Concepto 307601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 307601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

El proceso para proveer el empleo de personero municipal no se encuentra contemplado en el Decreto 491 de 2020, dicho empleo debe proveerse de forma inmediata, teniendo en cuenta que los plazos establecidos en la norma ya vencieron. No obstante, lo anterior y en los municipios en los cuales por alguna circunstancia no se ha podido proveer dicho empleo, el Concejo municipal debe encargar a un empleado de la personería municipal, el cual debió encargarse a partir del 1 de marzo de 2020, fecha en la cual debió posesionarse el personero en cada municipio.

PERSONERO
- Subtema: Encargo

El proceso para proveer el empleo de personero municipal no se encuentra contemplado en el Decreto 491 de 2020, dicho empleo debe proveerse de forma inmediata, teniendo en cuenta que los plazos establecidos en la norma ya vencieron. No obstante, lo anterior y en los municipios en los cuales por alguna circunstancia no se ha podido proveer dicho empleo, el Concejo municipal debe encargar a un empleado de la personería municipal, el cual debió encargarse a partir del 1 de marzo de 2020, fecha en la cual debió posesionarse el personero en cada municipio.

PERSONERO
- Subtema: Provisión

El proceso para proveer el empleo de personero municipal no se encuentra contemplado en el Decreto 491 de 2020, dicho empleo debe proveerse de forma inmediata, teniendo en cuenta que los plazos establecidos en la norma ya vencieron. No obstante, lo anterior y en los municipios en los cuales por alguna circunstancia no se ha podido proveer dicho empleo, el Concejo municipal debe encargar a un empleado de la personería municipal, el cual debió encargarse a partir del 1 de marzo de 2020, fecha en la cual debió posesionarse el personero en cada municipio.

*20206000307601*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000307601

 

Fecha: 14/07/2020 01:18:17 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PERSONERO-Elección. Radicación No. 20209000248512 de fecha 12 de Junio de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta:

 

“ 1. Basados en una solicitud de suspensión de la Procuraduría puede un concejo municipal suspender el proceso de elección de personero municipal.

 

 2. Si ya se culminaron las etapas de pruebas y se cuenta con el 100% de las calificaciones puede el concejo municipal negarse a emitir la lista de elegibles?.

 

 3. Cual es el plazo máximo que puede ser ocupado por un personero temporal en el cargo?.

 

 4. Puede invocarse el art 14 del decreto 491 del 2020, cuando no se encuentra en trámite ningún concurso?

 

5. Se puede revocar un concurso de elección de personero que ya finalizo, sus etapas de pruebas de conocimiento y de más, solo porque el concejo considera que la empresa que contrato la anterior mesa directiva no cumplía con algún requisito, siendo que no existe pronunciamiento de autoridad competente que halla declarado la nulidad de la empresa que elabore las pruebas?.

 

6. Se puede suspender el acto administrativo que inicia? el concurso de méritos y luego de 5 meses revocar el mismo?.

 

7. Si se vence el periodo del personero temporal, es decir los 3 meses y no se ha iniciado ninguna acción para convocar un nuevo concurso, que debe hacerse?.

 

8. Se puede simplemente ampliar sin un plazo fijo el periodo de temporalidad de quien se había elegido de forma provisional para suplir la vacancia definitiva del cargo?

 

9. Si un concejo hiciere todas las anteriores acciones, a que se ve expuesto disciplinariamente”

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por consiguiente, no le corresponde pronunciarse sobre las actuaciones de los concejos municipales relacionados con la obligatoriedad de revocar nombramientos, determinar los efectos de los actos administrativos, ni pronunciarse frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales; en consecuencia, solo será procedente ilustrarlo de forma general respecto de las actuaciones que pueden desarrollar las Corporaciones Públicas de elección popular, cuando avizoren irregularidades en los procedimientos de elección de los personeros, precisando sin embargo, que la consulta no anuncia de manera detallada todos los elementos de juicio (no aclara los hechos que llevaron a la suspensión del proceso) razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades.

 

En lo referente a la elección del personero municipal, la Constitución Política consagra: 

 

“ARTÍCULO 313 Corresponde a los concejos:

 

(…)

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”

 

Como se observa, la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

(…)”

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección.

