Concepto 360801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 360801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Acuerdos Laborales

El incremento salarial anual concertado entre las organizaciones sindicales y la autoridad territorial puede ser del 5% siempre y cuando se cumpla con: (i) los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, actualmente establecidos en el Decreto 980 de 2021; (ii) El salario del alcalde o gobernador por cuanto, ningún funcionario puede devengar un salario superior al de aquel; (iii) las finanzas de la entidad; y, (iv) El derecho al incremento salarial anual.

PERSONERO
- Subtema: Remuneración

El alcalde municipal tiene la competencia de fijar los emolumentos de los empleos de la administración municipal, incluyendo el cargo de personero municipal, respetando los acuerdos expedidos por el Concejo municipal y los límites fijados por el Gobierno Nacional.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

El Concejo Municipal tiene potestad de adoptar los criterios para efectuar el incremento salarial en forma justa y equitativa para los empleados públicos del orden territorial central y descentralizado del municipio, incluyendo el cargo de personero municipal.

*20216000360801*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000360801

 

Fecha: 30/09/2021 08:43:50 p.m.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Incremento salarial. PERSONERO. Remuneración. Radicado: 20212060599852 del 27 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva las siguientes preguntas:

 

“1.- ¿Le corresponde a la Alcaldía (…) sea mediante decreto o por acuerdo del Concejo Municipal ordenar el aumento de mi salario como servidor público de la Personería Municipal en razón del incremento del costo de vida, tal como lo consagra el Decreto 980 de 2021 y teniendo en cuenta el Concepto C.E. 924 de 1997 del Consejo de Estado – Sala de Consulta?

 

2.- ¿Teniendo en cuenta los principios de igualdad (Art. 209 C.N) y coordinación (Art. 4-a de la Ley 136 de 1994), si la Alcaldía Municipal emitió decreto o presento acuerdo ante el Concejo Municipal fijando la escala de remuneración a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de (…) para la vigencia fiscal 2021; sin incluirme, teniendo en cuenta la existencia de una misma escala de remuneración por la categoría de mi empleo, se estaría vulnerando mi derecho a la igualdad, en virtud del principio de coordinación, toda vez que las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberá conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad?

 

3.- ¿Si existe una negociación colectiva entre la Alcaldía Municipal y el Sindicato de Servidores Públicos del Municipio, donde se acordó el incremento salarial del (5%), el cual está por encima de los 2.67% que consagra el Decreto 980 de 2021, tendría derecho a ese incremento, siempre y cuando no supere los límites establecidos del Decreto antes mencionado?” (copiado del original)

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

La Constitución Política de Colombia, consagra:

 

ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

 

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (…).

 

En la misma Carta, el artículo 313, numeral 6°, sobre la competencia de los concejos municipales o distritales, determina:

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

A su vez, frente a las atribuciones de los alcaldes el artículo 315, numeral 7°, Superior, expresa:

 

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

 

Por su parte, la Ley 4 de 1992, «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos», establece:

 

ARTÍCULO 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

 

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

 

Así mismo, en cumplimiento de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 4 de 1992, anualmente expide los decretos salariales, actualmente, para las entidades del orden territorial, rige el Decreto 980 de 20211, el cual en sus artículos 7° y 8°, menciona:

 

ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2021 queda determinado así:

 

NIVEL JERARQUICO

SlSTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO

14.825.106

ASESOR

11.850.174

PROFÉSIONAL

8.278.300

TÉCNICO

3.068.818

ASISTENCIAL

3.038.369

 

ARTÍCULO 8°. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 1° del presente decreto.

 

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

 

Sobre el incremento salarial de los empleados públicos en los entes territoriales la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999, manifiesta:

 

Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

 

Por lo anterior, corresponde al concejo municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto

 

respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005.

 

Teniendo en cuenta lo señalado, el alcalde presenta un proyecto de escala salarial, al concejo municipal para que éste mediante acuerdo fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del municipio, respetando la igualdad de condiciones en los diferentes niveles y grados salariales.

 

Entonces, corresponde al concejo, en este caso, fijar conforme al presupuesto respectivo, y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación previsto en el Decreto Ley 785 de 2005. Siempre y cuando, con dicho aumento los empleados no superen la remuneración total mensual correspondiente al gobernador o alcalde, según se trate.

 

Así mismo, al momento de fijar los salarios deben tenerse criterios objetivos respecto a las finanzas y el presupuesto de la entidad, a fin de no comprometer su sostenibilidad económica a mediano y largo plazo y, el derecho al incremento salarial.

