Concepto 543951 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 543951 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de septiembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de septiembre de 2024

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo

La administración deberá revisar las condiciones del empleo, ya que por ser este un empleo de carácter permanente, la entidad podrá adecuar el horario de descanso del empleado público, con el fin de que el servicio se preste de manera ininterrumpida, por la naturaleza de las funciones del empleo, la determinación de la jornada laboral obedecerá a las necesidades del servicio en cada caso particular.

*20246000543951*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000543951

 

Fecha: 06/09/2024 11:32:21 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: TEMA: Jornada Laboral. SUBTEMA: Funciones Discontinuas. Radicado 20249000617232 del 12 de agosto de 2024.

 

De conformidad con el Decreto 430 de 20161 , modificado por el Decreto 1603 de 20232 , este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

Por lo que, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Sin embargo, a modo de información general respeto de la situación planteada, le informamos lo siguiente:

 

El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 19783 dispuso con respecto de la jornada de trabajo:

 

ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. (Modificado en lo pertinente por los Artículos 1. a 3. del Decreto 85 de 1986; El texto original del artículo es el siguiente:) La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

 

De acuerdo con lo citado, la jornada máxima legal para todos los empleados públicos (incluyendo los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades

 

discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia) es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

Es así como los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la entidad, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán el servicio, siempre y cuando se respete la jornada máxima legal prevista en el Decreto Ley 1042 de 19784.

 

Asimismo, los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 19785 dispone sobre las condiciones para reconocer y pagar horas extras diurnas y nocturnas:

 

- Deben existir razones especiales del servicio.

 

- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

 

- Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto 301 de 20246) y en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. O de máximo 100 horas para el caso de los conductores mecánicos.

 

- En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

Por consiguiente, hay lugar al reconocimiento y pago en dinero de hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día compensatorio por cada ocho (8) horas extras laboradas, en aras de garantizar el derecho al descanso.

 

Para el reconocimiento de horas extras, como aquellas que exceden la jornada laboral máxima permitida (44 horas semanales), deberá observase los requisitos exigidos en el Decreto 1042 de 1978 antes citados, en el cual se establece que en ningún caso podrán pagarse más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario y en caso de superarse dicho tope, se reitera que el pago de estas será, a razón de un (1) día de compensación por cada ocho (8) horas extras laboradas.

 

Por lo tanto, se concluye que respecto al reconocimiento de horas extras para los empleados que tengan derecho a percibirlas, se precisa que la jornada laboral es de cuarenta y cuatro (44) horas y todo lo que exceda se reconocerá en horas extras en los términos que se han indicado.

 

En ese orden de ideas y tal y como se indicó en precedencia, para que se reconozcan horas extras el empleado público deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. Para poder aplicar la norma al orden territorial se deberá tomar la escala de remuneración aprobada para la rama ejecutiva del orden Nacional y observar qué asignaciones básicas les corresponde a los empleos grado 19 del nivel asistencial y grado 9 del nivel técnico y compararla con la escala de remuneración del departamento o municipio, a efectos de definir el derecho al pago de las horas extras. Es decir, para el 2024 los empleados del nivel territorial que devenguen igual o menos de $ 2.328.818 (técnico 9) y $2.499.848 (asistencial 19), tienen derecho al reconocimiento de horas extras.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el empleado público que devengue un salario mayor al establecido por el Decreto 301 de 20247no tendría derecho a percibir horas extras, de conformidad con el marco legal que se ha dejado descrito.

 

Finalmente, en el caso que un empleado público haya laborado tiempo que exceda la jornada laboral y no tenga derecho al reconocimiento y pago de horas extras, la entidad podrá estudiar la posibilidad de otorgar descanso compensado, de tal manera que, no se vulneren los derechos laborales de los empleados y se cumplan las normas de administración de personal en el sector público.

 

Ahora bien, la Ley 1310 de 20098 unificó las normas relacionadas con los agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales. En esta, fue definido el agente de tránsito y transporte en los siguientes términos:

 

AGENTE DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”. (Subrayado fuera del texto original).

 

Asimismo, determinó las funciones de los agentes mediante artículo 5 así:

 

ARTÍCULO 5. FUNCIONES GENERALES. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:

 

1. POLICÍA JUDICIAL. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito.

 

2. EDUCATIVA. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.

 

3. PREVENTIVA. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.

 

4. SOLIDARIDAD. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades

 

5. VIGILANCIA CÍVICA. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos yrural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte”.

 

Así las cosas, en atención a que algunas actividades que deban desarrollarse de acuerdo a la naturaleza y funciones de las mismas son de carácter permanente como son los agentes de tránsito, las cuales son necesarias para la continuidad en el servicio público, es viable adecuar la jornada laboral de los empleados públicos, para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, siempre y cuando se respete el derecho al descanso que además se encuentra íntimamente ligado a la dignidad de los trabajadores y es indispensable para la recuperación de la fuerza física y la destinación de un tiempo para el campo personal del servidor. Por lo tanto, la norma señala que para este tipo de empleos se debe realizar con un máximo de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas semanales como lo establece el Decreto Ley 1042 de 19789.

 

Por lo tanto, la administración deberá revisar las condiciones del empleo, ya que por ser este un empleo de carácter permanente, la entidad podrá adecuar el horario de descanso del empleado público, con el fin de que el servicio se preste de manera ininterrumpida, pues en todo caso, por la naturaleza de las funciones del empleo, la determinación de la jornada laboral obedecerá a las necesidades del servicio en cada caso particular.

 

Finalmente, respecto a lo consultado se reitera que, con respecto a las horas extras, se tiene que, de acuerdo a los límites máximos fijados por Decreto del Gobierno Nacional con base en las facultades de la Ley 4 de 199210, para el presente año están

 

establecidas en el Decreto 301 de 202411, por lo que se deberá tener en cuenta la máxima asignación básica del grado 9 del nivel técnico y del grado 19 del nivel asistencial del orden nacional, es decir, aquellos empleados que superen el límite salarial, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.

 

En consecuencia, las horas extras y el trabajo suplementario se reconocerá a los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19, sin que en ningún caso pueda pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales; y si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superara dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, en aras de garantizar el derecho al descanso, sin que resulte procedente autorizar el reconocimiento y pago de horas extras.

 

Así pues, puede concluirse que por disposición legal, para el reconocimiento del trabajo suplementario, la administración deberá en primer lugar, sí cuenta con disponibilidad presupuestal y antes de acudir al descanso compensado; autorizar y pagar las horas extras, siempre que los empleados se encuentren en el nivel y grado mencionados; al llegar al pago de 50 horas extras, si faltare tiempo por compensar, se otorgará un día hábil, por cada ocho (8) horas, para que el empleado pueda descansar, a lo que se denomina “descanso compensado”.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que, si existen actividades especiales que deban ser cumplidas por funcionarios que no tienen derecho al reconocimiento y pago de trabajos, suplementarios, la Administración, dentro de su organización interna, puede, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y no desconocer los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como lo es el descanso consagrado constitucionalmente en el artículo 53, otorgar a los servidores un tiempo de descanso que supla el laborado por fuera de la jornada ordinaria.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: María Alejandra Corrales Díaz

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

 

4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

 

5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

 

6 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.

 

7 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.

 

8 Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.

 

9 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

 

10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

 

11 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.