Concepto 411811 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 411811 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de agosto de 2025

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, se otorga por los dos criterios que determina la norma y se asignará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo, la cual no podrá ser superior al 50% de la misma, su valor se reajustará teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno Nacional; es decir, que se podrá otorgar el mencionado elemento salarial en un porcentaje menor del 50% de acuerdo con los criterios de la entidad.

 

*20256000411811*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20256000411811

 

Fecha: 27/08/2025 04:00:21 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACION. Prima técnica. Empleos beneficiarios de asignación de prima técnica. RAD. 20259000552102 del 20 de agosto de 2025.

 

ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA

 

En relación con el otorgamiento de la prima técnica, el Decreto Ley 1661 de 1991 establece:

 

ARTÍCULO 1. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN.

 

La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

 

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

ARTÍCULO 2. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA.

 

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

 

Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

 

Evaluación del desempeño.

 

PARÁGRAFO 1. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

 

PARÁGRAFO 2. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

 

(...)

 

ARTÍCULO 4. LÍMITES. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, se otorga por los dos criterios que determina la norma y se asignará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo, la cual no podrá ser superior al 50% de la misma, su valor se reajustará teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno Nacional; es decir, que se podrá otorgar el mencionado elemento salarial en un porcentaje menor del 50% de acuerdo con los criterios de la entidad.

 

Empleos beneficiarios de prima técnica.

 

Respecto de los empleos beneficiarios de prima técnica por formación académica avanzada y experiencia profesional altamente calificada, y por evaluación del desempeño, el Decreto 1336 de 2003, modificado por el Decreto 2177 de 2006 contempla lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público...”

 

El artículo 3 del Decreto 2177 de 2006, determina:

 

ARTÍCULO 3. CRITERIOS PARA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios...” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1336 de 2003 la prima técnica podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos allí determinados, incluido el cargo de Subdirector de Departamento Administrativo por expresa orden contenida en el artículo 3 del Decreto 2177 de 2006.

 

Reglamentación interna.

 

Frente a la necesidad de que la entidad expida el reglamento interno para que pueda procederse al otorgamiento de la prima técnica, le informo que el Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”, estableció:

 

ARTÍCULO 7.- DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.”

 

ARTÍCULO 8.- PONDERACIÓN DE LOS FACTORES. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.

 

Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.”

 

Al respecto, la Sección Segunda – Subsección "B" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2008, Radicación: 08001233100020020257101, Referencia: Expediente No. 0712-2007, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, señaló lo siguiente, como fundamento para negar el derecho:

 

“De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.

 

En el sub lite la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, la evaluación del desempeño, para lo cual adujo como prueba la evaluación correspondiente entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en el que demostró tener un puntaje superior al 90%.

 

Sin embargo, aun cuando el porcentaje de calificación la haría acreedora a la prima técnica, la Sala considera que la demandante carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación.

Según el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 las entidades respectivas "(...) tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.".

 

De acuerdo con los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la prima técnica, la entidad deberá determinar los niveles, las escalas o los grupos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores correspondientes.

 

Las disposiciones mencionadas permiten colegir, entonces, que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignaciónEl derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación.” (Negrilla original y subrayado nuestro)

 

De acuerdo con el Consejo de Estado, no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación.

 

Los empleados que están ocupando los cargos con carácter de encargados, si bien es cierto, poseen las calidades para el desempeño del empleo, asumen las funciones del mismo, responden administrativa, disciplinaria y patrimonialmente; sin embargo, el desempeño de estos cargos se hace transitoriamente, es decir por un tiempo determinado.

 

De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente su interrogante, se considera que los empleados encargados no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiados con el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente, en criterio de esta Dirección, de la remuneración del encargo sólo se puede percibir lo que es propio al empleo mismo y no a la persona.

 

Recordemos que la prima técnica ya sea por formación académica y experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño, es inherente a la persona y no al cargo.

 

En consecuencia, y por expresa disposición normativa, la prima técnica solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos señalados en la norma (Directivos y asesores), por lo tanto, no es procedente reconocer y pagar dicho elemento de salario a quien desempeña un empleo en el nivel técnico aun cuando cuente con título doctorado.

 

De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo puntualmente su escrito, se considera que solamente podrá asignarse prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los empleos Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, incluido el cargo de Subdirector de Departamento Administrativo por expresa orden contenida en el artículo 3 del Decreto 2177 de 2006, sin que sea procedente reconocer y pagar prima técnica a quien se encuentra un empleo en el nivel técnico aun cuando cuente con título doctorado.

 

En el caso que requiera más información respecto de las normas de administración de las normas de administración de personal en el sector público, así como de las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link

http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL REYES ALVAREZ

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Harold Herreño

 

Revisó y aprobó: Juan Manuel Reyes

 

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