Concepto 035851 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jefe de Control Interno
"Los empleados del nivel directivo no están sujetos al cumplimiento de horario, sino que, por el contrario, se entiende están dedicados en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias; es decir que, si bien es cierto, no deben cumplir de manera estricta con el horario laboral establecido en la entidad, el cumplimiento de sus funciones debe ser en forma permanente. De acuerdo con lo expuesto, el jefe de control interno, no está sujeto al cumplimiento de la jornada laboral (horario de entrada y salida) por cuanto, se entiende que las funciones a ellos asignadas son de carácter permanente, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en la ley disciplinaria."
*20246000035851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000035851
Fecha: 22/01/2024 02:24:54 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: JORNADADA LABORAL. Jornada del Jefe de Control Interno en entidades del orden Territorial – RADICADO: 20239001090442 del 7 de diciembre de 2023.
Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “¿Qué norma establece que los directivos en una entidad pública no están sujetos al horario laboral establecido para los funcionarios públicos de la entidad? ¿en qué norma se establece que los directivos de una entidad pública no requieren cumplir un mínimo de 40 o 44 horas de trabajo, según el horario establecido para los funcionarios de la entidad? Si un directivo trabaja más de 8 horas diarias esporádicamente o permanentemente, o los fines de semana, ¿tiene derecho a que se le liquiden horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos? ¿los directivos de una entidad pública son o no funcionarios públicos? ¿a los directivos de una entidad pública le son aplicables las normas que rigen la función pública, específicamente la que se aplica a los funcionarios públicos? ¿es aplicable el código sustantivo del trabajo para los funcionarios de las entidades públicas, ya sean de carrera, de libre nombramiento y remoción, y a los de provisionalidad?
Teniendo en cuenta que el actual cargo que ocupo de jefe de control interno es de nómina, y el nombramiento es por un periodo de 4 años finalizando el 31 de dic de 2025, es de analizar si el jefe de control interno también hace parte del nivel directivo”.
Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.
El Decreto 1083 de 20152 dispuso lo siguiente frente a la relación administrativa de quienes se desempeñan como jefes de control interno en las entidades de la rama ejecutiva.
“ARTÍCULO 2.2.21.4.7. Relación administrativa y estratégica del Jefe de Control Interno o quien haga sus veces. El jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces dependerá administrativamente del organismo en donde ejerce su labor; por lo tanto, deberá cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones y cumplir con las políticas de operación de la respectiva entidad”.
Por su parte, la Ley 87 de 19933 dispone sobre la naturaleza de las funciones que desempeñan el jefe de control interno lo siguiente:
“ARTÍCULO 9. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
PARÁGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.” (subrayado fuera del texto)
De conformidad con las normas citadas, es importante precisar que los jefes de control interno ejercen funciones como jefe de área del nivel directivo encargado de la aplicación de un apropiado sistema de control interno.
Así las cosas, en el marco de la naturaleza de las funciones que desempeña y la posición jerárquica de la misma, se debe dar tratamiento como tal, incluyendo las reglas sobre la jornada laboral de estos; para lo que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980, dentro del expediente número 2395, señaló lo siguiente:
(...) Las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el Alcalde tiene un horario dentro del cual es Alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde. Es de elemental sentido común, es de Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo, no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella.
(...) La Sala acoge en su integridad el anterior concepto porque es evidente que en el orden jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias.
En el orden de la actividad privada la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada y entre ellos, los primeros, son los empleados de dirección y de confianza. En el sector privado un presidente de empresa, un gerente, vicepresidente o subgerente no está sujeto a jornada de trabajo. Se entiende que las obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados están en disponibilidad en todo momento para acudir al cumplimiento de sus deberes.
Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias. (Destacado fuera del texto).
En virtud de lo anterior, los empleados del nivel directivo no están sujetos al cumplimiento de horario, sino que, por el contrario, se entiende están dedicados en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias; es decir que, si bien es cierto, no deben cumplir de manera estricta con el horario laboral establecido en la entidad, el cumplimiento de sus funciones debe ser en forma permanente.
De acuerdo con lo expuesto, los servidores públicos que pertenecen al nivel directivo, como es el caso del jefe de control interno, no están sujetos al cumplimiento de la jornada laboral (horario de entrada y salida) por cuanto, se entiende que las funciones a ellos asignadas son de carácter permanente, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en la ley disciplinaria.
De otra parte, la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente para la clasificación de los empleos:
“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
- Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
- Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (...)
En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:
Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
(...)
En ese orden de ideas, se evidencia entonces que el empleo de jefe de control interno corresponde a un cargo de período institucional y no personal, en criterio de esta Dirección Jurídica, debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron designados tales empleados, se produce una vacancia del cargo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido de conformidad con la norma que rigen la materia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jorge González
Aprobó: Armando López.
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
2 Decreto 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
3 Ley 87 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones"