Concepto 148411 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de marzo de 2025
Medio de Publicación:
CONTRALORÍAS TERRITORIALES
- Subtema: Prestaciones Sociales
Frente al régimen de vacaciones de los empleados públicos, incluyendo los que están al servicio de una contraloría territorial, se rigen por el Decreto 1045 de 1978.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
No es procedente conceder el disfrute de las vacaciones antes de que se causen, por cuanto el Decreto 1045 de 19783 dispone que solo se podrá hacer dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
*20256000148411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000148411
Fecha: 12/03/2025 11:29:19 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Liquidación y pago. Radicado: 20252060144902 del 26 de febrero de 2025
“Nos permitimos elevar consulta sobre solicitud de vacaciones adelatandas(sic) de una servidora en carrera:
La solicitud de la servidora fué así: "De manera respetuosa y teniendo presente que la fecha de causación de mi periodo de vacaciones es el 7 de junio de 2025 y en consideración a que debo realizar un viaje fuera del país para atender asunto familiar, en fecha anterior a dicha causación; dadas las circunstancias ajenas a mi voluntad; requiero extender mi petición de que me sean concedidas de manera anticipada a partir del 9 de mayo de 2025 y hasta el 29 del mismo mes y año; soporto mi solicitud en que para la fecha de mi necesidad estaría a menos de un mes de causar el periodo de vacaciones y al que la Ley no expresa de manera literal esta situación, analógicamente no podría ser Ilegitima habida cuenta de que en forma expresa si se trata como posible en el derecho laboral, en ambas se hace claro que las vacaciones se causan luego de un año de labores de la fecha de ingreso al cargo y del otorgamiento y pago del anterior periodo de vacaciones, pero el trabajador o empleado en este caso, puede pedir que se le otorguen sus vacaciones antes de cumplir el año. Dependerá de la voluntad del ordenador otorgar las vacaciones antes del año en que se causa ese derecho La normativa unificada en el decreto 1082 de 2015 hace referencia expresa a que la liquidación y pago de las vacaciones deberá realizarse con anterioridad al inicio de su disfrute en cuyo caso como titular del derecho del pago de las mismas puedo autorizar que no me sean entregados estos dineros, ya que solo requiero el tiempo de las mismas. Anteponiendo que no requiero y autorizo que la liquidación de estas me sea pagada sino hasta después de su causaclón(sic), con lo que no se afectaría el factor presupuestal y fiscal del Ente de Control, en los aspectos de planeación, programación y ejecución del mismo.
En consecuencia, las vacaciones anticipadas, es decir, aquellas otorgadas antes de que el funcionarlo tenga el derecho a ellas, dependerán del acuerdo entre el empleador y el trabajador".
Me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Así mismo, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
En primer lugar, se resalta lo consagrado en la Constitución Política acerca de las contralorías territoriales:
“ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
(...)”
Por su parte, la Ley 42 de 19932 dispone:
“ARTÍCULO 4. Ámbito de competencia de las contralorías territoriales. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a estas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente decreto ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con las normas en cita, las contralorías territoriales son entidades técnicas que gozan de autonomía presupuestal y administrativa, que no forman parte de la estructura del municipio como órgano de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el territorio la vigilancia de la gestión fiscal, es decir, cumplen con las funciones atribuidas al Contralor General de la República.
Ahora bien, frente al régimen de vacaciones de los empleados públicos, incluyendo los que están al servicio de una contraloría territorial, se precisa que está contenido en el Decreto 1045 de 19783 en el cual se establece:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.” (Negrita y subrayado fuera de texto)
Así mismo, en cuanto al pago de las vacaciones, el artículo 17(sic) del Decreto 1045 de 1978 dispone:
“ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.” (Subrayado fuera de texto)
Con base en las disposiciones citadas, las vacaciones son una prestación social a la cual tienen derecho los empleados públicos, correspondiente a 15 días hábiles por cada año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Así mismo, el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
En conclusión, dando respuesta a su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, NO es procedente conceder el disfrute de las vacaciones antes de que se causen, por cuanto la norma dispone que solo se podrá hacer dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas de competencia de este Departamento Administrativo, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la página web de la entidad: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar, entre otros documentos, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
CARLOS JAVIER MUÑOZ SÁNCHEZ
Director Jurídico (E)
Proyectó: Anee Vargas
Revisó: Maia Valeria Borja
Aprobó: Carlos Javier Muñoz Sánchez
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
2. “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.”
3. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”