Concepto 446421 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de septiembre de 2025
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Ingreso base de cotización al Sistema general de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Parafiscales.
Para la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (pensión y salud), se deberán tener en cuenta los factores salariales del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994, el cual señala la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario; es decir, la de formación avanzada y experiencia altamente calificada, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, por lo que los viáticos no son factor para la liquidación de aportes a pensión.
*20256000446421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000446421
Fecha: 08/09/2025 04:38:16 p.m.
Bogotá D.C.
REF: TEMA: PRESTACIONES SOCIALES. SUBTEMA: Ingreso base de cotización al Sistema general de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Parafiscales. RAD. 20259000518382 del 04 de agosto de 2025.
“(...) 1. Teniendo en cuenta que en el literal i del artículo 45 del decreto 1045 de 1978 establece que es factor prestacional para Pensión y Cesantías los viáticos superiores a 180 días; de manera atenta se solicita aclarar si el factor prestacional comienza el día 181 en adelante o se debe tener en cuenta desde el día 1 para el reconocimiento de dichas prestaciones. 2. Adicionalmente se solicita informar si los viáticos que cumplan con la condición del artículo 45 del literal I se debe tener en cuenta para liquidar los aportes a seguridad social en pensiones o es base para la liquidación y reconocimiento de la pensión del servidor público. En caso de que afecte la liquidación de los aportes se solicita se informe cual es el procedimiento que se debe seguir a efectos con el fin de no afectar el IBC en Salud y parafiscales. (...) (Sic)”,
Me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no somos competentes para realizar o determinar las fórmulas de liquidación que las entidades deben utilizar para el reconocimiento de los elementos salariales y prestacionales de sus servidores públicos, ni para realizar los aportes a seguridad social integral y aportes parafiscales, en ese sentido dichas operaciones deben ser realizadas de acuerdo con las funciones que los manuales de funciones y competencias laborales establezcan.
Así las cosas, puntualmente frente a sus interrogantes, me permito manifestarle que, se le suministrará el marco normativo que regula la materia, así:
Respecto a los factores salariales para la liquidación de pensiones y cesantías, el Decreto 1045 de 19782, señala:
ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación y la prima técnica;
c) Los dominicales y feriados;
d) Las horas extras;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de navidad;
g) La bonificación por servicios prestados;
h) La prima de servicios;
i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;
k) La prima de vacaciones;
l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)
Señalado lo anterior y dando respuesta a su primer interrogante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 literal i) del Decreto 1045 de 1978, los viáticos únicamente constituyen factor salarial para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.
En consecuencia, se contabilizan desde el primer día de pago, adquieren naturaleza prestacional una vez se cumpla el requisito mínimo de permanencia de 180 días. Es decir, solo si el servidor que ha percibido viáticos por un período igual o superior a 180 días en el último año de servicio, estos se tendrán en cuenta como factor de liquidación de cesantías.
Por otra parte, sobre el tema de la obligatoriedad de las cotizaciones a los regímenes del Sistema General de Pensiones, la Ley 797 de 20033, señala:
“ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (...)”
A su vez, el Decreto 1158 de 19944, establece:
“ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;
De igual manera, sobre el particular, el Decreto 510 de 20035, preceptúa:
“ARTÍCULO 3. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...)” (Subrayado fuera del texto)
Conforme a la normativa transcrita, es viable concluir que para la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (pensión y salud), se deberán tener en cuenta los factores salariales del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994, el cual señala la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario; es decir, la de formación avanzada y experiencia altamente calificada, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, por lo que los viáticos no son factor para la liquidación de aportes a pensión.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ
Director Jurídico
Proyecto: Daniela Alejandra Ávila M.
Reviso: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Juan Manuel Reyes Álvarez.
11602.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
- “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
