Concepto 077311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidacion Vacaciones
Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces se le podrán reconocer y compensar en dinero las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado.
*20216000077311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000077311
Fecha: 04/03/2021 02:44:47 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación Vacaciones -Prima de Navidad. Radicado: 20219000086702 y 20219000086662 del 17 de febrero de 2021.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta:
“Procede el pago de vacaciones en forma proporcional a docente que recibió prestaciones sociales en septiembre de 2020 y se termina su contrato el 22 de enero de 2021”.
El Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, indica como derecho de los educadores el disfrute de vacaciones remuneradas (Artículo 36, literal e.). Este estatuto docente, dispone en su artículo 67:
“ARTÍCULO 67. Vacaciones. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.”
De otra parte, el Consejo de Estado mediante concepto 820 de 1996, sala de consulta y servicio civil 22/05/96 respecto al tema del régimen de prestaciones sociales aplicable a los docentes señaló:
“IV. Régimen prestacional
Mientras el régimen salarial de los docentes municipales se encuentra descentralizado por la Constitución, el régimen prestacional, por el contrario, está centralizado. Y no solamente en relación con ellos, sino, en general, con los empleados públicos de todos los niveles.
Ya la Constitución de 1886 prescribía, entre las funciones del Congreso, la de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos (arts. 62 y 76, atribución 9ª). La Carta Política de 1991 es más categórica aún, al disponer que corresponde al Congreso, por medio de leyes "fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública", así como "regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales", y al hacer esta perentoria advertencia: "Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárseles" (art. 150, numeral 19, letras e y f).
En desarrollo de la norma superior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, que constituye el marco con sujeción al cual el Gobierno Nacional dicta los decretos en los cuales determina los regímenes prestacionales –así como la remuneración de los empleados públicos del nivel nacional, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública–. Dicha ley, en su artículo 2º señala los criterios y objetivos que deben tenerse en cuenta por parte del Gobierno para la fijación de los regímenes indicados, salarial y prestacional, y no solamente manda el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, sino que prohíbe que puedan desmejorarse sus salarios y prestaciones sociales.”
El Decreto 1045 de 1978, frente a la liquidación de las vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
(….)
ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Respecto al pago proporcional de las Vacaciones es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005:
ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Así las cosas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces se le podrán reconocer y compensar en dinero las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado. En criterio de esta Dirección Jurídica, consideramos que para liquidar las vacaciones del Docente, se debe tener en cuenta el salario que percibía al momento de la terminación del contrato.
“Procede el pago proporcional de la prima de navidad a un empleado que trabajó 22 días por el mes de enero del año 2021”.
El Decreto 1045 de 1978 señala:
“ARTÍCULO 32. DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”. (Resaltado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, la liquidación de la prima de navidad se deberá realizar con el salario que reciba el empleado a 30 de noviembre, y con los factores salariales establecidos en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los haya causado.
Por su parte, el Decreto 304 de 2020, modificó lo establecido en la norma citada, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 17. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. (Resaltado nuestro).
De conformidad con los términos de la disposición citada, se modifica la forma de liquidar la prima de navidad, en el sentido que, en caso que el empleado no haya laborado todo el año civil, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable. En otras palabras, ya no se reconoce en virtud a la doceava del mes completo laborado, consagrada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lucianny G.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
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