 

A partir de la expedición de la Ley 1551 de 2012, se establece que la elección de personeros debe estar precedida de un concurso público de méritos, tal y como lo establece el artículo 170 antes mencionado, reglamentación que fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 en los términos referidos al resaltar la compatibilidad constitucional del concurso público de méritos con la facultad de elección de personeros de los concejos municipales, decisión que fue destaca por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil al pronunciarse sobre la materia en concepto con radicado No. 2261 del 3 de agosto de 2015, en el que señaló: 

 

“…con la utilización de dicho sistema de selección no afecta los postulados básicos de democracia participativa que inspiran la facultad otorgada a dichas corporaciones públicas, además de que permite concretar otros valores principios y derechos constitucionales de gran importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como los de participación, igualdad, publicidad, transparencia, debido proceso y mérito, entre otros. Así mismo se reduce la discrecionalidad de los concejos municipales al obligárseles a seguir criterios objetivos y de mérito en la elección de personeros.”

 

Es de resaltar lo expuesto por el Consejo de Estado en el concepto referido en cuanto a los términos y plazos para la elección de los Personeros, los cuales son perentorios y tienen un carácter reglado.

 

Lo anterior, es reiterado en el concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al señalar:

 

“Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales”.

 

“Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. –artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (artículos 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia .

 

“La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales”. (Subrayado fuera del texto).

 

Ahora bien, con el ánimo de dar claridad al tema en cuestión es importante destacar que el empleo de personero municipal, es de periodo y la forma de proveerlo es a través de concurso público y abierto adelantado por los concejos municipales o distritales, cuyo procedimiento se encuentra plasmado en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 y ss del Decreto 1083 de 2015, el cual no se encuentra dentro de los empleos de carrera general, ni especifico ni especial.

 

En consecuencia, el empleo de personero municipal, no se encuentra clasificado como de carrera administrativa sino como de periodo. Es así como, en criterio de esta Dirección Jurídica:

 

1. El concejo municipal en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y complementarias que se analizaron anteriormente podrá suspender el concurso de méritos para la elección de personero con base a una solicitud de la Procuraduría.

 

2. El concurso público y abierto para la elección del personero municipal, no se encuentra dentro de los citados en el Decreto 491 de 2020, por consiguiente, el Decreto citado no hace ningún efecto frente a los concursos abiertos para proveer el empleo de personero municipal.

 

Ahora bien, teniendo claro que el proceso para proveer el empleo de personero municipal no se encuentra contemplado en el Decreto 491 de 2020, dicho empleo debe proveerse de forma inmediata, teniendo en cuenta que los plazos establecidos en la norma ya vencieron. No obstante, lo anterior y en los municipios en los cuales por alguna circunstancia no se ha podido proveer dicho empleo, el Concejo municipal debe encargar a un empelado de la personería municipal, el cual debió encargarse a partir del 1 de marzo de 2020, fecha en la cual debió posesionarse el personero en cada municipio.

 

Ahora bien, con el fin de dar respuesta a sus inquietudes, del plazo de 3 meses por el que fue encargado un personero, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La figura de encargo, se refiere únicamente a encargos de empleados de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción que vayan a ser encargados en empleos de libre nombramiento y remoción, o de carrera. Por tal motivo, no le es aplicable al empleo del personero municipal. No obstante, lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través del concepto con radicado 2283 del 22 de febrero de 2016, Consejero Ponente Edgar González López, manifestó lo siguiente:

 

“La Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015 cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos funcionarios. Esas consideraciones fueron las siguientes: (i) Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley para la elección de personeros tiene carácter reglado y no discrecional; por tanto deben ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros. (ii) Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad13, las normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública. (iii) El uso de la provisionalidad, encargo u otras figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia, el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales. De acuerdo con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.

 

(…) Por el contrario, las faltas definitivas se presentan cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante. De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada –vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo– presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo14; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría hacerse para el resto del periodo –como se dispone en la ley para las faltas absolutas–, sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de méritos. Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria.

 

(…)

 

Finalmente, como quiera que la realización del concurso público de méritos para la elección de los personeros es un imperativo legal irrenunciable para los concejos municipales y que los personeros tienen un periodo legal que dichas corporaciones no pueden reducir injustificadamente mediante la dilación indebida de ese procedimientos de selección, la Sala considera que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el artículo 2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción. Si bien la naturaleza del cargo de personero no corresponde a un empleo de esa naturaleza, el límite temporal de tres (3 meses) es más adecuado desde el punto de vista constitucional que el de seis (6) meses previsto para los encargos en empleos de carrera administrativa pues, como se ha explicado, el ejercicio regular y continuo de la función pública de las personerías exige la provisión definitiva del empleo a la mayor brevedad posible. De hecho, como se puede advertir, la situación planteada en la consulta es por sí misma anómala, ya que los concejos municipales debieron elegir personero dentro de los plazos señalados en la ley, de forma que se garantizara la continuidad institucional entre el funcionario saliente y el entrante; por tanto, frente a esa irregularidad, los límites temporales para el encargo del empleo de personero deben interpretarse de manera restrictiva.”

 

De acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no existe norma que contemple el encargo para el empleo de personero municipal. No obstante, asimila el empleo de personero municipal que es de periodo, a un empleo de libre nombramiento y remoción, situación por la cual en su consideración el encargo de personero municipal debe aplicarse el límite temporal de 3 meses.

 

De otra parte, la Procuraduría General de la Nación, a través del oficio PAFP No. 811 de fecha 26 de mayo de 2020, se dirigió a las mesas directivas de los Concejos municipales del país, manifestando lo siguiente:

 

“Teniendo en cuenta que el 1 de marzo de 2020 no se había hecho el nombramiento de algunos personeros, los respectivos concejos hicieron encargos hasta tanto tomara posesión el candidato elegido después de superar todas las etapas del concurso de méritos. Como es de su conocimiento, la duración de estos encargos no puede ser superior a 3 meses, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 2283 del 22 de febrero de 20161.

 

Por lo anterior y debido a que actualmente está cumpliendo su deber de culminar el trámite de elección del Personero, se recuerda que ante la actual coyuntura generada por el COVID– 19, en caso de que los personeros no hayan sido elegidos debido a que falta alguna etapa del concurso que deba surtirse por parte del Concejo directamente, el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 autoriza a los órganos, corporaciones, y demás cuerpos colegiados, de todas las ramas del poder público, a realizar sesiones no presenciales para que sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

 

De otro lado, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala que, si por cualquier causa los concejos no puedan reunirse ordinariamente en las fechas previstas, lo harán tan pronto como fuere posible. De igual forma, menciona que los alcaldes pueden convocar a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 734 del 2000, es deber de todos los servidores públicos cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, la ley, y demás actos emitidos por funcionario competente, así como cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado.”

 

De acuerdo con lo anterior, teniendo en consideración el concepto 2283 de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y el Oficio PAFP No. 811 del 26 de mayo de 2020, en criterio de esta Dirección Jurídica, el encargo del empleo de personero municipal, no se encuentra contemplado en norma alguna. No obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado asimila el empleo de personero municipal a un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo cual, el termino de duración de los encargos es de 3 meses. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación a través del oficio de fecha 26 de mayo de 2020 citado, basada en la Ley 491 de 2020, señala que se autoriza a los órganos, corporaciones, y demás cuerpos colegiados, de todas las ramas del poder público, a realizar sesiones no presenciales para que sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, lo anterior, con el fin que tomen las determinaciones que sean necesarias con el fin de proveer de manera urgente, de forma definitiva el empleo de personero municipal.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no se puede prorrogar el término del nombramiento anterior, y por el contrario el Concejo Municipal podrá efectuar un nuevo encargo de conformidad con lo indicado en la presente comunicación en el mismo empleado o en cualquier otro que determine siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

 

Por último, para dar respuesta a su interrogante de si se puede revocar por parte del concejo municipal el concurso de personero me permito manifestarle que si se identifica que los términos de la convocatoria no estuvieron conforme a las disposiciones legales que rigen el concurso de elección de personero municipal y distrital, es necesario traer a colación lo consagrado por el Consejo de Estado, sobre el particular:

 

“SENTENCIA 2016-00219 DE 23 DE MARZO DE 2017. PONENTE: ARAÚJO OÑATE, ROCÍO MERCEDES

 

Contenido: Irregularidades en el trámite de un proceso elección de un personero municipal por concurso de méritos, solo generan nulidad del acto de elección si las mismas tienen la potencialidad de viciar la elección. Se precisa por parte de la sala para que se materialice la nulidad de una elección de un personero municipal por violación de lo pautado en un concurso de méritos no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa pacta en el contenido y/o sentido del acto definitivo. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación. En razón de lo anterior, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: i) la existencia de la anomalía ii) que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo. En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles.”

 

Así mismo, el Tribunal Administrativo. RAD. 15001333301420160004402 de fecha: 22 de agosto de 2017, señaló lo siguiente:

 

“En sentencia del pasado 31 de mayo de 2017 el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja declaró la nulidad de la elección del Personero Municipal de Santana por considerar, en síntesis, que durante el trámite del proceso para su elección, se habían presentado las siguientes irregularidadesi)Que para el procedimiento del concurso de méritos no se había integrado en debida forma la mesa directiva, ii) Que el Presidente del Concejo Municipal de Santana había actuado a nombre de la mesa directiva para realizar modificaciones a la fecha de inscripción al concurso, sin haber prueba de que el Concejo en pleno lo hubiere autorizado para ello, iii) Que no se acreditó que la hoja de vida del señor Auli Ramírez Mateuz hubiere sido radicada dentro de los plazos señalados en el reglamento de la convocatoria, iii) Que la mesa directiva desbordó sus competencias al insertar requisitos para concursar diferentes a los iniciales, iv) Que no se efectuó la elección del personero conforme a lo señalado en la ley.

 

Finalmente, y teniendo en cuenta que tanto el A quo como el tribunal en segunda instancia detectaron serias irregularidades de quienes intervinieron en representación del Concejo en el trámite administrativo previo a la elección del Personero de Santana, particularmente las actuaciones desplegadas a motu proprio por el Presidente de esa corporación para dicho momento, al expedir sin competencia los actos administrativos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del referido funcionario, ordenó la compulsa de copias de la providencia ante la Procuraduría Regional de Boyacá para que se investiguen y sancionen las posibles faltas disciplinarias originadas por dichas irregularidades.”

 

Así mismo, en sentencia de Tutela No. 382/16 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2016, la Corte, señaló lo siguiente:

 

“ACCION DE TUTELA CONTRA CONCEJO MUNICIPAL. IMPROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR CONCURSO PUBLICO POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA. Se instaura la acción de tutela contra la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Giraldo (Antioquia) por la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haber expedido una convocatoria para un concurso público de méritos para el cargo de personero municipal. Se aduce que dicho acto incurrió en una serie de irregularidades, como contratar la realización del concurso con una persona natural; expedir el acto de convocatoria sin la autorización de la plenaria de la Corporación y; cambiar las reglas del concurso durante su trámite, entre otras La Sala se pronunció respecto a la doctrina de la Corporación en torno a la legitimación en la causa en las acciones de tutela y analizó la existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto de convocatoria acusado. Concluyó, que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir, a través de la acción de tutela el acto de convocatoria, en tanto no demostró la existencia de un interés jurídico subjetivo, ni acreditó que actuara en condición de apoderado judicial de alguno de los concursantes o que promoviera la acción en su condición de agente oficioso, dada la imposibilidad de alguno de los aspirantes en procura de su propia defensa. Igualmente, por existir otros mecanismos judiciales para resolver discusiones vinculadas a la legalidad en abstracto de los actos administrativos. IMPROCEDENTE.”

 

Ahora bien, sobre la revocatoria directa, me permito traer a colación la sentencia C- 835 de 2003, la cual señala lo siguiente:

 

“REVOCATORIA DIRECTA-Definición

 

Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado.

 

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales

 

Tratándose de actos generales, impersonales y abstractos, el funcionario competente puede revocar el acto administrativo correspondiente cuando quiera que se configure una de las siguientes causales: a) Que el acto se halle en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley. b) Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él. c) Que el acto cause agravio injustificado a una persona.

 

REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza/REVOCATORIA DIRECTA-Alcance

 

Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo.

 

(…) Se ha pronunciado la propia Corte Constitucional. De acuerdo con esta Corporación, las situaciones jurídicas subjetivas que quedan consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme deben ser respetadas, no obstante lo cual, en circunstancias de manifiesta ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe debe hacerse en favor de la administración con el fin de que el interés público sea protegido. En estos casos, ha dicho la Corte (sentencia C-672/2001), se “rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad”. Criterio este que esa Corporación ha esbozado también en sede de tutela (sentencias T-639/1996, T-436/1998 y T-805/1998).

 

(…)

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido explícita en la afirmación de la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular en los términos señalados en la ley. Ha dicho esta Corte:

 

“Sabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien están dirigidos. Es así, que en los actos administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de él, son esencialmente revocables por parte de la administración, una vez se realice la valoración de las circunstancias precisas, para que la administración proceda a revocar sus propios actos.

 

No sucede lo mismo con los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administración, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisión, según lo dispone el artículo 73 del C.C.A., el cual preceptúa que para que tal revocación proceda, se debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.

 

Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jurídica de los asociados, como quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisión judicial, o que se cuente con la autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización, en los términos establecidos en la ley.”

 

De acuerdo con las normas y sentencias citadas en el presente análisis, en criterio de estas Dirección Jurídica, los Concejos Municipales podrán decretar la revocatoria del acto administrativo, cuando sea contrario a la Constitución y a la ley en cualquier etapa del proceso. No obstante, si se encuentran derechos particulares consolidados previa a la revocatoria se debe solicitar la autorización del afectado.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4