Concepto 308761 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
No es procedente conceder las vacaciones hasta tanto no se hayan causado, igualmente, la bonificación por servicios solo se paga una vez cumplido el año de servicio, se tendrán en cuenta todos los factores salariales que contempla la norma para su liquidación
20246000308761
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000308761
Fecha: 03/05/2024 11:40:09 a.m.
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Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones de los empleados públicos. RAD. 20242060283012 del 04 de abril de 2024.
Por medio del presente, en atención a su consulta la cual señala: ‘‘Cordial saludo Señores Función Pública; la consulta es respecto al siguiente caso: Para el año 2023 se realizaron nombramientos de funcionarios por concurso de méritos adelantado, para lo cual dos de los funcionarios cumplieron su año de servicios en el mes de febrero de 2024 y procedieron a solicitar vacaciones para este mismo mes. En la entidad realiza el pago de las vacaciones de forma anticipada el mes anterior del inicio del disfrute, es decir a los dos funcionarios se les anticipo el pago de las vacaciones en el mes de enero, mes en el cual no se había causado la bonificación por servicios prestados y el valor de las vacaciones no se calculó tomando como base esta bonificación, la fecha de bonificación para ambos funcionarios fue el 1 de febrero y el inicio del disfrute de sus vacaciones fue el 5 de febrero, en mi concepto es procedente realizar la reliquidación y escribo a ustedes para solicitar concepto sobre la procedencia de esta reliquidación tomando en cuenta la bonificación por servicios a la cual tenía derecho antes de la fecha de inicio de sus vacaciones.’’ me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por esta razón, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
No obstante, a modo de información general, tenemos que, el Decreto 1045 de 19782, sobre las vacaciones señala:
ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince
(15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
¿Así las cosas, se puede afirmar que, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales serán concedidas por resolución del jefe del organismo o quien él delegue, en este sentido y como una primera conclusión tenemos que, no resulta viable reconocer ni pagar vacaciones cuando los empleados no han cumplido con el año de servicios.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 12 de la misma norma que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Ahora, para efectos de liquidar vacaciones, el artículo 17 de la misma norma, dispuso:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
- La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
- Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
- Los gastos de representación;
- La prima técnica;
- Los auxilios de alimentación y transporte;
- La prima de servicios;
- La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas. (...)
ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, cuando el empleado sale a disfrutar vacaciones, tendrá derecho al pago de quince (15) días hábiles por año de servicios, a quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones, los cuales se liquidarán con los factores salariales que el empleado esté percibiendo a la fecha del disfrute, y al reconocimiento de los dos (2) días por bonificación especial de recreación, los cuales deberán cancelarse por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute, en todo caso, el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
En este orden de ideas y puntualmente frente a la situación planteada tenemos que, no es procedente conceder las vacaciones hasta tanto no se hayan causado, igualmente, la bonificación por servicios solo se paga una vez cumplido el año de servicio, en consecuencia, no resultará viable el reconocimiento en tiempo o en dinero de vacaciones hasta tanto el servidor no haya cumplido el año de servicio y en todo caso, se tendrán en cuenta todos los factores salariales que contempla la norma para su liquidación; en caso de no haberse incluido uno de ellos, será necesario hacer su reconocimiento, teniendo en cuenta la asignación del empleado al momento de iniciar el disfrute de su periodo vacacional.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Daniela Avila. Reviso: Maia Borja.
Aprobó: Armando López C.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.’’
- Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.’’
