Concepto 577331 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
Compete al concejo municipal saliente adelantar las etapas de convocatoria, reclutamiento, pruebas (de conocimientos académicos, competencias laborales y la valoración de estudios y experiencia). Por su parte, el concejo municipal entrante, dentro de los 10 primeros días del mes de enero, en términos del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, le corresponde la realización de entrevista y la elaboración de la lista de elegibles.
*20246000577331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000577331
Fecha: 17/09/2024 03:49:31 p.m.
Bogotá D.C
Ref. TEMA EMPLEOS. Convocatoria personero municipal. Rad.20249000686792 de fecha 12 de septiembre de 2024.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Es sabido que las convocatorias a los concursos de personeros municipal son norma reguladora de todo el concurso, tanto para los aspirantes, como para el concejo municipal y la entidad que apoya al concejo en la realización del concurso, y en ella se establece los porcentajes de cada prueba a aplicar, con su respectivo puntaje mínimo aprobatorio, que debe ir en concordancia con los parámetros dados en el DECRETO 2485 DE 2014 y el DECRETO 1083 DE 2015. Uno de esos parámetros, es que la prueba de conocimientos académicos no puede tener un porcentaje inferior al 60% del total del concurso, prueba que siempre es de carácter eliminatorio, sin embargo, hay un vacío en establecer ese puntaje mínimo aprobatorio de una prueba con carácter eliminatorio. Por lo anterior, solicito: ¿Puede el concejo municipal establecer que el puntaje mínimo aprobatorio de una prueba de conocimientos con carácter eliminatorio sea superior al 90%, al 85% o al 80%?
¿Cuál es el lineamiento frente a esos puntajes mínimos aprobatorios por parte de los concejos municipales” Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es oportuno señalar en primer lugar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre las actuaciones internas de las entidades públicas. No obstante, a manera general, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los concejos municipales la atribución para elegir el personero por el período fijado en la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
La Ley 1551 de 20122 desarrolla el marco normativo para la elección de los personeros en los siguientes términos:
ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
(...).
El Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», en el título 27, estándares mínimos para elección de personeros municipales, estipula:
ARTÍCULO 2.2.27.1 CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
(...)
ARTÍCULO 2.2.27.2 ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
a) Convocatoria.La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia,econmía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
(...)
b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, respecto a los criterios para el proceso de elección de personeros debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución, considera:
(...) observa la Corte que, como el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la atribución de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de los concejos.
De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial. En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.
De acuerdo con la Corte Constitucional, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso de personeros, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección; en otras palabras, la entrevista no tiene carácter eliminatorio sino clasificatorio.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, 3 de agosto de 2015, radicado número: 11001-03-06-000-2015-00125-00, respecto a la competencia del concejo municipal saliente y el concejo municipal entrante en la elección del concurso de personeros, expone:
(...)
3. ¿El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el actual concejo municipal, el cual termina periodo el 31 de diciembre, o debe adelantarlo el concejo que se posesione el 1 de enero del año siguiente?
El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el concejo municipal que sesiona actualmente y termina su periodo el 31 de diciembre próximo, de manera que la corporación que se posesiona el 1 de enero del año siguiente pueda hacer las entrevistas y la elección de personeros dentro del plazo que establece la ley.
(...).
Acorde con la normativa citada, compete al concejo municipal saliente adelantar las etapas de convocatoria, reclutamiento, pruebas (de conocimientos académicos, competencias laborales y la valoración de estudios y experiencia). Por su parte, el concejo municipal entrante, dentro de los 10 primeros días del mes de enero, en términos del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, le corresponde la realización de entrevista y la elaboración de la lista de elegibles. Para que, la persona que ocupe el primer lugar de la lista de elegibles se posesione como personero(a), durante 4 años contados a partir del 1 de marzo.
Como se puede observar en las normas en cita, la prueba de conocimientos académicos, tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso y la entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. En consecuencia el concejo municipal podrá establecer los porcentajes de las pruebas siempre y cuando respete, los porcentajes anteriormente citados.
De otra parte, la convocatoria; que deberá ser suscrita la corporación pública o tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. La etapa de pruebas tiene como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen y establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para las funciones del empleo. Y por último con los resultados de las pruebas, la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que superado el periodo de prueba seguirá el nombramiento en carrera administrativa.
Aunando a lo anterior, respecto a la obligatoriedad con ocasión a las condiciones ofertadas mediante convocatoria pública para proveer empleos, la Corte Constitucional en Sentencia SU446 del 26 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estableció lo siguiente:
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Importancia
La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada
REGLAS DEL CONCURSO DE MERITOS-Son invariables
Las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al señalar “...resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.”
De conformidad con el criterio adoptado por la Corte, la convocatoria a concurso de méritos es norma reguladora para las partes, es decir, configura obligaciones tanto para la administración como para los participantes del concurso, por lo que como en la convocatoria se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»
