Concepto 34891 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Horario de Trabajo Diurno y Semanal
La Unidad Nacional de Protección podrá establecer la jornada laboral a los empleos que realicen actividades discontinuas en el marco de lo señalado por artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.
*20146000034891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000034891
Fecha: 07/03/2014 05:54:09 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF: JORNADA LABORAL: Pueden considerarse los empleos con funciones permanentes de protección en la Unidad Nacional de Protección, como actividades discontinuas de acuerdo a lo señalado por el artículo 33 del decreto 1042 de 1978? ¿Es posible adoptar jornada por turnos y reconocer horas extras? ¿Conforme a lo establecido por el artículo 24 del decreto 4065 de 2011, puede la Unidad de Protección aplicar a los servidores la jornada laboral establecida para el DAS? Radicado: 20142060019372 del 4 de febrero 2014 y 20142060033352 del 24 de febrero de 2014.
Con relación a las inquietudes planteadas en el escrito relacionado en la referencia, a continuación me permito dar respuesta a cada una de ellas en el mismo orden en que fueron formuladas:
1. Respecto a establecer si las actividades permanentes de protección pueden entenderse como actividades discontinuas y en consecuencia en el marco del artículo 33 del decreto 1042 de 1978, se pueden establecer jornadas laborales, sin que en la semana excedan de 66 horas semanales, le informo:
El Decreto - Ley 1042 de 19781, preceptúa:
ARTÍCULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO“.- La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia2 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso sólo se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
En principio debemos señalar que la norma transcrita, regula en forma general todos aquellos empleos que realizan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, y en la medida en que normas especiales han reglamentado la jornada laboral, se debe dar aplicación a las reglas de la hermenéutica legal, en especial aquellas referidas a que la ley posterior prevalece sobre la anterior, y es así como normas posteriores han establecido la jornada laboral para actividades permanentes o habituales catalogadas como discontinuas, como es el caso de los celadores a quienes mediante Decreto 85 de 1986 se estableció la jornada máxima laboral.
Igual suerte se predica para los empleados del DAS a quienes en desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, se les estableció mediante la expedición del Decreto 1932 de 1989, una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas, pudiendo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Es decir, que una norma posterior estableció la jornada laboral del DAS, motivo por el cual a partir de la expedición del Decreto 1932 de 1989, no le es aplicable a sus empleados la jornada de trabajo que en manera general se establece en la Ley 1042 de 1978, por haber sido expedida una ley especial.
Ahora bien, mediante el Decreto 4065 de 2011 se creó la Unidad Nacional de Protección - UNP, como un organismo nacional de seguridad, indicándose en el decreto que le dio génesis a la entidad, que la misma asumía las funciones que desarrollaba el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la materia, señalando el artículo 24:
“ARTÍCULO 24.- Referencias Normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección.
De igual forma, las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y al Programa de Protección del Ministerio del Interior como asistente, integrante o miembro de Consejos, Comisiones, Juntas, Mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con las funciones que en el presente Decreto se mencionan, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección”. (Negrita y subrayado fuera de texto)
Conforme a lo anotado, y en el entendido de que la nueva entidad frente al tema de la prestación del servicio de protección a las personas, es idéntico al que en su oportunidad prestó el DAS hoy en supresión, debe considerarse que si la nueva entidad presta actividades permanentes de protección, las cuales se cumplen de manera interrumpida o intermitente, le son aplicables las disposiciones que sobre el particular fueron establecidas para el DAS en materia de jornada laboral, por expresa remisión del artículo 24 toda vez que como ya lo mencionamos, a la UNP le fueron asignadas las funciones que sobre protección de personas realizaba el DAS.
De acuerdo a lo anterior, la Unidad Nacional de Protección podrá establecer la jornada laboral a los empleos que realicen actividades discontinuas en el marco de lo señalado por artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.
2. Respecto a implementar una jornada por turnos respetando el máximo de 66 horas, es preciso señalar que, no existe normativa que permita laborar por el sistema de turnos. Ahora bien, en atención a que algunas actividades que deban desarrollarse de acuerdo a la naturaleza de las mismas, como es el caso de las funciones de protección, es necesario que exista continuidad en el servicio, es viable adecuar la jornada laboral de los empleados públicos, para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, siempre y cuando se respete el derecho al descanso que además se encuentra íntimamente ligado a la dignidad de los trabajadores y es indispensable para la recuperación de la fuerza física y la destinación de un tiempo para el campo personal del servidor.
3. Con relación al planteamiento de si es factible reconocer y pagar horas extras a los empleados que realizan funciones de protección, es preciso señalar que el reconocimiento de horas extras, que bien puede realizarse en la jornada ordinaria nocturna o diurna, se encuentra consagrado en el Decreto 1042 de 1978.
Como ya lo advertimos, las disposiciones del citado decreto en el tema de jornada laboral, dejaron de ser aplicables a los empleados del DAS por la expedición del Decreto 1932 de 1989 que a su vez es aplicable a los servidores de la Unidad Nacional de Protección conforme a los lineamientos de remisión de referencias normativas establecido por el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011. Así las cosas, el Decreto 1932 de manera especial en el reconocimiento de horas extras en el parágrafo del artículo 12 señaló:
“ARTÍCULO 12. JORNADA DE TRABAJO
(…)
PARÁGRAFO. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989”.
Por su parte, el artículo 68 del Decreto 512 de 1989, por el cual se modifica la estructura del departamento administrativo de seguridad y se establecen las funciones de la entidad y específicas de sus dependencias, señala:
ARTÍCULO 68. DISPONIBILIDAD. Corresponde a los empleados del Departamento prestar los servicios que la entidad necesite y para ello podrán ser requeridos a cualquier hora por el Jefe del Departamento, el Subjefe, el Secretario General, los Directores y los Jefes de Oficina. No hacerlo sin excusa válida es causal de mala conducta.
La División de Personal del Departamento adoptará las medidas que resulten indispensables para compensar en tiempo de descanso el servicio prestado en estas condiciones.
Conforme a las normas transcritas, por la naturaleza del servicio en la Unidad Nacional de Protección, los empleados que realizan actividades permanentes de protección y cuyas funciones son realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconocen horas extras; contemplando la norma que lo procedente es la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, de manera tal que corresponde a la entidad adoptar las medidas necesarias para reconocer los descansos compensatorios que se generen.
4. Respecto de si las referencias normativas que se refieran al DAS conforme a lo expresado en el Decreto 4065 de 2001 en su artículo 24, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección y con fundamento en ello, y lo establecido en el artículo 3° del decreto 4067 de 2011, adoptar lo reglado por el artículo 12 del Decreto 1932 que trata sobre la jornada laboral implementada para el DAS, donde se establece que el trabajo suplementario no tendrá el reconocimiento y pago de horas extras, sino que procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, me permito manifestar:
Con la expedición del Decreto 4067 de 2011 Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional se determinaron los aspectos salariales y prestacionales aplicables a los empleados de la Unidad Nacional de Protección, estableciendo en el artículo 3°:
“ARTÍCULO 3°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad”. (Negrita y subrayado fuera del texto).
Como bien lo señala la norma citada, los servidores del DAS incorporados en la UNP conservarían los beneficios salariales y prestacionales, es decir, se les debían mantener las mismas condiciones económicas. Ahora bien, en el tema de reconocimientos por trabajo suplementario y como ya lo señalamos, para los empleados del DAS no se contemplaba el reconocimiento de horas extras (que se constituyen como salario), de manera tal que al adoptar las disposiciones del decreto 1932 de 1989 para los empleados de la UNP provenientes del DAS, se están manteniendo las mismas condiciones salariales y prestacionales y se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en las normas que rigieron el proceso de modernización.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Copia: Doctor Edgar Allan Góez Vásquez
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, sobre jornada laboral”.
2. Lo subrayado fue modificado por el Decreto 85 de 1986.
Jaime Jiménez/JFCA/CPHL
600.4.8.