiente en los términos del mencionado artículo.

 

Que al tenerse que reconocer la pensión especial por hijo inválido por parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bajo los lineamientos de: la Sentencia C-758 de 2014, debe tenerse en cuenta, que aun cumpliéndose los requisitos establecidos en el inciso 2° del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el capital acumulado por la madre o el padre en su cuenta de ahorro individual puede ser Insuficiente para acceder a la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

 

Que en razón de lo anterior y en virtud del principio de solidaridad a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y el de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, se hace necesario determinar la fuente de financiación correspondiente, en el marco del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en aras de que no se genere el reconocimiento de prestaciones económicas en las que no se hubiese definido la fuente de pago.

 

Que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Pensiones, estableció la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para aquellos afiliados que con el lleno de los requisitos establecidos en dicho artículo, no alcanzaron a acumular el capital necesario para acceder a la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

 

Que en virtud de lo establecido en el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la pensión especial de vejez por hijo inválido, puede ser suspendida en caso de que la madre o el padre se reincorporen a la fuerza laboral o en aquellos casos en los cuales el hijo, que dio lugar al reconocimiento pensional, recupere su capacidad laboral o termine su dependencia económica; por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento para la suspensión y reanudación de la prestación.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010 corresponde a las administradoras del Sistema General de Pensiones proporcionar a los afiliados información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en el Sistema General Pensiones, y por tanto deben informar acerca de la posibilidad de obtener la pensión especial de vejez por hijo inválido en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, e igualmente deben informar sobre la existencia de una pensión de vejez a cualquier edad con suficiencia de capital a la que hace referencia el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y de las prestaciones sustitutas en caso de no obtener pensión.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1.- Adición del Capítulo 9 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. Adiciónese el Capítulo 9 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, así:

 

"CAPÍTULO 9

 

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.1. Requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para que el afiliado a dicho régimen pueda acceder a la pensión especial de vejez de que trata el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993:

 

a) Tener un hijo que se encuentre en estado de invalidez debidamente calificada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

 

b) Que exista dependencia económica del hijo inválido con relación al padre o la madre.

 

c) Tener cotizadas el mínimo de semanas. exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a una pensión de vejez.

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.2. Reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez por hijo inválido. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la administradora de fondos de pensiones procederá con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, bajo las normas propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo la liquidación del monto de la prestación, y teniendo en cuenta lo 'establecido en el artículo 2.2.5.9.4. del presente capítulo.

 

En aquellos casos en los que el afiliado cumpla la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero no cuente con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional si hay lugar al mismo, para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder a reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo.

 

Cuando el afiliado que solicita la pensión especial de vejez por hijo inválido no cumpla los requisitos del artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero cuente con capital suficiente para financiar una pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la Administradora de Fondos de Pensiones, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá indicarle esta opción al afiliado para que pueda optar por una pensión de vejez por capital.

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.3. Reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo Inválido en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad bajo Garantía de Pensión Mínima. Tratándose de afiliados que cumpliendo la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.9.1, no cuenten con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional, para financiar una pensión en los términos de la Ley 100 de 1993; la administradora procederá a dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo Inválido, solicitando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas aplicables.

 

Una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita su autorización, sin que le sean exigibles al afiliado requisitos adicionales a los determinados en el artículo 2.2.5.9.1 del presente Decreto, la Administradora de Fondos de Pensiones reconocerá la pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual se financiará en primer lugar con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional o título pensional si a ellos hubiere lugar y una vez agotados estos, continuará los pagos con cargo a los recursos de la garantía.

 

En caso de que los recursos de la cuenta de ahorro individual se agoten antes de la fecha de redención del bono o título pensional a la que hace referencia el artículo 2.2.5.9.4 del presente Capítulo, habrá lugar al pago de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el periodo correspondiente hasta la fecha de redención anticipada del bono o título pensional. Para estos efectos, la administradora de pensiones informará a la Oficina de Bonos Pensionales sobre la necesidad de emplear recursos de la cuenta de garantía de pensión mínima un (1) año antes que. los recursos se agoten, indicando igualmente el saldo de la cuenta de ahorro individual para dicha fecha.

 

Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono o título pensional, se procederá a realizar su pago descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. El valor descontado será reintegrado a la cuenta de garantía de pensión mínima.

 

Agotados los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono o título pensional si a ellos hubiera lugar, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 2.2.5.5.1 de este Decreto.

 

PARÁGRAFO. Las pensiones reconocidas bajo este artículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993, corresponderán únicamente a mesadas de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Artículo 2.2.5.9.4. Redención anticipada del Bono Pensional. Para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, los· bonos o títulos pensionales se podrán redimir anticipadamente a la edad de pensión, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2° del Artículo 2.2.16.1.24 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.5.- Suspensión de la pensión especial de vejez. La madre o el padre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, deberá acreditar semestralmente, por cualquier medio, ante la administradora de pensiones, que no se encuentra laborando. Esta acreditación podrá realizarse mediante declaración bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 188 del Código General del Proceso.

 

Cuando la madre o el padre beneficiario de la pensión especial se reincorpore a la fuerza laboral, cese la invalidez física o mental del hijo a cargo, cese la dependencia económica, o se produzca el fallecimiento del hijo inválido, se deberá dar aviso a la administradora de pensiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, para que la pensión especial de vejez sea suspendida. Una vez tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión o transcurrido. un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los: soportes a los que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho, la Administradora de pensione deberá proceder a suspender el pago pensional.

 

En aquellos casos en los que la pensión especial hubiese sido reconocida en los términos del artículo 2.2.5.9.3 del presente capitulo la administradora de pensiones deberá informar a la Oficina de Bonos Pensionales de la suspensión de la pensión especial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día en que tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión, o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho.

 

El beneficiario de la pensión especial de vejez al que dicha prestación le sea suspendida por reactivar su condición de afiliado al reincorporarse a la fuerza laboral, deberá continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

 

PARÁGRAFO 1°. En todo caso las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán establecer mecanismos adecuados para controlar permanentemente que todas las condiciones para gozar del beneficio pensional subsisten.

 

PARÁGRAFO 2°. Tratándose de las pensiones otorgadas bajo la modalidad de Renta Vitalicia, cuando esta aplique, no habrá lugar a la suspensión de la misma dado el carácter irrevocable de este contrato.

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.6. Acceso a la pensión de vejez en caso de suspensión. La madre o el padre que hubiese sido beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, pero al que se le hubiese suspendido dicha prestación de conformidad con lo indicado en el Artículo 2.2.5.9.5, podrá reanudar el pago de las mesadas a las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, haciendo uso de la garantía de pensión mínima en aquellos eventos en los que hubiese sido reconocida bajo lo dispuesto en el artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo.

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.7. Cotización voluntaria. El padre o madre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo invalido podrá optar por continuar realizando la cotización a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 de manera voluntaria durante el periodo en que goce de esta prestación. La Administradora de Fondos Pensionales, atendiendo las obligaciones establecidas en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá informar al afiliado de los riesgos asociados a la no cotización”

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Capítulo 9 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C. a los 19 días del mes de septiembre de 2019

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVAN DUQUE

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

LA MINISTRA DEL TRABAJO

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS