Concepto 487951 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de julio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de julio de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 ó 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso.
*20246000487951*
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Radicado No.: 20246000487951
Fecha: 28/07/2024 05:24:09 p.m.
Bogotá D.C.
REF: TEMA: PRESTACIONES SOCIALES. SUBTEMA: Vacaciones. RAD. 20249000510192 de fecha 24 de junio de 2024. Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
Sea lo primero señalar, que frente a las vacaciones, el Decreto 1045 de 19781 determina lo siguiente:
“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.
“ARTÍCULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado”.(Subrayas y resaltado fuera de texto).
De esta manera, las vacaciones se constituyen como una prestación social y situación administrativa, mediante la cual y como consecuencia de haberle servido a la administración durante un año, se le reconoce al empleado público su derecho a disfrutarlas en tiempo libre y en dinero.
Por tal razón y conforme a la norma precitada, el término estipulado de vacaciones para todo empleado público, se constituye en (15) días hábiles de descanso remunerados, por cada año de servicios, los cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen y solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Ahora bien, para el tema consultado, es importante referirnos a la compensación de las vacaciones, sobre la cual, el artículo 20 ibídem determina:
“De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a)Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b)Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”(Subrayas y resaltado fuera de texto).
De esta manera, las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo lo estime necesario, para atender la buena prestación del servicio, en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año o cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las mismas.
En este mismo sentido, se debe tener en cuenta la ley 995 de 20052, que en su artículo 1 dispone:
“Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”. (Subrayas y resaltado fuera de texto).
Adicionalmente, el Decreto 404 de 20063, dispone en su artículo 1 lo siguiente:
“Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación”. (Subrayas y resaltado fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-598 de 1997 dispuso:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera del texto). (Subrayas y resaltado fuera de texto).
De esta manera, conforme a lo expuesto y respondiendo a su consulta, si el empleado se retira del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrá derecho a que se le reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado sus vacaciones, por lo que, no resultará viable que se reconozca el periodo vacacional completo del servidor que no completó un año de servicios; igualmente se deberá compensar dicho descanso que no fue disfrutado.
Ahora bien, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, éstas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 ó 27 días calendario4, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso.
Finalmente es importan aclarar, que este Departamento Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20165, no tiene dentro de sus competencias intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones, como tampoco realizar ni revisar las liquidaciones de las prestaciones sociales de los servidores, razón por la cual, dichas operaciones deben ser realizadas al interior de las entidades públicas, conforme a la normatividad que regula el tema y de acuerdo con las competencias establecidas en los manuales de funciones respectivos.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón
Revisó.Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
2 Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles
3 Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional.
4 En el caso consultado de acuerdo con los días a que tenga derecho en forma proporcional, de acuerdo con el tiempo laborado.
5 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
