Concepto 217391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 217391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Dominicales y Festivos

Es necesario diferencia el concepto de recargo por trabajo dominical y festivo, el cual no es objeto de debate en el presente proceso, con el ítem de descanso compensatorio remunerado, pues el primero implica el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en esos días, tal y como lo establece el artículo 179 del CST

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*20216000217391*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000217391

 

Fecha: 21/06/2021 09:12:39 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL – Dominicales y festivos. Radicado: 20219000473372 del 15 de junio de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual expone que en el año 2013 se otorgó a un empleado una licencia no remunerada de 60 días, la cual se cumplía el 30 de abril del mismo año, ingresando nuevamente a sus labores el 02 de mayo, consultando sobre la legalidad de esto, teniendo en cuenta que el día inmediatamente siguiente a la culminación de dicha licencia era el día 01 de mayo, siendo día festivo, me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es preciso advertir que mediante el número de radicado de salida 20216000170081 del 13 de mayo del 2021, se dio respuesta a una consulta elevada por usted a este Departamento Administrativo, la cual versaba sobre los mismos hechos, concluyendo lo siguiente, a saber:

 

En consecuencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4° de 1913, sin que se haga mención alguna a una disposición en contrario, los términos en los cuales se dispongan días se entienden hábiles, por lo tanto, si la empleada iniciaba a sus labores en un día festivo por cumplirse el término de la licencia no remunerada, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, en tal sentido, para su caso en concreto, el día que iniciará a sus labores será el día siguiente hábil, esto es el 02 de mayo del respectivo año.

 

Para dar claridad a esta conclusión emitida por esta Dirección Jurídica, es importante traer a su conocimiento sentencia1 de casación laboral proferida por parte de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó la diferenciación existente entre trabajar un día dominical o festivo y un descanso compensatorio con lo siguiente:

 

“En este punto es necesario diferencia el concepto de recargo por trabajo dominical y festivo, el cual no es objeto de debate en el presente proceso, con el ítem de descanso compensatorio remunerado, pues el primero implica el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en esos días, tal y como lo establece el Artículo 179 del CST; mientras que el segundo representa una simple facultad de descanso o inactividad para el trabajador durante periodos en los que normalmente tendría que ejercer sus labores, sin que se afecte su remuneración mensual, esto con la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso, y evitar la explotación de los trabajadores (CSJ SL, 11 de diciembre de 1997, rad. 10079), mas no trae consigo una retribución adicional a la que regularmente recibe por la prestación de los servicios.”

 

Por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto 1042 de 19782, para aquellos empleados que cumplen sus funciones en días festivos y dominicales se les reconoce y paga una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo; lo anterior para dar claridad que dicha disposición no es aplicable para su caso en concreto, toda vez que no puede considerarse que el empleado pueda regresar a sus labores en un día festivo por haberse cumplido el término de duración de licencia ordinaria otorgada.

 

Asi las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 4 de 1913, y teniendo en cuenta que la licencia no remunerada fue conferida por el término de 60 días, se entenderá que se encuentran suprimidos los feriados y vacantes, en consecuencia, esta Dirección Jurídica concluye que, si el día inmediatamente después al vencimiento de esta licencia coincide con un día festivo, el regreso a sus labores deberá surtirse el día siguiente hábil, esto es, el 02 de mayo del año 2013.

 

Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.1, Radicación No. 59886, septiembre 03 de 2019, Consejero Ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero.

 

2. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.