Concepto 315341 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 315341 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Cuando el empleado no haya podido disfrutar su período completo de vacaciones, por interrupción del mismo, tendrá “derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin”; de esta manera, la entidad programará la fecha mediante la cual se reanudarán por el tiempo que le reste y si para dicha fecha, se ha realizado el aumento salarial con efectos retroactivos a partir del 1 de enero del año respectivo, deberá ser ajustado el “sueldo de vacaciones” (no la prima de vacaciones ni la bonificación por recreación) por los días pendientes y que se disfrutarán con la nueva asignación salarial.

20246000315341*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000315341

Fecha: 07/05/2024 10:35:43 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES - vacaciones RAD. 20242060288112 de fecha 4 de abril de 2024.

 

 

En atención a su comunicación de la referencia, remitida a nosotros por parte del Ministerio del Trabajo, mediante la cual consulta si el pago de unas vacaciones causadas en el año 2023 y que por razones del servicio fueron suspendidas, deben reajustarse al momento de reanudarlas en el año 2024, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:

 

 

Como primera medida, el Decreto 1045 de 19782, frente a las vacaciones dispone:

 

“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

ARTICULO 9. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.

 

(...)

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

(...)

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

  1. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
  2. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
  3. Los gastos de representación;
  4. La prima técnica;
  5. Los auxilios de alimentación y transporte;
  6. La prima de servicios;
  7. La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

“ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado” (Subrayas y resaltado fuera de texto).

 

 

De acuerdo con la norma citada anteriormente, los servidores públicos tienen derecho a que se les reconozca quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. Por tal razón, al momento de salir a disfrutar sus vacaciones, la administración debe cancelar al funcionario por adelantado, el valor correspondiente a los días de descanso, los cuales son el resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario.

 

En este mismo sentido y sobre la interrupción de las vacaciones, el mencionado Decreto 1045 de 1978, determina:

“ARTÍCULO 15De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

  1. Las necesidades del servicio;
  2. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
  3. La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
  4. El otorgamiento de una comisión;
  5. El llamamiento a filas”

“ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando  ocurra  interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad”.

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

  1. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

(...)

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”. (resaltado y subrayas fuera de texto).

 

De esta manera y de acuerdo a lo expresado anteriormente, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos descritos en la norma, entre ellos por necesidades del servicio.

 

Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tendrá derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

Continuando con el desarrollo de su consulta, en lo que se refiere al incremento salarial, la Ley 4 de 19923, contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno Nacional debe determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos enunciados en ella; de esta manera, se establece a través de su artículo 4, la obligación de aumentar las remuneraciones de dichos servidores, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año así:

 

“ARTÍCULO 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el  Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año,  modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

 

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

 

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

 

Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-1433 del 23 de octubre del año 2000, con ponencia del Doctor Antonio Barrera Carbonell expresó:

“Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

 

(...)

 

Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente,    la  necesidad  de  asegurar  el  mínimo  vital  y  la  equivalencia  con  lo  que corresponde al valor del trabajo.

 

(...)

 

Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo  periódicamente  en  consonancia  con  el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”. (Subrayas y resaltado fuera de texto)

 

De esta manera, el ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza año a año, así el reajuste del valor del salario se realizará de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y eventualmente a otros factores; por tal razón, los incrementos anuales son retroactivos a partir del 1 de enero de cada año, tal y como lo disponen los decretos expedidos sobre el particular.

 

En este orden de ideas y para la actual vigencia, el Decreto 301 de 2024 “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”, argumenta en su parte considerativa lo siguiente:

“Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2023 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2024 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2023 certificado por el DANE, más uno punto seis por ciento (1.6%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

 

Que el incremento porcentual del IPC total de 2023 certificado por el DANE fue de nueve puntos veintiocho por ciento (9.28%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%) para el año 2024, retroactivo a partir del 10 de enero del presente año.”. (Subrayas y resaltado fuera de texto).

 

Así mismo, el artículo 62 ibídem establece:

 

“ARTÍCULO 62. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 905 de 2023, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2024”. (Subrayas y resaltado fuera de texto).

 

De esta manera, conforme a lo expuesto y respondiendo a su consulta, encontramos que cuando una persona sale a disfrutar de su período de vacaciones, tiene derecho a percibir tres conceptos: bonificación por recreación, prima de vacaciones y salario, también conocido este último como sueldo de vacaciones o descanso remunerado; de manera que dichos conceptos, deben ser liquidados de acuerdo con el salario que se ostente al momento de iniciarlas, teniendo en cuenta que, los decretos salariales tienen efectos retroactivos a partir del primero de enero de la vigencia respectiva

 

Por tal razón, cuando el empleado no haya podido disfrutar su período completo de vacaciones, por interrupción del mismo, tendrá “derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin”; de esta manera, la entidad programará la fecha mediante la cual se reanudarán por el tiempo que le reste y si para dicha fecha, se ha realizado el aumento salarial con efectos retroactivos a partir del 1 de enero del año respectivo, deberá ser ajustado el “sueldo de vacaciones” (no la prima de vacaciones ni la bonificación por recreación) por los días pendientes y que se disfrutarán con la nueva asignación salarial.

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón Revisó.Maia Borja.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  2. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional
  3. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política