Concepto 313631 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 313631 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo

La jornada máxima legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

JORNADA LABORAL
- Subtema: Turnos

El sistema de turnos podrá implementarse en la jornada diurna, nocturna y mixta, dentro del límite para la jornada ordinaria laboral entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., la jornada ordinaria nocturna comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. y la jornada ordinaria laboral mixta la cual tiene lugar cuando el tiempo ordinario transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna. En todo caso en aquellas entidades en donde el servicio deba prestarse durante las 24 horas del día, la duración de cada turno no podrá exceder de doce horas, y entre el final y comienzo de cada turno deberá medirse como mínimo doce horas de descanso para el servidor

 

20246000313631*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000313631

Fecha: 06/05/2024 03:20:38 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: JORNADA LABORAL. Horas extras. Sistema de turnos. Agentes de Tránsito. RAD. 20242060288692 del 04 de abril de 2024.

 

 

Por medio del presente, en atención a su consulta, la cual señala: „„Solicito de su concepto sobre lo siguiente: El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario Datrans tiene a la fecha 28 agentes de tránsito de los cuales tienen asignados turnos de doce (12) horas. La pregunta es: ¿el valor correspondiente a recargos nocturnos puede ser compensado en tiempo?.” me permito manifestarle lo siguiente:

Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.

 

 

Sea lo primero señalar, que, sobre la jornada laboral, el Decreto Ley 1042 de 19782, señala:

 

¿ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. (...)

 

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

 

De acuerdo a lo anterior, la jornada máxima legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, la jornada máxima legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

Ahora bien, respecto a la jornada ordinaria nocturna, el citado Decreto establece:

 

¿ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

 

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

 

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

 

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

 

De acuerdo con lo anterior, la jornada ordinaria nocturna es, la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Respecto a quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento.

 

Respecto a las horas extras nocturnas el Decreto Ley 1042 de 1978, señala:

 

¿ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

 

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

 

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

 

De conformidad con lo anterior el trabajo extra nocturno es el que se ejecuta entre las 6 p.m. y las 6 a.m. por parte de funcionarios que ordinariamente laboran en jornada diurna y será remunerado con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual.

 

De igual manera, en el artículo 37, sobre las condiciones para reconocer y pagar horas extras nocturnas, se establecen los siguientes requisitos:

 

  • Deben existir razones especiales del servicio.
  • El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las - actividades que hayan de desarrollarse.
  • El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
  • Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto 0301de 2024). Y en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales o máximo 100 horas para el caso de los conductores mecánicos.
  • En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.¿.

 

Por consiguiente, hay lugar al reconocimiento y pago en dinero de hasta 50 horas extras mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas, en aras de garantizar el derecho al descanso.

 

Igualmente, el artículo 40 del decreto anteriormente citado, sobre el trabajo ocasional en días dominicales o festivos, agrega las condiciones del reconocimiento así:

 

  • „„El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.

 

  • El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo¿.

 

Con base en lo anterior, tenemos que la jornada máxima legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, esto es, el que supera la jornada ordinaria de trabajo, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978 y los niveles y grados que tendrán derecho a su reconocimiento y cancelarles las horas extras a que haya lugar, pagándolas en dinero hasta por un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un (1) día de compensación por cada ocho (8) horas extras laboradas.

 

El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual, y el diurno con un recargo del veinticinco por ciento (25%).

 

Los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 ibídem, otorgan tratamiento remunerativo diferente al trabajo realizado en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales y permanentes, o excepcionales. En el primer caso, se remunera con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo, valor no susceptible de ser compensado en tiempo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. En el segundo caso (trabajo Ocasional), con un día de descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor. En este segundo evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 antes citado.

