Concepto 311081 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 311081 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones deben concederse conforme a los parámetros estipulados en la norma, es decir, “dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”, situación esta que determina, que no puede ser otra que la fecha exacta de cumplimiento del año de servicio, no antes, estas se se liquidaran con base en el salario que devengue el empleado, al momento de iniciar su disfrute

20246000311081*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000311081

Fecha: 03/05/2024 02:08:45 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RAD. 20242060285122 de fecha 04 de abril de 2024.

 

En atención a su comunicación de la referencia, trasladada a nosotros por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual consulta sobre la liquidación de sus vacaciones encontrándose en encargo, me permito manifestar lo siguiente:

 

En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:

 

 

Como primera medida, respecto del reconocimiento de las vacaciones, tenemos que el Decreto 1045 de 19782 establece:

 

“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

ARTICULO 9. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.

 

(...)

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

De esta manera, las vacaciones se constituyen como una prestación social y situación administrativa, mediante la cual y como consecuencia de haberle servido a la administración durante un año, se le reconoce al empleado público su derecho a disfrutarlas en tiempo libre y en dinero.

 

Por tal razón y conforme a la norma precitada, el término estipulado de vacaciones para todo empleado público, se constituye en (15) días hábiles de descanso remunerados por cada año de servicios, los cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas; esto sin perjuicio de las consideraciones que la entidad debe atender en relación con las necesidades del servicio, de manera que pueda garantizarse la prestación efectiva del mismo.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las vacaciones y su correspondiente pago, el Decreto 1045 de 19783 señala:

“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

  1. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

 

  1. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

  1. Los gastos de representación;

 

  1. La prima técnica;
  2. Los auxilios de alimentación y transporte;

 

  1. La prima de servicios;
  2. La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”

 

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado” (Subrayas y resaltado fuera de texto).

 

Así las cosas, de acuerdo a lo expresado y para responder a su consulta, encontramos como primera medida, que las vacaciones deben concederse conforme a los parámetros estipulados en la norma, es decir, “dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”, situación esta que determina, que no puede ser otra que la fecha exacta de cumplimiento del año de servicio, no antes.

 

Ahora bien, respecto al salario sobre el cual se deben liquidar las mismas, la norma estipula que debe realizarse sobre “la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas”; de tal manera, que en caso de que usted continúe en el encargo al momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones, se deberá dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, liquidando las vacaciones con la asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe; lo que nos lleva a concluir, que dicha prestación, se liquidará con base en el salario que devengue el empleado, al momento de iniciar su disfrute.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón.

Revisó.Maia Borja.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  2. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional
  3. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.