Concepto 094621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
*20216000094621*
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Radicado No.: 20216000094621
Fecha: 17/03/2021 03:07:32 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Interrupción de vacaciones, liquidación y pago al momento del retiro de la entidad. RAD. 20212060105922 del 26 de febrero de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que al proyectar la liquidación de prestaciones sociales de una ex funcionaria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se verifica que tiene días interrumpidos de vacaciones de un período anterior, de acuerdo a esto, surge la inquietud de cómo se debe realizar el cálculo de estos días, siempre y cuando en su vinculación con la entidad devengaba asignación básica gastos de representación y prima técnica, además de considerar que en la nómina del mes en que salió a gozar del disfrute de sus vacaciones se le cancelaron completas, Por tanto, la duda es si hay que considerar estos tres (03) factores o la misma base con la que se liquidaron las vacaciones, y si se debe tener en cuenta algo adicional, ya que al interrumpir sus días de vacaciones y regresar a sus labores, la nómina se canceló teniendo en cuenta los 8 días que estaban proyectados desde que también se proyectaron las vacaciones y esto no tuvo variación alguna, me permito manifestarle lo siguiente.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Razón por la cual, no tiene dentro de sus funciones la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de la prima de servicios.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general, el Decreto-Ley 1045 de 1978, en relación con las vacaciones, establece:
«ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subrayado fuera de texto).
ARTÍCULO 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestados.»
De acuerdo con lo señalado, se considera que las vacaciones son liquidadas con el salario que devengue el empleado al momento de iniciar el disfrute de acuerdo con los factores señalados en el Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los tenga causados, incluida la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
De otra parte, no puede desconocerse que, en relación con las vacaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-598 de 1997 afirmo: «Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.» (Subrayado nuestro).
También cabe precisar que cuando el empleado no disfruta sus vacaciones por necesidades del servicio y el mismo se retira, se debe al servidor el disfrute pues ya se ha entregado la remuneración o valor de las vacaciones, en la cuantía que corresponda, de acuerdo con los factores objeto de la misma.
De lo anteriormente analizado como conclusión y en criterio de esta Dirección Jurídica al momento del retiro habrá lugar en la liquidación al reconocimiento de los días que el empleado laboró y que en realidad debería haber estado descansando, junto con los factores señalados en el Artículo 17 del Decreto 1045 ibidem, siempre y cuando el empleado los haya causado.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4