Concepto 501051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 501051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de agosto de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días

El empleado que se encuentra en incapacidad superior a ciento ochenta (180) días, derivada de una prórroga o no, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de elementos salariales, esto es prima de servicios, por cuanto no ha prestado el servicio y se encuentra recibiendo un auxilio por parte de la EPS o Fondo de pensiones, dependiendo el tiempo que lleve.

*20246000501051*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000501051

 

Fecha: 05/08/2024 08:31:23 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: TEMA: Prestaciones Sociales. SUBTEMA: Incapacidad superior a 180 días. Radicado 20249000546152 del 11 de julio de 2024.

 

De conformidad con el Decreto 430 de 20161 , modificado por el Decreto 1603 de 20232 , este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

Por lo que, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Sin embargo, a modo de información general respeto de la situación planteada, le informamos lo siguiente:

 

El Decreto – Ley 1042 de 19783, estableció en el artículo 58 lo relacionado a la prima de servicios de aquellos funcionarios a quienes se les aplica la mencionada norma, así:

 

ARTÍCULO 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año”.

 

De acuerdo con la norma citada, la prima de servicios equivale a quince (15) días de remuneración por un período anual, los cuales serán pagaderos en los primeros quince días de julio de cada año.

 

El Decreto 2351 de 20144 reguló lo ateniente a la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial y dispuso frente al reconocimiento de la misma, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan

 

(...)”. (Subrayado fuera del texto).

 

Es así como, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial se paga a partir del 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto - Ley 1042 de 19785 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 20146.

 

Ahora bien, el Decreto - Ley 3135 de 19687, aclarado por el artículo 1 del Decreto 3193 de 19688 dispuso con respecto al auxilio por enfermedad en caso de presentarse una incapacidad, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARÁGRAFO - La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina”. (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo citado, es claro que el empleado tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales indicadas en dicho Decreto cuando su incapacidad exceda los ciento ochenta (180) días.

 

En ese orden de ideas, las prestaciones a las que tendrán derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de una incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, serán las descritas en el Decreto 1848 de 19699:

 

ARTÍCULO 9.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

 

a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y

 

b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario”.

 

Así las cosas, el empleado incapacitado tendrá derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague un subsidio en dinero en los términos previstos en las normas señaladas.

 

Ahora bien, la certificación de las incapacidades del afiliado y la prórroga de las mismas se señalaron en el Decreto 1427 de 202210:

 

ARTÍCULO 2.2.3.3.2 CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado (...)

 

PARÁGRAFO 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario. (Subrayado fuera del texto).

 

En ese orden de ideas, se entiende por prórroga de una incapacidad la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, pese a que no compartan el mismo código CIE, siempre y cuando no haya interrupción mayor a los treinta (30) días calendario entre una u otra.

 

Por lo tanto y con el fin de atender su consulta, esta Dirección Jurídica precisa que el empleado que se encuentra en incapacidad superior a ciento ochenta (180) días, derivada de una prórroga o no, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de elementos salariales, esto es prima de servicios, por cuanto no ha prestado el servicio y, de acuerdo con las normas citadas, se encuentra recibiendo un auxilio por parte de la EPS o Fondo de pensiones, dependiendo el tiempo que lleve.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: María Alejandra Corrales Díaz

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

 

4 Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.

 

5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

 

6 Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.

 

7 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

 

8 Por el cual se aclara el Decreto 3135 de 1968.

 

9 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

 

10 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.