 

Finalmente, tenemos que, el Decreto 400 de 20212, por el cual se adicionó el Decreto 1083 de 20153, en lo relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos, señala:

 

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Sistema de turnos. Cuando la necesidad del servicio lo requiera, el jefe del organismo o su delegado, dentro del límite máximo de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, podrá implementar jornadas laborales por el sistema de turnos, los cuales podrán ser diurnos, nocturnos o mixtos, atendiendo los siguientes criterios: i) el trabajo por turnos implica una forma de organización de la jornada laboral bajo horarios previamente establecidos o acordados para un grupo de trabajadores, ii) en consideración al tiempo, el turno es sucesivo, continuo, iii) los turnos se hacen necesarios en actividades, servicios, empresas con procesos productivos continuos o labores que deban prestarse sin solución de continuidad, por lo que implica que el trabajo se realice habitualmente en todas las horas, días y semanas, incluidos  domingos  y  festivos y, iv) se  deben  respetar  las  jornadas  laborales  ordinarias  y  los  descansos correspondientes.

 

El registro de los turnos se podrá llevar en planillas que deberán contener como mínimo: nombre de la entidad, período de turno indicando si es en jornada diurna, nocturna o mixta, fecha para cumplirlos, relación detallada de la asignación por empleado y la identificación del empleo que desempeña el servidor. Los turnos podrán ser resultado de la concertación con los empleados o con las organizaciones sindicales. (subrayado por fuera del texto original).

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. Límites de la jornada laboral para los turnos. Para establecer la jornada por turnos se deberán tener en cuenta los siguientes límites de la jornada laboral:

 

  1. La jornada ordinaria laboral diurna se desarrollará entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.

 

  1. La jornada ordinaria laboral nocturna se desarrolla entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

 

  1. La jornada ordinaria laboral mixta tiene lugar cuando el tiempo ordinario transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.6. Aspectos a tener en cuenta en la jornada por sistema de turnos. Las entidades que presten servicios durante las veinticuatro (24) horas del día, bajo la modalidad de la jornada por el sistema de turnos, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

 

  1. La duración de cada turno no podrá exceder de doce (12) horas.

 

  1. Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente, mediarán como mínimo, doce (12) horas de descanso para el servidor.

 

PARÁGRAFO. Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas.

 

Cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo las entidades o servidores que cuenten con regulación especial.

 

ARTÍCULO 2.2.1.3.7. Remuneración del trabajo en sistema por turnos. De conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978, los empleados públicos que trabajen por el sistema por turnos en jornadas mixtas, es

 

decir, cuando las labores se desarrollen habitual y permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, tendrán derecho a que la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunere con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%)

 

Quienes deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual.

 

De esta manera, el sistema de turnos podrá implementarse en la jornada diurna, nocturna y mixta, dentro del límite para la jornada ordinaria laboral entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., la jornada ordinaria nocturna comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. y la jornada ordinaria laboral mixta la cual tiene lugar cuando el tiempo ordinario transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna. En todo caso en aquellas entidades en donde el servicio deba prestarse durante las 24 horas del día, la duración de cada turno no podrá exceder de doce horas, y entre el final y comienzo de cada turno deberá medirse como mínimo doce horas de descanso para el servidor.

 

Es importante tener en cuenta, que aquellas entidades que implementen este sistema de turnos para el cumplimiento de las funciones de los empleados dentro de su jornada laboral, esta deberá encontrarse adaptada a la jornada máxima de cuarenta y cuatro horas a la semana, salvo que las entidades o servidores se encuentren sujetos a disposiciones especiales. En relación con su remuneración, la norma es clara al señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, los empleados públicos que trabajen por turnos en jornadas mixtas tendrán derecho a que la parte del tiempo laborado durante la jornada nocturna se remunere con un recargo del 35%, aplicable también para aquellos que cumplen su jornada laboral en jornada nocturna solamente.

 

De conformidad con lo anterior y dando respuesta a su consulta, esta Dirección jurídica considera que, los empleados que ordinaria o permanentemente trabajen por el sistema de turnos, en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco, por ciento. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978, establece que, hay lugar al reconocimiento y pago en dinero de hasta 50 horas extras mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas, en aras de garantizar el derecho al descanso.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Daniela Avila. Reviso: Maia Borja.

Aprobó: Armando López C.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
  2. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
  3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.’’