Concepto 145161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 145161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras

La solicitud de reconocimiento y pago de horas extras a favor de un empleado p¿blico debe efectuarse directamente a la entidad a la que el empleado presta sus servicios.

*20226000145161*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000145161

Fecha: 12/04/2022 10:34:33 a.m.

Bogotá D.C.

REF: JORNADA LABORAL. Horas extras - Inspector de Policía. RAD. 20222060120572 del 14 de marzo de 2022.

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que «(…) Actualmente trabajo en el Municipio de Bello como Inspector de Policía. Actualmente trabajo en la Inspección de Permanencia del Municipio, donde hacemos turnos de 12 horas y descansamos 24 horas. Quiere decir lo anterior que mensualmente trabajamos 240 horas, cuando un empleado normal trabaja 180 horas. Nos reconocen el recargo nocturno con un 35%; los dominicales y festivos cuando son diurnos nos pagan al 200% y cuando son nocturnos al 235%. Mi pregunta es, como empleados tenemos derecho al pago de horas extras, pues como lo manifesté estamos laborando 240 horas mensuales, y por ello laboramos 60 horas extras más, que cualquier otro empleado.», me permito manifestarle lo siguiente.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:

El artículo 122 de la Constitución Política establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Al respecto, frente a las atribuciones establecidas para el cargo de inspector de policía, la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dispuso:

«ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía:

1. El Presidente de la República.

2. Los gobernadores.

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

4. Los inspectores de Policía y los corregidores.

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

(…)

PARÁGRAFO 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.»

Así mismo, la Ley 769 de 2002, Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, señaló que, con respecto a los inspectores de policía, los mismos constituyen autoridades de tránsito, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO . Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.» (Subrayado fuera del texto)

De acuerdo a las anteriores disposiciones y en virtud del artículo 121 de la constitución política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Por lo tanto, como inspector de policía no podrá ejercer funciones diferentes a las atribuidas por la Constitución o la Ley.

El Decreto 785 de 2005, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, establece en su artículo 19 que el cargo de inspector de policía de un municipio de 3ª a 6ª categoría, pertenece el al Nivel Técnico.

Así las cosas, el decreto 1042 de 1978 dispone:

«ARTÍCULO 33 “DE LA JORNADA DE TRABAJO

La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

(...)

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

ARTÍCULO 36 DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo, o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de hora extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: (…)» (Subrayado y negrilla fuera del texto)

No obstante, lo anterior, para los empleados públicos, el decreto 1042 de 1978, artículos 36 y 37 y sus normas reformatorias, exigen algunos requisitos para que se puedan reconocer horas extras:

1.- Deben existir razones especiales del servicio.

2.- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

3.- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

4.- En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

5.- Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente) y en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

Por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras quienes pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. Para poder aplicar la norma al orden territorial se deberá tomar la escala de remuneración aprobada para la rama ejecutiva del orden Nacional y observar qué asignaciones básicas les corresponde a los empleos grado 19 del nivel asistencial y grado 9 del nivel técnico y compararla con la escala de remuneración del departamento o municipio, a efectos de definir el derecho al pago de las horas extras.

Es decir, para la vigencia 2022, los empleados del nivel territorial, que devenguen igual o menos de 1.832.406 (técnico 9) y 1.966.979 (asistencial 19)1, tienen derecho al reconocimiento de horas extras.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Finalmente, es importante manifestar que la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras a favor de un empleado público debe efectuarse directamente a la entidad a la que el empleado presta sus servicios, pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora, ni tiene dentro de sus facultades legales ordenar a las demás entidades públicas el pago de salarios de sus empleados públicos.

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Luz Rojas

Revisó: Harold Israel Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

1 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.