Concepto 158701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 158701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de abril de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

Si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma entidad sin que se produzca su retiro efectivo, no es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación.

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*20206000158701*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000158701

 

 Fecha: 27/04/2020 05:54:41 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación y Pago. Procedimiento para realizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales a un empleado provisional que supera un concurso de méritos para ocupar el mismo cargo. RAD.: 20209000119472 del 24 de marzo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si debe realizarse la liquidación de prestaciones sociales de una empleada que ocupa el cargo de Comisaria de Familia en provisionalidad, teniendo en cuenta que superó el concurso de méritos para ocupar el mismo cargo y será nombrada en carrera administrativa, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Al respecto, debe precisarse que de manera general, cuando un empleado se retira efectivamente del cargo del cual es titular, procede la liquidación de todos los elementos salariales y prestacionales propios de la relación laboral, de tal manera, que en el caso que se vincule en otra entidad u organismo público, inicie un nuevo conteo para la causación de los mismos.

 

No obstante, en el caso de un empleado público que cambia su forma de vinculación como en el caso analizado, se considera que no hubo retiro efectivo del servicio. En consecuencia, y en aplicación al principio de favorabilidad, no es dable que se realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales, sino que, se acumulen los tiempos, de tal manera que se reconozcan y paguen con el salario que reciba el empleado en el nuevo cargo.

 

En ese sentido, si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma entidad sin que se produzca su retiro efectivo, no es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación.

 

Por consiguiente, en el caso puesto a consideración, se deduce que no es procedente que la alcaldía realice la liquidación de la servidora que cambia su vinculación de provisional a nombramiento en carrera administrativa, luego de la superación del concurso respectivo en el mismo empleo, por cuanto ésta no se retira del servicio.

 

Ahora bien, en caso de que la empleada esté en el régimen retroactivo de cesantías, me permito informarle que la liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 2767 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y 2 del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 19961

 

En este sentido, el Decreto 1160 de 1947, sobre auxilio de cesantía, establece:

 

“ARTÍCULO 1. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942.

 

ARTÍCULO 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.

 

(…)

 

ARTÍCULO 6De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.

 

PARÁGRAFO 1. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono”. (Subrayado nuestro).

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones.

 

Ahora bien, esta Dirección Jurídica considera que a aceptación de la renuncia implica dar por terminada la relación laboral; por consiguiente, la entidad deberá liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho durante el tiempo laborado, de acuerdo con las normas legales vigentes que rigen la materia, a partir de aquél momento.

 

De esta forma, quien se vincula a un nuevo cargo por renuncia, en virtud de la Ley 344 de 1996, pierde el derecho a las cesantías retroactivas y pasará al régimen de cesantías con liquidación anualizada, puesto que inicia una nueva relación laboral.

 

En otras palabras, en el caso bajo estudio, si un empleado con régimen de cesantías por retroactividad cambia de empleo, la administración debe realizar la liquidación de los elementos salariales y prestacionales correspondientes al cargo que ocupaba el empleado, pues al posesionarse en el nuevo empleo, se inicia una nueva relación laboral. Por tanto, según la Ley 344 de 1996, al presentarse una nueva vinculación, el servidor pasará al régimen de cesantías con liquidación anualizada, sin que exista fundamento legal para continuar con el régimen de cesantías que poseía en una relación laboral extinta.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Revista Jurisprudencia y Doctrina, Mayo de 2009, Editorial LEGIS, Página 725.