Sentencia 2329 de 2003 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2329 de 2003 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de agosto de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

Manifiesta el despacho que en la sentencia apelada no se incluyó en las Cesantías parciales la prima especial del 30 por ciento como factor salarial. Se inhibe de fallar el fondo del asunto, toda vez hay una improcedencia por caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO Consejo de Estado gloria jimenez 2 4 2003-08-22T18:25:00Z 2016-09-07T17:57:00Z 2016-09-07T17:57:00Z 4 1674 9208 Consejo de Estado 76 21 10861 14.00 Clean Clean false 21 7 pto 19.05 pto 2 false false false ES-MX X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

RAMA JUDICIAL / CESANTIA PARCIAL – Solicitud de inclusión prima especial del 30 por ciento como factor salarial, improcedencia por caducidad de la acción

 

En esta oportunidad la Sala de la Sección Segunda, no en Subsección, asume el conocimiento de los mismos, en aras de la uniformidad de criterio y en tal virtud desplaza a los Conjueces sorteados para el efecto, como lo prevé el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. LUZ MERY ARIAS FERNÁNDEZ, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del acto contenido en las Resoluciones 0842 del 12 de noviembre de 1993, 0664 del 31 de mayo de 1999 y 1722 de junio 23 del mismo año, así como del Oficio DSRJ 000261 del 11 de mayo de 1999, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Ibagué, por medio de los cuales, por la primera le reconoció la cesantía parcial sin incluir la prima especial del 30% como factor salarial, y los restantes, le negaron el reconocimiento y pago de la citada prima. En su oportunidad, el interesado no interpuso el recurso de reposición que la administración le advirtió procedía contra la Resolución No. 0842 de noviembre 12 de 1993, y tampoco la impugnó ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Como en su oportunidad el actor no recurrió la Resolución mencionada, ni la acusó ante esta jurisdicción, es incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia por el cual el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar, se declarará la inhibición para decidir en el fondo el asunto planteado, por caducidad de la acción.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil tres (2003).

 

Rad. No.: 73001-23-31-000-1999-2329-01(733-02)

 

Actor: LUZ MERY ARIAS FERNÁNDEZ

 

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO DE IBAGUE

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

ANTECEDENTES

 

LUZ MERY ARIAS FERNÁNDEZ, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del acto contenido en las Resoluciones 0842 del 12 de noviembre de 1993, 0664 del 31 de mayo de 1999 y 1722 de junio 23 del mismo año, así como del Oficio DSRJ 000261 del 11 de mayo de 1999, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Ibagué, por medio de los cuales, por la primera le reconoció la cesantía parcial sin incluir la prima especial del 30% como factor salarial, y los restantes, le negaron el reconocimiento y pago de la citada prima.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Entidad demandante a pagar al actor, todas las sumas de dinero dejadas de reconocer al no haber sido incluida la prima especial del 30% como remuneración mensual y factor salarial en la liquidación parcial de sus cesantías, con la corrección monetaria, aumentos e intereses moratorios.

 

Expresa el actor que viene prestando sus servicios en la Rama Jurisdiccional desde el 25 de septiembre de 1978 y actualmente se desempeña como Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

 

La Administración Judicial mediante Resolución No. 0842 del 12 de noviembre de 1993, de conformidad con lo señalado en el Decreto 057 de 1993, liquidó al actor la cesantía parcial, sin incluir dentro de la misma, la suma de $4’012.498.13.

 

El error en dicha liquidación consistió en que no se tomó como base la nueva remuneración, con lo cual se le causaron graves perjuicios económicos al actor.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen:

 

Precisa el Tribunal que la liquidación efectuada a la actora por concepto de auxilio de cesantía es parcial, como se deduce del texto de la Resolución 0842 del 12 de noviembre de 1993, caso en el cual el acto administrativo está reconociendo prestaciones periódicas y no definitivas y por lo tanto, mientras no se produzca el retiro definitivo del servicio, puede volverse a solicitar su reliquidación o revisión para que se decreten de acuerdo con la Ley.

 

Por lo anterior y transcrito el artículo 136 del C.C.A., señala que las personas afectadas por el acto, pueden acudir en demanda en cualquier tiempo y en consecuencian (sic) o prospera la excepción de ineptitud de la demanda por caducidad de la acción.

 

En cuanto al fondo del asunto, expresa que el Consejo de Estado en reiterados fallos, ha sostenido que las cesantías de quienes se hayan vinculado a la Rama Judicial o a la justicia penal militar a 31 de diciembre de 1992, con fundamento en el Decreto 057 de 1993, tienen el carácter de parciales y no definitivas y que por tanto la remuneración que debe tenerse e cuenta es la contemplada en el artículo 3º con los incrementos salariales, sin descontar la prima de que se trata, pues esta fue una compensación para aquéllos a quienes les fue suprimida la retroactividad de las cesantías.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folios 1265 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

 

Solicita la entidad demandada que se revoque y en su lugar se profiera fallo inhibitorio, toda vez que no se reunieron los presupuestos procesales necesarios para un pronunciamiento de fondo, por cuanto si la actora no estaba de acuerdo con la Resolución que le liquidó sus cesantías parciales en 1993, debió proceder a interponer los recursos y no propiciar un nuevo pronunciamiento cinco años después.

 

Agrega que la cesantía no es una prestación periódica y en consecuencia no se puede acudir a la vía judicial en cualquier tiempo, como si se tratara de una pensión.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

Advierte la Sala que dado el problema jurídico planteado en estos procesos, ha existido la necesidad de sortear Conjueces, algunas veces para dirimir empates que se presentan en la Subsección.

 

Sin embargo, en esta oportunidad la Sala de la Sección Segunda, no en Subsección, asume el conocimiento de los mismos, en aras de la uniformidad de criterio y en tal virtud desplaza a los Conjueces sorteados para el efecto, como lo prevé el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970.

 

LUZ MERY ARIAS FERNÁNDEZ, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del acto contenido en las Resoluciones 0842 del 12 de noviembre de 1993, 0664 del 31 de mayo de 1999 y 1722 de junio 23 del mismo año, así como del Oficio DSRJ 000261 del 11 de mayo de 1999, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Ibagué, por medio de los cuales, por la primera le reconoció la cesantía parcial sin incluir la prima especial del 30% como factor salarial, y los restantes, le negaron el reconocimiento y pago de la citada prima.

 

A folios 3 a 5 del expediente, obra en fotocopia la Resolución No. 0842 del 12 de noviembre de 1993, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial – Ibagué, por medio de la cual reconoció a LUZ MERYA ARIAS FERNÁNDEZ, el auxilio de cesantías parciales y ordenó que se giraran al Fondo de Cesantías correspondiente.

 

En las consideraciones se hizo referencia a los Decretos de salarios 57 y 110 de 1993 que establecieron el nuevo régimen salarial para los servidores de la Rama Judicial quienes tenían la opción de acogerse o no a esos nuevos sistemas salariales contemplados en estos decretos y el artículo cuarto de la parte resolutiva, dispuso:

 

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los Cinco (5) días siguientes a la notificación, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

En su oportunidad, el interesado no interpuso el recurso de reposición que la administración le advirtió procedía contra la Resolución No. 0842 de noviembre 12 de 1993, y tampoco la impugnó ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida.

 

Si bien, para la Sala, la petición que el actor formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución No. 0842 del 12 de noviembre de 1993, de una parte porque así no lo expresa y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, debió hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por el demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución No. 0842, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Como en su oportunidad el actor no recurrió la Resolución mencionada, ni la acusó ante esta jurisdicción, es incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse.

 

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia por el cual el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar, se declarará la inhibición para decidir en el fondo el asunto planteado, por caducidad de la acción.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia de 27 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar, DECLÁRASE INHIBIDO para un pronunciamiento de mérito, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

 

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria