Concepto 574371 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
El cargo ocupado por un personero es de periodo fijo con un salario que debe corresponder con el señalado para el alcalde, en todo caso al descender un municipio de la Categoría en el mismo período, el salario del personero para ese mismo lapso no podrá ser desmejorado o reducido para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial; y se le deberán seguir reconociendo y pagando por todo ese mismo período para el cual fue posesionado con el salario correspondiente a la categoría, hasta concluir su respectivo período
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
El cargo ocupado por un personero es de periodo fijo con un salario que debe corresponder con el señalado para el alcalde, en todo caso al descender un municipio de la Categoría en el mismo período, el salario del personero para ese mismo lapso no podrá ser desmejorado o reducido para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial; y se le deberán seguir reconociendo y pagando por todo ese mismo período para el cual fue posesionado con el salario correspondiente a la categoría, hasta concluir su respectivo período
*20246000574371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000574371
Fecha: 16/09/2024 11:50:46 a.m.
Bogotá D.C.
Ref. TEMA salarios - Personero municipal. SUBTEMA. Descenso categoría del municipio Rad. 20242060663772 de fecha 2 de septiembre de 2024.
Inicialmente es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a manera de orientación general frente a su inquietud le manifestamos lo siguiente:
Una vez precisado lo anterior, tenemos con relación a su consulta, que la ley 136 de 19942 dispone:
ARTÍCULO 168. PERSONERÍAS. Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación.
Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario
(Modificado por el Artículo 8 de la Ley 177 de 1994 que posteriormente fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000)
ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.
NOTA: (Apartes subrayados, declarados inexequibles por la Sentencia C-223 de 1995 de la Corte Constitucional)
NOTA: (Ver Sentencia C-1513 de 2000 de la Corte Constitucional)
ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
Es importante mencionar que el Concejo Municipal, de conformidad con el Artículo 313, numeral 7, de la Constitución es el competente para establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el Artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, con plena observancia a lo establecido en el Decreto 462 de 2022, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”
Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 1995 ha señalado:
No obstante, estima la Corte que, si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo, en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que, con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.”
De conformidad con lo anterior, a partir de la ejecutoria de la sentencia C-223 de 1995, cuando el Concejo Municipal, teniendo en cuenta el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, fija el salario mensual del Alcalde Municipal, está también estableciendo el salario mensual del Personero Municipal, como quiera que, a la luz del Artículo 177 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, la asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde, sin importar la categoría del Municipio.
De otra parte, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1098 de 2001, al declarar la inexequibilidad de los parágrafos 3 del artículo 1 y el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 617 de 2000, expresó:
“3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3 del artículo primero y 4 del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que, si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales.
Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello.
Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
Finalmente, no le corresponde a la Corte señalar cómo se debe proceder a realizar las metas de ajuste fiscal en las entidades territoriales ante la imposibilidad de disminuir los salarios de los servidores públicos respectivos por orden directa del legislador.
Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, mediante Sentencia del 18 de mayo de 2018, Radicación número 41001-23-31-0002015-00033-01(5077-16), al pronunciarse sobre este tema expresó:
“Al iniciar un periodo constitucional y posesionado el diputado para dicho periodo, encontrándose el departamento clasificado en una determinada categoría, la remuneración que percibirá será la correspondiente a la fijada en la tabla contenida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el departamento desciende de categoría en dicho periodo constitucional, los salarios de los diputados para ese mismo lapso no podrán ser desmejorados o reducidos para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial. (...).”
En este orden ideas, de acuerdo con los elementos señalados, que el cargo ocupado por un personero es de periodo fijo con un salario que debe corresponder con el señalado para el alcalde, así las cosas para el caso que nos ocupa al descender un municipio de la Categoría en el mismo período, el salario del personero para ese mismo lapso no podrá ser desmejorado o reducido para adecuarlos a la nueva categoría del ente territorial; y se le deberán seguir reconociendo y pagando por todo ese mismo período para el cual fue posesionado con el salario correspondiente a la categoría, hasta concluir su respectivo período. Si es elegido para otro periodo tendrá el salario para el personero de municipio de la nueva categoría.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Núñez
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
