Concepto 197991 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 197991 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de abril de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidor Público

Quien haya sido condenado a la interdicción de derechos y funciones públicas, tampoco podrá participar en la celebración de contratos con entidades públicas.

*20246000197991*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000197991

Fecha: 05/04/2024 06:22:39 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público.  RAD.: 20242060252222 del 18 de marzo de 2024. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida por la Procuraduría General de la Nación, en el cual usted consulta: 

 

“(...) UNA PERSONANATURALTIENEUNAINHABILIDADPOR EL LITERAL D DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 8 DE LA LEY 80 DE 1993 POSTERIORMENTE FUE NOMBRADA EN UN CARGO DE CARRERA PORQUE GANO EL CONCURSO, PERO AL MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO NO SE CONOCIA DE LA INHABILIDAD ESO AFECTA EL NOMBRAMIENTO. GRACIAS ANA MARIA TOVAR G”

 

Me permito indicar lo siguiente: 

 

De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme en lo establecido en el Decreto 430 de 2016, modificado por el Decreto 1603 de 20231, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para determinar la legalidad de los actos administrativos, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 20112; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.

 

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

 

En ese orden de ideas, el Decreto 1083 de 20154, dispone como requisitos para el ejercicio de empleos público lo siguiente: 

 

“(...) ARTÍCULO 2.2.5.4.1. Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere:

 

a). Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del empleo.

 

b). No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

c).No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 2.2.11.1.11 y 2.2.11.1.12 del presente Decreto.

 

d). No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

e). No haber sido condenado a pena de prisión, excepto por delitos culposos, para los cargos señalados en la Constitución y la ley, y

 

f). Ser designado regularmente y tomar posesión.”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la norma establece como requisitos para ejercer un empleo público, entre otros el no encontrarse inhabilitado. 

 

Ahora bien, en relación con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos, la Ley 1952 de 20195, determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

  1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

Esta inhabilidad tendrá una duración igual al termino de pena privativa de la libertad.

 

  1. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria, de la última sanción.

 

  1. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

  1. Haber sido declarado responsable fiscalmente. (...)”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, constituye inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, entre otras, el hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal.

 

En ese mismo orden, la Ley 80 de 19936, establece que: 

ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

1o. Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.”

En ese sentido, quien haya sido condenado a la interdicción de derechos y funciones públicas, tampoco podrá participar en la celebración de contratos con entidades públicas. 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, quien haya sido inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, deberá ser retirado del servicio y no podrá ejercer cargos públicos. 

 

Así las cosas, al momento en que se configura una inhabilidad, la administración se encuentra en la obligación de iniciar los trámites para la terminación de la relación laboral, previo el procedimiento contenido en los artículos 35 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debe señalarse que el servidor público se encuentra en la obligación de informar a la entidad a la cual se encuentra vinculado sobre el acaecimiento de situaciones que le generan alguna inhabilidad y el incumplimiento de este deber puede generarle a su vez investigaciones y sanciones disciplinarias.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Paula Alejandra Quitián. 

Revisó: Harold Israel Herreno S.

Aprobó: Armando López Cortés.

 

 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  2. Ley 1437 de 2011: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  3. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
  4. Decreto 1083 de 2015: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
  5. Ley 1952 de 2019: Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
  6. Ley 80 de 1993: Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública