Decreto 2767 de 1945 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2767 de 1945

Fecha de Expedición: 09 de noviembre de 1945

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2767 DE 1945

 

(Noviembre 09)

 

Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

 

en ejercicio de sus atribuciones legales y en desarrollo del mandato consignado en el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.

 

ARTÍCULO 2°. Para graduar las cargas de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, por concepto de prestaciones sociales en favor de sus empleados y obrero establécense las siguientes categorías en proporción a sus ingresos ordinarios anuales:

 

Clase A: Más de $500.000.

 

Clase B: de $ 250.001 a $ 500.000.

 

Clase C: De $125.001 a $250.000.

 

Clase D: De $50.001 a $125.000.

 

Clase E: De $10.000 a $ 50.000.

 

Clase F: Mes de $10.000

 

ARTÍCULO 3°. A solicitud de cualquiera de los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios y mediante la presentación de los comprobantes del caso, el departamento Nacional del Trabajo procederá a declararlo clasificado en la categoría que le corresponda de conformidad con las siguientes reglas:

 

1ª Se tomará como base promedio de los ingresos ordinarios recaudados en las tres últimas vigencias fiscales. Para este solo efecto, se computarán como ingresos ordinarios los productos brutos de todos los impuestos, contribuciones, monopolios y participaciones de recaudación permanente o periódica, aunque tengan destinación especial, los auxilios de carácter general que se reciban para el sostenimiento o fomento de la entidad, sin destinación a una obra, institución o servicio determinado, y las cuotas de los productos líquidos de las empresas oficiales que se de destinen a subvenir a los gastos comunes. No se computarán, en cambio, como tales los ingresos prevenientes de operaciones de crédito, las entradas ocasionales o eventuales (como el producto de la venta de bienes oficiales o de inservibles; las herencias, legados y donaciones, y de otras similares), los productos brutos de empresas de carácter lucrativo que se manejen con relativa autonomía, las tasas por servicios que ingresen a fondos especiales, ni los auxilios destinados por otras personas o entidades a ciertas obras instituciones o servicios determinados.

 

2ª Del Monto del referido promedio se reducirán los siguientes renglones, calculados sobre el Presupuesto ejecutando en la última vigencia fiscal o sobre las apropiaciones votadas para la vigencia por iniciarse:

 

a) Las sumas apropiadas específicamente para iniciar, sostener o auxilia < r determinadas obras, empresas o instituciones;

 

b) Las de rentas que hayan de entregarse a otras entidades por concepto de participaciones;

 

c) Las apropiaciones destinadas a cumplir contratos de financiación cooperativa, tales como los de fomento municipal, centros d higiene, campañas educativas y algunas obras y servicios que deban adelantarse o sostenerse con el aporte conjunto de varias entidades de derecho público, y

 

d) Las cantidades dedicadas al servicio de la deuda pública.

 

3ª La solicitud de clasificación se dirigirá al Departamento Nacional del Trabajo por conducto del respectivo Gobernador, intendente o Comisario, y deberá acompañarse de un concepto motivado de éste y de los certificados relativos a las circunstancias que se invoquen, suscritos por los respectivos Tesoreros y refrendados por el Contralor Departamental o el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 4°. Los empleados y obreros dependientes de entidades de la clase A, tendrán derecho a todas las prestaciones aludidas en el artículo 1°.

 

Los de clase B gozarán de todas ellas, salvo el monto de las pensiones de jubilación e invalidez que podrá ser reducida por la respectiva entidad a la mitad del promedio de los sueldos o jornales devengados, sin exceder de $ 150 mensuales;

 

Los de clase C podrán ser excluidos totalmente de la pensión de jubilación; el límite máximo de la invalidez podrá ser fijado en $50, y por la asistencia médica y farmacéutica podrá ser sustituida por un auxilio en dinero equivalente a la mitad del costo de dicha asistencia, sin exceder de un límite determinado;

 

Los de clase D no tendrán derecho a pensiones de jubilación ni invalidez, ni a asistencia médica y farmacéutica, aunque sí al auxilio legal por enfermedad;

 

Los de clase E podrán ser excluidos de las prestaciones de las prestaciones a que se refiere el inciso anterior, el auxilio por enfermedad podrá limitarse a ciento veinte días a mitad del salario y, además, su cesantía y su seguro de vida se computarán a razón de veinte días de salario por cada año de servicio;

 

Los de clase F solamente tendrán derecho a un auxilio de cesantía a razón de quince día a razón de quince de quince días de salario por cada año de servicio; aun seguro por muerte, en la misma proporción; al auxilio por enfermedad, hasta por sesenta días, a mitad de salario, y a un auxilio por gastos funerarios hasta el equivalente de quince días de salario.

