Concepto 73071 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 73071 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

La liquidación de las vacaciones se realizará liquidándose con la cuantía de los factores que percibía el empleado a la fecha de expedición del respectivo acto administrativo de autorización de las mismas, se considera que tiene derecho al reajuste de la liquidación de los factores de salario para las vacaciones, a partir del momento de la vigencia del incremento de la asignación básica salarial.

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*20196000073071*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000073071

 

Fecha: 08-03-2019 02:14 pm

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RADICACION: 20199000039542 del 4 de febrero de 2019.

 

En atención a la consulta de la referencia, sobre el salario con el que se deben liquidar las vacaciones cuando se disfrutan en la vigencia siguiente al momento de su reconocimiento como consecuencia del Decreto de aumento salarial, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” consagró:

 

“ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

 

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.”

 

En este sentido, el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone al respecto:

 

ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)”

 

De acuerdo con las normas transcritas, el Decreto 1919 de 2002 hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel nacional a los empleados del nivel territorial, tales como, las vacaciones y la prima de vacaciones, regulados en el Decreto 1045 de 1978, donde encontramos que los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicio.

 

En este orden de ideas, sobre los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones, el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, consagra:

 

“ARTÍCULO 17º. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestados.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.

 

En nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

 

De acuerdo con lo anterior, debe decirse que las vacaciones presentan la cesación transitoria del ejercicio efectivo de las funciones y por ende, la no concurrencia al sitio de trabajo durante un período señalado con antelación, razón por la que el empleado, pese a que no pierde la vinculación con la administración, no está percibiendo salario propiamente dicho, sino el pago de una prestación social; por esta razón se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados.

 

Por consiguiente, el empleado que va a disfrutar de sus vacaciones tiene derecho al reconocimiento y pago de vacaciones correspondiente a quince (15) días hábiles por año de servicios y a quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones, los cuales se liquidarán con base en los factores salariales que el empleado haya causado y esté percibiendo a la fecha del disfrute.

 

Es decir, que las vacaciones deben concederse una vez se haya cumplido el año de servicios y dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho se podrán disfrutar, ya que no existe la obligación de conceder las vacaciones inmediatamente el empleado cause el derecho, sino que a partir de ésta fecha se empieza a contar el año a que hace referencia la norma, durante el cual deben ser concedidas.

 

Frente a las vacaciones cuyo disfrute se inició en enero de 2019 y se pagaron en diciembre de 2018, es posible tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en el concepto de fecha 2 de junio de 1980, en el que expresó:

 

"Vinculado entonces el reconocimiento del derecho a vacaciones a los factores salariales correspondientes del empleado, no puede excluirse la variación de los mismos mientras disfruta del descanso y como éste es remunerado, tal variación implica necesariamente el reajuste del valor de las vacaciones que se disfruten, a partir de la fecha en que dicho aumento tenga efecto". (Subrayado fuera de texto).

 

Lo anterior aplica en este caso, dado que el reajuste salarial realizado en cada vigencia tiene efectos fiscales a partir del primero de enero de cada año.

 

Ahora bien, cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas.

 

Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica al empleado que se le reconocieron las vacaciones en diciembre de 2018 y las disfrutó en el año 2019, liquidándoselas con la cuantía de los factores que percibía a la fecha de expedición del respectivo acto administrativo de autorización de las mismas, se considera que tiene derecho al reajuste de la liquidación de los factores de salario para las vacaciones, a partir del momento de la vigencia del incremento de la asignación básica salarial, lo que significa que en el presente caso se debe reajustar la liquidación de las vacaciones.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

PRojas/JFCA