Concepto 154151 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 154151 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el Artículo 15 del Decreto 1045 de 1948, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes y en el evento que así lo determine la administración se deberá compensar en dinero según lo establecido en el artículo 20 del decreto 1045 de 1948.

*20226000154151*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000154151

Fecha: 23/04/2022 12:57:12 p.m.

Bogotá D.C.

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Indemnización por vacaciones.

RAD.: 20229000131292 del veintidós (22) de marzo de 2022.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual se consulta:

“¿Soy un empleado de planta en una entidad pública en la cual me desempeño como profesional universitario contador en calidad de nombramiento provisional, cumplí? mi primer año de labores, situación que me da derecho a un periodo vacacional; razón por la cual lo solicité y este fue concedido mediante acto administrativo donde se me reconoció dicho derecho y fue otorgado a partir del 31 de enero hasta el 16 de febrero del 2022, en esta entidad laboramos de lunes a sábado hasta medio día.

Por necesidad de servicio fui reintegrado a mis labores el día 04 de febrero de 2022, es decir, solamente disfruté cuatro días de mis vacaciones, de aquí en adelante por los procesos que se encuentran en mi manual de funciones no permite que dichos días sean disfrutados, razón por la cual la entidad decide indemnizar el periodo vacacional restante.

Por lo anteriormente descrito solicito se me indique cuantos días me deben indemnizar si mi periodo de disfrute era desde el 31 de enero hasta el 16 de febrero del 2022 y me reintegre el 04 de febrero de 2022, y si para la indemnización se debe contemplar solo días hábiles o calendario y también si para ello es solo salario o hay algunos conceptos que se deban tener en cuenta”

Me permito manifestarle lo siguiente.

Previamente debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares no es competencia de este Departamento y corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Ahora bien, sobre su objeto de consulta, debe señalarse que el Decreto 1045 de 1978 que regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial y que con respecto al tema que nos ocupa, establece:

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

De otro lado sobre la interrupción del disfrute de las vacaciones el precitado decreto dispone:

ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Las necesidades del servicio;

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

d) El otorgamiento de una comisión;

e) El llamamiento a filas”.

En cuanto al pago o liquidación de periodo restante de vacaciones por interrupción de las mismas se indica que el artículo 17 del decreto 1045 de 1048 dispone:

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.

De igual forma, respecto de la compensación de las vacaciones en dinero señala el artículo 20 del decreto 1045 de 1978:

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado fuera de texto)

De lo señalado por la normativa trascrita sobre el objeto particular de su consulta, en especial el primer interrogante sobre el periodo de vacaciones restante y teniendo en cuenta el presupuesto según el cual la entidad ya habría decidido indemnizar el periodo vacacional faltante, se indica que debe indemnizarse únicamente el periodo de vacaciones restantes, esto es, el número de días no disfrutados por la interrupción de las vacaciones, número que se obtiene de restar el total de los días disfrutados (según el caso 4 días) del día total de vacaciones (15 días).

Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

Al respecto el Departamento Administrativo de la Función Publico ha referido en Concepto 98651 de 2020:

“Con fundamento en lo expuesto, cuando la administración interrumpe las vacaciones ya iniciadas por necesidades del servicio o por cualquiera de los demás eventos a que hace referencia el artículo 15 del Decreto Ley 1045 de 1978, queda pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo faltante para cumplir el plazo de las vacaciones, pues ya se ha entregado la remuneración o el valor de las vacaciones, en la cuantía correspondiente, de acuerdo con los factores objeto de la misma”. (Negrillas fuera de texto)

Siguiendo con la segunda pregunta planteada, en especial sobre la liquidación y los días a liquidar, debe manifestarse que los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones son aquellos definidos en el artículo 17 del decreto 1045 de 1948, ahora bien, el pago de la compensación deberá realizarse con base en los factores salariales devengados al momento de compensar las mismas, tal como señala la norma en comento.

Ello resulta concordante con lo señalado en Concepto 102571 de 2021, según el cual:

“Respecto del salario con el cual se liquidaría el ajuste del tiempo faltante de las vacaciones si a ello hubiere lugar, se informa que, en caso de presentarse interrupción, señala la norma que el pago del tiempo faltante será reajustado con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.

Teniendo en cuenta lo señalado, esta Dirección Jurídica concluye:

1. Cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el Artículo 15 del Decreto 1045 de 1948, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes que en el caso concreto corresponden a 11 días hábiles y en el evento que así lo determine la administración se deberá compensar en dinero según lo establecido en el artículo 20 del decreto 1045 de 1948.

2. Los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación del tiempo restante por interrupción de las vacaciones son aquellos contenidos en el artículo 17 del decreto 1045 de 1948 al momento de pagar los mismos.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Pablo C. Díaz B.

Reviso: Harold Herreño

Aprobó: Armando López C

11602.8.4