 

Por consiguiente, cada entidad territorial (municipio o departamento), es autónoma al momento de definir la escala salarial, respetando los parámetros generales establecidos en la Ley de 1992 y los topes salariales para las entidades territoriales, establecidos para este año en el Decreto 980 de 2021 por consiguiente, al incrementar los salarios de los servidores públicos del nivel territorial no pueden superar los topes máximos establecidos en la norma.

 

Ahora bien, y tratándose de la remuneración del personero municipal, la Ley 617 de 20002, dispuso:

 

ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

ARTÍCULO 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.

 

ARTÍCULO 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde. (Subrayado fuera del texto)

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-223 de 19953, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 referida al salario de los personeros municipales, con base en los siguientes argumentos:

 

No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.

 

Bajo ese tenor, a partir de la ejecutoria de la sentencia de precedencia, el concejo municipal al fijar el salario mensual del alcalde municipal, en arreglo a los límites establecidos por el Gobierno Nacional mediante decreto salarial, establece también el salario mensual del personero municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 19944; el cual devengará una asignación mensual igual al 100% del salario mensual aprobado, por el concejo, para el alcalde.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden formulado, concluyendo:

 

1. ¿Le corresponde a la Alcaldía (…) sea mediante decreto o por acuerdo del Concejo Municipal ordenar el aumento de mi salario como servidor público de la Personería Municipal en razón del incremento del costo de vida, tal como lo consagra el Decreto 980 de 2021 y teniendo en cuenta el Concepto C.E. 924 de 1997 del Consejo de Estado – Sala de Consulta?

 

R/ El concejo municipal tiene la potestad de adoptar los criterios para efectuar el incremento salarial en forma justa y equitativa para los empleados públicos del orden territorial central y descentralizado del municipio, incluyendo el cargo de personero municipal.

 

2. ¿Teniendo en cuenta los principios de igualdad (Art. 209 C.N) y coordinación (Art. 4-a de la Ley 136 de 1994), si la Alcaldía Municipal emitió decreto o presento acuerdo ante el Concejo Municipal fijando la escala de remuneración a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de (…) para la vigencia fiscal 2021; sin incluirme, teniendo en cuenta la existencia de una misma escala de remuneración por la categoría de mi empleo, se estaría vulnerando mi derecho a la igualdad, en virtud del principio de coordinación, toda vez que las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberá conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad?

 

R/ De acuerdo con las disposiciones del Decreto 430 de 2016, las competencias de este Departamento Administrativo excluyen la definición de casos particulares presentados al interior de las diferentes entidades como es el hecho de pronunciarnos sobre la violación de algún derecho fundamental. No obstante, se reitera que la competencia del alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de la administración municipal, incluyendo el cargo de personero municipal, respetando los acuerdos expedidos por el concejo municipal y los límites fijados por el Gobierno Nacional. Finalmente, es importante acotar que la asignación salarial mensual del personero municipal es igual a aquella fijada, por el respectivo concejo municipal, para el alcalde municipal, según los límites y la categoría del municipio determinados en el artículo 3° del Decreto 980 de 2021.

 

3. ¿Si existe una negociación colectiva entre la Alcaldía Municipal y el Sindicato de Servidores Públicos del Municipio, donde se acordó el incremento salarial del (5%), el cual está por encima de los 2.67% que consagra el Decreto 980 de 2021, tendría derecho a ese incremento, siempre y cuando no supere los límites establecidos del Decreto antes mencionado?

 

R/ El incremento salarial anual concertado entre las organizaciones sindicales y la autoridad territorial puede ser del 5% siempre y cuando se cumpla con los siguientes criterios:

 

- Los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, actualmente establecidos en el Decreto 980 de 2021.

 

- El salario del alcalde o gobernador por cuanto, ningún funcionario puede devengar un salario superior al de aquel.

 

- Las finanzas de la entidad.

 

- El derecho al incremento salarial anual.

 

En este entendido, corresponde a la entidad determinar si la concertación de un 5% en el incremento salarial acordado mediante negociación colectiva se ajusta a los criterios previamente mencionados.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa emitida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 «Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional».

 

2 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».

 

3 Corte Constitucional, Sala Plena, 18 de mayo de 1995, Referencia Expediente: D-691, Consejero Ponente: Antonio Barrera Carbonell.

 

4 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».