Concepto 142601 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero. Parentesco con Ex Alcalde Municipal
Exposición del marco normativo vigente relacionado con las inhabilidades para ser personero municipal
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000142601*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000142601
Fecha: 07/03/2024 07:33:23 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Parentesco con Ex Alcalde Municipal. RAD. 20242060134292 del 13 de febrero de 2024.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con la inhabilidad para ser personero por tener parentesco con alcalde saliente, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
1. “Es legal y competencia de un Concejo Municipal entrante resolver Declarar Desierta una convocatoria que adelantó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal en cualquier Municipio del País, pese de haber cumplido el operador del concurso con la etapa objetiva del concurso conforme a las reglas de la convocatoria y revisada previamente las condiciones particulares e individuales de elegibilidad de las personas inscritas en el concurso en razón a la causales de inhabilidad que establece el art. 174 de la Ley 136 de 1994?”
Inicialmente es importante destacar que la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.
No obstante, a manera de información con relación al tema de su consulta, la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los concejos municipales la atribución para elegir el personero por el período fijado en la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
La Ley 1551 de 20122 desarrolla el marco normativo para la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
(...).”
El Decreto 1083 de 20153, en el título 27, estándares mínimos para elección de personeros municipales, estipula:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
ARTÍCULO 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.
ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo.
ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:
1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión.
2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.
En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.” (Subrayado fuera del texto
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, 3 de agosto de 2015, radicado número: 11001-03-06-000-2015-00125- 00, respecto a la competencia del concejo municipal saliente y el concejo municipal entrante en la elección del concurso de personeros, expone:
“(...)
3. ¿El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el actual concejo municipal, el cual termina periodo el 31 de diciembre, o debe adelantarlo el concejo que se posesione el 1 de enero del año siguiente?
El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el concejo municipal que sesiona actualmente y termina su periodo el 31 de diciembre próximo, de manera que la corporación que se posesiona el 1 de enero del año siguiente pueda hacer las entrevistas y la elección de personeros dentro del plazo que establece la ley.
(...)”
Acorde con la normativa citada, compete al concejo municipal saliente adelanta las etapas de convocatoria, reclutamiento, pruebas (de conocimientos académicos, competencias laborales y la valoración de estudios y experiencia). Por su parte, el concejo municipal entrante, dentro de los 10 primeros días del mes de enero, en términos del artículo 170 de la Ley 136 de 19944, le corresponde la realización de entrevista y la elaboración de la lista de elegibles, para que, la persona que ocupe el primer lugar de la lista de elegibles se posesione como personero(a), durante 4 años contados a partir del 1 de marzo.
Con fundamento al marco legal expuesto, el concejo municipal es el competente, atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, para adelantar el proceso de elección del personero municipal teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones y por lo tanto será el competente para declararlo desierto dentro de las causales dadas por la norma.
2. “Puede el Concejo Municipal entrante, endilgar causal Inhabilidad alguna al único participante que supero la etapa objetiva -90%- y virtualmente se convertiría cómo único elegible para acceder al cargo de Personero Municipal?”
Se reitera que, el concejo municipal entrante, dentro de los 10 primeros días del mes de enero, en términos del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, le corresponde la realización de entrevista y la elaboración de la lista de elegibles, para que, la persona que ocupe el primer lugar de la lista de elegibles se posesione como personero(a), durante 4 años contados a partir del 1 de marzo. No obstante, en caso de percibir alguna irregularidad o eventual inhabilidad de alguno de los integrantes de la lista de elegibles, es el competente para advertir dicha circunstancia y tomar las medidas que correspondan.
3. “El hijo del alcalde saliente o que culminó su periodo el año inmediatamente anterior -31 de diciembre de 2024-, estaba inhabilitado conforme el literal f del art. 174 de 1994 para participar en la convocatoria del concurso público de mérito que dio a conocer el Concejo Municipal a la opinión pública y que, fue desarrollado por una Universidad en su calidad de operado del concurso?”
Sobre las inhabilidades para ser elegido personero, la mencionada Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(...)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; (...)”. (Resaltado nuestro)
Conforme con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
Ahora bien, para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
“(...)”
“ARTÍCULO 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
“(...)”
“ARTÍCULO 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.” “(...)”
“ARTÍCULO 44. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” “(...)”
“ARTÍCULO 46. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente
Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
En ese sentido, es posible colegir que los padres e hijos se encuentran en primer grado de consanguinidad.
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con el alcalde se encuentran inhabilitados para ser elegidos como personeros municipales.
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, para el caso del alcalde que termina su periodo constitucional no le aplica la prohibición del literal f), artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el mismo no ejerció como alcalde durante el tiempo en que sea elegido su hijo como personero. Por tanto, podía continuar en su ejercicio como alcalde (2019-2023) hasta el término de su periodo, y su hijo postularse como personero sin que por este hecho se configure inhabilidad o incompatibilidad, en razón al cargo que deja su pariente (padre) en calidad de ex alcalde del municipio.
4. “Que implicaciones legales pueden resultar para los miembros del Concejo Municipal que se negaron a escuchar en entrevista y confirmar la lista de Elegibles para luego elegir el Personero Municipal para el periodo 2023-2028, pretermitiendo el término que para tales efectos establece la Ley 136 de 1994 – los diez (10) primero días del mes de enero del año que se instala el nuevo periodo constitucional del concejo entrante – soportado en el hecho de que éste se encontraba inhabilitado por ser hijo del alcalde saliente, lo cual lo encuadra en el literal f del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.”
Conforme al Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no es competente para definir si hay desconocimiento de derecho en determinado caso particular en tanto no tenemos la competencia para actuar como ente de control, investigación, o determinar señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías en un concurso de méritos, toda vez que, dicha facultad se atribuye a los jueces de la República.
En todo caso, acorde con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 se resalta que el concurso público de méritos, en todas sus etapas, debe adelantarse conforme a criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Harold Israel Herreño S.
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2. Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
4. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.