Concepto 152611 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 152611 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La Prima Técnica Automática es de origen legal y se concede a empleados que por sus calidades y requisitos especiales desempeñan ciertos cargos, como es el caso de los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior a la cual tienen derecho durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones.

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*20166000152611*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000152611

 

Fecha: 19/07/2016 12:53:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: REMUNERACIÓN. Prima técnica en entes autónomos universitarios. Rad. 20169000160152 del 07/06/2016.

 

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es viable el pago de la prima técnica a quienes ocupan el cargo de Rector y Vicerrector Académico, me permito indicarle lo siguiente:

 

Frente a la Prima Técnica Automática, el Decreto 1016 de 1991, por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario, expresa:

 

ARTÍCULO 1º. (...)

 

En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social.

 

El Decreto 1624 de 1991, por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 1º. Adicionase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:

 

a. Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.

 

(...)

 

El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.

 

PARÁGRAFO. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.

 

ARTÍCULO 2. La Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.” (Subrayado fuera de texto)

 

El Decreto 229 de 2016, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones, expone:

 

ARTÍCULO 4º. PRIMA TÉCNICA. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d), e), l), n) y o) del artículo 3° del presente Decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)

 

La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, señala:

 

ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior:

 

a) Instituciones Técnicas Profesionales.

 

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

 

c) Universidades. “

 

De conformidad con las normas citadas, se deduce la Prima Técnica Automática es de origen legal y se concede a empleados que por sus calidades y requisitos especiales desempeñan ciertos cargos, como es el caso de los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior a la cual tienen derecho durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones.

 

Ahora bien, el Decreto 1279 de 2002 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”; establece

 

ARTÍCULO 54. Prima Técnica. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan, no se aplica a los profesores de las universidades estatales u oficiales.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección considera que el Rector y el Vicerrector tendrán derecho a percibir la prima técnica automática, siempre y cuando opten por el régimen salarial y prestacional de dichos empleos administrativos, y no por el sueldo que reciben como docentes. Es decir, si perciben su sueldo como profesores universitarios, no podrán percibir la prima técnica automática.

 

Solamente cuando optan por recibir los emolumentos propios del cargo de Rector y el Vicerrector, se encuentra incorporada la prima técnica automática, que es inherente a dichos empleos.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente.

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica.

 

Mercedes Avellaneda/JFCA

600.4.8.