Concepto 035851 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 035851 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jefe de Control Interno

"Los empleados del nivel directivo no están sujetos al cumplimiento de horario, sino que, por el contrario, se entiende están dedicados en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias; es decir que, si bien es cierto, no deben cumplir de manera estricta con el horario laboral establecido en la entidad, el cumplimiento de sus funciones debe ser en forma permanente. De acuerdo con lo expuesto, el jefe de control interno, no está sujeto al cumplimiento de la jornada laboral (horario de entrada y salida) por cuanto, se entiende que las funciones a ellos asignadas son de carácter permanente, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en la ley disciplinaria."

*20246000035851* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000035851 

Fecha: 22/01/2024 02:24:54 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: JORNADADA LABORAL. Jornada del Jefe de Control Interno en  entidades del orden Territorial – RADICADO: 20239001090442 del 7 de diciembre  de 2023. 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “¿Qué norma establece que los  directivos en una entidad pública no están sujetos al horario laboral establecido para los funcionarios públicos de la entidad?  ¿en qué norma se establece que los directivos de una entidad pública no requieren cumplir un mínimo de 40 o 44 horas de  trabajo, según el horario establecido para los funcionarios de la entidad? Si un directivo trabaja más de 8 horas diarias  esporádicamente o permanentemente, o los fines de semana, ¿tiene derecho a que se le liquiden horas extras, recargos  nocturnos, dominicales y festivos? ¿los directivos de una entidad pública son o no funcionarios públicos? ¿a los directivos  de una entidad pública le son aplicables las normas que rigen la función pública, específicamente la que se aplica a los  funcionarios públicos? ¿es aplicable el código sustantivo del trabajo para los funcionarios de las entidades públicas, ya sean  de carrera, de libre nombramiento y remoción, y a los de provisionalidad? 

Teniendo en cuenta que el actual cargo que ocupo de jefe de control interno es de nómina, y el nombramiento es por un  periodo de 4 años finalizando el 31 de dic de 2025, es de analizar si el jefe de control interno también hace parte del nivel  directivo”. 

Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas  en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales  relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le  corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y  carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o  de los servidores públicos. 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con la materia de su consulta.  

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde  la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las  actuaciones internas de las entidades públicas. 

El Decreto 1083 de 20152 dispuso lo siguiente frente a la relación administrativa de  quienes se desempeñan como jefes de control interno en las entidades de la rama  ejecutiva. 

“ARTÍCULO 2.2.21.4.7. Relación administrativa y estratégica del Jefe de Control Interno  o quien haga sus veces. El jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces  dependerá administrativamente del organismo en donde ejerce su labor; por lo tanto, deberá  cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones y cumplir con las políticas de  operación de la respectiva entidad”. 

Por su parte, la Ley 87 de 19933 dispone sobre la naturaleza de las funciones que  desempeñan el jefe de control interno lo siguiente: 

“ARTÍCULO 9. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de  los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y  evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la  continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la  introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. 

PARÁGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las  normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los  informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la  mayor tecnología, eficiencia y seguridad.” (subrayado fuera del texto) 

De conformidad con las normas citadas, es importante precisar que los jefes de control  interno ejercen funciones como jefe de área del nivel directivo encargado de la aplicación  de un apropiado sistema de control interno. 

Así las cosas, en el marco de la naturaleza de las funciones que desempeña y la posición  jerárquica de la misma, se debe dar tratamiento como tal, incluyendo las reglas sobre la  jornada laboral de estos; para lo que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980, dentro del  expediente número 2395, señaló lo siguiente: 

(...) Las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el  Alcalde tiene un horario dentro del cual es Alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer  lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde. Es de elemental sentido común, es de  Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo,  no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal  forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella. 

(...) La Sala acoge en su integridad el anterior concepto porque es evidente que en el orden  jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones  correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino  que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de  las funciones que le son propias. 

En el orden de la actividad privada la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están  sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada y entre ellos, los primeros,  son los empleados de dirección y de confianza. En el sector privado un presidente de empresa, un  gerente, vicepresidente o subgerente no está sujeto a jornada de trabajo. Se entiende que las  obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados están en  disponibilidad en todo momento para acudir al cumplimiento de sus deberes. 

Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón  debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño  interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la  seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse  un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias. (Destacado fuera del texto). 

En virtud de lo anterior, los empleados del nivel directivo no están sujetos al cumplimiento  de horario, sino que, por el contrario, se entiende están dedicados en todo momento al  ejercicio de las funciones que le son propias; es decir que, si bien es cierto, no deben  cumplir de manera estricta con el horario laboral establecido en la entidad, el  cumplimiento de sus funciones debe ser en forma permanente. 

De acuerdo con lo expuesto, los servidores públicos que pertenecen al nivel directivo,  como es el caso del jefe de control interno, no están sujetos al cumplimiento de la jornada  laboral (horario de entrada y salida) por cuanto, se entiende que las funciones a ellos  asignadas son de carácter permanente, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en la  ley disciplinaria. 

De otra parte, la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente para la clasificación de los  empleos: 

“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades  regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 

  1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de  trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas  conforme con su legislación. 
  2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (...) 

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

 

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal;  Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de  Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o  Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de  Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero  Delegado. 

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: 

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes  de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control  Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; 

(...) 

En ese orden de ideas, se evidencia entonces que el empleo de jefe de control interno  corresponde a un cargo de período institucional y no personal, en criterio de esta  Dirección Jurídica, debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron  designados tales empleados, se produce una vacancia del cargo, y en tal consideración la  autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período  establecido de conformidad con la norma que rigen la materia. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Jorge González

Aprobó: Armando López. 

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

2 Decreto 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 

3 Ley 87 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del  estado y se dictan otras disposiciones"