Concepto 184791 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
Si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los dos (2) primeros días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente
El empleado que se encuentre en licencia por enfermedad, no tendrá derecho a percibir el Subsidio de alimentación ni el Auxilio de transporte.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Subsidio de alimentación
El empleado que se encuentre en licencia por enfermedad, no tendrá derecho a percibir el Subsidio de alimentación ni el Auxilio de transporte.
*20156000184791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000184791
Fecha: 03/11/2015 12:06:29 p.m.
Bogotá D. C.
REF. REMUNERACIÓN. Reconocimiento del subsidio de alimentación y auxilio de transporte a un servidor público que se encuentra en incapacidad por enfermedad. RAD. 2015260174062 del 23 de septiembre de 2015.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida a esta Entidad por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual consulta sobre la viabilidad de que una entidad pública del orden nacional descuente a un servidor público que se encuentre en incapacidad por enfermedad, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y un porcentaje de su salario, me permito manifestarle lo siguiente:
Con respecto al reconocimiento del subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, el Decreto 1101 de 2015, establece:
“ARTÍCULO 11. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, será de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($49.767) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio. (Subrayado fuera del texto).
(…)
ARTÍCULO 13. AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente Decreto se reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.”
De conformidad con la norma anterior, actualmente es posible reconocer el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte a los empleados públicos que cumplan con los requisitos señalados anteriormente; salvo las situaciones contempladas en la misma norma que suspenden su reconocimiento, dentro de las que se encuentran los diferentes tipos de licencia (ordinaria, por enfermedad, por accidente de trabajo, etc.)
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente a sus interrogantes tenemos que si bien es cierto esta Dirección jurídica ha considerado en numerosas situaciones que durante los dos (2) primeros días de incapacidad del trabajador no resulta viable la realización de descuentos; expresamente las normas que regulan la materia señalan que el empleado que se encuentre en licencia por enfermedad, independientemente del término de duración de la misma, no tendrá derecho a percibir el Subsidio de alimentación ni el Auxilio de transporte.
Con relación al reconocimiento del auxilio por incapacidad por parte de la entidad pública los dos (2) primeros días, le informo lo siguiente:
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, expresa frente al tema de incapacidades:
“ARTÍCULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a. del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes... (...)”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, contempla:
“PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”.
De las anteriores disposiciones puede inferirse que si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los dos (2) primeros días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado.
Por su parte, el Decreto ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala:
“ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.”
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:
“ARTÍCULO 9°. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, el empleado público incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que a un empleado público incapacitado por enfermedad no profesional se le reconocerá las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días, incluyendo los dos (2) primeros días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Francisco Gómez. MVBG
600.4.8.