 

ARTÍCULO 5°. Para las entidades clasificadas en las categorías C, D, y F las prestaciones de los empleados y obrero que trabajen en empresas, fábricas, talleres, instituciones u obras públicas determinadas, no se regirán por las normas restrictivas del artículo anterior, sino por el capital de la respectiva empresa, fábrica, taller o institución i por el presupuesto anual de la obra pública correspondiente, calculados en la misma forma prescrita para los particulares.

 

ARTÍCULO 6°. La no reelección de los empleados que gocen de periodos fijos, la no renovación de los contratos de trabajo a término indefinido, la aceptación de renuncias de cortesía o de las exigidas formalmente, o cualesquiera modificaciones desfavorables de las condiciones preexistentes que ocasionen el retiro, se tendrán como despido para la liquidación de las cesantías.

 

PARÁGRAFO. Sin embargo, para las entidades clasificadas en las categorías B, E y F, la no reelección de los empleados que tienen señalados, periodos fijos no causará el auxilio de cesantía, sino en relación con los trienios completos de servicio.

 

ARTÍCULO 7°. La primera clasificación de un Departamento Intendencia, Comisaría o Municipio que la solicite entes del 1°. De marzo de 1946, surtirá sus efectos liberatorios a partir del 1° de enero de 1942. En los demás casos, la clasificación solo surtirá efectos restrictivos desde el primero del mes subsiguiente a su publicación en el periodo oficial de la entidad clasificada o, si no lo hubiere, en el Diario Oficial, y exclusivamente en relación con el personal que ingrese al servicio con posterioridad a dicha publicación. El personal que haya estado al servicio de la entidad hasta el 19 de febrero de 1945, aunque se haya separado de él con posterioridad a esa fecha, tendrá derecho a las prestaciones que le correspondan, de acuerdo con la clasificación respectiva, por los servicios prestados con posterioridad al 1° de enero de 1942.

 

ARTÍCULO 8°. Las clasificaciones podrán revisarse en cualquier tiempo, a solicitud de la entidad o de un número apreciable de sus empleados y obreros, y mediante los mismos requisitos exigidos para la clasificación inicial. Si la nueva categoría impusiera mayores cargas a la entidad, solo se aplicará a partir de la iniciación de la próxima vigencia fiscal; si implicar3e la disminución de las cargas, no afectará los derechos adquiridos por el personal que haya estado en el servicio con anterioridad a la publicación oficial de la nueva clasificación.

 

ARTÍCULO 9°. No obstante cualquier clasificación, prevalecerán las prestaciones más favorables reconocidas por la respectiva entidad en virtud de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales.

 

ARTÍCULO 10. Los departamentos, intendencias, Comisarías y Municipios pueden organizar en cualquier tiempo instituciones de previsión social similares a la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales, y hacer a los sueldos y jornales retenciones que no excedan de las previstas en el artículo 20 de la Ley 6ª de 1945, para atender al pago de las prestaciones que le correspondan de conformidad con su respectiva clasificación. Mientras no constituyan tales instituciones, la totalidad de sus bienes y rentas se considerarán afectos al pago de las correspondientes prestaciones sociales.

 

ARTÍCULO 11. El Departamento Nacional del Trabajo, por resoluciones aprobadas por el ministerio del ramo, dictará las normas aclaratorias o complementarias que sean indispensables para la correcta aplicación de las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 12. Este Decreto regirá desde su fecha.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 9 días del mes de noviembre de 1945.

 

ALBERTO LLERAS

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,

 

ADÁN ARRIAGA ANDRADE.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 25.988 de 17 de noviembre de 1945.