Concepto 189251 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de abril de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Si las vacaciones fueron concedidas, las mismas debieron liquidarse y pagarse, de manera que con la interrupción solo debió quedar tiempo por disfrutar, Respecto del término de prescripción, el derecho a disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
*20246000189251*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000189251
Fecha: 01/04/2024 09:06:34 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES, Vacaciones. Radicación: 20249000213392 del 6 de marzo de 2024.
Por resolución No. 01389 de noviembre 2020, me concedieron vacaciones, sin embargo por necesidades del servicio fueron aplazados los días de disfrute, mediante resolución No. 01653 de diciembre de 2020. De igual manera por resolución No. 00479 de mayo del 2023 me concedieron un periodo de vacaciones, y por necesidades del servicio no fueron disfrutadas, para lo cual se emitió resolución 0519 de 2023. (adjunto)
Frente a lo anterior, he solicitado a la dependencia de Talento Humano del Ministerio del Deporte que me indique los pasos para poder disfrutar los días pendientes en los periodos antes señalados en junio de este año aproximadamente, por cuanto tengo una situación personal que debe atender. Pero, la profesional de Talento Humano indica que ya perdí la oportunidad de disfrutar los días aplazados en la resolución de la vigencia 2020, en virtud que solo se tiene plazo para disfrutar los días aplazados de un año nada más, lo cual no está formalmente establecido en ningún documento, manual, procedimiento aprobado por el Ministerio.
Por lo anterior, presento esta petición a ustedes de manera atenta para que me indique como debo proceder, que reglamentación existe sobre el particular que establezca de forma clara y concreta la vigencia o tiempo máximo para disfrutar días pendientes de vacaciones que me impida el disfrute y pueda presentar a la oficina de Talento Humano del Ministerio para su conocimiento y manejo.
Se da respuesta en los siguientes términos.
En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así mismo se precisa que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones deberán hacerse al interior de las entidades de acuerdo con las competencias señaladas para tal fin, en consecuencia solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.
Sobre las vacaciones el Decreto 1045 de 1978, indica:
“ARTÍCULO 8.- De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.” (Subrayado fuera del texto)
“ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.”
(....)
“ARTÍCULO 25.- De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.” (Subrayado fuera del texto).
“ARTÍCULO 30.- Del pago de la prima en caso de retiro. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.”(Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, sobre la COMPENSACIÓN DE VACACIONES, el artículo 20 de la Ley 1045 de 1978, establece:
ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas.
De conformidad con lo anterior, y respecto de su consulta debe tener en cuenta que, si las vacaciones fueron concedidas, las mismas debieron liquidarse y pagarse, de manera que con la interrupción solo debió quedar tiempo por disfrutar.
En todo caso, será necesario tener en cuenta el término de la prescripción del derecho a vacaciones, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 dispone: “DE LA PRESCRIPCIÓN. - Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. (...)
Respecto del término de prescripción, el derecho a disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Guzmán.
Revisó. Maia Borja.
Aprobó: Armando López.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
